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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-258/2015. PARTE ACTORA: ARTURO SOTO JARAMILLO. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIA: ROCIO ARRIAGA VALDÉS. 1 Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-258/2015, promovido por Arturo Soto Jaramillo, a fin de controvertir la determinación de veintiséis de marzo de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el expediente identificado con la clave CNHJ- MEX-51-15. RESULTANDOS I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su escrito de impugnación, de las constancias que obran en 1 Colaboraró Ahimara Carmona Romero

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-258/2015. PARTE ACTORA: ARTURO SOTO JARAMILLO. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIA: ROCIO ARRIAGA VALDÉS.1

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos

mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con

la clave ST-JDC-258/2015, promovido por Arturo Soto

Jaramillo, a fin de controvertir la determinación de veintiséis

de marzo de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional

de Honestidad y Justicia del partido político nacional

MORENA, en el expediente identificado con la clave CNHJ-

MEX-51-15.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su

escrito de impugnación, de las constancias que obran en

1 Colaboraró Ahimara Carmona Romero

ST-JDC-258/2015

2

autos, así como de las que obran en el diverso juicio

ciudadano identificado con la clave ST-JDC-152/2015, el cual

se invoca como hecho notorio de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veinticuatro de febrero de dos mil quince,

a decir del actor, se enteró vía internet, de la convocatoria

emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del partido político

nacional MORENA, para el proceso de selección de las

candidaturas a diputadas y diputados del Congreso del

Estado, por los principios de mayoría relativa y

representación proporcional, así como presidentes y

presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y

regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral dos

mil quince en el Estado de México.

2. Solicitud de formato de compromiso. El veinticinco de

febrero de dos mil quince, el ciudadano Arturo Soto Jaramillo,

aduce que se presentó en las oficinas del Comité Ejecutivo

Nacional del partido político nacional MORENA, para que le

otorgaran el formato de compromiso político, estipulado en la

Base 3 inciso b de la citada convocatoria.

3. Asamblea Distrital Electoral Local. El ocho de marzo del

presente año, se llevó a cabo la Asamblea Distrital prevista

en la convocatoria a efecto elegir, entre otros, a los

aspirantes a candidatos o candidatas a diputados por el

principio de representación proporcional, en el Estado de

México.

ST-JDC-258/2015

3

4. Presentación del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano. El once de

marzo del presente año, Arturo Soto Jaramillo, presentó

demanda de juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de esta

Sala Regional, a fin de impugnar la omisión de la Comisión

Nacional de Elecciones de contestar su petición realizada el

veinticinco de febrero de dos mil quince, así como la negativa

de recibirle su documentación relacionada con la solicitud de

inscripción para participar como candidato independiente al

cargo de diputado local por el principio de representación

proporcional en el Estado de México, y en consecuencia la

negativa de su derecho a ser votado.

Mismo que fue radicado en esta Sala Regional con el número

de expediente ST-JDC-152/2015.

5. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo de doce

de marzo del año en curso, el pleno de esta Sala Regional

determinó reencauzar el escrito referido en el numeral que

antecede, a efecto de que la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA,

dentro del plazo de siete días naturales contados a partir del

día siguiente de la notificación del acuerdo de mérito, lo

sustanciara y resolviera conforme a los Estatutos del citado

partido político, y en su caso, conforme a lo dispuesto en la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, aplicado de manera supletoria; una vez

hecho lo cual, debía informar a este órgano jurisdiccional

ST-JDC-258/2015

4

dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y

notificación de la resolución respectiva.

6. Recepción de constancias relativas al cumplimiento. El

veintiocho de marzo del año en curso, se recibieron en la

oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias

relativas a la resolución dictada por la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia del multicitado partido político, el

veintiséis de marzo de dos mil quince dentro del expediente

ST-JDC-152/2015, radicado con motivo del acuerdo plenario

enunciado en el numeral que antecede.

7. Vista de constancias. El seis de abril del presente año, se

ordenó dar vista al actor con las constancias recibidas el

veintiocho de marzo del año en curso, precisadas en el

numeral 6 para que manifestara lo que a su interés legal

conviniera.

8. Desahogo de vista. El diez de abril siguiente, el actor

presentó escrito por medio del cual desahogó la vista

ordenada en proveído de seis de abril del año en curso, en el

que realizó diversas manifestaciones.

9. Acuerdo de cumplimiento y escisión. El dieciséis de

abril del año en curso, por acuerdo plenario, entre otras

cuestiones, se tuvo por cumplido el acuerdo de

reencauzamiento de doce de marzo de dos mil quince, y en

virtud de que el actor realizó diversas alegaciones en relación

con la resolución de veintiséis de marzo del mismo año, se

ordenó realizar el desglose correspondiente para el efecto de

que fueran analizadas en una vía diversa, por lo que se

ST-JDC-258/2015

5

ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala

Regional a fin de que procediera a integrar el expediente

respectivo y turnarlo al magistrado correspondiente para los

efectos procedentes.

II. Integración del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, turno a

ponencia. El diecisiete de abril del año en curso con el escrito

escindido en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia

el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó

la integración del expediente respectivo, así como su registro

en el Libro de Gobierno con la clave ST-JDC-258/2015, y

turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez

Guarneros, para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario

General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-

1299/15.

III. Radicación, admisión y requerimiento. El veintidós de

abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y

admitió el juicio ciudadano que nos ocupa, reservó el

pronunciamiento respecto de la admisión de algunas pruebas

ofrecidas por el actor para que sea el pleno de este órgano

jurisdiccional quien determine lo conducente; al tiempo que

ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión

Nacional de Honestidad y Justicia, ambos del partido político

nacional MORENA, para que de manera inmediata realizara

el trámite respectivo conforme a lo previsto en los artículos 17

ST-JDC-258/2015

6

y 18 de la citada ley, y requirió al Comité Ejecutivo Nacional

del citado partido político diversa información necesaria para

resolver el presente asunto.

IV. Desahogo a requerimiento. El veintisiete de abril del

presente año tuvo la Magistrada Instructora tuvo por

desahogado el requerimiento realizado al Comité Ejecutivo

Nacional del partido político nacional MORENA.

V. Requerimiento. El veintisiete de abril del mismo año, la

Magistrada Instructora ante el incumplimiento de la Comisión

Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional

MORENA, a lo ordenado en proveído de veintidós de abril del

año en curso, nuevamente le requirió para que enviara la

constancias relativas al trámite de ley, su respectivo informe

circunstanciado así como las constancias relacionadas con el

acto impugnado, apercibida que en caso de incumplimiento

se resolvería con las constancias que obran únicamente en

autos y se haría acreedora una medida de apremio.

VI. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de

constancias. El veintiocho de abril del año presente año, la

Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento a

que se refiere el numeral que antecede.

En esa misma fecha la Magistrada Instructora requirió a la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

político nacional MORENA diversa documentación necesaria

para resolver el presente asunto, apercibida que de no

cumplir con lo solicitado se resolvería únicamente con las

ST-JDC-258/2015

7

constancias que obran en el sumario, y se haría acreedora a

una medida de apremio.

VII. Cumplimiento de requerimiento. El treinta de abril del

año presente año, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido

el requerimiento a que se refiere el numeral que antecede.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar

debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia

respectivo; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente

a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación, de

conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,

fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,

párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso

f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el

actor impugna, la determinación de veintiséis de marzo de

dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA,

en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-51-15, a

través del cual desechó la queja interpuesta por el actor,

relativa al proceso de selección de candidatos para diputados

ST-JDC-258/2015

8

locales por los principios de mayoría relativa y representación

proporcional para el proceso electoral 2014-2015, mismo que

se desarrolla en el Estado de México, entidad federativa en la

que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía

per saltum.

Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del

presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 406, fracción IV, y

409 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la

existencia del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano local, que puede ser

accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros

supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su

derechos político-electorales y que provengan del partido

político al que está afiliado.

De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de

cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se

reclama, para que una persona pueda acudir ante esta

instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio

ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia

corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.

En el caso concreto, esta Sala Regional estima que en la

especie es procedente la vía per saltum, toda vez que de

conformidad con los artículos 251, fracción II y IV, así como

253, párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de México

ST-JDC-258/2015

9

se contempla un plazo establecido para el registro definitivo

de candidatos que pretendan integrar el congreso local en el

Estado de México y que a la letra dicen:

“Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:

II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos distritales respectivos. … IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante el Consejo General.” “Artículo 253. … … “El consejo General celebrará sesión para registrar la candidaturas para Gobernador el sexagésimo tercero día anterior al de la jornada electoral. Para el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión del Consejo General tendrá lugar el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral. Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.”

De lo anterior se desprende que para el registro de las

planillas para miembros de diputados locales tanto de

mayoría relativa, como de representación proporcional, en el

Estado de México, la ley electoral local contempla un plazo

ST-JDC-258/2015

10

de tiempo suficiente para que el actor acuda a la instancia

local, como se explica a continuación:

• Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar

las planillas para miembros de diputados locales en el

Estado de México el trigésimo octavo día anterior a la

jornada electoral; es decir, el treinta de abril de dos mil

quince.

• La fecha de inicio para la recepción de solicitudes de

registro de diputados locales por ambos principios se

llevará a cabo dentro del lapso comprendido entre el

dieciséis y el veintiséis de abril de dos mil quince.

De lo trasunto se puede observar que a la fecha en que se

resuelve ha concluido la etapa de registro de Diputados

Locales por el principio de mayoría relativa y representación

proporcional en el Estado de México, de ahí que considere

necesario esta Sala Regional conocer del presente asunto, a

fin de, en la medida de lo posible, proveer el normal

desarrollo del proceso electoral constitucional local. Aunado a

que de conformidad con el artículo 263 del Código Electoral

del Estado de México, el cuatro de mayo de dos mil quince

iniciaron las campañas para promover a los candidatos

registrados.

Asimismo, se considera que resulta procedente la demanda

en la vía per saltum intentada, toda vez que la misma fue

presentada en el plazo de cuatro días previsto para el medio

de impugnación local (artículo 414 del Código Electoral del

Estado de México). Ello es así, porque la presentación del

ST-JDC-258/2015

11

medio de impugnación emana de la vista que se dio al actor

el siete de abril de dos mil quince de la resolución con la cual

se pretendió dar cumplimiento al acuerdo de

reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-152/2015

y el escrito por medio del cual el actor desahogó la vista fue

presentado el diez de ese mes y año, esto es, de manera

oportuna pues se presentó en el tercer día de los cuatro con

que disponía para ello.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos

procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El

presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia

previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de

México, por las razones siguientes:

1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante este

órgano jurisdiccional; en ella se hace constar el nombre del

actor; se identifica plenamente el acto controvertido, así como

el órgano responsable; se precisan los hechos en que se

basa la impugnación, los conceptos de agravio y los

preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la

firma autógrafa del accionante.

2. Oportunidad. Este requisito de procedibilidad se

encuentra satisfecho en virtud de lo expuesto en el capítulo

segundo relativo a la procedencia de la vía per saltum.

3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue

promovido por parte legítima, porque en términos del artículo

79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con

ST-JDC-258/2015

12

legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es

un ciudadano que hace valer la presunta violación a su

derecho político-electoral de ser votado en el proceso interno

de postulación de candidatos a Diputados Locales por ambos

principios en el Estado de México, del partido político

nacional MORENA.

4. Interés jurídico. Le asiste interés jurídico en el presente

asunto, dado que controvierte la determinación de la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

político nacional MORENA, mediante el cual desechó su

queja.

CUARTO. Resolución impugnada y agravios. En atención

a que no constituye una obligación legal incluir el acto

impugnado así como los agravios en el texto de los fallos;

esta Sala Regional estima que en la especie resulta

innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista

para su debido análisis.

Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como

criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del

tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN

LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN”.

En el caso el acto impugnado lo constituye la resolución

emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del

ST-JDC-258/2015

13

partido político nacional MORENA, el veintiséis de marzo de

dos mil quince, en el expediente identificado con la clave

CNHJ-MEX-51-15, que desecha la queja interpuesta por el

actor en la que impugna la omisión del Comité Ejecutivo

Nacional del citado partido político de resolver sobre su

petición de que le otorgara el formato de compromiso político,

para participar en el proceso de selección a diputados del

Congreso Local en el 20 Distrito Electoral en el Estado de

México, por el principio de representación proporcional o

plurinominal; así como la negativa de recibirle diversos

escritos por parte de la Comisión Nacional de Elecciones,

relativos a la solicitud de inscripción como candidato para ser

diputado del Estado de México por la vía de representación

proporcional o plurinominal, y que se traduce en la negativa

de su derecho a ser votado siendo que, a juicio del actor,

cumplía con todos los requisitos señalados en la convocatoria

para participar en la elección interna del cargo referido.

QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de

la litis. Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios

esgrimidos por el actor son los siguientes:

Síntesis de agravios

1) El actor alega que indebidamente en la resolución

impugnada se señala que se notifique al actor Arturo Soto

Jaramillo “… por el medio por el cual ha recibido las

anteriores notificaciones o en su caso por los medios que

esta institución política tiene para su publicidad” sin señalar el

órgano responsable qué medio específico utilizó para según

notificarle y hacerle saber las respuestas, violentando el

debido proceso legal en materia electoral pues no notifica en

ST-JDC-258/2015

14

el domicilio señalado para tales efectos, lo que constituye una

violación al artículo 8° de la Constitución Federal, ya que las

autoridades tienen el deber de hacer del conocimiento en

breve término al peticionario la respuesta recaída a su

solicitud.

2) El actor aduce que el órgano partidista responsable

indebidamente le aplica lo previsto en el artículo 8 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, sin embargo, las respuestas solamente las conocía

el órgano responsable partidista, pues hasta el siete de abril

del presente año se enteró de la respuesta a virtud de la vista

que se le dio ordenada por esta Sala Regional con las

constancias que remitió el aludido órgano responsable.

Igualmente, el actor afirma que es falso que no cumplió con el

término establecido en al artículo 8 de la ley adjetiva de la

materia, atento a que esperó su respuesta hasta el treinta de

marzo, fecha en la que al no ver respuesta alguna de dicha

comisión inició un diverso juicio ciudadano pues era

obligación de la responsable notificarle de dicha situación.

3) El actor alega que la resolución impugnada no cumple con

las garantías de justicia pronta, completa e imparcial ya que

no fue pronta porque se le dio un término legal de siete días

el cual no respeto y utilizó trece días.

Siendo que tenía el ineludible plazo de siete días para

resolver sobre el reencauzamiento del presente proceso en

materia electoral, y simplemente hizo caso omiso de tal

requerimiento que sí recibió, tan es así que en el numeral III

ST-JDC-258/2015

15

de la resolución impugnada señaló: “Notifíquese el presente

acuerdo al C. Arturo Soto Jaramillo por el medio por el cual

ha recibido las anteriores notificaciones”, su expresión es en

plural.

El actor afirma que el órgano responsable emitió su

resolución con motivo del reencauzamiento ordenado por

esta Sala Regional, de manera extemporánea, pues en el

acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, se le dio un

plazo improrrogable de siete días para que resolviera,

acuerdo respecto del cual quedó notificado el trece siguiente,

y no fue sino hasta el veintiséis de marzo del mismo año, que

emite su resolución, es decir, mediaron trece días naturales

para que emitiera su determinación, por lo que dicha

resolución es extemporánea y se debe tomar en cuenta que

no cumplió con el término establecido para tal efecto, lo que

le ocasiona perjuicio pues atendiendo a que los procesos

electorales son cortos, ya se han realizado diversos trámites

y quedan sólo cinco días para el registro de candidatos por la

vía de representación proporcional o plurinominal ante el

Instituto Electoral del Estado de México, evidenciándose la

mala fe en el actuar de la Comisión Nacional de Elecciones,

siendo que se tomó más de siete días para hacer su

resolución.

4) El inconforme alega que las notificaciones de los escritos

de fechas veinticinco de febrero, seis y diecisiete de marzo de

dos mil quince nunca se llevaron a cabo en los domicilios que

para tal efecto señaló en cada uno de ellos en los que solicitó

en tiempo y forma diversos trámites y derechos sobre en el

ST-JDC-258/2015

16

último escrito dirigido al órgano partidista responsable, ya que

ésta pretende que responda algo que nunca se le hizo llegar.

Por tanto, el actor sostiene que se violenta su derecho de ser

votado siendo que cumplió con todos y cada uno de los

requisitos señalados en la convocatoria tanto en tiempo como

en forma pues la Comisión de Honestidad y Justicia pretende

privarlo de su derecho a ser votado sin ninguna motivación ni

fundamento legal que sostenga su dicho.

5) El actor afirma que no se puede dar respuesta a una

resolución si no está debidamente notificada a la parte

interesada, que en ese caso debió notificarle en su domicilio

señalado en la correspondiente promoción lo que en el caso

no acontece pues en la resolución reclamada en el apartado

III el órgano responsable señala que supuestamente se le

notificó por diverso medio por lo que violenta en su perjuicio

lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6) Además el actor estima que contrario a lo que afirma el

órgano responsable en la resolución reclamada, que sí

cumple con lo previsto en el artículo 9 de la adjetiva de la

materia, toda vez que debido al acuerdo de reencauzamiento

realizado por la Sala Regional mismo que le fue notificado el

catorce de marzo del año en curso, el día diecisiete siguiente

solicitó con base en diversas disposiciones normativas y

reglamentarias, el reglamento para conocer los medios

intrapartidarios de defensa de esa instancia, ofreció pruebas,

realizó ampliación del medio intrapartidario y solicitó

procedimiento de conciliación, por lo que cumplió en tiempo y

ST-JDC-258/2015

17

forma con el escrito de impugnación el cual no fue tomado en

cuenta por el órgano partidista responsable y tampoco se le

notificó repuesta alguna, no obstante haber señalado

domicilio en dicho escrito, y lo fundó y motivó correctamente,

en la misma forma en que se realizó el escrito de once de

marzo del presente año.

7) El actor alega que la resolución impugnada carece de

fundamentación y motivación, en virtud de que no se

fundamenta en ninguna disposición partidista ya que el

órgano responsable debió aplicar tanto el reglamento como

los estatutos del partido, y solo invocó los artículos 8 y 9 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por lo que es omiso en señalar la norma

jurídica intrapartidaria aplicable al caso concreto.

8) Igualmente el actor afirma que la resolución impugnada se

encuentra indebidamente motivada atento a que

precisamente lo que ha solicitado a la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia, es investigar si la Comisión Nacional

de Elecciones violó su derecho a ser votado, cuestión que en

la especie no ocurre, pues en la resolución impugnada se

advierte que el órgano responsable señaló en la foja uno,

segundo párrafo lo siguiente: “Por lo que se observa que de

los hechos no se desprende violación alguna a su esfera

jurídica toda vez que dentro de las constancias remitidas a

esta Comisión que el acto que el hoy quejoso reclama se

haya llevado a cabo”; sin realizar ningún estudio o valoración

de cada una de las documentales que aportó a su escrito

inicial de demanda conocida por esta Sala Regional, ni de las

ST-JDC-258/2015

18

probanzas consistentes en fotografías, la presuncional legal y

humana, así como la instrumental de actuaciones.

9) El actor alega que la resolución impugnada viola en su

perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, pues

por lo que hace al principio de exhaustividad, ante este

órgano jurisdiccional presentó dos escritos consistentes en

una demanda con anexos (pruebas) y el escrito de

aclaración, ampliación o complemento de demanda o medio

de impugnación, solicitud de reglamento, ofrecimiento de

pruebas y citación a procedimiento conciliatorio a terceros

perjudicados, de los cuales la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA,

hizo caso omiso en revisar y analizar dichas documentales,

ya que sólo hizo una supuesta revisión del primer escrito sin

fundar y motivar las razones por las cuales no aceptaría sus

pruebas, haciendo una declaración vaga de que no se

violenta su esfera jurídica y tampoco justifica el actuar de las

autoridades que señaló como responsables de los actos

reclamados en esa instancia.

El actor alega que la resolución impugnada viola en su

perjuicio los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero,

8°, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafos

primero y segundo, 35, fracción II, y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

político nacional MORENA, en su determinación únicamente

hizo referencia al escrito presentado por el actor el veinticinco

de febrero de dos mil quince, sin hacer mención de los

escritos exhibidos los días seis y diecisiete de marzo del

ST-JDC-258/2015

19

mismo año, presentados en la sede nacional del indicado

partido político, siendo que el último mencionado fue dirigido

a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia,

trasgrediendo el principio de seguridad jurídica por violación

al artículo 16 de la Constitución Federal, aunado a que a

ninguno de los escritos presentados les recayó respuesta

alguna, por lo que facciosamente hizo caso omiso de dichas

peticiones.

El actor alega que el diecisiete de marzo del presente año,

solicitó por escrito a la Comisión de Honestidad y Justicia del

partido político nacional MORENA, el derecho a ser oído y

arbitrariamente no se atendió su requerimiento, en

consecuencia, se viola su garantía de audiencia que solicitó

en tiempo y forma en esa fecha.

Por lo que el actor afirma que el órgano responsable no se

pronuncia respecto de todas las cuestiones sujetas a debate,

como lo es el escrito presentado el diecisiete de marzo de

dos mil quince en el que ofreció más pruebas y formuló

diversos agravios, y fue parcial porque con ello favoreció a un

órgano de su partido siendo la Comisión Nacional de

Elecciones, sin justificar su actuación.

Por lo que el órgano responsable fue omiso en pronunciarse

en la resolución reclamada respecto del escrito de diecisiete

de marzo de dos mil quince, en el que se alegan diversas

violaciones a algunas disposiciones estatutarias, las que

debieron ser analizadas por el simple hecho de ser

fundamentales en la vida interna del partido.

ST-JDC-258/2015

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Respecto del principio de congruencia el actor sostiene que la

resolución impugnada es incongruente porque en la foja 1

segundo párrafo se advierte que: “… no se observa que el

acto que el hoy quejoso se haya llevado a cabo…” y

precisamente lo que está combatiendo es que no se

aceptaron sus documentos ni se le dio respuesta en tiempo y

forma por parte tanto de la Comisión Nacional de Elecciones

como del presidente y secretario del Comité Ejecutivo

Nacional ambos del partido político nacional MORENA, es

decir justifica su actuar con la misma omisión que debieron

evaluar, lo cual en el caso concreto no ocurre.

De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es, que

se revoque la resolución impugnada y como consecuencia se

analice su escrito de queja presentado el once de marzo de

dos mil quince, así como los de fechas veinticinco de febrero,

seis y diecisiete de marzo del mismo año, y en consecuencia

se ordene la entrega de la constancia de registro de

candidato externo a participar para el cargo de diputado local

en el Estado de México por la vía de representación

proporcional o plurinominal en el tercer lugar de la lista del

partido político nacional MORENA.

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a

determinar si fue correcto o no el desechamiento del escrito

de queja presentado por el actor el once de marzo de dos mil

quince.

SEXTO. Estudio de fondo. La parte actora, esencialmente,

expone que le causa agravio la resolución emitida por la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

ST-JDC-258/2015

21

político nacional MORENA, al desechar su queja, porque

para llegar a su conclusión no funda ni motiva de manera

correcta, ni expone en qué normativa interna del partido

funda el desechamiento, lo que lo deja en un estado de

indefensión, sobre todo porque la aludida comisión no entró

al estudio de fondo del asunto cuando precisamente la razón

que tomó en consideración para desechar es precisamente el

punto litigioso a debate, y por ende no le otorgó la garantía de

audiencia que solicitó en su escrito de diecisiete de marzo del

presente año que presentó ante la responsable, ni valoró las

pruebas que ofreció, aunado a que no le notificó de manera

personal la misma, no obstante que señaló domicilio para tal

efecto, ni tampoco la hizo de su conocimiento pues sólo se

hizo sabedor de la misma con la vista ordenada por esta Sala

Regional, resolución impugnada que al haber sido emitida

fuera del plazo ordenado por esta Sala Regional le ocasiona

perjuicio pues no le permitió agotar las etapas del proceso

interno de selección de candidatos externos del aludido

partido político.

Previo al análisis de los argumentos planteados por la parte

actora, es importante destacar las consideraciones

esenciales que sustentan el acto impugnado.

• Que el órgano responsable dio cuenta con el juicio para

la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano presentado por Arturo Soto Jaramillo del

escrito de impugnación de once de marzo de dos mil

quince, presentada ante la Sala Regional Toluca y

reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y

Justicia del partido político nacional MORENA mediante

ST-JDC-258/2015

22

acuerdo de doce de marzo siguiente, por el cual se le

informa que el quejoso impugna la omisión del Comité

Ejecutivo Nacional del citado partido político sobre la

petición de que le otorgara el formato de compromiso

político para participar en el proceso de selección de

candidatos a diputados del congreso local en el 20

Distrito Electoral en el Estado de México, por el principio

de representación proporcional o plurinominal, así como

lo que identifica como “negarme mi derecho a ser votado

siendo que cumplo con todos los requisitos señalados en

la convocatoria para ser diputado del Estado de México

por la vía de representación.”

• Que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del

partido político nacional MORENA entró al estudio de la

impugnación con las constancias que fueron remitidas

para determinar la resolución, por lo que observó que de

los hechos y de los preceptos presuntamente violados no

se desprende violación alguna a su esfera jurídica, toda

vez que dentro de las constancias remitidas a la aludida

comisión no se aprecia que el acto que el quejoso

reclama se haya llevado a cabo, así como el hecho de

cumplir con los plazos y requisitos establecidos en el

artículo 8 y en el numeral 3, del artículo 9 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

• Que toda vez que el quejoso presenta un escrito dirigido

al presidente y secretario del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Político Movimiento Regeneración Nacional,

en el cual solicita se le obsequie un formato del

compromiso político que señala el numeral 3, inciso b)

foja 4 de la convocatoria para candidatos externos a

ST-JDC-258/2015

23

ocupar una diputación por la vía plurinominal con lo cual

no se acredita la omisión de la entrega de dicho formato.

• Que lo anterior en virtud de que al solicitarle informe a la

Comisión Nacional de Elecciones sobre el ciudadano

Arturo Soto Jaramillo, indicó que no hay registro alguno

de la presentación de documento alguno ni obra

antecedente de solicitud para el registro.

• Que con fundamento en el artículo 8, y numeral 3, del

artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y demás aplicables,

los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y

justicia, acordaron lo siguiente: I. Fórmese expediente

para el recurso referido con el número CNHJ-MEX-51-15,

para efecto de sustanciarlo en los términos del presente

acuerdo. II. El desechamiento de plano a trámite y

sustanciación del recurso promovido por el

ciudadano Arturo Soto Jaramillo, en virtud de que la

impugnación es frívola y no expresa y prueba con

claridad la omisión de la autoridad responsable está

(sic) fuera del plazo de cuatro días que establecen la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral. III. Notifíquese el presente

acuerdo al ciudadano Arturo Soto Jaramillo por el

medio por el cual ha recibido las anteriores

notificaciones o en su caso por los medios que esta

institución política tiene para su publicidad. IV.

Notifíquese el presente acuerdo a la Comisión Nacional

de Elecciones por el mismo medio por el cual ha recibido

las anteriores notificaciones.

ST-JDC-258/2015

24

Precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios que

realiza el actor, cuyo estudio se realizará en distinto orden al

señalado en su demanda, suplidos en su deficiencia, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, los cuales en parte son infundados,

fundados pero inoperantes y en otra fundados y

suficientes para revocar el acuerdo impugnado, atento a las

siguientes consideraciones.

1) Falta de notificación de la resolución impugnada

Son fundados pero a la postre inoperantes los agravios que

hace valer el actor relacionados con la falta de notificación de

la resolución impugnada, en razón de que de autos se

advierte que el veintiséis de marzo del presente año, la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el expediente

CNHJ-MEX-51-15 acordó el recurso del actor presentado el

once de marzo del mismo año, y en el numeral III del citado

acuerdo ordenó notificar el mismo al actor por el medio por el

cual había recibido las anteriores notificaciones o en su caso

por los medios que ese órgano partidista tiene para su

publicidad.

Lo cierto es que de autos no se advierte constancia alguna de

que la notificación aludida se haya realizado de manera

personal al actor en el domicilio que señaló para tal efecto; no

obstante que obre copia certificada de la cédula de

notificación por estrados, de la que se advierte que a las

veinte horas con quince minutos del veintisiete de marzo de

dos mil quince, se notificó por ese medio la resolución

impugnada; en virtud de que ese medio de comunicación

ST-JDC-258/2015

25

procesal no acredita de manera fehaciente que el actor haya

tenido conocimiento de la misma. Tal y como se consideró en

el acuerdo plenario de cumplimiento de dieciséis de abril del

mismo año emitido en el expediente ST-JDC-152/2015.

Aunado a que de conformidad con el artículo 61 de Estatuto

del partido, el desechamiento del recurso o queja se notificará

personalmente a las partes.

Con motivo de ello, en el citado expediente el magistrado

presidente de esta Sala Regional mediante acuerdo de seis

de abril del presente año, ordenó que se le diera vista a la

parte actora, con la copia de la resolución emitida por parte

de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

político nacional MORENA en el expediente CNHJ-MEX-51-

15, tal y como se advierte de las constancias

correspondientes que obran en el referido asunto, así que de

esta manera el actor tuvo pleno conocimiento de la resolución

impugnada.

Por tanto, con independencia de que el órgano responsable

no le haya notificado de manera personal la resolución

impugnada al actor, el hecho de que haya tenido

conocimiento de la misma con motivo de la vista ordenada

por este órgano jurisdiccional, tal omisión ha quedado

superada, pues el objetivo de esa notificación fue

precisamente que el actor tuviera pleno conocimiento de la

determinación emitida por la Comisión de Honestidad y

Justicia del aludido partido político, razón por la cual resulta

inoperante el agravio.

ST-JDC-258/2015

26

Aquí es necesario señalar que esta Sala Regional con motivo

de la falta de notificación de la resolución impugnada por

parte del órgano responsable, en el acuerdo plenario de

dieciséis de abril del año en curso, en el que se tuvo por

cumplido diverso proveído, en razón de que la Comisión de

Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA,

no cumplió debidamente con lo ordenado por este órgano

jurisdiccional mediante proveído de veintisiete de marzo de

dos mil quince, en el que se ordenó que la indicada comisión

debía hacer del conocimiento del actor la resolución que

emitiera en el medio de impugnación que fue reencauzado;

impuso una medida disciplinaria al órgano responsable,

consistente en una amonestación pública, medida que se

consideró proporcional a la falta, con fundamento en el

artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de disuadir

en el futuro ese tipo de incumplimiento a las resoluciones,

emitidas por esta Sala Regional, esto es, este órgano

jurisdiccional en ningún momento pasó por alto el

incumplimiento referido del órgano responsable.

2) Indebida notificación

Precisado lo anterior, se procede al análisis del agravio en el

que el actor señala en la resolución impugnada se ordenó en

el punto de acuerdo III la notificación de la misma de la

siguiente forma: “Notifíquese el presente acuerdo al C. Arturo

Soto Jaramillo por el medio por el cual ha recibido las

anteriores notificaciones…”; lo que a juicio del actor es

indebido, pues en momento alguno ha sido notificado de las

ST-JDC-258/2015

27

diversos escritos que ha presentado ante diferentes órganos

del partido.

Es fundado el agravio del actor, en el sentido de que

incorrectamente el órgano responsable en la resolución

impugnada ordenó que se le notificara dicha determinación

por el medio por el cual el actor había recibido las anteriores

notificaciones, atento a que de las constancias que obran en

autos, no se advierte constancia alguna de que el actor haya

sido notificado con anterioridad a la emisión del acto

impugnado de alguna actuación del propio órgano

responsable o de algún otro órgano del partido.

Y si bien en autos obra el oficio número CHJN-047-2015-a,

de veinte de marzo de dos mil quince, dirigido a Arturo Soto

Jaramillo, firmado por los integrantes de la Comisión Nacional

de Honestidad y Justicia en el que le informan que en

relación con el recurso presentado por el actor, solicitaron a

la Comisión Nacional de Elecciones informe justificado sobre

el criterio que fue tomado en cuenta para no otorgarle el

registro como precandidato al cargo de diputado local por la

vía de representación proporcional, en el proceso interno en

el Estado de México, y que en tanto recibieran la respuesta

determinarían lo que en derecho correspondiese; lo cierto es

que en dicho oficio no se aprecia la firma de enterado del

actor, ni tampoco el domicilio en que se le debió practicar

dicha notificación, razones por la que resulta fundado el

agravio analizado.

3) Emisión tardía de la resolución impugnada

ST-JDC-258/2015

28

Asimismo, resulta fundado pero inoperante el agravio del

actor en el que alega que la resolución impugnada fue

emitida de manera extemporánea, atento a que no se respetó

el plazo de siete días que este órgano jurisdiccional concedió

al órgano responsable para que resolviera el recurso motivo

de reencauzamiento en el expediente identificado con la

clave ST-JDC-152/2015 promovido por el ahora actor.

En efecto, del mencionado expediente se advierte que el

doce de marzo del presente año, esta Sala Regional dictó

acuerdo plenario en el que ordenó reencauzar la demanda

presentada por el actor, a la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia para que en el plazo de siete días

naturales contados a partir de la notificación del citado

acuerdo, resolviera el recurso presentado por el actor, y le

hiciera del conocimiento de éste su determinación.

Así la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

político nacional MORENA, fue notificada del acuerdo de

reencauzamiento el trece de marzo del presente año, tal y

como se advierte de la constancia que obra en los autos del

indicado expediente.

Con motivo de lo anterior, la aludida comisión el veinticuatro

de marzo del presente año presentó ante este órgano

jurisdiccional un escrito y anexos por medio de los cuales

informó sobre el estado procesal que guardaba el medio de

impugnación partidista, refiriendo que estaba llevando a cabo

diligencias para dar cumplimiento a la resolución emitida por

este órgano jurisdiccional.

ST-JDC-258/2015

29

Igualmente de las constancias que obran en el mencionado

expediente, se aprecia que la indicada comisión resolvió el

recurso presentado por el actor hasta el veintiséis de marzo

de dos mil quince.

En ese orden de ideas, si la comisión responsable fue

notificada el trece de marzo de dos mil quince, el plazo de

siete días que le fue concedido para que resolviera el recurso

del actor, transcurrió del catorce al veinte de marzo siguiente,

por lo que si hasta el día veintiséis del mismo mes y año,

emitió la resolución que ahora combate en esta vía el actor,

es evidente que el dictado de la resolución no se realizó en el

tiempo que le fue requerido, de ahí lo fundado del agravio.

No obstante lo fundado del agravio, el mismo es inoperante

atento a que de los autos que integran el expediente ST-JDC-

152/2012, se advierte que mediante acuerdo de veintisiete de

marzo siguiente, esta Sala Regional tuvo por incumplido el

acuerdo de sala de doce de marzo de dos mil quince,

ordenando a la responsable para que en el término de tres

días naturales contados a partir del día siguiente de la

notificación del citado acuerdo, emitiera la resolución

respecto del medio de impugnación presentado por Arturo

Soto Jaramillo y lo notificara de dicha determinación.

Debiendo informar de lo anterior a este órgano jurisdiccional

dentro de las veinticuatro horas siguientes de su

cumplimiento, anexando las constancias que justificaran su

determinación.

De los autos que integran el expediente mencionado, se

advierte que la comisión responsable fue notificada del

ST-JDC-258/2015

30

proveído al que se alude en el anterior párrafo, el veintisiete

de marzo siguiente.

En cumplimiento al acuerdo plenario de veintisiete de marzo

del año en curso, el veintiocho siguiente, la comisión

responsable remitió las constancias relativas a la resolución

recaída a la queja CNHJ-MEX-51-15, por lo que en razón de

ello, se tuvieron por cumplidos los acuerdos de sala emitidos

los días doce y veintisiete de marzo del año en curso.

En ese sentido, si bien en un primer momento se le concedió

un plazo a la responsable para que resolviera el recurso

interpuesto por el actor, y ante su incumplimiento

nuevamente se le otorgó un plazo dentro del cual cumplió con

lo ordenado en el referido acuerdo, razón por la que se tuvo

por cumplido lo ordenado por esta Sala Regional, por tales

motivos es que resulta inoperante el agravio motivo de

análisis.

4) Carencia de fundamentación y motivación

Es infundado el agravio del actor en que señala que la

resolución se encuentra carente de fundamentación y

motivación, atento a que no señala de manera expresa las

disposiciones partidistas en las que se basa para desechar su

recurso.

En principio, el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el

imperativo para las autoridades de fundar y motivar lo actos

que incidan en la esfera de los gobernados.

ST-JDC-258/2015

31

La obligación de fundar un acto o determinación se traduce

en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar

con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al

caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas

que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas

materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del

acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales,

las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan

de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se

tiende a demostrar racionalmente que determinada situación

de hecho produce la actualización de los supuestos

contenidos en los preceptos invocados en ese acto de

autoridad.

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que

exige la expresión de fundamentación y motivación en los

actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a

saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su

inexactitud.

En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una

violación formal, diversa a la indebida o incorrecta

fundamentación y motivación, que es una violación material o

de fondo, siendo distintos los efectos que generan la

existencia de una u otra.

Así, se produce la falta de fundamentación y motivación,

cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al

ST-JDC-258/2015

32

asunto y las razones que se hayan considerado para estimar

que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa

norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el

acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo,

resulta inaplicable al asunto por las características

específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre

en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el

supuesto en que sí se indican las razones que tiene en

consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas

están en disonancia con el contenido de la norma legal que

se aplica en el caso.

De manera que la falta de fundamentación y motivación

significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras

que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación

entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales,

pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los

razonamientos formulados por la autoridad con el caso

concreto.

En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado

que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos,

connaturales al mismo por virtud de un imperativo

constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la

simple lectura de la resolución controvertida, procederá

revocar la determinación impugnada.

En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste

en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido

ST-JDC-258/2015

33

con la forma mediante la expresión de fundamentos y

motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla

general, también dará lugar a un fallo favorable. Sin embargo,

será menester un previo análisis del contenido del acto de

autoridad para llegar a concluir la mencionada violación.

En el caso concreto, en el acuerdo reclamado, por una parte,

el órgano responsable determinó con fundamento en los

artículos 8, y 9, numeral 3 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás

aplicables, el desechamiento de plano a trámite y

sustanciación del recurso promovido por el ciudadano Arturo

Soto Jaramillo, con base en que se impugnación resultaba

frívola y no expresaba ni probaba con claridad la omisión

reclamada, aunado a que su presentación se realizó fuera del

plazo de los cuatro días que establece la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el órgano responsable sostuvo que

respecto de la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional

del partido político nacional MORENA en relación con el

escrito que el quejoso presentó dirigido al presidente y

secretario del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto

político, en el cual solicitó se le obsequiara un formato del

compromiso político que señala el numeral 3, inciso b) foja 4

de la convocatoria para candidatos externos a ocupar una

diputación por la vía plurinominal, dicha omisión no quedaba

acreditada, en virtud de que al solicitarle informe a la

Comisión Nacional de Elecciones sobre el escrito presentado

por el ciudadano Arturo Soto Jaramillo, indicó que no existía

registro alguno de la presentación de documento alguno ni

ST-JDC-258/2015

34

obra antecedente de solicitud para el registro respecto de

dicho ciudadano.

Con base en lo anterior, el órgano responsable señaló que de

las constancias que fueron remitidas para resolver, observó

que de los hechos y de los preceptos presuntamente violados

no se desprendía violación alguna a su esfera jurídica toda

vez que de las constancias remitidas a la aludida comisión no

se observó que el acto de la omisión reclamada se haya

realizado, es decir, que no se advertía que el actor haya

presentado un escrito, y por ende no se acreditaba la omisión

atribuida al Comité Ejecutivo Nacional, por lo que su

impugnación no cumplía con los requisitos establecidos en el

artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se encontraba

presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley

adjetiva de la materia.

Sobre ello, esta Sala Regional considera que le asiste la

razón al actor en el sentido de que el órgano responsable

fundamenta el desechamiento únicamente en los artículos 8 y

9 de la ley adjetiva electoral, sin mencionar precepto aplicable

alguno relativo a la normatividad interna del partido.

Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para

considerar que la resolución impugnada carece de

fundamentación y motivación por el solo hecho de no

invocarse la normativa partidaria aplicable, en razón de que el

artículo 55 de los Estatutos del partido, establece que a falta

de disposición expresa serán aplicables las disposiciones

legales de carácter electoral tales como el Código Federal de

ST-JDC-258/2015

35

Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General

de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, en dicho precepto estatutario se señala que

en el ámbito procesal podrán ser aplicadas de manera

supletoria las disposiciones establecidas en el Código

Federal de Procedimientos Civiles. En su caso, será aplicable

el Reglamento que sobre estas materias apruebe el Consejo

Nacional.

En esta última parte, es oportuno precisar que a la fecha en

que se resuelve el presente asunto, no se tiene conocimiento

por parte de este órgano jurisdiccional que el partido político

nacional MORENA haya expedida el reglamento a que se

refiere el citado artículo 55 de los Estatutos.

Por tanto, ante la inexistencia de una norma partidista que

establezca las causas para determinar la improcedencia de

los recursos o quejas partidistas, se debe estar a lo

establecido en el artículo 55 de los estatutos, y no obstante

que en la resolución impugnada no se haga alusión al citado

precepto estatutario, lo cierto es que de las razones que se

exponen en la misma, se advierte que fundamenta el

desechamiento en los numerales invocados de la ley adjetiva

de la materia, de manera supletoria, de ahí lo infundado del

agravio del actor.

5) Violación al principio de congruencia

Por otra parte, también resulta fundada la alegación del actor

en la que señala que la resolución impugnada viola el

ST-JDC-258/2015

36

principio de congruencia, ya que de manera coincidente a lo

alegado por el actor, se aprecia que en el acuerdo impugnado

existe incongruencia en cuanto a su contenido, pues al inicio

del mismo nada se dice respecto a los requisitos de

procedibilidad y hace consideraciones que involucran el fondo

del asunto, tan es así que en dicha resolución determina que

al no quedar acreditada la omisión reclamada al Comité

Ejecutivo Nacional, determina desechar por considerar frívola

su impugnación y extemporánea, no obstante que, como se

dijo, realizó consideraciones materia de fondo del asunto.

En el caso, el desechamiento de un medio de impugnación

constituye un impedimento para que el órgano o la autoridad

esté en aptitud de analizar la materia de fondo del asunto

sometido a su potestad, esto es, existe un obstáculo previsto

por la ley, para que la autoridad pueda analizar la

controversia planteada.

Por tanto, si en el caso, el órgano responsable en el acuerdo

impugnado primeramente analizó en parte lo que fue materia

de controversia en la queja planteada respecto de la omisión

alegada, y posteriormente determinó desechar por considerar

que el medio de impugnación resultaba frívolo y

extemporáneo, es incuestionable que el acto impugnado viola

el principio de congruencia interna que todo acto de autoridad

debe observar.

En cuanto al tema, la congruencia externa, como principio

rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia

que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la

litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el

ST-JDC-258/2015

37

acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o

introducir aspectos ajenos a la controversia.

En tanto que la congruencia interna, exige que en la

sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre

sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano

jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral,

introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más

allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo

distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia,

que la torna contraria a Derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE

CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”2

6) Violación al principio de exhaustividad

Aunado a lo anterior, es fundado el agravio en el que el actor

afirma que la resolución viola el principio de exhaustividad,

atento a que el órgano responsable al resolver su medio de

impugnación presentado el once de marzo de dos mil quince,

omitió pronunciarse respecto de los escritos de fechas seis y

diecisiete de marzo del presente año.

En efecto, del escrito presentado por el actor ante esta Sala

Regional, de once de marzo de dos mil quince, el cual dio

origen a la resolución que ahora se impugna en virtud del

reencauzamiento de que fue objeto, de un análisis integral del

mismo, se aprecia que el actor impugnó la negativa de su

2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.

ST-JDC-258/2015

38

derecho a ser votado por considerar que cumple con todos

los requisitos señalados en la convocatoria para ser diputado

del Estado de México, por la vía de representación

proporcional o plurinominal por parte del partido político

nacional MORENA.

Dicha negativa el actor la hizo depender de que una vez que

enterado de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo

Nacional del partido político nacional MORENA, para el

proceso de selección a diputados del congreso del Estado de

México, el veinticinco de febrero de dos mil quince, realizó

una petición por escrito fundada y motivada al presidente y

secretario del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido

político para que le otorgaran un formato de compromiso

político conforme a lo señalado en la foja 4, base 3, inciso b)

de la mencionada convocatoria, mencionando que le firmó

una empleada de recepción de recibido sin sello alguno del

partido, por lo que tomó fotos de tales circunstancias con las

fechas que se precisan en las mismas, petición la cual hasta

la fecha no le ha sido contestada.

Igualmente, el actor en el citado escrito de once de marzo de

dos mil quince, refirió que el seis de marzo de dos mil

quince, nuevamente se presentó ante la sede del Comité

Ejecutivo Nacional para obsequiar al citado comité el aval y

un compromiso político de su parte, aunque ya había

solicitado el formato sin que se lo entregaran, llevando

además toda la documentación para su registro como

candidato externo a diputado local por la vía de

representación proporcional o plurinominal, documentos que

no le fueron aceptados, toda vez que la recepcionista aludió

ST-JDC-258/2015

39

que no se encontraba personal alguno de la Comisión

Nacional de Elecciones, informándole otra persona que

regresara al día siguiente y se entrevistara con Daniel

Serrano Palacios quien era el encargado de realizar las

inscripciones, hechos de los que el actor tomó fotografías.

De lo anterior, se advierte que el actor refiere que el seis de

marzo del año en curso, ante la sede del Comité Ejecutivo

Nacional presentó su aval, el compromiso político de su

parte, así como todos los requisitos exigidos en la

convocatoria con la finalidad de inscribirse para el cargo

mencionado, y participar en la contienda interna del aludido

instituto político, sin que del análisis de la resolución

impugnada se advierta que el órgano responsable se haya

pronunciado respecto de esas circunstancias, ni realizó

valoración alguna de las pruebas que presentó en su recurso,

lo que se traduce en un violación al principio de exhaustividad

en la emisión de la resolución que por esta vía se combate,

razones por las que resulta fundado el agravio analizado.

Igualmente, el actor refiere que el órgano partidista

responsable omite analizar su escrito presentado el diecisiete

de marzo de dos mil quince, ante la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA,

trasgrediendo el principio de seguridad jurídica por violación

al artículo 16 de la Constitución Federal.

En efecto, tal como lo afirma el actor, de la resolución

impugnada no se aprecia que el órgano responsable haya

realizado manifestación alguna respecto del aludido escrito, y

por consecuencia no se pronunció respecto de la audiencia

ST-JDC-258/2015

40

que solicitó el actor en el referido escrito, por lo que no se

atendió su solicitud, trasgrediendo en su perjuicio su garantía

de audiencia.

Razones por las cuales esta Sala Regional considera que el

órgano partidista responsable en la resolución impugnada no

se pronunció respecto de todas las cuestiones sujetas a

debate, como lo es el escrito presentado el diecisiete de

marzo de dos mil quince en el que además se aprecia que

ofreció pruebas y formuló diversos agravios relacionados con

los actos inicialmente impugnados.

Máxime que el propio órgano responsable en su escrito

presentado el veintinueve de abril del presente año, ante esta

Sala Regional informó que ése órgano jurisdiccional contaba

entre sus archivos con la queja de diecisiete de marzo del

año en curso presentada por Arturo Soto Jaramillo, recibida

por dicho órgano partidista el mismo día a las dieciséis horas

con diez minutos, la cual anexó en original, al mencionado

escrito.

Por lo que ante la omisión del órgano responsable de analizar

en la resolución reclamada el escrito de diecisiete de marzo

de dos mil quince, resulta fundado el agravio que hace valer

el actor.

En este apartado es importante precisar que el principio de

exhaustividad consiste en que la autoridad u órgano

competente tiene que resolver el fondo del conflicto,

atendiendo todos los planteamientos y peticiones que se

hicieron valer por las partes.

ST-JDC-258/2015

41

Esto es, el fin del principio de exhaustividad consiste en que

las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten

la materia de todas las cuestiones sometidas a su

conocimiento, mediante el examen y determinación de la

totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de

que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, pues

sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza

jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben

generar.

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE

CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS

AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO

EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.3

7) Indebido desechamiento por extemporaneidad

Es fundado el agravio suplido en su deficiencia en el que el

actor afirma que es indebido el desechamiento del recurso

por ser extemporánea su presentación.

Le asiste la razón al actor, toda vez que de la resolución

impugnada se observa que una de las razones por las cuales

el órgano responsable desechó el recurso del actor, fue

porque a su juicio éste era extemporáneo ya que no se había

presentado dentro del plazo de los cuatro días que establece

el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

3 Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 346 a 347 y 536 a 537

ST-JDC-258/2015

42

Lo fundado del agravio radica en que el órgano responsable

para fundar su desechamiento con base en una supuesta

extemporaneidad, dejó de advertir que en el recurso

interpuesto por el actor se reclamaba precisamente actos de

naturaleza omisiva.

Esto es así, porque del escrito presentado por el actor ante

esta Sala Regional, de fecha once de marzo de dos mil

quince, se aprecia que el actor impugnó la negativa de su

derecho a ser votado porque a su juicio, considera que

cumple con todos los requisitos señalados en la convocatoria

para ser diputado del Estado de México, por la vía de

representación proporcional o plurinominal por parte del

partido político Movimiento Regeneración Nacional Morena.

Dicha negativa el actor la hizo depender de que una vez que

se enteró de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo

Nacional del partido político nacional MORENA, para el

proceso de selección a diputados del congreso del Estado de

México, el veinticinco de febrero de dos mil quince, realizó

una petición por escrito fundada y motivada al presidente y

secretario del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido

político para que le otorgaran un formato de compromiso

político conforme a lo señalado en la foja 4, base 3, inciso b)

de la mencionada convocatoria, firmándole una empleada de

recepción de recibido sin sello alguno del partido, por lo que

tomó fotos con las fechas que se precisan en las mismas,

petición la cual hasta la fecha no le ha sido contestada.

ST-JDC-258/2015

43

Igualmente, el actor en el citado escrito de once de marzo de

dos mil quince, refirió que el seis de marzo de dos mil

quince, nuevamente se presentó ante la sede del Comité

Ejecutivo Nacional para obsequiar al citado comité el aval y

un compromiso político de su parte, aunque ya había

solicitado el formato sin que se lo entregaran, llevando

además toda la documentación para su registro como

candidato externo a diputado local por la vía de

representación proporcional o plurinominal, documentos que

no le fueron aceptados, toda vez que la recepcionista aludió

que no se encontraba personal alguno de la Comisión

Nacional de Elecciones, informándole otra persona que

regresara al día siguiente y se entrevistara con Daniel

Serrano Palacios quien era el encargado de realizar las

inscripciones, de lo que el actor tomó fotografías.

Como ya se dijo, los actos que impugnó el actor en su

recurso son de naturaleza omisiva, y respecto de dichos

actos la presentación de la demanda puede darse en

cualquier momento mientras subsista la omisión alegada, de

lo que se considera que es oportuna su presentación, dado

que día a día se está actualizando la omisión combatida, esto

es, se trata de un hecho de tracto sucesivo, por lo que no

resulta aplicable disposición alguna que prevea un plazo para

su presentación.

Sirve de sustento a lo anterior el criterio establecido en la

jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral de rubro siguiente: “PLAZO PARA

ST-JDC-258/2015

44

PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,

TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”4

De las anteriores consideraciones, se concluye que el órgano

responsable indebidamente desechó el medio de

impugnación con base en una supuesta extemporaneidad,

aunado a que omite dar las razones o motivos que tuvo para

determinar de la manera en que lo hizo.

8) Frivolidad del escrito recursal

Es fundado el agravio suplido en su deficiencia de

conformidad con el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

en el que el actor señala que el órgano responsable de

manera incorrecta desechó el recurso con base en la

actualización del artículo 9 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar

que la impugnación es frívola, y no expresa ni prueba con

claridad la omisión de la autoridad responsable.

En efecto, lo fundado del agravio radica en que si la cuestión

a debate se hizo consistir precisamente en demostrar si

efectivamente la autoridad responsable en la instancia

primigenia, había incurrido en la omisión alegada o no, y el

órgano responsable con las constancias que se hizo llegar

arribó a la conclusión de que no quedaba demostrada la

omisión reclamada, incorrectamente desechó con

fundamento en el citado artículo, pues en todo caso al

analizar aunque de manera escueta el fondo del asunto, lo

4 Consultable en la página 520 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1.

ST-JDC-258/2015

45

que debió resolver fue declarar infundada la omisión

atribuida, por lo que es fundada la alegación del actor.

En este contexto, si bien las anteriores irregularidades, por su

naturaleza, son suficientes para revocar la resolución

reclamada y ordenarle al órgano responsable que emita una

nueva determinación en la que analice el fondo del asunto

sometido a su conocimiento y se pronuncie sobre éste, esta

Sala Regional determina que ante lo avanzado del proceso

electoral local en curso, en el que destaca que el periodo de

registro de candidaturas a diputados locales por los principios

de mayoría relativa y representación proporcional en el

Estado de México, ya se llevó a cabo a partir del dieciséis al

veintiséis del mes y año actual, así como el inicio de las

campañas que aconteció a partir del uno de mayo del

presente año, lo procedente es que este órgano

jurisdiccional, en ejercicio de la plena jurisdicción, se

pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada, de

conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción.

Previamente conviene destacar que el actor en su recurso

presentado ante esta Sala Regional, de fecha once de marzo

de dos mil quince, el cual dio origen a la resolución que ahora

se impugna en virtud del reencauzamiento de que fue objeto,

se aprecia que el actor impugnó la negativa de su derecho a

ser votado no obstante que a juicio del actor, cumple con

todos los requisitos señalados en la convocatoria para ser

ST-JDC-258/2015

46

diputado del Estado de México, por la vía de representación

proporcional o plurinominal por parte del partido político

nacional MORENA.

Dicha negativa el actor la hace consistir en que el veinticinco

de febrero de dos mil quince, realizó una petición por

escrito al presidente y secretario del Comité Ejecutivo

Nacional del citado partido político para que le otorgaran un

formato de compromiso político conforme a lo señalado en la

foja 4, base 3, inciso b) de la mencionada convocatoria,

escrito respecto del cual el actor sostiene que le firmó de

recibido una empleada de recepción, sin sello alguno del

partido, petición la cual hasta la fecha no le ha sido

contestada, circunstancias de las que el actor tomó

fotografías.

Igualmente, el actor en el citado escrito de once de marzo de

dos mil quince, refirió que el seis de marzo de dos mil

quince, nuevamente se presentó ante la sede del Comité

Ejecutivo Nacional para obsequiar al citado comité el aval y

un compromiso político de su parte, aunque ya había

solicitado el formato sin que se lo entregaran, llevando

además toda la documentación para su registro como

candidato externo a diputado local por la vía de

representación proporcional o plurinominal, documentos que

no le fueron aceptados, toda vez que la recepcionista aludió

que no se encontraba persona alguna de la Comisión

Nacional de Elecciones, informándole otra persona que

regresara al día siguiente y se entrevistara con Daniel

Serrano Palacios quien era el encargado de realizar las

ST-JDC-258/2015

47

inscripciones, circunstancias de las que el actor tomó

fotografías.

Asimismo, el actor refirió que el siete de marzo del presente

año, nuevamente se presentó ante la Comisión Nacional de

Elecciones, y que esperó por un lapso de dos horas a Daniel

Serrano Palacios, sin que llegara por lo que lo comunicaron

con éste vía telefónica, citando al actor a la asamblea a

realizarse el ocho de marzo de dos mil quince, a las nueve de

la mañana, en el domicilio ubicado en calle Hacienda

Temixco, número 12, Bosque de Echegaray, Municipio de

Naucalpan de Juárez, Estado de México, y que ahí le recibiría

su documentación.

El actor además señala que el ocho de marzo del año en

curso, se presentó en el lugar que le indicó Daniel Serrano

Palacios, sin que en momento alguno llegara, aunado a que

no se le permitió entrar a la asamblea, siendo que con dicho

actuar se le deja en total estado de indefensión ya que no se

registró como candidato externo a participar para el cargo de

diputado local por el principio de representación proporcional

en el Estado de México.

Ahora bien, la parte actora, respecto de dichos actos, en el

aludido recurso de once de marzo de dos mil quince, refirió

en esencia los siguientes motivos de agravio.

1) Le causa agravio la omisión del partido político Movimiento

Regeneración Nacional MORENA, toda vez que sí fue

presentada en tiempo y forma toda la documentación ante el

Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, tal y

ST-JDC-258/2015

48

como se acredita con las documentales que se acompañan

en el escrito del recurso, y que se relacionan con la pruebas

que ofreció en ese momento.

2) La negativa de su registro como candidato externo al cargo

de diputado local por el principio de representación

proporcional o plurinominal en el distrito 20, en la quinta

posición, en el Estado de México, le causa agravio ya que

trasgrede en su perjuicio el derecho de ser votado previsto en

la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el partido no

acepta su documentación, ni lo deja participar en la

asamblea que para tal efecto se llevó a cabo el ocho de

marzo de dos mil quince, siendo ésta la base de la litis en el

presente asunto.

3) El actor aduce que en el actuar del órgano responsable se

advierte su arbitrariedad y mala fe, ya que no obstante haber

cumplido con todos los requisitos exigidos en la convocatoria

emitida por el partido político nacional MORENA, para

postularse al cargo aludido, con dolo y mala fe le niega su

registro sin fundamento legal alguno, dejándolo fuera del

proceso electoral local en el Estado de México, pues

sencillamente lo entretiene y no le acepta la

documentación, y que al dejar transcurrir el tiempo le causa

un daño irreparable consistente en dejarlo fuera del proceso

electoral.

4) Además el actor alega que le causa agravio el hecho de

que el partido no le permita presentar su documentación,

a pesar de estar ofrecida en tiempo y forma, por lo que se

ST-JDC-258/2015

49

viola en su perjuicio los artículos 1° y 16 de la Constitución

Federal, 10 y 21 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, 3 y 25 del Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos.

5) El actor afirma que el actuar del Comité Ejecutivo Nacional,

así como de la Comisión Nacional de Elecciones, y el

supuesto Delegado en el Estado de México, del indicado

partido político, violan en su perjuicio lo dispuesto en los

artículos 35, fracción II de la Constitución Federal; 10 y 21 de

la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23, 24 y 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3

del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3,

7 y 44 del Estatuto del partido político nacional MORENA.

Asimismo, en el escrito presentado el diecisiete de marzo de

dos mil quince, en relación con los actos precisados al inicio

del presente apartado expresó los siguientes agravios.

1) Que el seis de marzo de dos mil quince llevó sus

documentos a la sede nacional del partido político nacional

MORENA, sede también de la Comisión Nacional de

Elecciones, quienes indebidamente no aceptaron toda su

documentación no obstante estar presentada en tiempo y

forma, que prueba fehaciente de ello, es que esa misma

fecha realizó dos promociones una de aceptación de aval y la

otra de compromiso político ya que nunca se le obsequió el

formato para tal cuestión.

ST-JDC-258/2015

50

2) El actor alega que al no ser miembro del partido político

nacional MORENA, ni protagonista del cambio verdadero, el

partido lo coloca en situación de desigualdad, ya que la

Comisión Nacional de Elecciones pretende violentar su

derecho de participar en el proceso de selección de

candidatos, pues a decir del actor cumple con todos los

requisitos que se solicitaron en la convocatoria atinente.

3) El actor refiere que no obstante que el citado partido

político le indicó que acudiera a la asamblea de ocho de

marzo de dos mil quince, que al asistir a la misma no se le

permitió la entrada y nunca llegó la persona que

supuestamente lo entrevistaría, observando a precandidatas

que realizaban proselitismo, hechos de los que tomó diversas

fotografías.

4) Además el actor alega que ante la negativa de recibirle su

documentación y permitirle el acceso a la asamblea de ocho

de marzo de dos mil quince, no obstante haberla presentado

en tiempo y forma, en el lugar señalado en la convocatoria

atinente, se viola en su perjuicio las bases primera y tercera

de la convocatoria de que se trata; así como lo dispuesto en

los artículos 1°, párrafos primero y tercero, 8°, 14, párrafo

primero, 16, párrafo segundo, y 17, párrafos primero y

segundo, 35, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Comisión Nacional

de Elecciones debió respetar sus derechos humanos, en

específico sus derechos políticos, como el de ser votado, ya

que al no admitirle su documentación lo dejó fuera del

proceso electoral.

ST-JDC-258/2015

51

5) El actor manifiesta que el presidente y secretario del

Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional

MORENA, violan en su perjuicio el artículo 8° de la

Constitución Federal, toda vez que su escrito que les

presentó el veinticinco de febrero del año en curso, no fue

atendido en tiempo y forma.

6) Igualmente el actor considera que se trasgrede en su

perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal atento a que el actuar de la Comisión

Nacional de Elecciones es discriminatorio, ante la negativa de

aceptarle su documentación siendo que era su obligación

conforme a lo establecido en la convocatoria, violentando el

principio de seguridad jurídica, de audiencia y debida

defensa.

Ahora bien, procede el análisis de los agravios que hace valer

el actor, los que dada la estrecha relación que guardan entre

sí serán estudiados de manera conjunta.

Esta Sala Regional considera que los agravios expresados en

la instancia primigenia resultan infundados por las siguientes

consideraciones.

En los autos que integran el presente expediente, obran los

siguientes escritos:

1) Escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil doce

(sic), dirigido al presidente y secretario del Comité Ejecutivo

Nacional del partido político Movimiento Regeneración

Nacional en el que el actor solicita que conforme con la

ST-JDC-258/2015

52

convocatoria para candidatos externos a ocupar una

diputación por la vía plurinominal, le obsequien el

compromiso político que se señala en el numeral 3, inciso b,

de la citada convocatoria. De dicho escrito se advierte la

leyenda: “RECIBÍ 25-02-2015 18:20 hrs.”, y una firma.

2) Escrito de fecha cinco de marzo de dos mil quince,

dirigido a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del

partido político nacional MORENA, en el que José Refugio

Torres Nava de conformidad con el numeral 5, inciso g) de la

convocatoria para candidatos externos a ocupar una

diputación por la vía plurinominal, obsequia su aval a Arturo

Soto Jaramillo para poder ocupar el cargo a diputado local

por la vía plurinominal. De dicho escrito se advierte la

leyenda: “RECIBÍ 06-03-2015 17:50 hrs.”, y una firma.

3) Escrito de fecha seis de marzo de dos mil quince,

dirigido a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del

partido político Movimiento Regeneración Nacional, en el que

el actor de conformidad con el numeral 2, inciso b) de la

convocatoria para candidatos externos a ocupar una

diputación por la vía plurinominal, suscribe el compromiso

político, y señala que no obstante que su solicitud de formato

de compromiso político no haya sido contestada. De dicho

escrito se advierte la leyenda: “RECIBÍ 06-03-2015 17:50

hrs.”, y una firma.

4) Escrito de fecha seis de marzo de dos mil quince,

dirigido a los integrantes de la Comisión Nacional de

Elecciones del partido político Movimiento Regeneración

Nacional, en el que el actor de conformidad con el numeral 3,

ST-JDC-258/2015

53

inciso a) de la convocatoria para candidatos externos a

ocupar una diputación por la vía plurinominal, bajo protesta

de decir verdad, señala que cuenta con todos y cada uno de

los requisitos de elegibilidad señalados en la mencionada

convocatoria. Del citado escrito no se advierte acuse de

recibo.

5) Escrito de fecha seis de marzo de dos mil quince,

dirigido a los integrantes de la Comisión Nacional de

Elecciones del partido político Movimiento Regeneración

Nacional, en el que el actor de conformidad con el numeral 4,

incisos a) al f) de la convocatoria para candidatos externos a

ocupar una diputación por la vía plurinominal, presenta su

solicitud de registro para participar como candidato externo a

diputado local del Estado de México, por la vía plurinominal o

de representación proporcional. Del citado escrito no se

advierte acuse de recibo.

De las anteriores documentales reseñadas, se advierte la

existencia de diversos escritos de fechas distintas dirigidos

unos al Comité Ejecutivo Nacional y otros a la Comisión

Nacional de Elecciones, ambos del partido político nacional

MORENA.

Ahora bien, de los escritos identificados con los incisos 1), 2)

y 3), los cuales se encuentran dirigidos al Comité Ejecutivo

Nacional del citado instituto político, si bien se aprecia un

acuse de recibo, lo cierto es que de los mismos no se

advierte el nombre de la persona que lo recibió ni el cargo

que ocupa, ni tampoco el sello del órgano partidista ante el

cual se hizo su presentación.

ST-JDC-258/2015

54

Con motivo de lo anterior, la magistrada instructora mediante

proveído de veintidós de abril del presente año, requirió al

Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político para que

informara si el actor había presentado los escritos de fechas

veinticinco de febrero y seis de marzo de dos mil quince,

informando la citada comisión mediante escrito de

veinticuatro siguiente, que no tenían registrado ningún escrito

presentado por Arturo Soto Jaramillo.

Asimismo, de los escritos identificados con los incisos 4) y 5)

y que se encuentran dirigidos a la Comisión Nacional de

Elecciones del partido político nacional MORENA, no se

advierte acuse de recibo alguno.

Aquí es importante precisar que obra en autos el informe

justificado de la Comisión Nacional de Elecciones del partido

político nacional MORENA, dirigido a los integrantes de la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del indicado

partido político, en el que los integrantes de la mencionada

comisión de elecciones señalaron que en sus archivos no

obra documental alguna respecto de la solicitud de registro

del ciudadano Arturo Soto Jaramillo, como aspirante a una

candidatura plurinominal dentro del proceso interno de

selección de candidatas y candidatos a algún cargo de

elección popular del partido en el Estado de México.

Al respecto, en el escrito recursal de once de marzo de dos

mil quince, si bien al actor para acreditar que presentó los

escritos señalados y que asistió a la asamblea celebrada el

ocho de marzo de dos mil quince, ofrece como prueba

ST-JDC-258/2015

55

técnica diversas fotografías contenidas en un disco compacto

(cd), probanza respecto de la cual el seis de mayo de dos mil

quince, el magistrado presidente en ausencia de la

magistrada instructora ordenó la realización de la diligencia

respectiva a fin de verificar el contenido del citado disco

compacto, siendo que en esa misma fecha se llevó a cabo la

citada diligencia, de la que se aprecia que se analizó el

contenido de diversas fotografías con fecha de toma de

veinticinco de febrero, seis, siete y ocho de marzo de dos mil

quince.

Por lo que una vez analizado el contenido de cada una de las

fotografías de las mismas únicamente se aprecia la existencia

de un edificio en el que se encuentra la sede nacional del

partido político nacional MORENA, así como la entrada de un

inmueble en la que se advierte en la parte superior la leyenda

“Temixco 12”, así como varias personas sentadas en una

mesa con diversos documentos y personas de pie frente a

dicha mesa, y una ventana de la parte superior de un edificio

en la que a través de unos cristales se observan varias

personas.

De lo anterior se concluye, que tales elementos de prueba

valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 16,

párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, a los que este órgano

jurisdiccional les concede valor indiciario, no resultan ser de

la entidad suficiente para demostrar lo pretendido por el actor,

esto es, que presentó los escritos que refiere y que otros no

le fueron aceptados por los órganos del aludido partido, y que

asistió a la asamblea celebrada el ocho de marzo de dos mil

ST-JDC-258/2015

56

quince, en la tampoco le quisieron recibir sus documentos a

fin de registrarse como candidato independiente del citado

partido, máxime que no precisa las circunstancias de modo,

tiempo y lugar, de cada una de las fotografías analizadas,

aunado a que en caso de representar algún indicio de lo que

referido por el actor, por sí solas resultarían insuficientes para

demostrar lo pretendido, al no obrar en autos algún otro

medio de prueba que pudiera ser adminiculado y robustecido

para demostrar lo afirmado por el inconforme, tales como

pruebas testimoniales o un acta levantada por notario público.

De lo anterior es evidente que el actor no acredita de manera

fehaciente haber presentado los escritos que refiere y que

han quedado precisados con antelación, ni que el partido se

negó a recibir su documentación relativa a su solicitud de

registro, al no aportar pruebas suficientes e idóneas que

acrediten su afirmación, siendo que la carga de la prueba le

correspondía a éste, pues el que afirma está obligado a

probar, por lo que no existe certeza de la presentación de los

referidos escritos ni tampoco de que el partido se negó a

recibir su solicitud de registro, de ahí que si no demostró de

manera fehaciente y plena la presentación de los escritos, así

como la negativa de recibir su solicitud de registro, es

evidente que los órganos partidistas involucrados no tenían

porqué pronunciarse respecto de escritos que no les fueron

presentados, por lo que resulta infundado lo alegado por el

actor.

En este apartado es oportuno precisar que el actor en el

escrito de diecisiete de marzo de dos mil quince, solicitó a la

ST-JDC-258/2015

57

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

político nacional MORENA lo siguiente:

1) La expedición en copia impresa o en disco compacto el

Reglamento de Honor y Justicia del partido político nacional

MORENA.

2) La realización de una audiencia de carácter conciliatoria en

las oficinas que ocupan el partido político nacional MORENA,

con los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y

los candidatos externos a ocupar el cargo de diputados

locales por el principio de representación proporcional.

Al respecto, esta Sala Regional determina que no es posible

acceder a tales solicitudes, toda vez que se realizaron ante la

instancia partidista, siendo ésta la única competente para

pronunciarse al respecto, dada la naturaleza de lo solicitado.

Respecto de las probanzas que ofrece el actor dentro de su

escrito de demanda, específicamente las consistentes en la

confesional expresa derivada de la contestación de la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido

político nacional MORENA, de veintiséis de marzo del año en

curso, así como las supervinientes que pudieren presentarse,

al respecto esta Sala Regional considera que en relación con

la prueba citada en primer término, en realidad se trata de

una prueba documental, consistente en la resolución de

veintiséis de marzo emitida en el expediente CNHJ-MEX-51-

15, respecto de la cual resulta innecesario realizar

pronunciamiento alguno, toda vez que en el acuerdo de

veintidós de abril de dos mil quince, la magistrada instructora

ST-JDC-258/2015

58

admitió la referida probanza, y dada su propia y especial

naturaleza la tuvo por desahogada.

En relación con las pruebas supervinientes que pudieren

presentarse, ofrecidas por el actor tanto en su escrito inicial

de demanda como en el recursal de diecisiete de marzo del

año en curso, no ha lugar admitir las mismas, en razón de

que si bien las anunció de manera genérica, el actor no

aportó probanza alguna durante la sustanciación del presente

asunto.

Igualmente, el actor en el escrito de diecisiete de marzo de

dos mil quince, en el que amplía el presentado con fecha

once del mismo mes y año, ofreció como pruebas las

documentales consistentes en las listas de asistencia, las

actas y demás documentación relacionada con la asamblea

celebrada el ocho de marzo de dos mil quince, celebrada en

Hacienda Temixco, número 12, bosque de Echegaray, en el

municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, con la

finalidad de demostrar que no se le permitió el acceso a dicha

asamblea, que no se encuentra en la lista y que ni siquiera se

mencionó su nombre como candidato externo.

Sin embargo, no obstante dicho ofrecimiento, lo cierto es que

las referidas documentales no fueron aportadas por el actor

en el referido escrito, ni se presentaron con posterioridad ante

este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se tienen por

ofrecidas.

Por lo expuesto y fundado, se

ST-JDC-258/2015

59

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión

Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional

MORENA, el veintiséis de marzo de dos mil quince, en el

expediente CNHJ-MEX-51-15.

SEGUNDO. Son infundados los agravios que el actor Arturo

Soto Jaramillo hizo valer en su recurso presentado el once de

marzo de dos mil quince, así como en su escrito de

ampliación de diecisiete de marzo de dos mil quince.

Notifíquese por personalmente al actor; por oficio a la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al Comité

Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones,

todas del partido político nacional MORENA, y por estrados,

a los demás interesados, en términos de los artículos 26,

párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público

la presente resolución en la página que tiene este órgano

jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y

remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala

Regional, como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas

y el Magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal

ST-JDC-258/2015

60

Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la salvedad

anunciada por la Magistrada María Amparo Hernández

Chong Cuy, por lo que hace a las consideraciones por las

que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo

de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la

sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la

discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-

JRC-12/2015, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ