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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Avenida América Oeste S/N. Natasha Alta Trujillo. Telefax Nº 482260, ANEXO 23638 EXPEDIENTE : 00295-2008-81-1601-JR-PE-01 ESPECIALISTA : EDUARDO CARLOS MEDINA CARRASCO FISCALÍA : LEA GUAYAN HUACCHA SENTENCIADO : - ELIDIO ESPINOZA QUISPE - JOSE ALBERTO MONGE BALTA - WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA - MARCO LUIS QUISPE GONZALES - JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA - JAIRO TRINIDAD MARIÑOS REYES - NESTOR CASTRO RIOS - HUGO NOE VILLAR CHALAN - ABEL SALAZAR RUIZ - MANUEL WILMER VILLANUEVA FERMIN DELITOS : - SECUESTRO AGRAVADO - HOMICIDIO CALIFICADO - ABUSO DE AUTORIDAD AGRAVIADOS : - CARLOS IVAN ESQUIVEL MENDOZA - CARLOS IVAN MARIÑOS AVILA - VICTOR ALEXANDER ENRIQUEZ LOZANO - RONALD JAVIER REYES SAAVEDRA - EL ESTADO ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO DE TRUJILLO CASO FISCAL : 5682-2007 IMPUGNANTES : - MINISTERIO PÚBLICO - ACTOR CIVIL SENTENCIA RESOLUCION NÚMERO CIENTO DOCE Trujillo, Jueves 23 de Enero de Dos Mil Catorce AUTOS Y VISTOS, en audiencia de apelación de sentencia, se constituyeron los Señores Jueces Superiores Titulares Doctores: WALTER RICARDO COTRINA MIÑANO - Presidente de Sala, OSCAR ELIOT ALARCON MONTOYA Y MERY ELIZABETH ROBLES BRICEÑO, quién interviene como Directora de Debates; miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de La Libertad; en la cual estuvieron presentes la representante del Ministerio Público, Dra. LEA

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Page 1: EXPEDIENTE -  · PDF filePrimera Sala Penal de Apelaciones Caso N° 295-2008 La Libertad

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

Avenida América Oeste S/N. Natasha Alta – Trujillo.

Telefax Nº 482260, ANEXO 23638

EXPEDIENTE : 00295-2008-81-1601-JR-PE-01

ESPECIALISTA : EDUARDO CARLOS MEDINA CARRASCO

FISCALÍA : LEA GUAYAN HUACCHA

SENTENCIADO : - ELIDIO ESPINOZA QUISPE

- JOSE ALBERTO MONGE BALTA

- WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA

- MARCO LUIS QUISPE GONZALES

- JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA

- JAIRO TRINIDAD MARIÑOS REYES

- NESTOR CASTRO RIOS

- HUGO NOE VILLAR CHALAN

- ABEL SALAZAR RUIZ

- MANUEL WILMER VILLANUEVA FERMIN

DELITOS : - SECUESTRO AGRAVADO

- HOMICIDIO CALIFICADO

- ABUSO DE AUTORIDAD

AGRAVIADOS : - CARLOS IVAN ESQUIVEL MENDOZA

- CARLOS IVAN MARIÑOS AVILA

- VICTOR ALEXANDER ENRIQUEZ LOZANO

- RONALD JAVIER REYES SAAVEDRA

- EL ESTADO

ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO DE TRUJILLO

CASO FISCAL : 5682-2007

IMPUGNANTES : - MINISTERIO PÚBLICO

- ACTOR CIVIL

SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO CIENTO DOCE

Trujillo, Jueves 23 de Enero

de Dos Mil Catorce

AUTOS Y VISTOS, en audiencia de apelación de sentencia, se

constituyeron los Señores Jueces Superiores Titulares Doctores: WALTER RICARDO

COTRINA MIÑANO - Presidente de Sala, OSCAR ELIOT ALARCON MONTOYA Y

MERY ELIZABETH ROBLES BRICEÑO, quién interviene como Directora de

Debates; miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de La

Libertad; en la cual estuvieron presentes la representante del Ministerio Público, Dra. LEA

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Primera Sala Penal de Apelaciones Caso N° 295-2008

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GUAYAN HUACCHA, abogado defensor del actor civil Marleny Angelita Ávila

Rodríguez, Dra ROCIO VIDAL MONTOYA; abogado defensor de los sentenciados

recurrentes Elidio Espinoza Quispe, Wilson de La Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe

Gonzáles, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariño Reyes, Néstor Agustín

Castro Ríos, Hugo Noé Villar Chalán Dr. WILLIAN ALFREDO MATTA BERRIOS,

abogado defensor del acusado José Alberto Monge Balta: Dr. PAUL EDUARDO

AGURO PERALTA; abogado defensor de los acusados Abel Salazar Ruiz y Manuel

Villanueva, Dr. LUIS MARTIN SALIRROSAS MEJIA, los sentenciados ELIDIO

ESPINOZA QUISPE, JOSE ALBERTO MONGE BALTA, NESTOR AGUSTIN

CASTRO, MANUEL WILMER VILLANUEVA FERMIN, HUGO NOE VILLAR

CHALAN ABEL SALAZAR RUIZ, JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA y el

actor civil MARLENY ANGELITA AVILA RODRIGUEZ, se pasa a resolver:

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

1°. Viene a consideración de esta SALA PENAL SUPERIOR el recurso de apelación

interpuesto por la Representante del Ministerio Publico contra la Resolución

Número setenta y cuatro (obrante de fs. 1411 a 1478), de fecha 23 de julio del año

2013, por la que se absuelve a los Elidio Espinoza Quispe, José Alberto Monge

Balta, Wilson de la Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe Gonzales, Jimy Alberto

Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariños Reyes, Nestor Agustín Castro Rios, Hugo

Villar Chalan, Manuel Wilmer Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz como

coautores del delito secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad

en agravio de Carlos Iván Esquivel Mendoza, Carlos Iván Mariños Avila, Victor

Alexander Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra y el Estado.

2°. La señora Fiscal Superior en su alegato de apertura, invocando vulneración de la

garantía de debida motivación de las resoluciones judiciales –por incorrecta

valoración de los medios de prueba- formuló como pretensión impugnatoria que la

sentencia sea declarada nula y se disponga un nuevo juzgamiento de los

procesados.

3°. La señora defensora de la actora civil, formuló como pretensión impugnatoria que

la sentencia sea revocada y, reformándola, se condene a los acusados por existir

suficiente material incriminatorio.

4°. El señor defensor de los sentenciados Elidio Espinoza Quispe, Wilson de la Cruz

Castañeda, Marco Luis Quipe, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad

Mariño Reyes, Nestor Castro Ríos y Hugo Noe Villan Chalan, postula su pretensión

de contestación impugnatoria y solicita la confirmación en todos los extremos de la

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sentencia recurrida.

5°. La defensa pública de los sentenciados Manuel Villanueva Fermín y Abel Salazar

Ruiz, solicita que se confirme la sentencia recurrida, advirtiendo una debida

motivación.

6°. El señor defensor del sentenciado José Alberto Monge Balta, formuló como

pretensión de contestación impugnatoria que la sentencia recurrida sea confirmada

en todos sus extremos, pues precisa que el A quo ha hecho una valoración adecuada

del material probatorio respecto a los hechos imputados y no existe ningún error

que motive la anulación de la sentencia venida en grado.

7°. Como efecto de la apelación interpuesta, ésta Sala Penal Superior asume

competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que

tuvo el Juez de primera instancia para emitir la sentencia recurrida.

II. CONSIDERANDO:

2.1 HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

8°. Que, con fecha 27 de Octubre del 2007, se efectúa un mega operativo ordenado por

la Policía Nacional del Perú - 3ra DIRTERPOL, que se inicio aproximadamente a

horas 8:00 de la noche en la zona Este; este mega operativo correspondía a las

comisarías de Florencia de Mora, Alto Trujillo, Nicolás Alcázar, Sánchez Carrión y

Radio Patrulla Este. Sucede que, en la ejecución, los acusados empezaron a recorrer

las calles del Distrito de El Porvenir y en este recorrido llegaron hasta la esquina de

las Avenidas Sánchez Carrión y Asencio Vergara, dónde ingresaron y sustrajeron

una motocicleta de color amarilla con azul de Placa de Rodaje MGR-12778, de

propiedad de Nelson Meza Mendoza; y que, a la altura de la cuadra 16 de la Av.

Sánchez Carrión intervienen al hoy fallecido Carlos Iván Mariños Ávila, a bordo de

una motocicleta de Placa de Rodaje MD-16480 y no solo lo intervienen

corporalmente en ese lugar, sino que, lo hacen subir a las camionetas en las cuales

ellos estaban realizando su operativo. Que, se conducen hasta Sánchez Carrión N°

1799 y proceden a detener al hoy también fallecido Carlos Iván Esquivel Mendoza,

para esta detención tuvieron que ingresar a domicilios, forzar las puertas y

finalmente lograr obtener su objetivo que era detener a Carlos Iván Esquivel

Mendoza, lo subieron a la camioneta y siguieron avanzando en su convoy, para

dirigirse hacia el pasaje San Luis, cuadra 1; donde con la misma modalidad

proceden a detener Víctor Alexander Enríquez Lozano, a quien también le sustraen

una motocicleta de color roja, que era de propiedad del hermano de este.

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Finalmente se dirigen por la Av. Asencio Vergara, en cuyo trayecto intervienen a

Ronald Javier Reyes Saavedra y también lo suben a las camionetas que formaban

parte del convoy; producidas estas detenciones los acusados con los agraviados se

dirigen hasta un lugar que es un descampado, que queda en la Av. Asencio Vergara,

por unos postes de alta tensión, en un sector denominado Antenor Orrego – El

Porvenir; y proceden a bajar del vehículo a Víctor Alexander Enríquez Lozano; a

quién lo presionaban para que indique dónde se encontraban sus armas, las que se

utilizaban en sus eventos criminales, a consecuencia de esta presión y de la

violencia ejercida contra Víctor Alexander Enríquez Lozano, este los conduce al

domicilio del señor Víctor Torres, que se encuentra a la altura de la MZ. “T y Q” del

mismo sector Antenor Orrego; donde ingresan los acusados, empiezan a buscar las

armas, con un resultado negativo. Que, al ver frustrada el encuentro, el hallazgo de

esas armas, reprochando y agrediendo a quien le había engañado sobre la existencia

y el paradero de las armas, los llevan a los agraviados a un lugar descampado para

ejecutarlos y terminar con sus vida s, teniéndose el próximo conocimiento respecto

de los agraviados, cuando Carlos Iván Esquivel Mendoza, Víctor Alexander

Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra llegan fallecidos al hospital Belén

y Carlos Iván Mariños Ávila llega gravemente herido, falleciendo luego.

2.2. DESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS ENUNCIADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL.-

Homicidio:

9°. El artículo 106, constituye el tipo básico del homicidio de donde se derivan otras

figuras delictivas que han adquirido autonomía legislativa y sustantiva propia al

haber sido reguladas en forma específica y con determinadas características.

10°. Bien Jurídico Protegido: Se pretende tutelar la vida humana independiente,

entendida desde la perspectiva natural y biológica. Esto es, se pretende proteger la

vida de la persona, la misma que comprende según nuestra sistemática desde el

momento del parto hasta la muerte de aquella1.

El delito de homicidio requiere para su configuración que la lesión del bien jurídico

vida se haga mediante una consumación instantánea en el que la acción y el

resultado deben estar íntimamente ligados tanto en espacio y tiempo.2

1 SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tercera edición marzo 2008.

Editorial iustitia pág. 11. 2 R.N 6386-97-PUNO DATA 30,000.G.J.

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11°. Dolo: El tipo subjetivo en el delito de homicidio está constituido por el dolo, que

constituye en un elemento importante y esencial en esta figura delictiva; el

homicidio debe realizarse bajo el animus necandi, o sea, la voluntad libre y

consciente de causar la muerte a una persona a sabiendas que el acto es contrario a

derecho. El resultado muerte, no constituye de por sí prueba plena y patente del

dolo homicida, integra ciertamente una presunción iuris tantum de él, el dolo por lo

mismo requiere de prueba3.

Homicidio calificado por alevosía

12°. Calificación legal: Que, Artículo 108, inciso 3°, prescribe: El hecho así expuesto y

desarrollado en esta etapa del Juicio Oral, se encuentra previsto y sancionado por el

Artículo 108, inciso 3° del Código Penal que establece: “Será reprimido con pena

privativa de la libertad no menor de quince años el que mate otro concurriendo

cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) 3. Con gran crueldad o alevosía

(…)”.

Secuestro

13°. Calificación legal: Que, el Artículo 152, último párrafo, inciso 3°incriminado en

esta etapa del Juicio Oral, se encuentra previsto y sancionado por el Artículo 152,

último párrafo, inciso 3° del Código Penal que establece: “Será reprimido con pena

privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años, el que, sin

derecho, motivo, ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal,

cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el

agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será de cadena perpetua cuando: (…) 3. Se causa lesiones graves o

muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto”.

14°. La consumación en el delito de secuestro, se produce cuando el sujeto pasivo queda

privado de su libertad para movilizarse, ya sea mediante violencia, amenaza o

engaño requiriendo necesariamente el dolo o el conocimiento y voluntad de impedir

el ejercicio de la voluntad ambulatoria, sin que mediara para ello motivo de

justificación o propósito; además la conducta delictiva continua mientras dura la

privación de libertad puesto que se trata de un delito permanente4.

3 SENTENCIA DE LA SALA MIXTA DE CAMANÁ DE OLA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE

AREQUIPA DEL 24 DE ABRIL DE 1998, EXP. N° 133-98 ARAMZA GALDOS, JORGE Y ZAVALA

TOYA FERNANDO La decisión judicial, Lima Gaceta Jurídica, 1999, P. 60 4 Ejecutoria suprema del 17/5/99, Exp. N° 1330-99 LIMA Normas Legales, Trujillo, Editora Normas

Legales, Tomo 284, Enero 2000, p. A-29

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Abuso de Autoridad

15°. Calificación legal: Que, el Artículo 376 el hecho así expuesto y desarrollado en

esta etapa del Juicio Oral, se encuentra previsto y sancionado por el Artículo 376

del Código Penal que establece: “El funcionario público que, abusando de sus

atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien

será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si lo es

delitos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de

libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

16°. El delito de abuso de autoridad tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés

público, en el sentido que las funciones de las que están investidos los funcionarios

públicos no sean utilizadas por estos para la comisión de hechos ilícitos en perjuicio

de los derechos reconocidos por las leyes a los particulares5.

17°. Para que se configure el delito de abuso de autoridad, la conducta ilícita, debe

guardar relación con el cargo asumido, esto es, presupone el ejercicio de la función

pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente,

por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras

ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los órganos de la

administración pública y, consiguientemente determinan la forma y los limites

dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas libremente6.

2.3 DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-

2.3.1 Actuación probatoria en segunda instancia.-

18°. En la audiencia de mérito en segunda instancia no ha existido actuación de medios

probatorios ni pedidos de oralización.

2.3.2 Argumentos de las partes.-

19°. La señora representante del MINISTERIO PÚBLICO expuso: que la apelada contiene

errores de hecho y de derecho que la vician de nulidad, en virtud que el A quo

determina que los disparos que causaron la muerte de los cuatro agraviados se

5 Ejecutoria superior de la sala penal de apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la corte

superior de justicia de lima del 18 de marzo de 1998, Exp. N° 137-98. Baca cabrera- rojas Vargas- Neira

Huamán jurisprudencia penal procesos sumarios, Lima gaceta jurídica, 1999, p. 503 6 Ejecutoria suprema del 6/8/2003, R.N.N° 2240-2002 AREQUIPA. Dialogo con la Jurisprudencia, Lima,

Gaceta Jurídica, Año 10, N° 75, Diciembre 2004, p. 266.

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realizaron a corta distancia, que se descarta completamente la tesis expuesta por la

defensa, de un virtual enfrentamiento, pero concluye absolviendo a los imputados

de manera contradictoria e ilógica sin respetar las reglas de la máxima de la

experiencia común. El primer error es la incongruencia en la valoración del Acta de

Intervención Policial, ya que no es claro la premisa de cuál es el valor real que el

juzgado le ha concedido a la prueba documental. Asimismo no se ha valorado

adecuadamente el hecho de que conforme a las pericias o a las pruebas de

absorción atómica todos los imputados con excepción del imputado Elidio

Espinoza Quispe han presentado restos de disparo de arma de fuego. Otro error es

que el A quo alega que Fiscalía no habría cumplido con el principio de imputación

suficiente y para ello señala que no se ha señalado cual ha sido el rol que ha

desempeñado cada uno en los hechos materia de juzgamiento, al respecto fiscalía

efectuó la subsanación correspondiente señalando cuál fue la participación de cada

uno de los imputados. El Juzgado señala que no se ha podido desarrollar la prueba

indiciaria porque la misma no ha sido invocada por Fiscalía al momento de

iniciarse el juicio oral este es un grave error, por cuanto la prueba indiciaria no

puede ser invocada por ninguna de las partes, ya que se construye a través de los

indicios y mediante el raciocinio lógico que tiene que organizar el órganos

jurisdiccional cuando valora y cuando analiza los medios probatorios. El Juzgado

también ha dado cuenta sobre la valoración a los testigos familiares y a los testigos

con identidad reservada, ha señalado que ello no vulnera el derecho alguno de las

partes y mucho menos el derecho a la prueba. Por lo que en virtud a estos

fundamentos solicita que se declare nula la sentencia apelada.

20°. La señora defensora de la actora civil expuso: que Carlos Iván Mariños Ávila se

encontraba transitando por la Av. Sánchez Carrión, en esos momentos ha ocurrido

su intervención sin existir ningún motivo justificado y se le ha privado de su

libertad. Todas las pericias que se han realizado han demostrado que el joven no ha

realizado disparo alguno y si está acreditado que él recibió dos disparos que le

causaron la muerte, uno en la cabeza y el otro en el tórax, todos ellos a corta

distancia. Constituye una contradicción del colegiado, cuando dice que está

plenamente acreditado que si se ha cometido el delito, sin embargo no se logra

determinar la responsabilidad de todos los procesados por cuanto no se especifica el

grado de participación de cada uno de ellos, cuando ellos lo han señalado, en

consecuencia los procesados tienen la calidad de coautores; la coautoría implica la

presencia de dos condiciones, la coejecución objetiva y el acuerdo de voluntades

que es el elemento subjetivo en cuanto a la condición objetiva es necesario que la

ejecución del hecho se realice conjuntamente estructurándose en un todo. Por lo

que solicita que se revoque la sentencia.

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21°. El señor defensor de los acusados Villanueva Fermín y Salazar Ruiz expuso: el

Ministerio Público en su alegato ha referido que no se ha acreditado que los

disparos hayan sido a larga distancia sino por el contrario a corta distancia, en la

resolución señala que si bien es cierto dice no se puede acreditar el enfrentamiento

no quiere decir que por eso tengamos que señalar que son responsables de una

acusación extrajudicial, un homicidio, un secuestro ,un abuso de autoridad, no

podemos relevar al Ministerio Publico de su obligación en su teoría del caso, de

acreditar que lo señores hayan sido responsables del hecho materia de discusión o

en juicio, en este sentido no hay contradicción. Por lo que afirma que debe

confirmarse la sentencia.

22°. El señor abogado de sentenciados Elidio Espinoza Quispe, Wilson de la Cruz

Castañeda, Marco Luis Quipe, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad

Mariño Reyes, Nestor Castro Ríos y Hugo Noe Villar Chalán expuso: que no se ha

acreditado responsabilidad ni culpabilidad de los hechos con relación a los 10

acusados y para ello resalta lo señalado en la última parte de la sentencia, ya que no

se ha observado el principio de imputación concreta. Fiscalía señalo que esta

situación ya habría sido esclarecida cuando aclaro su acusación en la etapa

intermedia, pero en esa oportunidad lo que pretendió sustentar fiscalía es que los

hechos se habían producido dentro de un marco de clandestinidad y que por eso

atribuía responsabilidad a todos los policías que habían participado, sin embargo

con el análisis lógico-jurídico ha quedado descartado porque no se ha cumplido con

los presupuestos de una imputación concreta, en la cual se determine con solvencia

y verosimilitud, primero que es la conducta atribuida al imputado que se ajuste a los

contornos normativos del tipo, segundo que el acusado sea penalmente responsable.

Por lo que, solicita se confirme la apelada.

23°. El señor defensor de José Alberto Monge Balta expuso: que no observa que se

haya infringido la regla máxima de la experiencia, al contrario el juzgado penal

colegiado está haciendo una valoración adecuada, incluso menciona cuales son los

principios de los que se valdría la sentencia, el principio del plan de los coautores.

Por lo que solicita que se confirme la apelada.

2.4 DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE APELACIÓN.-

24°. Revisada la sentencia recurrida, el A quo llega a sentenciar, fallando por la

absolución de los acusados, sustentándose en base a:

Insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad de los acusados,

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optando por imponer a la causa el principio de Indubio Pro Reo, en vista

de una Imputación penal no concreta e imprecisa.

25°. En consideración a las pretensiones fundamentadas en la audiencia de mérito en

segunda instancia, esta Superior Penal ha de precisar los siguientes temas:

El uso de la prueba indiciaria y su valoración por el órgano jurisdiccional.

El contenido del principio de imputación necesaria.

Evaluación del principio del indubio pro reo y su aplicabilidad al caso sub

judice.

Existencia o no de vulneración del contenido esencial del derecho a una

debida motivación de las resoluciones judiciales.

2.5 EVALUACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS Y FUENTES DE LA DECISIÓN.-

2.5.1 TEMA PRIMERO: El uso de la prueba indiciaria y su valoración por el órgano

jurisdiccional.

§ 1. Aspectos previos: Concepto de prueba indiciaria. Naturaleza Probatoria.

Caracterización. Clases. Estructura de la prueba por indicios. Condiciones.

Concepto de prueba indiciaria.-

26°. Si bien los hechos -objeto de prueba de un proceso penal- no siempre son

comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido

debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente, sí van a servir

para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido

referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro

lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las

presunciones. En términos de MIXAN MASS, la prueba indiciaria es aquella

actividad probatoria de naturaleza necesaria discursiva é indirecta, cuya fuente es

un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio

mediante una inferencia correcta.7En consecuencia, a través de la prueba indirecta,

se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en

definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a

partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”.

Naturaleza Probatoria.-

7 MIXAN MASS, F. Prueba indiciaria. Ed. BLG, Trujillo, 1992, pág. 18.

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27°. MONTÓN REDONDO afirma que no es un auténtico medio de prueba, sino un modo

de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente

acreditados en el proceso que, sin tener carácter delictivo, pueden permitir la

deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y la responsabilidad

en ellos8.

28°. Precisar que el marco normativo que franquea este instituto procesal se encuentra

dentro del acápite de la valoración de la prueba. (Art. 158 del CPP de 2004). Por

otro lado, la prueba por indicios no se trata de un procedimiento previsto en la ley

para incorporar fuente de prueba, en efecto, debe concluirse que no se trata de un

medio de prueba, strictu sensu.

Caracterización.-

29°. El acervo probatorio puede estar constituido por pruebas directas o pruebas

indirectas; las primeras revelan la manera en que ha sucedido un hecho imputado,

mientras que las segundas permiten inferir esto a partir de hechos probados no

constitutivos del delito o de la intervención de una persona en el mismo . En ese

mismo sentido el TC ha dicho:

“[…] si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son

comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese

cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente

sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De

ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba

penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia

a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba

indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere

probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final

- delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” […]”9

30°. Así se identifican las siguientes características:

(a) No es un medio de prueba. La mejor demostración es que en el Código

Procesal Penal no se regulan los indicios como medios de prueba y no existe un

pronunciamiento legal para practicar una prueba por indicios. Los indicios

8 MONTÓN REDONDO, A. y MONTERO AROCA, J. “Derecho jurisdiccional, parte general”. T.I, Ed.

Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 300. 9EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC (Caso GiulianaLlamoja). F.j 24.

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surgen directamente como conclusión, partiendo de otros hechos básicos

probados en el proceso y su utilización como prueba judicial se reduce a la

correcta utilización del juicio lógico que permite deducir del hecho establecido

en el proceso, el otro hecho que se quiere establecer.

(b) Se trata de una prueba, en tanto resultado probatorio sobre la base de hechos

probados y de un razonamiento lógico. La prueba por indicios sirve para

establecer en el proceso penal cómo ha sucedido un hecho no directamente

probado y porque la convicción judicial puede fundarse en indicios

concluyentes de la culpabilidad o de la inocencia.

(c) Es una prueba indirecta, por cuanto el juez llega a dar por demostrado un hecho

por la deducción que hace de otro conocido mediante las reglas de la ciencia,

lógica y máximas de experiencia.

(d) La actividad probatoria no recae sobre los hechos determinantes de la

responsabilidad penal, sino sobre otros, y mediante un razonamiento puede

establecerse su prueba.

(e) No se trata de una prueba histórica, en la medida que no representa al hecho

objeto de la prueba, sino que permite deducir su existencia o inexistencia.

(f) Se trata de una prueba crítica y discursiva, porque interviene el raciocinio. Sin

el razonamiento probatorio que contenga como premisa mayor la regla de

experiencia, no es posible arribar a conclusión probatoria alguna.

(g) Es distinta de la prueba de presunciones, pues, desde el punto de vista

epistemológico, el indicio es un dato significativo y la presunción una

conclusión inferida.

(h) No es prueba circunstancial, pues ésta es de contenido muy amplio. Así, todo

lo que rodea al delito tiene la característica de circunstancial.

Clasificación10.-

31°.

(a) Por su extensión: indicios generales y particulares. Los primeros son

aquellos que comprende a todos los supuestos de indicios respecto de los delitos

que así lo requieran; los indicios particulares son aquellos que se caracterizan por

ser propios de determinados delitos (Vr. gr. Huellas de sangre, arma utilizada para

los delitos de homicidio o lesiones; el documento o material encontrado en lugar

10Una clasificación escueta es la propuesta por PIETRO, quien los distingue en "indicios del delito en

potencia", entre los cuales cuenta la capacidad para delinquir (v.gr., condenas anteriores), el móvil (v.gr.,

venganza, codicia) y la oportunidad (v.gr, condición de empleado de la víctima del abuso de confianza), e

"indicios del delito en acto", señalando como tales las huellas materiales (v.gr., existencia de residuos de

pólvora en las manos del imputado de agresión armada) y las manifestaciones anteriores al delito (v.gr.,

anuncio de venganza) o posteriores a él (v.gr., intento de soborno testigos, fuga inmotivada, etc.). Vide.

PIETRO ELLERO, De la certidumbre en los juicios criminales, Madrid, 1953, ps. 93 y ss.

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para los delitos de falsedad documental; etc).

(b) Por su fuerza probatoria: indicio manifiesto, próximo y remoto.Es

manifiesto cuando el indicio constituye la prueba necesaria del hecho como sucede

cuando se encuentra al sujeto en pleno empleo de los materiales propops para la

falsificación de documentos; es próximo cuando el indicio expresa una relación no

necesaria con el hecho indicado (Vr. gr. Cuando se encuentra a una persona un

arma de fuego y no puede justificar mediante documento su tenencia legal). Es

remoto cuando el indicio expresa alguna relación concomitante con el hecho o la

persona del imputado o agraviado (Vr. gr. antecedentes, informes anteriores,

confesiones en declaraciones en sede fiscal, etc).

(c) Por su relación con el tiempo: indicio concomitante, subsiguiente y

antecedente. El indicio es concomitante cuando se acompaña un dato o hecho al

delito mismo (Vr. gr. el dinero o el arma arrojada por el agente en su huída, o las

manchas de sangre encontrada en su casaca y que permitan relacionarlo con el

delito de homicidio). Es subsiguiente cuando se manifiesta en la realización de un

hecho posterior a la realización de un delito (Vr. gr. planes para fugar del país, para

desaparecer las huellas). Es antecedente cuando los datos o hechos evidencian actos

anteriores, preparatorios del delito, como la compra de armas o instrumentos, o las

amenazas o la manifestación pública a tercero sobre la comisión del mismo.

(d) Por su circunstancia probatoria. El indicio móvil, que se expresa en la

razón o motivo que tiene el agente para delinquir: aspecto económico, venganza,

odio, infidelidad, para cometer u ocultar otro delito (los de tendencia interna

trascendente). Por la capacidad, o predisposición para delinquir, que no es sino la

proclividad al delito en atención a sus hábitos o cualidades físicas o morales (deben

medirse con relatividad). Por la oportunidad para delinquir, que se evidencia por la

circunstancia especial que media entre el agente y el delito (Vr. gr. Conocer la clave

secreta de la bóveda del banco) Su capacidad intelectual en los llamados delitos

informáticos. Por las huellas materiales u objetivas que deja el agente de delito, o

que lo que se conoce en la doctrina como “tarjeta de presentación” del autor, son

aquellos objetos, rastros o datos reales testigos mudos del crimen (Vr. gr. Huellas,

manchas de líquidos, de sangre, enfermedades transmisibles en los delitos

sexuales).

(e) Por sus efectos: El indicio de inocencia, que pueden ser aquellos que

permiten desvirtuar los cargos delictivos que existen en contra del imputado y que

apuntan o a disminuir su responsabilidad o anularla. El contraindicio que no es sino

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el hecho también indicador que atacan los indicios y genera el cuestionamiento de

los datos existentes. Se busca anular el indicio inicial y puede ser ocasional o

también preparado o coartada. Pueden existir dos datos indiciarios que se

contraponen (Vr. gr. Respecto al lugar o tiempo del delito y su relación con el

imputado). El indicio perfecto, que no es sino aquel que permite cumplir la

verificación de hecho indicado mediante razonamiento inferido. El art. 158.3.c) del

CPP de 2004 perenniza el concepto de indicio contingente. El indicio “contingente

es el que puede conducir a deducir varios hechos. Puede ser grave cuando conduce

a un grado considerable de probabilidad de otro hecho [v. gr encontrar a un sujeto

objetos robados]. Puede ser leve cuando es apenas una consecuencia probable. [v.

gr. No puede deducirse que una persona sea la autora de la muerte de otra por el

hecho de haberla amenazado].La referida prescripción normativa señala que

“cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y

convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.”11.La

pluralidad hace referencia a que los indicios sean varios, cuando menos dos. La

concordancia implica que todos los indicios se entrelazan, se corroboran o

confirman recíprocamente. La convergencia se refiere a que todas las inferencias

indiciarias reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas.

Estructura de la prueba por indicio12.-

32°.

(a) El Indicio.- En el CPP de 2004 se encuentra establecida en el art. 158.3. a),

para la valoración de la prueba por indicios. Según su "nombre mismo lo expresa

(index), el indicio es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto13. El indicio debe

estar probado14 ya que es la base de partida para alcanzar el hecho típico que se

quiera establecer como hecho probado, no puede ser dudoso, tiene que estar

11 En el caso La Cantuta y Barrios Altos, hubo dificultad para probar la autoría mediata del ex presidente

Alberto Fujimori, sin embargo se superó cuando se evidenció la fuerza demostrativa de las pruebas indiciarias

que, desde luego, probaban el fuerte vínculo objetivo entre el accionar del grupo “Colina” en los casos Barrios

Altos y La Cantuta y la subordinación de ese grupo a Vladimiro Montesinos y a Alberto Fujimori. ¿cuáles

fueron los hechos comprobados? Mencionar solo algunos: memorando a Martin Rivas, la amnistía a los

autores directos de las matanzas, el poco interés demostrado por investigar los hechos, el testimonio de

algunos de los integrantes del grupo “Colina”, los documentos desclasificados por el Departamento de Estado

de los EE.UU, testimonio, directivas, manuales, etc. Aquí, las fundadas sospechas que indicaban la

participación del ex presidente, fueron confirmadas en razón de la pluralidad de indicios que se lograron

probar, los que fueron convergentes y concordantes entre si. 12Vide. EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC (Caso GiulianaLlamoja). F.j 26. 13 MITTERMAIER, K. “La prueba en materia criminal,” Ed. Hammurabi, traducida por González del Alba,

Bs. As., 1979, pág. 309. 14Vide. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Ed. Grijley. Lima, 2003, pág.

856; CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. Quinta Edición. Ed. Lexis Nexos

DEPALMA, Bs. As. 2003, pág. 190.

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plenamente probado, traspasando, por ende, el umbral de la mera sospecha o

suposición. Se entiende que el indicio debe estar probado por medios de pruebas

válidos, constituyendo un hecho positivo como regla general. No hay que confundir

indicios con los medios de prueba que sirven para la comprobación de su

presupuesto, tampoco con la con la fuente de donde proviene, la que pueden ser,

por ejemplo, documentos o testificales15.

Indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, inequívoco e

indivisible, y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por

descubrir y vinculado con el thema probandum16.

En materia penal suele hablarse de sospecha17 y diferenciarla del indicio. Ambos

tienen en común los elementos que los configuran, como es el hecho indicador, el

indicado y la inferencia lógica, pero obran de diferente manera. En efecto, mientras

el indicio requiere que el hecho indicador esté plenamente demostrado, en la

sospecha esto no acontece así, por cuanto solo se trata de una hipótesis, que se

apoya en el conocimiento intuitivo y cuya eficacia se limita a encauzar las primeras

investigaciones de la autoría del delito.18

(b) El hecho indiciado –o indicado- o hecho consecuencia.- se llega partiendo

del hecho base, siempre que entre los dos puedan establecerse una relación de

dependencia, causalidad lógica o racional, así de producirse el primer hecho debe

de haberse producido necesariamente el segundo hecho. Así cabe definir esta

prueba como el paso desde unos hechos conocidos (hechos básicos o indicios) hasta

15 Acorde a ello el tratadista Miranda Estrampes señala que: el indicio es un dato fáctico que debe quedar

acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley. (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La

mínima actividad probatoria en el proceso penal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, p.228). Por su parte

Joan Pico I Junoy, destaca que: La prueba indiciaria o indirecta, que es aquella que se dirige a mostrar la

certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos

y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en nexo causal y lógico existente entre

los hechos probados y los que se trata de probar. (JOAN PICO I, Junoy. “Las garantías constitucionales del

proceso”, José María Bosch Editor, Barcelona 1997, p. 159). Por otro lado, Ricardo Levene H., propone una

definición interesante, en tanto destaca la discrecionalidad del Juez sentenciador, refiere el tratadista que:

suele denominarse a este tipo de prueba, prueba artificial, distinguiéndola así de las naturales (confesión,

testigos, instrumentos), que existen independientemente del criterio del juez, mientras que los indicios, para

servir como tales, necesitan de la interpretación judicial. Por eso mismo, la ley condiciona a esta última a

determinados requisitos. (LEVENE, R. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. DEPALMA, Buenos

Aires 1967, p. 351.) 16MIXAN MASS, F. Ob. Cit. pág. 21. 17 Algunos autores señalan que el indicio en el proceso penal puede, en un sentido vulgar, equipararse a la

sospecha. Cfr. DEL OLMO, José Antonio. “Garantías y tratamiento del imputado en el proceso penal”. Ed.

Trivium, Madrid, 1999, pág. 88. 18 TALAVERA ELGUERA, Pablo. “La prueba en el nuevo proceso penal”. Ed. EBRA, Lima, 2009. pág.

139.

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otro desconocido (hecho consecuencia) a través del camino de la lógica19.

De esta forma, la finalidad de la prueba indiciaria es contribuir a fijar en la sentencia

uno o varios de los elementos fácticos integrantes del supuesto de hecho típico

(autoría o participación, o propiamente de la estructura típica) de la norma penal que

se aplica.

(c) Presunción o enlace de razonamiento deductivo.-Es lo que permite vincular

los dos hechos, estableciendo entre ellos la relación de causalidad, esta relación de

causalidad se construye – por exigencia del art. 158.3.b) del CPP de 2004- a partir

de la reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos

científicos, esto es, juicios generales que van más allá del caso concreto y que, por

tanto, constituyen criterios de predicción causal.

Respecto al proceso deductivo, se requiere que la relación entre el indicio y el

resultado sea directa, o sea que el enlace entre ambos elementos sea preciso y

directo.20

Es como observa DELLEPIANE21, un silogismo en el cual la premisa mayor está

constituída por las reglas de la experiencia que, aplicadas al hecho indicador

(indicio), como premisa menor, conducen al hecho indicado o conclusión.

La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza

probatoria al indicio22.

Finalmente, la construcción de la prueba indiciaria se puede graficar del siguiente

modo:A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C

con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste fuese hallado

muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia,

quien sale de una casa en estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y

con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona

(razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una

19 “En virtud de taese medio probatorio, a partir de unos hechos probados, que son colaterales al hecho

necesitado de prueba (p.ej.: la presencia de un sujeto en un lugar en fecha y hora determinada; haberse

producido esos mismos hechos con anterioridad), se puede llegar al conocimiento de la realidad tipificada

(p.ej.: agresiones), pues existe tal conexión lógica entre aquellos hechos y éste que, teniendo por probados

aquellos hechos, nadie pone en duda la certeza de este último.” En: ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de

Derecho procesal penal, Marcial Pons, Barcelona 2003, p.276 20 La relación ha de ser inmediata y necesaria, grave y concluyente, para reducir al máximo el margen de

indeterminación o error del juicio probabilístico en qué consiste. Sentencia del Tribunal Constitucional

133/1995, de 25 de septiembre, citado por CLIMENT DURAN, Carlos. La Prueba Penal, Tirant lo bllanch,

Valencia 2005, p.863. 21 DELLEPIANE, Antonio. “Nueva teoría de la prueba”. 9na edición, ed. Temis, Bogotá, 1993, pág. 57. 22 CAFFERATA NORES, J. op. Cit. 193.

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cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último

es consecuencia del hecho base.

33°. En cuanto al deber de motivación del iterín del razonamiento, el TC ha dicho:

“(…)el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del

cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del

hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar

hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de

suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional

considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto

control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así,

cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una

paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada.”23

34°. La debida motivación del procedimiento de la prueba indiciaria ya ha sido abordada

ampliamente por la justicia constitucional comparada. Así, el Tribunal

Constitucional español en la STC N.º 229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de

1988, y también de modo similar en las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de

mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2, su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005.

FJ 2b, su fecha 23 de mayo de 2005, ha precisado que:

“[e]l derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción

judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba

indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe

satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de estar

plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano

judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los

indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la

conducta tipificada como delito (…). En definitiva, si existe prueba indiciaria,

el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los

indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la

participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro

Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio

formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues (…), que el órgano

judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los

elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que

le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de

que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental

23 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.j 27 (Caso GiulianaLlamoja).

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seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una

prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez

alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,

al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad

probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que

exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias

constitucionales”.

35°. El modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la

siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se

quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido24.

36°. La eficacia probatoria de la prueba indiciaría dependerá, en primer lugar, de que el

hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término,

del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general con

la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace

entre ambos términos25.

Condiciones de la prueba indiciaria.-

37°. El tratamiento de la prueba indicaría exige el cumplimiento de determinadas

condiciones que deben ser objeto de análisis.

(a) Existencia de la acreditación del indicio a través de prueba directa. Se

excluyen las presunciones o meras sospechas26 o las apariencias o impresiones

resultantes de sindicaciones que no han sido constatadas en el proceso penal.

(b) Los indicios debe ser sometidos a constante verificación para su acreditación

y su capacidad deductiva; se busca evitar, en lo posible, la incidencia del azar y la

posibilidad de su falsificación.

(c) Los indicios deben ser independientes, a fin de evitar la utilización que de un

único indicio, que acreditado por distintas fuentes, se presentan como plurales en la

acreditación del hecho consecuencia. La pluralidad de indicios es importante para

afirmar la certeza y evitar error en la apreciación de la prueba.

(d) Los indicios deben ser concordante entre si de manera tal que permitan

alcanzar una conclusión; si uno de ellos fuera distinto o divergente, la prueba

indiciaria perderá su eficacia y posibilita la duda razonable.

24 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC (Caso GiulianaLlamoja). F.j 30. 25 CAFFERATA NORES, J. op. Cit. pág. 193. 26 Ej. Suprema de 2 de abril de 1997, S. P. “C” Cas. N° 4295-95.

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(e) La conclusión ha de ser inmediata, sin que sea admisible que al hecho

consecuencia puede llegarse a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

38°. La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N.°

1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y

Transitorias), ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio

cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el

fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.°

1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales

legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la

presunción de inocencia:

“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente

probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo

contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser

plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa,

(c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben

ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son,

y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se

refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata

de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo

atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es,

que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte

que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un

enlace preciso y directo”.

39°. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha señalado los siguientes

requisitos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples

sospechas27:

(a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos probados.

(b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos

completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las

reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

(c) En la motivación de la sentencia conste la conclusión obtenida a través del

razonamiento judicial, los elementos de prueba que conducen a las mismas, y el iter

mental que ha llevado a entender probados los hechos constitutivos de delito, a fin

de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.

27 STC español N° 24/1997. En: PICO Y JUNOY, Joan. Op.cit, pág. 159

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§ 2. La prueba por indicios en el caso sub judice y el deber del órgano jurisdiccional

de valorar de motu propio la prueba por indicios en el cumplimiento de su

función jurisdiccional de administrar justicia.

La tutela jurisdiccional efectiva.-

40°. El inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución establece como

principio y derecho de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso

y la Tutela Jurisdiccional”. Aunque mal se diga que es un derecho del Juez, lo cierto

es que resulta un derecho del justiciable dirigido al juez y éste le debe observancia a

título de principio28. Así, el Juez Penal, como Juez profesional, está autorizado para

administrar justicia y tiene el deber, en consecuencia, de responder con precisión e

imparcialidad a las cuestiones de las partes que motivan la causa, en la solución del

conflicto jurídico-penal.

41°. Se entiende que el objeto del derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva no lo es una

resolución estimatoria de las pretensiones deducidas, sino simplemente una

resolución jurisdiccional de fondo cualquiera sea su sentido, favorable o adverso.

Pero la decisión ha de estar fundada en el Derecho. El Juez Penal, como

representante del Estado en la administración de justicia, no puede claudicar a este

mandato constitucional; en tal sentido ha de usar todas las herramientas legales

existentes y, ante su ausencia, recurrir a los métodos de integración posibles y a los

principios generales del Derecho, principalmente los que inspiran del Derecho

nacional.

El deber del órgano jurisdiccional de valorar de motu propio la prueba por

indicios.-

42°. Así reconocido por el Tribunal Constitucional “[E]l juez penal es libre para obtener

su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y,

entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y

la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o

prueba por indicios) […]29.

43°. El fundamento diez de la sentencia recurrida perenniza que “[E]l Ministerio Público

ofreció probar su caso con prueba directa y con prueba actuada en juicio resulta 28 Siendo un derecho fundamental, correspondería su ubicación en la Constitución dentro del capítulo relativo

a los Derechos Fundamentales de la persona. [Vide. SÁNCHEZ VELARDE, P. “Manual de Derecho Procesal

Penal”. IDEMSA, Lima, 2004, pág. 250]. 29 Exp. 0728-2008. F.J 25°.

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insuficiente para determinar fehacientemente que los acusados sean autores de los

graves delitos que se les imputa y por el cual se está solicitando cadena perpetua.

Que, los que ha hecho alusión el Ministerio Público en juicio y en sus alegatos

de clausura son indicios y evidencias desarticuladas, ello porque no ofreció

probar su caso ni ha desarrollado la responsabilidad de los acusados en prueba

indiciaria; y el Colegiado, de oficio, no puede analizar ni construir un juicio de

culpabilidad en base a la prueba por indicios si no ha sido alegado por las

partes y menos ha sido materia de debate, que lo contrario sería una grave

afectación al debido proceso y al derecho de defensa; por lo que debe pronunciarse

solo en base a la prueba actuada en juicio. […]”. Resulta incorrecto el razonamiento

desglosado por el A quo, pues desatiende la teoría de la prueba indiciaria que, como

ha quedado expuesta ut supra, la prueba por indicios tiene una naturaleza probatoria

de no ser un medio de prueba, sino que es un método de valoración judicial de

determinados hechos o circunstancias debidamente acreditados en el proceso

que, sin tener carácter delictivo, pueden permitir la deducción de otros que sí lo

tienen, así como la participación y la responsabilidad en ellos. Por lo tanto, la

actividad lógico-jurídica de valorar los indicios, bajo los criterios que le dimanan

validez, resulta imperativo al órgano jurisdiccional, quien tiene el deber de resolver

la litis pública -en observancia irrestricta a los principios propios de su función-

valorando las pruebas y las contrapruebas resultantes de las actuaciones probatorias;

actividad que no solo recae en aquellas pruebas históricas y directas a la

acreditación de la imputación penal, sino, y también, en aquellas que de manera

indirecta se obtienen y que, siendo de circunstancias periféricas, se relacionan con el

objeto de prueba y sirven para su probanza. Así las cosas, las partes adversarias no

pueden disponer de la valoración probatoria, su función probatoria se agota en el

ofrecimiento y sustentación de sus medios de prueba admitidos, por lo que, en

consecuencia, el A quo no necesitó ningún tipo de alegación o petición dispositiva

para proceder a realizar, ex post al debate contradictorio, el respectivo juicio de

culpabilidad en base a elementos acreditativos indiciarios. En consecuencia, el

Colegiado de primera instancia ha declinado en su función de administrar justicia

aplicando incorrectamente el Derecho, al no valorar conjuntamente con las pruebas

directas, los indicios que fueron advertidos por el mismo órgano A quo, como así lo

perenniza en su sentencia. Éste mismo órgano precisa que la responsabilidad penal

de los acusados ha pretendido ser probada por el Ministerio Público con “indicios y

evidencias desarticuladas” [Véase párrafo 17 del fundamento 10.6.2 de la sentencia

recurrida]. Lo que no se precisa es a qué indicios y evidencias se hace referencia y

hace falta determinar por qué considerar que carecen de articulación, a pesar que tal

precisión y determinación era de obligatoria consideración de oficio por el

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Colegiado de primera instancia y no hacía falta, insistimos, que el representante del

Ministerio Público solicite su valoración.

2.5.2 TEMA SEGUNDO: Contenido del principio de imputación penal concreta.

§ 1. Aspectos liminares: Concepto. Imputación penal suficiente.

Concepto de imputación penal.-

44°. La imputación es la vinculación entre un hecho (el objeto de la norma) y una

persona (sujeto de la norma) realizada sobre la base de una norma [...]”.30El

Tribunal Constitucional citando a Montón Redondo, ha señalado que por

imputación se entiende en sentido material o amplio como: “la atribución, más o

menos fundada, que se le hace a una persona de un acto presuntamente punible sin

que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su

consecuencia”.31

45°. Ciertamente al Ministerio Público le corresponde delimitar la imputación concreta –

aspecto principal de la contradicción–. Pero en la dinámica del proceso, su propia

dialéctica genera un espacio para que la defensa (el contradictor) configure el objeto

del debate. Así, analíticamente, la defensa de manera razonable podrá señalar –

considerando los hechos imposibles de cambiar – convenciones sobre determinadas

proposiciones fácticas; con ello focaliza el debate. En este sentido, la concreción de

la imputación permitirá fijar un blanco que oriente óptimamente la actividad

defensiva del imputado32. Efectivamente, la imputación concreta debe ser definida y

configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando

una resistencia idónea.

Imputación penal suficiente.-

46°. Éste principio, que forma parte de la garantía genérica del debido proceso y

particularmente del derecho de defensa como derecho fundamental, no ha de

aplicarse de manera irracional y con criterio sesgado de exigencia detallada de

precisión. En tal sentido, la exigencia de precisión y concreción ha de ser entendida

y aplicada de manera racional y atendiendo al grado de complejidad y

circunstancias especiales del objeto del proceso. Precisa el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos: “60. Si bien el alcance de la ‘detallada’ información

30 KELSEN, Hans. “El Otro Kelsen”. Primera Edición. México: Edit. UNAM -1989, p. 308. 31 expediente 03987-2010. F.J N° 30 32 MENDOZA AYMA, Francisco Celis. “Imputación concreta. Aproximación razonable a la verdad”.

Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 - 5, N° 6 y N.° 7, 2010-2011, pág. 81.

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contemplada en esta disposición varía en función de las circunstancias particulares

de cada caso, el acusado debe en todo caso, contar con suficiente información

como sea necesaria para comprender plenamente el alcance de las acusaciones

contra él con miras a preparar una defensa adecuada”33. Por lo tanto, la imputación

penal ha de contener una data suficiente para considerar salvado el derecho de

defensa y generar el contradictorio y dar vida al proceso; en esto último se justifica

que se le denomine también “imputación necesaria”. Así, será suficiente que el

representante del Ministerio Público describa circunstancias de tiempo y espacio del

desarrollo del evento delictivo y una suficiente imputación personal de acuerdo al

contexto delictivo. El problema radica cuando se ha de determinar el grado de

intervención delictiva o el aporte presuntamente delictivo del imputado. Aquí, ha de

atenderse a los niveles de posibilidad de su determinación en consideración a los

estándares de complejidad del caso34 que imposibilita precisarlo al detalle [v. gr.

circunstancias de clandestinidad, existencia de indicios de eliminación de evidencia,

cualidad del agente, etc]. Señalar lo contrario, significaría rebasar el contenido

esencial del derecho de defensa, provocando una dificultad procesal en el juzgador,

quien en esa búsqueda de la verdad material –fin ontológico del proceso penal-, se

sentiría limitado por un impreciso entendimiento en la satisfacción de una concreta

imputación, promoviendo, de este modo, la gestación de lagunas de impunidad,

afectando directamente la administración de justicia.

§ 2. Análisis del caso sub judice.

De la probanza de los hechos objeto del proceso.-

47°. Que, es necesario evaluar si, conforme lo ha sustentado el Colegiado en la sentencia

recurrida, efectivamente se ha acreditado la comisión de los hechos que nos

acreditaría la concreción de los delitos de Secuestro Agravado, de Homicidio

33 Caso Mattoccia vs. Italia. F.J N° 60. 34 Un caso difícil es aquel en relación con el cual es posible encontrar más de un punto de equilibrio entre

exigencias contrapuestas, pero que necesariamente hay que tomar en consideración en la decisión y, por tanto,

hay que efectuar u justificar una decisión. [M. Atienza y J. Ruiz Manero, Las piezas del derecho, pp. 22 y 23].

Podemos decir que se produciría un caso difícil en los siguientes supuestos: (a) Casos normativamente

difíciles al resultar indeterminados como consecuencia de la existencia de lagunas, contradicciones

normativas, situaciones de indeterminación semántica y vaguedad conceptual; (b) Casos epistémicamente

difíciles en los que el hallazgo de la respuesta precisa un notable esfuerzo intelectual; (c) Casos

pragmáticamente difíciles por causas ajenas al Derecho, por ejemplo por razones de trascendencia política o

social; (d) Casos tácticamente difíciles o que plantean dudas sobre la calificación jurídica de los hechos; (e)

Casos moralmente difíciles en los que la respuesta jurídicamente correcta comporta resultados injustos. A

estos últimos se les denomina también casos trágicos. MacCormick considera que los casos difíciles se

plantean básicamente por problemas de interpretación, de relevancia, de prueba y de calificación. [En: M.

Iglesias Vila, El problema de la discreción judicial. Una aproximación al conocimiento del Derecho, CEC,

Madrid, 1999, págs. 110-111; A. Nieto, El arbitrio judicial, Ariel, Barcelona, 2000, pp. 63 y ss.].

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calificado y abuso de autoridad en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano,

Ronald Javier Reyes Saavedra, Carlos Iván Esquivel Mendoza y Carlos Iván

Mariños Avila, y en agravio de el Estado – Ministerio del Interior, en cuanto al

último de los delitos mencionados.

48°. Analizando las pruebas actuadas en el proceso, se ha establecido que los agraviados

fallecieron producto de disparos de armas de fuego, siendo la descripción de las

lesiones, según el protocolo de autopsia No. 330-07, que la causa de la muerte del

occiso Víctor Enríquez Lozano fue traumatismo perforante de cabeza y de

columna cervical por PAF. El protocolo de autopsia No. 331-07 concluye que la

causa de la muerte del occiso Ronald Javier Reyes Saavedra fue traumatismo

perforante de tórax por proyectil de arma de fuego. El protocolo de autopsia

No.332-07 concluye que Carlos Iván Esquivel Mendoza falleció por traumatismo

perforante de hemitórax derecho y traumatismo penetrante en dorso cervical por

proyectil de arma de fuego. El protocolo de autopsia No.333-07 concluye que

Carlos Iván Mariños Ávila falleció por traumatismo perforante de cráneo

encefálico por proyectil de arma de fuego, determinándose con la declaración en

juicio de los peritos de balística forense Edgar Rocha Rojas é Ismael Flores Bueno,

con la declaración del perito médico forense Hugo Castro Pizarro quien se ha

ratificado en su Dictamen Pericial No 2008004006196, concluye al evaluar

muestras óseas del occiso que corresponden una al occipital izquierdo y una al

temporal derecho, en el lado del occipital izquierdo se encuentra un orificio de

entrada de proyectil de arma de fuego a corta distancia, así refiere que el proyectil

de bala en el occipital izquierdo fue a corta distancia; y el perito antropólogo

forense Danny Humpire Molina refirió que a nivel de región parietal la trayectoria

de un disparo es a corta distancia, siendo el recorrido del proyectil de atrás hacia

adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, ratificándose que el orificio

de ingreso que el occiso presenta en el cráneo fue a corta distancia, habiendo dado

valor el Colegiado a lo expuesto por el perito de la especialidad, estos es, los peritos

balísticos, igualmente se ha realizado un debate pericial, el patólogo ha realizado un

estudio más técnico, determinándose que el proyectil impacto en el occipital

izquierdo es a corta distancia, dando satisfacciones sobre las características de la

zona, y si fuera a larga distancia la bala se hubiera quedado alojada en su interior, é

inclusive ha efectuado análisis radiográfico, igualmente la pericia antropológica ha

determinado que la trayectoria del disparo fue de abajo hacia arriba, por lo que se

determinó que el orificio que presenta el occiso Mariños Ávila en el occipital

izquierdo fue causado por un disparo a corta distancia, descartando con ello la tesis

de la defensa de los acusados..

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49°. Respecto de Carlos Iván Esquivel Mendoza, Víctor Alexander Enríquez

Lozano y Nelson Reyes Saavedra., según se desprende del protocolo de autopsia

No.332-07, el agraviado Carlos Ivan Esquivel Mendoza presenta seis heridas por

proyectil de arma de fuego (PAF) dos en la cabeza con herida de entrada y salida;

tres en la parte del tórax y una en la pierna derecha; siendo la causa de su muerte

traumatismo perforante de hemitórax derecho y traumatismo penetrante dorso

cervical por PAF, y la pericia balística se concluye que la trayectoria ha sido de

derecha a izquierda de abajo hacia arriba, de atrás hacia adelante y a larga distancia,

una segunda herida ubicada en la región vertebro cervical derecha con una

trayectoria ligeramente de izquierda a derecha, de abajo arriba, de atrás hacia

adelante y a larga distancia cuya solución de continuidad ocasiona la herida de

salida, en la región vertebro escapular derecha con una trayectoria de atrás adelante,

de abajo arriba, de izquierda a derecha y a larga distancia, otra herida en la región

escapular derecha con una trayectoria de adelante atrás, ligeramente de abajo arriba,

de izquierda a derecha y a larga distancia. Una tercera herida de entrada ubicada en

la región dorsal derecha, con trayectoria de atrás adelante, de abajo arriba, de

izquierda a derecha y a larga distancia, cuya solución de continuidad ocasiona la

herida de salida ubicada en la región del hemitórax derecho, así como en la pierna

derecha una herida de entrada ubicada en la cara externa del tercio proximal o

superior de la región del muslo derecho con un trayectoria de derecha a izquierda,

de arriba abajo, ligeramente de atrás adelante y a larga distancia cuya solución de

continuidad origina la herida de salida ubicada en la cara interna de la región

superior del muslo derecho cuya solución de continuidad ocasiona una herida de

reingreso ubicada en la cara interna del tercio superior o proximal del muslo

izquierdo, lo que nos demuestra que no tan sólo ha sido uno ó dos disparos para

menguar la resistencia del ahora agraviado, sino que han sido varios disparos de

necesidad mortal;

50°. Respecto al agraviado Víctor Alexander Enríquez Lozano, ha quedado plasmado

en audiencia que presentaba una herida de entrada y salida en la región de la cabeza,

otra herida de entrada en el tórax, dos heridas de entrada y salida en la pierna

derecha y una herida de entrada y salida en la pierna izquierda, siendo la causa de su

muerte traumatismo perforante de cabeza y de columna cervical por PAF, una

herida de entrada ubicada en el lóbulo del pabellón auricular izquierdo con una

trayectoria de izquierda a derecha, ligeramente de abajo arriba y de atrás hacia

adelante y a larga distancia cuya solución de continuidad ocasiona la herida de

salida ubicada en la región masetérica derecha, en el tórax presenta herida de

entrada en el hemitórax derecho, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de

izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y a larga distancia, así como en la pierna

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derecha, en la parte posterior de la región del muslo con trayectoria de adelante

hacia atrás, de arriba hacia abajo, ligeramente de derecha a izquierda y a larga

distancia; y herida de salida en la parte anterior del tercio superior o proximal del

muslo, otra herida de entrada en la parte posterior externa del tercio medio de la

pierna, trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo arriba, de derecha a izquierda y

a larga distancia, con herida de salida en la parte anterior interna de la pierna.

También en la pierna izquierda herida de entrada en la cara anterior del tercio medio

del muslo con una trayectoria de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, de atrás

hacia adelante y a larga distancia, con herida de salida sobre la articulación de la

rodilla, concluyendo los peritos balísticos que los disparos que les impactaron a los

agraviados fueron realizados a larga distancia, sin embargo el perito químico

farmacéutico forense Ernesto Avalos Cordero, se ratificó en su pronunciamiento al

haber evaluado el polo color verde perteneciente al occiso Esquivel Mendoza y

examinó un total de seis orificios llegando a la conclusión que el orificio número

tres, que se encuentra en la parte posterior del polo, presenta los tres elementos:

Plomo, antimonio y bario, presentando características compatibles con disparo a

corta distancia; habiéndose determinado en el debate pericial, siendo más

convincente el perito químico farmacéutico forense al haber realizado una

espectrofotometría de absorción atómica destinada a determinar la intensidad y

concentración de plomo, bario y antimonio en los orificios que aparecen en las

vestimentas evaluadas de los occisos, técnica especializada.

51°. A fin de dar un dictamen más riguroso, logrando determinar la presencia de

elementos químicos como plomo, antimonio y bario, lo que hace compatible a que

el disparo que lo causó fue a corta distancia; siendo por ello que el colegiado

acertadamente ha concluido que el disparo que impacto a Esquivel Mendoza en la

parte posterior del tórax fue producido a corta distancia; mientras que el disparo que

le impacto a Enríquez Lozano en el hemitorax derecho (abdomen) fue igualmente a

corta distancia; lo mismo ha ocurrido con el agraviado Nelson Reyes Saavedra, al

analizar el protocolo de autopsia, presenta una herida de entrada y salida en la

cabeza y una herida de entrada y salida en el tórax, siendo la trayectoria de atrás

adelante, de abajo hacia arriba, a larga distancia; en el tórax presenta una herida de

entrada en la región vertebral derecha y una herida de salida en la región del

hemitórax derecho, trayectoria de atrás adelante, de abajo arriba, ligeramente de

izquierda a derecha y a larga distancia, .pero el pronunciamiento Toxicológico, con

motivo del análisis del polo blanco con rayas celestes del occiso, presenta presenta

dos orificios: un orificio en la parte anterior hacia el lado derecho a la altura del

abdomen, y otro en la parte posterior en la parte media, concluyendo que el

primero nombrado presentan los tres elementos: plomo, antimonio y bario, en

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porcentajes compatibles con disparo a corta distancia; en este aspecto, el perito

químico a analizado los orificios que aparecen en sus prendas de vestir, por lo que

respecto a la ubicación del orificio de entrada del disparo que impactó en el tórax

del occiso, y conforme a la conclusión de la pericia toxicológica uno de los

orificios del polo presenta concentraciones de los restos químicos encontrados, son

compatibles con un disparo a corta distancia; lo que también es coincidente con las

descripciones de los restos y conclusiones arribados en el análisis anterior, además

se han encontrado en las mismas circunstancias, denotando que el accionar hacia

todos ellos ha sido el mismo.

52°. Por lo que en mérito a la descripción de las lesiones, disparos efectuados a corta

distancia, las declaraciones testimoniales que se ha actuado en audiencia, se llega

determinar que los agraviados Carlos Iván Esquivel Mendoza y Víctor Alexander

Enríquez Lozano, fueron sacados de sus domicilios y fueron conducidos en

vehículos policiales; lo que se descarta la tesis del enfrentamiento, pues han

depuesto testigos presenciales, quienes han indicado la forma como es que han sido

trasladados, y que detalladamente se ha expuesto en la sentencia, aunado a ello que

tan sólo se les encontró al costado de los primeros intervenidos una pistola, un

cuchillo de cocina y un arma de fogueo, sin embargo arrojan positivo a los

elementos químicos propios de un disparo con arma de fuego; así también resulta

manifiestamente irregular que el mismo personal policial interviniente y

desencadenante de los hechos, haya efectuado el recojo de las armas y cuchillo, lo

que vicia su valor probatorio; igualmente ha quedado establecido con respecto al

agraviado Carlos Iván Mariños Ávila, en mérito a las declaraciones testimoniales,

que fue intervenido en la avenida Sánchez Carrión donde fue abordado por una

patrulla policial y luego de exigirle sus documentos fue introducido a una camioneta

policial conjuntamente con su motocicleta color verde de placa de rodaje MD-

16480, y como ampliamente se ha sostenido en la sentencia venida en grado, obran

declaraciones al respecto, con mayor razón si la pericia de restos de disparos de

arma de fuego se concluye que Carlos Iván Mariños Ávila no presenta antimonio,

no dándose los tres requisitos de plomo, bario y antimonio para admitir que hubo

enfrentamiento, por lo que el análisis efectuado por el Colegiado en este extremo se

encuentra conforme, estableciéndose que se les privó de su libertad, fueron

conducidos a otro lugar y posteriormente entregados en el Hospital uno con lesiones

de graves y los tres restantes muertos.

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De la imputación personal.-

53°. En la presente causa, se aprecia que en el fundamento jurídico 10.6.2 de la sentencia

recurrida, el A quo cita su apreciación respecto a la determinación de la

responsabilidad o no de los acusados, ante lo cual emite un pronunciamiento a favor

de la irresponsabilidad penal de los acusados Elidio Espinoza Quispe, José Alberto

Monge Balta, Wilson de la Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe Gonzales, Jimy

Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariños Reyes, Nestor Agustín Castro

Rios, Hugo Villar Chalan, Manuel Wilmer Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz,

en aplicación del principio de presunción de inocencia en su connotación particular

del indubio pro reo, por advertir la existencia de insuficiencia probatoria y

vulneración al principio de imputación penal concreta.

54°. En el décimo tercer párrafo del considerando 10.6.2 el A quo nos recuerda el

contenido del principio de imputación penal concreta y cita ciertas nociones que la

doctrina jurisprudencial y la dogmática han disgregado. Así, se parafrasea lo

señalado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el precedente

vinculante contenido en el Recurso de Nulidad N° 956-2011, de fecha veintiuno de

marzo de dos mil doce: “La imputación que se alude, supone la atribución de un

hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente

y sostenido en la prueba, presupuesto que deben ser inescrupusolamente verificados

por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la

labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva,

que permita desarrollar juicios razonables…No es suficiente la simple enunciación

de los supuestos de hecho contenido en las normas penales, estos deben tener su

correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada

uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de

deber…”. Este Colegiado considera acertado el contenido de la cita, pero resulta

impertinente para justificar la decisión del A quo. Pues claro, en el considerando

precedente hemos fijado que la imputación ha de preciarse en base a las

posibilidades de acreditación de las proposiciones fácticas incriminatorias, esto es,

que ha de atenderse al grado de complejidad de la causa. En consecuencia, la

exigencia de precisión, especificidad y concreción de la data fáctica y el aporte

presuntamente delictivo ha de cumplirse bajo los cánones de la racionalidad en

atención a ese estándar de complejidad. En el caso sub judice, se evidencian

circunstancias especiales que el A quo no ha considerado valorar y que

evidentemente imposibilitan la precisión que la Corte Suprema y el Colegiado de

primera instancia exigen. Así se tienen las siguientes:

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- Circunstancia de tiempo de realización del evento delictivo: los hechos tuvieron

por ocurrencia en la noche, en donde era necesario determinar y valorar el

grado de dificultad para poder identificar rostros u otras características físicas

con precisión;

- Circunstancia de naturaleza del comportamiento típico: El hecho consistió en

un operativo policial, en donde, por máxima de experiencia, se sabe que el

movimiento de los intervinientes es rápido; hay necesidad de valorar el grado

de dificultad de los testigos para identificar plenamente a los intervinientes.

- Irregularidad en el recojo de evidencia: circunstancia que el A quo ha precisado

y que, en efecto, debe valorarse el grado de dificultad producida para la

acreditación de ciertas proposiciones fácticas.

55°. En correlato a lo antedicho, el A quo ha omitido pronunciarse sobre el concreto

título de imputación y solo se limitó a la enunciación genérica de la coautoría, como

tipo de autoría, cuando en la acusación fiscal se postulan dos tipos de coautoría:

alternativa y aditiva. La precisión del tipo especial de coautoría correspondiente al

caso resulta de gravitante importancia, puesto que por tratarse de títulos de

imputación personal, dependerá del establecimiento del tipo de coautoría

correspondiente a la causa para evaluar el grado de exigibilidad de concreción y

especificidad de la imputación, en cuanto a la determinación de los roles de cada

interviniente en la intervención delictiva.

56°. Así, en la coautoría alternativa los coautores realizan su propio aporte potencial

que resulta idóneo para la comisión típica, pero solo uno de ellas se ejecutará

excluyendo la posibilidad a las restantes35. [v. gr. A, B y C se ponen de acuerdo

para matar a una persona X que puede venir por tres lugares diferentes, siendo

ejecutado por uno de los tres –por B- que se habían colocado previamente en cada

una de dichas vías]. En este tipo especial de coautoría –de realización comisiva

alternativa de los aportes de cada interviniente36- la fijación y probanza de los roles

de cada interviniente si merece un grado especial de precisión en cuanto a su

concreta y precisa individualización, pues habría que determinarse, según el

ejemplo, quién de los tres mató [A, B o C] y quienes no37. En la coautoría aditiva

35 VILLAVICENCIO TERREROS, F. “Derecho Penal. Parte General”. Gryjley, Lima, 2013, pág. 488. 36 Vide. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Autoría y Participación. Akal-Iure, Madrid, 1996, pág. 77. 37 Esto resulta importante pues con esto se apertura un debate doctrinal en cuanto al grado de responsabilidad

de quienes no realizaron la conducta típica. Al respecto DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, postulan la no

responsabilidad de éstos por no “haber determinado objetivamente el hecho” [DÍAZ y GARCÍA

CONLLEDO, Miguel. “Autoría y participación”, Revista de estudios de Justicia Nº 10-Año 2008, pág. 684.

Para LÓPEZ BARJA DE QUIROJA existe coautoría [LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Ob. Cit. pág.

78]. Para JAKOBS la regla sería imputar al que ejecutó el hecho como autor y los demás intervinientes como

partícipes. [JAKOBS, Günter. “Derecho Penal. Parte General. Fundamento y Teoría de la imputación”.

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los intervinientes, en base al acuerdo común, realizan al mismo tiempo el tipo penal,

pero sólo una de las conductas concretas producirá el resultado típico. En este caso,

la actuación conjunta y simultánea de los intervinientes tiene el fin de incrementar el

riesgo del atentado al bien jurídico y garantizar la segura producción del resultado38.

[v. gr. El caso de una ejecución con armas de fuego realizada por cuatro personas

donde solo dos de los disparos causan la muerte de la víctima.]. Cada autor por sí

mismo pretende realizar por completo el tipo, el hecho que actúen conjuntamente

varias personas no tiene por objeto llevar a cabo una distribución de funciones entre

ellas, sino, como apunta MÁRQUEZ CÁRDENAS39, obtener el aseguramiento del

resultado; cada una de las diferentes contribuciones es esencial y necesaria para la

consecución del resultado. La regla es que todos responderían como coautores del

delito. Aquí la exigencia de precisar cual fue el rol de cada interviniente es mínimo

y la imputación será suficiente tan solo con acreditar, remitiéndonos al ejemplo, que

los intervinientes han realizado los disparos, que estuvieron en el lugar de comisión

del delito y otras circunstancias de contenido temporal y de ubicación. Así también

en la doctrina se reconoce la coautoría sucesiva, que se manifiesta cuando habiendo

los coautores iniciado la ejecución del delito, el otro o los otros intervinientes

enlazan posteriormente su actividad para la realización del hecho punible, siempre

que el resultado querido no se haya consumado. [v. gr. los ladrones que luego de

haber destruido la cerradura de un local comercial se apoderan de mercadería que

luego depositan en el domicilio de otro, este último se incorpora y se dirige con los

ladrones para apoderarse del resto de la mercadería40.]. Al arribar a este tipo de

coautoría, la exigencia de precisión del rol individual es mayor, porque al existir un

elemento temporal de cesura de comportamientos típicos, el grado de

responsabilidad de los intervinientes es distinta y, de acuerdo al ejemplo,

responderían penalmente por delitos distintos: el coautor sucesivo responde solo por

el delito de hurto, mas no por el delito de robo, puesto que no responde por las

conductas realizadas anteriormente al inicio de su intervención.

57°. Por otro lado, el A quo sostiene en el sétimo párrafo del considerando 10.6.2 lo

siguiente: “[…]si bien en la coautoría rige el principio de imputación recíproca de

las distintas contribuciones, según la cual lo que haga cada uno de los coautores es

imputable (es extensible) a todos los demás, también lo es que rige el Principio de

Trad. De Joaquín Cuello Contreras, José Luis Serrano Gonzáles de Murillo. Ed. Marcial Pons Ediciones

Jurídicas, Madrid, 1995, págs.. 754-755, num. 55a.] 38 Vide. PÉREZ ALONSO, Estaban Juan. “La coautoría y la complicidad (necesaria) en Derecho Penal”.

En: VILLAVICENCIO TERREROS, F. ob. Cit., Pág. 489. 39 MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro Enrique. “La coautoría en la dogmática penal frente a otras formas de

autoría y participación”, Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Facultad de Derecho de la

Universidad Libre de Colombia, 2008, págs. 76-77. 40 Ejemplo citado en: VILLAVICENCIO TERREROS, F. ob. Cit., Pág. 488.

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que el exceso en el plan de los coautores, realizado por uno de ellos, no es

atribuible a los demás[…]”, sin embargo no motiva tal razonamiento ni explica las

razones –de basamento objetivo directo o indirecto- que le llevaron a arribar a tal

conclusión, referente al exceso en el plan de los coautores.

2.5.3. TEMA TERCERO: Evaluación del principio del indubio pro reo y su aplicabilidad

al caso sub judice.-

§ 1. Aspectos previos: El principio de inocencia o de presunción de inocencia. El

indubio pro reo.

El principio de inocencia o de presunción de inocencia.-

58°. La parte in fine del numeral 1) del art. II del Título Preliminar, establece que: “En

caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”.

El principio de presunción de inocencia [Art. 2. núm. 24. inc. e. Constitución

Política del Perú] cumple una función importante como regla de juicio del proceso,

pues consolida una tesis liberal consistente en garantizar que el condenado no sufra

una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda

duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas

con todas las garantías. En tal sentido, la presunción de inocencia es la regla

probatoria del proceso penal, ya que debe ser el órgano acusador quien suministre al

Juez la prueba completa de la culpabilidad del imputado. En definitiva, se requiere

acreditar la culpabilidad y determinarla en grado de certeza.

El indubio pro reo.-

59°. Con lo antedicho, se hace referencia a una manifestación puntual del principio de

presunción de inocencia: El indubio pro reo [Art. 139.11 de la Constitución Política

del Perú]. Éste es el resultado de un proceso ulterior de insatisfacción de los medios

probatorios para acreditar la responsabilidad del procesado, es decir constituye un

principio sobreviniente como consecuencia de un estado de deficiencia probatoria o

pruebas contradictorias, situaciones ambas con el mismo efecto enervante de la

acusación. Así, esta garantía penal específica, a diferencia de la genérica presunción

de inocencia, se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer

que en aquellos casos en los que se ha desarrollado actividad probatoria normal, si

las pruebas dejaren duda en su ánimo, deberá [el juez] por unanimidad y por

justicia absolver al procesado.

§ 2. Aplicabilidad del principio al caso sub judice.

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31

60°. Que, se aprecia que en el fundamento jurídico 10.6.2 de la sentencia recurrida, el A

quo declara la irresponsabilidad penal, en aplicación del indubio pro reo por

insuficiencia probatoria, de los acusados Elidio Espinoza Quispe, Manuel Wilmer

Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz. Así en el décimo sexto párrafo de dicho

considerando nos dice: “[D]e la prueba actuada en juicio solo la testigo Martha

María Enríquez Lozano ha señalado que vio cuando le tiró un puntapié a su

hermano Victor Alexander cuando lo intervinieron; que tal aseveración resulta

insuficiente para sustentar responsabilidad si consideramos que los demás

testigos que han declarado en juicio sobre la intervención del agraviado, no

imputan ni formulan cargos contra el referido acusado, es decir, no corroboran

lo señalado por la hermana del agraviado, de ahí que el Colegiado considera

insuficiente tal versión para construir un juicio de reproche en contra del acusado.

Por otro lado, la testigo con identidad de reserva N° 9 señaló que lo reconoció

cuando ingresó al taller de calzado ubicado en la esquina de la Avenida Sánchez

Carrión y Asencio Vergara, donde se refiere se sustrajo una motocicleta de placa

MGR-12778 […], debe considerarse que por un lado se trata de otro hecho

independiente y además que se trata de un testigo encubierto cuya única

declaración resulta insuficiente para acreditar tal hecho […]” [negreado

nuestro].

61°. De lo anterior se desprende que para el imputado Elidio Espinoza Quispe, el A quo

valoró solo las testimoniales depuestas en sede de juzgamiento realizada por Martha

María Enríquez Lozano y los demás testigos que presenciaron la intervención de

Victor Alexander Enríquez Lozano, incidiendo que la declaración de aquella no es

corroborada por las declaraciones que éstos brindaron. Además, desestima la

declaración testimonial del testigo con identidad reservada N° 9 quien señaló que lo

reconoció cuando ingresó al taller de calzado ubicado en la esquina de la Avenida

Sánchez Carrión y Asencio Vergara; es decir, que a pesar que alcanza un dato

objetivo de participación activa de un hecho distinto a la imputación del secuestro,

no es independiente –como así lo dice y ha subrayado ut supra-, pues se relaciona

con la intervención ilegítima cuya existencia ha sido acreditada y reconocida por el

mismo colegiado en su fundamento 10.6.1.1.c. Al respecto, este Colegiado advierte

que el A quo justifica su decisión para determinar la irresponsabilidad penal del

acusado Espinoza Quispe, sin embargo, esta es incompleta e insuficiente para

dimanar de validez a su razonamiento de absolución, porque, por un lado, solo ha

realizado una valoración individual de la prueba y no ha precisado una valoración

sistemática e integral de todas las declaraciones en su conjunto, pertinentes a la

comprobación de la hipótesis fiscal, para sustentar un válido rechazo. Así, se tiene

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la declaración de la hermana del agraviado Enríquez Lozano y se tiene la

declaración del testigo con identidad reservada N° 9, quienes realizan una

declaración de contenido incriminatorio en contra del acusado Espinoza Quispe,

pero el A quo opta por limitarse a exponer razones de desestimación de modo

individual, cuando la exigencia de motivación no se ha de flexibilizar y no se ha de

limitar la valoración al análisis individual del material probatorio. En una valoración

individual, el Colegiado de juzgamiento restó valor probatorio a la declaración del

testigo con identidad reservada N° 9, consideración que, insuficientemente

motivada, deviene en infundada para sostener una tesis de absolución. Por ello, es

importante que el órgano jurisdiccional realice un análisis conjunto de los elementos

probatorios acreditados del núcleo de imputación y de sus circunstancias periféricas.

De este modo, debe valorarse las circunstancias de naturaleza del comportamiento

típico, pues siendo el hecho que los asesinatos se produjeron en virtud de un

operativo policial, la determinación del rol presuntamente criminoso del acusado

Espinoza Quispe se fijaría en el de un “líder” de comando. Y, si bien el Colegiado

de primera instancia ha considerado la existencia de un exceso en el plan de los

coautores, ésta premisa no ha sido suficientemente justificada. [Ver fundamento

jurídico número cincuenta y siete].

62°. Que, si el A quo ha declarado que los hechos postulados por el Ministerio Público

han sido probados, entonces la tesis de los aniquilamientos resulta inconmovible. En

consecuencia, el animus fue precisamente el de dar muerte a los agraviados [animus

necandi]. Por lo tanto, los secuestros solo constituyen actos preparatorios punibles

dentro del iter criminis de delito de homicidio calificado. Esto último resulta

importante para entender que la justificación de absolución del A quo deviene en

insuficiente por faltar al principio de razón suficiente, pues hacía falta evaluar el

hecho típico “secuestro” como un acto que forma parte de la globalidad e

inquebrantabilidad del resultado querido, y no como un acto aislado, así considerado

en la parte final del párrafo décimo octavo del fundamento número 10.6.2 de la

sentencia recurrida: “[P]ara determinar si fueron autores del delito de secuestro

era necesario que sean reconocidos por los testigos que han declarado en juicio, y

para establecer si fueron autores de los disparos que cegaron la vida de los

agraviados era imprescindible la pericia de homologación balística para establecer

la identidad balística entre los casquillos y proyectiles incriminados con las armas

de los acusados, a fin de determinar al autor o autores de tales disparos, lo que no

se ha podido establecer en la investigación.”. En este contexto no es necesario

acreditar quienes individualmente “secuestraron” y quienes individualmente

“mataron”. [Concordancia con el fundamento jurídico cincuenta y cinco y cincuenta

y seis de esta sentencia].

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63°. Que, para los demás acusados, el A quo pone de relieve las ineficiencias

indagatorias para justificar su conclusión de insuficiencia probatoria. Sin embargo,

no realiza un examen valorativo en conjunto de algunos datos indiciarios como el

hecho del irregular recojo de evidencia, indicios de presencia en el lugar –que se

desprende del Acta de Intervención Policial [véase fojas 50-51 del expediente

judicial] y de la propia teoría del caso de defensa-, el hecho de presentar los

elementos de plomo, bario y antimonio que indicarían que realizaron disparos con

arma de fuego –que se desprende del dictamen pericial N° RD-425-2007 [véase

fojas 174 del expediente judicial]. Las ineficiencias que eventualmente podrían

advertirse en el transcurso del examen valorativo de los medios de prueba, deben, en

lo posible, ser superadas con un análisis exhaustivo y de valoración conjunta de las

pruebas que válidamente se hayan actuado en la etapa de juzgamiento. Esto no

quiere decir que el Juez tiene que suplir, en su función, al representante del

Ministerio Público, quien tiene la carga de probar la imputación penal. Sino más

bien se trata de relievar la facultad de impartir justicia y servir de ente de

pacificación social, respondiendo con exhaustividad las pretensiones de los actores

procesales y emitir, en base a esto, un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio

en atención a la trascendencia de los bienes jurídicos que se discuten, como es la

vida humana necesaria para la existencia del individuo, fundamento insustituible de

la colectividad y la organización jurídico político, es por ello que en mérito a su

trascendencia ha generado su reconocimiento y protección en forma plena por las

distintas disciplinas, como así también lo consagra la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, que en su art. 3, prescribe: “Todo individuo tiene derecho a la

vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

64°. Que, respecto a los acusados Villanueva Fermín y Salazar Ruiz este Tribunal de

Alzada verifica que el razonamiento del Colegido de primera instancia que decide

absolverlos de los cargos imputados, se basa en fundamentar una insuficiencia

probatoria. De la sentencia apelada se desprende que los hechos criminosos

postulados por fiscalía han sido fijados como verdaderos. Ahora al momento de

centrar el objeto de imputación, se evidencia de lo actuado en la audiencia del

plenario que no existe evidencia importante y suficiente que permita emitir un fallo

condenatorio. Tal como corre a fojas ciento setenta y cuatro del expediente judicial,

el Dictamen Pericial N° RD-425-2007 contiene la realización del examen a todos

los demás acusados, pero menos de los sentenciados Villanueva Fermín y Salazar

Ruiz. El Informe Policial N° 58-07 no consignan a los acusados como

intervinientes en los hechos objeto del proceso [Véase fojas setenta y siguientes del

expediente judicial], máxime si tampoco suscriben el Acta de Intervención Policial.

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[Véase fojas cincuenta al cincuenta y uno]. Pero respecto al hecho que los acusados

no aparezcan en la lista de examinados en los referidos dictámenes, es porque el

representante del Ministerio Público solo solicitó la realización del examen para

aquellos que suscriben el acta. Y, como según se ve a fojas cincuenta y cincuenta y

uno del expediente judicial, los acusados no aparecen suscribiendo el acta.

Circunstancia que debió ser valorada conjuntamente con el parte de movimiento de

personal [véase fojas ciento noventa y siete del expediente judicial] el que indica

que los sentenciados, de los que ahora nos ocupamos, retornaron a su base a las

02.30 horas, posterior a la realización del evento delictivo. Aspecto que lo

analizamos desde un ámbito externo de puro derecho, siendo que la determinación

de su responsabilidad penal o no, será materia de un nuevo juzgamiento.

2.5.4 TEMA ÚLTIMO: Existencia o no de vulneración del contenido esencial del

derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales.

§ 1. Aspectos previos: Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Clases de errores in cogitando.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.-

65°. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del

justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se

encuentren justificadas arbitrariamente, sin el suficiente basamento jurídico y

científico que le dimane validez a los argumentos que sustentan su decisión. Pero,

tal como refiere el Tribunal Constitucional: “[…] no todo ni cualquier error en el

que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la

violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación

de las resoluciones judiciales.”41

Clases de errores in cogitando: Delimitación del contenido constitucionalmente

garantizado del derecho.

66°. La doctrina constitucional ha definido el contenido constitucionalmente garantizado

del derecho a la debida motivación en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC, en el voto

singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini [Exp. N.º 1744-2005-

PA/TC] y en el Exp. Nº 728-2008-PHC/TC [Caso Giuliana Llamoja] precisándolos

en los siguientes supuestos:

41 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.J Nº 7. (Caso Giuliana Llamoja).

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(a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda

que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la

motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido

de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de

que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo

intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin

ningún sustento fáctico o jurídico.

(b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación

interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en

una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia

a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y,

por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se

presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de

modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en

ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación

mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por

el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde

su coherencia narrativa.

(c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El

control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez

constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido

confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto

ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es

decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de

interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en

este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez

o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha

establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de

que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la

vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces

estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en

consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la

decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una

deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus

no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los

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medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste,

sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos

constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a

determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para

respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del

derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite

identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el

control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones

que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de

la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la

justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,

porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y

a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

(d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de

motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho

indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si

bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se

trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la

insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde

una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la

“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en

sustancia se está decidiendo.

(e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida

motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las

pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que

vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan

modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde

luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de

inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha

obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la

decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye

vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la

motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de

una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en

nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un

imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos

judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones

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efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige

que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no

omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

(f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta

indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de

rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión

jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En

estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato,

referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como

también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o

Tribunal.

§ 2. Determinación de existencia o no de vulneración al contenido esencial del

derecho en el caso sub judice e implicancias jurídico-procesales.-

67°. De acuerdo a los considerandos esgrimidos en los temas precedentes al analizar el

caso sub judice, este Colegiado concluye en la existencia de vicios en algunos

fundamentos de la sentencia recurrida que afectan sustancialmente el derecho social

de la debida motivación de las resoluciones judiciales –motivación insuficiente por

infracción al principio lógico de razón suficiente-, invalidando la decisión por

causal de ilogicidad, por infracción a las reglas de valoración probatoria -

perennizadas en el artículo ciento cincuenta y ocho del Código Procesal Penal- y al

deber de motivación.

68°. El artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal establece que procede la

nulidad absoluta, aun de oficio, cuando las actuaciones procesales incurren, entre

otros, en defectos concernientes: “[…] d) A la inobservancia del contenido esencial

de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. Asimismo, el numeral

uno del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal establece que “La

impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia

impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o

sustanciales no advertidas por el impugnante”; por otro lado, el numeral uno del

artículo cuatrocientos diecinueve del acotado prescribe que “La apelación atribuye a

la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria,

examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la

aplicación del derecho”. Por su parte, el numeral tres del artículo cuatrocientos

veinticinco parágrafo a) del mismo código establece que la sentencia de segunda

instancia puede declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y

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disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que

hubiere lugar. Esta Superior Sala no ha emitido un pronunciamiento fondal respecto

a la responsabilidad penal de los sentenciados Elidio Espinoza Quispe, José Alberto

Monge Balta, Wilson de la Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe Gonzales, Jimy

Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariños Reyes, Nestor Agustín Castro

Rios, Hugo Villar Chalan, Wilmer Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz por los

hechos objeto del presente proceso, siendo ello materia de un nuevo juzgamiento.

Para este extremo, tan solo se ha limitado a realizar un control de logicidad en las

fuentes de decisión, además de la coherencia interna y externa de la sentencia

absolutoria.

69°. En todo caso, es preciso recordar que los jueces de la República estamos llamados a

impartir justicia en observancia a los mandatos constitucionales y los que se

desprenden de la ley ordinaria; así, los jueces integrantes del Juzgado Colegiado

deberán resolver sus causas futuras aplicando correctamente el Derecho, las reglas

de valoración de la prueba y reglas de logicidad en la evitación de motivar

indebidamente sus resoluciones; situación que al no advertirse en la presente causa,

resulta necesario remitir copias al órgano de Control de esta Corte Superior a

efectos de que se sirva a evaluar dicha situación conforme a sus atribuciones y

responsabilidades.

70°. Respecto a las costas procesales, no corresponde fijarlas, de acuerdo a lo establecido

en el artículo cuatrocientos noventa y siete y cuatrocientos noventinueve del Código

Procesal Penal, encontrándose exento el Ministerio Público.

III. PARTE RESOLUTIVA:

Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y la pruebas conforme a

las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de

conformidad con las normas glosadas en la presente resolución, la PRIMERA

SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:

1. ANULAR la sentencia que absuelve a los acusados ELIDIO ESPINOZA

QUISPE, JOSE ALBERTO MONGE BALTA, WILSON DE LA CRUZ

CASTAÑEDA, MARCO LUIS QUISPE GONZALES, JIMY ALBERTO

CORTEGANA CUEVA, JAIRO TRINIDAD MARIÑOS REYES, NESTOR

AGUSTIN CASTRO RIOS y HUGO NOE VILLAR CHALAN, WILMER

VILLANUEVA FERMÍN Y ABEL SALAZAR RUIZ como autores de los

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delitos de SECUESTRO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en

agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra,

Carlos Iván Esquivel Mendoza y Carlos Iván Mariños Avila, y por el delito de

ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio de los mismos agraviados y el Estado-

Ministerio de Interior;

2. DISPUSIERON que se remita a otro Colegiado para que proceda a realizar nuevo

juzgamiento y dicte sentencia con arreglo a Derecho.

3. REMÍTASE copias a la Oficina Descentralizada de Control de la Magistratura de

La Libertad, conforme a lo señalado en el considerando número sesenta y nueve de

la presente sentencia.

4. ORDENARON que sea notificada la presente resolución, se devuelvan los autos al

Juzgado de origen, para el cumplimiento de lo decidido.

Interviniendo como directora de debates y ponente, la señora Jueza Superior Mery

Elizabeth Robles Briceño.

S.S

COTRINA MIÑANO

ALARCON MONTOYA

ROBLES BRICEÑO