flujogramas cpc proceso conocimiento (2)

193
PROCESO DE CONOCIMIENTO. PROCESO CIVIL Es el que decide acerca de una pretensión civil, de una materia regida por leyes civiles, donde se controvierte un interés de los particulares, ya sea sobre la reclamación de una cosa o derecho, sobre el cumplimiento de una obligación, o cuando se trata de la pretensión sucesoria, para determinar a los herederos de una persona, la adjudicación de los bienes hereditarios , asuntos sobre la indemnización de daños y perjuicios ( Aún procedente de un delito ), sobre las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas, las petitorias o posesorias, declarativos o ejecutivos, Universales cuando se ventilan diferentes acciones o diversos intereses y derechos que pertenecen a una persona o a varias, como los procesos sucesorios, testamentarios o ab intestato , concurso de acreedores, etc. dobles ( cuando una mismas misma persona puede ser demandante o demandado como el caso de la división y partición, deslinde); o sencillos cuando la posibilidad de ejercer la acción es un determinado titular como es el caso de la reivindicación en la cual solo puede demandarla el propietario no poseedor de la cosa; o cuando solo el acreedor puede demandar el cumplimiento de la deuda. JURISDICCION CIVIL.-

Upload: jaime-calderon

Post on 19-Jan-2016

120 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

PROCESO DE CONOCIMIENTO.

PROCESO CIVIL

Es el que decide acerca de una pretensión civil, de una materia regida por leyes civiles, donde se controvierte un interés de los particulares, ya sea sobre la reclamación de una cosa o derecho, sobre el cumplimiento de una obligación, o cuando se trata de la pretensión sucesoria, para determinar a los herederos de una persona, la adjudicación de los bienes hereditarios , asuntos sobre la indemnización de daños y perjuicios ( Aún procedente de un delito ), sobre las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas, las petitorias o posesorias, declarativos o ejecutivos, Universales cuando se ventilan diferentes acciones o diversos intereses y derechos que pertenecen a una persona o a varias, como los procesos sucesorios, testamentarios o ab intestato , concurso de acreedores, etc. dobles ( cuando una mismas misma persona puede ser demandante o demandado como el caso de la división y partición, deslinde); o sencillos cuando la posibilidad de ejercer la acción es un determinado titular como es el caso de la reivindicación en la cual solo puede demandarla el propietario no poseedor de la cosa; o cuando solo el acreedor puede demandar el cumplimiento de la deuda.

JURISDICCION CIVIL.-. La Jurisdicción es la Potestad además de un poder y deber que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley

hay conflicto entre personas, entre órganos. Hay controversia, cuando el conflicto lo soluciona otra persona (juez) u otro órgano superior.

Calamandrei, dice que:

"la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".

Page 2: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y “Nemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.

Para Giuseppe CHIOVENDA la jurisdicción es:

"la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente" (CABANELLAS, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual”, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, 24ª, tomo V, página 48).

Eduardo COUTURE define la jurisdicción como:

"la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio y la participación de sujetos procesales, se determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. " (COUTURE, Eduardo, “Vocabulario Jurídico”, Bs. As. Argentina: Desalma, 1980, página 369).

Es la facultad de conocer y fallar en asuntos civiles, resolviendo sobre intereses opuestos o contestaciones. Alsina dice que Jurisdicción es la POTESTAD conferida por el Estado a determinados órganos, para resolver mediante la SENTENCIA las cuestiones litigiosas que le sean sometidas, y a hacer cumplir sus propias resoluciones, como manifestación del Ius Imperium.

De todo ello podemos definir a la Jurisdicción como “ la función pública realizada por los órganos jurisdiccionales del del Estado, en las formas requeridas por la Ley, y que mediante proceso se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con la calidad de Cosa Juzgada, factibles de ejecución.

Jurisdicción civil.- Sirve para la declaración y realización de derechos y relaciones jurídicas ( entre las partes ) de derecho privado, a veces de derecho público, mediante sentencias declarativas, de

Page 3: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

condena o de constitución; así como de ejecución forzosa de las pretensiones del acreedor a una prestación del deudor. ( Tratado de derecho procesal Civil Leo Rosemberg pág 108).Consideramos acertada esta definición y nos adherimos a ella.

COMPETENCIA CIVIL.- Es la facultad que tienen los jueces de juzgar en materia civil, de un proceso que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido por la ley. La jurisdicción se considera es el poder de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; COMPETENCIA  es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio; la competencia se impone por motivos de orden practico. La competencia es la facultad del juez para conocer en un asunto determinado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia. La jurisdicción es el genero , mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia pero tienen competencia en determinados asuntos. Para el proceso de conocimiento, es competente el Juez Especializado en lo Civil o el juez Mixto.

2.- División de clases de competencia.-

a.-- Competencia objetiva, funcional y territorial.- La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, establecidos en el art. 480 del CPC, como son:- Nulidad de Matrimonio, - Divorcio por causales,- Separación de cuerpos por causales,-; Nulidad de acto jurídico,- Ineficacia de acto y negocio jurídico.- Reivindicación y acumuladas, - Ineficacia de actos onerosos ( acción Pauliana ), - Petición de Herencia y Declaración de Herencia,- Reivindicación de herencia;

Page 4: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- Desaprobación de cuentas del albacea,- Nulidad de Partición de herencia en el caso de preterición de un heredero; - Nulidad de acuerdos de la Junta General de accionistas;- Disolución de sociedades,- Pago de acreencias posterior a la extinción de la sociedad, En todas ellas son competentes los jueces especializados en lo civil, o los jueces mixto.. El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez Especializado en lo civil, o el juez Mixto. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor de la pretensión. La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema). Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del Estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en la LOPJ. Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes. Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.

b.- Competencia Territorial.- Tiene su fundamento en razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y salas superiores, se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de la función. El Perú esta dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país. Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.

Page 5: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y 35, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos. Para los casos del fuero instrumental establecido en el art. 34 del CPC., o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

4.- Criterios para fijar la competencia.-

Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts 6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos. Los criterios para fijar competencia según el C.P.C son:MateriaTerritorioCuantíaGradoConexión entre los procesos. 4.1. Competencia por razón de materia.- Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. 4.2. Competencia por razón de territorio.- La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.

Page 6: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto. El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales:a.- Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.b.- Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo.c.- Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del ultimo domicilio que tuvo en el país.Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.d.- Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.e.- Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.f.- Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situadog.- En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandadoh.- Si se trata del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local.i.- Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.j.- Si se tarta de órgano constitucional autónomo o contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.k.-La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.l.- Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la

Page 7: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.ll.- Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.

4.3.-Competencia por razón de cuantía.- El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto. Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles.Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en : De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300 URPAbreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URPSumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial.4.4. Competencia por razón de grado.- Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias. Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias. La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.4.5.- Competencia por razón conexión.- Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente.

Page 8: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión. En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos . Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia , debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una racionalización interna y los medios informáticos y los medios informáticos así permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso Civil.

5.- Cuestionamiento de la competencia .- Superando los dos métodos de cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de competencia y declinatoria de jurisdicción , en el nuevo código de 1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del tema anterior por razón de materia, cuantía, y grado son de carácter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no ocurre en relación al territorio, por establecerse en función de las partes y en exclusivo interés de las mismas. Es así que la competencia territorial es susceptible de prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el proceso no solo como excepción que es un medio de defensa que procede también otros factores, sino también mediante la inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá, siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el exhorto de notificación. Se trata de: Conflicto de competencia positivoConflicto de competencia negativo5.1. Conflicto positivo de competencia.- El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda. Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 días del emplazamiento mas el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de los presupuestos de todo proceso civil.

Page 9: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea y temeraria según el Art. 38 del Código vigenteLa inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude se tramita así:Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhibaEn el oficio le pide la remisión del expediente que incipientemente esta tramitándose.Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por considerarla procedente. Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede emplearse fax u otro medio moderno de comunicación.Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero además debe disponer la "suspensión del proceso" que esta todavía incipiente. Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante o su persistencia y a la vez contradicción al petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o por la corte Suprema en su caso.5.2. Conflicto negativo de competencia.-Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce declaración de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística correspondienteEl CPC regula las costas, costos y multas en los conflictos de competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis, concordancia y comparaciones hechas en otras obras.6.- Prevención y competencia.- Es el principio de nuestro derecho procesal el de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional.El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta Sala Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno. Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).En primera instancia la prevención solo es procedente por razón de territorio, si bien el C de PC derogado reconocía a la prevención de la competencia en sus Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con la "jurisdicción".La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso mediante circular que se aplique el principio de la prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el caso.

Page 10: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

El CPC vigente señala como efecto de la prevención que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto y además por la realización de la primera notificación que se haga en el proceso.7.-El principio de legalidad y la competencia civil en el CPC vigente.-Resulta pertinente en estos estudios de Derecho Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la competencia civil.La ley puede dar solución a problemas que tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes recientes como por ejemplo la del notariado que entre en otras atribuciones típicamente notariales extendía labores que tradicionalmente desempeñaban los juzgados en relación a la legislación de libros de contabilidad y que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados civiles sin esta antigua función en el Derecho Peruano.En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para legalizar la apertura de libros contables, así como otros libros que señala la ley según elección de usuario.Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia judicial en cuanto a la legalización de tan importante documentación contable, deberá abonar tazas judiciales respectivas.Sin mayores estudios también, la competencia de los jueces peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley 26131 que modifico a la ley de títulos valores 16587, se pacta en tales títulos (letra de cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada competencia de jueces incluso fuera del país, tal como lo analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del Código Procesal Vigente.  PROCESO DE CONOCIMIENTO

El proceso de conocimiento es el proceso modelo por excelencia , porque sus etapas, se aplican a todos los otros procesos establecidos en el CPC. El proceso de conocimiento, es llamado también proceso modelo por excelencia, porque: a.- Se aplica a todas las controversias que no tengan un trámite específico b.- Sus reglas se aplican supletoriamente a los demás procesos c.- Se distingue por la amplitud de sus plazos en las sucesivas etapas del proceso. d.- Se ventilan las pretensiones complejas y de gran estimación patrimonial

Pretensiones, que se tramitan en la vía del proceso de conocimiento:

Page 11: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles:

I.- Los asuntos contenciosos que: a.- no rengan una vía procedimental propia b.- No estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales c.- Por la naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su tramitación d.-los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor a un mil unidades de referencia procesal. e.- Los asuntos contenciosos que sean inapreciables en dinero, en los que haya duda sobre su monto. f.- Cuando la cuestión sea simplemente de derecho. g.- Los asuntos contenciosos que la ley señale. h.-Nulidad de acto jurídico – contrato. i.- Nulidad de contrato- j.-Ineficacia de actos jurídicos onerosas . k.-Nulidad de matrimonio - l.- Divorcio por causales ll.-Separación de cuerpos por causales m.-Petición de herencia y declaración de herederos n.-Desaprobación de cuentas del albacea - ñ.-Nulidad de Testamento o.-Reivindicación de herencia q.-Reivindicación, cobro de frutos.

Page 12: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

r.- Imposición, redención, cancelación de servidumbres s.- Cumplimiento de obligación de hacer y no hacer t.- Pretensiones complejas con acumulación objetiva y subjetiva. v.- Pretensiones inapreciables en dinero

ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

En el caso de proceso de conocimiento ES COMPETENTE el Juez Civil o Mixto, conforme lo ordena el art. 475 del C.P.C.

La competencia del Juez Civil es toda aquella materia que no le esté atribuida conocer a otros jueces La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la

demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

* Los asuntos en que el juez decida su aplicación mediante Resolución inimpugnable. * La competencia civil en el proceso de conocimiento, no puede renunciarse ni modificarse * La competencia inicial no podrá modificarse, por cambios de hecho y derecho que ocurran posteriormente salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. * Ningún Juez puede delegar en otro la competencia, salvo; sin embargo puede comisionar en otro la comisión de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorio. * El juez determina la competencia por razón de la materia, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan. * Para establecer el proceso de conocimiento en relación en la cuantía, se tiene en cuenta lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado. * Si lo expresado en la demanda es diferente al mandato de la ley, el Juez determina la vía procesa, que puede ser diferente a lo solicitado por la parte..

Page 13: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

* Si en la demanda la parte solicita que se adopte una vía diferente; el Juez examinando los fundamentos de la misma, así como de los anexos; el Juez puede ordenar que se adopte la vía procesal de conocimiento. * Si de la demanda y anexos aparece que no es procedente adoptar la vía procesal de conocimiento, sino otra, se inhibe de su conocimiento y lo remite al Juez que considera competente. El juez no anula lo actuado, solo lo deriva al que considera competente. Esto es importante cuando se trata de plazos de caducidad, como el caso del Retracto, que tiene un plazo de caducidad. * Para calcular la cuantía, las partes al momento de faccionar la demanda o el Juez al momento de calificarla, debe hacer suma del valor del objeto principal de la pretensión, a lo que se agrega los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios, y los devengados ( art. 11 CPC). * Si una demanda comprende varias pretensiones principales, accesorias, la cuantía se determina por la suma de todas. * Si una demanda comprende pretensiones subordinadas y alternativas; se tiene por cuantía la pretensión de mayor valor ( art.11 CPC). * Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. * Cuando se trate de pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en base del valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda ( Valor comercial actual ). * En todo caso el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y anexos. * Si no existen elementos para determinar la cuantía, entonces es competente el Juez Civil, y debe adoptarse la vía del proceso de conocimiento. ( art.12 del CPC).

Competencia por razón del domicilio del demandado.

Personas Naturales * En el caso que el demandado sea una persona natural, en el proceso de conocimiento es Juez competente el del domicilio del demandado, salvo que la ley señale otro proceso. Art.14 del CPC. * Si se desconoce el domicilio del demandado, el Juez competente para conocer del proceso de conocimiento es el Juez del domicilio del demandante; o del lugar donde se encuentre el demandado ( art.14 del CPC).

Page 14: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

* Si el demandado tiene domicilio o actividades en diversos lugares ( morada y trabajo ), es competente el Juez de cualquiera de éstos. * Si en el proceso de conocimiento es demandado, una persona que tiene domicilio en el extranjero; es competente el Juez del último domicilio que tuvo en el Perú. Art.14 del CPC. * Si son demandados varias personas, es competente el Juez del domicilio de cualquiera de los demandados, aunque la mayoría tenga domicilio en un solo lugar. Ejemplo si son 20 demandados y 19 tienen domicilio en Puno; y, uno de ellos tiene residencia habitual en Tumbes, la demanda puede ser presentada en Tumbes. * Si se trata de varias pretensiones conexas contra varios demandados, la demanda puede interponerse en el domicilio de cualquiera de ellos. Art.16 del CPC.

Personas Jurídicas- * La demanda debe ser presentada en el Juzgado donde la entidad tiene su sede principal. * Si la persona Jurídica tiene Sucursales, agencias, establecimientos y representantes debidamente autorizados en otros lugares, el demandante puede elegir si la demanda la presenta ante el juez de la sede principal o ante el Juez de sus agencias o sucursalesSin que funcione la excepción de incompetencia que pudiese proponer la parte demandada ( art.17 del CPC ).

* Si se tratase de demandar a persona jurídica irregular ( constituidas pero no inscritas en el Registro de Personas ), es Juez competente el Juez del lugar donde realizan la actividad que origina la demanda ( art.18 del CPC ). * Si la demanda es dirigida contra el representante, administrador, director de la persona jurídica irregular, es Juez competente el del lugar donde éste desarrolla actividades que origina la demanda. Art.18 del CPC. * La misma regla funciona cuando la demanda es dirigida contra el representante de una persona jurídica regular y/o irregular.

Competencia en materia de pretensiones de Derecho de Sucesiones.

Page 15: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Cuando se trate de pretensiones referida al Derecho de Sucesiones, sea testamentarias o Intestadas, es competente improrrogablemente el Juez del último domicilio que tuvo el de cujus. En esta competencia no funciona la prorrogabilidad de la competencia territorial ( art.19 del CPC ).

Competencia en las demandas respecto de predios urbanos o rurales En el caso que la demanda se refiera a predios urbanos o rurales, es competente el Juez del lugar donde se encuentra y a elección del demandante puede ser presentada en el lugar del domicilio del demandado. Cuando la demanda comprende varios inmuebles ubicados en lugares distintos, es facultad del demandante, interponer la demanda ante el Juez de la ubicación de cualquiera de ellos, o en el domicilio del demandado. Art.24 inc 1). CPC. Competencia en las demandas de cumplimiento de obligación, lugar donde ocurrió el Daño que genera responsabilidad civil extra contractual y otras de carácter patrimonial.

En estos casos la demanda debe presentarse ante el Juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar donde se realizó debió realizarse el hecho generador de la obligación en la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido. Art.24 incs. 3 ,5, 6 del CPC.

Competencia en las demandas de Nulidad de Matrimonio, Separación de cuerpos por causales, divorcio. Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso de conocimiento, pueden tramitarse en:a.- Ante el Juez de Familia o Juez Mixto del domicilio del demandadob.- Ante el Juez de Familia o Mixto del último domicilio conyugal. Art.24 inc.2 del CPC.

Prórroga Convencional de la competencia territorial ( art.25 del CPC )

Page 16: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Las partes mediante convenio escrito, pueden renunciar al Juez de sus domicilios, y someterse voluntariamente a la competencia territorial de un Juez distinto al de sus domicilios, salvo que la ley establezca que esa competencia es improrrogable. Art.25 del CPC. Si se ha interpuesto ante el juez que se ha convenido, es improcedente la excepción de incompetencia.

Prórroga tácita de la competencia territorial ( art.27 del CPC ).

Se produce cuando:a.- No hay convenio previo entre las partes para acudir ante Juez que corresponde a sus domicilios.b.- La demanda es presentada ante Juez Civil o Mixto que no corresponde al del fuero de su domicilio, entonces existe una prórroga tácita del demandante.c.- Cuando el demandado, pese a constatar con la notificación con la demanda, que ha sido emplazado ante Juez que no que le es incompetente procede a contestar la demanda, sin hacer reserva sobre la competencia.-d.- Contesta la demanda sin proponer la excepción de incompetencia pertinente.e.- Deja vencer los plazos sin haber propuesto la excepción de incompetencia. COMPETENCIA EN ASUNTOS EN QUE INTERVIENE EL ESTADO ( art.27 del CPC). En el Código de Procedimientos Civiles de 1912, en los asuntos litigiosos en que era parte el Estado, el único Juez competente era el Juzgado Civil de Lima.

El art 27 de CPC establece:

a.- la demanda debe interponerse ante el Juez del lugar donde tenga oficina repartición del Gobierno Central, regional, departamental, Local o ente de Derecho público, que ha dado lugar el acto administrativo que se reclama.

Page 17: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

b.- En caso de Organismo Constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones, la demanda debe interponerse en el lugar del domicilio legal de los mismos, como es el caso de las Municipalidades, Gobiernos Regionales, Universidades, organismos autónomos..c.- Si se tratase de un conflicto de intereses de privados de relaciones jurídicas de derecho privado, es Juez competente el Juez del domicilio del demandado o el lugar que se ha establecido para el cumplimiento de la obligación, el del domicilio del demandado o el lugar donde se ubica el bien.

CASOS DE PREVENCION DE LA COMPETENCIA

Solo en caso de competencia territorial, cuando se trata de dos demandas idénticas que hayan sido admitidas por dos Juzgados distintos; es competente el juez que emplaza en primer lugar al demandado.

COMPETENCIA EN PRETENSIONES PRINCIPÁLES Y SUS PRETENSIONES ACCESORIAS

El juez de la pretensión principal conoce de la pretensión accesoria, aunque no alcancen o excedan del límite de la cuantía establecida para la competencia del juez ( art.32 del CPC ). Este artículo regula lo que se llama el desplazamiento de la competencia, que permite que un mismo Juez resuelva varias pretensiones, aun cuando una de ellas no sea de su competencia.

Se presenta aquí el principio de la extensión de la competencia, teniendo en cuenta que:a).- El juez que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias, que en él se promuevan.b).- El Juez originario también es competente para conocer las cuestiones que se susciten por reconvención, aunque el conocimiento de esas cuestiones le hubieren correspondido a un Juez de menor grado, por cuestión de cuantía.-

Page 18: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

c) Este último principio justifica la acumulación de pretensiones ( sobrevenidas o sucesivas ), bajo un solo proceso y bajo un solo Juez. Ejemplo: Una demanda que tiene como pretensión principal la REIVINDICACIÓN y se presenta acumulación de COBRO DE FRUTOS por una suma de dinero inferior a las mil unidades de referencia procesal, el juez debe admitir la demanda y no rechazarla, como ha ocurrido en múltiples y reiteradas oportunidades. Con este dispositivo, se pretende:a).- Evitar sentencias contradictorias.b).- Realizar el principio de economía procesal, al producir ahorro del costo, esfuerzos, evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas, y requerir idéntica actividad de Juzgados diferentes.

Page 19: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SIN CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

30 días 30 Dias 25 días 50 días 50 días

30 días

10 dias

5 días

.

elevación.

DemandaArt. 424

C.P.C.

Contestación Auto Saneamiento

Art. 449

Audiencia Conciliatori

a Art. 468

SentenciaAudiencia de Pruebas Art. 203

APELACIONPlazo de 10 días

ConcesiónEfecto

suspensivo

Tramite segunda instancia

Traslado,de la Apelación,por el plazo de 5

días. Señalamiento de día y hora para la vista

de la causa.Pedido de la palabra

dentro de tercero día

Vista de la causa

Informes orales de los

abogados

Trámite en la Sala Civil Suprema,-Califica si se cumplieron requisitos de forma y fondo.- Si incumple es declarada Improcedente.-Si Califica procedente: Vista de la causa,Informes orales.Ejecutoria suprema,declara: Nueva sentenciaCasada sentenciaResuelve como si fuere instancia

CASACION

SOLO REVISION DE DERECHO

INFRACCION NORMATIVA

PLAZO 10 DIAS

TASA JUDICIAL,

Elevación inmediata a la Sala Civil Suprema

Tachas Contestación

Excepciones Contestacion

Reconvención Contestación a la Reconvención

Page 20: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

ESQUEMA DETALLADO DEL PROCESO DE CONOCIMIENT0

DEMANDA CALIFICACION Y ADMISORIO REBELDIA CONTESTACIÓN

Art. 424 C.P.C.Jurisdicción- Competencia-Juez mixto o civilDemandante – Concepto de parte.- persona natural o jurídica que interpone demanda solicitando tutela jurídica a un derecho: Nombre, DNI, estado civil, ocupación, domicilio real, domicilio procesal. Acumulación subjetiva.- Demandado, acumulación subjetiva, contra quien se dirige la demanda Nombre, domicilio real, Si se ignora: juramento, para notificar por edictos,- Pretensiones.- acumulación objetiva, originaria, accesoria subordinada,Petitorio Expresión clara y concreta de lo que se pideFundamentos de hecho: enumerado,claro, preciso, cronológico, ordenada.Fundamentos jurídicos. Expresión jurídica de como el ordenamiento jurídico ampara la pretensión Monto del petitorio: valor de las pretensiones.- Inestimable en dineroVía procedimental: ConocimientoMedios de pruebaDeclaración de parte del demandado conforme al interrogatorio Declaración testimonial: nombre y apellidos completos, domicilio, ocupación – interrogatorios C/U Documentos: públicos y privados, escritos y no escritos. Inspección judicial: constatación hechos Peritaje: informe especializado: profesionales y puntos controvertidos – pliego abierto.-Exhibición y reconocimiento, CotejoFirma abogado y partesHuella digital certificacion SecretarioAnexos: 1.a copia simple del DNI 1.b- Tasa judicial ofrecimiento pruebas.1.c. Copias certificadas de los documentos.- tantas copias simples, demanda anexos, como partes sean en el proceso cargo

5 días: Calificación por el Juez.* Inadmisible: Art. 426 C.P.C.: Plazo para subsanar máximo 10 días.* Improcedente: Art. 427 C.P.C.: Archivo + devolución de anexosAUTO ADMISORIO.El Juez examina: Presupuestos procesales: de la ley, la Voluntad de la ley, la competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.Condiciones de la acción: la voluntad de la ley, la legitimidad y el interés para obrarAuto admisorio: Establece:a. Pretensión b. Demandantes y demandados.c. Vía Procedimental,d. Por ofrecidos Medios probatorios e. Traslado a demandados: 30 días;

NOTIFICACIÓN: Sede del Juzgado.-Domicilio. Real del demandado (preaviso y cédula).Fuera de Sede: Oficio y exhorto.Cómputo plazos Primero término de la distancia (días hábiles e inhábiles ), en cuadro especial; luego plazo procesal, en días hábiles.Los plazos corren desde el día siguiente.

REBELDÍA: Art. 458 y sgts * Demandado.: No contesta demanda en el plazo.* Auto que declara Rebeldía, produce: Presunción legal de verdad de la demanda - Salvo.- Varios demandados y uno de ellos Contesta Demanda - demanda y pruebas No produce convicción al Juez - Se trate de un derecho indisponible. - Se requiera prueba con documentos.Notificación* El auto de rebeldía es notificado a las artes en su domicilio procesal.- A los demandados se les notifica en su domicilio real.Incorporación-El rebelde se incorpora en el estado que lo encuentre.-No puede ofrecer pruebas, principio de preclusión: irretroactividad. Auto saneamiento.Juzgamiento anticipadoJuez ordena sentencia.Notificaciones*El Rebelde es notificado con el Auto: De Saneamiento y Sentencia: En su DomicilioReal.

REQUISITOSDentro del plazo de 30 díasArt. 442 CPC. De la demanda:*Contestar c/u hechos de la demanda, Silencio, Respuesta: Evasiva, genérica significa Reconocimiento de verdad.*Reconocer o negar documentos.*Silencio=reconocimiento de verdad.** Hechos en que se funda la defensa. En forma clara, precisa ordenada, cronológica, enumerada.Medios Probatorios.*Firmas anexos.RESOLUCION*Inadmisible: Art. 426 C.P.C.:*Improcedente: Art. 427 C.P.C.AUTO ADMISORIOPor contestada la demanda*Por ofrecidas las pruebas.*Por acompañado los anexos.Notificación en domicilios procesales.------------------------------------*DEMANDANTE: OFRECE NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS, si se exponen hechos nuevos en la contestación Plazo 5 días, Notificación en domicilio procesal.

Page 21: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

SANEAMIENTO CONCILIACION

Especial :Aplica D:Leg 1069, audiencia conciliación desaparece.

En el auto saneamiento PROPOSICION Juez notifica a las partes para que propongan por escrito los puntos controvertidos: en el Plazo de :3 días.

FIJACION PUNTOS CONTROVERTIDOS Con la proposición o sin ella; Juez fija, puntos controvertidos, mediante auto.

ADMISION PRUEBAS Solo pruebas pertinentes, Rechaza las impertinentes.

JUZGAMIENTO ANTICIPADO

Si no hay pruebas orales, juez ordena autos a despacho para sentencia.

Resolución impugnable sin efecto suspensivo y calidad diferida. Partes, piden Informe oral

Juez examina*Presupuestos:-Capacidad de las partes,- jurisdicción-competencia del Juez,- notificaciones válidas, -cumplimiento de arts. 424,442 ,458 C.P:C.* Legitimidad e interés para obrar de las partes.*Procedimiento regularResolución: Auto Saneamiento*Declara existencia de relación Jurídico procesal válida.Alternativa: Juez declara:* Nulidad del proceso y archivo*Concede plazo subsanar demanda Auto apelable sin efecto suspensivo*No procede pedir nulidades de actos anteriores.

ORDINARIO Aplica Art. 324 CPC. Provincias no conciliatorias

1.-AUDIENCIA CONCILIACIÓN a) Propuesta demandante

b) Propuesta demandado.

c) Fórmula obligatoria del Juez.- Nulidad

2 .- FRACASADA CONCILIACION.- Juez procede

a.- FIJACIÓN PUNTOS CONTROVERTIDOS: Pretensiones y hechos que se hallan en conflicto.- Juez los fija con auxilio de las partes Sirven para dictar sentencia: Citra,Ultra y extra petita.- Son puntos a probar.

b.- ADMISIÓN MEDIOS PROBATORIOS.

Juez admite las ofrecidas por el demandante luego las ofrecidas por el demandado Solo pruebas pertinentes a los puntos controvertidos. Rechaza las impertinentes. A.-Declaración de parte, Declaración de testigos, documentos escritos y no escritos; inspección Judicial, Peritaje, exhibiciones, cotejo.

.- CUESTIONES PROBATORIAS Tachas a testigos y documentos

Actúa pruebas de las tachas a los documentos y testigos.- Oposiciones a la declaración de parte, Inspección Judicial y peritajes.

Reserva Resolución de las tachas en la sentencia.

d.-CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS:

-Dentro de los 50 días hábiles.

Page 22: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

AUDIENCIA DE PRUEBAS SENTENCIA Plazo 50 díasREQUISITOS- Art.122 y sgts del CPC.

CARACTERISTICAS-1.- Naturaleza.-Resolución que decide definitivamente la cuestión controvertida o la incertidumbre jurídica, juzgando los hechos, aplicando la ley.2.- Fundamentación.-Debe cumplir con mandato constitucional de la motivación3.- * Partes: Expositiva – Considerativa - Resolutiva. 4.- * Reglas: a.-- Debe apoyarse en el proceso y la ley b.-- Debe resolver todos y c/u de puntos controvertidos: -Sentencia Citra petita: Menos de puntos controvertidos - Ultrapetita:Más de los puntos controvertidos - Extrapetita: Otros puntos no controvertidos ni debatidos c.- Claro y concreto en lo que manda y ordena.5.- Dentro del plazo de ley: 50 días6.- Firma completa del Juez y secretario.-----------------------------------------* Notificación a las partes en domicilios procesales * Rebelde en su domicilio real.

ORDINARIA Art. 202 CPC Concurrencia personal de las partes. Si los dos concurren o una sola parte, se lleva adelante la audiencia.-Si no concurren, ambas partes, por concluido proceso, archivo. No es cosa Juzgada. Juramento.-Juez recibe juramento de partes concurrentes, peritos, testigos, Curadores. Actuación de pruebas: Primero pruebas demandante, luego demandado:1.-Inspección judicial.- Solo constata hechos.2.-Peritajes.- presentados 8 días antes; observaciones partes y juez, absolución de los peritos3.- Testigos.-Interrogatorio Repreguntas, contra preguntas4.- Documentos.-Escritos No escritos.- auxilios5.- Declaración de parte :Con Interrogatorio, repreguntas, aclaratorias. Informes Orales: 5m. Informes escritos: 5 días Sentencia plazo 50 días hábiles.

ESPECIAL D.Leg.1069

Improcedencia: Cuando se ofreció solo documentos

Procedente Se lleva adelante sólo si se ofrecieron y admitieron pruebas orales y si hay tachas y oposiciones. CONCURRENCIA personal de las partes, se actúa solo con la parte que concurra.

TACHAS Y OPOSICIONES

Actuación de las pruebas de las tachas y oposiciones.

El medio probatorio tachado será actuado, su eficacia será resuelta en la sentencia.

ACTUACION DE PRUEBAS ORALES

Inspección judicial,peritaje, testigos,declaración de parte.

INFORMES ORALES E INFORMES ESCRITOS

Page 23: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

APELACION SEGUNDA INSTANCIA CASACION

C Plazo 10 días

PROCESO CON EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS:

APELACION Art. 364 C.P.C.

Requisitos:-Plazo: 10 días -Tasa judicial y cédulas.- Por escrito dirigido al Juez Sentencia.- Precisar Errores de hecho y derecho. - Naturaleza del Agravio. - Pretensión Impugnatoria-Si no cumple Juez la declara inadmisible, concede plazo para subsanar.-Declara improcedente.------------------------CONCESORIOSe concede con efecto suspensivo y se ordena elevación a la Sala Superior

SEGUNDA INSTANCIA:

* Traslado de la apelación,10 días.* Con o sin absolución :No causa rebeldía.Juez señala fecha : Vista de la Causa.* Pedido de palabra: por escrito dentro 3 días, de notificado.Audiencia : Vista de la causa: Informe oral 5 minutos Informe escrito : informe escrito, de inmediato.* Sentencia de vista: 15 días:* Confirma, revoca, anula, la Sentencia apelada.*Debe estar debidamente motivada, no reproducir fundamentos de la sentencia de primera instancia.

CASACIÓN: MODIFICADO POR LA LEY Nº 29364 (28/05/09).*No es tercera instancia, no meritúa pruebas, revisa derecho aplicado.*Requisitos de admisibilidad:1.  Contra: sentencias y autos: De las Salas Superiores.2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o directamente ante Corte Suprema3. Directamente Corte Suprema Cédula de notificación de la resolución impugnada mas Sentencia la expedida en 1º grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el Abog., que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. Corte Superior.- Cuando el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;4.  Plazo: 10 días más término de la distancia.5.  Tasa respectiva y cédulas * Requisitos de procedencia:1.  El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de 1º instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;2.  Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;3.  Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio: Se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio: Se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos: Deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Trámite en Corte Suprema: Sala Civil permanente o Sala Civil Transitoria* Califica si reúne requisitos: Vista de la causa, Informes Orales, Sentencia* Si no reúne requisitos: Improcedente, Multa al recurrente.

DemandaArt. 424 C.P.C.

CONTESTACIÓN

DEMANDA

Obligación de contestar la demanda, Las excepciones no interrumpen ni suspenden el plazo para contestar la demanda .

Si plantea excepciones y no contesta la demanda.- Rebeldía

Page 24: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

30 días

Plazo EXCEPCIONES CONTESTACION RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES

10 Días

Art. 478

Inc. 3

No

suspende

principal

Excepciones (todas en una). Art. 446 C.P.C. Medio de defensa denunciando la inexistencia de yna relación jurídico procesal válida o paralizar la acción o destruirla. Incompetencia,incapacidad del ddte o ddo;Representación defectuosa, Oscuridad y ambigüedad de la demanda, Falta de agotamiento de la vía administrativa, Falta de legitimidad para obrar del ddte y/o demandad,listis pendencioa, cosa juzgada Desistimiento, Conciliación,Caducidad, prescripción extintiva, convenio arbitral

REQUISITOS:*Por escrito, (Misma estructura de la Dda.).*En Cuaderno aparte.*Pruebas.*Tasa.TRAMITE.Plazo:10 díasEn cuaderno aparteNo interrumpe principal

*Por escrito.*Dentro del plazo.*Estructura de la contestación a la Dda.*Pruebas documentales*Anexos.*Tasa.Todas las excepcionesRebeldía en caso de no contestar.TRAMITEPresentado el escritoAuto admite contestación y por ofrecidos medios probatoriosRESOLUCIÓN:AUTO, se actúan los documentos.Se ordena autos a despacho para resolver excepciones

Las Excepciones se resuelven sin audiencia. En una sola Resolución decide todas las Excepciones. * EI Auto declara infundadas las Excepciones y

declara Saneado el proceso. Declara existencia de Relación Jurídica Procesal válida

*Auto apelable: Sin efecto suspensivo ------------------------------------ AUTO DECLARA FUNDADA ALGUNA EXCEPCIÓN: *Anulan el proceso:

- Incompetencia- Representación insuficiente - Desistimiento.- Conciliación.- Transacción.

Suspenden el proceso: Incapacidad del ddte Oscuridad y ambigüedad Falta de legitimidad para obrar del demandante. PLAZO.-*Se concede plazo para subsanar demanda

AUTO DE SANEAMIENTO: Art. 449 CPC Juez examina:*Presupuestos:-Capacidad de las partes,- jurisdicción-competencia del Juez,- notificaciones válidas, -cumplimiento de arts. 424,442 ,458 C.P:C.* Legitimidad e interés para obrar de las partes.*Procedimiento regularRESOLUCION AUTO*Declara existencia de relación Jurídico procesal válida.*Auto apelable sin efecto suspensivo

Page 25: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

PROCESO DE CONOCIMIENTO CON TACHAS Y OPOSICI

PROCESO CON TACHAS Y OPOSICIONES

DEMANDA 30 días CONTESTACION DEMANDA

DEMANDADO PRESENTA: TACHAS y OPOSICIONES

5 días INTERPOSICION CONTESTACION 5 días TRAMITE DE TACHAS RESOLUCION DE TACHAS

Ordinaria Art. 203--- En la audiencia de Pruebas Se actúan las pruebas documentales y testimoniales tachadas y se actúan las pruebas con oposición.

Se resuelve e la sentencia

A las pruebas del demandante:-

Tacha a Testigos: causales: Incapaz absoluto,Condenado por delito; pariente 4to grado consanguinidad o 2do afinidad, cónyuge, concubino, salvo familia; interés directo o indirecto, Juez, secretario, adoptado, amigo íntimo, enemigo, deudor, acreedor

Tacha a Documentos, causas: Falsedad, ausencia de formalidad esencial, documentos inexistentes, falta de matriz.

Oposición: A declaración de parte, Exhibición, Inspección judicial, pericia.Escrito, estructura de la demanda, con pruebas, tasa judicial

No se forma cuaderno aparte.

Contestación del demandante: Por escrito, con la misma estructura de la contestación a la demanda, ofreciendo pruebas, pagando tasas.

Trámite El juez tiene por absuelto el traslado

Actuación de las pruebas de las tachas, en la audiencia conciliatoria como Cuestiones probatorias, luego de admitirse las pruebas

.

Especial

D.Leg.1069

Se actúan al comienzo de la audiencia de pruebas, se resuelven en la sentencia

Page 26: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

CON RECONVENCIÓN:

30 Dias traslado 30 días

DemandaAuto de Saneamiento Art. 465.

Respecto de la acción principal y acción reconvencional

Audiencia de Conciliación,

Respecto de la acción principal y acción reconvencional

En sus tres fases: acción principal y acción reconvenida.

Puntos controvertidos: acción principal y acción reconvenida.

Admisión de pruebas: acción principal y acción reconvenida.

Cuestiones probatorias: igual.

Audiencia de Pruebas Art. 203.

Pruebas, acción principal y reconvención.

CONTESTACION Y RECONVENCIÓN-Los mismos requisitos de la demanda, Si no afecta competencia ni vía procedimental de la demanda..-*Exista conexidad.-Ofrecimiento de Pruebas.-Anexos.Auto admisorio. TRASLADO

CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN

:Iguales requisitos de la contestación a la demanda Pruebas,tachas, excepciones.- Contestaciones, rebeldía.

EXCEPCIONES.10 dias El reconvenido: que es el demandante puede interponer Proponer Excepciones.-

El Reconvencionista debe contestar excepciones.,

Demandante: Tachas 5 días.-Contestación

Sentencia

Resuelve Acción principal y Reconvención

Apelación

Casación

Page 27: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

DEMANDA

Es el acto procesal por el que se ejercita el derecho de peticionar a las autoridades procurando la Iniciación de un proceso ( Gozaini 1992 Tomo I Volumen 2 ). En la demanda se formula el pedido y la pretensión, finado el objetivo del fin del proceso y fija el contenido de la decisión Jurisdiccional a producir.

Véscovi dice que la demanda es acto de iniciación del proceso, en el que se

ejerce la acción y se deduce la pretensión. ( 1999:65 ).

Devis Echandía dice que es un acto de declaración de voluntad de postulación donde se ejerce la acción y se formula una pretensión, pidiendo la aplicación concreta de la ley en una sentencia favorable, dentro de un proceso regular.

En toda demanda existe un interés legítimo que debe ser protegido conforme a Derecho ( fundamentos de hecho y derecho ) y que debe ser resuelta en la sentencia; constituyéndose con la contestación a la demanda en el objeto del proceso, determinando los sujetos de la relación jurídica procesal, delimitando los elementos de la acción y de la pretensión.

Marianella Ledesma Narváez en su Comentarios al C.P.C. pág. 913 dice que la demanda es toda petición formulada por las partes al Juez. Es un acto de iniciación procesal, no implica el planteamiento de un conflicto entre dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia que lo dirima, sino que se configura , con motivo de la petición formulada ante el órgano jurisdiccional, por una persona distinta de este , a fin de que se disponga la apertura y el ulterior trámite de un determinado proceso.

Page 28: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En síntesis podemos definir la demanda:

ES UN ACTO PROCESAL POR EL QUE SE EJERCITA EL DERECHO DE ACCION, DONDE SE FORMULA UN PEDIDO O PRETENSION,PRESENTADA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL, PERSIGUIENDO LA APERTURA DEL PROCESO Y BUSCA EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO DE LA JURISDICCION MEDIANTE UNA SENTENCIA QUE RESUELVA DEFINITIVAMENTE EL CONFLICTO DE INTERESES Y/ O LA INCERTIDUMBRE CON RELEVANCIA JURÍDICA.

La demanda es un acto procesal, por el cual el actor ejercita una acción solicitando del Tribunal la protección, la Declaración o la constitución de una situación jurídica.

Efectos de la demanda:

La demanda produce varios efectos, como:

1.- La apertura de la instancia.-

2.- La carga que tiene el acto de impulsar el proceso, para evitar el abandono.

3.- Determina los sujetos de la relación jurídica procesal.

4.- Fija la competencia.-

5.- Fija el objeto del proceso.

6.- Provoca la interrupción del plazo prescriptorio.-

7.- Impide la caducidad del derecho

Page 29: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Clases de demanda-

Tenemos que las demandas pueden clasificarse en:

a.- demandas de conocimiento

b.- demandas de ejecución

c.- demandas cautelares

d.- Unipersonales y colectivas

e.- De prestación o condena , en la cual la petición de la demanda se orienta a buscar una sentencia que condene al demandado a la prestación debida ejemplo al pago de un mutuo-

f.- En la demanda declarativa, busca esclarecer una situación dudosa, es decir que se declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Ejemplo la sentencia que se pronuncia sobre la Nulidad del acto jurídico. Otro ejemplo el retracto, en la cual se busca una sentencia que no anule, rescinda o resuelva el contrato, sino que se declare que el retrayente se sustituya al comprador en todas las estipulaciones del contrato.

g.- la demanda constitutiva se concreta a crear, modificar, extinguir una relación jurídica, a través de la sentencia, como es el caso del divorcio.

REQUISITOS DE LA DEMANDA.

El art.424 del CPC establece cuales son los requisitos de la demanda; y, éstos son:

I.- LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE LA DEMANDA.

Page 30: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En el caso de proceso de conocimiento ES COMPETENTE el Juez Civil o Mixto, conforme lo ordena el art. 475 del C.P.C.

La competencia del Juez Civil es toda aquella materia que no le esté atribuida conocer a otros jueces La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la

demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

* Los asuntos en que el juez decida su aplicación mediante Resolución inimpugnable. * La competencia civil en el proceso de conocimiento, no puede renunciarse ni modificarse * La competencia inicial no podrá modificarse, por cambios de hecho y derecho que ocurran posteriormente salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. * Ningún Juez puede delegar en otro la competencia, salvo; sin embargo puede comisionar en otro la comisión de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorio. * El juez determina la competencia por razón de la materia, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan. * Para establecer el proceso de conocimiento en relación en la cuantía, se tiene en cuenta lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado. * Si lo expresado en la demanda es diferente al mandato de la ley, el Juez determina la vía procesa, que puede ser diferente a lo solicitado por la parte.. * Si en la demanda la parte solicita que se adopte una vía diferente; el Juez examinando los fundamentos de la misma, así como de los anexos; el Juez puede ordenar que se adopte la vía procesal de conocimiento. * Si de la demanda y anexos aparece que no es procedente adoptar la vía procesal de conocimiento, sino otra, se inhibe de su conocimiento y lo remite al Juez que considera competente. El juez no anula lo actuado, solo lo deriva al que considera competente. Esto es importante cuando se trata de plazos de caducidad, como el caso del Retracto, que tiene un plazo de caducidad.

Page 31: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

* Para calcular la cuantía, las partes al momento de faccionar la demanda o el Juez al momento de calificarla, debe hacer suma del valor del objeto principal de la pretensión, a lo que se agrega los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios, y los devengados ( art. 11 CPC). * Si una demanda comprende varias pretensiones principales, accesorias, la cuantía se determina por la suma de todas. * Si una demanda comprende pretensiones subordinadas y alternativas; se tiene por cuantía la pretensión de mayor valor ( art.11 CPC). * Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. * Cuando se trate de pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en base del valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda ( Valor comercial actual ). * En todo caso el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y anexos. * Si no existen elementos para determinar la cuantía, entonces es competente el Juez Civil, y debe adoptarse la vía del proceso de conocimiento. ( art.12 del CPC).

Competencia por razón del domicilio del demandado. Personas Naturales * En el caso que el demandado sea una persona natural, en el proceso de conocimiento es Juez competente el del domicilio del demandado, salvo que la ley señale otro proceso. Art.14 del CPC. * Si se desconoce el domicilio del demandado, el Juez competente para conocer del proceso de conocimiento es el Juez del domicilio del demandante; o del lugar donde se encuentre el demandado ( art.14 del CPC). * Si el demandado tiene domicilio o actividades en diversos lugares ( morada y trabajo ), es competente el Juez de cualquiera de éstos. * Si en el proceso de conocimiento es demandado, una persona que tiene domicilio en el extranjero; es competente el Juez del último domicilio que tuvo en el Perú. Art.14 del CPC. * Si son demandados varias personas, es competente el Juez del domicilio de cualquiera de los demandados, aunque la mayoría tenga domicilio en un solo lugar. Ejemplo si son 20 demandados y 19 tienen domicilio en Puno; y, uno de ellos tiene residencia habitual en Tumbes, la demanda puede ser presentada en Tumbes.

Page 32: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

* Si se trata de varias pretensiones conexas contra varios demandados, la demanda puede interponerse en el domicilio de cualquiera de ellos. Art.16 del CPC.

Personas Jurídicas

* La demanda debe ser presentada en el Juzgado donde la entidad tiene su sede principal. * Si la persona Jurídica tiene Sucursales, agencias, establecimientos y representantes debidamente autorizados en otros lugares, el demandante puede elegir si la demanda la presenta ante el juez de la sede principal o ante el Juez de sus agencias o sucursalesSin que funcione la excepción de incompetencia que pudiese proponer la parte demandada ( art.17 del CPC ).

* Si se tratase de demandar a persona jurídica irregular ( constituidas pero no inscritas en el Registro de Personas ), es Juez competente el Juez del lugar donde realizan la actividad que origina la demanda ( art.18 del CPC ). * Si la demanda es dirigida contra el representante, administrador, director de la persona jurídica irregular, es Juez competente el del lugar donde éste desarrolla actividades que origina la demanda. Art.18 del CPC. * La misma regla funciona cuando la demanda es dirigida contra el representante de una persona jurídica regular y/o irregular.

Competencia en materia de pretensiones de Derecho de Sucesiones.

Cuando se trate de pretensiones referida al Derecho de Sucesiones, sea testamentarias o Intestadas, es competente improrrogablemente el Juez del último domicilio que tuvo el de cujus. En esta competencia no funciona la prorrogabilidad de la competencia territorial ( art.19 del CPC ).

Competencia en las demandas respecto de predios urbanos o rurales En el caso que la demanda se refiera a predios urbanos o rurales, es competente el Juez del lugar donde se encuentra y a elección del demandante puede ser presentada en el lugar del domicilio del demandado.

Page 33: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Cuando la demanda comprende varios inmuebles ubicados en lugares distintos, es facultad del demandante, interponer la demanda ante el Juez de la ubicación de cualquiera de ellos, o en el domicilio del demandado. Art.24 inc 1). CPC. Competencia en las demandas de cumplimiento de obligación, lugar donde ocurrió el Daño que genera responsabilidad civil extra contractual y otras de carácter patrimonial.

En estos casos la demanda debe presentarse ante el Juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar donde se realizó debió realizarse el hecho generador de la obligación en la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido. Art.24 incs. 3 ,5, 6 del CPC.

Competencia en las demandas de Nulidad de Matrimonio, Separación de cuerpos por causales, divorcio. Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso de conocimiento, pueden tramitarse en:a.- Ante el Juez de Familia o Juez Mixto del domicilio del demandadob.- Ante el Juez de Familia o Mixto del último domicilio conyugal. Art.24 inc.2 del CPC.

Prórroga Convencional de la competencia territorial ( art.25 del CPC ) Las partes mediante convenio escrito, pueden renunciar al Juez de sus domicilios, y someterse voluntariamente a la competencia territorial de un Juez distinto al de sus domicilios, salvo que la ley establezca que esa competencia es improrrogable. Art.25 del CPC. Si se ha interpuesto ante el juez que se ha convenido, es improcedente la excepción de incompetencia.

Prórroga tácita de la competencia territorial ( art.27 del CPC ).

Se produce cuando:

Page 34: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

a.- No hay convenio previo entre las partes para acudir ante Juez que corresponde a sus domicilios.b.- La demanda es presentada ante Juez Civil o Mixto que no corresponde al del fuero de su domicilio, entonces existe una prórroga tácita del demandante.c.- Cuando el demandado, pese a constatar con la notificación con la demanda, que ha sido emplazado ante Juez que no que le es incompetente procede a contestar la demanda, sin hacer reserva sobre la competencia.-d.- Contesta la demanda sin proponer la excepción de incompetencia pertinente.e.- Deja vencer los plazos sin haber propuesto la excepción de incompetencia. Competencia en asuntos en que interviene el Estado ( art.27 del CPC). En el Código de Procedimientos Civiles de 1912, en los asuntos litigiosos en que era parte el Estado, el único Juez competente era el Juzgado Civil de Lima.

El art 27 de CPC establece:

a.- la demanda debe interponerse ante el Juez del lugar donde tenga oficina repartición del Gobierno Central, regional, departamental, Local o ente de Derecho público, que ha dado lugar el acto administrativo que se reclama.b.- En caso de Organismo Constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones, la demanda debe interponerse en el lugar del domicilio legal de los mismos, como es el caso de las Municipalidades, Gobiernos Regionales, Universidades, organismos autónomos..c.- Si se tratase de un conflicto de intereses de privados de relaciones jurídicas de derecho privado, es Juez competente el Juez del domicilio del demandado o el lugar que se ha establecido para el cumplimiento de la obligación, el del domicilio del demandado o el lugar donde se ubica el bien.

Casos de prevención de la Competencia

Page 35: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Solo en caso de competencia territorial, cuando se trata de dos demandas idénticas que hayan sido admitidas por dos Juzgados distintos; es competente el juez que emplaza en primer lugar al demandado. La acumulación de pretensiones.

Por el principio de acción y de contradicción que rige en el C.P.C., las partes no tienen limitación ni limitación para interponer las pretensiones en una demanda.

Al interponer la demanda, es probable que solo se ejerza una sola pretensión referida a un derecho subjetivo, como por ejemplo la Nulidad de acto jurídico, Reivindicación; el cumplimiento de obligación de dar suma de dinero; nulidad de testamento; pero resulta que en propósito de conseguir tutela efectiva, es que el accionante debe interponer otras pretensiones que son accesorias a la principal, como son :

a. A la Nulidad de acto jurídico como pretensión principal se interpone la accesoria de Nulidad del documento donde se halla contenido; pues no puede subsistir como válido el documento, mientras que el acto jurídico es nulo.

b. A la demanda de Reivindicación ( Pretensión principal ) debe acumularse como accesorias las pretensiones de Cobro de Frutos y Daños y Perjuicios.

En estricto sentido tenemos que no se trata de una sola demanda sino de varias demandas, planteadas en un mismo escrito, lo que significa que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propias, debiendo exponerse los fundamentos de hecho y derecho que las justifiquen.

Entonces tenemos que a la demanda pueden acumularse varias pretensiones contra un mismo demandado, ello por las sgts razones:

a.- Es antieconómico plantear tantas demandas y suscitar tantos procedimientos contra un mismo demandado.

b.- Debe evitarse la multiplicidad de litigios, lo que significa gasto y dispendio para los litigantes.

Page 36: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

c.- Pueden producirse fallos contradictorios sobre una misma cosa o sobre cuestiones idénticas.

d.- Cuando existe la conexidad, es decir cuando dos o más pretensiones existen elementos comunes o interdependientes.

Concepto de acumulación.

Es la institución procesal por la cual en una demanda se pueden unir dos o más pretensiones en una misma para que sean resueltas en una misma sentencia. Es el ejercicio simultáneo por un demandante contra un demandado, de dos o más pretensiones, a fin de que se sustancien en el mismo procedimiento y se resuelvan en la misma sentencia.

Requisito de la acumulación: La conexidad.

Para la acumulación de pretensiones en una demanda, debe cumplirse el requisito de la conexidad, la cual es una relación entre dos o más acciones y consiste en la existencia de una identidad de alguno de sus elementos, es decir que dos más pretensiones tienen elementos comunes o interdependientes.

Esta Conexidad, puede presentarse por:

a.- Coordinación.- Cuando las pretensiones sean principales y una de ellas sea antecedente de la otra, como el caso del divorcio y de la separación de bienes.

b.- Accesoriedad, cuando una pretensión es dependiente otra, como el caso de la nulidad de la escritura pública, que depende de la Nulidad del acto jurídico.

En síntesis de conformidad con lo ordenado por el art.85 del C.P.C. para acumular pretensiones, deben observarse los sgts requisitos:

Page 37: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

1.-En la demanda puede presentarse acumulación objetiva originaria, cuando en una demanda, o en la reconvención, se ejercen varias pretensiones, porque en la misma se ejercen conjuntamente.

2.-Para la acumulación tiene que existir conexidad entre las pretensiones.-

3.- Que el mismo actor ejercite las diversas acciones frente al mismo demandado.

4.- Que el Juez ante quien se ejercitan las acciones acumuladas, sea competente para conocer cada una de las pretensiones acumuladas.-

5.- Que las pretensiones que se acumulan deban sustanciarse en un proceso de la misma naturaleza.

6.- Que las pretensiones no sean incompatibles entre si.

La acumulación objetiva.-

1.- La acumulación objetiva se presenta cuando concurren dos o más pretensiones en una demanda, las mismas que deben provenir de un mismo título, referirse a un mismo objeto, y tener conexidad entre ellas.

2.- El art.84 del CPC no exige que el título del cual derivan las pretensiones, sea idéntico para afirmar que existe conexidad, sino que existan suficientes elementos comunes que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones.

3.- Existe conexidad entre las pretensiones, para que se declare el Mejor derecho a la propiedad, entrega física, indemnización, nulidad de la compre venta, porque se refieren al mismo objeto y provienen del mismo título, que es el derecho subjetivo de propiedad y su objeto es protegerlo.

4.- La acumulación objetiva de pretensiones en una sola demanda (dos o más ) están autorizadas por el Código, y su interposición depende de la voluntad del demandante; porque con ello se busca reunir en un solo proceso

Page 38: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

dos o más pretensiones con el propósito de que se tramite conjuntamente, y se decida en una misma sentencia Se pueden interponer dos o mas pretensiones, siempre y cuando no sean incompatibles.

5.- El objetivo de la acumulación es evitar pronunciamientos judiciales contradictorios y la economía procesal; para lo cual debe existir conexidad; es decir la presencia de elementos por lo menos comunes o por lo menos afines. Por consiguiente es procedente la acumulación sin el objeto de la pretensión, con la reivindicación y cobro de frutos.

6.- La acumulación objetiva de pretensiones en una sola demanda (dos o más ) están autorizadas por el Código, y su interposición de depende de la voluntad del demandante; porque con ello se busca reunir en un solo proceso dos o más pretensiones con el propósito de que se tramite conjuntamente, y se decida en una misma sentencia

7.-La acumulación objetiva de pretensiones están previstas en el art.85 del C.P.C., y puede ser subordinada, alternativa, accesoria; pero la norma citada no restringe solamente a ese supuesto o listado; en consecuencia es posible que en la demanda o acto postulatorio se demanden pretensiones autónomas entre si que tengan en común el mismo hecho generador. Ejemplo en una demanda se puede interponer dos pretensiones que se apoyan en el derecho de propiedad: La declaración de mejor derecho de propiedad contra XX; y la de Nulidad de imposición de servidumbre.

8.- Para plantear pretensiones con acumulación, debe tenerse presente que los fundamentos de hecho necesariamente deben ser los mismos para la pretensión principal, como para la pretensión acumulada, no importando si se trata de una pretensión subordinada, accesoria o alternativa.

9.- La pretensión de nulidad de acto jurídico y su accesoria de reivindicación, constituyen pretensiones conexas que se tramitan en la misma vía procedimental, con llevando la Nulidad de un acto jurídico a la reivindicación de un bien, pues siendo nulo el título que ampara la posesión del demandante; por lo que no se trata de pretensiones contradictorias, entre si; por lo que son perfectamente acumulables.

Page 39: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

10.- Para acumular pretensiones deben tramitarse en la misma vía procedimental, como es el caso acumular la nulidad de actos gratuitos ( vía sumarísima ) y la de nulidad de contratos de compra venta ( vía de conocimiento ).

11.- Puede presentarse el caso de la acumulación objetiva accesoria, en las cuales las pretensiones no son incompatibles entre si, y se presenta cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las accesorias, siempre y cuando estén probadas.

Ejemplos de la acumulación de una pretensión principal con sus accesorias, tenemos a) Nulidad de acto jurídico como pretensión principal y como accesorias La nulidad de la Escritura pública donde se halla contenido; la Reivindicación y cobro de frutos, pero para ello es necesario que provengan de un mismo título, que sería el derecho de propiedad del accionante; esta acumulación es procedente porque se trata de pretensiones conexas.

b) La Nulidad de la inscripción registral ( Pretensión principal ), con la Reivindicación ( pretensión accesoria ), que provienen del derecho de propiedad. En este tipo de acumulación las pretensiones no son contrarias entre si puesto de ampararse la Nulidad, debe también hacerlo con la pretensión de reivindicación, ya que el beneficiado con la inscripción registral, la cual es declarada Nula, se convierte en un poseedor sin derecho frente al verus domine, a quien debe restituirse la posesión.

c) Las pretensiones de Nulidad de acto jurídico y su accesoria de Nulidad del documento que lo contiene puede acumularse con la pretensión de Otorgamiento de Escritura pública como accesoria, no son incompatibles, pues en la primera la pretensión tiene por objeto se declare nulo el segundo contrato de venta celebrado por el antiguo dueño a favor de terceros, pese a que ya lo había vendido al accionante, pero por documento privado, el mismo que debe ser elevado a Escritura pública.

13.- De acuerdo con la ley se establece la posibilidad de plantear acumulación subordinada a la principal. Esta pretensión subordinada, la decisión sobre la pretensión subordinada depende de la suerte de la pretensión principal, de modo que si la pretensión procesal principal no prospera, la subordinada corre la misma suerte. El

Page 40: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Juez no puede examinar y pronunciarse La acumulación objetiva de pretensiones en una sola demanda (dos o más ) están autorizadas por el Código, y su interposición de depende de la voluntad del demandante; porque con ello se busca reunir en un solo proceso dos o más pretensiones con el propósito de que se tramite conjuntamente, y se decida en una misma sentenciaLa acumulación objetiva de pretensiones en una sola demanda (dos o más ) están autorizadas por el Código, y su interposición de depende de la voluntad del demandante; porque con ello se busca reunir en un solo proceso dos o más pretensiones con el propósito de que se tramite conjuntamente, y se decida en una misma sentenciaLa acumulación objetiva de pretensiones en una sola demanda (dos o más ) están autorizadas por el Código, y su interposición de depende de la voluntad del demandante; porque con ello se busca reunir en un solo proceso dos o más pretensiones con el propósito de que se tramite conjuntamente, y se decida en una misma sentencia, la acumulación objetiva de pretensiones en una sola demanda (dos o más ) están autorizadas por el Código, y su interposición de depende de la voluntad del demandante; porque con ello se busca reunir en un solo proceso dos o más pretensiones con el propósito de que se tramite conjuntamente, y se decida en una misma sentenciaprimeramente sobre la pretensión subordinada, ni en forma conjunta sobre ambas pretensiones.

La acumulacion subjetiva .

De conformidad con lo previsto en el art. 83 primera parte del CPC, se establece que se presenta la acumulación subjetiva originaria, cuando una demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas; pero en todo caso debe haber conexidad entre los derechos de los demandantes o demandados. En ese caso es competente el juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos. Hay acumulación subjetiva activa ( Varios actores); acumulación pasiva ( Pluralidad de demandados ); acumulación mixta ( Varios demandantes, contra varios demandados ).

El fundamento de la acumulación subjetiva, tiene dos aspectos:

a.- Responde al principio de economía procesal, pues con ella se evita seguir innumerables procesos por la misma pretensión, solo por no acumular subjetivamente.

Page 41: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

b.- Evita las sentencias contradictorias.

Requisitos de la acumulación subjetiva.

a.- Que todos los demandados o demandados tengan pretensiones que se originan en un mismo título.

b.- Que las pretensiones sean conexas

c.- Que las pretensiones no sean contrarias entre si.-

Acumulación de procesos o autos .

Esta figura se presenta cuando las pretensiones conexas fueron propuestas separadamente, dando origen a diversos procesos, por lo que la ley tiene previsto que se reúnan los procesos independientes, para que se sustancien o tramiten conjuntamente, y se resuelvan o sentencien simultáneamente.

La acumulación de procesos tiene por fundamento que no se dicten sentencias contradictorias.

El trámite de la acumulación de procesos, se encuentra regulado por el art. 90 del C.P.C., siendo el siguiente:

a. Debe solicitarse la acumulación sucesiva de procesos en cualquiera de los expedientes, antes de que uno de ellos sean sentenciado, acompañándolas pruebas pertinentes.

b. El pedido debe ser acompañado copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiere.

c. De la solicitud de acumulación se corre traslado por tres días; con la contestación o sin ella, el Juez resolverá el pedido, en mérito de los medios probatorios presentados.

Page 42: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

d. Si el pedido es fundado, se acumularán los procesos, agregándose el más nuevo al más antiguo, si uno de ellos se encuentra más retrasado en el trámite, entonces el estado del más adelantado se suspende hasta el expediente retrasado alcance el mismo estado y cumplido se tramitan los dos expedientes en forma conjunta.

Competencia en pretensiones principales y las pretensiones accesorias

El juez de la pretensión principal conoce de la pretensión accesoria, aunque no alcancen o excedan del límite de la cuantía establecida para la competencia del juez ( art.32 del CPC ). Este artículo regula lo que se llama el desplazamiento de la competencia, que permite que un mismo Juez resuelva varias pretensiones, aun cuando una de ellas no sea de su competencia.

Se presenta aquí el principio de la extensión de la competencia, teniendo en cuenta que:a).- El juez que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias, que en él se promuevan.b).- El Juez originario también es competente para conocer las cuestiones que se susciten por reconvención, aunque el conocimiento de esas cuestiones le hubieren correspondido a un Juez de menor grado, por cuestión de cuantía.-c) Este último principio justifica la acumulación de pretensiones ( sobrevenidas o sucesivas ), bajo un solo proceso y bajo un solo Juez. Ejemplo: Una demanda que tiene como pretensión principal la REIVINDICACIÓN y se presenta acumulación de COBRO DE FRUTOS por una suma de dinero inferior a las mil unidades de referencia procesal, el juez debe admitir la demanda y no rechazarla, como ha ocurrido en múltiples y reiteradas oportunidades. Con este dispositivo, se pretende:

a).- Evitar sentencias contradictorias.

Page 43: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

b).- Realizar el principio de economía procesal, al producir ahorro del costo, esfuerzos, evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas, y requerir idéntica actividad de Juzgados diferentes. En síntesis este requisito viene a constituir la determinación que hace el demandante de la competencia del órgano jurisdiccional en base a las reglas de la competencia, de la Jurisdicción acción y competencia. Todo ello para evitar cuestionamientos de la competencia que puede originar la nulidad de lo actuado.

Esta designación es genérica, no se halla dirigida a una persona determinada que ejerce la función jurisdiccional en especial, en el primer escrito simplemente se pone el juez especializado que conocerá de la demanda. Si en la jurisdicción existen mas de dos jueces de la misma categoría, es el sistema del poder Judicial, quien determina a cual de los jueces va destinada. En los posteriores escritos, se insertará el nombre del juez que conoce la causa.

La presentación de la demanda dirigida a determinado juzgado especializado significa la sumisión tácita a determinado juzgado-

2.- EL NOMBRE, DATOS DE IDENTIDAD, DIRECCIÓN DOMICILIARIA, DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE.-

El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por si mismo.-

Este requisito tiene a su vez varias partes:

3.1. El nombre y apellidos se refiere a la parte demandante, que se define como la persona natural o jurídica, que solicita en nombre propio, la TUTELA JURIDICA, en la sentencia o en la ejecución de la sentencia.

Es quien por propio derecho interpone una demanda. Parte es aquel que pide tutela jurisdiccional y pretende la actuación de una norma legal a un hecho determinado. Es demandante quien se considera con

Page 44: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

derecho a pedir tutela jurisdiccional, porque es titular de la relación jurídica sustantiva, es decir del presunto derecho agraviado. Parte procesal es quien realiza actividad procesal al interior del proceso, por derecho propio.

El demandante tiene derecho de presentarse ante el Juzgado es decir comparece ejerciendo una acción, siendo de dos modos:

a.- Por si, cuando en nombre propio, o como representante legal, actúa ante los órganos de justicia, sin necesidad de usar los servicios de un tercero como representante.

b.- Por mandatario o representante. Cuando el interesado comparece por intermedio de un representante voluntario llamado apoderado o procurador, con las facultades específicas de interponer demandas nuevas, conforme al art-74 y 75 del CPC, es decir que el representante debe estar investido expresamente de la facultad de interponer demandas.

De otro lado tenemos que el demandante debe reunir la:

a.- Capacidad ad causam: Es la razonable posibilidad de que el actor o demandante sea titular de la relación jurídica sustancial, o sea titular del derecho que reclama. Está legitimidad está dada por el título que tiene un litigante para reclamar un derecho que haya sido afectado en su perjuicio y que justifique su petición.Es un requisito esencial para el ejercicio de la acción. Si la parte demandante no tiene legitimatio ad causam la acción deviene en improcedente.

b.- Capacidad procesal o legitimatio ad procesum:

- Capacidad para ser parte en el proceso.- Es decir que debe tener aptitud para ser titular en todos los derechos procesales, y para asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso., es decir debe tener la capacidad para ser sujeto de una relación procesal, y debe ser sujeto de derecho con capacidad de goce y capacidad de ejercicio, en síntesis tener capacidad jurídica.

Page 45: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- Capacidad para ser parte de las personas naturales. Toda persona tiene capacidad para ser parte en el proceso desde el nacimiento hasta la muerte; el que está por nacer ( nascituri ), tiene derecho a reclamar sus derechos una vez que nazcan, por intermedio de su representante ( padres con patria potestad o el tutor ).

La capacidad de ejercicio de las personas naturales puede estar suspendidas en caso de incapacidad absoluta o relativa, y se halla representada por el representante legal ( Tuerotor o curador ).

La capacidad procesal, solo concluye con la muerte o por sentencia judicial que declara fundada la Interdicción civil ( donde se le nombra una curador ).

En los casos del DESAPARECIDO (no se halla en su domicilio por más de 60 días ), es representado por el CURADOR INTERINO ( art.47 del C.C.); y el AUSENTE (cuando pararon dos años de la desaparición, y se solicita LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA) es defendido en sus derechos por los posibles herederos forzosos, si no los hubiera entonces puede ejercerlo el curador Arts. 49 y 50 del C.C.

La sociedad conyugal está facultada para interponer demanda, en defensa de los derechos del patrimonio autónomo ( por ejemplo los bienes sociales ), pero para ello requiere el consentimiento de ambos. ( art.292 del C.C.).

Las personas jurídicas de derecho público, también pueden accionar, representadas por quien ha designado la ley de su creación.

Las personas naturales también está investida de la facultad de interponer demandas cuando tienen legitimidad para obrar debiendo ser representadas por el órgano que designa su Estatuto, quien debe expresar que actúa en nombre y representación de la persona jurídica. En ningún caso será la persona natural la que accione en nombre propio.

Page 46: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Las comunidades campesinas reconocidas e inscritas en los Registros Públicos, están investidas de defenderse mediante la demanda, la cual será acordada por la Asamblea General, y representada por el Presidente de la Comunidad, quien solo actúa si existe mandato del órgano supremo de gobierno.

Requisitos adicionales para las Personas Naturales.- los datos de identidad comprenden los nombres y apellidos completos del demandante y el número de su DNI en caso de personas naturales de nacionalidad peruana; y en el caso de extranjeros el número del pasaporte, o el carnet de extranjería; a eso se agrega la ocupación, estado civil y dirección domiciliaria, todo ello para lograr una identificación plena del recurrente; ello para prever casos de homonimia. A eso se agrega que debe indicarse el domicilio el donde habita el demandante. La duda se halla si el demandante tiene domicilio en dos lugares diferentes, como lo establece el art.35 del C-C. Teniendo en cuenta que el mandato de la ley es de que se le considera domiciliado en cualquiera de esos lugares, entonces se puede consignar uno de ellos, y es válido.

La doctrina no explica claramente porqué el CPC exige la designación del domicilio real del demandante, bastaría con señalar el domicilio procesal; pero considerando que el Código es eminentemente conciliatorio, el Juez puede convocar a una conciliación citando directamente a las partes en su domicilio real. Otra razón sería que el domicilio procesal es más inestable, pues las partes pueden cambiar la misma, de acuerdo a sus conveniencias de defensa.

Requisitos adicionales para las Personas Jurídicas.- En este caso la demandante debe consignar la razón social, tal como aparece en el registro de personas jurídicas, la Partida registral Electrónica donde se halla inscrita; además de especificar el No de RUC, que es el documento de identidad de la persona jurídica. Como toda persona jurídica es distinta a las personas naturales, resulta que también tiene un domicilio distinto, no pudiendo ser la morada como en las personas naturales, sino el domicilio que establecen los estatutos, que viene a ser el domicilio legal.

Page 47: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Toda persona jurídica tiene un representante legal, el mismo que se halla consignado en los estatutos y es objeto de renovación periódica en la forma y plazos que señala el respectivo estatuto, entonces debe consignarse el nombre y datos de identificación del representante legal, incluido su DNI.

Debe indicarse el domicilio procesal del demandante porque allí, deben hacerse las notificaciones de las resoluciones que se expidan en el proceso.

En el Código de Procedimientos Civiles antecesor del actual CPC se establecía la obligatoriedad de señalar domicilio procesal en el primer escrito; y que debía ubicarse dentro del radio urbano, designando calle, número y señales inequívocas.

El actual código no establece estas exigencias, y por ello es que muchas entidades jurídicas sobre todo las públicas, que tienen domicilio legal en Lima, por lo común señalan domicilio en la capital o ciudad cercana, pero no es la ciudad sede del Juzgado; pero consideramos que al exigir domicilio procesal, se deben cumplir con estos requisitos.

El domicilio procesal, debe señalarse dentro del radio urbano y en determinas ciudades muy extensas como Lima, Arequipa, Trujillo, Cuzco, la ley establece un determinado perímetro.

El domicilio procesal, solo tiene efectos para un determinado proceso, no tiene efectos para otro juicio. Señalado domicilio procesal en una determinada dirección; éste no sirve para que el demandante demandado en otro proceso, sea emplazado en este domicilio; pues la ley ordena que debe ser notificado en su domicilio real.

Si al contestar la demanda se interpone reconvención, esta nueva demanda llamada también contrademanda, es notificada en el domicilio procesal que el demandante reconvenido ha señalado en su primer escrito.

La otra característica del domicilio procesal señalado en autos, es que subsiste mientras no sea variado en forma expresa. Ello es importante, porque en el decurso del proceso, puede ser que el domicilio señalado en autos, permanezca cerrado, o se haya destruido el edificio donde se hallaba la oficina; o por malicia no se quiera

Page 48: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

recibir la cédula de notificación alegando que el litigante ya no es patrocinado del estudio jurídico; o que ha cambiado de domicilio real. En tales casos, el domicilio ya está señalado y el mismo no cambia, mientras no sea expresamente variado.

El Código actual no dice nada al respecto, mientras que el Código anterior, establecía que si la parte no especificaba el domicilio procesal en su primer escrito, simplemente no se le admitía ningún escrito; y se le tenía por notificado con todas las actuaciones; lo mismo ocurría si el domicilio procesal desaparecía por las razones anteriormente expuestas.

En todo caso en los anexos, deben acompañarse los documentos que acreditan la existencia de la persona jurídica, y la vigencia de la representación legal de la persona natural que desempeña la función directiva.

3.- Dirección domiciliaria, domicilio real y domicilio procesal del demandante.- De acuerdo con lo establecido en el art.424 del C.P.C. debe consignarse los nombres y apellidos completos del representado, así como sus documentos de identidad, domicilio real; indicando si se trata de representación voluntaria o legal, precisando el instrumento o mandato legal que faculta la representación, tal como lo establece el inc.2 del art.424 del CPC.

4.- La representacion.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 424 inc.3 del CPC, la demanda puede ser interpuesta por medio de un representante legal o por representante voluntario. En el primer caso debe precisarse y acreditarse tal calidad ( Patria Potestad, Tutor, Curador ),requiriendo autorización expresa para los casos d previstos en el art.167 del C.C. concordante con los arts.418, 502, 564 del C.C.; mientras que en la representación voluntaria acompañará la Escritura pública donde conste el Poder y las facultades concedidas ( Principio de Literalidad arts. 155,156 del C.C. y art.68 y siguientes del CPC.

En ambos casos se debe consignar:

Page 49: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

a) El nombre, datos de identidad, y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante.

b) El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria del representado, que en el fondo es el verdadero demandante.

c) Anexar a la demanda, el documento donde está contenido la representación.

d) Siendo la demanda el ejercicio de una pretensión, el apoderado voluntario debe estará investido de la facultad de interponer demandas, siendo facultativo, el otorgamiento de las facultades de contestar demandas nuevas, allanarse a la demanda, convenir con la misma, conciliar, admitir obligaciones patrimoniales, interponer recursos impugnatorios, apersonarse ante instancias superiores.

5.- EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO.- Demandado es aquel contra quien se pide algo en el juicio civil . es la persona contra quien se dirige la pretensión y del cual se espera la satisfacción del derecho a dictarse en la sentencia. ( Derecho procesal Civil Alberto Hinostroza Minguez, pág.19 )

Este requisito lo exige el inc.4 del art.424 del C.P.C. y ello se cumple, indicando:

a) Nombre y apellidos completos del demandado, procurando que coincida con el registrado en el Reniec; porque es muy común que algunas personas tengan dos nombres pero solo usan el primero, y si no se toma la precaución de recurrir previamente al Reniec, puede dar lugar a devoluciones de notificación, o por lo menos Excepciones de Falta de Legitimidad para obrar del demandado.

b) La dirección del domicilio real del demandado, recordando que domicilio significa habitar una casa y es la morada fija y permanente, es el lugar donde se halla establecida una persona, para el cumplimiento de sus deberes y el cumplimiento de sus derechos. Constituye una relación de persona y lugar y se halla integrado por dos elementos La residencia y la permanencia en un lugar. Domicilio puede ser cambiado en cualquier momento, y sobre ello no puede establecerse restricción ni contractual ni testamentaria. El cambio se verifica instantáneamente siempre que exista traslado de residencia y ánimo de establecerse en la nueva.

Page 50: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

c) En la demanda el actor, debe consignar el domicilio del demandado, debiendo tener la certeza necesaria respecto de su veracidad; pues de no hacerlo, en primer lugar el juzgado puede calificar la demanda como improcedente, por falta de requisitos legales, en segundo lugar, el Juez puede declarar improcedente la demanda por considerarse incompetente, toda vez que conforme al art. 14 del CPC, toda demanda dirigida contra persona natural o jurídica, debe ser presentada ante el Juez del domicilio del demandado; finalmente las cédulas de notificación pueden ser devueltas por terceros residentes en el domicilio que equivocadamente se consignó en la demanda; o con malicia se puede pedir Nulidad de los actos procesales, alegando falta de emplazamiento en el domicilio real del demandado

Por ello es recomendable que con la demanda se acompañe certificación del Reniec, del domicilio del demandado, que otorga verosimilitud a la dirección de la vivienda del demandado.

d) El otro problema es de los domicilios múltiples del demandado, en principio la demanda puede ser presentada en cualquiera de esos domicilios que tiene el demandado ( Uno es la morada y otro el centro de trabajo ) que sucede con frecuencia, en segundo lugar si se opta por presentar la demanda ante uno de los jueces; la pregunta como se hace la notificación, si el emplazado llega solo en horas de la noche porque la mayoría de las horas diurnas se halla en el centro de trabajo. Considerando que la notificación se hace siguiendo el procedimiento especial dejando el pre aviso de notificación, entonces se emplaza legalmente con ese aviso y la visita del día siguiente dejando la cédula a la persona mayor con quien entenderse. Otra posibilidad es de notificar en el centro de trabajo del demandado, sea por desconocer la morada o porque se esconde deliberadamente la verdadera dirección de la misma; entonces en tal caso se hará un emplazamiento válido dejando la cédula en el local laboral siempre y cuando el demandado permanezca en ese lugar cumpliendo un horario de trabajo. Consideramos así porque el centro de labor es un lugar donde permanece el demandado, por lo menos durante la jornada diaria.

e) Por último tenemos la circunstancia de que pese a las averiguaciones que hace el demandante o haya recurrido al Reniec, y no ha sido posible averiguar el domicilio del demandante, entonces conforme lo autoriza el

Page 51: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

art. 424 inc.4 segunda parte del CPC., puede expresar esa circunstancia bajo juramento, para efectos de que el demandado sea notificado mediante edictos.

Esta declaración debe ser hacerse con las reservas del caso, porque el demandante o su apoderado mienten respecto de la dirección domiciliaria del demandado o que mientan sobre el conocimiento o desconocimiento del domicilio del emplazado, debe aplicarse lo dispuesto por el l art 441 del CPC, donde se tiene previsto que en caso de presentarse estas inexactitudes, debe pasarse copias certificadas al Ministerio Público para la investigación del delito correspondiente; y, al Colegio de Abogados respectivo para sancionar al abogado que fuese demandante o apoderado, además de imponer una multa de 10 a 30 URP; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art.4 del CPC, donde se tiene previstas consecuencias jurídicas del ejercicio irregular del derecho de acción civil.

e) Otro aspecto importante a considerar, se presenta cuando los demandados son más de diez personas, en tal caso debe expresarse los nombres y apellidos completos de todos y cada uno de ellos, señalando sus domicilios reales; pero en todo caso debe puntualizarse que las notificaciones con la demanda y el admisorio, se harán por la forma especial señalada por el art.166 del C.P.C. en la cual se dispone que habiendo más de diez demandados, las notificaciones se harán por Edictos, adicionalmente se harán las notificaciones regulares a uno de los demandados por cada diez, o fracción de diez.

3.-EL PETITORIO Y LA PRETENSIÓN.

La pretensión procesal es la manifestación de voluntad por la que una persona que tiene un interés material no satisfecho, exige algo a otra persona, por intermedio del órgano jurisdiccional.

En la pretensión material, existe la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido. En la pretensión procesal, hay una declaración de voluntad, por la cual se solicita una decisión judicial obligando a determinada persona para que cumpla con lo debido.

Page 52: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Esta pretensión procesal se halla contenida en la demanda, en la cual el demandante o actor, aspira que el Juez luego de un proceso, expida una sentencia en la que resuelva efectiva y favorablemente el conflicto de intereses o la incertidumbre de relevancia jurídica.

El art. 424 inc. 5 del CPC, determina que debe expresarse EL PETITORIO que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

En la doctrina es unánime el criterio que la PETICION es el requisito mas importante de la demanda por las consecuencias que produce, sobre todo en la admisibilidad de la demanda y su estimación, amparo o desamparo de la demanda, en la sentencia.

El procesalista Azula Camacho citado por Alberto Hinostroza Minguez ( Derecho Procesal Civil Tomo VII, pág.20 ) dice que el petitorio o Petitum, se refiere a la pretensión, porque en ella se expresan los pedimentos sobre los cuales va a versar el proceso, y que constituyen el tema de decisión, en la sentencia.

Guasp y Palacio citados por Enrique Falcón en “Procesos de conocimiento” Tomo II, pág.133 dicen: es el acto procesal en cuya virtud se reclama ante el órgano jurisdiccional, frente a una persona distinta, frente a un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la declaración.

Hinostroza Minguez en la obra citada afirma :Son requisitos exigidos para la pretensión: Precisión y Claridad. Por precisión se entiende Exactitud y Concreción, que no se extienda en divagaciones sino se contraiga exactamente al derecho reclamado; mientras que por CLARIDAD supone comprensión e inteligibilidad.

La demanda debe contener una clara explicación de lo que se pretende, la misma que debe surgir de su propio contexto.

En la casación No 2923-99 San Román , contenida en El Peruano del 17 de setiembre del 2000, se define a la pretensión: como la exigencia de la subordinación del interés ajeno, al interés propio, y que

Page 53: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

está conformado por los sujetos ( Juez, actor, demandado); el objeto ( petitorio inmediato y mediato ); la causa (Causa petendi), siendo así tenemos que el objeto de la pretensión es el petitorio o petitum, que es el efecto o consecuencia jurídica que persigue el actor con la pretensión, ( petitorio inmediato ), en mérito de una relación jurídica que le une con el demandado.

Consideramos que esta última es la más acertada, porque en el petitorio se exige una consecuencia jurídica que debe ser declarada en la sentencia.

Si el petitorio no es expresado en forma clara y concreta el juez al momento de calificar la demanda puede declarar la improcedencia de la demanda.

Debe tenerse en cuenta que por PRECISION, se entiende exactitud o concreción, que no se extienda en detalles sino se concreta exactamente al derecho reclamado. La claridad presupone redacción sencilla para una comprensión inmediata, debiendo evitarse la confusión y oscuridad.

Cuando se formulen varias pretensiones, debe precisarse la forma de acumulación objetiva, además de ello resulta indispensable que deben exponerse separadamente, contribuyendo a la precisión y claridad, pudiendo ser enumerada o no.

El petitorio debe ser posible jurídicamente, es debe estar conforme con el ordenamiento o sistema jurídico vigente, debe contener un acto justiciable, es decir que se trate de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, pero la misma ley no le permite la posibilidad de reclamarlo en la vía judicial, como el caso de declaración de emergencia, o aquel que no se adecua o no guarda correspondencia evidente con el marco legal, o, es contrario o incompatible con éste ( Casación 3679-2002 Huaura El Peruano del 30.09.2004 y Casación 3124-2005 Ica, El Peruano 30.11.2006.

La imposibilidad jurídica del petitorio puede referirse a la improponibilidad jurídica de la demanda, como es el caso de pedir la cancelación de una anticresis que consta en documento privado.

Page 54: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Otro caso vendría a ser la demanda de Nulidad de actuados judiciales en la vía de acción, porque es un petitorio no contemplado en la vía procesal.

Cuando exista una indebida acumulación de pretensiones, que se presenta cuando todas las pretensiones interpuestas no tienen la misma vía procedimental ( art.427 del C.P.C).

No debe confundirse el petitorio con la causa petendi, porque ésta última se halla referida a los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.

El petitorio expresa la consecuencia jurídica o el efecto jurídico que persigue el actor al proponer su demanda, el petitorio sintetiza la cosa demandada o pretendida, por lo que debe estar expresado en forma clara y concreta, es decir expresado en palabras inequívocas, sin dar lugar a confusión tanto al juez como a la otra parte; también debe ser concreto, es decir preciso en cuanto al efecto jurídico que se busca, por consiguiente no debe ser oscuro o impreciso, que adolezca de vaguedad o concreción, que impida al Juzgador, pronunciarse sobre el fondo del litigio.

Finalmente debe tenerse en cuenta que en la sentencia, el Juez no puede modificarlo, lo único que puede ordenar su aclaración y precisión en el auto admisorio, o rechazar la demanda con la declaratoria de improcedencia.

5.- LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO, EXPUESTOS ENUMERADAMENTE EN FORMA PRECISA, CON ORDEN Y CLARIDAD.-

Los fundamentos de hecho es el relato o narración precisa, ordenado y claro de las situaciones o circunstancias que dan lugar al litigio ( Devis Echandía 1985 tomo II, página 470, citado por Alberto Hinostroza, en Derecho procesal Civil, Tomo VII el Proceso de Conocimiento.

El demandante debe exponer todos los hechos, o antecedentes de los cuales surja la relación jurídica litigiosa. Debe efectuar una exposición circunstanciada de los hechos, debe ser clara y precisa, determinando el

Page 55: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

objeto del derecho, el origen del mismo, la naturaleza, el modo como ha sido lesionado el derecho subjetivo cuya restitución o reconocimiento solicita. Ej. En la demanda de reivindicación, debe describirse el bien con la mayor exactitud posible; luego de ello deberá describirse el derecho invocado ( propiedad), precisando su origen, el tracto sucesivo hacía atrás; para luego detallar como el demandado se encuentra en posesión, tiempo de la misma; después se deberá puntualizar la ilegalidad de la conducción del demandado, finalizando con el propósito de la pretensión de recuperar la posesión en virtud a su condición de dueño.

Kisch dice: incumbe al actor el alegar los hechos en determinada forma, lo que significa que ha de indicarlos de manera que se comprendan y tengan sentido.

Coincidiendo con Marianela Ledezma Narváez en COMENTARIOS Al C.P.C. pág.917, “ La claridady enumeración de los hechos tiene fundamental importancia, por cuanto de ese modo se conoce el derecho subjetivo del demandante, el modo como ha sido conculcado, desconocido, o simplemente despojado y cómo es necesario sea reconocido o restituido, mediante declaración expresa en la sentencia.

Al decir de Oswaldo Alfredo Gozaini ( Derecho Procesal Civil Tomo 1, Volumen II, pág.493 ), Toda demanda requiere la sustanciación, necesita de una exposición de los hechos fundantes en la causa petendi, explicados clara y concretamente. La fundamentación clara impone, además una taxatividad de los hechos enunciados, porque en mérito del principio de preclusión, la demanda no puede modificarse o transformarse con otros hechos, luego de ser notificada la otra parte.

Enrique Mejía Falcón en PROCESOS DE CONOCIMIENTO, Tomo II pág.198, dice: “ la exposición de los hechos en el proceso de conocimiento ( y en otros ) es esencial. Los hechos deben ser claramente expuestos en la demanda y en la contestación, ya que dichos escritos fijas las bases y los límite de la Litis Contestatio, sobre ellos debe admitirse la prueba y la sentencia solo resuelve los hechos oportunamente alegados por las partes. Finaliza diciendo es deber procesal de la parte que interpone demanda, fundamentarla fácticamente

Page 56: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

mediante una prolija y circunstanciada relación a los antecedentes fácticos a los se imputa el efecto jurídico que se persigue”.

Nos adherimos totalmente a lo que el mismo tratadista argentino agrega diciendo que en la demanda deben expresarse los hechos concretos, observando las reglas fundamentales de la redacción, como son la narración y la descripción, con las características propias del lenguaje forense, es decir, debe ser sobria sin frases grandielocuentes, frases y palabras rebuscadas, refiriéndolos siempre de manera afirmativa, de modo despersonalizado, sin expresiones retóricas ni de emoción, porque no se trata de impresionar al juez, sino convencerlo con medios probatorios pertinentes; la redacción, debe ser sintética y los más concreta posible; deben evitarse los rodeos extensos. Debe ser ininterrumpida y sólida, siguiendo un esquema cronológico, y no intercalando distintas épocas y momentos, que llevan a confusión tanto para el que escribe como para el que lee. La narración debe hacerse como un relato de los acontecimientos que se desarrollan en el tiempo y se derivan unos de otros, habiendo una relación de consecutividad ( antes y después ) y una relación lógica ( causa y efecto ).

La demanda es una narración de los hechos, en los que hay que hacer una descripción general de los antecedentes, del derecho lesionado y finalmente la conclusión, del que surge la lesión jurídica y la responsabilidad culpa o imputabilidad por la que se reclama ante la jurisdicción.

Además de ello la exposición ordenada, enumerada, y absolutamente clara, permite el ofrecimiento de pruebas; y al juez le permite declarar su admisibilidad en virtud a la pertinencia a los hechos; además el juez en la sentencia pueda apreciar cuáles son los hechos probados y cuáles no; y de ese modo dictar resolución fundada en el expediente y en la ley aplicada a los hechos probados.

La sentencia a dictarse en autos, debe hacerse sobre los hechos alegados y probados por las partes; lo que no podría hacerse, cuando la demanda tiene desorden, le falta claridad y precisión y fácilmente puede incurrirse en sentencia citra petita, o extra petita, que causan nulidad de la resolución final.

Page 57: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Finalmente debe exponerse los hechos en forma ordenada y clara, además de enumerada; porque solo así se permitirá al demandado, absolver en forma precisa, contradiciéndolos o reconociéndolos, en forma categórica.

Debe señalarse que todo petitorio tiene UNA CAUSA PETENDI, que es la explicación de los hechos que sustentan el petitorio, por consiguiente deben estar debidamente detallados, pero con precisión ni vaguedades, recurriendo a la enumeración consecutiva que le otorgue orden, lógica, secuencia cronológica.

8) LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO.- Para Hinostroza Minguez , en la obra citada pág.22 la fundamentación jurídica se halla en las normas legales que el demandante pretende que son aplicables a su favor al caso materia de proceso.

Devis Echandia y otros dicen que La Fundamentación Jurídica, dicen que es la invocación de aquellas Normas Jurídicas que abonan su pretensión. Marianela Ledezma Narvaez, no define a la fundamentación jurídica, solo se concreta a decir que el actor debe fundar en el derecho la pretensión contenida en la demanda.

Por su parte Enrique M. Falcón no se pronuncia refiriendo que relatados los hechos, el derecho debe ser expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias, y que la sola mención de la norma jurídica es suficiente.

Gozainí en la obra antes citada, dice : En el escrito debe instalarse el derecho que el actor entiende le asiste corroborando sus afirmaciones. El derecho citado sirve para complementar el marco y fijar primariamente cuál es la norma que se considera lesionada, o que nos concede la posibilidad de ser reparada.

Nosotros nos permitimos agregar que en la fundamentación jurídica no debe hacerse una simple cita de arts. del C.c. mucho menos del C.P.C.: lo que debe exponerse es una explicación técnica de como el ordenamiento jurídico ( Principios, doctrina, legislación y jurisprudencia) ampara la pretensión.

Trascendencia de la fundamentación jurídica. Existe unanimidad en la doctrina en el sentido de que la fundamentación jurídica de que el error, la insuficiencia o la omisión del derecho, no alteran la demanda;

Page 58: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

porque el magistrado conoce del derecho en mérito del IURA NOVIT CURIA, pues el magistrado fallará subsumiendo los hechos en la norma jurídica adecuada, cualquiera sea la calificación jurídica que el demandante le haya dado a la relación. El silencio o el error no tiene consecuencia. Inclusive no es necesario designar con el nombre técnico la pretensión que se intente. ( Alfredo Gozainí: Derecho procesal Civil Tomo I pág.495 ) El derecho material mal invocado puede ser enmendado inclusive suplir el omitido; al contrario de lo que sucede con la pretensión o sus fundamentos fácticos que no pueden ser modificados. El juez no puede ir más allá del petitorio ni puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

9.- EL MONTO DEL PETITORIO, salvo que no pueda establecerse, de conformidad con lo establecido en el art.475 inc.2 del CPC, se tramitan en la vía del proceso de conocimiento, la pretensiones cuya estimación patrimonial sea mayor a Un Mil Unidades de referencia procesal. Salvo el caso que la pretensión sea inestimable en dinero, esto porque no todas las pretensiones son susceptibles de una expresión pecuniaria.

Debe tenerse en cuenta que el monto del petitorio establece la cuantía y por medio de ella se establece la competencia por dicha razón Arts del 10 al 13 del CPC, así como la vía procesal en la cual se ventilará el asunto contencioso.

Conforme lo refiere Camacho Azula ( Citado por Alberto Hinostroza Minguez en Proceso de conocimiento pág.23 ), la estimación que hace el demandante, puede ser mediante una cantidad precisa o bien señalando los límites que determinan la competencia.

10) LA INDICACIÓN DE LA VÍA PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDA A LA DEMANDA.- El actor, debe proponer la vía procedimental, en la cual deba tramitarse el asunto que se inicia con la demanda. Para eso debe tener en cuenta dos aspectos fundamentales: La cuantía y la naturaleza de la pretensión.

Sin embargo conforme al inc.1 del art.51 del CPC, el juez del proceso tiene la posibilidad de modificar la vía procedimental propuesta, adoptando la que considere apropiada, siempre que sea factible.

11) LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA.-

Page 59: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Concepto de la prueba.- Probar es verificar, confirmar, demostrar. Probar es una actividad, por lo que en la doctrina se ha establecido que la actividad probatoria se propone demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, la verdad o falsedad de una afirmación ( Guasp, reproducido por Gozaini, en LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO, pág.525 ).

Gozainí en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I pág 523 dice probar es verificar, confirmar, demostrar; de ahí tenemos que la prueba es una actividad, porque para llegar a demostrar, es necesario un determinado procedimiento o dinámica. La prueba es necesaria cuando los hechos constitutivos de la relación procesal requieren ser verificados, cuando éstos han sido controvertidos. El derecho no es necesario probarlo

Finalidad de la prueba.-

En principio debemos tener en cuenta que la prueba, tiene por finalidad :

1.- Acreditar los hechos expuestos por las partes

2.- Producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.

3.- fundamentar las decisiones del Juez, sobre todo en sentencia.-

Principios Generales de la prueba.-

1.- La prueba en derecho es un mecanismo de confirmación de las afirmaciones de las partes.

2.- Principio de oportunidad, por el cual el ofrecimiento deba hacerse con la demanda.

3.- Principio de preclusividad de la prueba, el no ofrecimiento en la etapa postulatoria ( demanda- contestación a la demanda, reconvención contestación a la reconvención y ofrecimiento de prueba extemporánea cuando se exponen hechos nuevos al contestar la demanda) o la no producción de la prueba en la Audiencia de pruebas, se agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, es decir que la etapa de ofrecimiento y actuación

Page 60: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

precluye lo que significa que en ningún caso se puede ofrecer pruebas en el curso del proceso; mucho menos se pueden actuar pruebas, antes o después de la audiencia de prueba.

4.- Principio de igualdad, en mérito de la cual, toda prueba ofrecida debe ser comunicada al adversario, para que pueda ejercer su control; de otro lado.

5.- Principio de eventualidad en mérito de la misma las partes deben ofrecer, actuar en la primera oportunidad que tengan.

6.- La prueba es parte del derecho de defensa, como parte de un proceso justo, por lo que la parte no solo tiene derecho a ofrecer el medio de prueba, sino que también implica su admisión, su actuación y finalmente la valoración.

7.- El principio de vinculación, en mérito del cual la prueba ofrecida y actuada por una de las partes, beneficia a las dos partes del proceso.

8.- La prueba plena o tasada.- En el Código de Procedimientos Civiles de 1912, ya derogado; existían medios probatorios que por su importancia, decidían por si solas todo el conflicto de intereses, como era el caso de la Confesión o la declaración de parte, la Inspección Judicial y los documentos públicos; ha sido abandonado.

9.- Objeto de la prueba.-La prueba está dirigida a demostrar hechos y no el derecho.

10.- La apreciación o valoración de la prueba por parte del Juzgado Las pruebas sometidas a la Sana crítica, que se apoya en la apreciación en los criterios lógicos y en la experiencia.

11.- El principio de contradicción, en virtud del cual las partes tienen derecho de conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su actuación, tanto de las ya presentadas ( testigos y documentos ) como las que se van a actuar en presencia del juez ( declaración de Parte, inspección judicial, peritaje ). La tacha ( para el primer grupo de pruebas ); y, las oposiciones para las últimas pruebas que hemos mencionado.. Por el

Page 61: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

principio de contradicción las partes pueden pronunciarse sobre el valor, contenido y validez de los medios probatorios ofrecidos tanto por el demandante como por el demandado. Los contendientes tienen derecho a contradecir las pruebas aportadas en el proceso. Si se incorpora al proceso una prueba que no puede ser objeto de contradicción, no tiene eficacia probatoria. Por ello en el proceso se permite plantear tachas y oposiciones a las pruebas ofrecidas por las partes, ofrecer nuevas pruebas cuando en la contestación se alegan hechos nuevos con las respectivas pruebas; y lo mismo sucede si el juez ordena de oficio la inserción de otras pruebas.

12. El principio de concentración, por el cual las partes tienen obligación de ofrecer en su demanda o contestación a la demanda, en la reconvención o la contestación a la reconvención y, en su caso en la propuesta de excepciones o contestación a las excepciones; en la interposición de tachas y contestación a las tachas y oposiciones, en la petición de nulidad de actos procesales y en la contestación a tal nulidad.

El principio de concentración tiene por finalidad evitar dilaciones del proceso, consiguiendo un alto grado de continuidad, haciéndolo expedito y ágil, y en lo relacionado a las pruebas, se pretende que las pruebas deben ser actuadas en un solo acto ( La audiencia de pruebas ), para que el juez al momento de resolver, tenga una idea integral de los hechos probados.

13.- El Principio de inmediación.- En mérito a este principio, el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con las partes como con los medios probatorios; por ello debe haber una presencia física del Juzgador al momento de actuar las pruebas ofrecidas; pues él debe agotar el material probatorio y hacer las investigaciones necesarias para llegar a la verdad real ( principio inquisitivo ) y no estar sujeto a la verdad legal que las partes pueden crearle con pruebas no idóneas. Marianela Ledesma Narvaéz en Comentarios al C.P.C. pág.428, dice “ Como el Juez, es quien toma la decisión, debe formarse su propia visión acerca de los hechos materia del proceso y obtener la convicción necesaria para un pronunciamiento justo”, a ello nosotros agregamos que el Juez al momento de sentenciar debe merituar todos los medios probatorios que haya actuado directamente, haciendo averiguaciones que solo logra con lo constatado directamente en la inspección judicial, las preguntas y repreguntas tanto a los testigos, como a los peritos y en las declaraciones de parte. El principio de inmediación se halla regulado por lo dispuesto en el art. V del Título Preliminar del C.P.C.

Page 62: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Debe señalarse que el principio de inmediación no debe interpretarse como la obligación de comunicación entre el Juez y las partes; porque la misma se cumple con las notificaciones de la demanda y demás resoluciones.

Este principio de inmediación tiene por propósito que el Juzgador tenga exacto conocimiento de los hechos que serán juzgados, y pueda además hacer uso de la facultad inquisitiva, es decir tratar de llegar a la verdad real.

14.- Principio de adquisición de las pruebas.- Las pruebas son ofrecidas por las partes; pero no son propietarias de las mismas, significando ello, que una vez admitidas, pertenecen al proceso y no pueden ser retiradas por los oferentes. De otro lado por el principio de adquisición de las pruebas, los medios presentados y actuados, benefician o perjudican a las dos partes, aún para el presentante de la prueba.

15.- Evaluación conjunta y la prueba plena.-Las pruebas tienen que ser evaluadas, merituadas por el Juzgador, en forma conjunta, deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas o indirectas, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto porque las prueba tasada o también llamada prueba plena ( en el C. de P.C.: estaban constituidas por la confesión, documentos públicos, Inspección judicial ) que por si sola decidían el proceso ( A confesión de parte relevo de prueba ), en nuestro ordenamiento jurídico procesal se adoptó el sistema de Libre apreciación de la prueba ( Oswaldo Alfredo Gozaini en su trabajo sobre LA prueba en el proceso Civil peruano, pág.190), por lo que la prueba que debe ser merituada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

16.- El principio de pertinencia.- solo se admitirán y por consiguiente solo se actuarán los medios probatorios que sirvan para probar los puntos controvertidos. Si la prueba ofrecida no guarda coherencia ni produce convicción respecto del punto controvertido, esta prueba es rechazada declarándola impertinente. Por el principio de pertinencia de la prueba, se exige que los medios probatorios guarden una relación lógico-jurídica, con los hechos que sustentan la pretensión o defensa.

Page 63: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Un medio probatorio es pertinente si tiene relación con los hechos y la actividad de verificación que se pretende alcanzar. La prueba que se ofrece debe estar orientada a demostrar los hechos que necesitan de prueba. Los hechos no controvertidos no son aptos para provocar la actividad probatoria.

No es materia de prueba los hechos admitidos por las dos partes en el proceso.

17.- Principio de Publicidad.- se halla consagrado en el art.139 inc.4 de la Constitución Política; y traduce el derecho que tiene toda persona en los procesos sean de público conocimiento, para controlar los abusos de poder derivados del silencio o de la privacidad de los procesos.

18.- Idoneidad.-La prueba debe ser idónea para acreditar un hecho, no puede acreditarse un hecho con pruebas obtenidas ilegalmente.

19.- Solo se prueban los hechos reales, no es susceptible de probar los hechos notorios ( terremotos, inundaciones, sequías, verdades científicas, históricas, geográficas, hechos económicos como la inflación monetaria ), porque son hechos de conocimiento general; ello por el principio de economía procesal. Los hechos notorios son diferentes del rumor, la fama y la publicidad. El primero es una simple versión antojadiza de un hecho; la fama es fugaz; la publicidad hace público, lo común y corriente.

20.-El principio de pertinencia por el mismo no son materia de prueba, las presunciones iure et iure que tienen la calidad de presunciones plenas; las que si admiten prueba en contrario son las pruebas iuris tantum o presunciones relativas.

No son materia de prueba la existencia de la ley o el derecho nacional, por el principio de que el derecho debe ser conocido por quien lo debe aplicar, en mérito del principio de Iura novit curia, por el cual el juez debe calificar adecuadamente el derecho aplicable a los hechos expuestos en la demanda; debe motivar la sentencia, respetando debidamente el espíritu y letra de la ley, a la jerarquía a las normas vigentes y el principio de congruencia.

Page 64: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En cuanto al derecho extranjero es deber del que la invoca, acreditar la existencia de la norma invocada; pudiendo el Juez acudir a otras fuentes de conocimiento.

21.- Por el principio de legalidad todos los medios de prueba, así como los sucedáneos, son idóneos para lograr la finalidad de acreditar los hechos alegados por las partes, así como producir convicción al juez y sirvan de sustento a las sentencias.

23.- La actividad probatoria debe recaer sobre las alegaciones contenidas en la demanda y contestación a la demanda o sobre los hechos aducidos y admitidos oportunamente, como hechos nuevos|

24.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y los hechos aducidos en la demanda y contestación a la demanda y no a hechos extraños.

La carga de la prueba.-

Quien afirme un hecho, tendrá que precisarlo y demostrarlo como cierto, quien lo niegue no debe contestarse con esa eventualidad, deberá controlar la prueba de la otra parte. El juez no es un simple espectador; por el principio inquisitivo, cuenta con facultades de esclarecimiento suficiente, para resolver con mayor certeza y convicción. ( Gozaini: Teoría General del Derecho Procesal Civil, tomo I volumen II pág.597)

Para Couture: la carga de la prueba ( en sentido procesal ) es la conducta impuesta a uno o a los dos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos expuestos por ellos

La carga de la prueba le corresponde al actor (onus probando incumbit actori ). Se basa en que el demandante debe probar la verdad de sus dichos, so pena de perder el proceso.

La carga de la prueba corresponde al que afirma o al que niega. Porque toda proposición negativa significa otra afirmación.

La carga de la prueba también corresponde al que formula tacha y al que propone excepciones.

Page 65: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

La carga de la prueba depende de los hechos constitutivos, impeditivos, convalidativos y extintivos.

Oportunidad del ofrecimiento de la prueba.-

Todas las pruebas deben ser ofrecida por las partes en la etapa postulatoria ( demanda- contestación-Reconvención- contestación a la reconvención; Escrito de tachas- contestación a las tachas; escrito de excepciones- contestación a la reconvención; escrito de nulidad de actuados- contestación a la nulidad ).

El art.189 del C P C, regula la oportunidad en que deben ofrecerse los medios probatorios y solamente en la etapa postulatoria. Ello quiere decir que la oportunidad de ofrecer prueba se reduce a las que hemos señalado anteriormente. Después de la misma no existe oportunidad para insertar pruebas, cualquiera sea su clase y naturaleza; salvo el caso de hechos nuevos que otorga al demandante la excepcional oportunidad de ofrecer nuevas pruebas.

Todos los medios probatorios deben ser ofrecidos en la postulación del proceso: Los documentos por lo tanto deben ser presentados en esa oportunidad, siendo ilegal que sean presentados en cualquier estado del proceso, como sucedía en el C de PC de 1912.

Las nuevas pruebas que faculta el art.189 del CPC, son diferentes a las pruebas de oficio que puede ordenar el juez, cuando las actuadas por las partes no le producen convicción o no le sirven para sustentar la sentencia.

En los procesos de conocimiento y abreviado las partes al interponer apelación de una sentencia, o en el escrito de absolución de los agravios o los terceros legitimados, pueden ofrecer medios probatorios solamente en los sgts casos:

a.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho e interés discutido; pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso.

Page 66: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

b.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Esto quiere decir que si bien en segunda instancia no se pueden ofrecer nuevas pruebas, en forma excepcional se permite introducir nuevas pruebas; pero solamente respecto de hechos relevantes, producidos luego de interpuesta la demanda.

Las pruebas sucedáneas.

Sucedáneo, es definido, como aquello que tiene propiedades mas o menos similares a otro producto o sustancia, a los cuales sustituye por carencia o carestía.

Los sucedáneos son los mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Se aplican cuando los hechos del proceso no pueden ser probados en forma directa por los medios probatorios ordinarios como son los documentos, la inspección judicial, la pericia, las testimoniales y la declaración de parte.

En los sucedáneos, el hecho materia de prueba no es conocido directamente por el Juez, sino mediante una deducción a partir de un hecho previamente probado. Este es el indicio, que sirve de base para la deducción

De conformidad con lo establecido en el art.191 del CPC. Los medios de prueba pueden ser directos, como son la inspección judicial, peritaje, testigos, documentos, declaración de parte, de las cuales se pueden producir afirmaciones que pueden compararse con los alegados en la demanda y contestación a la demanda; es decir sirven para comprobar directamente esas afirmaciones.

Son medios de prueba indirecta los sucedáneos, sirven para extraer nuevas afirmaciones, que permitan fijar por deducción los hechos controvertidos, ellas se llaman las pruebas indiciarias, por presunciones o crítica.

Son sucedáneos:

Page 67: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

a.- Las presunciones legales sea iure et iure y el iuris tantum, que hacen innecesaria la prueba del hecho presumido.

b.- Recurrir a los sucedáneos de prueba constituye una facultad del juzgador, con el fin de complementar o corroborar los medios probatorios; no siendo exigible usar de ellos, cuando se llega a la convicción de un hecho con los medios que se tiene.

c.- Una sentencia no puede fundarse solamente en medios de prueba sucedáneos, cuando no se actuaran medios de prueba directos.

d.- Un ejemplo claro del uso de los medios de prueba sucedáneos se halla en el reconocimiento de paternidad, cuando no se puede hacer uso del ADN, o en los alimentos cuando el juez deduce la paternidad, partiendo de ciertos indicios ciertos, como es la convivencia en la época de la concepción

Las pruebas en el Código Procesal Civil

El art.192 del CPC, establece los medios de prueba directos. Estos medios son la declaración de parte, la Declaración de testigos, los documentos, la Inspección judicial, el peritaje.

La declaración de parte, la declaración de testigos y el peritaje, son pruebas personales; mientras que los documentos son prueba tangibles o reales.

Son también pruebas directas, las que el Juez puede percibir por si mismo el hecho materia de prueba como es la Inspección judicial; mientras que es indirecta la prueba testimonial, los documentos.

Los medios de prueba típicos son los señalados en el art,192 del CPC; y, los atípicos son aquellos auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios de prueba.

Esto se explica así: El sistema procesal peruano en cuanto a las pruebas permite el númerus apertus contrario al numerus clausus; en el art.192 no se las agotan posibilidades de recurrir a otro medio de prueba,

Page 68: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

porque la inmensa posibilidad de ciencia y técnica de hoy en dúa faculta recurrir otros instrumentos de demostración, que permita al juzgador a llegar a la verdad real de los hechos, para expedir sentencia más justas.

Los medios de prueba atípicos, se encontraría en los registros informáticos; las publicaciones, los informes científicos, las tesis de grado; que serían apreciados como documentos escritos y no escritos, mereciendo valoración expresa por el Juez al momento de dictar sentencia.

Son medios de prueba típicos, llamados también tradicionales, los sgts:

a.- Declaración de parte.-

Es la prestado en el proceso por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria; la misma que se presta con arreglo a un pliego interrogatorio formulado por escrito y ofrecido en un sobre cerrado.

Esta declaración de parte tiene que referirse necesariamente a los hechos materia de controversia, no puede preguntarse sobre el derecho.

Como lo dice Marianela Ledezma Narvaez en la página 495 de su obra Comentarios al CPC; son objeto los hechos, y éstos por lo general se producen antes del proceso; y éstos son de conocimiento de las partes o de terceros, y ellos deben prestar información, los primeros mediante la declaración de parte y los segundos como testigos.

La declaración de parte tiene dos modalidades o acepciones:

a)La primera entendida como confesión es perjudicial para quien la presta ( Máxima procesal anterior: A confesión de Parte: relevo de prueba ), imperó en el C. de Procedimientos Civiles, y la sola declaración de la parte admitiendo la veracidad de la pretensión contraria, decidía el pleito, sin necesidad de actuar otra prueba.

Page 69: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

b) La segunda y actual, la declaración de parte pierde ese efecto, pues ya no se considera como una confesión decisoria del proceso; sino que las pruebas todas en conjunto deben ser apreciadas por el Juzgado.

La declaración de parte solo puede ser solicitada y prestada por los que son parte en el proceso, como demandantes o demandados.

El demandado no se halla facultado para pedir que el codemandado preste declaración de parte; porque este medio de prueba debe ser ofrecido por la parte contraria, no por quien se encuentre en la misma situación procesal, que aquel a quien se pide preste declaración.

Los representantes de las personas jurídicas, tienen obligación de prestar declaración de parte, declarando la posición de la misma, respecto del conflicto de intereses.

El que pide la declaración de parte, debe ofrecer la prueba en la demanda o contestación a la demanda, en forma expresa, acompañando un pliego de preguntas ( no mayor a 20 ) en un sobre cerrado.

La parte obligada a la declaración de parte, no puede eximirse de absolver personalmente las posiciones si el contrario y oferente de la prueba, lo exige. Solamente si existe prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

La declaración de parte, no constituye prueba plena como sucedía en el C de PC, ahora la prueba debe ser apreciada con relación con las demás pruebas actuadas.

Las preguntas contenidas en el Interrogatorio deben hacerse en sentido afirmativo, en forma clara concreta y precisa. Las preguntas ambiguas, impertinentes o inútiles serán rechazadas, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.

Las preguntas no deben referirse a hechos que conoció bajo secreto profesional y confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

Page 70: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Las preguntas tampoco deben referirse sobre hechos que pudieren implicar culpabilidad penal contra él mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos, se tienen como declaración asimilada de verdad, aunque el proceso originario sea declarado Nulo.

La declaración de parte es irrevocable, es decir declarado en un sentido el juez debe dejar constancia de su contenido y la parte no puede variar su versión.

La declaración de testigos:

Persona fidedigna que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos; En los testigos deben concurrir las cualidades de capacidad, probidad, capacidad, imparcialidad, conocimiento y solemnidad. Cuando obran como medio de prueba, la exactitud y veracidad deben ser elemento fundamental.

Se considera como lo hace Marianella Ledezma Narváez, que testigo es la persona que percibe hechos pasados, a lo que se debe agregar que declararan en proceso, a los que se hallan obligados a comparecer, declarar o deponer, diciendo la verdad.

Toda persona hábil y con capacidad plena puede y debe declarar como testigo. Pueden declarar los mayores de 18 años; los menores de edad pueden declarar en determinados casos.

Está prohibido que declare como testigo:

a)El absolutamente incapaz,

b)El que ha sido condenado por un delito que afecte su idoneidad.

c)El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge, el concubino , salvo en los asuntos de familia o de sucesiones: o que lo proponga la parte contraria.

Page 71: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

d) El que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso.

e) El juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.

En nuestro Código actual no se reproduce la prohibición de declare como testigo la persona que al momento de suceder los hechos tenía minoría de 14 años; grave error, porque es dificultoso que antes de esa edad, tengan criterio suficiente para percibir hechos trascendentes de la vida diaria.

El que propone la prueba testimonial, debe hacerlo en el escrito de demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la reconvención, indicando el nombre, domicilio, ocupación, indicando el punto controvertido respecto del cual debe declarar el testigo; acompañando el pliego interrogatorio en sobre cerrado, para cado uno de los ofrecidos.

Solamente se pueden ofrecer hasta 3 testigos por cada uno de los hechos controvertidos, pero no puede ofrecerse mas de 06 personas. No se exige determinada edad salvo en los casos de Prescripción adquisitiva de dominio que permite ofrecer hasta 06 testigos, pero mayores de 35 años.

En el pliego interrogatorio no se pueden incluir preguntas que afectan su honor o de sus parientes; ni sobre hechos que importen la comisión de un delito, que puede ser responsable la persona o sus parientes.

La prueba testimonial se ofrece en la etapa postulatoria, y se tiene por ofrecida en el auto admisorio, puede ser materia de tacha en el plazo de cinco días, se actuación de hace en la audiencia de pruebas y se resuelve en la sentencia; como lo detallaremos más adelante.

c.- LOS DOCUMENTOS.-

Instrumento, es todo escrito con se prueba que justifica una cosa. Los documentos son todo aquellos medios que dejan constancia de un determinado hecho. El CPC en su art.233 define al documento como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. Marianella Ledezma Narváez, ( Obra citada pág.525 ) dice que documento es un Objeto material originado por un acto humano y para el futuro un hecho o una serie de

Page 72: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

hechos percibidos en el momento para su elaboración. Puede ser voluntario como los documentos ( Una carta, una compraventa, una declaración judicial,; involuntarios son: restos, impresiones digitales, rastros del ADN, daños materiales que derive responsabilidad objetiva ).

El art.234 del CPC establece que son documentos, los escritos como los no escritos. Los primeros son los que constan en papel y pueden contener manuscritos, escrito a máquina, computadora, fax, etc.

Son documentos no escritos son aquellos documentos constituidos por planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, micro formas, soportes informáticos, reproducciones de audio y video, telemática en general, y demás objetos que recojan, contengan o representen un hecho, una actividad humana o su resultado.

El documento es “ un medio de prueba “ de hechos de en el mismo se narren o representen por dibujo, pintura e) impresión; y también es “ objeto de prueba “ cuando se trata de establecer su existencia anterior ( Ejemple mediante testigos o declaración de parte, inspección judicial, peritajes, exhibiciones ). También es objeto de prueba cuando el documento es discutido en cuanto a su veracidad y autenticidad, o su falsedad formal y material.

También es necesario diferenciar los documentos con los instrumentos. Se trata de documentos, todos aquellos que por si solos representan un hecho.- Mientras que instrumentos son los que para ser entendidos o probados, se requiere de la intervención de otros medios, como los peritajes, traducción, etc.

La prueba documental es autónoma, no dependiendo de la declaración de parte, de las testificales, porque el documento no es una declaración de voluntad, sino una representación de la declaración de voluntad.

El documento es de carácter permanente de los hechos que contiene. El documento es más fiel que la memoria del hombre, más seguro que un conjunto de indicios, es más claro, auténtico y tiene más certeza de su legitimidad.

Page 73: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Enrique M. Falcón en su trabajo “ Proceso de conocimiento” Tomo 2 dice que los documentos pueden ser Literales ( Los escritos ) y materiales ( los restantes ). Los literales formales y los literales no formales, los primeros que deben guardar determinadas formalidades como es la donación de inmuebles, la anticresis; y los segundos que pueden o no observar una determinada forma ( como el contrato de compra venta de inmuebles ).

El mismo autor prosigue diciendo que los documentos literales pueden estar escritos a mano o por medio de sistemas de impresión; pueden estar escritos en idioma nacional o extranjero, firmados o no firmados; en presente o pasado, pueden ser públicos o privados, éstos últimos comprenden contratos o convenciones, de sociedades, seguros., transporte.

Documentos de fecha cierta .- El mismo autor agrega que existen los llamados documentos de fecha cierta, los cuales son documentos privados que extienden su valor probatorio no solamente a las partes que intervienen en ellos, sino a los terceros, como es el caso del documento privado reconocido judicialmente. En el art. 245 del CPC se determina que adquieren la calidad de documento de fecha cierta, el documento privado, desde la muerte del otorgante, desde cuando es presentado ante funcionario público, ante Notario que legalice las firmas o certifique la fecha, o desde su difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.

Diferencia entre título y documento- Tanto en la doctrina como en la ley, se considera al primero en el origen la causa la razón, mientras que el documento es el medio eficaz de demostración de la existencia del título. Nuestro C.C. en su art.225 y en el art.237 del CPC, hacen la diferencia antes mencionada.

Principio de la prueba escrita . El art.238 del CPC, establece: Cuando un escrito no produce en el en el Juez, convicción en el mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

1.- Que el escrito emane de la persona a quien se opone; o a quien represente o a quien ha representado.

2.- Que el hecho alegado sea verosímil.

Page 74: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Clases de documentos

Documentos públicos.- Es documento público:

1.- El otorgado por funcionario público ( resoluciones, certificados, constancias)

2.-La escritura pública y demás documentos otorgados ante Notario público.

3.- La copia del documento público tiene el mismo valor del original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, Notario Público o fedatario, según corresponda.

4.- El documento extendido ante el Juez de Paz, letrado o no, constituye documento público, cuando actúa en ejercicio de sus funciones y atribuciones, entre ellas cuando actúa en función de Notario ( Escrituras Imperfectas ), cuando en la localidad respectiva no existe oficina Notarial.

5.- Los expedientes judiciales y administrativos, son documentos públicos y pueden ser ofrecidos como prueba, siempre y cuando se hallen concluidos, para cuyo efecto debe acreditarse su existencia.

Si se trata de expedientes en trámite, se acompañará copia certificada de las piezas pertinentes, en las cuales deben aparecer el estado del expediente original.

Documentos Privados.-

Es el otorgado por las partes sin intervención de alguna autoridad en ejercicio de sus funciones, o Notario

E.-LA PERICIA.-

PERITAJE.- Trabajo o estudio que hace un perito

PERITO: Especialista, poseedor de un título universitario en una rama del conocimiento universal, conocedor de una ciencia, arte u oficio, son asesores y/o auxiliares de la justicia, en cuanto contribuyen a formar el criterio de los jueces, en

Page 75: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

materias que el Juez conoce de modo general, no son testigos, porque son designados por el Juzgado, no relatan hechos sino formulan apreciaciones.

No es empleado ni servidor del Poder Judicial, su remuneración corre a cargo del oferente de la prueba o de ambas partes si el Juzgado lo designa de oficio.

PERITAJE JUDICIAL.- Persona con conocimientos especiales que interviene que interviene en el procedimiento civil, penal u otra rama; que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos informa bajo juramento al Juzgador sobre puntos litigiosos.

LA PRUEBA PERICIAL EN EL CPC.-

La prueba pericial procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística, u otra análoga ( Art.262 )

OPORTUNIDAD.-

Para las partes:

La prueba pericial debe ser ofrecida por las partes única y exclusivamente en la etapa postulatoria ( Demanda, contestación, Reconvención, contestación a la demanda ).

Por el Juez:

Puede ser ordenada en cualquier momento del proceso, especialmente luego de la audiencia de saneamiento, fijación de puntos controvertidos, ofrecimiento de pruebas, o luego de la audiencia de pruebas, si llega al convencimiento de

Page 76: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

que las pruebas ofrecidas por las partes no le producen convicción o necesita de conocimientos especiales para resolver la controversia o dilucidar la incertidumbre jurídica.

REQUISITOS:-

a.- El demandante como el demandado en sus respectivos escritos, deben indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen.

b.- Debe indicar la profesión u oficio de las personas que desempeñarán la función, no indicará nombres.

c.- El hecho controvertido que se debe establecer con la pericia ( El hecho controvertido que deberá probarse con la pericia )

d.- Debe acompañar, como anexo un pliego abierto de preguntas o cuestiones.

e.- La designación del nombre y profesión u ocupación del perito, la hace el Juzgado de la relación de peritos que aprueba la Sala Plena de la Corte Superior, a propuesta de cada Colegio Profesional ( Concurso) al inicio del año judicial.

ACEPTACION Y ACTUACION.-

a.- Dentro del tercero día de nombrado el Profesional designado, debe aceptar el cargo, mediante escrito de que acepta bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace se le tendrá por rehusado y se designará otro perito.

b.- El perito deberá hacer un examen del objeto del peritaje, antes de la audiencia de pruebas y si así se ordena al mismo momento de la inspección judicial.

c.- El peritaje debe ser presentado ocho días antes de la audiencia de pruebas, salvo que haya tenido que concurrir a la Inspección judicial, en cuyo caso debe presentar el peritaje en el plazo que le señale el Juzgado.

Page 77: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

d.- El peritaje debe estar debidamente documentado y motivado ( fundamentos de su apreciación ), firmado por los dos peritos si están de acuerdo en las conclusiones, y si no lo pueden hacer por separado.

e.- Llegada la audiencia de pruebas, la misma se inicia con la Inspección Judicial y el peritaje.

Los peritos deben hacer una explicación sucinta de su informe.

Acto seguido el Juez concede el Uso de la palabra a las partes y sus abogados, para que formulen las observaciones que crean conveniente.

El Juzgado también puede pedir explicaciones adicionales.

Los peritos deben absolver en ese instante las observaciones.

EXCEPCIONES:-

a.- Si el Juez ordena la presencia de los peritos en la inspección Judicial, el peritaje puede ser presentado luego de la misma, y el Juez puede convocar a una audiencia especial, para la explicación.

b.- De igual modo el Juez puede convocar a una audiencia especial, cuando la complejidad del peritaje, requiera mas tiempo.

c.- Las partes pueden fundamentar sus observaciones al peritaje, mediante escrito que debe presentarse antes de los tres días de realizada la audiencia; los peritos deben absolverlas.

VALORACION.-

Page 78: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- La prueba pericial no determina la decisión del Juzgador, simplemente lo ilustra para que el Juzgado adopte la decisión sobre los puntos controvertidos, en la sentencia, valorando el peritaje conjuntamente con los otros medios probatorios.

SANCION A LOS PERITOS.-

Los peritos que sin justificación alguna retarden la presentación del peritaje o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con Multa no menor de tres ni mayor de 10 unidades de Referencia Procesal., sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

INSPECCION JUDICIAL

Esta prueba es medio por el cual el Juzgador, constata personalmente los hechos que comprenden los puntos materia de controversia.

Debe ser actuado personalmente `por el Juzgador, salvo que se halle fuera de su jurisdicción.

La actuación es gratuita, pero debe pagarse Tasa judicial por actos fuera del Despacho Judicial, que se paga en el Banco de la Nación antes de la diligencia.

CONCURRENCIA

El Juez actúa la prueba personalmente, por el principio de inmediación.

Deben concurrir obligadamente las partes, quienes señalaran los hechos que deben constatarse.

Pueden concurrir los peritos si el Juez lo ordena.

Page 79: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Estando en el objeto de Inspección el Juzgado puede interrogar a los testigos.

Se levantará el acta correspondiente, suscrita por el Juzgado y las partes, así como los peritos, testigos si asistente y demás concurrentes.

ACTUACION.-

Presente el Juez y las partes, el Juez procede a dejar constancia:

a.- Solamente de los hechos que verifica con la vista, con el olfato, el oído, el tacto.

b.- No tiene en cuenta los alegatos que las partes o sus abogados hagan sobre cuestiones jurídicas, otras pruebas, u hechos que no se verifiquen materialmente con sus sentidos. Tampoco se deja constancia de apreciaciones subjetivas.

c.- Luego de la constatación efectuada, concede oportunidad primero a los peritos, para que formulen alguna acotación, agregado sobre los hechos, lo mismo a los abogados o las partes por su turno, pueden formular observaciones o pedir que se constatan hechos que el Juzgado ha podido dejar pasar.

VALORACION.-

La inspección judicial no constituye prueba plena como sucedía en la legislación procesal anterior, debe ser merituada con conjunto con las otras pruebas.

Pero existen procesos, en el cual su importancia es capital, como ocurre en los Interdictos, Deslinde, Reivindicación, Tercerías de propiedad, Daños y Perjuicios patrimoniales, etc.

PRUEBA ANTICIPADA

Page 80: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Antes de iniciar un proceso, cualquier persona puede recurrir al Juzgado competente, solicitando la actuación de un medio probatorio.

CONTENIDO

La petición debe contener la estructura de una demanda, es decir los requisitos del art.424 del C.P.C., y específicamente debe señalar:

a.- Expresar la pretensión genérica que se va a reclamar ( Reivindicación, Interdicto, daños ).

b.- La razón que justifica la actuación anticipada:

-Peligro de muerte de la persona futura demandada.

-Ausencia de los testigos presenciales.

-Desaparición de los hechos que configuren la pretensión

- Desaparición de hechos como la posesión.

- Disposición de bienes a reclamarse.

REQUISITOS.-

El ofrecimiento de la prueba debe reunir los requisitos de cada uno de ellos.

G.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Page 81: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Es regla general que todos los documentos que tuviere en su poder el demandante, serán acompañados con la demanda; pero si no dispusiera de alguno de ellos, se pedirá su exhibición, para que sea incorporado al proceso:

1.- Esta exhibición deberá hacerlo el contrario o terceros ajenos al proceso, esto último siempre y cuando los documentos se refieran a las partes.

2.- Para ello se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar donde se encuentran.

3.- Puede pedirse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta de su interés y del contenido.

Cuando se llegue a la actuación de pruebas, se tiene por cumplido el mandato de la exhibición, cuando se acompañen copias certificadas de los documentos, o indicando el lugar donde se encuentren, y si fueren de volumen considerable, puede verificarse la exhibición en el lugar donde se encuentren.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.-

Puede pedirse el reconocimiento de documentos privados por parte del demandado, siempre y cuando éste lo haya negado anteriormente.

El reconocimiento puede hacerlo el otorgante o el tercero que haya firmado a ruego y el reconocimiento deben hacerlo las dos personas.

En todo caso cuando llegue la etapa de actuación de las pruebas, el reconocimiento debe comprender tanto la firma como el contenido.

H.-COTEJO DE DOCUMENTOS.-

Page 82: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Cuando el obligado al reconocimiento de documentos lo negare puede solicitarse el cotejo, para establecer la autenticidad del documento en cuanto al contenido y firma, el mismo que se hace teniendo a la vista los documentos considerados como ciertos, siendo los mismos:

DNI

Escrituras públicas

Documentos privados reconocidos judicialmente

Actuaciones judiciales

Partidas del Registro Civil.

Testamentos protocolizados

Títulos valores no observados

Otros documentos idóneos

El cotejo se hace observando ese orden.

ANEXOS : A la demanda deben acompañarse:

1ª.- Copia simple del DNI

1.b.- Tasa Judicial de ofrecimiento de pruebas

1.c. Sobres cerrados con los pliegos interrogatorios para la declaración de parte y de cada uno de los testigos, si la parte demandante las ha ofrecido.

1.d.- Copias legalizadas o los originales de los documentos ofrecidos como prueba.

Page 83: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

1.e.- Pliego abierto para el peritaje, si se hubiere ofrecido.

FIRMA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

Uno de los requisitos indispensables es la firma del sujeto procesal que lo presenta, porque con ello está convalidando la declaración de voluntad que contiene la demanda.

Si el escrito es presentado sin la firma del interesado, el Juzgado la declara inadmisible, pues en el art. 424 se establece los requisitos de la demanda y entre ellos se halla la firma del interesado.

HUELLA DIGITAL EN LA DEMANDA.-

Si el demandante no sabe firmar, entonces se imprimirá la huella digital del índice de la mano derecha.- Si el interesado careciere de esa mano, o del dedo referido, entonces en primer lugar podrá imprimir cualquier dedo hábil sea de la mano derecha o de la izquierda.

Otra situación que pudiese presentarse es el caso que siendo alfabeto el interesado, por impedimento temporal no pudiese firmar ( enfermedad, mal de párkinson, intervención quirúrgica, fractura, etc ), en cuyo caso se admitirá la impresión de la huella digital de su índice derecho.

Un caso singular se trataría del sujeto procesal que por accidente o defecto de nacimiento no tuviese ninguno de los brazos, en cuyo caso, podría admitirse la huella plantar.

Debe señalarse que en el C. de Procedimientos Civiles derogado, se permitía la figura de la firma a ruego, para aquel sujeto procesal que ignoraba firmar o estaba temporalmente impedido físicamente de hacerlo; la nueva legislación no contempla ese caso; en parte por omisión y en parte por se cometieron excesos de suplantación, tanto en la demanda como en la contestación.

Otro caso que puede presentarse es del ciego que no puede firmar, en cuyo caso consideramos que debe imprimeir su huella digital, con legalización del Secretario.

Page 84: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Puede suceder que el demandante o demandado de carezca de brazos, del que usa aparatos ortopédicos en lugar de las manos inexistentes y como no se halla previsto por la ley procesal, deberá imprimir huella del dedo plantar, con legalización de huella.

En todo caso debe otorgarse representación técnica al abogado defensor para que presente los subsiguientes escritos, incluso firme por el impedido, las actas de las audiencias, todo conforme al art.290 de la LOPJ , que permite al abogado presentar, suscribir, ofrecer todo tipo de escritos, sin necesidad de intervención de su cliente. Esa norma guarda estricta concordancia con el art. 80 del CPC, donde se faculta al abogado de presentar estos escritos, incluso los de impugnación, pero para ello el sujeto procesal debe otorgar la representación técnica en el primer escrito; por consiguiente el abogado no podría válidamente firmar la demanda, por su patrocinado que fuese analfabeto o tuviere impedimento pasajero o permanente.

Firma de Letrado.- de conformidad con lo dispuesto por el art.132 del CPC el escrito de demanda y todos los que se presenten en el proceso deben estar autorizados por letrado, con indicación del Colegio y el número de registro. Ello obedece a que todo proceso requiere el asesoramiento de un abogado, que es el profesional especializado para el tratamiento de las controversias.

De acuerdo con lo ordenado en el art.284 de la LOPJ, la defensa se halla cautiva, cuando en determinada sede de Juzgado existan más de tres abogados con estudio abierto, por lo tanto el sujeto procesal no puede ser asistido por terceros no Letrados o simplemente defenderse por si solo sin ser abogado.

El abogado patrocinante debe tener el título debidamente registrado en el Colegio de Abogados de su elección, quien le otorgará un número de colegiatura. El abogado que suscribe o mejor dicho autoriza la demanda, debe estar hábil en el ejercicio de la profesión y no estar suspendido o inhabilitado, o que se halle sufiiendo pena privativa de libertad, o que haya sido destituido de cargo judicial ( este impedimento no alcanza al Abogado que anteriormente fue juez y que no fue ratificado en el ejercicio de la judicatura ).

Page 85: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

El abogado que patrocina puede ejercer la profesión en la sede y ámbito de su Colegio de Abogados; y en cualquier lugar del país, pero en caso de autorizar demanda en lugar distinto, deberá acompañar la constancia de habilitación.

Anexos. La demanda debe contener los medios probatorios ofrecidos, especialmente los documentos escritos y no escritos, los documentos de identidad, las tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas y las cédulas de notificación, las mismas que deben que deben estar insertadas con el escrito.

Esos acompañados se llaman anexos, los cuales deben estar numerados con clave :1.a.; 1.b: y sgts.

Copias simples del escrito.- La parte demandante debe acompañar copias simples del escrito de demanda y de los anexos, tantas sean las partes en el proceso; Si es un solo demandado, se acompañará un original y dos copias, para notificar al demandante y demandado. Si es un solo demandante y cincuenta demandados, se acompañará 52 copias simples para notificar a todos y cada uno de los demandados-Además debe presentarse una copia adicional, para sello por Mesa de partes, en calidad de cargo.

Presentación del escrito.- El escrito de demanda con sus anexos y copias simples se presenta en la sede del juzgado, en la dependencia de mesa de partes, quien lo ingresa al sistema, otorgándole un número, el juzgado que conocerá de la demanda y el nombre del secretario. En los lugares donde existan dos jueces de igual categoría, se recibirá alternativamente, no dependiendo del auxiliar de justicia que atiende la misma, el destino de la demanda.

CALIFICACION DE LA DEMANDA POR EL JUEZ .- El juez al momento de examinar la demanda debe revisar los Presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

Ello tiene justificación, porque es necesario desde el inicio debe establecer una RELACION JURIDICA PROCESAL VALIDA, que al final es posible emitir UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO VALIDO.

Page 86: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Para ello debe tenerse en cuenta que la Acción es un derecho subjetivo, público, autónomo y abstracto, que se ubica en el Derecho Constitucional de recurrir al Organo jurisdiccional para conseguir se resuelva un conflicto de intereses o se decida una incertidumbre con relevancia jurídica. El derecho de acción es reconocido como derecho constitucional porque es un derecho humano a la justicia, y que es inherente a todo sujeto ( Héctor Fix Zamudio en Ejercicio de las Garantías Constitucionales Madrid Las condiciones de la Acción: 1955, y Juan Monroy Gálvez Introducción al Proceso Civil.- Edit Themis 1996, pág.271 )discute si es un derecho abstracto, en un sector de la doctrina se afirma que la acción debe reunir determinadas condiciones como son: la voluntad de la Ley, la legitimidad para obrar y el interés para obrar; que son necesarias para conseguir un pronunciamiento sea favorable o desfavorable; y solo si concurren esas condiciones debe considerarse existente la acción y surge En la doctrina se discute si es un derecho abstracto, en un sector de la doctrina se afirma que la acción debe reunir determinadas condiciones como son: la voluntad de la Ley, la legitimidad para obrar y el interés para obrar; que son necesarias para conseguir un pronunciamiento sea favorable o desfavorable; y solo si concurren esas condiciones debe considerarse existente la acción.

Entonces debe examinarse:

Los Presupuestos Procesales: Son los requisitos o elementos esenciales o necesarios para la existencia de una relación procesal válida, son los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; y ellos son:

a.- La competencia del Juez

b.-| La capacidad procesal de las partes

c.- Los Requisitos de la demanda.

Las condiciones de la acción.-

Son aquellas condiciones de la acción necesarias para obtener una Resolución favorable, son las condiciones necesarias para que se consiga u obtenga una Resolución favorable.

Page 87: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Las condiciones de la acción son:

a.- La voluntad de la ley

b.- la Legitimidad para obrar

c.- El Interés para obrar

Unificación de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales.- En la moderna Teoría Procesal Unitaria, se propugna el Sistema procesal Unitario, estableciendo un conjunto único de presupuestos procesales que posibilitan la validez de la Relación jurídico procesal válida que permita un Pronunciamiento de fondo válido; y ello son:

a.- Legitimidad para obrar del demandante

b.- Interés para obrar del demandado

c.- Competencia del Juez

d.- Capacidad procesal de las partes

e.- Requisitos de forma de la demanda

Considerando esos antecedentes el juzgado mediante resolución debidamente motivada puede declarar:

a) INADMISIBLE .- Cuando:

- Faltan los requisitos del art. 424 del C.P.C.

- Falta los anexos que ordena el art. 425 del C.P.C.

- El Petitorio es incompleto e impreciso

Page 88: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- No corresponde la vía procesal propuesta a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

Plazo para Subsanar la demanda.- Si la demanda no reúne los requisitos se concede un plazo no mayor de 10 días para que el demandante regularice, las omisiones. Si no se cumple con subsanar, el juez rechaza la demanda y ordena su archivamiento, mediante auto que es apelable con efecto suspensivo.

Este Auto no constituye Cosa Juzgada, sobre el fondo del asunto.

b)- IMPROCEDENCIA de la demanda cuando:

- El demandante carezca de Legitimidad para obrar.

- El demandante carezca de interés para obrar

- El Juez carezca de competencia

- El Juez advierta caducidad del derecho

- No exista conexión entre los hechos y el petitorio

- Cuando el petitorio fuese física y jurídicamente imposible.

- Cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Resolución de Improcedencia.- Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente dicta:

Auto declarado de Plano la improcedencia.

Auto debe ser debidamente fundamentado

Esta Resolución es apelable con efecto suspensivo (Art.494)

Page 89: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

No constituye Cosa Juzgada sobre el fondo del asunto.

CALIFICACIÓN POSITIVA DE LA DEMANDA

El juez al momento de recibir la demanda la examinar y comprueba si reúne:

1.- Los presupuestos procesales de la acción: Competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda.

2.- Los presupuestos procesales de la demanda.

3.- Los presupuestos procesales del procedimiento.

4.- Si se ha cumplido con la debida acumulación de pretensiones objetiva y subjetiva, en cuanto a las primeras en forma originaria, accesoria, subordinada alternativa.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.-

Si la demanda reúne los requisitos del 424 del CPC. el Juez califica positivamente la demanda, dicta el Auto admisorio de la demanda debidamente motivado y ordena:

1. Admitir la demanda precisando la pretensión y los nombres de los demandados.

2. Establece la vía procedimental, en que debe tramitarse la pretensión.

3. Traslado al demandado por el plazo improrrogable de 30 días.

4. Tener por ofrecidos los medios probatorios.

5. Notificar al demandado en su domicilio real.

El auto lleva Media firma del Juez, y firma del secretario. La Resolución debe estar debidamente numerado.

Page 90: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En el auto admisorio el Juez sólo ha resuelto sobre su admisión a trámite y en ningún caso se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, el mismo que se resuelve en la sentencia.

Modificación de demanda

a) Antes de la notificación de la demanda y reconvención puede ser modificada la demanda, ampliando, restringiendo, modificando las pretensiones.

b) Antes de la sentencia, también puede ser modificada la demanda:

- Para ampliar la cuantía de lo pretendido, si antes de la cuando se han vencido los plazos.

- Cuando se han vencido cuotas derivadas de una misma obligación.

- Para esta modificación es preciso que en la demanda se haya reservado tal derecho.

De la modificación de la demanda se corre simple traslado. Y con su contestación o sin ella, se resuelve

Notificación con la demanda.-

La notificación tiene por propósito de poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.

El objeto de las notificaciones es comunicar el contenido de las resoluciones judiciales, dentro de determinadas formalidades.

El principio de contradicción y bilateralidad, exige que todos los actos del proceso se realicen con conocimiento oportuno de las partes; su observancia es de ineludible cumplimiento, por ser una norma de orden público yuna garantía de la administración de justicia.

Page 91: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto por el art.155 y sgts del C.P.C.

Requisitos de notificación.-

Las resoluciones judiciales como es el auto admisorio de la demanda se realiza mediante cédula, que debe reunir los requisitos del art.158 del CPC.

El nombre del destinatario

Proceso que corresponde

Número del Juzgado y el nombre del secretario

Transcripción exacta de la Resolución, precisado su número, indicando el folio respectivo, y la fecha y número del escrito a que corresponde.

Fecha y firma del secretario.

Acompañar copia del escrito y documentos, indicando el número de hojas que se acompañan.

Encargado de la notificación con la demanda.-

Anteriormente quien hacía la notificación con la demanda era el secretario de la causa, ahora el emplazamiento lo hace la oficina de notificaciones del Distrito judicial, a quien el secretario de la causa, le remitirá las resoluciones más las documentos acompañados, en el plazo de 24 horas de expedida la Resolución.

Lugar de entrega de la cédula.- Art.160 del CPC

En primer lugar la parte accionante se encuentra obligada a precisar en su demanda el nombre y dirección domiciliaria del demandado.

Page 92: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

La cédula con la Resolución ( auto admisorio de la demanda ) es entregado por el empleado de la oficina de notificaciones, en el domicilio real del demandado.

Procedimiento de notificación con la demanda.

1.-Cuando el demandado tiene domicilio dentro de la ciudad sede del Juzgado

Presencia del notificado.-El encargado de la notificación con la demanda se apersona al domicilio real del demandado, e indaga por la persona del mismo y si lo encuentra le hace entrega de la cédula y las copias y los anexos. Se pide la firma del notificado, pero si este se negara a firmar o no supiere firmar, entonces el notificador, debe dejar constancia de tal circunstancia. En todo caso el notificador debe precisar por escrito, el lugar día y hora del acto, el nombre, firma e identificación del receptor o sea del notificado. Art.160.

Ausencia del notificado.- Si el notificador no encontrare a a la persona a quien va a notificar, la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día que éste indique, con el objeto de notificarlo. Este aviso deberá constar en el expediente Si no se dejare este aviso, la notificación es Nula.

El día señalado en el aviso, se apersona nuevamente el empleado notificador, quien indagará nuevamente por el demandado, si lo encuentra procede en la forma que se indica anteriormente.

Si en la fecha referida no encontrare al emplazado, entonces:

a.- Entrega la cédula a la persona mayor y capaz que se encontrare en la casa, la oficina, el departamento, la oficina, el encargado del edificio.

b.- Si no hubiere nadie con quien entenderse, entonces procede a adherir la cédula en la puerta del domicilio, oficina, departamento, edificio, donde se halle el domicilio del demandado.

c.- También puede hacerlo introduciendo la cédula y lo actuado debajo de la puerta del domicilio.

Page 93: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

2.- Cuando el demandado tiene domicilio fuera de la sede del Juzgado.

La notificación se hace mediante exhorto, el mismo que se materializa, oficiando a la Central de notificaciones del Juzgado del lugar donde se halla ubicado el domicilio real del demandado; y ésta cumplirá con la comisión, procediendo del modo que señala el art.160 y 161 del CPC.

Si el demandado tiene domicilio en un distrito del territorio nacional, el exhorto se remite a la central de Notificaciones del juzgado más próximo, quien notifica en forma directa o por medio de la central de notificaciones del Juzgado de Paz Letrado, o directamente por el Juez de Paz del Distrito. En todo caso debe procederse conforme a lo ordenado por los arts.160 y 161 del CPC.

3.- Cuando el demandado reside en el extranjero.-

El demandante puede elegir entre dos formas de notificar:

a.- Por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside, siendo el trámite bastante dificultoso, pues el juzgado debe oficiar al Presidente de la Corte Superior, el cual lo eleva al Presidente de la Corte Suprema, quien lo remite al Ministerio de Relaciones Exteriores, éste le ruega al Ministerio de Relaciones Exteriores del país destinatario, quien lo deriva al Presidente de la Corte Suprema de su país, y éste a su vez al Presidente de la la Corte Superior, el mismo que lo envía al Juzgado de la jurisdicción correspondiente. El trámite es sumamente extenso, y ello puede ocurrir cuando el demandado se encontrase en Copacabana ( Bolivia ) a 25 Kms de la Frontera peruana; y el exhorto del Juzgado de Yunguyo, se eleva a Puno, de allí a Lima, y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú al de igual clase de Bolivia, quien lo deriva al Presidente de la Corte Suprema con sede en Sucre, remitiéndolo a La Paz, quien finalmente lo encarga al Juez Civil de Copacabana.

b.- La segunda forma, está constituida por el oficio que remite el Juez de la causa al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, quien lo remite a la Embajada o Consulado correspondiente, quien procede conforme a los arts art.160 y 161 del CPC.

Page 94: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

El inconveniente reside en que las tasas son muy elevadas, a lo que se agrega que no existen Consulador en todas las ciudades del país destinatario.

4.- Notificación por Fax, correo electrónico u otro medio.

Se puede hacer la notificación por estos medios, siempre que lo solicite la parte interesada y que exista posibilidad de confirmación.

Esta clase de notificación no puede usarse para el caso de la demanda, reconvención, la citación para absolver posiciones y la notificación con la demanda.

5.- Notificación por edictos.- Arts.165,166,167,168 del CPC.

Procede esta forma de notificación, mediante publicaciones en el Diario oficial el Peruano y en el diario de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, o del lugar sede del Juzgado.

Si en el lugar no existen diarios, la notificación se hace en el lugar mas cercano a la sede del Juzgado o mediante avisos en las tablillas del Juzgado y en los sitios de de mayor difusión.

Si la cuantía lo justifica, se puede prescindir de la publicación, haciéndolo solamente en las tablillas del Juzgado, y en los lugares de mayor difusión.

Casos de procedencia.- Cuando el demandado es persona incierta, o cuando se ignore el domicilio real del demandado, entonces se procede a la notificación con la demanda mediante edictos.

1.- Cuando el demandado es persona incierta ( caso excepcional, pues todos los peruanos están inscritos en el Reniec ).

Page 95: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

2.- Cuando se ignore el domicilio real del demandado. Este caso se presenta cuando el domicilio que el demandado tiene registrado en el Reniec, no coincida con el domicilio real, es decir cuando el demandado no tenga morada en ese lugar.

En ambos casos el demandante debe hacer las indagaciones pertinentes para averiguar el domicilio real y solo si se agotaron las mismas y no se llegó a conocer el mismo, entonces pedirá la notificación por Edictos, expresando bajo juramento, haber agotado todas las averiguaciones. Si la afirmación resulta falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado; y el juez impondrá a la parte demandante una multa no menor de 05 ni mayor de 50 URP.

Notificación especial por Edictos, a más de diez demandados.-

Cuando los demandados son más de 10 personas, la notificación con la demanda debe hacerse del modo especial que señala el art.166 del CPC.

Se presenta cuando en la demanda aparecen como demandados diez o mas de 10 personas, de quienes se conoce el domicilio real.

La ley procesal establece que en ese caso, se procederá del modo que sigue:

a.- Se notifica a los diez o más demandados, mediante edictos publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el Diario de mayor circulación de la localidad; si fuese el caso la publicación de los edictos, se hará en las tablillas del Juzgado y en los lugares donde se asegure la mayor difusión.

b.- Sin perjuicio de hacer la notificación mediante edictos, el encargado de las notificaciones, debe proceder a emplazar en su domicilio real, a uno de los demandados por cada diez, o fracción de diez.

Notificación por Radiofusión.-

Page 96: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En los casos que la ley señala y a petición de parte, pues hacerse la notificación con la demanda mediante la radiofusión,la veces que se permite hacerlo por escrito, la radiofusora otorgará un comprobante del texto del anuncio, así como del día y hora en que se efectuó la publicación.

Notificación al apoderado.-

Por regla general el notificado con la demanda debe ser el demandado, pero de conformidad con lo dispuesto por el art.436 del CPC, procede notificar con la demanda al apoderado; pero la condición esencial es que:

1.- El representante esté facultado especialmente para ser notificado con demandas nuevas; poderes otorgados para otros procesos en trámite.

2.- Que el demandado y representado se halle fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado que conoce la causa.

Notificación a los demandados con domicilios distintos en diversas jurisdicciones ( Art.434 del CPC ).

Cuando en la demanda se comprende a varias personas que tienen domicilio real en diversas jurisdicciones, a estas se les notifica regularmente con arreglo al art.160 del CPC, mediante exhorto.

Pero de conformidad con lo ordenado por el art.434 del mismo cuerpo de leyes, los plazos para contestar la demanda se computan a partir de la última notificación, sin tener en cuenta el orden y la fecha de las anteriores notificaciones.

Para ello debe tenerse en cuenta que si se trata de varios lugares donde domicilian los demandados, el plazo para contestar la demanda se computa después de contar el término de la distancia.

Notificación a demandado indeterminado o incierto y con domicilio desconocido y plazos para contestar.

Page 97: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

La notificación con la demanda a las personas inciertas o con domicilio desconocido debe hacerse mediante edictos, tal como lo señalan los arts. 165,166,167,168 del CPC.

El plazo para contestar la demanda para estas personas es de 60 días cuando se trata de personas que se presumen residen dentro del territorio nacional; y de noventa días para aquellas que tienen residencia en el extranjero.

Eso significa que el plazo ordinario de 30 días que señala el C.P.C se extiende a señalados por el art.435 del CPC, no pudiendo contarse primero el plazo de la distancia.

contestar la demanda, en cuyo caso se le declara rebelde. contestar la demanda, en cuyo caso se le declara rebelde. contestar la demanda, en cuyo caso se le declara rebelde.

DEFENSA DEL DEMANDADO

El demandado desde el momento de recibir la notificación, puede optar por las sgts posibilidades:

a.-- Contestar la demanda

c.- Contestar la demanda y reconvenir

d.- Interponer tachas antes de contestar la demanda

e.- Proponer EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

f.- No contestar la demanda, en cuyo caso se le declara rebelde.

7.- TACHAS Y OPOSICIONES.-

Page 98: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

El demandado tiene opción de interponer Tachas contra los testigos y documentos; y, formular oposiciones a la actuación de la declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una Inspección Judicial.- (art.300)

El plazo para interponer una tacha y la oposición es de CINCO días. La tacha debe ser presentada por escrito, haciendo fundamentación de los hechos y la fundamentación Jurídica. Tiene que ofrecer las pruebas pertinentes y acompañando los anexos, pero de actuación inmediata.

De este escrito, el Juez corre traslado al demandante por el plazo de CINCO días. El demandante debe contestar las tachas en el plazo perentorio concedido, pronunciándose sobre los fundamentos de hecho punto por punto, así como de la fundamentación Jurídica exponiendo los hechos en que funda su contestación, así mismo debe ofrecer los medios probatorios correspondientes, también de actuación inmediata.

Las pruebas de las tachas tienen que ser actuadas luego de fijar los puntos controvertidos al fracasar la Conciliación. El medio probatorio tachado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea merituada en la sentencia (301). En el nuevo procedimiento a adoptarse en los distritos judiciales conciliativos debe actuarse las pruebas de las tachas en la audiencia de pruebas.

8.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.- El demandado puede proponer las Excepciones enumeradas en el art. 446 del C.P.C., dentro del plazo de 10 días (478 inc.3).

Concepto de excepciones.-

En sentido genérico, es el PODER JURIDICO DEL CUAL SE HALLA INVESTIDO EL DEMANDADO, QUE LE HABILITA PARA OPONERSE A LA ACCION PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE.-

En sentido procesal ES EL TITULO O MOTIVO ALEGADO POR EL DEMANDADO, PARA EXCLUIR, DILATAR O EXCLUIR LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA.

Hugo Alsina dice que ES EL MEDIO DE DEFENSA DIRIGIDO A PARALIZAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O DESTRUIR SU EFICACIA JURÍDICA, FUNDADO EN UNA OMISIÓN PROCESAL O EN UNA NORMA SUSTANCIAL.

Page 99: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

La Excepción procesal se opone a la demanda en cuanto ésta ejerza una pretensión que no existe; o una pretensión que ya ha se ha extinguido por prescripción; o que se funde en un derecho que no debe ser amparado, porque ya ha sido resuelto definitivamente.

Clases de excepciones.-

De acuerdo con el art.446 del CPA, tenemos las sgts:

1. Excepción de Incompetencia.-

En primer lugar debe señalarse que COMPETENCIA, es la aptitud de un Juez, para ejercer la función jurisdiccional de que se halla investido.

Es la alegación del demandado de haber sido emplazado ante Juez Incompetente, por razón de materia, valor, del territorio y el grado.

- Incapacidad del demandante y/o su representante.

- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

- Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

- Falta de Legitimidad para obrar del demandante y del demandado.

- Litispendencia

- Cosa Juzgada

- Desistimiento de la pretensión

- Conclusión del proceso por conciliación o transacción

Page 100: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- Caducidad

- Prescripción extintiva

- Convenio arbitral.

Proposición de las Excepciones:

En el escrito debe fundamentarse los hechos y exponer los fundamentos de derecho.

Todas las excepciones se proponen en el mismo escrito, ofreciendo los medios probatorios correspondientes, y deben acompañarse los anexos.

Trámite de las Excepciones:

El Juez dicta auto admitiendo las Excepciones, y por ofrecidos los medios probatorios, que se tramitan en cuaderno separado sin interrumpir el principal, y se ordena correr traslado al demandante por el plazo improrrogable de diez días.

El demandante debe absolver el traslado por escrito, pronunciándose sobre los hechos siempre punto por punto, haciendo la exposición de los fundamentos de hecho en que apoya su defensa, ofreciendo los medios probatorios correspondientes, y acompañando los anexos.

Actuación de las pruebas de las Excepciones

Los medios probatorios ofrecidos en el escrito en que se proponen las Excepciones, antiguamente se actuaban en la Audiencia de Saneamiento, y luego de concluida su actuación, se resolvía dictando el Auto debidamente fundamentado

Resolución de las Excepciones:

Excepciones Infundadas:

Page 101: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Si se declara infundadas las Excepciones propuestas, se declara saneado el proceso y la existencia de una relación Jurídica procesal válida.

Excepciones Fundadas:

Si se declara fundadas las excepciones de:

a.- La excepción de incapacidad del demandante o de sus representantes, se suspende el trámite.

b.- La excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de igual modo se suspende el trámite.

c.- La excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Se suspende el trámite.

d.- De igual modo se ordena suspender el Proceso si declara fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado.¬

Si se declaran fundadas, las excepciones siguientes, el Juez ordena anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso:

1.- La excepción de Incompetencia,

2.- Representación insuficiente del demandado,

3.- Falta de agotamiento de la Vía Administrativa,

4.- Falta de Legitimidad para obrar del demandante,

5.- Litis Pendencia,

6.- Cosa Juzgada,

7.- Desistimiento de la pretensión,

Page 102: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

8.- Conclusión del Proceso por Conciliación y Transacción, Caducidad, Prescripción Extintiva o Convenio Arbitral.

Apelación:

Del auto que resuelve declarando Infundada las Excepciones, el demandado excepcionante tiene derecho a interponer apelación con efecto suspensivo.

9.-REBELDIA DEL DEMANDADO.

Si el demandado válidamente emplazado con la demanda, no contesta la misma dentro del plazo de 10 días de notificado más el cuadro de la distancia si lo hubiera, de oficio o/ a petición de parte se dicta Resolución declarándolo rebelde. Ello porque los plazos civiles son improrrogables, Art. 458, 461 CPC.

Con el auto de rebeldía, debe notificarse al Rebelde, según sea el caso:

a.- En su domicilio real.

b.- Si hubiese salido a juicio y señalado domicilio procesal, consideramos que debe notificarse en ese domicilio.

c.- Por Edictos, si no sucediere alguno de los casos anteriores.

Efectos de la Rebeldía:

a) Causa Presunción Legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, cuando solamente es uno el demandado, o cuando siendo varios, todos han sido declarados rebeldes.

b) No causa Presunción Legal relativa de verdad cuando:

- Son varios los demandados, y alguno de ellos contesta la demanda.

- La pretensión se sustente en Derecho Indisponible.

Page 103: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- Cuando la pretensión no ha sido probada con documentos, cuando la ley lo ordena así.

- Cuando las pruebas acompañadas con la demanda, no le producen convicción al Juez, quien así lo declara en resolución motivada.

Ingreso del rebelde al Proceso:

El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, pero lo toma en el estado en que éste se encuentre, pues las etapas del proceso son preclusivas, y no se pueden retrotraer por el ingreso del rebelde. Ejemplo: Si el rebelde ingresa al proceso cuando éste se encuentra en estado de practicarse la Audiencia de Saneamiento, Fijación de puntos controvertidos, admisión de pruebas, no puede solicitar que se le concedan 10 días para contestar la demanda.

Proceso y Rebeldía:

Declarada la Rebeldía, el Juez debe expedir Resolución pronunciándose sobre el saneamiento.

Si es uno solo el demandado y no se encuentra en ninguno de los casos del Art. 461 C.P.C. el Juez dicta Auto de Saneamiento, y sin necesidad de Fijar puntos controvertidos, ni citar a las partes a la Audiencia de Pruebas, mucho menos de actuarla, procederá a dictar sentencia.

10.- CONTESTACION A LA DEMANDA.

El demandado debe contestar la demanda, en el plazo improrrogable de 30 días de notificado.

El escrito de contestación a la demanda debe hacerse con arreglo a lo previsto en los Arts. 442 y 424, 491 del C.P.C. es decir cumplir con:

- Los requisitos de la Demanda

- Pronunciarse respecto de los hechos expuestos en la demanda, uno por uno.

Page 104: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- Incurrir en silencio, o en respuesta evasiva o contestar con respuesta genérica, puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos expuestos en la demanda.

- Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

- Aceptar o negar la recepción de documentos que se alega le fueron enviados.

- Exponer hechos en que se funda su defensa en forma ordenada, precisa y clara.

- Ofrecer medios probatorios

- Acompañar los Anexos.

11.- RECONVENCION.

a).- En el escrito de contestación a la demanda puede plantearse acción reconvencional, pero solamente cuando se trata de:

-

Page 105: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

-

- Las acciones que no tienen una Vía Procedimental propia.

- Las acciones son inapreciables en dinero.

- Cuando hay duda sobre el monto de la pretensión

-Procedencia de la Reconvención:

La reconvención procede y es admisible solamente:

- Si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

- Si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda.

12.- OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS.- Si en la contestación a la demanda o de la Reconvención según sea el caso, se expresan hechos nuevos, el demandante y/o el reconvencionado, tiene diez días desde su notificación para ofrecer nuevas pruebas, de lo cual correrá traslado a la parte demandada por igual plazo.

13.- TRAMITE DE LA RECONVENCION:

Si el Juez, califica positivamente la demanda reconvencional, en resolución debidamente motivada, la admite y corre traslado al demandante de la misma por el plazo de 30 días improrrogables, y tiene por ofrecidos los medios probatorios, corre traslado al demandante que por ese hecho se convierte en demandante y demandado al mismo tiempo.

14.- EXCEPCIONES A LA RECONVENCION:

Page 106: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

El demandante reconvenido, tiene derecho a proponer Excepciones respecto de esta reconvención, también en cuaderno separado, teniendo un plazo de 10 días, ofreciendo pruebas. De la misma el Juez corre traslado al reconvencionista, para que las absuelva dentro del mismo plazo.

15.- CONTESTACION A LA RECONVENCION:

El demandante reconvenido tiene que absolver el traslado de la reconvención, con los mismos requisitos de la contestación a la demanda y ofreciendo las pruebas y acompañando los anexos. Si no contesta se le declara rebelde,

con la consiguiente presunción legal relativa de verdad.

En el original proceso , las pruebas de la reconvención, conjuntamente con las pruebas de la demanda, contestación a la demanda, se admitían luego de la fijación de puntos controvertidos, cuando fracasaba la conciliación.

16. - AUTO DE SANEAMIENTO

En los distritos judiciales en los cuales no se aplica lo dispuesto por el D.Leg.1069 luego de producida la contestación a la demanda o en rebeldía del demandado, o con la contestación a la reconvención o en rebeldía del reconvenido se dicta el AUTO DE SANEAMIENTO.

17.- AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACIONDE PUNTOS CONTROVERTIDOS, CUESTIONES PROBATORIAS Y ADMISION DE PRUEBAS.

Luego de ello, el juez convoca a las partes a la Audiencia de CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS, CUESTIONES PROBATORIAS Y ADMISION DE PRUEBAS que debe practicarse dentro de los 20 días de dictado el auto de saneamiento.- Si concurren ambas partes se lleva adelante; si no concurre una de las partes prosigue la causa, aunque no se puede llevar adelante la conciliación, porque teniendo las mismas características de la transacción, es indivisible. Si no concurren ambas partes se convoca a nueva fecha; no se tiene por concluido el proceso.

CONCILIACION:

Page 107: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Declarado saneado el proceso sin apelación, el Juez de inmediato invita a las partes a la conciliación, debiendo proponer por su orden primero el demandante, luego el demandado las fórmulas conciliatorias y luego el Juez propondrá la suya, con los efectos consiguientes.

Si se produjese la conciliación, el Juez ordena que se levante el acta en el Libro correspondiente y tiene efectos de una sentencia con la autoridad de Cosa Juzgada.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Si fracasa la conciliación el Juez procede a fijar los puntos controvertidos mediante resolución motivada.

ADMISION DE PRUEBAS.

Acto seguido el Juez admite los medios probatorios ofrecidos por las partes tanto en la demanda, como en la contestación a la demanda, la Reconvención como la contestación a la reconvención, siempre y cuando sean pertinentes y posteriormente ordena la actuación de las pruebas ofrecidas en las tachas, lo que se llama las cuestiones probatorias.

Al final de la audiencia el Juez comunica a las partes el día, hora y lugar en que se realizará la audiencia de pruebas en un plazo no mayor de 50 días, contados a partir de la audiencia conciliatoria (478 inc.10)

18.- AUDIENCIA DE PRUEBAS.

En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia, toma juramento a las partes, testigos, peritos, luego dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

Page 108: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

a.- Peritos,

b.- Testigos,

c.- Reconocimiento y Exhibición de los Documentos,

d.- Declaración Judicial de las partes (Art. 208)

Si se hubiere ofrecido Inspección Judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se actuará al inicio de la audiencia junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la Inspección, si el Juez lo estima pertinente.

Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez ordenará la actuación de la Inspección Judicial en audiencia especial (208)

CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

1. Dirección personal del juez, es decir debe ser actuada directamente por el Juez, por el principio de inmediación.

2. Deben actuarse todas las pruebas en un solo acto, por el principio de concentración y economía procesal.

3.-La Fecha es inaplazable

4.-Concurrencia personal de las partes

5. Si no concurre una de las partes se sigue en rebeldía de ésta y con la sola concurrencia del presente.

6. Si no concurren las partes, el juez dará por concluido el proceso.

CITACION A LAS PARTES A SENTENCIA:

Page 109: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Al terminar la Audiencia, el Juez comunica a las partes que expedirá Sentencia, dentro de un plazo no mayor de 50 días (478 inc. 12)

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA:

Cuando tenga que hacerse una audiencia complementaria y especial para actuar alguna prueba que por su naturaleza no pudo hacerse en su oportunidad, se concede 10 días de plazo para su realización.

INFORME ORAL.- Concluída la audiencia de pruebas, el Juez invita a los abogados para presenten informe oral.

ALEGATO DE LAS PARTES:

Dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde la conclusión de la Audiencia, los Abogados pueden presentar un alegato escrito.- (212)

18.- SENTENCIA.

La Sentencia debe reunir los requisitos generales de las Resoluciones:

- Fecha,

- Número de Orden,

- Fundamentos de hecho y los respectivos de Derecho, debidamente enumerados.

- Que se sujete al mérito de lo actuado y al derecho.

- Separación de las partes expositiva, considerativa y Resolutiva.

- La expresión clara y precisa de lo se decide y ordena.

- Resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos.

Page 110: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

- El plazo para el cumplimiento si fuere el caso.

- Condena de costas y costos

- Firma del Juez y del secretario, (122)

NULIDAD.- Si no se cumpliera con los requisitos antes señalados, la sentencia será nula.- (122).

19.- APELACION.

La Sentencia es apelable dentro del plazo de diez días, desde el día siguiente de notificadas las partes en sus domicilios procesales, o en su domicilio real, el rebelde. (491 inc.12).

El escrito de apelación debe reunir los requisitos establecidos en el art.366 C.P.C.

a.- Indicar el error de hecho y de derecho incurrido en la Resolución.

b.- Precisar la naturaleza del agravio

c.- Sus tentación de la pretensión Impugnatoria.

d.- Acompañar la Tasa de apelación

La parte contraria puede adherirse a la apelación, con los mismos requisitos y la Tasa judicial correspondiente.

La apelación que no reúne esos requisitos de plano, serán declarada inadmisibles o improcedente, según sea el caso.-

20.- CONCESORIO DE LA APELACION

Page 111: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, lo que significa que la eficacia de la Resolución recurrida queda suspendida, hasta que se produzca la bajada de autos ordenando el cumplimiento de la Resolución del Superior.

Mientras se resuelve la apelación, por el Superior, el Juez puede:

1.- Seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en Cuaderno aparte.

2. - Ordenar medidas cautelares eviteando que la suspensión produzca agravio irreparable. (368)

NUEVAS PRUEBAS CON LA APELACION.

Las partes o terceros legitimados están facultados para ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación o en el de absolución de agravios, pero solamente en los siguientes. casos:

a.- Cuando los medios probatorios estén referidos a hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, es decir de pruebas producidas después de la demanda y de la contestación a la demanda, siempre y cuando sean importantes y decisivos para resolver la litis.

b.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. (374).

ACTUACION DE LAS NUEVAS PRUEBAS

Si las nuevas pruebas ofrecidas con la apelación son admitidas, en Segunda Instancia se ordena su actuación designando a uno de los Vocales, para que en Audiencia especial se haga tal trámite. (374).

21.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Concedida la apelación se debe elevar el expediente dentro del plazo no mayor de 20 días, contado desde la concesión del recurso, bajo responsabilidad del Secretario. (373).

Page 112: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En segunda instancia la Sala Superior confiere traslado del escrito de apelación a la otra parte por el plazo de 10 días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios. - De este escrito se confiere traslado al apelante por 10 días. (373)

Si el apelante se desiste de la apelación, en nada enerva el recurso de adhesión a la apelación.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, se señala fecha y hora para la Vista de la Causa, la misma que debe ser notificada con 10 días de anticipación, en la cual las partes pueden informar oralmente por intermedio de sus abogados. (375)

Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.

Dentro de tercero día de notificada la fecha de la vista, el abogado de la parte tiene posibilidad de pedir presentar informe oral al momento de la Vista de la Causa. Para este informe oral basta la presentación del escrito, sin necesidad de esperar resolución. (375).

La parte aunque no sea abogado, puede informar sobre los hechos. No se admite aplazamiento de la Vista de la Causa.

RECURSO DE CASACION.

Conforme al Art. 385 del C.P.C. procede el RECURSO DE CASACION contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores, con las causales del Art. 386:

- Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial.

- La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.

-La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Page 113: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

MODELOS DE DEMANDAS EN LA VÍA DE CONOCIMIENTO.

Sec. : Abog.

Exp. : 2009-

Cuaderno : Principal

Escrito : 01

Sumilla : Demanda

Page 114: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE SAN ANTONIO DE PUTINA

MODESTO LAURA SACACA con DNI 01542618, con domicilio real Tisñapata de la Central del fundo Mijani,

Distrito de Putina, Provincia de San Antonio de Putina, señalando domicilio procesal en el Jr. Puno No 105, Plaza

de Armas, Putina, Estudio del Dr. Gumer Quilla, a Ud. con atención digo:

DE LAS PRETENSIONES Y SU ACUMULACION

Con acumulación objetiva originaria accesoria de Pretensiones interpongo demanda de:

1.- Nulidad de Acto Jurídico de decisión de Parcelación de Tierras propiedad de la Comunidad Campesina de Santa Cruz de

Mijani, acordada en Asamblea General de fecha 14 de febrero del 2005, (Pretensión principal).

2.- Reconocimiento por parte de la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani del derecho de propiedad y

posesión en la cabaña Tizñapata, de la Central del fundo Mijani a favor de Modesto Laura Sacaca (Pretensión principal).

DEMANDADOS

1. COMUNIDAD CAMPESINA SANTA CRUZ DE MIJANI, del Distrito de Putina, representada por el Presidente Adán

Quispe Moscairo, con domicilio real en la Comunidad Campesina

2. El PRESIDENTE DE LA COMISION DE PARCELACION de la COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA CRUZ DE MIJANI,

Nicasio Ramos Mamani, domiciliado en el fundo Cuchuchuni de la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani.

Page 115: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

PETITORIO

Que en la sentencia a dictarse en autos, se ordene que:

a. Nulo el acuerdo de parcelación de tierras rusticas adjudicados por Reforma Agraria, adoptado en Asamblea General

de 05 de febrero del 2005, de la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani.

b. Que la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani reconozca que Modesto Laura Sacaca como feudatario

calificado beneficiario de Reforma Agraria, tiene derecho a continuar en posesión de la cabaña Tizñapata de la

Central Mijani, con una extensión de 60 hás.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Antecedentes

1. En el Distrito de Putina, Provincia de San Antonio de Putina, antiguamente comprensión de la Provincia de Azángaro,

se encuentra ubicado el predio Mijani, el mismo que hacen muchos años, fue propiedad de la Beneficencia Pública de

Puno, y por mandato de la Primera Ley de Reforma Agraria No 15037, fue materia de expropiación con fines de

Reforma Agraria.

2. Cuando se procesaba administrativamente la afectación y expropiación del predio Mijani, fuimos calificados

Feudatarios de conformidad con lo dispuesto por los art.93 y 94 de la Ley 15037, por lo que cuando se procede a la

adjudicación por La Corporación Financiera de Reforma Agraria, se dispone que pase el inmueble Mijani con sus

Page 116: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

2,979 Hás a ser propiedad de la Cooperativa Agraria Putina Limitada, la cual debía estar integrada por todos los ex

feudatarios de los fundos llamados Inquillani, Mijani, Antacollo- Antaña. Todo ello aparece de la Resolución del Consejo

Nacional Agrario No 397-67 del 24 de mayo de 1967.

Los feudatarios que fuimos calificados beneficiarios de Reforma Agraria en aquella oportunidad fueron Modesto

Laura Sacaca, Gerónimo Colque Quispe, Fortunato Chambi Ochochoque, Marcial Quispe Lipa, Pablo Huancantara Quispe,

Guillermo Quispe Lipa, Marcial Quispe Lipa, Honofrio Quispe Ccota, Nazario Quispe Lipa, Quintín Flores Sacaca y otros

campesinos. Habiéndose celebrado el Contrato de Compra venta 00001-67 de fecha 13 de mayo de 1968, firmado por el

Presidente de la Corporación Financiera de la Reforma Agraria, el cual fue ratificado con el Contrato modificatorio de

adjudicación de fecha 18 de marzo de 1976.

En virtud de todo ello se otorga el Título de propiedad No 224-86 de fecha 3 de diciembre de 1986,

habiéndose inscrito el derecho en Primera de dominio en el Tomo 23-B- Folio 349, Partida LXXXIX , asiento 01, como

aparece del Certificado Literal de dominio que se acompaña.

DE LA POSESION DE LA CABAÑA

3. Desde antes de la expropiación con fines de Reforma Agraria, cuando el recurrente trabajaba para el antiguo patrón,

he ocupado siempre la cabaña llamada TISÑAPATA, del sector Central del fundo Mijani. La misma está constituida

por un área de sesenta Hás de tierras rústicas, cubiertas con pastos naturales de altura y algunas áreas para hacer

cultivos de papa y forrajes cultivados como avena y alfalfa, y dentro de esa extensión se ubica la casa principal

Page 117: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

compuesta por varias habitaciones de construcción antigua, que ocupo con mi esposa y familia. Esta casa está

rodeada de canchones, rediles y otros, habiendo también cabañas temporales, para uso en la época de lluvias.

El área de la cabaña ( es decir las 60 Hás ) está rodeada por otras cabañas de antiguos feudatarios, como son: Por el

Norte con la cabaña de Daniel Mamani Ochochoque y Cristina Lipa. Por el Este con el cerro cuatro esquinas y más allá el

fundo Canco, por el Sur con la Comunidad Campesina de Pistuni, y por el Oeste con el fundo Inquillani caserío antiguo,

que es posesión de Concepción Quenallata Mamani ya fallecido y ahora ocupado por su viuda e hijos.

Ademas de que las tierras las uso para fines agrícolas, en la mayoría de su área útil pastoreo ganado de mi

exclusiva propiedad, consistente en Vacunos, ovinos, alpacas, los mismos son de cría, recría y engorde, de cuya

explotación vivo, pues es mi única actividad económica, no pudiendo dedicarme a otras labores, por mi avanzada edad

(75 años).

4. Cuando funcionó la Cooperativa, me respetaron esa posesión, porque allí los organismos de Reforma Agraria, me

calificaron Beneficiario de Reforma Agraria, por lo tanto mi posesión sobre la misma se remonta por lo menos a

unos sesenta años atrás. Agregando que jamás he sido cambiado ni eyectado a otro lugar, ni antes de la Reforma

Agraria, ni después de la adjudicación, mucho menos con la reestructuración de la Empresa.

DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS A LA COMUNIDAD Y DEL ACUERDO DE PARCELACION.

Page 118: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

5. Ahora bien la Cooperativa Agraria Putina ( Mijani) funcionó por muchos años, hasta que por mandato de los Decretos

Supremos 05 y 06-86AG dictadas durante el Gobierno aprista, se dispuso la reestructuración de las empresas

campesinas entre ellas la Cooperativa Putina, la misma que se convierte en la Comunidad Campesina de Santa Cruz

de Mijani, la que en fecha 15 de mayo de 1998, constituye la Empresa Comunal de Servicios Agropecuarios de

Santa Cruz de Mijani.

6. Esta empresa, de conformidad con lo dispuesto por el art.25 inc.a) concordante con el art.26 de la Ley General de

Comunidades No 24657, es la propia Comunidad Campesina y que se constituyen para organizar y administrar sus

actividades económicas, significando ello que los comuneros empadronados son miembros natos de esta empresa

Comunal, además de que las tierras de la Comunidad sigue siendo propiedad de ésta, sin mayores variaciones y con

las restricciones que tienen las tierras Comunales, con arreglo a lo que ordena la Constitución Política, el C.C. y la

Ley General de Comunidades, así como la Ley de Deslinde y Titulación, y lo más importante deben cumplir con los

requisitos, exigencias y determinaciones establecidas en la Ley 26505, en lo que respecta a la disposición de sus

tierras, y el respeto por los derechos de los feudatarios calificados beneficiarios de Reforma Agraria.

7. Es el caso que en los últimos tiempos, los miembros de la Comunidad, especialmente los directivos de la empresa

comunal, pretenden hacer una parcelación de las tierras adjudicadas por Reforma Agraria, amparándose en el

art.11 de la Ley 26505.

Pero es el caso que para ello no se ha cumplido con los requisitos de fondo y de forma exigidos por la Ley 26505,

especialmente en cuanto ordena que para disponer de las tierras de la Comunidad es necesario que exista un acuerdo

Page 119: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

de la Asamblea General con el voto conforme de NO MENOS DE LOS DOS TERCIOS DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA

COMUNIDAD. Esto quiere decir que debe convocarse a una Asamblea General, con las seguridades de citación a todos

los miembros sin distinción alguna, y si concurrieron todos ( menos los muertos ), de ese total deben votar dos tercios

por la parcelación como una alternativa de cambio de modelo empresarial.

8. El recurrente como miembro de la Comunidad, nunca he sido citado a Asamblea General de tal naturaleza, por ello

estoy seguro de que no se ha convocado a la misma, mucho menos el acuerdo ha contado con el voto conforme de

los dos tercios del total de Comuneros de Santa Cruz de Mijani. Ahora bien se

puede alegar que el acuerdo ha sido adoptado por la Empresa Comunal de Servicios Agropecuarios de Santa Cruz de

Mijani, pero debe entenderse que la misma no tiene ninguna competencia, para celebrar un acuerdo de esa

naturaleza que es privativa de la Asamblea General de la Comunidad Campesina, además en la Escritura de

Constitución de fecha 15 de mayo de 1998, aparece que el art. 7 de su estatuto, prohibe cualquier parcelación de

las tierras Comunales.

9. Si la parcelación de tierras comunales que está en pleno trámite y gestión se funda en algún acuerdo que no reúne

las exigencias antes dichas, entonces resulta que constituye un acto jurídico que sufre de ineficacia estructural, por

consiguiente es nulo.

De conformidad con lo ordenado por el art. 11 de la Ley 26505, el acuerdo de parcelación de tierras debe reunir el

requisito sustancial de del voto conforme de no menos dos tercios de todos los miembros de la Comunidad Campesina.

Page 120: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Eso significa que el Presidente de la Comunidad debe observar un procedimiento especial, para garantizar que se

reuna ese requisito:

a. Debe convocar a una Asamblea General

b. La convocatoria tiene que hacerse por esquela, indicando el punto a tratar en este caso la parcelación de tierras

rústicas.

c. Reunidos los asistentes, el Presidente tiene que ordenar que se constate el nombre y número de asistentes, para

comprobar si todos los miembros de la Comunidad concurrieron a la misma.

d. Debe luego pasarse a tratar el punto del orden del día, y se abre el debate y luego de concluído éste, entonces se

pasa a la votación y escrutado el mismo, debe haber votos conformes para la parcelación de dos tercios del total

de comuneros. El voto es individual y personalisímo, no hay voto por poder y/o por representación, porque el

Reglamento de la Ley General de Comunidades así lo prohibe.

Finalizada la votación, deben firmar los asistentes con su post firma y su DNI, para identificar a las

personas que hayan votado, sin permitir que se hagan garabatos, firmas ilegibles u otros.

Solamente con estas formalidades se puede garantizar el voto aprobatorio de la parcelación.

En el caso de la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani, no se ha cumplido con estas seguridades

y es por ello que la aprobación de la Parcelación, no reúne las exigencias de la ley, lo que lleva a concluir que el acuerdo

de Asamblea General es nulo.

Page 121: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

En efecto se acuerdo debe contener una manifestación de voluntad del agente capaz que para este caso

está constituido por los miembros empadronados de la Comunidad.

La ley establece un exigencia especial para el acto jurídico de parcelación, cual es la conformidad de dos

tercios del total de comuneros, no procede si solamente existen los dos tercios del total de asistentes, o la mitad más uno

de los asistentes, y esta es una norma que interesa el orden público.

Si la manifestación de voluntad de los agentes capaces no reúnen este número, resulta que los requisitos del

presupuesto agente y del elemento manifestación de voluntad, no han sido cumplidos, por lo tanto el acto sufre de

ineficacia estructural, que provoca su nulidad.

10. De otro lado tenemos Sr. Juez que con los primeros trámites de la Parcelación, contrataron un ingeniero ( que

incentiva las parcelaciones con fines económicos), quien ha levantado un proyecto de parcelación de tierras, en la

cual ha establecido Lotes de tierras para diversas personas que en algunos casos son comuneros y en la mayoría

son personas ajenas.

11. Lo grave es que en este proyecto de parcelación, aparece que a los antiguos feudatarios calificados

beneficiarios de Reforma Agraria, se quiere entregar parcelas que no superan las tres hás, inclusive los directivos y

otras personas que tienen apenas la calidad de comuneros integrados, me amenazaron de destruir mi casa y

despojarme de la integridad de la Cabaña Tizñapata, alegando que no tengo derecho, por haber gozado de las

Page 122: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

tierras, por tener la calidad de anciano, y porque existe un proceso judicial en trámite. Es decir que los demandados

tratan de desalojarme de Tizñapata para disponer libremente de la propiedad y posesión de la integridad del área.

12. El recurrente y otros feudatarios calificados beneficiarios de Reforma Agraria, tenemos derecho en primer lugar

a convertirnos en dueños del área que poseemos en las tierras que fueron expropiadas con fines de Reforma

Agraria, y dicha protección se desprende de la segunda disposición final de la Ley 26505.

13. En consecuencia en la sentencia debe declararse:

a. Nulo el acuerdo de parcelación.

b. Sin efecto legal alguno, el levantamiento de planos de parcelación.

c. Nula la entrega de parcelas que efectúe la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani a favor de sus

comuneros.

d. Que la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani reconozca que Modesto Laura Sacaca como feudatario

calificado beneficiario de Reforma Agraria, tiene derecho a continuar en posesión de la cabaña Tizñapata de la

Central Mijani, con una extensión de 50 hás, que ha ejercido posesión por más de 55 años.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. El acuerdo que realice cualquier Comunidad Campesina para parcelar las tierras que recibió en adjudicación por

Reforma Agraria, significa un cambio de modelo empresarial.

Page 123: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

2. Este acuerdo constituye un acto jurídico, que para surtir efectos pretendidos por los miembros de la Comunidad

tiene que reunir los Presupuestos, elementos y requisitos tanto de los Presupuestos como de los elementos.

3. En el caso de autos el Presupuesto Agente con su elemento de manifestación de voluntad, no reúne la calidad

necesaria exigida por la ley 26505, para que produzca el efecto de acuerdo válido de parcelación.

4. En efecto tenemos que el agente capaz de manifestar voluntad es el conjunto de comuneros, es decir que el agente

capaz está constituido por todos los comuneros empadronados, quienes tienen que declarar voluntad de

parcelación.

Para que esa manifestación de voluntad sea expresión de la voluntad interna de todos y cada uno de los comuneros

( con discernimiento, intención y libertad ) debía citarse a Asamblea General mediante esquela firmada por el Presidente

en donde se exprese claramente la agenda a tratar, cual es el cambio de modelo empresarial en la forma de parcelación,

además de señalar el día y la hora, el lugar donde debe realizarse la Asamblea General.

Una vez reunidos los comuneros, debe dejarse constancia en acta el nombre y número de los asistentes debidamente

identificados de acuerdo con el padrón comunal, que debe constar en los libros sociales de la Comunidad, y luego del

debate respectivo proceder a la votación nominal ( Persona por persona ), para luego establecer si el acuerdo reúne la

exigencia de los dos tercios del total de Comuneros.

Page 124: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Ninguno de estos requisitos se ha cumplido, entonces el Presupuesto agente no reúne la calidad necesaria, de

igual modo el elemento manifestación de voluntad no proviene del agente capaz, porque intervinieron personas ajenas al

padrón comunal, o por lo menos no se ha confrontado con el padrón comunal.

Finalmente los participantes en la Asamblea General no firmaron plenamente identificados, pues sus firmas son

ilegibles y no se sabe a que persona corresponde.

En conclusión la manifestación de voluntad de la Asamblea General donde se hace aparecer el acuerdo de

parcelación, no reúne ninguno de los requisitos exigidos por el art. 11 de la Ley 26505. Y siendo así entonces es un acto

Nulo, de conformidad con lo previsto por el inc.1 del art.219 del C.C.

5. De otro lado el acto de acuerdo de Asamblea General realizada por la Comunidad Campesina de Santa Cruz de

Mijani, tiene por objeto desalojar a los antiguos feudatarios de las cabañas donde ejercen posesión en las tierras

expropiadas por Reforma Agraria, contraviniendo lo dispuesto por la segunda disposición final de la Ley 26505, por

lo tanto esa finalidad es ilícita, pues trasgrede la ley, además de que causa perjuicios a los feudatarios que tenemos

garantía del Estado para permanecer en nuestras cabañas.

Ello significa que el acto jurídico tiene ineficacia estructural, porque el elemento Causa o fin, no reune el

requisito de licitud, es decir tiene ese acto jurídico un fin ilícito, por consiguiente es sancionado con nulidad de acuerdo

con el art. 4 del art.219 del C.C.

Page 125: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

6. La intención del acuerdo de Asamblea General de reducir el área de la cabaña Tizñamocco a una mínima parte,

significa también que el elemento Causa o fin, tiene por propósito trasgredir una norma de orden público, como es la

segunda Disposición final de la ley 26505, por lo tanto también desde ese punto de Vista, el acto jurídico tiene

ineficacia estructural, que es sancionado con nuloidad de acuerdo con el art-219 inc.8 concordante con el art.V del

título preliminar del C.C.

7. De otro lado tenemos que la Segunda Disposición Final de la ley 26505, establece que el Estado garantiza los

derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados sobre las tierras que fueron afectadas o

expropiadas con fines de Reforma Agraria.

Esta garantía es un deber jurídico erga omnes, es decir que todos tenemos que cumplirla, mas si se trata de

personas jurídicas (Como la Comunidad) que resultó adjudicataria de esas tierras expropiadas.

Ello significa Sr. Juez que la Comunidad Campesina, por más autonomía administrativa que tenga, no puede

lesionar el derecho de los feudatarios, sean comuneros o no.

En el caso del suscrito, soy comunero, antes he sido socio de la cooperativa y más antes feudatario calificado

beneficiario de Reforma Agria y por consiguiente poseedor de 50 hás de la cabaña de Tizñapata, y esa posesión tienen

que reconocer y garantizar la Comunidad y sus parceleros, si es que llega a acordarse válidamente.

8. Eso significa que en los planos de parcelación, deben reservar 50 hás de tierras para Modesto Laura Sacaca

específicamente en Tizñapata, cumpliendo lo dispuesto por el art. 11 de la citada ley.

Page 126: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

9. El mandato de la ley es expreso y la jurisprudencia así lo ha establecido en forma terminante, como aparece de la

Ejecutoria que se adjunta.

MONTO DEL PETITORIO

Las pretensiones que se interponen son inestimables en dinero.

VIA PROCEDIMENTAL

Por su complejidad deben tramitarse en la Vía del Proceso de conocimiento.

MEDIOS DE PRUEBA

1. Declaración de parte de los demandados

2. Documentos:

Resolución del Consejo Nacional Agrario No 397/67 de fecha 24 de mayo de 1967, por la que se adjudica las tierras

del fundo Mijani a la Cooperativa Agraria Putina Ltda, y se ordena la integración de los feudatarios calificados

beneficiarios de Reforma Agraria, entre ellos el recurrente.

Contrato de Compra venta de 15 de mayo de 1968 otorgado por la Corporación Financiera de Reforma Agraria ( Ley

15037 ) a favor de Modesto Laura Sacaca y la Coop. Putina, en la cual se ratifica y ejecuta la Resolución anterior,

con lo que se confirma que soy feudatario calificado.

Modificación del Contrato de Compra venta No 0001-68 de fecha 18 de marzo de 1976.

Page 127: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Título de propiedad No 224-86, otorgado a favor de la Cooperativa Agraria de Producción Putina Ltda, por la DGRA y

AR en fecha 03 de diciembre de 1986, transfiriendo definitivamente el predio Mijani a favor de la CAP.

Título de propiedad No 3206- 85 de fecha 03 de diciembre de 1986, por el cual se transfiere por la Dirección

General de Reforma Agraria el predio Cuchuchuni y anexo Viluyo, a favor de la CAP Putina.

Certificado Literal de Dominio del inmueble rústico inscrito en el Tomo 23B, folio 349, Partida LXXXiX, asiento 2 del

Registro de la Propiedad Inmueble, donde aparece que el predio Mijani se halla inmatriculado en primera de

dominio a favor de la CAP Putina.

Copia del Oficio 583 -E.3 del 15 de marzo de 1971, haciendo conocer la Resolución de Reconocimiento de la Coop.

Con estos documentos se acredita que:

a. Soy feudatario protegido en m posesión por la segunda disposición especial de la Ley 26505.

b. Que las tierras del fundo Mijani fueron expropiadas con fines de Reforma Agraria y adjudicadas a la CAP Putina.

Copia de la Escritura de Constitución de la Empresa Comunal Santa Cruz de Mijani, la misma que explota el fundo

Mijani a nombre de la Comunidad Santa Cruz de Mijani, con la obligación de no parcelar.

Copia del escrito presentado a la Fiscalía de Prevención del Delito de Putina, haciéndole saber la irregular

Parcelación que se halla efectuando la Comunidad de Santa Cruz de Mijani.

Copia del acta de Constatación Fiscal en fecha 03 de febrero del 2005, en la cual se constata mi posesión en la

cabaña Tizñapata.

Page 128: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Copia de la Resolución del Fiscal Provincial No 42, por la cual se dispone Modesto Laura haga valer su derecho

conforme a ley.

Copia de la solicitud presentada al Director de la Agencia Agraria, denunciando la irreguylar parcelación.

Copia de la Ejecutoria Suprema de 20 de noviembre del 2002, por la cual se reconoce derechos a los feudatarios

calificados beneficiarios de Reforma Agraria.

13 fotografías captadas en la cabaña Tizñapata, en la cual se aprecia las áreas de pastoreo, agricultura, y las

construcciones, con lo que confirmo y grafico mi condición de feudatario posesionario y la extensión de la cabaña.

3. Exhibiciones: El Presidente de la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani, debe EXHIBIR, los sgts

documentos:

a. El título de propiedad que acredita a la Comunidad como propietaria del fundo Mijani, y la correspondiente

inscripción en el Registro Público.

Esto bajo apercibimiento de tener por cierta la afirmación de que no es propietaria, y que indebida e ilegalmente

han acordado la parcelación y la entrega de tierras a terceros.

b. El padrón de comuneros de la Comunidad, en la que conste los comuneros calificados y los comuneros

integrados.

Bajo apercibimiento de tener por cierta la afirmación de que no llevan ese padrón y que en la Asamblea General,

participan y votan, personas que no son comuneros.

Page 129: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

c. El Libro de actas de Asambleas General es de la Comunidad Campesina desde el año 2000 hasta 2005, en la cual

se halle el acta de Asamblea General de la Comunidad, en la cual conste el acuerdo de Parcelación, la misma que

debe constar en el Libro de Actas.

Bajo apercibimiento de tener por cierto que:

La asamblea general no se ha realizado con la participación de todos los comuneros empadronados.

Que dicha Asamblea General. se ha llevado a cabo con la presencia de otras personas no comuneros.

Que en dicha Asamblea General no se reunido el voto favorable de dos tercios del total de Comuneros, para la

parcelación.

Que en dicha acta no han firmado o impuesto su huella digital todos los asistentes.

Que en la Asamblea General se ha dispuesto entregar 5 hás de tierras a favor de los Comuneros antiguos

feudatarios calificados beneficiarios de Reforma Agraria, perjudicando su posesión.

Que se está entregando tierras a personas que no son comuneros empadronados.

d. El archivo de citaciones a los comuneros de Santa Cruz de Mijani, en la que aparezca haberse convocado a los

Comuneros, para tratar sobre la Parcelación.

Bajo apercibimiento de tenerse por cierta la afirmación de haberse incumplido lo dispuesto por la Ley General

de Comunidades y su Reglamento, que establecen los requisitos para convocar a Asambleas extraordinarias.

e. El contrato celebrado con un ingeniero verificador, para que se encargue del levantamiento de plano de parcelación.

Page 130: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Bajo apercibimiento de tener por cierta la afirmación de que le han prometido la entrega de tierras en Mijani.

f. El plano levantado por el Ingeniero verificador para la parcelación, para constatar que se han repartido la tierra

entre personas no comuneros y que la cabaña Tizñapata ocupada por el demandante, ha sido repartida entre

varias personas y que me han reducido a cinco hásm bajo apercibimiento de tener por cierta la afirmación de que no

han respetado el mandato de la ley 26505, que deben garantizar mi posesión donde fui calificado beneficiario de

Reforma Agraria.

4. La exhibición que debe hacer el Presidente de la Comisión de Parcelación, de los sgts documentos:

a. De los poderes que le han concedido para hacer la parcelación.

b. De los planos individuales que se le ha entregado a cada Comunero de las parcelas que se les ha adjudicado.

c. De las Escrituras Públicas de adjudicación de tierras de la Comunidad, como resultado de la Parcelación.

Todo ello bajo apercibimiento de tener por cierta la afirmación, de que ese Presidente no tiene Poderes para hacer la

parcelación, y que en los planos y las Escrituras se ha perjudicado la posesión de Modesto Laura Sacaca, en la cabaña

Tizñapata.

Page 131: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

SOLICITUD

Por lo expuesto, pido al Juzgado se sirva admitir esta demanda, tramitarla con arreglo a la vía propuesta y en su

oportunidad declararla fundada en todas sus partes, con expresa condena de costas y costos.

ANEXOS

1A. Copia de mi DNI

1.B. Tasa Judicial por Ofrecimiento de pruebas

1.C. Sobre Interrogatorio.

1D. Resolución del Consejo Nacional Agrario No 397/67 de fecha 24 de mayo de 1967.

1.E. Contrato de Compra venta de 15 de mayo de 1968 otorgado por la Corporación Financiera de Reforma Agraria ( Ley

15037 ).

1.F. Modificación del Contrato de Compra venta No 0001-68 de fecha 18 de marzo de 1976.

1.G. Título de propiedad No 224-86, otorgado a favor de la Cooperativa Agraria de Producción Putina Ltda, por la DGRA y

AR en fecha 03 de diciembre de 1986.

1.H. Título de propiedad No 3206- 85 de fecha 03 de diciembre de 1986.

Page 132: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

1.I. Certificado Literal de Dominio del inmueble rústico inscrito en el Tomo 23B, folio 349, Partida LXXXiX, asiento 2 del

Registro de la Propiedad Inmueble.

1.J. Copia del Oficio 583 -E.3 del 15 de marzo de 1971, haciendo conocer la Resolución de Reconocimiento de la Coop.

1.K. Copia de la Escritura de Constitución de la Empresa Comunal Santa Cruz de Mijani.

1.L. Copia del escrito presentado a la Fiscalía de Prevención del Delito de Putina, haciéndole saber la irregular

Parcelación que se halla efectuando la Comunidad de Santa Cruz de Mijani.

1.LL. Copia del acta de Constatación Fiscal en fecha 03 de febrero del 2005.

1.M. Copia de la Resolución del Fiscal Provincial No 42, por la cual se dispone Modesto Laura haga valer su derecho

conforme a ley.

1.N. Copia de la solicitud presentada al Director de la Agencia Agraria, denunciando la irregular parcelación.

1.Ñ. Copia de la Ejecutoria Suprema de 20 de noviembre del 2002, por la cual se reconoce derechos a los feudatarios

calificados beneficiarios de Reforma Agraria.

1.O. 02 fotografías captadas en la cabaña Tizñapata.

1.P. Copia de la ficha registral de Inscripción de la Comunidad Campesina.

Page 133: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Putina, ………

Page 134: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

INTERROGATORIO PRESENTADO POR MODESTO LAURA SACACA PARA LA DECLARACION DE PARTE DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA CRUZ DE MIJANI,

DIGA COMO ES VERDAD

1.- Que la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Mijani, ha recibido las tierras del fundo Mijani, que fueron expropiadas por Reforma Agraria, teniendo como feudatario calificado a Modesto Laura Sacaca.

2.- Que Modesto Laura Sacaca desde hacen muchos años atrás ha poseído la cabaña Tirñapata, con unas 50 Hás.

3.- Que la Comunidad tiene varios comuneros, debiendo indicar cuantas personas han sido empadronadas.

4.- Cuántas personas de los comuneros calificados asistieron a la Asamblea General de Parcelación

5.- Que en fecha lunes cinco de setiembre del 2005, se ha procedido a la parcelación material de las tierras de Mijani,

6.- Que al preguntante se ha reducido el área de su cabaña a cinco hás.

Putina, 27 de septiembre del 2005.

Page 135: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)
Page 136: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)
Page 137: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

EXPEDIENTE : No 2011-0704.

ESCRITO : No 02.

SUMILLA : ABSUELVE TRASLADO

DEMANDA RECONVENCION.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE PUNO

PRIMITIVO JAVIER RAMOS VILCA, en la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad

interpuesta por Elvia

Arias Loza y otros, ante Ud. con el debido respeto digo:

Que, el recurrente he tomado conocimiento de la resolución Nº 04 de fecha ocho de agosto del

dos mil once, notificado el diecinueve de agosto del dos mil once y estando dentro del término legal que tengo para

hacerlo y haciendo uso de lo dispuesto por el art. 442 y demás que tengan pertinencia del Código Procesal Civil, cumplo

con absolver el traslado de la reconvención interpuesta por la demandada Elvia Arias Loza por derecho propio y en

representación de Silvia Zoila Arias Loza, Fredy Alejo Arias Loza, Ody Arias Loza y Ruth Celedonia Arias Loza, sobre

Page 138: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

Mejor Derecho de propiedad, NEGANDOLA en todos sus extremos, en base a los siguientes fundamentos que paso

a exponer.:

I.- PETITORIO.-

Solicito al Juzgado, se sirva declararla en su debida oportunidad y con arreglo a ley INFUNDADA LA DEMANDA

RECONVENCIONAL DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por la demandada Elvia Arias Loza por derecho

propio y en representación de Silvia Zoila Arias Loza, Fredy Alejo Arias Loza, Ody Arias Loza y Ruth Celedonia Arias Loza ,

con costas y costos..

II.- PRONUNCIAMIENTO NEGATIVO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA ACCION RECONVENCIONAL.-

AL PUNTO 1.- Debe ser cierto que los demandados Elvia Arias Loza, Silvia Zoila Arias Loza, Fredy Alejo Arias

Loza, Ody Arias Loza y Ruth Celedonia Arias Loza, Elsa Arias Loza, sean propietarios el inmueble Urbano

Ubicado en el Jr. Ayacucho sin numero de esta ciudad de Puno, celebrada por ante la Notaria Publica Julio

Ernesto Garnica Rozado de fecha 06 de abril de 1988 y que tiene un área de 77. metros cuadrados con 40

centímetros, encerrado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Por el Frente, o la do Oeste, con

ocho metros y sesenta centímetros y colinda con la propiedad de la familia Tisnado calle por medio, por el

Fondo o lado Este, con ocho metros 60 centímetros y colinda con al propiedad de los herederos de Andrea

Loza, por el costado derecho entrando al lado Sur, con nueve metros y colinda con la propiedad de los

Page 139: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

herederos de Bautista Loza y por el costado izquierdo entrando a lado Norte, en nueve metros y colinda con

la propiedad de los herederos de Estanislao Loza, conforme se puede apreciar del Testimonio de Compra

Venta otorgado por Don Celso Víctor Arias Tarquino a favor de Doña Silvia Zoila Arias Loza y hermanos,

véase escritura Publica de fs.23 a 25 de autos . EN ESTA ESCRITURA DE COMPRA Y VENTA ANTES

MENCIONADA, EXPRESAMENTE APARECE QUE EL BIEN INMUEBLE DE LOS RECONVENIENTES SE ENCUENTRA

EN EL JIRON AYACUCHO SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD DE PUNO, NO SE MENCIONA EN QUE CUADRA DEL

JIRON AYACUCHO Y EN QUE BARRIO DE LA CIUDAD DE PUNO, Y LOS RECONVENIENTES AL INSCRIBIR EN LOS

REGISTROS PUBLICOS DE ESTA CIUDAD DE PUNO, EN LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11005225.

El inmueble descrito en el primer punto de la reconvención, es absolutamente diferente al

predio que es propiedad del absolvente; pues no coinciden la ubicación de la calle, la numeración, el

área, por consiguiente en mérito de ese título no se puede exigir mejor derecho de propiedad,

aunque se halle inscrito en el Registro público.

En efecto tenemos que en la Escritura pública CELEBRADA ANTE EL NOTARIO PUBLICO JULIO

EDGAR LEZANO ZUÑIGA OTORGADO POR BENITA FELIMAN JARA AQUISE VIUDA DE PINO A FAVOR DE

PRIMITIVO JAVER RAMOS VILCA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2004, SE ENCUENTRA UBICADO EN EL JIRON

ANCASH Nº 593 DEL BARRIO ALTO ORKAPATA DE ESTA CIUDAD DE PUNO DE 135 METROS CUADRADOS,

SIENDO SUS COLINDANCIAS LOS SIGUIENTES: Por el ESTE mide 13 metros con 50 centímetros y colinda con

Page 140: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

el terreno de Cristina Catacora Catacora y calle Ayacucho, Por el OESTE mide 10 metros y colinda con el jirón

Ancash y propiedad del comprador Primitivo Javier Ramos Vilca, Por el NORTE mide 13 metros con cincuenta

centímetros y colinda con la propiedad de Albino Aguilar Ccama y por el SUR mide 13 metros con 50

centimetros y colinda con la propiedad de Delia Salazar y Jiron Chucuito, bien inmueble que esta

debidamente delimitado conforme se puede apreciar de la escritura publica antes mencionada.

De ahí tenemos que la titulación presentada por los reconvinientes se refiere a predio

urbano absolutamente diferente al inmueble de mi propiedad.

De los mismos documentos se desprende claramente que el BIEN INMUEBLE URBANO QUE

PRETENDEN MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD LOS RECONVENIENTES HERMANOS ARIAS LOAYZA, NO ES

PARTE DE MI BIEN INUMEBLE.

También se señala que de la titulación presentada por los demandados que plantean la

Reconvención, no existe prueba que el suscrito o los propietarios anteriores, le hayamos hecho

transferencia de la propiedad del predio urbano ubicado en el Jr. Ancash No 593, Puno.

De ahí resulta que:

a.- No existe la necesaria identidad de los títulos de los reconvinientes con el inmueble sobre el cual

quieren mejor derecho de propiedad.

Page 141: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

b.- Los títulos inscritos registralmente no se refieren al predio del Jr. Ancash No 598 Barrio Alto

Orkapata Puno, sino a un terreno del JIRON AYACUCHO S/n Puno.

c.- Si bien en la Ficha registral indica que los hermanos Arias Loza son dueños de un predio entre

los Jirones Ayacucho y Ancash, resulta que al no indicar el número exacto en ninguna de las dos

vías, tenemos que puede tratarse de un predio ubicado en cualquiera de las……….cuadras de ambos

jirones y no precisamente al inmueble en litis; y con ello no se puede pretender un mejor derecho

de propiedad.

c.- Con títulos que no se refieren al predio sub litis, no se puede amparar la pretensión de mejor

derecho de propiedad, interpuesta por los actores en la reconvención.

AL PUNTO 2.- No es Cierto que los hermanos Arias Loza tengan mejor derecho de propiedad, conforme

lo hemos explicado en el punto anterior.

AL PUNTO 3.- No es cierto, por lo siguiente:

a.- La titulación registrada de los Hermanos Arias Loza, se refiere a un terreno urbano ubicado entre

los Jirones Ayacucho S/n y Ancash, que diametralmente diferente al predio sub litis que se ubica en el

Jr. Ayacucho No 597 Puno.

Page 142: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

b.- Por consiguiente el tracto sucesivo alegado, prueba la historia de propiedad respecto de otro

inmueble, diferente al que es de mi dominio exclusivo…………………….

c.- se refiere a otro, acreditaEs falso los argumentos vertidos por los reconvenientes, por tanto no tienen

ningún derecho sobre mi bien inmueble urbano ubicado en el Jirón Ancash Nº 593 del Barrio Alto Orkapata

de esta ciudad de Puno.

AL PUNTO 4.- También es completamente falso los argumentos que se indica y los títulos que he presentado

al interponer la demanda son auténticos, los que tienen pleno valor legal y son irrefutables conforme a ley.

AL PUNTO 5.- Igualmente son falsos los argumentos esgrimidos por los reconvenientes ya que la inscripción

ante los registros públicos con relación al jirón Ancash han sido sorprendidos al funcionario de los registros

Públicos de Puno, ya que según la escritura de los reconvenientes de fecha 04 de abril de 1988 su bien

inmueble se encontraría en el jirón Ayacucho por tanto dicha inscripción carece de valor legal y de plano de

declararse nula la inscripción registral que se menciona, y el recurrente desde que he adquirido los bienes

Page 143: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

inmuebles de mi legitima propiedad y posesión estoy al día con el pago del autovaluo hasta el presente año

2011.

AL PUNTO 6.- Es falso los argumentos vertidos y la inscripción que ha realizado antes los registros públicos

de Puno por parte de los reconvenientes es de mala fe y como tengo indicado han sorprendido a los

funcionarios encargados de los Registros Públicos , porque no se puede escribir en el Jirón Ancash su bien

inmueble que pretenden mejor derecho de propiedad y como reitero de acuerdo a la escritura de los

reconvenientes su bien inmueble se encontraría en el Jirón Ayacucho ,no indicándose en que cuadra y que

barrio por tanto no surte efectos la inscripción antes los Registros Públicos que indican reiteradamente, por

tanto no tienen ningún derecho sobre mi bien inmueble que estoy pidiendo mejor derecho de propiedad, ya

que los reconvenientes indebidamente quieren introducirse a bien inmueble de 135 metros cuadrados

debidamente delimitados sus colindarías ubicado en el Jirón Ancash del Barrio Alto Orkapata de esta ciudad

de Puno.

- RECONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.-

El recurrente expreso que en cuanto a la documentación presentada será valorada en la estación

correspondiente por el juzgado en su oportunidad.

Page 144: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

III.- FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEFENSA.-

PRIMERO.- Señor Juez, es completamente falso que los reconvenientes tengan derecho sobre mi bien inmueble urbano

que se encuentra ubicado en el Jirón Ancash Nº 593 del Barrio Alto Orkapata de edad ciudad de Puno, y conforme se

puede apreciar de la escritura de fecha de fecha 6 de abril del l988 el bien inmueble de los reconvenientes se encontra en

el Jirón AYACUCHO sin número de esta ciudad de Puno, como se demostrará durante la secuela del proceso ya que los

reconvenientes como tengo manifestado pretenden distraer la recta y correcta Administración de Justicia que emana de

su Despacho y los argumentos de los reconvenientes son hechos totalmente falaces e impertinentes, que espero con

altura jurídica su Autoridad desestime de plano lo expuesto en la reconvención.

SEGUNDO.- Las demás afirmaciones vertidas por parte de los reconvenientes son completamente falsas como se

demostrara y se acreditara con la debida documentación que se ha aparejado en la demanda interpuesta sobre mejor

derecho de propiedad y ahora al verse en la desesperación de que se ha peticionado el mejor derecho de propiedad, es

que ahora han contrademandado al recurrente y no como alegremente se quieren hacer aparecer y pedir la reconvención

de que su bien inmueble se encontraría en el Jirón Ancash , SIMO como reitero el bien inmueble de los reconvenientes

claramente su bien inmueble se encuentra en el Jirón Ayacucho de esta ciudad de Puno.

IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.-

Amparo mi pretensión en mérito a los siguientes fundamentos jurídicos;

Page 145: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

DERECHO CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECURRENTE; de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Peruano el derecho de propiedad de mi persona es

inviolable ya que el Estado así lo garantiza, se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los limites

de la ley así como no se me puede privar de mi propiedad.

TRAMITACION FORMAL; para la tramitación formal y cumpliendo con las disposiciones procesales especiales me

remito a los artículos 130, 424 y 425 del C.P.C. que establecen los requisitos para la admisión y tramitación

de la contestación y pretensión que se tiene por imperio de la norma legal invocada por lo que el recurrente

procedo a contestarla a fin de conseguir el cumplimiento de la ley para defender mi derecho de propiedad

consagrada por nuestro ordenamiento procesal civil, cumpliendo con los recaudos para su admisión y

procedibilidad.

V.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACION.-

Señor Juez, de mi parte a fin de crear certeza en el derecho civil y para los fines consiguientes de ley ofrezco los siguientes medios probatorios:

1.- La declaración jurada de autoevalúo de mi segundo bien inmueble ubicado en el Jirón Ancasn Nº 593 de 23.24 metros

cuadrados, correspondiente al presente año 2011, que es parte integrante de mi bien inmueble de mayor atención de 135

metros cuadrados.

Page 146: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

2.- Opinión Legal Nº 852-2004-MPP-OAL de fecha 09 de agosto del 2004, en donde se detalla sobre la licencia de obra

para cercados frontales y perimétricos de fecha 29 de octubre del 2003, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano

(Sub Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro ) a petición de doña SILVIA ZOILA ARIAS LOZA Y HERMANOS PARA EL

PREDIO CON UBICACIÓN EN EL JIRON ANCASH SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD DE PUNO y previo trámite administrativo, LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO GERENCIA DE DESARROLLO URNANO, a EXPEDIDO LA RESOLUCION DE GERENCIA

Nº 195-2004-MPP/GDU DE FECHA 02 DE SETIEMBRE DEL 2004,RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar la Nulidad de la

Licencia de obra para Cercados Frontales y Perimétricos, de fecha 29 de octubre del 2003, Emitido por la Sub Gerencia de

Planeamiento Urbano y Catastro de la Municipalidad Provincial de Puno a favor de la Administrada Silvia Zoila Arias Loza

y Hermanos, para el bien inmueble Urbano Ubicado en el Jr. Ancash S/N de esta Ciudad. Ello, de conformidad en la base

legal establecida en la parte Considerativa de la presente resolución.- Artículo Segundo .- Declárese sin efecto Todos los

Actos Administrativos que tengan Relación con el Acto Materia de la presente Nulidad.- Artículo Tercero.- Ordenar a la Sub

Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro de la Municipalidad Provincial de Puno Realice las Acciones Pertinentes Para

la Ejecución y Cumplimiento de la presente Resolución de Gerencia. Véase dicha resolución obra en la demanda 1 en el

Anexo 1-M y de autos obra a fojas 41 a 45.

VI.- ANEXOS.-

1.a.- Copia de mi DNI.Nº 01213653.

Page 147: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)

1.b.- Copia de la declaración jurada de AutoAvalúo, correspondiente al presente año 2011, legalizado ante Notario

Publico.

1.c.- Opinión Legal Nº 852-2004-MPP-OAL de fecha 09 de agosto del 2004, en donde se detalla sobre la licencia de obra

para cercados frontales y perimétricos de fecha 29 de octubre del 2003, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano

(Sub Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro ) a petición de doña SILVIA ZOILA ARIAS LOZA Y HERMANOS PARA EL

PREDIO CON UBICACIÓN EN EL JIRON ANCASH SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD DE PUNO, de fecha 9 de agosto del 2004,

legalizado por Notario Publico.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Señor Juez, Confiando en la recta y correcta Administración de Justicia que emana de su

Despacho solicito acceder a mi petición, lo cuál constituirá Justicia y en su oportunidad se disponga declarar infundada la

demanda reconvencional por carecer de fundamentos legales. No se adjunta tasa judicial por tener auxilio judicial. Se

adjunta cédulas de notificación.

Puno, 05 de setiembre del 2011.

Page 148: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)
Page 149: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)
Page 150: FLUJOGRAMAS CPC Proceso Conocimiento (2)