investigacion en el proceso penal

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SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO Acusatorio: Se encontró en el Derecho germánico, Romano, en la antigua Grecia. La característica de ese tipo de enjuiciamiento es que tiene una división de poderes ejercidos en el proceso, por un lado el acusado, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro lado, el imputado, quien puede resistir la imputación ejerciendo el derecho a defenderse, y finalmente el tribunal que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se condicionan entre si, el tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión se vinculan y condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo, la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye. Jurisdicción Penal Reside en tribunales populares. Gran número de ciudadanos (Grecia) tribunales por jurado (Roma). El tribunal aparece como árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos del triunfo del interés; incluso el enjuiciamiento de la antigüedad consistía en un combate entre dos adversarios frente a un árbitro (Derecho germano antiguo) Persecución penal Se coloca en manos de una persona de existencia visible (no un órgano de estado), el acusador; si el no imputa a la persona el no existe el proceso; el tribunal tiene el límite de su decisión en el caso y las circunstancias por el 1

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Resumen cátedra UBA Di Masi

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SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO

Acusatorio:Se encontr en el Derecho germnico, Romano, en la antigua Grecia.La caracterstica de ese tipo de enjuiciamiento es que tiene una divisin de poderes ejercidos en el proceso, por un lado el acusado, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro lado, el imputado, quien puede resistir la imputacin ejerciendo el derecho a defenderse, y finalmente el tribunal que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se condicionan entre si, el tribunal para decidir el pleito y los lmites de su decisin se vinculan y condicionados al reclamo (accin) de un acusador y al contenido de ese reclamo, la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputacin que se le atribuye. Jurisdiccin PenalReside en tribunales populares. Gran nmero de ciudadanos (Grecia) tribunales por jurado (Roma). El tribunal aparece como rbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos del triunfo del inters; incluso el enjuiciamiento de la antigedad consista en un combate entre dos adversarios frente a un rbitro (Derecho germano antiguo)Persecucin penalSe coloca en manos de una persona de existencia visible (no un rgano de estado), el acusador; si el no imputa a la persona el no existe el proceso; el tribunal tiene el lmite de su decisin en el caso y las circunstancias por el planteadas. En ocasiones era caracterizado como privado porque el ofendido era quien estaba autorizado a perseguir penalmente (Derecho germano); en otras, como popular, porque se conceda el derecho de perseguir penalmente a cualquier ciudadano o a cualquier persona del pueblo (Grecia Roma)El AcusadoEs un sujeto de derecho colocado en una posicin de igualdad con el acusadorEl procedimientoPublico, oral, continuo y contradictorio. Los jueces que integran el tribunal perciben medios de prueba, los fundamentos y las pretensiones (alegato) que ambas partes introducen y deciden segn esos elementosValoracin de pruebaImpera el sistema de la ntima conviccin, en el cual los jueces deciden votando, sin sujecin a regla alguna que establezca el valor probatorio de los medios de prueba y sin exteriorizar los fundamentos de su voto.SentenciaResultado del escrutinio de los votos de una mayora determinada o de la unanimidad de los jueces. Cosa juzgada constituye su efecto normal y son desconocidos los recursos o ellos resultan, en ocasiones, concebidos a la manera de una gracia o perdn. Lo importante es que NO SON RECURRIBLES.

Inquisitivo:La inquisicin responde a la concrecin absoluta del poder central, a la idea extrema sobre el valor de la autoridad, la centralizacin del poder de manera que concede la soberana se renen en una nica mano. El escaso valor de la persona humana individual frete al orden social. El imputado es un mero objeto de investigacin, perdiendo as, la calidad de sujeto de derechos.En la autorizacin de cualquier medio, por cruel que fuese, para alcanzar su fin: reprimir a quien perturbara el orden creado. La persecucin penal publica de los delitos con la caracterstica de la obligatoriedad (deber) de su ejercicio, para no depender de una manifestacin de voluntad particular en la represin, y el procedimiento dirigido a la meta principal de averiguar la verdad, objetivo para cuyo cumplimiento no se reparaba en los medios de realizacin.Desde el punto de vista histrico-politico, la afirmacin de universalidad de la iglesia y la formacin de los Estados nacionales bajo el rgimen de monarqua absoluta y sus luchas de predominio contra infieles y contra el feudalismo, fueron factores de este proceso. Fue registrado en la Edad Media siglo XII AL XVIII, Europa continental, derecho cannico, sistema monrquico y concentracin de poderes.La caracterstica principal de este enjuiciamiento es la concentracin del poder procesal en una nica mano, la del inquisidor, a semejanza de la reunin de los poderes de la soberana (administrar, legislar, juzgar) en una nica persona, segn el rgimen poltico del absolutismo. Perseguir y decidir no solo eran labores concentrados en el inquisidor, sino que representaban una nica y misma tarea, la de defenderse no era una facultad que se le reconociera al perseguido, por aquello de que, si era culpable no lo mereca, mientras que si era inocente, el investigador probo lo descubrira.Las notas caractersticas de este sistema son:El monarca es el depositario de toda la jurisdiccin penal. En el reside todo el poder de decisin (juzgar), y como el nmero de casos no le permite juzgarlos el a todos, delega en sus funcionario poder y lo reasume cuando sea necesario.El poder de perseguir penalmente est colocado en las manos de la misma persona, el inquisidor.El acusado representa ahora el objeto de persecucin, en lugar de un sujeto de derechos con posibilidad de defenderse de la imputacin deducida en su contra, era obligado a incriminarse el mismo, mediante mtodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesin, cuyo logro constituye el centro de gravedad del procedimiento.El procedimiento consiste en una investigacin secreta, cuyos resultados constan por escrito, en actas que, a la postre, constituirn el material sobre la base del cual se dicta el fallo. El secreto responde a las necesidades de una investigacin sin debate y la protocolizacin escrita de los resultados a la conservacin del secreto y a la necesidad impuesta por el mismo rgimen, de que otro, que delegaba por escalones el poder de juzgar, pudiera revisar la decisin, reasumiendo el poder de jugar. Como toda investigacin, ella se lleva a cabo discontinuamente, a medida que los rastros aparecan y eran fijados en las actas.El sistema de prueba legal, domina la valoracin probatoria, la ley estipula la serie de condiciones (positiva o negativas) para tener por acreditado un hecho; por ejemplo; se necesitan dos o ms- testigos hbiles y contestes para verificar un hecho, los indicios deben ser varios, conducir a una misma conclusin y partir de hechos probados en forma directa para comprobar un hecho. (segn catedra era tasada por ley)El sistema intentaba reducir el poder del juez en la sentencia, despus de habrselo otorgado en demasa durante el procedimiento, l poda acudir a cualquier medio de prueba para condenar, pero el sistema no puede funcionar sin la autorizacin para obtener la confesin compulsivamente, mediante tortura. La regulacin probatoria solo cumple el fin de requerir mnimos recaudos para posibilitar el tormento.El fallo era impugnable; aparece la apelacin, los recursos contra la sentencia, ntimamente conectados con la idea de delegacin del poder jurisdiccional que gobernaba la administracin de justicia. El poder que se delegaba en funcionarios inferiores, deba devolverse en sentido inverso a aquel de quien proceda y ello permitira el control de la utilizacin correcta del poder delegado

Sistema mixto (o inquisitivo reformado)De la inquisicin perduran hasta hoy dos mximas: la persecucin penal publica delos delitos, por lo menos como regla, considerados los mximos exponentes del comportamiento desviado del seno social y por ello deben ser perseguidos por el mismo estado y sin atencin a ninguna voluntad particular; y la averiguacin histrica de la verdad, sobre esto se debe fundar la decisin final. Estos dos criterios se transformaron en valores relativos, importantes en s pero superados en rango por ciertos atributos fundamentales de la persona humana, que prohben cualquier medio (como inquisitivo) para llegar a dichas metas. Esos atributos se tradujeron en reglas de garantas y derechos individuales, que impusieron el tratamiento como inocente de una persona basta que los tribunales designados segn la ley no dictaran una sentencia firme de condena, para lo cual es necesario el juicio previo (con garantas procesales)Este enjuiciamiento est dominado polticamente por la solucin legislativa sobre el conflicto de estos intereses, y, al menos para darle solucin, aunque no para evitarlo, las necesidades fueron motivando nuevos mtodos de investigacin. Este consiste en dividir el procedimiento en dos periodos principales, enlazados por uno intermedio, el primero es una investigacin (inquisitiva) que reconoce al estado como persecutor penal, para ello necesita informarse , previo a acusar penalmente a alguien ante un tribunal. Segundo paso, intermedio, busca asegurar la seriedad y pulcritud para evitar juicios intiles. Tercero intimacin formal del juicio acusatorio, que es un debate publico y oral ante el tribunal de justicia.Principales caractersticas.Jurisdiccin penal: Juez profesional. Juzgado de instruccin para lo correccional. Tribunal oral regla general colegiado o unipersonal, salvo Crdoba, juicio por jurados. Persecucin penal: est en manos de un rgano estatal especfico. El ministerio pblico, salvo aquellos delitos de instancia privada (ofendido) como accin privada, o los de instancia privada.El imputado: es un sujeto de derechos, cuya posicin jurdica durante el procedimiento se corresponde con la de un inocente (derribar inocencia por el estado). Goza de entera libertad de defensa, pero la ley, durante la investigacin preliminar, limita sus facultades para que no entorpezca lo que supone que el cometi.El procedimiento:Instruccin: investigacin a cargo del ministerio pblico o juez de instruccin. Recolecta elemento para acusar o clausurar proceso. Mantiene rasgos del inquisitivo, ya que es secreta, escrita , discontinua, no contradictoria (secreto de sumario). De all que se limite la defensa pero para compensar los elementos que all se renen sirven para fundar la condena, solo puede ser fundada con en los actos del debate posterior.Intermedia: se examina que va a juicio y que no. Contradictorio.Debate: aqu aparece la publicidad ya no es secreto. Se tiene la sentencia de absolucin o condena que pone fin al proceso. El eje central es del debate, el cual es oral y pblico. Su concentracin es una nica audiencia y su continuidad, la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales en el procedimiento.Prueba: La libre coconvicci0on o mtodo de la sana crtica, fundar. La lgica tambin como regla de pensamiento humano/experiencia/sentido comn.Fallo: el fallo del tribunal es recurrible, pero, en general, tal facultad est fuertemente limitada.

EL JUEZPara ser juez tiene que tener:Ciencia: el ttulo habilitante de abogado (universidades nacionales o privadas reconocidas)Experiencia: Aos de antigedad en el ejercicio dela profesin para ser juez. 6aos primera instancia y 8 aos de cmara o corte.Prudencia: edad mnima 28 aos para primera instancia 30 aos Cmara/corteHonestidad: pauta objetiva sin antecedentes penales por delitos dolosos (o sea con intencin con culpa puedo atropellar a alguien y no es deshonesto)Arraigo: vivir dentro del radio de jurisdiccin de donde es el juez y ese radio puede ser de hasta 60 kms. Despus de esos, Kms. Debo pedir autorizacin al poder superior inmediato.

Tipos de Jueces en el proceso Penal2 etapas Competencia del juez de instruccin: El juez de instruccin investiga los delitos de accin pblica de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el artculo 196Competencia del juez correccional: investigar y juzgar en nica instancia:1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mximo no exceda de tres (3) aos.3) En grado de apelacin en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegacin de este recurso.

VER DESPUES LO DE LA CARPETA.

Ministerio pblicoAl ministerio pblico fiscal hay que verlo de dos formas antes y despus de la reforma de 1994Antes de la reformaAntes de la reforma constitucional surga de una ley la figura del ministerio. Antes estaba la duda de dnde provena dicho poder, de cul de los otros poderes reciba rdenes.Se deca del poder ejecutivo: porque los sueldos del ministerio pblico los pagaba dicho poder y tambin era quien nombraba a fiscales y defensoresOtros decan que era del judicial ya que igual al poder judicial deba ser imparcial (ahora no) y por eso era puesto con este.Luego de la reforma de 1994 se impuso en la constitucin la idea que es un extra poder: Artculo 120.-El Ministerio Pblico es un rgano independiente con autonoma funcional y autarqua financiera que tiene por funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica.Est integrado por un procurador general de la Nacin y un defensor general de la Nacin y los dems miembros que la ley establezca.Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.Es un rgano con autarqua financiera, independiente. Es parcial y vertical (unidad y coherencia) a diferencia de los jueces a que el fiscal general puede poner directivas al que todo los fiscales deben acatar. Tiene los criterios de verdad y justicia.Es un rgano bicfalo ya que tiene dos jefes, el procurador general de la nacin (Ministerio Pblico Fiscal) y el Defensor General de la Nacin (Ministerio Pblico de la Defensa).Clases de fiscales: Fiscal de Cmara: adems de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de cmara actuara ante la cmara de casacin, la cmara de apelaciones y las cmaras federales.Fiscal de primera instancia /tribunal oral: acta durante la etapa del juicio ante el tribunal respectivo. Puede llamar al agente fiscal (intervino en instruccin) en el caso de 1. Se trate de un asunto complejo2. Cuando estuviere en desacuerdo con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente su acusacin.3. Cuando en virtud de lo establecido en el artculo 196, la investigacin del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.Dentro de estos fiscales esta los fiscales de instruccin (jueces instruccin) y fiscal correccional (juez correccional), cumple la funcin de promover y ejercer la accin penal y de colaborar con el fiscal del tribunal de juicio cuando as lo requieran. En los supuestos del 196 el juez le hay delegado la direccin de la investigacin de los delitos de accin pblica.Fiscal de ejecucinFunciones del Fiscal:Ejerce la accin penal, la impulsa siempre que sean delitos de accin pblica o dependientes de instancia privada. . Pedir que se investigue o investigar (caso del art. 196). Pedir que se juzgue y pedir que se condene en caso de que corresponda. Este ltimo caso porque tiene que tener merito, podra pedir tambin la absolucin porque el fiscal es el guardin de las garantas, con la garantas de verdad y justicia y el principio de objetividad Tiene le principio tambin de legalidad que ante un conflicto social de carcter penal, dicho acontecimiento sucedi y la ley sean los nicos paramentos posibles de solucin para el caso, razn por la cual es necesario vislumbrar la verdad de lo que sucedi. Este principio tambin impone que todos los rganos para la persecucin penal se pongan en marcha, obligatoriamente hasta llegar a una solucin irrecurrible.El principio de objetividad el rechazo de toda idea relativa a un inters subjetivo o de utilidad poltica (no contenido por la ley) como meta a desarrollar por la fiscala en el cumplimiento de su misin. La justicia de la solucin del fallo en verdad histrica, concebida como ideal del procedimiento penal o de actuacin de la ley penal. Justicia y verdad son, son inseparables aunque sean distintos. De all que la referencia a la ley (legalidad) como principio rector valorativo del acontecimiento que se pretende conocer, sea un concepto complementario a la idea actual de justicia de nuestro sistema. Entonces se entiende que el ministerio debe regirse por la mxima objetividad (la meta de la verdad histrica y para ello, el ministerio debe obrar siempre tanto si perjudican o favorecen al imputadoCmo son designadas y removidas sus autoridades:El Procurador General de la Nacin es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (se requiere una mayora equivalente a dos tercios de sus miembros presentes). La ley tambin extiende el requisito a los restantes fiscales, pero con relacin a ellos el acuerdo de la cmara alta debe ser prestado con una mayora simple de los miembros presentes. En estos casos, adems, la eleccin del Poder Ejecutivo debe circunscribirse a una terna de candidatos que, previo concurso pblico de antecedentes y oposicin, le ha de presentar el Procurador General.En cuanto a la remocin, los mecanismos tambin difieren entre el Procurador General y los dems fiscales. As, mientras que para el primero se establece el procedimiento de juicio poltico (arts. 53 y 59 de la Constitucin Nacional), la destitucin de los restantes fiscales se asigna a un Tribunal de Enjuiciamiento. Este rgano est compuesto por siete miembros, designados, uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado, otro por la Corte Suprema, otro por la Federacin Argentina de Colegios de Abogados, otro por el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, ms un fiscal y un defensor elegidos por sorteo.

Tipos de accinArt. 5 CPPN La accin penal pblica se ejercer por el Ministerio fiscal, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. La accin que ejerce no puede, interrumpirse, hacerse cesar, ni suspenderse.En nuestro ordenamiento jurdico tenemos un sistema mixto ya que el titular de la accin esta en cabeza de dos sujetos del proceso.Delito de accin pblica: la titularidad de la accin corresponde al ministerio Fiscal, es el Art. 5 CPPN La accin penal pblica se ejercer por el Ministerio fiscal, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. Delito dependiente de instancia privada (art. 72 CP): estamos ante delitos de accin pblicas subordinados a una condicin de procedibilidad: que previamente la victima inste el procedimiento, por acusacin o denuncia del agraviado. Se proceder de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de stos y el menor, el Fiscal podr actuar de oficio cuando as resultare ms conveniente para el inters superior de aqul.Delito de accin privada: nacen de delitos como Calumnias e injurias; Violacin de secretos, Concurrencia desleal, Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la vctima fuere el cnyuge. En estos casos, solo podrn promover e impulsar el procedimiento la vctima o su representante legal. El fiscal no interviene. Si el particular deja de impulsarla el juez podr tener por desistida la accin y archivarla.

Principios de oportunidad y legalidadLegalidad procesalNuestro sistema se rige por el principio de legalidad procesal ya que es automtica e inevitable la reaccin del estado a travs de rganos predispuestos (generalmente polica y fiscala) que frente a la hiptesis de la comisin de un delito de accin publica (no privada que no actan) se presenten ante los rganos jurisdiccionales reclamando investigacin, juzgamiento y supuesto castigo, adems que si no lo hacen los funcionarios incurren en un delito (art. 274). Vimos que quien ejerce la accin es el ministerio pblico fiscal y ser este quien decida (discrecionalmente o segn el mandato de la ley) en qu casos se iniciara o se llevara a cabo la investigacin para llegar a un esclarecimiento del hecho. Una vez iniciada la accin no podr detenerse, interrumpirse, etc.Finalmente aparece la indivisibilidad de la accin, esto prev la persecucin debe iniciarse respecto de todas las personas que resultan imputadas de un hecho delictivo, prohibindole a la autoridad requirente la posibilidad de iniciar la investigacin respecto de alguno de ellos y renunciarla respecto a los otros.Como vemos el principio de legalidad se presenta como inevitable e irretractable. Ante la comisin de un delito se debe poner en funcionamiento la mquina de investigacin y juzgamiento. El principio de legalidad responde al principio de retribucin segn el cual el estado no puede dejar de castigar delitos para que la justicia se absoluta. Se apuntara a la igualdad material de forma que se garantice la seguridad a todos los ciudadanos.Critica a la legalidad procesal: El problema de este principio es la imposibilidad de accionar a todos el aparato judicial para dar trmite a todos los delitos que son denunciados. Entonces el proceso penal se presenta criminolgicamente como un proceso de seleccin y ocurre los delitos no llegan a conocimiento de la autoridad (cifra negra) o porque si bien son denunciadas, no entran formalmente en el sistema judicial por razones de venalidad en la funcin, prebendas econmicas, influencias, etc. (cifra dorada). La victima tambin puede no denunciar el ilcito. Por otra parte otro filtro de selectividad son los funcionarios policiales quienes aplican selectividad combatiendo determinados delitos pensando cuales son ms o menos gravosos. Este criterio de selectividad escapa a todo control jurdico-poltico.La implementacin de un principio de oportunidad nos permite racionalizar la selectividad intrnseca del sistema penal.Principio de oportunidadAl principio de oportunidad se lo ha conceptualizado como la atribucin que tienen los rganos encargados de la persecucin penal, fundada en razones diversas de poltica criminal de no iniciar o de limitarla en su extensin objetiva y subjetiva o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando ocurran condiciones para perseguir y castigar. Es decir que en ciertos delitos se puede utilizar criterios distintos para resolucin de esos casos.Esto tiene como fin llevar al sistema hacia un descongestionamiento que va a permitir el tratamiento adecuado de cada delito, segn la entidad que tenga.Oportunidad libre (derecho anglosajn)El fiscal es quien tiene la autoridad de seguir o desistir con la accin. Ese domino del proceso que tiene el acusador posibilita que las decisiones tomadas por este no puedan ser revisadas. Es por eso que existen dos lmites para controlar la actividad fiscal. Cuando la persecucin es selectiva si el inculpado ha sido tratado de manera diferente y si se fund en circunstancias ilegitimas (raza religin, etc.) por otra parte existe persecucin vindicativa en los casos en que el fiscal inicia la accin a quien ha ejercido legtimamente sus derecho constitucionales o legales.Oportunidad regladaEl fiscal puede dispones de la accin penal. Estos sistemas los poderes discrecionales del Ministerio se circunscriben a la accin correspondiente o desistiendo de su ejercicio cuando ese le es permitido, si hubiera sido promovida: asimismo las condiciones para la aplicacin del principio de oportunidad se hayan taxativamente enumeradas en la ley, sea procesal o sustitutiva y por regla general, su ejercicio est sujeto a la aprobacin de tribunal.Es nuestra legislacin material se han introducido distintos criterios de oportunidad:Juicio abreviadoLey de estupefacientes: suspende la persecucin si el delinqui haga un programa de rehabilitacin.Ley penal tributaria: se suspende la accin si el imputado paga multaVER (COMPLETAR)!!!!!!!!!!!!

ROL DE LA VICTIMAEn los distintos tipos de sistemas acusatorios, el ofendido poda hacer denuncia o cualquiera de la polis, hay ausencia del estado como acusadorEn el inquisitivo la concentracin del poder la tena el rey, la vctima es solo un objetoEn el sistema mixto el

LA VICTIMA: es la persona que sufre fsica o patrimonialmente el ilcito penal. Su intervencin en el proceso puede deberse al solo efecto de poner en conocimiento de las autoridades el hecho delictivo (denuncia), aportando conocimiento y pruebas de la comisin del delito o dejando constancia, que la cosa sustrada es suya. Hasta ac NO ES PARTE DEL PROCESO. Si se presenta como querellante o actor civil puede ser titular de la accin pena.Ser querellante entonces es facultativo, el querellante podr apartarse de la causa en cualquier momento, pero ser responsable de su acto anterior. Los delitos de accin pblica el querellante acta al lado del fiscal, depende de la actividad de este, es del fiscal la accin y tiene sus facultades limitadas.En los casos de accin privada el querellante privado prescinde de la intervencin del fiscal y tiene en forma exclusiva la titularidad de la accin penal y por eso se denomina querellante exclusivo. Es por eso que puede ejercerla o no y hasta perdonar al imputado.Art. 79. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalizacin, el Estado nacional garantizar a las vctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un rgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;c) A la proteccin de la integridad fsica y moral, inclusive de su familia;d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) aos, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deber ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipacin.Art. 80. - Sin perjuicio de lo establecido en el artculo precedente, la vctima del delito tendr derecho:a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situacin del imputado;c) Cuando fuere menor o incapaz, el rgano judicial podr autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompaado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el inters de obtener la verdad de lo ocurrido.Art. 81. - Los derechos reconocidos en este captulo debern ser enunciados por el rgano judicial competente, al momento de practicar la primera citacin de la vctima o del testigo.Para ser parte del proceso se debe presentar como QUERELLANTE en el juicio. En este caso se le otorga la accin penal.Para ser querella se requiere: Capacidad: tener capacidad Civil (mayor 18 aos, apto mentalmente, etc.) para estar en juicio, por si o por representante. Legitimidad: ser la persona particularmente ofendida por el delito. En los casos de homicidio o cualquier delito que no se encuentre la victima real, podrn ser querellantes el conyugue, los padres de la vctima y, adems quien hubiera sido tutor guardador etc. Se ampli por jurisprudencia a la figura del abuelo.Las facultades son similares a la del fisca respecto a ofrecer prueba y solicitar imposicin del penas. Su intervencin requiere patrocinio de letrado. El ser querellante no le impide ser testigo en la causa. OPORTUNIDAD DE SER QUERELLA: EL PEDIDO PARA SER PARTE QUERELLANTE PODRA SER EN CUALQUIER MOMENTO DE EL PROCESO HASTA LA CLAUSURA DE LA INSTRUCCIN. Pasada dicha oportunidad, la constitucin ser rechaza sin ms trmite. El pedido ser resuelto por decreto fundado o auto en trmino de 3 das, el mismo ser apelableIntereses colectivoArt. 82 bis. - Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrn constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crmenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados. (Aun cuando se hayan presentado particulares) No solo lesa humanidad, fallos ampli figuraForma y contenido de la presentacinArt. 83. - Forma y contenido de la presentacin. La pretensin de constituirse en parte querellante se formular por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregar el poder, con asistencia letrada. Deber consignarse bajo pena de inadmisibilidad:a) 1) Nombre, apellido o razn social, domicilios real y legal del querellante.b) 2) Relacin sucinta del hecho en que se funda.c) 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.d) 4) La acreditacin de los extremos de personera que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociacin o fundacin, deber acompaar adems copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitucin conforme a la ley.e) 5) La peticin de ser tenido por querellante y la firma.ACTOR CIVIL: es la persona que se presenta al proceso como titular de la accin civil para reclamar por los daos causados por el delito o por la restitucin de la cosa sustrada en el hecho delictivo. podr ser ejercida por el titular de aquella o por sus herederos, representantes legales o mandatarios , contra los partcipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovi la accin penal o ante fuero patrimonial (Civil).Su presentacin puede tener lugar durante toda la instruccin, pero generalmente tiene lugar con la denuncia o la querella. Se formula por escrito.Guas de Santiago:Las guas de Santiago recomendaciones concretas, a promover dentro de las Fiscalas, para que la proteccin a vctimas y testigos, sea prestada oportuna, integral y eficientemente. Describe las distintas vctimas de los delitos detalladamente y los problemas particulares de cada uno, y al hacerlo recomienda en cada caso como tratarlo. Hace hincapi en la comunidad Indgena.Reglas de brasilla: Son un conjunto de 100 Reglas reconocidas por las ms importantes Redes del sistema judicial iberoamericano como estndares bsicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condicin de vulnerabilidad. Contienen, por un lado, unos principios de actuacin o ideas bsicas que deben inspirar la materia, aportando elementos de reflexin sobre los problemas de acceso a la justicia de los sectores ms desfavorecidos de la poblacin; y, por otro lado, establecen una serie recomendaciones que pueden ser de utilidad en la actuacin de los responsables de las polticas pblicas judiciales y de los servidores y operadores del sistema judicial. Las Reglas de Brasilia establecen unos estndares bsicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condicin de vulnerabilidad.El documento contempla como beneficiarios a quienes que, por razn de su edad, gnero, estado fsico o mental, o por circunstancias sociales, econmicas, tnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurdico. Junto a este definicin general tambin enumera algunas causas que, entre otras, pueden determinar vulnerabilidad: la edad, la discapacidad fsica o mental, la pertenencia a comunidades indgenas o a minoras, la victimizacin, la migracin y el desplazamiento interno, la pobreza, el gnero y la privacin de libertad. La concrecin de las personas en condicin de vulnerabilidad en cada pas depender de sus caractersticas especficas, o incluso de su nivel de desarrollo social y econmico. Por otra parte, los poderes pblicos priorizarn actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de quienes se encuentren en situacin de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

SITUACION DEL IMPUTADOEl imputado adquiere tal calidad y podr hacer valer sus derechos desde que una persona es indicada, de cualquier forma, como participe en un hecho punible acontecida ante alguna de las autoridades encargadas por ley de persecucin penal (polica, fiscal, juez).La definicin imputado es el gnero, que es para dar a conocer su derecho a designar defensor (defensa tcnica Ver. Arts. 104 y ss.) Desde el primer momento de la persecucin penal seguida en su contra, el comienzo de su derecho a ser odo (presentacin espontanea) y la posibilidad de inhibir la persecucin penal desde su iniciacin mediante excepciones.Procesado cuando despus de tomarle indagatoria, el juez orden el procesamiento del sujeto, por considerar que hay elementos de conviccin suficientes para estimar que existe un delito y que aquel es culpable como partcipe del mismo.Acusado: cuando al sujeto, la parte acusadora (fiscal o querellante) formula la acusacin o los autos de elevacin a juicio.Condenado: cuando se le ha dictado una sentencia condenatoria firme.

CAPACIDADCapacidad general: la exigencia es extraa al derecho procesal penal propiamente dicho, deriva del hecho punible atribuido y de su autor participe, y es regulado por el derecho penal. No rene el presupuesto indispensable -de personalidad madurez y aptitud intelectual suficiente- par poder adjudicar capacidad de accin (incluso para poder ser considerado culpable.) en el momento del hecho punible, tampoco rene la condicin necesaria para poder ser perseguido penalmente (imputado) EJ. Cuando el imputado no alcanza la edad lmite para ser perseguido penalmente en el momento en el que sucede el hecho punible o cuando, en ese momento, no posee la aptitud psquica mnima necesaria que permite imputarle un comportamiento como suyo. Por ejemplo no son posibles de imputar delitos a los actos no cometido por humanos, o hechos por personas jurdicas. Los menores de 16 aos tienen incapacidad absoluta de imputacin de hechos delictivos y de 16 a 18 es capaz de delinquir aunque relativamente a algunos hechos punibles: delitos de accin pblica amenazados con pena privativa de libertad de ms de dos aos. Aqu la se observa la cuantificacin de una cualidad, de la inmadurez psquica. Inimputables en el momento de la realizacin del hecho punible, o han podido dirigir su comportamiento conforme a esa comprensin. Estos son cuestiones plausibles de no ser imputado

Capacidad especfica: una vez supuesta la aptitud general para ser perseguido penalmente, la cuestin versa acerca de la condiciones a reunir por el imputado para la prctica de actos procesales vlidos. O sea los mismo que en el derecho civil, que la persona posee capacidad de hecho (Es la aptitud para gobernar y discernir sobre sus intereses) , resuelve la aptitud concreta para llevar a cabo actos jurdicos validos por referencia a la capacidad mental del imputado para comprender aquello que hace y para obrar conforme a esa comprensin. El imputado debe tener capacidad para representar racionalmente sus intereses, ejercer sus derechos y conducir su defensa en forma inteligente e inteligible o sea que lo que hace es suspender el juicio hasta que esta situacin se solucione.En estos casos el cdigo dice:IncapacidadArt. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padeca de alguna enfermedad mental que lo haca inimputable, podr disponerse provisionalmente su internacin en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para s o para los terceros.En tal caso, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervencin correspondiente a los defensores ya nombrados.Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) aos sus derechos de parte podrn ser ejercidos tambin por sus padres o tutor. (O sea antes del procesamiento del imputado)

Incapacidad sobrevinienteArt. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspender la tramitacin de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para s o para los terceros, ordenar la internacin de aqul en un establecimiento adecuado, cuyo director le informar trimestralmente sobre el estado del enfermo.La suspensin del trmite del proceso impedir la declaracin indagatoria o el juicio, segn el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averige el hecho o se prosiga aqul contra los dems imputados.

Examen mental obligatorioArt. 78. - El imputado ser sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya est reprimido con pena no menor de diez (10) aos de prisin, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) aos o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicacin de una medida de seguridad-ARTICULO 1 -No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14) aos de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) aos, respecto de delitos de accin privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) aos, con multa o con inhabilitacin.

Si existiere imputacin contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondr provisionalmente, proceder a la comprobacin del delito, tomar conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenar los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

En caso necesario pondr al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondr definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IdentificacinArt. 74. - La identificacin se practicar por las generales del imputado, sus impresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las d falsamente, se proceder a su identificacin por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artculos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.Identidad fsicaArt. 75. - Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarn el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecucin.

DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADOMaterial: la ejerce el imputado por si mismo, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal tramitacin de la causa, en cuyo caso el juez ordenara que elija un defensor particular dentro de los 3 das, bajo apercibimiento de nombrarle uno de oficio, un Defensor Oficial. Este nunca podr ser representado por apoderado.Tcnica: es ejercida por letrado, con un mximo de dos abogados por persona y un sustituto en caso que uno de los otros no pueda.El defensor para entrar en sus funciones, debe aceptar el cargo, pero antes de hacerlo puede consultar el expediente para decidir si acepta o no la defensa. Luego de aceptar queda obligado a desempearlo, no pudiendo en ningn caso abandonar la defensa.Varios imputados pueden tener un defensor comn, siempre que no exista incompatibilidad. Si la hubiese, el tribunal proveer, aun de oficio, a las sustituciones necesarias.El abogado defensor tiene los deberes de lealtad y reserva si no los cumple es penado por art. 156 CP. Que lo multa e inhabilita la actividad.Declaracin IndagatoriaCuando el juez tiene sospechas suficientes (por los elementos de conviccin reunidos) de que la persona imputada ha intervenido en el hecho (sea como autor, cmplice o encubiertos) debe proceder tomarle declaracin indagatoria. Si el imputado estuviese detenido, la indagatoria se le tomara inmediatamente, o a ms tardar en el trmino de 24 hs. Pero este trmino podr prorrogare por otras 24 si el magistrado no hubiera podido recibir declaracin, o cuando lo pidiere el imputado para designar el defensor. Por lo general la indagatoria se recibe durante la instruccin, correspondiendo recibirla al juez instructor de recibirla.La indagatoria es un acto personal, porque el imputado debe prestar personalmente la declaracin, no pudiendo ser reemplazado por otra persona. A la declaracin el imputado solo podrn asistir el defensor y el fiscal (El querellante NUNCA VA). El juez recibe dicha declaracin. El imputado ser informado del derecho a que este su defensor antes de comenzar con su declaracin.PARA EL JUEZ LA INDAGATORIA ES UN DEBER, porque siempre que haya motivos suficientes para tener sospechas de alguien tuvo intervencin en un delito deber tomarlaPara el imputado es un derecho, l puede negarse a declarar y este silencio no es presuncin de culpabilidad. Nadie obligado a declarar contra uno mismo (art. 18 CN). En ningn caso se le requerir juramento o promesa de decir verdad, ni ejercerse contra el coaccin o amenaza, o cualquier otra cosa para inducirlo a decir algo. Si esto sucediese el acto ser nulo (adems de apercibimiento a quien lo perpetro)Interrogatorio de identificacin. Informaciones previas y posteriores.1. Ya en la audiencia de la indagatoria el primer paso es informarle al imputado que puede designar un defensor particular, y que de lo contrario, se le designara un defensor oficial. Adems de que su abogado puede estar presente en el acto.2. Comienzo el interrogatorio, se lo identifica. a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesin, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesin de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qu causa, por qu tribunal, qu sentencia recay y si ella fue cumplida.3. Terminado esto se le deber informa al imputado Terminado el interrogatorio de identificacin, el juez informar detalladamente al imputado cul es el hecho que se le atribuye, cules son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presuncin de culpabilidad.Si el imputado se negare a declarar, ello se har constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignar el motivo.

Forma de indagatoria Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitar a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaracin de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aqul prefiera dictar su declaracin, se le har constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.Despus de esto el juez podr formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podr dictar las respuestas, que no sern instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrn los deberes y facultades que les acuerdan los artculos 198 y 203. (con autorizacin del juez podrn formular preguntas , proponer medidas, observaciones, etc.)Si por la duracin del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendida hasta que ellos desaparezcan.Informacin al imputadoAntes de terminarse la declaracin indagatoria, o despus de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informar las disposiciones legales sobre libertad provisional. No hacerlo provoca la nulidad del acto.ActaLa declaracin se hace verbalmente, pero todo lo dicho se debe transcribir en un acta. Al terminar la declaracin el secretario debe leerla en voz alta, bajo pena de nulidad, hacindose mencin expresa de que se ha procedido a su lectura. El declarante debe manifestar si ratifica sus respuestas o si tiene algo que aadir o enmendar. Si es as se har, pero no se alterar, ni raspara sobre los escrito, sino que se agregarn nuevas declaraciones, enmiendas o lo que sea al final del acta. El acta es suscripta por todos los presentes, si uno no quiere o no puede hacerlo, se dejara constancia pero no ser invlida.Autos de procesamiento:En el trmino de 10 das, a contar de la indagatoria, siempre que hubiere elementos de conviccin suficientes para estimar que existe un hecho delictivo y que aquel es culpable como participe de este, el juez ordenara el procesamiento del imputado. No podr hacerlo (nulo) sin indagatoria.Sobreseimiento: si dentro de los 10 das, a juicio del juez no hay elementos suficientes para creer que le detenido es culpable: se decreta sobreseimiento. Esta es una resolucin judicial que pone fin al proceso en forma definitiva e irrevocable, impidiendo el normal desarrollo del mismo en marcha hacia la sentencia definitiva. El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente el proceso con relacin al imputado a cuyo favor se dicta.Falta de mrito: cuando el juez estimare que no hay mrito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictara un auto fundado que declare la libertad por falta de mrito, sin perjuicio de proseguir la investigacin, y dispondr la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitucin de domicilio. En este caso buscara nuevas pruebas para definir al imputado y no prestara caucin.

Medio de prueba.La Funcin de los jueces es conocer el hecho ocurrido en el pasado que no conoce por eso la ley pone medios probatorios. El objeto del proceso penal es un hecho que se le atribuye a una persona por cometer un delito. Entonces la prueba es un conjunto de diligencias tendientes a divisar el hecho. Son diferentes determinaciones que toma el juez que la ley impone en distintos grados de certeza.Sentencia contradictoria: plena prueba, se elimina toda duda razonable, si existe alguna absuelve.Otras medidas con menor grado de certeza le imponen el cdigo elementos de conviccin suficientes.Elementos excluidos de prueba:Derecho: no necesita probarse porque es un tcnico quien lo jerceHechos notorios: conocidos por leyes naturales no necesitan probarsePrueba ilcita: elemento obtenido por la comisin de delito (delito tortura, confesin)Carga probatoria: La prueba cae en civil por quien alega, pero en penal no, es en favor del imputado est el principio de inocencia y el no prueba hecho sino fiscal y debe derribar dicho principio.

APRECIACION DE LA PRUEBAntima conviccin: Es aquel donde el juez goza de completa libertad para valorar la aprueba. La ley no le impone al juzgador ningn tipo de regla que debe aplicar en la apreciacin de los diversos medios probatorios. La conviccin que logra obtener el juez no se encuentra sujeta a ningn tipo de formalidad preestablecida. El jurado resuelve de acuerdo con su libre albedro. El juez valora la prueba de acuerdo a su leal entender y saber. Es un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades. La autoridad no tiene la obligacin ni el deber de razonar o fundamentar los motivos para haber dictado la sentencia.Prueba tasada: fue introducido en el derecho cannico, como un freno, un obstculo, a los ilimitados poderes que tena el juez, que ejerca absoluto dominio sobre el acusado y que frecuentemente se traduca en arbitrariedades. Por tanto, el sistema de la prueba tasada es aquel que consista en el establecimiento de ciertas reglas a que de manera rgida asignaba un determinado resultado a los medios de prueba en sentido formal que se utilizaban en el proceso,Sana crtica: (implementado por nuestro cdigo) Conforme a este sistema, el Juez tienelibertadpara apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendoun anlisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lgica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de sto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.

TIPOS DE PRUEBA:Inspeccin judicialLa inspeccin judicial consiste en que el instructor tome conocimiento directo de personas, cosas, lugares, por medio de sus sentidos (vista, odo, olfato, etc.). La actual dice solo vista pero son todos los sentidos.El objeto de esta prueba es que el instructor pueda apreciar personalmente, por s mismo, las materialidades del hecho delictivo, es decir, los rastros, huellas u otros elementos relacionados con el delito, los describa en un acto y los conserve si son tiles para la investigacin.Si el hecho no deja rastros o efectos materiales o estos han desaparecido fueron alterados, describe como se encuentra los que fue a ver. Puede ordenar documentar lo que ve con fotos, filmaciones, croquis, etc.El juez cuando lo juzgue necesario- tambin podr proceder a la inspeccin corporal y mental del imputado o de otras personas.

Reconstruccin de los hechosLa reconstruccin del hecho es la representacin o teatralizacin del hecho investigado, llevado a cabo en el lugar que se produjo y en lo posible con los sujetos intervinientes (imputados, victima, testigo, etc). La reconstruccin queda documentada en un acta que por lo general, se acompaa de planos, croquis, etc. Que luego se agregan a causa.Al imputado no se lo puede obligar a intervenir en la reconstruccin, pero si tiene derecho a pedirla. Puede asistir su defensorDeclaracin testimonialLa prueba testimonial es la que se obtiene mediante las declaraciones de terceros, acerca de hechos que ellos han percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos dela prueba. La declaracin denomina testimonio. Y el que lo da testigo.El testigo es un tercero (persona capaz extraa al juicio) que es llamado a declarar sobre hechos que han cado bajo alguno de sus sentidos.Cualquier persona puede ser llamada a declarar si el juez considera que va a ser til para descubrir la verdad. Desde luego el juez tiene la facultad de valorar cada testimonio, segn caractersticas del declarante.La citacin del testigo:La forma de citar es mediante orden de citacin o cedula de emplazamiento. Se le informa por cedula dia hora, lugar, sancin por incomparecencia.DEBERES DE TESTIGOComparecer: el deber de comparecer ante el juez.Obligacin de testificar

Art. 240. - Toda persona tendr la obligacin de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cunto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.CompulsinArt. 247. - Si el testigo no se presentare a la primera citacin, se proceder conforme al artculo 154 (citado por polica, si no vienen apercibimiento), sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.Si despus de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondr su arresto hasta por dos (2) das, al trmino de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciar contra l causa criminal.Arresto inmediatoArt. 248. - Podr ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durar el tiempo indispensable para recibir la declaracin, el que nunca exceder de veinticuatro (24) horas.

La obligacin de comparecer tiene excepciones:1) personas que no puedan hacerlo porque estn fsicamente impedidas.2) No estarn obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nacin; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nacin y de las provincias; los ministros diplomticos y cnsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. Aquellas personas declararn en su residencia oficial, donde aqul se trasladar, o por un informe escrito, en el cual expresarn que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrn renunciar a este tratamiento especial.Tratamiento especial menores: Cuando en el juzgado se requiera la comparecencia de menores de 16 aos que hubieran sido vctimas de los delitos de lesiones o contra la integridad sexual, se vern los siguientes procedimientos.a) sern entrevistados por un psiclogo especialista en nios/adolecentes designado por tribunal que ordene medidas, no pudiendo en ningn caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o partes.b) el acto se llevara a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a edad y madurez.c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevara un informe detallado con las conclusiones que arribe.d) Se podr, a pedido de parte, ver la entrevista a travs de vidrio espejado. Cuando se trata de reconocimiento de cosas por menor o lugares, ser acompaado por profesional que designe tribunal.Deber de declararLa persona citada como testigo debe declarar cuando comparece, si no lo hace se podr arrestar hasta dos das, al trmino de los cuales si persiste en su negativa, se iniciara una causa criminal.Sin embargo hay excepciones. Que se le haga una pregunta que lo expone a enjuiciamiento penal diciendo que no la responder ya que nadie est obligado a declarar contra s mismo, o en el caso que para responder a lo que se le pregunta tuviese que revelar un secreto profesional, militar, cientfico, etc. En este caso puede negarse a declarar porque de lo contrario sera reprimido por el cdigo penal. Asi y todo este testigo debe comparecer, solo se abstendr de responder dicha pregunta.Prohibicin de declararArt. 242. - No podrn testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o ms prximo que el que lo liga con el imputado.Facultad de abstencinArt. 243. - Podrn abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o ms prximo que el que lo liga con el imputado.

Deber de decir la verdadAparte de comparecer y declarar, el testigo tiene el deber de decir la verdad. Para que este deber se cumpla, al testigo por un lado se lo obliga moralmente estableciendo que debe prestar juramento de decir verdad, y por otro, se le informan las sanciones penales por falso testimonio.Procedimiento del testimonio:Antes de comenzar testimonioa. deber ser informado de las penas por falso testimonio que el CP impone.b. Juramento a la verdad de lo que se le pregunta. El juramento o promesa se le har segn la creencia religiosa u otra creenciac. Se lo identifica (nombre apellido, etc.) con preguntas generales.d. Sern entrevistado por separado, no podrn los testigos escucharse entre ellos.e. Las preguntas no sern capciosas ni sugestivas, si fueran de ndole privada (violacin por ejemplo) solo sern declaradas ante juez, fiscal y su abogado evitando humillaciones.f. No se le permitir leer nada salvo algo respectivo a cifras complejas.

Prueba pericialLos jueces poseen conocimiento jurdico y mucha cultra general, pero necesitan tcnicos especiales. En estos casos se recurre a Peritos. Firmas, sangre pertenece a alguien etc.La prueba pericial por regla general est a cargo de un solo perito, designado por juez de oficio. Salvo que considere indispensable que sean ms. La designacin se har por sorteo entre los que tengan el carcter de peritos oficiales; sino funcionarios pblicos que por su ttulo estn habilitados y sirvan en la ocasin. Claro que para cada caso en general se necesita mas de un perito.La resolucin que ordena pericia y la designacin debe ser comunicada las partes antes de que se realice la pericia bajo pena de nulidad. No se necesita notificar antes cuando haya Suma urgencia o cundo la indagacin sea extremadamente simple (ej. Pericia material perecedero). En estos casos se notificara despus tambin bajo pena de nulidad- para que los interesados puedan hacer examinar los resultados por perito propio o pedir reproduccin.La periciaEl juez dirigir la pericia, indicara los puntos de pericia (sobre los que debe recaer la pericia y sobre lo que dictaminan) y fijara el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistir a las operaciones. Todos los peritos luego deliberan juntos de forma secreta y solo podr recurrir el juez. Luego de esto emiten acta.Dictamen y su valoracinLos peritos emiten su dictamen o en forma verbal y actuada, agreguemos que dicho dictamen debe comprender, en cuanto fuere posible.1. Descripcin de personas , lugares, cosas, hechos y lo que encontraron en ellos2. Relacin entre operaciones hechas y conclusiones3. Concliuciones 4. Lugar y fechaEl juez debe valorar la pericia conforme a las reglas de la sana crtica. Las conclusiones de los peritos no obligan al juez, pero para dejarlas de lado debe fundar por qu y que se puedan oponer otras pruebas suficientes.Todos los peritos si su profesin est reglamentada tener ttulo habilitante y si no algo que demuestre su experiencia en la ciencia u arte que se pretende que despliegue.Deberes y responsabilidades de los peritosLas personas citadas por el juez para desempearse como perito no pueden negarse a acudir, salvo algo grave, siempre notificando motivo. Debe aceptar el cargo y despearlo fielmente, o sea veraz, imparcial y oportunamente. Esto obliga al testigo si no lo hace conforme a esto o no lo hace a tiempo dispuesto, ser reprimido con los mismos cargos que testigos.CareosEl careo es el acto procesal consistente en el enfrentamiento personal de declarantes en el proceso (testigos, imputados, procesados) cuyas manifestaciones sobre un mismo hecho han sido contradictoriasSe hace entre testigos; procesados y testigos; anteriores y testigosLos careados prestan juramento salvo imputado que tambien puede negarse a prestarlo.Careo propio: entre presentes uno frente al otroCareo impropio: las personas se hallan en distintos lugares, uno del os careados est presente y el otro no.ReconocimientoEl reconocimiento es un acto procesal probatorio que se realiza con el fin de identificar e individualizar a una persona o a una cosa a la que se ha hecho referencia a una exposicin ante la autoridad. Este debe ser ordenado por juez.De personas: por lo general se hace con rueda de personas o presos, se pone a la persona a reconocer con un conjunto de personas parecidas. Se le pide a quien lo reconoce (detrs espejo ciego) reconozca cual es bajo juramento. Se libra acta. EL IMPUTADO NO PUEDE NEGARSE A INTEGRAR LA RUEDA. Si no estuviese el imputado presente, por fotografas.

Allanamiento, requisa, intervencin telefnicaAllanamiento:Segn el art. 18 de la CN el domicilio es inviolable. Una ley va a determinar en que casos y en que supuestos se puede justificar el allanamiento. El art. 18 no habla de quien puede actuar sino que una ley regule esto, dicha ley es el cdigo procesal.El allanamiento es una inspeccin domiciliaria ordenada por el juez mediante un auto fundado. (Ej. Que se encuentra en domicilio el delincuente)La orden de allanamiento es requisito para entra en un domicilio, salvo que exista conformidad del ocupante o que se trate de casos de sin orden de allanamientoLos presupuestos: del registro domiciliario:1. Que haya motivos para presumir que en el lugar existan cosas vinculadas a la investigacin del delito o que all puede detenerse al imputado o alguien sospechado de criminalidad2. Que exista orden de allanamiento, ordenada por juez competente mediante auto fundadoLa autoridad competente para ordenar el registro es el juez. El registro puede hacerlo el juez en persona o delegarlo a otra persona como al Fiscal o a las fuerzas de seguridad. Los que acten con esta delegacin lo debern hacer con dicha orden que ser exhibida/notificada al titular del lugar, encargado o cualquier persona que se encuentre. El notificado debe presenciar el registro y as tambin los testigos. Si nadie se encuentra se consta en acta.La orden de allanamiento contendr la identificacin de causa en la que se libra; la indicacin concreta del lugar o lugares que habrn de ser registrados; la finalidad con que se practicar el registro y la autoridad que lo llevar a cabo.Si la finalidad dice algo y se encuentra otra cosa que evidencien la comisin de un delito distinto al que motiv la orden, se proceder a su secuestro y se le comunicar al juez o fiscal interviniente.Allanamiento con testigos: termina se hace un acta donde se explica todo lo que se hizo, fecha datos de testigos y dems intervinientes. Si no lo hacen se expone la razn.Lugares de allanamiento:- (DOMICILIO) cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia slo podr realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol (de da).Sin embargo, se podr proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden pblico (Fundado).- Todo lo que no sea domicilio: edificios pblicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunin o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no est destinado a habitacin o residencia particular. En estos lugares no es necesario ir DE DIA, pero deber darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigacin.

Allanamiento sin ordenLa polica podr proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:1) Por incendio, explosin, inundacin u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.2) Se denunciare que personas extraas han sido vistas mientras se introducan en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.3) Se introduzca en una casa o local algn imputado de delito a quien se persigue para su aprehensin.4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que all se est cometiendo un delito o pidan socorro.5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la vctima de una privacin ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad fsica. ACA El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deber autorizar la diligencia y ser necesaria su presencia en el lugar.

RequisasSe habla de requisa personal cuando la bsqueda de cosas relacionadas con el delito se efecta en el cuerpo de una persona.El juez ordenara esta medida cuando tenga motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito. La orden debe ser fundada. Antes de proceder a la requisa se invitara a la persona a que muestre o entregue los objetos buscados. Siempre se debe respetar el pudor de las personas. Por ello, si la requisa sobre rece sobe una mujer, deber ser realizado por otra mujer.La negativa de la persona requerida no impedir que se lleve a cabo, salvo que existan causas justificadas.El desarrollo de la requisa y su resultado (si se encontr o no algo) se har constar en un acta que deber firmar el requisado y si no la suscribiese, se indica causa.Requisa sin ordenLos funcionarios de la polica y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrn requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, as como el interior de los vehculos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisin de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehculo determinado; y,b) en la va pblica o en lugares de acceso pblico.Intervencin de comunicacin telefnicaEl juez podr ordenar, mediante auto fundado, la intervencin de comunicaciones telefnicas o cualquier otro medio de comunicacin del imputado, para impedirlas o conocerlas.Bajo las mismas condiciones, el Juez podr ordenar tambin la obtencin de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con l. En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artculos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aqullas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrn ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicacin al Juez, quien deber convalidarla en el trmino improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de l.La intervencin telefnica, la hace la CIDE y se libra para que la haga el fiscal, un oficio, lo manda el otro da con fecha de hoy.Mismo allanar domicilio tambin lo hace el fiscal, la CN dice que lo hace el juez. Si puedo allanar sin orden, pero lo que necesito es fiscal presente para el allanamiento, el problema de esto es que si tengo 6 allanamientos en un da.

PRUEBA ILICITALegalidad El dato debe ser legal, como presupuesto indispensable para su utilizacin en abono de un convencimiento judicial vlido. Su posible ilegalidad podr originarse en dos motivos: por su irregular obtencin o por su irregular incorporacin al proceso. Aunque no hubiera reglamentacin expresa, la tutela de las garantas individuales constitucionalmente reconocidas, exigir que cualquier dato probatorio que se obtenga en violacin de ellas, sea considerado ilegal y, por ende, carezca de validez para fundar la conviccin del juez: para eso estn las garantas; para eso est la sancin de nulidad (art. 41 Cons. Prov.; art. 194, CPP). Prueba ilcita En ese sentido se ha resuelto, por ejemplo, que la prueba recogida violando la garanta de la inviolabilidad del domicilio carece de aptitud probatoria, correspondiendo dejar sin efecto la resolucin dictada en contra del imputado, si en ella se merituan pruebas recogidas de un allanamiento y secuestro insalvablemente nulo. Igualmente se ha sostenido la nulidad de una sentencia fundada en una confesin del acusado, obtenida contraviniendo la prohibicin constitucional de obligarlo a declarar contra s mismo, por haber sido prestada bajo juramento o mediante apremios ilegales. Este importante aspecto no ha sido siempre bien advertido, pues frente a la importancia conviccional de la prueba ilegalmente obtenida, a veces se ha intentado aprovecharla olvidando que no puede intentarse la utilizacin de ningn acto contrario a la ley, so pretexto de hacer cumplir la ley, sin incurrir en una contradiccin fundamental, y que compromete la buena administracin de justicia el pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilcito. No hay lugar a Maquiavelismo en materia probatoria: nunca el fin de castigar a un culpable justificar utilizar un medio ilcito

Los frutos del rbol envenenado Pero la tacha de ilegalidad deber alcanzar no slo a las pruebas que constituyan en s mismas el corpus de la violacin a la garanta constitucional (v. gr., la confesin obligada), sino tambin a las que se pudieran colectar gracias a aquel quebrantamiento; es decir, a las que sean sus consecuencias necesarias e inmediatas pruebas ilcitas por derivacin (v. gr., el secuestro de efectos del delito en el lugar indicado por la confesin forzada), siempre que stas no hubiesen podido obtenerse igualmente sin la vulneracin de aqulla (art. 41 Cons. Prov.; art. 194, CPP). Lo contrario importara una interpretacin indebidamente restrictiva del mbito de actuacin de la garanta constitucional, pues se la reducira a los casos de quebrantamiento palmario y evidente, privndola de operatividad en las hiptesis de vulneracin larvada o encubierta (Nez), legitimando el fruto de su violacin, lo que alterara su esencia. Adems, al otorgarle a la violacin de la Constitucin alguna eficacia (aun indirecta), significara estimularla en la prctica. Cierto es que estas soluciones pueden llevar a la impunidad de algn delito. Pero no es menos cierto que el orden jurdico ha optado en muchos casos por ella, si ste fuera el precio de la tutela de otros valores o intereses que ha considerado ms valiosos que el castigo del ilcito, dndoles una proteccin de rango constitucional (y a veces tambin a travs de legislacin de jerarqua inferior). En nuestro sistema no est legislado este tema en ningn cdigo procesal (salvo Const. Crdoba, actos nulos no sirven).El fundamento de esto es que se vulnera las garantas constitucionales.La Constitucin establece excepciones o permite su contemplacin. La primera garanta no reconoce, desde el punto de vista constitucional, excepcin alguna; y como hemos visto, no slo ha pretendido la erradicacin de la tortura, con su doble funcin de mtodo ms eficaz para la obtencin de la verdad real y de pena de sospecha, sino tambin cualquier atentado contra la voluntariedad y la libertad de la declaracin del imputado con miras a obtener su confesin, sea mediante engaos o celadas, en el entendimiento de que dichos mtodos no slo diferencian en su esencia de aqul sino tan slo en un grado menor de agresividad sobre la persona, apareciendo como una coartada para sortear el escollo que representa la existencia de la garanta. Todos los cdigos procesales del pas contienen normas que intentan proteger al imputado frente a la obtencin de sus manifestaciones bajo engao pero la jurisprudencia, salvo excepciones, lo ha desvirtuado con la relevancia acordada al llamado consentimiento del morador como eximente de la necesidad de la orden judicial de allanamiento y registro domiciliario, cuando ese consentimiento por naturaleza est viciado.Se pagan dos precios, por un lado al no usarla estamos no averiguando la verdad histrica y no cumpliendo con la ley que es el fundamente principal de la leyes penales, pero usarla es una violacin ultrajante a los derechos individuales, es un costo social muy alto a pagar.Lo que se hace es verse el caso concreto y sacar conclusiones de ese modo, si es prescindible valorarla y seguir con el caso o es una prueba esencial. En este conocimiento se dio la necesidad de pensar en criterio generales que no desvirten estos preceptos.La fuente independienteSe configura cuando puede llegarse al conocimiento de los hechos por medios probatorios legales presentes que no tienen conexin con la violacin constitucional. Es decir, que aun suprimiendo hipotticamente el acto viciado (v. gr., confesin bajo tormentos que indica el lugar donde se escondi el arma homicida), se puede igualmente arribar a sus consecuencias (v. gr., secuestro del arma) por vas legales independientes (v. gr., testigo que declar haber visto el ocultamiento del arma y seal el lugar)ProporcionalidadOptar entre declarar la ilegalidad de prueba o soslayar algunos vicios. Hacerlo en cada caso concreto reservando las garantas y pensando cual es el dao menor si declrala ilegal o zanjar el vicio y sigo de para adelanteClering de valoresFrente a la posibilidad de ilicitud de prueba veo si la declaro ilegal o dejo que se aporte(simple para ver esto miro cual tiene ms preponderancia constitucional)

JurisprudenciaEn nuestro pas, fue proclamada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el caso Charles Hermanos (1891) y, ms recientemente, en el caso Montenegro (1981), caso de confesin bajo tormento donde sostuvo que "el acatamiento por parte de los jueces del mandato constitucional contenido en el artculo 18 no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre l una sentencia judicial no slo es contradictorio con el reproche formulado sino que compromete la buena administracin de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilcito".ACTIVIDAD CAUTELAREl proceso se realiza para que se declare y aplique el derecho, aplicacin que se logra mediante la sentencia definitiva y su ejecucin. Pero, mientras transcurre el proceso y se espera la sentencia definitiva pueden pasar cosas que impidan o dificulte el cumplimiento de la sentencia. Para evitar esto es necesario adoptar medida cautelares, que pueden ser cautela personal (cuando recaen sobre persona) o de cautela real (cuando recaen sobre patrimonio o los bienes (ej: embargo bienes, inhibicin)

CAUTELA PERSONAL

Aprehensin (detencin sin orden)La aprehensin consiste en el acto material de apresar al delincuente o presunto delincuente, a los efectos de ponerlo de inmediato ante el juez competente o la autoridad pblica ms cercana.Es una privacin de libertad muy breve, porque quien aprehende a un delincuente est obligado a entregarlo de inmediato a las autoridades competentes (juez o polica) para que estos resuelvan lo que correspondan. Otra caracterstica es que se lleve a cabo Sin una orden previa.la aprehensin puede ser llevada a cabo por los las fuerzas de seguridad y por en determinados casos, por particulares. Cuando los particulares los hacen deben llevarlo de inmediato ante una autoridad correspondiente. Del art 284 los particulares pueden hacer aprehensin en los supuestos 1, 2 y 4 (remarcados a continuacin)Art. 284. - Los funcionarios y auxiliares de la polica tienen el deber de detener, an sin orden judicial:1) Al que intentare un delito de accin pblica reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.2) Al que fugare, estando legalmente detenido.3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigacin y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detencin, y4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisin de un delito de accin pblica reprimido con pena privativa de libertad.Tratndose de un delito cuya accin dependa de instancia privada, inmediatamente ser informado quien pueda promoverla, y si ste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido ser puesto en libertad.

Respecto de la aprehensin del delincuente sorprendido en flagrancia, es cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente despus; o mientras es perseguido por la fuerza pblica, por el ofendido o el clamor pblico; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.Cuando la aprehensin la realiza la polica esta debe entregar a la persona a la autoridad judicial competente rpidamente en un plazo mximo de 6 hs. El particular de forma inmediata. SI NO LO HACEN ES PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.

Arresto Medida cautelar privativa de la libertad que puede recaer tanto sobre un presunto participe del delito como sobre auxiliares del proceso (Ej. Testigos, peritos, etc.)Puede ser ordenada por los preventores, por el fiscal o por el juez. Su duracin es breve (no puede durar ms de 8 horas pero puede ser prorrogada por 8 ms mediante auto fundado). Generalmente, solo dura lo necesario para la realizacin del acto (Ej. Terminada declaracin testigo arrestado, libertad). En el caso de testigos no puede durar ms de 24 HS.Esto sucede cuando en el primer momento de la investigacin de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instruccin, el juez podr disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre s antes de prestar declaracin y, an ordenar el arresto si fuere indispensable.Podr ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durar el tiempo indispensable para recibir la declaracin, el que nunca exceder de veinticuatro (24) horas.Podr el fiscal tomar toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepcin de los delitos cometidos en flagrancia (artculo 284) o de suma urgencia (artculos 281, 282), en cuyo caso nunca podr superar las seis (6) horas. (Art. 213 inc. B)Polica: tambin puede hacerlo dando inmediato conocimiento al rgano judicial competente (Si fuera indispensable) (art. 184 inc. 6)Detencin (con orden)La detencin es la medida cautelar privativa de la libertad que ordena el juez cuando tiene elementos suficientes como para tomar declaraciones indagatorias al imputado (art. 283) (recordad que indagatoria Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisin de un delito), o cuando el citado debidamente no se presenta sin causa que lo justifique (art. 282 in fine) o cuando el imputado cayo en rebelda (Art. 289, 291), o cuando se revoca la excarcelacin (art. 333)La detencin requiere orden escrita del juez competente, que en principio es la nica autoridad vlida para decretarla. En caso de urgencia puede ser verbal o telegrfica, dejndose constancia de ello en el expediente.Para que sea procedente la prisin preventiva, el delito que se imputa debe llevar una pena privativa de la libertad.POLICIA: (ley 23950 inc. 1) no podr detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algn hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podr ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mnimo necesario para establecer su identidad, el que en ningn caso podr exceder de diez horas. Se le permitir comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situacin. Las personas demoradas para su identificacin no podrn ser alojadas juntas ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones

Incomunicacin:Art. 184. - Los funcionarios de la polica o de las fuerzas de seguridad tendrn las siguientes atribuciones:8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Cdigo autoriza y disponer su incomunicacin cuando concurran los requisitos del artculo 205, por un trmino mximo de diez (10) horas, que no podr prolongarse por ningn motivo sin orden judicial.Por la polica el art. 205 dice que El juez podr decretar la incomunicacin del detenido por un trmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondr de acuerdo con terceros u obstaculizar de otro modo la investigacin.Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artculo 184, el juez slo podr prolongar la incomunicacin hasta completar un mximo de setenta y dos (72) horas. (Este mximo corre como mximo real, si te detuvieron 10 hs la polica lo otro ser 62)En ningn caso la incomunicacin del detenido impedir que ste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaracin o antes de cualquier acto que requiera su intervencin personal.

Prisin preventivaLa prisin preventiva es la medida de cautela personal de mxima gravedad, ya que implica el encierro del imputado hasta dictado de sentencia definitiva, que el juez puede ordenar luego de tomarle declaracin indagatoria y cuando hay elementos probatorios obre la existencia del delito y sobre la responsabilidad del imputado.Para ser procedente, el delito que se imputa debe llevar una pena privativa de la libertad y adems, a juicio de juez, en principio no debe corresponderle la condena de ejecucin condicional o cuando correspondindole la condena de ejecucin condicional, la valoracin de las caractersticas del hecho, la posibilidad de reincidencia, la condiciones personales del imputado etc., hicieran presumir, fundadamente, que el procesado intentara eludir la accin de la justicia o entorpecer las investigaciones. Tratamiento de los presosArt. 313. - Excepto lo previsto por el artculo siguiente, los que fueren sometidos a prisin preventiva sern alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondr su separacin por razones de sexo, edad, educacin, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.Podrn procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al rgimen carcelario y la asistencia mdica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deber prestarles al establecimiento donde se alojen, por medio de sus mdicos oficiales, recibir visitas ntimas peridicas sin distincin de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.Los jueces podrn autorizarlos, mediante resolucin fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algn pariente prximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

La disposicin de prisin preventiva no ser aplicable a menores de 18 aos, aplicndoles la de su legislacin especfica.

MEDIDAS CONTRACAUTELAPara que el imputado goce, vuelva, o mantenga la libertad.Libertad por falta de meritoCuando una persona esta privada de sus libertad a raz de la detencin, es necesario que el juez de inmediato (10 das) analice si lo que cometi es delito y si hay motivos suficiente para creer que es culpable. Es por eso que si NO hay motivos suficientes para ordenar proceso o sobreseer corresponde ponerlo en libertad por falta de mrito para procesarlo o sobreseerlo. No requiere caucin, y sigue bajo investigacin del juzgado porque el juicio no termina.Libertad bajo caucinLa libertad bajo caucin es una medida procesal por la cual se le concede la libertad a una persona que se halla encarcelada (detencin, prisin preventiva) o bajo el peligro de serlo, siempre que rena los requisitos que indica la ley y que garantice mediante una caucin, que habr de comparecer cuando el juez lo llame y que cumplir con ordenes judiciales.Dentro de la denominacin bajo caucin quedan comprendidos dos institutos la excarcelacin y la exencin de prisin. Ambas son medidas que otorgan la libertad bajo caucin y exigen similares requisitos, pero entre ellas hay una diferenciaLa excarcelacin se concede al individuo que se encuentra encarcelado, es posterior al encarcelamiento.La exencin de prisin por el contrario, se concede al individuo que se encuentra en libertad pero bajo el peligro de ser encarcelado, a raz de habrsele imputado un delito. VER PAGS 161 a 170 GUIA

ETAPA INTEREMEDIA

Clausura de la instruccin y elevacin a juicioVista al querellante y al fiscalArt. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instruccin, correr vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el trmino de seis (6) das, prorrogable por otro perodo igual en casos graves o complejos.Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarn al expedirse:1) Si la instruccin est completa o, en caso contrario, qu diligencias considere necesarias.2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.El requerimiento de elevacin a juicio deber contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relacin clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificacin legal y una exposicin sucinta de los motivos en que se funda.SOBRE EL SOBRESEIMINTO: fiscal sobresee, pero el juez dice que no, que deba continuar con la elevacin a juicio. Apela decisin, la cmara confirma. Corte. Dice que es nulo porque el art. 140 Santilln otro fallo, es distinto porque aqu haba querellante. Entonces poda continuar el la accinEn el requerimiento de elevacin a juicio se puede pedir el JUICIO ABREVIADO (principio de oportunidad)CUANDO EL FISCAL PIDE ELEVACION A JUICIO ORALFacultades de la defensaArt. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevacin a juicio, las conclusiones de los dictmenes sern notificadas al defensor del imputado, quien podr, en el trmino de seis (6) das:1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.2) Oponerse a la elevacin a juicio, instando el sobreseimiento.Si no dedujere excepciones u oposicin, la causa ser remitida por simple decreto, que declarar clausurada la instruccin, al tribunal que corresponda, en el trmino de tres (3) das de vencido el plazo anterior.Puede tambin la defensa Oponer las excepciones del 339 al 345 ClasesArt. 339. - Durante la instruccin, las partes podrn interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:1) Falta de jurisdiccin o de competencia.2) Falta de accin, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la accin penal.Si concurrieren dos o ms excepciones, debern interponerse conjuntamente.TrmiteArt. 340. - Las excepciones se substanciarn y resolvern por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instruccin.Se deducirn por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.Del escrito en que se deduzcan excepciones se correr vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.Prueba y resolucinArt. 341. - Evacuada la vista dispuesta por el artculo anterior, el juez dictar auto resolviendo primero la excepcin de jurisdiccin o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenar la recepcin de la prueba por un trmino que no podr exceder de quince (15) das, vencido el cual se citar a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrar en forma sucinta.Falta de jurisdiccin o de competenciaArt. 342. - Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdiccin o de competencia, el juez remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y pondr a su disposicin los detenidos que hubiere.Excepciones perentoriasArt. 343. - Cuando se hiciere lugar a una excepcin perentoria, se sobreseer en el proceso y se ordenar la libertad del imputado que estuviere detenido.Excepcin dilatoriaArt. 344. - Cuando se hiciere lugar a una excepcin dilatoria, se ordenar el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, con excepcin de los actos irreproducibles, se continuar la causa una vez que se salve el obstculo formal al ejercicio de la accin.RecursoArt. 345. - El auto que resuelva la excepcin ser apelable por las partes dentro del trmino de tres (3) das.

Oponerse instando sobreseimiento IncidenteArt. 350. - Si el defensor dedujere excepciones, se proceder con arreglo a lo dispuesto en el ttulo recurso de queja ; si se opusiere a la elevacin a juicio, el juez dictar, en el trmino de cinco (5) das, auto de sobreseimiento o de elevacin a juicio.Auto de elevacinArt. 351. - El auto de elevacin a juicio deber contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relacin clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificacin legal y la parte dispositiva.Indicar, en su caso, cmo ha quedado trabada la "litis" en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.Cuando existan varios imputados, aunque uno slo de ellos haya deducido oposicin, el auto de elevacin a juicio deber dictarse respecto de todos.RecursosArt. 352. - El auto de elevacin a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podr ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el trmino de tres (3) das.ClausuraArt. 353. - Adems del caso previsto por el artculo 350, la instruccin quedar clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevacin a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.La existencia de recursos pendientes de resolucin ante la Cmara Federal de Casacin Penal, la Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en ningn caso impedir la elevacin a juicio de las actuaciones, y slo podr obstar a la fijacin de la audiencia prevista por el artculo 359.Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y dems medidas cautelares en ningn caso impedirn la prosecucin de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.La radicacin de la causa ante el tribunal oral se comunicar de inmediato al rgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dar prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realizacin del juicio, adems de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.

O IR A JUICIO SIN PLANTEAR NADA de lo que antecede y el juez eleva a juicio por simple decreto.

Para que una causa sea elevada a juicio, dijo la corte que solo se podr si hay Acusacin.Se deben respetar la posibilidad de defensa y que haya acusacinPero que es acusacin?Tarifeo: 1989La acusacin es una etapa bsica del proceso penal, no es vlida una condena dictada en ausencia de acusacin. Se anula la condena dictada por el tribunal interviniente, en tanto el fiscal del debate haba pedido absolucin.Cceres: 1992Mantiene el criterio de tarifeo, salvo el voto disidente del Dr. Nazareno dice el recurso de acusacin se encuentra satisfecho por el requerimiento del fiscal de elevacin a juicio, pieza en la que se aclara suficientemente el hecho imputado y se individualiza a quien resulta imputado pera el hecho, aunque dicho requerimiento no tenga un pedido especifico de pena.Santilln: 1996Es procedente porque adems de fiscal haba un querella entonces hay acusacin.Marcilese: 2002El fiscal en requiere elevacin a juicio, pero en el debate absuelve. Es valida entiende la corte una condena sin peticin del fiscal de pena ya que el requerimiento a elevacin a juicio es suficiente aun sin pena especifica.Mostaccio: 2004Vuelve a la doctrina de tarifeo los jueces estn invalidados de dictar sentencia condenatoria