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ii. Ministerio de Economía y Finanzas 'Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo 'Reso{ucwn JVU 3454-2019-TCE-S3 Sumilla: "Elliteral c) del articula 2 del TUOde la Ley,consagra el principio de transparencia comoaquelpor elcuallasEntidadesdebenproporcionar información clara y coherente con elfin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando /a libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurfdico". lima, 2 4 DIC. 2019 VISTO en sesión de fecha 23 de diciembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 4201/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TECNOLOGíA Y PRODUCTOE.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública W 06-2019-SEDAPAR S.A. - Primera convocatoria - ítem N° 1, oídos los informes orales y atendiendo a los siguientes: 1. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha publicada! en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado '(SEACE),el 9 de septiembre de 2019, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR S.A. (en adelante la Entidad) convocó .Ia licitación Pública N° 06-2019-SEDAPAR S.A. - Primera convocatoria, para la contratación de bienes "Electrobombas y válvulas" (en lo sucesivo el procedimiento de selección) con un valor estimado ascendente a S/ 1 770 534.96 (un millón setecientos setenta mil quinientos treinta y cuatro con 96/100 soles). El ítem N° 1 del procedimiento de selección tuvo como objeto la "Optimización de la PTAP La Tomílla mediante la adquisición de equipos de bombeo, válvulas de control, grupo electrógeno y equipos informáticos" (en adelante el ítem N° 1 o el ítem impugnado), y su valor estimado ascendió a S/ 431 183.04 (cuatrocientos treinta y un mil ciento ochenta y tres con 04/100 soles). Obrante en el folio 30 (anverso y r e o) del expediente administrativo. Página 1 de 34

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ii. Ministeriode Economía y Finanzas

'Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'Reso{ucwn JVU 3454-2019-TCE-S3

Sumilla: "Elliteral c) del articula 2 del TUOde la Ley, consagra el principio detransparencia como aquel por el cual las Entidades debenproporcionarinformación clara y coherente con el fin de que todas las etapas de lacontratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando /alibertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajocondiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Esteprincipio respeta las excepciones establecidas en el ordenamientojurfdico".

lima, 2 4 DIC. 2019

VISTO en sesión de fecha 23 de diciembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente W 4201/2019.TCE, sobre el recurso deapelación interpuesto por la empresa TECNOLOGíA Y PRODUCTOE.I.R.L.,en el marco dela Licitación Pública W 06-2019-SEDAPAR S.A. - Primera convocatoria - ítem N° 1, oídoslos informes orales y atendiendo a los siguientes:

1. ANTECEDENTES:

1. Según la ficha publicada! en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado'(SEACE),el 9 de septiembre de 2019, el Servicio de Agua Potable y Alcantarilladode Arequipa - SEDAPAR S.A. (en adelante la Entidad) convocó .Ia licitaciónPública N° 06-2019-SEDAPAR S.A. - Primera convocatoria, para la contrataciónde bienes "Electrobombas y válvulas" (en lo sucesivo el procedimiento deselección) con un valor estimado ascendente a S/ 1 770 534.96 (un millónsetecientos setenta mil quinientos treinta y cuatro con 96/100 soles).

El ítem N° 1 del procedimiento de selección tuvo como objeto la "Optimización dela PTAP La Tomílla mediante la adquisición de equipos de bombeo, válvulas decontrol, grupo electrógeno y equipos informáticos" (en adelante el ítem N° 1 o elítem impugnado), y su valor estimado ascendió a S/ 431 183.04 (cuatrocientostreinta y un mil ciento ochenta y tres con 04/100 soles).

Obrante en el folio 30 (anverso y r e o) del expediente administrativo.

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2. El 25 de octubre de 2019 se realizó la presentación de ofertas vía SEACE2,y luegode efectuarse la evaluación y calificación de las mismas3, resultó el siguiente ordende prelación:

HIDROMEC INGENIEROSS.A.e. Admitido1° lugar

127300.00 Adjudicado(100.00 puntos)

HAN FLOW E.I.R.L. Admitido2° lugar

163354.00 Calificado(77.93 puntos)

TECNOLOGíA y PRODUCTOE.I.R.L. Admitido3° lugar 252200.00

Evaluado pero(50.48 puntos) no calificado

QH INGENIERíAYSERVICIOSS.A.e. Admitido4° lugar

297500.00Evaluado pero

(42.79 puntos) no calificado

GRUNDFOS DELPERÚS.A.e. Admitido5° lugar

311240.00Evaluado pero

(40.90 puntos) no calificado

TRIALLOY INTERNACIONAL Admitido6° lugar

325842.84Evaluado pero

(39.07 puntos) no calificado

TOMOCORP S.A.C. Admitido¡o lugar

336313.00Evaluado pero

(37.85 puntos) no calificado

El 29 de octubre de 2019 se registró en el SEACEel otorgamiento de la buena proa favor de la empresa HIDROMEC INGENIEROS S.A.e. (en lo sucesivo elAdjudicatario), por el monto de su oferta ascendente a S/ 127 300.00 (cientoveintisiete mil trescientos con 00/100 soles).

3. través del Formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito W 14,resentados el 11 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado (en adelante el Tribunal), la empresa TECNOLOGíA YPRODUCTOE.I.R.L.(en lo sucesivo ellmpugnante), interpuso recurso de apelacióncontr: la admisión de las ofertas del Adjudicatario y de la empresa AN FLE. .L. (postor que obtuvo el segundo lugar en el orden de prela 'n, n a a ea empresa HAN FLOW), y contra el otorgamiento a buen delprocedimiento de selección.

Según consta de la información registrada por I ntidad en el SEACEy en el reporte que obra en el folio 33 del expedienteadministrativo.Según consta de la información registrad p la Entidad en el SEACE.Obrante de folios 3 al14 del expedient d inistrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Trí6unaCáe Contratacíones áeC~staáo1{eso{ucíón NO 3454-2019-TCE-S3

Ellmpugnante solicitó que se califique su oferta V, de ser el caso, se le otorgue labuena pro del ítem W 1, sustentando su recurso en lo siguiente:

Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario

3.1. Respecto al material del impulsor: Indicó que las Bases Integradas del ítemimpugnado solicitaron que uno de los bienes objeto del mismo(electrobomba para el lavado de filtros unidad W 1) debía ser construido enhierro fundido o hierro dúctil, dato que (a su criterio) no expresa losmateriales de los componentes internos de la bomba, como el impulsor.

Al respecto, puso de relieve que el comité de selección absolvió la ConsultaW 29 indicando que el impulsor debía ser construido de bronce.

Sostuvo que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario para el íte'!1 W 1,se apreciaría que éste ofertó que el impulsor sería construido en hierrofundido FG 260, por lo que estaría incumpliendo la especificación técnicacontenida en la absolución de la consulta W 29, más aún si se tiene que encuenta que el hierro fundido sería un material más barato, de menor calidadVmás susceptible a oxidarse queel bronce.

Cuestionamientos a la oferta de la empresa HAN FLOW

3.2. Respecto a la máxima altura de trabajo del bien ofertado: Indicó que en laabsolución a la Consulta W 29, el comité de selección determinó que losbienes ofertados debían ser capaces de operar a 2400 m.s.n.m., sinembargo, en la página 14 de la oferta del postor HAN FLOW, se advertiríaque su equipo funciona, como máximo, hasta 1000 m.s.n.m., por lo que nocumpliría con lo exigido.

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eidad del eje: sostuvo que, en ningún extremo delaAN FLOW, se habría indicado el tipo de estanqueidad

especto al material del impulsor: Puso de relieve que, en la p'la oferta del postor HAN FLOW V en la ficha técnica~del pro~i6'(disponi ¡le en internet), se apreciaría que éste c~on ufabric Cloen hierro fundido, lo cual contravendría (a su criterio) loen absolución de la Consulta W 29.

Respecto de la estaoferta de la empre

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del eje del producto ofertado, por lo que no se tiene certeza de si cumplecon lo requerido en las Bases Integradas.

3.5. Solicitó el uso de la palabra.

4. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 20195, se admitió a trámite el recursode apelación, en tanto que el 15 del mismo mes y año se notificó mediante elSEACE6 dicho recurso, a efectos que la Entidad registre en esta plataforma elinforme técnico legal7 y, de ser el caso, que postores distintos allmpugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, absuelvan aquel8.

5. Con el Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y EscritoW 19 presentados el 20 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declareinfundado o improcedente el mismo, se descalifique la oferta dellmpugnante y seconfirme la buena pro otorgada a su favor, sustentando su petitorio de la siguientemanera:

Respecto de la supuesta improcedencia del recurso

5.1. Manifestó que ellmpugnante, con la interposición de su recurso, pretendeque se haga prevalecer que el material del impulsor sea de bronce mas node hierro, tal cómo lo habrían señalado las Bases, por lo que, a su criterio,incurriría en una causal de improcedencia del recurso, toda vez que estaríanimpugnando los documentos del procedimiento de selección o suintegración.

Agreg' que el Impugnante debió solicitar la elevación de la absolución de laCon Ita W 29, a fin de que se estableciera como regla que el impulsor debíarolo de bro ce y no de hierro.

7-,

Obra e en el folio 15 (anverso y reverso) del expediente administrativo.El r pectivo reporte del Toma RazónElectrónico obra en el folio 39 del expediente administrativo.De conformidad con el literal a) del numeral 126.1 del a.rtículo 126 del Reglamento, se otorgó a la Ent' ad un pi o nmayor a 3 días hábiles, contado a pártir del día siguiente de haber sido notificada a través del SEACE,p que re Istreel SEACEun informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fun me tos I rec sointerpuesto.Lospostores distintos allmpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tr al deben absolv r el trasladodel recurso en un plazo máximo de 3 dí .biles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificad s a través delSEACE.Obrante de folios 47 al 58 del exped'

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'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado1{eso{ucíón:NO 3454-2019-TCE-S3

Absolución al cuestionamiento a su oferta

5.2. Sostuvo que la absolución a la Consulta W 29, en lo relativo al material delimpulsor, no modificó el requerimiento, ya que se trataría de una precisiónque permitiría una mayor concurrencia de postores, al señalar que se podríaofertar un impulsor de hierro, sin que ello significara que dicho componenteno podía ser de hierro.

Agregó que, en la absolución de la Consulta W 70, el comité de selecciónhabría dejado en claro que los postores debían cumplir con lo establecidoen las Bases, al contener las características mínimas que garantizarían lasatisfacción de la necesidad del área usuaria, por lo que, a su criterio, elmaterial del impulsor no sería un requisito mínimo del bien a adquirir. Enese sentido, resaltó que, en las Bases Integradas, no se recogió la respuestade la absolución de la consulta W 29, en la cual sustenta su recurso.

Asimismo, sostuvo que, si bien en la absolución de la Consulta W 29 semenciona que el impulsor debía ser de bronce, en aquélla no se excluye laposibilidad de que dicho componente esté fabricado con otros metales, a talpunto que, en la absolución de la consulta W 70, no se remite a la absoluciónde la consulta W 29, sino que habría indicado que dicho requisito seencuentra señalado en las Bases.

5.3. En cuanto al supuesto menor valor del hierro respecto del bronce, manifestóque dicho argumento es irrelevante, toda vez que, considerando el uso quese le dará a la bomba, el hierro cumple con satisfacer la necesidad de laEntidad.

Cuestionamiento a la oferta dellmpugnante

ostuvo que el Impugnante habría presentado documentosdistinto al español, sin adjuntar la traducción correspondi t, lo cualvulnyraría (a su criterio) lo dispuesto en el numeral ~ artíc lo .9glamento y en la Opinión W 146-2019/DTN, por lo que solicitó Icha

oferta sea "descalificada".

5.5. Solicitó el uso de la

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Este escrito fue proveído con el Decreto del 22 de noviembre de 201910, que tuvopor apersonado al Adjudicatario, por absuelto el traslado del recurso y dejó aconsideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra.

6. Por medio del Decreto del 22 de noviembre de 201911, se hizo efectivo elapercibimiento de resolver con la información obrante en autos, toda vez que laEntidad no cumplió con registrar, dentro del plazo otorgado, el respectivo informetécnico legal, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala delTribunal, siendo recibido por ésta el 28 del mismo mes y año.

7. El 28 de noviembre de 2019 la Entidad registró en el SEACEel Informe TécnicoLegal LP N° 06-201912 [emitido por el comité de selección a cargo del ítemimpugnado], en el cual manifestó lo siguiente:

7.1. Sostuvo que las absoluciones de las consultas Nos. 29 y 70 son concordantes,yen éstas se precisó que las condiciones requeridas del bien son mínimas,por lo que los postores podían ofertar materiales de mejor calidad,conforme al diseño propio de cada fabricante, a fin de propiciar la mayor.participación de proveedores.

7.2. Afirmó que, independientemente del material que se oferte para elimpulsor, el mismo no se iba a corroer durante la vida útil de la bomba, todavez que su uso sería con agua potable.

7.3. Resaltó que la acreditación del cumplimiento de las especificacionestécnicas se realizaría con el Anexo W 3.

8.

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7.4. Solicitó que se aplique el principio de convalidación del acto jurídico y quese de re infundado el recurso.

A

Obrante en el folio 59 del expediente administrativo.Obrante en el folio 42 del expediente ad i 'strativo.Obrarite de folios 50 al 57 del expedien ministrativo.Obrante en el folio 69 (anverso y rever. el expediente administrativo.

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo'Reso{ucíón NO 3454-2019-TCE-S3

9. Mediante Escrito W 214 presentado el 6 de diciembre de 2019, el Impugnantemanifestó lo siguiente:

9.1 Sostuvo que las Bases Administrativas no eran claras respecto del materialcon que debía estar fabricado el impulsor, toda vez que solo indicaban quela bomba debía estar construida con hierro. Por tal motivo, dos participantesformularon consultas al respecto, resaltando que, en la Consulta W 29, sesolicitó a la Entidad que confirmara el material del impulsor, siendo que éstaabsolvió señalando, de forma clara, que dicho componente debía ser debronce.

En ese sentido, consideró que las Bases se integraron tomando en cuenta lasrespuestas a las consultas y observaciones, por lo que sostuvo que la lecturade tales Bases y del Pliego absolutorio debe ser conjunta, mas no aislada(como pretenderían el Adjudicatario y la Entidad).

Asimismo, señaló que la absolución a la Consulta W 70 no es clara ni precisay que, sin perjuicio de ello, se remite a las Bases Integradas, las cualescontendrían (a su parecer) la absolución de la consulta W 29.

9.2 Respecto al argumento referido a que debió elevar el pliego absolutorio alOSCE,afirmó que no pretende imponer que el impulsor esté fabricado de undeterminado material, sino que fue el mismo comité de selección, alabsolver la Consulta W 29, quien exigió que el material de aquél sea bronce.

9.3 En cuanto al cuestiona miento planteado por el Adjudicatario en contra desu oferta, manifestó que la documentación obligatoria fue presentada enidioma español, y sostuvo que la información que está en inglés correspondeliteratura técnica de los equipos ofertados y certlficados d alidad d aarca, los cuales son documentos no solicitados en ~ In egra s ¡(le

tienen carácter complementario.

Cue lonó que la oferta del Impugnante no precisó la marca,ocedencia de su producto, por lo que se constituye en un m

para "descalificar" dicha oferta.

14 Obrante de folios 71 al 81 del expedí

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Este escrito fue proveído con el Decreto del 9 de diciembre de 201915, que dejó aconsideración de la Sala lo expuesto por ellmpugnante.

10. Con Decreto del 6 de diciembre de 201916, a fin de contar con mayores elementosde juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió la siguienteinformación:

AL SERVICIO DEAGUA POTABLE YALCANTARILLADO DEAREQUIPA (La Entidad):

1) En el numeral 4.2. del Capítulo 111 de la Sección Específica de las BasesAdministrativas del procedimiento de selección, el requerimiento original de laelectrobomba para el lavado de filtros unidad N" 1 (02 unidades) establecía losiguiente:

(...)4.2 ELECTROBOMBA PARA EL LAVADO DE FILTROS UNIDAD W1 - (02Unidades).CANTIDAD 02CARACTERISTlCASTECNlCAS• Tipo: Carcaza Partidá de Doble Succión• Caudal: 350 l/s• ADT 40 metros• Construcción en Hierro Fundido• Estanqueidad del eje: Sello Prensa estopa• Motor de 150 HP• Rpm 1800• Energía 220/380/440 V• Acople tipo cardan

Asimismo, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité deselección a cargo de la Licitación Pública N" 06-2019-SEDAPAR, señaló (respecto delas especific ciones técnicas del bien objeto del ítem W 1) lo siguiente:

15

16

Fecha de envío: 26/09/2019Hora de envío: 23:43:07

Cons : Nro. 29Consulta/Observación:

Para el ítem 4.2. ELECTROBOMBA PARA EL LAVADO DE FILTR0L:/(UNIDADN"Consulta.a) Confirmar el material del impulsor. .

Obrante en el folio 82 del expediente aObrante de folios 83 al 85 (anverso y

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Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estado~soCucíón:NO 3454-2019-TCE-S3

b) Confirmar el material para el eje.c) Confirmar si la bomba tendrá anillo de desgaste para el lado de la voluta yde ser así indicar el material.d) Se indica potencia de 150Hp y esta no corresponde las condiciones deoperación requeridas, confirmar que se puede ofertar motor de 200kW(268Hp).e) Confirmar la altura de operación.f) Confirmar si el motor tiene que ser suministrado de fábrica dimensionadopara una potencia efectiva a la altura de operación.g) Para el motor confirmar si es lEC o NEMA Grado de Protección, Clase deAislamiento, Tipo de Eficiencia (lE1/IE2/IE3) y Factor de Servicio.h) Confirmar el Voltaje y tipo de arranque de trabajo real del motor.i) Confirmar si el motor se puede suministrar solo para operar al voltaje y tipode arranque real de trabajo.j) Confirmar si es necesario el acoplamiento tipo cardán, de no ser así, sepuede suministrar del tipo acoplamiento directo.k) Confirmar NPSH disponible.1) Confirmar que el suministro incluye la bancada (base metálica).

Acápite de las bases: Secci6n: Especifico Numeral: 3 Literal: 3.1 Página: 24Articulo y norma que se vulnera (En el caso de Observaciones):

Fecha de envío: 26/09/2019Hora de envío: 16:49:59

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Ruc/código : 20100171814Nombre o Razón social:HIDROSTAL SA

Análisis respecto de la consulta u observaci6n:SEACLARA YACOGEa) Material del impulsor: Bronceb) Material del eje: Acero al carbonoc) De acuerdo al diseño del fabricanted) Potencia: 150HPe) 2400 msnmf) 150HP Potencia Nominalg) Para el motor Norma lEC, El resto de para metros según la norma.h) Trifasico 380v, Arranque con Soft Starteri) Si se puede suministrar solo para operar al voltaje 380v y tipo de arranquepor soft starterj) Acoplamiento tipo cardan o acoplamiento flexible.'1<) La succión de la bomba es positiva1) El Suministro NO incluye bancada

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Consulta: Nro. 70Consulta/Observación:Con respecto a la ejecución metalúrgica de la bomba, indica que laconstrucción debe ser en hierro fundido. Se entiende que hace referencia a lacarcasa de la bomba pero no especifican el material de los demáscomponentes. Solicitamos confirmar si la siguiente combinación de materialeses la que prevalecerá para la evaluación de los requisitos técnicos mínimos deesta bomba teniendo en cuenta que dicha combinación proporciona a labomba una mayor vida útil reduciendo el nivel de desgaste y aumentando suconfiabilidad:a) Material de la carcasa: Fierro fundido nodular ASTM A536 8055b) Material del impulsor: Acero inoxidable ASTM A 743 CF-8Mc) Material de anillos de desgaste: Bronce al silicio ASTM B584-872d) Material del eje bomba: Acero inoxidable AISI431e) Material de la bocina eje: Acero inoxidable AISI316

Acápite de las bases: Sección: General Numeral: 4.2 Literal: 3 Página: 24Artículo y norma que se vulnera (En el caso de Observaciones):

Análisis respecto de la consulta u observación:SE ACLARA que son características mínimas que garanticen lo mínimodeseado, debiendo cumplir lo establecido en las Bases

Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, decorresponder:Null

Por otro ladó, en el numeral 1) del Informe Técnico Legal LPW 06-2019 del 25 denoviembre de 2019, suscrito por el comité de selección, se indicó lo siguiente:

(...)1) El comité absolvió las consultas 29 [sic], concordante con lo consulta 70precisando que las condiciones del bien son mínimas, pudiendo ofertarcondiciones superiores a las solicitadas en las bases, por tal motivo se consideróa plior los materiales, pudiendo ser de acuerdo o las condiciones de diseño~ pias de cada fabricante y con el propósito de propiciar la mayor cantidad deostores y competencia.

(oo.)

1.1.) Teniendo en cuenta que, en la respuesta brindada a la consulta N:~,de selección consignó, de forma expresa, los términos «SEACLfRA y A9?Gen qué extremo de la a s lución de dicha consulta, los p'!m.ieiPantesentender que las cor t ísticas allí mencionadas constituían ((oo.co

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.S8rI==='"., ~ drletmo

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superiores a las solicitadas en las bases ...» (tal como afirmó en el Informe TécnicoLegal), mas no una modificación de las especificaciones técnicas.

1.2.) Considerando que, en el Informe Técnico Legal emitido por el comité deselección, su representada señaló que la respuesta a la consulta N" 29 se debeconcordar con la respuesta a la consulta N° 70, precise de qué manera se podríaconcordar, por un lado, el hecho de que la primera señale expresamente «Materialdel impulsor: Bronce», en tanto que la segunda indique se debe «cumplir loestablecido en las Bases», siendo que las Bases Administrativas no previeron unmaterial específico para el impulsor del bien objeto del ítem N" 1.

2) Cumpla con registrar un informe técnico legal complementario, suscrito por suárea técnica competente y/o su órgano de asesoramiento jurídico, en el cual seindique expresamente la posición de su representada respecto de los fundamentosdel recurso presentado, toda vez que se advierte que el Informe Técnico Legal LP N°06-2019 del 25 de noviembre de 2019 se encuentra suscrito solo por los integrantesdel comité de selección.

3) Indique, de manera clara y precisa, en qué extremo de las Bases Integradas delprocedimiento de selección, se exigió que los postores presenten, en sus respectivasofertas. copia de los folletos, catálogos, manuales, documentos técnicos delfabricante, entre otros, a fin de acreditar el cumplimiento de las especificacionestécnicas del bien requerido en el ítem N" 1.

4) En el caso que logre demostrar que los folletos, catálogos, manuales, documentostécnicos del fabricante, entre otros, son necesarios para acreditar el cumplimiento delas especificaciones técnicas del bien requerido en el ítem N" 1, sírvase precisar QJ!..fcaracterísticas ylo requisitos funcionales específicos de dicho bien debían seracreditadas por los postores con los documentos antes referidos y, además, en quéparte de las bases integradas o del pliego de absolución de consultas y observaciones,se determinó aquéllas.

5) Emita un informe técnico legal complementario, suscrito por su área técnicacompetente y/o su órgano de asesoramiento jurídico, en el cual se pronuncie sobrelos cuestionamientos formulados por la empresa HIDROMEC INGENIEROS S.A.c. (elAdjudicatario) en contra de la oferta de la empresa TECNOLOGfA y PRODUCTOE.I.R.L.

EMPRESA TECNOLOGíA YPRODUCTO E./.R.L.

En el numeral 23 de su recu s de apelación, cuestionó que en ninguna parte de laoferta del postor HAN FL E.I.R.L. se habría indicado el tipo de estanqueidad

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ofrecido para su bomba, con lo cual no se sabría si ésta sería con sello mecónico ocon presa estopa.

En ese sentido, sírvase indicar en que parte de las bases integradas o del pliego deabsolución de consultas y observaciones, se exigió a los postores que acrediten elcumplimiento de la especificación técnica «Estanqueidad del eje: Sello PrensaEstopa» con un documento distinto al Anexo W 3 - Declaración jurada decumplimiento de las Especificaciones Técnicas."

[El resaltado y subrayado pertenecen al texto original].

11. El 11 de diciembre del 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, lacual contó con la participación de los representantes del Adjudicatario17,dejándose constancia de la inasistencia dellmpugnante y de la Entidad.

12. Por medio del Escrito W 318 presentado el12 de diciembre de 2019, ellmpugnantedio respuesta a la solicitud de información, indicando que en las Bases Integradasdel ítem W 1 se exigió que ei tipo de estanqueidad del eje del bien ofertado debíaser sello prensa estopa. Asimismo, reiteró argumentos expuestos en escritosanteriores.

13. EI12 de diciembre de 2019 la Entidad registró en el 5EACEel Oficio W 457-2019/5-31200 (emitido por su Dirección de Logística), el Oficio W 06-201/LP W 06-2019(5ic, suscrito por el comité de selección) y los Oficios W 020 y 022-2019/5-50200(emitidos por el área usuaria de la contratación), a través de los cuales diorespuesta a la solicitud de información formulada por el Tribunal, indicando losiguiente:

13.1 Reiteró que, en la absolución de la Consulta W 29, concordante con labsolución de la Consulta W 70, precisó que las condiciones requeridas delien son mínimas, por lo que los postores podían ofertar condiciones

superiores a las establecidas en las Bases. En ese sentido, sostuvo que no seconsideró realizar modificaciones a los materiales de fabricación del bienrequer:' o.

El área usuaria indicó que " ...10 bomba horizontal de carcas,impulsar de doble aspiración (ítem 1) se utiliza para Ilav o de

17

18

El abogado Francisco Roberto ~onnett Esc bar.expuso el informe legal, en tanto que el informe técnico est vo a cargo delseñor Hiram eiro Loarte Bustamante.Obrante de folios 94 al 96 del expedie

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'TríbunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucíón:NO 3454-2019-TCE-S3

operación es de 2 horas diarias en promedio, que representa el 8.3% porconjunto de bombas y 4,17% por unidad de bomba, lo cual es insignificantepara solicitar exclusivamente una bomba con impulsor de bronce.Actualmente las bombas que se tienen cuentan con impulsor de fierrofundido, la cual viene trabajando más de 50 años, por tal motivo se solicitaque estas bombas dispongan mínimamente de fierro fundido, porque nospermite tener características técnicas y económicas que satisfacen lanecesidad" .

13.3 Precisó que, en las Bases Integradas, no se solicitó la presentación defolletos, catálogos, manuales o similares, sino que solo se exigió a lospostores la presentación del Anexo W 3.

14. A través del Decreto del 12 de diciembre de 201919, a fin de contar con mayoreselementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal corriótraslado a las partes y a la Entidad del siguiente supuesto vicio de nulidad delprocedimiento de selección:

"AL SERVICIODEAGUA POTABLE YALCANTARILLADO DE AREQUIPA(La Entidad), A LA EMPRESA TECNOLOGíA Y PRODUCTO E./.R.L. (ElImpugnante), YA LA EMPRESAHAN FLOW E.I.R.L.:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 126.2 del artículo 126del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sírvansepronunciarse respecto de lo siguiente:

"20

1)Si advierte un posible vicio de nulidad del pliego de absolución deconsultas y observaciones (ítem N° 1), puesto que, de la lecturaconjunta de la absolución de las consultas Nos. 29 y 70, no se tienecerteza si el material del impulsor podía ser, indistintamente, de hierrao de bronce, o si solo debía ser de bronce; IQ cual transgredería elprincipio de transparencia."

Obrante en el folio 97 del expediente adObrante de folios 99 al 104 del expedie

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Este escrito fue proveído con el Decreto del 16 de diciembre de 201921, que dejóa consideración de la Sala lo expuesto por ellmpugnante.

16. EI16 de diciembre de 2019 la Entidad registró en el SEACEel Oficio W 07-2019/LPW 06-2019 (emitido por el Presidente del comité de selección), mediante el cualabsolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad del ítem W 1, indicando que porerror material se consignó que el material del impulsor sería de bronce, cuando locorrecto hubiera sido hierro fundido, bronce u otro material, de acuerdo al diseñode cada fabricante, siempre que cumpla con las especificaciones técnicas.

Asimismo, sostuvo que, en las Bases Integradas, se precisaron las especificacionesmínimas del bien, entre las cuales no estaba el material del impulsor ni de ningúnotro componente.

17. Con Escrito W 222 presentado el17 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes delTribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad,indicando lo siguiente:

17.1 Consideró que, a su criterio, no se advertiría un vicio de nulidad del ítemW 1, en la medida que la Entidad ha señalado que requiere, como mínimo,que el impulsor sea de hierro fundido.

En ese sentido, sostuvo que se debe "leer" de manera integral, lasabsoluciones de las consultas W 29 y 70, concluyendo así que la Entidadrequiere que tanto la bomba como sus componentes (entre ellos, elimpulsor) sean de hierro fundido. Agregó que una interpretación distintaresultaría contraria al principio de libre concurrencia.

21

22

adió que tampoco advierte una trasgresión al principio de transparencia,uesto qu el Impugnante no solicitó la elevación al OSCE del pliego

absolutor:'o. Además, tampoco se afectó a dicho postor, toda vez que suoferta o fue descalificada por el material del impulsor.

Solicitó que se aplique, al caso concreto, el principio de razopuesto que consideró que la declaratoria de nulidad del 'temacción más gravosa y afectaría a los vecinos del distrito de

Obrante en el folio 105 del expediente aObrante de folios 111 al 114 del exped'

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no cuentan con agua potable en cantidad sufidente para satisfacer susnecesidades.

Este escrito fue proveído con el Decreto del 18 de diciembre de 201923, que dejóa consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario.

18. Por medio del Escrito W 524 presentado el18 de diciembre de 2019, ellmpugnanteabsolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad, indicando que no lo advierte,puesto que considera que la Entidad fue clara y precisa al establecer, en laabsolución de la Consulta W 29, que el material del impulsor debía ser de bronce,en tanto que en la absolución de la Consulta W 70 no motivó su respuesta y seremitió a las Bases.

Agregó que, si bien en el Oficio W 07-2019/LP W 06-2019 del 16 de diciembre de2019, la Entidad alegó que incurrió en error material al señalar que el impulsordebía ser de bronce, dicho error tuvo que ser corregido en la absolución de laconsulta W 70, lo cual no se llevó a cabo.

19. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2019, se declaró el expediente listopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento.

A. PROCEDENCIADELRECURSO:

20. En principio, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección fueconvocado el 9 de septiembre de 2019, bajo el ámbito de aplicación del TUO de laLey y el Reglamento.

23

24

Ahora bien, cabe señalar que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley W 27444,aprobado por Decreto Supremo W 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG),establece que en virtud de la facultad de contradicción administrativa, frente a unacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un der ho o int 'slegítimo, procede su contradicción en la vía ad inistr . a medi te laint posición del recurso correspondiente que, en materia de cont ta'o s delstado, es el recurso de apelación.

Obrante en el folio 123 del expedienteObrante de folios 125 al 128 del exp i

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Téngase en cuenta que el numeral 41.3 del artículo 41 del TUO de la Ley estableceque el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior acincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidadde oficio y otros actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten lacontinuidad del procedimiento odeselección, distintos de aquellos que resuelvenlos recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.

Asimismo, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral 117.2 del artículo 117 del Reglamento, en los procedimientos deselección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quiénse presenta el recurso de apelación.

Al respecto, cabe indicar que, en el presente caso, el valor estimado delprocedimiento de selección asciende a SI 1 770 534.96 (un millón setecientossetenta mil quinientos treinta y cuatro con 96/100 soles), monto que resultasuperior a las 50 UIT, razón por la que el Tribunal resulta competente para emitirpronunciamiento respecto a la presente controversia.

Por otro lado, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que laapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados conanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso deadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparaciónde precios, el plazo para interponer la apelación es de cinco (S) días hábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

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lo dispuesto en los artículos citados, ellho (8) días hábiles para interponer su

Ental sentido, en aplicaciócontaba con un plazo d

relación a la notificación del otorgamiento de la buena pro, el artículo 63 delglamento establece, como disposición aplicable a todos los procedimientos de

elección, e aquel se publica y se entiende notificadó a través del SEACE,elmismo dí de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órganoencar 00 de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamie de labu a pro y el cuadro comparativo, detallando los resulta. os de la c. Ifi ció yevaluación.

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apelación, plazo que vencía el 12 de noviembre de 2019, considerando que elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en elSEACEel 29 de octubre de 201925•

Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante el Formulario deinterposición de recurso impugnativo y Escrito W 1, presentados ante el Tribunalel 11 de noviembre de 2019, ellmpugnante interpuso su recurso de apelación, esdecir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

21. Cabe precisar que, en el Escrito W 1 del Adjudicatario (que contiene la absolucióndel traslado del recurso), éste solicitó que el recurso se declare improcedente,toda vez que, a su criterio, el Impugnante estaría cuestionando los documentosdel procedimiento de selección y su integración, al pretender que el impulsor seade bronce, a pesar de que las Bases habrían establecido que dicho componentesea de hierro fundido o hierro dúctil.

Sobre el particular, es necesario acotar que el literal c) del artículo 118 delReglamento establece que no son impugnables los documentos del procedimientode selección y/o su impugnación. Asimismo, el literal b) del numeral 123.1 delartículo 123 del Reglamento señala que el recurso de apelación es declaradoimprocedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no sonimpugnables.

Al respecto, la Sala advierte que el petitorio del recurso ~sigue:

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y 1 de noviembre de 2019, fueron declarados feriados no laborables,

ii)

IiII

l. PETITORio

1. De confonnided con ei ArticUlo '4; °de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobada por la ley N° 30225.

mOdlficada por el Decréio legislativo N° 1444 Yel Articulo 1190 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo

NO344~2018.EF, FORMULO RECURSO DE APELACION;respectoal Proceso de Selección Licitación Pública

N" 006-2019-SEDAPAR S.A para ia,~Adquislc16n ite Eleclrobombas y Válvulas", soliCitando: ~::..::::::- ....,

1) No admitir 'la propuesta :récnlca del postor, HIDROMEC INGENiEROS SAC, en ~'1tam N" ~ del

procedimiento de selección. al haber incumplido con las especificaciones técnicas por lo-<;!}~Ld.e!(e

quedat descalificada su propuesta Técnica, yen consecuencla se revoque la buena pro del,ltem N"i),-----~_.del procedimiento de séleccl6n, ~

No ildmltir la oferta del Postor HAN FLOW EIRL, en ~~tem N"1 ~,prOcedlmlento de seleccl6n, al-~haberinc!Jm¡llido con.las e.spccifi~clones técnicas por lo cual debe quedar descalificada su propuesta

técnica.

se ordene a lli Entidad SEDAPAR SAo , Que 'califique nuestra'Propuesla' Técnica y deser.Admllida,'nos favor!lzcan con la buena pro.

Téngase en cuenta que los días 31 de oc2S

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22.

Conforme fluye del texto anterior, el petitorio dellmpugnante se ciñó a cuestionarla admisión de las ofertas del Adjudicatario y del postor HAN FLOW, en el ítemW 1, alegando supuestos incumplimientos de las especificaciones técnicas en quehabrían incurrido ambas ofertas. Asimismo, solicitó que se ordene a la Entidad quecalifique su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro.

Por otro lado, de la lectura del recurso, se aprecia que el cuestionamiento encontra de la oferta del Adjudicatario, se sustenta en la absolución de la ConsultaW 29. De igual manera, uno de los cuestionamientos que planteó en contra de laoferta de la empresa HAN FLOW se sustentó en la absolución de la mencionadaconsulta.

Cabe precisar que, si bien en escritos posteriores, el Impugnante ha emitidopronunciamiento respecto de una supuesta contradicción entre las absolucionesde las consultas Nos. 29 y 70, ello no implica que esté cuestionando o impugnandolos documentos del procedimiento o su integración, puesto que dicho postor seha limitado a señalar que la absolución de la Consulta W 70 solo indica que sedeberá tener en cuenta lo expuesto en las Bases, a diferencia de la absolución dela Consulta W 29, que habría determinado que el material del impulsor es debronce.

Tomando en cuenta lo expuesto, la Sala no advierte que el Impugnante hayacuestionado los documentos del procedimiento de selección (en este caso,constituidos por las Bases Integradas) ni su integración, por lo que la solicitud deimprocedencia del recurso, planteada por el Adjudicatario, no puede seramparada.

PETITORIO:

Ellmpugnante solicita a este bunal, respecto del ítem W 1, lo siguiente:

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'Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucíón NO 3454-2019-TCE-S3

• Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, serevoque el otorgamiento de la buena pro.

• Se declare no admitida la oferta de la empresa HAN FLOW.• Se ordene al comité de selección que califique su oferta y, de ser el caso, le

otorgue la buena pro.

Por su parte, el Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal, respecto del ítem W 1,lo siguiente:

• Se declare infundado o improcedente el recurso de apelación.• Se descalifique la oferta dellmpugnante.• Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

Asimismo, se deja constancia que, a la fecha en que se emite la presenteResolución, la empresa HAN FLOW no se apersonó al procedimiento.

C. FIJACiÓN DEPUNTOS CONTROVERTIDOS:

23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando elpetitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis defondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presenterecurso.

Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece quela determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por laspartes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito deabsolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto,sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales quecoadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento.

abe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procesf'mientode lo intervinientes, de modo que las partes tengan la(POSibilid~~~ercer sde cho de contradicción respecto de lo que ha sido ~e imp gna 'ón;ues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los pres osen el recurso de apelación o n I escrito de absolución, implicaría coloc en unasituación de indefensión a tra parte, la cual, dado los plazos peren orios con

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que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa.

Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) delnumeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el Adjudicatario debía absolver eltraslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles,contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado con el respectivorecurso. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquél fue notificado de maneraelectrónica por el Tribunal el lS de noviembre de 2019, mediante publicación enel SEACE26, debía absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 20 delmismo mes y año.

En este extremo, de la revisión de autos se verifica que el Adjudicatario absolvióel traslado del recurso, precisamente, el 20 de noviembre de 2019, oportunidaden la cual también cuestionó la oferta dellmpugnante.

En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos que deben ser objeto depronunciamiento por este Colegiado, consisten en:

• Determinar si corresponde declarar no admitida de la oferta del Adjudicatarioy, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro en el ítem W 1.

• Determinar si corresponde declarar no admitida de la oferta de la empresaHAN FLOW, en el ítem W 1.

• Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta delImpugnante, en el ítem W 1.

Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante y otorgarle labuena pro, en el ítem W 1.

E ateria del presente análisis, el recurso de apelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro.

26 Cabe tener presente que, conforme a lo ta ecido en el Comunicado N' 014-2017-0SCE, des~e el 28 de agosto de 2017se encuentra disponible la funcionalid permite notificar de forma electrónica la prese'ntación de los recursos deapelación a través del SEACE,

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25. En primer lugar, resulta relevante señalar que, según lo establecido en el numeral16.1 del artículo 16 del TUO la Ley, el área usuaria cJebe requerir los bienes,servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificacionestécnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así comolos requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de lacontratación. Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios uobras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funcionesde la Entidad.

Asimismo, el numeral 16.2 del referido artículo prescribe que las especificacionestécnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de formaobjetiva y precisa, proporcionando acceso al proceso de contratación encondiciones de igualdad, sin la creación de obstáculos que perjudiquen lacompetencia en el mismo.

26. A su vez, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que elcomité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, segúncorresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el oseE y lainformación técnica y económica contenida en el expediente de contrataciónaprobado.

En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimientoadministrativo se rige por principios, los que constituyen elementos que ellegislador ha considerado básicos como criterios de interpretación para laaplicación del TUO de la Ley y su Reglamento, como criterios de integración parasolucionar sus vacíos y como parámetros que encausan y delimitan la actuaciónde quienes intervienen en el proceso de contratación. Garantizan ello, entre otros,los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidosen el artículo 2 del TUO de la Ley.

También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiel)t CJesello ,Y para el presente caso, las bases, constituyen las regl~s def~ttVas de uél esen f ción de ellas que debe e e uarse la admisión, e~ción y c . Ica . n deI ofertas, quedando tanto Entidades como los postores, s jetos a susdisposiciones.

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Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúe este Tribunaldebe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contratacionespúblicas no es otra que las Entidades adquieran bienes" servicios y obras,maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque degestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen enforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través delcumplimiento de los principios regulados en el TUO de la Ley.

28. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estadodeben responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de lospostores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectosde fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionarla mejor oferta.

En dicho escenario, corresponde analizar los puntos controvertidos reseñados:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE DECLARAR NOADMITIDA DE LA OFERTA DEL ADJUDICATARIO Y1 POR SU EFECT01 REVOCAR ELOTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO EN EL íTEM N°l.

29. Sobre el particular, el único cuestionamiento formulado por el Impugnante encontra de la oferta del Adjudicatario, consiste en que esta última habríaincumplido las especificaciones técnicas del bien requerido en el ítem W 1, todavez que, conforme a lo dispuesto en la absolución a la Consulta W 29, el materialdel impulsor debía ser bronce, sin embargo, en la oferta cuestionada se advertiríaque dicho componente estaría fabricado de hierro.

Al respecto, el Adjudicatario sostuvo que, efectivamente, el impulsor del bien queofertó está fabricado de hierro, pero advirtió que ello estaría conforme a lo. puesto en las Bases Integradas y en la absolución a la Consulta W 70, agregandoq e la absolución a la Consulta W 29 no modificó el requerimiento del áreasuaria, sino que realizó precisiones a éste, a fin de permitir una mayorconcurr cia de proveedores.

P su parte, la Entidad refirió, en su Informe Técnico Legal LPW 06-2019, que lasabsoluciones de las consultas Nos. 29 y 70 son concordantes, en las ualesprecisó que las condiciones requeridas del bien son mín'mas, I que opostores podían ofertar m iales de mejor calidad, canfor e al diseño piode cada fabricante, a fin opiciar la mayor participación de proveedor s.

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Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estado1{eso{ucíón:NO 3454-2019-TCE-S3

30. Al respecto, en el numeral 4.2. del Capítulo 111dela Sección Específica de las BasesAdministrativas del procedimiento de selección, el requerimiento original de laelectrobomba para el lavado de filtros unidad W 1(02 unidades) establecía losiguiente:

"(...)4.2 ELECTROBOMBA PARA EL LAVADO DE FILTROS UNIDAD Wl- (02 Unidades).CANTIDAD 02CARACTERISTlCASTECNICAS• Tipo: Carcaza Partida de Doble Succión• Caudal: 350 l/s• ADT 40 metros• Construcción en Hierro Fundido• Estanqueidad del eje: Sello Prensa estopa• Motor de 150 HP• Rpm 1800• Energía 220/380/440 V• Acople tipo cardan" (Sic. El resaltado pertenece al texto original).

Conforme fluye del texto transcrito, se indicó, de forma expresa, que laconstrucción del bien requerido, debía ser en hierro fundido. No obstante, no seespecificó si dicho material debía ser utilizado en todo el equipo, incluyendo suscomponentes internos, o si estos últimos podían ser fabricados con otro metaldistinto al hierro fundido.

Fecha de envío: 26/09/2019Hora de envío: 23:43:07

Ruc/código : 20552297165Nombre o Razón social :GRUNDFOS DELPERÚS.A.c.

31. En ese sentido, de la revisión del Pliego absolutorio de consultas y obse aprecia que dos participantes formularon consultas sobr~~los componentes internos del bien requerido, según se detalla a contin

Consulta: Nro. 29Consulta/Observación:Para el ítem 4.2. ELECTROBOMBA PARA EL LAVADO DE FILTROSUNIDAD W1Consulta.a) Confirmar el material del impulsor.) Confirmar el material para el eje.c) Confirmar si la bomba tendrJ illo de desgaste para el lado de la voluta y de ser asíindicar el material.

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d) Se indica potencia de 150Hp y esta no corresponde las condiciones de operaciónrequeridas, confirmar que se puede ofertar motor de 200kW (268Hp).e) Confirmar la altura de operación.f) Confirmar si el motor tiene que ser suministrado de fábrica dimensionado para unapotencia efectiva a la altura de operación.g) Para el motor confirmar si es lEC o NEMA, Grado de Protección, Clase de Aislamiento,Tipo de Eficiencia (lE1/IE2/IE3) y Factor de Servicio.h) Confirmar el Voltaje y tipo de arranque de trabajo real del motor.i) Confirmar si el motor se puede suministrar solo para operar al voltaje y tipo de arranquereal de trabajo.j) Confirmar si es necesario el acoplamiento tipo cardán, de no ser así, se puede suministrardel tipo acoplamiento directo.k) Confirmar NPSH disponible./) Confirmar que el suministro incluye la bancada (base metálica).

Acápite de las bases: Sección: Especifico Numeral: 3 Literal: 3.1 Página: 24Artículo y norma que se vulnera (En el caso de Observaciones):

Análisis respecto de la consulta u observación:SEACLARA YACOGEa) Material del impulsor: Bronceb) Material del eje: Acero al carbonoc) De acuerdo al diseño del fabricanted) Potencia: 150HPe) 2400msnmf) 150HP Potencia Nominalg) Para el motor Norma lEC, El resto de paramettos según la norma.h) Trifasico 380v, Arranque con Soft Starteri) Sise puede suministrar solo para operar al voltaje 380v y tipo de arranque por soft starterj) Acoplamiento tipo cardan o acoplamiento flexible.k) La succión de la bomba es positiva1) El Suministro NO incluye bancada

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TríbunaC dé Contratacíones déC'Estaáo'Reso{ucíón:NO 3454-2019-TCE-S3

la bomba una mayor vida útil reduciendo el nivel de desgaste y aumentando suconfiabilidad:a) Material de la carcasa: Fierro fundido nodular ASTM A536 8055b) Material del impulsor: Acero inoxidable ASTM A 743 CF-8Mc) Material de anillos de desgaste: Bronce al silicio ASTM B584-872d) Material del eje bomba: Acero inoxidable AISI431e) Material de la bocina eje: Acero inoxidable A/S/316

Acópite de las bases: Sección: General Numeral: 4.2 Literal: 3 Pógina: 24Artículo y norma que se vulnera (En el caso de Observaciones):

Anó/isis respecto de la consulta u observación:SE ACLARA que son caracteristicas minimas que garanticen lo minimo deseado, debiendocumplir lo establecido en las Bases.

Precisión de aquello que se incorporaró en las bases a integrarse, de corresponder:Null(Sic. El resaltado pertenece al texto original. El subrayado es agregado).

Fluye del texto anterior que, en la Consulta W 29, se solicitó al comité de selección,de forma expresa, que "confirme el material del impulsor". Cabe precisar que elparticipante que formuló dicha consulta, no propone un material en específico,por lo que no podría afirmarse que su intención, al formular aquélla, era modificarel requerimiento a su conveniencia, restringiendo así la mayor concurrencia deproveedores.

Frente a dicha consulta, el comité de selección absolvió la misma utilizando lostérminos "SE ACLARA Y ACOGE". En ese sentido, la palabra "aclara" significa,según el Diccionario de la Real Academia Española, "explicar algo, hacerlo fácil decomprender'J27, en tanto que el término "acoge" significa "admitir, aceptar,aprobar"28, lo que da a entender que el comité de selección explicó y aprobó,entre otros extremos, que el material del impulsor era bronce.

32. Por otro lado, el participante que formuló la Consulta W 7 se alóespecificación "hierro fundido" solo haría referencia I mat 'al con ueestarfabricada la carcasa, mas no a los componentes internos, por lo qusi el impulsor debía estar fabricado de acero inoxidable ASTM A743 CE8M.

r. Diccionario de la Real Academia (Edi i' n del Tricentenario, v,ersión electrónica), entrada "aclarar", acepción N° 9,disponible en 1Jl!PFí!dl~.Lªe.es!il9Jªrar7.If, !J]. 'Cfr, Diccionario de la Real Academia . ión del Tricentenario, versión electrónica), entrada "acoger", acepción N° 3,disponible en htt s:í/dle,rae.es/aco e OrIn.

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En ese sentido, el comité de selección absolvió dicha consulta señalando losiguiente: /lSEACLARA que son caracteristicas minimas que garanticen lo minimodeseado, debiendo cumplir lo establecido en .las Bases" (sic). Sin embargo, la Salaadvierte que, a pesar de que la Entidad utiliza el término /lse aclara", en realidadno se ha precisado a qué se refiere el comité cuando señala /I ••• que soncaracterísticas mínimas que garanticen lo mínimo deseado ...", toda vez que estaúltima frase puede hacer alusión: (i) a las especificaciones técnicas contenidas enlas Bases, o (ii) a las especificaciOnes propuestas por el participante que formulóla Consulta W 70.

Asimismo, con relación al extremo de la absolución que señala /I ••• debiendocumplir lo establecido en las Bases...", es necesario señalar que, en el numeral 6.2de la Directiva W 009-2019-0SCEjCD - Emisión de pronunciamiento, se estableciólo siguiente:

"(...)Seentiende que la absolución de una consulta y/u observaciónno ha sido motivadacuando la Entidad se limite a señalar en el pliego, frases como: "Ceñirse a loestablecido en las Bases", "El área usuaria es la responsable de formular elrequerimiento", entre otras," (el resaltado es agregado).

En atención a la norma antes transcrita, se advierte que la absolución de laConsulta W 70 no se encuentra debidamente motivada, toda vez que la frase" ...debiendo cumplir lo establecido en las Bases..." es equivalente a la frase "ceñirsea lo establecido en las Bases" que menciona la Directiva aludida, a manera deejemplo.

33. Teniendo en cuenta lo expuesto se aprecia que, por un lado, el comité de selecciónfue claro y preciso al señalar, en la absolución de la Consulta W 29, que el impulsordebía estar fabricado de bronce, pero por otro lado, frente a una consulta similarsobre si dicho impulsor debía estar fabricado en acero inoxidable ASTM A743 CF-8M, dicho comité no fue claro ni preciso al absolver aquélla eJ incluso, incurrió enuna moti ción aparente de su respuesta.

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atención a ello, es preciso reproducir la parte pertinente de los documentos quecontienen tales precisiones:

OFICIO N° 020.2019/S.50200 Arequlpa, 29 de Noviembre de 2019

Ing. William Castafteda PortugalPresidente de Comité EspecIal LP.006.2019.SEDAPAR - Primera Convocatoria

Asunto

Referencia

: Item01 LP N° 006.2019.SEOAPAR S.A.

: Decreto 379781 Expediente N° 4201/2019.TCE

Me dirijo a usted con relación al documento de la referencia se Indica que la bomba horizontal de carcasapartida con impulsor de doble aspiración (Item 1) se utiliza para el lavado de filtros y su operación es de 2 horasdiarias en promedio, que representa el 8.3% por conjunto de bombas y 4.17% por unidad de bomba, /o cual esInsignificante para sollcnar exclusivamente una bomba con impulsor de bronce. Actualmente las bombas quese tienen cuentan con Impulsor de fierro fundido, la cual viene trabajando más de 50 años, por tal motivo sesolicita que estas bombas dispongan minlmamente de fierro fundido, porque nos permite tener caracterlsticastécnicas y económicas que satisfacen la necesidad.

OFICIO N" 022.2019/8.50200 Arequlpa, 29 de Noviembre de 2019

In9. Wllllam Castañeda PortugalPresidente .deComité Especial LP-006c2019-SEDAPAR - Primera Convocatoria

Asunto

Referencia

: Item 01lP N° 006.2019~SEDAPAR S.A.

Expediente: N" 04201.2019.TCE ABSOLUCIÓN DEL TRASLADO OEL RECURSO DEAPELACiÓN HIOROMEC S.A,Decreto 379781 Expediente N° 420112019.TCE

Me dirijo a usted con relación al documento presentado por la empresa HIDROMEC al Tribunal deContrataciones con el Estado lo siguiente:

• Nosotros indicamos que la bomba de carcasa partida se utiliza para ellavádo de filtros Y ellJuldoutilizado para dicha limpieza es agua potable, en tal senlldo se requiere mínimamente un requerimientodel impulsor de la bomba de fierro fundido y además porque su tIempo de operación anualmente esde 4.17% por eleclrobomba.

• En tal sentido estamos de acuerdo con el informe elaborado por la empresa HIDROMEC S.A., acercade la precisión. Además indicamos que la propuesta de HIDROMEC satisface las necesidadestécnícas y econóniicas para nuestras necesidades

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34. Frente a dicha situación, la Sala advierte la existencia de dos interpretacionesdistintas de las reglas fijadas en el pliego absolutorio y en las Bases Integradas, lascuales son incompatibles entre sí, toda vez que:

a) Si se adoptase como regla, la interpretación del Impugnante, deberíaconcluirse que el material del impulsor tenía que ser de bronce, con lo cualla oferta del Adjudicatario (que propuso que dicho componente era dehierro) debería ser declarada no admitida y, por ende, este extremo delrecurso devendría en fundado.

b) Si, por el contrario, se adoptase como regla, la interpretación de la Entidady del Adjudicatario, debería concluirse que el material del impulsor debía serde hierro, aunque admitiendo que se oferten otros materiales para dichocomponente (como el bronce), con lo cual la oferta del Adjudicatario nodebería ser declarada no admitida y, por ende, este extremo del recursodevendría en infundado.

35. Cuestionadas las partes sobre si advertían un vicio de nulidad en este extremo dela absolución de las consultas y observaciones, se reseñaron sus respuestas en losfundamentos Nos. 16 (de la Entidad), 17 (del Adjudicatario) y 18 (dellmpugnante),precisándose que todos ellos coinciden en señalar que no advierten un vicio denulidad, aunque cada uno de ellos por distintos motivos.

36. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 2 del TUOde la Ley, consagra el principio de transparencia como aquel por el cual lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de quetodas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores,garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajocondiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principiorespeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

este punto de vista, la información que brinden las Ent'

Cfr. Diccionario de la Lengua Española gésimo tercera edición (versión electrónica), entrada: cla o (acepciones 8 y 9),disponible en Jl!!p:!!dl",Hl!05!?id=9P_g.

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tener conexión o relación30 con, el objeto del procedimiento de selección y con lalegislación aplicable al mismo.

Téngase en cuenta, además, que la observancia del principio de transparenciatiene como finalidad que todas las etapas del procedimiento de contratación seancomprendidas por los proveedores, y que se garantice la libertad de concurrencia,es decir, la mayor participación de proveedores en el procedimiento decontratación.

37. Asimismo, es menester resaltar que, el numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de laLey dispone que "Elárea usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar,siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos dereferencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos decalificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Losbienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados alcumplimiento de las funciones de la Entidad." (el resaltado es agregado).

Por otro lado, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala expresamenteque las especificaciones técnicas que integran el requerimiento, contienen ladescripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionalesrelevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condicionesen las que debe ejecutarse. El requerimiento debe incluir, además, los requisitosde calificación que se consideren necesarios.

Además, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento se establece que elárea usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento,debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulaciónpor errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.

38. Al respecto, es pertinente indicar que, contrariamente a lo señalado por laEntidad, el hecho de que se haya consignado "material del impulsor: bronce" en laabs lución de la Consulta W 29, en lugar de colocar "material del imp' Isor: hierrofi d do, bronce u otro materia!", en modo alguno puede consid a se com un

e ror material", toda vez que la corrección propue~ E tidad altsustancialmente el alcance del requerimiento, al permitir que erten

Cfr. Diccionario de la Lengua Española, . mo tercera edición (versión electrónica), entrada: co erencia (acepción 1),disponible en hU :lldle.rae.es/?id~9 e

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impulsores construidos con materiales no contemplados en la redacción de laabsolución de la Consulta W 29.

Asimismo} tampoco es cierto que, en las Bases Integradas, se precisaron lasespecificaciones mínimas del bien en relación al material de los componentesinternos (en tanto, en éstas, no estaba indicado el material del impulsor ni deningún otro componente)} puesto que en aquéllas no se especificó si el hierrodebía ser utilizado en todo el equipo} incluyendo sus componentes internos, o siestos últimos podían ser fabricados con otro metal distinto al hierro fundido.

39. Por otro lado, la Sala considera que no se evidencia de las Bases Integradas} queel requerimiento de la Entidad haya establecido que el impulsor debía ser} comomínimo, de hierro fundido} puesto que esta condición fue recién manifestada porel área usuaria de la contratación ante el Colegiado.

Asimismo, contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, la lectura integralde las absoluciones de las consultas W 29 y 70 no lleva a concluir que el impulsorpueda ser de hierro fundido} sino que, en la primera de ellas, sí queda claro quedicho componente debía ser fabricado de bronce, en tanto que la segunda de lasmencionadas no aclara dicho extremo e incurre en motivación aparente.

Cabe precisar que el hecho que el Impugnante no haya solicitado la elevación alOSCEdel pliego absolutorio, en modo alguno significa que las Bases sean claras yprecisas respecto del material con que debía estar fabricado el impulsor, ya queha quedado evidenciado que el Impugnante ofertó las características de,1bientomando en cuenta solo la absolución de la Consulta W 29.

40. En ese sentido, si bien la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de laLey establece que ésta y el Reglamento prevalecen sobre las normas delprocedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas dederecho privado que le sean aplicables, en el caso de la conservación del actoad inistrativo resulta aplicable el TUO de la LPAG, por cuanto ni el TUO de la Ley

Reglamento contienen alguna disposición relacionada con dicha institución.

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••Ministeriode Economía y Finanzas

..

41.

Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 3454-2019-TCE-S3

Así, cabe acotar que el vicio advertido constituye una transgresión a la normativade contrataciones del Estado, por lo que es necesario analizar si la causal deconservación del acto administrativo estipulada en el numeral 14.2.4 del artículo14 del TUO de la LPAGpuede ser aplicada al caso concreto.

Al respecto, la Sala advierte que, si el comité de selección hubiese sido preciso enla determinación del tipo de material con que debía estar fabricado el impulsor(ya sea indicando que debía ser de bronce, o como mínimo, de hierro), elImpugnante no habría podido cuestionar la oferta del Adjudicatario, y tampocoexistirían dudas respecto de si la oferta de este último cumple con lo requeridopor la Entidad.

En ese sentido, puede apreciarse que, el numeral 14.2 del citado artículo 14 delTUO de la LPAGestablece una relación taxativa de actos administrativos afectadosde vicios no trascendentes que pueden ser conservados; precisándose que,conforme al numeral 14.2.4 de dicha norma, en el caso particular bajo análisis, noes posible conservar el acto.

En ese sentido, al no obtenerse el mismo resultado haciendo el ejercicio deabstracción previsto en el numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG (esdecir, suponiendo que el vicio no se produjo), la Sala concluye que el vicio denulidad advertido no es conservable.

42. Por tales motivos, se ha verificado una transgresión al principio de transparencia,previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley, que impide que esteColegiado pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre el primer puntocontrovertido, puesto que ello implicaría validar alguna de las dosinterpretaciones sobre las reglas que contienen la absolución de la consultas yobservaciones que entran en contradicción entre sí.

43.

P lo tanto, considerandoonsultas y observaciones

e el Colegiado ha verificado que la solución de lasítem W 1 han inc~rrido en una,{ausal de nulidad

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prevista en el numeral 44.1 del artículo 44 del TUO de la Ley, y conforme al literale) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar NULOel ítem impugnado.

En ese sentido, es pertinente retrotraer las mismas a la etapa de absolución de lasconsultas y observaciones, para lo cual la Entidad deberá determinar de formaclara y precisa, en coordinación con el área usuaria de la contratación, lasespecificaciones técnicas cuya aclaración se solicitó en las consultas Nos. 29 y 70,en particular del material con que debía estar fabricado el impulsor.

45. Por último, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantíapresentada por ellmpugnante.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge LuisHerrera Guerra y con la intervención de las Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y VioletaLucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia W 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 de agosto de 2019 en el DiarioOficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la LeyW 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo NQ76-2016-EF;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad; .

LA SALA RESUELVE:

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a presente Resolutión, al Titulardeslinde de responsabilidades que corre

n el fundaménto W 43 de la presente Resoluc' 'n.

P er en conocimiento,ealice las accionesconforme a lo dispues

1. Declarar la NULIDAD DEOFICIO de la Licitación Pública W 06-2019-SEDAPAR S.A.- Primera convocatoria, convocada por el Servicio de Agua Potable yAlcantarillado de Arequipa - SEDAPAR S.A. para la contratación de bienes"Electrobombas y válvulas" - ítem N° 1 "Optimización de la PTAP La Tomillamediante la adquisición de equipos de bombeo, válvulas de control, grupoelectrógeno y equipos informáticos", debiendo retrotraerse el mismo a la etapade absolución de consultas y observaciones, conforme a los lineamientosestablecidos en el fundamento W 44 de la presente Resolución.

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Tríbunaf dé Contratacíones déf 'Estaáo~so{ucíón:NO 3454-2019-TCE-S3

3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa TECNOLOGrA y PRODUCTOE.I.R.l., por la interposición del recurso de apelación, en virtud de lo establecidoen el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.

4. Disponerla devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cualdeberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar porescrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, losantecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCEpara quese gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva W 001-2018-AGN/DNDAII "NORMA PARA LA ELIMINACiÓN DE DOCUMENTOS DEARCHIVO ENLASENTIDADESDELSECTORPÚBLICO".

s. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Firmado en dos (2) Juegos originales, en virtud del Memorando N. 687-2012/TCE, del 03. .12".

ss.Gil candla.Ferreyra Coral.Herrera Guerra.

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VOTO SINGULAR DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA

El suscrito concuerda con los argumentos expuestos en los fundamentos de la presenteResolución, pero considera que, adicionalmente a los motivos que sustentan ladeclaratoria de nulidad del ítem W 1 del procedimiento de selección, se debe consideraruna recomendación al Titular de la Entidad., parlo que procede a emitir el presente votoen singular, bajo los siguientes fundamentos:

1. Conforme se verificó de la información registrada en el SEACE,se advirtió unadisparidad entre el monto de los precios que ofertaron los postores en la etapa depresentación de ofertas. Asimismo, se determinó que los precios ofertados sonsustancialmente inferiores al valor estimado del ítem W 1. '

2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las ofertas presentadas cuentan condistintas características, en cuanto al material del impulsor (ya que se ofertaronde hierro, bronce, acero inoxidable, etc.)

3. En ese sentido, es necesario que el Titular de la Entidad verifique si elrequerimiento del área usuaria responde adecuadamente a las necesidades de lamisma, a fin de que se logre la finalida'd de la contratación' caso contrario, si dichorequerimiento no se ajusta a lo que necesita el áre aria, el Titular deberáhacer uso de la facultad prevista en el numeral 44. el rtículo 44 del TUO de laLey.

5.5.Herrera Guerra

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