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Promoción Interna al C. de Gestión de la Administración de Castilla y León 2006 TEMA 33 SEGURIDAD SOCIAL ASISTENCIA SANITARIA PRESTACIONES MÉDICAS Y FARMACÉUTICAS PROTECCIÓN POR HIJO A CARGO

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Oposiciones Junta Castilla y León. Cuerpo de Gestión. Seguridad Social

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Promoción Interna al C. de Gestión de la Administración de Castilla y León 2006

TEM

A 3

3

SEGURIDAD SOCIAL • ASISTENCIA SANITARIA • PRESTACIONES MÉDICAS Y

FARMACÉUTICAS • PROTECCIÓN POR HIJO A CARGO

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ASISTENCIA SANITARIA

La legislación aplicable en lo que se refiere a la Asistencia Sanitaria está

determinada por Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre y el Real Decreto 63/1995, de

20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud,

que deroga en parte al anterior, el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, que

regula la libre elección de médico en los servicios de atención primaria, el Real Decreto

8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención

especializada.

OBJETO

La asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social tiene por objeto la

prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o

restablecer la salud de los beneficiarios del mismo, así como su aptitud para el trabajo.

Asimismo, proporcionará también los servicios convenientes para completar las

prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la

rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.

Constituyen prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el

Sistema Nacional de Salud y Financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos

estatales adscritos a la Sanidad, las siguientes modalidades: atención primaria, atención

especializada, prestación farmacéutica, prestaciones complementarias y servicios de

información y documentación sanitaria.

Las prestaciones personales de carácter preventivo se consideran integradas en las

anteriores, en la forma que se especifica en cada caso. Las citadas prestaciones

comprenderán también las medidas preventivas y la asistencia sanitaria que las

autoridades sanitarias consideren necesarias en los supuestos de enfermedades o riesgos

transmisibles o peligro para la salud de la población, a que se refieren los artículos 1.º y

2.º de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud

pública.

En todo caso, no se considerarán incluidas en las prestaciones sanitarias aquellas

atenciones, actividades o servicios en las que concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

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- Que no exista suficiente evidencia científica sobre su seguridad y eficacia

clínicas o que hayan quedado manifiestamente superadas por otras

disponibles.

- Que no esté suficientemente probada su contribución eficaz a la prevención,

tratamiento o curación de las enfermedades, conservación o mejora de la

esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución del dolor y el

sufrimiento.

- Que se trate de meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte, mejora

estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales, u otras

similares, sin perjuicio de su posible atención por los servicios sociales o de

otra naturaleza.

HECHOS CAUSANTES

Las contingencias objeto de cobertura por el sistema de la Seguridad Social, en lo

que se refiere a las prestaciones de asistencia sanitaria, son:

Enfermedad común o profesional.

Las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa.

La maternidad.

El riesgo durante el embarazo

BENEFICIARIOS

Tienen derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o Accidente no

laboral:

Trabajadores por cuenta ajena que estén afiliados y en alta en el Régimen

General de la Seguridad Social y que la empresa se halle al corriente en el

pago de las cuotas.

Los Trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General

se considerarán, de pleno derecho, en situaciones de alta a efectos de

asistencia sanitaria por accidente no laboral, aunque sus empresarios

hubiesen incumplido sus obligaciones.

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Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce

de prestaciones periódicas del Régimen General.

Los familiares o asimilados a cargo de los beneficiarios de Asistencia Sanitaria

que a continuación se indican:

- El cónyuge

- Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos, Los descendientes antes

indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.

Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos

efectos, a los familiares mencionados en este apartado, previo acuerdo, en

cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la

Seguridad Social.

- Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción

tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales

ascendientes por ulteriores nupcias, siempre que: vivan con el titular del

derecho y a sus expensas, no realicen trabajo remunerado alguno, ni

perciban renta patrimonial ni pensión alguna superior al doble del Salario

Mínimo Interprofesional, y no tengan derecho, por título distinto, a recibir

asistencia sanitaria en cualquiera de los Regímenes

- La persona que, sin ser cónyuge del titular del derecho, conviva

maritalmente con él, durante un año, como mínimo, ininterrumpidamente,

así como los hijos de ésta. (Resolución de la Secretaría General para la

Seguridad Social, de 29 de Diciembre de 1984)

Asimismo se reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria de la

Seguridad Social a los españoles que carezcan de recursos económicos

suficientes, no incluidos en la misma. (RD 1088/1989, de 8 de septiembre).

Cuando el trabajador al servicio de una empresa no haya sido dado de alta por la

misma y precise asistencia sanitaria para si o para los demás beneficiarios a

su cargo, así como cuando su empresario se encuentre en descubierto en el

pago de las cuotas, el órgano correspondiente prestará la asistencia sanitaria

debida, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de los

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honorarios del personal sanitario que por tarifa corresponda y de los demás

gastos ocasionados, sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de

las sanciones a que hubiera lugar.

El derecho de asistencia nace el día de la afiliación, tanto para el titular como

para sus familiares o asimilados beneficiarios y la efectividad del derecho a partir del día

siguiente al de la presentación del alta en el Régimen General. La competencia para el

reconocimiento del derecho la ostenta el Instituto Nacional de Seguridad Social. Se

conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de empresa no

hayan transcurrido mas de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva

empresa.

La duración de la asistencia sanitaria: La asistencia sanitaria será prestada

desde el día en que sea solicitado del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y

concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla. Se conserva el

derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista por otro concepto en los casos la

siguiente:

Trabajadores dados de baja en la Seguridad Social, y sus familiares:

- Si han permanecido un mínimo de 90 días en alta durante los 365 días

inmediatamente anteriores a la baja, conservan el derecho a que se inicie la

prestación durante los 90 días naturales siguientes a la baja y su duración no

podrá exceder de 39 semanas si se trata del trabajador y 26 si se trata de los

beneficiarios. En el supuesto de que la prestación la hubiera iniciado antes de la

baja conservan el derecho durante 52 o 39 semanas para el trabajador y

beneficiarios respectivamente.

- Si no reúnen los 90 días cotizados dentro de los 365 anteriores solo conservan

el derecho durante 39 o 26 semanas según se trate, respectivamente, del

trabajador o demás beneficiarios.

Los trabajadores despedidos que tengan pendiente su demanda por despido,

durante el tiempo de tramitación del procedimiento ante la jurisdicción

social.

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Los trabajadores en situación de alta especial por huelga legal o por cierre

patronal, mientras dure tal situación.

Los excedentes por maternidad con reserva de puesto de trabajo, hasta su

reincorporación al mismo.

Se extingue el derecho a la asistencia sanitaria:

Cuando pierda las condiciones previstas para ser titular o beneficiario

Los beneficiarios familiares o asimilados perderán el derecho a la asistencia

sanitaria cuando se extinga el del titular, a cuyo cargo se hallen, o cuando

desaparezcan las circunstancias requeridas para ser beneficiario a su cargo.

Por fallecimiento.

Tendrán derecho a asistencia sanitaria por accidente de trabajo y

enfermedad profesional todos los trabajadores por cuenta ajena o

asimilados comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, Se

considera a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de

dicho Régimen, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia

sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aunque sus

empresarios hubieran incumplido sus obligaciones, incluso aunque la

relación de empleo se haya celebrado en contra de una prohibición legal y

aun en el caso de tratarse de un menor de catorce años. Su duración se

extiende desde el momento en que se produzca el accidente o se

diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado

patológico lo requiera.

Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad o riesgo durante el

embarazo:

Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad

Social.

Las pensionistas del Régimen General y las que, sin tal carácter, estén

percibiendo prestaciones periódicas del Régimen General.

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Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por

enfermedad común y accidente no laboral.

Las esposas de los trabajadores titulares.

Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de

las empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

PRESTACIONES MÉDICA Y FARMACÉUTICAS

PRESTACIONES MÉDICAS

Modalidades de asistencia médica:

Son las siguientes:

Atención primaria

Atención especializada

Prestaciones farmacéuticas

Prestaciones complementarias.

Servicio de información y documentación sanitaria.

Atención primaria.- Con carácter general comprenderá:

Asistencia sanitaria en consultas, servicios y centros de salud

Asistencia sanitaria en el domicilio del enfermo

Indicación o prescripción, y la realización, en su caso, por el médico de atención

primaria, de las pruebas y medios diagnósticos básicos.

Actividades en materia de educación sanitaria, vacunaciones, exámenes de salud

y otras actividades o medidas programadas para la prevención de las

enfermedades, la promoción de la salud o la rehabilitación.

Administración de tratamientos parenterales, curas y cirugía menor.

Las demás atenciones, prestaciones y servicios que se señalan o concretan a

continuación:

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1º Atención a la mujer, además de lo indicado con carácter general,

comprenderá:

Atención precoz y seguimiento sanitario del embarazo,

Preparación para el parto

Visitas durante el primer mes de posparto.

Detección de grupos de riesgo y diagnostico precoz del cáncer ginecológico y de

mama.

Tratamiento de complicaciones patológicas de la menopausia.

2º Atención a la infancia, respecto de menores hasta los 14 años de edad

cumplidos:

Información y educación sanitaria a los interesados y a sus padres, tutores,

maestros, profesores o cuidadores.

Vacunaciones según calendario oficial

Las revisiones del niño sano, según los programas establecidos por los servicios

de salud.

3º Atención al adulto y al anciano:

Vacunaciones

Detección de factores de riesgo, cuando existan medidas de eficacia comprobada

para eliminarlos o reducirlos.

La educación, la atención y asistencia sanitaria a enfermos con procesos

crónicos.

La atención a problemas específicos de salud en la tercera edad

La atención domiciliaria a pacientes inmovilizados y terminales.

4º Atención primaria de urgencias, a las personas de cualquier edad, se prestará

de forma continuada durante las veinticuatro horas del día, mediante la atención

médica y de enfermería, en régimen ambulatorio o en el domicilio del paciente,

en los casos en que la situación de éste así lo requiera.

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5º Atención a la salud buco-dental, incluye:

La información y educación en materia de higiene y salud buco dental

Las medidas preventivas y asistenciales: aplicación de flúor tópico,

obsturaciones, sellados de fisuras u otras, para población infantil.

Tratamientos de procesos agudos odontológicos, incluida la extracción de piezas

dentarias.

La exploración preventiva de la cavidad oral a mujeres embarazadas.

6º Otros servicios, atenciones y prestaciones de atención primaria:

La aplicación y reposición de sondajes vesicales y nasogástricos.

La remisión o derivación de los pacientes a la asistencia especializada, por

indicación del médico de atención primaria.

Los tratamientos de rehabilitación básicos, previa indicación médica.

La indicación y seguimiento de los distintos métodos anticonceptivos.

En esta modalidad y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 5º del

Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, es libre la elección de médico

general y pediatra, que podrá realizarse en cualquier momento y sin necesidad de

justificación, de entre los existentes en la correspondiente área de salud. Cuando

se trate de núcleos de población superiores a 250.000 habitantes, la elección

podrá realizarse entre los médicos generales y pediatras existentes en el conjunto

de la localidad.

Asimismo, el artículo 2º del citado RD 1575/1993, establece que el

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en su ámbito de gestión y dentro del

respeto a la libertad de elección a que se refiere el párrafo anterior, asignará

facultativo de forma individualizada a cada una de las personas con derecho a

asistencia sanitaria.

Atención especializada:

La atención y asistencia sanitaria especializada, una vez superadas las

posibilidades de diagnostico y tratamiento de la atención primaria, comprenderá:

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Asistencia ambulatoria especializada en consultas, que puede incluir

procedimientos quirúrgicos menores.

Asistencia ambulatoria especializada en hospital de día, para aquellos pacientes

que precisen cuidados especializados continuados, médicos o de enfermería,

incluida la cirugía mayor en cuanto no requieran estancia hospitalaria.

Asistencia especializada en régimen de hospitalización, que incluye la asistencia

médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica para procesos agudos,

regularización de procesos crónicos o realización de tratamientos o

procedimientos diagnósticos que así lo aconsejen.

Atención de la salud mental y de la asistencia psiquiátrica, que incluye el

diagnostico y seguimiento clínico, la psicofarmocoterapia y las psicoterapias

individuales, de grupo o familiares y, en su caso, la hospitalización.

La asistencia especializada se efectuará en Ambulatorios y en Régimen de

hospitalización

El acceso a la asistencia ambulatoria especializada se realizará por indicación

del médico de atención primaria y el acceso a la asistencia especializada en

Régimen de hospitalización se realizará por indicación del médico especialista o

a través de los servicios de urgencia, cuando el paciente necesite previsiblemente

cuidados especiales y continuados, no susceptibles de ser prestados de forma

ambulatoria o a domicilio. También es posible la asistencia sanitaria mediante

los servicios hospitalarios de referencia que se realizará por indicación de los

demás servicios especializados.

Otros servicios y prestaciones:

Hemoterapia.

Diagnóstico y tratamiento de la infertilidad.

Diagnóstico prenatal en grupos de riesgo.

Diagnóstico por imagen: radiología general, ecografía, mamografía, tomografía

axial computerizada (TAC), resonancia magnética, angiografía y

gammagrafía, así como densitometría ósea.

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Laboratorio: Anatomía patológica, bioquímica, genética, hematología,

inmunología, microbiología y parasitología.

Litotricia renal;

Planificación familiar.

Radiología intervencionista;

Radioterapia.

Trasplantes de órgano, tejidos y células de origen humano,

Prestaciones complementarias:

Las prestaciones complementarias son aquellas que suponen un elemento

adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria

completa y adecuada. Se consideran prestaciones complementarias la

ortoprotésica, el transporte sanitario, la dietoterapia y la oxigenoterapia a

domicilio.

Prestación ortoprotésica: Incluye:

Las prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación

Las prótesis ortopédicas permanentes o temporales y su oportuna renovación

Los vehículos para inválidos

La prescripción de estas prestaciones se llevará a cabo por los médicos de la

atención especializada, ajustándose en todo caso a lo establecido en el catálogo

debidamente autorizado.

Transporte Sanitario: Comprende el transporte especial de enfermos o

accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la

salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo

correspondiente.

Imposibilidad física del interesado u otras causas médicas que, a juicio del

facultativo, le impidan o incapaciten para la utilización del transporte

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ordinario para desplazarse a un Centro sanitario o a su domicilio tras recibir

la atención sanitaria correspondiente.

Tratamientos dietoterápicos complejos: comprende los indicados por el médico

especialista correspondiente para quienes padezcan determinados trastornos

metabólicos congénitos de hidratos de carbono (intolerancia hereditaria a la

galactosa y/o galactosemia y situaciones transitorias de intolerancia a la

lactosa en el lactante) o aminoácidos.

Oxigenoterapia a domicilio: Se realizará por centros o servicios especializados,

con capacidad para realizar gasometrías espirometrías, autorizados por los

servicios de salud.

Servicios de información y documentación sanitaria:

Constituyen servicios en materia y documentación sanitaria y asistencial:

La Información al paciente y a sus familiares o allegados, de sus derechos y

deberes, en particular, para la adecuada prestación del consentimiento

informado y la utilización del sistema sanitario, así como, en su caso, de los

demás servicios asistenciales, en beneficio de su salud, asistencia, atención y

bienestar.

La información y, en su caso, tramitación de los procedimientos administrativos

necesarios para garantizar la continuidad del proceso asistencial.

La expedición de partes de baja, confirmación, alta y demás informes o

documentos clínicos para la valoración de la incapacidad u otros efectos.

El informe de alta, al finalizar la instancia en una institución hospitalaria o el

informe de consulta externa de atención especializada.

La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás

extremos para el registro civil.

La comunicación o entrega, a petición del interesado, de un ejemplar de su

historia clínica o de determinados datos contenidos en la misma, sin perjuicio

de la obligación de su conservación el centro sanitario.

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La expedición de los demás informes o certificados sobre el estado de salud que

deriven de las demás prestaciones sanitarias de este anexo o sean exigibles

por disposición legal o reglamentaria.

En el caso de Accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estarán

obligados a prestar Asistencia Sanitaria:

El personal Sanitario de los servicios de la Entidad Gestora

Las Mutuas y las empresas que colaboren en la gestión

Los titulares de los Servicios Locales, o cualquier otro facultativo, a petición de

las entidades indicadas en caso de urgencia.

En este caso, las prestaciones sanitarias tienen el mismo contenido que el

derivado de causas no profesionales, y además ofrece:

- Tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las

prescripciones farmacéuticas, y, en general, todas las técnicas diagnosticas y

terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes.

- Suministro y renovación normal de aparatos de prótesis y ortopedia que se

consideren necesarios y los vehículos para inválidos.

- La cirugía plástica y recuperadora adecuada cuando, una vez curadas las

lesiones por accidente de trabajo, hubieran quedado deformaciones o

mutilaciones que produzcan alteraciones importantes en el aspecto físico del

accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior.

PRESTACIONES FARMACÉUTICAS

La asistencia farmacéutica comprenderá las formulas magistrales, especialidades

y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de la Seguridad

Social, se excluyen los productos dietéticos, de régimen, aguas mineromedicinales, vinos

medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosos,

jabones medicinales y demás productos análogos.

La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se

realicen::

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- En las Instituciones propias y concertadas de la Seguridad Social.

- En los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales.

- Que se efectué a pensionistas de la Seguridad Social.

En los demás casos la participación de los beneficiarios en el pago del precio de

los medicamentos, se llevará a cabo abonando en la farmacia que los dispense la

cantidad que corresponda, de acuerdo con las siguientes normas:

- El porcentaje de participación de los beneficiarios con derecho a prestación

farmacéutica se fija por RD 1605/1980, de 31 de julio, en el 40% del precio

de venta al público.

- En especialidades farmacéuticas clasificadas en los grupos o subgrupos

terapéuticos que se incluyen en anexo II RD 83/1993, la participación será de

una aportación reducida del 10 % del precio de venta al público, sin que el

importe total de la aportación pueda exceder de 2,64 €

Mediante Real Decreto 83/1993 de 22 de Enero se regula la selección de

medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud (B.O.E. 19-

02-93). En su Artículo 5º establece que la participación económica como aportación

reducida de los beneficiarios de la Seguridad Social, en la dispensación de las

especialidades farmacéuticas clasificadas en los grupos o subgrupos terapéuticos que se

incluyen en el anexo II del citado Real Decreto, será del 10% del precio de venta al

público, sin que el importe total de la aportación pueda exceder de 2,40 €. (400,- Ptas.),

cantidad que se actualizará anualmente por el Ministerio de Sanidad y Consumo en

función de la evolución del I.P.C., actualización que se llevó a efecto mediante la orden

de 18 de octubre de 1995, fijándose en 2,64 €. (439,- Ptas.) el importe máximo de las

aportaciones.

Quedan excluidos de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social los

cosméticos o productos de utilización cosmética, dietéticos y productos de régimen, aguas

minerales, elixires bucodentales, dentífricos, artículos de confitería medicamentosa y

jabones medicinales y, asimismo, quedan excluidas de la financiación con cargo a fondos

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de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad las especialidades

farmacéuticas siguientes:

- Las calificadas como publicitarias

- Aquellas cuya finalidad terapéutica sea la de higiene o para síntomas o

síndromes dermatológicos, adscritas a grupos y subgrupos terapéuticos del

apartado I del anexo I del Decreto 83/1993

- Las autorizadas como suplementos alimenticios, anabolizantes o productos

antiobesidad, adscritas a grupos y subgrupos terapéuticos del apartado II del

anexo I del Decreto 83/1993

- Las destinadas a síntomas menores, adscritas a grupos y subgrupos

terapéuticos del apartado III del anexo I del Decreto 83/1993

PRESTACIÓN POR HIJO A CARGO

Se trata de una prestación tanto contributiva como no contributiva, regulada en los

artículos del 180 al 184 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, indicando que para la

modalidad contributiva se tendrá derecho a las siguientes prestaciones: El primer año de

excedencia con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los

trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de

cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido, en los supuestos de acogimiento

familiar permanente o preadoptivo, o por cuidado de otros familiares, tendrá la

consideración de período de cotización efectiva, a efectos de las correspondientes

prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o

supervivencia y maternidad.

El período considerado como de cotización efectiva a que se refiere el párrafo

anterior tendrá una duración de 15 meses si la unidad familiar de la que forma parte el

menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tiene la consideración de

familia numerosa categoría general, o de 18 meses si tiene la de categoría especial.

En cuanto a la modalidad no contributiva las prestaciones familiares de la

Seguridad Social, consistirán en:

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a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando

siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o

superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza

legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento

familiar, permanente o preadoptivo.

El causante no perderá la condición de hijo o menor acogido a cargo por el mero

hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe

conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante

en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo

interprofesional, también en cómputo anual.

Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador

suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquél en el

que esté afiliado el beneficiario de la prestación..

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o

adopción de tercer o sucesivos hijos..

c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

CONCEPTO DE HIJO A CARGO

Se considera con carácter general hijo a cargo a aquel que viva con el

beneficiario y a sus expensas.

Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria, motivada por razón de

estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe

la convivencia entre padres e hijos. Asimismo, se considerará que el hijo no está a cargo

del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena o sea perceptor de una pensión

contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la pensión de

orfandad.

Para ser BENEFICIARIOS se requiere:

Que residan legalmente en territorio español.

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Tener a cargo hijos menores de 18 años o mayores de dicha edad con un grado

de minusvalía no inferior al 65%, El derecho a esta prestación solo podrá ser

reconocido al padre o a la madre, no a ambos.

Directamente los hijos menores de 18 años o mayores de dicha edad con un

grado de minusvalía no inferior al 65%, serán beneficiarios cuando sean

huérfanos de padre y madre o hayan sido abandonados.

Que no tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma

naturaleza en otro régimen público de protección social..

PRESTACIÓN ECONÓMICA

Consiste en una asignación económica en su modalidad contributiva o no

contributiva por cada hijo menor de 18 años, o mayor de dicha edad afectado por una

minusvalía en grado igual o superior al 65%.

Hijos menores de 18 años no minusválidos tendrán derecho a:

La prestación integra cuando los ingresos no pueden superar la cifra resultante

de sumar 9.091,99 €, más el producto de multiplicar 1.363,80 €, por el

número de hijos excluido el primero. Cuando se trate de familias numerosas,

de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de

protección a familias numerosas, el límite indicado anteriormente será

15.500,63 €, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo,

incrementándose 2.510,67 € por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste

incluido.

Percepción reducida de la asignación, si los ingresos son superiores a los

indicados en el punto anterior, pero inferiores a la cantidad que resulte de

sumar a esa cifra la cuantía de la asignación por el número de hijos no

minusválidos (límite máximo)

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Nº hijos a límite para límite máximo

cargo percepción integra ingresos

1 9.091,99 9.382,99

2 10.455,79 11.037,79

3 15.500,63 16.373,63

4 18.011,30 19.175,30

En cualquier caso, para tener derecho será necesario que la diferencia entre

ambos límites sea igual o superior a 24,25 €, por hijo y año.

Todo beneficiario debe presentar, dentro del primer trimestre de cada año,

declaración de ingresos del año anterior.

CUANTÍA: (RD 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de

la protección familiar de la S.S. y RD 2/2004, de 9 de enero, sobre revalorización de

pensiones para el año 2004)

Hijos menores de 18 años 291,00-€., cuando no se encuentren afectados por

minusvalía.

Hijos menores de 18 años con un grado de minusvalía no inferior al 33%. La

cuantía de la prestación será 581,66 €. anuales.

Hijos mayores de 18 años con un grado de minusvalía no inferior al 65%. La

cuantía de la prestación será de 3.618,60 €. anuales.

Hijos mayores de 18 años con un grado de minusvalía no inferior al 75% y que

necesiten el concurso de otra persona para los actos más esenciales de la

vida. La cuantía de la prestación será de 5.427,96 €. anuales

PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO DE HIJO.-(Artículos 185 y

186 TRLGSS )

Las familias que tengan dos o más hijos tendrán derecho, con motivo del

nacimiento de un nuevo hijo, a una prestación económica del sistema de la Seguridad

Social en la cuantía y condiciones que se establecen a continuación:

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Un pago único de 450,76,- €. (75.000,- Ptas.), por cada hijo nacido a partir

del tercero.

Serán beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de hijo las personas,

padre o madre o, en su defecto, las personas que reglamentariamente se establezcan, que

reúnan los requisitos citados anteriormente para percibir la asignación económica por hijo

a cargo, en su modalidad no contributiva, cuando además los ingresos percibidos no

superen la cuantía que, en cada momento, esté establecidas para ser beneficiario de las

asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido.

En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos

superare los límites señalados no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de

ello.

PRESTACIÓN ECONÓMICA POR PARTO MÚLTIPLE.-(Artículos 187 y 188

TRLGSS)

Se establece en el sistema de la Seguridad Social una prestación económica de

pago único, por parto múltiple, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.

La cuantía de la prestación será la siguiente:

Número de hijos

nacidos

Número de veces del

importe mensual del

salario mínimo

Interprofesional

SMI= 540,90 mes

2

3

4 y más

4

8

12

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Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple las personas,

padre o madre o, en su defecto, las personas que reglamentariamente se establezcan, que

reúnan los requisitos citados anteriormente para percibir la asignación económica por hijo

a cargo, en su modalidad no contributiva, si bien el reconocimiento y percibo de la misma

no quedará supeditado a los ingresos de los beneficiarios.

Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por

parto múltiple, causadas por un mismo sujeto, serán compatibles entre sí.

La prestación económica por parto múltiple es compatible con el subsidio

especial de maternidad por parto múltiple.

2. Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por

parto múltiple serán compatibles, de igual modo, con las asignaciones económicas

por hijo a cargo que puedan corresponder.

Las prestaciones económicas por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por

parto múltiple serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o de la madre,

de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de

protección social.

Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación, por un

mismo sujeto causante, en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar

por uno de ellos.

La gestión de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de

tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple, así como el reconocimiento del derecho a

las mismas, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniéndose en

cuenta en el procedimiento las mismas

Cuando los beneficiarios de las prestaciones citadas anteriormente estén

comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social

de los Trabajadores del Mar, dichas prestaciones se reconocerán en los términos

(citados anteriormente) previstos en Real Decreto 1368/2000, si bien la gestión de las

mismas corresponderá al Instituto Social de la Marina.