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227 Carlos Soriano Cienfuegos * … latentem explicare definiendo, obscuram explanare interpretando, ambigua primum videre, deinde distinguere… Cicerón Sumario: I. Planteamiento. II. Ambigüedad y vaguedad normativas. III. Técnicas definitorias y figuras afines del legislador. I. Planteamiento En una famosa frase, advierte Goethe sobre la desventura que trae consigo la gene- ralidad de los conceptos, con lo que parece recomendar mantenerse alejado de las definiciones, como de toda abstracción, por corresponder esta actividad a la arro- gancia y a la presunción del espíritu: en efecto, escribe en sus Máximas y reflexio- nes, 1 Allgemeine Begriffe und großer Dünkel sind immer auf dem Weg, entsetzliches Unglück anzurichten”. Pero no sólo de este pensador, ni reciente, es la advertencia... Colocados en el ámbito jurídico, aún resuena la cauta admonición de Javoleno Prisco 2 sobre el riesgo (periculum) que entraña definir, por lo menos en el contexto del ius por antonomasia, y a causa de la irresistible fuerza de la realidad. En opinión del jurisconsulto, “Omnis definitio in iure civili periculosa est: parum 3 est enim, ut non subverti posset”. Aun cuando referida a las definiciones jurisprudenciales, y I ndeterminación discursiva y técnicas definitorias del legislador * Miembro del Sistema Nacional de Investigadores – conacyt. Profesor de Argumentación jurídi- ca, Facultad de Derecho, Universidad Panamericana. 1 Allgemeines, Ethisches, Literarisches, II, 3. 2 11, epist., D. 50, 17, 202. 3 Se trata de la grafía aceptada comúnmente, en demérito de la preferida por Haloander, editio Norembergae, 1529.

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227

Carlos Soriano Cienfuegos*

… latentem explicare definiendo, obscuram explanare interpretando,ambigua primum videre, deinde distinguere…

Cicerón

Sumario: I. Planteamiento. II. Ambigüedad y vaguedad normativas. III. Técnicas definitorias y figuras afines del legislador.

I. Planteamiento

En una famosa frase, advierte Goethe sobre la desventura que trae consigo la gene-ralidad de los conceptos, con lo que parece recomendar mantenerse alejado de las definiciones, como de toda abstracción, por corresponder esta actividad a la arro-gancia y a la presunción del espíritu: en efecto, escribe en sus Máximas y reflexio-nes,1 “Allgemeine Begriffe und großer Dünkel sind immer auf dem Weg, entsetzliches Unglück anzurichten”. Pero no sólo de este pensador, ni reciente, es la advertencia...

Colocados en el ámbito jurídico, aún resuena la cauta admonición de Javoleno Prisco2 sobre el riesgo (periculum) que entraña definir, por lo menos en el contexto del ius por antonomasia, y a causa de la irresistible fuerza de la realidad. En opinión del jurisconsulto, “Omnis definitio in iure civili periculosa est: parum3 est enim, ut non subverti posset”. Aun cuando referida a las definiciones jurisprudenciales, y

Indeterminación discursiva y técnicas definitorias del legislador

* Miembro del Sistema Nacional de Investigadores – conacyt. Profesor de Argumentación jurídi-ca, Facultad de Derecho, Universidad Panamericana.

1 Allgemeines, Ethisches, Literarisches, II, 3.2 11, epist., D. 50, 17, 202. 3 Se trata de la grafía aceptada comúnmente, en demérito de la preferida por Haloander, editio

Norembergae, 1529.

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pese a ser posible delimitar el contexto de la postura (sobre lo que ahora no puede más que guardarse silencio), no hay por ello merma en el alcance de sus palabras. Pero, a decir verdad, tampoco parecen haber caído en tierra fértil.

La práctica de la definición se encuentra muy difundida entre los juristas, lo que ha sido justificado por algún maestro contemporáneo4 en la necesidad de la ciencia del derecho por contar con definiciones y conceptos, e incluso ha llevado a algún otro, no de menor prestigio,5 a calificar al jurista como “un professionel de la definition”.

Sin embargo, esta exposición no está centrada en el añoso tema de las defini-ciones de los juristas, sino en las observaciones que la moderna teoría del derecho6 ha formulado sobre diversos aspectos del discurso del legislador, especialmente re-lacionados con las técnicas definitorias y otras figuras afines presentes en los textos normativos, como instrumentos destinados a combatir, en mayor o menor medida, la indeterminación del derecho como fenómeno lingüístico.

También el legislador define, pese a la reiterada opinión de los juristas consis-tente en que a la ley no corresponde otra tarea que disponer o reglar conductas, esto es, que definir está fuera de su objeto,7 postura que hunde sus raíces en cuestiones ideológicas referidas a la dicotomía entre producción y aplicación del derecho, así como en el oscuro entendimiento que en ocasiones se presenta respecto de la na-turaleza y de las muy diversas formas y funciones que puede asumir la definición.

El propósito de este trabajo es contribuir al esclarecimiento de la problemática referida al uso de dichas técnicas en los textos normativos, señalando a priori que las definiciones contenidas en éstos son muy frecuentemente consideradas como enunciados descriptivos de fenómenos, y no como proposiciones que atribuyen un nombre a los mismos, o sea, es posible identificar una reiterada confusión entre de-finiciones reales y nominales, a la par que continuamente se formula por parte de los

4 Carnelutti, Francesco, Metodologia del diritto, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Padua, 1939.5 Dabin, Jean, La technique de l’élaboration du droit positif spécialement en droit privé, Bruylant –

Recueil Sirey, Bruselas—París, 1935, p. 111.6 Paradigmáticamente, la doctrina italiana, seguida por estas líneas.7 Por ende, cuando lo hace, el intérprete no queda vinculado; la opinión se remonta siglos atrás: por

ejemplo, Modestino, 1, reg., D. 1, 3, 7. También la tradición canónica toma este aspecto de la finalidad de las leyes, como recoge la Concordia Discordantium Canonum (o Decreto de Graciano), Prima pars, Dist. IV, C. 1 (Quare leges sint factae); en una antigua fuente de la tradición castellana, Forum Iudicum, lib. I, tit. II, V (Quare fit lex). Entre muchos contemporáneos, Soler, Sebastián, Las palabras de la ley, FCE, México, 1969, p. 172: cuando una palabra es utilizada por el legislador, adquiere, eo ipso, “un inequívoco sentido dispositivo. No narra ni aconseja ni se burla; manda, y entiende mandar…”.

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juristas la crítica de que un mismo término puede contar con varias definiciones en razón de la diversidad de las circunstancias, desconociendo las funciones que pue-den proveer tanto las denominadas léxicas (o lexicológicas) como las redefiniciones.

Estos aspectos suelen sumarse al error de pasar por alto la indeterminación de todo fenómeno lingüístico -naturalmente presente en los textos legales, ambi-güedad y vaguedad- enfatizado por los diversos usos de los términos (no siempre normativos, sino también fácticos), así como por las relaciones entre los distintos niveles del discurso jurídico (lenguaje y metalenguaje).

Es claro que toda norma jurídica debe inscribirse en el contexto de los lengua-jes prescriptivos, pero como se destaca en estas páginas, el discurso del legislador concentra las más variadas realidades, y debe afrontar la indeterminación mencio-nada, mediante instrumentos con los que se pretende asegurar una mejor inteligen-cia de sus disposiciones y, con ello, la eficacia misma de la norma (ley, reglamento, circular, decreto…).

Cuando el legislador define no despliega una actividad gnoseológica, reservada en exclusiva a la doctrina, sino que se sirve de un instrumento que por lo general le per-mite articular su discurso, delimitando el ámbito de aplicación de grupos más o menos amplios de normas, o, en algunos casos, precisando la disposición contenida en ellas.

El tratamiento de los temas señalados partirá de las características presentes en todo fenómeno lingüístico, aunque referidas de modo especial a la ley, para exponer con posterioridad las técnicas definitorias y otras figuras afines identifi-cables en su discurso.

II. Ambigüedad y vaguedad normativas

Se trata de dos rasgos presentes en todo fenómeno lingüístico, y por ende, también en el derecho, sobre los que existe una abundante literatura.8

La ambigüedad de un término o enunciado se refiere a los diversos significados que pueden registrarse en contextos que no posibilitan determinar un uso actual. En otras palabras, no deben confundirse ambigüedad y polisemia (o equivocidad): que un término comprenda varios significados no es novedad, pero sólo será am-biguo si el contexto no es suficiente para identificar cuál de ellos es el empleado.

8 Una sintética exposición de estos temas en el contexto del derecho como fenómeno lingüístico, con referencias bibliográficas, en una obra de mi autoría, Derecho y lenguaje. Una introducción a su problemática, Facultad de Derecho – Universidad Panamericana, 1995, pp. 78 ss.

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“Factor” es un vocablo polisémico (o equívoco), pero sería muy difícil encon-trarse ante el caso de no poder precisar si se alude al director de un establecimiento mercantil9 o a una “cantidad o expresión que se multiplica para formar un producto”.

En cambio, es ambiguo el significado de “confusión” en un enunciado que la encuadre (simplemente) como figura del derecho civil o incluso del derecho pa-trimonial; ambigüedad que se transformaría en polisemia (jurídica) en contextos como “la confusión opera cuando los predios…” o bien “si el crédito extinto por confusión…”, es decir, cuando se haga uso de la dicotomía entre derechos reales y derechos de crédito.

En algún supuesto, la ambigüedad de un término alcanza la totalidad del enunciado -la norma, en esta exposición- de manera que es imposible determinar con certeza cuál, entre los posibles, es el significado al que se alude en concreto, aun recurriendo al contexto.10 Un ejemplo elocuente lo ofrece el sintagma “prin-cipios generales del derecho” del artículo 14 constitucional, párrafo cuarto,11 pues no es dable precisar a qué objeto se alude: los mismos criterios jurisprudenciales de los tribunales parten de esta ambigüedad.12 Claro que dicha ambigüedad no hace nugatoria la aplicación de la norma, sino que, por el contrario, es precisamente a partir de ello que los intérpretes pueden obtener una (provechosa) “elasticidad” de la disposición.13

9 En términos del artículo 309 del Código de Comercio. Salvo observación especial, los ejemplos están referidos a normas del ordenamiento mexicano.

10 Quienes se dedican al estudio histórico de algún ordenamiento positivo, y más entre más antiguo, se enfrentan a una ambigüedad “especial”, causada por la escasez de datos (arqueológicos), como cuando los romanistas se preguntan a qué dediticii se refiere el fragmento encontrado de la constitución Antoniniana.

11 “Artículo 14… En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

La misma disposición en el Código Civil Federal: “Art. 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resol-verán conforme a los principios generales de derecho”.

12 Por ejemplo, registro: 357,113; tesis aislada; materia(s): común; Quinta Época; instancia: Tercera Sala; Semanario Judicial de la Federación, LV; p. 2642: “Principios generales de derecho… pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente suple-toria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser consi-derados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido … impreciso <ambiguo>…”.

13 Luzzati, junto con otros tratadistas, advierten que no es siempre desfavorable la ambigüedad (ni la vaguedad); al contrario, en ocasiones es deseable y hasta buscada por el propio legislador, Compendio di filosofia del diritto, Giappichelli, Turín, 2001.

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Por su parte, la vaguedad de un término o de un enunciado se presenta ante el supuesto de que se cuente no sólo con hipótesis comprendidas con certeza, y otras, excluidas en su uso, sino también con casos límite, es decir, inciertos, respecto de la posibilidad de recurrir al término o al enunciado en cuestión14.

En relación con esta ‘zona de penumbra’ como ha sido llamada, si se trata de una norma (enunciado prescriptivo), no hay certeza sobre si debe aplicarse o no, o si ya se ha aplicado, sobre si fue en realidad respetada o contrariada; obviamente, si se trata de una proposición descriptiva, hay vaguedad sobre su veracidad o falsedad.

La norma contenida en el artículo 723 del Código Civil Federal dispone que el patrimonio familiar (inalienable, imprescriptible, inembargable y exento de gra-vámenes) comprende “el mobiliario de uso doméstico y cotidiano”, sintagma que resulta vago, pues nadie dudaría que dicho sintagma puede emplearse para hacer referencia al lecho, y no existiría desacuerdo en no aplicarlo a una máquina que permita contar papel moneda; pero el lector podrá encontrar un sinfín de casos límite, es decir, casos en los que no hay consenso en que el uso de dicho sintagma sea válido, pero tampoco hay consenso en excluirlo del uso ante los mismos casos, como ante una computadora (ordenador)...15

14 “Me hallo frente a un caso o ejemplar concreto, cuyas características individuales he podido exa-minar en detalle, pero a pesar de todos mis empeños no sé si se trata de un ejemplo de la palabra general ‘X’, esto es, de un caso de aplicación de ella. Mi duda no se origina en falta de información acerca del objeto; sé todo lo que necesito saber de él. Ella se origina en que no sé bien dónde termina el campo de aplicación de la palabra ‘X’ y este caso parece hallarse en las proximidades de esos desdibujados linderos, cuya ubicación no puedo precisar. Más fundamental aún: tengo la impresión de que carece de sentido hablar aquí de límites precisos… Todo cuanto podemos decir es que hay casos centrales o típicos, frente a los cuales nadie vacilaría en aplicar la palabra, y casos claros de exclusión respecto de los cuales nadie dudaría en no usarla. Pero en el medio hay una zona más o menos extendida de casos posibles frente a los cuales, cuando se presentan, no sabemos qué hacer”: Carrió, Genaro, Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pp. 31 s.

15 Muchas normas incluyen valoraciones o suponen la ponderación de circunstancias para su apli-cación: así, por ejemplo, ¿cuándo se está en presencia de una “notoria” inexperiencia que lleve a alguien a lucrar “excesivamente” con “evidente” desproporción respecto de lo que él se obliga? Se alude al artículo 17 del Código Civil Federal: “Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexpe-riencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios…”.

Este problema corresponde a la discrecionalidad permitida por la norma al intérprete, concreta-mente al juez, y se vincula más propiamente con la motivación de la resolución judicial, que con el problema (lingüístico) de la vaguedad (opinión opuesta a la presentada en nuestro trabajo, Derecho y lenguaje…, cit., p. 80).

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En alguna medida, toda formulación lingüística es indeterminada, y es cierto que la vaguedad puede reducirse, por ejemplo, mediante interpretación, aunque no puede cancelarse en modo absoluto: ello obedece en parte a que la misma inter-pretación es una expresión lingüística, pero más significativamente a lo que podría llamarse vaguedad “potencial”.

Se trata de que siempre pueden presentarse casos nuevos de indeterminación, circunstancia que ha sido advertida con nitidez por Perelman,16 al sostener que incluso los textos legislativos que pueden reputarse como los más claros y contun-dentes resultan insuficientes para solucionar problemas hasta entonces imprevistos, en los que no podía haber pensado el legislador: es entonces cuando dejan de ser claros, porque ya no se conoce su alcance; ahora resultan vagos, y –en realidad– lo fueron siempre. Esto se denomina textura (o estructura) abierta del lenguaje.

También desde esta perspectiva, la existencia de vocablos indeterminados en la ley, conlleva igualmente alguna ventaja, la de no verse obligado a reformar su texto ante cada alteración más o menos significativa de la realidad, posibilitando la adaptación de la disposición justamente por medio de la interpretación.

No obstante, es importante no perder de vista que, al momento de aplicar la norma al caso concreto, el intérprete debe reducir tanto como sea posible su vaguedad, es decir, resulta interesante enfatizar cómo la reducción de la vague-dad encuentra, en el desarrollo de la actividad interpretativa, un límite pragmático, identificado con la finalidad propuesta por la propia interpretación.17

Así, por ejemplo, en la conocida polémica que ha divido la opinión de doc-trinarios y tribunales mexicanos respecto de la derogación o vigencia del artículo 1873 del Código Civil Federal,18 que se plantea en relación con el artículo tercero transitorio19, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédi-to, de suerte que ante un endoso que se haga sobre los mismos, el juzgador deberá conducir su interpretación (reducción de vaguedad) en la medida en que desee motivar la resolución conducente –y no para decir la última palabra en la disputa, desterrando toda sombra de vaguedad.

16 “Avoir un sens et donner un sens”, en Logique et analyse, n° 20, París, 1962, p. 238.17 Luzzati, Op. cit., p. 187 s. Este autor, sin embargo, plantea la vaguedad desde una perspectiva

distinta a estas líneas, pues considera que la norma es vaga cuando existen casos concretos sobre los que no se está en posibilidad de decidir si corresponden o no al tipo abstracto contenido en la norma, de modo que reputa la vaguedad como una característica del significado (no refiriéndola, directamente, a los enunciados). Al parecer, Carrió estaría en la misma línea de estas páginas; véase la nota 14.

18 “Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador”.

19 “Artículo tercero… Se derogan todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a la presente”.

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En síntesis, al hablar de vaguedad de las normas deben tomarse en conside-ración los aspectos descritos, especialmente para determinar que una vaguedad “absoluta” sólo se presentaría cuando la proposición contenida en el enunciado normativo es interpretada, a su vez, en términos de un enunciado igualmente vago, de modo que subsistiera la presencia de casos límite, ante los cuales habría que afinar la norma (y su enunciado interpretativo).

En este punto, se advierte que el famoso artículo 4° del Code Napoléon (prohi-bición del non liquet), y con él todos los textos normativos que lo incorporaron por “recepción”, se colocan en la perspectiva de ser siempre posible para el juez definir el límite de aplicación de cualquier norma, aun cuando “oscura o insuficiente”.20

III. Técnicas definitorias y figuras afines del legislador

1. Definiciones reales y nominales

Un expediente con el que cuenta el legislador para combatir o reducir en alguna medida la indeterminación de su discurso es la definición.

En la actualidad, se entiende propiamente por ‘definición’ la atribución ex-presa de significado a una palabra. Sin embargo, no puede ignorarse que históri-camente, también en el ámbito jurídico, se ha usado el término “definición” para indicar no una proposición que atribuye significado a una palabra, sino más bien una descripción del fenómeno distinguido por ella. Se trata de la dicotomía entre definiciones “nominales” y definiciones “reales”.

Entre quienes se han ocupado de estas cuestiones, se recuerdan ahora –por ser muy elocuentes al respecto– los nombres de Hayakawa y de Aristóteles: el primero, citado como representante de la moderna inteligencia de la actividad definitoria, señala: “Definitions do not tell us anything about the things for which a word stands; they merely direct us to use words in certain ways… Definitions, contrary to popular opinion, tell us nothing about things… Definitions should be understood as ‘state-ments about language’ ”.21 Una perspectiva diferente se encuentra en Aristóteles.

20 “Art. 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia” del Código Civil Federal (el modelo francés: “Le juge qui refu-sera de juger, sous pretexte du silence, de l’obscurité ou de l’insuffisance de la loi, pourra être poursuivi comme coupable de déni de justice”).

21 Language in Action, Harcourt, Brace & Co., Nueva York, 1940, pp. 116 s., 128.

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En sus Topica postula que una definición es una expresión que significa la esencia de algo, y consta de género y diferencia de lo que es definido.22

Esta distinción entre ambos tipos de definiciones comúnmente es pasada por alto al momento de realizar actividades interpretativas sobre los textos normativos, produciendo no inocuos resultados…

Así, la expresión definitoria “El depósito es un contrato por el cual el deposi-tario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa…”23, puede entenderse de dos maneras básicas, a saber: como definición nominal está referida al uso del término “depósito”, es decir, en esta explicación se aborda el vocablo “depósito” (o más pro-piamente, su significado). Como definición real se traduce en una síntesis represen-tativa de la esencia de dicho tipo convencional, o sea, la proposición definitoria está centrada no en la nomenclatura o denominación, sino en el fenómeno contractual que es el “depósito”.

Las fórmulas definitorias presentes en la ley pueden ser interpretadas en uno u otro modo, de suerte que cobra relevancia el contexto en el que se inserta el discurso, siendo impropio en cualquier caso ignorar la lógica en la que se sitúa la definición –o como nominal o como real. Las exposiciones suelen partir de un uso nominal del término, y muchas veces pretenden presentar como conclusión una síntesis que enfatice las características (esenciales) del fenómeno examinado.

A esta summa divisio definitionum –como podría denominarse esta fundamen-tal y generalísima dicotomía– se agregan otras más. Partiendo de la rama de las nominales, interesa distinguir las definiciones que describen usos lingüísticos de aquellas que los sugieren o proponen, pues una actividad es registrar el significado de un término en sus varios contextos (definiciones ‘léxicas’ o ‘lexicológicas’), y otra diversa, introducir una nueva palabra o atribuir a una existente un significado nove-doso (definiciones “estipulativas”). Dentro de éstas, pueden individualizarse ulteri-ormente las ‘explicativas’ –o ‘redefiniciones’– cuando partiendo de un uso presente, se persigue el propósito de eliminar la ambigüedad y/o la vaguedad de un término, reformulando con mayor rigor las condiciones de su empleo.

En virtud de la función desempeñada por las definiciones léxicas, puede juzgarse la verdad o la falsedad de los usos registrados con los que efectivamente posee, lo que no es posible respecto de las estipulativas, sobre las cuales sólo podrá hablarse de la oportunidad o no de introducir el término o el significado novedosos.

22 101b38; 139a28—29 (lo que la distingue del predicable denominado ‘propiedad’: que pertenece a una especie en particular y a ninguna otra, y aunque no sólo se predica de la especie, sino que también es convertible, no esclarece la esencia de la cosa, como la definición).

23 Art. 2516 del Código Civil Federal.

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De hecho, cualquier contexto provisto de sentido o capaz de ofrecer un senti-do es susceptible de contar con nuevas interpretaciones o con nuevos significados, siempre que los anteriores se presenten como insuficientes (por incompatibilidad o por haberse vuelto obsoletos) para alcanzar los resultados pragmáticos a los que se endereza el proceso interpretativo como a su fin, bien sea en problemas actuales o puramente dogmáticos. El mayor problema que presenta por tanto la interpre-tación es cómo controlar la actividad interpretativa, cómo asegurar que las nuevas interpretaciones y los nuevos significados son legítimos, cómo descubrir que los pasados han cedido realmente su lugar a las nuevas y que no se trata de un capri-cho del intérprete.24

2. Definiciones creadas a partir del procedimiento clasificatorio

Ya se ha tenido ocasión de poner de relieve la importancia de la distinción entre las definiciones nominales y reales: en enunciados como el ejemplo propuesto (“el depósito es un contrato…”), se advierte con nitidez que sus posibles interpretacio-nes oscilan entre considerarlo o como una clasificación sintética de fenómenos, o bien, como una definición que refleja nominalmente dicha clasificación, lo que constituye en definitiva un reflejo de que las proposiciones pueden referirse tanto a hechos (cosas), como a palabras (términos).

Lo anterior significa que la proposición de la que se trata puede constituir una clasificación de objetos nombrados de una manera determinada (denominación que se da por descontada en la exposición, es decir, el discurso no se centra en este aspec-to), pero también puede tratarse de una definición del significado de ciertos térmi-nos que sirven para indicar fenómenos, individualizados mediante una clasificación.

Es cierto que ambos casos parten del dato común que es la capacidad descripti-va de la clasificación, de acuerdo con la cual se atribuye a un cierto fenómeno (spe-cies) lo que es propio de la clase a la que se adscribe tal fenómeno (genus), además de identificar lo que distingue dicho fenómeno de otros del mismo género (differen-tia); 25 sin embargo, también es cierto que la actividad de clasificar un fenómeno en

24 Al respecto, puede verse nuestro trabajo, A propósito de la naturaleza jurídica. Una introducción a la teoría del derecho, Posgrado en Derecho–Universidad Panamericana, tesis doctoral, 2005, p. 199.

25 “Es, pues, evidente que las especies participan de los géneros, pero los géneros no de las es-pecies; pues la especie recibe la definición del género, pero el género no recibe la de la especie” (Aristóteles, Top., 121a12—15). Una exposición detallada sobre el género y la especie, sin pasar por alto la diferencia específica (y el accidente), en A propósito de la naturaleza jurídica…, cit., pp. 63 ss.

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atención a sus características, es diversa a la de relacionar el fenómeno con un tér-mino: en el contexto de la teoría de la definición, se estaría ante una de corte real, o nominal (presentada en el esquema per genus et differentiam), respectivamente.

Pero el método anterior no es el único en el que la definición se sirve del proce-dimiento clasificatorio: en este supuesto, los teóricos identifican también los casos en que la proposición está centrada en la ‘extensión’ de los términos.

Resulta interesante destacar que en estas hipótesis no se presenta la proble-mática señalada a propósito de las definiciones reales y nominales, por cuanto las primeras están vinculadas con la noción de ‘esencia’, como se ha puesto de relieve líneas arriba26 al recordar la diferencia que en el pensamiento de Aristóteles guarda la definición respecto de la propiedad, como predicables. Ciertamente, la técnica utilizada en la división del género en sus especies no se agota necesariamente en poner de manifiesto las características del género, puesto que el criterio clasificato-rio puede ser tan variado como se desee. En lógica, esto encuentra explicación si se atiende a que la esencia se vincula lingüísticamente con la ‘intensión’ (o ‘compren-sión’) y no con la ‘extensión’ de los vocablos.

Entre las definiciones ‘extensivas’ se recuerdan todas aquéllas del tipo al que co-rresponde el artículo 75 del Código de Comercio, en el que se comprende el grupo de casos a los que la ley considera como “actos de comercio”, lo que inmediatamen-te permite apreciar que el procedimiento clasificatorio que le sirve de fundamento no consiste, como en el caso anterior (el depósito como contrato), en colocar una especie (depósito), dentro del género (contrato), sino más bien, en desagregar el género (acto de comercio) en las especies que lo integran (adquisiciones, enaje-naciones, alquileres de mercaderías con fines de lucro; empresas de suministros; operaciones bancarias, etc.)

Si la clasificación se presenta en forma de dicotomía, es decir, si las especies pueden encuadrarse en uno u otro género en forma excluyente, y (por lo menos) una categoría se encuentra clausurada (numerus clausus), también pueden cata-logarse como definiciones “extensivas” aquéllas a las que se arriba por exclusión, como en el caso de derechos reales y derechos de crédito.27

26 Nota 22.27 Es el parecer de Tarello, L’interpretazione della legge, 1980; según Lantella (en Definizioni giuri-

diche e ideologie, 1979), a este tipo de definiciones también corresponde la de ‘progenitor’, que significa padre o madre.

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3. Otras técnicas definitorias del legislador

Además de los señalados, en los textos legales existen otras técnicas definitorias, como las llamadas ‘parentéticas’ y ‘por rótulo’ (vinculadas a la inteligencia nominal de la definición). Se afirma que las primeras encuentran su origen histórico en los textos legislativos de tradición germana, especialmente teniendo en mente el Código Civil Alemán (BGB, Bürgerliches Gesetzbuch), como en el caso del pará-grafo 1191, párrafo 1, relativo a una peculiar figura de garantía real, cuyo nombre está señalado entre paréntesis al final de la descripción hecha por la norma: “Ein Grundstück kann in der Weise belastet werden, dass an denjenigen, zu dessen Guns-ten die Belastung erfolgt, eine bestimmte Geldsumme aus dem Grundstück zu zahlen ist (Grundschuld)”.28

Cuando la disposición es introducida por un rótulo que la antecede, se está ante una definición “por rótulo”, de modo que se obtiene a partir de la confrontación de la palabra o sintagma que está siendo definido (definiendum), y la proposición defini-toria (definiens). Frecuentes en las leyes italianas, también se encuentran ejemplos en las normas mexicanas; por ejemplo, en el libro primero del Código Penal para el Distrito Federal: “Artículo 18. (Dolo y Culpa)… Obra dolosamente el que, cono-ciendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. Obra culposamente…”.

En la inteligencia de la definición como el acto de atribuir un significado a una palabra, las parentéticas y las que se efectúan por rótulos se colocan en los extremos, de suerte que para constatar que se trata de una definición, se re-quiere identificar una función específicamente definitoria en el uso del término o sintagma comprendido en el paréntesis o rótulo: en efecto, podría tratarse -úni-camente- de un uso con el que cuenta un término en cierto contexto, lo que se denomina como definición “implícita” (como parece ser el artículo 11 del código

28 La doctrina civilista, particularmente interesada en la figura, la ha llamado ‘deuda territorial’ en nuestra lengua.

29 “Artículo 11. (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del delito son aquéllos en que se concretan los elementos de su descripción legal”: efectivamente, si hay alguna entidad en el sintagma ‘momento del delito’, significará aquél (momento) en el que se concretó el tipo (lo que, desde mi punto de vista, es un dato implícito). Si se abandona el nivel legal (lenguaje) y se pasa al doctrinal (metalenguaje), tal vez pudiera formularse una (auténtica) definición cuando se diga algo como “En el derecho penal, el ‘momento’ es entendido como el episodio temporal en el que los elementos descritos por la norma son actualizados…”.

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penal citado);29 o bien –todavía más simplemente– de una ‘mención’ hecha de las palabras empleadas en un determinado texto legal (como en el artículo 21 del mismo ordenamiento criminal).30

En todos los casos anteriores, los métodos de las definiciones que han sido ana-lizados consienten la sustitución del definiendum por su equivalente, el definiens, sin estar esta sustitución supeditada a contexto alguno; por esta razón, se catalogan como definiciones ‘directas’:31 no todas las definiciones tienen esta propiedad, desde el momento que algunas no son aptas sino para ofrecer un enunciado equivalente respecto de otro en determinados contextos solamente (definiciones ‘contextuales’, que obiter dictum no agotan el grupo de las ‘indirectas’).

El hecho de que las leyes contengan con cierta frecuencia referencias a concep-tos relacionales da a este tipo de definiciones importancia: partiendo del artículo 293 del Código Civil Federal, podría ofrecerse una definición de “pariente consan-guíneo” como “A es pariente consanguíneo de B” significa “A y B son descendientes de un mismo progenitor”, que formulada en modo directo sería “pariente consan-guíneo” es “la persona que tiene el mismo progenitor que otra”.32

Dentro de las definiciones contextuales se encuentra el tipo de la ‘condicional’, es decir, aquélla en la que el definiens corresponde al esquema ‘si… entonces…’, y en las que los rasgos o propiedades de un objeto no son relevantes, sino más bien, la manera en la que reacciona ante determinadas circunstancias: “X es una cosa divisible” significa “Si X se fracciona físicamente, entonces cada parte conserva la función del todo”.

Cuando el definiens describe una experimentación (y los resultados condu-centes), la definición se denomina “operativa”; así, por ejemplo, a partir de las dis-posiciones contenidas en los numerales 3.15, 4 y 9.1 de la norma oficial mexicana NOM-089-SSA1-1994, se puede formular la siguiente definición de “patógeno” para la industria cosmética: “X es un patógeno” significa “Si X es incubado en un

30 “Artículo 21. (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la eje-cución o impide la consumación del delito, no se le impondrá la pena o medida de seguridad…”: más que definir en qué consiste ‘desistimiento’ o ‘arrepentimiento’, el rótulo anuncia (menciona) que de esto trata la disposición.

31 Esta sustitución directa hace evidentemente referencia a la convertibilidad de los términos.32 “Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden

de un mismo progenitor…”. Nótese que el artículo no recurre a expresiones del tipo “es el vínculo que existe”; sin embargo, como se utiliza el verbo “ser”, parece elidido el propio definiendum, de modo que se lee “El parentesco de consanguinidad es el (parentesco) que existe…”. Suficiente sería: “El parentes-co de consanguinidad existe entre personas…”.

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diluido 1:100 ó 1:1000 de caldo Letthen modificado, durante 7 días a 30°C, e ino-culado en un medio de cultivo diferencial por 24 horas de 33°C a 37°C, entonces se advierte su presencia en colonias pequeñas azul negro en la parte central con brillo metálico verdoso a la luz reflejada”.

Este tipo de definiciones, aunque relacionado, no se identifica con las que se obtienen ‘por cuantificación’: ‘pol’ es “la sacarosa aparente distribuida mayormente en la parte del tallo de la caña de azúcar desde su base hasta los entrenudos 8 a 10”; ‘cogollo’ es “la parte del tallo de la caña de azúcar superior a los entrenudos 8 a 10”, según las definiciones que pueden formularse a partir de la ley.33

Además de las que contienen métodos y cuantificaciones, hay definiciones que relacionan el definiendum con un objeto identificado por su origen (‘tequila’ como “destilado del agave azul cultivado en la zona…”; ‘parmesano’ como “queso pro-ducido en la zona…”), o como resultado de un proceso productivo: en la industria de la caña de azúcar, “coproducto” es “todo producto intermedio o final obtenido a partir de los residuos del proceso agrícola e industrialización de la caña de azúcar”.34

4. Figuras afines a la definición

En el discurso legislativo no sólo existe la diversidad de formulaciones definitorias expuesta en las líneas anteriores, sino que también hay otras figuras que les son próximas, pero que no pueden encuadrarse dentro de su misma categoría, lo que para el intérprete se traduce en un elemento más por desentrañar en el contexto de una disposición normativa.

En efecto, sólo en algunos casos el legislador anticipa que ofrecerá una defini-ción –lo que es frecuente en el supuesto de las normas técnicas, que suelen contar con apartados expresamente destinados a compendiar las ‘definiciones’ que serán útiles durante el desarrollo del texto dispositivo–; pero el intérprete experto sabe muy bien que no debe reputar como infalibles las palabras de la ley… Es decir, una declaración del legislador no lo exime de cerciorarse de su veracidad.35

33 Ley de desarrollo sustentable de la caña de azúcar, artículo 68.34 Art. 104, segundo párrafo.35 A decir verdad, también pudiera haber otras causas (además de la confiada inexperiencia del in-

térprete) para no dudar de las palabras del legislador: es bien conocida la actitud de los glosadores frente a la declaración de Justiniano relativa a que el texto compilado por orden suya, no presenta antinomias, y que si así resulta, se trata sólo de una antinomia aparente que, en cualquier caso, puede superarse subtili animo…

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Además de que muchas definiciones son planteadas sirviéndose del procedi-miento clasificatorio, como ha sido ya advertido, resulta interesante señalar que la doctrina ha logrado identificar las figuras de la ficción y la relativa a las normas que compendian requisitos para que determinadas realidades sean relevantes desde un punto de vista jurídico.

Si la definición opera a nivel nominal (atribuyendo un significado a una pa-labra), la ficción actúa a nivel de los entes referidos por los nombres; se da por existente una situación que (en realidad) no lo es, o viceversa. Por ejemplo, para ‘definir’ una ‘posesión continua’, si es el caso, podría recurrirse al expediente que ofrece una ficción legal, a saber, la de quien fue “judicialmente mantenido o resti-tuido” (a pesar de que haya sido perturbado o despojado, o sea aunque en realidad su posesión no sea continua).36

No obstante, es fácil incurrir en el error de confundir esta figura de la ficción con las redefiniciones (ya tratadas líneas arriba), como si se considerara que ‘el pie de cría de los predios agropecuarios’ es reputado (por ficción) como “bien inmue-ble”37, siendo que realmente se está en presencia de una redefinición.

Una última figura presente en el discurso del legislador corresponde a las nor-mas que compendian listados de requisitos, figura que no debe reputarse como definición, sino más propiamente como proposiciones en las que se establecen re-quisitos formales de determinados instrumentos, cuya individuación no depende de la presencia de ellos: en otras palabras, justamente porque se presupone una definición de dicha realidad, es que puede haber una norma que prevé los requisi-tos que debe contener.

De esta manera, cuando el artículo 1795 del Código Civil Federal establece contrario sensu los elementos de validez del contrato, no debe considerarse que lo está definiendo, sino más bien, que supone su noción; igualmente, en el caso de las normas que señalan requisitos para las sentencias dictadas por los jueces (del tipo: “Las sentencias contendrán el lugar en que se pronuncien, nombres y apellidos de las partes, extracto de los hechos conducentes a los puntos resolutivos, consideracio-nes y fundamentos legales, resolutivos…”).

36 “Artículo 805. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mante-nido o restituido en la posesión” (Código Civil Federal).

37 Art. 750, X (Código Civil Federal): en esta norma referida a los bienes inmuebles, se escucha con fuerza el eco de una clasificación romana correspondiente a la antigua economía agraria; en este sentido, es una ventana al mundo que Quinto Mucio vio desaparecer, aunque no por completo, a juzgar por este dato normativo.

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Reputar estos supuestos como definiciones valdría tanto como sostener que ante la ausencia de uno solo de estos requisitos, la palabra ‘sentencia’ no podría em-plearse, es decir, que hablando de ‘sentencia’ es inimaginable el caso en el que no estén presentes todos y cado uno de aquéllos: afirmación que sería pronto falseada, puesto que la ausencia de varios de ellos no determina ni siquiera la nulidad de la resolución judicial –mucho menos su inexistencia.

Pero la relación entre la definición y la existencia (y validez) de un acto jurídi-co se presenta justamente como límite de esta exposición, cuyo propósito ha sido contribuir al esclarecimiento de la problemática referida al uso de dichas técnicas en los textos normativos.

Como ha sido analizado a lo largo de estas páginas, el discurso del legislador concentra las más variadas realidades, y debe afrontar la indeterminación de sus formulaciones lingüísticas, para lo cual cuenta no sólo con la gama reseñada de definiciones y sus diversos usos, sino también con otras figuras que, aunque afines, no es correcto encuadrar en la misma categoría.

La distinción de estos aspectos cumple ciertamente un importante rol en la ac-tividad doctrinal, pero es igualmente necesaria para el intérprete a quien compete la aplicación de textos normativos.