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APUNTES LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL Publicado por derechovenezolano el octubre 16, 2013 Publicado en: PROCESAL CIVIL . Etiquetado: #APUNTES , #CARTELES , #CITACIÓN , #COMISION , #EDIPTO ,#PARTES , #PRCED IMIENTO , #PROCESALCIVIL . Dejar un comentario En sentido amplio, la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber. En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC. La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal. Hecha la citación para la litis contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley. Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos: 1. El Art. 416CPC, señala que para la celebración del acto de posiciones juradas se requiere la citación de la parte; 2. En los casos de sucesión procesal (Art. 144 CPC)

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APUNTESLA CITACIÓN EN EL PROCESO   CIVIL Publicado por derechovenezolano el octubre 16, 2013Publicado en: PROCESAL CIVIL. Etiquetado: #APUNTES, #CARTELES, #CITACIÓN, #COMISION, #EDIPTO,#PARTES, #PRCEDIMIENTO, #PROCESALCIVIL. Dejar un comentario

En sentido amplio, la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una

persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.

En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte

demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art.

215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la

validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el

Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas

copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo,

precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en

ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por

el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.

La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es

presupuesto de validez procesal.

Hecha la citación para la litis contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo

para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la

ley.

Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la

comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos:

1. El Art. 416CPC, señala que para la celebración del acto de posiciones juradas se

requiere la citación de la parte;

2. En los casos de sucesión procesal (Art. 144 CPC)

3. En los casos de paralización del proceso por algún motivo se requiere de la notificación

de las partes, para que la causa siga el curso correspondiente (Art. 141 CPC)

DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Notificación es hacer saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; se da

primordialmente para hacer saber a las partes la reanudación de la causa a fin de hacer

saber a partir de cuando se reactivan los lapsos procesales.

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La citación es más amplia que la notificación ya que la notificación se encuentra

contenida en la citación, debido a que en esta se le hace saber a la parte demandada que

lo ha sido por ante el tribunal y le indica donde debe realizar la contestación de la

demanda, etc.

EFECTOS FORMALES DE LA CITACIÓN

1. Constituye una carga procesal para la parte demandada (Art. 362 CPC)

2. Determina la prevención (Art. 51 CPC)

3. Da nacimiento a la litis pendencia o traba la litis

4. Constituye a derecho o citación única (Art. 26 CPC)

EFECTOS SUSTANCIALES DE LA CITACIÓN

1.Constituye en mora al deudor (Art. 1.269 CCV)

2.Hace cesar la presunción de buena fe (Art. 790 CCV)

3.Interrumpe la prescripción (Art. 1.969 CCV)

CLASES DE CITACIÓN

1.Citación personal (Art. 218 CPC)

2.Citación por correo (Art. 219 al 222 CPC)

3.Citación por carteles (Art. 223 CPC)

4.Citación por edicto (Art. 231 CPC)

5.Citación del no presente

6.Citación con domicilio de elección (Art. 229 CPC)

El Art. 216 en su 1er. Párrafo contempla la citación voluntaria y la citación tácita en su

2do. Párrafo.

Page 3: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

FORMAS DE PRACTICAR LA CITACIÓN

1.Citación realizada por el Alguacil del Tribunal de la Causa:

Con recibo

Sin recibo

2.Citación practicada por algún alguacil de otro tribunal o por un notario (Art. 345

CPC) (Siempre y cuando la citación se vaya a practicar dentro de la competencia

territorial del Juez de la causa.

3.Citación por comisión (Art. 227 CPC)

4.Citación voluntaria x diligencia (Art. 216 CPC)

5.Citación tácita o presunta (Art. 216 CPC)

6.Citación del apoderado (Art. 217 CPC)

1.LA CITACIÓN PERSONAL.

El Art. 215 CPC señala que la citación del demandado para el acto de la contestación de

la demanda es presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la

citación única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se compulsarán tantas

copias como demandados sean. La compulsa no es más que copia certificada del libelo

de la demanda extendida por el Secretario, y esta copia debe ser fiel y exacta al libelo

original, al igual que debe contener la orden de comparecencia; que no es más que el

momento fijado por el Juez para comparecer; el emplazamiento a su vez es el tiempo

que da el Juez a la parte de mandada para que comparezca a contestar la demanda y éste

puede ser o bien un lapso o bien puede ser un término.

La citación personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la

citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.

a. La citación con recibo: se requiere que el demandado otorgue al Alguacil un recibo,

donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del

libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda

vez que el mismo es la prueba de la citación.

Page 4: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

b. La citación sin recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese

recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo

posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa

prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la

obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al

Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique

a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su

citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la

persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el

Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En

dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le

hubiere entregado la boleta de notificación.

Lapso de comparecencia:

El día siguiente, al que el Secretario hubiere puesto la constancia en el expediente, de

haber cumplido con este mandato legal comenzará a contarse el lapso. Cumplida la

gestión de la citación el actor o su apoderado entregará al secretario del tribunal el

resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

2.CITACIÓN POR CORREO

El Art. 219 establece la citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se

trata de personas jurídicas. La citación por correo de la persona jurídica se practicará

en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que

previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre

abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la

respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el

sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre

y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director

enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptos del sobre,

indicándose en todo caso, nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo

firma.

El aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo

constancia de la fecha de esta diligencia.

Page 5: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Lapso de Comparecencia:

El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de

dicha diligencia.

El Art. 220 CPC establece quienes son los autorizados para recibir esta citación para

que sea válida, el recibo debe ser firmado por:

Por el representante legal o judicial del a persona jurídica, o

Por cualquiera de sus directores o gerentes, o

Por el receptor de correspondencia de la empresa

El Art. 221 CPC establece los casos por los cuales es nula esta citación por correo:

Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que

se indican en el artículo 220.

Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la

persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

El Art. 222 establece las sanciones para los funcionarios por forjamiento de las

citaciones, etc.

3. CITACIÓN POR CARTELES: La citación por carteles procede cuando el Alguacil

no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni

tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Esta situación

comporta dos aspectos:

Citación por carteles cuando el demandado se encuentra en el país :  Supuestos de

procedencia:

El alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal.

La parte no pidió su citación por correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido

tampoco fuera posible la citación del demandado.

Procedimiento:

El juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un

cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y otro

Page 6: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el tribunal,

con intervalos de 3 días entre uno y otro.

Contenido de los carteles:

Nombre y apellido de las partes

Objeto de la pretensión

Término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado se

le nombrará defensor (defensor ad litem)

Se pondrá constancia en autos por el Secretario una vez cumplidas las formalidades y se

agrega al expediente por la parte interesada.

Lapso de comparecencia

El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia

en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son

las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).

En este tipo de citación se tiene la certeza de que el demandado se encuentra en el país,

pero se ignora su domicilio o residencia.

Citación por carteles cuando el demandado no está en el país: se practica conforme

a lo dispuesto en el Art. 224 CPC, y exige tal disposición legal, la comprobación de que

el demandado no está en el país. Esta comprobación se obtiene solicitando al Ministerio

de Relaciones Interiores, Dir. de Identificación y Extranjería, el movimiento migratorio

último del demandado. Una vez comprobado que el demandado no está en el país, se

procede a ordenar la citación por carteles del demandado, y al efecto se ordena la

publicación de dos carteles.

Procedimiento:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:

En la persona de su apoderado, si lo tuviere.

Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado

por Carteles.

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Dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor

de 45 días, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de

apoderado.

Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se

publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará

expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.

Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo,

el Tribunal le nombrará defensor (defensor ad litem), con quien se entenderá la citación.

El Art. 225 CPC establece que al efectuarse el nombramiento de defensor debe darse

preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a

su apoderado si lo hubiere.

El Art. 226 CPC dispone que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se

pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la

opinión de 2 abogados sobre la cuantía.

4.CITACIÓN POR COMISIÓN: El procedimiento para este tipo de citación se

encuentra contenido en el Art. 227 CPC, se practica mediante comisión del Juez de la

localidad donde se encuentre el demandado. En dicha comisión se autoriza para que se

pueda citar por correo en caso tal de no poder realizarse la citación personal. En este

caso el comisionado puede actuar sin necesidad de esperar ninguna otra instrucción del

Juez comitente; pero al comisionado se le impone la obligación de dar cuenta al

comitente sobre el resultado de su gestión.

Lapso de comparecencia:

En los casos de este Art. 227 CPC, el término de la comparecencia comenzará a

contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin

perjuicio del término de la distancia.

5.  CITACIÓN POR EDICTO: esta citación se encuentra consagrada en el Art. 231

CPC y se trata de aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de

persona determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella persona

hubiere fallecido y se ignore quien o quienes sean sus sucesores en dicho derecho.

La citación que se hace a tales sucesores desconocidos se verifica mediante un edicto en

que se llama a todos quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a

Page 8: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

hacerlos valer en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 a juicio del

Tribunal, según las circunstancia. El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se

publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la misma localidad o la más

inmediata que indique el Juez, por lo menos durante 60 días, 2 veces por semana.

El Art. 232 CPC indica que si transcurre el plazo fijado en el edicto para la

comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los

desconocidos (defensor ad litem), con quien se entenderán todas las diligencias y

gestiones que deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el encargo.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES CUANDO SEA NECESARIA LA

CONTINUACIÓN DEL JUICIO O LA REALIZACIÓN DE ALGÚN ACTO DEL

PROCESO.

Este tipo de notificación legal, se encuentra consagrada en la disposición contenida en el

Art. 233 CPC. Cuando el Juez sentencia fuera del lapso legal debe ordenar la

notificación a las partes.

El Art. 233 CPC es la norma que regula la notificación y se encuentra concordado con

el Art. 174 CPC que consagra lo referente a la constitución del domicilio procesal y con

el Art. 340 CPC que son los requisitos de la demanda.

LA APELACIÓN EN EL PROCESO CIVIL   VENEZOLANO Publicado por derechovenezolano el octubre 14, 2013Publicado en: PROCESAL CIVIL. Etiquetado: #APELACION, #APUNTES, #PROCESALCIVIL. Dejar un comentario

CONCEPTO

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte

perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la

revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte

perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el

fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal

superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la

injusticia cometida por medio de una nueva decisión.

REGLA GENERAL EN MATERIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DEFINITIVAS

Page 9: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación

con la excepción de aquellas en que lo prohíba una disposición especial.

APELACIÓN DE LAS SENTENCIA INTERLOCUTORIAS

El Art. 289 CPC, no confiere el derecho de apelación sino de manera excepcional, y así

expresa que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan

gravamen irreparable.

TÉRMINO PARA INTENTAR LA APELACIÓN

El Art. 298 CPC establece como regla general el término de 5 días para intentar la

apelación, debiéndose entender aquí esta expresión como un lapso, puesto que la parte

puede apelar en uno cualquiera de los días que se concede para apelación.

Excepciones:

Si se han pedido aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones el lapso se contará desde la

fecha de la providencia que recaiga sobre la mencionada petición de aclaratoria,

ampliación o rectificación.

Si se ha solicitado experticia complementaria del fallo, el lapso para apelar correrá una

vez que se haya consignado en autos el informe de los expertos.

APELACIÓN EN UNO Y EN AMBOS EFECTOS

El Art. 290 CPC establece que de la sentencia definitiva se admitirá apelación en ambos

efectos, salvo disposición especial en contrario; cuando se oye una apelación en ambos

efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al Tribunal superior, y éste

es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la

jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la

competencia al superior y 2) suspensión de ella en el inferior; esto es, produce efecto

devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez superior suspendiendo la aplicación de la

decisión del Juez inferior.

La apelación a un efecto se refiere al efecto devolutivo, el Juez de la causa continúa

actuando, y el Juez superior recibe copias certificadas del expediente.

Page 10: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

DÍAS EN QUE SE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

El Art. 298 CPC determina que el término para intentar la apelación es de 5 días, siendo

que este lapso es concedido a las partes para que resuelvan y mediten sobre la

conveniencia de intentar o no el recurso, a fin de no usarlo de modo irreflexivo; de allí

que el legislador deje transcurrir el lapso de apelar, y ordena que sea oída en el día

siguiente a la última de aquel lapso, acorde a lo establecido en el Art. 293 CPC. El

legislador quiere significar que la apelación debe intentarse dentro del lapso legal para

hacerlo, ya que si no se intenta dentro de los 5 días, la apelación es extemporánea y no

podrá ser admitida.

LA REFORMATIO IMPERIUS

Es el principio que rige la apelación. Opera cuando pudiendo apelar ambas partes sólo

una de ellas lo hace. El Juez no podrá desmejorar la condición jurídica de una de las

partes.

REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA EN EL PROCESO   CIVIL Publicado por derechovenezolano el octubre 10, 2013Publicado en: PROCESAL CIVIL. Etiquetado: #APUNTES, #COMPETENCIA, #JURISDICCION, #PROCESALCIVIL.Dejar un comentario

La falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos

que están establecidos en el Art. 59 CPC, y el pronunciamiento del Juez, sobre la

jurisdicción debe consultarse en todo caso con el TSJ en Sala Político Administrativa, el

Art. 62 CPC establece que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir

inmediatamente los autos al TSJ y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, y

así mismo, establece dicho Art. Que el TSJ debe decidir la cuestión dentro de los diez

días, después del recibo de las actuaciones.

Así pues, el órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el

TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez

recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su

decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por

sobre otros asuntos.

La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos,

ateniéndose el TSJ únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas; siendo

comunicada de oficio la decisión al Tribunal donde cursaba la causa.

Page 11: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso

(Arts. 62 al 66 CPC)

REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: Es cuando se quiere impugnar una

decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea afirmando o negando la misma.

RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: es cuando el Juez afirma

tener jurisdicción para conocer de una causa determinada, y es el mismo juez quien lo

interpone para ratificar dicha afirmación.

Casos en los que un Juez no tiene Jurisdicción:

1. Un juez no tiene jurisdicción cuando el asunto de que se trata no pertenece a la esfera

del poder judicial, es decir, que debe ser conocido por otro órgano administrativo (Art.

59 CPC).

2. Se dice que otro caso en el que un juez no tiene jurisdicción es cuando es asunto debe

ser conocido por un juez extranjero.

Es decir, en ambos casos, se dice que los jueces no tienen jurisdicción porque ningún

otro juez puede conocer del caso en territorio; uno por no formar parte de la esfera del

poder judicial; y el otro porque aún cuando forma parte de la esfera del poder judicial no

corresponde a juez alguno del territorio nacional.

El órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en

Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos

todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión

basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros

asuntos.

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso

(Arts. 62 al 66 CPC)

EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:

1. Al dictarse una decisión sobre jurisdicción se suspende el proceso.

2. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que si tiene jurisdicción, entonces

continúa el proceso.

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3. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que no tiene jurisdicción, se extingue la

causa y se llevará al órgano administrativo que corresponda conocer del asunto.

REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

El sistema del CPC a este respecto tiende a resolver los problemas de competencia y

funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el

sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo

previsto en el Art. 70 CPC.

Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo que se refiere a la

regulación de la competencia:

1. Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria. (Art.

67 CPC)

2. Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva, que comprende

(Art. 68 CPC):

El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma.

Sobre el mérito de la causa.

1. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC).

El procedimiento para la regulación de la competencia se destacan las siguientes

características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa:

1. La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso (Art.

71 CPC); el juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas, pero no

puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la

competencia.

2. El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de la competencia, deberá hacerlo

dentro de los 10 días después de recibidas las actuaciones con preferencia a cualquier

otro asunto, de conformidad con el Art. 73 CPC.

3. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (Art. 74 CPC)

4. La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se ha pronunciado

sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación, el tribunal superior de la

circunscripción y en los casos del Art. 70 CPC la decisión corresponde al TSJ, en caso

que no haya tribunal superior que sea común a ambos jueces, en la misma jurisdicción.

Page 13: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA:

1. Si se determina que tiene competencia continúa conociendo de la causa y lleva a

término el proceso.

2. Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al juez competente.

3. No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los actos procesales

pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la competencia.

CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCESO   VENEZOLANO Publicado por derechovenezolano el octubre 2, 2013Publicado en: PROCESAL CIVIL. Etiquetado: #APUNTES, #CUESTIONESPREVIAS, #DERECHOPROCESALCIVIL.Dejar un comentario

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para

exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la

demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo

pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a

la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir

todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer

ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.

Supuesto: en caso de existir varios demandados y uno de ellos promoviere cuestiones

previas, no se admitirá la contestación de la demandad de los otros, hasta tanto no se

resolviere la cuestión previa propuesta.

Supuesto: en caso del demandado quedar confeso, es decir, estar debidamente citado y

no contestar la demandad y vencido como sea ese lapso (lapso de contestación), no

podrá contestar la demanda y no podrá oponer cuestiones previas con excepción de la

falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas

como se indica en los artículos 59, 60 y 61 (vale decir que pueden ser propuestas en

cualquier grado y estado del proceso).

Artículo 346 C.P.C.

1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que

el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de

continencia.

Page 14: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para

comparecer en juicio.

3°  La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del

actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la

representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea

insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener

el carácter  que se le atribuye. La ilegitimidad podrá  proponerla tanto la persona citada 

como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos 

que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada

10° La caducidad de la acción establecida en la ley.

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite

admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Decisión de las cuestiones previas

Cuestión previa 1°: alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1°  del artículo

346, el Juez la decidirá en el quinto día (término) siguiente al vencimiento del lapso del

emplazamiento, es decir al 5to día de despacho siguiente pasado los 20 días de despacho

de contestación a la demanda.

Para la decisión de esta cuestión previa, el Juez debe atenerse únicamente a los

documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que

presenten las partes para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en

Page 15: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

el numeral 1°, vale decir que el juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones

que no fueran expuestas por las partes.

De la impugnación (no apelación) del ordinal 1°: la decisión de esta cuestión previa

solo es impugnable a través de la solicitud que realice alguna de las partes para

la regulación de la jurisdicción o de la competencia  y en este caso las actas

procesales pasaran al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político

Administrativa quién decidirá lo pertinente a la competencia.

Supuesto: declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere

el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo

ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de

pasar el expediente al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al

procedimiento que deba seguir.

Cuestiones Previas 2, 3, 4,5 y 6: una vez alegadas las cuestiones previas anteriores (por

la parte demandada), la parte actora podrá  subsanarlas en el lapso de cinco (5) días

siguientes  una vez vencido en lapso de emplazamiento (es decir una vez vencido los 20

días  de despacho para contestar la demanda), y las subsanará de la forma siguiente:

Ordinal 2°: (La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad

necesaria para comparecer en juicio) se subsana mediante la comparecencia del

demandante incapaz, legalmente asistido representado.

Ordinal 3°: (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o

representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,

o por no tener  la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en

forma legal o sea insuficiente) se subsanará mediante la comparecencia del

representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la

ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder

defectuoso. Supuesto: En el caso de presentar el nuevo poder, se requiere de manera

esencial, que el abogado o representante ratifique las actuaciones anteriores realizadas

con poder anterior (defectuoso) para que las mismas gocen de validez en el proceso.

Ordinal   4°:  (La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado

por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimad podrá proponerla tanto la

persona citada como el demandado mismo, o su apoderado), en este caso se debe

Page 16: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

subsanar dicha cuestión previa con la comparecencia del demandado mismo o de su

verdadero representante.

Ordinal 5°: (La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio) mediante la

presentación de la fianza o caución exigida.

Ordinal 6°: (El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los

requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el

artículo 78), mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por la parte

demandada el cual se debe corregir mediante diligencia o escrito ante el tribunal. En

estos casos, no se causarán costas  para la parte que subsana el defecto u omisión.

Supuesto: en caso que la parte actora no subsanare o corrigiera los casos antes

expuestos en el lapso correspondiente de 5 días después del vencimiento del  lapso de

emplazamiento, se entenderá abierta una articulación probatoria de (8) días para que se

promuevan y evacuen las pruebas que las partes crean pertinentes para demostrar que no

debe corregir el libelo o en su defecto la parte demandada alegando que debe corregirlo,

dicha articulación probatoria se abre sin necesidad que el tribunal decrete alguna

providencia expresándola como abierta, es decir se considera abierta automáticamente.

La sentencia que decida el caso anterior deberá ser dictada al décimo (10) día siguiente

una vez vencido los 8 días de la articulación probatoria, esta decisión deberá versar

únicamente sobre lo expuesto por las partes en la articulación probatoria.

Supuesto: en el caso que prenombradas cuestiones previas se hayan propuesto

conjuntamente a la falta de jurisdicción contendía en el ordinal 1° del artículo 346, la

articulación probatoria se abrirá al tercer día después de recibir respuesta (oficio) de la

Sala Político-Administrativa, siempre que la respuesta sea confirmando la jurisdicción,

pues en el caso que la respuesta sea negativa (incompetente) ya el tribunal no conocerá

más la causa.

Decisión de las cuestiones previas 2, 3, 4,5 y 6: declaradas con lugar las cuestiones a

que se refiere ordinales 2, 3, 4,5  y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que

el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indicó anteriormente, en el

término de cinco días, los cuales se computan al día siguiente a la sentencia que ordena

corregirla. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el

plazo indicado, el proceso se extingue y no podrá proponer la demanda hasta no haber

transcurrido 90 días.

Page 17: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Apelación de las cuestiones previas anteriores: de la sentencia dictada por el Juez

sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, no tendrá

apelación.

De las cuestiones previas 7 y 8: alegadas estas cuestiones previas la parte actora

expresará si conviene en ellas o las contradice y en caso de operar el silencio de la parte,

se entenderá como si  las admitiera y no las contradijera. Los alegatos deben ser

presentados dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de

emplazamiento (contestación).

En el caso de ser declaradas con lugar las anteriores cuestiones previas el proceso

continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá

hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelve la cuestión

perjudicial que deba influir en la decisión de él.

DE LA APELACIÓN: la sentencia de estas cuestiones previas no podrá ser apelada

(sin importar si son declaradas con lugar o sin lugar).

Cuestiones previas 9, 10 y 11: alegadas estas cuestiones previas la parte actora

expresará si conviene en ellas o las contradice y en el caso de operar el silencio de la

parte, se entenderá como si las admitieras y no las contradijera. Los alegatos deben ser

presentados dentro de los 5 díassiguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento

(contestación).

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9 10 y 11

del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

APELACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS 9, 10 Y 11: la decisión sobre las

cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación

libremente (ambos efectos) cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto

cuando sean declaradas sin lugar.

CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO   PROCESAL. Publicado por derechovenezolano el septiembre 24, 2013Publicado en: PROCESAL CIVIL. Etiquetado: #ACCIONPROCESAL, #EXCEPCIÓN, #JURISDICCION,#PRETENSIÓN, #PRINCIPIOSPROCESALES, #PROCESALCIVIL, #RECONVENCIÓN. Dejar un comentario

LEY PROCESAL: Es de carácter adjetivo ya que en ella se establecen los pasos a

seguir o procedimientos para, toda vez que haya sido conculcado un derecho

Page 18: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

consagrado en una ley sustantiva, se activen dichos mecanismos para restituir la

situación jurídica violentada.

La Ley procesal formalmente es igual a cualquier otra ley. Su contenido es lo que la

diferencia

Respecto a la interpretación se acude a 4 elementos interpretativos: gramatical,

histórico, sistemático y lógico.

La Ley Procesal es obligatoria y vincula a todas las personas que intervienen en el

proceso

Las leyes procesales no son renunciables, es decir, el procedimiento no puede ser

modificado por las partes.

El ámbito personal de la ley procesal viene dado por el ámbito de la propia

jurisdicción

El ámbito temporal de la ley procesal. Con carácter general la ley procesal no tiene

efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el juez tenga que

aplicar una ley material ya derogada

En cuanto a la modificación, la ley procesal no tiene aplicación a los procesos

terminados. En los procesos no iniciados se rige conforme a la nueva ley y en los

procesos pendientes la nueva ley se aplicara a los actos por hacer

En cuanto al ámbito territorial, el proceso siempre se desenvuelve por las normas

procesales del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional.

CONCEPTO DE PROCESO: Diversas acepciones.

Serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante

juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Relación Jurídica que surge

entre todos los sujetos que intervienen en el proceso.

Toda actuación mediante la cual el Juez cumple la función jurisdiccional.

Todos los actos procesales que inician con la demanda hasta la culminación con la

sentencia.

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO: es el método propio para la actuación ante los

tribunales.

Distinción entre Proceso y Procedimiento.

El Proceso es el género, el Procedimiento es lo específico.

El Proceso se lleva a cabo a través de un Procedimiento.

Page 19: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

El Procedimiento es la parte externa del proceso, es cómo se lleva a cabo el proceso.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: conjunto de normas que se refieren a los

requisitos y maneras de acudir ante el órgano jurisdiccional.

Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia

del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil.

NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL.

El derecho procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las

relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción

que es una función pública estatal.

CARACTERÍSTICAS:

1. Es autónomo e independiente, no depende ni es apéndice de otro derecho. Se rige por

principios propios.

2. Es un derecho instrumental y formal.

LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO:

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia,

aún en los procesos que se hallaran en curso (Art. 9 C.P.C.).

Se refiere a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal

actual, cuando durante la misma han regido sucesivamente dos normas procesales una

anterior (derogada) y otra nueva (vigente). La norma rectora al asunto es el Art. 24 de la

C.R.B.V., que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.

Hay una excepción en materia penal, la ley es retroactiva cuando impone menor pena.

LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO:

El punto se refiere a cual de dos leyes procesales coexistentes es la aplicable en un

juicio pendiente en un país, cuando éstas leyes son vigentes simultáneamente en dos

países.

Estos problemas se resuelven de acuerdo a las normas de Derecho Internacional

Privado, aplicando el criterio de territorialidad y por ello se aplica el derecho del lugar

donde se tramita el proceso.

Page 20: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:

JURISDICCIÓN: Es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida por

tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos,

ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia.

Caracteres:

Es una función: no sólo se trata de un conjunto de poderes sino también deberes de los

órganos del poder público.

Como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible y tiene la misma

naturaleza, aún cuando varíe en razón de la materia.

Se realiza por institución del orden jurídico en el Estado democrático y en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela.

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los jueces, y ellos supone

imparcialidad.

La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La función jurisdiccional

declara derechos y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción, inexistentes

antes de la cosa juzgada.

El contenido inmediato de la jurisdicción es resolver conflictos de relevancia jurídica.

El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción.

La jurisdicción existe como medio para lograr un fin y este es asegurar que el derecho

sea efectivo, que se cumpla el estado de derecho y ello se logra en las sentencias.

Garantías Jurisdiccionales: la jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el

fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el

gravamen inferido.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

Principio de Oralidad y Escritura: nuestro proceso civil, al igual que el penal, el

laboral y contencioso administrativo, ha sido tradicionalmente escrito, porque la

escritura domina prácticamente la totalidad de los actos, tanto de las partes como del

tribunal; y es así como la ley dispone que las partes harán sus solicitudes mediante:

1. Diligencias escritas

2. Escritos

3. Protocolización

Page 21: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Principio de Concentración y Fraccionamiento:

1. Concentración: se realizan los actos procesales en una audiencia única, o en unas pocas

audiencias próximas entre sí.

2. Fraccionamiento: los distintos actos procesales se realizan en intervalos mas o menos

prolongados de manera que el proceso parece como en distintos compartimientos

estancos.

Principio de Mediación e Inmediación:

1. Mediación: se caracteriza por el hecho de que el procedimiento se lleva a cabo

formando la opinión o criterio del juez bajo la influencia de actuaciones realizado por

otro juez comisionado.

2. Inmediación: el principio de inmediación rige cuando todas los alegatos y pruebas se

realizan con la intervención directa del mismo juez que debe sentencias: no se permite

al juez comisionar. Este principio no es exclusivo del procedimiento oral también puede

cumplirse en el juicio escrito.

Principio Dispositivo e Inquisitorio:

Principio Dispositivo. Efectos:

Nadie está obligado a intentar una acción en contra de su voluntad.

Los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado.

Las partes tienen la facultad de intentar sus recursos en contra de las decisiones que los

perjudiquen.

Excepciones:

Los jueces pueden suplir el derecho no invocado

Los jueces tienen facultades inquisitivas en materia de pruebas (auto para mejor

proveer).

Se pueden declarar incompetentes de oficio.

Tienen iniciativa probatoria.

Los jueces pueden proceder de oficio cuando la ley los autorice o cuando se trate de

resguardar el orden público o las buenas costumbres.

Principio Inquisitorio: rige en los casos en que las partes no tienen la libre

disponibilidad de la relación jurídica, el juez está desvinculado de la iniciativa de las

partes para investigar la verdad.

Page 22: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Dirección Formal y Material del Proceso: el principio dispositivo sufre una excepción

al establecer el Art. 14 del C.P.C. que el juez es el director del proceso, pudiéndolo

impulsar de oficio hasta su conclusión y si la causa está paralizada deberá fijar un lapso

para su reanudación. El juez deja de ser un mero espectador formal, pudiendo dirigir el

proceso, impulsándolo de oficio. El juez queda facultado para buscar la verdad y lograr

economía procesal.

Principio de Contradicción: cónsono con la garantía del derecho a la defensa, este

principio pretende que los actos del procedimiento deban realizarse con la intención de

la contraparte, o con la posibilidad de que ésta se entere de la realización del acto para

poder oponerse antes de la realización, o después, o dentro del lapso que fije la ley. Este

principio aspira que las partes tengan oportunidad no sólo de atacar, sino también de

defenderse.

Principio de que las Partes están a Derecho: se plasma este principio en que una vez

practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de una

nueva citación para ningún otro acto del juicio, salvo que lo establezca alguna norma

especial.

Principio de Igualdad: es otra garantía procesal constitucional. Se trata de la igualdad

jurídica de las partes. La igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o se

encuentren ante las mismas circunstancias. Supone que los derechos de las partes sean

idénticos y en consecuencia, que se les dé el mismo tratamiento frente al ejercicio de

derechos similares.

Principio de Economía Procesal: se pretende que exista una proporción entre el fin

que se persigue en el proceso y los medios. De allí que los procesos de módica cuantía

sean objeto de trámites más simples.

Principio de Celeridad Procesal: se aspira que la secuencia de actos procesales se

desarrolle fluidamente; es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en

el impulso del litigio. Este principio está relacionado con la tutela judicial efectiva en el

sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.

Principio de Preclusión: según el cual se pasa de un estadio al siguiente acto del

proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad

Page 23: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma

sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

Principio de la Verdad: está vinculado con el principio de la mayor aproximación a la

verdad material de los hechos. No se trata de llegar a una verdad formal, sino a la

verdadera.

Principio de Publicidad: el principio se cumple con la posibilidad que se le da a

cualquiera de tener acceso al expediente y sacar copias simples de los documentos

contentivos de los actos procesales. Los actos del proceso son públicos, salvo por

razones de decencia pública.

Principio de Responsabilidad: las normas procesales también recogen la disposición

constitucional que establece la responsabilidad del funcionario en ejercicio del Poder

Público, cuando infrinja la ley o por abuso de autoridad (Arts. 18 C.P.C., 287 C.O.P.P.

ord. 8, 49 Y 255 C.R.B.V.)

Principio De Probidad: a través de este principio se pretende que tanto las partes como

sus abogados actúen con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales.

LA ACCIÓN: es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que

provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela del Estado. Es un poder que la

ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando

expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces

este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios

de orden público.

El interés colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida por el

Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no del derecho

reclamando. Por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por impulso

del propio juez o del MP la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para

obtener la tutela jurídica del Estado.

LA PRETENSIÓN: es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la

titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano

jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto

procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si la

Page 24: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir ese

efecto jurídico o que puede ser rechazada.

ACCIÓN Y PRETENSIÓN: el derecho de acción abstracto de la parte para que se

realice el proceso y se dicte una sentencia debe distinguirse de la pretensión, ya que ésta

no es un derecho sino una declaración de voluntad en que se le exige una subordinación

de un interés de otro a un interés propio.

PRETENSIÓN Y DEMANDA: la demanda no es un derecho, es un acto procesal por

el cual el actor hace valer la acción dirigida al juez que debe tutelar el interés colectivo

de la composición de la litis y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte

para que subordine su interés al del actor o en su defecto sea condenado por el juez.

PARA QUE LA ACCIÓN SEA DECLARADA “CON LUGAR” DEBE REUNIR

LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1)Relación entre el hecho y la norma jurídica.

2) Debe haber legitimidad para obrar o contradecir (titularidad de la acción o cualidad).

Esta legitimidad puede ser:

a. Legitimidad activa: corresponde a la parte actora, quien tiene la titularidad para

reclamar un derecho.

b. Legitimidad pasiva: corresponde a la parte demandada.

 3) Interés procesal actual.

De igual forma deben darse los presupuestos procesales:

 1) Capacidad

2) Competencia.

LA EXCEPCIÓN: es el poder público de defenderse y, en el proceso, confiere al

demandado la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado

por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído.

Implica, pues, a favor del demandado, la facultad de rechazar la acción y para el órgano

Page 25: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

jurisdiccional el deber de pronunciar una resolución sobre dicha defensa,

independientemente de que sea fundada o no. La excepción es pues, la actitud que

pueda tomar la parte demandada ante la acción de la parte actora; es cualquier alegato

que el demandado pueda hacer, y su finalidad es la de enervar o desvirtuar la pretensión.

Dentro de la excepción existe:

1) Defensas previas: dentro de éstas no encontramos con las Cuestiones Previas que son

aquellas que buscan depurar el proceso o impedir el inicio del proceso.

a. Cuestiones previas que buscan depurar el proceso: las comprendidas en el Art. 346

C.P.C. ord. 1 al 8.

b. Cuestiones previas que conllevan al impedimento del inicio del proceso: las

comprendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del art. 346 del C.P.C.

 2) Defensas perentorias: son todas aquellas dirigidas a destruir la pretensión y la

acción, vienen de parte del demandado.

LA RECONVENCIÓN: acción del demandado contra el demandante que tiene su

fundamente en el principio de economía procesal, y su finalidad es dirimir en un mismo

proceso dos situaciones conflictivas atinentes a las partes. Debe reunir los requisitos del

Art. 340 C.P.C. y aquellos establecidos para la reconvención.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:

1) Según el enfoque del objeto a que aspira el accionante:

    a. Declarativas

b. Constitutivas

c. De condena

d. Cautelares

2) Por la naturaleza del proceso:

    a. Ordinarias

b. Ejecutivas

3) Por el derecho o pretensión material que persiguen:

Page 26: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

    a. Reales

b. Personales

c. Mixtas

d. Mobiliarias

e. Inmobiliarias

4) Por la jurisdicción:

    a. Civiles

b. Penales

c. Mixtas

5) En cuanto a la pretensión:

    a. Posesorias

b. Petitorias

6) En cuanto al orden público:

    a. Públicas

b. Privadas.

ACTOS PROCESALES EN EL DERECHO   VENEZOLANO Publicado por derechovenezolano el septiembre 17, 2013Publicado en: PROCESAL CIVIL. Etiquetado: #ACTOSPROCESALES, #NULIDAD, #PROCESALCIVIL. 2 comentarios

ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO.

Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del

proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su

ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a

cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que

unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente.

ACTO PROCESAL. CONCEPTO.

Page 27: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurídico,

entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí

que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre.

El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por

su carácter involuntario e irresistible por las partes.

El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y

lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre.

Se entiende por acto jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la

intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas.

Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una

relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el

proceso.

El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como

consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la

modificación o definición de una relación procesal.

De acuerdo al Dr. José Angel Balzán, los actos procesales se clasifican de la

siguiente forma:

1. Clasificación objetiva: es la más amplia y los distingue así:

1. Actos Constitutivos: Dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.

2. Actos Extintivos: extinguen la relación.

3. Actos Impeditivos: imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún

elemento.

2. Clasificación Subjetiva: esta clasificación es más clara y más sencilla, es la

clasificación de Chiovenda, que los clasifica así:

1. Actos de las Partes

2. Actos de los Órganos Jurisdiccionales

3. Actos de Terceros.

3. Clasificación de la Cátedra (Dra. Turbilli):

1. De acuerdo al momento:

i.   Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisión de

la demanda)

Page 28: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

ii.  Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citación.

iii. Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas

de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De

alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la promoción de pruebas, la

evacuación de pruebas, la oposición, etc.

iv. Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente al Juez, son las

sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas.

v. Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro

acto de las partes que ponen fin al proceso.

1. Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán comenta que los actos de las partes, son

denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros

actos, las partes realizan los siguientes:

1. Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto

constitutivo de la relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo

de la relación.

2. Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a

él le corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien

impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que

contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.

3. Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone al actor la obligación de probar los

hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la

prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, por tanto es a las partes

a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para

apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las

partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)

4. Actos de Impugnación: también denominados recursos y pueden ser:

i.      i.Ordinarios

ii.      ii.Extraordinarios.

Actos Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales:

1. La sentencia: constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante

y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada

instancia e Interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible

el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se

incluye la sentencia de homologación en los casos de convenimiento, desistimiento y

transacción que alcanzan la cosa juzgada.

Page 29: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

2. Los Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la

sentencia en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin

sujetarse a los requisitos del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia.

3. Los Decretos: son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para

canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o

motivadas.

Actos que realiza el secretario: el secretario realiza actos conjuntamente con el Juez,

como también los realiza él solo en representación del Tribunal.

1. Actos que realiza conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC

2. Actos realizados solamente por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.

Actos que realiza el Alguacil: los únicos actos que realiza el Alguacil son las

citaciones y notificaciones, tanto de las partes como de los terceros intervinientes en el

proceso (Art. 115 CPC, en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma

guardará el orden dentro del local del Tribunal y ejecutará las órdenes que le comunique

el Juez o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.

FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL

El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde

se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede.

 Forma del Acto

El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha

establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando

oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en

que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo

relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190

CPC.

Lugar del Acto

Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el

local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por

Page 30: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC,

determinación de la sede).

El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de

oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art.

490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea

conveniente (Art. 489 CPC).

Tiempo del Acto

El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en

la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el

encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación,

constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se

denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se

encuentra establecido en los Arts. Comprendidos del 192 al 206 CPC.

Horas de Despacho

Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno,

unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho

mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo

medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar

despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC)

La Habilitación

Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal

no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la

habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde,

y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder

discrecional del Juez.

La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora

en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario

con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la

noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 CPC)

Page 31: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Término y Lapso Procesal

Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante

desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo

una serie de actos procesales.

Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: “Los términos o lapsos para

el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la

ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de

fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.

Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad

dentro del proceso.

Cómputos.

De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cómputo del

término y los lapsos procesales:

Art. 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios

consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los

sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por

la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos

en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará

aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del

lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día

siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha

igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el

mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Page 32: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del

lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto

correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.

Artículo 201. “Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por

el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la

Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos

procesales”.

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de

nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o

cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por

cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba

al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la

causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos

permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el

lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos

a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte

lo contrario.

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando

en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que

ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por

cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese

artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

EL AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO.

Page 33: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Constituye toda colaboración o cooperación, tanto de los órganos jurisdiccionales entre

sí, como también entre éstos y los demás poderes del Estado. Puede tener dos fases:

a) Auxilio Judicial Propiamente Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en

forma de cooperación, y es la Comisión Propiamente dicha; y

b) El Auxilio que pueden recibir los poderes jurisdiccionales de otros poderes.

FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL.

A) Auxilio Judicial propiamente dicho: se denomina comisión, y no es otra cosa que la

colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí y a que aluden las

disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas:

1.  Despacho: cuando un Tribunal de mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía

(Arts. 234 y 236 CPC).

2. Exhorto: cuando se presta entre Tribunales de igual jerarquía (Art. 235 CPC).

3. Suplicatoria o Rogatoria: cuando un Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de

mayor categoría (Art. 188 CPC).

DEBERES Y LÍMITES DEL COMISIONADO

Cuando ha sido comisionado un Juez, de igual categoría al comitente, puede pasar la

comisión a un Juez inferior suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdicción

(Art. 236 en concordancia con el Art. 235 CPC).

El Juez tiene el deber de cumplir la comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de

tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto

del comitente.

El comisionado debe cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de

consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter

imperativo de la ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión

en la forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma. Las decisiones

dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El reclamo se

interpone ante el comisionado para que sea decidido por el comitente.

Page 34: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Todo lo referente a la comisión o auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234

al 241 del CPC.

Auxilio Judicial Estatal

Es aquél que prestan otros poderes al Poder Judicial.

Auxilio Judicial Internacional

El Poder Judicial se agota en los límites territoriales del Estado respectivo, y por ello es

necesaria la intercomunicación judicial para realizar actos procesales en países distintos

de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas formas de

auxilio tenemos:

1. Las Ejecutorias: La ejecutoria es el documento público que contiene la sentencia cuyo

reconocimiento se solicita en otro país. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y

851, el procedimiento para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro

país.

2. Las rogatorias diplomáticas: es la comunicación judicial de un Estado requirente para

un Estado requerido, con el objeto de obtener información, realizar investigaciones y

ejecutar ciertos actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos:

a.      Los que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas.

b.      Los que se refieren a simples actos procesales.

El Mandamiento de Ejecución

Se refiere sólo a la ejecución de sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC).

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL

La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos

determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos

encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por

Page 35: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales

consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

NULIDAD VIRTUAL

Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley

no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente

declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación

del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

NULIDAD ABSOLUTA

Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos

infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se

realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho

acto. Puede ser declarada de oficio.

NULIDAD RELATIVA

Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.

ACTO ÍRRITO

Acto Celebrado sin las formalidades previstas en la ley.

PRINCIPIO FINALISTA

Este principio establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo

mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el

fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el

resultado para el cual está previsto en la norma.

RENOVACIÓN:

La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término

fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación; consiste en la

realización del acto cumpliendo con los requisitos que en principio no fueron cubiertos,

dentro del lapso o en la oportunidad que determine el Juez.

Page 36: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

REPOSICIÓN

Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por medio del

cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el acto realizado con

prescindencia o alteración de los requisitos indispensables para su validez.

Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos de procedimiento, a fin de

validar las actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos.

Cuando se produce la reposición se anulan todos los actos posteriores al acto declarado

nulo y el proceso se retrotrae al momento de dicho acto írrito.

Diferencia entre Renovación y Reposición

En la renovación sólo se realiza el acto viciado y los actos posteriores a este continúan

siendo válidos para el proceso, en tanto que con la reposición, la nulidad del acto

acarrea la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto declarado nulo,

reponiendo la situación al momento de ese acto.

ACTOS ESENCIALES

Son aquellos de los cuales depende la realización de otros actos del proceso; de no

producirse uno de ellos no podría continuar el proceso, son necesarios.

ACTOS AISLADOS

Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no

producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

CONVALIDADCIÓN

Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los

cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.

Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al orden

público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando

expresamente las hubiere éste consentido.

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL

Page 37: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse de otra forma, ya

que mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y

consecuencias jurídicas y se considera válido.

Cuando se declara la nulidad del acto, en caso de actos esenciales se produce tanto la

renovación como la reposición, es decir, se debe realizar el acto nuevamente y se

retrotrae el proceso al punto donde se realizó dicho acto procesal declarado nulo.

De forma distinta ocurre con los actos aislados, la declaratoria de nulidad de este tipo de

actos sólo acarrea la renovación es decir, debe realizarse nuevamente el acto

subsanando las omisiones o errores cometidos en ru realización, pero el proceso

continúa no se retrotrae el proceso al punto de realización del acto aislado declarado

nulo.

PROCEDIMIENTO

La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de parte,

pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.

Todo lo referente a nulidad de actos procesales se encuentra comprendido en los Arts.

206 al 214 del CPC, y adicional a estos, los Arts. 243 y 246.

LAS FASES DEL PROCESO   PENAL Publicado por derechovenezolano el agosto 5, 2013Publicado en: MATERIA PENAL. Etiquetado: #ACUSACIONFISCAL, #ARCHIVOFISCAL, #FASEDEJUICIO,#FASEINTERMEDIA, #FASEPREPARATORIA, #FASESDELPROCESOPENAL, #SOBRESEIMIENTO. 1 comentario

Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal,

predominantemente acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se

advierte un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del

mismo, como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador

procesal penal atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a

otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces

en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos,

actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley.

En tal sentido, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el proceso penal,

conforme al COPP, se distinguen cinco fases:

1.FASE PREPARATORIA: en esta fase se dan lo siguiente:

Page 38: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Inicio del Proceso:

De Oficio

Por DenunciaMediante

Querella

Desarrollo de la Investigación

Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser:

Archivo Fiscal

Sobreseimiento

Acusación Fiscal

2.FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA

PRELIMINAR)

3.FASE DE JUICIO ORAL

Preparación del Debate

Desarrollo del Debate

Deliberación y la Sentencia

4.FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS

5.FASE DE EJECUCIÓN PENAL

FASE PREPARATORIA.

La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del

Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y

con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios

de legalidad y oficialidad de la acción.

Page 39: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

En tal sentido, los Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera

fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es

la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se

circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de

convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del

imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo

los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también

aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de

Policía de Investigaciones Penales.

En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los

principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver

excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando

el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas,

debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional.

Ahora bien el INICIO DEL PROCESO puede ser por cualquiera de los medios que

se conocen como modos de proceder:

l    De Oficio

l    Por denuncia

l    Por querella

DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los

Arts 265 y 282 del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio

Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública,

ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se

practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su

comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la

responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los

objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

POR DENUNCIA :  Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un

hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de

policía de investigaciones penales. (Art. 267 COPP).

Page 40: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

POR QUERELLA :  El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo

que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es

un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de fase preparatoria y

de conferirle a la víctima la condición de parte formal en el proceso. Sólo puede ser

interpuesta en la fase preparatoria y obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes

de que se haya iniciado la investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de

proceder de los anteriormente citados, con el objeto de que la víctima adquiera la

condición de querellante.

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los procedimientos de naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio de la

oralidad; no obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en

lo posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental de los

actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de

utilidad para la investigación.

Cono toda acta levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos

realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy especialmente

por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la investigación.

Como regla general todos los actos de la investigación serán reservados para terceros.

La excepción es que solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y

por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Por lo

tanto, los funcionarios que hayan participado en la investigación y las personas que por

cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones realizadas, están obligados a

guardar reserva.

El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un

lapso que no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda

entorpecer la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta

por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de

Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus

representantes, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el

esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto en el caso que las considere

pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario. Tanto el

Page 41: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

imputado como la víctima o sus abogados pueden solicitar al Ministerio Público, en la

fase investigativa, que se realicen determinadas diligencias con el objeto de establecer la

verdad de los hechos, y en tal sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal

pedimento, pero en el caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus fundamentos

y razones para ello, para que el Juez de Control realice la revisión de esa negativa en

audiencia oral, donde las partes puedan alegar lo que estimen conveniente.

El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus

representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el

esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución y culminación de la

investigación.

Lo referido en el Art. 386 COPP relativo al carácter reservado de la investigación, se

refiere a actuaciones cumplidas y no a actuaciones por cumplir; y el Art. 288 COPP se

refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso en las actuaciones que

se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del Ministerio Público.

El Ministerio Público como impulsador y director de esta fase preparatoria, le

corresponde decidir su conclusión, dentro de los lapsos y por los medios

establecidos en el COPP, y es lo que se denomina.

ACTOS CONCLUSIVOS.

El Ministerio Público procurará dar término a esta fase preparatoria con la diligencia

que el caso requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la individualización del

imputado podrá requerir el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor

de 30 días ni mayor de 120 días par ala conclusión de la misma.

Así tenemos que la fase preparatoria puede concluir de tres maneras:

1. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público , y es lo que se

denomina Archivo Fiscal. Una vez realizada la investigación, estima el Ministerio

Público que el resultado de la misma es insuficiente para proponer acusación, por lo que

decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan

nuevos elementos de convicción. El Archivo hace cesar la condición de imputado y las

medidas cautelares impuestas.

2. Con la solicitud de Sobreseimiento : Al estimar que concurren algunas de las

circunstancias previstas en el Art. 300 COPP, que lo hacen procedente.

Page 42: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

3. Con la proposición de la acusación : cuando estime que la investigación proporciona

fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, propondrá la acusación

correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la Fase Intermedia determinará si

hay elementos suficientes para llevarlo a juicio, tomando en cuenta los argumentos de la

defensa, todo lo cual se va a ventilar en el acto fundamental que no es otro que el

llamado AUDIENCIA PRELIMINAR.

 FASE INTERMEDIA

Se inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo

es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con

las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión del hecho

punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la

responsabilidad de los autores, estimó que la investigación le proporcionó fundamentos

serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, procediendo a presentar la

acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una

audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se

definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como

de la víctima, siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular

propia, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas

para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para

sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto

el principio de defensa e igualdad entre las partes.

Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia i no del juicio

oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las

garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las

partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 313 COPP.

La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que

el Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los requisitos

establecidos en el Art. 314 CCP, ello por constituir una decisión trascendental, pues

mediante la cual se ordena el procesamiento del imputado dando instrucciones al

secretario del debate propiamente dicho del proceso penal, que no es otro, que la FASE

DEL JUICIO ORAL,  donde se resolverá toda controversia suscitada, cumpliéndose

con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la

deliberación y la sentencia. Se da en esta fase la Audiencia Oral y pública, donde la

parte acusadora tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto. Corresponde

la carga de la prueba a la parte acusadora. La parte acusadora debe probar LA

Page 43: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

VERDAD PLASMADA EN LA ACUSACIÓN, es su obligación, y lo realiza a través

de las pruebas.

Dichas pruebas deben haber sido promovidas y admitidas oportunamente, de acuerdo a

lo previsto en la ley, y obtenidas de forma lícita; cumplido esto corresponde al Juez de

Juicio valorarlas, fundándose en los principios establecidos en el Art. 22 COPP, es

potestad única y exclusiva del Juez de Juicio valorar dichas pruebas en el Juicio Oral y

Público. La única excepción es al haber admisión de hecho que compete al Juez de

Control sentenciar.

La FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS, donde las partes tendrán la

oportunidad de recurrir por los medios y en los casos establecidos, en contra de las

decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Y por último, la FASE DE EJECUCIÓN PENAL, en la cual el Juez correspondiente

velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante

sentencia firme. De igual forma velará por los derechos del condenado; conoce de las

solicitudes de beneficios procesales como lo son las formas alternativas de

cumplimiento de pena:

Libertad condicional

Destacamento de trabajo

Confinamiento

Supresión condicional de la ejecución de la pena

El juez de Ejecución puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas

circunstancias las decisiones son apelables por la parte interesada.

MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCESO   PENAL Publicado por derechovenezolano el julio 31, 2013Publicado en: MATERIA PENAL. Etiquetado: #CAUTELARESSUSTITUTIVAS, #COERCIONPERSONAL,#FLAGRANCIA, #OBSTACULIZACION, #PELIGRODEFUGA, #PRIVATIVADELIBERTAD. Dejar un comentario

Medidas de Coerción Personal.

Debe entenderse como medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad

personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que

incluso las medidas cautelares sustitutivas.

Page 44: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Las medidas no son castigos, sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las

mismas llevan consigo la restricción o intervención en los derechos fundamentales, y

basados en el principio constitucional, de juzgamiento en libertad, la privación de ésta

constituye la excepción.

La duración de las medidas de coerción, en ningún caso podrá sobrepasar la pena

mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lapso éste que no

influye en la duración del proceso penal en el cual se decrete la medida.

El Ministerio Público podrá solicitar una prórroga motivada para el mantenimiento de

las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan

causas graves que lo justifiquen.

La aprehensión por flagrancia. (Art 234)

Se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo, acaba de cometerse o aquél

por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el

clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el

mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros

objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de lo

cual se deriva no sólo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino

que también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de

procedimiento.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al

sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,

entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición

del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del

momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la

República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea

Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá

al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

A manera de ejemplo: se puede decir cuando el sujeto es sorprendido en el momento

mismo que está robando mercancías en un almacén o inmediatamente después; a esto se

le denomina flagrancia y cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida

luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya

visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

Page 45: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Privación judicial preventiva de libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad

personal es un derecho inviolable; y, en consecuencia se establece el principio del

juzgamiento en libertad, por lo que sólo por excepción y por las razones determinadas

en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Es una detención preventiva como una medida cautelar excepcional, que sólo procede

cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades

del proceso, pues la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción.

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación

preventiva de libertad del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes

requisitos:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se

encuentre evidentemente prescrita. Se exceptúa el caso en que la pena no exceda de tres

años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o

partícipe de la comisión de un hecho punible. No se puede aplicar la privación

preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha

bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado

en él.

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de

peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto

concreto de investigación.

Peligro de fuga

Debe tenerse en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la

familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el

país o permanecer oculto.

La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Presumiéndose el peligro de fuga en

caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual

o superior a diez (10) años. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, deberá

solicitar la medida de privación preventiva de libertad, siempre que concurran las

circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha presunción

Page 46: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

no tiene carácter absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el Juez, de

acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, e imponer al imputado

una medida cautelar sustitutiva. Contra esta decisión podrán apelar tanto el Fiscal como

la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco (05) días siguientes a su

publicación.

Así mismo, se presume el peligro de fuga, en virtud de la falsedad, la falta de

información o de actualización del domicilio del imputado, y constituye motivo de

revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que se le hubiese dictado.

 Peligro de obstaculización:

Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Esto es que debe

evitarse la posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el

Ministerio Público para preservar los resultados de la misma.

Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se

comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos

comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la

realización de la justicia.

La medida privativa no debería revocarse hasta finalizado el debate, por cuanto el

peligro podría subsistir, hasta que el testigo rinda una declaración válida para

fundamentar una sentencia.

 Medidas cautelares sustitutivas.

Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la

presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su

inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece una serie de medidas

que deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o

del imputado, mediante resolución motivada, siempre que los supuestos que dan lugar a

la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por

la aplicación de una de estas medidas.

En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los

derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la

prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al

cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la

consagrada en el numeral 8, es decir, la prestación de una caución económica adecuada,

Page 47: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

de fianza o garantías reales, puede suponer compromisos para personas distintas, con

ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente, la

caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra.

Por otra parte, no podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más

medidas cautelares sustitutivas.

ALTERNATIVAS A LA PROSECUCCIÓN DEL   PROCESO. Publicado por derechovenezolano el julio 24, 2013Publicado en: MATERIA PENAL. Etiquetado: #ACUERDOSREPARATORIOS, #ADMISIONDELOSHECHOS,#PRINCIPIODEOPORTUNIDAD, #PROSECUCCIONDELPROCESO, #SUSPENSIONCONDICIONAL. Dejar un comentario

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra tres figuras cuya aplicación implica que el

proceso penal ya iniciado termine, se suspenda el mismo o se aplique una rebaja en la

pena. Dichas figuras son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la

suspensión condicional del proceso. También prevé el Código adjetivo el procedimiento

por admisión de los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y a la

rebaja de la misma desde un tercio hasta la mitad, dependiendo de las circunstancias y

tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Principio de oportunidad.

Esta figura, contenida en los artículos 38, 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal,

constituye una excepción al principio de legalidad procesal, pues permite al Fiscal del

Ministerio Público, prescindir del ejercicio de la acción penal, siendo un mecanismo

para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, justificándose la

disponibilidad de la acción penal.

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de

Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción

penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera

de los supuestos siguientes:

 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no

afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de

los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria,

empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

Page 48: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se

estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o

funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón

de el.

3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia

del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una

pena.

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la

infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a

la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes

hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento

tramitado en el extranjero.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la

investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten

contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;

secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y

la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,

contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,

delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad,

delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Respecto a los supuestos generales de procedencia del principio de oportunidad,

previstos en el artículo 38 ejusdem, cabe resaltar los siguientes puntos:

Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de

carácter mínimo como los de bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya

reprochabilidad es escasa y el bien jurídico protegido se considera de menor relevancia.

Hecho poco frecuente: La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede

sustentarse únicamente en la concepción subjetiva del representante de la Institución,

sino que debe apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como

por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales.

Page 49: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Hechos que no afecten gravemente el interés público: Cuando no se vea alterada la

paz jurídica, más allá del círculo vital de la víctima y la persecución penal no constituya

un objetivo actual de la colectividad.

Menor relevancia de la participación del imputado: Toma en consideración el grado

de participación de una persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también

considerarse la trascendencia del hecho en el cual haya participado, así como su

insignificancia desde un punto de vista objetivo.

Daño físico o moral grave: Se trata de la llamada retribución natural que el sujeto

activo del delito culposo padece como consecuencia de su propia conducta desviada, y

cuyos efectos son mucho más trascendentales que los de la aplicación de la pena fijada

para aquella.

Carencia de importancia de la pena o medida de seguridad: El legislador consagra

tres supuestos:

• Pena o medida de seguridad que carezca de relevancia en relación con las ya

impuestas.

• Pena o medida de seguridad intrascendente en comparación con las que se deben

esperar con los restantes

hechos o infracciones.

• Pena o medida de seguridad sin importancia en cuanto a aquellas que se han impuesto

o se impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Artículo 39 Efectos: Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos

previstos en el artículo 38, se produce la extinción de la acción penal con respecto al

autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la

insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas

condiciones.

El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la

víctima.

Artículo 40 Supuesto Especial:  El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez

o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se

trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el

imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información

Page 50: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el

hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la

participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al

hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya

persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará,

ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad

física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente,

rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le

impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá

constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad

física del informante.

Con relación al supuesto especial contenido en el artículo 39 ejusdem, es necesario

aclarar que tanto el concepto de delincuencia organizada y criminalidad violenta, son

indeterminados, lo cual complica su interpretación y aplicación práctica. Sin embargo,

en cuanto a la noción de delincuencia organizada, el Consejo Económico y Social de la

Organización de las Naciones Unidas, ha considerado su existencia en la industria

transnacional del tráfico de drogas, de armas, de materiales nucleares y tóxicos, de

migrantes ilegales, del terrorismo, de la trata de blancas, mujeres y niños, del tráfico de

órganos humanos, del robo, hurto y tráfico de vehículos, de la legitimación de capitales

proveniente de cualquier delito, de la corrupción administrativa y el deterioro ecológico

por la delincuencia económica; definiendo la delincuencia organizada como el conjunto

de personas que se agrupan para dedicarse a una actividad delictiva de manera más o

menos constante, bajo el caparazón de compañías, proporcionando bienes y servicios

ilícitos o bienes lícitos que han sido obtenidos por medios ilícitos, como el hurto, el

robo o el fraude. Así la delincuencia organizada representa, prácticamente en todos los

casos, la prolongación de un sector del mercado legítimo a esferas normalmente

proscritas.

Por otra parte, sobre la criminalidad violenta, José Tadeo Sain Silveira señala como

ejemplos a las organizaciones dedicadas al terrorismo que cometen genocidio,

secuestros y otras privaciones ilegítimas de libertad, extorsiones, robos, delitos

Page 51: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

violentos contra la independencia y seguridad de la nación. No obstante, no puede

descartarse la aplicabilidad de este supuesto a delitos violentos cometidos por personas

que no conformen agrupaciones criminales organizadas, como el caso del homicidio

doloso.

Finalmente, la colaboración eficaz del imputado puede verificarse indistintamente hacia

el hecho delictivo o hacia su ejecutor, consistiendo en el aporte de información esencial

para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho

investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la

participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible

cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución

facilita o evita su continuación.

Acuerdos Reparatorios.

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que puedan

celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la

víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos

disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas,

que no hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su

integridad física.

Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter,

esto es, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su titular

puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos los

cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único.

Oportunidad Procesal: Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse por el órgano

jurisdiccional, desde la fase preparatoria hasta la intermedia. En caso de haber sido

propuestos en la fase de investigación, es pertinente que la misma esté suficientemente

adelantada y que exista una imputación por parte del Ministerio Público.

El Juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su

consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que

efectivamente se está en presencia de un hecho punible respecto al cual procede. El

Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, debe emitir previamente a la

aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión motivada.

Page 52: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el representante de la

Institución haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el

imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, en caso de un

procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.

Sólo se podrá celebrar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de

transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de uno anterior.

 Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción

penal con respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios

imputados o víctimas, el proceso continuará en relación a los que no hayan concurrido

al acuerdo.

En caso de que existan plazos para la reparación o dependa de hechos o conductas

futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de

la reparación. Dicha suspensión sólo procede hasta por el lapso de tres meses, de no

cumplir el imputado en dicho término, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el

proceso continuará.

En aquellos casos en que se incumple el acuerdo que se hubiere realizado después de

admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento

abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente,

fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al

procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el

mismo.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán

restituidos.

En cuanto a los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia N° 543, del 03-05- 2000, consideró que: “El interés entre la víctima y el

imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa

del conflicto surgido indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de

lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal,

constituye una solución para evitar procesos largos y costosos...”

Suspensión Condicional del Proceso.

Page 53: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

La suspensión condicional del proceso, según Esteban Marino9, “…es un instrumento

procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la

comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá

cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e

instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara

extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se

trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que

interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución

penal contra él.”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia de la

suspensión condicional del proceso, los cuales son concurrentemente los siguientes:

Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente

su responsabilidad en el mismo.

Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.

Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida igual por otro hecho.

Que el imputado oferte la reparación del daño causado por el delito cometido. Dicha

oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o

simbólica con respecto del daño causado.

Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas

por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.

Oportunidad Procesal: La suspensión condicional del proceso, podrá solicitarse luego

de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse

la apertura del juicio oral y público, y en los casos de procedimiento abreviado, una vez

presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

En los casos de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez debe

negar la petición, esta decisión no tiene apelación.

Efectos: El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado

de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año ni superior

a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable.

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando

de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego

Page 54: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará

el sobreseimiento de la causa.

Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las obligaciones que se le

impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surgen

nuevos elementos de convicción, que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el

juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes

actuaciones:

 Revocar la medida, reanudando el proceso y procediendo a dictar sentencia

condenatoria fundada en la admisión de los hechos. En estos casos, los pagos y

prestaciones efectuadas no serán restituidos.

 Ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y

oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

 En el caso de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación revocará

la medida de suspensión condicional del proceso.

Durante el período de prueba del que trata el artículo 44 eiusdem, quedará en suspenso

la prescripción de la acción penal.

Admisión de los hechos

La admisión de los hechos constituye una de las formas consensuales de tratamiento de

las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal

mediante la cual el legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del

proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado. Dicha

admisión supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado

tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por los Tratados Internacionales

ratificados por Venezuela, y consiste en el reconocimiento del imputado de haber

participado en el hecho que se le atribuye, sin que el mismo pueda ser considerado una

confesión.

Por otra parte, este procedimiento le ahorra al Estado el desarrollo de un proceso

judicial costoso.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, regula el procedimiento por

admisión de los hechos de la siguiente forma:

Page 55: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la

audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de

pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por

admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar

la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del

proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena

respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a

la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación

jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien

jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena

impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena

exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio

intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad

sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que

causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas

de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos

conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones

graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia

y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta

un tercio de la pena aplicable.

Oportunidad procesal: En el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una

vez admitida la acusación; y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la

acusación y antes del debate. Es importante resaltar, que el Juez en la audiencia

correspondiente, deberá instruir al imputado respecto al procedimiento por la admisión

de los hechos, concediéndole la palabra, tal y como lo establece el precitado artículo.

La omisión de esta formalidad, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido

causal de nulidad de la audiencia.

Consecuencia: la imposición inmediata de la pena aplicable al delito. Esta pena el Juez

la rebajará desde un tercio a la mitad a la que haya debido imponerse, motivándola

Page 56: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

adecuadamente, atendiendo a todas las circunstancias, y tomando en consideración el

bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos en los cuales

haya habido violencia contra las personas, los que atenten contra el patrimonio público

y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena

aplicable hasta un tercio, sin que sea inferior al límite mínimo de aquélla que establece

la ley para el delito correspondiente.

Recursos: El procedimiento por admisión de los hechos es susceptible de apelación.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que a pesar que las

decisiones dictadas por los Tribunales en la fase intermedia, conforme a este

procedimiento, tienen carácter de sentencia, las mismas son recurribles conforme al

trámite para la apelación de autos, por no tratarse de sentencias definitivas dictadas en el

juicio oral.

El artículo 375, en su último aparte señala la omisión de la audiencia para instruir al

imputado, respecto al procedimiento para la admisión de los hechos, cuando la sentencia

condenatoria sea motivada al incumplimiento de éste del acuerdo reparatorio o de las

obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.

ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO   PENAL. Publicado por derechovenezolano el julio 15, 2013Publicado en: MATERIA PENAL. Etiquetado: #ACTOSDEINVESTIGACION, #CATALOGODEPRUEBAS, #PRUEBAS,#REGIMENPROBATORIO. Dejar un comentario

Actos de Investigación.

Son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las

actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles,

con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de

los delincuentes.

Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por

éste de manera directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo

aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales.

Page 57: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Los actos de investigación se diferencian de los de prueba, en que estos últimos se

practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que

se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Es importante resaltar que la escena del crimen o sitio del suceso, es una de las fuentes

de información más importantes; a continuación se indicarán las diferentes evidencias

físicas que se pueden encontrar en el sitio del suceso:

El lugar de los hechos: es fuente básica de información y fundamento legal para la

colección de elementos de convicción. Se debe tener presente que la protección del sitio

del suceso es esencial para evitar, la contaminación, pérdida o inadecuada manipulación

de las allí encontradas.

Es vital que los investigadores busquen y encuentren en el sitio del suceso, todos los

elementos de convicción ocultos, para que los análisis pertinentes al proceso

metodológico reconstructivo tengan una mayor confiabilidad.

Es importante tener presente varias características generales:

El investigador debe acudir prontamente al lugar de los hechos.

Practicar la inspección del sitio del suceso con el auxilio de técnicas fotográficas y

planimétricas.

Se debe evitar la contaminación o pérdidas de las evidencias físicas e inspeccionar

minuciosamente el lugar.

La búsqueda de evidencias físicas debe estar precedida de una planificación sobre la

metodología a utilizar.

Al sitio deben entrar la menor cantidad de personas para realizar la inspección; en

primer lugar el fiscal, luego el investigador, el fotógrafo, el dibujante y los expertos en

colección.

Evidencias Física: Consisten en materiales sólidos, líquidos y gaseosos, que se colectan

en el lugar de los hechos relacionados con un hecho investigado, que pueden servir

como elementos de convicción y han de ser debidamente protegidos, embalados,

rotulados y transportados.

Cadena de custodia: La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo

investigativo y probatorio para el control y/o vigilancia de los elementos de convicción

colectados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean; es el mecanismo que

garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados.

Page 58: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Los funcionarios que participen en la cadena de custodia es responsable del control y

registro de su actuación directa dentro del proceso, y en todo caso deben observarse las

pautas siguientes:

Toda evidencia física tendrá un registro cronológico.

Implica el resguardo de las evidencias en un lugar seguro.

El formato de registro de cadena de custodia debe aparecer la identificación (legible) y

firmas de quién recibe y de quién entrega.

No admite enmendaduras, espacios libres, interlineaciones, ni adiciones.

Inspecciones: Las inspecciones son mecanismos que se utilizan para la obtención y 

colección de evidencias, relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a

quien se le atribuye su autoría o participación. Se comprueba el estado de los lugares

públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la

investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, debiendo

levantarse informe de lo realizado, contentivo de una descripción detallada de esos

elementos y, cuando fuera posible, se colectarán y conservarán los que sean útiles.

tipos de inspecciones:

A personas: Se permite el registro de personas, si se tienen motivos suficientes para

presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos

relacionados con un hecho punible; el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha

y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Se practicarán separadamente, por una

persona del mismo sexo y respetando su pudor.

Se puede efectuar en la persona del imputado un examen corporal y mental con orden

judicial, cuando sea necesario y siempre respetando su pudor, pudiendo asistir una

persona de su confianza.

A vehículos: Se podrán realizar inspecciones de vehículos, si se tienen motivos

suficientes para presumir que oculta entre el vehículo objetos relacionados con un hecho

punible; el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado.

En un lugar público: Los registros en estos lugares, se efectúan cuando haya motivos

suficientes para presumir que en los mismos existen rastros del delito investigado o de

alguna persona fugada o sospechosa. Se requieren la presencia de quien habite o se

encuentre en posesión o esté encargado del lugar.

Page 59: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

En lugares cerrados de acceso público: El Código permite el registro de los mismos

también en horario nocturno, con autorización judicial, salvo en los casos en que se

actúe para impedir la realización de un delito, cuando esté abierto y se trate de un caso

grave que no admita demora en la ejecución y cuando el interesado o su representante

preste su consentimiento expreso.

Allanamientos:  Es la excepción a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto

privado, se efectuarán por orden judicial, a solicitud del Ministerio Público, o a

requerimiento del órgano policial, previa autorización del Fiscal del Ministerio Público,

en los casos de necesidad y urgencia.

Se exceptúa la autorización judicial en los siguientes casos:

Para impedir la perpetración de un delito.

Cuando se persiga a un imputado para su aprehensión.

 La comprobación del hecho en casos especiales:

Levantamiento e identificación de cadáveres: En los casos de muertes violentas o

cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración

de un hecho punible, antes de la inhumación del occiso, se realizará la inspección

corporal preliminar.

Autopsia: Las autopsias deben practicarse en las dependencias de la medicatura

forense, por el médico correspondiente.

Exhumación: La exhumación puede solicitarse por el Ministerio Público, entre otros

supuestos, cuando el cadáver ha sido sepultado sin la práctica de autopsia y se sospeche

que la muerte es consecuencia de un hecho punible, cuando el resultado de la autopsia

es controvertido, para establecer la identidad plena del occiso, etc.

La ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones: El artículo 48

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e

inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas

no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el

cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no

guarde relación con el correspondiente proceso.

Page 60: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Incautación: Esta figura, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión

que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza

cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación estima que se hace

necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman

emanados de los partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el

hecho punible.

Interceptación o grabación de comunicaciones privadas: Sólo podrá disponerse la

interceptación o grabación de comunicaciones privadas, conforme a la Ley sobre

Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que prevé en su artículo 6 los delitos

que permiten tal actuación, como son:

Los que atentan contra la seguridad e independencia del Estado;

Los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por

la Ley contra la Corrupción;

Los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

y en los casos de secuestro y extorsión.

El Ministerio Público deberá solicitar razonadamente al Juez de Control del lugar donde

se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento

del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta (30) días,

los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

Régimen Probatorio

Principios de la actividad probatoria: En el proceso penal la prueba está dirigida, en

primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas

las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar, a la

individualización de los autores y demás partícipes en ese hecho.

Los medios de prueba son los instrumentos que le suministran al juez el conocimiento

de los hechos objeto de la prueba.

Libertad de pruebas: Es la facultad de las partes de promover cualquier medio

probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que

fundan sus pretensiones. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés

para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado

legalmente.

Page 61: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Licitud o legalidad: La sentencia solo puede fundarse en los elementos de pruebas

obtenidos e incorporados legalmente al proceso, por ello no puede utilizarse la

información obtenida mediante el menoscabo de la voluntad o por violación de los

derechos fundamentales de las personas o la obtenida por un medio o procedimiento

ilícito.

Se considera prueba ilegal, aquella que se practicó en contravención de las garantías

constitucionales o legales, o por su irregular incorporación al proceso.

Control y Contradicción: La parte contra quien obra la prueba debe tener la

posibilidad de controlarla durante su formación y de impugnarla, de oponerse a su

valoración o contradecirla con otros medios de prueba.

Comunidad: Las pruebas se integran al proceso de forma general, éstas pertenecen al

proceso y no a las partes que las hayan promovido, pudiendo beneficiar o perjudicar a

cualquiera de ellas.

Pertinencia: Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al

proceso y los que son objeto de prueba.

Sana Crítica: Implica que los tribunales apreciarán las pruebas según la sana crítica

observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia.

La prueba: Se entiende por prueba los diversos medios allegados al proceso mediante

el cumplimiento de los requisitos legales, que contienen los motivos o razones para

llevar al órgano jurisdiccional, el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de

los hechos que interesan al proceso.

La prueba presenta cuatro aspectos que pueden ser analizados por separado, siendo los

mismos:

Elemento de prueba: Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso,

capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la

imputación delictiva. Debe contener las siguientes características:

La objetividad, es decir, el dato debe provenir del mundo externo al proceso y debe

cumplirse de un modo tal que pueda ser controlado por las partes.

Page 62: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

La legalidad de los elementos de prueba, es presupuesto indispensable para su

utilización, su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o

su irregular incorporación al proceso.

La relevancia del elemento de prueba será tal, no sólo cuando produzca certeza sobre

la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también

cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad.

La pertinencia implica que el dato probatorio debe relacionarse con los extremos de la

imputación delictiva, esto es, existencia del hecho y participación del imputado o con

cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso; La relación entre el

hecho o circunstancia que se quiere acreditar.

Órgano de prueba: Es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo trasmite al

proceso. Su función es la de intermediario entre la prueba y el órgano jurisdiccional.

Medio de prueba: Es el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el

ingreso del elemento de prueba en el proceso.

Objeto de la prueba: Es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o

puede recaer la prueba. La prueba puede recaer sobre hechos naturales o humanos,

físicos o psíquicos. No serán objeto de prueba los hechos notorios, ni los evidentes,

salvo que sean controvertidos razonablemente; tampoco existencia del derecho positivo

vigente, ni aquellos temas sobre los cuales las leyes prohíben hacer prueba.

La proposición de la prueba por parte del Ministerio Público:

En las siguientes oportunidades:

• En la acusación, deberá ofrecer los medios de prueba con indicación de su pertinencia

y necesidad.

• Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la

audiencia preliminar, puede ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido

conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.

• Durante la etapa de preparación del debate, cuando se tenga conocimiento de pruebas

con posterioridad a la audiencia preliminar.

Page 63: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

• En los casos de ampliación de la acusación, se pueden ofrecer nuevas pruebas,

relacionadas con los nuevos hechos.

• En la celebración del debate, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que

requieran su esclarecimiento, se podrá solicitar la práctica de pruebas.

Estipulaciones: Las estipulaciones son convenios verbales y cláusulas de cualquier acto

o negocio jurídico, y en el proceso penal, se entienden como todos aquellos acuerdos

realizados por las partes con relación a la prescindencia de la presentación en el debate

del juicio oral y público, de las pruebas de los hechos que se dan por demostrados y se

realizan en la audiencia preliminar.

Testimonio: Es la exposición o relato que una persona realiza ante el funcionario

competente, de los hechos o circunstancias relacionados directa o indirectamente con el

delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción

directa o por informaciones.

El principio general que rige el testimonio es el que todo habitante del país o persona

que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal,

con el fin de prestar declaración testimonial.

Esta obligación de rendir declaración tiene sus exenciones en los siguientes casos:

El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y

descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo.

Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en

el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás

profesionales de la salud.

Clasificación de los testigos:

Testigo directo: cuando la percepción ha sido personal, es el de mayor valoración.

Testigo indirecto o mediato: cuando se conocen los hechos por intermedio de otra

persona, puede dársele valor, siempre y cuando se trate de localizar la fuente de

información.

Page 64: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Testigo por comentario: cuando se origina en un rumor público, es el llamado de

oídas, tiene un valor muy limitado, casi ninguno, aunque en algunos casos puede servir

de orientación y complementarse con otras pruebas.

Recepción de la prueba testimonial en el debate oral: Luego de oída la declaración

del imputado y de los expertos, se procederá a la recepción de la prueba testimonial, en

el orden siguiente:

primero los promovidos por el Ministerio Público;

luego los propuestos por el querellante y;

finalmente los del acusado,

Salvo que el Juez altere este orden, cuando lo considere conveniente para el mejor

esclarecimiento de los hechos.

Los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser

informados de lo que ocurre en el debate; Los testigos deben ser juramentados e

interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su

declaración, luego de ello, se le concederá la palabra para que indique lo que sabe

acerca del hecho y cómo obtuvo conocimiento del mismo.

Reconocimiento: Forma parte de la prueba testimonial, el reconocimiento de personas y

todo cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial.

En caso del reconocimiento del imputado, se solicitará al testigo reconocedor, que

previamente lo describa, señalando sus rasgos más característicos, a objeto de establecer

si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente.

El reconocimiento en rueda de individuos, se realiza con un grupo conformado por la

persona a reconocer y por lo menos, otras tres más, de aspecto exterior semejante. El

reconocedor será juramentado y manifestará en el acto, si la persona a la que se ha

referido en sus declaraciones, se encuentra entre las que forman la rueda o grupo, y en

caso afirmativo, señalará cuál es.

Careo: El careo no es un medio de prueba autónomo, se utiliza para la recta valoración

del testigo y supone la confrontación de dos personas con posiciones contrapuestas,

pudiendo verificarse entre testigos o entre las partes y los testigos.

Page 65: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

La experticia: Es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los

elementos de juicio necesarios para la resolución de cuestiones que, por su naturaleza

requieren de conocimiento y habilidad especial, sometiéndolas al examen, análisis,

reconocimiento e informes de personas que posean la respectiva competencia científica,

técnica o práctica.

El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una

persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran

conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Clasificación de los peritos:

Titulares: Siempre que la ciencia el arte u oficio estén reglamentados, deberán poseer

título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán.

No titulares: Caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia

en la materia.

Oficial (permanente): Funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales, en

virtud de lo cual bastarán sus designaciones por el superior inmediato para el

cumplimiento de sus funciones, sin que sea menester ser juramentados.

No oficial (ocasional): Requieren ser designados y juramentados por el Juez, previa

petición del Ministerio Público.

Deberes de los peritos: Tienen la obligación de comparecer al llamamiento, aceptar y

cumplir el encargo que motivó su citación, a menos que exista razón legal que justifique

su excusa.

Incorporación de nuevos peritos: Podrán nombrarse uno o más peritos nuevos, de

oficio o a petición de partes, para que examinen los informes, y de ser el caso los

amplíen o repitan, cuando los mismos sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o

cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente.

Contenido del informe pericial: el informe debe contener como mínimo, una parte

descriptiva de la persona o cosa objeto de la experticia; una expositiva de las

operaciones practicadas y sus resultados; y una conclusiva, que constituye el dictamen u

opinión pericial propiamente dicho.

Prueba anticipada: La justificación de la prueba anticipada, tiene su fundamento en la

necesidad de las partes de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son

Page 66: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

definitivas e irreproducibles, esto es, que el trascurso del tiempo puede producir su

modificación o desaparición, lo cual impediría su incorporación al debate público y oral.

Pruebas documentales: El Código Orgánico Procesal Penal, no define qué se entiende

por pruebas documentales, tan sólo se limita a señalar que las mismas serán

incorporadas en el juicio oral por su lectura Además serán exhibidas, indicando el

origen de las mismas. Iguales requisitos deben cumplirse con las grabaciones y

elementos de prueba audiovisuales.

Indicios: Es un medio probatorio indirecto, que tiene como fundamento el

razonamiento y consiste en deducir o inferir de un hecho probado, otro que no lo está.

Catálogo de pruebas.

¿Qué ES LA Inspección técnica criminalística)?.

Es la dependencia que se encarga de dejar constancia mediante inspección técnica del

conjunto de diligencias técnicas científicas que realicen los expertos en la escena del

crimen, de todos los elementos de convicción que permitirán la individualización de los

actores o partícipes de un hecho que se investiga.

 ¿Qué es la balística?

Su  propósito comprende un conjunto de conocimientos criminalísticos que estudian las

armas de fuego, sus municiones, movimientos, alcance, efecto y dirección de sus

proyectiles, así mismo trata de establecer en las lesiones o muertes causadas por

proyectiles.

¿Qué es la planimetría?

Es un medio de fijación del sitio del suceso y de todos los elementos de convicción

(sólo cuando sea estrictamente necesaria).

¿Para qué se utiliza el Microanálisis?

Para la activación de huellas dactilares en soportes no convencionales y colección de

evidencias físicas dependiendo del hecho que requieran tratamiento especial.

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Delitos contra las personas: Diligencias a practicar en forma general:

Sitio del suceso: Los órganos policiales deben acordonar el sitio y solicitar presencia

del médico forense, a fines de realizar el levantamiento del cadáver. Se llaman a las

siguientes comisiones balísticas, planimetría microanálisis para realizar la inspección

técnica criminalística.

Víctima: Una vez que el cadáver ha sido trasladado a la morgue:

Realizar examen ectoscópico minucioso para colectar cualquier evidencia de interés

criminalístico (marcas, sustancias, etc.)

Colectar la ropa, embalándola individualmente para trasladarla al laboratorio.

Fijarlo fotográficamente (en caso de heridas, hacer la fijación general, particular y en

detalle).

En caso de homicidio con arma blanca o de fuego, suicidio u homicidio con

violación.

En prendas de vestir:

Reconocimiento legal.

Experticia hematológica: para determinar el grupo sanguíneo, o el mecanismo de

formación de las manchas de sangre.

Experticia seminal: para determinar la presencia de líquido seminal.

Experticia física: para determinar el origen de soluciones de continuidad y practicar

barridos, cuyo producto será estudiado, a los fines de vincularlo con la zona o el lugar

donde estuvo la víctima antes de morir.

Experticia tricológica: también denominado análisis de apéndices pilosos.

Experticia química: para determinar la presencia de residuos de disparos (pólvora o

fulminante).

Registro fotográfico: el cual debe ser realizado tanto en forma general, particular y en

detalle.

En el Cadáver:

Page 68: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

Fijación fotográfica: para conservar la imagen del cadáver y de cada una de las posibles

lesiones.

Experticia tricológica: para colección de apéndices pilosos cefálicos, púbicos y en otras

partes si lo hubiere para futuras comparaciones.

Análisis hematológicos: para determinar el grupo sanguíneo y el perfil genético.

Frotis vaginal y anal: para realizar análisis seminal, en los casos de homicidio, donde se

sospeche violación.

Análisis de trazas de disparos: para dejar constancia de posibles residuos de fulminante

producto de un disparo.

Cortar uñas: con el objetivo de colectar muestras de sangre, tejido epitelial, restos de

pólvora no combustionada, fibras textiles, materia orgánica o inorgánica, drogas o

cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

Practicar la necrodactília: para la identificación del cadáver.

Colección de muestras de sangre y vísceras para posterior análisis toxicológico.

En caso de presumirse suicidio es importante fijar fotográficamente, los rastros de

sangre a nivel de antebrazo y mano para verificar dirección y sentido de las

proyecciones, de existir éstas.

Imputado:

Examen médico legal: para constatar el estado general físico del imputado, y verificar

cualquier característica.

Análisis toxicológico: consiste en la toma de muestras de sangre, orina, secreciones

nasales, secreciones salivares o adherencias dactilares con el objeto de determinar la

presencia de algún tipo de droga o sustancias ingeridas.

Experticia tricológica: para colección de apéndices pilosos, cefálicos, púbicos, bigotes,

piernas, brazos y axilas, para futuras comparaciones.

Análisis hematológico: para determinar el grupo sanguíneo y el perfil genético, y

realizar el análisis toxicológico, entre otros.

Segmentos Córneos: con el objetivo de colectar muestras de sangre, tejido epitelial,

restos de pólvora no combustionada, fibras textiles, materia orgánica o inorgánica,

drogas o cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

Colectar prendas de vestir: para el análisis de residuos de disparos, así como de

cualquier otra sustancia que pueda vincularlo con el sitio del suceso o la víctima.

Las armas de fuego relacionadas con hechos delictivos, en primer lugar, deben enviarse

al Departamento de Microanálisis para la activación de huellas dactilares y la

determinación de presencia de muestras hemáticas y apéndices pilosos. Posteriormente,

las armas se remitirán, al Departamento de Balística, para ser sometidas a experticias

Page 69: LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL APUNTES.docx

mecánicas, de diseño y químicas (si fue disparada recientemente), activación de seriales

y para la comparación de las conchas o los proyectiles, colectados durante la

investigación.

Delitos contra la propiedad: Al igual que en cualquier investigación, el sitio del

suceso debe acordonarse con la finalidad de preservar las evidencias físicas y solicitar

las siguientes comisiones:

Inspecciones en el sitio: Consiste en una inspección técnica criminalística, para la

consecución de diferentes elementos de convicción. En este tipo de delitos es muy

importante, la búsqueda de huellas dactilares en las superficies aptas para la activación

de las mismas, señales de escalamiento y fracturas, entre otros.

Experticias a practicar en general:

Activaciones especiales: para la obtención de huellas dactilares en soportes que con los

métodos convencionales no es posible conseguirlas, como en las muestras de madera,

huellas cruentas, huellas grasientas, fórmica, papeles y paredes, entre otros.

Activación de huellas: tanto de calzado (yeso, estarcimiento o electricidad estática para

distintos sitios de acceso o escape), como de neumáticos.

A la víctima:

Solicitar retrato hablado en los casos en que la víctima pueda identificar al autor o

partícipe del hecho.

Hacer descartes de huellas dactilares, tanto a la víctima como a los familiares y personas

que hayan estado en el lugar antes, durante o después de haberse perpetrado el hecho

punible.

Solicitar al agraviado las características y valores de los objetos robados o hurtados,

para hacer los respectivos avalúos.

Con relación al imputado: Una vez individualizado el imputado se solicitará la

práctica de las siguientes diligencias:

Examen médico legal, a fin de constatar el estado general de la persona.

Experticias toxicológicas.

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Colectar las prendas de vestir que portaba para el momento de cometer el hecho, a fin

de practicar su reconocimiento legal, así como la verificación y análisis de residuos de

disparo de ser el caso y barridos en la búsqueda de fragmentos de vidrio, tierra, sangre,

y cualquier otro hallazgo de interés criminalístico que lo vinculen con el sitio o la

víctima.

Verificar antecedentes policiales y realizar comparación de huellas dactilares, en caso

de haberse colectado alguna en el sitio.

En caso de robo o hurto en una entidad bancaria, se debe solicitar además de lo

anteriormente expuesto:

Experticia contable: para corroborar si el monto que sustrajeron los sujetos, coincide

con los datos del monto que aportó el Banco.

Si se recupera dinero, practicar experticia grafotécnica a fin de dilucidar su autenticidad

o falsedad.

Si se recupera algún vehículo, deben practicarse: inspección técnica criminalística para

cualquier tipo de residuos; experticia química para residuos de disparos de ser el caso; y

experticias de activación especial para la obtención de huellas dactilares y la

comparación de las mismas.

Estafa y otros fraudes:

En caso de presumirse el uso de documentos alterados o falsificados, como medios de

comisión del delito, se procede igual que en los casos de delitos contra la fe pública.

Respecto a delitos en que se vean involucrados bienes muebles o inmuebles, se requiere

practicar una inspección ocular y llevar a cabo un avalúo real o prudencial, según sea el

caso.

Si el delito se comete en perjuicio de empresas o instituciones públicas o privadas, se

solicita experticia contable, la cual será practicada por los expertos designados por el

Ministerio Público.

Delitos contra la fe pública:

Se colecta el material problema y se envía, acompañado de soportes originales a la

División de Documentología a objeto de establecer la autenticidad o falsedad del

mismo.

Si el imputado y su defensor se niegan a aportar la muestra, se deberá solicitar la

autorización del juez. A tal efecto, se tomarán las muestras manuscritas del (los)

imputado (s) y la (s) víctima (s), las cuales serán enviadas al Departamento

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correspondiente junto con el material dubitado, con el fin de establecer la autoría de las

firmas y del contenido de dichos manuscritos.

Si durante la fase preparatoria son detectados materiales e instrumentos propios para la

falsificación, se debe elaborar la respectiva inspección, para posteriormente efectuar

reconocimiento legal a lo incautado.

En caso de que el supuesto autor del instrumento hubiere fallecido, se deberá colectar

documentación donde conste su escritura y rúbrica, a los fines de la respectiva

experticia.

Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias: Violación.

Actuaciones a realizar:

Víctima:

Colectar las prendas de vestir para practicar análisis seminal.

Colección de apéndices pilosos de la víctima (púbicos) arrancados, cortados y caídos

para futuras comparaciones.

Barridos en las prendas de vestir en búsqueda de apéndices pilosos, del victimario.

Colección de muestras de apéndices córneos (uñas en caso de cadáver).

Determinación de muestras de sangre.

Identificación genética (ADN).

Examen físico y gineco-anal.

Inspección técnica-criminalística en el lugar de los hechos (barrido, luminol,

activaciones especiales).

Imputado:

Colectar las prendas de vestir para análisis de barrido, hematológico y seminal.

Identificación genética, análisis de comparación.

Examen físico-forense.

Inspección técnica-criminalística en el sitio de hecho (barrido, activaciones especiales,

luminol, etc.)