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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 209 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Extemporaneidad. Ley 7697. Voto electrónico. CUESTIÓN RESUELTA : I. NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad de fs. 1 y vta. por extem- poránea. Con costas. DOCTRINA : Corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad deducida en contra de la ley que im- plementó el sistema electrónico de votación, en tanto desde su publicación transcurrió en exceso el plazo del art. 704 del C.P.C.C. Atento a su invocada condición de ciudadano, el demandante se encontró sometido a dicha normativa a partir de su entrada en vigencia, por lo que desde la fecha señalada debe iniciarse el cómputo del plazo de cadu- cidad para deducir la acción de inconstitucionalidad. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas) En tanto la ley ha sido aplicada de hecho al actor con el dictado de los decretos por los que se convocó al cuerpo electoral de la provincia a lo que se suma que los padrones de electores fueron exhibidos ochenta días antes de la celebración de las PASO, la demanda ha sido interpuesta en forma extemporánea. (Del voto de los Dres. Samsón y Díaz) TRIBUNAL : Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón DOCTRINA : Dra. Solá CAUSA: “ANÚN, CARLOS EDUARDO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.800/15) (Tomo 209: 379/384 – 12/diciembre/2016) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Legitimación activa. Precedente “Thomas” de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación. Inconstitucionalidad de la Ley 7915 de Presupuesto para el Ejercicio 2016. Control de constitucionalidad: recaudos. Ley que autoriza la modificación del presupuesto. Limitaciones. CUESTIÓN RESUELTA : I. DESESTIMAR el planteo de falta de legitimación activa del señor Carlos Zapata, con costas. II. RECHAZAR la acción popular de inconstitucionalidad deducida. Con costas. DOCTRINA : (Mayoría) La Constitución Provincial admite la demanda de inconstitucionalidad, es decir, la acción directa encaminada exclusivamente a conseguir esa declaración (art. 153, II, “a”, concordante con el art. 704 del Código Procesal Civil y Comercial), y el art. 92 dispone que todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a sus dis- posiciones. Resulta legitimado el actor para deducir la acción popular de inconstitucionalidad pues al estar ausente la defensa de un interés individual, o de sector, particular o mensurable, la vía específica para dilucidar la cues- tión es la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el art. 92 de la Constitución Provincial, abierta a todos los habitantes con prescindencia de los efectos que la norma impugnada pudiera producir en quien la inten- ta, y que no tiene otro objeto que hacer prevalecer la supremacía de la Constitución respecto de cualquier norma local inferior que contraríe sus términos. La doctrina del precedente “Thomas” de la CSJN no resulta aplicable en cuanto niega legitimación al legislador nacional para cuestionar la constitucionalidad de la ley en abstracto, en tanto en la normativa federal no se encuentra la acción popular como la del art. 92 de la Constitución de Salta que otorga legitimación a “todo habitante”. (Del voto de los Dres. Vittar, Kauffman, Posadas y Díaz) (Minoría) La representación popular que inviste el actor en su carácter de diputado, constituye un impe-

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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta

FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO

TOMO 209

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Extemporaneidad. Ley 7697. Voto electrónico. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad de fs. 1 y vta. por extem-poránea. Con costas. DOCTRINA: Corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad deducida en contra de la ley que im-plementó el sistema electrónico de votación, en tanto desde su publicación transcurrió en exceso el plazo del art. 704 del C.P.C.C. Atento a su invocada condición de ciudadano, el demandante se encontró sometido a dicha normativa a partir de su entrada en vigencia, por lo que desde la fecha señalada debe iniciarse el cómputo del plazo de cadu-cidad para deducir la acción de inconstitucionalidad. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas) En tanto la ley ha sido aplicada de hecho al actor con el dictado de los decretos por los que se convocó al cuerpo electoral de la provincia a lo que se suma que los padrones de electores fueron exhibidos ochenta días antes de la celebración de las PASO, la demanda ha sido interpuesta en forma extemporánea. (Del voto de los Dres. Samsón y Díaz) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “ANÚN, CARLOS EDUARDO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.800/15) (Tomo 209: 379/384 – 12/diciembre/2016) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Legitimación activa. Precedente “Thomas” de la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación. Inconstitucionalidad de la Ley 7915 de Presupuesto para el Ejercicio 2016. Control de constitucionalidad: recaudos. Ley que autoriza la modificación del presupuesto. Limitaciones. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR el planteo de falta de legitimación activa del señor Carlos Zapata, con costas. II. RECHAZAR la acción popular de inconstitucionalidad deducida. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) La Constitución Provincial admite la demanda de inconstitucionalidad, es decir, la acción directa encaminada exclusivamente a conseguir esa declaración (art. 153, II, “a”, concordante con el art. 704 del Código Procesal Civil y Comercial), y el art. 92 dispone que todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a sus dis-posiciones. Resulta legitimado el actor para deducir la acción popular de inconstitucionalidad pues al estar ausente la defensa de un interés individual, o de sector, particular o mensurable, la vía específica para dilucidar la cues-tión es la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el art. 92 de la Constitución Provincial, abierta a todos los habitantes con prescindencia de los efectos que la norma impugnada pudiera producir en quien la inten-ta, y que no tiene otro objeto que hacer prevalecer la supremacía de la Constitución respecto de cualquier norma local inferior que contraríe sus términos. La doctrina del precedente “Thomas” de la CSJN no resulta aplicable en cuanto niega legitimación al legislador nacional para cuestionar la constitucionalidad de la ley en abstracto, en tanto en la normativa federal no se encuentra la acción popular como la del art. 92 de la Constitución de Salta que otorga legitimación a “todo habitante”. (Del voto de los Dres. Vittar, Kauffman, Posadas y Díaz) (Minoría) La representación popular que inviste el actor en su carácter de diputado, constituye un impe-

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dimento insalvable para sostener su legitimación. Resulta de aplicación el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto el miembro de un cuerpo deliberativo no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justi-cia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno de ese cuerpo en virtud del juego de mayorías y mino-rías, en tanto el accionante no alega ni acredita valladar alguno en el ejercicio de su función legislativa. (Del voto de los Dres. Cornejo y Catalano) (Mayoría) El control de constitucionalidad que compete a este Tribunal debe efectuarse en un marco de estricta prudencia, toda vez que, como lo señalara reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad no ha de llevarse a cabo en términos generales o teóricos porque se trata de la función más delicada de los jueces, y porque al ejercer dicho control debe imponerse la mayor mesura, deci-diéndose la inconstitucionalidad solamente cuando no quede la vía de optar por una interpretación que conduzca a una decisión favorable a la ley. Ello, en tanto tal declaración constituye la más delicada de las funciones sus-ceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia al configurar un acto de suma gravedad que debe ser conside-rado la última “ratio” del orden jurídico. No es inconstitucional la ley impugnada en tanto autoriza al Poder Ejecutivo y a otros poderes y órga-nos a incorporar mayores recursos y a reestructurar o transferir créditos presupuestarios con limitaciones tempo-rales –anualidad del ejercicio-, cuantitativas -cantidad máxima- y cualitativas -objeto o finalidad- y controles, como lo es la autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la comunicación a la Legislatura en el plazo de 10 días de las modificaciones, reestructuraciones o transferencias. Ello es así por cuanto no se trata de la dele-gación de facultades legislativas, vedada por el art. 4º de la Constitución Provincial, sino de autorizaciones orde-nadas a un ágil manejo de la administración financiera. Al Poder Judicial sólo le compete controlar los actos legislativos en cuanto a su legitimidad al efecto de evitar las consecuencias que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, mas no puede revisar las facultades privativas de los otros órganos del Estado sin desnaturalizar su función específica y violar la división de poderes, que es un principio básico en el sistema republicano de gobierno. A esta Corte no le corresponde juzgar acerca del acierto con que los restantes poderes ejercen potestades que les son privativas salvo arbitrariedad. (Del voto de los Dres. Vittar, Kauffman, Posadas, Cornejo y Catalano) La declaración judicial de invalidez constitucional requiere no sólo la aserción de que la norma impug-nada puede causar agravio constitucional, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso concre-to. Para que la acción de inconstitucionalidad sea procedente debe verificarse la existencia de un “caso” que pueda ser resuelto por el Poder Judicial, evitando, declarar la inconstitucionalidad en términos generales o teóricos, en razón de la entidad de este remedio procesal extraordinario, que exige estrictez al analizar si el inte-rés que motiva la acción ha sido afectado en grado tal que ésta, de naturaleza declarativa, tenga andamiento, de acuerdo a las pautas establecidas por esta Corte en precedentes al comparar el sistema de control constitucional en el ámbito local con el que se ejercita en el orden nacional. La simple referencia a preceptos de las Constituciones Nacional y Provincial que supuestamente se habrían vulnerado, sin especificar y demostrar de qué manera la norma cuestionada contraviene o restringe dere-chos o garantías fundamentales, torna insuficiente una impugnación de carácter constitucional, circunstancia que se erige en óbice decisivo para la procedencia de la acción. No procede la acción de inconstitucionalidad en tanto los agravios expuestos en la demanda se reducen a una mera disconformidad, insuficiente a los fines de demostrar la existencia de perjuicio derivado de la norma cuestionada y la conculcación de garantía constitucional alguna en tanto las facultades conferidas en los precep-tos impugnados se encontraban ya contempladas en idéntico orden en el Presupuesto General de la Provincia correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (cfr. Leyes Nos. 7692, 7760, 7813 y 7860, respectivamente). (Del voto del Dr. Catalano) (Minoría) Resulta procedente la acción de inconstitucionalidad en tanto las autorizaciones dadas al Poder Ejecutivo y a otros poderes y órganos para la incorporación de mayores recursos y la reestructuración o transferencia de créditos presupuestarios, resultan verdaderas delegaciones legislativas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la delegación sin bases está prohibida y que ello es precisamente así porque ese fenómeno bloquea la posibilidad de controlar la conexión entre la delegación del Congreso y la actividad desplegada por la autoridad administrativa. Así, por ser amplia e imprecisa, la dele-gación no confiere atribuciones más extensas sino, al revés, a mayor imprecisión menor alcance tendrá la compe-tencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente. En otros términos, el principio constitucional con-trario al dictado de disposiciones legislativas por el [Ejecutivo] tiene, en el plano de las controversias judiciales, una consecuencia insoslayable: quien invoque tales disposiciones en su favor deberá al mismo tiempo justificar su validez, o sea, demostrar que se hallan dentro de alguno de los supuestos excepcionales en que el Ejecutivo está constitucionalmente habilitado". La Ley 7915 desborda el marco de una reglamentación autorizada en tanto no surge de las disposiciones con claridad, determinación y precisión, un marco acotado y controlado de la delegación que bajo el nombre de autorización allí se dispone, siendo insuficientes a los fines de validar su legitimidad constitucional las previsio-nes que la Provincia subraya como cotos, en especial la exigencia de una autorización del Ministerio de Hacien-da y Finanzas (que pertenece a la misma órbita del Poder Ejecutivo) y el posterior comunicado al Poder Legisla-

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tivo. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ZAPATA, CARLOS; RUEDA, ROQUE – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIO-NALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.112/16) (Tomo 209: 297/324 – 7/diciembre/2016) ACLARATORIA. Error numérico. CUESTIÓN RESUELTA: I. DEJAR ESTABLECIDO en el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 490/500 que el recurso de inconstitucionalidad que se rechaza fue deducido a fs. 432/442. DOCTRINA: La aclaratoria es una instancia de la cual se sirve el juez para corregir, de oficio o a pedido de parte formulado dentro del plazo legal, los errores u omisiones en los que se puede haber incurrido al dictar una sen-tencia o auto interlocutorio. Corresponde hacer lugar a la aclaratoria en tanto al resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada, se incurrió en un error material al consignar –en la parte resolutiva- las fojas en que fue inter-puesto. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “TRAVERSO LORCA, MARÍA ANGÉLICA; TRAVERSO LORCA, ALICIA SUSANA; TRAVERSO LORCA, LILIANA VS. VALDEZ, LUCRECIA ARGENTINA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.606/14) (Tomo 209: 623/626 - 29/diciembre/2016) ACLARATORIA. Improcedencia. Citación de terceros. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada a fs. 450 y vta. DOCTRINA: Conforme lo establece el art. 94 del C.P.C.C., el actor en el escrito de demanda o el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común, y también estable-ce que “la citación se hará en la forma dispuesta por los arts. 339 y siguientes” del mismo cuerpo normativo, notificación que tiene como finalidad que el tercero conozca la acción interpuesta. En tanto el traslado de la demanda a la Provincia de Salta tiene el carácter de citación de terceros en los términos de lo previsto en el art. 94 del C.P.C.C. según lo peticionara la actora, la providencia que así lo dispuso no presenta error material, concepto oscuro u omisión que deban ser aclarados. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “SIGAR S.A.; NEWSTAR S.R.L. - SIGAR S.A. – UTE; NEWSTAR S.R.L. – ROMERO, NÉSTOR ALBERTO – UTE - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.193/16) (Tomo 209: 403/408 – 14/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Amistad con frecuencia de trato. Art.30 del C.P.C.C. EXCUSACIÓN. Relación locativa con una de las partes. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Sergio Fabián Vittar, para intervenir en autos. II. ORDENAR que por Secretaría de Ac-tuación se incorpore copia certificada de la presente al Expte. Nº CJS 38.633/16. DOCTRINA: Las excusaciones tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados. Para que exista el debido proceso, el juzgador debe ser un real tercero; cuando no se encuentra en tal condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. Este Tribunal ha puntualizado en numerosos precedentes que los supuestos de excusación y recusación deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la Constitución Nacional) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Los motivos graves de delicadeza y decoro –cuando son explicitados- pueden y deben ser valorados por los magistrados a quienes toca juzgarlos, admitiéndose sólo los que aparecen fundados en circunstancias objeti-vas que puedan constituir una justificación razonable de la actitud del juez que desee apartarse del conocimiento de la causa. Corresponde aceptar la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la amistad con frecuencia de trato que tiene con el letrado patrocinante de la actora quien es padre de su yerno. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la rela-ción locativa que tiene con una de las partes del expediente conexo. TRIBUNAL EN FERIA: Dres. Cornejo, Posadas, Samsón y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SÁNCHEZ, SERGIO ALBERTO; PÉREZ, LIDIA MARCELA; CISNEROS, TATIANA; RAMELLO, ANDRÉS EN REPRESENTACIÓN DE MINISOLES S.R.L. – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.632/16) (Tomo 209: 751/756 – 13/enero/2017) EXCUSACIÓN. Improcedencia. Prejuzgamiento.

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CUESTIÓN RESUELTA: I. NO ACEPTAR la excusación formulada a fs. 343 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde no aceptar la excusación formulada por el señor Juez de Corte ya que no surge del estado actual de la causa incidencia alguna en cuya resolución podría encontrarse comprometida la imparcia-lidad del magistrado. Ello por cuanto los actores no impugnan los actos por los cuales se aprueba la cesión de los contratos de servicios celebrados por la Provincia con los demandados, sino que reclaman a las empresas accionadas el cumplimiento de diferentes rubros sobre la base de la relación laboral que indican. La causal invocada con fundamento en el art. 17 inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial re-quiere, para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez, o las recomendaciones dadas por él, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. El prejuzgamiento sólo se configura cuando el juez ha anticipado opinión sobre el litigio, es decir que la opinión emitida o las recomendaciones dadas por el magistrado lo hayan sido respecto del pleito some-tido a su conocimiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CAMPOS, RICARDO VS. TRABASANI S.A.; TODOLIM S.A. Y OTROS – RE-CURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.388/16) (Tomo 209: 859/864 – 07/febrero/2017) EXCUSACIÓN. Improcedencia. Prejuzgamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO ACEPTAR la excusación formulada a fs. 552 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde no aceptar la excusación formulada por el señor Juez de Corte ya que no surge del estado actual de la causa incidencia alguna en cuya resolución podría encontrarse comprometida la imparcia-lidad del magistrado. Ello por cuanto los actores no impugnan los actos por los cuales se aprueba la cesión de los contratos de servicios celebrados por la Provincia con los demandados, sino que reclaman a las empresas accionadas el cumplimiento de diferentes rubros sobre la base de la relación laboral que indican. La causal invocada con fundamento en el art. 17 inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial re-quiere, para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez, o las recomendaciones dadas por él, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. El prejuzgamiento sólo se configura cuando el juez ha anticipado opinión sobre el litigio, es decir que la opinión emitida o las recomendaciones dadas por el magistrado lo hayan sido respecto del pleito some-tido a su conocimiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “LESCANO, DOMINGO JESÚS VS. TRABASANI S.A. – RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.326/16) (Tomo 209: 865/870 – 07/febrero/2017) EXCUSACIÓN. Improcedencia. Prejuzgamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO ACEPTAR la excusación formulada a fs. 399 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde no aceptar la excusación formulada por el señor Juez de Corte ya que no surge del estado actual de la causa incidencia alguna en cuya resolución podría encontrarse comprometida la imparcia-lidad del magistrado. Ello por cuanto los actores no impugnan los actos por los cuales se aprueba la cesión de los contratos de servicios celebrados por la Provincia con los demandados, sino que reclaman a las empresas accionadas el cumplimiento de diferentes rubros sobre la base de la relación laboral que indican. La causal invocada con fundamento en el art. 17 inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial re-quiere, para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez, o las recomendaciones dadas por él, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. El prejuzgamiento sólo se configura cuando el juez ha anticipado opinión sobre el litigio, es decir que la opinión emitida o las recomendaciones dadas por el magistrado lo hayan sido respecto del pleito some-tido a su conocimiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “JUÁREZ, ELIO WASHINGTON VS. TRABASANI S.A. Y OTROS; FUNDACIÓN TRABAJO Y SOLIDARIDAD; TODOLIM; COCIRAP S.A. – RECURSO DE INCONS-

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TITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.321/16) (Tomo 209: 871/876 – 07/febrero/2017) EXCUSACIÓN. Jueza de Cámara llamada a integrar la Corte. Violencia moral. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 509 por la señora jueza de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, llamada a integrar este Tribunal, Dra. Nelda del Milagro Villada Valdez, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Cámara llamada a integrar esta Corte, con sustento en la relación de parentesco en tercer grado que la une con quien se presentó como gestor de urgencia de una de las partes, en tanto se verifica una situación apta para generar la violencia moral por ella invocada. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan de los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Cornejo –Juez de Corte-, Alfredo Gómez Bello, Verónica Gómez Naar, Federico Kosiner, Analía Villa de Moisés y María de las Mercedes Domecq –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “ISSA S.A.C.I.F.I. VS. ARGENTINA DE HOTELES S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 33.481/10) (Tomo 209: 431/434 – 16/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Juez de Corte cuyo secretario letrado, cuando ejerciera la profesión, fue letrado patrocinante del demandado. Violencia moral. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 77 por el señor Presidente de esta Corte Dr. Guillermo Alberto Catalano, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que su secretario letrado, al tiempo en que ejerció la profesión, fue letrado patrocinante del demandado. El art. 30 citado por el señor Juez de Corte, remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relati-vas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan de los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA:“LA VELOZ DEL NORTE S.A. VS. AYBAL S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.401/16) (Tomo 209: 727/730 – 29/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Jueza de Corte que fue apartada del conocimiento del expediente principal por su interven-ción como Jueza de Cámara en causas conexas. Violencia moral. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 131 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hace lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Corte con sustento en que fue apartada del conocimiento de la causa principal por su excusación por haber intervenido cuando integró la Cámara de Apelaciones en causas conexas a ella, en tanto resulta la causal invocada por la magistrada de apre-ciación personal, toda vez que el hecho de tener que intervenir en el presente proceso podría generarle una situa-ción de violencia moral. Los motivos graves de delicadeza y decoro –cuando son explicitados- pueden y deben ser valorados por los magistrados a quienes toca juzgarlos, admitiéndose sólo los que aparecen fundados en circunstancias objeti-vas que puedan constituir una justificación razonable de la actitud del juez que desee apartarse del conocimiento de la causa. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“ALVAREZ SABBAGA, NÉSTOR DANIEL VS. LAHAM, ALBERTO HÉCTOR – RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.165/16) (Tomo 209:659/664 – 29/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Magistrados cuyo cónyuge e hijo actúan como letrados apoderados del actor. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 63 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en estos autos. DOCTRINA: Este Tribunal ha señalado que el juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito res-pecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional.

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Esta Corte también ha dicho que las causales de excusación juegan con relación a las partes y no respecto de los letrados. Ello, a excepción de la causal de parentesco por consanguinidad o afinidad en los grados previstos por el art. 17 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, circunstancia invocada aquí por la magistrada, razón por la cual resulta procedente el apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AGUIRRE, SERGIO ALEJANDRO VS. BUDONNET, FERNANDO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.345/16) (Tomo 209: 905/908 – 08/febrero/2017) EXCUSACIÓN. Magistrado que en su desempeño anterior como Secretario General de la Gobernación re-frendó decretos que promulgaron leyes similares a la cuestionada. Improcedencia. Prejuzgamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO ACEPTAR la excusación formulada a fs. 99 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que durante su desempeño como Secretario General de la Gobernación refrendó decretos que promulgaron leyes similares a la cuestionada, en tanto las leyes indicadas se refieren a presupuestos anteriores y no al referido en la norma impugnada en estos autos. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, los supuestos de excusación y recusación de magistrados deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración constitucional de que los juicios se inicien y culminen ante sus jueces naturales. No importa prejuzgamiento la posición adoptada por el señor Juez de Corte respecto de la legitimación de los legisladores, al contestar una demanda en representación de la Provincia, ya que su actuación lo fue en oportunidad del ejercicio de una función legal. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “ZAPATA, CARLOS; RUEDA, ROQUE – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIO-NALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.112/16) (Tomo 209: 145/150 - 05/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 254 por el señor Juez de Corte Dr. Gui-llermo Alberto Posadas, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en el vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado que tiene con el apoderado letrado de la codemanda-da. La excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. El juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “BELLIDO, LUCAS MATÍAS VS. HERNÁNDEZ, CLAUDIA Y/O SODA MÓNICA Y/U OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.417/16) (To-mo 209: 519/522 – 22/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Secretario letrado de un Juez de Corte que cuando ejercía la profesión fue letrado patrocinan-te de la actora. Violencia moral. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 304 por el señor Presidente del Tribunal Dr. Guillermo Alberto Catalano, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que su actual secretario letrado, en el tiempo que ejerciera la profesión de abogado, intervino en la presente causa, como letrado patrocinante de la parte actora. En materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en liber-tad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o delicadeza indicados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. El art. 30 citado por el magistrado remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por mo-tivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación conte-nida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento.

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TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AYBAL S.A. VS. LA VELOZ DEL NORTE S.A. Y/O OCUPANTES – RECURSO DE INCONSTI-TUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.936/15) (Tomo 209: 687/692 – 29/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Ernesto R. Samsón, a fs. 102 y 103, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte, quien invocó la causal de violen-cia moral por tener una relación de íntima familiaridad con la jueza que dictó la sentencia de segunda instancia. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado con esa magistrada. El art. 30 citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de deco-ro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía de ser oído por un tribunal competente e imparcial, pre-vista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación conte-nida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “CHE-HADI, PABLO DOMINGO VS. FADUA S.A.; FIAT AUTO ARGENTINA S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO”(Expte. Nº CJS 38.440/16) (Tomo 209: 235/238 – 05/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Violencia Moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 93, 94 y 108 por los señores Jueces de Corte Dres. Ernesto R. Samsón y Guillermo Félix Díaz y por la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III Dra. Nelda del Milagro Villada Valdez, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte, quien invocó la causal de violen-cia moral por tener una relación de íntima familiaridad con la jueza que dictó la sentencia de segunda instancia. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado con esa magistrada. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Cámara –llamada a integrar esta Corte- en virtud de la relación de amistad, con frecuencia de rato, que la une con una de las partes. El art. 30 citado por los señores magistrados remite al art. 17 del C.P.C.C., donde se indican las situa-ciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte de los magistrados. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamenta-ción contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Posadas, Vittar –Jueces de Corte- y Adriana Rodríguez de López Mirau, Marcelo Ramón Domínguez, José Gerardo Ruiz y Alfredo Gómez Bello –Jueces de Cámara llamados a integrarla-. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “NOREIKO, FRANCISCO - PIEZAS PERTENECIENTES - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte Nº CJS 38.177/16)(Tomo 209: 435/440 – 16/diciembre/2016) EXCUSACIÓN. Violencia Moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 71 y 72 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Ernesto R. Samsón, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte, quien invocó la causal de violen-cia moral por tener una relación de íntima familiaridad con la jueza que dictó la sentencia de segunda instancia. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado con esa magistrada. El art. 30 citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comer-cial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía de ser oído por un tribunal competente e impar-

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cial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamenta-ción contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CONSUMIDORES ARGENTINOS ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA, EDUCACIÓN E INFORMACIÓN DE LOS CONSUMIDORES VS. CABLE VISIÓN S.A.; DECOTEVE S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.460/16) (Tomo 209: 819/822 – 06/febrero/2017) EXCUSACIÓN. Violencia Moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 104 y 105 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Ernesto R. Samsón, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte, quien invocó la causal de violencia moral por tener una relación de íntima familiaridad con la juez que dictó la sentencia de primera instancia. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violen-cia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado con esa magistrada. El art. 30 citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Co-mercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, conclu-ye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magis-trados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “VILTE, WALTER ADRIÁN VS. RED MEGATONE CARSA S.A. – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.482/16) (Tomo 209: 991/994 – 15/febrero/2017) HONORARIOS. Acción de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Julio César Ovejero López en la suma de $ 9.000 (pesos nueve mil), por su labor cumplida en autos. DOCTRINA: Este Tribunal ha sostenido, en forma reiterada, que a los fines de la regulación de honorarios en las acciones de inconstitucionalidad, éstas tienen el carácter de juicios sin monto, habiendo adoptado de este modo el criterio de ponderación cualitativa de la labor profesional. Corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la Provincia que intervino en la acción de inconstitucionalidad que fue rechazada por esta Corte, atendiendo al mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “CRUZ ROJA ARGENTINA – FILIAL SALTA – ACCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.862/15) (Tomo 209: 331/334 – 12/diciembre/2016) HONORARIOS. Acción de inconstitucionalidad. Recurso extraordinario federal. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Sebastián P. Espeche en la suma de $ 19.000 (pesos diecinueve mil), por su actuación en autos. DOCTRINA: Se ha sostenido reiteradamente que a los fines de la regulación de honorarios en las acciones de inconstitucionalidad, éstas tienen el carácter de juicios sin monto, habiéndose adoptado, de ese modo, el crite-rio de ponderación cualitativa de la labor profesional. Corresponde regular los honorarios del apoderado letrado de la actora que intervino en todas las etapas de la acción de inconstitucionalidad, obtuvo el dictado de una medida cautelar y contestó el traslado del recurso extraordinario federal, atendiendo al mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la comple-jidad de la cuestión, el resultado final y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CONSUMIDORES ARGENTINOS – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTI-TUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 34.266/11) (Tomo 209: 955/958 – 09/febrero/2017) HONORARIOS. Perito ingeniero. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del perito ingeniero Alberto Osvaldo La-zarte en la suma de $ 3.500 (pesos tres mil quinientos) por su labor desarrollada en estos autos. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios del ingeniero que fue convocado para constatar el estado de

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construcción de un museo municipal y para indicar las obras que fueron realizadas en él, adoptando la modalidad de la calificación cualitativa de la labor profesional de conformidad con lo dispuesto por los incs. b y c del art. 15 de la Ley 6730. Ello implica ponderar la complejidad o novedad de la cuestión, el mérito de la labor profesional cumplida y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “GARCÍA, OSVALDO DARÍO – INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL MOLDES – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 37.540/14)(Tomo 209: 245/248 – 06/diciembre/2016) JUEZ DE PAZ. Acusación. Acordada Nº 7006. Art. 163 de la Constitución Provincial. Admisibilidad formal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DECLARAR formalmente admisible la acusación efectuada a fs. 2 y vta. contra el señor Juez de Paz de Colonia Santa Rosa, señor Oscar Fernández, y en consecuencia, emplazarlo para que en el término de 5 (cinco) días, con más 5 (cinco) días en razón de la distancia, comparezca al proceso, desig-ne abogado defensor, conteste la acusación y acompañe la prueba documental, ofreciendo la restante de la que quisiere valerse, si lo estimare pertinente. DOCTRINA: De acuerdo con lo establecido en el art. 7º de la Acordada Nº 7006, dictada por esta Corte en el año 1990 en cumplimiento del mandato constitucional emergente del art. 163, la acusación articulada a efec-tos de enjuiciar a un juez de paz de campaña será admitida cuando los hechos contenidos en ella aparezcan como posibles de encuadrar entre las causales de remoción. Según lo instituido por el art. 163 de la Constitución de Salta, los jueces de paz legos son removidos por idénticas causales que los demás jueces, mediante acusación planteada por cualquier persona. La lectura de esa disposición constitucional se completa, por la remisión implícita que efectúa, con la del art. 160 de la Carta Magna local, en virtud de la cual los jueces de paz pueden ser removidos por haber incurrido en la co-misión de un delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. Corresponde declarar admisible la acusación efectuada contra el señor Juez de Paz, en tanto de la presentación efectuada se constata que existe “prima facie” mérito suficiente para dar curso al procedimiento previsto en los arts. 9º y sgtes. de la Acordada 7006. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SABAG, DOMINGO JOSÉ – FORMULA ACUSACIÓN CONTRA JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE COLONIA SANTA ROSA, DN. OSCAR FERNÁNDEZ - VARIOS” (Expte. Nº CJS 38.491/16) (Tomo 209: 853/858 – 06/febrero/2017) MEDIDA CAUTELAR. Acción de inconstitucionalidad. Disposición de carácter individual. Rechazo “in limi-ne”. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR “in limine” la demanda de inconstitucionalidad deducida a fs. 15/17 de autos y, en su mérito, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada. DOCTRINA: No resulta procedente la acción de inconstitucionalidad deducido en contra de la resolución que dispone solicitar la destitución del Intendente, en tanto se trata de una norma de carácter individual. La demanda de inconstitucionalidad tiene propósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles con las demás acciones contempladas en el plexo del ordenamiento jurídico, ya que tiende a abatir una disposición de carácter general. En ese orden, como instituto autónomo y meramente declarativo que es, no resulta idónea para cuestionar la validez de actos como el atacado. TRIBUNAL EN FERIA: Dres. Catalano, Cornejo, Posadas, Sansón DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “ES-CALERA, DANIEL ALEJANDRO – INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CALDERA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.699/17) (Tomo 209: 765/770 – 13/enero/2017) MEDIDA CAUTELAR. Acción de inconstitucionalidad. Ley 7952. Tasa por Inspección Veterinaria, de Habili-tación y de Inspección de Carnes provenientes de otras jurisdicciones. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada en el punto VI de fs. 41/65 vta. de autos. II. ORDENAR que por Secretaría de Actuación se incorpore copia certificada de la presente al Expte. Nº CJS 38.633/16. DOCTRINA: Este Tribunal ha expresado reiteradamente que la procedencia de medidas cautelares tendientes a enervar la vigencia de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio restrictivo, atento a la presunción de legitimidad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contra cautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudables razones de interés público. La verosimilitud del derecho, en casos donde se enfrenta con el principio de ejecutividad de la ley, que a su vez se basa en su presunción de legitimidad y validez, sólo puede configurarse cuando la fuerza de convic-ción de los datos que debe aportar quien pide la suspensión, o el cese de los efectos, desvanezca tal presunción.

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La sola tacha de arbitrariedad o ilegitimidad no alcanza, en consecuencia, para cumplimentar este recaudo, pues será necesario incorporar elementos de juicio contundentes que demuestren -en el grado provisorio del juzga-miento precautorio- la colisión de la norma con el derecho o garantía constitucional invocado; mientras no se desvirtúe esa presunción, no existe la necesaria verosimilitud que torne viable la cautelar solicitada. No procede la medida solicitada de suspensión de aplicación de la norma impugnada en tanto no se advierte “prima facie” que las normas objetadas exhiban con evidencia los reproches que los accionantes les atribuyen, con arreglo al fin para el que han sido dictadas por la Provincia. Tampoco se advierte, en el provisio-nal marco de análisis que corresponde a este tipo de medidas, que la Provincia haya excedido sus atribuciones que surgen de los arts. 127 inc. 1) y 144, inc. 3) de la Constitución Provincial, circunstancia que impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado y desvirtuar el principio de ejecutividad, basado en la presun-ción de legitimidad de tales actos. En tanto los actores persiguen que se declare la inconstitucionalidad de los artículos que regulan las tasas que impugnan, la medida cautelar innovativa coincide con el objeto del juicio, por lo cual su otorgamiento implicaría anticipar indebidamente la sentencia definitiva y adelantar opinión sobre la validez de la norma cues-tionada, lo que significa tanto como dictar sentencia sobre la cuestión de fondo planteada sin escuchar a la de-mandada, vulnerándose las garantías constitucionales a un debido proceso y de defensa en juicio. TRIBUNAL EN FERIA: Dres. Cornejo, Posadas, Samsón y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SÁNCHEZ, SERGIO ALBERTO; PÉREZ, LIDIA MARCELA; CISNEROS, TATIANA; RAMELLO, ANDRÉS EN REPRESENTACIÓN DE MINISOLES S.R.L. – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.632/16) (Tomo 209: 757/764 – 13/enero/2017) NULIDAD. Improcedencia. Abogada. Sanción por reiteradas inconductas. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR “in limine” el planteo de fs. 210/212. II. APLICAR a la Dra. Martha Sofía Poma una multa de $ 5.000 (pesos cinco mil), con comunicación al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, en los términos y bajo el apercibimiento indicados en el considerando tercero de la presente. DOCTRINA: Resulta improcedente la pretensión de que –por vía de un planteo de nulidad- esta Corte revise todo el expediente cuando la causa fue radicada por un recurso de inconstitucionalidad deducido por la abogada del demandado por una sanción impuesta a ella. Corresponde aplicar a la letrada una sanción de multa al haber reiterado la inconducta consistente en efectuar articulaciones que implican un inútil dispendio jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Verónica Gómez Naar, Marcelo Ramón Domínguez, Nelda Villada Valdez, María de las Mercedes Domeq, Soledad Fiorillo y Analía Villa de Moisés -Jueces de Cámara llamados a integrar esta Corte-. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “YANCI, ARMINDA PATRICIA VS. MICHAUD, JUAN FRANCISCO – HEREDEROS DE PABLO MICHAUD – PIEZAS PERTENECIENTES – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.546/14) (Tomo 209: 325/330 – 07/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copias no suscriptas por el abogado. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 41/46 vta. de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. N° 18.576, de fecha 27/04/11, con vigencia desde el 16/05/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto se ha incumplido el texto introductorio del apartado I de la Acordada 10910 que, en consonancia con el art. 276 del C.P.C.C., exige que las copias acompañadas estén sus-criptas por el abogado del presentante. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Sansón DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “LUCAS, CRISANTA POR Sí Y EN REPRESENTACIÓN DE ROMEO, JIMENA NATALIA; ROMEO, OSCAR ANTONIO; ROMEO, MIGUEL ÁNGEL VS. CUELLAR, WALTER CLÍMACO; TORRES, RODOLFO ALEJANDRO – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.396/16) (Tomo 209: 29/34 – 29/noviembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de actuaciones imprescindibles para verificar la existencia de cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 23/27 de autos. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que con la interposición de la queja debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios” suscriptos por el abo-gado del presentante. A través de la Acordada 10910 (B.O. nº 18576 de fecha 27/04/11), esta Corte consideró adecuado preci-sar “los recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo que conciernen a la admisibilidad formal de los

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escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, a fin de garanti-zar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio al posibilitar a los litigantes un aca-bado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el planteo intentado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto el interesado omitió acompañar copia de las pruebas cuya valoración reclama. Tales falencias obstan a la admisibilidad formal de la queja, pues ello impide establecer -sin necesidad de tener los autos principales a la vista- si el “a quo” ha excedido o no el límite de sus posibilidades interpretativas al fallar, dejando así incumplida la carga de la autosuficiencia de la queja. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es posible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cum-plimiento de los recaudos esenciales. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “IBARRA PEDROSO, ALEJANDRO VS. MEDINA, FEDERICO DANIEL Y OTROS - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.442/16) (To-mo 209: 291/296 – 06/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la documentación y de la prueba confesional necesarias para verificar la existencia de la cues-tión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 34/39 vta. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que con la interposición de la queja debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los "recaudos necesarios" suscriptos por el abo-gado del presentante. Mediante la Acordada 10910 (B.O. Nº 18.576 de fecha 27/04/11), esta Corte determinó los recaudos necesarios a que refiere el mencionado art. 276, que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos median-te los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Resulta improcedente la queja deducida en tanto su presentante ha omitido acompañar copias de la documentación y de la prueba confesional necesarias para verificar la existencia o no de la cuestión constitucio-nal. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “BUSTAMANTE, MANUEL ÁNGEL VS. SIATES S.A. Y/O BORDI, GUSTAVO VICENTE Y/U OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.128/16) (Tomo 209: 391/396 - 13/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copias de la documentación que se indica como mal valorada. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 43/47 vta., de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante la Acordada Nº 10910 (publicada en B.O. Nº 18576 del 27/04/2011), regla-mentó la presentación de los escritos en los cuales se interpone queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado, sistematizando sus requisitos formales. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante omitió adjuntar las copias de la documenta-ción a las que refiere en su escrito y que indica como mal valorada. Esta circunstancia obsta a la admisibilidad formal de la queja, pues ello imposibilita establecer –sin necesidad de tener los autos principales a la vista- si el “a quo” ha excedido o no el límite de sus posibilidades interpretativas al fallar en la apelación. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofreci-do los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “CASTELLÓN, JORGE ROBERTO VS. EMPRESA DE TRANSPORTE SAN CAYETANO S.A. Y/O AHYNARCA S.A. Y/O MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.456/16)(Tomo 209: 425/430 - 16/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de actuaciones necesarias para verificar la existencia de la cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 30/38 vta. de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada Nº 10910 (B.O. Nº 18.576, de fecha 27/04/11), fijó los recaudos necesarios a los que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben tener los escritos mediante los cuales se interpo-ne la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

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Corresponda el rechazo de la queja en tanto su presentante omitió acompañar copia de la documenta-ción necesaria para analizar si la sentencia del tribunal podía ser considerada arbitraria. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados, y si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofreci-do los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “ALTAMIRANO, SERGIO OMAR VS. FADUA S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.540/16) (Tomo 209: 335/340 – 12/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la contestación de agravios. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 67/75 vta., de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante la Acordada Nº 10910 (publicada en B.O. Nº 18576 del 27/04/2011), regla-mentó la presentación de los escritos en los cuales se interpone queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado, sistematizando sus requisitos formales. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante omitió acompañar las copias correspondien-tes a la contestación del memorial de agravios, recaudo previsto en el apartado I, punto 3º de la citada normativa. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofreci-do los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “LA VELOZ DEL NORTE S.A. VS. AYBAL S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.401/16) (Tomo 209: 731/736 – 29/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la documentación que se indica como no valorada. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 42/55 vta. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. Nº 18.576 del 27/04/11), precisó los recaudos necesa-rios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto el presentante omitió acompañar copia de la prueba con la que se habría demostrado la configuración del daño moral y harían procedente la indemnización reclamada. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofreci-do los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LÓPEZ, ANA CECILIA VS. TELECOM PERSONAL S.A. - QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.489/16) (Tomo 209: 771/776 – 03/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la prueba en cuya falta de valoración sustenta la arbitrariedad de la sentencia. Licencia por enfermedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 55/61. DOCTRINA: Que por Acordada 10910 (B.O. nº 18.576 del 27/04/11), esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial, que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado, de manera tal de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de de-fensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el planteo intentado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante omitió acompañar copia de la prueba en cuya falta de valoración sustenta la arbitrariedad de la sentencia. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es posible requerir la remisión del expediente princi-pal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte, que no puede ser utilizada para suplir la omisión de

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quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales. (Del voto de los Dres. Samsón, Vittar, Cornejo y Díaz) El recurso de inconstitucionalidad, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, por lo que no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para constituir una lesión a un principio constitu-cional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. La queja constituye un mecanismo corrector de la falta de concesión del recurso de inconstituciona-lidad y no de la sentencia principal, por lo que los agravios deben dirigirse a censurar la denegatoria de ese recurso, analizando cada una de las motivaciones en las cuales el tribunal “a quo” fundó su resolución y de-mostrar así su falta de razonabilidad. Ha señalado la doctrina que al vencer los plazos previstos en el art. 208 de la L.C.T., se inicia la que no puede ser descripta sino como una segunda etapa de la eximición temporaria del deber de prestación del dependiente, cuya característica saliente es la simétrica suspensión del deber –y consecuente exigibilidad– del pago de la remuneración al que hasta ese momento –y también por imperio de la misma norma– estaba obli-gado el empleador. La circunstancia de que el empleador continúe abonando la remuneración por un período mayor al establecido por la ley para la licencia por enfermedad inculpada no acarrea la postergación del inicio del plazo del art. 211, ya que, en todo caso, él estaría mejorando la posición del dependiente en esta segunda etapa durante la cual éste no es acreedor de aquélla. La discrepancia del quejoso con respecto al alcance y la interpretación de las normas de derecho común constituye materia que es propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso de inconstitucionalidad, el que no tiene por objeto sustituir a los jueces ordinarios en la solución de cuestiones que les son privativas. (Del voto de los Dres. Posadas y Catalano) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AGUIRRE, SERGIO ALEJANDRO VS. BUDONNET, FERNANDO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.345/16) (Tomo 209: 909/918 – 08/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de actuaciones imprescindible para verificar la existencia de la cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 68/70. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910, precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante incumplió con el requisito establecido en el apartado I inc. 7) de la mencionada acordada, al omitir acompañar todas aquellas actuaciones imprescindibles para verificar la existencia de la cuestión constitucional. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofreci-do los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ROBLES, CARLOS ALBERTO VS. YÁÑEZ, NÉSTOR – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.528/16) (Tomo 209: 777/782 – 3/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Arbitrariedad por prescindir del texto legal. Doctrina de la arbitrariedad. Crédito fiscal. Prescripción. Cómpu-to. Crédito impugnado ante el Tribunal Fiscal de la Nación. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 162/170 vta. de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema proce-sal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indu-dable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamen-tos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. La configuración de la arbitrariedad de sentencia por prescindencia del texto legal, requiere la demos-tración de un apartamiento evidente de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado. No procede el recurso extraordinario si el pronunciamiento atacado cuenta con fundamentos suficientes y no se halla reñido con los principios de juridicidad y logicidad normalmente esperables; ello impide su descali-

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ficación como acto jurisdiccional válido y torna inviable el recurso de inconstitucionalidad. La doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias del recurrente con el alcance asignado judi-cialmente a los planteos no federales propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa y, con particular relación a la interpretación de la ley de concursos y quiebras, cabe precisar que no constituye cuestión constitucional, salvo que se desconozca su validez frente a la Constitución o se haga predominar sobre dicha ley alguna norma local. No es arbitraria la sentencia que valoró, en lo esencial, que era inaceptable aplicar al crédito insinuado por el organismo fiscal el instituto de la prescripción, computándose el plazo de dos años a partir de la presenta-ción en concurso, con prescindencia de cualquier situación de excepción. En la sentencia cuestionada se hizo mérito de la imposibilidad de la acreedora de verificar tempestivamente atento a la falta de decisión del Tribunal Fiscal de la Nación frente al procedimiento instado por el propio concursado en ejercicio de su derecho de defen-sa. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “AFIP - DGI VS. CASTAÑARES, GUSTAVO DANIEL – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.299/16) (Tomo 209: 211/220 – 05/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Consumi-dor. Indemnización por información errónea, Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 99/101. DOCTRINA: Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así in-eficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No resulta arbitraria la sentencia que entendió que si al momento de informar al Banco Central la empresa ya había sido anoticiada del desconocimiento de las compras a crédito, cuya falta de pago se le impu-ta al actor, y del posible fraude en perjuicio de éste, la situación ameritaba una conducta de máxima precau-ción por parte de aquélla antes de remitir la comunicación pues quien, en razón de dedicarse a la comerciali-zación y financiamiento de productos en el mercado, conoce las consecuencias que derivan de la incorpora-ción a la base de datos de deudores morosos. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Además, si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclu-siones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamenta-ción . TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “VILTE, WALTER ADRIÁN VS. RED MEGATONE CARSA S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.482/16) (Tomo 209: 995/1002 – 15/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 26/27 de autos. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fun-damentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso, provocando la falta de debida funda-mentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, su desestimación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del interesado demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitu-cional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona el derecho a revi-sión. Corresponde el rechazo de la queja en tanto resulta inviable la impugnación deducida cuando el pronun-ciamiento atacado cuenta con fundamentos suficientes y no se halla reñido con los principios de juridicidad y logicidad normalmente esperables. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “AUZA, JULIA ALEJANDRA; ABDO, CASANDRA VERÓNICA; ABDO, VIC-TORIA SHEILA VS. MORENO, CARMEN ADELAIDA DEL VALLE - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 38.502/16) (Tomo 209: 607/612 – 22/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación.

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Cuestión constitucional. Cuestiones de valoración de la prueba. Cuestiones entre empleados y empleadores. Ejercicio del “ius variandi”. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 177/187 vta. de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema proce-sal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamen-tos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad, no basta invocar la vulneración de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extre-mo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución o normas internacionales si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia atacada. Es doctrina constante de esta Corte que las discrepancias del recurrente respecto al proceso de selección y valoración de la prueba, propio de los jueces de la causa, no habilitan la vía extraordinaria. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad no autori-za a revisar la selección de la prueba pertinente para decidir el pleito, ni el acierto con el cual hayan encarado su valoración los tribunales de la causa. Las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores, que atañen a derechos que emanan de la relación laboral, en principio, no dan lugar, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía extra-ordinaria. (Del voto de los Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Díaz) No resulta arbitraria la sentencia que consideró que la demandada ejerció el “ius variandi” con razonabi-lidad y dentro de los límites del art. 66 de la LCT, pues respondió a cuestiones funcionales y de reorganización del establecimiento. Del mismo modo, efectuó un análisis de las constancias de autos y valoró la prueba, habien-do verificado –según su entender- que la empleadora no alteró la modalidad esencial del contrato. Entendió, asimismo, que la modificación de las condiciones de trabajo se encuentra dentro de las facultades de organiza-ción que la ley le otorga al empleador y que el ejercicio abusivo no se presume, encontrándose la demostración a cargo de quien lo invoca, lo cual no se acreditó en autos. Sostuvo finalmente que la actora no acompañó prueba alguna que confirme el perjuicio que alega, por la modificación del horario de salida inicial de las 18 horas a las 19 horas. (Del voto de los Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ERMÁCORA, MABEL LEONOR VS. TELECOM PERSONAL S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE - QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGA-DO” (Expte. Nº CJS 38.512/16) (Tomo 209: 809/818 – 6/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad, Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Filiación. Planteo de nulidad de la sentencia. Negativa a la prueba biológica. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 77/81 de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema pro-cesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, crecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigir-se a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recu-rrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo ha operado tal violación en la sentencia atacada. No es arbitraria la sentencia que confirmó el rechazo del incidente de nulidad en tanto la Cámara consi-deró que la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de filiación fue notificada en el domicilio real del nulidicente el día 29 de marzo de 2013, y que la respectiva cédula fue recibida por éste. De allí que el planteo de nulidad de todo lo actuado, formulado el 19 de mayo de 2014, resulta manifiestamente extemporáneo. Ponderó que el demandado no asumió una conducta diligente para realizar la prueba biológica y que el art. 4º de

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la Ley 23511 establece un indicio grave en contra del renuente a someterse al examen genético, el que sirvió de fundamento para la sentencia, y que la posibilidad de que el fallo pueda ser revisado sin límite temporal alguno tornaría a la norma en letra muerta y provocaría la indeseada consecuencia de someter a los menores a la ince-sante inseguridad de que su estado pueda ser cuestionado en cualquier momento, según el capricho de quien fue declarado su progenitor, circunstancia que afectaría claramente su dignidad y sus derechos superiores, protegidos constitucionalmente. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas DOCTRINA: Dra. Solá-CAUSA: S., L.M. VS. G., M. – FILIACIÓN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENE-GADO” (Expte. Nº CJS 38.478/16) (Tomo 209: 581/588 – 22/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad. Fundamentación. Finalidad. Cuestiones de derecho procesal. Plazo dispuesto en el art. 180 del C.P.C.C .Pedido de desisitimiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 20/22 de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema proce-sal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indu-dable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. La queja, ha dicho reiteradamente esta Corte, constituye un mecanismo corrector de la falta de conce-sión del recurso de inconstitucionalidad y no de la sentencia principal, por lo que los agravios de la quejosa de-ben dirigirse a censurar la denegatoria de ese recurso, analizando cada una de las motivaciones en las cuales el tribunal “a quo” fundó su resolución y demostrar así su falta de razonabilidad. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. Esta Corte ha señalado reiteradamente la excepcionalidad de la vía intentada y esa condición determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias que, tal como sucede en el caso, versan sobre cuestiones de derecho procesal, no resultando tampoco procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, inter-pretación y conclusiones jurídicas efectuadas por los jueces de la causa, por cuanto el recurso de inconstituciona-lidad local sólo opera en caso de sentencias arbitrarias en el estricto sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronuncia-mientos judiciales válidos. Corresponde desestimar la queja en tanto los agravios formulados sólo revelan una discrepancia con la interpretación dada por el tribunal “a quo” a una cuestión de naturaleza eminentemente procesal, relacionada con la caducidad de la instancia, materia, por regla, ajena a la vía del recurso previsto por el art. 297 del C.P.C.C. (la Cámara rechazó el pedido de desistimiento del recurso formulado por el incidentado con sustento en lo prescrip-to por el art. 180 del C.P.C.C. al contar el plazo allí previsto a partir de la notificación por nota de la providencia que ordenó el traslado del incidente). TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RIVELLA, SILVIA ÁNGELA VS. MONTEROS, OCTAVIO; CÁCERES NAZR, JUAN JOSÉ – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.547/16) (Tomo 209: 829/836 – 06/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Honorarios. Cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 79/90 vta. de autos. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fun-damentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Y la falta de debida fundamentación de la queja, provoca su desestimación. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuan-to el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descali-fiquen como pronunciamientos judiciales. El remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumpli-miento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrarie-dad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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La interpretación de las normas arancelarias -en virtud de su carácter fáctico y procesal- es materia ajena, como principio, a la vía extraordinaria, al igual que las cuestiones concernientes a la regulación de honora-rios y a la determinación de las bases tenidas en cuenta para tal fin, salvo los supuestos en que no exista un fun-damento suficiente, o que el fallo no se autoabastezca con motivación congruente, lógica o que pueda ser suscep-tible de descalificación al no resistir el juicio mínimo de validez constitucional. No basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad el hecho de sostener la vulneración de derechos constitucionales, si no se prueba su afectación concreta. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Posadas, Vittar –Jueces de Corte- y Adriana Rodríguez de López Mirau, Marcelo Ramón Domínguez, José Gerardo Ruiz y Alfredo Gómez Bello -Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOC-TRINA: Dra. Solá CAUSA: “NOREIKO, FRANCISCO - PIEZAS PERTENECIENTES - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte Nº CJS 38.177/16) (Tomo 209: 441/450 – 16/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Regulación de honorarios. Sustitución de embargo. Discrepancia sobre la base. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 380/388 vta. de autos. DOCTRINA: La queja constituye un mecanismo corrector de la falta de concesión del recurso de inconstitucio-nalidad y no de la sentencia principal, por lo que los agravios deben dirigirse a censurar la denegatoria de ese recurso, analizando cada una de las motivaciones en las cuales el tribunal “a quo” fundó su resolución y demos-trar así su falta de razonabilidad. El recurso de inconstitucionalidad sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, por lo que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para provocar una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccio-nales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. Para regular los honorarios por sustitución de embargo, la norma que corresponde aplicar es la prevista para los incidentes, pues si bien el requerimiento sustitutivo se encontraba asociado en autos a un proceso caute-lar autónomo, no estuvo destinado a obtener la medida precautoria ni logró revocarla. En tal sentido, mientras la obtención o la cancelación afectan la existencia misma del embargo, en la sustitución eso no ocurre, pues existe un bien ofrecido a cambio, por lo que su eventual admisión o rechazo no guarda el mismo efecto económico. De allí que para fijar los honorarios del trámite de sustitución de embargo corresponda aplicar las normas genéricas de los incidentes. La discrepancia sobre la base patrimonial de los honorarios profesionales no origina una litis incidental específica, generadora a su vez de costas con honorario propio. Ello no implica desatender la remuneración de esa labor, que será ponderada en la especificación del estipendio que se fija tras esa discusión. La discusión derivada de las normas arancelarias -en virtud de su carácter fáctico y procesal- es materia ajena, como principio, a la vía extraordinaria, al igual que las cuestiones concernientes a la regulación de honora-rios, a la determinación del interés comprometido en el juicio y de las bases tenidas en cuenta para tal fin y lo vinculado a las costas, quedando a salvo los supuestos en que no exista un fundamento suficiente, o que el fallo no se autoabastezca con motivación congruente, lógica o que pueda ser susceptible de descalificación al no resis-tir el juicio mínimo de validez constitucional. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “CORTEZ, DIEGO HERNÁN VS. SOLUTION BOX S.R.L. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.431/16) (Tomo 209: 511/518 – 21/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 244/252 vta. de autos. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a rechazar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación de los derechos y garantías consti-tucionales en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto la decisión mediante la cual la Cámara de Apelaciones de-sestima los agravios con fundamento en que remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario, aparece como una indebida restricción a la vía utilizada por el quejoso, ya que ha omitido valorar la probable afectación de los derechos constitucionales invocados. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “BELLIDO, LUCAS MATÍAS VS. HERNÁNDEZ, CLAUDIA Y/O SODA MÓNICA Y/U OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.417/16) (To-mo 209: 523/528 – 22/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia

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CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 96/100 vta. y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánica-mente el recurso de inconstitucionalidad sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que se cuestiona el decisorio de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por prescindir de la aplicación de lo dispuesto por la normativa específica que regula la cuestión, a pesar de haber considerado que existió una relación de consumo, respecto a su facultad de rescindir el contrato, aun cuando –según el quejoso- ha probado los extremos exigidos por la ley que lo habilita para ello. Los agra-vios, vinculados a una posible vulneración del derecho de defensa en juicio que puede converger en el descono-cimiento del derecho de propiedad del quejoso, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “CHE-HADI, PABLO DOMINGO VS. FADUA S.A.; FIAT AUTO ARGENTINA S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.440/16) (Tomo 209: 239/244 – 05/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 61/63 vta. de autos, y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánica-mente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto la negativa del tribunal de grado a la apertura de la vía ex-traordinaria resulta arbitraria, pues cancela sin sustento adecuado la posibilidad de los quejosos de acceder a la instancia pretendida. Es que a través de la resolución denegatoria se han desestimado los agravios de los intere-sados y la probable afectación de los derechos constitucionales invocados, bajo la consideración de que los ar-gumentos de los impugnantes evidencian una disconformidad con la valoración efectuada sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común aplicable que resultan ajenas al recurso extraordinario, sin ponderar que los argumentos de los actores se basan en que el tribunal de grado se habría apartado de las constancias de la causa y de lo que disponen las leyes de emergencia y sus decretos reglamentarios en relación con los despidos sin causa. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “BONIFACIO, ENRIQUE Y OTROS VS. AMI S.R.L. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.465/16) (Tomo 209: 365/370 – 12/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 39/44 y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que se cuestiona el decisorio de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por apartamiento de la ley aplicable al caso, en tanto, según aduce la interesada, se omitió conside-rar las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en oportunidad de valorarse el distracto laboral efectuado cuando ella contaba con una incapacidad que, si bien era permanente, no tenía carácter definitivo. Por ello, los agravios, vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, que pueden converger en el desconocimiento del derecho de propiedad de la impugnante, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “KHAZAAL, MARÍA CRISTINA VS. ADOC ARGENTINA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE LEGAL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.419/16) (Tomo 209: 249/254 – 06/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia.

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CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 169/171 de autos. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o con-ceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Si bien los temas debatidos –cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral– no dan lugar, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía extraordinaria, tal principio cede frente a la existencia de una posible arbitrariedad con vulneración de los derechos constitucionales invocados, que al ser alegada por la quejosa de una manera razonable y fundada, obli-ga a este Tribunal a verificar su ocurrencia. Aparece como una indebida restricción del “a quo” a la vía utilizada por el accionante porque al acudir a fundamentos genéricos de excesiva laxitud, omite valorar la probable afectación de los derechos constituciona-les invocados y revela así un tratamiento inadecuado de la cuestión que no resulta suficiente para sustentar la decisión denegatoria, lo que constituye una lesión al derecho de defensa en juicio y a la garantía a un debido proceso. Tal circunstancia, de conformidad a reiterada doctrina de este Tribunal, justifica la apertura de la ins-tancia extraordinaria. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “NORONHA, VÍCTOR RAMÓN VS. INC S.A. Y/O INTEGRACIÓN NORTE CARREFOUR S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.380/16) (Tomo 209: 397/402 – 13/diciembre/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 165/167 de autos. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a rechazar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación de los derechos y garantías constitucionales en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto la decisión mediante la cual la Cámara de Apelaciones desestima los agravios con fundamento en que remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aje-nas al recurso extraordinario, aparece como una indebida restricción a la vía utilizada por el quejoso, ya que ha omitido valorar la probable afectación de los derechos constitucionales invocados. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Catalano, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“ALANOCA, CARLOS OSCAR VS. LIBERTAD S.A. - QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.454/16) (Tomo 209: 1009/1014 – 16/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 63/68 y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que puede afirmarse que el material de agravios traído por la impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C. En efecto, atribuye arbitrariedad al pronunciamiento de la Cámara por apartarse de lo dis-puesto en las ordenanzas tributarias que -afirma- la instituyen como agente de percepción de la tasa municipal y no como sujeto obligado al pago. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CONSUMIDORES ARGENTINOS ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA, EDUCACIÓN E INFORMACIÓN DE LOS CONSUMIDORES VS. CABLE VISIÓN S.A.; DECOTEVE S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.460/16) (Tomo 209: 823/828 – 06/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad. Caducidad. Actos inidóneos para interrumpir la perención. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 170/180 de autos. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y que su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportuna y debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no

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para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdic-cionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es arbitraria la sentencia que confirmó la declaración de caducidad planteada por la Provincia en tanto los actos que denuncia el impugnante no son idóneos para lograr el progreso de la causa. No implica un desistimiento tácito del planteo de caducidad, el pedido de la Provincia, como una even-tualidad procesal, de suspensión de los plazos para contestar la demanda. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “QUI-ROGA, JUAN MARCELO; DÁVALOS, MARÍA ROSA POR SÍ Y SU HIJO MENOR QUIROGA, DANIEL ALEJANDRO VS. NOROESTE CONSTRUCCIONES S.A.; HOMAQ S.A.; ESTADO PROVINCIAL DE SALTA (SECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO IN-TERNACIONAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS) – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.463/16) (Tomo 209: 675/682 – 29/diciembre/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuestiones entre empleados y empleadotes. Servicio domésti-co. Doctrina de la arbitrariedad. Arbitrariedad por prescindencia del texto legal. Art. 1º Dcto. Ley 326/56. Re-quisitos. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad de fs. 179/186, dejar sin efecto la sentencia impugnada y ordenar que bajen los autos a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Traba-jo para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. DOCTRINA: Si bien las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral y son debatidas ante los tribunales de la causa remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria, tal regla debe dejarse de lado cuando se verifica un supuesto de arbitrariedad que conduce a la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. La causal de arbitrariedad por prescindencia del texto legal requiere la demostración de un apartamiento palmario de la solución normativa aplicable al caso o decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamien-to impugnado. Conforme lo señala la doctrina, el art. 1º del Dcto. Ley 326/56 requiere por un lado, una antigüedad mínima (un mes de servicio), una cantidad mínima de días por semana (cuatro días) y una cantidad mínima de horas por día (cuatro horas). Estos dos últimos requisitos son acumulables, de modo que un trabajador que, por ejemplo, preste servicios durante seis días a la semana pero por un lapso de tres horas diarias, no se encuentra incluido en el estatuto. Debe descalificarse por arbitraria la sentencia que ha incurrido en una vulneración a las reglas de la defensa en juicio y del debido proceso, al omitir valorar los restantes requisitos temporales a los que se refiere el art. 1º del Decreto Ley Nº 326/56, como ser: relación laboral durante no menos de cuatro días a la semana. De esa manera, sólo se valoró la existencia de sólo uno de sus supuestos para justificar la aplicación al caso del Estatuto del Servicio Doméstico. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “FLORES, SILVIA NATALIA VS. CHALABE DE CAUSARANO, CAROLINA RAQUEL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.295/16) (Tomo 209: 633/644 – 29/diciembre/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 308/312 del expediente principal y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 296/299 vta. de aquellos autos. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corres-ponda, para el dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: Con la llamada doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razo-nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Es condición de las sentencias judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigen-te, con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que la tacha con sustento en la doctrina de la arbitrarie-dad prospera cuando el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos o la normativa aplicable o contiene una interpretación y aplicación que la desvirtúa y torna inoperante Resulta procedente el recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la exégesis propiciada por la Cámara trasluce arbitrariedad y sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y las alegaciones de las partes.

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TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kaufffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AGÜERO, MÓNICA ROXANA VS. TELECOM ARGENTINA S.A. - RE-CURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.148/16) (Tomo 209:1057/1064 –21/febrero/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Costas. Cuestión abstracta. Costas por el orden causado. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 854/858 del expediente principal y, en su mérito, revocar la imposición de costas a cargo de la Fundación La Ovejería, y distribuirlas en primera y segunda instancia por el orden causado. II. IMPONER las costas del presente recurso por su orden. DOCTRINA: Si bien en principio las cuestiones relacionadas con la carga de las costas constituyen materia procesal y accesoria, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esta regla cuando lo decidido no satisface la exigencia de validez de las sentencias, lo cual supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias del caso. Resulta arbitraria la sentencia que, a pesar de declarar el sobreseimiento del juicio por considerar que –al haber sido abonado el crédito reclamado en el concurso preventivo de la codemandada- no podía pronunciar-se, pero impuso las costas a las dos accionadas. Tal afirmación resulta inaplicable a la compradora del inmueble quien fue demandada exclusivamente en su condición de adquirente del inmueble a través del negocio supuesta-mente simulado y en el cual se presume su buena fe. De este modo, con relación a ella y no habiéndose determi-nado la atribuida connivencia –atento a la forma en que concluyó el proceso-, corresponde que sean impuestas por el orden causado. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Díaz, Posadas –Jueces de Corte-, y María Soledad Fiorillo Saravia, Marcelo Ramón Domínguez –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “MEDEOT, ANA GUADALUPE VS. FUNDACIÓN LA OVEJERÍA Y/O CAMINOS S.A.; CAMINOS S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.833/15) (Tomo 209: 551/560 – 22/diciembre/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Resolución que frustra arbitra-riamente el acceso a la segunda instancia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 222/232 y, en su mérito, declarar la nulidad de la orden del tribunal “a quo” de remitir los autos al juzgado de origen para que se decrete el segundo acuse de rebeldía y de todos los actos que fueron su consecuencia. Costas por su orden. II. REMITIR copia de la presente a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. La doctrina de la arbitrariedad de sentencia constituye sustento suficiente para la procedencia del recur-so extraordinario para el caso en que el fallo impugnado cause una restricción sustancial al derecho de defensa en juicio del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado. Resulta autocontradictoria la sentencia que, al hacer lugar al recurso de apelación del demandado en virtud del allanamiento del actor, revocó la providencia que lo tuvo al apelante por rebelde pero ordenó al juez de la instancia anterior que se pronuncie sobre el nuevo acuse de rebeldía. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ALVAREZ SABBAGA, NÉSTOR DANIEL VS. LAHAM, ALBERTO HÉCTOR – RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.165/16) (Tomo 209: 665/674 – 29/diciembre/2016) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007. Cuestión constitucional. Fundamentación. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 280/288 vta. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe valorar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario. No obstante, sí tiene el deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, y analizar cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal “prima facie” valorada cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que sólo su estricto cumplimiento habilita la concesión del remedio intentado. Mediante Acordada 4/2007 (Adla, LXVII–B, 1751), la Corte Suprema de Justicia de la Nación regla-mentó la presentación de los escritos a través de los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal o queja al sistematizar los requisitos formales para su deducción.

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El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitucio-nal configura la base misma del recurso. Siendo ello así, constituye una carga procesal de la parte demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia. Corresponde el rechazo del recurso extraordinario federal en tanto su presentante no controvierte los fundamentos por los que esta Corte se pronunció por la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad local planteado y en ejercicio de su jurisdicción positiva por el rechazo de la apelación. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AYBAL S.A. VS. LA VELOZ DEL NORTE S.A. Y/O OCUPANTES – RECURSO DE INCONSTI-TUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.936/15) (Tomo 209: 693/700 – 29/diciembre/2016) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007. Cuestión constitucional. Fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 178/188. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, analizando si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamentos suficientes para dar sustento a un remedio que reviste un inequívoco carácter excepcional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada Nº 4 del 16 de marzo de 2007 (Adla, LXVII-B, 1751), reglamentó la presentación de los escritos a través de los cuales se interpone el recurso extraor-dinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de ese remedio de excepción. En tanto vía impugnaticia especial, el recurso extraordinario federal está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. La reiteración de argumentos vertidos en etapas anteriores del proceso, pretendiendo reeditar cuestiones ya resueltas con suficiente fundamentación de derecho, traduce la intención de acceder a una instancia superior con el sólo propósito de lograr una distinta interpretación de cuestiones ajenas al recurso extraordinario sin acre-ditar la vulneración de los invocados derechos constitucionales, lo que desnaturaliza su función específica. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga, en esos aspec-tos, graves defectos de fundamentación, o de razonamiento, que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte Nacional para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ANAQUÍN, GUSTAVO RODOLFO VS. AVILEZ TORRES, AGAPITO; SEGO-VIA, CRISTINA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.265/16) (Tomo 209: 801/808 – 06/febrero/2017) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007. Fundamentación. Abogado: llamado de atención. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 152/164. Con costas. II. FORMULAR un severo llamado de atención a los presentantes y ordenar el testado de lo expresado a fs. 156 y vta., punto b.4.1, segundo y tercer párrafos, en los términos señalados en el considerando noveno de la presen-te. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe valorar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario. No obstante, sí tiene el deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, y analizar cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal “prima facie” valorada cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que sólo su estricto cumplimiento habilita la concesión del remedio inten-tado. Mediante Acordada 4/2007 (Adla, LXVII–B, 1751), la Corte Suprema de Justicia de la Nación regla-mentó la presentación de los escritos a través de los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal al sistematizar los requisitos formales para su deducción. No procede el recurso extraordinario federal en tanto la presentación recursiva no satisface adecuada-mente los recaudos previstos en el art. 2º apartados d) y e) de dicha acordada, en cuanto no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, como tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas

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federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho in-vocado por la apelante con fundamento en aquéllas. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitucio-nal configura la base misma del recurso. Siendo ello así, constituye una carga procesal de la parte demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia. El legítimo disenso del criterio adoptado por esta Corte en la decisión impugnada y el ejercicio enérgico y con denuedo de la defensa en juicio no justifican las manifestaciones efectuadas por los presentantes con tér-minos que al resultar abusivos, afectan al decoro con que deben llevarse adelante los procesos y la consideración debida a la magistratura. En efecto, de manera infundada se atribuye a este Tribunal no haber resuelto delibera-damente cuestiones que atañen a supuestas maniobras del Poder Ejecutivo tendientes a convalidar o sanear hechos delictivos de malversación de caudales públicos. Ello amerita formularles un severo llamado de atención dado que se trata de un exceso inaceptable. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “ZA-PATA, CARLOS; RUEDA, ROQUE – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALI-DAD” (Expte. Nº CJS 37.784/15) (Tomo 209: 717/726 – 29/diciembre/2016) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada Nº 4/2007. Fundamentación. Finalidad. Cuestio-nes de hecho y prueba. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR la concesión de los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 1664/1678 vta. y 1736/1740 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) Corresponde el rechazo del recurso extraordinario federal en tanto los impugnantes no logran refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones federales planteadas, como tampoco demuestran que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impug-nada es contraria al derecho invocado por las apelantes con fundamento en aquéllas. Lo expuesto torna apli-cable el art. 11 de la citada normativa, que conduce a la desestimación de la vía intentada en caso de incum-plimiento de alguna o algunas de las exigencias allí establecidas. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitu-cional configura la base misma del recurso. Siendo ello así, constituye una carga procesal de la parte demos-trar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia. No procede el recurso extraordinario en tanto los impugnantes no logran rebatir eficazmente los fundamentos que la mayoría de esta Corte pronunció en el sentido de que la Cámara había indicado claramen-te y mediante un análisis coherente, los motivos por los cuales se apartó de las pericias y arribó a la conclu-sión de que el deceso obedeció a la falta de recuperación adecuada con posterioridad al acto quirúrgico, debi-do a la negligencia o exceso de confianza del anestesista en dicho espacio temporal. No procede el recurso extraordinario si los argumentos de los impugnantes sólo revelaron una diver-gencia con el análisis del “a quo” sobre cuestiones de hecho y prueba que son privativas de los jueces de la causa y han sido resueltas sin arbitrariedad. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar y Fiorillo) A esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la conce-sión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admi-sibilidad formal, la cuestión federal propuesta por el recurrente, analizando, cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina del más Alto Tribunal de la República, con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequí-voco carácter excepcional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada Nº 4/2007, reglamentó la presenta-ción de los escritos por los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal, sistematizando los requisitos formales para la deducción de este remedio de excepción. No procede el recurso extraordinario en tanto los impugnantes reiteran en sus agravios argumentos que fueron debidamente analizados por esta Corte en el voto mayoritario, en el que mediante un minucioso examen de los fundamentos expuestos por la Cámara, consideró que la sentencia de la alzada cuenta con ba-ses suficientes que impiden descalificarla como acto jurisdiccional válido. Deviene improcedente el recurso extraordinario que no contiene una crítica prolija de la sentencia impugnada y en el que no se rebaten todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Tribunal para arribar a las conclusiones que agravian al apelante, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto al seguido en la resolución. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y

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restringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitu-cional configura la base misma del recurso. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte Suprema, cuando no se demuestra –como ocurre en este caso- que el pronunciamiento impugnado contenga, en esos aspectos, graves defectos de fundamentación, o de razonamiento, que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. (Del voto del Dr. Samsón) (Minoría) De conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del C.P.C.C.N. y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los casos “Strada” (Fallos, 308:490) y “Di Mascio”, debe esta Corte Provincial valorar la entidad de los agravios, por lo que corresponde verificar la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria a la luz de la doctrina del máximo Tribunal de la Nación, a la que se pretende acceder. Corresponde conceder los recursos extraordinarios interpuestos en tanto en las presentes presentacio-nes recursivas se han expuesto fundamentos serios y concretos, con lo cual suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del art. 14 de la Ley 48. Ello es así, no obstante su aparente vinculación con cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, que en principio se encuentran excluidas de la órbita del recurso extraordinario. En efecto, se alega la causal de arbitrariedad por contradecir constancias acredita-das en la causa y omitir considerar prueba incorporada en autos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación incorpora al catálogo de sentencias arbitrarias a aquellas que, aun cuando resuelven cuestiones de derecho común, en principio ajenas al recurso extraordinario, efectú-an una equivocada interpretación del texto legal aplicable, cuando en la interpretación se ha frustrado el obje-tivo perseguido por el precepto, o cuando mediante una exégesis inadecuada se desvirtúa la norma en cues-tión, decidiéndose en contra o con prescindencia de sus términos. (Del voto de los Dres. Catalano, Rodríguez y Villada) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Posadas, Vittar –Jueces de Corte-, María Soledad Fiorillo Saravia, Adriana Rodríguez de López Mirau y Nelda del Milagro Villada Valdez –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MATEO, ROBERTO MARTÍN; MATEO, MARÍA DEL MILAGRO VS. CAZÓN, CÉSAR LORENZO; SANATORIO DEL CARMEN S.A.; VIR-GILI, FERNANDO ARTURO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 34.192/11) (Tomo 209:1037/1050 –21/febrero/2017)