historia del derecho escudero 1 parcial.pdf

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http://www.uned-derecho.com 1 Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS. I. HISTORIA Y DERECHO A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO: La palabra historia encierra tres significados esenciales: ? •Los “hechos pasados” ? •Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador” ? •El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía. De esta manera, se puede distinguir entre: ? •Pasado => Historia ? • Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación) ? •Investigación histórica => “Historiografía” 1.- La Historia como ciencia ¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal? Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias mas o menos directas. En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación , no puede ser aplicado a la investigación histórica, ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado. Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables. En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la investigación histórica. Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una forma específica de la evolución humana? Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su habitat fabricando cosas, y además, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas. Por otro lado, que el curso de la historia sea único no quiere decir que los tipos de fenómenos históricos sean irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de sus niveles. El estudio de las instituciones políticas o administrativas presenta categorías mas o menos atemporales (feudalismo, primitivismo, ...) junto a hechos sociales básicos (nacimiento, muerte, matrimonio, ...) o instituciones (monarquía, asambleas, ejército, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una regulación. La captación de tales realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método adecuado. 2.- El juicio del historiador El historiador no se limita a la mera trascripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos históricos previamente “valorados” por la mentalidad de la época o de quienes los originaron. Se podría afirmar que no existe la historia sino a través de la historiografía. ¿Que papel tiene entonces el juicio del historiador? El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histórico. Ha de asumir asimismo un papel de valoración moral, al margen de cualquier posible utilización con intención política o ideológica de la Historia. La Historia es la memoria colectiva de la Humanidad, y contribuye de forma esencial a la toma de conciencia de la experiencia humana profundizando en los recuerdos. Contribuye a la generación de una “macroconciencia” a través de su “macrorrecuerdo”. Si puede considerarse que la Humanidad ha dejado su etapa de niñez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los historiadores. B) EL DERECHO EN EL TIEMPO EL Derecho es un elemento básico y necesario en toda sociedad. Todas las situaciones por las que puede pasar una persona constituyen hechos sociales básicos a los que necesariamente hay que asignar consecuencias jurídicas. Una posible definición de Derecho es la de convención ejemplar coactiva. Según Ortega y Gasset, los usos, costumbres y normas sociales fueron en su origen opiniones personales o actos individuales que, por su utilidad, fueron imitados por el resto de la comunidad hasta convertirse en usos fuertes . Las mismas leyes pueden considerarse la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar. La coactividad del Derecho, por otro lado, no es un elemento constitutivo, sino a lo mas, una propiedad concomitante, ya que antes de toda coacción hay ya un deber de obedecer la norma, que solo es exigible por la fuerza si no se cumple. Del Vecchio distingue entre “coacción” o fuerza que impone el cumplimiento de la ley y “coercibilidad” o posibilidad de ser aplicado por la fuerza. Además de la normativa jurídica, existen normas sociales derivadas de la moral y de los usos sociales. Hay que considerar asimismo el concepto de “coacción inmanente” y de “ pena inmanente”, que aparece en ciertas sociedades que educan a sus miembros de forma que el conflicto interior desencadenado por el complejo de culpa al infringir una norma les disuade de transgredirla en el futuro. II. EL OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO La complejidad de las relaciones humanas constituye el problema esencial del objeto de la Historia. El historiador pretende establecer cómo y por qué se comportan en el tiempo los grupos humanos tratando de averiguar las causas de tales procesos. Para ello, la Historia del Derecho, como cualquier ciencia histórica, ha de acotar o delimitar su objeto de conocimiento. A) DELIMITACION MATERIAL El último intento de relacionar integradamente todos los posible móviles o factores históricos (económicos, jurídicos, religiosos, políticos, ..), la llamada Historia

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    Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS. I. HISTORIA Y DERECHO

    A) LA HISTORIA Y EL HECHO

    HISTORICO: La palabra historia encierra tres significados esenciales: ? Los hechos pasados ? Las operaciones de investigacin realizadas por un investigador ? El resultado de dichas operaciones de investigacin, o historiografa. De esta manera, se puede distinguir entre: ? Pasado => Historia ? Teora de la Historia => Historiologa (trmino acuado por Ortega y Gasset, de escasa aceptacin) ? Investigacin histrica => Historiografa 1.- La Historia como ciencia Es posible un conocimiento cientfico de la realidad socio-temporal? Si consideramos la ciencia como el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a travs de las referencias mas o menos directas. En efecto, uno de los pilares del mtodo cientfico, la verificacin, no puede ser aplicado a la investigacin histrica, ante la imposibilidad de la observacin directa de acontecimientos del pasado. Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas reas de la moderna investigacin cientfica. Como ejemplo, el ncleo atmico o un agujero negro no son directamente observables. En definitiva, la supuesta contradiccin entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontologa, la geologa y la astronoma estaran en este sentido en anloga situacin a la investigacin histrica. Por tanto, son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razn de las acciones humanas? O bien, as como la evolucin es una forma especfica del dinamismo universal, ser la Historia una forma especfica de la evolucin humana? Es indudable que el hombre interviene en su propia evolucin al transformar su habitat fabricando cosas, y adems, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas. Por otro lado, que el curso de la historia sea nico no quiere decir que los tipos de fenmenos histricos sean irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de sus niveles. El estudio de las instituciones polticas o administrativas presenta categoras mas o menos atemporales (feudalismo, primitivismo, ...) junto a hechos sociales bsicos (nacimiento, muerte, matrimonio, ...) o instituciones (monarqua, asambleas, ejrcito, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una

    regulacin. La captacin de tales realidades iushistricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un mtodo adecuado. 2.- El juicio del historiador El historiador no se limita a la mera trascripcin de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos histricos previamente valorados por la mentalidad de la poca o de quienes los originaron. Se podra afirmar que no existe la historia sino a travs de la historiografa. Que papel tiene entonces el juicio del historiador? El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histrico. Ha de asumir asimismo un papel de valoracin moral, al margen de cualquier posible utilizacin con intencin poltica o ideolgica de la Historia. La Historia es la memoria colectiva de la Humanidad, y contribuye de forma esencial a la toma de conciencia de la experiencia humana profundizando en los recuerdos. Contribuye a la generacin de una macroconciencia a travs de su macrorrecuerdo. Si puede considerarse que la Humanidad ha dejado su etapa de niez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los historiadores.

    B) EL DERECHO EN EL TIEMPO EL Derecho es un elemento bsico y necesario en toda sociedad. Todas las situaciones por las que puede pasar una persona constituyen hechos sociales bsicos a los que necesariamente hay que asignar consecuencias jurdicas. Una posible definicin de Derecho es la de convencin ejemplar coactiva. Segn Ortega y Gasset, los usos, costumbres y normas sociales fueron en su origen opiniones personales o actos individuales que, por su utilidad, fueron imitados por el resto de la comunidad hasta convertirse en usos fuertes. Las mismas leyes pueden considerarse la institucionalizacin de una conducta u opinin personal ejemplar. La coactividad del Derecho, por otro lado, no es un elemento constitutivo, sino a lo mas, una propiedad concomitante, ya que antes de toda coaccin hay ya un deber de obedecer la norma, que solo es exigible por la fuerza si no se cumple. Del Vecchio distingue entre coaccin o fuerza que impone el cumplimiento de la ley y coercibilidad o posibilidad de ser aplicado por la fuerza. Adems de la normativa jurdica, existen normas sociales derivadas de la moral y de los usos sociales. Hay que considerar asimismo el concepto de coaccin inmanente y de pena inmanente, que aparece en ciertas sociedades que educan a sus miembros de forma que el conflicto interior desencadenado por el complejo de culpa al infringir una norma les disuade de transgredirla en el futuro. II. EL OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO La complejidad de las relaciones humanas constituye el problema esencial del objeto de la Historia. El historiador pretende establecer cmo y por qu se comportan en el tiempo los grupos humanos tratando de averiguar las causas de tales procesos. Para ello, la Historia del Derecho, como cualquier ciencia histrica, ha de acotar o delimitar su objeto de conocimiento.

    A) DELIMITACION MATERIAL El ltimo intento de relacionar integradamente todos los posible mviles o factores histricos (econmicos, jurdicos, religiosos, polticos, ..), la llamada Historia

  • http://www.uned-derecho.com 2Total, solo consigui superponer las diversas disciplinas histricas sin mostrar sus conexiones, sin llegar a crear una ciencia total o integral de la Historia. Por ello es imprescindible la delimitacin material del estudio histrico, aunque sea una manera incompleta de estudiar el pasado. El objeto material de la Historia del Derecho es el factor o elemento de relevancia jurdica (es decir, el Derecho). Este se encuentra no solo en las leyes, costumbres y usos sociales, jurisprudencia y principios generales del Derecho, sino en fuentes indirectas, como el arte, la novela, la poesa, etc. Hay quien sostiene que el objeto de la Historia del Derecho es el estudio del Derecho no vigente. Pero es que el historiador puede investigar y reflexionar sobre la legislacin actual e incluso sobre leyes futuras, ya que su actividad no se limita al estudio de los hechos del pasado, sino que se caracteriza por la manera en que se acerca a su objeto de conocimiento. El iushistoriador ve los fenmenos como consecuencia, producto o resultado de un proceso histrico, analizando sus causas inmediatas y, en lo posible, extrayendo conclusiones de ello. La Historia del Derecho, en definitiva, no se agota como ciencia en el objeto del Derecho.

    B) DELIMITACION ESPACIAL La Historia del Derecho ha de delimitar su objeto territorial de estudio. A tal efecto, se entiende como Derecho espaol el creado o aplicado en lo que, a lo largo del tiempo, ha sido territorio espaol. Se incluye por tal motivo el Derecho Indiano, vigente en la Amrica espaola desde finales del s. XV hasta el s. XIX. En los ltimos aos ha surgido un creciente inters en el estudio de la Historia del Derecho Europeo.

    C) DELIMITACION CRONOLOGICA A pesar de las limitaciones y la artificiosidad inherente a establecer una periodificacin histrica, esta resulta necesaria, y requiere adoptar un criterio lo mas objetivo posible. Hay acontecimientos que despuntan claramente constituyendo verdaderos goznes histricos que se imponen al historiador del Derecho espaol. En base a ello, se definen los siguientes periodos: La Espaa prerromana (Iberia), desde las primeras manifestaciones jurdicas hasta la romanizacin. La romanizacin de la pennsula (Hispania), iniciada por los romanos en el 218 a.c. El establecimiento de los visigodos en Hispania, constituyendo un reino independiente tras la cada de Roma el ao 476. La cada de la monarqua visigoda tras la invasin musulmana, originando la coexistencia de la cultura de los reinos cristianos en el norte con la Espaa musulmana. El descubrimiento de Amrica marca el inicio de la Edad Moderna. Coincide con la aparicin de la monarqua centralizada y autoritaria de los Reyes Catlicos y el Estado Moderno. La recepcin en Espaa del programa poltico y jurdico de la Revolucin francesa, originando la Constitucin gaditana de 1812 y el arranque del liberalismo espaol. III. LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA: La Historia del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el mtodo cientfico, se apoya esencialmente en dos prcticas metodolgicas: la histrica y la jurdica.

    A) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA HISTORICA La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especializacin de la Historia general. As, en los diferentes planes de estudio del siglo XIX, algunas disciplinas van precedidas de su correspondiente parte histrica. El RD 2-9-1883 y el RD 14-8-1884, contemplan ya una Historia General del Derecho Espaol. En este periodo se gesta la actual disciplina de la Historia del Derecho bajo la influencia de Eduardo de Hinojosa y las corrientes historicistas alemanas. Parece as que, segn los orgenes de esta disciplina, la voluntad del legislador y las corrientes dominantes finiseculares, La Historia del Derecho debera seguir siendo una especialidad de la Historia.

    B) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA JURIDICA Desde 1950, con Garca Gallo, la concepcin juridicista dominante traslad la balanza al otro extremo: la Historia del Derecho deba ser una ciencia jurdica en razn a su objeto de conocimiento (derecho del pasado) y a su mtodo de investigacin (tcnica jurdica) y exposicin (evolucin de las instituciones o categoras jurdicas). Adems, siendo sus destinatarios alumnos de una Facultad de Derecho, la dogmtica jurdica haba de ser predominante. Los defensores del enfoque historicista, sin embargo, hacen hincapi por la misma razn en el fundamentacin del estudio dentro de un contexto histrico. En rigor, si el objeto y mtodo de la Historia de Derecho vienen definidos fundamentalmente por factores jurdicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurdica y no histrica.

    C) LA POLEMICA SUBSIGUIENTE: La Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y mtodo propios, que pueden determinar la naturaleza histrica, jurdica, social, etc. de la disciplina. 1.- La Historia jurdica como historia de textos Segn DOrs, Otero y Gilbert (con pocos seguidores), la Historia del Derecho es una historia de textos jurdicos. Esta tesis se centra en la interpretacin del origen, contenido y finalidad de los textos jurdicos, rechazabdo el estudio de factores extrajurdicos (econmicos, sociales, ideolgicos, etc). Consciente de las limitaciones de este enfoque, Gilbert ampli el espectro de textos a considerar incluyendo todo aquel que transmitiera informacin de relevancia jurdica. 2.- La interpretacin sincrtica y conceptualista J. Lalinde propuso una tesis sincrtica que defiende la naturaleza bifronte de la Historia del Derecho como ciencia histrica ya a la vez como ciencia jurdica. Propone asimismo una Historia del Derecho considerada como Historia del pensamiento jurdico. 3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia Toms y Valiente propone el retorno a los planteamientos de Hinojosa, y plantea la Historia del Derecho como una especialidad de la Historia. Realmente, desde un punto de vista historiogrfico, no existe la Historia, sino las Historias. As, la Historia del Derecho podra considerarse una especialidad de la Historia en la medida en que determina un objeto y mtodo especficos respecto a otras disciplinas. Pero en tal caso, mas que considerar tales disciplinas como especialidades de la Historia, parece mas apropiado caracterizarlas como disciplinas autnomas. 4.- Historia del Derecho e Historia total

  • http://www.uned-derecho.com 3La Historia Total, como combinacin de disciplinas de investigacin que abarquen el mayor nmero posible de aspectos de pasado, no pasa de ser una utopa o mera aspiracin. Mas realista es la integracin de una determinada parcela histrica en un contexto que le d sentido y pueda reconocerse a s misma en sus efectos. Por ello algunos historiadores prefieren hablar de Historia Integral Nuestro conocimiento de la realidad del pasado solo puede ser limitado, ya que solo tenemos acceso a aquellas zonas o estratos del pasado que nos han transmitido diversas fuentes y que han pasado por el prisma del historiador. Por ello se hace necesario afrontar el estudio del pasado por partes. En consecuencia no existe una historia General o Historia Total, sino una reconstruccin o aproximacin a ella basada en la yuxtaposicin cabal de puntos de vista parciales, resultado de las diferentes investigaciones de los historiadores, fragmentadas en sectores o disciplinas varias. 5.- La historia del Derecho como ciencia dual H. Mitteis, Bader y Conrad conceban la Historia del Derecho como una ciencia dual, que participaba de la ciencia histrica y de la ciencia jurdica. Dicho concepto fue adoptado y matizado en Espaa por Font Rius y Escudero. Para la Historia del Derecho todo Derecho es histrico, y por tanto inteligible solo si se estudia en su contexto social, econmico, ideolgico, etc. Por tanto, el objeto de la Historia del Derecho trasciende lo puramente jurdico para considerar las conexiones con el entorno extrajurdico. Con respecto a la dualidad del mtodo, hay que considerar primeramente el mtodo mixto histrico-jurdico. Por otro lado, hay que tener en cuenta el criterio de oportunidad o adecuacin que determina en cada caso el mtodo mas idneo para la investigacin (dogmtica jurdica o mtodo histrico segn el objeto concreto de estudio). No se pueden excluir, sin embargo, otros mtodos complementarios como el econmico y el sociolgico, que complementan los dos anteriores, ampliando el concepto de mtodo de la Historia del Derecho hasta un mtodo mixto, con predominio, eso si, del jurdico y el histrico. En definitiva lo que distingue al iushistoriador es la consideracin del Derecho en su perspectiva histrica. Ante la pluralidad de mtodos a los que el iushistoriador ha de recurrir en su estudio, ser necesaria una priorizacin de los mtodos a utilizar en funcin de la materia objeto de la investigacin. Recapitulando, si se considera ciencia a todo aquel conocimiento que: -Ha definido su objeto de conocimiento; -Ha establecido un mtodo cientfico para tal fin; -Ha sido aceptada por una parte de la comunidad cientfica; Entonces cabe hablar de una Historia del Derecho considerada como ciencia jurdica, que coexiste con otra Historia del Derecho entendida como ciencia histrica, justo con otras concepciones mixtas y sociolgicas de la disciplina. LECCION 2: LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA

    I. LA HISTORIOGRAFIA ESPAOLA HASTA LA ESCUELA HISTORICA La Historiografa jurdica versa sobre las obras y autores que se han dedicado a la Historia del Derecho: es la historia de los historiadores del Derecho. En el S.XVI destac Francisco de Espinosa, autor de Observaciones sobre las Leyes de Espaa, de la que se conserva solo un resumen. A Lorenzo de Padilla, cronista de Carlos I, se debe la obra Leyes y fueros de Espaa y anotaciones sobre ellos, en la que expone y comenta el derecho visigodo (Fuero Juzgo) y castellano. En el S.XVII sobresalen Lopez Martinez, autor del Eptome del origen y progreso de los fueros de Aragn y Juan Lucas Corts, autor del manuscrito De los orgenes del Derecho en Espaa. En el S. XVIII se funda la Real Academia de la Historia dentro del plan de reforma cultural borbnico. El fraile agustino Enrique Florez, bajo la influencia ilustrada, recopil las fuentes de la historia eclesistica en la magna obra Espaa sagrada. Destaca la labor de eruditos y funcionarios como Gaspar Melchor de Jovellanos y Pedro Rodrguez de Campomanes. A comienzos del S. XIX destaca el sacerdote Juan Antonio Llorente, que intervino en la redaccin de la Constitucin de Bayona, y autor de la Historia crtica de la Inquisicin en Espaa, escrita en exilio y publicada en 1822. Juan Sempere y Guarinos, fiscal de la Chancillera de Granada y liberal afrancesado, escribi asimismo en el exilio su Historia de las Cortes de Espaa (1815), as como una primera Historia del Derecho Espaol (1822-1823). Se considera a Francisco Martnez Marina, Director de la Real Academia de la Historia, el primer historiador del Derecho. Elabor un Ensayo histrico-crtico sobre la legislacin de Alfonso X que sigue siendo hoy da una obra de referencia, as como una Teora de las Cortes que trataba de presentar las Cortes de Cdiz como herederas de las Cortes medievales. Toms Muoz y Romero public en 1847 una Coleccin de fueros municipales y cartas pueblas, que es obra obligada de consulta para los estudiosos. Es obligado reconocer, sin embargo, las deficiencias del mtodo de trabajo seguido por los historiadores del Derecho espaoles de los siglos XVIII y XIX que, junto al desconocimiento del trabajo de otros iushistoriadores europeos, se tradujo en la escasas calidad cientfica de sus trabajos, principalmente por: A) El escaso rigor al determinar la autenticidad o fiabilidad de los textos y datos utilizados. B) El predominio de la erudicin cuantitativa, sin apenas labor de sntesis. C) El barroquismo en la argumentacin, en detrimento de la sistemtica y la claridad en la exposicin de resultados. D) Escaso conocimiento de las aportaciones de la historiografa extranjera. A finales del S. XIX, Eduardo de Hinojosa incorporar a la Historia del Derecho las tcnicas y mtodos de la Escuela Histrica del Derecho alemana. II. LA ESCUELA HISTORICA DEL DERECHO

    A) ORIGENES La Escuela Histrica del Derecho nace en Alemania como reaccin al iusnaturalismo racionalista y la subsiguiente codificacin del Derecho.

  • http://www.uned-derecho.com 4Para la Escuela de Exgesis francesa el Derecho positivo lo es todo y todo el Derecho positivo est constituido por la ley. No existen mas principios jurdicos que los del Derecho positivo emanado del legislador. La promulgacin del Code Civil napolenico desat la polmica en Europa entre los partidarios a ultranza de la codificacin y los detractores de sta. En Alemania, Savigny (crtico con el movimiento codificador) y Thibaut protagonizaron la discusin. La Escuela Filosfica de Thibaut, con un plantemiento codificador, pretenda hacer prcticamente tabla rasa del pasado. Frente a este plantamiento, surge la Escuela Histrica del Derecho. Muchos consideran a Savigny como el fundador de la Escuela Histrica, segn la cual el Derecho es la expresin natural del espritu del pueblo (Volksgeist). La misin del legislador no era la de crear Derecho, sino la buscarlo en el Derecho histrico y proceder a su estudio y sistematizacin.

    B) DESARROLLO DE LA ESCUELA La Escuela Histrica situ la investigacin histrica al servicio de la dogmtica jurdica, al punto de convertirse la Historia del Derecho en la ciencia jurdica por excelencia. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre la materia prima sobre la que aplicar el mtodo histrico: ? Un sector de la Escuela Histrica sostena que la esencia jurdica de la cultura alemana descansaba en el Derecho Romano. ? Otros defendan que dicha esencia radicaba en el Derecho consuetudinario germnico. Entre los romanistas o pandectistas destacan Niebuhr, Ihering, Mommsen, Gerber y Gustavo Hugo. Contaban con la ventaja de disponer de fuentes jurdicas originales: el Corpus Iuris Civilis de Justiniano. El Barn de Stein, en 1819, respondi recopilando las fuentes jurdicas y literarias germnicas en los Monumenta Germaniae Historica. Entre los germanistas destacan asimismo Beseler, Reyscher, Eichorn, Brunner y Karl von Amira, adems de Jacob Grimm, con sus Antigedades del Derecho Alemn y sus famosos cuentos. III. LA HISTORIOGRAFIA EN LA ESPAA CONTEMPORANEA

    A) SOCIOLOGISMO Y COMPARATIVISMO Los primeros socilogos y comparativistas reunan datos procedentes de culturas diferentes para, una vez agrupados en categoras, deducir pautas generales: se trataba de descubrir las causas que explicaban las regularidades jurdicas o institucionales en todo tiempo y lugar. Como resultado de esta inquietud se crearon Centros y disciplinas de Historia universal jurdica comparada, que estudiaban la evolucin de las sociedades antiguas o primitivas. Destacan Augusto Comte (fundador de la sociologa), Bachofen, Morgan, etc. En Espaa la recepcin de la sociologa y del mtodo comparado aplicado al Derecho se produjo a travs del krausismo, con los trabajos de Gumersindo de Azcrate, Adolfo Posada, Eduardo Prez Puyol y, sobre todo, Joaqun Costa. Este ltimo criticaba el iusnaturalismo racionalista y consideraba la costumbre como fuente primaria y autntica de Derecho, exaltando los valores surgidos espontneamente del pueblo. Alent la Real Academia de

    Ciencias Morales y Polticas, que convocaba un premio anual a estudios sobre derecho consuetudinario. Destacan asimismo las Encuestas propiciadas por el Ateneo de Madrid y remitidas por toda Espaa sobre usos y costumbres en relacin con el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

    B) EDUARDO DE HINOJOSA Y SU ESCUELA Los primeros en introducir los postulados de Savigny en Espaa fueron Pidal y Montalbn, pero tuvieron escasa difusin. En 1863, dos aos despus de la muerte de Savigny, sus discpulos fundaron la Fundacin Savigny, proyecto e el que se integr Espaa a instancias del Colegio de Abogados de Barcelona. Los foralistas adoptaron los argumentos contra la codificacin de Savigny en su Escuela Histrica Catalana, prescindiendo de las propuestas relativas al desarrollo de la ciencia histrico-jurdica. Destaca aqu Ramn Mart, J. Permanyer y, especialmente, Manuel Durn y Bas. La recepcin propiamente cientfica de la Escuela Histrica del Derecho se produce con Eduardo de Hinojosa, con el que se plasmar en Espaa por vez primera el mtodo histrico-jurdico iniciado por Savigny. Un RD de 2 de Septiembre de 1883 cre la asignatura de Historia General del Derecho Espaol como disciplina autnoma en los planes de estudio de la licenciatura de Derecho. En 1887, Hinojosa publica una Historia General del Derecho Espaol. Entre su importante y novedosa obra destaca El elemento germnico en el Derecho espaol, presentada en el Congreso Internacional de Historia de 1908 en Berln. Dicha obra da origen a la interpretacin germanista predominante en Espaa hasta mediados del S. XX, que atribuye una valoracin exagerada a la influencia del derecho consuetudinario visigodo en la formacin del Derecho medieval espaol. En 1910 se crea el Centro de Estudios Histricos, para cuya seccin Histrica se nombra a Hinojosa. De aqu sale la primera generacin de discpulos de la llamada Escuela de Hinojosa: Ramos Loscertales, Galo Snchez y, sobre todo, Claudio Snchez Albornoz, que fundara en 1924 el Anuario de Historia del Derecho Espaol, que sigue siendo hoy el principal rgano de difusin y renovacin de los estudios histrico-jurdicos en Espaa. LECCION 3: LA ESPAA PRERROMANA I. EL HOMBRE DEL PALEOLITICO

    A) FORMAS DE VIDA Y ECONOMIA DE LA GRAN CAZA

    El Paleoltico, caracterizado por la forma tosca y rudimentaria de tallar la piedra (hachas, puntas de lanza,..), abarca aproximadamente desde hace 600.000 aos hasta hace unos 11.000, cuando aparece el Neoltico con sus nuevas tcnicas en el trabajo de la piedra. Rasgos sociales y econmicos: ? Economa natural: pesca, recoleccin de frutos y, sobre todo, caza. ? Nomadismo: seguan a las grandes manadas de animales, lo que limitaba sus pertenencias y, por tanto, el derecho de propiedad individual y colectiva. ? Falta de lmites precisos entre Derecho y religin: el eje del grupo era el sacerdote-mago-chaman, que ejerca de gua espiritual y juez.

  • http://www.uned-derecho.com 5La caza constitua el eje econmico y religioso central de este periodo. El cazador nmada tiene un sentido concreto de la utilidad, se desplaza con un equipo mnimo y no trata de acumular varios ejemplares de una misma cosa. La caza imitaba una cacera heroica primordial protagonizada por dioses o antepasados mticos, y que el hombre primitivo pintaba en las cuevas como una especie de invocacin sagrada. Mientras abund la Gran Caza, el hombre paleoltico no se preocup por la subsistencia ni por almacenar excedentes. Solo una grave crisis, como la paulatina desaparicin de los grandes rebaos, pudo llevarle a sustituir las armas de caza por los aperos de labranza. Con ello llega el fin de la era de la Gran Caza. Se piensa que hace unos 11.000 aos en Oriente Medio, acuciado por la falta de alimentos, debida a la migracin de diversas especies animales tras un cambio climtico, el hombre descubri la agricultura.

    B) EL MUNDO DEL ESPIRITU Hoy ya no es posible sostener la teora de la inferioridad intelectual del hombre primitivo. Segn diversos antroplogos, el uso de trminos mas o menos abstractos no est en funcin de capacidades intelectuales, sino de los intereses desigualmente sealados y detallados de cada sociedad. Frente al cmulo de prejuicios existente hacia el ndice de inteligencia y capacidad cultural del hombre primitivo, al que se sigue considerando con frecuencia un salvaje, hay que mantener que el hombre primitivo, por el hecho de serlo, no est menos dotado mentalmente que el hombre moderno. Su discurso intelectual es lgico, aunque con premisas distintas a las nuestras. As, tras la concepcin primitiva de que si caigo enfermo es que la divinidad castiga mi pecado, est el enunciado correcto y lgico de unos postulados: a) Dios castiga los pecados enviando enfermedades. b) Yo he enfermado, c) Luego, es que he pecado. En definitiva, ante los sucesos de la vida, el hombre primitivo no se pregunta el cmo, sino quien y por qu. Frecuentemente buscar la explicacin en una voluntad sobrenatural actuando. II. LA REVOLUCION NEOLTICA Y LA EDAD DE LOS METALES

    A) VIDA ECONOMICA Las nuevas tcnicas para tallar la piedra fueron acompaadas de acontecimientos igualmente importantes como el descubrimiento de la agricultura y la domesticacin de los animales. La agricultura no se hizo necesaria hasta que comenz a escasear la caza. La domesticacin masiva de animales, por su parte, no fue posible hasta que las tcnicas de cultivo pasivo no proporcionaron pastos suficientes para ello. Pero lo ms importante de la Revolucin Neoltica fueron las consecuencias ideolgicas, es decir, la aparicin de nuevas asociaciones simblicas. Frente a la mentalidad derrochadora del cazador que abandona los restos del animal, ahora est el agricultor con sentido ahorrativo que planifica con meses de antelacin las cosechas y hace clculo de los frutos. Desde el punto de vista jurdico, ser a partir de ese momento cuando comiencen a sentarse las bases de las nuevas concepciones del derecho, especialmente lo relacionado con la propiedad y el comercio. El desarrollo de la escritura propici las primeras leyes escritas.

    El Neoltico supuso una nueva organizacin del trabajo y especialmente un mayor protagonismo de la mujer, no slo dedicada al cultivo del campo, sino por la aparicin de nuevas asociaciones simblicas e ideolgicas despertadas a consecuencia del trabajo agrcola, que asimilaban los smbolos de fertilidad de la tierra a la fertilidad femenina.

    B) SOCIEDAD Y CULTURA El desarrollo cada vez mayor de los ncleos urbanos en torno a las grandes extensiones cultivables (civilizaciones hidrulicas) favorecer la aparicin de organizaciones de carcter complejo sustentadas en la proliferacin de cargos administrativos dedicados en buena parte a la gestin del excedente de produccin. Una rpida deduccin de estas primeras comunidades es la existencia de relaciones comerciales, contratos, de empleo de mano de obra. Comienza en este punto la intervencin de la organizacin poltica o Estado y, por tanto, del desarrollo del derecho pblico. Pero tambin conllev el desarrollo de instrumentos de coaccin para mantener el orden interno o para extenderlo a otros territorios con la fuerza de las armas. Elementos del pensamiento jurdico primitivo En cuanto al pensamiento jurdico, disponemos de bastantes datos para asegurar su indisoluble relacin con la religin. a) La participacin con lo sagrado: la imitatio dei. En el pensamiento primitivo las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado. Si las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado, tales cosas o actividades alcanzan dicha consideracin no en cuanto a tales cosas o actos en s, sino en cuanto a que ahora son distintas. Un rbol, un animal o un concepto no son reverenciados en cuanto tales, sino porque son concebidos como algo sagrado que se nos muestra por medio de ellos. La aplicacin jurdica de esta creencia es que la ley ser ms perfecta, es decir, ms justa, en la medida que participe de lo sagrado. Para la mentalidad arcaica la participacin con lo sagrado se adquiere por imitacin. Un acto no llega a ser real ms que en la medida en que imita o repite un modelo o arquetipo previamente establecido. Es decir, la ley es tal en la medida en que participa de lo sagrado, y es sagrada cuando imita o reactualiza la ley revelada por la divinidad. La actuacin de la divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o reactualizado en otros planos de la existencia. La ley humana ser ms perfecta y real cuanto ms se acerque o imite a esa ley primordial. b) El rito cosmognico como ley primordial. El rito de creacin del universo es la primera ley del cosmos de acuerdo a un rito determinado que, al ser ejecutado por Dios, no puede ser imperfecto. Por tanto, hay que imitarlo para llegar a participar de lo sagrado. Ello significa que si algo no se ajusta al modelo preestablecido, se produce una peligrosa irrupcin del caos y, consecuentemente, ser prohibido. Cualquier otra frmula o conducta que no se inspire o ajuste a los modelos prefijados por la divinidad es peligrosa porque conlleva la ruptura con el mundo sagrado de los arquetipos. Por tanto todo acto legislativo, en cuanto que supone creacin de algo, ha de estar inspirado en el ritocosmognico para que goce de plenos y eficaces resultados. nicamente as, la ley humana llega a ser una

  • http://www.uned-derecho.com 6reactualizacin de la ley primordial y, por tanto, deja de ser propiamente humana para convertirse en sagrada. La antigedad de una norma es, para el primitivo, una garanta de primer orden, pues, si haba sido aplicada durante aos con buen resultado se supona participe de la sacralidad. La perennidad o vitalidad de una norma demostraba su vinculacin mgica con el momento fuerte de los orgenes, que participaba de lo sagrado, es decir, que era digna de ser imitada. c) La ejemplaridad de los modelos. El hombre primitivo concibe el universo como una intrincada red mgica que pone en relacin cualquier punto o plano con todos los dems. Entre uno y otro plano o nivel existe una isomorfa en cuanto que tales redes o planos se configuran a imitacin unos de otros. De esta forma el rey gobierna desde el centro de su territorio imitando o reflejando el orden que Dios mantiene. De ello se deduce que la primitiva concepcin del delito fue su consideracin como una modalidad de regreso al caos primordial que se equipara al pecado o error ritual, slo redimible mediante un ceremonial expiatorio o una sancin cuya finalidad era la reintegracin del pecador-delincuente con los dioses. Inversamente, las cualidades ms sobresalientes de los individuos eran atribuidas a la mayor o menor participacin de cada ser humano con lo sagrado. Hemos de suponer que en cada grupo humano hubo inicialmente jefes ocasionales para funciones especficas y en cortos periodos de tiempo, de modo que gran parte de los individuos del clan ocupaban la posicin de jefe en algn momento. Pudieron existir liderazgos automticos, esto es, cuando se superaba alguna prueba inicitica en la que se arriesgaba la vida. Pero cuando un individuo desempeaba una funcin que era considerada por todos como necesaria para la comunidad, muerto dicho individuo, el vaco funcional creado era ocupado por otra persona, convirtindose la funcin social en institucin. Las leyes pueden ser definidas como la institucionalizacin de una conducta u opinin personal ejemplar, al igual que las instituciones. III. LA ESPAA PRERROMANA DEL ULTIMO MILENIO A.C.

    A) IBEROS, CELTAS Y COLONIZADORES MEDITERRANEOS En rigor debe utilizarse el nombre de pueblos ibricos y no de pueblo ibrico, ya que nunca constituyeron una unidad poltica o socialmente organizada. Las sociedades ibricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias poderosas lideradas por un rgulo, prncipe o jefe militar. Junto a la aristocracia militar y propietaria, convivan campesinos y artesanos vinculados a sta por lazos de dependencia econmica. La localizacin de poblados junto a las grandes vegas de los ros, aptas para el cultivo, apuntan a la agricultura como base de la economa. Las tcnicas y aperos trados por los colonizadores favorecieron cierta prosperidad y crecimiento demogrfico. Junto al trigo y la cebada ya existentes, los fenicios y los griegos traen la explotacin del olivo y la vid. Exista gran riqueza ganadera en el sur y en la meseta, sobre todo caballar (imgenes de hroes ecuestres).

    La artesana tuvo un considerable desarrollo por la influencia de fenicios y griegos, especialmente la artesana textil turdetana, que era famosa por su calidad. La riqueza minera de la Pennsula Ibrica fue proverbial: oro, plata, cobre y hierro, hasta el punto de que la organizacin de la produccin minera condicion poltica y socialmente la vida. Los beros, por otro lado, fueron hbiles trabajando el metal, como demuestra la adopcin por los romanos de la espada ibrica por su calidad y eficacia. Otra fuente de riqueza fue la pesca de atunes en el estrecho y su conservacin en salazn, para su posterior comercializacin. Los celtas se establecen en el centro y norte de la pennsula procedentes de centroeuropa hacia el 1200 a.c., como clanes guerreros organizados gentiliciamente. Exista una fuerte jerarquizacin social y econmica en torno a la funcin militar. Desde el S. III a.c. aparecen ya en la Pennsula Ibrica los grandes poblados u oppida con cierto grado de desarrollo urbanstico. Son evidentes ya signos de intercambio o fusin entre las culturas ibrica y celta, hasta el punto de que el mundo grecolatino acu el trmino celtbero. El primer pueblo mediterrneo en aparecer en la pennsula fueron los fenicios hacia el S. VIII a.c., e introdujeron tcnicas metalrgicas, de alfarera, etc., contribuyendo al surgimiento de la cultura tartsica. Tartessos fue un reino del suroeste peninsular surgido de la sntesis de las culturas autctonas y la de los colonizadores mediterrneos (griegos y fenicios). Su riqueza estaba en el control de los yacimientos minerales, y su auge se produjo en el S. VII y parte del VI a.c., hasta que los cartagineses arrasaron los asentamientos urbanos de Tartessos. Durante el S. VI a.c., los foceos (jonios de Asia menor) fundaron colonias en el norte del mediterrneo occidental (Ampurias). Posteriormente, los cartagineses comenzaron su expansin por la pennsula fundando diversas colonias. Se ha llegado a pensar que los Barcas pretendan incluso fundar un reino en Hispania independiente de Cartago. Ni la colonizacin griega ni la fenicia trasladaron a la pennsula sus instituciones poltico-administrativas ni su ordenamiento jurdico: se limitaban a fundar factoras con fines econmicos y reclutar mercenarios.

    B) LOS PUEBLOS DE ESPAA. En el ltimo milenio a.C. la Pennsula Ibrica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia tnica y cultural diversa. A las culturas ms propiamente autctonas hay que aadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones ms orientales (griegas y fenicias). Caro Baroja los clasific en reas culturales atendiendo a su ubicacin geogrfica y caractersticas sociales y econmicas: ? Los pueblos del norte (cntabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economa ms rudimentaria (cultivo y recoleccin) en parte condicionada por las condiciones climticas y geogrficas. Su aislamiento sera decisivo en la tarda romanizacin de estos pueblos. ? Los pueblos de la meseta central (celtberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste)

  • http://www.uned-derecho.com 7practicaban una economa basada en la agricultura y la ganadera, con asentamientos de mayor consideracin y un incipiente urbanismo. En la zona noroccidental se localizaban los vacceos, quienes practicaban una forma de explotacin colectivista de la tierra. Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotacin era un precedente del colectivismo agrario y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolucin del derecho de propiedad en los pueblos antiguos, por cuanto se repartan los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para pensar en ello. De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar la tierra; por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podan presuponer que no todos los miembros dela tribu eran cultivadores. Tambin es probable que el reaparto no se hiciera entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias en proporcin al nmero de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartan igualmente o en funcin de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultacin de frutos demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos. Pueblos del rea oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Pennsula: cosetanos e indigetes (Tarragona y Ampurdn), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban una economa ms desarrollada a consecuencia del estmulo de la colonizacin griega, fenicia e itlica. Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue ms rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre all ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis, surgi a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto; pero su destruccin termin por convertirlo en un mito. LECCION 4: FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLITICA I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHO

    A)DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL El problema del matriarcado Pese a los mitos y leyendas de la antigedad, no existen datos de los que se deduzca la existencia histrica de algn rgimen matriarcal. Bsicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiar, social y polticamente por hombres. De la lectura de un texto del gegrafo e historiador grecolatino Estrabn de Amasia, referido a los cntabros, se ha deducido la existencia de un rgimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Pero una detenida lectura revela lo contrario: a) Parece ser el padre quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. El texto dice que fue el padre quien orden la muerte a toda la familia capturada por los romanos.

    b) Adems, la simulacin del parto por parte del padre (denominada covada), es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de los pueblos patriarcales por el que se acepta o legitima al recin nacido como miembro de la familia, lo que no sera necesario en un sistema matriarcal. c) Por otra parte, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra de la mujer. En realidad estamos en un rgimen matrilineal. En un rgimen matrilineal, es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varn que se despose con ella ser quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar. Lo mismo sucede a nivel poltico, cuando es la mujer la que transmite el derecho a reinar. En Egipto, por ejemplo, el faran slo llega a serlo cuando se casa con la hija del anterior faran, de modo que la autoridad ser ejercida por l y no por la reina. Esta prctica constitutiva de derechos polticos patrimoniales ha fomentado histricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraos dentro del clan familiar. La explicacin al texto de Estrabn es la justificacin ante la intelectualidad romana del papel civilizador de la romanizacin, a base de presentar a la poblacin indgena como salvaje y primitiva.

    B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS Segn la mitologa, el primer rey de la Pennsula Ibrica que someti a leyes a un pueblo incivilizado fue Habis. Parece cierto que Tartessos elabor un importante sistema de leyes, que adems era muy antiguo. El mito de Grgolis y Habis, en la lnea del rito cosmognico, representa la hazaa ejemplar de un ser sobrenatural o heroico que combate contra el caos o alguna de sus modalidades, para llevar finalmente a cabo su labor civilizadora o cosmizadora. La ley acaba siendo la institucionalizacin de la hazaa ejemplar. La imitatio dei es el mecanismo esencial de todos estos ciclos mticos. Los hombres se inspiran en los hroes tratando de emular sus hazaas, de acuerdo con los siguientes pasos bsicos: Situacin de caos o desorden personificado por un monstruo, dragn o ser injusto (un rey tirano). El dragn-caos intenta aniquilar cualquier intento civilizador. Una divinidad o un hroe consigue enfrentarse y vencer a ste. El vencedor procede a recrear (civilizar, legislar, ...) el mundo. En definitiva, toda labor legisladora equivale, para el hombre primitivo, a la repeticin de una cosmogona. II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLTICA

    A) LA GENS Y LAS GENTILIDADES La caracterstica ms extendida fue la agrupacin de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirmide social de parentelas. La unidad bsica era la familia en sentido amplio. La unin de familias con un vnculo consanguneo da lugar a la cognatio o clan familiar, unidad sin peso en el grupo de las relaciones gentilicias. El conjunto de clanes familiares daba lugar a la gentilitas o agrupacin de familias entre las que existe una relacin de parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado comn. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses, culto, derecho propio, obligacin de proteccin,

  • http://www.uned-derecho.com 8etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos. La unidad superior era la tribu o gens romana, aunque exactamente no sean lo mismo. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades dela zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenan una cierta autoridad e intervenan en la realizacin de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo. Aunque entre los beros existi una fuerte estructura gentilicia, la generalizacin de los vnculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares.

    B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PUBLICA: PACTOS DE HOSPITALIDAD Entre los pueblos primitivos fue una prctica comn acoger al extranjero, entendiendo por tal al ajeno a un grupo social. El Hospicio u hospitalidad se concretaba as en la prctica de recibir al extranjero, al husped y extenderle la proteccin del grupo. El instrumento para evitar la guerra y el exterminio consisti en el establecimiento de pactos de hospitalidad por los que dos gentilidades tratan de que exista un trato de igualdad entre los gentiles de ambas o una gentilidad concierta un pacto con un individuo que se acoge a su proteccin como husped entrando bajo la proteccin de los dioses familiares. Estos pactos son por escrito y en ellos intervienen los representantes de las gentilidades as como de los magistrados de la gens. Haba varias formas de concebir el Hospicio, que implicaba en un principio un acuerdo entre iguales: ? El hospicio propiamente dicho, que se concreta en recibir al husped por ser loable a los dioses, y sin ms sancin que el propio uso de la institucin, y la correspondiente sancin o castigo de la divinidad en caso de contravencin. Es probable que fuese usado por los mercaderes para asegurarse proteccin y libertad de movimientos por un territorio. ? El Pacto o tratado de hospitalidad formalizado en planchas de metal o arcilla de diversos tamaos y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servan de contrasea, y se partan en dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhiba cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en legua ibrica o latina. Con el paso del tiempo estas relaciones entre individuos y grupos adquirieron una significacin de dependencia, resultando de ella una relacin jurdica inversa a la vista hasta ahora, por cuanto un grupo pasaba a depender de una persona.

    C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (EXAMEN) Existan pactos de sumisin personal debidos a la idiosincrasia de, en especial, los iberos ya que se agrupaban en torno a personas con especial poder de atraccin independientemente de su origen. Por ejemplo: Viriato, el cual , sin embargo, es definido por Orosio como pastor y ladrn. ? La clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la proteccin y sustento de otra

    (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. El pacto supone la existencia de un juramento vitalicio que slo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infliga un mal trato inmotivado al cliente. Por el contrario, si incumpla el cliente no se rompa la relacin. Hubo otro tipo de clientela especfica de tipo militar que supuso la prestacin del servicio armado del cliente a cambio de proteccin, sustento y armas. ? En Espaa una forma peculiar de clientela militar se denomin devotio. La devotio ibrica consisti en un pacto de clientela militar acompaado de un juramento ante una divinidad infernal en virtud de la cual el devoto ofreca su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Por el contrario, la devotio romana era una especie de voto o promesa a los dioses infernales, mediante unas frmulas mgicas, para aniquilar al enemigo. La finalidad que presentan ambas es completamente distinta, pues en la devotio ibrica se trata de salvar la vida del caudillo o patrono (hasta el punto de no sobrevivir a ste en caso de fracasar), mientras que en la romana se trata de aniquilar al enemigo. En caso de que los devotos se encomendasen a gentes de otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera de su propia gentilidad. Por la preponderancia de los lazos de tipo personal, este tipo de relaciones tenda a desintegrar la organizacin tribal. La muerte del patrono poda implicar el suicidio de sus devotos, aunque no sabemos si ello era debido a la suposicin de que al no haber muerto ellos en la batalla antes que el patrono, la divinidad no haba considerado suficientemente valiosas sus vidas.

    D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS Los historiadores romanos de la poca califican a los jefes celtberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), prncipes, etc. Eran entronizados por derecho de sangre o por eleccin. Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva o temporal. Sabemos de los matrimonios entre dinastas, lo que indica el deseo de perpetuar el sistema de sucesin. Tambin sabemos de luchas por acceder al trono como la protagonizada ante Escipin por dos primos hermanos, Corbis y Orsua, que se disputaban la ciudad de Ibis. En Lusitania eran jefes militares elegidos en asambleas populares. En Tartesos la institucin es claramente monrquica con reyes como Argantonio. Tambin sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carcter democrtico, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos aristcratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales.

    E) COLONIAS FENICIAS Y GRIEGAS Por lo que respecta a los colonizadores mediterrneos en un primer momento tan slo sern fenicios y griegos los que establezcan colonias en la Pennsula Ibrica. Fenicios. Sus colonias se regan por el Derecho de la metrpoli (Tiro) y permanecan vinculadas religiosamente al dios pnico Melkart. Su imagen figuraba en las monedas de la poca y a ese culto religiosa haba que corresponder con la dcima parte de los ingresos del erario pblico. Eran gobernadas por dos magistrados o jueces (Sufetes). Se distingua entre los establecimientos oficiales y las delegaciones mercantiles privadas. Griegos.

  • http://www.uned-derecho.com 9Las colonias griegas tambin se regan por el Derecho de la metrpoli, podan ser colonias polticas o colonias comerciales. Los conflictos eran resueltos por medio del arbitraje. Las colonias poda crear subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales deban pagar un tributo a esas ciudades fundadoras. El rgimen interno fue muy variable existiendo desde un aristocraticismo en Italia hasta un sistema ms democrtico en las colonias orientales. Cartagineses La presencia cartaginesa (mediados del S.III a C) adopt el poder militar como base del dominio de cara al enfrentamiento con Roma.Sus jefes fueron elegidos por el ejrcito entre una familia(los Barca). Al casarse con una hija de un rey ibrico, Asdrbal fue proclamado como general con plenos poderes. Tambin adoptaron la estructura poltico-administrativa de la metrpoli: dos magistrados o Sufetes de eleccin anual, una asamblea popular y un senado de 500 miembros. Tambin existi una cmara llamada el tribunal de los 104 con funciones delegadas. Este sistema poltico fue el correspondiente a Cadiz y otras colonias. El centro poltico y militar de la Espaa cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova (Cartagena) que fue fundada por Asdrbal. LECCION 5: EL PROCESO JURIDICO DE LA ROMANIZACION I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDIGENAS

    A) LA ROMANIZACIN: CONSIDERACIONES GENERALES El desembarco romano en la Pennsula Ibrica el ao 218 a.C. supuso el traslado de contingentes militares con la finalidad primordial de combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien pronto se comprobara el potencial econmico existente, inicindose una lenta conquista y posterior colonizacin que determinar el sentido de la vida y de la cultura hispnicas desde entonces hasta nuestros das. La cultura romana, original en el derecho, fue una cultura de sntesis capaz de integrar las aportaciones espirituales, sociales y econmicas de los diversos pueblos que formaron parte del Imperio. Roma aport a Occidente un orden jurdico, la pax romana, un desarrollo poltico, econmico y espiritual integrador del pensamiento griego. La romanizacin signific dos cosas:

    - la cultura romana y - la expansin del cristianismo.

    En los siglos que dur la conquista, las caractersticas ms destacables de todo el proceso fueron la estabilidad en la organizacin administrativa del territorio y el desarrollo paralelo de la romanizacin, que presenta una desigual incidencia segn el grado de pacificacin de los territorios.

    B) ROMA EN HISPANIA: PACTOS Y DEDITIO Junto a la diferencia temporal en el proceso de romanizacin (desde el desembarco en Ampurias en el 218 a.c. hasta el sometimiento de cntabros y astures el 19 a.c.), hay que sealar una diferente intensidad del asentamiento, o formas de incorporacin del territorio. Los elementos esenciales de la romanizacin fueron el ejrcito romano y los colonos. Asimismo la emigracin de colonos y hombres de negocios supuso el desplazamiento de una poblacin civil, procedente en su mayora de la

    Pennsula Itlica, que acudi a explotar los recursos potenciales de las provincias hispnicas, y que intervino de manera activa como factor de difusin de la cultura romana y, consecuentemente, influy en la romanizacin. En trminos generales, Roma respet la vida poltica de las comunidades indgenas siempre que estas aceptaran su hegemona, sojuzgndolas en caso contrario. ? El foedus es un pacto o tratado suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual este ltimo se someta voluntaria y pacficamente a la autoridad de Roma o, al menos, a la autoridad delas personas que la representaban. Dicho foedus poda ser aequum (de igualdad) o iniquum (de desigualdad). En el primer caso, la ciudad indgena se incorporaba a Roma con carcter de federada y adquira la condicin de libre, lo que significaba que conservaba su soberana. En el segundo, no se reconoca la soberana de la ciudad indgena, por lo que deba seguir los dictados de Roma, adems de pagar un stipendium o tributo, adquiriendo la consideracin de ciudad stipendiaria. ? Si la ciudad indgena opona resistencia a la autoridad romana incurra en deditio (carcter de rendicin incondicional). Ante estas ciudades Roma tena como alternativa aniquilarlas, en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder, o respetarlas, habiendo de pagar un stipendium, por lo que tambin seran llamadas ciudades estipendiarias. Tambin se puede dar el caso de de que los mismos habitantes opten por darse muerte como ocurri en Numancia ante Escipin, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos. Roma consider a Espaa territorio provincial y desde el 193 a C. Lo dividi en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a las ciudades indgenas de diversa condicin jurdica y a los establecimientos romanos (colonias) donde rigi el derecho de la metrpoli. As se distinguan: 1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurdicas en funcin de la relacin de los individuos con el mismo. ? Ciudadanos (civi). Eran los que participaban plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y polticos (ius civilis). Entre los derechos pblicos que comporta esta categora se cuentan: el derecho de voto en las asambleas populares (ius sufragii); el derecho de acceso a las magistraturas (ius honorum); el derecho a servir en la legin; el derecho a apelar a los comicios centuriados (rganos supremos de la soberana popular) si un magistrado impona una pena capital o corporal (provocatio ad populum). Y entre los derechos privados el derecho de comprar y enajenar cosas que estn dentro de comercio (ius comercii); el derecho a contraer matrimonio (ius connubii); el poder realizar testamento (testamenti factio activa); poder ser designado en testamento (testamenti factio pasiva) y la facultad de acudir a los tribunales de justicia (ius actionis). ? Latinos (latini). Gozaban de una participacin parcial en el Derecho romano o semiciudadana, si bien existan distintas clases de latinos y el grado de participacin variaba de unos a otros:

    ? Los latini veteres eran los habitantes de las ciudades del Lacio (pueblos confederados con Roma). Disfrutaban de los cuatro derechos privados romanos, adems del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en ejrcito romano.

  • http://www.uned-derecho.com 10 ? Los latini coloniarii eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se conceda la latinidad. Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto del ius connubii. ? Los latini iuniani eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podan ser ciudadanos romanos, si eran liberados por una disposicin legal o manumitidos por un procedimiento especial; latinos, si no haban sido manumitidos en forma solemne o haban estado incursos en las prohibiciones de la lex Aelia Senctia; o dediticios, si haban observado mala conducta de esclavos. Los latini iuniani, tenan entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien deban adquirir la ciudadana para recibir lo que se les hubiese dejado en testamento.

    ? Peregrinos (peregrini). Eran personas alejadas del mundo romano pero que vivan dentro del mbito de influencia de Roma; sbditos libres del Imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigindose por el derecho natural. Ms all de las fronteras quedaban los brbaros (barbari). 2.- Las concesiones selectivas del derecho romano (218 a. C, AL 73-74 d.C.) (EXAMEN) Los beneficios del derecho romano se atribuyeron no de forma global sino un procedimiento selectivo y matizado. Hasta la concesin de Caracalla en el S.III de la ciudadana romana a todos los habitantea del Imperio, el acceso al derecho romano se limit normalmente al nivel intermedio de la latinidad y fue entendido siempre como una recompensa a particulares. La progresiva adquisicin del derecho romano hay que verla as. La primera concesin de ciudadana que podemos citar es el decreto de Cneo Pompeyo Estrabn del ao 89 a.C. concediendo la ciudadana y una serie de recompensas a unos caballeros espaoles por su valor en la batalla. Segn Tito Livio, se concedi la latinidad en el 171 a C. A ms de 4.000 hombres nacidos de soldados romanos u mujeres espaolas entre quienes no se haba dado el matrimonio romano. El disfrute de la latinidad fue un paso intermedio para adquirir la ciudadananen caso de desempear magistraturas municipales cuyos titularesmy familias quedaban automticamente convertidos en ciudadanos romanos. As fueron reconocidos por la Ley de Salpensa los ediles y cuestores as como sus mujeres, ascendientes y descendientes. Ese derecho de los magistrados municipales(minus Latium) fue ampliado con Adriano para la totalidad de los miembros del consejo municipal (maius Latium). Por otra parte, la concesin del ius latii a una ciudad permita que se organizara de forma anloga a las colonias de ciudadanos romanos y con condiciones similares a estas. II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO

    A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO (EXAMEN) Vespasiano concedi en el 74 el ius latii a todas las ciudades de la Pennsula en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos polticos difciles. Mediante ella los hispanii recibieron la condicin de latini colonarii, lo que supuso que muchas ciudades indgenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los rganos de la constitucin romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida tambin

    comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertan, junto a los familiares prximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117-138) tambin por su pertenencia a la Curia o Senado municipal (maius latium). En tiempos de Caracalla la mayora de los indgenas ya haban accedido a la categora de ciudadano romano a partir de la latinidad. Los resultados variaron por regiones, segn el grado de romanizacin, aunque la concesin de Vespasiano favoreci las viejas aspiraciones de las burguesas ciudadanas.

    B) CARACALLA Y LA CONCESIN DE LA CIUDADANA Otorg mediante una constitucin (Constitutio Antoniniana) a todos los sbditos del imperio romano la ciudadana en el 212, exceptuando a los dediticios. Fue una medida para todos los sbditos del Imperio, pero que para Hispania hubo de tener poca repercusin jurdica a partir de Vespasiano. Sin embargo supuso la culminacin del proceso de romanizacin ya iniciado tiempo atrs. Con la concesin general de la ciudadana se logr la territorializacin del derecho, es decir, un derecho nico para todos los sbditos del territorio. En torno al verdadero alcance de la disposicin de Caracalla, dada la existencia de una restriccin que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones: Algunos historiadores consideran que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias, es decir, aquellas ciudades que se sometan a Roma despus de luchar contra ella, y que tena un estatus especial. Otros consideran que los exceptuados eran los dediticos elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que obtenan la libertad a travs de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios. La ley Aelia Senctia impona una serie de prohibiciones para la manumisin de esclavos y mantena la condicin de dediticios elianos para aquellos libertos que cuando fueron esclavos observaron una mala conducta, una vez manumitidos pasaban a ser latini iuniani (libertos latinos). Los que consideran que los exceptuados eran los brbaros que posteriormente fueron adquirindola de mltiples maneras. Los actuales dediticios son los brbaros que se han ido asentando en el Imperio. Los que consideran que los nicos que se encontraban entonces marginados eran los judos. Al desaparecer la diferencia jurdica entre las personas cobr fuerza en su lugar la diferencia social:

    - los honestiores: clases econmicamente poderosas

    - los humiliores: estrato inferior de la sociedad III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL ESPAOL

    A) EL DERECHO ROMANO El ius o derecho en el mundo romano hace referencia a la licitud misma de los actos que se consideran no lesivos. Por una parte los romanos distinguieron el ius naturale, el ius gentium, el ius civile romano y el ius honorarium fijado por los magistrados. Las normas establecidas por las autoridades se llamaban leges. El Estado romano no era ms que la unin de los distintos ciudadanos (populus romanus), de ah que los comicios, en cuanto rganos supremos de la soberana popular, fueran los nicos que podan formular leyes (leges), si bien los magistrados las proponan en virtud de la rogatio.

  • http://www.uned-derecho.com 11 Segn la participacin de los comicios en la formulacin de las leyes debemos distinguir entre:

    ? Lex rogata, ley votada directamente por comicios a peticin de un magistrado.

    ? Lex data promulgada por un magistrado romano en virtud de una autorizacin previa a los comicios. Los magistrados, sin la delegacin de los comicios, no pueden legislar, pero s fijar de alguna manera el derecho como en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulacin del llamado ius edicendi. El edicto del pretor define el marco jurdico del la actuacin del magistrado durante el tiempo de su gestin lo que no impide la continuidad del edicto ya que el pretor siguiente suele copiar o modificarlo solo en alguna parte. Hacia el 130 se fija de forma definitiva a instancias del emperador Adriano. Las leyes comiciales tendieron a desaparecer, al perder los comicios su poder en beneficio del senado desde que Adriano le dio poder legislativo, desapareciendo los comicios poco despus. Adquirieron as importancia los senadoconsultos, que se erigieron en la fuente principal del Derecho de la etapa final del imperio. El paso del tiempo hizo que el Senado perdiese facultades a favor del Emperador, aunque sin llegar a desaparecer. Marginados los comicios populares el emperador asume las funciones legislativas mediante la emisin de leges datae. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley todo cuanto el emperados establece. En el siglo V alcanzara un mayor grado de poder legislativo y legisla a travs de la pragmtica sancin. En el mundo postclsico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el civil y el honorario y las leyes imperiales posteriores. De esa forma, iura y leges constituyen en el futuro las fuentes del derecho. En la vida prctica, los jueces acuden a los escritos de estos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una serie de cdigos privados como fueron los Cdigos Gregoriano y Hermogeniano. Con carcter oficial aparecer en el S.V el Cdigo Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas desde Constantino hasta Teodosio II.

    B) EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA Junto a las normativas del derecho romano y latino, tambin existi adems en las provincias un sistema de fuentes jurdicas propio como la ley provincial regulando el panorama jurdico global del territoprio. En Hispania existen una serie de leyes especiales para las colonias y municipios: Es el caso de la ley de Urso, las leyes de Salpensa, Mlaga e Irni (fruto de la reordenacin municipal a partir de la concesin de la latinidad por Vespasiano); tambin hubo leyes reguladoras de los distritos mineros como las contenidas en los bronces de Vipasca. Las disposiciones de gobierno son de naturaleza heterognea. Tambin se conservan decretos, cartas respondiendo a consultas y de decisiones judiciales. Entre los senadoconsultos referidos a la Pennsula destaca uno referido por Tito Livio referente a la divisin provincial del ao 197. Se conservan tambin fragmentos de disposiciones senatoriales como los de Elche e Itlica. En Espaa tenemos numerosos ejemplos de constituciones imperiales: ? En el Cdigo Teodosiano encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios

    espaoles. Entre ellas cabe citar una de Constantino sobre el destino de las donaciones esponsalicias o ? Una epstola de Vespasiano a los habitantes de Sbora (Btica) para que se trasladen a otro lugar. Conocemos el derecho romano a travs de los documentos de aplicacin con distincin de documentos pblicos y privados: Documentos pblicos redactados por las autoridades: ? Destacan los pactos de hospitalidad y patronazgo y por su importancia el Bronce deContrebia que recoge un pleito entre dos ciudades: Alan (Alagn) y Salduie (Zaragoza) sobre unas tierras, cuya resolucin fue puesta en manos de los magistrados de Contrebia Balaisca (Botorrita)(ao 87). Documentos privados redactados por particulares: ? Destaca la Frmula Btica en tabla de bronce que contiene una frmula de una mancipatio fiduciaria de una finca rstica otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor.

    C) DERECHO ROMANO VULGAR (EXAMEN) La complejidad del derecho clsico romano excedi la posibilidad de asimilacin de las gentes de un Imperio tan amplio y tan dispar culturalmente con lo que en la vida cotidiana se dio paso a una aplicacin ms sencilla y realista. La romanizacin jurdica de la pennsula se realiz sobre todo en la poca postclsica mediante el derecho romano vulgar. En esta poca se produjo una intromisin de los juristas legos en la interpretacin del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clsica. Dicha intromisin hizo que se redactasen unas Interpretationes que resuman los textos clsicos y que stas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas caractersticas; a este fenmeno se le ha llamado derecho romano vulgar. El derecho romano vulgar es un fenmeno que surge tambin en Roma y se desarrolla en occidente. Sera el derecho prctico en las provincias, motivado por la desaparicin de los juristas clsicos. Desde un punto de vista cronolgico hay que contar con unas manifeataciones del derecho romano vulgar ya en el periodo clsico. En el siglo II y III nos encontramos con la etapa cuasiclsica o epiclsica donde ya hay signos del proceso vulgarizador. A partir de aqu el derecho vulgar es ya una realidad autnoma llegando Constantino a rechazar la tradicin clsica. El derecho vulgar supone un vaciado de contenido de categoras jurdicas clsicas, aunque tambin su flexibilizacin, que se manifiesta en el derecho privado que se aplic en la Pennsula. Es un derecho de la prctica frente al derecho terico. LECCION 6: ORGANIZACIN MUNICIPAL Y PROVINCIAL DE HISPANIA I. EL REGIMEN PROVINCIAL

    A) PROVINCIAY LEX PROVINTIAE (EXAMEN) Etimolgicamente el trmino provincial proviene de pro-vincere (para vencer) y hace referencia al poder que se extiende desde Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos fuera de ella, y ms concretamente indica el mbito geogrfico donde esa funcin era ejercida. El territorio de la provincia fue considerado

  • http://www.uned-derecho.com 12 como dominio pblico del pueblo romano y sus habitantes tuvieron la condicin de peregrinos. Tras la conquisra militar y la sumisin correspondiente, Roma ordenaba jurdicamente el territorio mediante una ley de la provincia en la que contemplaba tanto las atribuciones del magistrado de gobierno como el status legal del territorio y la organizacin de las ciudades. A este fin el Senado enviaba una comisin de 10 miembros para con la autoridad militar establecer mediante esa ley el rgimen jurdico de la circunscripcin. Nos encontramos as con la ley provincial de Pompeia. En Hispania, al ao siguiente a la rendicin de Numancia, vinieron los 10 senadores para organizar los pueblos que Bruto y Escipin haban ya conquistado. El texto de esta ley provincial no es conocido pero para entonces los territorios peninsulares ya estaban divididos en dos provincias (Citerior y Ulterior) por lo que el texto posiblemente fuera para delimitar las fronteras entre las dos provinvias o incluso para dictar leyes distintas para esas dos provincias ya diferenciadas.

    B) DIVISION DE ESPAA EN PROVINCIAS ? Perodo republicano. El mismo ao en que se expulsa definitivamente a los cartagineses de la pennsula (205 a.C.) los romanos consideraron a la Pennsula territorio provincial sujeto a los procnsules designados por el Senado. Este era un territorio muy fragmentado desde el punto de vista geogrfico, poltico y social. La duplicidad de ejrcitos que haban empleado en la empresa indujo a Escipin a la divisin de la Pennsula en dos circunscripciones independientes: la Hispania Citerior y la Hispania Ulterior, cuya lnea de demarcacin era la frontera natural del Ebro. Esta divisin fue respetada hasta el 197 a.C. en que el Senado regul definitivamente la frontera que divida ambas provincias, estableciendo la delimitacin de la competencia del gobernador de cada una de ellas. 1.- Las Reformas de Augusto. A finales de la Repblica la divisin provincial en dos era ya manifiestamente artificial y por ello en el 27 a.C. Octavio Augusto procedi a una reorganizacin de las provincias hispnicas, segn la cual la Hispania Citerior pas (aadindosele la regin de los cntabros) a llamarse Provincia Hispania Citerior Tarraconense, mientras la Hispania Ulterior, al verse tambin ampliados sus lmites, qued dividida en dos provincias diferentes delimitadas entre si por el ro Guadiana: Provincia Hispania Ulterior Baetica (proyectada hacia Andaluca), y la Provincia Hispania Ulterior Lusitania (comprendiendo territorios de Portugal junto a otros extremeos y salmantinos). Las capitales quedaron establecidas en Emerita Augusta (Lusitania), Corduba (Btica) y Tarraco (Citerior). Augusto asign al Senado para su administracin las provincias cuyo grado de romanizacin haca innecesaria la presencia de tropas (senatoriales) pero reserv todas las de nueva creacin, as como las que contaban con cuerpos permanentes del ejrcito (las que producan mayor beneficio) para que dependieran directamente del emperador. Desde entonces (a partir del 27 a.C.) la Btica fue una provincia senatorial mientras la Citerior y la Lusitana quedaron como imperiales. Posteriormente Augusto realiz otro ajuste entre el 7 y el 2 a.C. Con tales medidas Augusto obtuvo el control directo de las riquezas mineras que quedaron custodiadas por su ejercito.

    La organizacin provincial durante los siglos I-II fue produciendo bajo control de emperador, una creciente uniformidad en las diferentes provincias como consecuencia de la extensin a las comunidades urbanas del derecho municipal urbano. 2.-Reformas de Diocleciano y Constantino. La divisin tripartita de las provincias hispnicas nicamente sufri un cambio (transitorio) a principios del siglo III (217) en el que el emperador Caracalla creara una nueva provincia formada por las comarcas de galaicos y astures: la Hispania nova Citerior Antoniniana. Desde finales del siglo III, Diocleciano lleva a cabo una gran reorganizacin del Imperio multiplicando el nmero de provincias, dotadas ahora de menor extensin para reducir as la posibilidad de pronunciamientos y facilitar as un mayor control de su administracin. Estas provincias fueron agrupadas en bajo la dependencia de unidades ms amplias llamadas dicesis. As el Imperio queda dividido en 12 dicesis dirigida cada una por un vicario, con un total de 101 provincias. Con Dioceclano desaparece la antigua distincin de provincias senatoriales e imperiales ya que todas dependen del emperador a travs del vicario en la dicesis y del gobernador de la provincia. Sin romper la unidad, Diocleciano dividi el Imperio en dos partes independientes: Imperio de Occidente e Imperio de Oriente, asociado a otro emperador para el gobierno de la parte oriental. Probablemente bajo Constantino surgieron las prefecturas como mximas unidades administrativas en las dos zonas de oriente y occidente que se dividieron a su vez en dicesis. Debieron existir 5 prefecturas quedando luego reducidas a 2: Italia y las Galias. Espaa pas a ser una de las dicesis en la que se divida la prefectura de las Galias. La dicesis de Hispania qued dividida en 7 provincias, 5 de ellas peninsulares: la Tarraconense, la Btica, la Lusitania, la Cartaginense, y Galicia; una insular: Balearia, y otra africana: la Mauritania Tingitana.

    C) SISTEMA DE GOBIERNO 1.- Los magistrados. ? Dividida la Pennsula en 2 partes, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas pocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario encargar un nuevo gobierno a un cnsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores. Con la dictadura de Sila, el gobierno provincial recay en exmagistrados pasando a actuar en calidad de procnsules y propretores. La nica limitacion que l mismo se impona era la publicacin de un edicto al acceder al cargo, o conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su funcin, que deba acomodarse a la lex provinciae. En teora cada gobernador poda publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al menos una parte importante. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organizacin indgena en los trminos marcados por la ley provincial, si bien razones de ndole poltica justificaron intervenciones de carcter extraordinario como traslados de poblaciones enteras, etc. La actuacin de los gobernadores romanos no fue de hecho un modelo de honestidad y honradez. Exista la posibilidad de que las comunidades perjudicadas acudieran en protesta al Senado pero esto debi resultar

  • http://www.uned-derecho.com 13 harto complicado por cuanto el acceso al Senado deba contar con la proteccin de algn patrono o romano influyente ya que estos patronos solan pertenecer al orden senatorial. En raras ocasiones se produjo la condena de algn gobernador. El cuadro administrativo contara en esta etapa como primera instancia con un procnsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cnsules, segn la importancia de cada una de ellas. A estos corresponda el gobierno y la administracin de la provincia (pero no el mando militar) y tena subordinado un cuestor encargado de la administracin financiera. El gobernador de la provincia imperial era un legado pero tampoco durante un gran espacio de tiempo de manera que no pudiera dar lugar a abusos. La Dicesis de las Hispanias estuvo bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era lugarteniente del prefecto del pretorio. En cada una de las 7 provincias que integraban las Dicesis de las Espaas los procnsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares llamados Praesides o presidentes. 2.- Las asambleas populares. Los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervencin en su gobierno a travs de las Asambleas provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. En un principio estas asambleas no fueron reconocidas e incluso se lleg a decretar su disolucin en territorios como Grecia, Macedonia y Sicilia. Ms tarde esas mismas asambleas adquirieron significacin poltica al estableciese en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato; de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envo a Roma de un legado, o la de acusar al gobernador por su mala administracin o sus abusos de poder. Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se renda al emperador y, sus sacerdotes, tras los oficiales romanos, eran los personajes ms influyentes de las provincias. El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las diferentes ciudades y la duracin del cargo era anual. Al prodigarse el culto a las emperatrices nos encontramos en las provincias Tarraconense y en Lusitania con sacerdotisas que desempearon su oficio incluso con carcter vitalicio. Llegaron a constituir un rgano importante en la administracin de las provincias y pronto figur entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobacin para la labor del gobernador saliente. Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia supuso un anticipo histrico de las futuras asambleas representativas. Tambin, segn Snchez Albornoz, estas desempearon un papel importante en el proceso global de la unificacin superadora del fragmentarismo reinante. II. EL REGIMEN MUNICIPAL

    A) CLASES DE CIUDADES (EXAMEN) La administracin hispanorromana se fundament sobre todo en las ciudades, como unidades territoriales, jurdicas, econmicas y religiosas, que constan de un centro urbano circundado de un territorio que le perteneca. S que hubo territorios que vivieron un tanto al margen de ese espritu ciudadano como Egipto, Siria, La Tracia, etc., pero ello mismo condicion su menor romanizacin. El estatuto de las ciudades dependi de la condicin jurdica

    de sus habitantes, por lo que existieron ciudades romanas, latinas y peregrinas y respondi al trato otorgado a los establecimientos indgenas en razn de su actitud durante el proceso de conquista. Las diferencias entre colonias y municipios no es clara. Se suele decir que las colonias fueron establecimientos de nueva planta, mientras que los municipios presuponan una comunidad indgena que recibi un rgimen organizativo similar al romano. No todas las colonias fueron creadas de nuevas, formndose algunas al establecerse un grupo de romanos en una ciudad indgena. Los ciudadanos de colonias y municipios se asemejaban ms a los meramente latinos que a los ciudadanos de Roma e Italia, por cuanto aqullos ,los colonos, pagaban el tributum soli del cual estaban exentos los ciudadanos de Italia en tanto titulares de la propiedad. 1.- Ciudades indgenas o peregrinas. Las ciudades indgenas subsisten de ordinario como peregrinas si es que no han sido destruidas, como Numancia, por opner resistencia. Los ncleos de poblacin indgena existentes en las provincias hispnicas se relacionaron con Roma a travs de diversas formas de vinculacin, de las que resultarn diferentes tipos de ciudades: Ciudades federadas. Las vinculadas mediante la celebracin con Roma de un tratado de igualdad (foedus aequum), resultaban ser ciudades federadas (federatae). Muy reducidas en nmero, disfrutaron de los privilegios de quedar fuera de la jurisdiccin de los gobernadores provinciales y magistrados romanos; de no estar obligados a pagar tributos ordinarios a Roma, y de conservar derechos propios siempre que esta conservacin no perjudicase los intereses romanos. Debido a que Roma ejerci una gran atraccin sobre ellas, muchas pretendieron convertirse en municipios romanos como Sagunto, Mlaga, Cadiz. Ciudades libres o inmunes. Estas se diferencian de las anteriores en que su libertad y autonoma no estaba asegurada por ningn tratado sino por la mera y revocable concesin unilateral de Roma. Fueron exoneradas de tributos y de la jurisdiccin del gobernador provincial, si bien, al igual que aquellas, dependan en ltima instancia de las supremas disposiciones del Senado. Ciudades estipendiarias. Las vinculadas mediante la celebracin con Roma de un tratado desigual (foedus iniquum), resultaban ser ciudades estipendiarias, pagando un tributo anual, con la obligacin de proporcionar tropas auxiliares al ejrcito romano. Son las ms numerosas. Generalmente Roma no intervena en los asuntos internos, pero estaban sometidas a cargas fiscales. Las ciudades dediticias, que en principio opusieron resistencia a la dominacin romana, aunque luego se rindieron sin condiciones. Suponen un tercio del total. El rgimen jurdico de estas ciudades y sus habitantes quedaba en manos de Roma, que poda aniquilarlos, esclavizarlos o respetarlos. 2.- Colonias y municipios romanos. Hubo tres clases de ciudades: municipios , colonias y prefecturas. Las que nos interesan son las dos primeras, cuya diferencia es escasa, ya que se establece a partir de la diferencia jurdica de sus habitantes: latinos, romanos, peregrinos y extranjeros. Las colonias fueron fundadas de nueva planta para el asentamiento de los ciudadanos de Roma, se regan con arreglo a una ley especial y su constitucin poltico-administrativa se asemejaba a la de Roma, diferencindose por su origen, no por su funcionamiento.

  • http://www.uned-derecho.com 14 La mayor parte proceda de asentamientos de los ciudadanos desde el siglo I a.C., as como de veteranos legionarios tras su licenciamiento en el territorio provincial. Pero tambin proceda de poblacin civil proletaria (las llamadas colonias propiamente dichas por estar formadas por colonos de Roma) que mediante estos asentamientos elevaban su status social y econmico al convertirse en propietarios agrarios. Ya se tratara de la fundacin de una colonia militar o civil, se inclua el reparto de tierras para los asentados. La fundacin de nueva planta de la colonia se realiza mediante la visita de una comisin romana al sitio elegido. Esta comisin realiza un trazado de dos lneas perpendiculares, de norte a sur y de este a oeste cuya interseccin sita el forum o plaza central con las correspondientes calles paralelas. Como en el caso de las colonias, la concesin del estatuto municipal a una poblacin conllevaba la promulgacin de una ley de acuerdo con el gobernador. En un principio, municipios fueron las ciudades itlicas relacionadas con Roma pero carentes de derechos polticos. Tras las reformas de Csar, Augusto potenci la conversin en municipios de muchas ciudades indgenas del Imperio y entre ellas varias ciudades espaolas de la provincia Tarraconense.

    B) LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley comicial. Los textos hallados en la Pennsula constituyen una fuente bsica para el conocimiento de ese vasto fenmeno que fue la romanizacin jurdica provincial. Podemos entender de la existencia de un modelo comn. Alvaro dOrs nos ofrece un conocimiento riguroso de esa legislacin colonial y municipal. 1.-Ley de Urso (44 a.C.). Es la ms antigua, promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (Osuna), que haba sido fundada por Csar tras su lucha con Pompeyo. Hay que distinguir la redaccin del proyecto por Csar, la promulgacin de la ley por Marco Antonio, y la incisin del texto en la tablas de bronce realizada hacia fines del S.I de nuestra era. Tratan de diversos temas locales: magistraturas, ingresos, polica, defensa, etc. Los llamados Bronces de El Rubio,(11 fragmentos descubiertos en el S.XX) podran formar parte de la ley de Urso(bronces de Osuna). 2a.-Ley Flavia Municipal:Leyes de Salpensa y Mlaga (81-84) concedidas por Domiciano para organizar como municipios latinos ambas ciudades, dando as aplicacin a la concesin de la latinidad de Vespasiano. Son copiadas todas ellas de un modelo principal. La ley salpensana fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. Se conserva una tabla de bronce aparecida en 1851 cerca de Mlaga enterrada junto a la ley de esa ciudad. Regula la adquisicin de la ciudadana por los que desempean magistraturas municipales, el juramento y el derecho a veto de los magistrados. La ley de Mlaga recoge el acceso a las magistraturas, la administracin del tesoro pblico, etc. 2b.-Ley de Irni fue el ltimo hallazgo arqueolgico cerca de Sevilla, en donde se encontraron 6 tablas de 10. En ellas se regulan las magistraturas, la jurisdiccin, el nombramiento de jueces, etc. La propia ley menciona a las personas encargadas de velar porsu publicacin en el municipio. Sus coincidencias con las leyes anteriores

    confirman la existencia de una ley municipal general. Por su mayor extensin, la ley de Irni aparece como el texto principal relegando a las leyes de Salpensa y de Mlaga a un segundo plano.

    C) EL GOBIERNO LOCAL (EXAMEN) El gobierno de las ciudades corresponde al pueblo reunido en los comicios, al senado o curia municipal, y a los magistrados elegidos en principio directamente por el pueblo y luego a travs de la curia. 1.- Los magistrados. A imagen del sistema consular romano, las supremas magistraturas municipales recaen en los dunviros: dos magistrados municipales con facultades judiciales, que reunan poderes jurisdiccionales y atribuciones coercitivas (imposicin de multas), funciones religiosas, defensa militar de la ciudad, etc. Elegidos por un ao, tenan la potestad suprema efectiva de la ciudad. El cuidado de la ciudad corresponde a los ediles. Dunviros y ediles forman corporaciones distintas o bien quedan agrupados en un solo colegio de cuatro personas. Las magistraturas se completaban con dos cuestores que se ocupaban de la administracin financiera, los cuales tienen a su disposicin una serie de oficiales subalternos. El acceso a la magistratura, a partir de los 25 aos, exigi una posicin social desahogada ya que deban hacer frente a cargas importantes (suma honoraria) para sufragar los gastos pblicos. En ausencia de un dunviro, el otro asuma su representacin. Cuando se daban circunstancias especiales, exista un magistrado extraordinario, el prefecto municipal. En el Bajo Imperio la direccin de las ciudades qued en manos de los curatores. Estos funcionarios fueron de dos tipos: los designados para misiones especiales a eleccin de los comicios y los que en realidad eran agentes representativos de los emperadores para intervenir la vida municipal en casos conflictivos. En tal proceso, oprimido el pueblo por los tributos, hace acto de presencia el defensor de la ciudad para proteger de injusticias y excesos. El defensor de la ciudad comenz a ser nombrado por el prefecto siendo posteriormente elegido por el pueblo a quien deba defender. 2.- La Curia municipal. El consejo municipal era una asamblea compuesta normalmente de cien personas(decuriones) que ostentaba los mximos poderes legisltivos, polticos, judiciales y militares en cada ciudad. Sus resoluciones eran vinculantes para los dunviros. Los decuriones disfrutaban de un importante reconocimiento, exencin de penas infamantes y privilegios en el reparto de los donativos pblicos. La eleccin era quinquenal y se exiga la ciudadana municipal y una edad mnima de 30 aos que despus fue rebajada y una potente solvencia econmica. Normalmente los exmagistrados pasaban a formar parte de la curia por lo que, en principio, la voluntad popular se reflej tanto en la asamblea como en los agentes ejecutivos. Posteriormente ese espritu democrtico qued cautivo de las oligarquas familiares. Los acuerdos en el senado municipal se adoptaban por mayora simple y a veces los votos por escrito. Era variable el nmero mnimo de decuriones requerido para celebrar las sesiones, no exigindose nmero especial en los casos de urgencia por tumulto. Los acuerdos quedaban registrados en acta. Con la crisis econmica del

  • http://www.uned-derecho.com 15 Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la recaudacin de los tributos en el territorio municipal con lo que ser decurin o curial se convirti de hecho en un cargo de enojosas responsabilidades financieras puesto que ante el impago de impuestos, ellos mismos tenan que responder solidariamente con la cantidad global que se deba obtener. Como en estas condiciones nadie quera pertenecer al senado municipal, los emperadores tuvieron que aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo que los bienes del curial muerto ab intestato sin descendencia pasaran a la curia o estableciendo definitivamente la adscripcin forzosa a esos oficios que as pasaron a ser hereditarios. Textos del Cdigo Teodosiano nos dicen que la condicin de curial era un verdadero castigo. LECCION 7: ESTRUCTURA ECONMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA I. LA VIDA ECONOMICA Los romanos llegaron a lugares en Hispania con diferente desarrollo econmico: prspero en el sur y levante y pobre en el interior y norte, adems de las diferencias existentes entre regiones. A lo largo de la domina