fallos para el grupo de derecho laboral

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  • 7/25/2019 Fallos Para El Grupo de Derecho Laboral

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    RECURSO DE CASACIN LABORAL INTERPUESTO POR ELLICENCIADO LUIS A. CHIFUNDO A., EN REPRESENTACIN DE

    RODRIGO BATISTA VILLARREAL CONTRA LA SENTENCIA DE 12 DEMARZO DE 2009 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJODEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, DENTRO DEL PROCESO DEPROCESO LABORAL: RODRIGO BATISTA VILLARREAL -VS- ELEKTRANORESTE, S. A. PONENTE: VICTOR L. BENAVIDES P. PANAM,VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panam

    Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

    Ponente: Victor L. Benavides P.Fecha: 28 de mayo de 2009

    Materia: Casacin laboral

    Casacin laboral

    Expediente: 179-09

    VISTOS:

    El Licenciado Luis A. Chifundo A. actuando en nombre y representacin deltrabajador RODRIGO BATISTA VILLARREAL present recurso de casacinlaboral contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por el TribunalSuperior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboralpromovido contra la sociedad Elektra Noreste, S.A.

    I. ANTECEDENTES DEL RECURSO.

    El seor Rodrigo Batista Villarreal interpuso demanda laboral contra laempresa Elektra Noreste, S.A., reclamando el pago de siete mil quinientos treintay dos balboas con 00 centavos (B/.7,532.00), en concepto delas vacaciones adeudadas, as como el pago de las costas, gastos e intereses que sepudieren generar como consecuencia de la presente accin.

    Fundamenta su pretensin, afirmando que inici labores con el extintoInstituto de Recurso Hidrulicos y de Electrificacin (IRHE), el cual, con motivode la Ley No.6 de 3 de febrero de 1997, "Por el cual se dicta el marco regulatorio

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    e institucional para la prestacin del servicio pblico de electricidad,"fuereestructurado, dando origen a la creacin, entre otras, de la empresa ELEKTRANORESTE, S.A., devengando un salario mensual de B/.1,136.00. Que desde el 7de julio del ao 2000, hasta el presente, el trabajador Batista se encuentra delicencia con derecho a sueldo, como consecuencia de haber estado y estar

    desempeando cargos dentro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadoresde la Industria Elctrica y Similares. Por lo que corresponde a la empresa,programar las vacaciones anuales a los trabajadores conforme lo dispone elReglamento Interno de Trabajo y la Clusula No.15 de la actual ConvencinColectiva.

    Ante la demanda presentada, los apoderados judiciales de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. niegan lapretensin del seor RODRIGO BATISTA VILLARREAL, toda vez que alegan que el trabajador no tienederecho a vacaciones ni le atae a su representada programar las mismas, ya que el mismo se encontraba delicencia remunerada por actuaciones sindicales, a la luz de lo dispuesto en el artculo 199 numeral 3 y enconcordancia con el artculo 128 numerales 16 y 17 del Cdigo de Trabajo. Que el trabajador durante toda la

    licencia remunerada no ha realizado labores efectivas en la empresa encontrndose separado de la misma. El Juez Tercero de Trabajo de la Primera Seccin, mediante Sentencia No.70 de 20 de octubre de 2008, resolvicondenar a la empresa demandada al pago de B/.7,532.00 en concepto de las vacaciones adeudadas al trabajadorRodrigo Batista Villarreal, ms los respectivos intereses legales, pues es del criterio que "estas normas citadasen sntesis tienen distintas connotaciones con la materia en discusin, pero cuando el artculo 54 en su ltima

    parte nos hace alusin que para los efectos del cmputo del tiempo servido se tomarn en cuenta otras

    interrupciones autorizadas por el empleador, estas licencias remuneradas que consigna la Convencin

    Colectiva deben ser tomadas en cuenta para el computo de las vacaciones" (foja 137-138).

    Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, al conocer el recurso de apelacinpropuesto por los apoderados de la sociedad demandada difiere del criterio expuesto por el juzgador primarioy decide revocar la sentencia de primer grado. ElAd quemsostiene que "la empresa no poda programarle

    las vacaciones al trabajador RODRIGO BATISTA VILLARREAL, ya que el mismo no se encuentra enmarcadodentro de lo previsto en los ordinales 4, 5 y 7 del artculo 199 del Cdigo de Trabajo, a saber: licencia por

    gravidez, incapacidad por accidente o enfermedad profesional y huelga declarada en la forma prevista en el

    Cdigo de Trabajo.

    Por otra parte, no se trata de la existencia de un tiempo de servicio que da derecho a vacaciones, consistente

    en una cualquiera interrupcin de la obligacin de prestar servicio por parte del trabajador expresamente

    autorizada por el empleador , como se alega. Es evidente que el presente caso se trata de una licencia con

    derecho a sueldo que desde el 7 de julio de 2000, tena el trabajador para desempearse en cargos en la Junta

    Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SIMILARES que fuera

    solicitada a la empresa y no por cualquiera interrupcin de labores dada o autoizada por el empleador" (fojas

    179-180)

    II. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIN

    El casacionista estima que la Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo delPrimer Distrito Judicial de 12 de marzo de 2008, infringe los artculos 52 y 54(numerales 1 y 4) del Cdigo de Trabajo.

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    Sostiene en primer lugar, que la sentencia dictada por el Tribunal Superiorde Trabajo viola el artculo 54 numeral 4 del Cdigo de Trabajo en concepto deinfraccin literal de la Ley, ya que ignora que para los efectos de la determinacin,duracin y remuneracin de las vacaciones se dictan un nmero plural de normasa tener en cuenta dentro de las cuales se encuentra el derecho que tiene el trabajador

    y el tiempo requerido al servicio del empleador para hacerse acreedor de los treintadas de descanso remunerado. Que el ignorar que la licencia con derecho a sueldo,que surge de lo pactado en la Convencin Colectiva de Trabajo suscrita entre elSindicato y la empresa ELECTRA NORESTE, S.A. y sostener que no le asiste elderecho avacaciones al trabajador, constituye una grave violacin al artculo 54numeral 4 del Cdigo de Trabajo.

    Continua sealando el impugnante que la Sentencia de segundo gradovulnera, en concepto de indebida aplicacin de la Ley, el numeral 1 del artculo 54por cuanto se aplic una norma que se refiere a un supuesto distinto al supuesto de

    hecho generados del debate jurdico. Seala que el Tribunal Superior se equivocaal aplicar dicha norma dado que la misma se refiere al tiempo al que tiene derechoel trabajador luego de laborar once meses de servicios continuos y lo que se debateen el presente caso es qu se entender como tiempo de servicio al servicio delempleador que da derecho a ser computado para la determinacin delas vacaciones?

    Con respecto a la infraccin al artculo 52 del Cdigo de Trabajo, indica elrecurrente que el mismo ha sido violado en concepto de infraccin literal de la Ley,dado que crea excepciones judiciales no previstas en el texto de la Ley, de la queno es posible que se deriven del espritu de la misma.

    Por lo anterior, solicita a esta Sala de Casacin Laboral, revoque en todassus partes la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el TribunalSuperior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, y en consecuencia se condene ala sociedad Elektra Noreste, S.A. al pago de las vacaciones adeudadas.

    III. OPOSICIN AL RECURSO DE CASACIN

    La parte opositora sostiene la improcedencia del recurso, al sealar que enla sustentacin del mismo, se desprende claramente que el casacionista pretendecrear una tercera instancia, pues los argumentos citados no son aplicables alrecurso, por lo que solicita que no case la sentencia recurrida.

    Seala adems, que el trabajador durante el tiempo que ha estado de licenciasindical ha percibido remuneracin durante los doce meses del ao, brindando

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    servicios al sindicato, por lo que no se ha presentado a laborar un solo da a laempresa y mal podra sta programar sus vacaciones cuando nunca labor.

    En virtud de lo anterior, sostienen que era el sindicato el nico que podaotorgarle vacaciones al trabajador, las cuales le seran canceladas por la empresa,

    ya que es la que le cancela el salario todos los meses del ao.

    IV. DECISIN DE LA SALA

    Una vez estudiados los argumentos estructurados por el proponente del recurso, laSala de Casacin Laboral procede a decidir la litis sometida a consideracin, previoa las siguientes observaciones.

    En primer lugar, es preciso referirse a los conceptos de infraccin que el recurrenteexpone con relacin a las normas que estima fueron conculcadas por la sentencia

    del Tribunal de segunda instancia.

    El proponente del recurso de casacin cita y explica el concepto deinfraccin, argumentando que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo,incurri en la violacin de los artculos 52 y 54 (numeral 4) del Cdigo de Trabajoen concepto de infraccin literal de la Ley; considera adems, que el artculo 54(numeral 1) del Cdigo de Trabajo fue transgredido por indebida aplicacin.

    Es importante sealar, tal y como ha reconocido la doctrina, que lainfraccin literal de la Ley ms que un concepto, es un motivo de ilegalidad o una

    forma en que las disposiciones jurdicas pueden resultar violadas, ya sea enconcepto de violacin directa, interpretacin errnea o indebida aplicacin de laLey Laboral. Sin embargo, de una lectura de los fundamentos del recursoimpetrado se deduce claramente que el recurrente alude a la violacin directa delos artculos 52 y 54 (numeral 4) del Cdigo de Trabajo.

    La violacin directa como apunta el jurista Jorge Fbrega, "se producecuando una disposicin legal, clara y explcita deja de ser aplicada al caso

    pertinente o cuando se aplica desconociendo un derecho en ella consagrado en

    forma perfectamente clara, con independencia de toda cuestin probatoria"

    Ya se ha explicado en ocasiones anteriores que el propsito del artculo 926del Cdigo de Trabajo, es que slo en aquellas ocasiones o casos en que el escritoadolezca de ciertos defectos que inhiban a la Sala de conocer el motivo de laimpugnacin, se puede rechazar el recurso; y ello obedece a la interpretacin delltimo prrafo del artculo en referencia, que precepta que "Slo producirn lainadmisibilidad los defectos u omisiones que hagan totalmente imposible el

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    conocimiento de la cuestin controvertida." En consecuencia, por lo explicado, esdel caso aceptar la admisibilidad del presente recurso y entrar a conocer los cargosque le formula al fallo del Tribunal Superior de Trabajo.

    Por la ntima relacin existente entre los cargos de infraccin que se le hacen

    a la sentencia de segunda instancia, la Sala considera prudente y por economaprocesal, examinar de manera conjunta los cargos endilgados a los artculos 52 y54 (numerales 1 y 4) del Cdigo de Trabajo.

    El contenido de las normas en comento lo transcribimos a continuacin:

    "Artculo 54. La duracin y la remuneracin de las vacaciones seregir por las siguientes normas:

    1. Treinta das por cada once meses continuos de trabajo, a raznde un da por cada once das al servicio de su empleador.

    2. .......................

    3. ........................

    4. Para los efectos del cmputo del tiempo servido que daderechos a vacaciones, se contar la duracin de los descansossemanales, das de fiestas o duelo nacional, licencia porenfermedad dentro de los lmites sealados en el artculo 200, loscasos descritos en el artculo 208 u otras interrupcionesexpresamente autorizadas por el empleador.".

    "Artculo 52. Todo trabajador tiene derecho a un descanso anualremunerado."

    En el caso sub iudice, el Tribunal Ad-quem, luego del anlisis de lasconstancias procesales, estim que la empresa no poda programarlelas vacaciones al trabajador RODRIGO BATISTA VILLARREAL, ya que elmismo no se encontraba enmarcado dentro de lo previsto en los ordinales 4, 5 y7 del artculo 199 del Cdigo de Trabajo, a saber: licencia por gravidez,incapacidad por accidente o enfermedad profesional y huelga declarada en la formaprevista por el Cdigo de Trabajo.

    Por su parte el recurrente seala que el numeral 4 del artculo 54 del artculo54 se refiere de forma absolutamente clara, que se entender por tiempo servidoque da derecho a vacaciones. Que la licencia con derecho a sueldo surge de lopactado en la Convencin Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y laempresa Elektra Noreste, S.A. De ah que, al ignorar el Tribunal Superior deTrabajo el derecho que le asiste el trabajador, viola la disposicin en comento.

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    El punto central de discusin en este caso es determinar si el trabajadorRODRIGO BATISTA VILLARREAL tiene derecho, o no, al pago delas vacaciones durante el tiempo que est de licencia con sueldo prestandoservicios al Sindicato de Trabajadores de la Industria Elctrica y similares.

    En ese sentido, se hace necesario exponer, a modo de docencia, unasreflexiones con relacin al tema controvertido.

    Nuestro Cdigo de Trabajo en su Libro Primero, Ttulo Primero, CaptuloCuarto, contiene en su seccin Tercera todo lo relativo a las vacaciones, en la cual,de una lectura de su contenido, podemos definirlas, a modo general, como elderecho de todo trabajador a disfrutar de treinta das de "descanso"remunerado,despus de once meses continuos de trabajo, a razn de un da por cada once "alservicio de su empleador."

    Por otra parte, la doctrina que sigue la legislacin laboral panamea centrael concepto dejornada en la disponibilidad del trabajador a ordenes del empleador.En este sentido, se entiende por "jornada de trabajo" todo el tiempo que elempleado debe o tiene que estar a disponibilidad o al servicio de su empleador. Esdecir, es un sistema de trabajo efectivo en el cual se incluyen adems, para elcmputo de las vacaciones, otras situaciones consignadas en la Ley. De ah, quepara calcular el tiempo o los periodos que dan derecho a vacaciones, se toman encuenta no slo los das efectivamente trabajados o estrictamente servidos, sinotambin los descansos semanales, los das de fiesta o duelo nacional, la licenciapor gravidez, la licencia por enfermedad profesional o accidente, la huelga legal o

    cualesquiera otra interrupcin autorizada por el empleador.

    En el caso bajo estudio, existe una realidad fctica innegable que es lalicencia remunerada otorgada al trabajador Rodrigo Batista, con fundamento en laConvencin Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la IndustriaElctrica y Similares y la empresa Elektra Noreste, S.A. Por ello, se interrumpe laobligacin del trabajador de prestar el servicio mientras dure la licencia. Sinembargo, se pact que la empresa le otorgara la remuneracin del salario altrabajador durante el tiempo que dure la licencia. Es decir, existe una suspensinparcial de los efectos del contrato, por cuanto si bien el trabajador no est en laobligacin de prestar el servicio o de estar a disponibilidad de su empleador, esteltimo debe pagar el salario de aquel.

    Por otro lado, observa la Sala que el propio casacionista manifiesta en suescrito "que para los efectos de la determinacin, duracin y remuneracin delas vacaciones se dictan un nmero plural de normas a tener en cuenta"(foja 3).

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    De acuerdo a lo anterior, es criterio de este Tribunal Colegiado, que altrabajador no le asiste el derecho al monto que reclama en concepto de lassupuestas vacaciones adeudadas, del periodo que va del 1 de julio del ao 2000 ala fecha.

    Lo anterior obedece a que si bien es cierto que el numeral 4 del artculo 54del Cdigo de Trabajo dispone, con relacin a la duracin y remuneracin delas vacaciones, que para los efectos del cmputo del tiempo servido que da derechoa las mismas, se contar cualesquiera otras "interrupciones expresamenteautorizadas por el empleador," no es menos cierto que durante todo el periodo queel trabajador ha estado de licencia, no ha prestado trabajo efectivo a rdenes o alservicio de su empleador.

    Por consiguiente, no es aplicable al caso en comento la disposicincontenida en el numeral 4 del artculo 54 del Cdigo de Trabajo, ya que la misma

    hace referencia a las interrupciones "autorizadas"por el empleador. Sin embargo,para el caso que nos ocupa, no es el empleador el que autoriza o no la interrupcindel trabajo, sino que la licencia remunerada se fundamenta en la clusula No.55 dela convencin colectiva suscrita entre el sindicato demandante y la empresademandada, amparada en la obligacin contenida en los numerales 16 y 17 delartculo 128 del Cdigo de Trabajo. No est en manos del empleador laautorizacin o no de la interrupcin del servicio que debe prestar el trabajador, sinodel propio sindicato. Esto es as, toda vez que el sindicato puede en cualquiermomento solicitar el levantamiento de la licencia otorgada al trabajador Batista yotorgrsela a otro miembro de su Comit Ejecutivo Nacional, sin poder la empresademandada oponerse a tal decisin.

    Contrario a lo anterior, si la no utilizacin de la fuerza de trabajo obedecieraa una simple decisin o autorizacin del empleador, dentro de los lmitesestablecidos, es evidente que esa disponibilidad del trabajador configurara elcumplimiento de la jornada de trabajo y, por ende, el derecho del trabajador a gozardel descanso remunerado por los periodos continuos laborados. Lo que no ocurreen el presente caso.

    Esta Mxima corporacin de Justicia estima que, si el derechoa vacaciones se genera, de conformidad con el numeral 1 del artculo 54 delCdigo de Trabajo, a razn de treinta das por cada once meses continuos detrabajoy el trabajador no ha prestado servicio alguno a rdenes o al servicio de suempleador, no resulta lgico, entonces, que el mismo opte por el reclamo delas vacaciones, pues se desnaturaliza el concepto de las mismas, cuya finalidadesencial es el disfrute de descanso del trabajadorpor la prestacin del trabajoafavor de su empleador.

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    Se advierte adems, que cuando la propia Convencin Colectiva suscritaentre el sindicato y la empresa, dispone en la parte final de la clusula No. 55 que,terminada la licencia, "el trabajador tendr derecho y la obligacin dereintegrarse a su puesto con todos los derechos derivados del Contrato de

    Trabajo,"se hace referencia a aquellos derechos generados antes del otorgamiento

    de dicha licencia, ya que para los efectos de la relacin de trabajo, los mismos semantienen inmutables. Es decir, se refiere solamente a aquellos derechos que sesuspendieron al iniciarse el cese temporal del contrato.

    Asimismo, se dej expresamente plasmado que el tiempo que dura lalicencia se computar como tiempo de servicio para la antigedad (incluso eltiempo de duracin del cargo sindical), mas no as como tiempo servido que daderecho avacaciones. Por lo que carece de sustento la reclamacin del trabajador.

    Por consiguiente, al encontrase el trabajador de licencia con sueldo a

    expensas del empleador y al servicio exclusivo de la organizacin sindical querepresenta, son aplicables las disposiciones contenidas en los artculos 208 y 199del Cdigo de Trabajo.

    Al respecto, en sentencia de 23 de julio de 2008, bajo la ponencia delMagistrado Winston Spadafora se expuso lo siguiente:

    "Esto se traduce en que las situaciones que el trmino referidoen el ltimo prrafo de la norma supracitada, fuese mayor de15 das en el curso de 11 meses, este trmino ser descontado

    al proceder a liquidar las vacaciones, salvo en los casosprevistos por los numerales 4, 5 y 7 del artculo 199 delCdigo de Trabajo, los cuales no se aplican al caso inixamine, debido a que la demandante no se encuentraenmarcada dentro de ninguno de los supuestos"

    Despus de examinar las constancias procesales, esta Superioridadconsidera que en autos no hay elementos de mrito para variar la decisin adoptadapor el Tribunal Superior de Trabajo y, por ende, desestima los cargos de violacinendilgados a los artculos 52 y 54 del Cdigo de Trabajo.

    En consecuencia, la Sala Tercera (Laboral) de la Corte Suprema de Justicia,administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, NOCASA la sentencia de 11 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Superior deTrabajo del Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral RODRIGOBATISTA VILLARREAL -vs- ELEKTRA NORESTE, S.A

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    Notifquese,

    VICTOR L. BENAVIDES P.

    WINSTON SPADAFORA FRANCO -- ADN ARNULFO ARJONA L.

    JANINA SMALL (Secretaria)

    RECURSO DE CASACIN LABORAL INTERPUESTO POR ELLICENCIADO HIPLITO MARTINEZ C. EN REPRESENTACIN DEISIDRO GUERRERO CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE2004 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DELPRIMER DISTRITO JUDICIAL, DENTRO DEL PROCESO DE PROCESOLABORAL: ISIDRO GUERRERO -VS- CORPORACIN DE

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    EXTRACCIONES, S. A. Y/O INMOBILIARIA ALFA TRADING, S.A.PONENTE: VICTOR L. BENAVIDES P. PANAM, DOS (2) DESEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panam

    Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

    Ponente: Victor L. Benavides P.

    Fecha: 02 de septiembre de 2008

    Materia: Casacin laboral

    Casacin laboral

    Expediente: 626-04VISTOS:

    El Licenciado Hiplito Martnez actuando en nombre y representacin del trabajadorISIDRO GUERRERO present recurso de casacin laboral contra la Sentencia de 8 denoviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial,dentro del proceso laboral arriba descrito.

    I-ANTECEDENTES DEL RECURSO.

    El trabajador ISIDRO GUERRERO present el da 23 de octubre de 2003, demandalaboral corregida ante el Juez Tercero Seccional de Trabajo de la Primera Seccin, a fin deque se condenara a las sociedades Corporacin de Extracciones, S.A. y/o Inmobiliaria AlfaTrading, S.A. al pago de B/.3,689.03 en concepto de prestaciones laborales que lecorresponden.

    El trabajador en su demanda alega, que inici relacin de trabajo con laempresa Inmobiliaria Alfa Trading, S.A. el da 6 de abril de 1999, devengando unsalario mensual de B/.400.00. Que aproximadamente en el mes de septiembre del2001, fue cambiado a la planilla de la empresa Corporacin de Extracciones, S.A.,a la cual renunci el da 20 de enero de 2003, adeudndole las vacaciones vencidasy proporcionales, los XIII mes vencido y proporcionales, prima de antigedad yltima quincena laborada.

    Notificada la demanda corregida al representante legal de las sociedadesdemandadas, el mismo dej vencer el trmino de contestacin.

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    Luego de celebrada la audiencia respectiva, en ausencia de la representacinde las demandadas, y evaluadas las constancias procesales, el Juez Tercero deTrabajo de la Primera Seccin, mediante Sentencia No.48 del 9 de agosto del 2004,conden a las sociedades Corporacin de Extracciones, S.A. e Inmobiliaria AlfaTrading, S.A., al pago de B/.3,414.96 en concepto de vacaciones vencidas y

    proporcionales, XIII mes vencidos y proporcionales, y prima de antigedad a favordel trabajador Isidro Guerrero, al considerar que "acreditada la prestacin delservicio procede la aplicacin de las presunciones legales a favor del

    trabajador..."

    Esta decisin fue apelada por el propio representante legal de las empresasdemandadas. Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo modific la sentenciadelA-quo, pues es del criterio que de las declaraciones testimoniales practicadas afavor del demandante, se determina que dicha relacin de trabajo est regulada porel Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998, la cual no contempla el pago de prima

    de antigedad contenida en el Cdigo de Trabajo, ni el dcimo tercer mesestablecido en el Decreto de Gabinete 221 de 1971, ya que ambos rigen para lostrabajadores de tierra y no para el trabajo en el mar y las vas navegables; en sulugar, conden a las empresas demandadas al pago de B/.492.38 en conceptode vacaciones, de conformidad con el Convenio No.91 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    II. CARGOS DEL CASACIONISTA

    El casacionista afirma que la sentencia impugnada viola el artculo 1 delDecreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971, el artculo 54 (numerales 1y 6) del Cdigo de Trabajo, as como el artculo 52 del Decreto Ley 8 de 1998.

    El recurrente manifiesta, en primer lugar, que la sentencia del TribunalSuperior de Trabajo viola de manera directa por omisin, el contenido del artculo1 del Decreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971, por cuanto ha ignoradototalmente la aplicacin del mismo, el cual es de forzoso cumplimiento para todoslos empleadores del pas, sea del sector pblico o del sector privado, y seala comobeneficiarios a todas las personas que ostenten la calidad de trabajadores.

    Sostiene el casacionista, que la norma en ninguna de sus partes sealaexcepciones, sino que, por el contrario, es tan amplia y abarcadora que el Estado,como empleador, le reconoce este derecho a sus trabajadores, con las limitacionesestablecidas en la Ley.

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    Sobre el mismo concepto considera vulnerado artculo 54 (numerales 1 y 6) delCdigo de Trabajo. El recurrente es del criterio que el Tribunal Superior de Trabajoignor la aplicacin de la disposicin contenida en el artculo 54 del Cdigo deTrabajo (numerales 1 y 6), que se refieren al derecho del trabajador depercibir vacaciones, y que necesariamente debieron ser aplicados en el presente

    proceso.

    Asimismo, el recurrente alega que la sentencia impugnada viola el artculo52 del Decreto Ley 8 de 1998, toda vez que el Tribunal Superior de Trabajointerpreta que el derecho a percibir vacaciones proporcionales solo existe en loscasos en que el trabajador es despedido con causa justificada, lo que resultaincorrecto.

    Por las consideraciones anteriores, solicita se case la sentencia dictada porel Tribunal Superior de Trabajo, y en su lugar, se condene a las

    demandadas Corporacin de Extracciones, S.A. e Inmobiliaria Alfa Trading,S.A., al pago de B/.3,414.96 en concepto de vacaciones vencidas y proporcionales,XIII vencidos y proporcionales, y prima de antigedad.

    III. OPOSICIN AL RECURSO

    No se present oposicin al recurso de casacin

    IV. DECISIN DE LA SALA

    Una vez estudiados los argumentos estructurados por el proponente delrecurso, la Sala de Casacin Laboral procede a decidir la litis sometida aconsideracin, previo a las siguientes observaciones.

    Es conveniente sealar que la legislacin aplicable a los trabajadores delmar es el Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998 (Por la cual se reglamenta eltrabajo en el mar y las vas navegables y se dictan otras disposiciones) deconformidad con el artculo 1 del mismo:

    Artculo 1. El presente Decreto Ley se considera de orden pblicoy regula en su totalidad las relaciones entre capital y el trabajo quese dan a bordo de naves de registro panameo. Las relaciones entreempleadores y trabajadores en naves que se dediquen, ya sea alservicio internacional, al servicio interior, a la explotacin derecursos vivos y no vivos y otras actividades en las vas navegables,se rigen por las disposiciones del presente Decreto Ley y en

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    particular, por disposiciones de cada seccin reglamentaria de laactividad correspondiente.

    El 1 de mayo de 1998 entr en vigencia la legislacin aplicable a las relacionesentre capital y el trabajo que se desarrollen a bordo de naves de registro panameo,

    por lo cual, toda relacin laboral martima a partir de la fecha, se regir por lasdisposiciones de este cuerpo legal.

    Este Decreto Ley derog en su totalidad el captulo VIII del Cdigo de Trabajo,cuya base estaba consagrada para regular relaciones laborales de tierra, dejando delado las caractersticas y condiciones especiales, en las cuales se presta el trabajoen el mar.

    La actividad martima laboral, entraaba situaciones complicadas, por razn de ladificultad que resulta de aplicar normas internas en relaciones que en muchas

    ocasiones rebasa los lmites geogrficos de un pas (aunque no es el caso).

    Sobre el particular el Pleno de esta Mxima Corporacin de Justicia al resolver lademanda de inconstitucionalidad de algunos artculos del citado Decreto Ley,expres los siguiente:

    "El trabajo martimo representa una temtica particular que colindalas fronteras entre el Derecho Laboral y el Derecho Martimo,dadas las especiales condiciones y riesgos en que se desarrolla laactividad laboral martima, se requiere de una regulacin jurdica

    especfica,pues las reglas del Derecho Laboral terrestre no seadaptan bien a la vida particular del marino.

    Resulta claro que el Decreto Ley N 8 de 1998, busca dar seguridada las relaciones laborales entre armadores y trabajadores pesquerosen naves de registro panameo, actividad que en buena parte seencuentra autorregulada por los usos y costumbres propios de lamisma.

    Es importante dejar sentado que el examen de las disposiciones

    acusadas de inconstitucionales, se har tomando en consideracinno slo la naturaleza y especiales condiciones de la actividadlaboral martima, sino tambin aplicando el criterio dedisponibilidad con la dosis de racionalidad que la misma amerita,y tomando en cuenta el potencial que representa dicha actividadpara la economa panamea.

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    En adicin a lo anterior se tomar en cuenta la moderna corrientede flexibilizacin laboral, en su criterio cualitativo, que permite quelas reglas del trabajo asalariado operen adaptndose a ciertascircunstancias que son determinantes para el xito y subsistenciaempresarial. Dicho de otro modo, las normas deben ser

    comprensivas con las necesidades de adaptacin, sin que ellosignifique abrogacin de derechos de los trabajadores."

    A modo de ilustracin, la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera - Laboral,en fallo 21 de septiembre de 1990, respecto a la especialidad de las normasaplicables a este problema estableci:

    "El artculo 261 del Cdigo de Trabajo es una norma especialdictada para regular el pago del trabajo en horas extraordinarias ennaves al servicio internacional, mientras que el artculo 36 es una

    norma que forma parte de las reglamentaciones generales delCdigo; en tal sentido impera la norma especial sobre la general,tanto por ser sta una regla interpretativa como por haber sidoexpresamente establecido en el artculo 251 de la excerta laboral alsealar que las relaciones de trabajo en naves que se dediquen alservicio internacional "se rigen en general por este Cdigo y enespecial por las disposiciones de esta seccin." No hay a juicio delTribunal "conflicto de duda sobre la aplicacin o interpretacin delas disposiciones de trabajo" si ellas se refieren a la misma materia,pero una es dictada para regir determinada actividad y la otra es decarcter general; rige para estos efectos la dictada de maneraespecial para la actividad en cuestin"

    Bajo los sealamientos expuestos, esta corporacin de justicia procede aexaminar la litis sometida a consideracin a travs del recurso extraordinario deCasacin Laboral.

    La Sala observa que los argumentos del casacionista van dirigidos a laaplicacin conjunta de las disposiciones contenidas en el Cdigo de Trabajo,Decreto de Gabinete No.221 de 18 de noviembre de 1971 y el Decreto Ley 98 del26 de febrero 1998, para el reconocimiento de los derechos adquiridos producto dela relacin de trabajo que mantuvo el trabajador Isidro Guerrero con las sociedadesCorporacin de Extracciones, S.A. e Inmobiliaria Alfa Trading, S.A.,principalmente en concepto de dcimo tercer mes (Decreto Ejecutivo 221 del 18de noviembre de 1971) y vacaciones vencidas y proporcionales (artculo 54 delCdigo de Trabajo).

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    Los suscritos Magistrados coinciden con el criterio del TribunalAd-quem,en el sentido que "el anlisis del Decreto Ley No.8 de 26 de febrero de 1998,nos permite reiterar que el mismo no contempla el pago de prima de antigedad

    regulada en el Cdigo de Trabajo, ni en el dcimo tercer mes establecido en el

    Decreto de Gabinete 221 de 1971, ambos derechos consagrados para los

    trabajadores de tierra, y no para el trabajo de mar y las vas navegables, por loque no es posible entender que al demostrarse con las pruebas testimoniales

    recabadas en el proceso sub jdice que la labor del actor se realiz en la M/N

    Sand Trooper, en calidad de aceitero de mquina, de propiedad de las

    demandadas, que reconocen la sustitucin patronal"

    Aunado a ello, el artculo 127 del Decreto Ley 8 de 1998 expresa que,

    Procede el recurso de casacin laboral en contra de las resolucionesdictadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Trabajo

    que resuelva las controversias que se originenpor razn de laaplicacin del presente Decreto Ley, bajo los lmites establecidosen el artculo 925 del Cdigo de Trabajo (subraya la Sala)

    De lo anterior, no puede la Sala entrar a conocer los cargos endilgados alartculo 54 (numerales 1 y 6) del Cdigo de Trabajo, as como del artculo 1 delDecreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971.

    Por otra parte, el juzgador secundario conden a las demandas al pago deB/.492.38, correspondientes a los 36 das adeudados en concepto

    de vacaciones anuales, de conformidad con el Convenio No.91 aprobado por laOrganizacin Internacional del Trabajo.

    Sobre el particular, considera el recurrente que el Tribunal Superior deTrabajo viola por incorrecta interpretacin el artculo 52 del Decreto Ley 8 de1998, ya que desconoce el derecho del trabajador depercibir vacaciones proporcionales, al expresar en la sentencia impugnada que noprocede la condena en este concepto "habida cuenta que el demandante no fuedespedido con causas justificadas del artculo 50, sino que renunci de su empleo

    de forma voluntaria..."

    El contenido del artculo aludido es el siguiente:

    Si un tripulante es despedido en virtud del artculo 50, slo

    tendr derecho al salario por el servicio cumplido, al pago

    de vacaciones proporcionales y a su repatriacin.

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    Si aplicramos la tesis esgrimida por el Tribunal Superior de Trabajo, en el sentidode que no proceden las vacacionesproporcionales por razn de la renunciavoluntaria del trabajador, hasta tanto no haya transcurrido los doce meses desde elinicio de la relacin de trabajo, jams se aplicaran las vacaciones, en casos quetenga menos de dicho trmino, y ese no es el sentido de la norma.

    Por ello, somos del criterioque el derecho apercibir vacaciones proporcionales se le otorga a los trabajadores del marindependientemente de la forma de terminacin de la relacin de trabajo.

    De manera que, le asiste la razn al casacionista en este aspecto, ya que taly como plasma en su escrito, si un trabajador mantiene el derecho a cobrarsus vacaciones proporcionales despus de haber sido despedido con causajustificada, con mayor razn conservar este derecho al dar trminovoluntariamente a la relacin de trabajo con su empleador, como es el presente

    caso.

    El artculo 73 del Decreto Ley 8 de 1998, seala que toda tripulacin tendrderecho a vacaciones anuales pagadas de acuerdo a lo pactado en el contrato de

    enrolamiento y a los convenios internacionales, de conformidad con el servicios

    que presta la nave.

    Ahora bien, el Convenio No.91 (1949) de la Organizacin Internacional delTrabajo, utilizado como fundamento por el Tribunal Superior de Trabajo para elclculo de las vacaciones anuales adeudadas al trabajador Isidro Guerrero, fue

    subrogado por el Convenio No.146 (1976), el cual por remisin directa de la propianorma ser plenamente aplicable, el cual en su artculo 3 numeral 3 establece que:

    3. Las vacaciones no debern en ningn caso ser inferiores a treinta

    das civiles por ao de servicios.

    Asimismo, el numeral 1 del artculo 4 de dicho Convenio establece:

    1-La gente de mar cuyo perodo de servicios en cualquier ao sea

    inferior al requerido para tener derecho al total

    de vacaciones prescrito en el artculoanterior, tendr derecho,respecto de ese ao, a vacaciones anuales pagadas proporcionales

    a la duracin de sus servicios en dicho ao.

    Como quiera que no se aport al proceso el contrato de trabajo en el cual se pactaralo relativo al goce de las vacaciones y la propia norma establece que deber

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    atenerse a los dispuesto en los convenios internacionales, el clculo delas vacacionesadeudadas al trabajador es el siguiente:

    Del 6/4/1999 al 6/4/2000 B/.400.00

    Del 6/4/2000 al 6/4/2001 B/.400.00

    Del 6/4/2001 al 6/4/2002 B/.400.00

    Vacaciones anuales........... ...B/.1,200.00

    Con respecto a las vacaciones proporcionales proponemos la frmula siguiente:

    suma que el trabajador hubiese tenido derecho en conceptode vacaciones anuales, entre doce y multiplicarlo por la cantidad de meses

    laborados.Para los das, se divide lo que hubiese tenido derecho el trabajador anualmente, en concepto

    de vacaciones anuales, entre 365 y multiplicarlo por los das laborados.

    La operacin matemtica a que hicimos referencia anteriormente, en estecaso, es la siguiente:

    Del 6/4/2002 al 20/1/2003 (9 meses y 14das)

    B/.400.00/12 = 33.33 x 9 = B/.300.00 (9 meses)

    B/.400.00/365 = 1.09 x 14 = B/.15.34 (14 das)

    Vacaciones Proporcionales-B/.315.34

    En conclusin, prospera el cargo endilgado y en consecuencia debeadicionarse la suma a que fueron condenadas las empresas Corporacin deExtracciones, S. A. e Inmobiliaria Alfa Trading, S.A. pagar a Isidro Guerrero enconcepto devacaciones anuales y proporcionales.

    Por las anteriores consideraciones, los Magistrados que integran la Sala

    Tercera Laboral, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridadde la ley, CASAN PARCIALMENTE la sentencia proferida por el TribunalSuperior de Trabajo del Primer Distrito Judicial el 8 de noviembre de 2004, dentrodel proceso laboral promovido por ISIDRO GUERRERO contra CORPORACINDE EXTRACCIONES, S.A. e INMOBILIARIA ALFA TRADING, S.A., en elsentido de condenar a las sociedades demandadas al pago de B/.1,515.34 en

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    concepto de vacaciones anuales y proporcionales a favor del trabajadordemandante.

    Las costas se adicionan en un 5%.

    NOTIFQUESE.

    VICTOR L. BENAVIDES P.

    JACINTO CRDENAS M. -- HIPLITO GILL SUAZO

    JANINA SMALL (Secretaria)

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    RECURSO DE CASACIN LABORAL, INTERPUESTO POR ELLICENCIADO CANDELARIO SANTANA VSQUEZ, ENREPRESENTACIN DE ORITELA FASANO, CONTRA LA SENTENCIA DE11 DE OCTUBRE DE 2005, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DETRABAJO DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, DENTRO DEL PROCESO

    LABORAL INTERPUESTO POR ORITELA FASSANO CONTRA VENT VUE,S.A Y ALUMAX, S. A. PONENTE: HIPLITO GILL SUAZO. PANAM,DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panam

    Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

    Ponente: Hiplito Gill Suazo

    Fecha: 19 de mayo de 2006

    Materia: Casacin laboral

    Casacin laboral

    Expediente: 622-05

    VISTOS:

    El licenciado Candelario Santana Vsquez, actuando en representacin de la

    seora ORITELA FASANO, ha interpuesto Recurso de Casacin contra laSentencia de 11 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Trabajodel Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral que promovi contra lasempresas VENT VUE, S.A. y ALUMAX, S.A.

    I.ANTESCEDENTES DEL CASO

    El asunto bajo examen tiene su gnesis en la demanda interpuesta por laseora Fasano contra las empresas VENT VUE, S.A. y ALUMAX, S.A. ante elJuzgado Tercero de Trabajo de la Primera Seccin, para el reclamo de B/.4,545.45

    en concepto de vacaciones vencidas y vacaciones proporcionales no pagadas. Estaprimera instancia mediante Sentencia No.22 de 29 de marzo de 2004, absuelve alas empresas demandadas del pago de las reclamaciones en conceptode vacaciones vencidas y las condena al pago de la suma de B/.545.45 en conceptode vacaciones proporcionales a favor de la seora Oritela Fasano.

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    La referida decisin fue confirmada por el tribunal de segunda instancia,mediante la sentencia recurrida en casacin, tras el recurso de apelacin promovidoy sustentado por el procurador judicial de la seora Fasano.

    II.CARGOS DEL CASACIONISTAAfirma el impugnante que la sentencia de segundo grado es violatoria del

    artculo 54, numeral 5, y del artculo 152 del Cdigo de Trabajo, que son del tenorsiguiente:

    "Artculo 54.- La duracin y la remuneracin delas vacaciones se regir por las siguientes normas:

    1...

    5.- Las sumas que deba recibir el trabajador les sern

    liquidadas y pagadas con tres das de anticipacin respecto dela fecha en que comience a disfrutar del descanso anual.

    7..."

    "Artculo 152.- El empleador deber consignar en susregistros o planillas por separado, lo que a cada uno de sustrabajadores corresponde en concepto de trabajo ordinario,trabajo extraordinario y en concepto de primas y comisiones.

    A falta de consignaciones expresas en la planilla de pago, loconsignado corresponder al salario ordinario.

    El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social reglamentar laforma de la apertura de los libros de planilla y su contenido."

    Considera el casacionista que el numeral 5 del artculo 54, del cuerpo legal encuestin, ha sido violado por la sentencia recurrida en forma directa por omisin,toda vez que estima que el Tribunal Superior inobserv el hecho de que a latrabajadora en ningn momento le fueron liquidadas sus vacaciones al tenor de lanorma en mencin. Expone que las decisiones judiciales adoptadas se sustentannica y exclusivamente en la presuncin que emana de un informe pericial que nocumple con los requisitos legales, debido a que se confundi con una inspeccin

    judicial. Agrega que el Tribunal Superior de Trabajo ignora que en el informe dela Caja del Seguro Social se determine que en las planillas correspondientes no seaprecie el pago de lasvacaciones reclamadas, sin tomar en cuenta que dichos pagosdeben darse en consonancia con los parmetros establecidos en la disposicinviolada.

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    En cuanto a la alegada infraccin del artculo 152, seala que resulta desacertadoel criterio expuesto por el Tribunal Superior de Trabajo, al ignorar la planillapreelaborada de la Caja de Seguro Social en donde se aprecia el pago delas vacaciones, aduciendo una situacin que no es cierta, ya que en la planilladeben reflejarse los pagos de las vacaciones tal como lo expresa la norma citada.

    Aade que el informe del perito no es suficiente para ponderar una interpretacinque favorezca a la parte empleadora, ya que las copia de cheques que aportacorresponden al salario devengado por la trabajadora y no al pago de vacaciones.Concluye su alegacin refiriendo que la poca valoracin que el tribunal le da alhecho de de que no se haya registrado en las planillas el pago efectuado a latrabajadora, constituye un hecho grave que tipifica la infraccin al artculo 152 delCdigo de Trabajo por violacin directa.

    III.EXAMEN DEL TRIBUNAL

    Vencido los trminos correspondientes sin que la empresa demandante hayapresentado escrito de oposicin, la Sala entra a examinar los cargos violacin quese endilgan a la Sentencia de 11 de octubre de 2005, proferida por el TribunalSuperior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

    La argumentacin del casacionista se centra en que la nulidad de la sentenciarecurrida obedece a que el Tribunal Superior de Trabajo inobservo lo estipuladoen los artculos 54 y 152 del Cdigo de Trabajo, debido a que las vacaciones nofueron liquidadas al tenor de los expuesto en estas normas.

    Con respecto al pago de las vacaciones vencidas ala seora Fasano, el TribunalSuperior presenta las siguientes consideraciones:

    "De las pruebas obrantes en el expediente este Tribunal Superior arriba a laconclusin que, en efecto, la trabajadora en su calidad de administradora de lasempresas gir cheques mediante los cuales se realizaron abonos a vacaciones porella reclamadas en el presente negocio, Lo anterior se desprende, no solo de laprueba pericial practicada en los libros y archivos de la empresa, sino de las pruebapericial obrantes a fojas 44 y 83 en complemento con el testimonio rendido por el

    contador de la empresa el cual se compagina con el hecho de los giros de chequesrealizados por la propia hoy demandante y la necesidad de la empresa por razonescontables de realizar los registros al finalizar elao fiscal a fin de saber con certezael balance de lo girado por la trabajadora-administradora en ese momento ybalancear las cuentas.

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    De no ser esto lo que ocurri estaramos en presencia de ingresos adicionalesrecibidos por la trabajadora distintos a salarios yvacaciones para los cualescareceramos de explicacin.

    Esta metodologa empleada por la empresa y la relacin familiar incuestionable

    entre la trabajadora demandante y el cargo ocupado en la administracin de lasmismas permiti este rejuego poco ortodoxo, pero dejan ver que efectivamente,estando la Sra Fasano en el cargo de administradora con autoridad de firmar lscuentas de banco, se giraron cheque por la sumas que al final le fueron computadasa sus vacaciones con su consentimiento y conocimiento tal como se aprecia en lasleyendas de los distintos cheques presentados. Procurar otra cosa a juicio de esteTribunal Superior podra catalogarse como un enriquecimiento no justificado afavor de la trabajadora ya que no se ha trado al presente proceso el por quentonces de esas sumas anuales en exceso al salario que le corresponda.

    El hecho de que la planilla pre-elaborada de la Caja de Seguro Social no se aprecieel pago de las misma obedece a que ste documento est diseado para el reportede ingresos del trabajador con el fin de realizar los clculos para las retencioneslegales de seguridad social e impuestos sobre la renta y seguro educativo mas noimplica calificar esos ingresos, en otras palabras desglosarlos en concepto de quehan sido percibidos...."

    Del anlisis expuesto por el tribunal de segunda instancia, se desprende que lasituacin especial de la trabajadora en la empresa, a saber, la relacin defamiliaridad con el representante legal de la empresa y el cargo de administradora

    de las empresas con autoridad de fiema de cheque, permitieron que conconsentimiento de ambas partes se realizara el pago de vacaciones de formadistinta a la establecida por los artculos que se estiman vulnerados, lo que implicaque el derecho a vacaciones vencida fue reconocido a travs de un sistema deabonos.

    Lo anterior implica que aunque no fueron aplicadas taxativamente las reglasestablecidas, el derecho al pago de las vacacionesvencidas fue reconocido, por loque resulta, en el caso en cuestin, que hay una aceptacin tcita de la trabajadoraa que no se apliquen las normas que se estimen vulneradas, mxime cuando comoadministradora tena la potestad de decisin. Cabe reiterar que la pretensin inicialdel proceso laboral instaurado por la trabajadora, en cuanto alas vacaciones vencidas de los periodos solicitados, ha sido reconocido yremunerado.

    En cuanto a las afirmaciones que plasma el casacionista en su sustentacin,referentes a que el tribunal de segunda instancia ignor el informe de la Caja de

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    Seguros Social y de que la decisin solo se sostiene en el informe pericial que norene los requisitos, la Sala deduce que se pretende mediante este recurso, que sehaga un nuevo examen y valoracin del caudal probatorio, por lo que cabe advertirque este Tribunal de Casacin no constituye una tercera instancia, por lo que estapretensin resulta imposible.

    Frente a este escenario jurdico, se estima que los cargos de violacin no alcanzana probar la ilegalidad de la decisin recurrida, y no estn llamados a prosperar.

    IV.DECISIN DE LA SALA

    Por tanto, la Sala Tercera de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia,administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NOCASA la Sentencia del 11 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superiorde Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral interpuesto por

    la seora Oritela Fasano contra las empresas VENT VUE, S.A. y ALUMAX, S.A.

    Notifquese,

    HIPLITO GILL SUAZO

    VICTOR L. BENAVIDES P. -- WINSTON SPADAFORA FRANCO

    JANINA SMALL (Secretaria)

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    RECURSO DE CASACIN LABORAL, INTERPUESTO POR EL LICENCIADONICKS NORIEL GARCIA ATENCIO, EN REPRESENTACIN DE LUZ MERYMUOZ GALINDO, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2014,DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL PRIMER DISTRITOJUDICIAL, DENTRO DEL PROCESO LABORAL: BRISEIDA ESTHER DELGADOREYES VS LUZ MERY MUOZ GALINDO Y MODISTERA Y SASTRERIA

    DAVID'S PONENTE: ABEL AUGUSTO ZAMORANO PANAM, TREINTA (30) DEABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panam

    Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

    Ponente: Abel Augusto Zamorano

    Fecha: 30 de abril de 2015

    Materia: Casacin laboral

    Casacin laboral

    Expediente: 181-14

    VISTOS:

    El Licenciado Nicks Noriel Garca Atencio, en representacin de Luz Mery Muoz Galindopropietaria de "Modistera y Satrera David's, ha recurrido en casacin laboral contra la Sentencia de 26 demarzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso

    laboral instaurado por la trabajadora Briseida Esther Delgado Reyes.

    El fin perseguido con el presente recurso consiste en que la Sala case en sutotalidad la Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, del Primer DistritoJudicial, calendada 26 de marzo de 2014, y en consecuencia se MODIFIQUE lacuanta de la condena a la suma de NOVECIENTOS BALBOAS CON 75/100(B.900.75)

    ANTECEDENTES DEL RECURSO

    Se trata de un proceso comn de trabajo por el pago de Derechos

    Adquiridos, interpuesto por la trabajadora BRISEIDA ESTHER DELGADOREYES contra la seora LUZ MERY MUOZ GALINDO propietaria de laMODISTERA Y SATRERIA DAVID'S, mediante el cual se solicita el pagode vacaciones y XIII mes vencidos y proporcionales

    El Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Seccin, mediante SentenciaNo. 55 de 31 de agosto de 2012, resolvi CONDENAR a LUZ MERY MUOZ

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    GALINDO propietario del establecimiento comercial denominado"MODISTERA Y SASTRERIA DAVID 'S a pagarle a la demandante BRISEIDAESTHER DELGADO REYES la suma de SIETE MIL TRESCIENTOSTREINTA Y DOS BALBOAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS(B/.7,332.93), correspondientes al importe de las vacaciones y el dcimo tercer

    mes, ambos vencidos y proporcionales, resultantes de la relacin de trabajo habidaentre las partes.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial,en Sentencia de 26 de marzo de 2014, CONFIRMA la Sentencia N 55 de fecha31 de agosto de 2013, del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Seccin, todavez que estima que " luego de revisar los montos contenidos en los documentosvisibles de fojas 24 a 261 del expediente, coincide con el Juez A quo en los montos

    percibidos por la demandante durante la relacin de trabajo, por lo que el clculo

    de las vacaciones y dcimo tercer mes adeudado, luego de haber realizado los

    descuentos por los pagos realizados es correcto.(Cfr. fs. 294)

    CARGOS DEL CASACIONISTA

    El casacionista afirma que la sentencia impugnada viola los artculos 142,numerales 1 y 2 del artculo 54 del Cdigo de Trabajo, Artculo Segundo delDecreto de Gabinete N 221 de 18 de noviembre de 1971, relativo al DcimoTercer Mes.

    En el primer argumento el casacionista manifiesta, que la sentencia de 26

    de marzo de 2014, infringe el contenido del artculo 142 del Cdigo de Trabajopues coincide con lo sealado por el Juzgado Segundo Seccional de Trabajo en losmontos percibidos por la demandante durante la relacin laboral, es decirB/.61,372.20, cuando esta no es la cifra correcta.

    El segundo argumento expuesto es que se estiman violados los numerales 1y 2 del artculo 54 del Cdigo de Trabajo, por elAd quem, toda vez que calcullas vacaciones de la trabajadora por encima de lo establecido en el citado numeral2 del artculo 54, es decir a ms de cuatro semanas y un tercio de salario, toda vezque se le pagaba semanalmente.

    El tercer argumento expuesto es que el Decreto de Gabinete N 221 de 18de noviembre de 1971, dispone sobre el derecho a percibir el dcimo tercer mes yse estima violado por el Tribunal Superior de Trabajo, considerando que se calcullos dcimos tercer mes de la trabajadora, por encima de lo que establece el citadoartculo, y es que la relacin de salarios calculada por el a-quo y con la cual

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    coincide el ad-quem, no corresponde a los salarios efectivamente devengados porla trabajadora.

    De igual forma, sostiene el casacionista, que la Resolucin proferida por elTribunal Superior de Trabajo, vulnera el artculo 732 del Cdigo de Trabajo, en el

    sentido que las pruebas se apreciaron y analizaron errneamente en la sentencia,ya que no se expone, a su juicio, de donde se derivan los salarios que segn elJuzgador deveng la trabajadora durante la relacin laboral.

    DECISIN DE LA SALA

    Una vez estudiados los argumentos estructurados por el proponente delrecurso, la Sala de casacin laboral procede a decidir la litis sometida aconsideracin, previo a las siguientes observaciones.

    El recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha infringido losartculos 142, numerales 1 y 2 del artculo 54 del Cdigo de Trabajo y el artculosegundo del Decreto de Gabinete N 221 de 18 de noviembre de 1971, con elfundamento de que los clculos fueron realizados de forma errnea, sobre una basesalarial que no corresponde a las pruebas aportadas en el expediente.

    En el estudio del proceso se observa, que el mismo se inicia con la demandapresentada por el Licenciado Ricardo Jan Aparicio, actuando en representacinde la seora Briseida Esther Delgado Reyes, en contra de la seora Luz MeryMuoz Galindo y el establecimiento Comercial conocido como Modistera y

    Sastrera David 's, con el propsito que sea condenada a pagar a su representada lasuma de B/8,398.76, en concepto de vacaciones vencidas y proporcionales del 23de enero de 2008 al 10 de abril de 2012 y dcimo tercer mes vencido y proporcionalms los intereses recargos y las costas del proceso, sobre la base de un salariomensual de 952.60

    El Juez A quo resolvi el conflicto planteado condenando a la seora LuzMery Muoz Galindo propietaria del establecimiento comercial denominadoModistera y Sastrera David's, a pagar a la demandante vacaciones y dcimotercer mes, ambos vencidos y proporcionales, por un monto de B/.7,332.93,

    resultantes de la relacin de trabajo habida entre las partes.El casacionista sustenta su disconformidad aduciendo bsicamente que la sentencia de 26 de marzo de

    2014, viola la normativa laboral citada, dado que la relacin de salarios que calcul el juzgador, no correspondea los salarios efectivamente devengados por la trabajadora y que estamos frente a una decisin injusta en la quese condena al empleador a pagar en demasa la diferencia de vacaciones y dcimo tercer mes, el monto de(B/.7,332.93), pues lo que realmente debe cancelarle a la demandante es la suma de novecientos balboas con75/100 (900.75), suma resultante del clculo de lo que efectivamente deveng como salario, durante la relacinde trabajo, la seora Briseida Delgado Reyes.

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    Por su parte el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de 26 demarzo de 2014, que confirm la sentencia No.55 de 31 de agosto de 2013 del Juzgado Segundo de Trabajo dela Primera Seccin, en esta resolvi condenar a Luz Mery Muoz Galindo propietaria del establecimientocomercial denominado Modistera y Sastrera David 's a pagarle a la demandante Briseida Esther Delgado Reyesla suma de B/ 7, 332.93 correspondientes al importe de las vacaciones y el dcimo tercer mes, ambos vencidoy proporcionales. La decisin de dicho Tribunal, se sustenta medularmente en lo siguiente:

    "Esta Superioridad observa que la trabajadora sostiene que durante la relacin detrabajo la parte demandada no le pag lasvacaciones y los dcimos tercer mesvencidos y proporcionales, por lo que reclama el pago de B/4, 381.96 en conceptodevacaciones y los dcimo tercer mes vencido y proporcionales, por lo que reclamael pago de B/ 4, 381.96 en concepto devacaciones y B/ 4, 016.80 en concepto dedcimos tercer mes.

    Sostiene que su salario era de B/ 925.60mensuales a razn de B/.220.00 por semana.

    No consta en el proceso que las partes hubieransuscrito un contrato de trabajo, por lo que deconformidad con lo dispuesto en el artculo 69 delCdigo de Trabajo, se presumen cierto el salariosealado por sta, salvo prueba en contrario.

    Durante el acto de la audiencia el apoderado de la parte demandada aport alproceso los documentos visibles de foja 24 a 261 del proceso, sealando que losmismos contenan los pagos realizados a la seora Briseida Delgado, durante el

    perodo que va del 11 de enero de 2008 hasta el 16 de marzo de 2012.La demandante Briseida Esther Delgado Reyes

    reconoci como suya las firmas que aparecen en losdocumentos aportados por la parte demandada.

    El Juez A quo en su sentencia le reconoce valor probatorio a dichos documentos yprocedi a calcular el ingreso percibido por la demandante durante la relacin detrabajo, tomando en consideracin lo percibido semanalmente por sta, tal comose desprende de los documentos aportados por la parte demandada, dando como

    resultado que la trabajadora debi percibir en concepto devacaciones vencidas yproporcionales la suma de B/ 11, 158.58.

    De igual forma, consta en dicho documentos que la empresa habapagado vacaciones a la trabajadora por la suma de B/ 2,029.59 y en concepto dedcimo tercer mes la suma de B/ 1, 796.06, sumas estas que fueron descontadasdel total, por lo que quedaran pendientes de pago la suma de B/ 3,549.70 enconcepto de vacaciones y B/ 3, 283.23 en concepto de dcimo tercer mes."

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    Observamos quienes integramos la Sala de Casacin Laboral que no consta en el proceso, que laspartes suscribieran un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 69 delCdigo de Trabajo, se presumen ciertos los hechos o circunstancias alegados por este, salvo prueba en contrario.

    En este sentido el artculo 69 del Cdigo de Trabajo dispone lo siguiente:

    "Artculo 69. A falta de contrato escrito sepresumirn ciertos los hechos o circunstancias alegadospor el trabajador que deban constar en dicho contrato.

    Esta presuncin podr destruirse medianteprueba que no admita duda razonable."

    Al respecto esta Superioridad ha sealado en reiteradas ocasiones que "si bien nuestro ordenamientojurdico en materia laboral" admite la posibilidad de la existencia de una relacin de trabajo surgida por la

    simple incorporacin a la empresa de quien preste un servicio , al indicarse "cualquiera sea el acto que le de

    origen", es decir que no necesariamente surge a travs de una contratacin, sea escrita o verbal, sin embargo,

    en dicha relacin deben estar presentes los elementos antes expresados, propios de una relacin jurdicolaboral propiamente tal, a objeto de que dicha relacin sea tenida como de naturaleza laboral, lo que

    reiteradamente ha determinado la jurisprudencia nacional."

    Tal como se regula en el artculo 62 del Cdigo de Trabajo, se entiende por relacin de trabajo,cualquiera que sea el acto que le d origen, la prestacin de un trabajo personal en condiciones de subordinacinjurdicao dependencia econmica.

    Dentro de este contexto, le corresponde al trabajador acreditar la relacin de trabajo, es decir, pesasobre l la carga de la prueba, que se invierte a la empresa cuando ste ha logrado comprobar la prestacin delservicio o la ejecucin de la obra, teniendo que desvirtuar lo alegado por el trabajador o acreditar que esarelacin o prestacin del servicio, no era de carcter laboral.

    En otro orden de ideas tenemos, el artculo 66 del Cdigo de Trabajo seala claramente que se presumela existencia del contrato o relacin de trabajo entre quien presta un servicio o ejecuta una obra y la persona querecibe aqul o stas, presuncin que se mantiene salvo prueba en contrario (Cfr. Artculo 737 del Cdigo deTrabajo). Para que dicha presuncin se aplique es necesario que se demuestre efectivamente la prestacin

    personal del servicio en condiciones de subordinacin o dependencia econmica. Los conceptos desubordinacin jurdica y dependencia econmica se encuentran sealados en los artculos 64 y 65 del Cdigode Trabajo, y son de conocimiento del casacionista.

    En la Audiencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2013 la demandada en el proceso laboral aportcopias autenticadas por Notario Pblico de cinco cuadernos en los cuales aparecen anotados los pagossemanales hechos a la trabajadora reclamante en concepto de salario y en algunos de esos comprobantes esvisible la anotacin del abono del dcimo tercer mes y vacaciones , resaltndose en esos recibos la firma de latrabajadora demandante. Igualmente se observa que la suma de los salarios semanales descritos en los cuadernos

    pagados durante la vigencia de la relacin de trabajo arrojan unas cantidades superiores en conceptode vacaciones y dcimo tercer mes a las abonadas.

    Del estudio del expediente queda acreditado que el salario devengado por latrabajadora, es decir, la seora Briseida Delgado corresponda al monto de B/ 952.60 a razn de B/ 220.00 por semana; y que le fueron cancelados a la trabajadoradurante su relacin laboral la suma de B/ 61, 372.20. As mismo, que la trabajadoradebi percibir en concepto de vacacionesvencidas y proporcionales la suma de B/.

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    11,158.58. Y que la empresa demandada pag a la trabajadora el monto de B/.2,029 en concepto de vacaciones; y de B/.1,796.06 en concepto de dcimo tercermes. Por tanto, al restarle estas dos ultimas sumas al monto de B/. 11, 158.58 quedapendiente como monto a pagar en concepto de vacaciones y dcimo tercer mes elmonto de B/, 3,549.70 y B/.3,783.23, respectivamente.

    En razn de lo expuesto, no le asiste razn a la proponente del recurso, dadoque son acertados jurdicamente, los argumentos planteados por el juzgadorAd-quem, pues los elementos de conviccin se ajustan plenamente a las reglas de lasana crtica, que regula el artculo 732 del Cdigo de Trabajo, esto es objetividad,sensatez y lgica razonable, a fin de otorgarle su justo valor al material probatorio.

    Ante este acontecimiento jurdico, esta Corporacin de Justicia concluyeque la sentencia atacada mediante el recurso de casacin se ajusta a derecho y quelos cargos de violacin a las normas del Cdigo de Trabajo, son insuficientes en

    cuanto a la probanza de la ilegitimidad alegada, por lo que debe negarse lapretensin del casacionista.

    Por consiguiente, la Sala Tercera de lo Laboral de la Corte Suprema,administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, NOCASA la Sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Superior deTrabajo del Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral: BRISEIDAESTHER DELGADO REYES VS LUZ MERY MUOZ GALINDO YMODISTERA Y SATRERIA DAVID 'S.

    Las costas se adicionan en un 5 % de acuerdo al artculo 892 del Cdigo deTrabajo en virtud del recurso ensayado.

    Notifquese,

    ABEL AUGUSTO ZAMORANO

    VICTOR L. BENAVIDES P. -- LUIS RAMN FBREGA SNCHEZ

    KATIA ROSAS (Secretaria)

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