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1 EN LO PRINCIPAL: Evacúa informe. OTROSÍ: Acompaña documentos. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. PATRICIO GÓMEZ ERIZ, Abogado, en representación del recurrido BANCO SECURITY, en autos sobre recurso de protección caratulado: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LLACOLÉN S.A CON BANCO SECURITY”, ROL 10.529-2020, a SSa. I. respetuosamente digo: Por el presente acto vengo en evacuar informe solicitado en Recurso de protección interpuesto por Distribuidora y Comercializadora Llacolén S.A, representada legalmente por don Martín Scuncio Moro, en virtud del cual se solicita a Ssa Ilustrísima que se deje sin efecto el término unilateral de la cuenta corriente de mi representada, declarando como arbitrario e ilegal la conducta del Banco Security, tomando todas las providencias necesarias y pertinentes para poder fin al acto arbitrario e ilegal del recurrido, y en definitiva, que se disponga la restitución del derecho de esta parte como cuentacorrentista, ordenando la reapertura inmediata de su cuenta corriente”, por afectar, conforme lo entiende, las garantías constitucionales de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Como se demostrará a continuación el actuar de mi representada se ha ajustado a derecho siendo el recurso de protección intentado del todo improcedente e infundado. I.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DEDUCIDO. 1.- El Recurso de Protección planteado, dice relación con el cierre unilateral de la cuenta corriente de la recurrente, materializado por parte de mi representada e informada a la actora con fecha 22 de mayo de 2020. 2.- Señala que, dado su objeto social, celebró un contrato de cuenta corriente con mi representada, cuenta número N° 919557986, la cual califica como fundamental para el desarrollo de sus actividades económicas. 3.- Que, no obstante no haber tenido nunca problemas con el Banco Security relativos a incumplimientos de sus obligaciones, el día 22 de mayo de 2020 recibió un correo electrónico en

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Page 1: ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. · decir, es un contrato de confianza, celebrado en base a la calidad de las personas. Así, al ser estrictamente un contrato que

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EN LO PRINCIPAL: Evacúa informe. OTROSÍ: Acompaña documentos.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN.

PATRICIO GÓMEZ ERIZ, Abogado, en representación del recurrido BANCO SECURITY, en

autos sobre recurso de protección caratulado: “DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA

LLACOLÉN S.A CON BANCO SECURITY”, ROL 10.529-2020, a SSa. I. respetuosamente digo:

Por el presente acto vengo en evacuar informe solicitado en Recurso de protección

interpuesto por Distribuidora y Comercializadora Llacolén S.A, representada legalmente por don

Martín Scuncio Moro, en virtud del cual se solicita a Ssa Ilustrísima “que se deje sin efecto el

término unilateral de la cuenta corriente de mi representada, declarando como arbitrario e ilegal

la conducta del Banco Security, tomando todas las providencias necesarias y pertinentes para

poder fin al acto arbitrario e ilegal del recurrido, y en definitiva, que se disponga la restitución del

derecho de esta parte como cuentacorrentista, ordenando la reapertura inmediata de su cuenta

corriente”, por afectar, conforme lo entiende, las garantías constitucionales de los números 21 y 24

del artículo 19 de la Constitución Política.

Como se demostrará a continuación el actuar de mi representada se ha ajustado a derecho

siendo el recurso de protección intentado del todo improcedente e infundado.

I.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DEDUCIDO.

1.- El Recurso de Protección planteado, dice relación con el cierre unilateral de la cuenta

corriente de la recurrente, materializado por parte de mi representada e informada a la actora con

fecha 22 de mayo de 2020.

2.- Señala que, dado su objeto social, celebró un contrato de cuenta corriente con mi

representada, cuenta número N° 919557986, la cual califica como fundamental para el desarrollo

de sus actividades económicas.

3.- Que, no obstante no haber tenido nunca problemas con el Banco Security relativos a

incumplimientos de sus obligaciones, el día 22 de mayo de 2020 recibió un correo electrónico en

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que se le informaba que una solicitud de cierre de su cuenta corriente había sido acogida, solicitud

que el nunca habría realizado.

4.- Que, lo anterior le causa un “daño incalculable” pues el cierre de su cuenta, que califica

como arbitrario o ilegal, le impide el desarrollo de su actividad comercial, particularmente,

entorpecería un contrato celebrado con la Intendencia Metropolitana de Santiago relativo a

entrega de cajas de mercadería a familias necesitadas a consecuencia de la emergencia sanitaria

que afecta al país.

5.- Finalmente, indica que mi representada no habría dado razón de su actuar y que este

cierre unilateral de su cuenta corriente vulneraría las garantías contempladas en los números 21 y

24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual ha deducido la

acción de autos.

II. PRECISIÓN DE LOS HECHOS

6.- Antes de referirnos a los hechos que fundan el presente recurso, es necesario hacer

presente algunos antecedentes que respaldan la decisión de mi representada y que, unidos a la

normativa sectorial vigente, demuestran que su actuar lo ha sido conforme a derecho.

A) ANTECEDENTES QUE PRECEDIERON AL CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE DE LA

RECURRENTE.

7.- Don Martin Scuncio Moro, quien es el representante legal de la recurrente, junto a su

padre Alberto Scuncio y su hermano, son o eran socios de la empresa Inversiones Ramaja

Limitada. Dicha empresa, fue cliente de mi representada hasta enero de 2020, época en que se

procedió al cierre de sus cuentas corrientes.

El cierre de dichas cuentas fue el corolario de una investigación interna realizada por el

Banco ante la publicación en diversos medios locales e internacionales de una noticia relativa

irregularidades en torno a la exportación hacia Venezuela de cajas de alimentos de los Comités

Locales de Abastecimiento y Producción de dicho país, en la que figuraba envuelta la señalada

empresa.

Por lo anterior y en cumplimiento de su política de Compliance, contenidas en el Sistema

de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo relativo a materias de ley

19.913 y además en el Modelo de Prevención de Delitos atingente a la ley 20.393, el Banco decidió

proceder al cierre de las cuentas corrientes conforme a la aplicación de estrictas medidas de

prevención de delito que mi representada está obligado a seguir, el que se materializó en enero de

2020.

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Hacemos presente que por obvias razones de seguridad, dichas políticas y su

reglamentación no pueden ser de público conocimiento, sin perjuicio de lo cual mi representada

ha puesto a disposición de quien lo requiera, algunos antecedentes que ratifican la existencia de

estas políticas y su aplicación por el banco a todos sus clientes, no solo al recurrente de autos, y

que se encuentran disponibles para su lectura y descarga en el siguiente link

https://personas.bancosecurity.cl/info-publi/informativos-publicaciones.asp particularmente en la

pestaña “AML” o prevención de lavado de activos.

B) DEL CIERRE UNILATERAL DE LA CUENTA CORRIENTE DE LA RECURRENTE POR PARTE DE

BANCO SECURITY EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES.

8.- Fue precisamente a consecuencia de los hechos antes expuestos, que Banco Security

procedió a la revisión y moniteoreo de las empresas relacionadas con Inversiones Ramaja

Limitada, arrojando la investigación que, uno de sus socios, don Martin Scuncio Moro, figuraba

también como representante legal de la empresa Distribuidora y Comercializadora Llacolén S.A.

Advirtiendo la relación de las empresas y el sospechoso movimiento de grandes sumas de

dinero entre las cuentas de Inversiones Ramaja Limitada y Distribuidora y Comercializadora

Llacolén S.A, Banco Security, en aplicación de sus políticas de Compliance, contenidas en el

Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo relativo a materias

de ley 19.913 y además en el Modelo de Prevención de Delitos atingente a la ley 20.393, decidió

poner término al contrato de cuenta corriente con Distribuidora y Comercializadora Llacolén S.A y

procedió al cierre de la cuenta corriente de la misma.

Lo anterior se notificó a la referida empresa en forma legal, enviando carta certificada a su

domicilio con fecha 13 de mayo de 2020, tal como consta en antecedentes que se acompañan en

un otrosí de esta presentación.

9.- Así las cosas, el actuar de mi representada se encuentra del todo justificado por cuanto,

por una parte, la relación entre la recurrente y Banco Security tiene su origen en un contrato de

cuenta corriente, el cual efectivamente contempla la posibilidad de ponerle término sin expresión

de causa en cualquier momento de forma unilateral. Dicha cláusula guarda estricta relación con

la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria, el cual es intuito personae, vale

decir, es un contrato de confianza, celebrado en base a la calidad de las personas. Así, al ser

estrictamente un contrato que se funda en la confianza entre las partes, cuando esta se pierde,

habilita a cualquiera de ellas a ponerle término, sin estar obligadas – cualquiera de ellas - a dar

razón de los motivos de su decisión.

10.- Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando no existiera dicha cláusula contractual, el Banco de

todos modos estaría facultado para terminar en forma unilateral el contrato de cuenta corriente

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celebrado con la recurrente, pues se trata de un contrato de duración indefinida, en que

cualquiera de las partes puede poner término a la relación en la medida que no sea en forma

intempestiva, ni de mala fe, lo que se funda en el principio de autonomía de la voluntad y de

libertad contractual, establecido en el artículo 1545 del Código Civil. De lo contrario, se forzaría a

las partes a permanecer atadas perpetuamente, aun contra su voluntad.

11.- Refuerza lo antes expuesto lo indicado en el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de

Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el apartado II, numeral

10, norma que sí se refiere en específico al cierre de las cuentas corrientes bancarias, señala que

“La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a

petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No

debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro

de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de

la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco. En todo caso, será responsabilidad del

cliente dejar en la cuenta cuyo cierre se dispone, la necesaria provisión de fondos para la cobertura

de los cheques girados que a la fecha del cierre no hubieren sido cobrados, así como para el pago

de las eventuales comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren al banco, siempre que este

los hubiera comunicado a más tardar en esa oportunidad” (lo ennegrecido es nuestro).

De la sola lectura de la norma citada aparece que se contempla una facultad bilateral

respecto del cierre de una cuenta, vale decir, no se trata de una facultad privativa del banco que

ponga en una situación de indefensión al cliente, pues el también está facultado para solicitar el

cierre sin necesidad de expresar la causa.

12.- En el caso de autos, conforme a las cláusulas del citado contrato y la normativa sectorial

vigente, el ejercicio de esta facultad contemplaba para el Banco el envío de una carta al cliente

informando con la debida antelación, el cierre de la cuenta corriente y los productos asociados sin

necesidad de expresar la causa concreta por la cual se procede al cierre, procedimiento que, tal

como se acreditó en el proceso, fue cumplido por mi representada mediante el envío de la

respectiva carta al cliente. Así, el cierre de la cuenta corriente de la recurrente se ajustó a derecho,

no siendo intempestivo o infundado y sin otorgar la información correspondiente al cliente y

menos aún reviste el carácter de arbitrario o ilegal.

III.- EN CUANTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA JUSTIFICAR LA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.

13.- En primer lugar SS., Iltma. Estimamos necesario remitirnos a los requisitos indispensables

para que una acción de esta naturaleza pueda prosperar, requisitos que estimamos no concurren

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en el caso de autos, tanto (1) por la inexistencia de un derecho de carácter indubitado, como (2)

por la inexistencia de actos que puedan ser calificados de ilegales y/o arbitrarios.

13.1.- En cuanto al primer elemento, de lo expuesto en el recurso mismo y el contraste con los

antecedentes acompañados resulta evidente que no existe claridad de un derecho de carácter

indubitado, sino más bien de una controversia cierta que debía ser resuelta a través del

procedimiento judicial correspondiente, demandando en sede civil los supuestos perjuicios

sufridos a consecuencia del actuar de mi representada conforme al procedimiento que estime

pertinente la recurrente.

Lo antes expuesto nos lleva a concluir que no se cumple el primer requisito exigido por la

Carta Fundamental para la procedencia del recurso incoado en autos, el que pierde su naturaleza

en cuanto a procedimiento subsidiario de urgencia dado que la ley contempla otra acción capaz de

otorgar una solución igualmente pronta y efectiva a los potenciales afectados.

13.2.- En cuanto al segundo de los elementos, esto es la existencia de un acto u omisión ilegal

y/o arbitrario que cause perturbación, privación o amenaza de un derecho garantido y cautelado

por la acción de protección, rechazamos categóricamente que mi representada hubiese incurrido

en tales ilegalidades o arbitrariedades, sino que al contrario, Banco Security, ha obrado en todo

momento de acuerdo a la normativa legal vigente y sin incurrir en omisión o realizar acto alguno

que vulnere los derechos constitucionales del recurrente.

En este orden de ideas, hacemos presente además que un acto es ilegal cuando resulta

contrario a la ley. Por su parte, un acto es arbitrario si obedece a un mero capricho, sin que exista

una causa razonable que lo justifique, carente de sustentación lógica, fruto únicamente de la

sinrazón.

Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que “…es requisito indispensable de la

acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley,

según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero

capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han

indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que

resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.”1

En conclusión Ssa. Iltma, podemos afirmar categóricamente que el presente recurso de

protección carece de este fundamental elemento, cuestión que no hace sino conducir a su

absoluto rechazo.

1 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Causa Rol N° 92.262-2016.

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En efecto, el actuar de mi representada no puede ser tachado de ilegal y menos aún de

arbitrario, por cuanto, el Banco ha ejercido una facultad concedida por la ley a través de los

mecanismos correspondientes.

En este orden de ideas, el cierre de la cuenta señalada por el Banco no es ilegal pues se

ajusta tanto a la ley del contrato como a la normativa sectorial vigente, en particular al Capítulo 2-

2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones

Financieras, en el apartado II, numeral 10, norma que contempla la facultad bilateral, vale decir,

no se trata de una facultad privativa del banco que ponga en una situación de indefensión y de

injusticia al cliente, pues este último también está facultado para solicitar el cierre sin necesidad

de expresar la causa. Lo anterior se refuerza precisamente por el carácter intuito personae del

contrato de cuenta corriente bancaria; vale decir, si se pierde la confianza que llevó a celebrarlo,

bien pueden las partes – cualquiera de ellas - poner término al mismo.

Por su parte, tampoco es arbitrario pues el cierre no se debe a una decisión antojadiza o

irracional del Banco, sino al contrario, la medida se adoptó luego de un estudio acucioso, detallado

y metódico realizado por mi representada ante los indicios de irregularidades en las operaciones

de las empresas relacionadas a la recurrente y en los movimientos de sus cuentas corrientes, en

cumplimiento de su normativa interna.

Así las cosas, el recurso deducido no puede prosperar por cuanto el actuar de Banco

Security es ajustado a derecho.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y Reglamentarias invocadas, y

lo previsto en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de

Protección de las Garantías Constitucionales. RUEGO A US. tener por evacuado el informe

requerido en relación al recurso de protección interpuesto por Distribuidora y Comercializadora

Llacolén S.A, representada legalmente por don Martín Scuncio Moro y en definitiva rechazarlo en

todas sus partes, con costas.

OTROSÍ: Solicito a Us. Iltma. tener por acompañados, bajo apercibimiento legal, los siguientes

documentos:

1. Copia de cuestionario “Conozca a su Cliente” Bancos Corresponsales disponible en

https://personas.bancosecurity.cl/info-publi/informativos-publicaciones.asp , que contiene una

serie de preguntas respecto de los servicios y funcionamiento de Banco Security y en que

expresamente se indica la existencia de políticas de prevención de delitos y monitoreo de los

movimientos de las cuentas de sus clientes, entre otros.

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2. Copia de carta enviada al cliente comunicando el cierre de su cuenta, comprobante y guía

de despacho de la misma a través de la empresa Correos de Chile, enviada con fecha 13 de mayo

de 2020.

3. Copia contrato adhesión cuenta corriente de Banco Security, en que, conforme a la

cláusula 1.10, el Banco se encuentra facultado para realizar el cierre unilateral de la cuenta

corriente del cliente.

Se hace presente a este respecto que se acompaña copia del contrato estándar que los

clientes cuentacorrentistas suscriben con el Banco al momento de la apertura de su cuenta, por

cuanto, a la fecha, ha sido imposible tener acceso a la carpeta del cliente y recurrente de autos,

carpeta comercial que se encuentra custodiada en las oficinas centrales de mi representada

ubicadas en la comuna de Santiago.

En efecto, en consideración a la grave pandemia que afecta al mundo y nuestro país, las

oficinas de mi representada se encuentran cerradas y sin posibilidad de acceso al personal, menos

aún las ubicadas en la comuna de Santiago, comuna que además se encuentra, a la fecha, en

cuarentena.

POR TANTO, RUEGO A US. ILTMA. tenerlos por acompañados.