informe defensorial 45. la reserva tributaria

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  • 5/20/2018 Informe Defensorial 45. La Reserva Tributaria

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    INFORME DEFENSORIAL N 45

    LA RESERVA TRIBUTARIA Y LOS ALCANCES DE LARESOLUCIN DEFENSORIAL N 058-99/DP

    I. La Reserva Tributaria

    1. Naturaleza jurdica

    1.1 La reserva tributaria, recogida en el artculo 2 inciso 5) de laConstitucin, es la regla de secreto que tiene la administracintributaria sobre la informacin que las personas le entregan apropsito de sus relaciones jurdico tributarias. Se encuentrasustentada en dos principios de raz constitucional: de un lado elderecho a la intimidad establecido en el artculo 2 inciso 7, y del otro,el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y

    documentos privados del artculo 2 inciso 10 de la Constitucin. Elloimplica que nadie puede acceder libremente a documentos ajenos sino cuenta con la debida autorizacin del titular o propietario, nitransmitir la informacin obtenida, sin la aprobacin de la personainvolucrada.

    1.2 Dado que la administracin tiene la labor de fiscalizar e investigar loshechos que tienen que ver con la tributacin, la informacin contenidaen su base de datos, sea esta personal, econmica o estrictamentefiscal, referida tanto a personas naturales como jurdicas, debe ser deuso exclusivamente reservado para los fines que el ordenamiento

    jurdico le encarga.

    Por ello, resulta claro que los datos econmicos tienen lacaracterstica de ser personales, y en consecuencia, su recoleccin ycirculacin se halla inevitablemente vinculada a una posiblevulneracin de la intimidad. Es por este riesgo de vulnerabilidad queesta informacin se encuentra protegida por un deber especial dereserva de parte de los entes que la manejan, y as, la reservatributaria viene a ser una proteccin complementaria a la ordinaria, enla que se contemplan previsiones especficas respecto de laconfidencialidad de la informacin manejada por la administracin

    tributaria.

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    1.3 En este sentido, reconociendo el privilegio de la informacinconfidencial que maneja la administracin tributaria, es evidente que

    puede resultar lesiva si se usa de manera indiscriminada. Por ello, elCdigo Tributario, desarrollando la Constitucin, ha establecidolimitaciones y reglas que regulan lo concerniente al manejo de lainformacin obtenida.

    As, el primer prrafo del artculo 85 del Cdigo Tributario, aprobadomediante Decreto Legislativo N 816, seala que tendr carcter deinformacin reservada y nicamente podr ser utilizada por laadministracin tributaria para sus fines propios: la cuanta y la fuentede las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquier otro datorelativo a ellos, cuando se encuentren contenidos en lasdeclaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio delos contribuyentes, responsables o terceros.

    Esta norma regula el tratamiento de la informacin reservada y, comohemos indicado, tiene como objetivo otorgarle una especial proteccinconstitucional que ya se tiene en virtud del derecho a la intimidad y ala confidencialidad de las comunicaciones y documentos privados,protegiendo as a los individuos en esta rea especfica y concreta enla que se encuentra presente el riesgo de un manejo de la informacincon efectos perjudiciales para los titulares.

    2. Excepciones a la reserva tributaria

    2.1 Si bien la reserva tributaria se encuentra garantizada en nuestraConstitucin por el artculo 2 inciso 5, el mismo artculo seala queexisten tres supuestos ante los cuales se puede levantar la reservatributaria. As, puede levantarse a pedido del juez, del Fiscal de laNacin o de una comisin investigadora con arreglo a ley y siempreque se refieran al caso investigado. El Cdigo Tributario recoge estas

    excepciones estableciendo en su artculo 85, inciso a), que seencuentran exceptuadas de reserva las exhibiciones de documentos yprocedimientos que ordene el Poder Judicial en materia tributaria,alimentos, disolucin de sociedad conyugal o en los procesospenales; las que ordene el Fiscal de la Nacin, en los casos depresuncin del delito; y las que soliciten las ComisionesInvestigadoras del Congreso, con arreglo a ley y siempre que serefieran al caso investigado.

    Esto implica que la regla a seguir es la confidencialidad de lainformacin que el administrado otorga a la administracin tributaria

    para el cumplimiento de sus fines, y las excepciones se fundamentannicamente en una ponderacin de intereses, en la que el inters del

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    Estado en la bsqueda del bien comn, se encuentra por encima delinters particular.

    2.2 La Constitucin seala que el juez puede solicitar la informacinreservada con arreglo a ley y siempre que se refiera al casoinvestigado, estableciendo el Cdigo Tributario que ello podr sucedersolamente en los procesos de alimentos, tributos, divorcio o procesospenales. Durante el proceso de alimentos, que es el que nos interesaanalizar, resulta obvio que debern investigarse los ingresos de lapersona obligada y por lo tanto, a fin de determinar la real cuanta desus rentas, el juez debe contar con toda la informacin econmicaque sobre l maneja la administracin tributaria. Por ello, lasutilidades que figuran en las declaraciones juradas de empresas enlas que el demandado es accionista se encuentran directamenterelacionadas con el caso, pues son ingresos que deben ser tomadosen cuenta para efectos de tutelar efectivamente el bienestar delmenor.

    Como hemos indicado, el levantamiento de la reserva se encuentracontemplado en aras de proteger intereses superiores al intersindividual que se plasma en el secreto de las comunicaciones quebrinda la persona natural o jurdica a la SUNAT, y ello se encuentrasustentado en la misma Constitucin y en el Cdigo Tributario.

    2.3 Ahora bien, consideramos que los entes autorizados para solicitarinformacin reservada, se encuentran limitados tambin respecto alos fines para los que deben utilizar esta informacin. Ello significaque el juez tiene igualmente un deber de secreto respecto a lainformacin adquirida y solamente podr utilizarla en la resolucin delcaso en cuestin. As, la confidencialidad se traslada, siendo el nuevogarante el ente que adquiri la informacin.

    3. La funcin de interpretacin de las normas tributarias en el caso

    de un mandato judicial que ordene levantar la reserva tributariaen un proceso de alimentos. Armonizacin.

    3.1 Como seala el artculo 138 de la Constitucin, la potestad deadministrar justicia emana del pueblo y se ejerce a travs del PoderJudicial. El juez tiene la funcin de impartir justicia, lo que deviene ensu deber fundamental desde el instante de su nombramiento.

    La actuacin concreta de los jueces est encaminada a tutelar losintereses insatisfechos de personas naturales o jurdicas, procurando

    la aplicacin efectiva de la norma jurdica en cada caso concretosometido a su conocimiento.

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    Esta potestad de aplicar el derecho objetivo, de juzgar y ejecutar lo

    juzgado, es decir, del ejercicio de la jurisdiccin, no es slo underecho sino tambin un deber del Estado. Esto se fundamentaporque los fines del Estado son sociales y hacen que su consecucinsea una obligacin y, porque el derecho de jurisdiccin tiene porobjeto la satisfaccin de intereses individuales, lo que implica, engeneral, que a los particulares se les deja en libertad de consentir ono consentir dicha satisfaccin.

    3.2 La interpretacin acompaa todo acto de aplicacin y realizacin delderecho y el juez procede a efectuar una labor interpretativa cuandose presentan los asuntos controvertidos que plantea la experiencia.Todo proceso interpretativo es, a la vez, una actividad necesaria paraatribuir un sentido a las normas, es decir, para complementar suelaboracin. La interpretacin no se realiza en el vaco, puesconstituye una actividad contextualizada que se lleva a cabo encondiciones social e histricamente determinadas.

    Uno de los principios de la interpretacin es el de la unidad de laConstitucin, es decir, el postulado de que el conjunto de las normasconstitucionales forman una totalidad. Como ha sealado el TribunalFederal Alemn, la esencia de la Constitucin consiste en ser un

    ordenamiento homogneo de la vida poltica y social de la comunidadestatal. Esta unidad remite a la necesidad de coherencia, o sea, a lafalta de contradicciones entre las distintas partes que integran el todo.No puede analizarse e interpretarse en forma aislada cada una de lasdisposiciones de la Constitucin, que constituye una unidad interior.

    3.3 La relacin del principio de unidad con la ponderacin de bienesrevela que su significacin rebasa el plano lgico axiomtico paraapelar a la necesaria unidad y coherencia de los valores y objetivospolticos que informan la Constitucin. Esta compatibilizacin no essolamente una exigencia que afecta a las proposiciones normativas

    constitucionales, sino tambin a los intereses sociales que le sirvende base.

    De esta manera, de la unidad de la Constitucin se deriva el deber dearmonizar ambos principios jurdicos, de modo tal que exista entreellos una concordancia prctica. Esta armonizacin se encuentra en lamisma Constitucin, pues el derecho a la inviolabilidad y secreto delas comunicaciones y declaraciones que el contribuyente brinda a laSUNAT con motivo de sus relaciones jurdico-tributarias, puede serlevantada ante un proceso judicial y resulta obvio que la referencia aun caso concreto implica que toda aquella informacin tributaria

    relacionada con ste sean declaraciones juradas de renta propiasdel demandado o sean declaraciones juradas de renta de empresas

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    en las que ste participe como accionista , debern ser brindadas asolicitud del juez.

    3.4 El artculo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial establece que todapersona y autoridad est obligada a acatar y dar cumplimiento a lasdecisiones judiciales o de ndole administrativa, emanadas deautoridad judicial competente, en sus propios trminos, sin podercalificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos ointerpretar sus alcances bajo la responsabilidad civil, penal oadministrativa que la ley seala.

    Lo indicado lleva a la constatacin de que nuestro ordenamientoprev el sometimiento de la actuacin administrativa a lo solicitado porel juez. Esto se deriva, adems, porque es el juez el que interpreta elordenamiento constitucional durante un proceso judicial, y no lasentidades administrativas, y por ello, la SUNAT no puede constituirseen intrprete mximo de lo establecido en la Constitucin.

    A este efecto, llama la atencin que la SUNAT seale que el artculo93 del Cdigo Tributario establece que ella es competente paradeterminar el sentido y el alcance de las normas tributarias. Aadeadems que, como el artculo 85 no precisa qu documentos son losque podra solicitar el juez, ella debe interpretar y determinar cules

    puede brindar, concluyendo que solamente podr hacerlo respecto alos documentos vinculados al proceso y que no violen la reservatributaria.

    Creemos que lamentablemente la SUNAT cita una norma errneapara el caso que nos ocupa. El artculo 93 seala literalmente queLas entidades representativas de las actividades econmicas,laborales y profesionales, as como las entidades del Sector PblicoNacional, podrn formular consultas motivadas sobre el sentido yalcance de las normas tributarias. La Defensora del Pueblo no haprocedido a realizar ninguna consulta ante SUNAT sobre el sentido

    del artculo 85 del Cdigo Tributario. Adems, debe recordarse quelas opiniones de la SUNAT no tienen carcter vinculante. Si bien laSUNAT puede proceder a interpretar las normas tributarias, stas sonsolamente opiniones. El nico que realiza interpretaciones tributariascon carcter general es el Tribunal Fiscal, como fluye del artculo 101del Cdigo Tributario, pues es dicho rgano el que resuelve en ltimainstancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de laadministracin tributaria, y adems, uniformiza la jurisprudencia enmateria tributaria.

    Sin embargo, an cuando el Tribunal Fiscal interpreta de manera

    general las normas tributarias, el mximo interprete siempre es el

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    Poder Judicial, lo que se evidencia por el hecho de que lo resuelto poreste rgano siempre puede ser controvertido en la va judicial.

    II. Naturaleza de la relacin jurdica que involucra deberes alimentarios

    1. Funcin jurisdiccional e interpretacin normativa

    1.1 Autonoma e independencia de los magistrados judiciales.

    La potestad de administrar justicia es ejercida de manera exclusivapor el Poder Judicial, con excepcin de la justicia militar y la arbitral(artculos 138 y 139 inciso 1 de la Constitucin). En consecuencia -ysalvo en materia de jurisdiccin constitucional en cuyo caso el rganomximo es el Tribunal Constitucional- el Poder Judicial constituye elintrprete ltimo de la Constitucin en los casos de conflictos entrederechos y valores constitucionales1.

    Para el desarrollo de sus competencias, los magistrados del PoderJudicial deben actuar con independencia y autonoma, a fin de poderconstituirse en efectivos guardianes de la Constitucin y la ley.

    El concepto de autonoma es distinto del de independencia; sin

    embargo, son complementarios entre s. En efecto, un rgano o poderes autnomo cuando no depende de ningn rgano o poder delEstado; mientras que es independiente cuando sus decisiones sontomadas sin influencia ni sujecin alguna ms que a la Constitucin, ala ley emitida conforme a la Constitucin, y a su propia conciencia. Espor ello que se afirma con razn que la autonoma e independenciadel Poder judicial tienen una directa relacin con la existencia de unverdadero Estado Democrtico de Derecho.

    1.2 Los magistrados judiciales: intrpretes normativos

    La manifestacin ms palpable de las referidas autonoma eindependencia que deben caracterizar la actuacin de los magistradosjudiciales, se da precisamente en el conocimiento y solucin de lascontroversias a su cargo, en las que, indefectiblemente, realizan unalabor de interpretacin normativa.

    Los jueces son los intrpretes por excelencia, tanto de la Constitucincomo de las dems normas jurdicas, pues son los principales

    1 Fayt, Carlos. Supremaca constitucional e independencia de los jueces. Buenos Aires: Depalma,

    1994, p. 2.

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    aplicadores del Derecho, labor que realizan al llevar a cabo sucotidiana y esencial misin de juzgar. Por lo dems, en toda

    resolucin de conflictos los jueces tienen necesariamente queinterpretar, ya que la interpretacin normativa est siempreintrnsecamente vinculada a un aspecto prctico y encuentra todo susentido cuando se concreta en un caso determinado2.

    La interpretacin de las normas jurdicas, y en especial lainterpretacin constitucional, es la actividad intelectual que realiza elaplicador de la norma en especial el juez- para adscribir unsignificado a las disposiciones que sta contiene.

    Por ello, la funcin judicial no tiene carcter mecnico, es decir quelos magistrados no "recitan" un texto previamente establecido paracada caso. Por el contrario, la interpretacin de la norma es el fruto deuna eleccin prctica respecto de diversas hiptesis interpretativas decarcter alternativo, siendo los jueces libres para optar por una deellas y resolver conforme al ordenamiento jurdico3.

    No existe, pues, una nica y exacta interpretacin del texto normativo.Segn Konrad Hesse, la interpretacin es un procedimiento racional ycontrolable, debidamente fundamentado, que crea a la vez certeza yprevisibilidad jurdicas, todo lo cual lleva a la obtencin de un

    resultado constitucionalmente correcto, es decir, de un resultadofundamentado tambin de manera racional y controlable, y no de unasimple decisin por la decisin4, sin argumentacin coherente alguna.

    Para llevar a cabo la interpretacin de las normas, los aplicadores delderecho utilizan los mtodos y criterios tradicionales de interpretacinjurdica, los cuales, para el caso de la interpretacin constitucional,deben ser necesariamente complementados con los principiosespeciales que orientan la labor del intrprete constitucional5. Estosprincipios, en lneas generales, buscan garantizar la vigencia de laConstitucin como norma suprema del ordenamiento jurdico y del

    Estado Democrtico de Derecho, el cual tiene como base o contenidoesencial la defensa y proteccin de los derechos humanos.

    El lmite fundamental que tiene el intrprete normativo y en especialel de la Constitucin- es el propio texto de la norma, el cual no puede

    2Aragn, Manuel. La interpretacin constitucional. En: Boletn de la Academia de la Magistratura.

    Lima, setiembre de 1997, N3, p.7.3Fernndez Viagas Bartolom, Plcido. El juez imparcial. Granada, Editorial Comares, 1997, p. 2.4Hesse, Konrad. Escritos de derecho constitucional. Seleccin y Traduccin de Pedro Cruz Villaln.

    Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, 2da. ed. p.35.5 Abad, Samuel. Introduccin al estudio de la interpretacin constitucional. Academia de laMagistratura. Programa de Formacin de Aspirantes. Mdulo de Derecho Constitucional. Lima,

    noviembre de 1997, p.2.

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    ser violentado ni contradicho, ya que ello supondra necesariamenteuna reforma expresa de su texto.

    Los magistrados judiciales, en el desarrollo de sus competencias,realizan una interpretacin de la Constitucin y una interpretacin delas dems normas jurdicas conforme a la Constitucin. En efecto,siendo sta la norma suprema del ordenamiento jurdico, los juecesdeben realizar la interpretacin de todas las normas inferiores a ellade conformidad con la Carta Poltica.

    Al no existir una nica y verdadera interpretacin resulta comn quese presenten distintas maneras de interpretar una misma norma, msan ante la existencia de una pluralidad de intrpretes.

    De ah que debe haber una interpretacin vinculante que, en el casoconcreto, prime sobre las dems. Para ello se tiene que llevar a cabouna evaluacin en funcin de aquella interpretacin que busqueoptimizar y maximizar de la mejor manera la eficacia y vigencia de laConstitucin y de sus principios6, as como una evaluacin que tengaen consideracin quin es el intrprete cuya decisin debe primarsobre las dems.

    Cuando se trata de un caso concreto que se encuentra en manos del

    Poder Judicial, no cabe duda que ser la interpretacin del juez la queprimar sobre aquellas interpretaciones realizadas por laAdministracin Estatal, ello en virtud de lo dispuesto tanto por laConstitucin como por el artculo 4 de la LOPJ7. No se puede, enconsecuencia, aceptar ningn tipo de interferencia externa que afectela autonoma e independencia que caracteriza a los rganosjurisdiccionales al administrar justicia, ni se puede admitir laresistencia a cumplir los mandatos judiciales emitidos dentro de suscompetencias y conforme a derecho.

    Tal como se ha sostenido en la Resolucin Defensorial N 058-99/DP,

    ello no significa que el juez sea el nico y exclusivo intrprete, sinoque reconociendo la competencia de los dems rganos para llevar acabo dicha interpretacin, la interpretacin del juez comorepresentante de la instancia encargada de administrar justicia en elpas, deber primar sobre la de los restantes rganos del Estado.

    2. Reglas o pautas que puede seguir un juez para determinar lasituacin econmica (ingresos) del deudor alimentario. Facultad

    6Prez Luo, Antonio. Derechos humanos, estado y derecho y Constitucin. Madrid: Tecnos, 1984,p.278.7Estos puntos ya han sido abordados en la Resolucin Defensorial N 058-99/DP.

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    del juez para solicitar informacin en poder de terceros nopartes del proceso de alimentos.

    Para determinar la pensin alimenticia el juez debe conocer lasfuentes y el monto de los ingresos de quien se encuentra obligado aproporcionar los alimentos. As, y siempre que acte conforme a laConstitucin y a la ley, se encuentra facultado para realizar todosaquellos actos que lo lleven a resolver el caso de la manera ms justaposible, existiendo para ello una serie de elementos que le permitencalificar o determinar la situacin econmica del alimentante, y quedicho juez puede evaluar discrecionalmente. Para Benjamn AguilarLlanos:

    "Debe tenerse en consideracin sus ingresos y por qu no,tambin la posibilidad de obtener mayores ingresos, auncuando ello habra que tomarlo con cautela. Debe considerarsetodos los ingresos independientemente de la fuente que losorigina. Tambin debe considerarse el capital que pueda tenerpues ello igualmente es una posibilidad real de obtenerrecursos"8.

    Las facultades del juez para determinar los ingresos de la persona

    obligada a prestar alimentos se ven incrementadas cuando, como enel caso concreto, el alimentista realiza sus actividades productivas demanera independiente. Aludiendo al caso peruano, el autor citadoseala que:

    " en nuestra realidad, es mayor el nmero de personas contrabajo independiente que los que s dependen de unempleador, caso ste en el cual es fcil determinar conexactitud el monto de los ingresos; mas no sucede lo mismocon los trabajadores independientes, en los que los ingresosson variables, a veces eventuales y en ltima instancia la

    informacin sobre el monto de los ingresos dependeexclusivamente de lahora bien, el juez tendr que valersede otros medios probatorios para fijar la pensin, cuandono tenga la certeza de los ingresos del obligado"9.

    Las facultades de los jueces para realizar todos aquellos actos que losl lleven a resolver el caso con justicia se basan en suindependencia, autonoma y en su carcter de aplicadores eintrpretes del derecho por excelencia. As, los magistrados judicialesse encuentran facultados para, siempre que no vulneren la

    8Aguilar Llanos, Benjamn. Instituto jurdico de los alimentos. Lima: Cuzco, 1998, p.132.

    9Aguilar Llanos, Benjamn. Ob. Cit. p.89. Las negritas son nuestras.

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    Constitucin o una norma dictada conforme a derecho, llevar a cabotodas aquellas acciones que les permitan cumplir de la mejor manera

    su labor de administrar justicia.

    La facultad de los jueces de solicitar la informacin necesaria paraconocer la situacin econmica del deudor alimentario a fin dedeterminar los alimentos se encuentra legalmente sustentada.

    La Resolucin Defensorial N 058-99/DP se refiere de manera clara ydetallada al derecho y obligacin de alimentar a los hijos(mencionando asimismo el sustento constitucional y legalcorrespondiente) as como a la finalidad del proceso de alimentos,que es, vale reiterar, que el alimentante cumpla con su obligacin deproporcionar a su familia lo indispensable para el sustento, educacin,alimentacin, vestido y asistencia mdica de los alimentistas, siempredentro de sus posibilidades y medios econmicos (artculos 472 delCdigo Civil y 101 del Cdigo de los Nios y Adolescentes).

    El artculo 481 del Cdigo Civil establece que en el proceso el juezdeterminar los alimentos en proporcin a la necesidad de quien lospide y a las posibilidades de quien debe brindarlos, atendiendoasimismo a las circunstancias personales de ambos.

    El artculo 2 inciso 5) de la Constitucin establece de manera generalque la reserva tributaria puede levantarse a pedido del juez, conarreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado. Esta normaes desarrollada por el artculo 85 del Cdigo Tributario que dispone,tambin de manera general, que se excepta de la reserva tributarialas exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el PoderJudicial en los procedimientos sobre alimentos.

    En el caso concreto del proceso de alimentos seguido por la seoraRoxanne Rose Roberts contra su esposo, el juez que conoca delcaso, en pleno ejercicio de su autonoma e independencia judicial, y

    en interpretacin del artculo 2 inciso 5) de la Constitucin, delartculo 85 del Cdigo Tributario y del artculo 4 de la LOPJ,consider pertinente ordenar a la SUNAT proporcionar lasdeclaraciones juradas de empresas en las que la sociedad conyugalera socia, a efectos de que sirvan como prueba para la determinacinde los alimentos.

    Resulta claro que cuando el juez, en el ejercicio de sus competenciaslegal y constitucionalmente asignadas y a fin de determinar losalimentos de la manera ms justa posible, interpret que a partir delas referidas normas poda solicitar a la SUNAT las declaraciones

    juradas de las empresas en las que tiene participacin directa no sloel alimentante sino incluso la sociedad conyugal, no actu en

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    contradiccin con el texto expreso de la Constitucin ni de las normaslegales referidas.

    Por el contrario, el juez interpret dichas disposiciones a partir de unrazonamiento coherente, controlable y debidamente fundamentado,que resulta conforme a la Constitucin, pues es emitido con arreglo aley, es decir, conforme a Derecho, y con referencia al casoinvestigado10, ya que la informacin solicitada sera utilizada por eljuez en el ejercicio regular de sus funciones y especficamente para lasolucin del caso concreto, guardndose reserva de los asuntosajenos al hecho materia de examen.

    En el caso en cuestin el juez ha optado por la interpretacin materiala partir de la cual se resuelve en favor de la proteccin de losderechos fundamentales de los alimentistas. Prima as el principio deinterpretacin constitucional pro libertatis, que prioriza la vigencia delos derechos fundamentales por encima de aquellas otrasdisposiciones constitucionales que regulan el ejercicio del poderestatal en este caso del secreto tributario-, sin que esto signifiquedesconocer las competencias asignadas por la ley fundamental a losrganos constitucionales11 o desconocer las institucionesconstitucional o legalmente establecidas.

    No cabe entonces duda de que la informacin solicitada por el juez enel caso concreto resultaba indispensable a efectos de lograr una justadeterminacin de la pensin de alimentos, lo que en este casorequiere la informacin de las empresas de la sociedad conyugal.

    3. El inters superior del nio frente al derecho/deber de la reservatributaria.

    Como ya se ha mencionado, los derechos humanos constituyen la

    base esencial y el sustento del Estado Democrtico de Derecho.

    Todas las personas, incluidos los nios/as, deben gozar de todos losderechos propios de los seres humanos, siendo un deber del Estadogarantizar su proteccin y real vigencia.

    La necesidad del goce igualitario de los derechos por parte de todoslos seres humanos es lo que precisamente determina que ciertos

    10 Requisitos estos ltimos previstos expresamente por el artculo 2 inciso 5) de la Constitucin

    Poltica del Estado.11 Huerta Guerrero, Luis. Jurisprudencia constitucional e interpretacin de los derechosfundamentales. En: Derechos fundamentales e interpretacin constitucional. Serie Lecturas

    constitucionales N 13.Lima, CAJ, 1997, p. 58.

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    grupos de personas, entre ellos los nios/as, requieran de unaproteccin especial o complementaria, fundada ya sea en la situacin

    de discriminacin en que se encuentran, o en el hecho de que debidoa circunstancias especiales de su vida se les dificulta el acceso a losmecanismos o instrumentos ordinarios de proteccin de los derechosfundamentales12.

    Tanto la Convencin sobre los Derechos del Nio, ratificada por elPer, como el Cdigo de los Nios y Adolescentes, que concreta ydesarrolla los mecanismos de exigencia y proteccin previstos en lacitada convencin, contemplan expresamente el inters superior delnio de la manera siguiente:

    Artculo 3 de la Convencin sobre los Derechos del Nio: 1.-En todas las medidas concernientes a los nios que tomen lasinstituciones pblicas o privadas de bienestar social, lostribunales, las autoridades administrativas o los rganoslegislativos, una consideracin primordial a que se atenderser el inters superior del nio ().

    Artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo de los Nios yAdolescentes: En toda medida concerniente al nio yadolescente que adopte el Estado a travs del Poder Ejecutivo,

    Legislativo y Judicial, Ministerio Pblico, Gobiernos Regionales,Gobiernos Locales y sus dems instituciones, as como en laaccin de la sociedad, se considerar el inters superior delnio y adolescente y el respeto a sus derechos.

    Tal como afirma Miguel Cillero, el trmino inters superior del nio/ase identifica con la defensa de sus derechos y tiene carcter de normafundamental que obliga a la autoridad13.

    No se trata de un simple criterio orientador o inspirador, o de unanocin vaga sujeta a mltiples interpretaciones y a la discrecionalidad

    de la autoridad, sino que por el contrario, su objetivo es dar la msamplia proteccin y satisfaccin de los derechos del nio/a en unmarco de seguridad jurdica.

    Por consiguiente, el inters superior del nio establece una obligacin,una prescripcin de carcter imperativo hacia las autoridades a fin deque garanticen los derechos de los nios/as en el ejercicio de susfunciones.

    12Cillero Bruol, Miguel. El inters superior del nio en el marco de la Convencin Internacional

    sobre los Derechos del Nio. En: I Curso latinoamericano Derechos de la niez y la adolescencia:

    defensa jurdica y sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos. San Jos, CostaRica, 30 de agosto 3 de setiembre de 1999, p. 5 y 6.13Cillero Bruol, Miguel, ob.cit..

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    En su carcter de norma que obliga a la autoridad, el inters superior

    del nio/a cumple tambin un rol fundamental en materia deinterpretacin normativa, permitiendo resolver conflictos jurdicos dederecho.

    En efecto, el inters superior del nio/a previsto en las disposicionesde la Convencin sobre los Derechos del Nio y en el Cdigo de losNios y Adolescentes

    constituye un principio que obliga a diversas autoridades e,incluso, a instituciones privadas a estimar el inters superiordel nio como una consideracin primordial para el ejercicio de

    sus atribuciones, no porque el inters del nio sea un intersconsiderado socialmente como valioso por cualquier otraconcepcin del bienestar social o de la bondad, sino que, y enla medida que, los nios tienen derechos que deben serrespetados, o dicho de otro modo, que los nios tienenderecho a que antes de tomar una medida respecto deellos se adopten aquellas que promuevan y protejan susderechos y no las que los conculquen14.

    La referida identificacin del inters superior del nio/a con la defensa

    de sus derechos humanos trae como consecuencia que en caso deconflicto esta proteccin de sus derechos tenga prioridad sobrecualquier otro clculo de beneficio colectivo o inters social, sobrecualquier otro intento de priorizacin de instituciones constitucional olegalmente establecidas.

    As, el inters superior del nio/a actuar como principio que permitaresolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados losnios debindose sin duda para ello recurrir a la ponderacin de losderechos en conflicto.15. Es ms, en el caso de conflicto entre losderechos del nio y los derechos de otras personaslos derechos del

    nio debern tener una primaca no excluyente de los derechos de losterceros16.

    Consecuentemente, las autoridades estatales, y fundamentalmentelos jueces, se encuentran obligados a basar sus decisiones en elestricto respeto de los derechos de los nios/as y, consecuentemente,en aquella interpretacin que priorice su vigencia y proteccin.

    El principio le recuerda al juez o a la autoridad de que se trateque ella no constituye soluciones jurdicas desde la nada sino

    14Cillero Bruol, Miguel, ob.cit., p.10. Las negritas son nuestras.15

    Cillero Bruol, Miguel, ob.cit, pp. 7 y 14.16Cillero Bruol, Miguel, ob.cit, p.14.

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    en estricta sujecin, no solo en la forma sino en el contenido, alos derechos de los nios sancionados legalmente17.

    Por ello se afirma que:

    una correcta aplicacin del principio, especialmente en sedejudicial, requiere un anlisis en conjunto de los derechosafectados y de los que se puedan afectar por la resolucin de laautoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegurela mxima satisfaccin de los derechos que sea posible y lamenor restriccin de ellos, esto no slo considerando el nmerode derechos afectados, sino tambin su importancia relativa18.

    Los jueces que resuelven asuntos de familia "son jueceseminentemente tuitivos, es decir, velan por la proteccin en formainmediata de los nios y adolescentes. En el caso de los alimentos, esuna necesidad vital para el nio que los precisa"19.

    En este sentido, la interpretacin judicial que lleven a cabo estosjueces buscar plasmar ese rol tuitivo en concordancia con laobligacin del magistrado de determinar una pensin alimenticiaacorde con las necesidades de los alimentistas y la posibilidad real delobligado.

    Asimismo, dicha interpretacin guardar coherencia con lo dispuestopor el inciso 4) del artculo 27 de la Convencin sobre los Derechosdel Nio, que establece que los Estados Parte tomarn todas lasmedidas apropiadas para asegurar el pago de la pensin alimenticiapor parte de los padres.

    Como se establece en la Resolucin Defensorial N058-99/DP, "lareserva tributaria es la regla de secreto que tiene la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria sobre la informacin que laspersonas le entregan a propsito de sus relaciones jurdico-tributarias

    con el Estado. Su objetivo es buscar que aquella informacinproporcionada a la Administracin Estatal no sea indebidamenteutilizada".

    La importancia de la reserva tributaria ha llevado a que, como haquedado expresado, la Constitucin la contemple en su artculo 2inciso 5), pero estableciendo expresamente excepciones a dichareserva. Estas excepciones son fijadas en aras de proteger interesessuperiores a la propia institucin de la reserva tributaria. As, eldispositivo constitucional dispone que la reserva tributaria puede ser

    17Cillero Bruol, Miguel, ob.cit, p 12.18

    Cillero Bruol, Miguel, ob.cit, p.15.19Chunga Lamonja. Fermn. Derecho de menores. Lima: Grijley, 3era ed., 1999, p.299.

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    levantada a pedido del juez, del Fiscal de la Nacin o de unacomisin investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que

    se refieran al caso investigado, disposicin que quedacomplementada con el artculo 85 del Cdigo Tributario.

    Tal como se menciona expresamente en la citada ResolucinDefensorial, en el caso de los procesos de alimentos la excepcin dela reserva tributaria tiene por finalidad garantizar la proteccin de losderechos fundamentales de los alimentistas, inters entendido por lapropia Constitucin y por el Cdigo Tributario como superior a lapropia institucin del secreto tributario.

    Por esta razn, aun cuando en el caso concreto las empresas cuyainformacin se solicita se encuentran conformadas, adems de loscnyuges que intervienen en el proceso de alimentos, por otraspersonas naturales o jurdicas que podran considerarse afectadas allevantarse la reserva tributaria, el juez opt por una interpretacin queprioriza la proteccin de los derechos de los alimentistas en virtud desu obligacin de garantizar el inters superior del nio, prevista por elartculo 3 de la Convencin sobre los Derechos del Nio y por elartculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo de los Nios yAdolescentes.

    III. Conflicto de derechos: las personas jurdicas frente a laspersonas naturales

    De otro lado, es claro que aqu se presenta un conflicto de derechosque en nuestra opinin debe ser resuelto en funcin del interssuperior del nio consagrado constitucionalmente y en los tratados dederechos humanos antes que amparando un supuesto beneficio afavor de "terceros" sustentado en la ficcin legal de la personajurdica.

    En efecto, resulta evidente que en esta materia, las relacionesobligacionales slo pueden establecerse entre personas naturales apartir de relaciones entre cnyuges o de parentesco y, en esa medida,queda claro tambin que las medidas adoptadas por la autoridadjudicial no pueden involucrar a otras personas naturales ajenas a talesrelaciones. Pero, tratndose de personas jurdicas el criterio no puedeser el mismo por cuanto precisamente en estos casos es que lainvestigacin acerca de la persona fsica obligada tiene queextenderse al mbito en el que participa slo o con otras personaspara la obtencin de un provecho econmico.

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    La interpretacin asumida por la SUNAT en cambio nos colocara enel absurdo de admitir que bastara que una persona constituya una

    Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) para que,por tratarse de una persona jurdica (tercero en trminos formales),ya no pudiera accederse a su informacin patrimonial para determinarsu real capacidad econmica, en funcin de una demanda dealimentos. Ello al margen de que en trminos reales el patrimonioatribuido a la E.I.R.L. podra muy bien representar casi el ntegro delos bienes de su titular. En el caso que nos ocupa se advierte ademsque es la propia sociedad conyugal la que participa como titular de lasacciones de las empresas.

    Por ltimo, la inconsistencia de los argumentos de la SUNAT seadvierte cuando se afirma que no proceda levantar la reservatributaria por cuanto no se cumpla con el requisito constitucional deque el asunto estuviera referido al caso investigado. En efecto, noobstante lo afirmado, ms adelante, al reconocer la obvia vinculacinentre el patrimonio del demandado por alimentos y su participacin entres sociedades empresariales de naturaleza lucrativa, sostienen queel juez debi dirigirse directamente a las empresas para solicitar lainformacin que les haba sido requerida.

    IV. La responsabilidad de los funcionarios de la SUNAT frente a losmandatos judiciales que ordenan el levantamiento de la reservatributaria

    1. Los alcances de la funcin jurisdiccional

    Tal como ya hemos sealado, nuestra Carta Fundamental establecela exclusividad del Poder Judicial en el ejercicio de la funcinjurisdiccional, as como su independencia. En virtud de ste ltimo

    atributo, ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de lasfunciones del Poder Judicial, cuyas resoluciones finales tienenadems el carcter de cosa juzgada, constituyendo por tanto laltima y definitiva decisin en el ejercicio de la potestad jurisdiccional20.

    A partir de lo sealado en el texto Constitucional, podemos afirmarque el Poder Judicial es el nico organismo en nuestro sistemajurdico con potestad para declarar el derecho, resolviendo conello conflictos de intereses o eliminando una incertidumbre,

    20Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurdico. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1993. Sexta Edicin. p.

    57.

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    protegiendo de esta manera los derechos e intereses de losciudadanos que solicitan su tutela.

    Con el objeto de asegurar que en nuestro pas se realice una correctaadministracin de justicia, el Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial en su artculo 185 inciso 4, estableceque los magistrados tienen la facultad de solicitar a cualquierpersona, autoridad o entidad pblica o privada, la informacin queconsidere pertinente para el esclarecimiento del proceso bajo sujurisdiccin.

    En el mismo sentido, y buscando la efectividad de la administracinde justicia, dicha norma legal, establece tambin en su artculo 4, laobligacin de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales,la imposibilidad para toda persona y autoridad de calificar elcontenido o los fundamentos de stas, restringir sus efectos ointerpretar sus alcances, es decir que, toda persona o entidad querecibe un mandato judicial, tiene la obligacin de cumplirlo en susmismos trminos.

    Esta obligacin legal, est recogida tambin a nivel constitucionalpara el caso de los funcionarios pblicos, al establecerse laobligacin del Presidente de la Repblica, quien tiene la ms alta

    jerarqua como funcionario del Estado

    21

    , de cumplir y hacer cumplirlas sentencias y resolucionesde los rganos jurisdiccionales.

    Adicionalmente, debe considerarse que la Constitucin establecetambin, el deber del Poder Ejecutivo de colaborar con todo procesojudicial, por ejemplo, con el auxilio de la fuerza pblica:

    El Ejecutivo no podra negarse a dar el apoyo solicitado porque, enese caso, estara haciendo que en la prctica no exista administracinde justicia. Por ello, correctamente, tiene el deber de colaborar ()22.

    De lo expuesto podemos concluir, que el Poder Judicial desempeapor mandato constitucional la funcin de administrar justicia ennuestro pas, y para una correcta realizacin de la misma, se haestablecido la obligacin de todo ciudadano, entidad pblica oprivada de colaborar con el ejercicio de esta funcin. Asimismo, conel objeto de que la tutela jurisdiccional que brinda el Poder Judicialsea efectiva y real, se ha establecido la obligatoriedad delcumplimiento de los mandatos judiciales, sin que exista la posibilidadde que el contenido de los mismos sea calificado o sus alcancessean interpretados, por quien debe acatarlos.

    21Artculo 39 de la Constitucin Poltica del Per.22

    Rubio Correa, Marcial. Estudio de la Constitucin Poltica de 1993. Lima: Fondo Editorial PUCP,

    1999. T 5. p 138.

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    2. Mandato judicial de levantar la reserva tributaria

    En el mbito tributario, la regla respecto al derecho a la informacin esla reserva tributaria, es decir, la administracin usa la informacinobtenida del contribuyente o de terceros slo para el desempeo delas funciones que le son encomendadas, por tanto es de su usoexclusivo y debido a ello est obligada a mantener absoluta reservarespecto a ella:

    Esta institucin constituye dentro de nuestro ordenamiento una

    verdadera garanta a favor del contribuyente, puesto que laadministracin tributaria tiene el deber de guardar con carcterde Reservado los datos, informes y dems elementosrelacionados con la situacin econmica de los contribuyentes.Esto significa que dichos datos slo podrn ser utilizados paralos fines propios de la administracin tributaria, no pudiendo serutilizados en otras reas o sectores23.

    Sin embargo, la Constitucin establece excepciones a esta regla, aldisponer que la reserva tributaria, puede levantarse a pedido, entre

    otros, del juez con arreglo a ley y siempre que se refiera al casoinvestigado.

    En ese sentido, el Cdigo Tributario precisa que esta excepcin estreferida a los documentos y declaraciones que ordene el PoderJudicial en los procedimientos, entre otros, de alimentos. Elfundamento de esta excepcin que permite levantar la reservatributaria, es la preferencia del inters social (en este caso el interssuperior del nio) sobre el particular:

    En todos los casos excepcionales que se mencionan se busca

    proteger los intereses sociales ms importantes ()protegiendo () a integrantes de la sociedad que por susituacin requieren de un eficaz apoyo y proteccin. Nosestamos refiriendo aqu especficamente al caso de losalimentistas () los interesados necesitan que se les provea dealimentos, en base a la verdadera capacidad econmica delobligado, lo cual puede ser deducido de las declaraciones,datos e informes que en materia tributaria posea nuestraadministracin24.

    23Grellaud Guzman, Guillermo. Proteccin de Informacin Confidencial en Materia Tributaria en elPer. En Cuadernos Tributarios. N 13 (Junio 1992), p. 60.24Ibid., pp. 60-61. El resaltado es nuestro.

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    Considerando lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que laposibilidad de levantar la reserva tributaria, que establece nuestra

    Constitucin, armoniza perfectamente con la obligacin de cumplircon los mandatos judiciales que tiene el Presidente de la Repblica ytodos los funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo.

    Adicionalmente, el texto constitucional establece requisitos para laprocedencia del levantamiento de la reserva tributaria; el primero estreferido al sujeto que la dispone, en este caso el juez; el segundo queexige que se haga de acuerdo a ley; y el tercero que establece que lainformacin solicitada debe estar referida al caso investigado.

    El texto constitucional, no establece expresamente a quincorresponde determinar o evaluar si los requisitos exigidos para quese configure la excepcin a la reserva tributaria se presentan o no enun caso concreto.

    Para determinarlo, a cualquier operador del derecho le bastar tenerpresente los siguientes puntos:

    La excepcin a la reserva tributaria por alimentos, se produce en elcontexto de un proceso judicial. Es decir, que el juez hace uso dela excepcin a la reserva, para contar con todos los elementos

    necesarios que le permitan adems de proteger a quien hasolicitado la tutela jurisdiccional, realizar una correctaadministracin de justicia.

    Nuestro ordenamiento jurdico, establece a nivel constitucional ylegal, la obligacin de cooperar con el ejercicio de las funcionesdel Poder Judicial, as como la obligacin de acatar todo mandatoque los jueces emitan.

    A partir de ello, no sera razonable concluir, que luego de establecerdisposiciones con el objetivo de hacer completa, efectiva y eficaz la

    administracin de justicia en nuestro pas, se introduzcan limitacionesal ejercicio de la misma, como considerar que la calificacin de losrequisitos necesarios para que se configure la excepcin a la reservatributaria est en manos de un funcionario de la administracinpblica, y no del mismo rgano que la invoca, en este caso, un juez.

    En tal sentido, guardando coherencia con nuestro ordenamientolegal, consideramos que la calificacin de los requisitos de lasexcepciones a la reserva tributaria, le corresponde al juez y no aun funcionario de la administracin tributaria; pues, si el juez nopuede tener acceso a toda la informacin que requiere para resolver

    un caso, no podr adquirir certeza respecto a los hechos alegados ni

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    fundamentar adecuadamente sus decisiones, con lo cual no estaren condiciones de impartir justicia.

    Afirmar lo contrario, sera sostener que la administracin de justiciadepende de la voluntad de un ente de la administracin pblica paraque sus mandatos se hagan efectivos.

    3. La obligatoriedad del cumplimiento de un mandato judicial porparte de la SUNAT

    De acuerdo a lo manifestado anteriormente, constitucionalmente seha establecido la obligacin del Presidente de la Repblica de cumpliry hacer cumplir todo mandato judicial. Al respecto, consideramosque este deber se extiende tambin a todos los funcionarios yservidores de los organismos que conforman la administracinestatal, pues si aquel que detenta la ms alta jerarqua en el servicioa la nacin est obligado a cumplir mandatos judiciales, con mayorrazn los dems funcionarios del Estado.

    En el mismo sentido, se puede interpretar que tal obligacincorresponde a todo el Poder Ejecutivo, y as lo ha entendido tambin

    el propio Marcial Rubio, cuando seala en el anlisis exegtico delinciso 9 del artculo 118 de la Constitucin que:

    El Poder Ejecutivo tiene dos responsabilidades ()Cumplir las sentencias y resoluciones de los rganosjurisdiccionalesen lo que le imponen deberes u obligaciones() El Poder Ejecutivo no puede excusarse en que es poderdel Estado para incumplir las decisiones judiciales que loafecten () Tambin el Poder Ejecutivo tiene la fuerza parahacer cumplirlas sentencias y resoluciones, y debe prestarlaal Poder Judicial en la medida de lo necesario .25

    Siguiendo este razonamiento, tendramos que, al ser la SUNAT unorganismo de la administracin estatal,estara obligada, al igual queel Ministerio de Economa y Finanzas, sector al cual pertenece26, acumplir los mandatos judiciales, pues los ministerios forman parte delPoder Ejecutivo27.

    25Rubio Correa, Marcial. Estudio de la Constitucin Poltica de 1993. Lima: Fondo Editorial, 1999. T.

    4. pp. 334-33526Segn el artculo 2 del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolucin

    de Superintendencia N 041-98/SUNAT del 27 de marzo de 1998, este organismo es () unaInstitucin Pblica Descentralizada del Sector Economa y Finanzas ().27Decreto Legislativo N 560, Ley del Poder Ejecutivo.

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    En el caso que motiv la emisin de la Resolucin Defensorial N058-99/DP impugnada, a partir de los datos proporcionados por la

    recurrente, se puede apreciar que el Segundo Juzgado de PazLetrado de Lince y San Isidro, invoc en ms de una oportunidad laexcepcin por alimentos para levantar la reserva tributaria, a efectosque la SUNAT cumpliera con proporcionar la informacin solicitada.

    El ltimo de estos pedidos realizados a travs de oficios -, se basen la Resolucin Judicial N 35 en la que se resolvi oficiar a laSUNAT y solicitar copias certificadas de la Declaracin Jurada de lasempresas a cargo del demandado, en las cuales la sociedadconyugal era socia. El Juzgado les record adems, a losfuncionarios de la SUNAT, el deber de acatar todo mandato judicial,contenido en el Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del PoderJudicial (artculo 4).

    De acuerdo a lo expuesto, la SUNAT no tiene la facultad paradeclarar improcedente el pedido de informacin del Juzgado, nimucho menos para calificar cundo procede y cundo no procedelevantar la reserva tributaria, porque al hacerlo est interfiriendo conel desempeo de la funcin jurisdiccional, e impidiendo que el PoderJudicial administre justicia correctamente, de acuerdo a su mandatoconstitucional. Ms an, si tenemos en cuenta que la calificacin de

    los requisitos de las excepciones a la reserva, corresponde alpropio rgano jurisdiccional.

    En tal sentido, consideramos que no existe oposicin entre normasconstitucionales y legales referidas a la calificacin de lasexcepciones a la reserva tributaria y a la obligacin de acatar unmandato judicial, porque ambas normas tienen como punto deencuentro la efectividad y eficacia de la administracin de justicia enel pas.

    4. Consecuencias del incumplimiento de un mandato judicial

    De acuerdo a lo establecido en el Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial, los funcionarios de la SUNAT quedeclararon improcedente la solicitud de informacin del Juzgado y quepor tanto calificaron el contenido del mandato judicial, restringiendosus efectos e incumplindolo, podran haber incurrido enresponsabilidad administrativa o penal.

    La norma legal sealada, establece tambin que los jueces estn

    facultados para imponer la sancin de multa a las entidades de la

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    administracin pblica que incumplan con remitir la informacinnecesaria para el esclarecimiento del proceso a su cargo.

    Con relacin a la responsabilidad administrativa, consideramos queexiste un deber genrico contenido en la Constitucin Poltica paratodo funcionario y servidor del Poder Ejecutivo, de cumplir y hacercumplir las resoluciones judiciales, en vista que corresponde a dichopoder garantizar el ejercicio de una correcta administracin de justiciaen nuestro pas. En cualquier caso, dicha responsabilidadadministrativa deber ser establecida por el rgano de controlcorrespondiente.

    En el mismo sentido, el Cdigo Procesal Civil en su artculo 53establece como facultades coercitivas del juez, imponer multacompulsiva y progresiva a quien no cumple sus mandatos con arregloal contenido de su decisin, as como disponer la detencin de quienresiste su mandato sin justificacin.

    Adicionalmente, el Cdigo Penal, tipifica como delito contra laadministracin pblica, en su artculo 368, la resistencia ydesobediencia a la autoridad, es decir a la orden impartida por unfuncionario pblico en el ejercicio de sus atribuciones.

    Aplicando el tipo penal descrito al presente caso, tenemos que elSegundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, orden a laSUNAT proporcionar informacin sobre las empresas a cargo deldemandado con el objeto de mejor resolver el proceso de alimentosseguido ante el mismo. Es decir, le orden levantar la reservatributaria y los funcionarios de la SUNAT declararon improcedente elpedido de informacin del Juzgado, resistindose a cumplirlo; con locual, podemos afirmar que, en este caso, se configurara el referidodelito.

    Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que el ltimo prrafo del

    artculo 85 del Cdigo Tributario, establece que no incurren enresponsabilidad aquellos que se abstengan de proporcionarinformacin por estar comprendida en la reserva tributaria.

    Sin embargo, dicha exoneracin de responsabilidad no se aplica en elpresente caso, ya que, de conformidad con lo expuesto, cuandoellevantamiento de la reserva tributaria es ordenado por el juez,rgano jurisdiccional a quien corresponde calificar que los requisitosde la excepcin se presenten; dicho mandato debe ser ejecutado, sinque su contenido o sus fundamentos sean calificados o sus alcancessean restringidos o interpretados por aquel funcionario pblico que

    debe acatarlo.

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    En conclusin:

    1. Toda autoridad administrativa est obligada a acatar y a darcumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de una autoridadjudicial competente y no puede calificar el contenido de estasdecisiones judiciales ni interpretar sus alcances. Por ello, la SUNATno puede constituirse, en ningn caso, como intrprete mximo de laConstitucin.

    2. El inters superior del nio debe primar frente a la reserva tributaria,pues el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurdico de esteinters superior obliga a las autoridades a garantizar los derechos delos nios y de las nias. Ello significa que los jueces deben sustentarsus decisiones jurisdiccionales en aquellas interpretaciones quepermitan la vigencia de este inters superior y una proteccinconcreta de los derechos de nios y nias.

    3. En una misma lnea de argumentacin, el inters superior del niotampoco puede subordinarse a la ficcin legal de la persona jurdica,pues la investigacin acerca de la persona fsica obligada a prestaralimentos tiene que extenderse al mbito en el que participa slo ocon otras personas para la obtencin de un provecho econmico.

    4. La informacin solicitada por el juez en el caso objeto de anlisis,relacionada con las empresas de la sociedad conyugal, resultabaindispensable a efectos de lograr una justa determinacin de lapensin de alimentos.

    Por todo lo expuesto, la Defensora del Pueblo ratifica el contenido de laResolucin Defensorial N 058-99/DP.