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Oposiciones Junta Castilla y León. Cuerpo de Gestión. Seguridad SocialTRANSCRIPT
Promoción Interna al C. de Gestión de la Administración de Castilla y León 2006
TEM
A 3
3
SEGURIDAD SOCIAL • ASISTENCIA SANITARIA • PRESTACIONES MÉDICAS Y
FARMACÉUTICAS • PROTECCIÓN POR HIJO A CARGO
Promoción Interna al C. de Gestión de la Administración de Castilla y León Seguridad social Tema 33
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ASISTENCIA SANITARIA
La legislación aplicable en lo que se refiere a la Asistencia Sanitaria está
determinada por Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre y el Real Decreto 63/1995, de
20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud,
que deroga en parte al anterior, el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, que
regula la libre elección de médico en los servicios de atención primaria, el Real Decreto
8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención
especializada.
OBJETO
La asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social tiene por objeto la
prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o
restablecer la salud de los beneficiarios del mismo, así como su aptitud para el trabajo.
Asimismo, proporcionará también los servicios convenientes para completar las
prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la
rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.
Constituyen prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el
Sistema Nacional de Salud y Financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos
estatales adscritos a la Sanidad, las siguientes modalidades: atención primaria, atención
especializada, prestación farmacéutica, prestaciones complementarias y servicios de
información y documentación sanitaria.
Las prestaciones personales de carácter preventivo se consideran integradas en las
anteriores, en la forma que se especifica en cada caso. Las citadas prestaciones
comprenderán también las medidas preventivas y la asistencia sanitaria que las
autoridades sanitarias consideren necesarias en los supuestos de enfermedades o riesgos
transmisibles o peligro para la salud de la población, a que se refieren los artículos 1.º y
2.º de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud
pública.
En todo caso, no se considerarán incluidas en las prestaciones sanitarias aquellas
atenciones, actividades o servicios en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
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- Que no exista suficiente evidencia científica sobre su seguridad y eficacia
clínicas o que hayan quedado manifiestamente superadas por otras
disponibles.
- Que no esté suficientemente probada su contribución eficaz a la prevención,
tratamiento o curación de las enfermedades, conservación o mejora de la
esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución del dolor y el
sufrimiento.
- Que se trate de meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte, mejora
estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales, u otras
similares, sin perjuicio de su posible atención por los servicios sociales o de
otra naturaleza.
HECHOS CAUSANTES
Las contingencias objeto de cobertura por el sistema de la Seguridad Social, en lo
que se refiere a las prestaciones de asistencia sanitaria, son:
Enfermedad común o profesional.
Las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa.
La maternidad.
El riesgo durante el embarazo
BENEFICIARIOS
Tienen derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o Accidente no
laboral:
Trabajadores por cuenta ajena que estén afiliados y en alta en el Régimen
General de la Seguridad Social y que la empresa se halle al corriente en el
pago de las cuotas.
Los Trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General
se considerarán, de pleno derecho, en situaciones de alta a efectos de
asistencia sanitaria por accidente no laboral, aunque sus empresarios
hubiesen incumplido sus obligaciones.
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Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce
de prestaciones periódicas del Régimen General.
Los familiares o asimilados a cargo de los beneficiarios de Asistencia Sanitaria
que a continuación se indican:
- El cónyuge
- Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos, Los descendientes antes
indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos
efectos, a los familiares mencionados en este apartado, previo acuerdo, en
cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
- Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción
tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales
ascendientes por ulteriores nupcias, siempre que: vivan con el titular del
derecho y a sus expensas, no realicen trabajo remunerado alguno, ni
perciban renta patrimonial ni pensión alguna superior al doble del Salario
Mínimo Interprofesional, y no tengan derecho, por título distinto, a recibir
asistencia sanitaria en cualquiera de los Regímenes
- La persona que, sin ser cónyuge del titular del derecho, conviva
maritalmente con él, durante un año, como mínimo, ininterrumpidamente,
así como los hijos de ésta. (Resolución de la Secretaría General para la
Seguridad Social, de 29 de Diciembre de 1984)
Asimismo se reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social a los españoles que carezcan de recursos económicos
suficientes, no incluidos en la misma. (RD 1088/1989, de 8 de septiembre).
Cuando el trabajador al servicio de una empresa no haya sido dado de alta por la
misma y precise asistencia sanitaria para si o para los demás beneficiarios a
su cargo, así como cuando su empresario se encuentre en descubierto en el
pago de las cuotas, el órgano correspondiente prestará la asistencia sanitaria
debida, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de los
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honorarios del personal sanitario que por tarifa corresponda y de los demás
gastos ocasionados, sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de
las sanciones a que hubiera lugar.
El derecho de asistencia nace el día de la afiliación, tanto para el titular como
para sus familiares o asimilados beneficiarios y la efectividad del derecho a partir del día
siguiente al de la presentación del alta en el Régimen General. La competencia para el
reconocimiento del derecho la ostenta el Instituto Nacional de Seguridad Social. Se
conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de empresa no
hayan transcurrido mas de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva
empresa.
La duración de la asistencia sanitaria: La asistencia sanitaria será prestada
desde el día en que sea solicitado del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y
concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla. Se conserva el
derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista por otro concepto en los casos la
siguiente:
Trabajadores dados de baja en la Seguridad Social, y sus familiares:
- Si han permanecido un mínimo de 90 días en alta durante los 365 días
inmediatamente anteriores a la baja, conservan el derecho a que se inicie la
prestación durante los 90 días naturales siguientes a la baja y su duración no
podrá exceder de 39 semanas si se trata del trabajador y 26 si se trata de los
beneficiarios. En el supuesto de que la prestación la hubiera iniciado antes de la
baja conservan el derecho durante 52 o 39 semanas para el trabajador y
beneficiarios respectivamente.
- Si no reúnen los 90 días cotizados dentro de los 365 anteriores solo conservan
el derecho durante 39 o 26 semanas según se trate, respectivamente, del
trabajador o demás beneficiarios.
Los trabajadores despedidos que tengan pendiente su demanda por despido,
durante el tiempo de tramitación del procedimiento ante la jurisdicción
social.
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Los trabajadores en situación de alta especial por huelga legal o por cierre
patronal, mientras dure tal situación.
Los excedentes por maternidad con reserva de puesto de trabajo, hasta su
reincorporación al mismo.
Se extingue el derecho a la asistencia sanitaria:
Cuando pierda las condiciones previstas para ser titular o beneficiario
Los beneficiarios familiares o asimilados perderán el derecho a la asistencia
sanitaria cuando se extinga el del titular, a cuyo cargo se hallen, o cuando
desaparezcan las circunstancias requeridas para ser beneficiario a su cargo.
Por fallecimiento.
Tendrán derecho a asistencia sanitaria por accidente de trabajo y
enfermedad profesional todos los trabajadores por cuenta ajena o
asimilados comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, Se
considera a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de
dicho Régimen, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia
sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aunque sus
empresarios hubieran incumplido sus obligaciones, incluso aunque la
relación de empleo se haya celebrado en contra de una prohibición legal y
aun en el caso de tratarse de un menor de catorce años. Su duración se
extiende desde el momento en que se produzca el accidente o se
diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado
patológico lo requiera.
Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad o riesgo durante el
embarazo:
Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad
Social.
Las pensionistas del Régimen General y las que, sin tal carácter, estén
percibiendo prestaciones periódicas del Régimen General.
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Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por
enfermedad común y accidente no laboral.
Las esposas de los trabajadores titulares.
Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de
las empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
PRESTACIONES MÉDICA Y FARMACÉUTICAS
PRESTACIONES MÉDICAS
Modalidades de asistencia médica:
Son las siguientes:
Atención primaria
Atención especializada
Prestaciones farmacéuticas
Prestaciones complementarias.
Servicio de información y documentación sanitaria.
Atención primaria.- Con carácter general comprenderá:
Asistencia sanitaria en consultas, servicios y centros de salud
Asistencia sanitaria en el domicilio del enfermo
Indicación o prescripción, y la realización, en su caso, por el médico de atención
primaria, de las pruebas y medios diagnósticos básicos.
Actividades en materia de educación sanitaria, vacunaciones, exámenes de salud
y otras actividades o medidas programadas para la prevención de las
enfermedades, la promoción de la salud o la rehabilitación.
Administración de tratamientos parenterales, curas y cirugía menor.
Las demás atenciones, prestaciones y servicios que se señalan o concretan a
continuación:
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1º Atención a la mujer, además de lo indicado con carácter general,
comprenderá:
Atención precoz y seguimiento sanitario del embarazo,
Preparación para el parto
Visitas durante el primer mes de posparto.
Detección de grupos de riesgo y diagnostico precoz del cáncer ginecológico y de
mama.
Tratamiento de complicaciones patológicas de la menopausia.
2º Atención a la infancia, respecto de menores hasta los 14 años de edad
cumplidos:
Información y educación sanitaria a los interesados y a sus padres, tutores,
maestros, profesores o cuidadores.
Vacunaciones según calendario oficial
Las revisiones del niño sano, según los programas establecidos por los servicios
de salud.
3º Atención al adulto y al anciano:
Vacunaciones
Detección de factores de riesgo, cuando existan medidas de eficacia comprobada
para eliminarlos o reducirlos.
La educación, la atención y asistencia sanitaria a enfermos con procesos
crónicos.
La atención a problemas específicos de salud en la tercera edad
La atención domiciliaria a pacientes inmovilizados y terminales.
4º Atención primaria de urgencias, a las personas de cualquier edad, se prestará
de forma continuada durante las veinticuatro horas del día, mediante la atención
médica y de enfermería, en régimen ambulatorio o en el domicilio del paciente,
en los casos en que la situación de éste así lo requiera.
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5º Atención a la salud buco-dental, incluye:
La información y educación en materia de higiene y salud buco dental
Las medidas preventivas y asistenciales: aplicación de flúor tópico,
obsturaciones, sellados de fisuras u otras, para población infantil.
Tratamientos de procesos agudos odontológicos, incluida la extracción de piezas
dentarias.
La exploración preventiva de la cavidad oral a mujeres embarazadas.
6º Otros servicios, atenciones y prestaciones de atención primaria:
La aplicación y reposición de sondajes vesicales y nasogástricos.
La remisión o derivación de los pacientes a la asistencia especializada, por
indicación del médico de atención primaria.
Los tratamientos de rehabilitación básicos, previa indicación médica.
La indicación y seguimiento de los distintos métodos anticonceptivos.
En esta modalidad y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 5º del
Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, es libre la elección de médico
general y pediatra, que podrá realizarse en cualquier momento y sin necesidad de
justificación, de entre los existentes en la correspondiente área de salud. Cuando
se trate de núcleos de población superiores a 250.000 habitantes, la elección
podrá realizarse entre los médicos generales y pediatras existentes en el conjunto
de la localidad.
Asimismo, el artículo 2º del citado RD 1575/1993, establece que el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en su ámbito de gestión y dentro del
respeto a la libertad de elección a que se refiere el párrafo anterior, asignará
facultativo de forma individualizada a cada una de las personas con derecho a
asistencia sanitaria.
Atención especializada:
La atención y asistencia sanitaria especializada, una vez superadas las
posibilidades de diagnostico y tratamiento de la atención primaria, comprenderá:
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Asistencia ambulatoria especializada en consultas, que puede incluir
procedimientos quirúrgicos menores.
Asistencia ambulatoria especializada en hospital de día, para aquellos pacientes
que precisen cuidados especializados continuados, médicos o de enfermería,
incluida la cirugía mayor en cuanto no requieran estancia hospitalaria.
Asistencia especializada en régimen de hospitalización, que incluye la asistencia
médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica para procesos agudos,
regularización de procesos crónicos o realización de tratamientos o
procedimientos diagnósticos que así lo aconsejen.
Atención de la salud mental y de la asistencia psiquiátrica, que incluye el
diagnostico y seguimiento clínico, la psicofarmocoterapia y las psicoterapias
individuales, de grupo o familiares y, en su caso, la hospitalización.
La asistencia especializada se efectuará en Ambulatorios y en Régimen de
hospitalización
El acceso a la asistencia ambulatoria especializada se realizará por indicación
del médico de atención primaria y el acceso a la asistencia especializada en
Régimen de hospitalización se realizará por indicación del médico especialista o
a través de los servicios de urgencia, cuando el paciente necesite previsiblemente
cuidados especiales y continuados, no susceptibles de ser prestados de forma
ambulatoria o a domicilio. También es posible la asistencia sanitaria mediante
los servicios hospitalarios de referencia que se realizará por indicación de los
demás servicios especializados.
Otros servicios y prestaciones:
Hemoterapia.
Diagnóstico y tratamiento de la infertilidad.
Diagnóstico prenatal en grupos de riesgo.
Diagnóstico por imagen: radiología general, ecografía, mamografía, tomografía
axial computerizada (TAC), resonancia magnética, angiografía y
gammagrafía, así como densitometría ósea.
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Laboratorio: Anatomía patológica, bioquímica, genética, hematología,
inmunología, microbiología y parasitología.
Litotricia renal;
Planificación familiar.
Radiología intervencionista;
Radioterapia.
Trasplantes de órgano, tejidos y células de origen humano,
Prestaciones complementarias:
Las prestaciones complementarias son aquellas que suponen un elemento
adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria
completa y adecuada. Se consideran prestaciones complementarias la
ortoprotésica, el transporte sanitario, la dietoterapia y la oxigenoterapia a
domicilio.
Prestación ortoprotésica: Incluye:
Las prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación
Las prótesis ortopédicas permanentes o temporales y su oportuna renovación
Los vehículos para inválidos
La prescripción de estas prestaciones se llevará a cabo por los médicos de la
atención especializada, ajustándose en todo caso a lo establecido en el catálogo
debidamente autorizado.
Transporte Sanitario: Comprende el transporte especial de enfermos o
accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la
salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo
correspondiente.
Imposibilidad física del interesado u otras causas médicas que, a juicio del
facultativo, le impidan o incapaciten para la utilización del transporte
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ordinario para desplazarse a un Centro sanitario o a su domicilio tras recibir
la atención sanitaria correspondiente.
Tratamientos dietoterápicos complejos: comprende los indicados por el médico
especialista correspondiente para quienes padezcan determinados trastornos
metabólicos congénitos de hidratos de carbono (intolerancia hereditaria a la
galactosa y/o galactosemia y situaciones transitorias de intolerancia a la
lactosa en el lactante) o aminoácidos.
Oxigenoterapia a domicilio: Se realizará por centros o servicios especializados,
con capacidad para realizar gasometrías espirometrías, autorizados por los
servicios de salud.
Servicios de información y documentación sanitaria:
Constituyen servicios en materia y documentación sanitaria y asistencial:
La Información al paciente y a sus familiares o allegados, de sus derechos y
deberes, en particular, para la adecuada prestación del consentimiento
informado y la utilización del sistema sanitario, así como, en su caso, de los
demás servicios asistenciales, en beneficio de su salud, asistencia, atención y
bienestar.
La información y, en su caso, tramitación de los procedimientos administrativos
necesarios para garantizar la continuidad del proceso asistencial.
La expedición de partes de baja, confirmación, alta y demás informes o
documentos clínicos para la valoración de la incapacidad u otros efectos.
El informe de alta, al finalizar la instancia en una institución hospitalaria o el
informe de consulta externa de atención especializada.
La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás
extremos para el registro civil.
La comunicación o entrega, a petición del interesado, de un ejemplar de su
historia clínica o de determinados datos contenidos en la misma, sin perjuicio
de la obligación de su conservación el centro sanitario.
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La expedición de los demás informes o certificados sobre el estado de salud que
deriven de las demás prestaciones sanitarias de este anexo o sean exigibles
por disposición legal o reglamentaria.
En el caso de Accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estarán
obligados a prestar Asistencia Sanitaria:
El personal Sanitario de los servicios de la Entidad Gestora
Las Mutuas y las empresas que colaboren en la gestión
Los titulares de los Servicios Locales, o cualquier otro facultativo, a petición de
las entidades indicadas en caso de urgencia.
En este caso, las prestaciones sanitarias tienen el mismo contenido que el
derivado de causas no profesionales, y además ofrece:
- Tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las
prescripciones farmacéuticas, y, en general, todas las técnicas diagnosticas y
terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes.
- Suministro y renovación normal de aparatos de prótesis y ortopedia que se
consideren necesarios y los vehículos para inválidos.
- La cirugía plástica y recuperadora adecuada cuando, una vez curadas las
lesiones por accidente de trabajo, hubieran quedado deformaciones o
mutilaciones que produzcan alteraciones importantes en el aspecto físico del
accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior.
PRESTACIONES FARMACÉUTICAS
La asistencia farmacéutica comprenderá las formulas magistrales, especialidades
y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de la Seguridad
Social, se excluyen los productos dietéticos, de régimen, aguas mineromedicinales, vinos
medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosos,
jabones medicinales y demás productos análogos.
La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se
realicen::
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- En las Instituciones propias y concertadas de la Seguridad Social.
- En los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
- Que se efectué a pensionistas de la Seguridad Social.
En los demás casos la participación de los beneficiarios en el pago del precio de
los medicamentos, se llevará a cabo abonando en la farmacia que los dispense la
cantidad que corresponda, de acuerdo con las siguientes normas:
- El porcentaje de participación de los beneficiarios con derecho a prestación
farmacéutica se fija por RD 1605/1980, de 31 de julio, en el 40% del precio
de venta al público.
- En especialidades farmacéuticas clasificadas en los grupos o subgrupos
terapéuticos que se incluyen en anexo II RD 83/1993, la participación será de
una aportación reducida del 10 % del precio de venta al público, sin que el
importe total de la aportación pueda exceder de 2,64 €
Mediante Real Decreto 83/1993 de 22 de Enero se regula la selección de
medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud (B.O.E. 19-
02-93). En su Artículo 5º establece que la participación económica como aportación
reducida de los beneficiarios de la Seguridad Social, en la dispensación de las
especialidades farmacéuticas clasificadas en los grupos o subgrupos terapéuticos que se
incluyen en el anexo II del citado Real Decreto, será del 10% del precio de venta al
público, sin que el importe total de la aportación pueda exceder de 2,40 €. (400,- Ptas.),
cantidad que se actualizará anualmente por el Ministerio de Sanidad y Consumo en
función de la evolución del I.P.C., actualización que se llevó a efecto mediante la orden
de 18 de octubre de 1995, fijándose en 2,64 €. (439,- Ptas.) el importe máximo de las
aportaciones.
Quedan excluidos de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social los
cosméticos o productos de utilización cosmética, dietéticos y productos de régimen, aguas
minerales, elixires bucodentales, dentífricos, artículos de confitería medicamentosa y
jabones medicinales y, asimismo, quedan excluidas de la financiación con cargo a fondos
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de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad las especialidades
farmacéuticas siguientes:
- Las calificadas como publicitarias
- Aquellas cuya finalidad terapéutica sea la de higiene o para síntomas o
síndromes dermatológicos, adscritas a grupos y subgrupos terapéuticos del
apartado I del anexo I del Decreto 83/1993
- Las autorizadas como suplementos alimenticios, anabolizantes o productos
antiobesidad, adscritas a grupos y subgrupos terapéuticos del apartado II del
anexo I del Decreto 83/1993
- Las destinadas a síntomas menores, adscritas a grupos y subgrupos
terapéuticos del apartado III del anexo I del Decreto 83/1993
PRESTACIÓN POR HIJO A CARGO
Se trata de una prestación tanto contributiva como no contributiva, regulada en los
artículos del 180 al 184 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, indicando que para la
modalidad contributiva se tendrá derecho a las siguientes prestaciones: El primer año de
excedencia con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los
trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de
cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido, en los supuestos de acogimiento
familiar permanente o preadoptivo, o por cuidado de otros familiares, tendrá la
consideración de período de cotización efectiva, a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o
supervivencia y maternidad.
El período considerado como de cotización efectiva a que se refiere el párrafo
anterior tendrá una duración de 15 meses si la unidad familiar de la que forma parte el
menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tiene la consideración de
familia numerosa categoría general, o de 18 meses si tiene la de categoría especial.
En cuanto a la modalidad no contributiva las prestaciones familiares de la
Seguridad Social, consistirán en:
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a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando
siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o
superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza
legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento
familiar, permanente o preadoptivo.
El causante no perderá la condición de hijo o menor acogido a cargo por el mero
hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe
conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante
en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual.
Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador
suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquél en el
que esté afiliado el beneficiario de la prestación..
b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de tercer o sucesivos hijos..
c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
CONCEPTO DE HIJO A CARGO
Se considera con carácter general hijo a cargo a aquel que viva con el
beneficiario y a sus expensas.
Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria, motivada por razón de
estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe
la convivencia entre padres e hijos. Asimismo, se considerará que el hijo no está a cargo
del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena o sea perceptor de una pensión
contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la pensión de
orfandad.
Para ser BENEFICIARIOS se requiere:
Que residan legalmente en territorio español.
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Tener a cargo hijos menores de 18 años o mayores de dicha edad con un grado
de minusvalía no inferior al 65%, El derecho a esta prestación solo podrá ser
reconocido al padre o a la madre, no a ambos.
Directamente los hijos menores de 18 años o mayores de dicha edad con un
grado de minusvalía no inferior al 65%, serán beneficiarios cuando sean
huérfanos de padre y madre o hayan sido abandonados.
Que no tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma
naturaleza en otro régimen público de protección social..
PRESTACIÓN ECONÓMICA
Consiste en una asignación económica en su modalidad contributiva o no
contributiva por cada hijo menor de 18 años, o mayor de dicha edad afectado por una
minusvalía en grado igual o superior al 65%.
Hijos menores de 18 años no minusválidos tendrán derecho a:
La prestación integra cuando los ingresos no pueden superar la cifra resultante
de sumar 9.091,99 €, más el producto de multiplicar 1.363,80 €, por el
número de hijos excluido el primero. Cuando se trate de familias numerosas,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a familias numerosas, el límite indicado anteriormente será
15.500,63 €, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo,
incrementándose 2.510,67 € por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste
incluido.
Percepción reducida de la asignación, si los ingresos son superiores a los
indicados en el punto anterior, pero inferiores a la cantidad que resulte de
sumar a esa cifra la cuantía de la asignación por el número de hijos no
minusválidos (límite máximo)
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Nº hijos a límite para límite máximo
cargo percepción integra ingresos
1 9.091,99 9.382,99
2 10.455,79 11.037,79
3 15.500,63 16.373,63
4 18.011,30 19.175,30
En cualquier caso, para tener derecho será necesario que la diferencia entre
ambos límites sea igual o superior a 24,25 €, por hijo y año.
Todo beneficiario debe presentar, dentro del primer trimestre de cada año,
declaración de ingresos del año anterior.
CUANTÍA: (RD 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de
la protección familiar de la S.S. y RD 2/2004, de 9 de enero, sobre revalorización de
pensiones para el año 2004)
Hijos menores de 18 años 291,00-€., cuando no se encuentren afectados por
minusvalía.
Hijos menores de 18 años con un grado de minusvalía no inferior al 33%. La
cuantía de la prestación será 581,66 €. anuales.
Hijos mayores de 18 años con un grado de minusvalía no inferior al 65%. La
cuantía de la prestación será de 3.618,60 €. anuales.
Hijos mayores de 18 años con un grado de minusvalía no inferior al 75% y que
necesiten el concurso de otra persona para los actos más esenciales de la
vida. La cuantía de la prestación será de 5.427,96 €. anuales
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO DE HIJO.-(Artículos 185 y
186 TRLGSS )
Las familias que tengan dos o más hijos tendrán derecho, con motivo del
nacimiento de un nuevo hijo, a una prestación económica del sistema de la Seguridad
Social en la cuantía y condiciones que se establecen a continuación:
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Un pago único de 450,76,- €. (75.000,- Ptas.), por cada hijo nacido a partir
del tercero.
Serán beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de hijo las personas,
padre o madre o, en su defecto, las personas que reglamentariamente se establezcan, que
reúnan los requisitos citados anteriormente para percibir la asignación económica por hijo
a cargo, en su modalidad no contributiva, cuando además los ingresos percibidos no
superen la cuantía que, en cada momento, esté establecidas para ser beneficiario de las
asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos
superare los límites señalados no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de
ello.
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR PARTO MÚLTIPLE.-(Artículos 187 y 188
TRLGSS)
Se establece en el sistema de la Seguridad Social una prestación económica de
pago único, por parto múltiple, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.
La cuantía de la prestación será la siguiente:
Número de hijos
nacidos
Número de veces del
importe mensual del
salario mínimo
Interprofesional
SMI= 540,90 mes
2
3
4 y más
4
8
12
Promoción Interna al C. de Gestión de la Administración de Castilla y León Seguridad social Tema 33
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Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple las personas,
padre o madre o, en su defecto, las personas que reglamentariamente se establezcan, que
reúnan los requisitos citados anteriormente para percibir la asignación económica por hijo
a cargo, en su modalidad no contributiva, si bien el reconocimiento y percibo de la misma
no quedará supeditado a los ingresos de los beneficiarios.
Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por
parto múltiple, causadas por un mismo sujeto, serán compatibles entre sí.
La prestación económica por parto múltiple es compatible con el subsidio
especial de maternidad por parto múltiple.
2. Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por
parto múltiple serán compatibles, de igual modo, con las asignaciones económicas
por hijo a cargo que puedan corresponder.
Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por
parto múltiple serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o de la madre,
de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de
protección social.
Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación, por un
mismo sujeto causante, en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar
por uno de ellos.
La gestión de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de
tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, así como el reconocimiento del derecho a
las mismas, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniéndose en
cuenta en el procedimiento las mismas
Cuando los beneficiarios de las prestaciones citadas anteriormente estén
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, dichas prestaciones se reconocerán en los términos
(citados anteriormente) previstos en Real Decreto 1368/2000, si bien la gestión de las
mismas corresponderá al Instituto Social de la Marina.