demanda cerro verde sedapar-revisada

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1 Expediente : Especialista : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla: Demanda Contenciosa Administrativa SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA DANTE AURELIO MARTÍNEZ PALACIOS, identificado con DNI N° 29520791, con dirección domiciliaria en calle Ayacucho 208 Departamento 18 del Cercado, y domicilio procesal en calle Ayacucho No. 225 Oficina B-7 del Cercado de Arequipa, a Ud. atentamente, digo: I. DE LAS DEMANDADAS: En forma de acumulación subjetiva originaria, la presente demanda la dirijo en contra de: 1. EMPRESA DE SANEAMIENTO DE AREQUIPA S.A. SEDAPAR S.A. representada por su Gerente General, Eco. Xavier Arnulfo Zagaceta Maldonado, con domicilio en Calle Virgen del Pilar 1,701 del distrito del Cercado, Provincia y Departamento de Arequipa. 2. SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. SMCV S.A.A., representada por su Gerente General, Sr. Clements Bruce Kevin, con domicilio en Av. Alfonso Ugarte Nº 304 del Distrito del Cercado, Provincia y Departamento de Arequipa. II. DEL PETITORIO En defensa del Interés Difuso de la colectividad de los usuarios consumidores del Servicio de Saneamiento de Arequipa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 108º de la LPAG Nº 27444 y el numeral 3 del Artículo 14º del TUO de la Ley 27584, y conforme a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 4º, y los numerales 2 y 7 del Artículo 15º de a última norma glosada que regula el

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Page 1: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

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Expediente : Especialista : Cuaderno : Principal Escrito : 01

Sumilla: Demanda Contenciosa Administrativa

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA

DANTE AURELIO MARTÍNEZ PALACIOS,

identificado con DNI N° 29520791, con dirección

domiciliaria en calle Ayacucho 208 Departamento 18

del Cercado, y domicilio procesal en calle Ayacucho

No. 225 Oficina B-7 del Cercado de Arequipa, a Ud.

atentamente, digo:

I. DE LAS DEMANDADAS:

En forma de acumulación subjetiva originaria, la presente demanda la dirijo en

contra de:

1. EMPRESA DE SANEAMIENTO DE AREQUIPA S.A.–SEDAPAR S.A.

representada por su Gerente General, Eco. Xavier Arnulfo Zagaceta

Maldonado, con domicilio en Calle Virgen del Pilar 1,701 del distrito del

Cercado, Provincia y Departamento de Arequipa.

2. SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. – SMCV S.A.A.,

representada por su Gerente General, Sr. Clements Bruce Kevin, con

domicilio en Av. Alfonso Ugarte Nº 304 del Distrito del Cercado,

Provincia y Departamento de Arequipa.

II. DEL PETITORIO

En defensa del Interés Difuso de la colectividad de los usuarios consumidores

del Servicio de Saneamiento de Arequipa de conformidad a lo dispuesto en el

Art. 108º de la LPAG Nº 27444 y el numeral 3 del Artículo 14º del TUO de la

Ley 27584, y conforme a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 4º, y los

numerales 2 y 7 del Artículo 15º de a última norma glosada que regula el

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2

Proceso Contencioso Administrativo, interpongo acción contenciosa

administrativa en forma acumulativa objetiva originaria, las siguientes

pretensiones:

1.1) PRETENSION PRINCIPAL 1

Solicito se declare la NULIDAD TOTAL del CONVENIO MARCO PARA EL

FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO

“AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPILITANA”

E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO

VERDE S.A.A., suscrito con fecha incierta del 29 de setiembre del 2011.

Mediante la comisión de un concurso de infracciones penales y violando los

Derechos del Consumidor, sin haberse convocado previamente a su

suscripción a la correspondiente Audiencia Pública, contrariando e infringiendo

normas de orden público de conformidad a: (i) Los numerales 182.1 y 182.4 del

Art. 182º de la LPAG Nº 27444, (ii) Los Artículos 31º y 103 del TUO del

Reglamento de la Ley Nº 26338, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-

VIVIENDA, (iii) El último párrafo del Artículo 7º de la Ley de Transparencia y

Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas Nº 27838.

Pese a haber solicitado la debida y correspondiente convocatoria a Audiencia

Pública mediante solicitud de fecha 20 de setiembre del 2011, con Registro

42297 de la Mesa de Partes de SEDAPAR S.A. (A -22), sin que hasta la

fecha, hayamos tenido respuesta alguna por lo que el “CONVENIO”

impugnado, incurre en lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del Art. 10º y el

numeral 182.3 del Artículo 182º de la LPAG Nº 27444.

1.2.) PRETENSIÓN PRINCIPAL 2

Solicito que su Despacho ordene a SEDAPAR S.A. cumpla con gestionar

la inscripción en el BANCO DE PROYECTOS DEL MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, desarrollado por FICHTNER &

ASOCIADOS, por ser el Proyecto que consta en el PLAN MAESTRO

Page 3: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

3

OPTIMIZADO – PMO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL de

SEDAPAR S.A., aprobado por la mayoría de los usuarios consumidores y

gremios de la Sociedad Civil de Arequipa, asistentes a la Audiencia Pública

convocada por SUNASS del 4 de mayo del 2007, que motivó la expedición de

la Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD y de conformidad a las Leyes Nº

27160 y Nº 28162.

En base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Por Ley Nº 27160 del 15 de julio de 1999, el Congreso de la República,

adjudicó a titulo gratuito el terreno de 341.29 Has. Ubicado en Pampa Estrellas

del Distrito de Uchumayo, a favor de SEDAPAR S.A., terreno en el cual, debe

de construirse la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE LA

CIUDAD DE AREQUIPA por mandato imperativo de la norma glosada de

acuerdo al texto de su Art. 2º.- “…deberá destinarse a la construcción de

las lagunas de oxidación en donde se tratarán las descargas de aguas

residuales de la ciudad de Arequipa”, en concordancia con lo establecido en

el Plan Director de Zonificación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, y el

PLAN MAESTRO OPTIMIZADO - PMO DE SEDAPAR S.A.

1.2.- En cumplimiento del Art. 3º.- de esta Ley Nº 27160, con fecha 25 de

agosto de 1999, se procedió a inscribir la titularidad del terreno adjudicado a

favor de SEDAPAR S.A. en la Ficha o Partida Nº 168653 (A - 3) del Registro de

la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa.

1.3.- Inscrita la titularidad del terreno referido, SEDAPAR S.A. continúo con el

proceso de licitación de formulación del proyecto de la Planta de Tratamiento

de Aguas Servidas de Arequipa, denominado PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS, adjudicándose la

elaboración del Expediente a favor de la Asociación FICHTNER &

Page 4: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

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ASOCIADOS, por un monto aproximado de CINCO MILLONES DE MARCOS

ALEMANES, financiados por la KFW, y por cuyo capital e intereses en proceso

a la fecha se ha pagado más de S/ 20´000,000.00 de Nuevos Soles (monto

exacto que deberá informar la demandada), faltando 6 años más de pago, que

ulteriormente continuaremos pagando todos los usuarios consumidores de este

servicio, sin que tengamos una contraprestación efectiva por este pago, pese a

que el referido Expediente del Proyecto se concluyera en el 2003 a nivel de

detalle o listo para su ejecución con un Monto de Inversión de US $ 55.435

millones, según la Página 7 de su Resumen Ejecutivo (A - 4) que al cambio de

S/2.9, (Tipo referencial de cambio utilizado por SEDAPAR, en la FICHA SNIP

93988), el Monto de Inversión, resulta en S/ 160´761,500.00 Nuevos Soles.

1.4.- Por Ley Nº 28162 del 08 de enero de 2004, se modificó la Ley Nº 27160,

por la cual precisando los alcances de esta ley últimamente mencionada, se

modificó su Art. 2º, ordenando el pago del justiprecio respectivo, calculado por

la CONATA, del terreno adjudicado de PAMPA ESTRELLAS, aunque

manteniendo la vigencia de lo demás extremos establecidos por la ley

modificada.

1.5.- El Comité de Lucha de Arequipa y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE

S.A.A. o SMCV, mediante Acta del 2 de agosto del 2006 (A – 5), convinieron

que la última financiaría los Expedientes Técnicos de las Plantas de

Tratamiento de Agua Potable y Servidas de la Ciudad de Arequipa, oportunidad

a partir de la cual SEDAPAR S.A., debía entregar los expedientes de las

Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas que constaban en su Plan Maestro

Optimizado o PMO desde el 2004, para su formulación en el caso de, la de

Agua Potable LA TOMILLA II, y actualización en los casos de las dos (2)

Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas: i) PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS y ii) PROYECTO

PAMPA ESCALERILLAS, para luego proceder a su inscripción en el BANCO

DE PROYECTOS del MEF y ejecución de obras de conformidad a lo

pactado.

Page 5: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

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1.6.- Por Resolución Nº 001-2007-SUNASS-GRT, se inició el procedimiento de

aprobación de la Formula Tarifaria, Estructuras Tarifarias y Metas de Gestión

Quinquenal de SEDAPAR S.A., considerando para ello el actualizado

RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA METROPOLITANA Y

PROVINCIAS de su Plan Maestro Optimizado - PMO 2007-2036 (A – 6) en el

cual, observamos en su Página 2, los proyectos referidos anteriormente, que

resumimos mediante el siguiente cuadro:

PROPUESTA PROGRAMA DE INVERSIONES PRIMER QUINQUENIO – PMO

B. INVERSIÓN ALCANTARILLADO 3 Emisor Aqp84 Emisor hacia Pampa Estrella L=12.056Km (Tunel 8Km) DN 1800mm Q=4.37 S/ 36.632.428

4 Tratamiento Aguas Servidas

aqp47 P. Trat. A.S. Pampa Esc 500 lps 2 L.Anae. 4.32 Ha. 06LFacult 2 Ha. Años 3 y 4 S/ 5.278.245

aqp79 Adquisición y saneamiento físico legal terreno Pampa Estrellas – Año 1 S/ 387.023

aqp84 Lagunas Bioestabilización (9Lag. Facult 3 Anareb) A=107 Ha. Años 1,2,3,4, y 5 S/ 36.916.548

Es decir que, SEDAPAR S.A. integró en el RESUMEN DE INVERSIONES

AREQUIPA METROPOLITANA Y PROVINCIAS con el código aqp79 el Monto

de S/ 387,023 de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 28162, para ser

invertidos en el primer año de vigencia del reajuste tarifario, proveniente de

este proceso.

Además en este RESUMEN DE INVERSIONES igualmente se consideró y

presupuestó, las partidas correspondientes a la ejecución de obras de los

proyectos de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de PAMPA

ESCALERILLAS y la de PAMPA ESTRELLAS con Códigos aqp47 y aqp84

respectivamente, cuyos Expedientes son los que debió de entregar SEDAPAR

a SMCV, para su actualización y posterior inscripción en el BANCO DE

PROYECTO DEL MEF y posterior ejecución con el financiamiento de

conformidad al Acta suscrita por el Comité de Lucha y SMCV del 2 de agosto

del 2006.

1.7.- El ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007, realizado en

base al Programa de Inversiones del referido PMO 2007 - 2036 de SEDAPAR

S.A., determinó el PROGRAMA DE INVERSIONES para el periodo quinquenal

Page 6: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

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2007 al 2011, cuyas partes pertinentes adjuntamos a la presente (A – 7),

pudiendo el juzgado acceder al Estudio completo en la Pág. Web de la

SUNASS, en caso lo considere necesario y que culminaría en junio del 2012,

del cual en su Pág. 70, observamos:

PROYECTOS DE AMPLIACIÓN ALCANTARILLADO

Aqp79 Estudios y adquisición y saneamiento físico legal terreno Para PTAR, Año 1, S/ 333,641

Aqp84 Construcción Planta de Tratamiento Aguas residuales de Arequipa + equipamiento S/ 50.496.394

Aqp84 Construcción Emisor General de Arequipa Metropolitana (50 %) S/ 43.315.706

Estudio Tarifario de SUNASS y Programa de Inversiones Quinquenal del PMO

de SEDAPAR , considerado como Información Relevante en base al cual, la

mayoría de la Sociedad Civil de Arequipa y/o usuarios consumidores de

SEDAPAR S.A., asistentes a la Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007, con

la finalidad de contribuir al mejoramiento de la capacidad operativa, económica

y financiera de SEDAPAR S.A. y condicionadamente a la ejecución de su

Programa de Inversiones que descontaminaría el Río Chili de nuestra

ciudad, aprobó la formula tarifaria, estructuras tarifarias y metas de gestión,

que generaría su Programa de Inversiones Quinquenal, conjuntamente con

el financiamiento derivado del Acta del 2 de agosto del 2006.

Audiencia Publica de aprobación por la cual se expidió la Resolución de

Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD (A – 8), que sustenta las

inversiones proyectadas y metas de gestión con recursos propios y de terceros

que forman parte de la fórmula tarifaria y estructuras tarifarias aprobadas que,

son de aplicación por SEDAPAR S.A. desde julio del 2007 a la fecha.

Resolución del Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD (A – 8) por la

cual en su Art. 2º.- dispone… la creación de un fondo exclusivo para

financiar las inversiones con recursos propios que forman parte de la

fórmula tarifaria y estructuras tarifarias aprobadas por la SUNASS, que

solo podrá ser utilizado para tales fines…(El subrayado es mío), como es el

caso de la inversión del pago por el terreno de PAMPA ESTRELLAS, que debió

efectuarse el primer año de aplicación de las nuevas tarifas es decir en el 2007,

teniendo SEDAPAR S.A. los recursos suficientes para ello.

Page 7: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

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Asimismo en su ANEXO Nº 1, B. Incremento Tarifario por Proyecto, B.1

Costos de Operación y de Mantenimiento de la Planta de Tratamiento de

Aguas Servidas Pampa Estrellas, de esta Resolución, Se establece un

incremento tarifario de 1.4 % aplicado a la localidad de Arequipa

Metropolitana sujeto a la entrada en operación de la Planta de Tratamiento

de Aguas Servidas Pampa Estrellas (los subrayados son míos).

De igual forma en este ANEXO Nº 1 en la sección METAS DE GESTIÓN

CONDICIONADA DE LA EPS SEDAPAR S.A. establece que: “Con la puesta

en operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Pampa

Estrella señalado en el acápite B.1, la Meta de Gestión Tratamiento de

Aguas Servidas para la localidad de Arequipa Metropolitana será

modificada de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro…(el

subrayado es mío)”

Todo lo cual, en forma indubitable determina que la Planta de Tratamiento de

Aguas Servidas de la Ciudad de Arequipa, que consta en el PMO 2007 – 2036

y PROGRAMA DE INVERSIONES QUINQUENAL (De obligatorio

cumplimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 31º del

Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, modificado por

Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA) es la de PAMPA ESTRELLAS,

denominada: PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III

PAMPA ESTRELLAS con código aqp84, cuyo expediente fuera desarrollado a

nivel de detalle por FICHTNER & ASOCIADOS, y que, actualizado por SMCV,

debía ser registrado en el BANCO DE PROYECTOS del MEF, además de

previamente haber efectuado el pago del terreno señalado con el código

Aqp79 por, S/ 333,641 NUEVOS SOLES (Monto menor al solicitado por

que ya estaba inscrito en Registros Públicos), con los recursos captados

por el incremento tarifario aprobado al 2007.

1.8.- Por Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre del 2007,

recaída en el Expediente Nº 0018-2007 (A – 9), se confirmó la validez

constitucional de la Ley Nº 28162, declarando INFUNDADA la demanda de

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8

inconstitucionalidad en contra de esta Ley, por lo que SEDAPAR S.A., debía

proceder al pago del terreno de PAMPA ESTRELLAS, establecido por la

CONATA y considerado en el PMO 2007 – 2036 y su PROGRAMA DE

INVERSIONES QUINQUENAL de SEDAPAR S.A., el ESTUDIO TARIFARIO de

junio del 2007 de SUNASS y Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD.. con

código aqp47 por el valor de S/ 333,641 Nuevos Soles, sin que hasta la fecha,

SEDAPAR S.A., haya cumplido deliberadamente con efectuar dicho pago,

teniendo los fondos expeditos para ello desde el 2007, lo que inclusive

infringe el Art. 390º.- Retardo Injustificado de Pago del CP.

1.9.- El 01 de agosto del 2008, El Ministerio de Vivienda, Construcción y

Saneamiento - MVCS, El Gobierno Regional de Arequipa, Municipalidad

Provincial de Arequipa, las Municipalidades Distritales de Arequipa y

SEDAPAR S.A. comprometieron su financiamiento por S/ 230 millones de

Nuevos Soles, para la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas

Servidas de la ciudad de Arequipa, que constan en el Plan Maestro Optimizado

– PMO de SEDAPAR S.A. de acuerdo al siguiente cuadro:

Entidad Monto (S/ 000,000) Documento

Ministerio de V. C Y S 73.4 Oficio

Gobierno Regional de Arequipa 75 Acuerdo Regional

Municipalidad Provincial Arequipa 11.6 Acuerdo Municipal

Municipalidades Distritales Arequipa 60 Acuerdos Municipales

SEDAPAR 10 Informe Interno

TOTAL S/ 230 Millones de Nuevos Soles

Acuerdo gubernamental con SEDAPAR S.A. que debía implementarse a través

de la apertura de una Cuenta de Fideicomiso de parte de SEDAPAR S.A. con

los recursos que disponía al efecto y cuya Acta deberá exhibir la empresa

Prestadora.

S/ 230 millones de Nuevos Soles, que alcanzaban suficientemente para la

construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de PAMPA

ESTRELLAS (S/ 160´761,500.00 Nuevos Soles) y PAMPA ESCALERILLAS (S/

60´000,000.00 Nuevos Soles), es decir que, desde entonces el Proyecto de

Page 9: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

9

PAMPA ESTRELLAS, desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS, contaba

con su terreno propio, proyecto a nivel de detalle o ejecución de obras,

EIAS aprobado, Licencia Social y FINANCIAMIENTO INTEGRAL

ASEGURADO, información que podemos corroborar con lo señalado en la

Página 13 del Informe Situacional: “Megaproyectos de Saneamiento” (A –

10) de SEDAPAR S.A. y la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de

SEDAPAR S.A. cuya parte pertinente adjunto a la presente (A – 11), además

de los mandatos de las Leyes Nº 27160 y Nº 28162 y lo resuelto por el

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

¿Qué pasó entonces, para que hasta ahora no se construya el PROYECTO

SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS con

código aqp84, agravando la contaminación del Río Chili que, provoca

enfermedades e impide el debido desarrollo de nuestra ciudad?

1.10.- Pasó que: SEDAPAR S.A. convino ilegalmente con Sociedad Minera

Cerro Verde S.A.A. o SMCV, que esta última contratara a la Consultora

TAHAL CONSULTING ENGINEERS LTD. los estudios pactados con el Comité

de Lucha el 2 de agosto del 2006, con la búsqueda de otras alternativas no

consideradas en el PMO de SEDAPAR S.A., y diferentes al proyecto PAMPA

ESTRELLAS desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS (incluido en el PMO

y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL de SEDAPAR), derivando que

la Consultora TAHAL CONSULTING ENGINEERS LTD. contratada al efecto

por SMCV S.A.A., presentara otras dos alternativas con recomendación de la

simulada alternativa 1 (Que significaba NO un Proyecto sino un Programa

constituido por dos proyectos, CUYOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN

SON DISTINTOS y cuyos conceptos están muy claramente definidos de

conformidad a lo establecido por el Articulo 2º del Reglamento del SNIP,

aprobado por Decreto Supremo 102-2007-EF)

Siendo que la Alternativa 1, estaba constituida por:

a) Un proyecto ubicado en PAMPA ESCALERILLAS del Distrito de

Cerro Colorado que se encuentra incluido en el PMO de SEDAPAR S.A. y

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10

b) El otro proyecto ubicado en el Paraje LOS TUNALES del Distrito de

Tiabaya, que no se encontraba en el PMO de SEDAPAR S.A.

Ambos, conjuntamente con un Monto de Inversión a Precios de Mercado de S/

394´146,934.00 Nuevos Soles

Siendo la alternativa 2, engañosamente, la de un nuevo e indebidamente

sustitutorio proyecto en PAMPA ESTRELLAS, con un Monto de Inversión de S/

466´517,410.00 Nuevos Soles, el que no se encontraba en el PMO de

SEDAPAR S.A.,

gestionando SEDAPAR, la inclusión de dichas alternativas en la FICHA SNIP

93988, con fecha 14 de agosto del 2008 (A - 12), con la ambigua

denominación de “AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE

EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA

METROPOLITANA”., simulando con dicha denominación, que se trataba de

una ampliación y mejoramiento del Proyecto desarrollado por FICHTNER &

ASOCIADOS (el que se encuentra en el PMO y PROGRAMA DE

INVERSIÓN QUINQUENA de SEDAPAR S.A. y aprobado en la Audiencia

Pública del 4 de mayo del 2007), ocultándolo y suprimiéndolo de su

inscripción en esta FICHA SNIP, lo que resumidamente podemos apreciar en el

siguiente cuadro:

FICHA SNIP 93988

Proyecto Pampa Escalerilla + Los Tunales Pampa Estrellas

14/08/2008 A Precio de Mercado 394´146,934 466`711,624

A Precio Social 318´766,148 376´645,247

lo que, significó una modificación del PMO y PROGRAMA DE

INVERSIONES QUINQUENAL, reitero, aprobado por la Audiencia Pública del

4 de mayo del 2007, convocada por SUNASS, por la cual se expidió la

Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD (A – 8), sin el

consentimiento expreso de los usuarios consumidores de este servicio, lo

que además de su falta de equilibrio financiero que provocaría su inviabilidad,

Page 11: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

11

provocó la previsible conmoción social del rechazo de la población del

Distrito de Tiabaya, que dilataría su proceso de aprobación, aún cuando

se desconocía que la ambigua denominación, engañosamente obedecía al

cambio y sustitución del proyecto desarrollado por FICHTNER & ASOCIADOS

en PAMPA ESTRELLAS por uno distinto, desarrollado por la consultora TAHAL

CONSULTING ENGINEERS LTD., contratada al efecto por SMCV S.A.A..

Inscripción de la alternativa 2 de PAMPA ESTRELLAS, que se efectúo con

fraude procesal y supresión y ocultamiento del Proyecto desarrollado por

FICHTNER & ASOCIADOS denominado PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS, (infracción penal

que se encuentra debidamente tipificado por el Art.430º del Código Penal),

puesto que el proyecto presentado como alternativa 2, era un perfil igualmente

desarrollado por TAHAL, cuyo Monto de Inversión por falta de su

financiamiento integral, reitero impediría deliberadamente su ejecución al igual

que su primera alternativa, puesto que ambas alternativas excedían en

extremo el Compromiso de Cofinanciamiento de S/ 230 millones, acordado el 1

de agosto y señalado en el numeral 1.9 de este escrito de demanda, al devenir

en nulos de pleno derecho de conformidad al Principio SEXTO y Artículo

19º.- Actos o disposiciones administrativas de gasto de la LEY MARCO

DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Nº 28112

y los Artículos 26º y 71º de la Ley General del Sistema Nacional del

Presupuesto Nº 28411. y transgredir lo establecido en el Artículo 31º del

Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento:

" Artículo 31.- La EPS utilizará los ingresos que reciba por la prestación de los servicios de saneamiento

para cubrir los costos de explotación, las inversiones y los gastos financieros asociados a dichos

conceptos.

Las inversiones que se considerarán para esté efecto son las que se encuentran establecidas en

el Plan Maestro Optimizado de cada EPS.

Cualquier medida económica, presupuestal o financiera respecto de las reservas

correspondientes a las previsiones hechas en el Plan Maestro Optimizado para inversiones futuras será

dispuesta previa aprobación del titular de las acciones representativas del capital social en el marco de

su competencia y en concordancia con las normas de gestión presupuestaria del Estado.

Si se comprobara el uso distinto de los ingresos al previsto en el presente artículo, la

Superintendencia comunicará el hecho al titular de las acciones representativas del capital social y a la

Contraloría General de la República para la determinación de las correspondientes responsabilidades

administrativas, civiles o penales.

Las reservas financieras señaladas a que se refiere el presente artículo no se utilizarán, en

ningún caso, en gastos de personal general, en gastos de contratación de personal bajo cualquier

modalidad laboral, civil o administrativa, ni aumentarán los montos aprobados en los presupuestos de

Page 12: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

12

las EPS para la compra de bienes y contratación de servicios de acuerdo con las normas establecidas en

la Ley de Racionalización de los Gastos Públicos, Ley Nº 28425; Ley de Equilibrio Financiero del

Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2005, Ley Nº 28426 y la Ley del Presupuesto del Sector

Público para el Año Fiscal 2005, Ley Nº 28427 y las normas que las modifiquen o deroguen y que sean

de aplicación para cada año fiscal."

1.11.- SMCV S.A.A., el 15 de diciembre del 2008, mediante Carta

smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 (A - 13), señala a SEDAPAR S.A. haber concluido

con el encargo que se les dio y que fuera atendido por TAHAL CONSULTING

ENGINEERS LTD. por lo que ya no podían atender nuevos requerimientos, lo

que es distinto a lo aseverado por el Pdte. del Directorio de SEDAPAR S.A. en

el cuarto párrafo de la pagina 29 de su MEMORIA ANUAL del 2010 (A - 11), en

el que manifiesta falsamente al respecto que: “… SMCV señaló haber

resuelto el contrato con la mencionada Consultora”,

Posteriormente, SEDAPAR S.A. en el 2009, con el ánimo de entorpecer y

obstruir la ejecución de cualquier proyecto que significara cumplir con lo

ordenado por la Ley 27160, demás ordenamiento legal y la aprobación de la

Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007, contrató a la consultora HC &

ASOCIADOS del Ing. Hugo Campuzano, quien fuera Director del Proyecto de

la Consultora TAHAL CONSULTING ENGINEERS LTDA. (Consultora

contratada por SMCV), para que adecuara los estudios presentados por esta

última consultora en el Paraje LOS TUNALES de TIABAYA, en otra nueva

ubicación.

1.12.- Contratación efectuada con HC & ASOCIADOS (vinculada a TAHAL,

contratada por SMCV) por el monto de S/ 153, 200.00 Nuevos Soles, cuyo

pago fue tramitado transgrediendo lo establecido en el Art 31º del Reglamento

y con fraude procesal sancionado en el Art. 416 del Código Penal, y pese a que

el tercer párrafo del Art. 2º.- de la Resolución de Consejo Directivo Nº 041-

2007-SUNASS-CD, establece “Si se comprobara el uso de los recursos,

que conforman el referido fondo, para fines distintos a los establecidos

en la presente resolución, la superintendencia comunicará el hecho al

titular de las acciones representativas del capital social y a la Contraloría

General de República para la determinación de las respectivas

responsabilidades administrativas, civiles y penales SEDAPAR S.A.”, es

Page 13: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

13

decir que la referida resolución preveía y advierte, la comisión del delito de

malversación, considerado en el Artículo 389º del Código Penal, cuando se

compruebe el uso de los recursos generados por ella, para fines distintos a los

establecidos en esta resolución, como fue dicha contratación, por que dicha

contratación no era para actualizar, ampliar y mejorar el Proyecto desarrollado

por FICHNERT & ASOCIADOS que, constaba en el PROGRAMA DE

INVERSIONES del PMO con código aqp84 aprobado por SUNASS y el Pueblo

de Arequipa, sino que dicha contratación era simuladamente para la

adecuación y/o su sustitución encubierta, de un proyecto distinto a este, que

era el indebidamente desarrollado por TAHAL y en una nueva ubicación,

contraria a la determinada por Ley 27160 y signada con código aqp47 en el

PMO de SEDAPAR S.A. y el PROGRAMA DE INVERSIONES QUINQUENAL,

aprobado por SUNASS.

1.13.- Como resultado de la fraudulenta contratación de la consultora HC &

ASOCIADOS, SEDAPAR S.A. determinó la modificación de la FICHA SNIP

93988, la que al 03 de febrero del 2010 (A – 14), en el siguiente sentido:

Presentaba como recomendada el Programa de Inversiones (NO proyecto,

cuyo tratamiento es distinto al de un Programa) denominándolo

engañosamente como proyecto, con:

La Alternativa 1, Compuesta por:

a) El adecuado proyecto de LOS TUNALES como nuevo proyecto en

el “FUNDO HURTADOS” del Distrito de Uchumayo (No considerado en el

PMO).

b) El otro proyecto de PAMPA ESCALERILLAS (Sí considerado en el

PMO)

Ambos con un Monto de Inversión a Precio de Mercado de S/ 506´929,446

La Alternativa 2, ubicada en PAMPA ESTRELLAS del Distrito de Uchumayo y

constituida nuevamente por la del sustituido y suprimido proyecto de PAMPA

ESTRELLAS desarrollado FICHNERT & ASOCIADOS, con un nuevo Monto

de Inversión sobrevaluado a precio de Mercado de S/ 546´016,228.00, es

Page 14: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

14

decir que sin variación ni justificación alguna, se sobrevaluo la segunda

alternativa en S/ 79´304,604.00, respecto a su valor presentado en la

misma Ficha SNIP al 14 de agosto del 2008, con el objeto de desechar

nuevamente la ubicación de PAMPA ESTRELLAS, por su mayor y simulado

Monto de Inversión, respecto a su Alternativa 1, como lo podemos apreciar en

el siguiente cuadro:

FICHA SNIP 93988

Pampa Escalerilla + Los Hurtados Pampa Estrellas

29/09/2009

A Precio Mercado 506´929,446 546´016,228

A Precio Social 402,941,782 430´787,545

Alternativa 2, de PAMPA ESTRELLAS, que preciso en ambos casos (el del

14/08/2008 y el del 29/09/2009), no correspondía al Proyecto desarrollado por

FICHNERT & ASOCIADOS denominado PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS, que consta en el

PMO de SEDAPAR y cuyo real Monto de Inversión es de US $ 55.435 millones,

el que podemos observar en la Pagina 7 de su RESUMEN EJECUTIVO (A –

4), que se encuentra muy por debajo de los Montos de Inversión,

correspondientes a las alternativas presentadas por TAHAL y HC & Asociados.

Proyecto desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS que era

sistemáticamente ocultado y suprimido de la FICHA SNIP 93988 para obstruir,

sabotear e impedir su ejecución, así como promover deliberadamente la

inviabilidad de los otros nuevos proyectos ilegalmente sustitutorios, por

devenir en nulos de pleno derecho, puesto que dichas alternativas excedían

en extremo el Compromiso de Cofinanciamiento de S/ 230 millones, acordado

el 1 de agosto y señalado en el numeral 1.9 de este escrito de demanda, por su

falta del debido equilibrio financiero de conformidad al Principio SEXTO y

Artículo 19º.- Actos o disposiciones administrativas de gasto de la LEY

MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

Nº 28112 y los Artículos 26º y 71º de la Ley General del Sistema Nacional

Page 15: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

15

del Presupuesto Nº 28411. Y transgredir lo establecido en el Artículo 31º

del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento:

Inscripción del adecuado proyecto de LOS TUNALES en el FUNDO LOS

HURTADOS, de propiedad de terceros, quienes no querían vender su

propiedad, en el Distrito de Uchumayo, que igualmente en forma previsible,

acarreó la protesta y conmoción social de este Distrito con la confrontación

violenta con los pobladores del Distrito de LA JOYA y del Cono Norte de

Arequipa.

Previsible protesta y conmoción social, provocada con la deliberada

intencionalidad de dilatar y entorpecer el proceso de aprobación de estos

proyectos, a sabiendas que fueran inviables y nulos de pleno derecho, bajo el

criminal ardid de sabotear cualquier posibilidad, que significara la

descontaminación del Río Chili.

Sobrevaluaciones y ocultamientos, que mejor podemos observar

cronológicamente en el cuadro siguiente:

COMPARATIVO DE VALORES DE FICHA SNIP Nº 93988

Pampa Escalerilla + Los Tunales Pampa Estrellas

Al 14/08/2008

A Precio Mercado 394´146,934 466´711,624

A Precio Social 318`766,148 376`645,247

Pampa Escalerilla + Los HurtadosPampa Estrellas

Al 29/09/2009

A Precio Mercado 506´929,446 546´016,228

A Precio Social 402,941,782 430´787,545

SOBREVALUACION REAL FRENTE A PAMPA ESTRELLAS

Proyecto FICHNERT – Pampa Estrellas al 2003: US$ 55´435,000 x 2.9 = S/ 160´761,500

Sobre valuación a Precio de Mercado al 14/08/2008 305´950,124

Sobre valuación a Precio de Mercado al 29/09/2009 385´254,728

Page 16: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

16

Lo que provocaría la continuidad y agravamiento de la contaminación del Río

Chili y la artificial necesidad de búsqueda de otra alternativa que, beneficiaría

encubiertamente los requerimientos de una mayor dotación de agua a SMCV

S.A.A. para su futuro Nuevo Programa de Inversión “EXPANSION DE LA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE CERRO VERDE”, que entonces era

desconocido por la ciudadanía de Arequipa.

1.14.- SEDAPAR S.A., de haber incluido en la FICHA SNIP 93988, el

PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), desde el 14/08/

2008, contando desde el 01/08/2008 con su propio terreno, proyecto

desarrollado a nivel de detalle o ejecución de obras, EIAS aprobado,

licencia social y FINANCIAMIENTO INTEGRAL, hoy esta Planta de

Tratamiento de Aguas Servidas al igual que la de PAMPA ESCALERILLAS

estaría construida, sin embargo no hacerlo deliberadamente, para buscar una

ubicación que conviniera a los intereses de SMCV S.A.A., provocó que las

aguas servidas de la Ciudad de Arequipa continúe agravando la

contaminación del Río Chili, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 304º

del Código Penal.

Provocación deliberada de continuación y agravamiento del Río Chili, al efecto

de generar las condiciones para que, SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE

S.A.A. tenga la justificación y oportunidad de condicionar ilegalmente su

propuesta de construir la readecuación de la Planta de Tratamiento de Aguas

Servidas del FUNDO LOS HURTADOS, aunque con menor capacidad de

tratamiento, en QUEBRADA ENLOZADA (que no consta en el PMO de

SEDAPAR S.A.), con la consecuencia de, que los grados de contaminación del

bajo Chili que al 2005 llegaron a niveles tan altos, se continúe agravando, como

se muestran en la siguiente tabla.

Page 17: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

17

TABLA . CALIDAD SANITARIA DE LAS AGUAS DEL BAJO CHILI

Tramo del río DBO (mg/l) Bacterias Coniformes

Fecales (NMP/100ml)

Huevos de parásitos

(Ov/l)

Valor

prom

ECA Nº de

veces

sobre

el

ECA

Valor

Prom

ECA Nº de

veces

sobre

el

ECA

Valor

prom

ECA EPI

ECA

Km

18.5-30

124 15 8 1

millon

1000 1000 200 1 200

Km

30-80

103 15 7 Cien

mil

1000 100 100 1 100

Grado de

contaminación

Fortísimo a muy fuerte Polución con riesgo epidemiológico

Planta readecuada en QUEBRADA ENLOZADA, al pie de la Presa de

Relaves del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS de SMCV, condicionada

ilegalmente si, se le aprueba su Nuevo Programa de Inversión de

“EXPANSIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCION CERRO VERDE”,

desviando de tal forma el curso de las aguas servidas de la Ciudad de

Arequipa, que deben ser tratadas en PAMPA ESTRELLAS de conformidad a la

Ley 27160 y Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD, hacia QUEBRADA

ENLOZADA con el fin de otorgar un provecho indebido e ilícito a SMCV S.A.A.

con perjuicio de los usuarios del servicio de saneamiento de nuestra ciudad,

quienes sin justificación alguna asumiríamos su Costo de Operación y

Mantenimiento, como verificaremos en el análisis del convenio suscrito por

SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A. además del criminal agravamiento de la

contaminación del Río Chili, provocado deliberadamente, que transgrede

la Ley Nº 29263,

Desvío de las aguas servidas para ser tratadas en otra ubicación distinta a la

señalada por la Ley 27160, que infringe el Art. 203.- del CP, lo que podemos

verificar en la siguiente fotografía satelital, en la que se muestra la ubicación de

la pretendida Planta de Quebrada Enlozada (Aledaña al Pozo de Filtración y

Pozos de Control de Presa e Relaves de SMCV) y en la parte inferior, de la

fotografía, la ubicación de la ocultada y suprimida ilegalmente Planta de

Pampa Estrellas, cuyo proyecto se denomina PROYECTO SISTEMA DE

Page 18: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

18

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por

FICHNERT & ASOCIADOS)

Todo lo cual, no se produjo en forma casualmente coincidente, sino que

reitero obedecía a un criminal y perverso plan de sabotaje, obstrucción e

impedimento de la construcción del Proyecto de la Planta de PAMPA

ESTRELLAS, desarrolado por FICHNERT & ASOCIADOS, aprobado en la

Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007 o cualquier otra alternativa en la

misma o diferente ubicación.

Para luego ubicar la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, urgentemente

requerida por la Ciudad de Arequipa para la descontaminación del Río Chili, en

un lugar distinto que favoreciera a SMCV S.A.A. con sus aguas tratadas para

su urdido Proyecto de Expansión, aún cuando dicho ardid no solucionaría la

descontaminación del Río Chili.

1.14.1.- Perverso y criminal plan de sabotaje, obstrucción e impedimento de

construcción del proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de

PAMPA ESTRELLAS, fue fraguado por SMCV S.A.A. y SEDAPAR S.A. en

Page 19: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

19

Agrupación para la Comisión de Delitos por lo que no se pagó hasta ahora el

Terreno de PAMPA ESTRELLAS de conformidad a la Ley 28162 y se presentó

difrentes alternativas inviables de conformidad al ordenamiento legal

(TIPIFICADO y sancionado en el Art. 317º del CP), lo que se evidencia

indubitablemente mediante: Las declaraciones periodisticas del Gerente

General de COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA (Socia actualmente

con el 20 % de accionariado de SMCV S.A.A.) Sr. Roque Benavides, en

sus declaraciones al Diario EL COMERCIO del 3 de mayo del 2008 (A -15)

Sr.Roque Benavides, quien aludía desde entonces (Tres meses antes a la

inscripción de la FICHA SNIP 93988 de fecha 14 de agosto del 2008, con

alternativas deliberadamente inviables e ilegales, desarrolladas por la

consultora contratada al efecto por su socia SMCV S.A.A.) la

intencionalidad de llevar adelante el PROYECTO DE AMPLIACION DEL

PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, denominado de “EXPANSIÓN” “por

lo que La minera arequipeña Sociedad Minera Cerro Verde estudia ampliar

su capacidad de producción a 400 mil toneladas de cobre por año”, sujeto

a la necesidad de solucionar su limitante de una mayor dotación de agua, de lo

que señala el reporte al respecto: Sin embargo, Benavides se mantuvo

prudente para dar mayores datos, por que obviamente pretendían desde ya,

ilegalmente solucionar dicho limitante, con las aguas tratadas que serían

provenientes de la urgentemente requerida PLANTA DE TRATAMIENTO DE

AGUAS SERVIDAS DE AREQUIPA, en una ubicación cercana a la mina que

se les posibilitaría, obstruyendo y saboteando sistemáticamente, la proyectada

en PAMPA ESTRELLAS desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS, a través

del desacato a la Ley Nº 28162 y de la presentación de alternativas inviables e

ilegales, que presentarían con SEDAPAR, ante el BANCO DE PROYECTOS

DEL MEF.

Y es por ello que todas las atlernativas, como son: La legal, ocultada y

suprimida, desarrollada por FICHTNER en PAMPA ESTRELLAS y las otras

presentadas ilegalmente por TAHAL y HC&A, sin el debido equilibrio financiero,

que fueran inscritos en la FICHA SNIP Nº 93988, estaban destinadas al fracaso

por su ubicación no conveniente a los intereses de Sociedad Minera Cerro

Page 20: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

20

Verde S.A.A., cueste lo que cueste: Vidas, salud, conmoción social con

muertos o heridos (Que felizmente no ocurrió por mi intervención), restricción a

la agro exportación de los valles aguas debajo del Rúi Chili, desarrollo del

Pueblo Arequipeño, etc., nada importó sino generar las condiciones para su

condicionamiento ilegal, en esa ubicación cercana y conveniente a SMCV

S.A.A., que es la de QUEBRADA ENLOZADA al pie de su PRESA DE

RELAVES, como se nuestra en la fotografía satelital siguiente:

Planta de QUEBRADA ENLOZADA, que les permita además ocultar sus

filtraciones de aguas cancerigenas con Potencial Drenaje Ácido al Río Chili,

que SMCV S.A.A no ha podido demostrar con certeza absoluta no se produce

u ocurre, en su Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01 de

agosto del 2011(A -21), ni ha adoptado acción o medida alguna alguna para

evitar la degradación del Río Chili, lo que infringe el Artículo VII.- Del principio

precautorio, de la Ley General del Ambiente Nº 28611.

Filtraciones de Aguas Cancerígenas con Potencial Drenaje Ácido que, se

producen como podemos evidenciar por simple balance hídrico entre el agua

que ingresa y la que se evapora, en el esquema siguiente a junio del 2010:

Page 21: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

21

Filtraciones que se producen, desde la Presa de Relaves (ubicada en la

cabecera de QUEBRADA ENLOZADA), cuyo lecho está fracturado por tres

fallas geologicas ( Falla Cenicienta, Falla Genis y Falla Variante) que podemos

apreciar en el siguiente cuadro:

y adicional falta de recubrimiento alguno al no haber sido coberturado dicho

lecho por algún tipo de geomenbrana, conforme lo informado por la consultora

Page 22: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

22

Knight Piesold en la Audiencia Pública del 17 de febrero del 2012 y que

podemos verificar en la siguiente fotografía de la Presa, cuando aún estaba

vacía.

Presa de Relaves, que al 9 de junio del 2011, podemos observar ya llena con

sustancias aceitosas en su superficie y provenientes de la Planta

Concentradora del Proyecto de Sulfuros Primarios, cuya producción pretenden

triplicar, con su NUEVO PROGRAMA DE INVERSIÓN, denominado de

EXPANSIÓN.

Page 23: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

23

En la siguiente fotografía del 9 de junio del 2001, se puede apreciar al fondo el

talud externo de la Presa de Relaves y en la parte baja, la canaleta de aguas

escurridas en un promedio de 300 l/s, que van del Talud Exterior de la Presa de

Relaves al Pozo de Filtración.

Pozo de Filtración que, además de recibir las aguas del canal aludido, recibe

las filtraciones subterráneas de la Presa de Relaves (Por eso se llama Pozo de

Filtración), filtraciones que tampoco son totalmente contenidas por el Muro

Impermeabilizado que a ese efecto fuera construido en este Pozo de Filtración

con una profundidad de 3 m, por debajo del lecho o fondo del Pozo de

Filtración,

filtraciones de la Presa de relaves que pasando por debajo del Pozo de

Filtración, parcialmente son retenidas o captadas por los cinco (5) Pozos de

Control que se encuentran más abajo del Pozo de Filtración (Lugar donde

alrrededor se pretende construir la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas)

para ser bombeadas al Pozo de Filtración, mediante cinco mangueras de 4” de

diametro y que SMCV, dizque en su Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011,

de fecha 01 de agosto del 2011(A -21) son de 2.5 “, lo que en todo caso sea

Page 24: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

24

de 4” o de 2.5” (LAS MANGUERAS), verifica que las filtraciones se

producen más allá del Pozo de Filtración y que estos Pozos de Control

tampoco pueden captar todas las fltraciones provenientes de la PRESA

DE RELAVES, que transcurren por filtración por debajo de estos pozos de

control.

Lo que explicaría además, el por que Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,

aparentemente en forma graciosa e inusitada, pretende construir la

denominada Planta Mayor de Tratamiento de Aguas Servidas en QUEBRADA

ENLOZADA, cuando el Alcalde Provincial de Arequipa en declaraciones

televisivas del día 22 de junio del 2011 a horas 7.30 am, en el Canal 9 de

Arequipa, decía que en función a sus gestiones y coordinaciones, la Planta se

construiría en PAMPAS VERDES y horas más tarde, el Pdte. Del Directorio de

SEDAPAR S.A. con el representante de SMCV S.A.A, contrariando al Alcalde

Provincial y con el patrocinio indebido del Pdte. Regional Juan Manuel Guillen

y del representante en Arequipa de la Autoridad Administrativa del Agua, en

una reunión informal el mismo día 22 de junio del 2011, anunciaban en las

Instalaciones de Cerro Juli, que la Planta Mayor, estaría ubicada en

QUEBRADA ENLOZADA, cuya Acta fuera pre redactada y que adjuntamos ala

presente (A - 16), por lo que SEDAPAR, deberá de efectuar la exhibición de

Page 25: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

25

la Acta original suscrita por algunos de los asistentes a dicha reunión, por

cuanto esta reunión, se encuentra referenciada vinculantemente en el numeral

2.2 del “Convenio” impugnado.

Planta Mayor de Quebrada Enlozada, al pie de la Presa de Relaves y contigua

a los Pozos de Filtración y Pozos de Control, que sería una reiterada

readecuación de la proyectada por TAHAL ENGINNERS en el paraje LOS

TUNALES de Tiabaya, y luego adecuada por HC&A en el FUNDO HURTADOS

y cuya tecnología fuera observada por el Ing. Especialista ChristopPlatzer,

contratado por la misma SEDAPAR S.A., como inadecuada por la

temperatura medioambiental de nuestra ciudad y sobredimensionada, según

aparece en la pagina 8 del documento MEGAPROYECTOS DE SEDAPAR (A -

10), reiterada readecuación según lo informado por el Pdte. Del Directorio de

SEDAPAR S.A., mediante declaraciones periodísticas y confirmado por el

Gerente General en el folio 440 del Acta de la Junta de Accionistas (A – 17),

como la que se encuentra en la Ficha SNIP 93988, la cual comparada con las

características de las alternativas del Proyecto de PAMPA ESTRELLAS,

desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS, resulta absolutamente

inconveniente, para Arequipa, por que:

a) Su capacidad de Tratamiento de 1m3/s, es inferior a las otras

alternativas, y arrojaría un déficit de la actual Demanda de Tratamiento

aproximadamente de 1.8 m3/s, es decir que 0.8m3/ seguirían

vertiéndose al Río Chili, a lo cual habría que agregarse 1.5 m3/s del

agua proveniente de la Planta LA TOMILLA II (Total que no sería

tratada: 2.3 m3/s), con lo que se continuaría agravando la contaminación

del Río Chili.

b) Su Monto de Inversión, deducible como “otros gastos operativos” del

Monto Imponible del Impuesto a la Renta, afectarían el CANON

MINERO de Arequipa, por un monto mayor al que aportarían las

municipalidades para PAMPA ESTRELLAS (Proyecto diseñado con una

capacidad máxima de tratamiento de 4,100 l/s y una vida útil de 100

años, que sí, descontaminaría integralmente el Río Chili) de conformidad

Page 26: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

26

a su compromiso de cofinanciamiento del 1 de agosto del 2008,

señalado en el numeral 1.9 de esta demanda.

c) Su excesivo Costo de Operación y Mantenimiento, que impactarían las

tarifas de Saneamiento muy por encima del calculado por SUNASS,

para PAMPA ESTRELLAS desarrollado por FICHNERT, afectarían los

intereses económicos de la colectividad de usuarios consumidores de

este servicio, sin que se llegue a descontaminar integralmente al Río

Chili.

Lo que mejor podemos apreciar en el cuadro siguiente:

COMPARATIVO DE CARACTERISTICAS PTAS O PTARS AREQUIPA

Referencia PAMPA ESTRELLASFUNDO HURTADOSQUEBRADA ENLOZADA

+ Cámara de Bombeo

INVERSION S/ 160´761,500.00 410´857,830.00 510´857,830.00

Operación y Mantenimiento 120,000.00 5´833,427.00 45´833,427.00

Incremento Tarifario % 1.40 68.05 534.72

Simulación Tarifa S/10.00 10.14 16.80 63.47

Tecnología Lagunas de Oxidación RAFAS 37º Temp.Amb. RAFAS 37º Temp.Amb.

Vida Útil Años 100 25 25

Área Terreno Has. 341.29 24 > ¿?

Propiedad SEDAPAR S.A. Terceros Concesión SMCV

Capacidad de Tratamiento l/s 4,100 2,071 1,000

Consta en el PMO SEDAPAR SI NO NO

FUENTE: Resumen Ejecutivo Proyecto PAMPA ESTRELLAS

Estudio tarifario 2007 SUNASS

Ficha SNIP 93988 AL 03/02/2010

Informe Final HC&A al 23/11/2009

Lo que es corroborado por lo señalado en las páginas 3, 8 y 21 del INFORME

FINAL de HC & ASOCIADOS (A – 18), cuya versión completa adjunto en

formato digital CD (A – 19).

Además, reitero que el costo de construcción a cargo de Sociedad Minera

Cerro Verde S.A.A., sería deducido del Monto Imponible del Impuesto a la

Renta, como actualmente viene ocurriendo con los recursos invertidos en la

PLANTA DE AGUA POTABLE LA TOMILLA II, según lo señalado en sus Notas

a los Estados Financieros al 31.12.2011 que aparecen en las páginas web de

la Bolsa de Valores de Lima y de la SUPERINTENDECIA DEL MERCADO DE

Page 27: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

27

VALORES – CONASEV, lo que significaría una reducción del Impuesto a la

Renta de S/ 153´257,349.00 Nuevos Soles, de conformidad al literal d) del

Artículo 72º de la Ley General de Minería, aprobada por D.S. 014-92-EM, como

podemos observar en el siguiente cuadro:

LGM–D.S.014-92-EM.Art. 72º.- …d) Las inversiones que efectúen los titulares de actividad mineraen infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de larenta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas porel organismo del sector competente.

POR QUEBRADA ENLOZADA

• Monto de Inversión deducible del Monto Imponible 510´857,830

Impuesto a la Renta 30 % 153´257,349

CANON MINERO la mitad del Impuesto a la Renta 76´628,674

Monto comprometido por las Municipalidades 71´600,000

MAYOR MONTO DEDUCIDO DEL CANON MINERO 5´028,674

S/ 153´257,349.00 Nuevos Soles, que sumados a los S/ 10 millones de Nuevos

Soles del compromiso del 1 de agosto del 2008 de parte de SEDAPAR S.A.,

alcanzaría suficientemente para construir la Planta de PAMPA ESTRELLAS,

desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS que trataría el cuádruple de las

aguas servidas de la ciudad de Arequipa, es decir 4,100 l/s con un horizonte de

vida útil de 100 años que SÍ, solucionaría a la actualidad y a futuro la demanda

de tratamiento de aguas servidas y descontaminación del Río Chili, en tutela de

los intereses y derechos de las futuras generaciones.

Todo lo cual, legítimamente debió ser tratado en la correspondiente

Audiencia Pública que Renuentemente SEDAPAR S.A., se negó a

convocar, previamente a la suscripción del “Convenio” suscrito con

SMCV, vulnerando el Estado de Derecho Constitucional.

2.- Mediante Cartas s/n, con fecha 23 de junio del 2011 y 07 de julio del 2011

(A -20), notifiqué a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. dentro de

Page 28: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

28

otras observaciones que, SEDAPAR S.A. debía de cumplir con gestionar la

convocatoria a una Audiencia Pública, para tratar la pretendida sustitución de la

Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por

FICHNERT & ASOCIADOS) por la denominada Planta Mayor de Aguas

Servidas en QUEBRADA ENLOZADA, que no se encuentra en el PLAN

MAESTRO OPTIMIZADO de SEDAPAR S.A., bajo sanción de nulidad de

cualquier decisión que adoptara al respecto sin convocar la reclamada

Audiencia Pública.

2.1.- Con fecha 01 de agosto del 2011, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,

mediante Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011 (A – 21) contesta mis cartas

referidas anteriormente, sin producir certeza sobre su negativa de filtraciones

de la Presa de Relaves al Río Chili, vía QUEBRADA ENLOZADA (Lo que

fácilmente sería demostrable con un análisis químico de las aguas del Río Chili,

con una muestra captada antes de la desembocadura de QUEBRADA

ENLOZADA y otra muestra captada posterior a esta desembocadura) ,

eludiendo tendenciosamente, pronunciarse deliberadamente sobre la

necesidad y legalidad de la convocatoria a Audiencia Pública, por lo que

no puede invocar desconocer la necesidad de convocatoria de la Audiencia

Pública según ley y la nulidad de cualquier decisión o acto subsecuente que se

lleve a cabo sin dicho requisito, como es el “CONVENIO” suscrito con

SEDAPAR S.A. (A – 25).

3.- Con fecha 20 de setiembre del 2011, remití al Gerente de SEDAPAR S.A.,

mi solicitud de Convocatoria a Audiencia Pública, con Registro de Mesa de

Partes 42297 y de conformidad a la legislación vigente (A - 22), sin que

hubiéramos tenido respuesta alguna a la actualidad, por lo que opera el

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y la excepción señalada en el

numeral 3 del Artículo 21º del TUO de la Ley 27584.

4.- Con fecha 29 de octubre del 2011 y mediante OFICIO Nº 155-2011/S-1011-

LT, remitida al ciudadano Sr. Julio Quispe Pacsi (A - 17), tuvimos conocimiento

parcial del Acta de la JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Nº 66 DEL 25 DE

Page 29: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

29

AGOSTO DEL 2011, en cuyo folio 433 podemos observar las declaraciones del

Director de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA) Caplina - Ocoña, Ing.

Miguel Fernández Mares: “…Que la Ley Nº 29338, señala claramente que

las aguas residuales son de quien las genera, en este caso SEDAPAR,”

en el Folio 434, declara: “…Que, el agua que se entrega a SEDAPAR es de

uso consuntivo, por que es para el consumo humano….” Y en el Folio 455,

declara: “Que el único sector que se le entrega un uso no consuntivo es al

sector energético, ya que el agua que se les entrega retorna en la misma

cantidad a la cuenca.”, declaraciones que sistemáticamente interpretan (como

así, dizque lo entendieron los miembros de la Junta de Accionista de la

Prestadora), que las aguas residuales y tratadas son de SEDAPAR, y en el

supuesto caso que fueran entregadas a SMCV SA.A., deben ser cobradas por

SEDAPAR S.A. a SMCV S.A.A.,

por lo que, al margen que la venta de las aguas servidas, debería ser mediante

un Contrato TAKE OR PAY, “paga la use o no la use, tratada o no tratada” en

salvaguarda de los intereses de SEDAPAR, se entiende sistemáticamente en

base a las declaraciones del Director de la AAA Ing. Miguel Fernández,

mediante la sub clausula “5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice

(retribución económica por el uso del agua) conforme a las escalas que al

respecto apruebe la autoridad competente.”, del proyecto del “CONVENIO”,

aprobado por la Junta General de Accionistas de SEDAPAR S.A., que es

obligación de SMCV S.A.A. pagar el agua tratada que consuma a SEDAPAR

S.A. a las tarifas reguladas por SUNASS (que es la autoridad competente)

para Agua Industrial o en Condiciones Especiales,

siendo que de acuerdo al TARIFARIO VIGENTE DE SEDAPAR, la tarifa por

Agua Industrial es de S/ 3.198 m3 x 60 segundos x 60 minutos x 24 horas x

365 días = S/ 100´852,128 NUEVOS SOLES ANUALES (Que apenas,

constituiría, aproximadamente el 1% de las utilidades proyectadas anualmente

de CERRO VERDE con su proyecto de EXPANSIÓN, con el que,

adicionalmente triplicaría sus Utilidades Netas de US $ 1,078 millones al

31.12.2011, durante 29 años.),

Page 30: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

30

con lo cual SEDAPAR, en dos años recaudaría los recursos suficientes para

construir la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE PAMPA

ESTRELLAS (Con un Monto de Inversión de S/ 160 millones de Nuevos Soles),

que trataría 4.1 m3/s y que SÍ, descontaminaría integralmente el RÍO CHILI,

con un horizonte mayor a los 100 años, garantizando la vida y la salud de las

generaciones actuales y venideras en forma sustentable, de conformidad a lo

establecido por la Ley General del Medio Ambiente.

4.1.- A folios 440 del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas de

SEDAPAR, el Gerente General, Eco. Xavier Zagaceta Maldonado, señala “que

el proyecto signado con el código SNIP Nº 93988, evaluado según el SNIP,

ha determinado el costo de operación y mantenimiento, el cual debe

respetarse, y cualquier costo adicional, como por ejemplo el que

corresponder al bombeo será asumido por Cerro Verde;” (el subrayado es

mío), refiriéndose al “PROYECTO” DEL FUNDO LOS HURTADOS –

ESCALERILLAS y la Ficha SNIP Nº 93988 al 3 de febrero del 2010 (A - 14), es

decir que el costo de operación y mantenimiento sería de S/ 5´833,428 Nuevos

Soles anual, cuyo impacto tarifario en los usuarios consumidores de este

servicio, sería de 68.05 %, excesivamente superior al 1.4 % de impacto tarifario

determinado por SUNASS (que es el organismo competente para la

determinación de costos y tarifas, previamente a la inscripción en el SNIP) para

la Planta de PAMPA ESTRELLAS, que consta en el PMO y PROGRAMA DE

INVERSIÓN QUINQUENAL, con un costo de Operación y mantenimiento de S/

120,000 anual,

Señalamiento del Gerente General, que en todo caso demuestra que,

afectarían ostensiblemente los intereses y derechos de los usuarios

consumidores, sin haberse convocado a la correspondiente Audiencia Pública

de acuerdo a Ley, que permita conocer la opinión y elección de los ciudadanos

afectados por esta decisión y dentro de un contexto de conocimiento público o

vox populi que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., tiene

supeditados ilegalmente a los alcaldes de nuestra ciudad con el denominado

“OBOLO MINERO”.

Page 31: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

31

5.- Con fecha 07 de noviembre de 2011, SEDAPAR S.A. siempre con el ánimo

de ocultamiento y secretismo arbitrario con el que trata este asunto de interés

público general y mediante OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A.

(A -23) dirigido al ciudadano Julio Quispe Pacsi, negó la entrega de la copia

del Convenio celebrado entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO

VERDE S.A.A. para la construcción de la nueva planta de tratamiento de aguas

servidas (que supuestamente fue suscrito con fecha 29 de setiembre del 2011

y legalizado notarialmente el 19 de octubre del 2011), por que inauditamente

dizque: no había sido entregado por la minera, aunque pese a ello tuvimos

acceso al proyecto del “CONVENIO” de fecha 05 de octubre del 2011 (A - 24),

remitido por la Gerencia de SEDAPAR S.A. a SMCV S.A.A.,

Proyecto del “CONVENIO” el cual ilegalmente difiere en su sub clausula 5.13 al

aprobado por la Junta General de accionistas de fecha 25 de agosto del 2011,

en el siguiente sentido: “5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice a la

Autoridad Nacional del Agua, conforme a las escalas y/o valores que le

sean aplicables”, condición que, significaba que la Prestadora de Servicios,

no sería la que cobre el valor del agua tratada, sino la Autoridad Nacional del

Agua, lo que dispone del patrimonio de SEDAPAR, sin la autorización expresa

de la Junta General de Accionistas

y explica el patrocinio indebido del representante de la AAA, en la reunión

informal convocada por Pdte. De la Junta General de Accionistas de fecha 22

de junio del 2011, para convencer a los asistentes a dicha reunión que

aceptaran la propuesta de SEDAPAR y SMCV, cuya copia de Acta urdida, pre

elaborada y sin suscribirse, nos fue proporcionada por el mismo Presidente de

la Junta de Accionistas y que adjunto a la presente (A -16), reunión en la cual

el Pdte. del Directorio de SEDAPAR, abogado James Fernández, ante mis

observaciones, declaró que esta reunión no sustituía a la debida Audiencia

Pública, para tratar esta propuesta (la que nunca fue convocada), reunión

informal que fuera filmada por SMCV y cuya grabación fílmica deberá exhibir

Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. o SMCV.

Page 32: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

32

6.- Con fecha 17 de febrero del 2012, en la Audiencia Pública convocada por el

MEM, para la evaluación del EIAS del proyecto de “Expansión de la Unidad

Minera de Cerro Verde”, recién tomamos conocimiento del CONVENIO

MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL

PROYECTO “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE

EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA

METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y

SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. (A – 25) el cual difiere

ilegalmente entre otras, en su sub clausula 5.13 al “CONVENIO” aprobado por

la Junta General de accionistas de fecha 25 de agosto del 2011 (A - 17) y el

proyecto remitido por la Gerencia de SEDAPAR S.A., en el siguiente sentido:

“5.13 Pagar el valor del agua tratada que utilice a la entidad competente,

conforme a las escalas y/o valores que le sean aplicables.”,

evidenciándose que la minera un poco más astuta que SEDAPAR, prefirió

ocultar a la Autoridad Nacional del Agua – ANA respecto al proyecto de

“CONVENIO” remitido por la Gerencia de SEDAPAR de fecha 05 de octubre

del 2011 (A - 24) en este punto del contrato,

aunque tendenciosamente, deja encubiertamente abierta la posibilidad que sea

ella (la ANA), la receptora del pago del agua tratada que consuma la

mina,cuando en el peor de los casos para Arequipa, debía decir: “5.13 Pagar

el valor del agua tratada o no tratada y comprometida (retribución

económica por el uso consuntivo del agua) a SEDAPAR S.A., la consuma

o no la consuma y conforme a la Tarifa de Agua Industrial del Tarifario

Vigente, año en pos de año y aprobado por SUNASS”, además se

agregaron clausulas penales que, no fueron aprobadas por la Junta General de

Accionistas de SEDAPAR S.A. y que comprometen recursos económicos que,

finalmente o ulteriormente tendrían que ser cubiertos con los recursos

económicos provenientes de los usuarios consumidores, sin que estos

hubiéramos tenido oportunidad alguna de ejercer nuestro derecho de opinar y

elegir al respecto.

6.1.- Además, en ninguna parte del “CONVENIO”, suscrito entre SEDAPAR

S.A. y SMCV S.A.A., constan los plazos de inicio de obras ni entrega de la

Page 33: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

33

PLANTA DE TRATAMEINTO DE AGUAS SERVIDAS de parte de SMCV

S.A.A., dejándose abierta la posibilidad de captación de las aguas crudas del

Río Chili a favor de la minera en forma indefinida, de conformidad a los

“acuerdos” 10 y 12 del ACTA DE REUNION del 22 de junio del 2011 (A – 16),

referenciada en forma vinculante en la sub clausula 2.2 del mencionado

CONVENIO, y simuladamente por que esta reunión no tenía, realmente ningún

carácter vinculante al no haber sido convocada con las mismas formalidades,

que se cumplieron para la expedición de la Resolución Nº 041-2007-SUNASS –

CD (A – 8), lo que en todo caso beneficia indebidamente y en forma

inequitativa exclusivamente a la minera, pudiéndose perpetuar la

contaminación total del Río Chili, al no estar asegurado además el

financiamiento de las obras comprometidas por SEDAPAR S.A. en la sub

clausula 6.7 del “CONVENIO”, las que en todo caso deberían ser financiadas

por CERRO VERDE de conformidad al Artículo 25º de la LEY GENERAL DE

SERVICIOS DE SANEAMIENTO Nº 26338

Todo lo cual demuestra, que:

a) El Monto de Inversión de la denominada PLANTA MAYOR DE

QUEBRADA ENLOZADA, sería encubiertamente subsidiado con los

recursos del Estado Peruano (Incluidos los Gobiernos Regional y

Locales de Arequipa, vía CANON MINERO), por un monto que sumado

al aporte comprometido por SEDAPAR S.A. en el Convenio del 1 de

agosto del 2008, sería suficiente para construir la de PAMPA

ESTRELLAS (cuyo monto de inversión es la cuarta parte de la primera, y

que trataría 4 veces más el volumen de aguas servidas).

b) El excesivo costo de operación y mantenimiento de la PLANTA DE

QUEBRADA ENLOZADA, sería asumido por los usuarios consumidores

de Arequipa, subsidiando el consumo de SOCIEDAD MINERA CERRO

VERDE S.A.A., además de impactar gravemente y posiblemente en

forma irreversible en la continuidad de la contaminación del Río Chili, lo

cual demuestra muy razonablemente, la necesidad legal de imperativo

cumplimiento de:

Page 34: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

34

1.- La nulidad del Convenio suscrito entre SEDAPAR S.A. y

SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.

2.- La inscripción del Proyecto desarrollado por FICHNERT &

ASOCIADOS en el Banco de Proyectos del MEF.

Por lo tanto, el convenio suscrito entre los codemandos es nulo de pleno

derecho porque, incurre en las causales de nulidad, establecidas en el Artículo

10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, y SEDAPAR

S.A. debe de inscribir el PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT &

ASOCIADOS), en el Banco de Proyectos del MEF, de conformidad a la Ley

27160 y demás normas y mandatos legales, que así lo determina.

IV FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

1.1.-Artículo 2º.- Numeral 4: Por que en forma sistemática e ilegal se nos ha

negado a los usuarios consumidores el derecho a la libertad de información y

opinión respecto al cambio de los proyectos de las Plantas de Tratamiento de

Aguas Servidas y realidad de las motivaciones de este “CONVENIO”, suscrito

entre SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A.

1.2.-Articulo 2º.- Numeral 17: Por que a los usuarios consumidores, se nos

negó el derecho a participar en el control de la empresa SEDAPAR S.A., en

las decisiones que afectan nuestros derechos e intereses a través de la debida

convocatoria a Audiencia Pública, conforme a ley.

1.3.-Artículo 55º: Por que la CONVENCION DE LA ONU DE 1966

RESPECTO A LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES,

es norma nacional que establece: Que los recursos y riquezas naturales

renovables y no renovables son de propiedad de los Pueblos que habitan los

espacios donde estas aparecen, como es el agua y que los Estados

Signatarios, caso del PERÚ, tiene la obligación de legislar las normas por las

Page 35: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

35

cuales estos pueblos decidan por libre autodeterminación lo más conveniente

en su disposición y en su propio provecho y estando legisladas las Audiencia

Públicas para tratar este importante y vital asunto para la vida, salud y

desarrollo económico de nuestra ciudad, SEDAPAR S.A. tenía y tiene la

obligación o deber funcional de gestionar la convocatoria de la Audiencia

Pública de oficio y con mayor razón si ha sido expresamente solicitada en

forma previa a la suscripción del “CONVENIO” impugnado.

1.4.- Artículo 62: Por que la aprobación del PMO y PROGRAMA DE

INVERSIONES QUINQUENAL de SEDAPAR S.A., proyectados con la

inclusión de la Planta de PAMPA ESTRELLAS (desarrollada por FICHNERT &

ASOCIADOS), que generó el incremento tarifario, determinado por la

Resolución Nº 041-2007-SUNASS-CD, significó una contratación, válida según

las normas al 4 de mayo del 2007 en la Audiencia pública de esa fecha, que no

puede ser modificado por leyes u otras disposiciones posteriores.

1.5.- Artículo 65º: Por que, el Poder Judicial como parte del Estado Peruano y

concordantemente con el Artículo 1º del TUO de la Ley Nº 27584 y los Artículos

I y VI de la Ley Nº 29571, tiene el deber funcional de brindar una efectiva

tutela a los derechos e intereses de los administrados usuarios consumidores

de SEDAPAR S.A., en este caso, la cual como empresa pública, bajo el

régimen privado, también es parte del Estado y sujeta al control jurídico de

sus actuaciones, que vulneran los derechos e interés de sus usuarios

consumidores al no garantizarlos y violar además nuestro derecho a la

información, sobre sus servicios proyectados, que debe de cumplir de acuerdo

a la normatividad establecida.

1.6.- Articulo 139º.- Numeral 3: Por que SEDAPAR S.A. no cumplió con el

debido proceso de convocatoria a Audiencia Pública, predeterminada por las

LPAG Nº 27444, la LEY SANEAMIENTO y su Reglamento, la LEY GENERAL

DEL AMBIENTE Nº 28611 y la Ley DE TRANSPARENCIA Y

SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE

TARIFAS Nº 27838, en forma previa a la suscripción del “CONVENIO”

impugnado.

Page 36: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

36

2.- TUO DE LA LEY 27584

2.1.- Artículo 1: Por que, el Proceso Contenciosos Administrativo es la vía

idónea para el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la

administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de

los derechos e intereses de los administrados o usuarios consumidores de

SEDAPAR S.A., en este caso.

2.2.- Artículo 2: Por que, para la calificación de la presente demanda, el

Juzgador, deberá aplicar los principios del Proceso Contencioso Administrativo,

preferentemente.

2.3.- Artículo 13, numeral 3: Por que la suscripción del Convenio suscrito

entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. vulnera y

amenaza intereses difusos y/o colectivos de la comunidad de Usuarios

Consumidores de SEDAPAR S.A. y los derechos medio ambientales de la

ciudadanía Arequipeña, así como al Estado de Derecho Constitucional.

2.4.- Artículo 19º, numeral 3: Por que, la impugnación del “CONVENIO”

suscrito entre los codemandados, deviene del silencio administrativo negativo

de mi solicitud de convocatoria a “AUDIENCIA PÚBLICA”. con Registro de

Mesa de Partes 42297 y de conformidad a la legislación vigente (A - 22), sin

que hubiéramos tenido respuesta alguna a la actualidad, operando el

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.

2.5.- Artículo 21º, numeral 3: Por que soy un tercero (en defensa del interés

colectivo y/o difuso de la colectividad de usuarios consumidores de SEDAPAR

y la ciudadanía de Arequipa), al procedimiento administrativo en el cual

arbitrariamente se decidió la suscripción del Convenio suscrito entre SEDAPAR

S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

3.- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Nº 27444

Page 37: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

37

3.1.- Artículo 10º.- CAUSALES DE NULIDAD:

Numeral 1: Por que la suscripción del “CONVENIO” impugnado y suscrito

entre SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE, contravienen la

Constitución, las normas: LPAG Nº 27444, LEY GENERAL DE

SANEAMIENTO Nº 26338 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº

09-95-PRES, modificado por Ds.Ss. Nºs 015-96-PRES, 013-98-PRES, 007-

2005-VIVIENDA, 008-2005-VIVIENDA y 016-2005-VIVIENDA, LEY GENERAL

DEL AMBIENTE Nº 28611, Ley DE TRANSPARENCIA Y SIMPLIFICACIÓN

DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE TARIFAS Nº 27838, LEY

DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338 y su Reglamento y el Código de

Protección y Defensa del Consumidor Ley Nº 29571.

Numeral 4: Por que la suscripción del “CONVENIO” impugnado y suscrito

entre los codemandados, es una actuación constitutiva de un concierto de

infracciones penales, que deberán ser denunciadas en su oportunidad por el

Ministerio Público.

3.2.- Numeral 1.1 del Artículo 34º: Por que, mi solicitud del 20 de setiembre

del 2011 con Registro de Mesa de Partes 42297 de convocatoria de Audiencia

Pública, versa sobre asuntos de interés público, y transcurrieron más de 30

días útiles, sin que tuviéramos respuesta alguna.

3.3.- Artículo 182º.- AUDIENCIA PÚBLICA: Por que al margen de otras

normatividades sectoriales, la decisión de suscribir el Convenio aludido entre

SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., afecta los

derechos e intereses de los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A. y su

omisión de convocatoria a la debida Audiencia Pública, de conformidad al

numeral 182.3 de esta norma, acarrea imperativamente, la nulidad de la

decisión de haberse suscrito el “CONVENIO” impugnado y el mismo

instrumento que implementa dicha decisión final.

4.- LEY GENERAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Nº 26338

Page 38: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

38

4.1.- Artículo 9-A.- De los Planes Maestros Optimizados: Por que la

denominada PLANTA MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA no se encuentra

en el PMO de SEDAPAR S.A., mientras que elPROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por

FICHNERT & ASOCIADOS sí, se encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A.

4.2.- Artículo 25º: Por que, de haberse efectuado la debida Audiencia Pública

y en el supuesto negado, que fuera aceptada y aprobada la propuesta de

SMCVS.A.A., correspondería a la minera, financiar y ejecutar, íntegramente

las obras e instalaciones , necesarias a sus operaciones de conformidad con el

proyecto aprobado bajo la supervisión de SEDAPAR , la que recepcionaría

dicha infraestructura con carácter de Contribución Rembolsable por extensión y

su pago con el valor de las tarifas por agua industrial, reitero, en el supuesto

caso negado que, fuera aprobada su propuesta e interconexión, pero de

ninguna manera, el Monto de Inversión y el Costo de Operación y

Mantenimiento, ser asumido por los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A.

y que la minera use consuntivamente el agua tratada en forma gratuita, sin

descontaminar íntegramente el Río Chili.

5.- REGLAMENTO LEY GENERAL DE SANEAMIENTO aprobado por

Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, modificado por Ds.Ss. Nºs 015-96-

PRES, 013-98-PRES, 007-2005-VIVIENDA, 008-2005-VIVIENDA y 016-2005-

VIVIENDA

5.1.- Artículo 3-Aº: Por que el agua es un bien escaso y todos los usuarios

están obligados a pagar por los servicios de su abastecimiento, tratada o no

tratada.

5.2.- Artículo 4º.- Por que la calidad de las aguas servidas tratadas o aguas

residuales tratadas, debe ser determinada por la autoridad sanitaria en su

posibilidad de uso por SMCV S.A.A. y no por la ANA, siendo SUNASS la

entidad competente para fijar su tarifa, por el uso consuntivo de agua industrial

al margen de los derechos de uso o reuso que pudiera corresponderle a la

ANA.

Page 39: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

39

5.3.- Artículo 31º: Por que las únicas inversiones que se considerarán,

obviamente para su registro en el BANCO DE PROYECTOS DEL MEF y su

ejecución son las que constan en el PMO de SEDAPAR, siendo que la Planta

de QUEBRADA ENLOZADA no se encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A. y

siendo que, el PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III

PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS) sí, se

encuentra en el PMO de SEDAPAR S.A. y aprobado en la Audiencia Pública

del 4 de mayo del 2007, el Poder Judicial deberá ordenar a SEDAPAR S.A.

cumpla con inscribir este Proyecto en el Banco de Proyectos del MEF, con el

financiamiento del convenido, pactado y comprometido en la reunión del 1 de

agosto del 2008 con el Gobierno Central, Regional y Locales.

5.4.- Artículo 103º.- Por que SEDAPAR S.A. para revisar o modificar su PLAN

MAESTRO OPTIMIZADO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL,

aprobado por Resolución Nº 041-2007-SUNASS –CD, antes del término de su

vigencia, debió ceñirse a lo establecido en el Art. 39º de la Ley General de

Saneamiento, solicitando a SUNASS su aprobación y la Reguladora,

previamente a la aprobación solicitada, debía cumplir con lo dispuesto en el

Artículo 7º.- de la Ley Nº 27338, lo que no ha sido cumplido para la suscripción

del CONVENIO con SMCV S.A.A.

6.- LEY DE TRANSPARENCIA Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS

PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS DE TARIFAS Nº 27838

6.1.-Artículo 7º.- Audiencias públicas: Por que, SEDAPAR S.A

previamente a la modificación de su PMO, y su PROGRAMA DE INVERSIÓN

QUINQUENAL debió solicitar a SUNASS dicha variación a efecto que, el

Organismo Regulador, proceda a realizar la correspondiente AudienciaPública

en la cual sustentaría y expondría los criterios, metodología, estudios, informes,

modelos económicos o dictámenes que servirían de justificación en este caso

que se produce una variación en los criterios, metodología o modelos

económicos utilizados, que sustentaron la emisión de la Resolución Nº 041-

Page 40: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

40

2007-SUNASS-CD, con la sustitución de la PLANTA DE PAMPA ESTRELLAS

con código aqp84 por la de QUEBRADA ENLOZADA.

7.- LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 28611:

7.1.-Artículo II.- Del derecho de acceso a la información: Por que

SEDAPAR S.A. vulnera nuestro derecho a acceder adecuada y oportunamente

a la información pública sobre las obras y actividades que afectarán directa o

indirectamente, el ambiente, como es el caso de la pretendida PLANTA

MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA.

7.2.-Artículo V.- Del principio de sostenibilidad:Por que LA PLANTA

MAYOR DE QUEBRADA ENLOZADA, NO se sustentan en la integración

equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo

nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y

futuras generaciones, que no considera al estar prevista para tratar apenas,

1,000 l/s cuando la demanda actual de tratamiento de aguas servidas es de

más de 1,800 l/s, a la que deberá agregarse el 1.5 m3, provenientes de la

PLANTA DE AGUA POTABLE LA TOMILLA II, además que su vida útil es de

apenas 29 años, similar a la vida proyectada de la mina y al término de los

cuales y agotada la vida útil de mina, las futuras generaciones tendrían que

verse obligadas a asumir el excesivo costo de su operación por el bombeo

requerido en el caso negado que la vida útil de la Planta de Aguas Servidas,

continuara.

7.3.-Artículo VII.- Del principio precautorio:Por que existe un peligro de daño

grave o irreversible al Río Chili, con la falta de certeza absoluta que no se

vienen produciendo filtraciones de la Presa de Relaves vía QUEBRADA

ENLOZADA, que quedarían simuladas con la construcción de esta PLANTA

MAYOR, lo que se evidencia con el proceso de desinformación y secretismo

montado por SEDAPAR S.A., utilizándose como razón para postergar la

adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del

ambiente de parte de SMCV S.A.A.

Page 41: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

41

7.4.-Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos: Por que

SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A. pretenden excluir a la segunda de su

responsabilidad de asumir el costo de los riesgos o daños que generan sobre el

ambiente, con la pretendida ejecución de la PLANTA MAYOR DE QUEBRADA

ENLOZADA.

7.5.-Artículo X.- Del principio de equidad: Por que inauditamente SEDAPAR

S.A. y SMCV S.A.A., pretenden que la comunidad de usuarios del servicio de

saneamiento de Arequipa, subsidiemos el consumo de las aguas tratadas de

parte de la última, que acentuarían la pobreza e incrementarían las inequidades

sociales y económicas existentes; y al desarrollo económico sostenible de las

poblaciones menos favorecidas, frente a sus esperadas utilidades que

triplicarían las actuales de SMCV.

7.6.-Artículo 7.- Del carácter de orden público de las normas ambientales:

Por que SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A., no pueden pactar Convenio alguno

que afecta al medio ambiente con la mayor afectación al Río Chili,

quebrantando los principios, lineamientos y normas contenidas en la presente

Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.

7.7.-Artículo 47.- Del deber de participación responsable: Por que la

No convocatoria a la Audiencia Pública solicitada a SEDAPAR S.A. impide el

ejercicio de nuestro derecho y deber de participar responsablemente en la

gestión ambiental, actuando con buena fe, transparencia y veracidad conforme

a las reglas y procedimientos de los mecanismos formales de participación

establecidos y a las disposiciones de la presente Ley y las demás normas

vigentes, constituyendo un concierto de transgresiones a las disposiciones

legales sobre participación ciudadana su negativa a la convocatoria a

Audiencia Pública, previa a la suscripción del Convenio celebrado con SMCV

S.A.A.

7.8.- Artículo 51.- De los criterios a seguir en los procedimientos de

participación ciudadana: Por que de acuerdo a este dispositivo legal al

margen de las disposiciones de las normas nacionales, sectoriales, regionales

Page 42: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

42

o locales que se establezca, en todo proceso de participación ciudadana y los

demás criterios de esta normatividad, procede la Audiencia Pública solicitada

según su literal c) por que la decisión de suscribir el Convenio entre SEDAPAR

S.A, y SMCV S.A.A., se sustenta en la revisión del PMO de SEDAPAR

S.A.aprobado por Resolución Nº 041-2007-SUNASS – CD

8.- LEY DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338

8.1.- Artículo I: Por que el agua, tiene Valor Económico, sea el agua cruda

tratada o potable o servida tratada y por lo tanto resulta inadmisible que

SEDAPAR S.A., pretenda a través del Convenio suscrito con SMCV S.A.A.,

otorgar el consumo del agua servida y tratada en la pretendida Planta de

QUEBRADA ENLOZADA, en forma gratuita y subsidiada por los usuarios

consumidores del servicio de saneamiento de Arequipa.

8.2.- Artículo 3º: Por que el agua servida que trataría la PLANTA DE

QUEBRADA ENLOZADA, apenas trataría 1 m3/s, mientras que la demanda de

tratamiento de aguas servidas, incluida el agua proveniente de la PLANTA LA

TOMILLA II, es de 3.3 m3/s, lo que no garantiza la satisfacción de la demanda

actual y de las futuras generaciones, como sí lo hace la Planta de PAMPA

ESTRELLAS, desarrollada por FICHNERT & ASOCIADOS, que trataría 4.1

m3/s.

8.3.- Artículo 59º: Por que el permiso de uso sobre aguas residuales, se

refiere a filtraciones y no a vertimientos de aguas canalizadas al afluente o

infraestructuras menores para su tratamiento, y en el supuesto caso que por

imprecisión de esta norma, se comprendiera también a las aguas servidas,

estas no dejan de tener un valor económico, de conformidad al Artículo I, de

esta norma.

8.4.- Artículo 149º: Por que la autorización del reuso consuntivo o consumo de

aguas residuales tratadas o aguas servidas tratadas, solicitada por SMCV

S.A.A., presupone la autorización condicionada del cobro de SEDAPAR S.A. de

Page 43: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

43

la tarifa correspondiente a Agua Industrial, de conformidad a los Estándares de

Calidad Ambiental, determinados por el Sector Salud, para esta actividad.

9.- CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Ley Nº

29571

9.1.- Artículo II: Por que la nulidad del “CONVENIO”, suscrito entre los

codemandados, cumple con la finalidad de este código de eliminar conductas y

prácticas que afectan los legítimos intereses de los usuarios consumidores de

SEDAPAR S.A.

9.2.- Artículo III, numeral 1: Por que la suscripción del “CONVENIO”, entre

los codemandados, expone a los usuarios consumidores a una relación de

consumo inequitativa en una etapa preliminar a esta relación de pago por el

tratamiento de las aguas servidas, con claro abuso de la asimetría

informativa.

9.3.- Artículo V.- Principios: Por que SEDAPAR S.A., en la suscripción

del “CONVENIO”, y supresión y ocultamiento del PROYECTO SISTEMA

DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado

por FICHNERT & ASOCIADOS) ha vulnerado la mayoría de los principios

del Código de Protección y Defensa de los Consumidores:

1. Principio de Soberanía del Consumidor: Por que la suscripción del

“CONVENIO” sin la debida convocatoria de AUDIENCIA PÚBLICA, impide que

la decisión de los usuarios consumidores, orienten el mercado en la mejora del

servicio ofrecido.

2. Principio Pro Consumidor: Por que el Poder Judicial, como parte del

Estado, ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores, de tal forma que

en caso de duda insalvable en el sentido de las normas, debe de

interpretarlas en el sentido más favorable al consumidor.

3. Principio de Transparencia: Por que SEDAPAR S.A., en su actuación en el

mercado, restringe la plena accesibilidad a la información a los usuarios

Page 44: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

44

consumidores de su servicio, brindando información engañosa e inapropiada,

respecto al servicio de tratamiento de las aguas servidas.

4. Principio de Corrección de la Asimetría: Por que el ocultamiento y

supresión del PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III

PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), se ha

logrado mediante una dolosa situación de deliberada desventaja informativa.

5. Principio de Buena Fe: Por que los codemandados en la obstrucción y

sabotaje de la ejecución del PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT &

ASOCIADOS), para promover el condicionamiento ilegal del Proyecto de

QUEBRADA ENLOZADA, han actuado de mala fe, abuso de confianza y

lealtad.

6.- Principio de Protección mínima: Por que este Código, no impide el

mandato imperativo del Art. 31º del Reglamento de la Ley General de

Saneamiento, que dispone que el PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por

FICHNERT & ASOCIADOS), es el que se debió inscribir en la Ficha SNIP Nº

93988 del Banco de Proyectos del MEF.

8.- Principio de Primacía de la Realidad: Por que por este principio, el Poder

Judicial, deberá determinar la verdadera naturaleza de las conductas ilícitas de

los codemandados en la supresión y ocultamiento del PROYECTO SISTEMA

DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS (Desarrollado por

FICHNERT & ASOCIADOS) que, es el que se debió inscribir en la Ficha SNIP

Nº 93988 del Banco de Proyectos del MEF, para generar el condicionamiento

ilegal del Proyecto de QUEBRADA ENLOZADA.

9.4.- Artículo 1º.- Literal b): Por que, la suscripción del “CONVENIO”, sin

haberse cumplido con convocar previamente la debida Audiencia Pública, ha

negado nuestro derecho a la información oportuna, suficiente, veraz, fácilmente

accesible, relevante para tomar la decisión de suprimir o desechar el

PROYECTO DE PAMPA ESTRELLAS, desarrollado por FICHNERT y

sustituirlo por el de QUEBRADA ENLOZADA.

Page 45: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

45

9.5.- Artículo 1º.- Literal c) Por que la imposición del PROYECTO DE

QUEBRADA ENLOZADA, constituye un método comercial coercitivo, a través

de informaciones interesadamente equivocas y engañosas, producto de

influencias indebidas y dolo.

9.6.- Artículo 58º.- Literal b) Por que se ha cambiado la información

originalmente proporcionada en la Audiencia Pública del 4 de mayo del 2007,

sustituyéndose el PROYECTO DE PAMPA ESTRELLAS desarrollado por

FICHNERT & ASOCIADOS por las alternativas del simulado PROYECTO DE

MEJORAMIENTO y últimamente con el de QUEBRADA ENLOZADA

9.7.- Artículo 56º.- literal c): Por que la suscripción del “CONVENIO”, entre

SEDAPAR S.A. y SMCV S.A.A., resulta un método comercial coercitivo, al

modificar el PMO y PROGRAMA DE INVERSIÓN QUINQUENAL de SEDAPAR

S.A. sin el consentimiento expreso de los usuarios consumidores de este

servicio, a través de la debida Audiencia Pública de acuerdo a Ley y solicitada

que renuentemente se ha negado convocar la prestadora demandada, con las

mismas formalidades a las que se convocó para la Audiencia Pública del 4 de

mayo del 2007.

9.8.- Artículo 59º.- Por que los usuarios consumidores, tenemos el derecho a

la restitución inmediata, a través de este proceso judicial, de la inscripción de

PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

ESTRELLAS (Desarrollado por FICHNERT & ASOCIADOS), en la Ficha SNIP

Nº 93988 del Banco de Proyectos del MEF.

10 LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 26887

10.1.- Artículo 190, numeral 9: Por que el Gerente General de SEDAPAR

S.A., al haber suscrito el “CONVENIO “ impugnado, en términos y condiciones

diferentes al acordado por su Junta General de Accionistas del 25 de agosto

del 2011, disponiendo arbitrariamente del patrimonio de la empresa,

conviniendo el uso consuntivo gratuito de las aguas servidas a favor de la

minera y el costo de la operación y mantenimiento de la proyectada Planta de

Page 46: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

46

Tratamiento de Aguas Servidas a cargo de los usuarios consumidores, ha

incurrido en dolo y abuso de confianza, lo que incurre en responsabilidades

civiles y penales, determinando su nulidad de acuerdo al numeral 4 del Artículo

10º de la Ley 27444.

V DE LA VIA PROCEDIMENTAL

La presente Demanda debe tramitarse de conformidad a las reglas del

PROCEDIMIENTO URGENTEregulado en el Artículo 26, numeral 2 del TUO

de la Ley 27584.

VI MEDIOS PROBATORIOS:

1.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del Expediente elaborado

por FICHTNER& ASOCIADOS, denominado “PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”,

con lo que pruebo que dicho proyecto, es diferente a los inscritos en la Ficha Nº

93988 del Banco de Proyectos del MEF y diferente al convenido en

QUEBRADA ENLOZADA.

2.- El Informe contable que deberá realizar SEDAPAR respecto al costo

efectivo y real del expediente elaborado por FICHNERT& ASOCIADOS, a la

fecha y la proyección del saldo de pago,

con lo que pruebo que, los usuarios consumidores de SEDAPAR S.A., venimos

pagando por este concepto, sin que hasta la fecha tengamos la debida

contraprestación.

3.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del Acta del 01 de agosto

del 2008, suscrita por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento -

MVCS, El Gobierno Regional de Arequipa, Municipalidad Provincial de

Arequipa, las Municipalidades Distritales de Arequipa y SEDAPAR S.A. por la

cual comprometieron su financiamiento por S/ 230 millones de Nuevos Soles,

Page 47: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

47

para la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, inscritas

en su PMO y PROGRAMA DE INVERSIONES QUINQUENAL,

con lo que pruebo que existen los recursos suficientes para la ejecución del

“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

ESTRELLAS” y la obligación del financiamiento convenida por las partes.

4.- La exhibición que deberá realizar SEDAPAR S.A. del ACTA DE REUNION

Y ACUERDOS ENTRE LAS MUNICIPALIDADES DE LA CIUDAD DE

AREQUIPA, SEDAPAR Y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. de

fecha 22 de junio del 2011, suscrita por algunos de los asistentes a dicha

reunión,

con lo que pruebo que esta reunión, no fue convocada por el representante

legal de SEDAPAR S.A., la que supuestamente tendría capacidad vinculante

en la ejecución del “CONVENIO”, y que en forma alguna sustituye a la debida

Audiencia Pública que se debió de convocar de acuerdo a la Ley Nº 27444 y

demás normatividad vigente.

5.- La exhibición que deberá realizar, SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE

S.A.A., de la filmación efectuada de la REUNIÓN de fecha 22 de junio del

2011,

con la que pruebo, que los codemandados reconocieron con mi intervención

que dicha reunión, no sustituía a la debida Audiencia Pública, cuya

convocatoria debió tramitar SEDAPAR S.A., previamente a la suscripción del

referido “CONVENIO”

6.- La exhibición que deberá realizar, el Gerente General de SEDAPAR S.A.

del ACTA DE SESIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Nº 66 DEL

2011.08.25 DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE

SANEAMIENTO SEDAPAR S.A. y su reconocimiento en forma personal de

parte de:

Page 48: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

48

a) Su Pdte. De la Junta General de Accionistas, Eco. Manuel Vera Paredes y

contestación del Pliego de preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se

le deberá notificar en la misma dirección de la demandada SEDAPAR S.A.

b) Del Alcalde de Alto Selva Alegre y Pdte. De la Asociación de Alcaldes

Distritales de Arequipa, abogado Omar Candia Aguilar y contestación del

Pliego de preguntas que adjunto en sobre cerrado, y a quien se le deberá

notificar en Pasaje Olaya con Av. Obrera S/N, del Distrito de Alto Selva Alegre

de nuestra ciudad.

c) Su Pdte. Del Directorio, abogado James Fernández Salguero y

contestación del Pliego de Preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se

le deberá notificar en la misma dirección de la demandada SEDAPAR S.A.

d) Su Gerente General, Econ. Xavier Arnulfo Zagaceta Maldonado y

contestación del Pliego de Preguntas que adjunto en sobre cerrado, a quien se

le deberá notificar en la misma dirección de la demandada.

Con lo que pruebo, la diferencia de los términos y condiciones del

“CONVENIO” aprobado por la Junta General de Accionistas, respecto al

suscrito por los codemandados.

7.- La exhibición que deberá practicar la SUNARP XII, de la Ficha o Partida

Registral Nº 168653, del Registro e la Propiedad Inmueble de los Registros

Públicos de Arequipa – SUNARP – XII, a la que se le deberá notificar en Calle

Ugarte Nº 117 del Cercado de Arequipa,

con lo que pruebo, la titularidad y libre disposición del terreno adjudicado en

PAMPA ESTRELLAS, por la Ley 27160, a favor de SEDAPAR S.A.

8.- Resumen Ejecutivo del “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”,

con el cual pruebo que el monto de inversión de dicho proyecto, se encontraba

suficientemente financiado por el cofinanciamiento aprobado el 1 de agosto del

2008

Page 49: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

49

9.- Acta del 2 de agosto del 2006: ACUERDOS DE LA MESA DE DIAOLOGO

ENTRE EL COMITÉ DE LUCHA POR LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE

AREQUIPA Y LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE,

con el cual pruebo que desde esa fecha, SEDAPAR S.A. debió de haber

entregado el expediente del “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, a SMCV, para su actualización e

inscripción en el banco de Proyectos del MEF, y la obligatoriedad de las

municipalidades socias de SEDAPAR S.A., de cumplir con el financiamiento

acordado el 1 de agosto del 2008.

10.- RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA METROPOLITANA Y

PROVINCIAS del Plan Maestro Optimizado PMO 2007-2036 de SEDAPAR

S.A.,

Con el cual pruebo que, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que se encuentra en dicho PMO y

no el de QUEBRADA ENLOZADA, ni los inscritos fraudulentamente en la

FICHA SNIP Nº 93988, que resultaban deliberadamente nulos por su falta de

financiamiento integral.

11.- ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007,

con el cual pruebo que, el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que se encuentra considerado en

dicho estudio, con su costo de operación y mantenimiento e impacto tarifaro del

1.4 %, que debió registrarse en el BANCO DE PROYECTOS DEL MEF y no

el de QUEBRADA ENLOZADA ni los inscritos fraudulentamente en la FICHA

SNIP Nº 93988, con un excesivo costo de operación y mantenimiento, que

impactarían abusivamente contra los intereses de los usuarios consumidores,

sin descontaminar el Río Chili.

12.- Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-CD,

Page 50: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

50

por la que pruebo, que “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es el que debió de inscribir SEDAPAR

S.A. en el Banco de Proyectos del MEF y no, las otras alternativas inscritas

para su deliberado fracaso.

13.- Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre del 2007, recaída

en el Expediente Nº 0018-2007,

por la que pruebo, que SEDAPAR S.A., debió de haber pagado su terreno de

PAMPA ESTRELLAS, y si no lo hizo, es por desde ya, dolosamente tenía

coordinaciones con LA CODEMANDADA, para impedir la ejecución del

“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

ESTRELLAS”, generando las condiciones que les permitiera posteriormente,

condicionar ilegalmente la ejecución del pretendido proyecto de QUEBRADA

ENLOZADA.

14.- Documento “Megaproyectos de Saneamiento” de SEDAPAR S.A.,

por el cual pruebo, que la pretendida Planta de QUEBRADA ENLOZADA, que

es una readecuación de la proyectada de LOS TUNALES y posteriormente en

el FUNDO LOS HURTADOS, no es una tecnología adecuada a nuestro medio

ambiente.

15.- Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de SEDAPAR S.A.,

por la que pruebo la falsedad de las declaraciones del Pdte. del Directorio de

SEDAPAR S.A., respecto a lo indicado por SMCV, en su Carta

smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre de 2008.

16.- FICHA SNIP 93988, de fecha 14 de agosto del 2008,

por la que pruebo, que las alternativas propuestas, son diferentes al

“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

Page 51: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

51

ESTRELLAS”, y nulas de plena derecho, de conformidad a la normatividad

presupuestaria.

17.- Carta smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre de 2008,

por la que, nuevamente pruebo la falsedad de las declaraciones del Pdte. del

Directorio de SEDAPAR S.A., de la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010

de SEDAPAR S.A.,

18.- FICHA SNIP 93988, de fecha 03 de febrero del 2010,

por la que pruebo que las alternativas propuestas, nuevamente son diferentes

al “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

ESTRELLAS”, y nulas de plena derecho, de conformidad a la normatividad

presupuestaria, además de la sobrevaluación de su alternativa de PAMPA

ESTRELLAS, que impidiera dicha posibilidad de ubicación, y que su Costo de

Operación y Mantenimiento que sería el aplicado para QUEBRADA

ENLOZADA, es excesivamente superior al determinado por SUNASS mediante

Resolución 041-2007-SUNASS-CD.

19.- Reportaje periodístico “CERRO VERDE evalúa nueva expansión de su

mina arequipeña”, online del Diario EL COMERCIO del 3 de mayo del 2008,

por el que pruebo que SMCV, meses antes de la inscripción de la FICHA SNIP

93988, ya tenía previsto captar las aguas tratadas de SEDAPAR, y por ello, las

alternativas propuestas por sus consultoras vinculadas TAHAL y HC&A, fueron

deliberadamente por montos de inversión superiores al monto de S/ 230

millones, acordado el 1 de agosto del 2008, para que resultaran inviables por

su nulidad de pleno derecho.

20.- Acta que fuera pre redactada para su suscripción, mediante influencia

indebida en la Reunión de fecha 22 de junio en Cerro Juli, y entregada por el

Pdte. de la Junta General de Accionistas,

Page 52: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

52

con la que pruebo que dicha reunión no tienen carácter vinculante al no ser

convocada por el Representante Legal o Gerente General de SEDAPAR S.A.,

ni sustituye a la debida Audiencia Pública y que obedece a la pretendida

simulación de verosimilitud de un conjunto de acciones que buscan suprimir el

“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

ESTRELLAS” a favor ilícito de SMCV, por lo que no podía ser referenciada

vinculantemente al “CONVENIO”, suscrito entre las codemandadas.

21.- OFICIO Nº 155-2011/S-1011-LT, que adjunta el Acta de Sesión de la Junta

General de Accionistas Nº 66 del 25 de agosto del 2011 de SEDAPAR S.A.,

por la que pruebo que los términos y condiciones aprobados, son distintos a los

términos y condiciones del “CONVENIO” suscrito por los codemandados.

22.- Partes pertinentes fedateadas por SEDAPAR S.A. del INFORME FINAL de

HC&A,

por las cuales pruebo, que el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”, es diferente a las alternativas

presentadas por SEDAPAR S.A. y SMCV, ante el Banco de Proyectos del MEF

en la FICHA SNIP Nº 93988.

23.- CD del INFORME FINAL DE HC&A de la ACTUALIZACION DEL PERFIL

DEL PROYECTO: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE

EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA

METROPOLITANA”

por el cual pruebo, que el “PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO

AREQUIPA III PAMPA ESRELLAS”, es diferente a las alternativas presentadas

por SEDAPAR S.A. y SMCV, ante el Banco de Proyectos del MEF en la FICHA

SNIP Nº 93988, y que este INFORME FINAL, es una adecuación del

Expediente elaborado por la consultora TAHAL ENGINEERS, contratada por

SMCV para presentar alternativas inviables y que la consultora HC&A,

vinculada a TAHAL, tenía la misma deliberada finalidad de sabotear el

Page 53: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

53

“PROYECTO SISTEMA DE ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA

ESRELLAS”,

24.- Carta Notarial del demandante, dirigida a SOCIEDAD MINERA CERRO

VERDE S.A.A., de fecha 7 de julio del 2011, adjuntando la copia simple de la

Carta remitida con fecha 23 de junio del 2011,

por las cuales pruebo que SMCV, tenía conocimiento de la obligatoriedad de

convocatoria a Audiencia Pública, previa a la suscripción del “CONVENIO”,

bajo pena de su nulidad en el caso que no fuera convocada.

25.- Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01 de agosto del 2011,

por la cual pruebo la intencionalidad de desconocer la necesidad de

convocatoria de Audiencia Pública, previa a la suscripción del “CONVENIO”.

26.- Mi solicitud a SEDAPAR S.A. de Convocatoria a Audiencia Pública, con

Registro de Mesa de Partes 42297,

por la cual pruebo la renuencia de SEDAPAR de convocar a la debida

Audiencia Publica, previamente a la suscripción del “CONVENIO”, infringiendo

la normatividad legal vigente, que determina su nulidad .

27.- OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A., dirigido al ciudadano

Julio Quispe Pacsi,

por la cual pruebo, la renuencia de SEDAPAR S.A. de entregar información

veraz y oportuna, respecto a la suscripción del “CONVENIO”, violando los

derechos del consumidor y demás normativa vigente.

28.- Proyecto del “CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO,

EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y

MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE

AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPOLITANA” E

Page 54: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

54

INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO

VERDE S.A.A.”, del 05 de octubre del 2011,

por el cual pruebo que los términos y condiciones, propuestas por la Gerencia

General de SEDAPAR, con dolo y abuso de confianza, deliberada y

tendenciosamente eran diferentes a los aprobados por la Junta General de

Accionistas del 25 de agosto del 2011, disponiendo de su patrimonio en

detrimento de los usuarios consumidores de sus servicios y a favor de la ANA

y SMCV.

29.- “CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y

OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL

SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE

AREQUIPA METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A.

Y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.” suscrito por las partes, con

fecha incierta del 29 de setiembre del 2011 y legalizado notarialmente con

fecha 19 de octubre del 2011,

por el cual pruebo que los términos y condiciones pactadas son diferentes a los

aprobados por la Junta General de Accionistas del 25 de agosto del 2011, y su

deliberado ocultamiento a los usuarios consumidores en su pretensión de

impedir el ejercicio de los derechos de los usuarios consumidores de

SEDAPAR S.A.

30.- Las declaraciones que en forma personal, deberá realizar el Gerente

General de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., Sr. Clements Bruce Kevin, de

conformidad al sobre cerrado que adjunto a la presente y a quien se le deberá

notificar en la misma dirección que la demandada SMCV.

VI ANEXOS:

1.- Copia simple del DNI Nº 29520791 de Dante Aurelio Martínez Palacios

Page 55: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

55

2.- Arancel por ofrecimiento de pruebas

3.- Copia simple de la Ficha o Partida Registral Nº 168653, del Registro e la

Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa – SUNARP – XII

4.- Copia simple del Resumen Ejecutivo del “PROYECTO SISTEMA DE

ALCANTARILLADO AREQUIPA III PAMPA ESTRELLAS”

5.- Copia simple del Acta del 2 de agosto del 2006: ACUERDOS DE LA MESA

DE DIAOLOGO ENTRE EL COMITÉ DE LUCHA POR LA DEFENSA DE LOS

INTERESES DE AREQUIPA Y LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE.

6.- Copia simple del RESUMEN DE INVERSIONES AREQUIPA

METROPOLITANA Y PROVINCIAS del Plan Maestro Optimizado PMO 2007-

2036 de SEDAPAR S.A.

7.- Copia simple del El ESTUDIO TARIFARIO de SUNASS de junio del 2007

8.- Copia simple de la Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2007-SUNASS-

CD.

9.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de octubre

del 2007, recaída en el Expediente Nº 0018-2007.

10.- Copia simple del documento “Megaproyectos de Saneamiento” de

SEDAPAR S.A.

11.- Copia simple de la Pág. 29 de la MEMORIA ANUAL del 2010 de

SEDAPAR S.A.

12.- Copia simple de la FICHA SNIP 93988, de fecha 14 de agosto del 2008.

13.- Copia simple de la Carta smcv/AA.PP.EtCC/1225/08 del 15 de diciembre

de 2008

Page 56: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

56

14.- Copia simple de la FICHA SNIP 93988, al 03 de febrero del 2010

15.- Copia simple del reportaje online del Diario EL COMERCIO del 3 de mayo

del 2008.

16.- Copia simple del Acta que fuera pre redactada para su suscripción en la

Reunión de fecha 22 de junio en Cerro Juli.

17.- Copia simple del OFICIO Nº 155-2011/S-1011-LT, que adjunta el Acta de

Sesión de la Junta General de Accionistas Nº 66 del 25 de agosto del 2011 de

SEDAPAR S.A.

18.- Copia simple de partes pertinentes fedateadas por SEDAPAR S.A. del

INFORME FINAL de HC&A

19.- CD del INFORME FINAL DE HC&A de la ACTUALIZACION DEL PERFIL

DEL PROYECTO: “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE

EMISORES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA

METROPOLITANA”

20.- Copia simple de la Carta Notarial del demandante, dirigida a SOCIEDAD

MINERA CERRO VERDE S.A.A., de fecha 7 de julio del 2011, adjuntando la

copia simple de la Carta remitida con fecha 23 de junio del 2011.

21.- Copia simple de la Carta Notarial SMCV-VL&RG-1429-2011, de fecha 01

de agosto del 2011.

22.- Copia simple mi solicitud de Convocatoria a Audiencia Pública, con

Registro de Mesa de Partes 42297.

23.- Copia simple del OFICIO Nº 163-2011/S-1011-LT de SEDAPAR S.A.

dirigido al ciudadano Julio Quispe Pacsi

Page 57: Demanda Cerro Verde Sedapar-revisada

57

24.- Copia simple del proyecto del “CONVENIO MARCO PARA EL

FINANCIAMIENTO, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO

“AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA

METROPOLITANA” E INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y

SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.”, del 05 de octubre del 2011.

25.- Copia simple del CONVENIO MARCO PARA EL FINANCIAMIENTO,

EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “AMPLIACIÓN Y

MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE EMISORES Y TRATAMIENTO DE

AGUAS RESIDUALES DE AREQUIPA METROPOLITANA” E

INTERCONEXIÓN ENTRE SEDAPAR S.A. Y SOCIEDAD MINERA CERRO

VERDE S.A.A. suscrito por las partes, con fecha incierta del 29 de setiembre

del 2011 y legalizado notarialmente con fecha 19 de octubre del 2011.

26.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. De la Junta General de

Accionistas de SEDAPAR S.A. Eco. Manuel Vera Paredes.

27.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. De la Asociación de

Alcaldes Y Alcalde del Distrito de Alto selva Alegre, Abogado Omar Candia.

28.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Pdte. Del Directorio de

SEDAPAR S.A., abogado James Fernández Salguero.

29.- Sobre Cerrado con el Pliego Interrogatorio al Gerente General de

SEDAPAR S.A. Eco. Xavier Arnulfo Zagaceta Maldonado.

30.- Sobre cerrado con el Pliego Interrogatorio al Gerente General de Sociedad

Minera Cerro Verde S.A.A., Sr. Clements Bruce Kevin.

Por lo expuesto:

A Ud. pido se sirva admitir a trámite la presente demanda

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PRIMER OTROSI: Que se tenga presente que me reservo el derecho de

ampliar la presente demanda de conformidad al Art. 16 de la Ley Nº 27584

Arequipa 29 de octubre del 2012

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