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Id. Cendoj: 33024510022014100001 Organo: - Sede: Asturias Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 21/11/2014 Nº Recurso: 41/2013 Ponente: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ HEVIA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español JDO. DE LO PENAL N. 2 GIJON SENTENCIA: 00323/2014 PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 41/13 EN GIJÓN A VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE La Señora Doña MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, Magistrada- Jueza del Juzgado de lo Penal número DOS de Gijón, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente: SENTENCIA

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  • Id. Cendoj: 33024510022014100001 Organo: - Sede: Asturias Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia

    Fecha de resolución: 21/11/2014

    Nº Recurso: 41/2013

    Ponente: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ HEVIA

    Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

    Idioma: Español

    JDO. DE LO PENAL N. 2

    GIJON

    SENTENCIA: 00323/2014

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 41/13

    EN GIJÓN A VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

    La Señora Doña MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, Magistrada- Jueza del

    Juzgado de lo Penal número DOS de Gijón, en virtud de la potestad concedida por la

    soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente:

    SENTENCIA

  • En juicio oral y público, se han visto los autos del Procedimiento Abreviado número

    41/13, dimanante de Diligencias Previas número 1085/01 procedente del Juzgado de

    Instrucción numero cuatro de Gijón, seguidos por TRES presuntos delitos

    CONTRA LA HACIENDA PUBLICA en su modalidad comisiva de FRAUDE DE

    SUBVENCIONES interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal,

    representado por D. Casiano, ejercitando acusación particular la Abogacía del

    Estado en representación de la Hacienda Publica , como acusados D. Ceferino,

    nacido en Morarbez (Salamanca) el día NUM000 de 1.936 , hijo de Efrain y de

    Marcelina con D.N.I. num. NUM001 y domicilio en CALLE000 num. NUM002-NUM003

    de Oviedo, SIN antecedentes penales, representado por el Procurador D. Pedro

    Pablo Otero Fanego y defendido por el Letrado D. José Carlos García Botas, Da.

    Genoveva, nacida en Piñeres (Asturias) el día NUM004 de 1.959, hija de Felix y de

    Paulina con D.N.I. num. NUM005 y domicilio en CALLE001 num. NUM006-NUM007 de

    Gijón, SIN antecedentes penales, representada por el Procurador D. Pedro Efrain

    Otero Fanego y defendida por la Letrado Da. Ana García Boto, D. Humberto, nacido

    en Santa Cruz del Sil (León) el día NUM008 de 1.948, hijo de Heraclio y de Rosario con

    D.N.I. num. NUM009 y domicilio en CALLE002 num. NUM010-NUM011 de León,

    CON antecedentes penales, representado por la Procuradora Da. Victoria Estrada

    García y defendida por el Letrado D. Carlos Moro Baizan, D. Justino, nacido en Ciaño

    (Asturias) el día NUM012 de 1.947, hijo de Ismael y de Tarsila, con D.N.I. num.

    NUM013 con domicilio en CALLE003 num. NUM014-NUM015 de Oviedo, SIN

    antecedentes penales ,representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y

    defendido por el Letrado D. Ricardo A. Buylla Fernández, D. Moises, nacido en León

    el día NUM016 de 1.973, hijo de Lorenzo y de María Luisa con D.N.I. num. NUM017 y

    domicilio en CALLE004 portal NUM010-NUM018 piso de Madrid , CON

    antecedentes penales, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y

    defendido por el Letrado D. Juan Alvarez Riestra.

    I.-ANTECEDENTES DE HECHO

  • PRIMERO.- Con fecha dos de Abril de dos mil uno, se iniciaron las presentes

    diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito contra la Hacienda Publica

    SEGUNDO.- Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor,

    con fechas 21, 27 y 28 de Enero, 3,4,10,11,17,18 y 24 de Febrero 10 y 11 de Marzo

    , se celebró el juicio oral, en cuyo acto comparecieron los acusados y en el cual se

    han practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en la

    grabación de la vista oral.

    TERCERO.- . El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado formularon acusación

    en el siguiente sentido:

    Los hechos son constitutivos de tres delitos contra la hacienda publica en su

    modalidad comisiva de fraude de subvenciones tipificados y penados en el art. 308.2

    del Código Penal, ejecutados en grado de consumación y de los cuales responden en

    concepto de autores los acusados de conformidad con lo prevenido en los artículos

    27,28 y 31.1 del C. Penal y procede imponer a cada uno de los acusados por cada

    uno de los delitos las penas siguientes:

    Por el delito correspondiente al ejercicio del año 1.998 tres años de prisión, y

    multa de seis millones cientos setenta y siete mil ciento ochenta y tres euros (

    6.177.183 euros ) con 270 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de

    la pena de multa que le fuera impuesta o de insolvencia de conformidad con lo

    dispuesto en el art. 53.2 del C. Penal.; por el delito correspondiente al ejercicio de

    1.999 tres años de prisión y multa de nueve millones setecientos noventa y nueve mil

    doscientos cuarenta y ocho euros (9.799.248 euros) con 270 días de responsabilidad

    personal subsidiaria por impago de la pena de multa que le fuera impuesta o de

    insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del C. Penal y por el delito

    correspondiente al ejercicio 2.000 las penas de tres años de prisión y multa de ciento

    ochenta y siete mil ochocientos treinta y dos euros (177.832 euros) con 270 días de

    responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa que le fuera

    impuesta o de insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del C. Penal.

  • Y como accesorias y para cada delito la pena de inhabilitación especial para el

    ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y

    la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho

    a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo

    de cinco años por cada uno de los tres delitos así como al abono de las costas

    procesales derivadas de la causa.

    En concepto de responsabilidades civiles derivadas de los tres delitos, los acusados

    deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al Estado en la cantidad de

    16.164.263 euros al que ascendieron el importe de las ayudas al funcionamiento y a

    la reducción de actividad indebidamente percibidas por la entidad "Mina La Camocha

    S.A." en los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, junto con los intereses legales de demora

    correspondientes , siendo responsables civiles con carácter subsidiario las entidades

    mercantiles "Mina La Camocha, S.A.", "Hulleras Coto Quirós S.L." y "Trabajos y

    Explotaciones S.L."

    La Abogacía del Estado formuló acusación en el mismo sentido que el M. Fiscal

    salvo en las penas de prisión solicitadas que elevó a tres años y seis meses.

    CUARTO.- Las defensas de los acusados y en igual trámite, mostraron

    disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del

    Estado

    II - HECHOS PROBADOS

    De lo actuado en el juicio, se declaran expresamente probados los hechos que a

    continuación se relacionan:

  • La entidad mercantil denominada "Mina La Camocha, S.A." (en adelante MLC)

    obtuvo durante los ejercicios de 1998, 1999 Y 2000 las denominadas "ayudas al

    funcionamiento y a la reducción de la actividad de las empresas mineras del carbón"

    que concedía el Ministerio de Industria y Energía con cargo a los Presupuestos

    Generales del Estado, cuya regulación normativa se establecía en el Real Decreto

    2020 /1997, de 26 de Diciembre de 1997, dentro del marco jurídico derivado de la

    Decisión 3632 /93 CECA de la Comisión Europea, y que estaban destinadas a reducir

    la diferencia entre los costes de explotación para cada tonelada de carbón producida

    por cada mina y los ingresos por ventas de carbón térmico, ayudas que en todo caso

    estaban previstas únicamente para el carbón de producción propia de las empresas

    mineras que reunieran los requisitos y cumplieran los compromisos de reducción de

    producción, modernización, reestructuración y racionalización que en dicho Real

    Decreto se exigían en cada caso.

    Al amparo de la referida normativa, le entidad MLC obtuvo ayudas destinadas a la

    reducción de la actividad en el año 1998 por importe de 5.361.000.000 de pesetas

    (32.220.258,92 euros), así como en el año 1999 por importe de 5.146.560.000 de

    pesetas (30.931.448,52 euros) y finalmente en el año 2000 la cantidad de

    4.940.697.600 de pesetas (29.694.190, 56 euros), ayudas que habían sido concedidas

    para compensar las pérdidas derivadas de la producción minera del carbón propio o

    autóctono procedente de su propia explotación minera, sufragando los costes de la

    explotación propia y las pérdidas derivadas de la diferencia existente entre el coste de

    producción del carbón propio (que era de unas 27.550 pesetas por tonelada) y el precio

    de venta de carbón a la Central Térmica de Aboño (ya que obtenía unas 5.350 pesetas

    por tonelada), dado que por razones estratégicas, sociales y regionales interesaba

    mantener dicha producción de MLC con el compromiso de que se fuera reduciendo su

    actividad de forma gradual y progresiva hasta llegar al cierre definitivo de la misma de

    manera no traumática.

    En tal contexto, los acusados D. Ceferino, D. Justino y Dª Genoveva, previamente

    concertados entre si y actuando el primero en su condición de Presidente, Consejero y

    Apoderado de la entidad MLC, el segundo en su condición de Director General de

  • Servicios y Apoderado de la referida sociedad y la tercera en su condición de

    Apoderada y Responsable de la Contabilidad, Directora Financiera de MLC con la

    deliberada finalidad de obtener un beneficio económico injusto en perjuicio de la

    Hacienda Pública, procedieron de común acuerdo a alterar sustancialmente el destino y

    los fines para los que las citadas ayudas eran concedidas, para lo cual concibieron un

    plan consistente en no destinar parte de las ayudas públicas concedidas al fin de

    extraer carbón de sus propios pozos a fin de cumplir con la obligación legal de dedicar

    las mismas a los gastos propios de la explotación minera desviando parte de las

    mismas a la adquisición de carbón de terceros que mezclándolo con el extraído de su

    explotación entregaron a la central térmica de Aboño simulando así cumplir del contrato

    de suministro concertado con la misma como requisito para ser beneficiaria de las

    ayudas mencionadas.

    Para conseguir este propósito, estos tres acusados necesitaban de una parte crear

    unas vías o cauces de introducción del carbón ajeno en las instalaciones de la

    sociedad MLC para lo cual los citados encausados con tal objetivo y para que dichos

    suministros de carbón foráneos permanecieran opacos en cuanto a su destino y

    finalidad, se concertaron con los también acusados en el presente procedimiento D.

    Humberto, en su condición de apoderado de las entidades mercantiles denominadas

    Trabajos y Explotaciones, S.L. (TRABEX) y Hullas Coto Quirós, S.L. (HCQ) y con D.

    Moises, administrador único de la empresa Hullas Coto Quirós, S.L. en la referida

    fecha, quienes según lo convenido con aquellos procederían a dotar de carbón d

    producción nacional o extranjero a MLC mediante la interposición de las referidas

    mercantiles de tal suerte que dichas sociedades aparecerían formalmente como las

    sociedades adquirentes del carbón foráneo que en realidad compraba la entidad MLC

    y/o suministrar carbón producido en las instalaciones Hullas Coto Qurós y cuyo destino

    final no sería otro que el de las instalaciones mineras de la misma, al tiempo que de

    activamente ocultaron documental y contablemente las operaciones de compra por

    parte de la sociedad MLC del carbón adquirido a sus proveedores irregulares dando la

    mayor opacidad posible a dichas operaciones, facturando estas operaciones irregulares

    por conceptos diferentes a la venta del carbón con el fin de que se pudiera percibir la

    subvención por MLC, para lo cual se diseñó artificialmente una facturación que no se

  • correspondía con la realidad de las operaciones que se documentaba y en la que se

    facturaba a MLC por conceptos de difícil comprobación, tales como la prestación de

    "servicios", "alquileres de maquinaria" "lavado de finos" y otros de análoga generalidad.

    Así y en ejecución de este plan, Hullas de Coto Quirós (HCQ) suministró durante los

    años 1998 y 1999 a MLC 32.472,89 TM de carbón provenientes de sus propias

    explotaciones o de adquisiciones a terceros.

    Trabajos y Explotaciones SL (TRABEX) suministro en los años 1998 y 1999 a MLC

    51.196,49 toneladas de carbón adquiridas a terceros a través de las operaciones de

    importación que tuvieron lugar significativamente en los meses de septiembre a

    diciembre del último año y que se registran en los escritos de acusación del Ministerio

    Fiscal, Abogacía del estado e informe de la UCIFA de fecha 10 de noviembre de 2001

    que aquí doy por reproducidos.

    MLC compró directamente alegando consumo propio en el año 1999, 13.698

    toneladas de carbón, 778,17 de las cuales destinó durante el año 2000 a entregar a la

    central térmica de Aboño como de producción propia.

    La cuantía total de carbón ajeno que MLC entregó a Hidroeléctrica del Cantábrico

    como carbón de producción propia para el cumplimiento del contrato de 18 de abril de

    1998, ascendió pues a la cantidad de 98.686,40 toneladas.

    El precio unitario de la tonelada de carbón para el año 1998 según el Instituto del

    Carbón era de 167,84 euros; para el año 1999 de 160,73 euros y para el año 2000 de

    241,43 euros lo que da unas cifras de defraudación de 6.177.183 euros para el año

    1998; 9799.248 para el año 1999 y 187.832 euros para el año 2000.

    Los acusados D. Ceferino, D. Justino y Dª Genoveva carecen de antecedentes

    penales.

  • El acusado D. Humberto tiene antecedentes penales por un delito de Resistencia a

    Agentes de la Autoridad que no son apreciables a los efectos de reincidencia en la

    presente causa.

    El acusado D. Moises tiene antecedentes penales por un delito contra la Seguridad

    Vial y por un delito contra la Hacienda Pública, no siendo este último apreciable a los

    efectos de reincidencia en la presente causa, al tratarse de una Sentencia firme

    condenatoria de fecha de 22 de febrero de 2006 y por ello posterior a los hechos objeto

    del presente procedimiento

    III - FUNDAMENTOS JURIDICOS

    PRIMERO.- Sobre las cuestiones previas planteadas por las defensas.

    Sobre la prescripción :

    La totalidad de los letrados alegaron la vulneración de la legalidad por prescripción

    del delito. Dado que todas las argumentaciones de las partes, defensas y acusaciones,

    están grabadas, no expondré todos y cada uno de los argumentos utilizados por las

    mismas sino que me remito a lo que resulta de dichas grabaciones.

    Oídas todas las partes, debo desestimar esta cuestión previa aceptando todos los

    razonamientos expuestos en la exhaustiva y clara exposición del Ministerio Fiscal

    expuesta en el video 3 de la sesión de 20 de enero y reiterados en el informe final tras

    elevar a definitivas sus conclusiones.

    En resumen comparto su interpretación acerca de la confrontación de la doctrina

    constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 de 14 de

  • marzo con las citadas por el representante público y dictadas por la Sala segundadel

    Tribunal Supremo (20.11.11 y 20.10.13 las mas recientes de las citadas)

    Entienden básicamente las defensas que el día de inicio del cómputo de la

    prescripción en el caso sometido a enjuiciamiento ha de ser el de la presentación de la

    denuncia por la Fiscalía el 2 de abril de 2001 (f.1013 a 1028) y el final del mismo, y

    para cada uno de los acusados, el día en que se les tomó declaración como imputados

    que se iniciaron en el año 2008; alternativamente alegan que dado que el auto de la

    Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de diciembre de 2007

    cambió el título de imputación por el que se seguían las diligencias previas hasta ese

    momento instruidas, las diligencias posteriores no podrían tenerse en cuenta a efectos

    de interrumpir el plazo de cinco años establecido en el artículo 131 del Código Penal.

    Frente a estas alegaciones comparto con las partes acusadoras, que tras la

    interposición de la denuncia del Ministerio Fiscal existen resoluciones judiciales que

    respetan de forma exquisita la necesidad del requisito establecido por el Tribunal

    Constitucional en la resolución citada de que tras aquella - la interposición de querella o

    denuncia- ha de existir un acto de interposición judicial con vocación y efectos de

    interrupción de la prescripción por tener contenido material relevante en orden a

    investigar la realidad de los hechos objeto de denuncia y la participación en los hechos

    de personas denunciadas o de las que hubieran cooperado en los mismos. Dichos

    actos que han sido enumerados de forma exhaustiva por el representante del Ministerio

    Público son el auto de incoación de diligencias previas que admite a trámite la denuncia

    de la Fiscalía de 2 de abril de 2001; los autos de entrada y registro dictados con fechas

    de 26 y 27 de abril siguientes en los que se fijan los hechos y las personas objeto de

    investigación por su relación con la principal investigada la entidad MLC; el auto de 15

    de enero de 2002, desestima la petición de archivo de las actuaciones y ordena tomar

    declaración a todas y cada una de las personas hoy acusadas; de los actos propios de

    las partes: su personación en la causa con representación letrada en condición de

    defensa. Así, D. Ceferino y MLC en fecha 4 de mayo de 2001; D. Humberto, Dª

    Genoveva, D. Justino y D. Moises el 14 de febrero de 2002 (f. 2198, 2869, 2898, 2909)

    dictándose providencia de fecha 19 de febrero de 2002 en que se les tiene por

  • personados, habiéndose revocado todas las resoluciones de los jueces instructores

    que sobreseyeron las actuaciones.

    En definitiva, en un año y ocho meses hay no menos de 10 resoluciones judiciales

    susceptibles de interrumpir prescripción: folios 1030; 1032; 1138, 1140, 1142 y 1143,

    1153 y 1154, 2161, 2817...

    Respecto a la alegación de las partes acerca de que la prescripción opera porque

    viniendo investigando el juzgado en virtud de una denuncia del Ministerio Fiscal por un

    delito del artículo 308.1, al tiempo de ser dictado el auto de la sección octava de la

    Audiencia Provincial de Asturias de fecha 11 de diciembre de 2007 y analizar esta

    resolución la posible incardinación de los hechos en el párrafo 2º de ese precepto, la

    actividad judicial anterior no sería válida y por lo tanto perdería su virtualidad de haber

    interrumpido el plazo de prescripción del delito. Al margen de que no es cierto que el

    Ministerio Fiscal en su escrito de denuncia incardinase los hechos en que la misma se

    basaba específicamente en ese párrafo concreto de la modalidad delictiva de fraude de

    subvenciones, la doctrina jurisprudencial también es clara al respecto. La sentencia de

    24 de octubre de 2013, ponente Sr. Pumpido Tourón dice que es doctrina reiterada de

    ese tribunal que el auto de incoación de unas diligencias previas no predetermina la

    calificación jurídica de los hechos por los que finalmente se puede formular acusación y

    dictar sentencia, lo que determina el procedimiento son los hechos objeto de

    imputación no la calificación jurídica que se les atribuya por el querellante o por el auto

    que abre el procedimiento, en definitiva, es la imputación de unos hechos lo que

    interrumpe la prescripción.

    Vulneración de derechos fundamentales por ocultación de las diligencias de

    investigación del Ministerio Fiscal previas a la denuncia .

    Tal y como precisó el Sr. Casiano y consta en la documentación remitida por la

    Fiscalía, ésta, no abre diligencias de investigación, sino diligencias informativas. El

    agente de la UCIFA NUM021 declaró en la vista oral que el informe de fecha 15 de

    noviembre de 1999 se remite a la Fiscalía Anticorrupción para que la misma valorara la

  • posibilidad de que esa unidad siguiera investigando los movimientos de carbón

    importado que se habían detectado hacia MLC. La fiscalía entiende ante esta

    comunicación que es necesario realizar indagaciones mas exhaustivas y ya no tiene

    mas intervención que la presentación de la denuncia penal tras recibir la ampliación de

    aquél informe con fecha 14 de diciembre de 1999 presentándose la denuncia que

    provoca la incoación de diligencias previas el 2 de abril de 2001. La investigación

    previa se enmarcó pues en el estricto ámbito de investigación policial.

    Nulidad de las actuaciones por contaminación de los magistrados

    integrantes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial .

    Se trata de una extraña petición a la luz de la legislación procesal aplicable. Este

    Juzgado de lo Penal está considerado en la misma como un órgano judicial de inferior

    categoría y por lo tanto, ni puede plantear directamente cuestiones de competencia a

    un órgano superior ni mucho menos acordar la nulidad de actuaciones realizadas o

    resoluciones dictadas por el mismo. La alegación que realiza la defensa del Sr. Justino

    podrá tener otro marco normativo, por ejemplo, la recusación o los recursos

    procedentes contra las resoluciones colegiados, pero en modo alguno el solicitado.

    Impugnación genérica de a prueba documental

    Las defensas han alegado no haber tenido conocimiento ni acceso a la prueba

    documental de la que las acusaciones se han servido y especialmente de la contenida

    en los anexos al informe de conclusiones de la UCIFA dado que no se les dio traslado

    de las mismas en ningún momento del procedimiento y especialmente en el trámite

    para realizar su calificación de defensa.

    Resulta sorprendente esta alegación porque una lectura ni siquiera atenta de dicho

    informe revela que toda la documentación cuya incorporación a la causa y por ende al

    enjuiciamiento se encuentra mencionada y especificada en cuanto a su relevancia,

    origen de la misma y destino. Así:

  • 1.- en el folio 1919 se hace constar el índice de dicho informe en el cual se incluye:

    punto 2 "Estudio de la documentación intervenida en las entradas y registros

    efectuadas.

    2.- en el folio 1920 se enumeran los anexos especificando que documentación

    contiene cada uno de ellos.

    3.- en el folio 1921, párrafo 4º se hace constar textualmente "en el punto 2.- de la

    presente se expone el resultado del estudio efectuado a la documentación intervenida

    en las diligencias de entrada y registro realizadas el pasado 27 de abril de 2001 en

    domicilio social de Mina La Camocha SA sita en el entresuelo del nº 6 de la calle

    Marqués de San Esteban de Gijón y en las instalaciones que esta Mina posee en San

    Martín de Huerces de Gijón adjuntándose a estas diligencias la documentación y

    efectos que fueron intervenidos en los mismos.

    4.- Al folio 1922, párrafo penúltimo se dice "el proceso de búsqueda de datos de la

    documentación intervenida en los registros ha ido encaminada a localizar los

    documentos en los que se aprecie la producción o entrada de carbón en Mina La

    Camocha a localizar los documentos que indiquen el destino dado al carbón, así como

    los documentos que justifiquen relaciones con con clientes y proveedores.

    5.- Al folio 1924 se recoge la siguiente manifestación del equipo investigador "entre la

    documentación intervenida se encuentran documentos de MLC que hacen referencia a

    la producción bruta y vendible, por lo que se ha hallado el rendimiento de la producción,

    resultando de ésta el carbón vendible"

    6.- Párrafo tercero folio 1925 "la documentación que avala este apartado se

    encuentra clasificada en el anexo I

    7.- el siguiente párrafo dice "se presenta una duda razonable sobre los datos

    ofrecidos por MLC con respecto a la producción de carbón en la explotación puesto que

    se ha localizado en la carpeta del mes de mayo de 1999 de la caja 33 intervenido en

  • las instalaciones de Mina La Camocha San Martín (se adjunta en el anexo II) un

    documento escrito a mano..."

    8.- Al siguiente párrafo de ese mismo folio se continúa "por último, entre los

    documentos internos de la mina, se han hallado algunos datos que no coinciden con

    los datos oficiales, si bien es necesario indicar que son los menos, los documentos

    referidos se reflejan en el anexo III.

    9.- Folio 1926, párrafo 1º: "entre la documentación intervenida en la calle Marqués de

    San Esteban, se hallan diversas carpetas de producción del carbón de HCQ. Estas

    comprenden desde el mes de enero de 1998 hasta finales de agosto de 1999 (...)

    también se han encontrado en el ordenador del Sr. Humberto (disco 3/mis

    documentos/mis documentos/Humberto/Control existencias), (...) (la documentación de

    este párrafo se adjunta en Anexo IV-1.

    10.- Párrafo siguiente mismo folio "Esta documentación parece ser contraria a lo que

    parece ser producción oficial ya que ésta última indica la producción de carbón...(se

    adjunta anexo IV-2).

    11.- En las anotaciones a pie de página de este folio se indica, en la 7, y para

    esclarecer el inicio del párrafo 1: "documentación recogida en las caja 26 y 26 bis.

    12.- Folio 1927, párrafo 3º "las facturas que avalan estas relaciones comerciales, se

    adjuntan en el anexo IV-3.

    13.- al siguiente párrafo en el mismo folio y en relación a documentación sobre

    transporte de carbón de HCQ a Mina La Camocha consta entre paréntesis se adjunta

    en anexo IV-4.

    14.- Al párrafo siguiente y referente a facturas de transporte de carbón se dice "Las

    facturas sobre el transporte de carbón se adjuntan en el anexo IV-5.

  • 15.- Al párrafo siguiente se menciona que se adjunta al anexo IV-6 una factura sobre

    compraventa de carbón entre ambas compañías.

    16.- En los siguientes dos párrafos se habla de documentación del anexo IV-7

    hallada en la caja 33 del registro en relación a características del carbón toneladas y

    precio de este, en el contexto de la venta de carbón de HCQ a MLC

    17.- En el folio 1928, y en relación a TRABEX al párrafo 8 se dice que analizada la

    documentación intervenida en los registros se encuentran cuatro contratos que se

    adjuntan al anexo V-1.

    18.- En el folio 1932, párrafo 2) se menciona que en el anexo V-3 se adjunta una

    carpeta hallada en el despacho del Sr. Humberto en la calle Marqués de San Esteban

    titulada "Carbón de importación" que estaba en la caja 4 del registro.

    19.- En el folio 1934, párrafo penúltimo, se da cuenta de cual es el contenido del

    anexo V-4: correspondencia entre Comptoir Balland y Humberto acerca del cambio del

    NIF en unas facturas de compra de carbón por TRABEX.

    19.- en el último párrafo se da cuenta de que al anexo V-5 se une el sello de Mina La

    Camocha hallado en el despacho de Humberto.

    20.- folio 1936, párrafo 4º, se menciona el anexo V-6 al que se une documentación

    hallada en el ordenador de Humberto en mis documentos/mis

    documentos/Humberto/control de existencias/Trabajos y explotaciones.

    21.- párrafo 6 del folio 1937 en el que se hace constar que el anexo V-6 se forma

    sobre un documento hallado en el ordenador de Humberto sobre lavados de finos por

    TRABEX.

  • 22.- párrafo último del mismo folio donde se hace referencia al anexo VI-1 como

    aquel que contiene documentación relativa a adquisición de carbón por parte de Mina

    La Camocha.

    23.- Párrafo tercero folio 1939 refiere un documento hallado en el ordenador de

    Florencia que se adjunta al anexo VI-2.

    24.- párrafo quinto del folio 1940, se menciona el anexo VII-1 que contiene la carta

    remitida por Aboño a La Camocha de 22 octubre de 1999.

    25.- párrafo último mismo folio, anexo VII-2 sobre salida de carbón día 13 diciembre

    1999.

    26.- párrafo 2º folio 1941 donde se dice que en el anexo VII-3 se adjunta

    documentación recogida en las cajas 38 bis y 36 del registro en los despachos técnicos

    y pasillo de producción de la mina y despacho de Sr. Justino sobre salidas diarias de

    carbón.

    27.- párrafo 2º folio 1945, Anexo VII-4 formado por un documento hallado en el

    ordenador de Humberto /Varios/CAR_CAMO.DOC titulado control ventas carbón a

    térmica.

    28.- tercer párrafo mismo folio se indica que el anexo VII-5 se forma con un

    documento que se ha hallado en el ordenador Sr. Humberto titulado Informe sobre

    valor Carbón de H. Coto Quirós.

    29.- folio 1945, párrafo penúltimo que menciona que en el anexo VIII-1 se recoge un

    documento hallado en el ordenador de Humberto que tiene un texto oculto.

    30.- párrafo tercero folio 1946 que indica que en el anexo VIII-2 se adjunta factura de

    31 de enero de 1998 de HCQ a MLC por alquiler camión.

  • 31.- párrafo penúltimo de ese folio que da cuenta del contenido del anexo VIII-3

    sobre ingresos de dinero de Mina La Camocha a TRABEX procedentes del ordenador

    de Casiano.

    32.- en los dos folios siguientes se relacionan estos ingresos con facturas del anexo

    V-2

    33.- folio 1950. párrafo segundo dando cuenta de documentación que se une al

    anexo VIII-4 procedente de las cajas 5 y 21 del registro.

    34.- folio 1951 y con epígrafe "otra documentación que se anexa", donde se explicita

    el contenido de los anexos IX-1, IX-2 Y IX-3 y origen de la misma

    35.- folio 1952 párrafo 4, se dice que la documentación que se menciona en los

    párrafos precedentes se anexa al Anexo IX-4. continúa el folio explicitando contenido y

    origen de los anexos IX-5, IX-6

    36.-Párrafo 1º se mencionan las declaraciones del representante legal de Bergé

    Marítima que se acompaña al anexo X

    37.- mismo folio párrafo 2º sobre creación de anexo XI con expediente regulación

    empleo remitido por Consejería de trabajo.

    38.- mismo folio párrafo 3º que menciona que el anexo XII contiene el atestado de

    toma de declaración de Pablo Jesús.

    40.- folio 1959 diligencia haciendo constar que se hace entrega informe y anexos XII

    En resumen, por parte de los agentes investigadores se realizó un exhaustivo

    análisis de la gran documentación incautada, se especificó cada uno de los

    documentos que utilizó para las conclusiones de dicho informe y se identificó el origen

    y destino de estos documentos relevantes y por parte de la Sra. Secretaria del Juzgado

  • de Instrucción nº 4 la devolución de todas las cajas conteniendo la misma en diligencia

    de 12 de diciembre de 2001, teniendo las defensas acceso desde el primer momento al

    conocimiento de toda la documentación sin que en ningún momento se solicitara por

    ninguna de las partes defensoras la entrega material de la misma (excepto la defensa

    de Dª Genoveva que solicitó y obtuvo una copia de los discos en los que se volcó el

    contenido de los discos duros intervenidos) ni expusiera dificultad o imposibilidad de

    ejercer con todas las garantías su derecho de defensa ni, en el momento procesal

    oportuno, de dar cumplimento al trámite de evacuar sus escritos provisionales de

    defensa.

    También se ha mencionado por las defensas y en relación a la prueba documental la

    ruptura de la cadena de custodia pues parte de las cajas conteniendo documentación,

    expresamente la recogida en las instalaciones de San Martín de Huerces quedó en

    poder de agentes de la Guardia Civil asistentes a los registros dado que esta diligencia

    finalizó en horas de madrugada y el personal judicial no tenía llaves del Palacio de

    justicia constando en autos la entrega al día siguiente a las nueve de la mañana sin

    que la fedataria que las recepciona observe ninguno de los precintos que ella mismo

    dispuso.

    Es cierto que a la llegada de la documentación a este Juzgado de lo Penal se solicitó

    por el Sr. Secretario el foliado de toda la prueba documental y que tal foliado nunca

    llegó a realizarse procediéndose a pesar de ello al señalamiento de las sesiones de

    juicio oral en las que en todo momento estuvo a disposición de todas las partes como

    prueba documental la documentación que por miembros de la UCIFA se entresacó

    tanto de la que se había intervenido en papel como en formato digital y que fue la única

    que se utilizó a lo largo de toda la vista oral y que será además valorada en esta

    resolución. En cuanto a la documentación en papel, se ha comprobado que la misma

    tiene el sello del Juzgado de Instrucción y la que consiste en copia de documentos

    digitales hallados en los ordenadores mencionados en el acta de entrada y registro no

    fue tachada de falsa por las partes a pesar de que en diciembre de 2001 le fueron

    devueltos los equipos informáticos y por lo tanto han estado desde entonces en su

    poder para poder ser examinados a su satisfacción. La ausencia de foliado de los

  • documentos no puede tener la relevancia pretendida por las defensas. Afecta, claro

    está al manejo de la extensa documentación, reproche que no pueden hacer las partes

    dado que nunca solicitaron su examen o podría darse el caso de extravío o pérdida de

    algún folio de la misma, lo que tampoco en modo alguno se acredita; pero la

    documentación sirvió a los peritos de acusación y defensa para la realización de los

    informes que les fueron solicitados y, vuelvo a insistir, los documentos que finalmente

    se manejaron para la aclaración, contradicción y ampliación de sus estudios e

    investigaciones que fueron sometidos a debate no fueron ni tachados de falsos ni de

    procedencia ajena a la actividad empresarial y comercial de las empresas enjuiciadas

    ni de que su origen fuera otro que la incautación que se produjo en los registros

    practicados por las Sras. Jueza y Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 4.

    Finalmente se ha impugnado la prueba documental obtenida en el análisis de la

    información de los ordenadores intervenidos en el registro con dos argumentos.

    El primero hace referencia a que se trata de ordenadores personales y no

    ordenadores de las empresas que se estaban investigando y sin embargo nada se

    acredita respecto a esta propiedad personal. Consta en el acta de entrada y registro

    transcrita en los folios 1169 y siguientes que los ordenadores fueron incautados en dos

    localizaciones: la sede oficial de MLC en la calle San Esteban nº 6 de Gijón donde

    tenía su despacho el presidente de la entidad, D. Ceferino y donde desarrollaban su

    trabajo habitual D. Humberto apoderado de HCQ y TRABEX, así como un empleado de

    ésta última D. Casiano. Tratándose de un centro de trabajo en el que aparecen unos

    ordenadores que son utilizados por las personas que allí desempeñan sus funciones y

    para el desarrollo de las mismas, corresponde a las partes que lo aleguen acreditar

    cumplidamente que esos equipos informáticos son de propiedad y uso exclusivamente

    privados, y no lo han hecho.

    El segundo de los motivos de impugnación hace referencia a la discusión que se

    mantuvo con el agente de la guardia civil NUM019 quien realizó materialmente el

    copiado de los discos duros intervenidos acerca de si se procedió a un volcado o un

    copiado selectivo, aclarándose que efectivamente no se hizo la segunda operación por

  • cuanto es obvio que buena parte de los datos de los discos duros contiene archivos de

    los programas que componen el sistema operativo que no eran relevantes para la

    investigación y que efectivamente se copiaron aquellas carpetas que en un análisis

    somero se entendían podían referirse a la actividad comercial y contable de cada una

    de las empresas investigadas y de estas entre sí. En todo caso vuelvo a repetir que el

    resultado del análisis del material recogido está minuciosamente detallado en el

    informe de conclusiones de la UCIFA y que ninguno de esos documentos fue

    impugnado por no provenir del copiado de aquellos discos duros.

    Es necesario indicar que toda la documentación intervenida se puso a disposición del

    perito que fue designado por las partes, Sr. Diego, para su análisis y estudio.

    Nulidad de la entrada y registro

    Las defensas han solicitado la nulidad de dicha diligencia y con ella de las pruebas

    que derivaran de la misma porque se cita en su realización la presencia de dos

    guardias civiles que no estuvieron en el interior de las dependencias de Marqués de

    San Esteban ni en las de San Martín de Huerces. La prueba practicada mediante la

    declaración de dichos agentes indica que estuvieron desarrollando sus funciones en el

    marco de la diligencia judicial mencionada, en concreto, ordenando el tráfico de la calle

    Marqués de San esteban pues el operativo judicial y policial alteraba la normal

    circulación de la calle y/o transportando las cajas que se iban formando con el material

    incautado pues su labor como agentes de la autoridad auxiliares de la labor de la

    comisión judicial abarca también esas funciones si quien dirige la diligencia, la Jueza

    instructora así lo creyó necesario.

    Concluyo rechazando de plano todas las cuestiones previas alegadas por las

    defensas de los acusados.

    SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos

    contra la hacienda pública en su modalidad de fraude de subvenciones previsto y

    penado en el artículo 308.2 del Código Penal (El que obtenga subvenciones o

  • ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior

    a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión

    u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión

    de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que lleve a

    cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.2. Las mismas

    penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o

    parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una

    cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los

    que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a

    que se refiere el apartado 5 de este artículo.3. Además de las penas señaladas, se

    impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o

    ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la

    Seguridad Social durante un período de tres a seis años.4. Para la determinación

    de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de

    subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada

    subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades

    públicas) que tuvieron lugar en los ejercicios de los años 1998, 1999 y 2000.

    La base fáctica sobre la que sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del

    Estado sus acusaciones no tiene ninguna complejidad. Ambas acusaciones sostienen

    que durante los años 1998, 1999 y 2000, por parte de MLC se procedió a la adquisición

    de carbón bien procedente de explotaciones nacionales bien importado a través de

    empresas interpuestas a fin de que, mezclándolo con carbón procedente de su

    explotación de San Martin de Huerces, se pudiera cumplir el contrato de suministro

    suscrito por esta entidad con la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico (Hidroeléctrica

    Generación SAU en su nueva denominación) el 28 de abril de 1998 para la entrega a la

    Central Térmica de Aboño, contrato de suministro requerido por el marco jurídico que

    obligaba a dicha empresa minera constituido por el Plan de modernización,

    racionalización, reestructuración y reducción de la actividad 1998 a 2002 derivado del

    Plan 1998 a 2005 de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas

    mineras así como de los reales decretos 2017/1997 y 2020/1997 de 26 de diciembre

    que traían su origen en el marco jurídico ordenado por la Decisión 3692/93 de la CECA.

  • Por parte de los acusados y sus defensas se ha mantenido frente a este presupuesto

    fáctico y cronológicamente tres líneas argumentales :

    Que MLC nunca adquirió carbón ni nacional ni importado y por lo tanto nunca uso

    carbón extraño a su explotación autorizada de San Martín de Huerces para cumplir con

    el contrato de suministro de la central térmica de Aboño.

    Que aun aunque esto fuera cierto, no existiría ninguna vulneración de la normativa

    legal antes mencionada por cuanto los objetivos y fines de las subvenciones referidas

    era único y consistente en la paulatina reducción de actividad hasta el cierre controlado

    de la explotación

    Que el carbón adquirido tenía como causa cubrir los vales de carbón , derecho al

    suministro gratuito de carbón en aplicación de la Orden de 29 de enero de 1973 por la

    que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón y que obligaba a

    las empresas carboneras a suministrar a sus trabajadores y hasta el final de su vida

    300 kilos de carbón al mes desde noviembre a marzo y 250 kilogramos de abril a

    octubre, en total 3250 kilos. Es importante este dato porque según se producían los

    testimonios que evidenciaban que MLC había sido la real receptora de gran parte del

    carbón entrado en los meses de septiembre a diciembre de 1999 en los dos puertos

    mencionados, la estrategia de las defensas cambió para utilizar este argumento como

    justificante de las posibles compras que se pudieran imputar a la empresa.

    Básicamente: nunca hemos comprado carbón, aunque lo hubiéramos hecho

    no sería un hecho relevante ni desde el punto de vista penal ni administrativo, lo

    hemos comprado pero para una finalidad distinta de la que mantienen las

    acusaciones.

    Centrado así el tema del debate sobre el contexto fáctico de las acusaciones y

    teniendo en cuenta el principio básico del derecho penal que exige a quien acusa

    acreditar plenamente los hechos en que basan sus acusaciones tan solo es necesario

  • analizar las pruebas que dichas partes han desplegado en las distintas sesiones de

    juicio oral en relación con todas las aportaciones que han sido realizadas durante la

    fase de instrucción.

    Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado utilizan como guión de su

    exposición los informes de la UCIFA de fechas 15 de noviembre de 1999 (folios 93 a

    95), de 14 de diciembre de 1999 (folios 104 a 109), 6 de marzo de 2000 (folios 237 a

    258) y 10 de noviembre de 2001 (folios 1918 a 1959). Este será el mismo guión del que

    me serviré para guardar un orden mas razonable teniendo en cuenta que las sesiones

    de juicio se organizaron tras una reunión con los representantes de las acusaciones y

    de lxs letradxs de las defensas en atención a esta línea argumental modificando el

    orden de los llamamientos a los testigos y así quedó plasmado en el auto de

    señalamiento y en índices de las grabaciones de las sesiones de juicio. Para un mejor

    manejo de estas grabaciones y como habrán podido comprobar las partes, se

    realizaron marcas que permiten buscar no solo la declaración de testigxs y peritxs

    concretos, sino también quien era la parte que en cada momento estaba interrogando.

    Dado que en los informes-atestados de esta unidad especial de la Guardia civil a que

    he hecho referencia se hace mención a diligencias llevadas a cabo por los agentes que

    las suscriben y firman, así como a otras realizadas por efectivos de la Guardia Civil de

    la Comandancia de Gijón que se comunicaban por los cauces internos a los

    investigadores principales, no están suscritos por todos los agentes intervinientes en la

    investigación global sino solo por estos. Menciono esto porque en algunas preguntas

    de las defensas se ha querido tratar de confundir acerca de la validez de estos

    atestados al no responder al modo formal de los atestados que los juzgados de este

    orden jurisdiccional manejamos habitualmente en los que constan las comparecencias

    de los agentes que realizan las diligencias en la calle, en expresión coloquial, así como

    las firmas de instructor/a y secretaria/a del atetado quienes son los que materialmente

    lo elaboran y en ocasiones distribuyen el trabajo y/o dan las órdenes de ejecución a sus

    compañeros y/o subordinados. Es evidente que el trabajo desarrollado en este tipo de

    investigaciones ha de diferir en cuanto a protocolo de investigación y realización

    material de los atestados concluyentes de éstas, de los estándares propios que se

  • requieren para una alcoholemia, unas lesiones por violencia de género o un robo con

    fuerza.

    Con carácter general, los miembros de la UCIFA que elaboraron estos

    atestados-informes ratificaron el total contenido de los mismos y reconocieron su firma

    al inicio de su interrogatorio a preguntas del Ministerio Fiscal y previa exhibición de los

    mismos.

    El primero de los informes citados comienza: Se tiene conocimiento de un fraude en

    materia de subvenciones en el sector minero consistente en la importación e

    introducción de carbón por parte de empresas interpuestas sitas en España. El carbón

    una vez en el puerto de entrada del territorio nacional, es transportado hasta el

    lavadero de la MINA LA CAMOCHA S.A., la cual adquiere el carbón a bajo precio para

    posteriormente hacerlo como de producción propia (sic) , con el fin de aparentar y

    alcanzar la mina la producción asignada con derecho a percepción de subvenciones.

    Se hace referencia en ese primer atestado a la llegada al Puerto de El Musel de

    Gijón del buque carbonero FREEPSUM el día 14 de septiembre de 1999 con una carga

    de 2.945.872 kilogramos de carbón a granel siendo el exportador COMPTOIR

    BALLAND BRUGNEAUX con domicilio social en Ginebra y destinataria la empresa

    Trabajos y explotaciones SL (TRABEX) con domicilio social en Mieres.

    Sobre este transporte se realiza un seguimiento específico por parte de agentes de la

    Guardia Civil de la Comandancia de Gijón resultando del mismo que elegidos

    aleatoriamente en función de la disponibilidad de personal de dicha Comandancia

    camiones que cargaron el carbón desembarcado para sacarlo de las instalaciones

    portuarias, éstos se dirigieron a las instalaciones de MLC y se afirma, mezclado en el

    lavadero de dicha mina para posteriormente salir con destino a las centrales térmicas.

    En el informe de 14 de diciembre de 1999, se amplia la información del primer

    atestado, se especifican los buques llegados a los puertos de El Musel de Gijón y de

    Avilés; las matriculas de los camiones que fueron vigilados y los agentes de la

  • Guardia Civil que realizaron dichos seguimientos. Todos estos agentes fueron llamados

    a declarar en las sesiones de juicio de los días 27 y 28 de enero de 2014. Sus

    declaraciones constan en las grabaciones de esas sesiones, actuaron formando parte

    de diferentes operativos y en diferentes fechas y utilizaron distintas formas de

    seguimiento por lo que sus observaciones no son idénticas pero si coincidentes y del

    conjunto de las mismas concluyo que:

    1. Los agentes de la Guardia Civil hicieron dos tipos de seguimiento, desde la mina

    de La camocha al puerto de Gijón o desde éste a la mina.

    2. Se observaba la carga de camiones con carbón descargado de los buques y se

    seguían hasta su entrada en la mina.

    3. Los camiones se descargaban en una pila al lado de otra/s en una zona cercana al

    lavadero.

    4. Algunos camiones hacían varios viajes puerto-mina-puerto y algunos eran

    cargados saliendo dirección a la central térmica de Aboño inmediatamente después de

    descargado el que habían dejado.

    5. El carbón descargado se mezclaba con otro que estaba colocado en una pila

    diferente. En este punto me remito a la información aportada por el agente NUM020

    quien personalmente realizó con una videocámara casera la grabación de unos de

    estos movimientos que afirmó había visto en muchas de las ocasiones en que él realizó

    los seguimientos de camiones.

    6. Todos estos movimientos de carbón desde los puertos mencionados hasta el

    interior de las instalaciones de MLC se realizaron en el mismo día o inmediatamente

    posteriores a la llegada de los buques carboneros a los puertos.

    Los agentes de la Guardia Civil que prestaron declaración corroboraron las

    informaciones que con sus partes internos de comprobación pusieron en conocimiento

  • de su superiores y éstos trasladaron a los miembros de la UCIFA para la elaboración

    del informe que los miembros de ésta unidad ratifican, sus declaraciones fueron

    sometidas a interrogatorio contradictorio sin que se hayan detectado incoherencias,

    aportación de datos falsos o intereses espurios que invaliden sus testimonios. El

    carbón entró en las instalaciones de MLC durante los tres meses de finales de 1999 en

    tal cantidad que tenía que resultar evidente para cualquiera que trabajase en sus

    dependencias que, aunque las defensas hagan énfasis en la extensión de las mismas

    aun hoy en día puede verse como en su mayor parte está ocupada por las

    escombreras y las balsas por lo que aquella parte destinada al movimiento y lavado de

    carbón para su posterior carga y destino a la central térmica de Aboño es

    perfectamente abarcable por la vista sobre todo si se observa desde muchos de los

    puntos elevados que circundan dichas instalaciones. Y esto permite partir de una

    premisa inicial: en unas instalaciones mineras el carbón sale de sus pozos, se realizan

    con él las operaciones necesarias para separar el material desechable con el que se

    acompaña el mineral y se carga hacia sus destinos, desde luego no hay ninguna razón

    para que en una mina entre carbón de ajena procedencia a sus pozos de explotación.

    Prestaron declaración también en la vista oral algunos de los conductores y

    propietarios de los camiones identificados por los agentes de la Guardia Civil. Con la

    dificultad de tener que recordar hechos sucedidos hace casi catorce años. Pero del

    análisis conjunto de sus declaraciones se concluyen como ciertos los siguientes hechos

    en relación a los transportes realizados por los camiones en el período de tiempo

    (septiembre-diciembre 1999) en los que se realizó la vigilancia a que he hecho

    referencia en los párrafos anteriores:

    Realizaron los transportes que constan en el atestado de la UCIFA y transportaban

    carbón (las defensas insinuaron a los agentes de la Guardia Civil que realizaron los

    seguimientos que no podían saber el material que iba en el interior de las cajas de los

    camiones)

    Estos trasportes podían tener dos trayectos: 1. puerto (Musel, Avilés) a MLC. 2. MLC

    A Térmica de Aboño.

  • Nunca realizaron un porte directo desde ninguno de los puertos a la central térmica.

    Cargaban el camión en los puertos de buques que o estaban atracados descargando

    o ya lo habían descargado y habían salido del puerto.

    Descargaban el carbón en una explanada de MLC que describieron de diversas

    maneras: parque de carbón, topera, en el exterior de la mina, etc... Como no describen

    ningún parque de carbones en el que ordenadamente se recogieran carbones de

    distintos tipos entiendo que todos ellos describen el mismo lugar: una explanada a una

    distancia de doscientos o trescientos metros del lavadero en el que había carbón

    depositado en dos o tres pilas a cierta distancia una de otra que se puede ver en la

    grabación realizada por la guardia civil y aportada a las actuaciones y mediante las

    maniobras que también se observan en la misma.

    No se pesaba el carbón a la llegada a MLC. La explicación a ello es porque el

    transporte se contrataba por peso de buque o barco por calado . Ello implica que

    todo el contenido del barco iba al mismo lugar porque de no ser así, si el carbón del

    buque se hubiera distribuido entre diferentes clientes tendría que haberse controlado el

    peso.

    Cuando cargaban el camión con destino a la central térmica nunca lo hacían de la

    pila donde habían descargado el carbón traído de los puertos.

    Las pilas de carbón, tanto en la que se descargaba, como de la que se cargaba,

    cambiaban de tamaño. Es decir, el carbón entraba y salía de la mina a otro destino.

    Conforme a la prueba documental aportada a las actuaciones, especialmente el

    contrato de suministro con Hidroeléctrica del Cantábrico ya mencionado, el único

    cliente de MLC era esta compañía a través de la Central Térmica de Aboño. Sólo había

    otras dos fuentes de consumo de producción propia o adquirida a terceros: los vales de

    carbón y el consumo propio.

  • Ha habido un intento deliberado de ocultar documentalmente estos transportes,

    especialmente los realizados por los camiones que trabajaban para la Cooperativa

    Transportistas El Musel. Los conductores aportaron cuando fueron llamados a declarar

    por el juzgado instructor facturas que indicaban los transportes realizados en los meses

    de septiembre a diciembre de 1999 en las que se omitió la indicación Musel-Camocha

    como los transportes realizados en el tiempo y desde los buques a que se refería la

    investigación y por los que iban a ser preguntados. Estas facturas se realizaron ad

    hoc. No se aportaron ni libros contables, ni copias de los tickets que los conductores

    realizaban para justificar el porte que sostuvieran esas facturas ni os contratos que las

    respaldaban. Es especialmente indicativa a este respecto al declaración de Dª

    Crescencia en las sesiones de juicio de los días 3 y cuatro de febrero a cuyo tenor la

    empresa que ella gestionaba nunca documentaba por escrito los contratos transporte

    que realizaba, nunca se controlaba que los transportes contratados se realizasen en la

    forma concertada y ello hasta el punto de que ni siquiera ella realizase dicho control

    sobre los camiones de su propiedad de tal manera que no podía estar segura de que

    quien los conducía hiciese o no los portes, de que se le entregasen como ciertos los

    tickets de esos portes aun a riesgo de dejar sin facturar o cobrar los mismos con la

    pérdida económica que ello podría conllevar.

    Por parte de los funcionarios de esta unidad central de investigación, este

    seguimiento in situ de los movimientos y traslados de carbón descritos por sus

    compañeros del destacamento de Gijón, se complementa primero con la

    documentación oficial emitida por los servicios aduaneros relativa a la llegada de

    buques carboneros a los puertos de El Musel en Gijón y de Avilés en el informe de 14

    de diciembre de 1999 remitido a la Fiscalía para la prevención y represión de los delitos

    económicos relacionados con la corrupción y que consta a los folios 93 y siguientes. No

    voy a referenciar aquí cada uno de los buques, ni sus consignatarios ni destinatarios

    puesto que están suficientemente identificados en el mencionado informe. Pero, una

    vez acordadas judicialmente las entradas y registros en las oficinas e instalaciones de

    MLC, Hullas Coto Quirós y TRABEX, se encontraron rastros documentales de la

    adquisición del carbón transportado en los mencionados buques y en otros que con

    anterioridad habían había recibido fundamentalmente la empresa TRABEX.

  • Respecto a la forma en que se gestionó la prueba documental resultante de estos

    registros, ya me he pronunciado con anterioridad. El trabajo de los agentes de la

    UCIFA sobre la misma fue minucioso y organizado, entresacando de los miles de

    documentos en papel y digitales analizados aquellos que mencionan en su informe de

    conclusiones de 10 de noviembre de 2001 y que a su juicio e indiciariamente avalan su

    tesis sobre la existencia de un delito relacionado con el cobro indebido de

    subvenciones. Esos documentos -sólo ellos- son incorporados y organizados en doce

    anexos que se incorporaron al acto de la vista como piezas de convicción además de

    estar en su mayor parte incorporados a la causa en fotocopia como apoyo documental

    durante los interrogatorios realizados en la fase de instrucción tanto en sede judicial

    como en sede policial. Esta documentación utilizada en la vista, toda ella sellada por la

    secretaría del juzgado instructor y bajo la fe de la fedataria del mismo, no ha sido

    tachada de falsa por ninguna de las defensas. Se han opuesto a la toma en

    consideración de la misma por parte de esta juzgadora alegando motivos formales que

    ya he rechazado, pero nunca se ha dicho ni probado que no fueran documentos

    auténticos correspondientes al acerbo documental de cada una de las empresas en las

    que se practicó el registro ni tampoco se ha desvirtuado la interpretación que sobre su

    contenido, en conjunto y por separado, realizaron los distintos peritos que la

    examinaron porque, siendo parcial, debiera haberse contrastado con otras fuentes

    documentales que en interpretación conjunta ofreciera un resultado distinto. Buena

    parte de esa prueba documental son copias impresas de archivos digitales hallados en

    los ordenadores del acusado Sr. Humberto y en los del departamento de contabilidad

    de las instalaciones de San Martín de MLC. Procedían del volcado de sus discos duros

    que fueron devueltos a la empresa una vez se practicó el mismo. Evidentemente son

    los que los investigadores consideraron relevantes para su trabajo y no pueden menos

    que retratar una imagen parcial de la actividad empresarial, y, aún así, tal y como el Sr.

    Casiano, representante de la fiscalía durante todas la instrucción de la causa y la vista

    oral manifestó en su informe final, nada advirtieron las partes tras conocer los

    resultados periciales que luego comentaré sobre que ellos podían aportar otros

    documentos de la misma procedencia que permitieran llegar a conclusiones diferentes.

    Ni siquiera solicitaron informes periciales sobre los mismos extremos de los solicitados

  • por la fiscalía y abogacía del Estado porque el único informe pericial solicitado a

    instancia de las defensas se refiere a un estudio contable para sustentar la tesis que

    parece ser prioritaria para las defensas en general: que la subvenciones recibidas se

    habían gastado en los conceptos en que debían serlo conforme al estricto cumplimiento

    de las obligaciones que les imponía el ser beneficiarios de las subvenciones del plan

    específico al que MLC estaba sujeta, pero que obvia lo invertido en pagar carbón de

    ajena procedencia.

    Porque en relación a ello, una vez los miembros de la UCIFA analizan la

    documentación intervenida y cruzan los datos de la misma analizando las fuentes de

    MLC concluyen, como digo, por documentos propios de la empresa no controvertidos;

    que existen unas diferencias no explicables entre las cifras que dicha documentación

    aporta como carbón bruto producido según los partes de producción y carbón

    producido según los libros de cuenta de la empresa y estadísticas oficiales; y entre los

    relativos al carbón vendible que constan en los datos estadísticos y documentos

    oficiales y los que resultan de aplicar el porcentaje de reducción sobre el carbón bruto

    producido, porcentajes que igualmente se obtienen de la documentación examinada

    (cuadros de producción del folio 1924). Según esta primera conclusión en el período

    1998-2000 existe una diferencia de producción vendible de 336 toneladas en el año

    1998; 80.411 toneladas en el año 1999 y 1567 toneladas en el año 2000.

    Los inspectores de la Agencia Tributaria informaron en el acto de juicio oral

    ratificando íntegramente los informes emitidos en fechas de 10 de marzo de 2005 y 21

    de febrero de 2007, completan esta labor de los investigadores policiales con el análisis

    que pudieron realizar de los libros contables de MLC, HCQ, TRABEX, MOVITRANS

    LEÖN SA y Preparaciones Mineras del Norte SL. señalando en el primero de sus

    informes las limitaciones que tuvieron en su estudio y al folio 4287 concluyen

    igualmente que del examen de dicha documentación ha existido un acopio de carbón a

    MLC para completar la producción que les era exigida para el cumplimiento del contrato

    de suministro con la térmica de Aboño lo que deducen ya no de los datos relativos a la

    producción sino de la documentación contable de todas estas empresas que ponen de

    manifiesto que MLC adquirió carbón producido o adquirido por HCQ en los años 1998 y

  • 1999; a Trabex en los años 1998 y 1999 y directamente importado y adquirido por MLC

    a otras dos empresas en el año 2000.

    Acreditada pues esta adquisición por parte de MLC de carbón queda por determinar

    cual era el objetivo de estas adquisiciones. Esto exige conocer cual era la producción

    real de lamina pues ya los peritos policiales han determinado que los datos oficiales de

    MLC sobre las toneladas brutas y vendibles de su producción no se corresponden con

    los que se deducen de su propia documentación relativa a los partes de producción.

    El perito D. Salvador, quien ratificó, explicó y amplió en lo que se solicitó por las

    partes el informe emitido el 6 de noviembre de 2009, que sorprendentemente en los

    años 1998 y 1999, analizando la producción bruta declarada por MLC habiendo

    disminuido las horas trabajadas, con una plantilla reducida por dos ERES, con un

    menor consumo de explosivos, con métodos de explotación análogos y la misma

    maquinaria disponible en años anteriores la producción bruta declarada por la empresa

    no es cierta. Hace hincapié el perito que del análisis de los partes diarios de producción

    que reflejaban producciones reales, aparecían los vagones y extraídos de mineral, los

    carbones cargados y extraídos de tierra, los relevos con su producción

    correspondiente, los talleres de donde salía la producción, tareas de preparación y

    observación; etc y que permiten afirmar que la producción declarada por MLC no se

    ajusta a los mismos. Y así, en el año 1998 declarada una producción de mas de 190.00

    toneladas, solo se extrajeron 178.000 toneladas; en el año 1999, la declarada es

    193.892 toneladas y la real es de 123.804 y en el año 2000 con una producción real de

    121.877, se declararon 122.631 toneladas advirtiendo que habiendo realizado el

    cálculo sobre una capacidad de carga de los vagones de 1,2 toneladas, con

    posterioridad a realizar el informe tuvo conocimiento de que los usados en los pozos

    de MLC eran de capacidad inferior por lo que las diferencias entre producción real y

    producción declarada podría ser mayor que la que recoge en sus conclusiones.

    En definitiva se acredita por prueba testifical a través de agentes de la guardia civil y

    transportistas, por prueba documental portada por la UCIFA consistente en

    documentación aduanera de arribada de buques a los puertos de El Musel y Avilés, por

  • documental propia de las empresas HCQ, TRABEX y MLC hallada en las

    dependencias de las mismas, documental contable y de relaciones comerciales y por

    informe pericial técnico que durante los años 1998, 1999 y 2000, MLC falseó los datos

    relativos a la producción real de carbón en sus instalaciones de San Martín de Huerces

    entregando a la central Térmica de Aboño en el año 1998 36.803,50 toneladas no

    producidas en sus pozos, 61,104,73 toneladas de esa naturaleza en el año 1999 y en

    el año 2000, 778 toneladas. Y que el origen de ese exceso de producción propia

    procedía conforme al análisis de los investigadores de la Agencia Tributaria y de la

    UCIFA de los siguientes orígenes: 32.472,89 toneladas de Hullas de Coto Quirós

    suministradas en los años 1998 y 1999; 51.196,49 toneladas que suministró TRABEX

    como empresa interpuesta en la adquisición a terceros dado que no se trata ésta de

    una empresa minera de extracción y de Recuperaciones Alfa y compra a Comptoir

    Balland 13.698 toneladas en los años 1999 y 2000.

    Avalan esta tesis además las declaraciones de los testigos Sr. Jose Miguel y Jesús

    Ángel que ratificaron en el acto de la vista oral que había habido comunicaciones

    verbales y escritas sobre la detección en los carbones suministrados de mezclas de

    carbones propios de MLC con otros ajenos y el informe emitido por el Laboratorio de

    Petrografía del Instituto Nacional del Carbón de fecha 20 de diciembre de 1999 que fue

    ratificado por sus autores en el acto de juicio y tras ser sometido a contradicción, en

    ninguno de sus puntos desvirtuado.

    TERCERO.- Estos hechos integran el tipo delictivo mencionado en el fundamento

    anterior porque a través de las manipulaciones de las cifras de producción que

    oficialmente MLC presentaba a los organismos que gestionaba las subvenciones que

    recibía en cuanto sujeta dicha empresa al Plan 1998-2005 de modernización

    racionalización, reestructuración y reducción de actividad. Se ha mencionado

    profusamente por las acusaciones la legislación administrativa que completa la norma

    penal en blanco del artículo 308 del Código Penal. Desde la decisión 3632/93 de la

    CECA hasta el Real decreto 2020/1997 del régimen de ayuda a la minería del carbón.

    El análisis e interpretaciones de las mismas constan además en las resoluciones de la

    sección octava de la Audiencia Provincial a las que ya he hecho referencia y a las que

  • me remito por compartirlas en su totalidad en cuanto a cual era el contenido obligatorio

    que de dichas disposiciones legales se derivaban para MLC en cuanto beneficiara de

    subvenciones en lo que aquí concierne durante los años 1998, 1999 y 2000 y para

    eliminar toda duda sobre si la concesión de estas subvenciones estaba o no vinculada

    a su inversión -entre otros factores- a que se empleasen en producir carbón propio para

    cumplir el contrato de suministro de MLC con Hidroeléctrica del Cantábrico; tengo que

    convenir con los abogados de la acusación que se cierra todo tipo de discusión con la

    interpretación mas auténtica posible, la que ofrece la Sala 3ª, sección tercera del

    Tribunal Supremo resolviendo un recurso presentado por MLC en desacuerdo por una

    rebaja en la cuantía de la subvención en años posteriores a los aquí analizados;

    sentencia 3172/2005 de 18 de mayo que en su fundamento séptimo dice:

    Es cierto que el artículo 5 del Real Decreto 2020/1997 , entre otros requisitos,

    exige para ser beneficiarias de las ayudas objeto de análisis que las empresas mineras

    "deberán ajustarse a un plan de modernización, reestructuración y racionalización, que

    implique reducción tendencial de costes, o a un plan de reducción de actividad en que

    se fijen los objetivos finales. Los citados planes habrán de contar con Dictamen

    favorable de la Comisión de la Unión Europea, dentro del marco de la Decisión

    3632/93/CECA."

    Pero también lo es que la aprobación de dichos planes no equivale a una dispensa

    singular del cumplimiento del resto del capítulo II del Real Decreto 2020/1997 . Los

    planes son un requisito necesario para obtener las ayudas del artículo 3; cumplido ese

    requisito -y otros que ahora no son del caso-, las ayudas pueden concederse, en todo

    caso sujetas al cumplimiento de las disposiciones del propio capítulo II.

    La parte demandante critica la, a su juicio, indebida confusión que se produce en el

    capítulo II del Real Decreto 2020/1997 entre ayudas para el funcionamiento y ayudas

    para la reducción de la actividad. Sin necesidad de extendernos sobre ello por no ser

    necesario para la resolución del litigio, esto es, incluso admitiendo que las ayudas de

    que estamos tratando fueran sólo para la reducción, no podemos compartir la tesis de

    la recurrente cuando sostiene que resultan irrelevantes las cifras de producción -y

  • consiguiente suministro a las empresas eléctricas de generación- siempre que las

    kilotoneladas de carbón efectivamente producidas no superen las previstas en el plan

    específico.

    La tesis, llevada a su límite, implicaría tanto como que las empresas mineras

    beneficiarias podrían exigir, año tras año en el horizonte temporal fijado, las ayudas

    previstas en el plan incluso en el caso de que su producción fuera cero, lo que es

    inaceptable. Ciertamente se fomenta la reducción en la actividad minera pero una

    reducción, por así decirlo, "controlada", de modo que junto a un límite máximo de

    producción subvencionable el plan lleva en sí mismo el condicionamiento de que se

    siga produciendo carbón para su entrega: recordaremos que para ser beneficiario de

    las ayudas las empresas mineras han de suscribir con los productores de energía

    eléctrica contratos de suministros de carbón. Si simplemente dejan de producir y de

    entregar dicho producto carece de sentido mantener este género de subvenciones

    anuales.

    Es decir, no solo era necesario que la empresa MLC suministrara carbón a la central

    térmica de referencia en las cuantías establecidas en el contrato de suministro suscrito,

    sino que también le era exigible que ese carbón procediera de su propia explotación y a

    este fin, a explotar sus pozos mineros con los medios materiales, personales y

    financieros propios -y aquí han de sumarse las ayudas públicas- estaban destinadas

    las subvenciones recibidas. Si MLC desvió parte de dichos fondos a la adquisición de

    carbón foráneo o a cualquier fin distinto que no fuera extraer carbón de sus

    instalaciones mineras la conducta se integra en la dicción literal del párrafo 2º del

    artículo 308.

    La conducta que he descrito y analizado que llevaron a cabo los representantes de

    MLC y las empresa interpuestas que ayudaron a falsear los datos de producción;

    ocultar las verdaderas relaciones comerciales entre ellas y detraer de su objetivo final

    -la producción de carbón- el montante de las subvenciones que el estado reclama a

    través de su representante legal, es dolosa. Porque si fuese cierto -y aquí doy

    contestación a la alegación de error de prohibición que efectuaron las defensas- no

  • tiene sentido que se hubiese creado un entramado empresarial para disimular la

    entrada de carbón en MLC; que se traspasaran fondos de MLC a TRABEX y HCQ bajo

    epígrafes simulados de prestación de servicios que nunca tuvieron lugar y que

    fehacientemente se ha acreditado por las acusaciones se destinaron a pagar carbón

    con el que cubrir el déficit de producción que les impediría cumplir su contrato de

    suministro, minorar las subvenciones a recibir en cada uno de los años en estudio y

    eventualmente perder tanto el contrato como la subvención.

    CUARTO.- De los referidos hechos son autores los acusados por su participación

    voluntaria, material y directa en la ejecución de los mismos, a tenor de lo establecido en

    los artículos 27 y 28.1 y 31 del Código Penal.

    El delito que nos ocupa está cometido por personas jurídicas, pero el artículo 31 del

    Código Penal establece que El que actúe como administrador de hecho o de derecho

    de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,

    responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o

    relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto

    activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo

    nombre o representación obre.

    En este sentido y respecto a cada uno de los acusados se concluye:

    D. Ceferino:

    Máxima representación legal formal de MLC, presidente de la compañía, presidente

    del Consejo de Administración, con formación jurídica y al que en la escritura de

    constitución y estatutos se le otorgan facultades legales de dirección de la misma.

    Era apoderado de Anibal y quedó acreditado por los transportes que se utilizaban

    vehículos de esa empresa para los movimientos de carbón hacia la empresa.

  • En 1996, suscribe el primer contrato con el entonces administrador único de

    TRABEX, Sr. Aureliano, contrato al amparo del cual y bajo una actividad cuasi

    experimental que consistía en lavados de finos para el aprovechamiento de los restos

    del lavado del carbón para el que se empleaba tres personas, se trató de disfrazar una

    producción de carbón desorbitada a fin de enmascarar la adquisición irregular de

    carbón ajeno a la explotación. No podía desconocer el acusado que con el personal

    que disponía TRABEX en las instalaciones de San Martín era imposible que se

    produjeran cerca de sesenta mil toneladas de carbón.

    El 31 marzo 1998 y 28 julio de 1999 otorga poderes a D. Justino y a Dª Genoveva

    para actuar mancomunadamente en los pagos y solidariamente para cobrar los créditos

    a favor de la entidad. El tercer apoderado Cornelio no firmó ninguno de los pagos

    efectuados entre las tres empresas juzgadas para disfrazar la adquisición del carbón.

    El 28 abril 1998 firma contrato con HC, en el que se establecen las clausulas

    relativas al origen del carbón y las clausulas de penalización en caso de incumplirse

    por lo que conocía las consecuencias de no cumplir con los cupos de carbón

    establecidos.

    En su declaración en sede policial: afirma que reconoce que MLC había haber

    comprado carbón cribado y el fino resultante de ese cribado se había remitido a la

    central térmica (Folio 2044)

    D. Emilio, principal accionista de MLC, ya fallecido, dijo que Ceferino era el que se

    encargaba de la llevanza de MLC porque desde 1999 él se había centrado en Anibal ,

    asumiendo D. Justino la llevanza del día a día de la explotación y D. Ceferino la gestión

    general de la empresa (f. 2054)

    Reconoció en su momento que había tenido comunicación verbal por parte de los

    directivos de Hidroeléctrica del Cantábrico comunicación verbal sobre las mezclas de

    carbón suministradas y en su despacho se halló la comunicación escrita sobre dicho

    problema sin que conste que hubiese hecho ningún tipo de averiguación sobre el tema

  • para corregir este incumpliendo de las obligaciones que concernía a MLC no ya en

    cuanto al contrato de suministro sino en la obligación de suministrar carbón propio para

    tener derecho a recibir las ayudas públicas que resultaron defraudadas.

    En el anexo VIII-3, se recogen documentos relativos a comunicaciones sobre los

    pagos a TRABEX de la facturación que hizo esta empresa en conceptos diversos, y

    en los que se comunicaba por este acusado que se habían cursado las órdenes de

    pagos.

    Dª Genoveva:

    Apoderada y directora financiera, dependía de D. Justino y de ella dependía Dª

    Florencia autora de las notas manuscritas halladas durante el registro en las cuales se

    planificaba la alteración de las cuantías de carbón producido y vendible a fin de que

    cuadraran con el acopio de carbón que se iba realizando. No es creíble que Dª

    Florencia, que en ese tiempo tenía un contrato en prácticas en MLC, actuara sin su

    control y supervisión y que no fuera adiestrada por la misma para conocer los

    mecanismos de simulación de que dan cuenta las notas que Dª Florencia dijo haber

    realizado personalmente.

    Nadie en la empresa tenía mayor jerarquía que ella en el departamento financiero y

    de contabilidad. Su declaración afirmando que su labor se limitaba a hacer meros

    apuntes contables y a firmar los pagarés y cheques que se le ordenaban, no es creíble

    ni desde el punto de vista de su formación profesional, ni del cargo que desempeñaba

    en la empresa ni de la antigüedad que tenía en la misma.

    Todos los pagarés que sirvieron para nutrir la cuenta de TRABEX en el Banco

    Central de Pola de Siero a fin de abonar las facturas de la importación de carbón,

    estaban firmados por ella y D. Justino.

    En MLC existía una planificación para ocultar estos movimientos y eso lo hicieron a

    través de endosos de pagarés que pasaban todos ellos por sus manos y supervisión.

  • El entramado financiero que se desarrolló para simular prestaciones de servicios

    entre MLC, TRABEX y HCQ exigía una planificación de recursos de los que dicha

    acusada no podía ser ajena.

    La situación de la contabilidad de MLC con las importantísimas limitaciones que

    fueron expuestas por los inspectores de Hacienda, eran de su directa responsabilidad y

    ello contribuyó decisivamente a la opacidad de las operaciones analizadas en el

    enjuiciamiento del caso.

    En definitiva, Dª Genoveva cooperó necesaria y determinantemente en la

    consumación de los hechos de enjuiciamiento porque controlaba la contabilidad de la

    empresa, sabía en que capítulos de la misma se podían integrar los pagos que

    enmascaraban las compras de carbón y mediante su firma en los cheques y pagarés,

    se desvió el dinero de MLC para la compra de carbón foráneo.

    D. Moises

    Administrador único de HCQ desde 1995

    En el acto de juicio oral declaró que accedió a la petición de su hermano D. Casiano,

    ya fallecido, de ocupar dicha responsabilidad porque era incompatible con otros cargos

    que éste ostentaba. En realidad asumió, en lenguaje corriente, ser un hombre de paja.

    Aunque no hay documentos firmados por él, además de su condición de

    administrador único, se ha acreditado en la causa hay un dato concluyente. En los años

    1997 y 1998, fue objeto de investigación por la agencia tributaria, investigación que

    concluyó en sentencia de 22 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº

    2 de Oviedo (F. 4895 y ss tomo 18 ) siendo condenado por hechos de naturaleza

    análoga a los enjuiciados: no contabilizar en su empresa 25509 toneladas vendidas a

    MLC incurriendo según dicha sentencia por delito fiscal. Sentencia dictada de

    conformidad exculpando de responsabilidad al Sr. Humberto. Pero es que además

  • declaró en el acto de juicio que había asumido la responsabilidad de la administración

    de la empresa porque manifestó que su hermano Lorenzo así se lo pidió al resultar

    incompatible esta posición con sus otras responsabilidades.

    Ni destituyó al Sr. Humberto, que había sido exculpado en dicha investigación judicial

    al aceptar de conformidad los términos de la acusación, ni le revocó los poderes que

    aquél tenía en HCQ convirtiendo a esta empresa en imprescindible en el entramado

    empresarial creado para la defraudación que nos ocupa.

    D. Justino

    Llegado a MLC cuando la misma fue adquirida por D. Juan Ramón, tanto por

    declaraciones de éste como de D. Ceferino y de D. Adrian, anterior Director General de

    la empresa, le sitúan como la persona que dirigía el "día a día" de la empresa en su

    calidad de Director de Servicios.

    Declaró que su trabajo fundamental eran las relaciones con los sindicatos, pero los

    documentos de los folios 2052, 2054, anexo II, 2067, 2066, 2123 y 2124 le sitúan en la

    posición de mayor control sobre el entramado creado para: 1. Disfrazar la producción

    real de la empresa, decidir sobre la forma en que se mezclaban los carbones o sobre

    negociaciones con las empresas consignatarias que trasladaron el carbón adquirido en

    el segundo semestre del año 1999, así como los precios y "productos" a los que atribuir

    las relaciones comerciales con HCQ y MLC. En el ordenador del Sr. Humberto, /mis

    documentos/ control de existencias, se comenta con Justino el precio de la tonelada

    para pagar el carbón de HCQ (f 2117 y 2118)

    Trabajaba en las dependencias de S. Martín de Huerces y nadie que allí lo hiciera

    podía ignorar la entrada de camiones cargados de carbón, ni las operaciones de

    mezcla del mismo. No podrían ignorarlo los trabajadores ni los responsables sindicales

    con los que él manifestó eran su objetivo principal en la empresa porque es imposible

    no conocer que se vendieron mas de noventa mil toneladas de carbón que nunca se

    sacaron de los pozos.

  • Fue D. Justino quien suscribió la carta de contestación del folio 1523 en la que a la

    queja de Hidroeléctrica sobre la mezcla de carbones que se observaba en las remesas

    contestó "MLC no ha importado carbón con destino al consumo hidroeléctrico".

    Como ya ha quedado acreditado HC nunca se refirió en sus comunicaciones escritas a

    la sospecha de que el carbón de MLC se mezclaba con carbón de importación.

    D. Ceferino manifestó que D. Justino estaba autorizado para comprar carbón y así lo

    hacía.

    Fue nombrado junto con Dª Genoveva apoderado de la empresa en las mismas

    fechas y actos que ésta. Su firma aparece con la de Dª Genoveva en los pagarés y

    cheques analizados por los peritos para los pagos con los que se encubrían las

    compras de carbón.

    Contrató personalmente a Dª Florencia

    Fue Consejero de Industria del Principado de Asturias hasta el año 1993.

    D: Humberto

    Como afirmé el Ministerio Fiscal en su informe, mantenía una situación estratégica

    en el entramado, no solo funcional sino incluso físico pues su despacho estaba en la

    sede central de MLC donde también se desarrollaba la actividad de TRABEX a pesar

    de que oficialmente su domicilio social oficial era otro.

    Era apoderado de TRABEX y HCQ, es decir las dos empresas utilizadas como

    pantalla para la adquisición de carbón.

    Es el que facilita a través de sus ordenadores la mayor información sobre los

    traslados de carbón: Mis documentos/ control de existencias. (f1903, 1999, 853, y

    6182).

  • Se hallaron en él listado de venta, de facturación, de transporte, de

    correspondencia con las empresas consignatarias mencionadas en los hechos

    imputados por las acusaciones y que reproduje como probados, de destinatarios de

    esas importaciones (Carbones y Combustibles de Avilés)...

    Fue encontrado en su despacho un sello oficial de MLC

    Las pruebas documentales son abrumadoras y demuestran el dominio del hecho que

    tenían los dos acusados citados en último lugar.

    Para concluir este fundamento, solo mencionar la constante alegación de los

    acusados a que quien tenía el control absoluto de las tres empresas era D. Juan

    Ramón, principal accionista de MLC. Dado que ha fallecido no ha sido encausado. Y

    tras analizar las pruebas y oir los testimonios es muy posible que tuviera el poder que

    se le asigna. Pero nadie con capacidad de raciocinio y sentido común puede pensar

    que las conductas que aquí han quedado descritas puedan haber sido ideadas,

    diseñadas y puestas en práctica por una sola persona, como tampoco es creíble que

    quienes han colaborado en ellas hayan actuado ni por miedo insuperable ni en virtud

    de obediencia debida. Cada uno de los acusados disfrutaba en el entramado

    empresarial de una posición que le aseguraba el control de la actividad que era

    necesario llevar a cabo en cada uno de los pasos que requería el conjunto de la

    conducta necesaria para la comisión del delito.

    QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

    criminal. No son de apreciar las alegadas de error de prohibición por lo ya expuesto en

    el fundamento anterior y tampoco la de dilaciones indebidas del procedimiento

    asumiendo en este punto cada una de los razonamientos, interpretaciones legales y

    hechos descritos por el Ministerio Fiscal en su informe final. El análisis que realiza de

    todo el íter del procedimiento con un conocimiento minucioso y exacto de cada una de

    las actuaciones y diligencias policiales y judiciales así como su ponderada valoración

    las actuaciones de las partes se ajustan exactamente a la realidad. La naturaleza y

  • complejidad del procedimiento, la utilización legítima por las partes de cuántos medios

    a su alcance han t