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Id. Cendoj: 07040510062014100001
Organo: -
Sede: Baleares
Sección: 6
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 28/10/2014
Nº Recurso: 224/2014
Ponente: MARGARITA BELTRAN MAIRATA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
JUZGADO DE LO PENAL N° 6
PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 224/2014
SENTENCIA N° 415/2014
En PALMA DE MALLORCA a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Doña. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA, MAGISTRADO del Juzgado
de lo Penal n° 006 de PALMA DE MALLORCA y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO
en juicio oral y publico las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO
ABREVIADO número 0000224 /2014, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN n° 012 de
PALMA DE MALLORCA y tramitado en el mismo como D.P.A 840/2012, seguido por
DANOS contra Debora, con DNI n° NUM000, nacida el día NUM001 de 1971 en Palma
de Mallorca, hija de Nemesio y de Gabriela, con domicilio en CALLE000 n°
NUM002NUM003 de Palma de Mallorca, representada por el Procurador Miguel Socias
Resello y defendida por el Letrado José Perelló Salamanca, habiendo sido parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por D.
Carlos Manuel, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de daños.
Investigados judicialmente los hechos, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones
provisionales, y abierto que fue el juicio oral, la defensa presentó sus correlativas
conclusiones. Remitidas las actuaciones a este juzgado, y admitidas las pruebas
propuestas, se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que consta en la
grabación audiovisual.
2°/ El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como
constitutivos de un delito de daños del art. 263 y un delito contra los derechos de los
trabajadores delart. 315.3 del C. Penal. Estimó autora de los mismos (art. 28 C.Penal) a
la acusada Debora, sin circunstancias, e interesó la imposición de las Siguientes
penas; por el delito de daños, la pena de 24 meses multa a razón de una cuota diaria
de 18 €, con aplicación de lo prevenido en el art. 53 del C, Penal; por el delito contra los
derechos de los trabajadores, la pena de 4 años y 6 meses y multa de 24 meses, a
razón de idéntica cuota, y con aplicación de lo prevenido en el art. 53 del C. Penal;
indemnización en favor de la entidad Autocares Mallorca en la cantidad de l 979,10 €, y
pago de costas.
3º/ La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 29 de marzo
de 2.012, alrededor de las 07,00 horas, con ocasión del desarrollo de la huelga general
de ámbito estatal, que secundaba la acusada Debora, se hallaba ésta en la estación
Intermodal sita en la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, donde se encontraban
diversos autocares asignados al cumplimiento de los servicios mínimos esenciales de
transporte.
Mas en concreto, se dirigió al autocar marca Iveco, matrícula PM-9735-CM,
propiedad de la entidad "Autocares Mallorca S.L." que, cargado ya de pasajeros, se
hallaba dispuesto a emprender su trayecto; subió al mismo, seguida de otras dos
personas que también secundaban la huelga, y dirigiéndose todos al conductor D.
Carlos Manuel, con intención de que se sumara a la huelga, los huelguistas no
identificados le increparon con frases contundentes tales como "deja de trabajar" "para
el motor", mientras la acusada le reprochaba que fuese un "esquirol"; más, como el
conductor se opusiera a sus directrices, indicándoles que estaba de servicios mínimos
y además que él también tenía sus derechos, la acusada, de inmediato, y para acabar
de vencer su voluntad, y sin que conste concierto previo o simultáneo con los otros dos
huelguistas, sorpresivamente arrancó el cartel de "servicios mínimos" y golpeó la luna
delantera que, de inmediato, se fracturó lineal y verticalmente, acción y resultado que
personalmente vio el funcionario de la P.N. con C. Profesional nº NUM004 que se
hallaba en el andén junto al autocar, en tareas de control del correcto desarrollo de la
huelga y, más en concreto, de las labores informativas de los piquetes de huelga, razón
por la cual, de inmediato subió al autobús e hizo descender a la acusada, procediendo
a su identificación en las inmediaciones de la parte trasera del vehículo; y vehículo que
finalmente consiguió salir del parking nº NUM005 donde se hallaba, pese a las
personas que habían ido congregándose al venir en conocimiento de la actuación
policial, mas sin lograr salir de la estación al igual que otros vehículos, ante el cúmulo
de piquetes que lo impedían.
La sustitución de la luna fracturada por otra, pericialmente tasada en 1.979,10 €.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I./ En sede de lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Cr, y cumpliendo ahora con el
deber de motivación fáctica de la presente resolución, la convicción alcanzada por este
Tribunal Unipersonal de la realidad histórica de los hechos que ha declarado como
probados, descansa particularmente sobre un abundante acervo probatorio de
naturaleza personal, consistente en la declaración de la acusada, testigos y perito, con
mas prueba documental; material, todo él susceptible de valoración por haberse
obtenido lícitamente, incorporado regularmente después a la causa, y haberse
practicado finalmente con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro
sistema de enjuiciamiento penal, que no son otros que el principio de publicidad,
contradicción e inmediación.
Mas, con independencia de la exégesis jurídica que ulteriormente deba efectuarse,
procede salir al paso de la objeción, mayor o menormente acentuada, efectuada por la
defensa en torno a la inexistencia de prueba suficiente para enervar la presunción de
inculpabilidad. Y al efecto, no resultará ocioso indicar que el derecho a la presunción de
inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva
constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo
que implica que exista una mínima actividad probatoria de signo incriminatorio,
realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del
delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del
acusado en ellos.
Así, en el examen critico de las pruebas practicadas, y como suele ser de habitual
constancia, dos posiciones radicalmente enfrentadas se suministraron, a las que se
hará ahora referencia, prescindiendo de aquellos datos que comúnmente fueron
aceptados por su obviedad y en orden a evitar extensiones inútiles.
En su legítimo descargo, y en intento de síntesis ordenada de sus declaraciones a
instancia del Ministerio Fiscal o de la defensa, sostuvo la acusada que alrededor de las
07,00 horas del día de autos, acudió sola a la estación intermodal, y allí se encontró
con muchísima gente; que acudió porque el transporte público -al igual que otros
servicios- es esencial en una huelga; que en la estación, se dispuso a desarrollar su
tarea informativa, como cualquier otro miembro de la organización sindical que tuviera
representación en el comité, subiendo a tal fin a los autobuses; y tarea informativa que
consistía " en saludar a la gente, explicándoles las razones de la huelga, esto es lo que
pedimos, esto es lo que reivindicamos, indicando si no estás de servicios mínimos, deja
de trabajar, únete a la huelga etc."
Explicó que ella subió sola al autobús; había un gran despliegue policial, con 1
policía al lado de cada puerta de autobús para controlar el normal desarrollo de la tarea
informativa que llevaban a cabo; que el conductor, estaba sentado en su asiento, y el
pasaje estaba también sentado (creía recordar); que su intención era dirigirse al pasaje
que iba a trabajar a loa pueblos y animarles a que se bajaran del autobús.
Pero no pudo; porque el conductor que estaba sentado, le cogió una mano y empezó
a zarandearla, y el policía que estaba en la puerta, al verlo, la cogió y sacó, explicando
que el conductor debía estar nervioso, bien que nada especial había ocurrido al margen
de la tensión propia de un día de huelga general; y que ella, tampoco vio o se percató
de nada especial, y, con un ligero titubeo, manifestó que tampoco oyó que nadie dijera
"deja de trabajar, para el motor, esquirol" etc., y que en cualquier caso, ello no era un
insulto. Que tampoco se fijó si otros zarandeaban el autobús.
Indicó que el conductor, al subir ella al autobús, le cogió de la mano izquierda, y en
ese forcejeo para retirar su mano, es posible que con la mano derecha al intentar
apoyarse descolgara el cartel de servicios mínimos, pero ella no vio que se cayera el
cartel, tan solo lo supone porque todo transcurrió en 3/4/5 segundos, hasta que el
policía la sacó, en una suerte de rescate del conductor, y la identificó después, y otros
compañeros que también actuaban como piquetes informativos, querían ser a su vez
identificados.
Luego manifestó que nada podía decir sobre el cristal roto del autobús, porque ella
no lo vio, y que quizá el conductor con posterioridad a los hechos rompió el cristal y
pensó que alguien se tenía que comer el marrón y como a ella la habían identificado,
pues a ella se lo atribuyó, desconociendo si el conductor sentía animadversión hacia
ella, porque no le conocía, pero quizá el conductor a ella sí, porque es una persona
públicamente conocida al ser la Secretaria General de CC.OO desde 2.009, y quizá por
ello el conductor tenía alguna razón de enemistad.
Finalmente, manifestó que en ningún momento insultó ni amenazó al conductor; que
no llevaba absolutamente nada en las manos (ni papeles, ni nada); que en la estación
intermodal, había muchísimas personas (conocidas, no conocidas, afiliadas, no
afiliadas, etc.); que el conductor del autobús y el policía que la identificó no hablaron
entre sí, y que mientras a ella la identificaba el policía, el autobús inició la marcha, y
que si no salió de la estación -negando haber visto personas encadenadas- debió ser
porque el conductor no debió tener paciencia para esperar en la rampa para salir.
Ya a preguntas de esta Juzgadora, manifestó no haber escuchado ningún ruido o
estruendo procedente de la fractura de la luna, sea durante el tiempo en que
permaneció en el interior del autobús, sea mientras el policía la estaba identificando;
que sabía que había mas o menos gente alrededor del autobús, pero ignoraba qué
estaban haciendo, y que fue después cuando muchos quisieron que a ellos también se
les identificara. En última instancia, manifestó que sabía que el autobús llevaba el cartel
de servicios mínimos, porque todos los autobuses de la estación lo llevaban.
Por su parte, el testigo D. Hugo escasísimos datos útiles aportó previos al incidente
depurado; sobre indicar que se hallaba en la intermodal con Apolonia (la acusada
Debora), que había 200/300 personas de todos los sindicatos dando apoyo a quienes
querían sumarse a la huelga y no podían, y que muy probablemente los autobuses no
salían porque había gente en la rampa, indicó que si no hubiera visto que la
identificaban y el tumulto que por ello se formó, no se hubiera acercado al autobús,
porque la situación era pacífica, no viendo a nadie golpear al autobús ni vociferar; que
todos sacaron su D.N.I. pero el policía no recogió el D.N.I. a nadie más que a Apolonia;
y que en aquel momento, el cristal "estaba perfecto".
La testigo Dª. Elisenda por su parte, manifestó en síntesis que fue a la estación, a
primeras horas de la mañana; que iba de piquete informativo, cuando, desde la
mediana (que está mas alta que el andén) y estando a 4/5 m del autobús, vio a la
acusada junto a un grupito, en el suelo, el conductor sentado y el policía en el primer
escalón del autobús; que a todos les veía por la parte de atrás, y después, vio como
Apolonia subía, sola y sin portar nada, al autobús, y el policía detrás de ella. Luego vió
un forcejeo momentáneo, y como el agente cogía a la acusada y la sacaba del autobús,
llevándola a la parte trasera del mismo para identificarla; en este momento, escuchó
voces de gente que estaba delante del autobús, diciendo "suéltala" y vio manos que se
movían (todo ello mientras duró el forcejeo), pero descartó que nadie de fuera del
autobús lo golpeara. Y que ella, desde la posición en que se encontraba, no vió a
Apolonia coger ningún cartel. Después explicó que el autobús hizo marcha atrás y
salió.
D. Cecilio, por su parte, manifestó a su vez que se hallaba en el andén, de frente al
autobús y a una distancia de 4/5 m. Que había muchísima gente; que Apolonia (de
quien estaba pendiente porque era su secretaria general) subió sola al autobús, sin
nada en las manos, ni siquiera documentos o papeles; que el conductor estaba sentado
y, en cuestión de segundos, la cogió por el brazo y entonces un policía entró y la retiró;
que delante del autobús había muchísima gente, y cuando vieron que cogían a
Apolonia, la gente empezó a chillar y con los brazos en alto, todo el mundo (del orden
de 300/400 personas) empezó a enseñar sus DD.NN.II. Que él, por su posición, y
porque había muchísima gente delante, no vio si Apolonia cogía o no ( o se caía) el
cartel de servicios mínimos. Tampoco vio la luna fracturada, pero la gente, al ver el
forcejeo, golpeó el cristal.
D. Eugenio por su parte, manifestó también que al pasar por las inmediaciones, vio a
la acusada entrar en el autobús ( en realidad, de pié ya en él); como el conductor,
sentado, la cogía del brazo y después el policía la cogía por el cuello y la bajó; relató
que fue entrar y salir (dando así cuenta de lo breve del episodio); explicó que en ese
momento, estaba enfrente del autobús, y no había nadie pegado a la luna del mismo;
no había gente delante del autobús (salvo 3 ó 4 personas que se iban acercando) y que
allí no vio al testigo Sr. Cecilio; que él, como iba caminando y se giró, no vio ningún
episodio relativo al cartel; que fue después cuando se juntó mucha gente, cuando el
policía identificaba a la acusada, y que también él sacó su D.N.I. Luego manifestó que
la luna, en ningún momento estaba (estuvo) rota.
Mas, frente a las precedentes declaraciones, también rindieron declaración plenaria
los testigos D. Carlos Manuel y el policía nacional con C. P. nº NUM004.
A su vez, en intento de síntesis ordenada de las declaraciones del Sr. Carlos Manuel,
éste manifestó que hacía servicios mínimos, que había salido de la parada y a 10/15 m
fue avasallado y tuvo que parar; subió una persona (una mujer, a la que la policía
identificó) y detrás otras 2 ó 3; que a él la mujer le insultó, diciéndole "esquirol" y de
todo, y también insultó a los pasajeros, relatando como les decía "que se bajen,
huelga..."; que él les dijo que estaba de servicios mínimos y tenía sus derechos, pero
contestó que nada, que "todos fuera"; que para él, lo peor de todo fue que el incidente
se suscitó con el motor en marcha, explicando el tenor de sus manifestaciones
contenidas en la denuncia, indicando que, efectivamente, primero estuvo cobrando al
pasaje, después arrancó, y a los 10/15 metros ya fue avasallado, pues le pararon a
golpes.
Tras girarse e identificar personalmente a la acusada, insistió en que la situación fue
muy tensa, pues la gente (el pasaje) quería salir a trabajar. Manifestó que el cartel fue
arrancado del cristal (hizo el gesto) descartando que se cayera, y que la acusada dio
un golpe a la luna y el cristal se rompió (de abajo hacia arriba), indicando que era fácil
romperlo, bien que no supo explicar sí se hizo uso o no de algún objeto, que fue al
arrancar el cartel cuando empezaron los golpes desde dentro y desde fuera del
autobús.
Manifestó que la policía lo vio todo; que la policía le dijo que diera la vuelta, pero ya
no se podía salir, porque, habiendo un cordón policial también había un piquete que lo
impedía, descargando finalmente a los pasajeros.
El funcionario de la PN, C. P. nº NUM004., por su parte, manifestó que ese día tenía
asignado un servicio extraordinario en la estación intermodal con ocasión de la huelga
general; que habla mucha gente en la estación (quizá 300 personas, incluida gente que
quería coger autobuses) y muchas unidades de policía para controlar (quizás 40
policías); que él estaba en el andén, y las personas de los sindicatos comprobaban que
los autobuses estuvieran de servicios mínimos y que el conductor tuviera el documento
pertinente. Mas en concreto, indicó que se encontraba a una distancia de 1 m del
autobús de autos, que se hallaba señalizado con el cartel de servicios mínimos
-ubicado mas o menos en la parte derecha central del cristal-; que a él, subieron varias
personas en tropel -que no eran pasajeros- y discutieron con el conductor; que una de
ellas, era la señorita a la que después identificó; que esas personas le decían al
conductor "que no trabajase", le llamaron "esquirol" etc., y en un momento dado, la
persona que identificó se tiro, se abalanzó a por el cartel, y al quitarlo, pegó un golpe y
se rajó la luna (lo que repitió por dos veces); a nuevas preguntas, también manifestó
que por fuera del autobús había gente que daba golpes, pero descartó que la fractura
fuera debida a la acción externa "porque fue justo al arrancar el cartel, del golpe que
pegó" que se produjo la fractura vertical (reconociendo los daños que obran
documentados a los folios 40 y 41, al igual que el testigo Sr. Carlos Manuel).
Finalmente, expuso que el autobús tuvo que girar para intentar enlazar con la rampa
de salida, pero los piquetes se sentaron, y ya fue imposible salir a nadie, estuviese o no
de servicios mínimos.
Por su parte, el perito judicial ratificó el informe documentado al folio 56 de las
actuaciones, explicitando que al haber tenido acceso a la factura emitida por Talleres
Argucias, procedía cuantificar en 1.979,10 € (Iva incluido) el valor de
reparación/sustitución del parabrisas.
Al hilo de su presencia en el plenario, fue interrogado sobre el mecanismo causal de
la fractura lineal del parabrisas, que reflejaban las fotografías obrantes a los folios 40 y
41, ya examinadas por el perito con carácter previo a emitir su informe documentado.
El perito, manifestó que no podía determinar cómo pudo fracturarse, en tanto ello se
correspondía con las leyes de la física; que lo usual, es que la fractura se produzca por
lanzamiento de objetos, pero entonces, suele haber un impacto, y aquí no lo había. El
perito no pudo asegurar que fuera o no posible que, por arrancamiento de un cartel
pegado a un cristal pudiera causarse la fractura lineal, porque también el parabrisas
tenía una resistencia, pero acabó concluyendo que, con el solo arrancamiento de un
cartel no le parecía congruente tal acción con los daños de autos.
II./ Como precedentemente se exponía, y se ha detallado después, las posturas de
descargo y cargo, son radicalmente inconciliables. Es mas, bien puede adelantarse que
ni siquiera coinciden en múltiples aspectos los testimonios de descargo; sirva a título de
ejemplo que la testigo Dª. Elisenda, pese a hallarse a 4 ó 5 m del autobús, descartó
que nadie, desde el exterior, golpeara al autobús tras haber sacado el policía a la
acusada, en lo que vendría a coincidir el testimonio de D. Eugenio al indicar que
cuando él paso junto al autobús, no había nadie pegado a la luna, mientras el testigo D.
Cecilio afirma que había muchísima gente, y que al ver el forcejeo, golpeó el cristal.
Todos los testimonios de descargo rendidos, en unión de la declaración de la
acusada, vienen a concurrir o converger tan solo en varios extremos neurálgicos: la
acusada entró sola al autobús; el conductor estaba sentado; el conductor la cogió por el
brazo (forcejeo); y de inmediato el policía la hizo salir del autobús, procediendo a su
identificación ya en el andén, junto a la parte posterior del autobús; y absolutamente
nadie vio la fractura vertical del parabrisas.
Pero ese entendimiento del devenir del incidente depurado, dejaría sin explicación
plausible unos testimonios de cargo, respecto de los cuales no existe razón alguna
para dudar de su credibilidad.
Para comenzar, ni el conductor Sr. Carlos Manuel conocía con anterioridad a la
acusada (la reconoció sólo en el acto plenario), ni el funcionario policial tampoco la
conocía, sosteniendo en el acto plenario que no la reconocería, remitiéndose a la
identificación por D.N.I. que en su momento efectuó (diligencia obrante al folio 3 de las
actuaciones).
No se atisba por consiguiente ningún ánimo turbio o espúreo que pudiera empañar
sus declaraciones plenarias.
Pero es que, seguiría a ello, que esa identificación policial de la acusada, únicamente
cobra sentido desde una perspectiva "activa", de llevar a cabo "algo"; jamás, desde una
perspectiva pasiva, en tanto sujeto de haber sufrido los desmanes del conductor; por
ello decae esa interpretación propuesta por la acusada casi incidente en que fue el
policía quien acudió en su auxilio. Es mas, lo confirma el tenor de la diligencia de
informe (folio 3) "..... procedió a la identificación de uno de los miembros de un piquete
informativo que, tras introducirse en el interior del autobús, con placa..... fracturaron la
luna delantera de dicho autobús, tras arrancar momentos antes el cartel de servicios
mínimos que se encontraba pegado de dicha luna..."
No es consecuencia mínimamente atendible la eventual motivación explicada por la
testigo : el conductor, con la denuncia, quizá quiso cargarle el marrón de la fractura,
porque había sido previamente identificada.
Se uniría a ello, que por completo gratuito se ofrecería aquí esa cogida del brazo
izquierdo de la acusada y zarandeo a cargo del conductor que relata la acusada (o
forcejeo momentáneo que relatan los testigos de descargo); porque, si en tesis de la
acusada, ni siquiera pudo llevar a cabo su tarea informativa hacia el pasaje del
autobús, sin explicación habría de quedar el acto mismo del conductor que,
sorpresivamente habría arremetido contra ella, no resultando satisfactoriamente
explicada desde el nerviosismo y tensión de un día de huelga, porque, precisamente
por ello, cualquier conductor conocía y podía asumir la función propia informativa de
cualquier piquete en una jornada como la de autos. De ahí que resulte ser harto mas
creíble la versión del conductor acerca de que, con carácter previo, la acusada y
quienes iban tras ella, se dirigieron al pasaje y a él mismo, en los términos imperiosos y
despectivos relatados, pese a replicarles que se hallaba de servicios mínimos y "tenía
también sus derechos". Y solo así se comprende, en tanto reacción impositiva, no la
caída accidental del cartel de servicios mínimos que llevaba el autocar, sino el
arrancamiento del mismo que quizás quiso impedir el conductor.
Porque, tanto el conductor como el policía fueron unánimes en su versión y desde
sus respectivas posiciones, bien que utilizando terminología diferente, empero
sinónima: "lo arrancó" dijo el primero; "se tiró a por él, se abalanzó sobre el cartel" dijo
el último, y al quitarlo, sin solución de continuidad pegó un golpe al cristal; y fue "justo
entonces" de inmediato cuando apareció la fisura rectilínea que cabe constatar a los
folios 40 y 41 de las actuaciones.
La percepción singularísima visual del funcionario policial (que además guarda
acomodo con el parecer emitido por el perito), sobrepasa por su especificidad cualquier
otra, por lo certero y puntual de la misma al modo relatado; por mas que el funcionario
aludiera también a que, desde el exterior, había gente que golpeaba el autobús, y
golpes que en sana crítica debieron ser prácticamente sucesivos al golpe interior.
Y frente a esa percepción, ninguna duda introduce la pluralidad de acciones
relatadas por el conductor, al indicar que a su parecer, la fractura fue fruto diversas
concausas (golpe interior y exterior), ni se opone (antes bien, se cohonesta, como se
ha dicho) el parecer final emitido por el perito judicial que compareció al acto plenario,
aun cuando careciendo de conocimientos expertos en la materia, y ser otro el objeto de
su pericia para el que fue convocado (tasación daños en el vehículo de autos). Es más;
de las preguntas que le fueron dirigidas por el Ministerio Fiscal, y con independencia de
la mayor o menor adherencia del cartel al cristal, en correlación con la resistencia
propia del parabrisas, su opinión fue que no eran congruentes los daños de autos con
la simple acción de arrancamiento de un cartel. Ergo, era preciso "algo mas" y ese algo
mas, naturalmente se conecta con ese golpe inmediato que relató el testigo y
funcionario policial.
Resta en fin indicar que, aun cuando ninguno de los testigos de descargo vio caer o
arrancar el cartel de servicios, y aun cuando ninguno de ellos vio fractura en el cristal,
esa ausencia de percepción (justificada desde versiones mas o menos verosímiles, y
mas o menos exageradas) en absoluto enerva la percepción del conductor, ni del
testigo funcionario, a quien esta Juzgadora les concede total credibilidad; y ello, por
mas que la defensa tachara de incoherente la versión del conductor, muy posiblemente
al hilo de sus manifestaciones policiales (donde no se hace mención a ninguna mujer
de entre el grupo de personas que se identificaron como piquetes de los sindicatos
CCOO y UGT, y donde dice que se hallaba realizando el cobro a los viajeros que
subían al autobús) cuando después en el acto de juicio, al serle expuesta la
contradicción, sostuvo que el cobro había sucedido antes, había iniciado ya la marcha,
y tuvo que detenerse a 14/15 metros por los golpes que recibía el autobús. Mas en ello,
no cabe advertir ninguna sustancial incoherencia ni contradicción que deslegitime su
testimonio; la inmediación que es consustancial al acto plenario, permitió constatar que,
pese a ser persona de escasos recursos verbales para explicitar su vivencia, rígido y
seco en su exposición, tenía muy claros los hechos acaecidos; otra cosa diferente es
que no supiera concretar ese "algo" que portaba en las manos la acusada al subir al
autobús (como manifestó en su declaración judicial obrante al folio 9 de las
actuaciones); o que en acto plenario indicara que no sabía con qué objeto rompió el
cristal, cuestión sobre la que no pudo pronunciarse el testigo policía, porque
textualmente sostuvo que "no vió si la acusada portaba algo en las manos", solo el
golpe que propinó (y la inmediata fractura). En cualquier caso, es indiferente aquí
conocer el concurso de potenciales instrumentos, siendo suficiente remitirse a la fuerza
de un puñetazo, máxime dada la naturaleza de la fractura: una simple línea vertical, sin
astillamiento alguno.
Huelga en fin adentrarse en la duda suscitada por la defensa al hilo de la fecha del
presupuesto que obra al folio 39 de las actuaciones. Con hallarse en él estampada la
fecha de 28 de marzo de 2012 (día antes), cabe asumir plenamente las
manifestaciones rendidas por el representante legal de Autocares Mallorca S.L. :
solicitaron el presupuesto el mismo día 29, y debe ser un error de fechas la
consignación del día 28.
III./ A partir de las precedentes consideraciones, cumplirá ahora detenerse en la
eventual subsunción jurídica de los hechos declarados probados, que el Ministerio
Fiscal postula por a través de dos delitos: el art. 315.3 y elart. 263, ambos del C. Penal.
Por el contrario la defensa, y al socaire de cuestionar el resultado probatorio, informó
que, incluso desde los hechos definitivamente imputadas, una vez contextualizados,
devendría inaplicable el art. 315.3 del C. Penal a la luz de doctrina del Tribunal
Constitucional, remitiéndose en particular a la STC de 20 junio 2.011.
Trátase pues de partir de determinadas y obligadas premisas.
Ciertamente, desde una inveterada doctrina ( mayormente polarizada en la eventual
colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información) la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo que el Juez penal, antes de
entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal
pertinente, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal
constituye o no el ejercicio de un derecho fundamental, ya que llegarse a tal conclusión,
dicho ejercicio operaría como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta
enjuiciada; en el presente caso, el art. 28.2 de la CE, en cuyo primer párrafo reconoce
el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses,
estableciendo seguidamente que la Ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Al efecto, recuerda el TC en su S. de 20 de junio de 2,011 que "Reiteradamente
hemos afirmado que "los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma
contraria a los derechos fundamentales" (SSTC 137/1997, de 21 de julio; 110/2000, de
5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 299/2006, de 23 de octubre, o 108/2008, de
22 de septiembre). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15
de enero, o más recientemente en la STC 29/2009, de 26 de enero, que "los hechos
probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un
derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito». Desde la
perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los
casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos
fundamentales no viene determinada por loe límites del ejercicio del derecho, sino por
la delimitación de su contenido(según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC
137/1997, de 21 de julio; 110/2000, de 5 de mayo; o 185/2003, de 27 de octubre). De
forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al
ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o
medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga,
no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la
subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal(en ese sentido,
SSTC 185/2003, de 27 de octubre, o 108/2008, de 22 de septiembre,). Dicho en otras
palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la
antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre).
Sigue indicando la meritada resolución "Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene
en esta primera conclusión básica y previsible, aunque imprescindible, sino que
cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los
que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental,
éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello no nos referimos, como es
obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte
en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos
antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no
resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho
fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y
finalidad y, por tanto, en la razón de ser de SU consagración constitucional. En este
último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió
pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal
supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e
innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto
disuasorio o desalentador de su ejercicio(STC 88/2003, de 19 de mayo). De otro modo,
como afirmáramos en el ATC 377/2004, de 7 de octubre, "existirían sólo dos terrenos,
el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no puede admitirse".
Así lo hemos declarado en la STC 110/2000, de 5 de mayo, respecto del ejercicio de
las libertades de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE], resolución en la que
señalamos que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no
pueden "reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en
el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y
aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal». O, en el
mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical (art. 28.1 CE ): "La dimensión
objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del
Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la
conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del
derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no
pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la
libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los
derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada" (STC 88/2003, de 19
de mayo y las en ella citadas sobre el "efecto desaliento").
Trasladada la doctrina de este Tribunal al ámbito del art. 28.2 CE, si la conducta es
inequívoca y objetivamente huelguística en atención al contenido y finalidad del acto o
los medios empleados, resultará constitucionalmente reprochable la imposición de una
sanción penal. En dicho juicio habrá de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el
derecho de huelga no ampara actos violentos o asimilables, también es indudable que
se trata de un derecho fundamental de conflicto, y que esa circunstancia impone no
sólo una determinada aproximación en la delimitación de sus contenidos, que
abiertamente afirmamos ya en nuestra STC 11/1981, de 8 de abril, sino, asimismo, la
asunción y defensa constitucional de una caracterización del derecho y de los
márgenes en su ejercicio que respondan a ese contexto de conflicto y a su finalidad de
defensa de intereses de los trabajadores en los escenarios de tensión y antagonismo
en los que tiene lugar su desarrollo. Lo contrario desnaturalizarla su contenido esencial.
En definitiva, de la doctrina expuesta en este fundamento jurídico, referida a la tutela
de los derechos fundamentales frente a la intervención penal - -también, por tanto,
cuando esté comprometido el derecho de huelga (art. 28.2 CE)- -, se Sigue que no
cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio
regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el Juez, al
aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar
desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni
siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente
ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será
constitucionalmente posible cuando estemos frente a un "aparente ejercicio" del
derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su
contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados,
desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su
contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente
punible.
Tal era lo que sucedía, por ejemplo, en el asunto resuelto por la STC 137/1997, de
21 de julio, en el que al recurrente se le condenó como autor de una falta de
coacciones, prevista en el art. 585.4 del Código penal de 1973, por formar parte de un
piquete de huelga, compuesto por unas doscientas personas, que impedía, aunque de
forma intermitente, la entrada y salida de vehículos en la fábrica. Asimismo, hemos
establecido en otras resoluciones que carece de amparo en el derecho de huelga
impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas
o a los designados para atender los servicios mínimos, así como amenazar a los que
están en su puesto de trabajo para que lo abandonen (ATC 570/1987, de 13 de mayo)
,- golpear y coaccionar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo
(ATC 193/1993, de 14 de junio); agredir e insultar al personal de seguridad y cometer
actos vandálicos en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994, de 9 de mayo);
interceptar y golpear el vehículo que traslada a los trabajadores, insultando a sus
ocupantes (STC 332/1994, de 19 de diciembre); insultar a los trabajadores que
acceden al centro de trabajo (STC 333/1994, de 19 de diciembre), entre otras"-
Por su parte, la STC 21 julio 1.997, se pronuncia sobre el contenido del derecho
reconocido en el art. 28.2 CE en los siguientes términos textuales " De conformidad con
lo establecido en el art. 6.6 RDL 17/1977 de 4 Marzo, ya la TC S 11/1981 destacó en
su FJ 11 que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección
exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la
huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su
desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros
o superar su oposición (TC S 120/1983, FJ 4. °, y TC AA 570/1987, FJ 2º; 36/1989, FJ
2.°; 193/1993, FJ 3.º y 158/1994, FJ 3.º). El derecho de huelga implica el de requerir de
otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones
conjuntas dirigidas a tal fin (TC S 254/1988, FJ 5°, y TC AA 71/1992, FJ 3.º y 17/1995,
FJ 2.°). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de
información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la
huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el
contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 CE".
Pero, a reglón seguido, la misma sentencia reza lo siguiente " este Tribunal también
ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de huelga no incluye la posibilidad
de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona
y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 CE.
No es preciso acudir a otras resoluciones del TC (v.gr STC 11/1.981 de 8 de abril)
que ya establecieron que el derecho a la huelga no es ilimitado, y que proclaman que el
derecho de huelga no puede tutelar el coaccionar, intimidar, ejercer actos de violencia
para la persecución de sus fines, etc. (v.g SS.TC. 120/83, 332/1.994 de 19 diciembre).
IV./ Ciertamente, las situaciones de conflicto que dan lugar a las huelgas suelen
afectar a aspectos especialmente relevantes y sensibles de la vida de los trabajadores
y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el legítimo
desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas
pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad. Con todo, no
cabe duda de que la conducta aquí depurada de la acusada y elevada a probada,
sobrepasa los límites constitucionalmente protegidos en orden a asegurar el libre
desarrollo de las tareas de información, persuasión y presión. Por ello debe concluirse
que los hechos que se le atribuyen, no están integrados en el ámbito del ejercicio
regular del derecho de huelga, con lo que ninguna vulneración del mismo puede
haberse producido.
V./ Cuestión diametralmente diferente es su incardinación jurídica en el art. 315.
párrafo 3 del C. Penal, apartado que contiene la más fuerte respuesta penal a la
protección del derecho a no ir a la huelga y por lo tanto del derecho a continuar
trabajando.
En este precepto (art. 315) se pueden distinguir claramente dos conductas; por un
lado la de impedir a una persona ejercer su derecho a la huelga, la cual se agrava si se
utiliza violencia o intimidación y, por otro lado, la que es objeto de imputación, que
consiste en obligar a una persona a abandonar su puesto de trabajo para ir a la huelga.
Así textualmente reza el apartado 3º : " Las mismas penas del apartado segundo se
impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros,
coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga".
El precedente del apartado 3.° de este precepto, lo constituye el párr. 2.° del art. 496
del Código Penal de 1973. Este último se incardinaba, no en el ámbito de loe delitos
contra los derechos de los trabajadores como ocurre ahora, sino en el de los delitos
contra la libertad y la seguridad, como una modalidad agravada del delito común de
coacciones.
Esta conducta, fue introducida en nuestro ordenamiento penal por la Ley 23/1976, de
19 de julio, y el mantenimiento por parte del Código Penal de 1995 de esta figura
delictiva ha sido criticado por buena parte de la doctrina, que señala que la tipificación
de esta conducta responde a un determinado momento histórico, político y social, y que
carece de sentido, tras la promulgación de nuestra Carta Magna, en el contexto social y
laboral que estamos viviendo en el presente, y entiende que resulta innecesaria la
tipificación específica de este precepto, siendo suficiente para castigar esta conducta
con el tipo básico y ordinario de coacciones del art. 172 del Código Penal.
Mas, prescindiendo aquí de consideraciones doctrinales en torno al precepto al
cuestión, cumple ahora indicar, de conformidad a la STS de 22 mayo 1.986, que el
bien, jurídicamente protegido es el derecho a no hacer huelga o a no estar en huelga.
Los elementos fundamentales de esa conducta, son, en apretada síntesis:
Sujeto activo plural o colectivo: Ésta es, sin duda, una de las fundamentales
características y particularidades de este delito, que hay que compatibilizar con el
principio de responsabilidad personal e individual del derecho penal. Este delito no
puede ser nunca cometido por una sola persona. Puesto que lo que se criminaliza es la
actividad de piquetes violentos, ha de tratarse de personas que "actuando en grupo, o
individualmente, pero de acuerdo con otros"
Sujeto pasivo : El sujeto pasivo debe ostentar la condición de trabajador, ya que sólo
un trabajador tiene derecho a ir a la huelga. Esto se desprende de forma clara del
propio art. 28 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la huelga "de
los trabajadores para la defensa de sus intereses". El concepto de trabajador lo
encontramos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que señala que "la
presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus
servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección
de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Debe tenerse en cuenta además, que no sólo los trabajadores por cuenta ajena
pueden ejercitar el derecho a la huelga, también los que lo son por cuenta propia, los
autónomos, pueden ser sujetos pasivos de este delito (Audiencia Provincial de Lugo,
en sentencia de 28 de octubre de 2004, indicando que no puede confundirse asalariado
con trabajador).
La acción típica: el acto de coaccionar. Dado que el art. 315.3 impone una pena
mayor por la vulneración de un derecho que no es fundamental -el derecho a la libertad
en el trabajo delartículo 35 CE, en la vertiente del derecho a no hacer huelga- a la de
aquellos tipos que sancionan la vulneración de derechos fundamentales, -así el propio
párrafo 1º del mismo precepto que castiga la vulneración del derecho fundamental a la
huelga, o incluso el tipo básico de las coacciones, artículo 172 - debe interpretarse el
término "coaccionar" desde la gravedad precisa para, conformar, fuera de este ámbito
específico, el delito de coacciones, de manera que no puede constituir este delito
cualquier conducta coactiva aunque tendente a persuadir al trabajador no huelguista
para que se adhiera a la huelga, sino solo la coacción grave y ello, atendiendo también
a la severidad de la sanción, a los principios que rigen el derecho penal y a los
derechos en colisión.
Es necesario pues poner este delito en relación con el del art. 172 del Código Penal,
esto es, el delito de coacciones ordinario o común. Cumple pues indicar que, con
arreglo a una inveterada doctrina jurisprudencial, son elementos configuradores del tipo
básico en cuestión, los siguientes:
1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble
carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que
no quiera, sea justo o injusto.
2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica", sino también la
intimidación o "vis compulsiva" e, incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La
mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto,
una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia
acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal
respecto al resultado perseguido.
3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de
tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta
que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en
cuenta el desvalor del resultado.
4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir
la libertad de obrar ajena.
5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. (SSTS n°
1.091/2.005, de 10 de Octubre, y n° 843/2.005, de 29 de Junio, entre muchas otras).
El elemento subjetivo del injusto : El ánimo del autor de los hechos va más allá del
dolo genérico de restringir la libertad ajena que es propio del delito común de
coacciones y afecta a un aspecto más concreto de esa libertad, ya que va dirigido,
concretamente, a conseguir que una o varias personas, actuando contra su voluntad,
dejen de trabajar para ir a la huelga.
Por ello, como ya señalaba el TS, en Sentencia de 22 de mayo de 1986, la figura
penal de las coacciones para ir a la huelga viene a ser una modalidad de las
coacciones ordinarias que supone, a diferencia de las mismas, más que una incidencia
en el general ánimo tendencial de restringir la libertad de la persona o personas sobre
las que se ejerce, actuar sobre una concreta parcela de esa libertad constituida por la
libertad de trabajo.
VI./ A criterio de quien resuelve, los hechos no son constitutivos del delito imputado
por el Ministerio Fiscal, al no concurrir el requisito de actuar en grupo, o individualmente
pero de acuerdo con otros y ello excluye la aplicación del núm. 3.° art. 315 CP 1995.
Una vez sopesado todo lo actuado, y desde la estricta perspectiva del principio
acusatorio, casi puede decirse que fue el elemento nuclear olvidado del debate
contradictorio, mas vigorosamente polarizado en la causación de la fractura del cristal,
que en las palabras dirigidas al conductor, y que, en tanto "vis in re", serla lo que habría
de dotar de la suficiente gravedad a la actuación de la acusada y esas otras 2 personas
que subieron al autobús con la finalidad de que el conductor se sumara a la huelga,
como para imponer la máxima sanción penal. Si se prescinde de esa fuerza sobre las
cosas como "vis in rebus", no podría hablarse con seriedad de una coacción grave.
A partir de ese marco introductorio, y sin desconocer los riesgos que comporta
parcelar sus concretas intervenciones, desmembrando las conductas jurídicamente
relevantes, lo cierto y evidente es del resultado probatorio, que la actuación que puede
calificarse de "conjunta", reside en haberle dicho las personas no identificadas al
conductor en que dejara de trabajar, y parara el motor (sin adorno de amenaza alguna),
y ya en concreto la acusada llamar esquirol al Sr. Carlos Manuel, expresión ciertamente
vejatoria. Pero, es ya individual y propia de la acusada el arrancamiento del cartel, y
subsiguiente golpe y la fractura del parabrisas.
Entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin
excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base
de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción
culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El
Tribunal Constitucional ha sostenido (sentencia n° 131/87) que "el principio de la
personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de
legalidad", de lo que deriva, como dice la s. T.S 9 de mayo de 1.990, exigencias para la
interpretación de la Ley penal".
Lo dicho no obsta a la doctrina jurisprudencial que amplía el círculo de coautores en
base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho".
El art. 28 del C. Penal dispone que son autores, quienes realizan el hecho por sí
solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven de instrumento.
De conformidad a un nutrido cuerpo de doctrina, del que meros exponentes serían
las SS. TS de 21 de Junio del 2011, 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de
2000, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo,
toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a)
de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la
coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores,
con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la
ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación
criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente
anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien
suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un
delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SS.
10/2/92, 5/10/93, 2/7/94). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos
como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho
demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar,
la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción
esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener
lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo
delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina
afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor (STS 251/2004 de 26
de febrero).
En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la
concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforma al plan común,
siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
En la STS de 14 de Julio del 2010, el Alto Tribunal ya había asumido esas
definiciones, aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones
decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el coautor lleva a
cabo el hecho delictivo. Se relacionaba allí la aportación causal con la denominada
teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento
subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas
contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan
implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.
Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una
misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalgama.
Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo
requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una
finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los
hechos que se conocen (STS de 22 de Diciembre del 2010). Más que de
responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la
totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado
cooperadores no ejecutivos, pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo
causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.
Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación reciproca
justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del
otro sujeto era suficientemente previsible.
Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que
no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de loe
partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco
habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias
del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.
Trasladando en lo menester las precedentes consideraciones al evento de autos,
considera esta Juzgadora que no se ofrecieron términos hábiles suficientes como para
concluir acerca de esa autoría conjunta.
El acuerdo de voluntades, conocidamente, sólo alcanzó a la decisión de subir al
autobús y, cierto es, conminar al conductor a que cesara en su trabajo (en una suerte
de reparto de funciones verbales aleatorias tendentes a tal fin "para el motor, deja de
trabajar, esquirol"), y medida de presión que quedó agotada en sí misma. Pero la
rapidez con la que se desenvolvieron los hechos (algo en lo que todos los sujetos han
coincidido), mas abona a una decisión/reacción unilateral, irascible y sorpresiva de la
acusada (al negarse el conductor a doblegarse a su voluntad), que de una decisión
conjunta previa o coetánea adoptada, máxime cuando ni el conductor ni el funcionario
policial fueron interrogados sobre la eventual actitud posterior de quienes
acompañaban a la acusada en el autobús de la que inferir una tácita aquiescencia por
lo realizado por Debora, sin desconocer además que todos ellos sabían que, a la
puerta del autobús se hallaba un funcionario policial uniformado, dato que, a su vez,
orienta por abonar que para los desconocidos acompañantes de la acusada, no era
previsible la acción última emprendida dentro del desarrollo lógico, circunstancial y
global del incidente.
Por ello se ofrece aventurado concluir que todos los integrantes del piquete, al subir
al autobús aceptaron lo que cualquiera de ellos iba a realizar para alcanzar el fin
propuesto.
VII./ Lo que se acaba de expresar no implica que la conducta de la acusada sea
atípica ya que los hechos objeto de acusación y que se estiman probados, permiten
analizar su subsunción en un delito de coacciones, sin quiebra alguna del principio
acusatorio.
Corresponde al delito de coacciones la protección de los ataques a la libertad general
de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código,
afirmando el TS el carácter residual de esta figura delictiva. Y no ofrece cuestión, dados
los términos en los que está redactado el tipo previsto en el núm. 3.º art. 315, su
naturaleza de coacción específica, que está más gravemente penada que el delito de
coacciones previsto en el art. 172. Faltando uno de los requisitos que exige el delito
específico de coacciones laborales, pasamos a examinar si concurren los que integran
el delito básico de coacciones (a los que se ha hecho referencia precedentemente),
afirmándolo desde ya, dada la suficiente gravedad que envuelve la conducta y
circunstancias en que se desenvolvió la acción, que orienta a descartar la incardinación
de los hechos en la simple falta de coacciones del art. 620.2 del C.P.
Dos son las razones que avalan el criterio delictual y no venial que aquí se sustenta:
De un lado, la no despreciable "vis in rebus" instrumental a que se acudió para
adornar y completar esa suerte de conminación personal y vejatoria para cesar en el
trabajo.
De otra, la propia consideración del servicio profesional que desempeñaba la víctima.
No cualquier y genérica actividad laboral, sino ni más ni menos que el "servicio mínimo"
de transporte; en definitiva, de aquellos que son "servicios esenciales de la comunidad"
y a los que, también, se refiere el art. 28.2 de la CE, al disponer en su segundo
párrafo." La ley que regule el ejercicio de este derecho (de huelga) establecerá las
garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad".
Servicio, que no era de los que regula el art. 6.7 Real Decreto-Ley 17/1977, sino de
aquellos previstos en el art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre
relaciones de trabajo (en tanto marco normativo), a saber, los servicios que con tal
carácter pueden decretarse en empresas encargadas de la prestación de cualquier
género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, con el objeto de
asegurar su funcionamiento y de que los destinatarios y acreedores de los mismos no
se vean privados de ellos con motivo del ejercicio del derecho de huelga.
No es preciso abundar sobre la limitación al derecho de huelga que constituyen los
servicios esenciales de la comunidad, ni que el servicio de transporte tiene esa
consideración. Suficiente es remitirse a la doctrina del TS Sala Tercera, de lo
Contencioso- administrativo, Sección 7ª, S de 8 Abr. 2013, y todas las en ella citadas.
De la conjunción de ambos criterios, se ofrece que el desvalor de la acción,
proyectada sobre un trabajador, que precisamente no podía (quisiera o no) sumarse a
la huelga, por hallarse asignado al cumplimiento de un servicio mínimo esencial, es
sensiblemente superior del que podría predicarse de una coacción leve, meramente
constitutiva de una simple falta.
Y dícese ello, con independencia de que, conforme alegó la acusada, fueron
recurridas las resoluciones del Govern Balear, y ganaron (algo que, ni consta en las
actuaciones, y en cualquier caso deviene intranscendente a los efectos que nos
ocupan, al no tener relevancia en este orden penal).
Sobre lo anterior, casi ocioso resulta pronunciarse sobre la perfección (consumación)
del delito; porque lo esencial, es el constreñimiento o compulsión de la voluntad de la
víctima, impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndola a efectuar lo que
no quiere, sea justo o injusto, sin que a ello sea óbice que el sujeto activo alcance los
fines últimos perseguidos, lo que entraría en la fase de agotamiento del delito.
VIII./ Los hechos que se estiman probados, son, a su vez, legalmente constitutivos
de un delito de daños del art. 263 del C. Penal, atendido la causación dolosa de
menoscabo patrimonial causado en bienes de ajena pertenencia» por importe superior
a 400 €. Cumple recordar aquí que el delito de daños, no exige un dolo especifico;
como sostiene la STS 27 de enero de 2.004 y las en ella citadas, basta un dolo de
segundo grado, e incluso un dolo eventual (STS N" 722/95 de 3 de junioy n° 30/01 de
17 de enero). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la
causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia
probable de su acción.
Por tanto, quien golpea un cristal (fuese con un objeto inconcretado o con un simple
miembro corporal) no puede excluir la causación dolosa de los daños.
IX. / Que de ambos delitos, procede declarar autora a la acusada (art. 28 C. Penal)
X./ Que en su comisión, no es de apreciar la concurrencia de circunstancias
modificativas.
XI. / Que en trance de individualizar las penas imponibles, dentro del marco
legalmente prefijado, y por lo que atañe al delito de coacciones, se argumenta ahora lo
que se ha anticipado tácitamente ya en anteriores fundamentos no es de aplicación el
párrafo 2° del art. 172 del C. Penal, en la medida que la coacción ejercida no tuvo como
objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental (-el derecho a la libertad en el
trabajo del articulo 35 CE, en la vertiente del derecho a no hacer huelga-; el derecho al
trabajo, aun cuando constitucionalmente tutelado, no tienen aquel rango de derecho
fundamental, ni su consiguiente protección, STC 4 ABRIL 2005). Por consiguiente,
dentro de las alternativas penológicas previstas (prisión de 6 meses a 3 años; multa de
12 a 24 meses) y atendido todo el marco circunstancial que no es preciso reiterar aquí,
en particular, inconstancia de uso de medios especialmente peligrosos, brevedad del
incidente, ausencia de expresiones especialmente intimidantes que reduplicaran el
desvalor de la acción, etc se optará por la imposición de la pena de multa, en su mitad
inferior, y mas en concreto la de 14 meses,- la cuota multa, se establece en la cuantía
de 6 €, cuantía que no requiere de un expreso fundamento argumental (SSTS
774/2013, de 21.10 y 824/2013, de 5.11 ), dada la amplitud de los límites cuantitativos
previstos en la Ley, por hallarse en el umbral del mínimo del mínimo legal.
Por lo que respecta al delito de daños, atendida su cuantía 1.979,10 €. ( bien que en
ella se halla incluido el IVA) y la condición económica (presunta) de la empresa
propietaria del autocar (a la que ningún sensible quebranto puede haber causado), con
mas la ausencia de cualquier antecedente penal en la acusada, se estima justamente
retribuida la acción con la imposición de la pena de 8 meses multa, a razón de igual
cuota diaria.
Todas las penas de multa impuestas, llevarán aparejadas, en caso de impago, la
responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 C.P.
XII./ Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 109 y concordantes siguientes,
procederá imponer a la acusada la responsabilidad civil derivada de los hechos
perpetrados, en razón a lo cual, deberá indemnizar a la entidad Autocares Mallorca S.L.
en la cantidad de 1.979,10 E.
XIII./ Que con arreglo a lo prevenido en el art. 123 del C. Penal, procede imponer a la
acusada las costas procesales.
FALLO
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Debora del delito contra los derechos de los
trabajadores, por coacción a la huelga, de que venia siendo acusada; y debo
CONDENAR ¥ CONDENO a la anterior, en concepto de autora de un delito de
coacciones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 14 meses multa, a razón de
una cuota diaria de 6 €.
Y debo CONDENAR Y CONDENO a Debora, en concepto de autora de un delito de
daños, sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses multa, a razón de una
cuota diaria de 6 €., así como a que indemnice a la entidad Autocares Mallorca SL. en
la cantidad de 1.979,10 €.
Las penas de multa impuestas, llevarán aparejadas en caso de impago, una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas dejadas de abonar.
Impongo a la condenada el pago de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el
plazo de 10 días desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. A.
Provincial, lo pronuncio, mando y firmo.