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AGUASCALIENTESLic. Daniel Rosas AndradeLic. Einar Vázquez Guillén

BAJA CALIFORNIALic. José Roberto Rodríguez Bonilla

BAJA CALIFORNIA SURLic. José Luis Peñuelas

CAMPECHELic. Luis Alberto Cervera Hernández

CIUDAD DE MÉXICODr. Eduardo Preciado SánchezLic. Cecilia Rodríguez BorregoLic. Gustavo Aviña ZavalaLV&V Abogados, Despacho JurídicoDefensoría Laboral de la Ciudad de MéxicoSolución Jurídica Especializada Ortiz, Soto, Quiroz y AsociadosLic. Rafael Campos Muñoz

CHIAPASLic. Iván Bielma Escobar

CHIHUAHUALic. Luis Gabriel Ontiveros ArzagaLic. Silvia Angélica Ortiz Terrazas

COLIMALic. Edgard Saul Diaz Aguirre

DURANGOLic. Luis Alberto Carmona Cabrales

ESTADO DE MÉXICOLic. Adrian Espinosa MendozaLic. Adriana Ramírez RuizLic. Cristopher Mauro Aguirre IslasRodríguez & Gordillo, Corporativo JurídicoLic. Erik Javier Bueno RodríguezLic. Guillermo Díaz BautistaLic. Héctor García AguirreLic. Jenderson González ReyesLic. Jesús Fernando Vega GarcíaLic. Luis Maximiliano Cortés MéndezLic. Miguel Angel Zalazar CrescencioLic. Roberto Jardon Hernández

GUANAJUATOLic. Francisco Arreguin ArreguinLic. Raúl Maciel Martínez

GUERREROLic. Manuel Alejandro Jimenez Apresa

HIDALGOLic. Inocencio Gilberto Verde González

JALISCOLic. Benjamín Navarro VázquezLic. Omar Iram Torres Jiménez

MICHOACÁNLic. Virginia Moreno Ortega

MORELOSLic. Alberto Francisco López LaguardiaLic. David Moyao Bahena

NUEVO LEÓNLic. Aristeo Mauricio Villarreal García

OAXACALic. Félix Hernández PizarroLic. Jesús Abdali García CastilloLic. Luis Eduardo Montor LáscarezLic. Mercy Martínez CórdovaLic. Milka del Valle PérezLic. Numidia Hernandez OrtizLic. Pablo Láscarez ColmenaresLic. Susana Raquel Ramos León

PUEBLACJP y Asociados

QUERÉTAROLic. María del Carmen Anaya Estevez

QUINTANA ROOLic. Angel Cobos AguilarLic. Carlos Manuel Gamboa Ortiz

SAN LUIS POTOSÍLic. Julio César Martínez Vázquez

SINALOALic. José Alejandro Escalante Lugo

SONORALic. Jesús Martín Cocoba Puebla

TAMAULIPASLic. Francisco Samuel Loredo Martinez

TLAXCALALic. José Saúl Agis García

VERACRUZLic. Delfino Ruiz SotoLic. Jorge Camacho Morales

YUCATÁNLic. Néstor Álvaro Muñoz GóngoraLic. Raymundo Maximino Mina Palma

ZACATECASLic. Juan Carlos Frausto del Campo

Contenido4Conversión de la Propiedad Ejidal y Comunal

en Propiedad Privada Lic. Gustavo Aviña ZavalaCiudad de México

7El Amparo como medio de control constitucional y de la convencionalidad en México Dr. Eduardo Preciado SánchezCiudad de México

14Etapas en el proceso penal acusatorioLic. Eduardo Rodríguez MachadoEstado de México

11La procedencia del acuerdo reparatorio en el caso de la comisión de un delito de peculado en materia del fuero comúnLic. Daniel Rosas AndradeAguascalientes

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Revista Digital Mensual Abogados 24-7. Número 1, Octubre de 2019Teléfono: 56 1495 4312Correo: [email protected]

Conversión de la Propiedad Ejidal y Comunal en Propiedad Privada

A partir de 1992, con la Reforma del artículo 27 Constitucional, se reconoció a los núcleos de población ejidal y comunal como propietarios de las tierras que les habían sido dotadas, restituídas o reconocidas.

Este reconocimiento fue la base fundamental para que en la Ley Agraria que se promulgó en 1992, estableciera entre otras cosas, como facultad de la asamblea general de ejidatarios y/o de comuneros, según se tratase, de decidir el destino de sus tierras.

Con base en lo anterior, la Ley reconoce a las asambleas generales de ejidatarios y/o de comuneros como la máxima autoridad en sus núcleos de población con la facultad de decidir, respecto de sus tierras, de acuerdo con las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la misma los siguientes tópicos:

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y

parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII.Reconocimientodel parcela-miento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

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Lic. Gustavo Aviña Zavala

Licenciado en Derecho especialista en Agrario, Inmobiliario y Sucesorio en la Ciudad de México.

Universidad Panamericana.

Cédula Profesional: 2554310.

2004-2016. Registro Agrario NacionalSubdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos en la Ciudad de México.

Subdirector de Registro de Derechos “B”.

Encargado de las Delegaciones Estatales de México, Veracruz y Quintana Roo.

Aspirante a Magistrado de los Tribunales Agrarios.

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y;

XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Conviene hablar que las asambleas a que se hace mención, constituyen un protocolo de actas de formalidades especiales, las cuales requieren de una asistencia de tres cuartas partes de los ejidatarios o comuneros con derechos vigentes en primera convocatoria, o la mitad más uno de los integrantes del núcleo agrario en segunda o ulterior convocatoria, más la presencia de representantes de la Procuraduría Agraria y un Fedatario Público.

La Ley agraria determina tres formas de convertir la propiedad ejidal en propiedad privada, mismas que pasan por el acuerdo de asamblea que reúna los requisitos que previamente hemos destacado:

1) Tierras del Asentamiento Humano (Art. 63)

Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento

Estas tierras se delimitan al interior del núcleo, aportándose aquellas superficies necesarias para los servicios básicos (escuelas, mercados, centro de salud, etc…)

La asamblea que ha delimitado estas tierras, asigna a los integrantes del núcleo de población, a los avecindados y a los servicios públicos los solares, mismos que se convierten en propiedad de sus titulares.

El Registro Agrario Nacional Expide estos títulos de Propiedad, los remite para su inscripción al Registro Público de la Propiedad que corresponda y una vez inscritos, se procede a su entrega a los interesados.

2) Tierras de uso común (Arts. 73 a 75).

Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios

El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan.

se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

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3) Dominio Pleno.

Mediante este acuerdo, los integrantes del núcleo de población quedan facultados por acuerdo de asamblea para convertir sus parcelas en propiedad privada. (art. 81)

Una vez que este acuerdo ha sido inscrito en el Registro Agrario Nacional, Los interesados quedan facultados para solicitar de este órgano desconcentrado la emisión de los títulos de propiedad correspondientes, mismos que tienen validez a partir de que los mismos quedan inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de que se trate.

Como se puede apreciar, Tanto las tierras del asentamiento humano y las parcelas requieren de la expedición de los títulos de propiedad correspondientes por parte del Registro Agrario Nacional, mientras que en el caso de las aportaciones,

la tierra constituye parte del capital de la sociedad que se constituya.Adicionalmente a estas formas, aunque la ley no los señala, la asamblea ejidal tiene la facultad de realizar cambios de destino, es decir, transformar tierras de un tipo a otro. Esto es, convertir áreas de uso común a parcelas, parcelas a asentamiento humano e incluso terminar con el régimen ejidal, siendo este el caso en que la propiedad completa del ejido se divide en una copropiedad de los ejidatarios.

Para concluir, mediante el procedimiento expropiatorio previsto en la Ley Agraria previstos en los artículos 93 a 97, el Instituto nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), realiza expropiaciones de tierras ejidales o comunales que se traducen en la escrituración de los lotes que la misma institución entrega como propiedad privada a los habitantes de los núcleos de población.

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El Amparo como medio de control constitucional y de la

convencionalidad en México

El amparo es un mecanismo de control constitucional y de la convencionalidad para la defensa y en su caso, la restitución del goce de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte, al que todas las personas podrán acudir cuando consideren que le han sido vulnerados o restringidos tales derechos, ya sea por la simple vigencia o aplicación de una norma general (aquellas que van dirigidas a toda la colectividad y no a un grupo determinado de personas), o bien, por actos u omisiones de las autoridades federales, estatales o municipales, e incluso, un particular que ejerce actos equivalentes a la autoridad, al estar sustentados en una norma de carácter general. El amparo es un mecanismo de control constitucional, ya que a través del mismo, se defiende a la Constitución Federal en contra de cualquier normal general, acto u omisión de la autoridad que se

considere la ha transgredido y que por tanto, se violentan los derechos humanos reconocidos por la misma. Asimismo, es un mecanismo de control de la convencionalidad, ya que con la reforma constitucional del 11 de junio de 2011, se elevó a rango constitucional a los tratados internacionales, por lo que éstos son considerados como parte complementaria de aquella y por tanto, tendrán preferencia sobre cualquier norma en materia de derechos humanos de menor rango que se aplique dentro del Estado Mexicano.

El amparo se puede tramitar de dos formas a saber: El amparo directo, que es conocido como uni-instancial, ya que por regla general se tramita en una sola instancia, es decir, no admite revisión1. De este conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito en única instancia y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en revisión o segunda instancia. Por su parte, el amparo indirecto es conocido como bi-instancial, ya que se tramita en

Dr. Eduardo Preciado Sánchez

Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.

Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)

Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)

Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

dos instancias, es decir, la sentencia que lo resuelva en primera instancia, admite el recurso de revisión2. De la primera instancia conocerán los Juzgados de Distrito y en revisión o segunda instancia, los Tribunales Colegiados de Circuito.

El amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que resuelvan el juicio en lo principal o aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, sin resolverlo el fondo del asunto, siempre que tales resoluciones, provengan de tribunales judiciales, administrativos, agrarios y del trabajo, así como las violaciones se cometan al emitir dichas resoluciones o sentencias, o se cometan durante el desarrollo del juicio, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo por tanto, en el resultado del fallo o sentencia.

El juicio se inicia con la presentación de la demanda y culmina con la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, puesto las mismas, declaran a cuál de las partes le asistió el derecho. No obstante lo anterior, un juicio también puede culminar con una resolución que pone fin al mismo, pero sin resolver a quien le asistió el derecho, tal y como ocurre con la caducidad, la prescripción y el sobreseimiento, ya que este tipo de resoluciones, ponen fin al juicio, pero sin declarar el derecho a favor de una u otra parte, dado que de iniciar el juicio, o bien, durante la tramitación del mismo, surgió algo que impidió su tramitación y fue necesario, darlo por terminado, sin necesidad de iniciarlo o de llegar a la sentencia.

El amparo directo, también procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio y que sean dictadas por tribunales administrativos, siempre que sean favorables al quejoso y para el único efecto de hacer valer violaciones derivadas de la aplicación de normas generales. Asimismo, es importante resaltar que este tipo amparo directo, se

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tramitará únicamente, sí la autoridad administrativa interpuso y en su caso, se admitió el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, mismo que resolverá primero, lo relativo al recurso de revisión administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo directo por la aplicación de normas de carácter general.

Finalmente, es importante precisar que para la procedencia del amparo directo, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley que regule el acto que se combate y en virtud de los cuales, aquellas sentencias o resoluciones definitivas o las que pongan fin al juicio, puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos (principio de definitividad).

Ahora bien, por lo que respecta al amparo indirecto, el mismo procederá cuando se suscite cualquier controversia con motivo de la aplicación de: 1.- Normas generales autoaplicativas, es decir, aquellas que por su sola entrada en vigor causen perjuicio al quejoso, o bien, normas generales heteroaplicativas, es decir, aquellas que requieren de un primer acto de aplicación para causar perjuicio al quejoso (amparo indirecto contra normas generales autoaplicativas y heteroaplicativas);

2.- Actos u omisiones provenientes de la administración pública federal, estatal o municipal, algunos órganos paraestatales y organismos públicos autónomos (amparo indirecto contra actos materialmente administrativos);

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3.- Actos u omisiones o resoluciones emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Estos a su vez comprenden: a) Resoluciones definitivas por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si en virtud de estas últimas, quedó sin defensa el quejoso, ya que trascendieron al resultado de la resolución; y b) Actos dentro del procedimiento que sean de imposible reparación, entendiendo por éstos, los que afecten materialmente los derechos humanos del quejoso reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México es parte (amparo indirecto contra actos administrativos lato sensu);

4.- Actos de Tribunales judiciales, administrativos, agrarios y del trabajo: Estos comprenden a su vez: a) Actos fuera de juicio, es decir, aquellos que se ejecutan antes de iniciar el juicio; b) Actos ejecutados después de concluido el juicio, es decir, los que se cometen durante la etapa de ejecución de la sentencia; y c) Actos dentro del juicio y que sean de imposible reparación, es decir, aquellos que violente derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México es parte (amparo indirecto contra actos de tribunales propiamente dicho);

5.- Actos dentro o fuera de un juicio que afecten a personas extrañas, es decir, cuando determinadas personas no fueron parte dentro de un juicio, pero que consideran debieron ser escuchadas por haberse afectado sus derechos humanos (amparo indirecto por tercero extraño a juicio);

6.- Actos de autoridad para inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, es decir, cuando uno o más juzgados se niegan o quieren conocer a un mismo tiempo de un mismo asunto (amparo indirecto derivado de conflictos de

competencia); y

7.- Normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (amparo indirecto en materia administrativa contra normas generales, actos u omisiones de los organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia económica y de telecomunicaciones). Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos, emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse las siguientes resoluciones: 1.- Las que ponga fin al procedimiento por violaciones cometidas en la resolución (amparo indirecto en materia administrativa contra organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia de económica y de telecomunicaciones por violaciones cometidas en la resolución); 2.- Las que se cometan durante el procedimiento (amparo indirecto en materia administrativa contra organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia de competencia económica y de telecomunicaciones por violaciones dentro del procedimiento); y 3.- La aplicación de normas generales durante el procedimiento que sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida (Amparo indirecto en materia administrativa contra normas generales aplicadas por los organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia económica y de telecomunicaciones por violaciones dentro del procedimiento)3.

____________________1. Arriaga González, Mónica Guadalupe. El Juicio de Amparo-Teoría y Práctica. Flores Editor y Distribuidor, México, 2018, p.191.2. Arriaga González, Mónica Guadalupe. Op. cit., p. 141.3. Carbonell, Miguel. (2017, Diciembre 14). Amparo directo e indirecto. [Archivo de video]. Recuperado de http://www.youtube.com/ watch?v=qgSuRKYMKZQ.

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La procedencia del acuerdo reparatorio en el caso de

la comisión de un delito de peculado en materia del fuero común (Aguascalientes)

Hace un par de meses al equipo de trabajo del Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, al cual tuve el honor de pertenecer hasta el mes de septiembre pasado, se nos formuló el cuestionamiento referente a la procedencia del acuerdo reparatorio en el caso de la comisión de un delito de peculado en materia del fuero común, los integrantes del equipo jurídico comenzamos a emitir opiniones diversas, tomando en consideración algunos casos paradigmáticos que se han dado en los Estados de Aguascalientes (en materia federal), Querétaro y Guanajuato1; en consecuencia, quiero exponer y compartir la opinión que sustenté al respecto:

Lic. DanielRosas Andrade

Abogado / Attorney at Law. Estudio Jurídico / Legal Office.

Licenciado en Derecho. Universidad Autónoma de Aguascalientes (2003-2008) Cédula Profesional: 5660630

Maestrante en Derechos Humanos. Universidad de Guanajuato (2018-2020)

Diplomado en Acceso a la Justicia en Materia de Derechos Humanos. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes (2018)

Diplomado en Juicio de Amparo (2018). Suprema Corte de Justicia de la Nación, Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes (2018)

Certificación en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.Fiscalía General del Estado de Aguascalientes (2018)

Diplomado para Facilitadores en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. Universidad Autónoma de Aguascalientes (2017)

Comenzaré por señalar que el ordenamiento legal que debe regir por excelencia es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que en su artículo 17, párrafos 3º y 5º, dispone que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; precisa que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, y que en la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

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Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos 184 y 185, establece cuáles son las formas de solución alterna del procedimiento (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y las formas de terminación anticipada del proceso (procedimiento abreviado), respectivamente.

A su vez, los artículos 186 y 187, definen al acuerdo reparatorio, y establecen los casos de procedencia, los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el ministerio público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal; en lo tocante a la procedencia únicamente sucederá en los casos siguientes: I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido; II. Delitos culposos, o III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. No perdamos de vista esta “regla de oro”.

Referí que hubo diversas opiniones a favor y en contra de la procedencia del acuerdo reparatorio, la postura de quien escribe estas líneas, es sostener que, en el caso de Aguascalientes en materia del fuero común no resulta procedente el acuerdo reparatorio, por las siguientes razones: el delito de peculado se encuentra previsto en el artículo 174 Código Penal para el Estado de Aguascalientes, y para determinar la procedencia del acuerdo reparatorio debe estarse a las reglas del artículo 187 del Código Nacional; el artículo 83 del Código Penal local establece un “catálogo” de los hechos punibles de querella, sin embargo, en dicho catálogo no se ubica el ilícito de peculado, por consecuencia, no es dable considerar la procedencia de un acuerdo reparatorio, puesto que no es de aquellos respecto

de los cuales procede el otorgamiento del perdón; tampoco se trata de un delito culposo; menos aún podría considerarse que se trata de un delito patrimonial ejercido sin violencia sobre las personas.

En el caso de Aguascalientes, el delito de peculado está catalogado en los tipos penales protectores de la Administración Pública, mas no como un tipo penal protector del Patrimonio, por consecuencia, el bien jurídico tutelado en el ilícito de peculado es diverso al patrimonio.

Ahora bien, no debe soslayarse que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal tiene por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación

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procedimental penal aplicable (Código Nacional de Procedimientos Penales). Asimismo, que los referidos mecanismos alternativos tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

Esta ley, igualmente, es aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Conforme a lo anterior, se itera, y se sostiene la improcedencia del acuerdo reparatorio para el caso de la comisión del delito de peculado. No obstante, se considera que es factible la aplicación de un mecanismo alternativo (mediación, conciliación), para propiciar la solución de la controversia, en el marco de los principios y derechos constitucionales.En ese orden de ideas, debe distinguirse entre el mecanismo alternativo de solución (medio), del acuerdo reparatorio (resultado).

Por consecuencia, la aplicación de dicho mecanismo alternativo no derivará en el acuerdo reparatorio, sino en un plan de reparación, éste puede ser aplicable en la suspensión condicional del proceso, por exclusión, al no ser de los delitos respecto de los cuales proceda como resultado un acuerdo reparatorio, y en observancia al marco y los principios constitucionales, tales como privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

____________________1. Caso 1: Aguascalientes. La FGR recupera casi $2.5 millones a favor de una Dependencia Federal por la probable comisión del delito de peculado cometido por una empresa privada.Caso 2: Querétaro. En donde se vinculó a proceso por dicho delito, y se concedió la suspensión condicional del proceso, mas no un acuerdo reparatorio, debido a la naturaleza del ilícito.Caso 3: Guanajuato. Única entidad federativa que tiene en su Código Penal del Estado la figura de “interés público prevalente”, conforme al cual se garantiza que quienes dejaron a una comunidad o municipio sin recursos públicos para atender sus necesidades básicas serán castigados. En el caso concreto se señaló que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos de Guanajuato no pueden acordar una reparación del daño y evitar la judicialización.

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Etapas en el proceso penal acusatorio

ETAPA PRELIMINAR

La etapa preliminar o de investigación consiste en la labor del Ministerio Público para obtener los elementos que permitan sustentar su acusación. Es decir, tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, bajo la observancia de principios tales como el de legalidad y el de objetividad en las actuaciones del Ministerio Público.Esta fase, y en suma todo el trámite del proceso penal común se inicia por las siguientes formas (1.-Por denuncia, 2.- Por querella, 3.- De oficio por el Ministerio Público).

Con relación a la denuncia o noticia criminal parte de que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, está obligada a denunciarlos de inmediato al Ministerio Público o a la policía, quien la recibirá y la comunicara sin demora al Ministerio Público más próximo.

Lic. EduardoRodríguez Machado

Universidad Nacional Autónoma de México, Cédula Profesional: 6973735

Rodríguez & GordilloCorporativo Jurídico en Nezahualcóyotl, Estado de México y toda la República Mexicana

Abogados Especialistas en el Sistema Acusatorio Adversarial con Maestría en Derecho Penal:

Lic. Alejandro René Gordillo Ponce

Lic. José Luis Guerrero Arochi

Lic. Mario Alberto Díaz Albiter

Si de las resueltas de lo investigado, el Ministerio Público considera que debe intervenir el poder judicial, a fin que en el curso del proceso penal dicte sentencia, y en principio de cuentas se acudirá ante un Juez de control mismo que de oficio o a solicitud de parte resolverá sobre la vinculación del imputado a proceso, fijara un plazo para el cierre de investigación tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de los mismos, sin que pueda ser mayor a 2 meses, en caso del que delito merezca una pena máxima que no exceda de dos años de prisión o hasta 6 meses si la pena excede de ese tiempo. Transcurrido el plazo para la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla.Cerrada la investigación, el Ministerio Público dentro de los 10 días siguientes podrá:

1. Solicitar sobreseimiento de la causa: Cuando de lo investigado obren datos que no acrediten la existencia d un hecho delictivo,

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se haya extinguido la acción punitiva, surja una ley posterior que suprima al tipo penal, se dé un desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, hayan transcurrido más de 6 meses de haber solicitado la orden de aprensión por parte del Ministerio Público y que esta le haya sido negada.

2. Pedir la suspensión del proceso siempre y cuando se declare formalmente al imputado sustraído de la acción de la justicia, así como después de haber cometido el delito el imputado sufra trastorno mental de forma transitoria.

3. Formule acusación misma que deberá presentarse por escrito en términos claros y precisos, y con ella dará inicio a la etapa intermedia.

El objeto primordial de la etapa de investigación es el esclarecimiento de los hechos contenidos en la denuncia o querella y determinar si existen antecedentes de investigación suficientes para iniciar el juicio en contra de quien resulte probable interviniente, siempre y cuando se obtenga datos de prueba suficientes, que en su caso le permitan al ministerio público sostener fundadamente la acusación y siempre con el respeto irrestricto al derecho a la defensa del imputado.

Dicha etapa, estará a cargo del ministerio público, quien actuará con el auxilio de la policía.

En efecto, por disposición expresa del artículo 21 constitucional, la investigación del delito, compete al ministerio público y a las policías, al señalar en su primer párrafo: “la investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función”.

ETAPA INTERMEDIA

Presentada la acusación el Juez ordenara su notificación a las partes, en el mismo acuerdo se le citara a la audiencia intermedia.

La audiencia intermedia será dirigida por el Juez competente misma que se desarrollará de forma oral y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Al inicio de la audiencia el Juez señalara su objeto y concederá el uso de la palabra a cada parte para que exponga de manera sucinta la acusación, acusación coadyuvante o su contestación respectivamente

La presencia permanente del Juez, Ministerio Público, Defensor y del acusado durante la audiencia, constituye un requisito de su validez. La falta de comparecencia d Ministerio Público deberá ser subsanada de inmediato por el Juez quien lo hará del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado.

Si no comparece el defensor, el Juez declarara el abandono de la defensa, designara un defensor público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable para que el nuevo defensor se instruya de los autos de acuerdo a las circunstancias del caso.

Por otro lado, si el acusado o su defensor no contestaron la acusación por escrito, el Juez les otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente. Asimismo, de estar presente la víctima u ofendido y no ser acusador coadyuvante se le concederá el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho convenga.

En otro tema cuando el Juez, de oficio o a petición de parte consideré que la acusación del Ministerio Público o la del acusador coadyuvante presenta vicios formales ordenara que sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible; de no serlo el Juez señalará un plazo que no exceda de tres días para su continuación.

De no subsanarse la acusación en el plazo señalado por el Juez, se continuar con la secuela procesal, dándose vista al Procurador General de Justicia del Estado para efectos de la responsabilidad en que hubiera incurrido.

Por otro lado, si el acusado plantea excepciones al Juez este abrirá debate: de estimarlo pertinente podrá permitir durante la audiencia la presentación de pruebas que considere idóneas y resolverá de inmediato.

Durante la audiencia cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para efectos de su inadmisión.Igualmente, el Juez exhortará a la víctima u ofendido y al acusado a la conciliación de su interés en su caso resolverá lo procedente.

Así mismo durante la audiencia, las partes podrán solicitar en conjunto al Juez que de por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio. En ese sentido el Juez podrá formular las proposiciones sobre el tema y si están de acuerdo se les tendrá por acreditados. El Juez indicará en el auto de apertura a juicio los hechos que tenga por acreditado a los cuales deberá tenérseles por acreditados durante la audiencia de juicio.

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Finalmente, el Juez luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan la audiencia, inadmitirá las que sean impertinentes y las que tengas por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si el Juez estima que la admisión en los términos en que las pruebas testimonial, documental y pericial, hayan sido propuestas producirá efectos dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá que la parte que las ofrece reduzca el número de peritos, testigos y documentos cuando mediante ellos dese acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden hechos o pertinencias sustancial con la materia del juicio.

Del mismo modo, el Juez inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos. Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar la resolución de apertura de juicio.

Es por lo que, la etapa intermedia tiene como finalidad principal determinar el objeto del juicio oral y las pruebas que deberán desahogarse en la audiencia de juicio oral, que deberán ser admitidas por el Juez de Control.

ETAPA DE JUICIO ORAL

El juicio oral es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. En ese sentido, es la fase por la cual se desahogan las pruebas en audiencia pública, oral y contradictoria, a fin de que el juzgador se forme convicción de los hechos materia del proceso y la presunta responsabilidad del acusado.

El derecho a un juicio oral, es una garantía fundamental de toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho señalado en la ley como

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delito; es el derecho a un juicio previo, oral y público ante un tribunal imparcial que decidirá acerca de su culpabilidad o inocencia respecto de la acusación formulada con base en la prueba producida durante la audiencia de debate de juicio oral.

Ese derecho a un juicio previo, deriva del principio de presunción de inocencia, el que favorece al imputado hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad en una sentencia definitiva ejecutoriada.

Al dar inicio de la audiencia de juicio oral, el tribunal previamente constituido verificará:

1. La asistencia de los intervinientes, es decir, del ministerio público, del órgano de la defensa, del acusado y del acusador coadyuvante en su caso.

2. La asistencia de testigos, peritos e intérpretes que fueron citados a la audiencia de juicio oral, y ordenará que abandonen la sala.

Teniendo en consideración que lo primero, con lo que deberán contar la defensa y el ministerio público, es con una teoría del caso, misma que de acuerdo con

Mauricio Rettig Espinoza: la teoría del caso es aquella idea central, esencial y básica que adoptamos para plantearnos en un juicio y que da cuenta de nuestra teoría legal y de cada uno de los elementos que la conforman, utilizando para ello las pruebas veraces, creíbles y coherentes que disponemos para apoyar cada una de nuestras proposiciones fácticas.

A partir de su versión de los hechos, el litigante debe englobar en un todo ordenado los detalles, las evidencias, los distintos elementos facticos que sirven a su teoría jurídica. La tarea del litigante es persuadir al tribunal con los mejores argumentos, los que deben ser presentados ordenada, coherente y claramente, en estricta correspondencia con la teoría del caso previamente definida.

De lo anterior, y una vez que haya sido elegida una teoría del caso se planteara en los llamados alegatos de apertura, de los cuales señala Andrés Baytelman y Mauricio Duce J., señalan:

Realizados los actos iniciales, el presidente del tribunal concederá la palabra al fiscal para que exponga la acusación, y al querellante, si lo hay,

para que sostenga la suya, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.

Realizadas las exposiciones, se concederá al acusado la posibilidad de tomar la palabra. Se trata de un derecho y el imputado puede o no ejercer, a voluntad. Haga uso de él o no, a continuación, el abogado defensor podrá hacer su propio alegato de apertura. Realizados los actos iniciales, entonces, cada parte tiene derecho a hacer un alegato de apertura. En ese alegato las partes presentarán al tribunal el caso que está a punto de conocer, señalando que es lo que la prueba demostrará y desde que punto de vista específico ella debe ser apreciada.

A diferencia del alegato final, el alegato de apertura no pretende analizar el peso o la credibilidad de la prueba, pues está todavía no se ha presentado.

El objeto de estos alegatos de apertura es otro: presentar al tribunal la teoría del caso de cada parte y hacer una cierta promesa acerca de que, hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.

No debe pasarse por alto, que los alegatos de apertura resultan ser una promesa de lo que sucederá en el juicio, por ello, no es una audiencia de producción de prueba y se sugiere que las partes en sus respectivos alegatos, los realicen de manera sintética, porque se puede correr el riesgo de no demostrarlas proposiciones fácticas.

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