jurisprudencia

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Registro No. 163884 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 1162 Tesis: I.4o.C.288 C Tesis Aislada Materia(s): Civil APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE (Interpretación del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Las prevenciones para integrar, aclarar o complementar la demanda, a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen como finalidad lograr que el acto inicial del proceso reúna todos los requisitos legales y necesarios para su viabilidad. El apercibimiento consiste en la comunicación del Juez a la actora, sobre las posibles consecuencias de la permanencia de irregularidades en la demanda, en caso de no ser subsanadas. Esto constituye un acto preparatorio de la posible consecuencia anunciada, y una advertencia previa a la imposición de la sanción, lo cual permite afirmar que, con el apercibimiento sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que con esto se actualice necesariamente la consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio a la destinataria al imponerle la carga de presentar una promoción o ciertos documentos si esto ya se cumplió o es innecesario, pero no el perjuicio derivado de la consecuencia advertida, que sólo queda en grado de inminencia. Esto es, el apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia, pero ésta se actualiza solamente a través del acto posterior de voluntad del juzgador, en el cual decide hacer efectivo el apercibimiento, lo que conlleva la posibilidad de no llevarla a cabo, si se encuentran razones justificadas, de manera que el Juez, antes de hacer efectivo el apercibimiento y causar perjuicio al actor, debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta encuentra que los requisitos que antes creyó omitidos están satisfechos, o que no son realmente indispensables para los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda,

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Page 1: jurisprudencia

Registro No. 163884Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Septiembre de 2010Página: 1162Tesis: I.4o.C.288 CTesis AisladaMateria(s): Civil

APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE (Interpretación del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Las prevenciones para integrar, aclarar o complementar la demanda, a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen como finalidad lograr que el acto inicial del proceso reúna todos los requisitos legales y necesarios para su viabilidad. El apercibimiento consiste en la comunicación del Juez a la actora, sobre las posibles consecuencias de la permanencia de irregularidades en la demanda, en caso de no ser subsanadas. Esto constituye un acto preparatorio de la posible consecuencia anunciada, y una advertencia previa a la imposición de la sanción, lo cual permite afirmar que, con el apercibimiento sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que con esto se actualice necesariamente la consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio a la destinataria al imponerle la carga de presentar una promoción o ciertos documentos si esto ya se cumplió o es innecesario, pero no el perjuicio derivado de la consecuencia advertida, que sólo queda en grado de inminencia. Esto es, el apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia, pero ésta se actualiza solamente a través del acto posterior de voluntad del juzgador, en el cual decide hacer efectivo el apercibimiento, lo que conlleva la posibilidad de no llevarla a cabo, si se encuentran razones justificadas, de manera que el Juez, antes de hacer efectivo el apercibimiento y causar perjuicio al actor, debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta encuentra que los requisitos que antes creyó omitidos están satisfechos, o que no son realmente indispensables para los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, sin sentirse vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente. En otras palabras, el valor que está en juego en estas actuaciones es la existencia de una demanda clara y completa, por lo que al constatarse su satisfacción oportuna, se tornan irrelevantes los demás actos empleados como medios o instrumentos para alcanzar el fin.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 139/2010. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

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Registro No. 167687Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Marzo de 2009Página: 2812Tesis: XIX.2o.P.T.20 LTesis AisladaMateria(s): laboral

MEDIOS DE APREMIO EN MATERIA LABORAL. ÚNICAMENTE PUEDEN APLICARSE EN PROCESOS CONTENCIOSOS Y, EXCEPCIONALMENTE, EN LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES.

De la interpretación sistemática de los artículos 982 a 991 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan los procedimientos paraprocesales o voluntarios, así como de su exposición de motivos, se advierte que tales procedimientos tienen por objeto tramitar aquellos asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de las Juntas, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno. En esa tesitura, dichos procedimientos paraprocesales no son juicios, entendidos éstos como la contienda entre partes sometidas a la decisión de un órgano jurisdiccional, sino que se trata de casos en los que para dar seguridad jurídica a determinado tipo de actos se requiere la intervención de la autoridad judicial; de ahí que las resoluciones pronunciadas en estos procedimientos por las Juntas no tienen el carácter de jurisdiccionales, aun cuando provengan de un tribunal del trabajo, sino que únicamente constituyen acuerdos de mero trámite. Ahora bien, aunque el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo regula de manera genérica la facultad de los presidentes de las Juntas y de los auxiliares para imponer, conjunta o indistintamente, los medios de apremio necesarios para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; sin embargo, esas medidas de apremio únicamente pueden aplicarse en procesos contenciosos y, excepcionalmente, en los paraprocesales cuando deba hacerse comparecer a una persona a rendir su declaración si ésta ha sido omisa en hacerlo, pero de ninguna manera para conminar a alguna de las partes a realizar determinada acción, ya que aceptar esta postura implicaría desnaturalizar el procedimiento paraprocesal, convirtiéndolo en un conflicto entre partes en contravención con el artículo 982 de la citada legislación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 134/2008. Ramón Filomeno Acuña Niño. 29 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Emilio Enrique Pedroza Montes.

Page 3: jurisprudencia

Registro No. 170929Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Noviembre de 2007Página: 746Tesis: I.11o.C.191 CTesis AisladaMateria(s): Civil

MEDIOS DE APREMIO. UNA VEZ AGOTADOS SIN QUE SE HAYA VENCIDO LA CONTUMACIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE UN TERCERO PARA IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL, DEBE DARSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PERSIGA EL DESACATO.

El artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé los diversos medios de apremio que puede emplear el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, entre los que se encuentra el arresto, que consiste en la privación de la libertad en un lugar diverso del destinado a sufrir la pena de la prisión y que no exceda de treinta y seis horas, término máximo que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia P./J. 23/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 5, de rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.". Bajo esas premisas, resulta ilegal que el juzgador imponga un arresto por el plazo máximo de treinta y seis horas, y posteriormente imponga otro por la misma causa, ya que con el primero agotó el máximo de horas permitido constitucionalmente. Ello es así pues, atendiendo al precepto adjetivo invocado, resulta evidente que una vez agotados los medios de apremio sin que se haya vencido la contumacia de alguna de las partes o de un tercero para impedir la ejecución de una orden judicial, el propio precepto establece que si el caso exige mayor sanción debe darse vista a la autoridad competente (Ministerio Público), para que dentro de su ámbito de competencia persiga el desacato a la orden judicial en que incurran las partes. Ello sin perjuicio de que el juzgador, de acuerdo a sus facultades y a instancia de parte, busque otros medios para hacer efectivas sus órdenes.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 222/2007. Ángela Ruiz Nava. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.

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Registro No. 163996Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Agosto de 2010Página: 2320Tesis: XVIII.1o.11 PTesis AisladaMateria(s): Penal

PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. SI AL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN SURGEN INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN DE LOS APREHENSORES, SIEMPRE QUE NO SEA UNA RETRACTACIÓN INJUSTIFICADA Y EXISTAN ELEMENTOS DE CREDIBILIDAD Y VERACIDAD, DEBE QUEDAR NULIFICADO EL CARÁCTER DE INDICIO DE CARGO INICIAL QUE SE LE DIO A AQUEL INFORME.

De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que, con excepción de la prueba tasada, todos los demás medios constituyen prueba indiciaria. En ese sentido, si al ratificar el parte informativo surgen inconsistencias en la declaración de los aprehensores, siempre que no sea una retractación injustificada y existan elementos de credibilidad y veracidad, resulta inconcuso que el indicio de cargo inicial de dicho informe debe quedar nulificado, porque en la aclaración quedan narrados los hechos que realmente constan a los aprehensores y que deben servir como base para determinar tanto las circunstancias de detención, como las relativas a la existencia o inexistencia del delito perseguido cometido comúnmente en flagrancia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 944/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: Luis Fernando Rodríguez Niño.

Page 5: jurisprudencia

Registro No. 167731Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Marzo de 2009Página: 2740Tesis: III.2o.P.215 PTesis AisladaMateria(s): Penal

DENUNCIA ANÓNIMA. PARA QUE ADQUIERA EL VALOR DE INDICIO ES NECESARIO QUE EL FUNCIONARIO QUE ATIENDE AL INFORMANTE, POR CUALQUIER MEDIO, ENTERE DE INMEDIATO AL MINISTERIO PÚBLICO DE AQUEL REPORTE Y ÉSTE HAGA CONSTAR EN UN ACTA LA HORA, FECHA, CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO ILÍCITO Y LA MEDIA FILIACIÓN DE LOS POSIBLES DELINCUENTES.

Cuando por vía telefónica se recibe una llamada por persona que no proporciona su nombre, mediante la cual comunica la comisión de hechos delictuosos en cierto lugar y señala la media filiación de los posibles infractores, ello constituye una denuncia anónima, que para efectos de adquirir valor indiciario de conformidad con el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, si bien no requiere satisfacer los requisitos formales de una denuncia escrita que prevé el numeral 119 del propio ordenamiento, en virtud de que con ello el ciudadano que la formula cumple con el compromiso social de poner en conocimiento del Ministerio Público del hecho delictivo para que inicie la indagatoria a que está obligado en términos de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 123 de la legislación invocada, por tratarse de un antijurídico que se persigue de oficio, empero, sí precisa de exigencias mínimas, como es que el funcionario que atiende al informante, por cualquier medio, entere de inmediato a la representación social de dicho reporte, para que éste haga constar en un acta la hora, fecha, circunstancias del hecho ilícito y cuando menos la media filiación de los posibles delincuentes, para que enseguida ordene la práctica de diligencias encaminadas a su integración, que si al corroborarse llevan a la detención del quejoso, entonces tales datos, con independencia de que se ignore quién los proporcionó, sirven para que, enlazados lógica, jurídica y naturalmente con el resto de los indicios que arrojan las probanzas que se aporten en el proceso penal, constituyan la prueba plena a que alude el numeral 286 del ordenamiento adjetivo en cita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 291/2008. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Fernando Cortés Delgado.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 150/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 38/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 139, con el rubro: "DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR