jose nava

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TSJ Regiones - Decisión http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1430-13-7237-.html[23/05/2012 04:04:13 p.m.] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En el presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la Ciudadana TERESA DE JUSÚS ALDANA MENDOZA, contra el ciudadano JONNY JOSÉ PÁEZ MARÍN, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes: I El día 30 de agosto de 2004 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentada por el abogado en ejercicio de su profesión Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Aldana Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.726.122, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de agosto de 2004, ocurrió ante este tribunal para demandar por simulación de venta al ciudadano Jonny José Páez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.484.352, domiciliado en la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy (f. 1 al 6). Admitida la demanda en fecha 06 de septiembre de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación del demandado, para que, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra (f. 18). Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte demandante, no aportó los medios y recursos necesarios para efectuar las copias de la compulsa, así como el traslado a los fines de llevar a cabo la citación del demandado de autos (f. 24). II Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 06 de septiembre de 2.004 (f. 18), siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes ni después de esta fecha, haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal de cara a la citación del demandado, aportando la dirección exacta del demandado, así como los medios económicos para efectuar las copias que acompañaría la compulsa de citación, y los emolumentos necesarios para el traslado para la citación, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy 13 de julio de 2011. Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En el presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la Ciudadana TERESA DE JUSÚSALDANA MENDOZA, contra el ciudadano JONNY JOSÉ PÁEZ MARÍN, el tribunal procede deconformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a quese refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes: I El día 30 de agosto de 2004 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentada por elabogado en ejercicio de su profesión Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Socialdel Abogado bajo el Nº 20.585, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter deapoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Aldana Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular dela Cédula de Identidad Nº V-4.726.122, representación que consta de documento poder autenticado por antela Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 135 de los Libros deAutenticaciones, de fecha 09 de agosto de 2004, ocurrió ante este tribunal para demandar por simulación deventa al ciudadano Jonny José Páez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.484.352, domiciliado en la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy (f. 1 al 6). Admitida la demanda en fecha 06 de septiembre de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo,se acordó la citación del demandado, para que, de conformidad con el artículo 359 del Código deProcedimiento Civil, compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos sucitación, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra (f. 18). Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte demandante, noaportó los medios y recursos necesarios para efectuar las copias de la compulsa, así como el traslado a losfines de llevar a cabo la citación del demandado de autos (f. 24). II Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día06 de septiembre de 2.004 (f. 18), siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes nidespués de esta fecha, haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesalde cara a la citación del demandado, aportando la dirección exacta del demandado, así como los medioseconómicos para efectuar las copias que acompañaría la compulsa de citación, y los emolumentosnecesarios para el traslado para la citación, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy 13 dejulio de 2011. Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el

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transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad delJuez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante nohubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación deldemandado…". La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado deinactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todassus consecuencias. Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activarealización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante unperíodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere unacontinuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizaraquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil VenezolanoComentado” Página 299. La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal,opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, laausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando estaomisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código deProcedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables,que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuiciosmateriales y hasta morales. Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene aser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes aimpulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminablesdebido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo. Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha6 de julio de 2.004, que: "…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principiode la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…". Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro delos 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de lasobligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado enel artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de laperención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como laobligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala: "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asientoel Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a losfuncionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para sutraslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionarávehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, RegistrosMercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, medianteresolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados". Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que "…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra lapersona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que

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cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren dediferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento ajuicio de esta Sala generan efectos de perención". Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 dela Ley de Arancel Judicial, que las mismas: "…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1°del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio olugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandantedeberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en laconstitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario". Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada: "…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiestagratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dichaley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a laorden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto éstahaya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo suomisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejarconstancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines derealizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…". Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 599 del 27de octubre de 2009, citando la Sentencia Nº 85 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por esa misma Sala,señaló: “En lo que se refiere al escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de laparte solicitante, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de plenoderecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado…Ahora bien, tanto lanorma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consumadesde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sóloratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, ensentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado: ‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme altexto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis,independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cualno vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momentomismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina,existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención,de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso deltiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir delmomento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por loque tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extincióndel proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. En virtud de lo aquí expuesto, y dado que para la fecha de interposición del escrito presentado en fecha 3 defebrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, había operado la perención, la Salaomite cualquier pronunciamiento sobre el presente caso más allá del análisis realizado. Así se decide…”. Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por lasala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

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Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitióla demanda el día 06 de septiembre de 2.004, siendo esta la última actuación de autos con relevanciaprocesal, habiendo transcurrido 30 días hasta el día de hoy 13 de julio de 2011, sin que durante dicho lapsola parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que estaobligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligenciaalguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación deldemandado, como es, la de indicar una dirección a donde se deba dirigir el Alguacil del Tribunal, no constaque haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de lacitación del demandado. Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el autode admisión de la demanda de fecha 06 de septiembre de 2.004 al día de hoy, 13 de julio de 2011, y al nohaber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de treinta días, y nohabiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, decara a la citación del demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención yen consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace. III En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y ENCONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por SIMULACIÓN DE VENTA,incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS ALDANA MENDOZA, representada por el abogado ZalgSalvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, contra el ciudadano JONNY JOSÉPÁEZ MARÍN, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de ProcedimientoCivil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadana Teresa de Jesús Aldana Mendoza,y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal, es por lo que, deconformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede delTribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de esteJuzgado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13)día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación. El Juez, Dr. Luís Humberto Moncada Gil La Secretaria, Abg. Karelia Marilu López Rivero En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para elarchivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación. La Secretaria, Abg. Karelia Marilu López Rivero