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Id. Cendoj: 46250370032015100001 Organo: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 3 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 23/02/2015 Nº Recurso: 19/2014 Ponente: MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA Procedimiento: CIVIL Idioma: Español AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA VALENCIA __________ ROLLO SUMARIO ORDINARIO NÚM. 19/2014 Juzg. Instrucción núm. 4 de Paterna Sumario núm. 3/2013 SENTENCIA Nº 124/15 Iltmos. Sres.:

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Id. Cendoj: 46250370032015100001

Organo: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 3

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 23/02/2015

Nº Recurso: 19/2014

Ponente: MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA

Procedimiento: CIVIL

Idioma: Español

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO SUMARIO ORDINARIO NÚM. 19/2014

Juzg. Instrucción núm. 4 de Paterna

Sumario núm. 3/2013

SENTENCIA Nº 124/15

Iltmos. Sres.:

Page 2: Id. Cendoj: 46250370032015100001 Organo: Audiencia ... DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/AP S3... · orificio de 2,5 mm que afectó a la piel, tejido celular subcutáneo y músculo bíceps

Presidente

Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dña. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

_________________________________________

En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos.

Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el

número 3/13 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Paterna (Valencia) por delitos de

asesinato, hurto, tenencia ilícita de armas, contra Eduardo, nacido el NUM000 de mil

novecientos setenta, hijo de Javier y de Emilia, natural de Paralta (Navarra), vecino de

Madrid, con D.N.I. Número NUM001, de ignorada solvencia, con antecedentes penales

y en prisión preventiva por esta causa; y contra Victorio, nacido el NUM002 de mil

novecientos setenta y dos, hijo de Alfonso y de Tania, natural de Azcoien (Navarra),

vecino de Fuentes de Ebro (Zaragoza), con D.N.I. Número NUM003, de ignorada

solvencia, con antecedentes penales y en prisión preventiva por esta causa; en la que

han sido partes los referidos acusados, representados por las Procuradoras Dña. Laura

Rubert Raga y Dña. Cristina García Navarro, y defendidos por los Letrados D. Ernesto

Talens Biosca y D. Vicente Benavent Roig; Coral, Everardo y Justino, como

acusadores particulares, representados por la Procuradora Dña. Laura Oliver Ferrer y

defendidos por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras; el Ministerio Fiscal representado

por la Ilma . Sra. Fiscal Dña. Silvia Garcerán. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª

del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

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I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos

como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal y de un

delito de hurto del art. 234 del Código Penal de los que eran responsables Eduardo y

Victorio, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia del art.

22.8º del Código Penal respecto al delito de hurto, y concurriendo la circunstancia

agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código penal en ambos

procesados, para quienes solicitó las penas de 20 años de prisión, inhabilitación

absoluta y prohibición de aproximarse a Coral, Everardo y Justino a menos de 500

metros y comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante 10 años superior a

la pena de prisión que sea impuesta, para cada uno por el primer delito y las penas de

18 meses de prisión para Eduardo y de 1 año de prisión para Victorio por el delito de

hurto, con inhabilitación absoluta en ambos casos conforme al art. 55 del Código Penal.

Interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Coral en 144.795

euros por fallecimiento de su marido y en 1257,60 euros por efectos substraídos, y a

cada uno de los dos hijos del finado en 11983 euros por fallecimiento de su padre; y el

interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideró finalmente que los

hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en

el art. 564.1 apartado 1º del Código Penal, del que era autor responsable, con la

concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 21-8º del Código

PenalEduardo para quien solicitó se le impusiera las penas de 2 años de prisión e

inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas consideró que

los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal,

de un delito de robo con violencia y uso de armas del art. 242.1 y 3 del Código Penal y

de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal, de los que

consideró autores responsables a Eduardo y Victorio, concurriendo en el primero la

circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal; y solicitó para

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cada uno las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta del art. 55 del Código

Penal y prohibición por 30 años de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros

a sus patrocinados en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su

domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, por el delito de

asesinato; para Eduardo las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial del

derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición por 14 años y 6 meses de

comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros a sus patrocinados en cualquier

lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y

cualquier otro frecuentado por ellos, por el delito de hurto, a Victorio 4 años y 6 meses

de prisión e igual accesoria y pena de prohibición por el delito de hurto; y por el delito

de tenencia ilícita de armas las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial del

derecho de sufragio pasivo durante la condena para Eduardo y las penas de 1 año y 6

meses de prisión e igual accesoria. En concepto de responsabil idad civil, solicitó que

los procesados indemnizaran a Coral en 156.042,29 euros por fallecimiento de su

marido y en 1257,60 euros por efectos substraídos, y a cada uno de los dos hijos del

finado en 11.983 euros por fallecimiento de su padre; y el interés legal del art. 576 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La defensa de Eduardo, en igual trámite, solicitó la absolución de su

patrocinado al consideran concurrente la circunstancia eximente del art. 20.2 del

Código Penal, o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1ª del Código

Penal, o subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del mismo Código,

interesando la absolución de su patrocinado o subsidiariamente la pena inferior en dos

grados a la prevista legalmente.

CUARTO.- La defensa de Victorio, en sus conclusiones definitivas, solicitó la

absolución de su patrocinado y declaración de oficio de las costas procesales.

Alternativamente, consideró que concurría la circunstancia eximente de

drogodependencia del art. 20.2º del Código Penal, y subsidiariamente la circunstancia

atenuante del art. 21.2º en relación con la delart. 20.2º y 2ª, propia o por analogía,

conforme a la 7ª del Código Penal, procediendo en este caso la imposición de la pena

inferior en dos grados a la correspondiente al delito en abstracto.

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II.- HECHOS PROBADOS

El día 20 de agosto de 2012 Eduardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado,

entre otras, en sentencias firmes de 6 de julio de 2006 por delitos de robo con violencia

e intimidación a 3 años y 6 meses de prisión, detención ilegal a 4 años de prisión,

tenencia de armas a 1 año de prisión y falsificación de documento público a 6 meses

de prisión y multa, y de 29 de septiembre de 2011 por delito de falsedad en documento

público a pena de 4 meses de prisión, junto con Victorio, mayor de edad y con

antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, deciden viajar desde

la localidad de Fuentes de Ebro (Zaragoza) donde vivía Victorio, hasta la entidad

MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., sita en la calle Villa de Bilbao 7 del Polígono

Fuente del Jarro de Paterna (Valencia), para llevar a cabo su propósito de apoderarse

de todo lo que de valor hubiera en la empresa, para lo cual se había concertado

previamente una visita con su copropietario, Víctor, a quien le indicaron que estaban

interesados en los recubrimientos de baño de oro que sobre piezas de acero realizaba

en su fábrica; actividad a la que al menos durante un año antes se estaba dedicando

Víctor y a través de personas de étnia gitana.

Al haberse perdido en el trayecto los procesados, Eduardo intercambió llamadas

desde el teléfono móvil número NUM004, del que era titular su esposa Ascension, con

Víctor, para que les indicara el camino, siendo la última comunicación entre ellos

registrada la efectuada por el Sr. Víctor con su Smartphone de Apple Iphone 4 al

teléfono del procesado sobre las 15:39:52 horas, cuando el vehículo en que viajaban

los acusados se encontraba a la entrada de Paterna (Valencia). A las 15:43 horas se

efectúa una extracción de 300 euros con la tarjeta Visa núm. NUM005 propiedad de

Víctor en el cajero del Banco Popular sito en la calle Els Pins de Paterna contra la

cuenta de aquél en Bankia. Sobre las 15:49 horas, los procesados llegan a la

MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., estacionan el vehículo BMW 3181 con matrícula

.... JCX, con el que viajaban, algo alejado de la fábrica y una vez en ésta abordan a

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Víctor, a quien reducen entre los dos en una estancia del interior de la empresa

destinada a taller, y en la que Eduardo y Victorio le sujetan por los brazos le intimidan

con un estilete o punzón y le golpean en la cara causándole equimosis en borde

superior de región orbitario derecho y hemorragia subconjutival de escasa entidad,

equimosis en cara posterior y medial del brazo derecho, equimosis en región

olecraniana del codo derecho y equimosis en cara medial del brazo izquierdo, así como

le clavan el citado punzón en la cara posterior del muslo izquierdo, causándole un

orificio de 2,5 mm que afectó a la piel, tejido celular subcutáneo y músculo bíceps crural

que finalizó en la proximidad de la diáfisis del fémur. De este modo despojaron a su

víctima del reloj, dos alianzas, un Cristo de Dalí y cadena, una cartera que contenía un

permiso de conducir, dos tarjetas VISA de Bankia, una de débito y otra de crédito y

otros efectos, así como los 300 euros obtenidos del cajero; todo ello valorado en

1.257,60 euros. Los procesados registraron, además, la nave de la empresa, abriendo

los cajones de las mesas y las taquillas del piso superior de aquélla. En un momento

determinado y viéndose agredido de forma tan violenta, Víctor trató de huir y salió

corriendo del taller, perseguido por Eduardo que procedió a dispararle con un revólver

del 38 especial que portaba, a poco más de metro y medio de distancia alcanzando la

bala proyectada la aorta y pulmón de la víctima, que recorrió un trayecto oblicuo de

atrás a delante con ángulo de 45º respecto al plano sagital de derecha a izquierda y de

abajo a arriba con ángulo de 20º respecto la horizontal; lesión que causó la muerte casi

instantánea a Víctor a consecuencia del shock mixto hipovolémico hemorrágico y

cardiogénico producido, cayendo al suelo a la altura de la puerta de salida de la

empresa. En un momento no precisado mientras ocurrían los hechos Victorio logró

arrebatar a la víctima su teléfono móvil de forma violenta arrojándolo al suelo. Los

acusados huyeron precipitadamente del lugar sobre las 16:15 horas dejando en el

interior de la nave donde ocurrieron los hechos una bolsa con piezas de bisutería, un

bolso de tela propiedad de Eduardo donde habían introducido una báscula propiedad

de la fábrica y un cuchillo con restos de sangre encima de una mesa.

Víctor contaba con 58 años de edad, estaba casado y tenía dos hijos mayores de

edad, Justino nacido el NUM006 de 1979 y Everardo nacido el NUM007 de 1984.

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III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con violencia

e intimidación en las personas con uso de armas, previsto y penado en el art. 242.1 y 3

del Código Penal, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto

definitorio de dicho delito: una conducta encaminada a lograr la aprehensión de cosa

mueble contra la voluntad de su propietario, cuya resistencia fue necesario doblegar; la

violencia o intimidación que hubo que interponer para ello y un ánimo de lucro que, a

falta de otra motivación (en el caso de autos no acreditada), enseña la experiencia

común concurre en todo apoderamiento violento (SS.TS. 14 de marzo de 1987, 25 de

Enero y 23 de Septiembre de 1.988, 14 de Febrero y 29 de Septiembre de 1.989). La

Jurisprudencia (S. T.S. 16 de marzo de 1999) indica que la "agravación por el medio

peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o

potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor

riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse". El arma o

medio peligroso debe ser, por tanto, un instrumento objetivamente peligroso

susceptible de producir daño a la vida, a la integridad física o a la salud del sujeto que

recibe la intimidación, aumentando el riesgo y capacidad agresiva del autor al tiempo

que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una

voluntad contraria al desapoderamiento (SSTS. 22-IX-98, 12-IV-99, 22-IV-99, 28-XII-99,

8-II-00, etc.). En la sentencia de 6 de noviembre de 1990 el Tribunal Supremo

proporcionó, sin embargo, un nuevo concepto de "medio peligroso" como "todo

instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o

consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intervención de su

portador".

En el supuesto enjuiciado, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que los

testimonios de Coral, Everardo, Justino y Lourdes, acreditaron que Víctor durante el

año anterior a su fallecimiento comenzó a trabajar con un tipo de cliente no habitual, de

etnia gitana y que recababa trabajos de baños de oro de piezas de acero. Los

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atestados policiales, ratificados por los testigos pertenecientes al Grupo de Homicidios

aluden precisamente a este tipo de actividad que permite obtener piezas de bisutería

revestidas con un baño de oro de grosor superior a lo habitual y que pueden eludir las

pruebas de verificación de autenticidad y que eran vendidas como si fueran de oro por

personas de etnia gitana (folio 160 y ss). Los acusados refieren que conocían la

actividad de finado y que vendían las piezas que les proporcionaba.

Por otro lado, aunque Eduardo describió la relación que le unía a Víctor sosteniendo

que tenía una gran confianza con él y que lo que pretendía el día de autos era

concluirla y que siguiera Victorio como vendedor, lo cierto es que tal versión se ha visto

desvirtuada con la prueba practicada en el Juicio oral. El procesado (que no prestó en

la causa otra declaración que la del plenario), dijo que durante bastante tiempo habían

trabajado juntos, que acudía frecuentemente a la fábrica y hablaba con Víctor y que

llegaron incluso a ser socios, siendo el procesado el que vendía las joyas que

simulaban ser íntegramente de oro, llegando a tener Víctor una deuda con él que

cuantificó en más de 500.000 euros. Al finalizar el Juicio el procesado afirmó, además,

que conocía la fábrica como la palma de su mano. Sin embargo, como ya se ha

anticipado, estas aseveraciones han resultado ser falsas en cuanto, resulta obvio que

quien dice conocer la fábrica de aquél modo no se pierde en su localización, tal y como

se reconoció por el propio acusado y se acreditó con los atestados obrantes en la

causa y ratificados por los policías que comparecieron al plenario y que contienen la

información correspondiente a los teléfonos utilizados en las comunicaciones entre

procesados y víctima, y los posicionamientos de los mismos en el trayecto recorrido por

aquéllos desde Fuentes de Ebro; de forma que se evidencia que Víctor estuvo en

constante contacto con ellos (nada menos que desde las 14:25:37 a las 15:49:43

dando vueltas por Paterna: folios 856 y siguientes) para indicarles el camino incluso

hasta un lugar muy próximo a la fábrica, lo que también corroboró Coral al declarar que

habló con su marido poco antes de la hora de comer (en su primera declaración

concreta que fue a las 13:30 horas: folios 394 y 395) y le informó que esperaba a unos

clientes y que se habían perdido, por lo que no debía esperarle a comer. Otros datos

proporcionados por Eduardo también probaron que no era cierta la relación que dijo

tener con Víctor como, por ejemplo, que éste era aficionado al fútbol y seguidor de

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Barça o que en la fábrica trabajaran alrededor de 15 personas; porque Justino ya puso

en claro que su padre era de toda la vida hincha del Valencia Club de Fútbol y tanto

Germán, hermano de la víctima y que trabajaba en la empresa, como Lourdes,

empleada en la misma desde hacía 17 años, aseveraron que la sociedad había

padecido una grave crisis y el personal reducido a 4 o 5 trabajadores desde hacía

mucho tiempo y que a fecha de los hechos sólo trabajaban ellos y el finado. Ambos

testigos, refieren que los negocios con los gitanos eran de carácter personal en los

primeros contactos, siendo atendidos por Víctor, pero luego los encargos se recibían

por correo y por mensajería se devolvían.

De todo ello cabe deducir que Eduardo conocía la irregular actividad desarrollada por

Víctor, al igual que Victorio, porque así resulta de la investigación policial (folio 47) y de

su declaración en el plenario donde dijo haberse dedicado a vender joyas que Eduardo

le proporcionaba y que el día de autos iban a Valencia a recoger unas piezas, que

Eduardo le daría una y le presentaría al señor para hacer negocio con él; aunque lo

realmente probado es que planificaron el viaje a Paterna con la sola finalidad de

apoderarse de lo que de valor hallaran en MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., tal y

como se demuestra con las comunicaciones telefónicas, la forma en que acontecieron

los hechos posteriores, el tiempo en que se invirtió en su ejecución y la violencia

ejercida contra su propietario.

Debe afirmarse, además que las versiones dadas por los acusados de lo que

aconteció en el interior de MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., se han visto

desvirtuadas con sus propias contradicciones y con la prueba documental y testifical

que acreditan la imposibilidad de que se llevaran a cabo los hechos en la forma que

aquéllos refieren en el breve espacio de tiempo que medió entre su llegada a aquélla y

su precipitada huida tras dar muerte a Víctor.

De este modo, Victorio contó en el Juicio Oral que dentro de la empresa estuvo

sentado mientras su amigo y el propietario hablaban, que luego salió a fumar (a unos

metros de la empresa), y al volver Eduardo se fue y él habló con el señor y que cuando

vió que regresaba Eduardo se marchó al coche. Al llegar ve que viene también

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Eduardo que le decía que le esperase, el se chutó una insulina y se durmió; aunque a

preguntas de la acusación particular, afirmó que, cuando vuelve de fumar, Eduardo ya

no estaba, y Víctor le dice que se había ido un "mandao" o "recao", que luego sale de

la empresa y ve que llega Eduardo y le indica que le espere en el coche. En su

declaración de 3 de septiembre de 2012 (folios 256 y 257) no dijo que se hubieran

producido tantas entradas y salidas de la empresa, y únicamente manifestó que

estuvieron sentados en una silla y que le dijo a Eduardo que se iba al coche y al

momento apareció aquél, marchándose ambos en el BMW, que estuvieron sentados y

fumando en una salita que está delante de la nave y que los otros dos discutían de

unos números.

Por su parte, Eduardo manifestó que aparcó a 100 o 110 metros de la nave y que

entraron en el despachito de la entrada de la nave y habló con el propietario

anunciándole que no va a trabajar más y que Victorio le iba a sustituir como vendedor,

que fue Víctor quien le dió las tarjetas para que sacara dinero y pudieran dormir en

Valencia así como el pin, de forma que se fue a un cajero de una entidad bancaria de

Paterna y tuvo que llamarle porque no iba el PIN, que cambió de banco y sacó 300

euros, y que cuando volvió Víctor tenía cara de mosqueo, y Victorio se fue al coche

mientras ellos pasaron a la fábrica, se revota y discuten, hasta el punto que Víctor fue a

coger una barra o destornillador, y él cogió un destornillador y le agrede aunque niega

saber si le alcanza en el brazo, estómago o en muslo, y si es entonces o antes cuando

le quita un Cristo de Dalí, la alianza y el reloj, pero Víctor sale corriendo hacia la calle y

él le dispara por la espalda porque tropieza con algo que no ve y que provoca el

disparo del arma.

Como ya se ha anticipado, la prueba practicada demostró que tales hechos no

ocurrieron así. La Inspectora Jefe del Grupo de Homicidios del Cuerpo Superior de

Policía, ratificó los atestados aportados a las actuaciones y relató que no era posible

que Eduardo hubiera ido al cajero tras su llegada a la empresa de Víctor, teniendo en

cuenta las horas en que las antenas de telefonía detectan la situación de los móviles

utilizados por los procesados. Los acusados reconocieron que en el vehículo en que

viajaban había dos teléfonos propiedad de Ascension, esposa de Eduardo y que éste

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llevaba el núm. NUM004 y Victorio afirmó que utilizaba el número NUM008. La prueba

documental referida al contenido de los teléfonos objeto de análisis por la Policía

científica y el posicionamiento de los mismos cuando fueron utilizados y que se obtuvo

de las diferentes antenas existentes en el trayecto recorrido por aquéllos tanto hasta su

llegada a MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., como con posterioridad (folios 33 a 35,

45, 64, 342, 343 a 345, 487 a 497, 535 a 538, 732, 769 a 777, 848, 849, 856 y ss y 862

y ss) puso de manifiesto que el teléfono con número NUM004 (usado por Eduardo) se

encontraba sobre las 15:39:52 horas en las proximidades de Paterna, y a las 15:49:43

horas en el polígono de Fuente del Jarro (como lugar más próximo a la empresa

citada), y que el teléfono número NUM008 se localizó en Paterna entre las 15:38 y las

15:49 horas; con lo que se demuestra que a las 15:43 horas en que se produce la

extracción monetaria (folio 797) con la tarjeta del fallecido núm. NUM005 en la sucursal

del Banco Popular sito en la calle Els Pins de Paterna contra la cuenta de aquél en

Bankia (folio 274), Eduardo aún no había llegado a la empresa citada y no pudo (como

él afirma) haber salido de la misma dejando a su compañero con la víctima para sacar

dinero en un cajero de Paterna, ya que su teléfono la primera vez que se detecta

próximo a la empresa es sobre las 15:49:43 horas. Desde esta hora, y teniendo en

cuenta los testimonios policiales y reportaje fotográfico aportado a las actuaciones los

acusados invirtieron el tiempo en el registro de que fue objeto MICRAVAL

GALVANOTECNIA S.L., constando que al menos se introdujo en una bolsa de plástico

diversa bisutería (folios 43 a 56 y folios 134 a 147) ya que ambos procesados niegan

haber entrado con piezas en la nave, y en un bolso de tela gris (reconocido como

propio por la esposa de Eduardo al folio 460 y en el plenario) una balanza de la

empresa (reconocida como tal por el hermano del finado, y que finalmente fue

abandonado en la huida), así como también debió llevar su tiempo amedrentar a Víctor,

y causarle las lesiones que sufrió con anterioridad a ser alcanzado por el disparo de

Eduardo, y que se detallan por el médico forense en su informe obrante a los folios 725

a 729 de autos, por lo que entre las 15:39:52 horas y las 16:15 horas no pudo más que

acontecer un violento e inopinado acometimiento contra Víctor prácticamente inmediato

a la llegada de Eduardo y Victorio a la empresa, su reducción, amedrentamiento con un

punzón o estilete, la agresión mediante golpes con las manos y con el punzón, y el

registro de la fábrica que se produjo no sólo en la planta baja sino también en la

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superior donde estaban las taquillas; a lo que hay que añadir el tiempo invert ido en la

breve huida por parte de la víctima y su persecución y abatimiento con un disparo por

parte de Eduardo. En consecuencia, Victorio no pudo ser ajeno a todo lo que ha

resultado acreditado que sucedió en el interior de la empresa en sus supuestas

entradas y salidas y, desde luego tampoco resulta posible que Eduardo, tras llegar a

MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., se hiciera con las tarjetas y el pin de su propietario

y se fuera a sacar dinero a un cajero de Paterna puesto que la extracción consta

realizada con anterioridad; por lo que dichas declaraciones incurren en falsedad, con la

finalidad de exculpar a uno de los acusados de los hechos que se le imputan, cuando

éstos sólo pudieron llevarse a efecto con la cooperación de ambos, que tuvieron que

vencer la superioridad física del finado, de 1,80 m de estatura y corpulento tal y como

se informó por el médico forense. Entre los dos acusados le sujetaron y redujeron,

acreditándose con los hematomas que se observan en las fotografías y en el informe

médico forense que uno al menos le sujetó por los brazos y que le golpearon la cara.

En el citado informe pericial, ratificado en el Juicio oral, se certifica que la víctima sufrió

equimosis en borde superior de región orbitario derecho y hemorragia subconjutival de

escasa entidad, equimosis en cara posterior y medial del brazo derecho, equimosis en

región olecraniana del codo derecho y equimosis en cara medial del brazo izquierdo. La

prueba pericial acreditó además, que los acusados clavaron a su víctima un punzón

fino o estilete en la cara posterior del muslo izquierdo, causándole un orificio de 2,5

mm; habiendo manifestado el médico forense que ese tipo de lesiones (y que puede

observarse con claridad en las fotografías que contiene el CD obrante al folio 725 del

Tomo III) es compatible tanto la sujeción violenta por los brazos como el pinchazo con

el punzón con una agresión de carácter intimidatorio. Mediante esta violencia ejercida

contra la víctima, los procesados obtuvieron de él la entrega del reloj, dos alianzas, un

Cristo de Dalí y cadena, una cartera que contenía un permiso de conducir, dos tarjetas

VISA de Bankia, una de débito y otra de crédito y otros efectos, así como los 300 euros

obtenidos del cajero. El propio Eduardo confiesa que fue mediante violenc ia como

obtuvo todo ello, con anterioridad a haber disparado contra él con el revólver que

portaba, y que agredió a Víctor con un "destornillador" aunque no sabe si le alcanzó el

brazo, el estómago e incluso puede que en el muslo.

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El apoderamiento de objetos de valor se acreditó también con la declaración de

Coral, quien desde el primer momento (folios 196 y 197 y 394 y 395) manifestó que

echaba en falta los que que su marido llevaba el día de autos así como 300 euros que

le constaba habían sido extraídos de su cuenta en un cajero en la mañana del día de

autos, aportando documentación acreditativa de su preexistencia (folios 795 a 797); y

se probó también con el testimonio de la Inspectora Jefe del Grupo de Homicidios y de

los policías nacionales números NUM009 y NUM010 que refirieron el desorden

encontrado en la empresa la disposición de mesas con cajones abiertos y las taquillas

de la planta superior de nave abiertas, que evidencian como afirmó el policía número

NUM010 que la zona de taller, las oficinas y taquillas habían sido registradas por los

procesados; signos inequívocos de la búsqueda de objetos de valor llevada a cabo por

los procesados, introduciendo en bolsas, como la hallada en el taller con bisutería y

que según se informó por Germán a la Policía era la bolsa que correspondía a la

balanza introducida en el bolso de tela abandonado por aquéllos en su huida.

Tales hechos, y el breve tiempo que media entre las 15:49 horas en que el teléfono

de Eduardo se detecta próximo a la empresa (folios 65 y 488) y las 16:15 horas en que

se calcula por la Policía que los acusados se marchan de MICRAVAL

GALVANOTECNIA S.L., atendida la distancia entre ésta y la localidad de Benimamet

donde se detecta posicionado a las 16:29:40 el teléfono núm. NUM004 usado por

Eduardo, permite sostener, por el inmediato registro y apoderamiento de efectos, que el

único propósito que trajo a los procesados a Valencia fue exclusivamente el del robo en

la empresa de Víctor, y que ello requirió un previo acuerdo que tuvo que tener en

cuenta que sólo hallarían al copropietario de MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., (así

se deduce porque era época estival y las llamadas telefónicas que se intercambiaron

con aquél fueron demorando el encuentro hasta hora posterior a la de comer como se

ratificó por la esposa del finado), que debían vencer la posible resistencia del mismo,

superior en constitución física a los procesados como ya se ha dicho y que harían uso

por ello no sólo de su superioridad numérica sino de instrumentos peligrosos como el

que efectivamente se ha demostrado utilizado contra la persona de Víctor, aunque no

cabe excluir otros, ya que también fue hallado un cuchillo en una de las mesas del taller

donde se produjo el robo con restos de sangre (policía nacional número NUM010).

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Resulta probado, por ello, que los acusados acordaron cometer el delito de robo con la

violencia e intimidación que resultare precisa para doblegar la voluntad de su víctima y

a la que hallarían en un principio confiada con su llegada, por haber concertado con

ella previamente la visita simulando un interés comercial. Es lógico además, considerar

que hubo un plan ideado de antemano, atendiendo al riesgo que entraña una empresa

de tal calibre, como es la de asaltar al propietario de una empresa dedicada a la

fabricación de joyería para robarle sin contar con medios intimidatorios contundentes, y

que conlleva además un desplazamiento de los acusados desde Fuentes de Ebro

(Zaragoza), a donde Eduardo había acudido previamente desde Madrid, lugar de su

residencia, hasta el polígono Fuente del Jarro de Paterna (Valencia), ya que ningún

indicio apunta a otro objetivo del viaje que no sea el robo, y se ideó de forma que

fueran varias personas quienes acudieran al lugar, para poder abordar con mayor

seguridad a su víctima y anular cualquier posibilidad de defensa, asumiendo desde el

principio que ello conllevaría el uso de violencia e intimidación, tanto por parte de

Eduardo como por Victorio, de quien consta dejó la huella del pulgar de la mano

izquierda en la pantalla del teléfono Iphone de Víctor y del que fue despojado con

anterioridad a ser herido por la bala que le causó la muerte, ya que se halló (tal y como

demuestran los atestados y la prueba testifical) tirado en el suelo a la salida del taller,

precisamente por donde salió en su intento de huida la víctima. No se ha discutido en el

plenario que la huella encontrada fuera la de Victorio, y así quedó constatado con la

prueba lafoscópica (folios 108 a 118) ratificada por los policías nacionales NUM011 y

NUM012 en el Juicio Oral. Se ha tratado por la defensa de Victorio facilitar una

explicación sobre la huella encontrada (folios 63, 77 y 107 a 109) en base a un uso del

teléfono consentido por la víctima; pero la hipotética llamada telefónica al finado por

parte de Eduardo desde un cajero no pudo producirse como han demostrado las

pruebas practicadas, y Victorio en ninguna de sus declaraciones, incluida la prestada

en el Juicio Oral, afirmó que hubiera utilizado dicho teléfono en la forma relatada por su

compañero; limitándose a decir (a preguntas del Ministerio Fiscal) que no tocó al

fallecido ni tocó nada conscientemente, que no intentó arrebatarle el teléfono, y que

sólo puede que tocara la mesa estando allí (refiriéndose al despachito de la entrada no

al taller en cuyas inmediaciones se halló el reiterado teléfono). Hay que añadir a ello,

que la prueba pericial practicada a cargo de los funcionarios números NUM011 y

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NUM012 de la Policía Científica y que ratificaron su informe lafoscópico obrante a los

folios 108 y 109, probó que la huella ubicada en la pantalla de un móvil, que no tiene

una funda protectora más que por el reverse, como era el caso, es muy vulnerable y de

fácil alteración con el sólo hecho de introducir el teléfono en un bolsillo del pantalón o

de la camisa, o puede serlo también al pulsar sobre él para cortar la comunicación con

un interlocutor; lo que evidencia que debió ser Victorio el último que lo tocó y por la

posición y lugar en que fue hallado cabe deducir que lo hizo con la finalidad de

arrebatárselo a Víctor cuando trató de salir huyendo del taller, móvil en mano tras ser

herido con el punzón en el muslo.

Igualmente, en ejecución del plan a que se ha hecho referencia, se estacionó el

vehículo BMW 3181 con matricula .... JCX alejado de la empresa del finado, para no

ser relacionado con el medio en el que pretendían huir los acusados. El vigilante de

seguridad, Inocencio (folio 759 T.III y plenario) dijo que no advirtió la presencia de

vehículos sospechosos en la zona. Las investigaciones policiales así como los datos

facilitados por las antenas de telefonía móvil, identifican llamadas de teléfono entre

Victorio y Eduardo durante el trayecto de Fuentes de Ebro hasta Paterna poniendo de

manifiesto que es más que probable que viajaran en dos vehículos distintos y que

pudieran estar acompañados de otras personas; pero sólo consta acreditado de forma

concluyente que ellos dos entraron en la empresa MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L.,

así como que sólo ellos huyeron en el vehículo BMW que se averió poco después, tal y

como consta con el posicionamiento de sus teléfonos, detectados por las antenas de

telefonía.

En consecuencia, ambos acusados son responsables del delito de robo que se les

imputa en cuanto asumieron el uso de medios potencialmente peligrosos que podían

ser esgrimidos contra la víctima para atentar contra su integridad física, como

efectivamente aconteció.

SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato,

modalidad agravada del homicidio, previsto y penado en el art. 139.1 del código Penal,

al concurrir en este caso los elementos constitutivos del tipo penal: a) la destrucción de

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una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa

conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un "animus necandi", o ánimo

de matar, el cual puede ser directo o eventual. El Tribunal Supremo, en sentencias de

18 de junio de 2007 y 15 de febrero de 2006, de 8 de marzo y 10 de diciembre de 2004

señala que "el elemento subjetivo del delito de homicidio es el "dolo homicida", el cual

tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la

voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva,

y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la

eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este

resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como

causa directa e inmediata del resultado producido. Pero tal elemento interno, salvo que

el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de la pluralidad de datos,

suficientemente acreditados con la prueba practicada en el Juicio Oral, que evidencien

su concurrencia. La Jurisprudencia ha identificado diversos signos externos de los que

cabe inferir el "animus necandi", siendo los más significativos, entre otros: a) los

antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma

utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de

golpes inferidos; y f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o

concomitantes con la acción (SSTS de 22 marzo de 2000 y de 28 de enero de 2005).

En el supuesto examinado ha resultado probado que ambos acusados se encontraban

dentro de la empresa cuando acontecen los hechos, y que tenían conocimiento del

propósito con que se había realizado el viaje y la violencia e intimidación que debían

ejercer para doblegar la voluntad de Víctor, corpulento y de constitución física superior

a los acusados, así como del potencial lesivo e incluso letal del punzón utilizado para

agredirle en cuanto se acreditó al folio 727 del Tomo III que la lesión producida en el

muslo con el mismo, no afectó sólo la piel, sino también el tejido celular subcutáneo y el

músculo bíceps crural que su extremo punzante llegó hasta la proximidad de la diáfisis

del fémur, es decir, próxima a este hueso, de forma que se describe el arma blanca

utilizada como un medio idóneo para causar una lesión grave, incluso la muerte.

Respecto a Eduardo se ha reconocido por éste que llevaba además un revólver del

calibre 38 especial y que fue el utilizado para causar la muerte a Víctor. No ofrece duda

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la concurrencia del dolo directo requerido por el tipo de homicidio en la conducta del

procesado. Las pruebas periciales de balística acreditaron el uso de este tipo de arma

(folios 512 a 517 y 850 a 855) y fueron ratificadas en el plenario por los funcionarios

números NUM013, NUM014, NUM010 y NUM015. Estos dos últimos mantuvieron que

la bala encontrada había sido percutida, porque presentaba deformaciones y cinco

estrías de paso helicoidal a la derecha, producidas por los campos del ánima del cañón

del arma utilizada para su disparo; y que contrastada correspondía a munición propia

de un revólver del 38 especial o de un 357 Magnum cuyos pesos y dimensiones son

muy similares. No es creíble, como afirma Eduardo, que el disparo se produjera

fortuitamente al tropezar en su carrera persecutoria, ya que ni siquiera pudo identificar

el obstáculo con el que presuntamente tropezó, ni se halló en el escenario del crimen y

que se limita al pasillo de salida de la nave de la empresa. Por el contrario, se ha

acreditado que el disparo fue certero y que se produjo a una distancia que los peritos

(folios 617 a 621 y plenario: policías nacionales núms. NUM016 y NUM017) sostienen

algo superior al metro y medio. La proximidad también se deduce de la estancia donde

cayó herido Víctor, de pequeñas dimensiones, así como del informe médico forense

que sostuvo que dicha caída se produjo en el instante de ser lesionado por la bala

puesto que la muerte fue instantánea, y con el testimonio del policía nacional número

NUM009, instructor de tiro, que declaró que no era normal la puntería con un revolver

del 38 por lo que debía estar muy próximo a la víctima cuando se disparó y que no era

posible que mediaran tres metros porque la bala se encontró cerca de la puerta de

salida de la fábrica, lugar donde los testigos Agustín y Donato dijeron que vieron el

cadáver, sentado apoyado en la puerta.

Concurre la circunstancia de alevosía prevista en el art. 139.1 del Código Penal en

Eduardo en cuanto obró con la superioridad que nace de la situación objetiva de ser

varios agresores y en cuanto hizo uso de un arma de fuego anulando totalmente la

posible defensa de la persona que perseguía. El médico forense afirmó que el trayecto

de la bala fue oblicuo de atrás a delante con ángulo de 45º respecto al plano sagital de

derecha a izquierda y de abajo a arriba con ángulo de 20º respecto la horizontal, que el

fallecido debió correr algo agachado o encorvado (había sido herido con un punzón en

una pierna) y que estuviera algo girado. Eduardo declaró que disparó por la espalda a

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Víctor cuando le perseguía. La muerte se causa con arma de fuego que coge

desprevenida a la víctima, con aprovechamiento de la situación de indefensión de la

misma.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 27 de septiembre de 2001 y de 17 de

diciembre de 2001) considera que la alevosía consiste en el aseguramiento la

ejecución del delito sin riesgo para su autor, procedente de posibles reacciones del

ofendido o personas, que intervengan en su ayuda, lo que se puede lograr por distintas

vías de ejecución del delito y que reduce a tres modalidades: a) La proditoria

consistente en la asechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto

pasivo del delito para garantizar su ejecución. b) La sorpresiva, súbita o inesperada,

caracterizada por el acometimiento rápido, inopinado, fulgurante, no anunciado por

signos que lo evidencian, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de

reaccionar frente al acto agresivo. c) La alevosía de indefensión, en la que existe un

aprovechamiento de la situación objetiva de "desvalimiento" en la que se encuentran

determinadas personas, bien con carácter permanente, como acontece en el caso de

los niños, ancianos debilitados, inválidos, ciegos, etc.; o bien de modo accidental, como

enfermos graves, personas ebrias en estado letárgico o comatoso, durmiendo,

drogados, etc. En el caso enjuiciado, el acusado proyecta causar un menoscabo en la

integridad de su víctima que intenta huir de sus agresores, y de forma inesperada

dispara su arma causándole la muerte; de lo que resulta que la conducta del acusado

se ajusta plenamente a la "alevosia sorpresiva" y se da el elemento normativo, al

tratarse de un delito contra las personas; el subjetivo, culpabilístico o tendencial,

integrado por el propósito de producir la lesión sin posibilidades defensivas de la

víctima y el objetivo caracterizado por el procedimiento utilizado para conseguir su

objetivo, garantizando el éxito, sin riesgos.

En este sentido también, la STS de 7 de noviembre de 2002 señala que la esencia

de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que,

objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en

cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de

eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado

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en los medios, los modos o formas empleados. La misma resolución señala que una de

las modalidades del ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e

inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el

carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la

posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse

contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es

apreciable en los casos en que se ataca sin previo aviso, o también reviste este

carácter cuando, aún habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio

cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias

características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las

concretas circunstancias del hecho. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias

del Tribunal Supremo de 4 y 17 de julio de 2007, 27 de septiembre y de 17 de

diciembre de 2001.

Por lo que respecta a Victorio, su participación en los hechos viene determinada por

su conocimiento de los útiles potencialmente peligrosos que llevaban (el punzón) y que

usaron para lesionar a Víctor, contra el que también ejerció violencia arrebatándole el

teléfono móvil que portaba para evitar que pidiera auxilio, arrojándolo al suelo, donde la

Policía lo halló próximo a la puerta de salida del taller por el que trataba de huir.

No obstante, aunque la relación casi familiar que los acusados refirieron tener y la

ideación y previo acuerdo de llevar a cabo el atraco entre ellos utilizando la violencia

que fuera necesaria para lograr el apoderamiento pretendido, puedan hacer presumir

que el arma que portaba Eduardo era conocida por Victorio, así como puede también

presumirse que fuera exhibida por Eduardo, para amedrentar Víctor, lo cierto es que la

prueba practicada no ha corroborado tales extremos, y debe concluirse que supo del

uso del instrumento intimidatorio con que se llevó al efecto el delito de robo con

violencia e intimidación con uso de arma; es decir, un punzón fino de importante

longitud en cuanto, como ya se ha dicho y consta al folio 727 del Tomo III traspasó la

piel, tejido celular subcutáneo y músculo bíceps crural y llegó hasta la proximidad de la

diáfisis del fémur, lo que le atribuye cualidad suficiente para causar una lesión grave y

la muerte.

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Como ya hemos indicado, la ejecución del plan inicial con uso de violencia e

intimidación que llegó a alcanzar extremos de causar lesión con un medio punzante a

la víctima abarca todo resultado posible que con dicha violencia pueda llegar a

producirse, tanto más cuando resulta probado que de ningún modo iban a permitir que

aquélla lograra huir, puesto que la habían reducido inicialmente entre los dos acusados

y aunque hipotéticamente Víctor hubiera aprovechado un descuido de ambos o la

ausencia de uno de ellos para fugarse, ambos acusados habían desarrollado tal

violencia en asegurar que esto no se produjera que era representable a ambos que en

caso de suceder se ejercería la violencia necesaria para impedirlo y con los medios de

que pudieran valerse, como ya se había realizado cuando se observó que su víctima

hacía uso del teléfono siendo arrebatado violentamente por Victorio.

Victorio presenció, consistió y participó en la violencia ejercida contra Víctor, en

cuanto consta acreditado que arrebató el teléfono móvil de aquél, y se dejó tirado en el

suelo junto con otros efectos que pretendían llevarse; que el punzón o estilete fue

clavado en la pierna de su víctima; y porque por las conversaciones telefónicas entre

Eduardo y la esposa de Victorio, Sofía (folios 67 y ss) y a las que se refirieron los

policías nacionales números NUM018 y NUM019 en el plenario, y que habían

participado en las intervenciones telefónicas (no impugnadas por las partes procesales)

acreditaron un comportamiento de ambos acusados posterior a los hechos que

responde igualmente a un acuerdo previo de actuación conjunta, huyendo en el

automóvil BMW con matrícula .... JCX aunque por causas ajenas a su voluntad, el

vehículo se para a la altura del punto kilométrico 311 de la A-7 entre Puzol pueblo y la

Urbanización Alfinach (folios 64 y 857), teniendo que huir a pie; de forma que Eduardo,

por localización del teléfono que usaba a través de las antenas de telefonía y por sus

propias manifestaciones, se dirigió a través de los naranjos Masía Virgen de Aguas

Vivas en Museros (Valencia), donde se localizan comunicaciones con su teléfono entre

las 16:52:41 a las 22:18:20 horas; y Victorio se fue caminando por la Autovía A-7 hasta

que fue detenido por la Guardia Civil como presunto autor de una presunta substración

de vehículo (folio 64) constando que estuvo en la inmediaciones de la Urbanización

Alfinach entre las 17:31 y 21:32 horas, en la localidad de El Puig entre las 21:38 y

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21:39, a las 22:40 en Náquera y entre las 22:02 horas del día de autos hasta las 0:16

del día siguiente en la Plaza de Puzol. A partir de entonces, permanecieron ocultos,

pero con intentos de comunicación entre ellos, bien directamente por parte de Eduardo,

o bien a través de la esposa por parte de Victorio; y así se puede constatar que ambos

acusados se ocultaron durante varios días para evitar ser localizados, evitando

identificar el lugar desde el que llama Eduardo y evitando Sofía poner en contacto

personal con éste a su marido (conversación transcrita a los folios 68 y 69 se transcribe

la conversación mantenida entre Eduardo y Sofía el 24 de agosto de 2012 a las

19:03:56 y conversación entre Victorio y su esposa de fecha 25 de agosto de 2012 de

los folios 72 y 73, y grabación obrante al folio 777 vuelto). En estas conversaciones se

trasluce la necesidad de deshacerse de algo que los testigos policiales (como los

números NUM018 y NUM019 ) relacionaron con el arma de fuego utilizada,

considerando que el la versión de Eduardo afirmando que se trababa de documentos

no casa con el hermetismo de los interlocutores en identificar el objeto a deshacerse

del objeto del que hablan, en singular.

Es reiterada, al respecto la doctrina jurisprudencial que asevera que todos los que

concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que

les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno

tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin

propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro

de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción,

recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables

sean considerados como autores del delito (SSTS. 9 octubre 1992 y 17 octubre 1995 y

núm. 666/2010 d 14 de julio).

Por otro lado, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia núm. 251/2004 de 26 de

febrero recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de autoría conjunta (sentencias

de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10

de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de

septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), y señala que " la nueva definición

de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización

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conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito

colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución

del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los

actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la

materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega

conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores,

integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas

".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado reiteradamente del problema

de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon

directamente las armas o los medios peligrosos, y en la solución de dicha cuestión se

acude a "... la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada

por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la

muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los

integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido

que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o

intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal

de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya

ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean

ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material

del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en

el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se

sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad

como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse,

entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de

1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001), especificando la Sentencia

del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de

coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial,

siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos

emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no

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quepa considerar imprevisibles para los partícipes ". En igual sentido se han

pronunciado las SSTS números 278/2014 de 2 de abril, 434/2008, de 26 de junio,

Las SSTS núms. 434/2008 de 20 de junio, 1278/2011 de 29 de noviembre, 41/2014

de 29 de enero, recordando la núm. 1500/2002, de 18 de septiembre reiteran que "

aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al

apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria,

lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de

las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la

cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones

producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo".

La STS, Sala 2ª núm. 144/2013 de 29 de enero, " Desautoriza la estrategia de la

defensa que busca el "análisis individualizado de los distintos hechos probados".

Recuerda que la narración de los probado en la sentencia de instancia expone una

"serie de secuencias que se hallan en conjunción y que no pueden analizarse de forma

individualizada cada hecho". Y culmina asumiendo la doctrina jurisprudencial, que

reitera , sobre coautoría en lo que denomina "participación adhesiva" y "coautoría

aditiva". Acaba, en fin, proclamando que los sujetos tenían el dominio del hecho dada la

posición ocupada en la ejecución por lo que, en el caso del recurrente, no duda en

atribuirle la responsabilidad penal a título del artículo 28 del Código Penal" . Tal tesis

es también mantenida en la Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre: "Así en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se

excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes

del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de

los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso

concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes" .

En el caso enjuiciado, se acreditó que los dos acusados abordaron a la víctima con la

intención de robarle, pero el despliegue de violencia que se produce de forma

simultánea a la apropiación de bienes ajenos y el uso de un medio peligroso para la

vida, ponen en evidencia que estaban dispuestos a conseguir su propósito de cualquier

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forma y con los medios que garantizaran su ejecución, incluso atentando contra la vida

del propietario de la empresa con la utilización de los objetos, armas o instrumentos

peligrosos que los autores llevaban consigo, precisamente con la finalidad de

garantizar el éxito de su acción, y habiendo ejecutado actos atentatorios previos contra

la integridad física de Víctor, por lo que dicha acción debe considerarse comprendida

en los límites de lo pactado.

No consta acreditado, sin embargo, que Victorio supiera que su compañero portaba

un arma de la eficacia mortífera con la que acabó con la vida de Víctor.

El Tribunal Supremo (SSTS. Núms. 12/2014 de 24 de enero, 1172/2011 de 10 de

noviembre, 12 de mayo de 1993, 10 de junio de 1994 y 24 de julio de 2000) recuerda

que " En cuanto a la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, en los términos

en los que es planteada, la jurisprudencia no ha sido unánime ... Sin embargo, como el

propio recurrente reconoce, existen sentencias de esta Sala que, siguiendo la línea

mayoritaria y sin desconocer las características de cada caso, han afirmado que la

alevosía se refiere al aseguramiento de la ejecución, tanto si el dolo respecto del

resultado mortal es directo como si es eventual. En este sentido, luego de recordar que

"... en los últimos años se ha ido imponiendo de forma rotunda la aceptación de esa

dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente

jurisprudencial más moderna...", se razona en la STS num. 1180/2010 lo siguiente: "...

tal como se sostiene por la jurisprudencia más reciente, puede actuarse con dolo

directo a la hora de elegir o seleccionar los medios de ejecución de la agresión y al

mismo tiempo actuar con dolo eventual con respecto a la muerte de la víctima. Pues el

asegurar la acción agresora no comporta necesariamente que se asegure con el fin

específico o la intención directa de matar, sino que se puede actuar sólo con el fin de

causar un peligro concreto de muerte, asumiendo el probable resultado. De modo que

la selección del medio y de la forma de ejecución puede ser muy intencionada y

planificada, y, en cambio, el fin que conlleva ese medio puede quedar más difuminado

o abierto para el sujeto agresor, por no tener un especial interés o una directa intención

de asegurar el resultado concreto de muerte. Lo cual no quiere decir que no lo asuma o

acepte dado el riesgo elevado que genera con su acción (dolo eventual)".

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No obstante, aunque en la Jurisprudencia se reitera (SSTS 1099/2007, de 14-6 y

338/2010, de 16-4) que " no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los

actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la

materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega

conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores,

integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas"

lo cierto es que hay que valorar si el exceso en algunos de los coautores afecta a la

responsabilidad del ajeno a ello. En el presente caso, no ha quedado acreditado que

Victorio supiera que su compañero llevaba un revólver, habiéndose probado que la fue

de carácter sorpresivo, aunque conste que uno de ellos portaba al menos un punzón o

estilete que igualmente podía haber sido usado para causar la muerte a Víctor. Es por

ello que se estima procedente condenar a éste último como autor responsable de un

delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal concurriendo la

circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22. 2ª) del Código Penal.

Abuso de superioridad que nace de una situación objetiva que existe entre los

agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número

de dos se concertaron para sustraerle el dinero que portaba, aprovechándose del uso

de medios peligrosos para la vida que evitaran la posible resistencia frente a sus

agresores.

TERCERO.- El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y

564 CP , como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado,

formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). Recuerda la citada sentencia que

"La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas

como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el

sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como

un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno,

ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un

delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un

número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de

tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto

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positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad

se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma,

pese a la prohibición de la norma (SSTS. 709/2003 de 14 de mayo, 201/2006 de 1 de

marzo".

Los hechos probados en el presente caso son constitutivos de un delito de tenencia

ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1. 1º) del Código Penal, del que es

autor responsable Eduardo, quien confesó portar el día de autos un revólver del

calibre 38 especial que la prueba pericial de balística corrobora como un arma hábil

para disparar la bala hallada en el lugar de los hechos y que causó la muerte de Víctor.

La STS núm. 311/2014 de 16 de abril sostiene que este tipo de delito es uno de los

calificados como "propia mano" y por lo tanto solo imputable al que posee el arma, de

forma que si Victorio no portaba ni tenia disponibilidad de ningún arma de fuego no

puede ser declarada su responsabilidad criminal al respecto.

A veces el arma pueda pertenecer a varias personas o, pueda estar a disposición de

varios con distinta utilización, por lo que puede el delito extender sus efectos, en

concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la

dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición (SSTS. 1071/2006

de 8.11, 555/2007 de 27.6 , 960/2007 de 29.11, 84/2010 de 18.2), pero en todo caso

siempre que aquéllos conozcan el uso del arma en la comisión del delito. Hay tenencia

compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los

coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de

hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun

cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la

perpetración de los hechos en su conjunto, (STS. 120/2010 de 27.1). A modo de

"societas sceleris" los coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin

que, en ultimo termino, sea precisa para la comisión del delito, una perduración

posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa "la posesión y

disponibilidad del arma con plena autonomía" (SSTS. 674/2003 de 30.4 , 2123/2002 de

16.12 )"; pero no es el supuesto que se da en el caso enjuiciado, por lo que procede

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absolver a Victorio como autor del delito de tenencia ilícita de armas de que venía

siendo acusado.

CUARTO.- Del delito de robo con violencia y uso de medio peligroso son

responsables en concepto de autores del número primero del art. 28 del Código Penal

los procesados, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que los

integran. De los delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal y de homicidio del

art. 138, lo son por igual concepto Eduardo y Victorio respectivamente; y del delito de

tenencia ilícita de armas Eduardo.

QUINTO.- En la realización del delito de robo con violencia y uso de medio peligroso

y del delito de tenencia ilícita de armas, concurre en la responsabilidad criminal de

Eduardo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º, al acreditarse a los

folios 368 a 377 del Tomo II de la causa que fue condenado por sentencia firme de 6 de

julio de 2006 como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación

a la pena de 3 años y 6 meses de prisión además de por delitos de detención ilegal a la

pena de 4 años de prisión y de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión y

de falsificación de documento público a la pena de 6 meses de prisión.

En el delito de homicidio cometido por Victorio concurre la circunstancia agravante de

superioridad que ya se ha argumentado con anterioridad, al concurrir los requisitos que

una constante doctrina jurisprudencial requiere que pueda aplicarse esta agravante:

uno objetivo consistente en la existencia de un desequilibrio de poderes entre sujeto

activo y pasivo, y otro subjetivo o conocimiento por los autores de tal desequilibrio y la

utilización tendencial de dicha ventaja (SS.TS de 18 febrero 1969 y 5 noviembre 1985,

30-06-1997, 27-10-1995, 18-10-1995, 19-09-1992, 22-03-1985, 06-04-1984,

31-01-1984 y 15-10-1982 por ejemplo), por lo que ello determina la apreciación de la

circunstancia agravante.

No concurre, sin embargo, dicha circunstancia en el delito de asesinato, como solicita

el Ministerio Fiscal, en cuanto los elementos integrantes de la misma describen una

"alevosía de segundo grado" o grado menor en que el abuso de superioridad consiste

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con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial y que en el caso enjuiciado deben

estimarse concurrentes o subsumibles en la conducta alevosa acreditada.

Procede, por último apreciar en ambos acusados la concurrencia de la circunstancia

atenuante analógica de drogodependencia del art. 21.7ª) en relación con la prevista en

elart. 21.2ª) del Código Penal, al acreditarse en autos su concurrencia en la

responsabilidad criminal de ambos procesados, a través de la documentación aportada

y los informes médicos forenses que obran en las piezas de situación respectivas.

En cuanto a Eduardo, el informe médico forense de fecha 3 de septiembre de 2013

refleja que presenta una historia de consumo de tóxicos con predominio de cocaína y

heroína desde veinticuatro años antes, compatible con una dependencia, detectando

que está vigente a la fecha del reconocimiento médico, aportándose dos informes

médicos forenses emitidos en fechas 28 de enero y 12 de febrero de 2008 que

corroboran la duración de drogodependencia dependencia aludida.

Respecto a Victorio, obra en las actuaciones un informe clínico de 13 de septiembre

de 1997 (folio 741) en el que consta un ingreso para desintoxicación de consumo de

estupefaciente que se produjo el 7 de septiembre de dicho año y alta voluntaria del día

13 siguiente; un informe de alta en el Servicio de Psiquiatría del Gobierno de Aragón de

9 de agosto de 2005 solicitando tratamiento (folio 742) y que conllevó el ingreso del

paciente en fecha 1 de agosto de 2005 y alta el día 9 siguiente. Se hace constar en

dicho informe que los ingresos anteriores no se materializan por fuga del domicilio,

detectándose que en un primer momento su evolución es normal pero luego tiene una

actitud de demanda desproporcionada de tratamiento. Finalmente la Unidad de

Atención y Seguimiento de Adicciones el 27 de diciembre de 2012 emite un informe

(folio 743) en el que consta que el último ingreso del acusado se produjo el 4 de junio

de 2008 con una evolución satisfactoria, aunque en mayo de 2012 por muerte de su

padre tiene que someterse a tratamiento antidepresivo, certificándose que padece una

dependencia a opiaceos desde el año 1988.

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De todo ello se deduce que ninguno de los acusados el día de autos padeció una

grave alteración de sus capacidades cognoscitivas ni volitivas, tanto más cuando por

las circunstancias concurrentes al caso, debieron preparar con antelación el robo que

pretendían, concertando una cita con el propietario de la empresa e ideando la forma

en que iba a ser llevado a efecto, lo que requiere una comprensión del plan de

ejecución; pero sí se detecta una larga dependencia a substancias estupefacientes,

que influía disminuyendo aunque fuera levemente dichas dicha capacidad volitiva, pero

no su inteligencia, lo que permite en este caso aplicar la circunstancia atenuante

prevista en el artículo citado.

En consecuencia, procede imponer por el delito de asesinato la pena prevista en el

art. 139 en relación con elart. 66.1-7ª del Código Penal en su mitad inferior pero más

próxima a la mitad superior en atención a la gravedad de los hechos y la entidad de las

circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal concurrentes y en concreto

la escasa incidencia de la atenuante de drogodependencia, a Eduardo; y en concreto

deberán imponerse al mismo las penas de 17 años prisión, inhabilitación absoluta

prevista en el art. 55 del Código Penal y prohibición de aproximación a menos de 300

metros de Coral, Everardo y Justino, de sus domicilios, lugares de trabajo o de

cualquier otro que se frecuentado por ellos y prohibición de comunicarse con los

mismos por cualquier medio o procedimiento durante 25 años, conforme a lo dispuesto

en el art. 57 en relación con el48.2 del Código Penal.

Por el delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias agravante de

abuso de superioridad y atenuante analógica de drogodependencia, procede imponer a

Victorio las penas previstas en el art. 138 en relación con elart. 66.1-7ª del Código

Penal igualmente en su mitad inferior pero en duración más próxima a la mitad superior

por la leve entidad de la atenuante y no tratarse el acusado de un delincuente primario

constando en su hoja histórico penal múltiples condenas por delitos de diversa

naturaleza (folio 236 a 249 T. I); por lo que las penas a imponer en este caso serán las

de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta, y prohibición de

aproximación a menos de 300 metros de Coral, Everardo y Justino, de sus domicilios,

lugares de trabajo o de cualquier otro que se frecuentado por ellos y prohibición de

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comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante 22 años,

conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el48.2 del Código Penal.

Teniendo en consideración las mismas razones antes expuestas para la

determinación de la duración de las penas a imponer, procede fijar para el delito de

robo con violencia y uso de medio peligroso del art. 242 1 y 3 del Código Penal las

penas de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de

sufragio pasivo durante la condena respecto a Eduardo, y las penas de 3 años y 8

meses e igual accesoria a Victorio las penas de. Así como debe imponerse a cada uno

de los acusados, la pena prevista en el art. 57 en relación con elart. 48 del Código

Penal de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Coral, Everardo y

Justino, de sus domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que se frecuentado

por ellos y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o

procedimiento durante 7 y 6 años respectivamente.

Finalmente, por el delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de las

circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogodependencia, procede

imponer a Eduardo las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56

del Código Penal.

SEXTO.- A tenor del art. 101 del Código Penal, todo responsable criminal de un

delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se

determinan en sus arts. 110 y siguientes. Al respecto, y habiéndose interesado por la

acusación particular las sumas de 156.042,29 euros por fallecimiento del marido y

1257,60 euros por efectos substraídos a favor de la viuda, y la de 11.983 euros a favor

de cada uno de sus hijos, es procedente estimar dichas cantidades por considerarlas

proporcionadas a la reparación del grave perjuicio causado con los delitos enjuiciados,

y que se apartan en poco a las indemnizaciones baremadas para casos de muerte,

lesiones permanentes e incapacidad temporal causados a las personas en accidentes

de circulación, teniendo en cuenta que en este caso no se trata de delitos de riesgo o

cometidos por imprudencia sino que requieren de un dolo delictivo preciso y dirigido a

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quebrantar la integridad física de terceros y su muerte; cantidades que devengan el

interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede aplicar el

dinero intervenido a Victorio (folio 469) al pago de la responsabilidad pecuniaria, y la

devolución del teléfono del fallecido a su familia (folios 4699 y 507). Procede aplicar el

dinero intervenido en moneda extranjera a Victorio (folio 469) al pago de las

responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

SÉPTIMO: Procede hacer entrega del teléfono propiedad del fallecido a la acusación

particular (folio 507).

OCTAVO.- Las costas procesales serán impuestas a los condenados por imperativo

de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los

artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a

122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLAMOS

PRIMERO: CONDENAR a Eduardo y a Victorio como criminalmente responsables en

concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio

peligroso, con concurrencia de la circunstancia agravante reincidencia en el primero y

atenuante analógica de drogodependencia en ambos, a las penas de 4 años de prisión,

inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición

de aproximarse a menos de 300 metros de Coral, Everardo y Justino, de sus

domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, y de comunicarse

con los mismos por cualquier medio por tiempo de 7 años, a Eduardo; y a las penas de

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3 años y 8 meses de prisión, igual accesoria y prohibición de aproximarse a menos de

300 metros de Coral, Everardo y Justino, de sus domicilios, lugares de trabajo o

cualquier otro en que se encuentren, y de comunicarse con los mismos por cualquier

medio por tiempo de 6 años a Victorio.

SEGUNDO: CONDENAR a Eduardo como criminalmente responsable en concepto

de autor de un delito de asesinato, con concurrencia de la circunstancia atenuante

analógica de drogodependencia, a las penas de 17 años de prisión, inhabilitación

absoluta y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Coral, Everardo y

Justino, de sus domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que se frecuentado

por ellos y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o

procedimiento durante 25 años

TERCERO: CONDENAR a Victorio, como autor responsable de un delito de

homicidio con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de

superioridad y atenuante analógica de drogodependencia, a las penas de 12 años y 6

meses de prisión, inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximación a menos de

300 metros de Coral, Everardo y Justino, de sus domicilios, lugares de trabajo o de

cualquier otro que se frecuentado por ellos y prohibición de comunicarse con los

mismos por cualquier medio o procedimiento durante 22 años.

CUARTO: CONDENAR A Eduardo como autor responsable de un delito de tenencia

ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de

drogodependencia a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial

del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

QUINTO: CONDENAR a Eduardo y a Victorio a indemnizar, conjunta y

solidariamente a Coral en 1257,60 € por los efectos y dinero substraídos y en

156.042,29 euros por fallecimiento de su marido, y a Everardo y Justino en la suma de

11.983 euros a cada uno por el fallecimiento de su padre; cantidades que devengarán

el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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SEXTO: IMPONER a los condenados el pago de las costas procesales

proporcionalmente devengadas.

SÉPTIMO: APLICAR el dinero intervenido a Victorio (folio 469) al pago de las

responsabilidad pecuniarias impuestas.

OCTAVO: Hágase entrega del teléfono propiedad del fallecido a la acusación

particular (folio 507).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abónese a los

acusados todo el tiempo que han estado privados de ella por esta causa, si no lo

tuviere absorbido por otras (folios 152, 260 y 382).

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes

personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la

Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial

dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente

juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.