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Id. Cendoj: 36038370042015100192 Organo: Audiencia Provincial Sede: Pontevedra Sección: 4 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 01/07/2015 Nº Recurso: 68/2013 Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00033/2015 - ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Teléfono: 986805137/36/38/39 N85850 N.I.G.: 36042 41 2 2010 0003124 PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000068 /2013

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Id. Cendoj: 36038370042015100192

Organo: Audiencia Provincial

Sede: Pontevedra

Sección: 4

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 01/07/2015

Nº Recurso: 68/2013

Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2015

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

N85850

N.I.G.: 36042 41 2 2010 0003124

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000068 /2013

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Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Leandro, Carlos María , Alejo , Araceli , Estela , Cornelio , Fructuoso

Procurador/a: D/Dª ROCIO COCHON CASTRO, ANXELA AZUCENA FERNANDEZ

FONTEBOA , MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO , PATRICIA CABIDO

VALLADAR , MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO , CARLOS VILA CRESPO ,

SARA DACAL RUIZ

Abogado/a: D/Dª LUA CASANOVA GOMEZ, LUA CASANOVA GOMEZ , ANTONIO

SALCEDA DOMINGUEZ , GUILLERMO PRESA SUAREZ , DOMINGO J MARTIN

SANCHEZ , RAFAEL VILAR SOLER , ANGEL DACAL JARDON

SENTENCIA

ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

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Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En PONTEVEDRA, a uno de julio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la

causa instruida con el número 0000068 /2013 , procedente de DILIGENCIAS

PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000510 /2010, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de PONTEAREAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO

ORDINARIO por los delitos de inmigración clandestina, Delito de DETERMINAR y

MANTENER a una persona mayor de edad en el ejercicio de la prostitución usando

engaño, intimidación y abuso de situación de vulnerabilidad y superioridad, Delito de

trata de seres humanos, Delito de prostitución de persona menor de edad mayor de 16

años, Delito de Blanqueo de capitales, contra Leandro con NIE NUM000, nacido en

Benin City-. Nigeria- el NUM001-1982, hijo de Teodosio y María Consuelo representado

por la Procuradora Dª. ROCIO COCHON CASTRO y defendido por la Letrado Dña.

LAURA CASANOVA GOMEZ; Carlos María con NIE NUM002, nacido en Nigeria el

NUM003/1977, hijo de Alexis y Esperanza representada por la Procuradora Dª.

ANXELA FERNANDEZ FONTEBOA y defendido por el Letrado Dª. LAURA

CASANOVA GOMEZ; Alejo NIE NUM004, nacido en Nigeria el NUM005/1976, hijo de

Alexis y Raimunda representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSEFA FERNANDEZ

PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. ANTONIO SALCEDA DOMIGUEZ; Araceli con

NIE NUM006, nacida en Benin City el día NUM007-1977, hija de Héctor y Belen,

representada por la Procuradora Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR y defendido por el

Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ; Estela NIE NUM008, nacida en Nigeria el

NUM009/1979, hija de Raimundo y Leticia representada por la Procuradora Dª. MARIA

JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. DOMINGO J. MARTIN

SANCHEZ; Cornelio DNI NUM010, nacido en Torreperogil (JAEN) el NUM011/1956,

hijo de Jesús Ángel de Visitacion representada por la Procurador D. CARLOS VILA

CRESPO y defendido por el Letrado D. RAFAEL VILAS SOLER; Fructuoso DNI

NUM012, nacido en Mos (PONTEVEDRA) el NUM013/1974, hijo de Borja y de Elena

representada por la Procuradora Dª. SUSANA DACAL RUIZ y defendido por el Letrado

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D. ANGEL DACAL JARDON. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como

ponente la Magistrada Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por los presuntos delitos de

Delito de inmigración clandestina, Delito de trata de seres humanos, Delito de

prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años, Delito de Blanqueo de

capitales y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral,

que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se

relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal se presentó con fecha 29/06/2015, escrito de

acusación de conformidad con los acusados en el que califica definitivamente los

hechos como:

HECHOS DEL PÁRRAFO PRIMERO

A .-Delito de inmigración clandestina DEL ART 318 bis .1 C.P( en redacción dada por

LO 1//2015).

B.-Delito de DETERMINAR y MANTENER a una persona mayor de edad en el

ejercicio de la prostitución usando engaño, intimidación y abuso de situación de

vulnerabilidad y superioridad del art 187.1 primer párrafo y delito de lucro de la

explotación ajena abusando de la situación de vulnerabilidad de la Víctima e

imponiendo condiciones abusivas y gravosas delart 187.1 segundo párrafo a) y b) (

según redacción dada por LO 1/2015C.P) y del art 188 1 párrafo segundo ( según

redacción dada por LO 1/2015).

HECHOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO

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Delito de inmigración clandestina del art 318 bis.1 C.P

(en redacción dada por LO 1//2015)

HECHOS DEL PARRAFO TERCERO

Delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado, transporte,

y recepción con fines de explotación sexual y/o servidumbre por deudas realizado con

violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y vulnerabilidad en

persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b).

Delito de inmigración clandestina DEL ART 318 bis .1 C.P (en redacción dada por LO

1//2015)

HECHOS DEL PARRAFO CUARTO

Delito de prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años empleando

intimidación del art 188.1.2 (Redacción dada por LO 1/2015)

HECHOS DEL PÁRRAFO QUINTO

Delito de Banqueo de capitales del art 301.1 C.P

De los que son responsables en concepto de autores los siguientes acusados:

En relación a los hechos del párrafo primero y segundo:

Del delito del art 318 BIS 1 CPAraceli y Leandro en concepto de autores y Carlos

María en concepto de cómplice.

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Del delito del art 187.1 primer párrafo Araceli

Del delito de prostitución del art 187.1 segundo párrafo (redacción dada por LO

1/2015) el acusado Leandro, y del mismo delito de lucro de la explotación ajena a

sabiendas de la situación de intimidación y violencia los acusados del art 188 1 párrafo

segundo (redacción anterior a la LO 1/2015) Cornelio y Fructuoso

En relación a los hechos del párrafo tercero :

Del Delito de inmigración clandestina del art 318 BIS C.P los acusados Alejo y

Estela.

Del delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado,

transporte, y recepción con fines de explotación sexual y servidumbre por deudas

realizado con violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y

vulnerabilidad en persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) los

acusados Estela y Alejo como autores.

En relación a los hechos del párrafo cuarto

Del delito de prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años empleando

intimidación del art 188.1.2 ( Redacción dada por LO 1/2015) la acusada Estela.

En relación a los hechos del párrafo Quinto

Del delito de blanqueo de capitales del art 301.1 C.P los tres acusados Carlos María,

Alejo y Leandro

Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Para el acusado Leandro y para el delito del art 187 C.P atenuante de reparación del

daño del art 21.4.7 CP.

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Para la acusada Araceli atenuante cualificada de confesión y reparación del daño

para todos los delitos de los arts. 21.4 , 5 y 7 CP.

Para Alejo y para los delitos del art 318 BIS y 177 BIS C.P atenuantes de confesión y

reparación del daño cualificadas del art 21.4.5 y 7 C.P y para el delito del art 301 C.P

atenuante de confesión del art 21.4 y 7 C.P

Para Estela para todos los delitos atenuantes de confesión de los arts 21.4. 7 C.P.

y reparación del daño

Por lo que solicita se impongan las siguientes penas:

Para Araceli por el delito del art 187.1 primer párrafo, pena de un año y tres meses

de prisión y multa de seis meses y por el delito delart 318 BIS C.P pena de seis meses

de prisión. Se interesa se tenga por cumplida la pena y por compensadas las pena de

multa a tenor de lo dispuesto en los arts 58 y 59 C.P.

Para Fructuoso y Cornelio por el delito del art 188.1.2 segundo párrafo (redacción

anterior a la reforma LO 1/2015) pena de prisión de seis meses, respecto de la que se

informa favorablemente la suspensión o sustitución de la pena por multa con una cuota

de dos euros, al amparo de lo dispuesto en el art 88 C.P (redacción anterior a LO

1/2015) y condicionadas al abono de la responsabilidad civil, que ya está ingresada

en la causa en el caso de Fructuoso.

Para Leandro:

Por el delito del art 187.1 segundo párrafo pena de tres años de prisión y multa de

seis meses con una cuota diaria de 6 euros (con arresto subsidiario en caso de

impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

Por el delito del art 318 BIS C.P pena de nueve meses de prisión.

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Por el delito de blanqueo de capitales pena de prisión de dos años y 6 meses y multa

de 30.0000 euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de

privación de libertad por cada 3.000 euros impagados.

Para Carlos María:

Por el delito del art 318 BIS C.P pena de un año de prisión.

Por el delito de blanqueo de capitales pena de dos años de prisión y multa de

30.0000 euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de privación

de libertad por cada 3.000 euros impagados.

La pena ya está ejecutada por el tiempo pasado en prisión preventiva y al amparo del

art 56 C.P.

Para Alejo:

Por el delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado,

transporte, y recepción con fines de explotación sexual y/o servidumbre por deudas

realizado con violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y

vulnerabilidad en persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) pena de

cinco años de prisión.( concurriendo atenuates de confesión y reparación del daño)

Por el delito del art 318 BIS C.P pena de tres meses de prisión.

Por el delito de blanqueo de capitales pena de un año y tres meses de prisión y multa

de 30.0000 euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de

privación de libertad por cada 3.000 euros impagados

Para Estela:

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Por el delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado,

transporte, y recepción con fines de explotación sexual y/o servidumbre por deudas

realizado con violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y

vulnerabilidad en persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) pena de

cinco años de prisión. (concurriendo atenuantes de confesión y reparación del daño)

Por el delito de inmigración clandestina del art 318 BIS C.P pena de tres meses de

prisión.

Por el delito de prostitución del art 188 1 y .2 pena de dos años y 9 meses de prisión.

(concurriendo atenuantes de confesión y reparación del daño).

No procede en ningún caso la sustitución de las penas no ejecutadas de pris ión por

expulsión, dada la naturaleza de los hechos, su tipificación y su consideración de

delitos del art 177 BIS, 318 BIS o su relación con los mismos (delito de blanqueo y

prostitución).

En concepto de responsabilidad civil:

Se indemnizará a tp1 en la cantidad de 4.700 euros en la siguiente forma:

Araceli en la cantidad de 500 euros que ya ha hecho efectivos.

Fructuoso 500 euros ya ingresados

Cornelio 200 euros a razón de 100 euros al mes y a cuyo abono se supedita la

suspensión de la pena.

Leandro 3500 euros., de los que ha hecho efectivos 450 euros.

Hágase entrega de 1.905 euros.

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Se indemnizará a tp2 en la cantidad de 6.000 euros de la siguiente forma:

Alejo 2.000 euros de los que ya ha ingresado 450 euros.

Estela 4.000 euros .

Hágase entrega de 1.205 euros.

Se aplica a Leandro NIE NUM000, Alejo , NIE NUM004, Carlos María NIE NUM002

Araceli NIE NUM006 y Estela NIE NUM008, el C.P tras la reforma por LO 1/2015

dada la gran reducción de la pena prevista para el art 318 BIS C.P que lo convierte

globalmente en texto legal más favorable.

Se interesa se remita Oficio a la Brigada de Extranjería de la sentencia

condenatoria a los efectos previstos en el RELEOX.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La acusada Araceli, alias Rubi, mayor de edad y sin antecedentes

penales , con NIE NUM006, nacida en Benin City el día NUM007-1977, hija de Héctor y

Belen, con permiso de residencia legal en España, actuando de común acuerdo con el

también acusado Leandro, alias Perico, mayor de edad y sin antecedentes penales,

en situación legal en España, con NIE NUM000, nacido en Benin City-. Nigeria- el

NUM001-1982, hijo de Teodosio y María Consuelo , planificó la captación a través

de sus familiares en Nigeria de una mujer joven, a la cual convencerían mediante

engaño o prácticas rituales de sumisión para trasladarse a España, cuya frontera

cruzaría de forma ilegal puesto que ante los funcionarios de control de fronteras le

darían una apariencia de turista ocultando las verdaderas razones de su entrada en

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territorio Shengen y una vez aquí, la acusada Araceli desplegaría todos los medios de

intimidación o violencia precisos para someter su voluntad con el fin de que aceptase el

ejercicio de la prostitución y que las ganancias obtenidas con dicha actividad fueran

destinadas a enriquecer al coacusado Leandro, el cual, por tanto, asumiría el control

mediato de dicha mujer, desde su captación hasta su destino en España, conociendo

en todo momento que las ganancias recibidas de dicha mujer lo eran derivadas de su

comercio carnal realizado bajo la intimidación del vudú y otros actos de presión

ejercidos por Araceli.

Pues bien, en ejecución del citado plan, la acusada Araceli, en el año 2007 y a través

de otras personas de su país de origen, no identificadas y, al parecer, familiares

suyos, propuso a la mujer identificada como NUM014 y bajo la falsa excusa de venir a

trabajar a España a la tienda de ropa de la acusada Araceli, sin informarle de nada

más y sometiendo a dicha testigo, antes de iniciar el viaje, a una serie de ritos de

vudú en el transcurso de los cuales le hicieron jurar obediencia para asegurarse su

disposición a colaborar en el cumplimiento de las instrucciones que le dieran.

La NUM014 accedió a dicha propuesta, dadas sus miserables condiciones de vida y

de su familia en su país de origen y por considerar que en España podía tener

posibilidades de trabajar e inició su viaje a España usando para ello como medio de

transporte, el autobús hasta Marruecos, facilitándole el importe del billete la acusada y

una vez en Marruecos, la recogió un amigo de la acusada de nombre Agustín y del que

se desconocen más datos, el cual le facilitó un billete de barco a Valencia (facilitado por

la acusada directa o indirectamente), viajando con ella hasta esta ciudad por donde

entró a territorio Shengen, el día 28-2-2008, cruzando la frontera haciéndose pasar

por turista, dando así apariencia de legalidad a su entrada en España pues carecía de

permiso de residencia y de trabajo y siguiendo las instrucciones impartidas por la

acusada, engañó con su falsa apariencia de turista a los funcionarios de fronteras,

haciéndoles creer que se iba a quedar en España por tres meses en condición de

turista y ocultando el verdadero fin de dicho cruce de fronteras y que ella misma

ignoraba.

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La NUM014 fue recogida por la acusada ese mismo día y trasladada a su domicilio

en Valencia, retirándole la acusada su pasaporte y conviviendo ambas en el citado

piso hasta que transcurrido un mes, la acusada le revela que el único trabajo que tiene

para ella es el ejercicio de la prostitución, manifestándole en ese momento que debe

pagar por el traslado una deuda de 45.000 euros, la cual debe abonar entregando cada

semana una determinada cantidad de dinero y trasladando a la NUM014 al club Ninot

de Betera, regentado por el también acusado, Cornelio, mayor de edad y sin

antecedentes penales, con el que habló la acusada Araceli para que aceptara a la

NUM014 para ejercer el alterne y la prostitución en su club, accediendo el acusado

Cornelio , el cual también le dio alojamiento en una de las habitaciones del hotel, a

sabiendas de la situación de abuso y vulnerabilidad en la que se encontraba y pese a

estar indocumentada y en situación ilegal en España.

La NUM014 permaneció cerca de 8 meses en dicho club, al que la acusada Araceli

acudía semanalmente para cobrar, y sin que la NUM014 pudiera hacer nada para evitar

dicha situación ya que carecía de otra alternativa, desconocía el idioma español y no

tenía a quién acudir, estando además bajo la presión psicológica del vudú ya que creía

con toda certeza que si dejaba de cumplir las instrucciones de la acusada le sucedería

algo malo a ella o a su familia, que además era aumentada por las llamadas telefónicas

de la acusada Araceli, que le amenazaba con hacer algo malo a su familia si no le

entregaba semanalmente una cantidad de dinero.

La NUM014 permaneció en el club Ninot unos 8 o 9 meses, durante los cuales

trabajó todos los días de la semana, sin librar un solo día, con el fin de abonarle la

deuda a Araceli, a la que entregó unos 16.000 euros.

Transcurridos estos meses la acusada trasladó a la NUM014 al club Vitiza en

Puenteareas, donde preveía que iba a tener más trabajo, pese a que en ese momento

la NUM014 manifestó su oposición a continuar en esa situación, diciendo que estaba

agotada y no podía más, ante lo cual la acusada le compelió a aceptar sus indicaciones

con nuevas reiteraciones de amenazas por el vudú e incluso con agresiones físicas.

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La acusada Araceli la trasladó al club Vitiza, sito en el alto Confurco de Puenteareas,

donde habló con su encargado, el acusado Fructuoso, mayor de edad y sin

antecedentes penales, el cual admitió a la citada NUM014 en su local, con el fin de

que trabajase en el alterne y en la prostitución y dándole alojamiento en una de las

habitaciones del club, a sabiendas de la situación de abuso y vulnerabilidad en la que

se encontraba y pese a estar indocumentada y en situación ilegal en España.

Cuando la acusada Araceli dejó e la NUM014 en el club Vitiza, le hizo jurar que

abonaría periódicamente una cantidad de dinero en una cuenta corriente bajo

amenaza de cumplimiento de los males del vudú y contra su familia.

La NUM014 se trasladaba casi todas las semanas a la sucursal de la Caixa sita en

Porriño con el fin de realizar los ingresos que Araceli le había ordenado en la c.c de

La Caixa NUM015, titularidad del acusado Leandro, el cual en connivencia con la

acusada Araceli, controlaba de esta forma a la NUM014 desde su salida de Nigeria y

cruce ilegal de fronteras al espacio Shengen, beneficiándose de los ingresos obtenidos

por la NUM014 a sabiendas de que estos procedían del ejercicio de la prostitución bajo

situación de amenaza, presión psicológica y miedo al vudú.

En los ingresos realizados por la NUM014 no solía hacer constar su nombre ni la

entidad bancaria conservaba resguardo ni documentación de la persona que hacía el

ingreso, si bien la NUM014 conservó el último ingreso que efectuó de 1.200 euros el

5-4- 2010 a las 11.40 horas .

La NUM014 permaneció en esta situación hasta que decidió dejar de pagar la deuda,

en enero del año 2010, por sentirse cansada y harta y por cuanto en esa fecha habían

cambiado las circunstancias de su familia, considerando ella que estaban más seguros

y porque su estancia de casi dos años en España había disminuido sus creencias y su

miedo al vudú.

Como consecuencia de estos hechos, la NUM014 padece un trastorno por estrés

postraumático con sintomatología de alteración del sueño, del estado de ánimo,

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recuerdos recurrentes e intrusos que provocan malestar, irritabilidad, agresividad y

reducción de su vida laboral y social.

El acusado Leandro ha ingresado en concepto de indemnización para la reparación

del daño causado a la NUM014 la cantidad de 450 euros.

La acusada Araceli ha ingresado en concepto de indemnización a favor de NUM014

la cantidad de 500 euros y su confesión ha resultado eficaz para la resolución de la

presente causa.

El acusado Fructuoso ha ingresado a favor de NUM014 la cantidad de 500 euros y

su confesión ha resultado útil para la resolución de la presente causa.

El acusado Cornelio SE COMPROMETE A INGRESAR a favor de NUM014 la

cantidad de 200 euros y su confesión ha resultado útil para la resolución de la presente

causa.

Segundo.- En la misma línea, el acusado Leandro, alias Perico, con NIE NUM000,

nacido en Benin City-. Nigeria- el NUM001-1982, hijo de Teodosio y María Consuelo,

actuando con la colaboración secundaria de su esposa Carlos María, mayor de edad

y sin antecedentes penales, "alias Nota, con NIE NUM002, en situación irregular en

España, y ambos establecidos en la ciudad de Valencia, y con la ayuda de un

ciudadano nigeriano establecido en Lagos de nombre "Teodulfo" y con el fin de obtener

un beneficio económico, facilitaron la entrada ilegal en UK a una ciudadana nigeriana

llamada Carmen, a la que facilitaron un falso visado colectivo para asistir a una feria o

convención, viajando la citada mujer en compañía del acusado Leandro y entrando en

UK el 17-2-2011, por el aeropuerto de Heatrow, donde fue detenida hasta que se dictó

resolución de devolución y revocación de su visado por motivos de presentación de

documentación.

La citada Carmen fue conducida a Londres por el acusado Leandro con el fin de

obtener un beneficio ilícito a costa del pago de la deuda contraída por la chica por su

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traslado, ocupándose la también acusada Carlos María de hablar con los ciudadanos

nigerianos que la acogerían y alojarían en Londres.

El acusado Leandro ha confesado los hechos y tal confesión ha sido útil para la

causa y ha ingresado la cantidad de 450 euros.

Tercero.- Igualmente el acusado Alejo, alias Zanagollas, mayor de edad y sin

antecedentes penales, en situación legal en España, con alias padre de Zurdo,

hermano de Leandro, con NIE NUM004, y también afincado en Valencia y que al igual

que su hermano, el acusado Leandro , se dedicaba a obtener un lucro con la

inmigración ilegal de ciudadanos nigerianos a Europa, actuando de común acuerdo con

el citado ciudadano nigeriano Teodulfo y con la también acusada Estela, mayor de

edad y sin antecedentes penales, la entrada y traslado de la ciudadana nigeriana

menor de edad, nacida el NUM016-1995, con el nombre supuesto NUM017, cuya

documentación falsa preparó en Nigeria Teodulfo, abonando el precio del billete de

avión la procesada Estela, a la cual iba destinada con el fin de que obtuviera un

beneficio económico de la explotación de su prostitución.

La citada ciudadana, NUM017, nacida el NUM016-1995, fue captada en Nigeria por

familiares de la acusada Estela, concretamente por una tal Prudencio, quienes le

propusieron venir a España a ganar dinero ejerciendo la prostitución, pese a conocer

su minoría de edad y la invalidez de su consentimiento.

Para asegurar su disposición y obediencia la sometieron antes de hacer el viaje al

ritual del vudú, amenazándola con sufrir serios males si no seguía sus indicaciones.

La menor, según la planificación realizada por los acusados Alejo, y Estela, viajó a

París portando documentación falsa que siguiendo instrucciones rompió en el mismo

avión, entrando en espacio Shengen por París- Orly- en fecha 28-3-2011 donde fue

retenida en frontera por ir indocumentada, dictándose orden de retorno que fue

suspendida por resolución de 1-4-2011 resolución del tribunal de apelación de París

que acordó la suspensión del retorno y su puesta en libertad e ingreso en centro de

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menores, al ser considerada menor de edad por los facultativos y autoridades

franceses.

Tras permanecer unos días en dicho centro y en cumplimiento del acuerdo con

Teodulfo y los procesados, la menor solicitó ayuda de un joven nigeriano que se

encontraba en dicho centro, el cual le ayudó a escapar y se la entregó en fecha 9-4-

2011 en algún sitio de París al procesado Alejo, y el cual se había trasladado a dicha

ciudad para asegurarse de la entrada y permanencia irregular de la NUM017 en

espacio Shengen, facilitándole documentación falsa a nombre de Inés, ciudadana

nigeriana mayor de edad, así como un billete de avión a Valencia, ciudad a la que viajó

acompañada del procesado Alejo, donde llegaron a las 01:00 horas, donde la menor

fue rescatada en el aeropuerto de Valencia, no pudiendo, por tanto, en ese momento,

ser entregada por el procesado Alejo para su explotación sexual a la procesada Estela.

El acusado Alejo participó en la ejecución y organización de dicho traslado a

sabiendas de la minoría de edad de la NUM017 y de que la misma había sometida,

como la mayoría, al ritual del vudú.

El acusado Alejo ha confesado los hechos y tal confesión ha resultado útil para la

investigación e igualmente ha ingresado la cantidad de 450 euros para resarcir el daño

causada a la NUM017.

Cuarto.- La citada menor, la cual fue sometida por sus captadores en Nigeria,

familiares de Estela, al rito de vudú, creyendo firmemente la testigo que de no seguir

sus indicaciones le ocurriría algo malo, tras su rescate en Valencia por la brigada de

Etxranjería, fue trasladada a un centro de protección de menores, donde fue localizada

por Teodulfo y la acusada Estela , la cual consiguió con amenazas telefónicas a su

familia que se escapara del centro y se trasladara a su domicilio en Fuenlabrada,

permaneciendo la menor bajo su control y vigilancia mediante amenazas con el vudú y

a sus familiares y abusando de su situación de vulnerabilidad y desamparo,

trasladándola a Murcia donde le compelió al ejercicio de la prostitución, entregándole la

menor que vivía en esa ciudad bajo la vigilancia de una amiga de Estela,

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periódicamente todo el dinero que ganaba y respecto del cual la procesada le advertía

que no era suficiente y que ni siquiera podía empezar a saldar su deuda, cantidades de

dinero que la procesada le indicaba que todavía no destinaba a amortizar la deuda sino

a su manutención y permaneciendo en esta situación hasta que fue localizada por la

brigada de extranjería realizando trámites de asilo por indicación de la procesada a

efectos de lograr su regularización y evitar así su expulsión y, por tanto, el fin de su

fuente de ingresos.

La citada menor era compelida a ejercer la prostitución con amenazas de vudú y de

causar un daño a su familia en Nigeria, la cual también recibió llamadas de la

procesada y de personas allegadas para conseguir mover su voluntad para que

escapara del centro y fuese al domicilio de Estela y para el cumplimiento del juramento

realizado en el ritual de vudú.

El terror que sentía al vudú y a las amenazas de Akahse y de la procesada

sometimiento al vudú y a las instrucciones de la procesada le atemorizaban de tal

manera que prefirió escapar del centro de menores que la acogió y someterse al

control de la procesada Estela que exponerse a los riesgos de sus consecuencias

para ella o para su familia.

Como consecuencia de estos hechos la NUM017 ha padecido un sufrimiento

psíquico y un daño moral con cierta sintomatología propia de un cuadro

psicopatológico, tales como recuerdos recurrentes e intrusivos asociados a los hechos,

estado de tensión y preocupación constante por su familia y por el riesgo de que sufran

daños, si bien dada su capacidad de adaptación y superación de la adversidad, no ha

derivado hasta el momento en cuadro psicopatológico, aunque dada la presión y las

experiencias vividas, es susceptible de padecerlo en el futuro.

La acusada Estela ha confesado los hechos y tal confesión ha sido útil para la

resolución de la presente causa y ha ingresado 500 euros.

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Sexto.- Los acusados Carlos María, Leandro y Alejo vivían de las ganancias

obtenidas de la inmigración ilegal de ciudadanos nigerianos, especialmente mujeres

que ELLOS U OTROS CIUDADNOS NIGERIANOS, introducían en la UE para el

ejercicio de la prostitución y a las cuales les imponían la obligación de abonar

elevadas cantidades de dinero en concepto de abono de deuda por traslado y que

éstas ingresaban de forma periódica en las cuentas corrientes que les facilitaban.

Los acusados actuaban a sabiendas de que el abono de la deuda estaba garantizado

a través del rito de vudú o procedimientos similares.

Los acusados retiraban de inmediato de sus cuentas corrientes el dinero ingresado

por estas compatriotas, utilizándolo en su propio provecho.

Concretamente, los acusados recibieron las siguientes cantidades en sus cuentas

corrientes procedentes del tráfico ilegal de ciudadanos nigerianos , fundamentalmente

mujeres, a lo largo de los años 2008 a 2011, las cuales retiraban de sus cuentas de

forma inmediata para evitar que fueran descubiertas y embargadas:

Carlos María:

En el año 2010, no constando ingresos de lícita procedencia, consta que a través

de diferentes cuentas bancarias en las que es titular único recibe un total de

49.076,30€ en efectivo y transferencias que no tendrían justificación aparente en base

a sus actividades como asalariado.

El destino del dinero en efectivo arriba señalado de presunta procedencia ilícita fue

principalmente el de diferentes retiradas en efectivo.

En el año 2011, también constan que a través de diferentes cuentas bancarias en

las que es titular único recibe un total de 24.374,00€ en efectivo y transferencias.

Alejo:

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En el año 2010 , siendo sus ingresos de lícita procedencia, obtenidos a través de

varios pagadores, de 3.010,43€ brutos (constando por ello ingresos en bancos por

nóminas/subsidios que suman 1.566,60€), consta que a través de diferentes cuentas

bancarias en las que es titular único recibe un total de 176.665,88€ en efectivo y

transferencias que no tendrían justificación aparente en base a actividades de lícito

comercio declaradas.

El destino del dinero arriba señalado de presunta procedencia ilícita fue

principalmente el de diferentes retiradas en efectivo, así como el pago de cuotas y

gastos relacionados con los dos préstamos concedidos arriba señalados y otros gastos

varios y transferencias a terceros.

Consta la compra de MERCEDES-BENZ/E 320 CDI (....XXX).

En el año 2011, también constan que a través de diferentes cuentas bancarias en

las que es titular único recibe un total de 35.816,00€ en efectivo y transferencias.

Leandro :

Desde el año 2008 en que de común acuerdo con Araceli participó en la entrada

ilegal de la NUM017 en España, ha recibido en sus cuentas corrientes ingresos de

cantidades procedentes en su mayoría de mujeres nigerianas en cuya inmigración

ilegal ha colaborado y que efectúan para el abono de la deuda contraída con él

En el año 2008, siendo sus ingresos de lícita procedencia, obtenidos a través de

diferentes trabajos temporales, de 7.235,33€ brutos, consta que a través de diferentes

cuentas bancarias en las que es titular único recibe un total de 118.501,20€ en efectivo

y transferencias. No se tienen en cuenta los ingresos recibidos por bancos en concepto

de nóminas que suman 7.323,59€, por lo que cabe afirmar que al menos 118.000,00€

del total ingresado en efectivo no tendrían justificación aparente en base a sus

actividades como asalariado.

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El destino del dinero en efectivo arriba señalado de presunta procedencia ilícita fue

principalmente el de diferentes retiradas en efectivo.

En el año 2009

Por todo ello que cabe afirmar que al menos 52.000,00€ del total ingresado en

efectivo no tendrían justificación aparente en base a sus actividades como asalariado.

Año 2010

Por todo ello que cabe afirmar que al menos 140.000,00€ del total ingresado en

efectivo no tendrían justificación aparente en base a sus actividades como asalariado.

Los acusados Leandro, Alejo han confesado los hechos y tal confesión ha resultado

útil al esclarecimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el acto del juicio, los acusados previa información de sus derechos,

se han mostrado conformes con el relato de hechos formulado por el Ministerio Fiscal,

a la vista de ello, por la acusación y las defensas se ha renunciado a la práctica de la

prueba en su día propuesta.

El Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones ante lo cual los acusados y sus

defensas se han mostrado conformes con las penas y la responsabilidad civil

solicitadas.

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SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de

inmigración clandestina, Delito de DETERMINAR y MANTENER a una persona mayor

de edad en el ejercicio de la prostitución usando engaño, intimidación y abuso de

situación de vulnerabilidad y superioridad, Delito de trata de seres humanos, Delito de

prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años, Delito de Blanqueo de

capitales.

TERCERO.- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores

los acusados.

CUARTO.- Concurre en Araceli, la atenuantes de confesión y reparación de daño,

en ambos delitos. En Fructuoso y Cornelio las atenuantes de confesión y reparación de

daños. En Leandro concurre en el delito de prostitución la atenuante de reparación de

daño. En Carlos María concurre en los dos delitos la atenuante de confesión. En Alejo,

concurre las atenuante en el delito de trata de seres humanos y en el delito de

inmigración, de reparación de daño y de confesión y en el delito de blanqueo de

capitales, concurre la atenuante de confesión. Y en Estela, concurren en los tres delitos

las atenuantes de confesión y reparación del daño.

QUINTO.- Conforme al artículo 241.1 del Código Penal procede imponer a los

acusado las penas solicitadas.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del

Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es

también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

SÉPTIMO.- En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240

de la LECrim, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por ley

el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su

enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

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FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Araceli:

Como autora criminalmente responsable de un DELITO DE PROSTITUCION

del art 187.1 primer párrafo, en su redacción dada por la LO 1/2015, concurriendo la

atenuante cualificada de confesión y reparación del daño, a la pena de un año y tres

meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses.

Como autora criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION

CLANDESTINA , del art 318 BIS Código Penal en su redacción dada por L.O.

1/2015, concurriendo la atenuante cualificada de confesión y reparación del daño, a la

pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las 2/15

parte de las costas.

Se acuerda tener por cumplidas las penas de prisión y multa impuestas a

Araceli en virtud de lo establecido en los artículos 58 y 59 del Código Penal por

el tiempo cumplido en prisión preventiva

Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso como autor criminalmente

responsable de un DELITO DE PROSTITUCION en su modalidad de lucro de la

explotación ajena a sabiendas de la situación de intimidación y violencia del art

188.1.2 segundo párrafo (redacción anterior a la reforma LO 1/2015), concurriendo las

atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de prisión de seis

meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la 1/15 parte de las costas.

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Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Fructuoso por la pena de

multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros lo que hace un total de 720 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor criminalmente

responsable de un DELITO DE PROSTITUCION en su modalidad de lucro de la

explotación ajena a sabiendas de la situación de intimidación y violencia del art

188.1.2 segundo párrafo (redacción anterior a la reforma LO 1/2015) concurriendo las

atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de prisión de seis

meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la 1/15 parte de las costas

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Cornelio por la pena de

multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros lo que hace un total de 720 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Leandro:

Como autor de un DELITO DE PROSTITUCION del art 187.1 segundo párrafo,

concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de pris ión

con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de

6 euros con arresto subsidiario en caso de impago de un día de privación de libertad

por cada dos cuotas impagadas, Ante la insolvencia del penado, se acuerda la

responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad.

Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION

CLANDESTINA del art 318 BIS C.P pena de nueve meses de prisión con la

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE

CAPITALES a la pena de prisión de dos años y seis m eses con la accesoria de

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inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena y multa de 300000 euros con una responsabilidad subsidiaria por

impago de un día de privación de libertad por cada 3000 euros impagados. Ante la

insolvencia del mismo, se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria de 100 días

de privación de libertad. Así como a la 3/15 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos María:

Como cómplice criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION

CLANDESTINA del art 318 BIS C.P, concurriendo la atenuante de confesión a la

pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Como autora criminalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE

CAPITALES del artículo 301.1 concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de

dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300000

euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de privación de

libertad por cada 3000 euros impagados. Ante la insolvencia del mismo, se acuerda la

responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad, así como a la

2/15 parte de las costas.

Se acuerda tener por cumplidas las penas de prisión y multa impuestas a

en virtud de lo establecido en los artículos 58 y 59 del Código Penal por el

tiempo sufrido de prisión preventiva.

Que debemos condenar y condenamos a Alejo:

Como autor criminalmente responsable de un delito de TRATA DE SERES

HUMANOS en su modalidad de captación, traslado, transporte, y recepción con fines

de explotación sexual y/o servidumbre por deudas realizado con violencia e

intimidación, abuso de situación de superioridad y vulnerabilidad en persona menor de

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edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) concurriendo atenuantes de confesión y

reparación del daño cualificadas, a la pena de cinco años de prisión con la

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena

Como autor criminalmente responsable de un delito INMIGRACION

CLANDESTINA del art 318 BIS C.P concurriendo atenuantes de confesión y

reparación del daño cualificadas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria

de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena

Como autor criminalmente responsable de un delito de BLANQUEO DE

CAPITALES del artículo 301.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de

confesión, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena y multa de 300000 euros con una responsabilidad subsidiaria por

impago de un día de privación de libertad por cada 3000 euros impagados Ante la

insolvencia del mismo, se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria de 100 días

de privación de libertad. Así como a la 3/15 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Estela:

Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRATA DE SERES

HUMANOS en su modalidad de captación, traslado, transporte, y recepción con fines

de explotación sexual y/o servidumbre por deudas realizado con violencia e

intimidación, abuso de situación de superioridad y vulnerabilidad en persona menor de

edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) concurriendo atenuantes de confesión y

reparación del daño pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

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Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION

CLANDESTINA del art 318 BIS C.P , concurriendo atenuantes de confesión y

reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena

Como autor criminalmente responsable de unDELITO DE PROSTITUCION

del art 188 1 y .2 del Código Penal, concurriendo atenuantes de confesión y reparación

del daño a la pena de dos años y nueve meses de prisión con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena, y a la 3/15 parte de las costas.

En concepto de responsabilidad civil:

Se indemnizará a NUM014 en la cantidad de 4.700 euros en la siguiente forma:

Araceli en la cantidad de 500 euros que ya ha hecho efectivos.

Fructuoso 500 euros ya ingresados

Cornelio 200 euros a razón de 100 euros al mes.

Leandro 3.500 euros, de los que ha hecho efectivos 450 euros y Carlos María 225

euros.

Se indemnizará a NUM017 en la cantidad de 6000 euros de la siguiente forma:

Alejo 2.000 euros de los que ya ha ingresado 450 euros y Carlos María 225 euros

Estela 4.000 euros.

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Se acuerda se remita Oficio a la Brigada de Extranjería de la sentencia condenatoria

a los efectos previstos en el RELEOX.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO

DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse

mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal

dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los

requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y

se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.

Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en

audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-