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Id. Cendoj: 36038370042015100192
Organo: Audiencia Provincial
Sede: Pontevedra
Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 01/07/2015
Nº Recurso: 68/2013
Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00033/2015
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36042 41 2 2010 0003124
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000068 /2013
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leandro, Carlos María , Alejo , Araceli , Estela , Cornelio , Fructuoso
Procurador/a: D/Dª ROCIO COCHON CASTRO, ANXELA AZUCENA FERNANDEZ
FONTEBOA , MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO , PATRICIA CABIDO
VALLADAR , MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO , CARLOS VILA CRESPO ,
SARA DACAL RUIZ
Abogado/a: D/Dª LUA CASANOVA GOMEZ, LUA CASANOVA GOMEZ , ANTONIO
SALCEDA DOMINGUEZ , GUILLERMO PRESA SUAREZ , DOMINGO J MARTIN
SANCHEZ , RAFAEL VILAR SOLER , ANGEL DACAL JARDON
SENTENCIA
ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
En PONTEVEDRA, a uno de julio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la
causa instruida con el número 0000068 /2013 , procedente de DILIGENCIAS
PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000510 /2010, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de PONTEAREAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO
ORDINARIO por los delitos de inmigración clandestina, Delito de DETERMINAR y
MANTENER a una persona mayor de edad en el ejercicio de la prostitución usando
engaño, intimidación y abuso de situación de vulnerabilidad y superioridad, Delito de
trata de seres humanos, Delito de prostitución de persona menor de edad mayor de 16
años, Delito de Blanqueo de capitales, contra Leandro con NIE NUM000, nacido en
Benin City-. Nigeria- el NUM001-1982, hijo de Teodosio y María Consuelo representado
por la Procuradora Dª. ROCIO COCHON CASTRO y defendido por la Letrado Dña.
LAURA CASANOVA GOMEZ; Carlos María con NIE NUM002, nacido en Nigeria el
NUM003/1977, hijo de Alexis y Esperanza representada por la Procuradora Dª.
ANXELA FERNANDEZ FONTEBOA y defendido por el Letrado Dª. LAURA
CASANOVA GOMEZ; Alejo NIE NUM004, nacido en Nigeria el NUM005/1976, hijo de
Alexis y Raimunda representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSEFA FERNANDEZ
PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. ANTONIO SALCEDA DOMIGUEZ; Araceli con
NIE NUM006, nacida en Benin City el día NUM007-1977, hija de Héctor y Belen,
representada por la Procuradora Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR y defendido por el
Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ; Estela NIE NUM008, nacida en Nigeria el
NUM009/1979, hija de Raimundo y Leticia representada por la Procuradora Dª. MARIA
JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. DOMINGO J. MARTIN
SANCHEZ; Cornelio DNI NUM010, nacido en Torreperogil (JAEN) el NUM011/1956,
hijo de Jesús Ángel de Visitacion representada por la Procurador D. CARLOS VILA
CRESPO y defendido por el Letrado D. RAFAEL VILAS SOLER; Fructuoso DNI
NUM012, nacido en Mos (PONTEVEDRA) el NUM013/1974, hijo de Borja y de Elena
representada por la Procuradora Dª. SUSANA DACAL RUIZ y defendido por el Letrado
D. ANGEL DACAL JARDON. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
ponente la Magistrada Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por los presuntos delitos de
Delito de inmigración clandestina, Delito de trata de seres humanos, Delito de
prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años, Delito de Blanqueo de
capitales y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral,
que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se
relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal se presentó con fecha 29/06/2015, escrito de
acusación de conformidad con los acusados en el que califica definitivamente los
hechos como:
HECHOS DEL PÁRRAFO PRIMERO
A .-Delito de inmigración clandestina DEL ART 318 bis .1 C.P( en redacción dada por
LO 1//2015).
B.-Delito de DETERMINAR y MANTENER a una persona mayor de edad en el
ejercicio de la prostitución usando engaño, intimidación y abuso de situación de
vulnerabilidad y superioridad del art 187.1 primer párrafo y delito de lucro de la
explotación ajena abusando de la situación de vulnerabilidad de la Víctima e
imponiendo condiciones abusivas y gravosas delart 187.1 segundo párrafo a) y b) (
según redacción dada por LO 1/2015C.P) y del art 188 1 párrafo segundo ( según
redacción dada por LO 1/2015).
HECHOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO
Delito de inmigración clandestina del art 318 bis.1 C.P
(en redacción dada por LO 1//2015)
HECHOS DEL PARRAFO TERCERO
Delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado, transporte,
y recepción con fines de explotación sexual y/o servidumbre por deudas realizado con
violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y vulnerabilidad en
persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b).
Delito de inmigración clandestina DEL ART 318 bis .1 C.P (en redacción dada por LO
1//2015)
HECHOS DEL PARRAFO CUARTO
Delito de prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años empleando
intimidación del art 188.1.2 (Redacción dada por LO 1/2015)
HECHOS DEL PÁRRAFO QUINTO
Delito de Banqueo de capitales del art 301.1 C.P
De los que son responsables en concepto de autores los siguientes acusados:
En relación a los hechos del párrafo primero y segundo:
Del delito del art 318 BIS 1 CPAraceli y Leandro en concepto de autores y Carlos
María en concepto de cómplice.
Del delito del art 187.1 primer párrafo Araceli
Del delito de prostitución del art 187.1 segundo párrafo (redacción dada por LO
1/2015) el acusado Leandro, y del mismo delito de lucro de la explotación ajena a
sabiendas de la situación de intimidación y violencia los acusados del art 188 1 párrafo
segundo (redacción anterior a la LO 1/2015) Cornelio y Fructuoso
En relación a los hechos del párrafo tercero :
Del Delito de inmigración clandestina del art 318 BIS C.P los acusados Alejo y
Estela.
Del delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado,
transporte, y recepción con fines de explotación sexual y servidumbre por deudas
realizado con violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y
vulnerabilidad en persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) los
acusados Estela y Alejo como autores.
En relación a los hechos del párrafo cuarto
Del delito de prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años empleando
intimidación del art 188.1.2 ( Redacción dada por LO 1/2015) la acusada Estela.
En relación a los hechos del párrafo Quinto
Del delito de blanqueo de capitales del art 301.1 C.P los tres acusados Carlos María,
Alejo y Leandro
Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Para el acusado Leandro y para el delito del art 187 C.P atenuante de reparación del
daño del art 21.4.7 CP.
Para la acusada Araceli atenuante cualificada de confesión y reparación del daño
para todos los delitos de los arts. 21.4 , 5 y 7 CP.
Para Alejo y para los delitos del art 318 BIS y 177 BIS C.P atenuantes de confesión y
reparación del daño cualificadas del art 21.4.5 y 7 C.P y para el delito del art 301 C.P
atenuante de confesión del art 21.4 y 7 C.P
Para Estela para todos los delitos atenuantes de confesión de los arts 21.4. 7 C.P.
y reparación del daño
Por lo que solicita se impongan las siguientes penas:
Para Araceli por el delito del art 187.1 primer párrafo, pena de un año y tres meses
de prisión y multa de seis meses y por el delito delart 318 BIS C.P pena de seis meses
de prisión. Se interesa se tenga por cumplida la pena y por compensadas las pena de
multa a tenor de lo dispuesto en los arts 58 y 59 C.P.
Para Fructuoso y Cornelio por el delito del art 188.1.2 segundo párrafo (redacción
anterior a la reforma LO 1/2015) pena de prisión de seis meses, respecto de la que se
informa favorablemente la suspensión o sustitución de la pena por multa con una cuota
de dos euros, al amparo de lo dispuesto en el art 88 C.P (redacción anterior a LO
1/2015) y condicionadas al abono de la responsabilidad civil, que ya está ingresada
en la causa en el caso de Fructuoso.
Para Leandro:
Por el delito del art 187.1 segundo párrafo pena de tres años de prisión y multa de
seis meses con una cuota diaria de 6 euros (con arresto subsidiario en caso de
impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).
Por el delito del art 318 BIS C.P pena de nueve meses de prisión.
Por el delito de blanqueo de capitales pena de prisión de dos años y 6 meses y multa
de 30.0000 euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de
privación de libertad por cada 3.000 euros impagados.
Para Carlos María:
Por el delito del art 318 BIS C.P pena de un año de prisión.
Por el delito de blanqueo de capitales pena de dos años de prisión y multa de
30.0000 euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de privación
de libertad por cada 3.000 euros impagados.
La pena ya está ejecutada por el tiempo pasado en prisión preventiva y al amparo del
art 56 C.P.
Para Alejo:
Por el delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado,
transporte, y recepción con fines de explotación sexual y/o servidumbre por deudas
realizado con violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y
vulnerabilidad en persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) pena de
cinco años de prisión.( concurriendo atenuates de confesión y reparación del daño)
Por el delito del art 318 BIS C.P pena de tres meses de prisión.
Por el delito de blanqueo de capitales pena de un año y tres meses de prisión y multa
de 30.0000 euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de
privación de libertad por cada 3.000 euros impagados
Para Estela:
Por el delito de trata de seres humanos en su modalidad de captación, traslado,
transporte, y recepción con fines de explotación sexual y/o servidumbre por deudas
realizado con violencia e intimidación, abuso de situación de superioridad y
vulnerabilidad en persona menor de edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) pena de
cinco años de prisión. (concurriendo atenuantes de confesión y reparación del daño)
Por el delito de inmigración clandestina del art 318 BIS C.P pena de tres meses de
prisión.
Por el delito de prostitución del art 188 1 y .2 pena de dos años y 9 meses de prisión.
(concurriendo atenuantes de confesión y reparación del daño).
No procede en ningún caso la sustitución de las penas no ejecutadas de pris ión por
expulsión, dada la naturaleza de los hechos, su tipificación y su consideración de
delitos del art 177 BIS, 318 BIS o su relación con los mismos (delito de blanqueo y
prostitución).
En concepto de responsabilidad civil:
Se indemnizará a tp1 en la cantidad de 4.700 euros en la siguiente forma:
Araceli en la cantidad de 500 euros que ya ha hecho efectivos.
Fructuoso 500 euros ya ingresados
Cornelio 200 euros a razón de 100 euros al mes y a cuyo abono se supedita la
suspensión de la pena.
Leandro 3500 euros., de los que ha hecho efectivos 450 euros.
Hágase entrega de 1.905 euros.
Se indemnizará a tp2 en la cantidad de 6.000 euros de la siguiente forma:
Alejo 2.000 euros de los que ya ha ingresado 450 euros.
Estela 4.000 euros .
Hágase entrega de 1.205 euros.
Se aplica a Leandro NIE NUM000, Alejo , NIE NUM004, Carlos María NIE NUM002
Araceli NIE NUM006 y Estela NIE NUM008, el C.P tras la reforma por LO 1/2015
dada la gran reducción de la pena prevista para el art 318 BIS C.P que lo convierte
globalmente en texto legal más favorable.
Se interesa se remita Oficio a la Brigada de Extranjería de la sentencia
condenatoria a los efectos previstos en el RELEOX.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La acusada Araceli, alias Rubi, mayor de edad y sin antecedentes
penales , con NIE NUM006, nacida en Benin City el día NUM007-1977, hija de Héctor y
Belen, con permiso de residencia legal en España, actuando de común acuerdo con el
también acusado Leandro, alias Perico, mayor de edad y sin antecedentes penales,
en situación legal en España, con NIE NUM000, nacido en Benin City-. Nigeria- el
NUM001-1982, hijo de Teodosio y María Consuelo , planificó la captación a través
de sus familiares en Nigeria de una mujer joven, a la cual convencerían mediante
engaño o prácticas rituales de sumisión para trasladarse a España, cuya frontera
cruzaría de forma ilegal puesto que ante los funcionarios de control de fronteras le
darían una apariencia de turista ocultando las verdaderas razones de su entrada en
territorio Shengen y una vez aquí, la acusada Araceli desplegaría todos los medios de
intimidación o violencia precisos para someter su voluntad con el fin de que aceptase el
ejercicio de la prostitución y que las ganancias obtenidas con dicha actividad fueran
destinadas a enriquecer al coacusado Leandro, el cual, por tanto, asumiría el control
mediato de dicha mujer, desde su captación hasta su destino en España, conociendo
en todo momento que las ganancias recibidas de dicha mujer lo eran derivadas de su
comercio carnal realizado bajo la intimidación del vudú y otros actos de presión
ejercidos por Araceli.
Pues bien, en ejecución del citado plan, la acusada Araceli, en el año 2007 y a través
de otras personas de su país de origen, no identificadas y, al parecer, familiares
suyos, propuso a la mujer identificada como NUM014 y bajo la falsa excusa de venir a
trabajar a España a la tienda de ropa de la acusada Araceli, sin informarle de nada
más y sometiendo a dicha testigo, antes de iniciar el viaje, a una serie de ritos de
vudú en el transcurso de los cuales le hicieron jurar obediencia para asegurarse su
disposición a colaborar en el cumplimiento de las instrucciones que le dieran.
La NUM014 accedió a dicha propuesta, dadas sus miserables condiciones de vida y
de su familia en su país de origen y por considerar que en España podía tener
posibilidades de trabajar e inició su viaje a España usando para ello como medio de
transporte, el autobús hasta Marruecos, facilitándole el importe del billete la acusada y
una vez en Marruecos, la recogió un amigo de la acusada de nombre Agustín y del que
se desconocen más datos, el cual le facilitó un billete de barco a Valencia (facilitado por
la acusada directa o indirectamente), viajando con ella hasta esta ciudad por donde
entró a territorio Shengen, el día 28-2-2008, cruzando la frontera haciéndose pasar
por turista, dando así apariencia de legalidad a su entrada en España pues carecía de
permiso de residencia y de trabajo y siguiendo las instrucciones impartidas por la
acusada, engañó con su falsa apariencia de turista a los funcionarios de fronteras,
haciéndoles creer que se iba a quedar en España por tres meses en condición de
turista y ocultando el verdadero fin de dicho cruce de fronteras y que ella misma
ignoraba.
La NUM014 fue recogida por la acusada ese mismo día y trasladada a su domicilio
en Valencia, retirándole la acusada su pasaporte y conviviendo ambas en el citado
piso hasta que transcurrido un mes, la acusada le revela que el único trabajo que tiene
para ella es el ejercicio de la prostitución, manifestándole en ese momento que debe
pagar por el traslado una deuda de 45.000 euros, la cual debe abonar entregando cada
semana una determinada cantidad de dinero y trasladando a la NUM014 al club Ninot
de Betera, regentado por el también acusado, Cornelio, mayor de edad y sin
antecedentes penales, con el que habló la acusada Araceli para que aceptara a la
NUM014 para ejercer el alterne y la prostitución en su club, accediendo el acusado
Cornelio , el cual también le dio alojamiento en una de las habitaciones del hotel, a
sabiendas de la situación de abuso y vulnerabilidad en la que se encontraba y pese a
estar indocumentada y en situación ilegal en España.
La NUM014 permaneció cerca de 8 meses en dicho club, al que la acusada Araceli
acudía semanalmente para cobrar, y sin que la NUM014 pudiera hacer nada para evitar
dicha situación ya que carecía de otra alternativa, desconocía el idioma español y no
tenía a quién acudir, estando además bajo la presión psicológica del vudú ya que creía
con toda certeza que si dejaba de cumplir las instrucciones de la acusada le sucedería
algo malo a ella o a su familia, que además era aumentada por las llamadas telefónicas
de la acusada Araceli, que le amenazaba con hacer algo malo a su familia si no le
entregaba semanalmente una cantidad de dinero.
La NUM014 permaneció en el club Ninot unos 8 o 9 meses, durante los cuales
trabajó todos los días de la semana, sin librar un solo día, con el fin de abonarle la
deuda a Araceli, a la que entregó unos 16.000 euros.
Transcurridos estos meses la acusada trasladó a la NUM014 al club Vitiza en
Puenteareas, donde preveía que iba a tener más trabajo, pese a que en ese momento
la NUM014 manifestó su oposición a continuar en esa situación, diciendo que estaba
agotada y no podía más, ante lo cual la acusada le compelió a aceptar sus indicaciones
con nuevas reiteraciones de amenazas por el vudú e incluso con agresiones físicas.
La acusada Araceli la trasladó al club Vitiza, sito en el alto Confurco de Puenteareas,
donde habló con su encargado, el acusado Fructuoso, mayor de edad y sin
antecedentes penales, el cual admitió a la citada NUM014 en su local, con el fin de
que trabajase en el alterne y en la prostitución y dándole alojamiento en una de las
habitaciones del club, a sabiendas de la situación de abuso y vulnerabilidad en la que
se encontraba y pese a estar indocumentada y en situación ilegal en España.
Cuando la acusada Araceli dejó e la NUM014 en el club Vitiza, le hizo jurar que
abonaría periódicamente una cantidad de dinero en una cuenta corriente bajo
amenaza de cumplimiento de los males del vudú y contra su familia.
La NUM014 se trasladaba casi todas las semanas a la sucursal de la Caixa sita en
Porriño con el fin de realizar los ingresos que Araceli le había ordenado en la c.c de
La Caixa NUM015, titularidad del acusado Leandro, el cual en connivencia con la
acusada Araceli, controlaba de esta forma a la NUM014 desde su salida de Nigeria y
cruce ilegal de fronteras al espacio Shengen, beneficiándose de los ingresos obtenidos
por la NUM014 a sabiendas de que estos procedían del ejercicio de la prostitución bajo
situación de amenaza, presión psicológica y miedo al vudú.
En los ingresos realizados por la NUM014 no solía hacer constar su nombre ni la
entidad bancaria conservaba resguardo ni documentación de la persona que hacía el
ingreso, si bien la NUM014 conservó el último ingreso que efectuó de 1.200 euros el
5-4- 2010 a las 11.40 horas .
La NUM014 permaneció en esta situación hasta que decidió dejar de pagar la deuda,
en enero del año 2010, por sentirse cansada y harta y por cuanto en esa fecha habían
cambiado las circunstancias de su familia, considerando ella que estaban más seguros
y porque su estancia de casi dos años en España había disminuido sus creencias y su
miedo al vudú.
Como consecuencia de estos hechos, la NUM014 padece un trastorno por estrés
postraumático con sintomatología de alteración del sueño, del estado de ánimo,
recuerdos recurrentes e intrusos que provocan malestar, irritabilidad, agresividad y
reducción de su vida laboral y social.
El acusado Leandro ha ingresado en concepto de indemnización para la reparación
del daño causado a la NUM014 la cantidad de 450 euros.
La acusada Araceli ha ingresado en concepto de indemnización a favor de NUM014
la cantidad de 500 euros y su confesión ha resultado eficaz para la resolución de la
presente causa.
El acusado Fructuoso ha ingresado a favor de NUM014 la cantidad de 500 euros y
su confesión ha resultado útil para la resolución de la presente causa.
El acusado Cornelio SE COMPROMETE A INGRESAR a favor de NUM014 la
cantidad de 200 euros y su confesión ha resultado útil para la resolución de la presente
causa.
Segundo.- En la misma línea, el acusado Leandro, alias Perico, con NIE NUM000,
nacido en Benin City-. Nigeria- el NUM001-1982, hijo de Teodosio y María Consuelo,
actuando con la colaboración secundaria de su esposa Carlos María, mayor de edad
y sin antecedentes penales, "alias Nota, con NIE NUM002, en situación irregular en
España, y ambos establecidos en la ciudad de Valencia, y con la ayuda de un
ciudadano nigeriano establecido en Lagos de nombre "Teodulfo" y con el fin de obtener
un beneficio económico, facilitaron la entrada ilegal en UK a una ciudadana nigeriana
llamada Carmen, a la que facilitaron un falso visado colectivo para asistir a una feria o
convención, viajando la citada mujer en compañía del acusado Leandro y entrando en
UK el 17-2-2011, por el aeropuerto de Heatrow, donde fue detenida hasta que se dictó
resolución de devolución y revocación de su visado por motivos de presentación de
documentación.
La citada Carmen fue conducida a Londres por el acusado Leandro con el fin de
obtener un beneficio ilícito a costa del pago de la deuda contraída por la chica por su
traslado, ocupándose la también acusada Carlos María de hablar con los ciudadanos
nigerianos que la acogerían y alojarían en Londres.
El acusado Leandro ha confesado los hechos y tal confesión ha sido útil para la
causa y ha ingresado la cantidad de 450 euros.
Tercero.- Igualmente el acusado Alejo, alias Zanagollas, mayor de edad y sin
antecedentes penales, en situación legal en España, con alias padre de Zurdo,
hermano de Leandro, con NIE NUM004, y también afincado en Valencia y que al igual
que su hermano, el acusado Leandro , se dedicaba a obtener un lucro con la
inmigración ilegal de ciudadanos nigerianos a Europa, actuando de común acuerdo con
el citado ciudadano nigeriano Teodulfo y con la también acusada Estela, mayor de
edad y sin antecedentes penales, la entrada y traslado de la ciudadana nigeriana
menor de edad, nacida el NUM016-1995, con el nombre supuesto NUM017, cuya
documentación falsa preparó en Nigeria Teodulfo, abonando el precio del billete de
avión la procesada Estela, a la cual iba destinada con el fin de que obtuviera un
beneficio económico de la explotación de su prostitución.
La citada ciudadana, NUM017, nacida el NUM016-1995, fue captada en Nigeria por
familiares de la acusada Estela, concretamente por una tal Prudencio, quienes le
propusieron venir a España a ganar dinero ejerciendo la prostitución, pese a conocer
su minoría de edad y la invalidez de su consentimiento.
Para asegurar su disposición y obediencia la sometieron antes de hacer el viaje al
ritual del vudú, amenazándola con sufrir serios males si no seguía sus indicaciones.
La menor, según la planificación realizada por los acusados Alejo, y Estela, viajó a
París portando documentación falsa que siguiendo instrucciones rompió en el mismo
avión, entrando en espacio Shengen por París- Orly- en fecha 28-3-2011 donde fue
retenida en frontera por ir indocumentada, dictándose orden de retorno que fue
suspendida por resolución de 1-4-2011 resolución del tribunal de apelación de París
que acordó la suspensión del retorno y su puesta en libertad e ingreso en centro de
menores, al ser considerada menor de edad por los facultativos y autoridades
franceses.
Tras permanecer unos días en dicho centro y en cumplimiento del acuerdo con
Teodulfo y los procesados, la menor solicitó ayuda de un joven nigeriano que se
encontraba en dicho centro, el cual le ayudó a escapar y se la entregó en fecha 9-4-
2011 en algún sitio de París al procesado Alejo, y el cual se había trasladado a dicha
ciudad para asegurarse de la entrada y permanencia irregular de la NUM017 en
espacio Shengen, facilitándole documentación falsa a nombre de Inés, ciudadana
nigeriana mayor de edad, así como un billete de avión a Valencia, ciudad a la que viajó
acompañada del procesado Alejo, donde llegaron a las 01:00 horas, donde la menor
fue rescatada en el aeropuerto de Valencia, no pudiendo, por tanto, en ese momento,
ser entregada por el procesado Alejo para su explotación sexual a la procesada Estela.
El acusado Alejo participó en la ejecución y organización de dicho traslado a
sabiendas de la minoría de edad de la NUM017 y de que la misma había sometida,
como la mayoría, al ritual del vudú.
El acusado Alejo ha confesado los hechos y tal confesión ha resultado útil para la
investigación e igualmente ha ingresado la cantidad de 450 euros para resarcir el daño
causada a la NUM017.
Cuarto.- La citada menor, la cual fue sometida por sus captadores en Nigeria,
familiares de Estela, al rito de vudú, creyendo firmemente la testigo que de no seguir
sus indicaciones le ocurriría algo malo, tras su rescate en Valencia por la brigada de
Etxranjería, fue trasladada a un centro de protección de menores, donde fue localizada
por Teodulfo y la acusada Estela , la cual consiguió con amenazas telefónicas a su
familia que se escapara del centro y se trasladara a su domicilio en Fuenlabrada,
permaneciendo la menor bajo su control y vigilancia mediante amenazas con el vudú y
a sus familiares y abusando de su situación de vulnerabilidad y desamparo,
trasladándola a Murcia donde le compelió al ejercicio de la prostitución, entregándole la
menor que vivía en esa ciudad bajo la vigilancia de una amiga de Estela,
periódicamente todo el dinero que ganaba y respecto del cual la procesada le advertía
que no era suficiente y que ni siquiera podía empezar a saldar su deuda, cantidades de
dinero que la procesada le indicaba que todavía no destinaba a amortizar la deuda sino
a su manutención y permaneciendo en esta situación hasta que fue localizada por la
brigada de extranjería realizando trámites de asilo por indicación de la procesada a
efectos de lograr su regularización y evitar así su expulsión y, por tanto, el fin de su
fuente de ingresos.
La citada menor era compelida a ejercer la prostitución con amenazas de vudú y de
causar un daño a su familia en Nigeria, la cual también recibió llamadas de la
procesada y de personas allegadas para conseguir mover su voluntad para que
escapara del centro y fuese al domicilio de Estela y para el cumplimiento del juramento
realizado en el ritual de vudú.
El terror que sentía al vudú y a las amenazas de Akahse y de la procesada
sometimiento al vudú y a las instrucciones de la procesada le atemorizaban de tal
manera que prefirió escapar del centro de menores que la acogió y someterse al
control de la procesada Estela que exponerse a los riesgos de sus consecuencias
para ella o para su familia.
Como consecuencia de estos hechos la NUM017 ha padecido un sufrimiento
psíquico y un daño moral con cierta sintomatología propia de un cuadro
psicopatológico, tales como recuerdos recurrentes e intrusivos asociados a los hechos,
estado de tensión y preocupación constante por su familia y por el riesgo de que sufran
daños, si bien dada su capacidad de adaptación y superación de la adversidad, no ha
derivado hasta el momento en cuadro psicopatológico, aunque dada la presión y las
experiencias vividas, es susceptible de padecerlo en el futuro.
La acusada Estela ha confesado los hechos y tal confesión ha sido útil para la
resolución de la presente causa y ha ingresado 500 euros.
Sexto.- Los acusados Carlos María, Leandro y Alejo vivían de las ganancias
obtenidas de la inmigración ilegal de ciudadanos nigerianos, especialmente mujeres
que ELLOS U OTROS CIUDADNOS NIGERIANOS, introducían en la UE para el
ejercicio de la prostitución y a las cuales les imponían la obligación de abonar
elevadas cantidades de dinero en concepto de abono de deuda por traslado y que
éstas ingresaban de forma periódica en las cuentas corrientes que les facilitaban.
Los acusados actuaban a sabiendas de que el abono de la deuda estaba garantizado
a través del rito de vudú o procedimientos similares.
Los acusados retiraban de inmediato de sus cuentas corrientes el dinero ingresado
por estas compatriotas, utilizándolo en su propio provecho.
Concretamente, los acusados recibieron las siguientes cantidades en sus cuentas
corrientes procedentes del tráfico ilegal de ciudadanos nigerianos , fundamentalmente
mujeres, a lo largo de los años 2008 a 2011, las cuales retiraban de sus cuentas de
forma inmediata para evitar que fueran descubiertas y embargadas:
Carlos María:
En el año 2010, no constando ingresos de lícita procedencia, consta que a través
de diferentes cuentas bancarias en las que es titular único recibe un total de
49.076,30€ en efectivo y transferencias que no tendrían justificación aparente en base
a sus actividades como asalariado.
El destino del dinero en efectivo arriba señalado de presunta procedencia ilícita fue
principalmente el de diferentes retiradas en efectivo.
En el año 2011, también constan que a través de diferentes cuentas bancarias en
las que es titular único recibe un total de 24.374,00€ en efectivo y transferencias.
Alejo:
En el año 2010 , siendo sus ingresos de lícita procedencia, obtenidos a través de
varios pagadores, de 3.010,43€ brutos (constando por ello ingresos en bancos por
nóminas/subsidios que suman 1.566,60€), consta que a través de diferentes cuentas
bancarias en las que es titular único recibe un total de 176.665,88€ en efectivo y
transferencias que no tendrían justificación aparente en base a actividades de lícito
comercio declaradas.
El destino del dinero arriba señalado de presunta procedencia ilícita fue
principalmente el de diferentes retiradas en efectivo, así como el pago de cuotas y
gastos relacionados con los dos préstamos concedidos arriba señalados y otros gastos
varios y transferencias a terceros.
Consta la compra de MERCEDES-BENZ/E 320 CDI (....XXX).
En el año 2011, también constan que a través de diferentes cuentas bancarias en
las que es titular único recibe un total de 35.816,00€ en efectivo y transferencias.
Leandro :
Desde el año 2008 en que de común acuerdo con Araceli participó en la entrada
ilegal de la NUM017 en España, ha recibido en sus cuentas corrientes ingresos de
cantidades procedentes en su mayoría de mujeres nigerianas en cuya inmigración
ilegal ha colaborado y que efectúan para el abono de la deuda contraída con él
En el año 2008, siendo sus ingresos de lícita procedencia, obtenidos a través de
diferentes trabajos temporales, de 7.235,33€ brutos, consta que a través de diferentes
cuentas bancarias en las que es titular único recibe un total de 118.501,20€ en efectivo
y transferencias. No se tienen en cuenta los ingresos recibidos por bancos en concepto
de nóminas que suman 7.323,59€, por lo que cabe afirmar que al menos 118.000,00€
del total ingresado en efectivo no tendrían justificación aparente en base a sus
actividades como asalariado.
El destino del dinero en efectivo arriba señalado de presunta procedencia ilícita fue
principalmente el de diferentes retiradas en efectivo.
En el año 2009
Por todo ello que cabe afirmar que al menos 52.000,00€ del total ingresado en
efectivo no tendrían justificación aparente en base a sus actividades como asalariado.
Año 2010
Por todo ello que cabe afirmar que al menos 140.000,00€ del total ingresado en
efectivo no tendrían justificación aparente en base a sus actividades como asalariado.
Los acusados Leandro, Alejo han confesado los hechos y tal confesión ha resultado
útil al esclarecimiento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En el acto del juicio, los acusados previa información de sus derechos,
se han mostrado conformes con el relato de hechos formulado por el Ministerio Fiscal,
a la vista de ello, por la acusación y las defensas se ha renunciado a la práctica de la
prueba en su día propuesta.
El Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones ante lo cual los acusados y sus
defensas se han mostrado conformes con las penas y la responsabilidad civil
solicitadas.
SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de
inmigración clandestina, Delito de DETERMINAR y MANTENER a una persona mayor
de edad en el ejercicio de la prostitución usando engaño, intimidación y abuso de
situación de vulnerabilidad y superioridad, Delito de trata de seres humanos, Delito de
prostitución de persona menor de edad mayor de 16 años, Delito de Blanqueo de
capitales.
TERCERO.- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores
los acusados.
CUARTO.- Concurre en Araceli, la atenuantes de confesión y reparación de daño,
en ambos delitos. En Fructuoso y Cornelio las atenuantes de confesión y reparación de
daños. En Leandro concurre en el delito de prostitución la atenuante de reparación de
daño. En Carlos María concurre en los dos delitos la atenuante de confesión. En Alejo,
concurre las atenuante en el delito de trata de seres humanos y en el delito de
inmigración, de reparación de daño y de confesión y en el delito de blanqueo de
capitales, concurre la atenuante de confesión. Y en Estela, concurren en los tres delitos
las atenuantes de confesión y reparación del daño.
QUINTO.- Conforme al artículo 241.1 del Código Penal procede imponer a los
acusado las penas solicitadas.
SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del
Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es
también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
SÉPTIMO.- En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240
de la LECrim, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por ley
el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su
enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos condenar y condenamos a Araceli:
Como autora criminalmente responsable de un DELITO DE PROSTITUCION
del art 187.1 primer párrafo, en su redacción dada por la LO 1/2015, concurriendo la
atenuante cualificada de confesión y reparación del daño, a la pena de un año y tres
meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses.
Como autora criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION
CLANDESTINA , del art 318 BIS Código Penal en su redacción dada por L.O.
1/2015, concurriendo la atenuante cualificada de confesión y reparación del daño, a la
pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las 2/15
parte de las costas.
Se acuerda tener por cumplidas las penas de prisión y multa impuestas a
Araceli en virtud de lo establecido en los artículos 58 y 59 del Código Penal por
el tiempo cumplido en prisión preventiva
Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso como autor criminalmente
responsable de un DELITO DE PROSTITUCION en su modalidad de lucro de la
explotación ajena a sabiendas de la situación de intimidación y violencia del art
188.1.2 segundo párrafo (redacción anterior a la reforma LO 1/2015), concurriendo las
atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de prisión de seis
meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la 1/15 parte de las costas.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Fructuoso por la pena de
multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros lo que hace un total de 720 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor criminalmente
responsable de un DELITO DE PROSTITUCION en su modalidad de lucro de la
explotación ajena a sabiendas de la situación de intimidación y violencia del art
188.1.2 segundo párrafo (redacción anterior a la reforma LO 1/2015) concurriendo las
atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de prisión de seis
meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la 1/15 parte de las costas
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Cornelio por la pena de
multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros lo que hace un total de 720 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Leandro:
Como autor de un DELITO DE PROSTITUCION del art 187.1 segundo párrafo,
concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de pris ión
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de
6 euros con arresto subsidiario en caso de impago de un día de privación de libertad
por cada dos cuotas impagadas, Ante la insolvencia del penado, se acuerda la
responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad.
Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION
CLANDESTINA del art 318 BIS C.P pena de nueve meses de prisión con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE
CAPITALES a la pena de prisión de dos años y seis m eses con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena y multa de 300000 euros con una responsabilidad subsidiaria por
impago de un día de privación de libertad por cada 3000 euros impagados. Ante la
insolvencia del mismo, se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria de 100 días
de privación de libertad. Así como a la 3/15 parte de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Carlos María:
Como cómplice criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION
CLANDESTINA del art 318 BIS C.P, concurriendo la atenuante de confesión a la
pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Como autora criminalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE
CAPITALES del artículo 301.1 concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de
dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300000
euros con una responsabilidad subsidiaria por impago de un día de privación de
libertad por cada 3000 euros impagados. Ante la insolvencia del mismo, se acuerda la
responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad, así como a la
2/15 parte de las costas.
Se acuerda tener por cumplidas las penas de prisión y multa impuestas a
en virtud de lo establecido en los artículos 58 y 59 del Código Penal por el
tiempo sufrido de prisión preventiva.
Que debemos condenar y condenamos a Alejo:
Como autor criminalmente responsable de un delito de TRATA DE SERES
HUMANOS en su modalidad de captación, traslado, transporte, y recepción con fines
de explotación sexual y/o servidumbre por deudas realizado con violencia e
intimidación, abuso de situación de superioridad y vulnerabilidad en persona menor de
edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) concurriendo atenuantes de confesión y
reparación del daño cualificadas, a la pena de cinco años de prisión con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena
Como autor criminalmente responsable de un delito INMIGRACION
CLANDESTINA del art 318 BIS C.P concurriendo atenuantes de confesión y
reparación del daño cualificadas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena
Como autor criminalmente responsable de un delito de BLANQUEO DE
CAPITALES del artículo 301.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de
confesión, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena y multa de 300000 euros con una responsabilidad subsidiaria por
impago de un día de privación de libertad por cada 3000 euros impagados Ante la
insolvencia del mismo, se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria de 100 días
de privación de libertad. Así como a la 3/15 parte de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Estela:
Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRATA DE SERES
HUMANOS en su modalidad de captación, traslado, transporte, y recepción con fines
de explotación sexual y/o servidumbre por deudas realizado con violencia e
intimidación, abuso de situación de superioridad y vulnerabilidad en persona menor de
edad del art 177 BIS 1 a), b), 2, 3, 4 b) concurriendo atenuantes de confesión y
reparación del daño pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INMIGRACION
CLANDESTINA del art 318 BIS C.P , concurriendo atenuantes de confesión y
reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena
Como autor criminalmente responsable de unDELITO DE PROSTITUCION
del art 188 1 y .2 del Código Penal, concurriendo atenuantes de confesión y reparación
del daño a la pena de dos años y nueve meses de prisión con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena, y a la 3/15 parte de las costas.
En concepto de responsabilidad civil:
Se indemnizará a NUM014 en la cantidad de 4.700 euros en la siguiente forma:
Araceli en la cantidad de 500 euros que ya ha hecho efectivos.
Fructuoso 500 euros ya ingresados
Cornelio 200 euros a razón de 100 euros al mes.
Leandro 3.500 euros, de los que ha hecho efectivos 450 euros y Carlos María 225
euros.
Se indemnizará a NUM017 en la cantidad de 6000 euros de la siguiente forma:
Alejo 2.000 euros de los que ya ha ingresado 450 euros y Carlos María 225 euros
Estela 4.000 euros.
Se acuerda se remita Oficio a la Brigada de Extranjería de la sentencia condenatoria
a los efectos previstos en el RELEOX.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO
DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse
mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal
dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los
requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y
se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.
Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en
audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-