fallo responsabilidad del estado 2

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Jurisprudencia en responsabilidad del estado con relación al SII

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Thomson Reuters

Tribunal: Corte Suprema(CSU)Ttulo: Responsabilidad del Estado. Indemnizacin de perjuicios, rechazada. Municipalidad no tena la obligacin de adjudicar la licitacin al nico oferente. Oferente slo tena meras expectativas. Indemnizacin por lucro cesante, rechazadaFecha: 09/09/2014Partes: Comercial e Inversiones Pramar Limitada con I. Municipalidad de TemucoRol: 16582-2014Magistrado: Ballesteros Crcamo, RubnMagistrado: Carreo Seaman, HctorMagistrado: Pierry Arrau, PedroMagistrado: Egnem Saldas, RosaMagistrado: Sandoval, Mara EugeniaRedactor: Carreo Seaman, HctorCita Online: CL/JUR/6341/2014Voces: ACCION CONSTITUCIONAL ~ ADJUDICACION DE LA LICITACION ~ BASES DE LICITACION ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO ~ INDEMNIZACION ~ LICITACION ~ LICITACION PUBLICA ~ LUCRO CESANTE ~ MUNICIPALIDAD ~ ORGANISMO PUBLICO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCESO DE LICITACION ~ RECURSO DE PROTECCION ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA

Hechos: Se interpone accin de indemnizacin de perjuicios en contra de una municipalidad, persiguiendo una indemnizacin por lucro cesante, que hace consistir en no haberle adjudicado la demandada una licitacin donde fue el nico oferente. El tribunal de primer grado acoge la demanda, pero el tribunal de alzada, revocando, la rechaza, estimando que la municipalidad no estaba obligada a adjudicar la licitacin al demandante. Este ltimo recurre de casacin en el fondo, sin embargo, su recurso ser desestimado por la Corte Suprema

Sumarios: 1. Los jueces del fondo rechazan la demanda de indemnizacin de perjuicios por lucro cesante, por cuanto el actor no precis la relacin que hay entre la no adjudicacin de la licitacin y el lucro cesante invocado, desde que el Tribunal de Contratacin Pblica no ha establecido que la adjudicacin corresponda al demandante, es decir, no existe ninguna afirmacin que seale en forma indubitable en conformidad a los hechos del proceso y a la legislacin vigente que haba que adjudicar la licitacin al actor. Ni en la Ley N 19.986 ni en las bases de licitacin existe disposicin alguna que establezca que en las licitaciones donde se presente un solo oferente, a ste debiera adjudicrsele la licitacin, teniendo en cuenta que la municipalidad tiene la facultad discrecional para calificar las ofertas, en concordancia con el resguardo de los bienes pblicos y del bien comn y del mejor inters general. Lo nico que el demandante tena eran meras expectativas e incluso luego de la declaracin del Tribunal de Contratacin Pblica, en orden a dejar sin efecto la declaracin de inadmisibilidad de la oferta que hizo la municipalidad, sigui con esas meras expectativas, no existiendo antecedente de hecho ni de derecho que permita sostener que corresponde adjudicarle la licitacin pblica, ni que corresponda dar lugar a la indemnizacin por lucro cesante (considerando 4 de la sentencia de la Corte Suprema)

Texto Completo: Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.A fojas 327: como se pide, tngase por no presentado el escrito de fojas 305.Vistos y considerando:Primero: Que en estos autos Rol N 16.582-2014 caratulados "Sociedad Comercial e Inversiones Pramar Limitada con Municipalidad de Temuco" se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artculo 782 del Cdigo de Procedimiento Civil, del recurso de casacin en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revoc el fallo de primera instancia que haba acogido la demanda de indemnizacin de perjuicios a ttulo de lucro cesante ($400.000.000) y declar que sta se rechaza en todas sus partes.Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringi lo dispuesto en los artculos 8, 19, 22, 2314, 2320 y 2329 del Cdigo Civil, en relacin con los artculos 764, 767 y 770 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. Explica que no se considera que el artculo 2329 inciso primero del Cdigo Civil expresa que todo dao debe ser indemnizado sin hacer distinciones, por lo que corresponda indemnizar el lucro cesante demandado. Apunta que de acuerdo al "principio de razn suficiente", corresponda concluir que la licitacin en cuestin debi adjudicarse a su parte. Agrega que se encuentra reconocido que la actora habra reportado utilidades a lo menos por la suma de $400.000.000 y, por ende, caba indemnizarle esa ganancia que razonablemente habra obtenido con la explotacin de la concesin. Explica que en materia de lucro cesante existe una probabilidad razonable de obtener para lo futuro; sin embargo, el tribunal vulnera el mandato de indemnizar todo dao al exigir una certeza propia del dao emergente y no respetar el principio de la reparacin integral del dao.Enseguida sostiene que los artculos 2314 y 2320 del Cdigo Civil son vulnerados, puesto que se encuentra justificada la existencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, particularmente el actuar doloso o a lo menos culpable en grado de culpa lata de la demandada, en virtud de los actos ilcitos de sus dependientes al dejar sin efecto la licitacin en que la actora particip en tiempo y forma, en infraccin a la Ley N 19.886 y a las normas del derecho comn contenidas en el Cdigo de Comercio relativas a la formacin del consentimiento que dan lugar a indemnizacin de perjuicios cuando se producen daos al destinatario de la misma. Hace presente que las atribuciones de la Municipalidad se limitaban a verificar si se haban cumplido o no los requisitos estipulados por parte de los oferentes, de manera que al existir una ruptura tempestiva de negociaciones, la demandada ha incurrido en responsabilidad extracontractual.Tercero: Que la demanda que origin estos autos fue deducida por Sociedad Comercial e Inversiones Pramar Limitada en contra de la Municipalidad de Temuco, fundada en que particip en la licitacin pblica: "Concesin municipal de estacionamientos de tiempo limitado en las vas pblicas y otros espacios de la comuna de Temuco a travs del portal "mercadopblico.cl", indicando que el 24 de mayo de 2010 present su oferta econmica en valor neto; sin embargo, ese mismo da y a un da de vencer el plazo para la presentacin de las ofertas, la entidad licitante public en el referido portal una modificacin consistente en que el valor neto sealado en el Anexo 3 "ser considerado como el valor total ofertado", es decir, deba incluir el Impuesto al Valor Agregado. Apunta que bajo esta nueva condicin, con fecha 24 de junio de 2010 se dict el Decreto Alcaldicio N 1612 por el cual se declar inadmisible su oferta, por estimar que no cumpli con las exigencias establecidas en las Bases Administrativas en cuanto a la forma de presentar la oferta econmica. Seala que el da 30 de junio del mismo ao la Municipalidad de Temuco declar desierta la licitacin. Manifiesta que ante tal ilegalidad dedujo ante el Tribunal de Contratacin Pblica una accin de impugnacin y el 1 de julio de 2011 dicha accin fue acogida en cuanto declar ilegales y arbitrarios el acto constitutivo de la evaluacin de las ofertas y el Decreto Alcaldicio que declar inadmisible la oferta de su parte, ordenando retrotraer la tramitacin administrativa del proceso licitatorio al estado de evaluarse las ofertas presentadas en los trminos determinados en las bases de licitacin y antes de haberse dictado la aclaracin N 3 y reconociendo el derecho a perseguir el pago de las indemnizaciones que correspondan por la va jurisdiccional correspondiente, si no fuere posible retrotraer la tramitacin del proceso licitatorio. Afirma que la sentencia aludida se bas en lo dispuesto en el artculo 6 del Reglamento de la Ley N 19.886, que establece que las notificaciones relacionadas con los procesos licitatorios deben entenderse realizadas luego de haber transcurrido veinticuatro horas desde que la entidad correspondiente publique en el sistema de informacin el documento, acto o resolucin objeto de la notificacin. Expone que habindose acreditado la ilegalidad de los actos municipales antes referidos, tambin es clara la ilegalidad de la resolucin que declar desierta una licitacin bajo el argumento del incumplimiento de requisitos de forma de la propuesta econmica, infringiendo adems el artculo 9 de la Ley N 19.886. Aduce que declarada la ilegalidad del acto administrativo, slo quedaba razonablemente concluir que la licitacin deba necesariamente haberse adjudicado a su parte, atendido que era el nico oferente. Seala que los daos que demanda son los siguientes: a) Por concepto de dao emergente la suma de $52.000.000; b) Por lucro cesante el monto de $558.000.000 que habra percibido en los tres aos de duracin del contrato de licitacin proyectando la evaluacin del mismo slo a un 70% aproximado de ocupacin; y c) por dao moral $250.000.000.Cuarto: Que el tribunal de alzada para revocar el fallo de primer grado en la parte que haba condenado a la Municipalidad de Temuco a pagar una indemnizacin por lucro cesante ascendente a $400.000.000 esgrimi que el actor no ha precisado la relacin que hay entre la no adjudicacin de la licitacin y el lucro cesante invocado, apuntando que el Tribunal de Contratacin Pblica no ha establecido que la adjudicacin corresponda a la demandante, es decir, no existe ninguna afirmacin que seale en forma indubitable en conformidad a los hechos del proceso y a la legislacin vigente que haba que adjudicar la licitacin a la actora. Agrega el fallo que las bases de licitacin en su punto 13 sealan: "la Comisin propondr al sr. Alcalde la oferta que estime ms conveniente, pudiendo ste aceptar la proposicin o cualquier otra oferta aunque no sea la de mayor valor o rechazarlas todas, sin que los proponentes tengan derecho a indemnizacin alguna. La decisin de la Municipalidad respecto de la calificacin de las ofertas es, privativa, discrecional y definitiva". Respecto a la interpretacin de esta clusula indica que no comparte la desarrollada por el juez de primera instancia, pues bastara que en todas las municipalidades del pas frente a una licitacin se presentara un solo oferente y a ste debiera adjudicrsele la licitacin. Manifiesta que tanto en las bases de licitacin como en la Ley N 19.886 y su reglamento no es posible encontrar disposicin que establezca dicho privilegio, teniendo en cuenta que la Municipalidad tiene la facultad discrecional para calificar las ofertas, en concordancia con el resguardo de los bienes pblicos y del bien comn y del mejor inters general. Precisa el fallo textualmente "En todo caso, basta leer la ley 19.886, que en su artculo 7 establece: se entender por: a) Licitacin o propuesta pblica: el procedimiento administrativo de carcter concursal mediante el cual la Administracin realiza un llamado pblico, convocando a los interesados para que, sujetndose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionar y aceptar la ms conveniente. Asimismo en su artculo 9 seala: el rgano contratante declarar inadmisibles las ofertas cuando stas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarar desierta una licitacin cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando stas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaracin deber ser por resolucin fundada". En ese sentido afirma que no es posible encontrar una relacin de causalidad respecto al lucro cesante, concluyendo que lo nico que tena la actora eran meras expectativas, incluso luego de la declaracin del Tribunal de Contratacin Pblica sigui con esas meras expectativas, no existiendo antecedente ni de hecho ni jurdico que permita sostener que corresponde adjudicarle la licitacin pblica; ni adems que corresponda dar lugar a la indemnizacin sealada en la demanda por lucro cesante.Quinto: Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casacin en estudio se puede comprobar que la demandante omiti extender la infraccin legal a las normas que tienen el carcter de decisorias de la litis, en el caso de autos aquellas invocadas por los sentenciadores de segundo grado para sostener que el ente municipal no tena obligacin de adjudicar la licitacin a la demandante y, por ende, que no poda concluirse que existi relacin de causalidad entre la actuacin reprochada y el lucro cesante demandado, esto es, los artculos 7 y 9 de la Ley N 19.886, todo ello en relacin con el artculo 152 de la Ley N 18.695 relativa a la responsabilidad por falta de servicio de los rganos de la Administracin del Estado en materia municipal, por lo que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la actora en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendra no obstante que declarar que ste no influye en lo dispositivo de la sentencia.Sexto: Que en virtud de estas motivaciones el recurso de nulidad sustancial ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.Por estas consideraciones y visto adems lo dispuesto en los artculos 764, 767 y 782 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacin en el fondo interpuesto en lo principal de la presentacin de fojas 276 en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 268.Regstrese y devulvase con sus agregados.Redaccin a cargo del Ministro Sr. Carreo.Rol N 16582-2014.Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubn Ballesteros C., Sr. Hctor Carreo S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. Mara Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro seor Ballesteros por estar en comisin de servicios. Santiago, 09 de septiembre de 2014.Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente.