informe ley sobre el estatuto de la funcion publica (reparado)

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RESUMEN ANALÍTICO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Título 1.- Disposiciones Fundamentales Artículo 1.- Objeto, Ámbito de Aplicación e Instituciones Excluidas.- En este artículo se pauta que la Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administraciones públicas ya sea nacional, estadal y municipal. Tales relaciones de empleo público, se distribuyen en dos grupos : 1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema administrativo de personal , indicándose como sus distintos componentes los siguientes: a. Los relativos a la planificación de los recursos humanos , los procesos de reclutamiento , selección , ingreso, inducción , capacitación y desarrollo . b. La planificación de las carreras. c. Los concernientes al propio funcionario, como la evaluación de meritos, ascensos, traslados, 1

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RESUMEN ANALTICO DE LA LEY DEL ESTATUTO

DE LA FUNCIN PUBLICATtulo 1.-

Disposiciones FundamentalesArtculo 1.- Objeto, mbito de Aplicacin eInstitucionesExcluidas.-

En este artculo se pauta que laLeyregir las relaciones deempleopblico entre los funcionarios pblicos y la administraciones pblicas ya sea nacional, estadal y municipal.

Tales relaciones de empleo pblico, se distribuyen en dosgrupos:

1. Elsistemadedirecciny degestinde laFuncinPblica y la articulacin de las carreras pblicas.

2. El sistema administrativo depersonal, indicndose como sus distintos componentes los siguientes:

a. Los relativos a laplanificacinde losrecursos humanos, losprocesosdereclutamiento,seleccin, ingreso,induccin,capacitacinydesarrollo. b. La planificacin de las carreras.

c. Los concernientes al propio funcionario, como laevaluacinde meritos, ascensos, traslados, transferencias, valoracin y clasificacin de cargos,escalade sueldo, permisos y licencias, rgimen disciplinario ynormaspara el retiro

Pargrafo nico.-

Este se ocupa de los funcionarios excluidos, debemos tener en cuenta que aunque estos funcionarios estn excluidos de les aplica de manera supletoria esta Ley, ya que la Asamblea Nacional no a legislado en las materias correspondientes.

En los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 aunque se encuentran excluidos se les aplica de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica y la Ley Orgnica deProcedimientos Administrativosya que la Asamblea Nacional no a legislado en lasmaterias que compete a cada numeral.

En el numeral 6 de los obreros, estos se encuentran excluidos ya que a ellos se les aplica su Ley por excelencia, que es la Ley Orgnica delTrabajo.

Artculo 2.- Obligatoriedad de las disposiciones legales.-

Este artculo pauta la obligatoriedad de la normativa de las distintas administraciones en sus respectivos mbitos.En su segundoprrafodispone que slo por ley especial podrn dictarse estatutos para determinadas categoras de funcionario s o que prestenserviciosen determinados rganos, lo que equivale a que existe la posibilidad de legislar en determinadas circunstancias sobre la materia de Funcin Pblica de forma distinta a lo establecido en la presente ley.

Artculo 3.- Definicin de Funcionario Pblico.-

Este artculo define qu se entiende por funcionario pblico todo aquel funcionario que cumpla con los siguientes elementos:

1. Serpersonanatural,

2. Que tenga un nombramiento,

3. Que ste haya sido otorgado porautoridadcompetente,

4. Que ejerza una funcin pblica,

5. Que esta sea remunerada,

6. Que tenga uncarcterpermanente.

Tales elementos son indispensables y deben darse, adems, conjuntamente.

Ttulo 2.-

Direccin y Gestin de la Funcin PblicaCapitulo 1.- Disposiciones Generales.-

Artculo 4.- Direccin de la Funcin Pblica.-

En elPoder EjecutivoNacional la direccin de la Funcin Pblica la ejercer el Presidente dela Repblica; en las gobernaciones y municipalidades los gobernadores y alcaldes respectivamente. Tambin se especifica que en los institutos autnomos, bien sean nacionales, estadales o municipales, la ejercern sus mximos rganos de direccin.

Artculo 5.- Gestin de la Funcin Pblica.-

La gestin de la funcin pblica le compete, en elPoderEjecutivo Nacional al vicepresidente Ejecutivo y a los ministros; a nivel estadal y municipal a los gobernadores y alcaldes; y a las mximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autnomos, bien sean nacionales, estadales o municipales.

Se observa que estos ltimos, tienen tanto la direccin como la gestin.

Se aclara, en el prrafo segundo, que en los cuerpos colegiados la gestin le corresponder al Presidente, salvo cuando la ley respectiva se la otorgue al cuerpo colegiado que lo dirija o administre.

Artculo 6.- Ejecucin de la Gestin de la Funcin Pblica.-

La ejecucin escompetenciade las oficinas derecursoshumanos respectivas, las que harn cumplir las directrices y decisiones el rgano de direccin y de los rganos de gestin.

Captulo 2.- rganos de Direccin y de Gestin de la Funcin Pblica Nacional

Artculo 7.- rgano responsable en laAdministracin Pblica.-

Como se observa, la referencia es slo a nivel nacional; en las otras administraciones territoriales le corresponder a sus respectivos rganos. Hay que apuntar que no se sealan cules son stos en los estados y en los municipios.

El rgano responsable de la planificacin del desarrollo en la Funcin Pblica es el Ministerio de Planificacin y Desarrollo, por medio del Viceministro correspondiente, Ser el Reglamento el que crear los mecanismos necesarios de participacin ciudadana en la elaboracin de esta planificacin. Con esto ltimo se pretende legalizar el mandato constitucional referente a laparticipacin ciudadana(Art. 70 de la CRBV).

Artculo 8.- Competencia del rgano responsable.-

En este artculo se detallan lascompetenciasdel Ministerio de Planificacin y Desarrollo en la materia.

Captulo 3.-RegistroNacional de Funcionarios y Funcionarias Pblicos

Artculo 9.- rgano que debe llevarlo.-

Este pauta la obligacin del Ministerio de Planificacin y Desarrollo de llevar actualizado un registro nacional de funcionarios pblicos, de conformidad con lo que establezca el reglamento. A dicho registro deben ser incorporados losregistrosde personal que puedan preverse porleyesespeciales.

Pargrafo nico.-

En los Estados y Municipios el rgano o ente encargado de la planificacin y desarrollo tendr las mismas competencias.

Captulo 4.- Oficinas de Recursos Humanos.-

Artculo 10.- Atribuciones.-

Este determina las competencias de las Oficinas de Recursos Humanos en los rganos y entes de laAdministracinPblica Nacional.

Pargrafo nico.-

Las Oficinas de Recursos Humanos de los Estados y de los Municipios tendrn las mismas atribuciones en su mbito territorial.

Artculo 11.-Responsabilidadde sus titulares.-

Se sanciona con la remocin a los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos por la omisin, retardo, negligencia, o imprudencia en laadopcinde las medidas que les prescriba el rgano correspondiente; ello se har sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar

Captulo 4.- Planes de Personal

Artculo 12.- Definicin.-

Se les define como los instrumentos que integran losprogramasy actividades propias de los rganos y entes dela AdministracinPblica, con la finalidad de optimizar la utilizacin de los recursos humanos, a laluzde losobjetivosinstitucionales, la disponibilidad de presupuestaria y las directrices de los rganos de gestin.

Artculo 13.- Contenido.-

Los planes de personal para cada ejerciciofiscal, debern contener lo relativo a laestructurade cargos,remuneraciones, creacin, cambios de clasificacin, supresin de cargos,ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluacin dedesempeo, desarrollo y capacitacin remuneraciones y dems materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de la Ley. Estarn orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales.

Artculo 14.- Presentacin.-

En laAdministracinPblica Nacional la presentacin de los planes de personal corresponder a las Oficinas de Recursos Humanos, que lo harn ante el Ministerio de Planificacin y Desarrollo, en la oportunidad que ste seale de conformidad con la Normativa presupuestaria. Las Oficinas de Recursos Humanos estn en la obligacin de acatar las modificaciones que dicho Ministerio les prescriba.

Pargrafo nico.-

En los Estados y Municipios, la presentacin corresponder al rgano encargado de la planificacin.

Artculo 15.- Aprobacin.-El Ministerio de Planificacin y Desarrollo ser el encargado de aprobar los planes de personal en la Administracin Pblica Nacional. Dichos planes se integrarn en elproyectode Ley dePresupuestoque presente el Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional.

Si se requiere algn tipo de modificacin en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, las modificaciones motivadas debern ser sometidas a la consideracin y aprobacin conjunta del Ministerio de Planificacin y Desarrollo y el Ministerio deFinanzas.

Pargrafo nico.-

Lo anterior competer en los Estados y Municipios, a los rganos de planificacin y desarrollo, respecto de sus Oficinas de Personal.

Ttulo 3.-

Funcionarios y Funcionarias PblicosCapitulo 1.- Disposiciones Generales.-

Artculo 16.- Derecho a optar a un cargo.-

El acceso a un cargo de la Administracin Pblica no tiene otras limitaciones que las establecidas por laConstituciny las leyes.

Artculo 17.- Requisitos para ejercer el cargo.-

Los requisitos para ejercer los cargos regulados por la Ley son:

1. Ser venezolano,

2. Edad mnima 18 aos,

3. Titularidad eneducacindiversificada,

4. No estar sujeto a interdiccin civil o inhabilitacinpoltica,

5. No gozar de jubilacin o pensin otorgada por algn organismo delEstado, salvo para los cargos de alto nivel pero con la obligacin de suspender sta; tambin se exceptan las jubilaciones o pensiones provenientes de cargos compatibles (acadmicos, accidentales, asistenciales ydocentesque no menoscaben el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo ocupado).

6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo,

7. Cumplir con losprocedimientosde ingreso establecidos en la Ley y su Reglamento, si fuere el caso. (Estas formas pueden ser a dedo para los cargos de libre nombramiento y remocin por ser de confianza. Por Concurso, (al ganar el concurso no se es necesariamente funcionario pblico primero se debe cumplir con un periodo de prueba, para poder convertirse en empleado de carrera). PorContrato, estoscontratos convierten a la persona en empleado pblico, pero no en funcionario pblico, sin importar cuantos contratos se tengan la Administracin Pblica no le ve como funcionario pblico, y en caso de despido no se puede dirigir al contencioso administrativo ya que no se es funcionario pblico, sino empleado y contratado.

8. Presentacin de declaracin jurada debienes,

9. Los dems requisitos establecidos en las leyes,

La venezolanidad se exige sin adjetivizaciones. Slo para los casos establecidos en la Constitucin se requiere lanacionalidadvenezolana por nacimiento y, en ciertos casos, como nicanacionalidad.

Aunque la edad requerida para aspirar a un cargo en la Funcin Pblica es de 18 aos, la Constitucin exige otras edades para el ejercicio de determinados cargos pblicos (Presidente de la Repblica, Diputados, Gobernadores, etc.).

No estar sujeto a interdiccin civil implica no estar sometido al rgimen detutelacontemplado en elCdigo Civil. La inhabilitacin poltica deriva de los supuestos establecidos en la Ley contra laCorrupcin.

Salvo que sea para cargos de libre nombramiento y remocin, en cuyo caso si se gozare de jubilacin o pensin otorgados por algn organismo del Estado, sta deber suspenderse, no se puede optar a un cargo regulado por la Ley, si se recibiera una jubilacin o pensin. Se exceptan las jubilaciones o pensiones provenientes del desempeo de cargos compatibles, las cuales son los acadmicos, accidentales, asistenciales y docentes. Se legaliza, as la norma del artculo 148 de la CRBV.

De esta norma se puede percibir que es compatible asimismo, el ejercicio de un cargo regulado por la misma con lapercepcinde la pensin devejezdelSeguroSocial.

Los requisitos correspondientes al cargo sern los estipulados en elManualDescriptivo de Cargos. Cumplir con los procedimientos de ingreso pautados en la Ley y su reglamento, implica, fundamentalmente someterse a lo establecido legal y reglamentariamente al efecto, en particular todo lo relativo a seleccin y concursos.

Presentar declaracin jurada de bienes ypatrimoniode conformidad con lo formulado en la Ley Contra laCorrupcin.

Artculo 18.- Juramento.-

Como es tradicional se exige que los funcionarios pblicos, antes de tomar posesin del cargo, presten juramento de cumplir la Constitucin y las leyes, as como los deberes inherentes al cargo.

Artculo 19.- Clasificacin de los funcionarios pblicos. Funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remocin.

La Ley del Estatuto clasifica a los funcionarios pblicos en dos categoras de carrera y de libre nombramiento y remocin. Se define en el segundo prrafo a los funcionarios de carrera como aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

a. Haber ganado el concurso pblico (esto es un mandato de la CRBV artculo 146),b. Superar el perodo de prueba,

c. Tener nombramiento,

d. Prestarservicioremunerado con carcter permanente.

Estos requisitos deben darse todos conjuntamente, la ausencia de alguno de ellos implicara la calificacin de funcionario irregular.

En el tercer prrafo establece: Contrariamente los funcionarios de libre nombramiento y remocin no requieren la posesin de los requisitos anteriores. Estos funcionarios son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artculo 20.- Clasificacin de los cargos de libre nombramiento y remocin. Cargos de alto nivel.

En la primera parte de este artculo se determina que los funcionarios de libre nombramiento y remocin podrn ocupar cargos de alto nivel o de confianza, ello parece obvio, pues los cargos de carrera estn destinados a los funcionarios de carrera. En la parte final del prrafo se detallan los cargos de alto nivel estos son doce. Tiene carcter de direccin poltica, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Se trata de funcionarios que en la estructura orgnica de la Administracin, su actividad es de direccin. Sin duda alguna, ciertas inclusiones (registradores y notarios), como ha ocurrido en el pasado obedecen ms a "oportunismo poltico" que a valoraciones de poltica general del Estado.

Artculo 21.- Cargos de confianza.-

Los cargos de confianza se definen como "aquellos cuyasfuncionesrequieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las mximas autoridades de la Administracin Pblica, de los viceministros, de los directores generales, y de los directores y sus equivalentes". La concatenacin de estos cargos con los de libre nombramiento y remocin, se debe a la alta confidencialidad de lainformacina la que tienen acceso.

Tambin se clasifican como cargos de confianza "aquellos cuyas funciones comprendan principalmente a actividades deseguridadde Estado, de fiscalizacin o inspeccin, rentas,aduanas,controlde extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley".

Lo primero a resaltar en los anteriores cargos es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carcter principal fundamentalmente, no eventual o espordico.

Capitulo 2.- De losDerechosde los Funcionarios o Funcionarias Pblicos.-

Artculo 22.- Derecho a ser informado.-

Se concreta en que todo funcionario al incorporarse al cargo, tendr que ser informado por su superior inmediato acerca de lk os fines,organizaciny funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, as como de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. Tal derecho es inherente al desempeo de un cargo pblico de forma cabal.

Artculo 23.- Derecho a la remuneracin.-

Este emerge como consecuencia de la prestacin del servicio y se concreta en la percepcin de las remuneraciones correspondientes al cargo que se ejerza, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus reglamentos.

El derecho a la remuneracin est concatenado con lo dispuesto en los artculos del 54 al 56, ejusdem.

Artculo 24.- Derecho a Vacaciones.-

Como parte del derecho al descanso, la Ley dispone que los funcionarios tendrn derecho a disfrutar de una vacacin anual de quince das hbiles, durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho das hbiles durante el segundo quinquenio; de veintin das hbiles durante el tercer quinquenio, y de veinticinco das hbiles a partir del dcimo sexto ao de servicio. Complementariamente se establece una bonificacin anual fija de cuarenta y cinco das de sueldo (primer prrafo del artculo 24).

Se consagra el pago del bono vacacional si se egresare del servicio antes de cumplir el ao de servicio, en cualquiertiempo, de forma proporcional al tiempo de servicio (segundo prrafo del artculo 24).

Artculo 25.- Derecho a la bonificacin de fin de ao.-

Este otorga el derecho a disfrutar, por cada ao calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificacin de fin de ao, "equivalente a un mnimo de noventa das de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse pornegociacincolectiva".

Artculo 26.- Derecho a permisos y licencias.-

La Ley del Estatuto se remite a lo que disponga el reglamento de la Ley. S se precisa que los permisos y las licencias pueden ser con o sin goce de sueldo, obligatorios o potestativos.

Artculo 27.- Derecho a la seguridad social.-

Este artculo establece que los funcionarios pblicos nacionales, estadales y municipales, tienen derecho a una proteccin integral a travs del sistema deseguridad socialen los trminos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

Artculo 28.- Derecho a la antigedad.-

Se regula de conformidad con lo establecido en la Constitucin y en la LOT y su reglamento.

Artculo 29.- Derecho a la proteccin de la maternidad.-

Este est otorgado en los trminos consagrados en la Constitucin, en la LOT y su reglamento y la Ley para la Proteccin dela Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Capitulo 3.- Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Pblicos de Carrera.-

Artculo 30.- Derecho a la estabilidad.-

La estabilidad en la Funcin Pblica es propia de los funcionarios de carrera que "ocupen cargos de carrera", esta no la tienen los funcionarios de libre nombramiento y remocin, ni los funcionarios de carrera que no ocupen un cargo de carrera. La estabilidad es pues una cualidad inherente a la condicin de funcionario de carrera; no se pierde, salvo en las circunstancias expresamente determinadas en la Ley.

Artculo 31.- Derecho al ascenso.-

Este artculo en lo referente a los ascensos remite en cuanto a su regulacin a lo dispuesto en la propia Ley y su reglamento. Este artculo hay que concatenarlo con lo dispuesto en el artculo 45, ejusdem. El asunto est igualmente, relacionado con la evaluacin. Por medio del ascenso, el funcionario escala posiciones, avanza en la cadena jerrquica, hace carrera. Se pasa de un grado inferior a otro superior, a una calificacin diferente. El ascenso es irreversible, logrado no puede descenderse.

Artculo 32.- Derechos colectivos (sindicacin, solucin pacifica de losconflictos, convencin colectiva yhuelga).-

Derechos derivados del denominado Derecho colectivo Funcionarial.-

Los derechos comprendidos en el denominado Derecho Colectivo Funcionarial y establecidos en el artculo 32 de la Ley del Estatuto son: derecho a organizarse sindicalmente, derecho a la solucin pacifica de losconflictos, derecho a la convencin colectiva y derecho a la huelga. Todo ello de conformidad con lo pautado en la LOT y su Reglamento, "en cuanto sea compatible con la ndole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administracin Pblica".

En el segundo prrafo se determina que los conflictos que se produjeron como consecuencia de esta disposicin, sern conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Capitulo 4.- Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Pblicos.-

Artculo 33.- Especificacin.-

En este artculo se especifican en 11 numerales los deberes, estos son los mismos para todos los funcionarios.

Estos deberes son los siguientes:

1. Prestar sus servicios personalmente con laeficienciarequerida. (Esto implica que el desempeo del cargo no puede ser transferido ni delegado. La Ley, en determinadas circunstancias, permite la delegacin de atribuciones y la delegacin de firma, pero el cargo es siempre personal).

2. Acatar las rdenes e instrucciones de los superiores jerrquicos. (Obedece a la jerarquizacin administrativa y se materializa en el deber de obediencia, pero est no es una obediencia ciega. La Constitucin (Art. 131 CRBV) pauta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitucin, las leyes y dems actos que en ejercicio de sus funciones dicten los rganos del Poder Pblico. In embargo esta disposicin de carcter general, concretada al campo de los funcionarios pblicos, no ampara en todos los casos. La llamada obediencia debida, escudarse en rdenes superiores, tiene que estar en conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 de la CRBV: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucin y la Ley es nulo, y los funcionarios pblicos que las ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segn los casos, sin que les sirvan de excusa rdenes superiores").

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

4. Prestar la informacin necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que stos tengan algninterslegtimo. (El funcionario pblico es unservidorde los ciudadanos, de ah que sucomportamientocabal con los mismos constituya un deber fundamental en ejercicio del cargo).

5. Guardar en todo momento unaconductadecorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el pblico toda la consideracin y cortesa debidas.

6. Guardar la reserva, discrecin y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artculo. (Los funcionarios pblicos segn lanaturalezade las funciones que tengan atribuidas debern actuar con reserva o con discrecin o guardar secreto).

7. Vigilar, conservar y salvaguardar losdocumentosy bienes de la Administracin Pblica confiados a su guarda, uso o administracin.8. Cumplir las actividades de capacitacin y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeo.9. Poner enconocimientode sus superiores las iniciativas que estimen tiles para la conservacin del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del rgano o ente.

10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia est legalmente atribuida, en los siguientes casos:

a. Cuando personalmente, o bien su cnyuge, su concubino o concubina o algn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren inters en un asunto.

b. Cuando tuvierenamistado enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolucin se trate, o como funcionarios o funcionarias pblicos hubieren manifestado previamente su opinin en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolucin del asunto; o tratndose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisin del acto que se impugna.

d. Cuando tuvieren relacin de subordinacin con funcionarios o funcionarias pblicos directamente interesados en el asunto.

El funcionario o funcionaria pblico de mayor jerarqua en la entidad donde curse un asunto podr ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias pblicos incursos en las causales sealadas en este artculo que se abstengan de toda intervencin en elprocedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las rdenes que deban ejecutar.

Artculo 34.- Prohibiciones.-

Las prohibiciones estn expresadas en cuatro numerales, a saber:

1. Celebrar contratos por s, por personas interpuestas o en representacin de otro, con la Repblica, los estados, los municipios y dems personas jurdicas dederecho pblicoo de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes. (Esta deriva de la disposicin constitucional contenida en la ltima parte del artculo 145)

2. Realizarpropaganda, coaccin pblica u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido poltico, todo ello en el ejercicio de sus funciones. (El funcionario pblico en ejercicio de sus funciones debe guardar neutralidad poltica, esto est consagrado constitucionalmente en la primera parte del artculo 145. Esto no implica que el funcionario pblico carezca deideologapoltica e, incluso, que pueda ser miembro de un partido poltico. Lo que le est vedado es hacer ostentacin o prevalecerse de ello, en ejercicio d sus funciones).

3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales jurdicas, pblicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la Repblica, los estados, los municipios y dems personas jurdicas de derecho pblico o de derecho privado estatales.

4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorizacin de la Asamblea Nacional.

Capitulo 5.- Incompatibilidades.-

Artculo 35.- Prohibiciones de desempear ms de un cargo pblico remunerado. Salvedades.-

Establece la incompatibilidad del ejercicio de ms de un cargo pblico, y establece las salvedades al indicar cuales cargos compatibles con el ejercicio de la funcin pblica, estos cargos son: cargos acadmicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

Artculo 36.- Compatibilidad de cargos.-

Los cargos compatibles con el ejercicio de la funcin pblica son: cargos acadmicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Lo que no se permite por la ley en estos casos es el cabalgar horarios.

Ttulo 4.- Personal contratado.-

Artculo 37.- Procedencia del contrato.-

Slo se permite la contratacin de personal en aquellos casos que se requiera de personal altamente calificado "para realizar tareas especficas y por tiempo determinado.

En su segundo prrafo establece "Se prohibir la contratacin de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley".

Artculo 38.- Rgimen aplicable.-

A este tipo de contratos se les aplicara el rgimen establecido contractualmente y, subsidiariamente en lalegislacin laboral.

Artculo 39.- Inaccesibilidad a la Administracin Pblica.-

Esta disposicin establece de forma tajante que en "ningn caso el contrato, podr constituirse en una va de ingreso a la

Administracin Pblica".

Ttulo 5.-

Sistema de administracin de personalCapitulo 1.- Seleccin, Ingreso y Ascenso.-

Artculo 40.- Seleccin e ingreso.-

Los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera de la Administracin Pblica, lo harn con base a tresindicadores: aptitudes,actitudesy competencias; debern ser evaluados en concursos pblicos, que permitan laigualdadde condiciones de los participantes. Se determina la nulidad de los nombramientos que se realizaran sin concurso.

Artculo 41.- rgano competente para realizar los concursos.-

Las Oficinas de Recursos Humanos de los distintos entes y rganos de la Administracin Pblica sern los encargados de realizar los concursos.

Artculo 42.- rgano a cargo del registro de elegibles.-

Las Oficinas de Recursos Humanos estarn a cargo de los registros de elegibles a los que se les dar la mayorpublicidad.

Artculo 43.- Periodo de Prueba.-

Una vez que la persona hubiere ingresado por concurso, ser nombrado en periodo de prueba, el que durara tres meses, durante el cual se le evaluar en el desempeo de las funciones. Si se supera el mismo, ingresar como funcionario de carrera en el cargo para el que concurs y que ejerci durante el lapso probatorio-. De no superarlo, el nombramiento ser revocado. Hay que sealar que la aprobacin del concurso no atribuye, sin ms la condicin de funcionario de carrera, esta condicin est sometida a la condicin de superar el perodo de prueba. De manera que el nombramiento tiene un carcter provisional transitorio.

Artculo 44.- Condicin de funcionario de carrera. Inextingibilidad de la misma.-

Luego de adquirida la cualidad de funcionario de carrera, sta no se extingue, imprime carcter; slo se pierde como es lgico, en caso de destitucin. Es una cualidad inherente, propia e intransferible, de la persona beneficiada.

Artculo 45.- Ascenso.-

El ascenso, propio de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, deriva de los mritos en la trayectorialaboraldel funcionario y de sus conocimientos. De manera que obedece, o es propiciado objetivamente por l, de conformidad con lo que prevea el reglamento.

Pargrafo nico.- La provisin por ascenso esta sometida al siguiente orden de prioridades:

1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administracin Pblica.

3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.

Capitulo 2.- Clasificacin de cargos.-

Artculo 46.- Definicin de cargo.-

Se define el cargo como la unidad bsica que expresa la divisin del trabajo en cada unidad organizativa. Comprende: atribuciones, actividades, funciones, responsabilidad yobligacionesespecficas, de tal manera Inter-relacionadas que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

Artculo 47.- Clases de cargos.-

Los cargos sustancialmente similares en la prestacin del servicio, enatencina la complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades, que exijan los mismos requisitos mnimos se agruparn en clases de cargos bajo una misma denominacin y grado comn en la escala general de sueldos.

Artculo 48.- Series de cargos.-

Los cargos que tengan niveles diferentes de complejidad en los deberes y responsabilidades, se agruparn en series por orden ascendente.

Artculo 49.- Qu comprenden las clases de cargos.-

Determina que el sistema de clasificacin de cargos comprender su agrupamiento en clases definidas. Cadaclasese describe especficamente.

Artculo 50.- Aprobacin por el Presidente de la Repblica. Uso obligatorio.-

Establece que las denominaciones de clases de cargos, su ordenacin e indicacin de cules sean de carrera, debern ser aprobados por el Presidente de la Repblica por Decreto. Su uso ser obligatorio en los documentos oficiales.

Artculo 51.- Proposicin de cambios o modificaciones.-

Este refiere a que los entes y rganos de la Administracin Pblica Nacional podrn proponer al Ministerio de Planificacin y Desarrollo los cambios o modificaciones que estimaren convenientes introducir al sistema de clasificacin de cargos. Se aadi la parte final siguiente: "dicho Ministerio deber comunicar su decisin en el plazo que se fije en el Reglamento de la presente Ley".

Artculo 52.- Publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.-

Como aspecto a resaltar estn, que en la Administracin Pblica Nacional el Ministerio de Planificacin y Desarrollo es el rgano competente para efectuar los cambios o modificaciones propuestas y que la especificacin oficial de las clases de cargos se publicar en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Nada se dice de las administraciones estadales y municipales.

Artculo 53.- Determinacin de los cargos de alto nivel y de confianza.-

Por lo que se refiere a los cargos de alto nivel y de confianza se exige que en los respectivos reglamentos orgnicos de los rganos y entes de la Administracin Pblica Nacional se especifiquen cules son stos. En este artculo nada se dice con relacin a las administraciones estadales y municipales. Se estipula, adems que los perfiles de las personas que deban ocuparlos deber establecerlos el Reglamento.

Capitulo 3.- Remuneraciones.-

Artculo 54.- Qu comprende el sistema de remuneraciones.-

El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viticos, asignaciones y cualesquiera otrasprestacionespecuniarias o de otra ndole que reciban los funcionarios y funcionarias pblicos por sus servicios.

En dicho sistema se establecer una escala general de sueldos, divididas por grados, con montos mnimos, intermedios y mximos. Cada cargo corresponde al grado respectivo y deber ser enumerado conforme a la tarifa de sueldos prevista en la escala.

Artculo 55.- Aprobacin.-

Ser el Presidente de la Repblica quien, mediante decreto apruebe el sistema de remuneraciones, previoinformedel

Ministerio de Planificacin y Desarrollo.

Artculo 56.- Escala de sueldos de los funcionarios de alto nivel.-

La ley configura escalas de sueldos diferenciales para los funcionarios de alto nivel, de acuerdo a la jerarqua de los mismos.

Capitulo 4.- Evaluacin del desempeo.-

Artculo 57.- Qu comprende laevaluacin de desempeo. mbito de la evaluacin.-

En el primer prrafo que es aplicable a toda la Administracin Pblica, se seala que la evaluacin comprender el conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar el desempeo, as como la obligacin de los rganos y entes de la Administracin Pblica Nacional deben presentar al Ministerio de Planificacin y Desarrollo, para su aprobacin los resultados de las mismas como soporte de los movimientos de personal a realizar en el ao fiscal siguiente, al igual que su incidencia en lasnminasde personal activo conjuntamente con elplande personal, determinando los objetivos que se estimen cumplir durante el referido ejercicio fiscal.

Artculo 58.- Realizacin de la evaluacin de desempeo. Oportunidad para realizarla.-

Determina que el funcionario evaluado deber conocer los objetivos de su evaluacin, los que debern estar en consonancia con las funciones inherentes al cargo que se ejerce.

Artculo 59.- Competencias para evaluar e Instrumentos de evaluacin.-

En la Administracin Pblica Nacional el Ministerio de Planificacin y Desarrollo, y en los Estados y Municipios, las respectivas Oficinas de Recursos Humanos sern los que disearan los instrumentos de evaluacin ; cualquiera que sean stos debern ser objetivos, imparciales eintegrales; es decir atendern al quehacer y desarrollo de las funciones , al desempeo del cargo (objetividad) no influirn apreciaciones o situaciones subjetivas (imparcialidad), debiendo realizarse del conjunto de la actividad, no de parte o partes de la misma (integridad), tal como lo pauta el artculo 59.

Artculo 60.- Obligatoriedad.-

La evaluacin constituye un deber ineludible (obligatoriedad) de los supervisores, su incumplimiento implica su sancin conforme a la Ley.

Ahora bien, cul es la sancin a imponer? En principio, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo se sanciona con amonestacin escrita (Artculo 83.1), mas si el incumplimiento es reiterado, acarrea destitucin (Artculo 86.2).

Artculo 61.- Planes de capacitacin, desarrollo eincentivos.-

La evaluacin tiene como finalidad conocer el rendimiento del funcionario en el ejercicio de un cargo. La misma no constituye, por su propia naturaleza, un instrumento negativo en la carrera del funcionario, que puede serlo, sino ms bien el de dotar a las Oficinas de Recursos Humanos de criterios para proponer planes para su capacitacin y desarrollo, as como para otorgarle incentivos y licencias, conforme lo establezca la Ley y sus reglamentos.

Artculo 62.- Requisitos de validez.-

Este exige para la validez de la evaluacin, que sus resultados sean suscritos tanto por el evaluador como por el evaluado, quien podr hacer las observaciones escritas que juzgue convenientes. El mismo tambin otorga el derecho al funcionario de solicitar la reconsideracin dentro del plazo de los cinco das hbiles siguientes a su notificacin.

El prrafo segundo mantiene la obligatoriedad de la notificacin y la posibilidad de la reconsideracin; la decisin de sta deber, tambin notificarse por escrito al evaluado. En el caso de que la decisin tenga incidencia econmica en el ejercicio respectivo, el organismo deber comunicarlo al Ministerio de Planificacin y Desarrollo. En materia de notificaciones se aplicar lo dispuesto en la LOPA.

Capitulo 5.- Capacitacin y desarrollo del personalArtculo 63.- Instrumentos. Elementos para el desarrollo del personal.-

En este artculo se especifican los factores necesario para lograr el desarrollo del personal en el transcurso de su carrera, mediante su formacin y capacitacin, abarcando los aspectos siguientes; mejoramiento tcnico, profesional ymoralde los funcionarios; su preparacin para el ejercicio de funciones ms complejas, mediante la incorporacin denuevas tecnologasy la correccin de las deficiencias detectadas en la evaluacin; habilitarlos para asumir nuevas responsabilidades, adaptndose a los cambios culturales y de lasorganizaciones, para progresar en la carrera administrativa.

Artculo 64.- rgano responsable.-

En la Administracin Pblica Nacional ser el ministerio de Planificacin y Desarrollo el rgano responsable de la actividad. Al efecto diseara, impulsar, evaluar y efectuar el seguimiento de laspolticasde desarrollo de personal. Tambin ser responsable de lacoordinacin, vigilancia y control de los programas respectivos.

Artculo 65.- Ejecucin de los programas.-

La ejecucin de los programas respectivos podr ser realizada, directamente por los rganos o entes correspondientes, ms, tambin se podr recurrir a la contratacin de profesionales o instituciones acreditadas; en todo caso el Ministerio de Planificacin y Desarrollo vigilar dicha ejecucin.

Capitulo 6.- Jornada de servicio.-

Artculo 66.- Competencia para establecer la jornada de servicio. Publicacin.-

El Ministerio de Planificacin y Desarrollo mediante Resolucin, establecer el calendario de los das hbiles de la Administracin

Pblica Nacional, la cual ser publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Artculo 67.- Duracin de la jornada de servicio.-

La jornada deserviciodiurna de los funcionarios y funcionarias pblicos no exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio nocturna no exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.

Artculo 68.-Competenciapara la modificacin de las jornadas deservicios.-

El Ministerio dePlanificacinyDesarrolloconjuntamente con la organizacinsindical son los competentes para la modificacin de los horarios de laAdministracin PblicaNacional.

Artculo 69.-Incentivospara las horas extras.-

Este establece que la prestacin de servicio fuera de horario, en vez de ser cancelada endinerolo sea mediante incentivos compensatorios. (Nada se dice de cules sern stos incentivos. Tampoco queda claro lo relativo a si la prestacin de dicho servicio es obligatorio para el funcionario.

Capitulo 7.- Situaciones administrativas de los funcionarios pblicos.-

Artculo 70.- Clases por las cuales se considera en servicio activo al funcionario pblico.-

Se considerar en servicio activo al funcionario o funcionaria pblico que ejerza el cargo o se encuentre en comisin de servicio, traslado, suspensin con goce de sueldo, permiso o licencia.

Artculo 71.- Comisin de servicio.-

Se define como la situacin administrativa decarctertemporal por la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular y que tiene las siguientes caractersticas: temporalidad, ejercicio de un cargo diferente al que se es titular, de igual o superior nivel, y reunir los requisitos exigidos para el mismo (Artculo 71.Prrafoprimero).

La comisin de servicio podr ser hecha en el mismo rgano en que se presta servicio o en otro de laAdministracinPblica, dentro de la misma localidad. En el caso de que el cargo a ocupar tuviera mayor remuneracin, el funcionario recibir la diferencia (Artculo 71. Prrafo segundo).

Artculo 72.- Comisin de servicio.-

Caractersticas de la comisin de servicio: la obligatoriedad de su aceptacin y durar eltiempoestrictamente necesario, que es de un ao a partir del acto de notificacin de la misma.

Artculo 73.- Traslado.-

Se establecen dos tipos de traslado que son: dentro de la misma localidad y de una localidad a otra. El primero es una facultad dela Administraciny requiere de los siguientes supuestos: que sea un cargo de la mismaclasey que no se disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder.

El segundo, cuando se verifica de una localidad a otra, requiere el mutuo acuerdo, con las excepciones que por razones de servicio determinen los reglamentos; es decir, que si no est en presencia de las mismas no hay traslado.

Artculo 74.- Transferencia.-

La transferencia se incorpora como una situacin administrativa, ya que la misma es consecuencia delprocesodedescentralizacin.

Artculo 75.- Transferencia.-

En este artculo se establece que aquel funcionario que reuniera las condiciones para ser jubilado o pensionado por invalidez solo podr ser transferido previo acuerdo entre laAdministracinPblica y el funcionario pblico.

Capitulo 8.- Retiro y reingreso.-

Artculo 78.- Causales de retiro de la administracin pblica. Disponibilidad.-

Este artculo seala los supuestos en que procede el retiro.

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pblico debidamente aceptada.2. Por prdida de lanacionalidad.

3. Por interdiccin civil.

4. Por jubilacin y por invalidez de conformidad con laley.

5. Por reduccin depersonaldebido a limitaciones financieras, cambios en laorganizacinadministrativa, razonestcnicaso la supresin de unadireccin, divisin o unidad administrativa del rgano o ente. La reduccin de personal ser autorizada por el Presidente o Presidenta dela Repblicaen Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitucin.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artculo no podrn ser provistos durante el resto del ejerciciofiscal.

Los funcionarios o funcionarias pblicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reduccin de personal, conforme al numeral 5 de este artculo, antes de ser retirados podrn ser reubicados. A tal fin, gozarn de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicacin. En caso de no ser sta posible, el funcionario o funcionaria pblico ser retirado e incorporado alregistrode elegibles.

(Al pasar el funcionario mas de 6 meses fuera de la Administracin Pblica este pierde la condicin de funcionario y la carrera administrativa, adems de perder todos sus beneficios.)

Ttulo 6.-

Responsabilidad y rgimen disciplinarioCapitulo 1.- Responsabilidades.-

Artculo 79.- Clases y obligacin de sancionar.-

Los funcionarios o funcionarias pblicos respondern penal, civil, administrativa y disciplinariamente por losdelitos,faltas, hechos ilcitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de susfunciones. Estaresponsabilidadno excluir la que pudiere corresponderles por efecto de otrasleyeso de su condicin de ciudadanos o ciudadanas.

Aquel funcionario o funcionaria pblico que estando en la obligacin de sancionar, no cumpla con su deber, ser sancionado por laautoridadcorrespondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y dems leyes que rijan lamateria. Esta responsabilidad no excluir la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condicin de ciudadanos o ciudadanas.

Artculo 80.- Responsabilidad de los funcionarios pblicos.-

Los funcionarios o funcionarias pblicos que renuncien, disminuyan o comprometan suscompetenciasde direccin o degestinen lafuncinpblica, mediante actos unilaterales o bilaterales, sern responsables de los perjuicios causados a la Repblica por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con la ley.

Artculo 81.- Competencia para intentar las sanciones.-

La competencia para intentar lasaccionesprevistas, estn atribuidas al Ministerio Pblico. Sin embargo, ello no menoscabar el ejercicio de losderechosy acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias pblicos, de conformidad con la ley.

Capitulo 2.- Rgimen disciplinario.-

Artculo 82.- Clases de sanciones.-

Establece que son dos las sanciones previstas: amonestacin escrita y destitucin.

Artculo 83.- Amonestacin escrita.-

Sern causales de amonestacin escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a losbienesde la Repblica, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitucin.

3. Falta deatencindebida al pblico.

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compaeros.

5. Inasistencia injustificada altrabajodurante dos das hbiles dentro de un lapso de treinta das continuos.

6. Realizar campaa opropagandade tipo poltico o proselitista, as como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la funcin pblica.

Artculo 84.-Procedimientopara imponer la sancin de amonestacin escrita.-

Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestacin escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificar por escrito del hecho que se le imputa y dems circunstancia del caso al funcionario o funcionaria pblico para que, dentro de los cinco das hbiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitir uninformeque contendr una relacin sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria pblico, el supervisor o supervisora aplicar la sancin de amonestacin escrita.

En el acto administrativo respectivo deber indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitir copia de la amonestacin a laoficinaderecursos humanosrespectiva.

Artculo 85.-Recursosa interponer y silencio administrativo negativo.-

Contra la amonestacin escrita el funcionario o funcionaria pblico podr interponer, con carcter facultativo, recurso jerrquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideracin, para ante la mxima autoridad del rgano o ente de la Administracin Pblica, dentro del plazo de quince das hbiles contados a partir de la fecha de su notificacin. La mxima autoridad deber decidir el recurso dentro del trmino de treinta das hbiles siguientes a su recepcin. Elvencimientodel trmino sin que la mxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerrquico interpuesto se considerar como silencio administrativo negativo y el interesado podr ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Artculo 86.- Destitucin.-

La destitucin constituye la sancin disciplinaria ms grave, ms drstica. Implica la ruptura del vnculo funcionario- Administracin, la cesacin de la relacin deempleopblico por parte de la Administracin ante unaconductao hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y acta contra el derecho bsico de los funcionarios el cual es la estabilidad.

El artculo 86 seala catorce causales por las cuales procede la destitucin.

Artculo 87.- Prescripcin de las faltas sancionada con amonestacin escrita.-

Las faltas de los funcionarios o funcionarias pblicos sancionadas con amonestacin escrita prescribirn a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvoconocimientodel hecho y no inici el procedimiento correspondiente.

Artculo 88.- Prescripcin de las faltas sancionada con destitucin.-

Las faltas de los funcionarios o funcionarias pblicos sancionadas con la destitucin, prescribirn a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria pblico de mayor jerarqua dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguacin administrativa. BREVE ANALISIS DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE EN CUANTO A LA CLASIFICACION, JERARQUIAS Y CATEGORIAS DE LOS DOCENTES EN VENEZUELAEn el Captulo II del Ttulo II del Reglamento del Ejercicio de la Profesin Docente se define el sistema de escalafn para los profesionales de la docencia, en el Artculo 15: Artculo 15: El escalafn de los profesionales de la docencia es un sistema orgnico de clasificacin que regula el ingreso, ubicacin y ascenso, en el Ejercicio de la profesin docente, y est basado en jerarquas y categoras.

El escalafn comprende, adems, los requisitos de cada categora y jerarqua. La clasificacin se har considerando, los antecedentes acadmicos y profesionales, la antigedad en el servicio; la calificacin de la actuacin y eficiencia profesional y dems mritos relacionados con el ejercicio de la profesin docente. Por su parte en el artculo 16 se establece claramente la jerarqua se refiere a la denominacin del cargo que y la categora es el grado alcanzado durante el desarrollo de su carrera en el sistema educativo, a saber

Artculo 16: La jerarqua se corresponde con los cargos definidos dentro de la organizacin administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes denominaciones: Docente de Aula, Docente Coordinador y Docente Directivo y de Supervisin. La categora es el grado alcanzado por el profesional de la docencia en el ejercicio de su carrera dentro de la organizacin administrativa.

Todo docente debe tener una Categora Acadmica.

Artculo 17: La clasificacin y ubicacin de los profesionales de la docencia se realizar de acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, que comprende jerarquas y categoras.Seguidamente mostramos la clasificacin y ubicacin de los Profesionales de la Docencia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesin Docente. JERARQUIACARGO / DENOMINACINCATEGORIAS

1era. JerarquaArt 18: Corresponde al cargo de Docente de Aula y comprende las denominaciones de: Docente de Aula de Preescolar, Docente de Aula de Educacin Bsica del 1 al 6 grados, Docente de Aula de 7 a 9 grados, Docente de Aula de Educacin Media, Diversificada y Profesional y Docente de Aula de Educacin Especial.

Artculo 21 R.E.P.D.

JERARQUIACARGO / DENOMINACINCATEGORIAS

2da. JerarquaArt. 19: Corresponde al cargo de Docente Coordinador y comprende las denominaciones de: Docente Coordinador de Seccional, Docente Coordinador de Departamento, Docente Coordinador de Laboratorio, Docente Coordinador de Taller, Docente Coordinador de Especialidad, Docente Coordinador Residente Nocturno y las que se crearen por la autoridad educativa competente.

Artculo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarn en una escala acadmica de seis (6) categoras: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI

3ra. JerarquaArt 20: Corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisin, y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor.

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD PEDAGGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR

INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO

COORDINACION DE EXTENSION

DIPLOMADO EN COMPETENCIAS EDUCATIVAS

PARA PROFESIONALES NO DECENTES

SAN FERNANDO DE APURE

FACILITADOR:

Abg. MARIELBA PEREZ.

MATERIA: LEGISLACION EDUCATIVA.

PARTICIPANTES:

Ing. CARVAJAL, YENKYS.

Ing. GARCIA, MANUEL

Abg.TORRES, JOSE G.

ENERO, 2015

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