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EXP. NUM. 2089/10 VS COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRAS SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a veintiuno de enero de dos mil quince. V I S T O S, los autos del expediente 2089/10, para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en el amparo directo DT.- 1095/2014-16111/2014, en sesión de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, promovido por el actor . R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha quince de diciembre de dos mil once, esta Séptima la dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: “…PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, del pago de la indemnización constitucional a favor del , del pago de salarios caídos, del pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo de prestación del servicio, del pago de tiempo extraordinario laborado por el actor por todo el tiempo de prestación de servicios, del pago de los días sábados de cada mes que laboró el actor, del pago de una compensación anual de dos meses de sueldo, del pago de una prima como complemento del salario, del pago de un bono mensual por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de puntualidad en el servicio, del pago de un bono semestral de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), del pago de la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100), por concepto de ayuda para pasajes, del pago de la prima de antigüedad consistente en doce días de sueldo por cada año de servicio, del pago de veinte días de salario por cada año de

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EXP. NUM. 2089/10

VS COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRAS SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a veintiuno de enero de dos mil quince.

V I S T O S, los autos del expediente 2089/10, para dictar nuevo

laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida

por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en el amparo directo DT.-

1095/2014-16111/2014, en sesión de fecha cuatro de diciembre de

dos mil catorce, promovido por el actor .

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha quince de diciembre de dos mil once, esta

Séptima la dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos:

“…PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y

el titular demandado justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DEL

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, del pago de la

indemnización constitucional a favor del

, del pago de salarios caídos, del pago de las

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo de

prestación del servicio, del pago de tiempo extraordinario laborado

por el actor por todo el tiempo de prestación de servicios, del pago

de los días sábados de cada mes que laboró el actor, del pago de

una compensación anual de dos meses de sueldo, del pago de

una prima como complemento del salario, del pago de un bono

mensual por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100

m.n.) por concepto de puntualidad en el servicio, del pago de un

bono semestral de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.),

del pago de la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100), por

concepto de ayuda para pasajes, del pago de la prima de

antigüedad consistente en doce días de sueldo por cada año de

servicio, del pago de veinte días de salario por cada año de

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prestación de servicio, del pago de los salarios devengados, así

como del pago de reparto de utilidades, así como de la nulidad lisa

y llana de todos y aquellos documentos que le hicieron firmar en

blanco, en los términos del CONSIDERANDO QUINTO de la

presente resolución.

TERCERO.- Se condena al titular demandado al pago de la parte

proporcional de aguinaldo correspondiente a los meses de enero

al tres de marzo de dos mil diez, así como al pago adicional del

25% sobre el salario diario, del día domingo veinticinco de abril de

dos mil nueve, en los términos del CONSIDERANDO QUINTO de

la presente resolución…”

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el actor

, interpuso juicio de amparo, tocando conocer

de éste al SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, tramitado y resuelto en el

amparo directo DT.- 1095/2014-16111/2014, en sesión de fecha

cuatro de diciembre de dos mil catorce, que en su punto único

resolutivo manifestó:

“ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

contra el acto que reclamó de la Séptima

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo

consistir en el laudo dictado el quince de diciembre de dos mil

once, en el expediente laboral número 2089/10, seguido por el

quejoso en contra de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES.- El amparo se concede para el efecto

precisado en la última parte del considerando quinto de esta

ejecutoria.”

En la parte final del considerando QUINTO se resolvió:

“...Asimismo se advierte que la responsable ilegalmente determinó

absolver de los salarios devengados que demandó el actor bajo el

argumento de que son prestaciones extralegales, pues es evidente

el derecho a reclamar el pago de salario por el trabajo realizado y

no cubierto no constituye una prestación extralegal sino legal y a

quien corresponde demostrar que cubrió el salario por el periodo

reclamado era a la patronal en términos de lo que dispone la

fracción XII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley Burocrática.

En las condiciones relatadas, lo procedente es conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso

, para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado en su lugar dicte otro en que

atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria,

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resuelva lo que en derecho proceda respecto de las

vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil diez,

así como los salarios devengados reclamados por el actor, sin

perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión…”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de abril de dos

mil diez, (hojas 1 a 9), el , por

conducto de su apoderada, demandó de la COMISIÓN NACIONAL

DEL AGUA las siguientes prestaciones:

a) El pago de la indemnización constitucional, consistente en tres

meses de salario.

b) El pago de los salarios caídos computados a partir de la fecha

del despido y hasta el cumplimiento del laudo.

c) El pago de las vacaciones, consistentes en diez días de

vacaciones por semestre, y prima vacacional que deberá ser

pagada a razón del 30% sobre los salarios, por todo el tiempo de

prestación de servicios, así como las que se sigan generando

hasta el cumplimiento del laudo.

d) El pago de las diferencias del aguinaldo por todo el tiempo de

prestación de servicios, así como los que se sigan generando

hasta el cumplimiento del laudo, a razón de cuarenta días de

salarios de manera anual.

e) El pago del tiempo extraordinario, por todo el tiempo de

prestación de servicios.

f) El pago de los días sábados de cada semana durante el tiempo

que duró la prestación de servicios.

g) El pago de la prima dominical, durante todo el tiempo en que

duró la prestación de servicios.

h) El pago de una compensación anual de dos meses de sueldo,

por los años dos mil nueve y dos mil diez.

i) El pago de una prima como complemento del salario, la cual se

encuentra fijada en los presupuestos de egresos por los años

correspondientes al periodo de mil novecientos noventa y seis,

fecha en que ingresó a laborar el actor, hasta el año de dos mil

diez, en que fue despedido de manera injustificada.

j) El pago de un bono mensual por la cantidad de $20,000.00

(veinte mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de puntualidad en el

servicio, por todo el tiempo de prestación de servicios, así como

los que se sigan generando y hasta el cumplimiento del laudo.

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k) El pago de un bono semestral a razón de $50,000.00 (cincuenta

mil pesos 00/100), por concepto de productividad en el servicio,

por todo el tiempo de prestación de servicios así como los que se

sigan generando y hasta el cumplimiento del laudo.

l) El pago de ayuda para pasajes por la cantidad de $3,000.00

(tres mil pesos 00/100 m.n.) semanales, por todo el tiempo de

prestación de servicios así como los que se sigan generando y

hasta el cumplimiento del laudo.

m) El pago de la prima de antigüedad, consistente en doce días de

sueldo por cada año de servicios prestados.

n) El pago de veinte días de salario por cada año de prestación de

servicios.

o) La nulidad lisa y llana de todos aquellos documentos firmados

en blanco, desde el momento en que comenzó a laborar y hasta el

último día en que dejó de hacerlo por el despido injustificado.

p) El pago de los salarios devengados, por los últimos noventa

días de prestación de servicios.

q) El pago de reparto de utilidades por la cantidad de $50,000.00

(cincuenta mil pesos 00/100), por cada año de prestación de

servicios, así como los que se sigan generando y hasta el

cumplimiento del laudo.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor fue contratado el primero de septiembre de mil

novecientos noventa y seis, con la categoría de Jefe de Proyecto

de Redes y Superficie, manteniendo una relación laboral continua

e ininterrumpida, ya que nunca firmó contratos por tiempo

determinado, pactando las partes desde el momento del contrato

el pago de todas y cada una de las prestaciones ordinarias y

extraordinarias reclamadas.

2. Se le asignó un salario de $16,287.00 (dieciséis mil doscientos

ochenta y siete pesos 00/100 m.n.) en forma quincenal; con un

salario base de $32.574.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y

cuatro pesos 00/100 m.n.) mensuales, además de dicho salario,

los días treinta de cada mes, le otorgaban otro pago en efectivo de

$20.000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.) firmando un recibo

correspondiente, sin embargo no le otorgaban copia de dicho

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recibo.- El salario integrado es de $52,574.00 (cincuenta y dos

mil quinientos setenta y cuatro pesos 00/100 m.n.), es decir

$1,752.46 (mil setecientos cincuenta y dos pesos 46/100 m.n.)

diarios.

3. Tenía un horario de labores de 9:00 a las 20:00 horas de lunes

a viernes de cada semana, contando con una hora diaria para

tomar sus alimentos de las 15:00 a las 16:00 horas, por lo que

reclama el pago de quince horas semanales.

De igual manera le asignaron un horario de labores sabatino y

dominical de las 9:00 a las 15:00 horas, por fines de semana

intercalados, es decir un fin de semana laboraba un sábado y otro

fin de semana un domingo, situación que ocurrió durante toda la

relación laboral.

4. El tres de marzo de dos mil diez, siendo aproximadamente las

10:30 a.m., al estar laborando normalmente, fue llamado a la

oficina del quien ejerce funciones de

Subgerente de Redes y de Operación, manifestándole lo siguiente:

“…A nombre mío y de la Comisión Nacional del Agua estás

despedido, así que por favor márchate…”; hecho que ocurrió ante

la presencia de varias personas que se encontraban presentes, sin

darle mayor explicación.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por

acuerdo del veintiocho de abril de dos mil diez, (hoja 18), se tuvo

como demandado a la Comisión Nacional del Agua y se ordenó

correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con

efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la

misma, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido

o de resultar mal representada, se tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con

el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. La notificación correspondiente se realizó el seis de

agosto de dos mil diez, (hoja 22).

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QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el trece de

agosto de dos mil diez, (hojas 23 a 96), el apoderado de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dependencia

a la que pertenece como Órgano Desconcentrado la Comisión

Nacional del Agua, le dio contestación a la demanda manifestando

en relación a las prestaciones lo siguiente:

a) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y derecho el

actor para reclamar “La Indemnización Constitucional consistente

en tres meses de salario…”, en virtud de que el actor jamás fue

despedido injustificadamente de su trabajo.

Lo anterior, toda vez que mientras estuvo al servicio de la

Comisión Nacional del Agua siempre se desarrolló con un puesto

de confianza como Jefe de Proyecto de Redes de Superficies,

adscrito a la Gerencia de Redes de Observación y Telemática de

la Coordinación General del Servicio Meteorológico Nacional de la

Comisión Nacional del Agua, Órgano Desconcentrado de la

Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,

contemplado y catalogado como tal, por el artículo 5º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, derivado de las

referidas funciones así como por su nombramiento.

Con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia, se recoge la

confesión expresa realizada en el hecho uno de su escrito inicial

de demanda, toda vez que el actor acepta y reconoce

expresamente que se le asignó la categoría de “Jefe de Proyecto

de Redes y Superficie”, es decir, reconoce que se desempeñaba

como un servidor público de confianza, por lo cual no tiene

derecho a la estabilidad en el empleo y por lo tanto resulta

improcedente que tenga derecho a dicha prestación o las que se

derivan del cese.

Consecuentemente, el nivel jerárquico que tenía el actor era de

mando y de Dirección, Representación, Inspección, Vigilancia y

Fiscalización; mismo que le permitía ordenar, representar,

supervisar y administrar las funciones del personal que tenía

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asignado para cumplir de forma cabal con las funciones de

confianza que desempeñaba.

Al efecto de desvirtuar el despido injustificado del que se duele el

actor, señala que al desempeñarse como un trabajador de

confianza, se le notificó e hizo de su conocimiento que los efectos

de su nombramiento se daban por terminados, mediante oficio

número BOO.05.05.-151 del tres de marzo de dos mil diez, con lo

cual se advierte que la Comisión Nacional del Agua actuó con

estricto apego a la legalidad y en la especie de ninguna manera se

configura el despido injustificado, y por lo tanto el pago de la

indemnización constitucional resulta improcedente.

A mayor abundamiento, el puesto y funciones desempeñadas eran

de dirección y representación catalogadas como de confianza por

la fracción II inciso a) del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que sus funciones

consistían en la instalación, operación, desarrollo y mantenimiento

de redes meteorológicas, captura, registro, procesamiento,

operación y transmisión de datos e información meteorológica,

climatológica e hidrometeorológica en las redes de observación,

mantener en óptimas condiciones de operación los sistemas y

equipos de medición que conforman las redes de observación,

radares y estaciones meteorológicas e hidroclimatológicas, entre

otras.

Para llevar a cabo tales funciones, contaba con personal

subordinado bajo su responsabilidad y mando directo, a quienes

además les autorizaba el disfrute de permisos económicos,

vacaciones, permisos por cumpleaños, comisiones, licencias

médicas y cursos de capacitación.

El actor dejó de prestar sus servicios personales y subordinados, a

partir del tres de marzo del dos mil diez, fecha en la cual le fue

notificado el oficio de cese por ser un trabajador de confianza, no

obstante se hace notar que el día cuatro realizó la entrega y

recepción de inventario y equipo de trabajo e información a su

cargo, acto administrativo que corresponde realizar propiamente a

los trabajadores de confianza.

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b) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y derecho,

para reclamar el pago de los salarios caídos, desde la fecha que

indica, ya que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, y

al no proceder la acción principal de la indemnización

constitucional, no es procedente el pago de los salarios caídos,

toda vez que la relación laboral con el actor concluyó a partir del

tres de marzo de dos mil diez, por lo que a partir de esa fecha se

terminó la obligación de la Comisión Nacional del Agua de cubrirle

sus percepciones salariales, conclusión de la relación laboral

respecto del cargo de confianza que desempeñaba, por lo que

carece de estabilidad en el empleo y por lo tanto no es procedente

el pago de la indemnización constitucional que reclama.

c) Carece de acción y derecho el actor, para reclamar el “pago de

las vacaciones y prima vacacional”, toda vez que mientras existió

la relación de trabajo entre el actor y la demandada, le fueron

otorgadas y cubiertas.

Por lo que hace a las vacaciones correspondientes al año dos mil

nueve, y al haber gozado el actor de dichas vacaciones, se hace

notar que de igual manera le fue cubierto el pago correspondiente

a dicho periodo, cubriéndole la primera parte en la segunda

quincena del mes de mayo y la segunda parte del mes de

diciembre, cubriéndole por tanto su salario de manera líquida en

las quincenas respectivas, tal y como las venía percibiendo

ordinariamente.

Es de apreciarse que al actor no le asiste acción y derecho, en

virtud de que al haber concluido la relación laboral con el actor a

partir del tres de marzo de dos mil diez, terminó la obligación de la

demandada de cubrirle todas sus percepciones y dado el carácter

de servidor público de confianza.

d) Carece de acción y derecho el actor, para reclamar el “Pago de

las Diferencias del Aguinaldo”, toda vez que le fue cubierto en su

oportunidad en términos de la ley de la materia, así como el pago

de aguinaldo que se siga generando, hasta que se le dé total

cumplimiento de la sentencia, toda vez que la relación laboral con

el actor concluyó a partir del tres de marzo de dos mil tres.

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e) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y

derecho el actor para reclamar “el pago del tiempo extraordinario”,

por el periodo que menciona o cualquier otro, en virtud de que

jamás se excedió de laborar la jornada máxima legal ordinaria, por

lo cual, no se encuentra dentro de los supuestos legales ni

requisitos necesarios para hacer exigible dicha reclamación.

Opone la excepción de OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, toda

vez que el actor no señala específicamente cuantas horas se

encuentra reclamando, ni de qué hora a qué hora corría el

supuesto tiempo extraordinario, ni de los días que laboró, lo cual

impide al demandado dar debida contestación a la reclamación

planteada.

No obstante lo anterior, el actor siempre se desempeñó con un

horario de labores comprendido de las 9:00 horas a las 18:00

horas de lunes a viernes de cada semana, disfrutando una hora

diaria para descansar y tomar sus alimentos fuera del centro de

trabajo, es decir, de las 15:00 a 16:00 horas, descansando los días

sábado y domingo de cada semana pagados, es decir una jornada

semanal de cuarenta horas.

Aunado a lo anterior, por Decreto Presidencial del quince de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el mismo día, mes y año, se estableció en

todas las dependencias de la Administración Pública Federal, un

horario máximo de ocho horas, decreto de observancia obligatoria

para todas las dependencias del Gobierno Federal, por lo que

resulta imposible que dicho trabajador haya laborado una jornada

extraordinaria como lo sostiene.

En apoyo a lo ya manifestado la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, no contempla la prestación de horas extras,

por lo que al no existir un derecho subjetivo, por tanto no hay

legitimación para reclamarlo, y en consecuencia es notoriamente

improcedente, máxime que se está en presencia de un trabajador

al margen de la aplicación y derechos previstos en dicha ley.

Así mismo, de las constancias de nombramiento y/o asignación de

remuneraciones del quince de mayo de mil novecientos noventa y

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siete y once de marzo de dos mil diez, a nombre del actor, se

desprende que el trabajador debe laborar ocho horas diarias.

En el supuesto que el actor hubiese permanecido en las

instalaciones de su lugar de trabajo después de concluida la

jornada de trabajo, ello no implica que haya estado en servicio ni a

disposición de la demandada, por lo que dicho tiempo no debe ser

considerado como tiempo extraordinario.

f) y g) Carece de acción y derecho, para reclamar el “pago de los

días sábados de cada semana que laboró el actor”, así como

“pago de la prima dominical” toda vez que, mientras estuvo al

servicio de la demandada jamás laboró los días sábados ni

domingos, no obstante a ello, siempre le fue cubierto el pago del

mismo, insistiendo que mientras existió la relación de trabajo,

siempre se desempeñó con una jornada semanal de labores de

lunes a viernes de cada semana, descansando los días sábados y

domingos de cada semana, pagados.

h) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y derecho,

para reclamar “el pago de una compensación anual de dos meses

de sueldo”, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos

legales, ni requisitos necesarios para hacer exigible dicha

reclamación.

Opuso la excepción de oscuridad y defecto legal, toda vez que el

actor no señala la cantidad que se encuentra reclamando, lo cual

impide al demandado dar debida contestación a la reclamación

planteada.

De igual forma, en virtud de que se encuentra reclamando

prestaciones extralegales, las cuales el actor manifiesta que

siempre le fueron cubiertas durante todo el tiempo que existió la

relación de trabajo con excepción de los años dos mil nueve y dos

mil diez, por lo cual le corresponde al actor acreditar que tiene

derecho a su pago.

i) Carece de acción y derecho para reclamar el “pago de una

prima como complemento del salario”, toda vez que la Comisión

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Nacional del Agua siempre ha cumplido con todas y cada una

de las obligaciones que le corresponden.

Opuso la excepción de oscuridad y defecto legal, toda vez que no

señala que cantidad es la que se encuentra reclamando o en qué

términos se le otorgaba, lo cual impide al demandado dar debida

contestación a la reclamación planteada.

Ahora bien, se hace notar que al actor siempre le fue cubierta

dicha prestación, en términos de la ley de la materia, por medio del

pago correspondiente a la prima quinquenal.

j), k) y l) Son improcedentes y por lo tanto carece de acción y

derecho para reclamar “el pago de bono mensual por la cantidad

de $20,000.00, por concepto de puntualidad en el servicio”, “el

pago de un bono semestral por la cantidad de $50.000.00, por

concepto de productividad en el servicio” y “el pago de ayuda para

pasajes por la cantidad de $3,000.00 semanales”; toda vez que el

actor no se encuentra dentro de los supuestos legales ni requisitos

necesarios para hacer exigible dicha reclamación.

La Comisión Nacional del Agua siempre ha cumplido con sus

obligaciones que conforme a la ley de la materia le corresponden,

por lo cual resulta falso que se le hayan otorgado dichas

prestaciones en los términos que manifiesta y más aún, que está

haya omitido entregarle los recibos correspondientes, y en virtud

de que se encuentra reclamando prestaciones extralegales, por lo

cual le corresponde al actor acreditar que tiene derecho al pago.

No obstante lo anterior, se hace notar sin que ello implique que la

demandada reconozca derecho alguno a dichas prestaciones, no

forman parte del salario íntegro, ya que éste se conforma con

todas y cada una de las prestaciones que de forma cotidiana y

permanente que percibe el actor como gratificación de sus

servicios prestados. Dichas prestaciones jamás le han sido

otorgadas ni en los términos que índica ni en cualquier otro, por lo

cual tales reclamos resultan infundados.

m) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y derecho

para reclamar “el pago de prima de antigüedad consistente en

doce días”, toda vez que no se encuentran dentro de los

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supuestos legales ni requisitos necesarios para hacer exigible

dicha reclamación.

Lo anterior es así, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, no contempla el pago de la prima de

antigüedad, no obstante a ello y en virtud de que el actor mientras

estuvo al servicio de la demandada, siempre se desempeñó como

un trabajador de confianza y por lo tanto no goza de estabilidad en

el empleo y en consecuencia no procede el reclamo de dicha

prestación.

n) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y derecho el

actor para reclamar “el pago de veinte días de salario por cada

año de prestación de servicios”, toda vez que no se encuentra

dentro de los supuestos legales ni requisitos necesarios para

hacer exigible su reclamación.

Ya que considerando que lo accesorio sigue la misma suerte de lo

principal que es la indemnización constitucional, en consecuencia

el pago de los veinte días de salario por cada año de prestación de

servicios, en virtud de que el actor se desempeñó como servidor

público de confianza, ya que por la naturaleza de su categoría así

como por las funciones desempeñadas, carece de estabilidad en

el empleo; solo goza de la protección al salario y los beneficios de

carácter médico asistencial.

o) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y derecho para

reclamar “la nulidad lisa y llana de todos y cada uno de los

documentos que firmó en blanco”, toda vez que la demandada no

ha dado causa o motivo alguno para que el actor pretenda hacer

valer dicha reclamación, en virtud que durante la relación laboral,

jamás se le exigió que estampara su firma en diversos

documentos en blanco. Por el contrario, al haberse desempeñado

como trabajador de confianza, se determinó el cese y se dieron

por terminados los efectos de su nombramiento, en términos del

oficio número BOO.05.05.-151 del tres de marzo de dos mil diez,

el cual le fue notificado en esa misma fecha, tal y como se

desprende de la cédula de notificación, y en la cual se hizo constar

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EXP. NUM. 2089/10 13

que se negó a firmar de recibido, no obstante a ello, se

manifiesta que le fue entregado el original de dicha documental.

p) Carece de acción y derecho para reclamar “el pago de los

salarios devengados, por los últimos noventa días de prestación

de servicios”, toda vez que los mismos le fueron cubiertos, y no

existe adeudo alguno por dicho concepto ni por ninguna otra

prestación, tan es así que el actor exhibe en su capítulo de

pruebas el recibo de nómina correspondiente a la primera

quincena del mes de febrero de dos mil diez.

Opone la excepción de oscuridad, mala fe y defecto legal, al estar

formulado de manera vaga, oscura e imprecisa, en virtud de que

omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que

no precisa el periodo, la cantidad por la cual se encuentra

reclamando dicha prestación, lo cual impide al demandado dar

debida contestación a la reclamación planteada.

q) Es improcedente y por lo tanto carece de acción y derecho para

reclamar “el pago del reparto de utilidades”, correspondientes al

periodo que señala o cualquier otro, ni por la cantidad que

menciona ni cualquier otra, en virtud de que no se encuentra en

los supuestos legales y requisitos necesarios para hacer exigible

dicha reclamación.

Lo anterior es así, en virtud que los trabajadores al servicio del

Estado no tienen derecho al pago de dicha prestación, toda vez

que es exclusivamente para los trabajadores contemplados en el

artículo 123 apartado “A” fracción IX de la Constitución. En ese

orden de ideas, es notoriamente infundado y por lo tanto

improcedente, toda vez que los órganos del Estado dependen de

la asignación presupuestal que le es asignada de forma anual en

términos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Contestó los hechos de la siguiente manera:

1.- Se niega por ser notoriamente falso, y al tener diversas

manifestaciones se contesta de la siguiente manera:

Ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados para la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la cual

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EXP. NUM. 2089/10 14

pertenece como órgano Desconcentrado la Comisión Nacional del

Agua, la cual no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, el

primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en

que se le asignó la categoría de Especialista en Hidráulico adscrito

a la Subdirección General Técnica, puesto catalogado de

confianza.

Fue hasta el primero de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve cuando se le designó como Jefe de Proyecto de Redes de

Superficie, adscrito a la Coordinación General del Servicio

Meteorológico Nacional, puesto catalogado de confianza; y que

desempeñó a últimas fechas al servicio de la Comisión Nacional

del Agua.

De igual forma resulta falso y por lo tanto se niega que al momento

de ingresar a prestar sus servicios se haya pactado de todas y

cada una de las prestaciones que reclama en el escrito inicial de

demanda.

2.- Este hecho es totalmente falso.

El actor percibía de manera quincenal la cantidad de $16,287.00

(dieciséis mil doscientos ochenta y siete pesos 00/100 m.n.), que

corresponde a su salario quincenal de manera “BRUTA”, es decir,

únicamente corresponde al total de sus percepciones, de igual

forma se le descontaba de su salario conforme a la ley y de

manera quincenal, cantidades por diversos conceptos lo cual

arroja un sueldo LIQUIDO quincenal por la cantidad de $8,477.93

(ocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos 93/100 m.n.), siendo

este su último salario quincenal percibido.

3.- Este hecho es totalmente falso y por lo tanto se niega, el

horario de labores. La verdad de los hechos es que mientras

estuvo al servicio de la demandada siempre se desempeñó con un

horario de labores comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, teniendo sesenta minutos para

descansar y tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo de las

15:00 a las 16:00 horas, descansando los días sábados y

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EXP. NUM. 2089/10 15

domingos de cada semana, pagados, es decir, una jornada

semanal de cuarenta horas.

4.- Este hecho es totalmente falso y por lo tanto se niega, como

falsas son las imputaciones que se le hacen al

toda vez que jamás fue despedido injustificadamente de su

trabajo, ni por las personas que indica, ni el día, ni a la hora, ni en

el lugar, por lo que los hechos narrados en el correlativo que se

contesta son totalmente falsos.

La verdad de los hechos es que se le dieron por terminados los

efectos de su nombramiento mediante oficio número BOO.05.05.-

151 del tres de marzo de dos mil diez, toda vez que al

desempeñarse como trabajador de confianza, no tiene derecho a

la estabilidad del empleo, documento que le fuera debidamente

notificado en esa misma fecha, tal y como se desprende de la

cédula de notificación levantada para tal efecto y en la cual se hizo

constar que el actor se negó a firmar de recibido. No obstante ello,

se le hizo entrega de copia simple de dicho oficio, por lo cual

resulta falso que el mismo no haya tenido conocimiento del

documento en el cual se le comunicó que los efectos de su

nombramiento se daban por terminados.

En consideración a todo lo expuesto y tal y como lo hace constar

el propio actor, como todo servidor público de confianza realizó el

acta entrega-recepción del cargo de Jefe de Proyecto de Redes de

Superficie, adscrito a la Gerencia de Redes de Observación y

Telemática de la Coordinación General del Servicio Meteorológico

Nacional de la Comisión Nacional del Agua, en la que hizo la

entrega de los asuntos referente a recursos financieros, materiales

que tenía a su cargo en el desempeño del puesto que tenía, el

cuatro de marzo de dos mil diez.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En virtud

de que se encuentra en los supuestos previstos por el artículo 5º

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, aunado a que ocupaba el puesto de confianza

como Jefe de Proyecto de Redes de Superficie, adscrito a la

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EXP. NUM. 2089/10 16

Gerencia de Redes de Observación y Telemática de la

Coordinación General del Servicio Meteorológico Nacional de la

Comisión Nacional del Agua, Órgano Desconcentrado de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, derivado de

sus funciones que consistían en la instalación, operación,

desarrollo y mantenimiento de redes meteorológicas, captura,

registro, procesamiento, operación y transmisión de datos e

información meteorológica, climatológica e hidrometeorológica en

las redes de observación, mantener en óptimas condiciones de

operación los sistemas y equipos de medición que conforman las

redes de observación, radares y estaciones meteorológicas e

hidroclimatológicas, entre otras, así como de su nombramiento.

II. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN Y

DEFECTO LEGAL.- En el planteamiento de la demanda, ya que

las cargas procesales para las partes en controversia son

desiguales, pues si la demandada está obligada a precisar los

hechos en que funda sus excepciones, con el propósito de que el

actor prepare su defensa y aporte pruebas tendientes, dicho

principio también obliga al actor, quien desde su escrito de

demanda, deberá de precisar los hechos en que funde su acción,

señalando quienes intervinieron, como, cuando y qué condiciones

ocurrieron, pues de no hacerlo así, hace nugatorio el presupuesto

que señala el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, al no poder controvertir

hechos que no le han sido expuestos, oponer sus defensas y

excepciones, así como ofrecer pruebas tendientes a desvirtuarlas.

III. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN TÉRMINOS DE LOS

ARTÍCULOS 112 DE LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO.- De todas aquellas reclamaciones del actor anteriores

a un año a la presentación de la demanda (es decir del nueve de

marzo de dos mil diez al diez de marzo de dos mil nueve), por

haber transcurrido con exceso el tiempo para reclamarlas, tales

como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo

extraordinario, etc.; es decir que en todo caso sin que implique

reconocimiento alguno, sólo serían procedentes las prestaciones

señaladas por el periodo anteriormente señalado pero no así por

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EXP. NUM. 2089/10 17

aquellas prestaciones reclamadas con fecha anterior

al día diez de marzo del dos mil nueve.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Regularización del procedimiento. En acuerdo plenario

del nueve de septiembre de dos mil diez, (hoja 206), se resolvió

tener como demandado al titular de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales en términos del artículo 686 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y 2 de ley Burocrática.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

diecisiete de febrero de dos mil once, (hojas 211 a 213), se

celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que

se recibieron las pruebas de las partes, en audiencia de dieciséis

de marzo de dos mil once, (hojas 230 a 231), se admitieron las

que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias

a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia, en cumplimiento a la ejecutoria

emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo

del Primer Circuito, en el amparo directo 1095/2014-16111/2014,

en sesión de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, se deja

insubsistente el laudo dictado el quince de diciembre de dos mil

once y se procede al dictado de uno nuevo en los siguientes

términos.

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EXP. NUM. 2089/10 18

SEGUNDO Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón al actor para solicitar la indemnización

constitucional y demás prestaciones; o bien como lo manifiesta el

titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES, carece de acción y derecho para reclamar dicha

prestación en virtud de que el actor desempeñaba un

nombramiento como trabajador de confianza, que se dio por

terminado el día tres de marzo de dos mil diez. Por la forma en la

cual ha quedado planteada la litis, corresponde al Titular

demandado soportar la carga de la prueba en términos de la

siguiente tesis de jurisprudencia de la Sexto Tribunal Colegiado de

Circuito, 1.6o.T. J/58, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII Noviembre

de 2003, página 910, de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

CUARTO. Valoración de pruebas del titular demandado.- La

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES a fin de acreditar sus excepciones y defensas,

ofreció las siguientes pruebas: I. LA CONFESIONAL.- A cargo del

, admitida en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230) y desahogada en

audiencia del primero de agosto de dos mil once, (hojas 245 y

246), con la cual se acredita que ingresó a prestar sus servicios

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EXP. NUM. 2089/10 19

personales y subordinados el primero de noviembre de mil

novecientos noventa y seis y con categoría de especialista en

hidráulica, que mientras estuvo al servicio de la demandada,

siempre le fueron otorgados y disfrutó de sus periodos

vacacionales, que disfrutó del periodo vacacional de dos mil

nueve, que le fueron cubiertas la primera y su segunda parte de la

prima vacacional, y el aguinaldo, del año dos mil nueve, que le fue

cubierto de forma líquida su salario en las quincenas respectivas,

percibiendo como último salario líquido quincenal la cantidad de

$8,477.93 (ocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos 93/100

m.n.), que se desempeñó en un horario de labores comprendido

de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

teniendo una hora para descansar y tomar sus alimentos fuera de

la fuente de trabajo de las 15:00 a las 16:00 horas; que dejó de

prestar sus servicios personales y subordinados el tres de marzo

de dos mil diez; que mediante oficio BOO.05.05.-151, le fue

notificado que los efectos de su nombramiento se daban por

terminados por ser un trabajador de confianza. Respondiendo de

forma negativa el resto de las posiciones. II. LA CONFESIÓN

EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- De acuerdo al artículo 794 de la

Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que realiza el actor en el hecho 1 del escrito inicial de

demanda, en el cual manifiesta que ocupaba el cargo de: “JEFE

DE PROYECTO DE REDES Y SUPERFICIE”, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), adquiere

pleno valor probatorio de conformidad con el artículo invocado,

con la cual se acredita el cargo que desempeñaba el actor. III. LA

DOCUMENTAL.- Consistente en el original de la Constancia de

Nombramiento del quince de mayo de mil novecientos noventa y

siete, (hoja 101), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil once,

(hoja 230 reverso), prueba que adquiere valor probatorio de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y con la cual se

acreditan las manifestaciones contenidas en el documento en

relación a la Constancia del Nombramiento y Asignación de

Remuneraciones, otorgado en favor del

, en el puesto de Especialista en Hidráulica II-S, con

carácter de confianza, del quince de mayo de mil novecientos

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noventa y siete. IV. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el original

de la Constancia de Nombramiento del treinta de agosto de mil

novecientos noventa y nueve, (hoja 102), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciséis de

marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), prueba que adquiere

valor probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

y con la cual se acreditan las manifestaciones contenidas en el

documento en relación a la Constancia del Nombramiento y

Asignación de Remuneraciones, otorgado en favor del

, en el puesto de Jefe de Proyecto Jefatura de

Proyecto de Redes de Superficie, con carácter de confianza. V. LA

DOCUMENTAL.- Consistente en el original de la Constancia de

Nombramiento del quince de marzo de dos mil diez, (hoja 103), y

desechada en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil once,

(hoja 230 reverso). VI. LA DOCUMENTAL.- Consistente en copia

fotostática del oficio número BOO.05.05.-151, del tres de marzo de

dos mil diez, (hoja 106), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil

once, (hoja 230 reverso), prueba que si bien fue exhibida en copia

simple, al encontrarse relacionada con la prueba que se describe

en el numeral siguiente, se valora de forma indiciaria, respecto a la

notificación realizada al actor de la terminación en los efectos del

nombramiento al puesto que desempeña como Jefe de Proyecto

de Redes de Superficie, con funciones de confianza. Sirve de

apoyo la Jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, 4a./J. 32/93 , publicada en el Semanario

Judicial de la Federación 68, Agosto de 1993, Octava Época,

Registro 207769, página 18, de rubro:

“COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en

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realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.”

VII. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el original de la cédula de

notificación del tres de marzo de dos mil diez, (hoja 107), admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), prueba

que de conformidad con los artículos 795 y 802 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere

pleno valor probatorio, para acreditar las manifestaciones que

obran en el documento relativas a la notificación de la terminación

de los efectos del nombramiento del actor, en el puesto que

desempeñaba como Jefe de Proyecto. VIII. LA DOCUMENTAL.-

Consistente en el original del acta entrega-recepción del cargo que

ocupaba el , (hoja 104), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), prueba

que de conformidad con los artículos 795 y 802 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere

pleno valor probatorio, para acreditar las manifestaciones que

obran en el documento, relativas a la entrega y relación de

inventario del activo asignado a la Jefatura de Proyecto de Redes

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de Superficie, realizada por el actor. IX. LAS DOCUMENTALES.-

Consistentes en los originales de doce controles de asistencia del

año dos mil nueve y dos mil diez, (hojas 115 a 126), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), pruebas

que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos

795 y 802 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, y con las cuales se acreditan las vacaciones

disfrutadas por parte del actor correspondientes a los dos periodos

de dos mil nueve. X. LA DOCUMENTAL.- Consistente en dos

copias fotostáticas de las percepciones y deducciones otorgadas

al actor de manera quincenal, (hojas 108 y 109), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), prueba

que carece de valor probatorio, ya que de conformidad con el

artículo 804 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, el titular demandado se encuentra obligado

a conservar y exhibir a juicio los documentos en original, por lo

que al exhibirlos en copia simple carecen de valor probatorio. XI.

LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en dos originales del

listado de firmas correspondientes a la segunda quincena del mes

de mayo y la primera y segunda quincena del mes de diciembre de

dos mil nueve, (hojas 110 a 111), admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del dieciséis de marzo

de dos mil once, (hoja 230 vuelta), pruebas que adquieren valor

probatorio de conformidad con los artículos 795 y 802 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

y con las cuales se acredita las manifestaciones que obran en el

documento, relativas al pago que se realizó en favor del actor, en

las fechas señaladas. XII. LAS DOCUMENTALES.- Consistentes

en tres originales del listado de firmas correspondientes a los

aguinaldos de la primera y segunda parte del año dos mil nueve, y

aguinaldo C.G. de dos mil nueve, (hojas 112 a 114), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), pruebas

que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos

795 y 802 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, y con las cuales se acreditan los pagos de

aguinaldo del actor. XIII. LAS DOCUMENTALES.- Consistentes

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en los originales de sesenta y cinco hojas de justificación de

incidencias de los años dos mil ocho y dos mil nueve del personal

a cargo del actor, (hojas 137 a 202), admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciséis de

marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), pruebas que adquieren

valor probatorio de conformidad con los artículos 795 y 802 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y con las cuales se acredita el visto bueno, que como jefe

Inmediato, concedía el actor al personal que solicitaba vacaciones.

XIV. LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en diez memorandos

originales, (hojas 127 a 136), admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del dieciséis de marzo

de dos mil once, (hoja 230 reverso), pruebas que adquieren valor

probatorio de conformidad con los artículos 795 y 802 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

con las cuales se acredita el contenido de las atentas notas

suscritas por el actor como Jefe de Proyecto, en las fechas que se

consignan, de las que se desprenden funciones de dirección y

representación que realizaba el actor. XV. LA DOCUMENTAL.-

Consistente en la copia fotostática del Diario Oficial de la

Federación del quince de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, (hojas 203 a 205), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil

once, (hoja 230 reverso), prueba que goza de pleno valor

probatorio por tratarse de una norma jurídica vigente al momento

de su publicación y con la cual se acredita su contenido. XVI. LA

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), valorada

con las demás pruebas ofrecidas por las partes. XVII. LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciséis de

marzo de dos mil once, (hoja 230 reverso), valorada con las

demás pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Valoración de pruebas del actor. Por su parte, el actor

ofreció: I. LA CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado,

admitida en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil once,

(hoja 230), y desahogada en audiencia del primero de agosto de

dos mil once, (hojas 240 y 241), con la cual se acredita que la

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absolvente contrató al actor desde el primero de septiembre de mil

novecientos noventa y seis, respondiendo de forma negativa al

resto de las posiciones que fueron calificadas de legales. II. LA

INSPECCIÓN OCULAR.- En los contratos individuales de trabajo,

recibos de pago de salario y prestaciones integradoras de salario,

recibos de pago por tiempo extra laborado, recibos de pago por los

días sábados y domingos, nóminas y/o listas de raya y tarjetas de

asistencia, desechada en audiencia del dieciséis de marzo de dos

mil once, (hoja 230). III. LA TESTIMONIAL.- A cargo del C.

admitida en audiencia del dieciséis de

marzo de dos mil once, (hoja 230), y desahogada en audiencia del

cinco de agosto de dos mil once, (hojas 247 a 250), carece de

valor probatorio, toda vez que las respuestas no reúnen los

requisitos de certidumbre y congruencia con los hechos que se

pretenden acreditar, ya que los absolventes a las preguntas

directas números 6, 7 y 8, fueron congruentes al responder que se

encontraban con el Ingeniero , cuando

entró el Ingeniero , diciéndole que estaba

despedido, el día tres de marzo de dos mil diez a las dieciocho

horas, hecho que resulta contrario a lo referido por el actor en el

hecho CUARTO de su escrito de demanda, ya que señala:

“…siendo aproximadamente las diez de la mañana con treinta

minutos…”, asimismo manifiesta que fue llamado a la oficina que

ocupa el señor , quien le manifestó: “…a

nombre mío y de la Comisión Nacional del Agua estás despedido,

así que por favor márchate…”, por lo que este Tribunal advierte

que existe diferencias en circunstancias de tiempo, modo, lugar y

sujetos; entre las manifestaciones de los atestes y el actor, por

tanto carece de valor probatorio. IV. LAS DOCUMENTALES.- a)

Consistente en un original y cuatro copias fotostáticas de los

oficios expedidos por Comisión Nacional del Agua, de los

responsables de las guardias semanales, en los periodos del

veintiuno de marzo al quince de mayo y del veinticuatro de enero

al veinte de marzo de dos mil diez, así como del cuatro de octubre

al veintiocho de noviembre, del ocho de agosto al tres de octubre y

del nueve de abril al treinta de mayo del dos mil nueve (hojas 12 a

16) admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230),

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EXP. NUM. 2089/10 25

valorándose la primera de ellas conforme a los artículos 796 y

802 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia, y los subsecuentes, al tratarse de reproducciones

fotostáticas, se valoran de forma indiciaria, para acreditar que las

personas enunciadas en los diversos documentos fueron

programadas para laborar los días sábados, domingos y días

festivos en un horario de nueve a las quince horas; b) Consistente

en el original del recibo de nómina, (hoja 11), admitida y

desahogada en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil once,

(hoja 230), prueba que de conformidad con el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiere pleno valor probatorio para acreditar que el actor

percibió por concepto de pago líquido en el periodo comprendido

del primero de febrero al quince de febrero de dos mil diez, la

cantidad de $8,477.93 (ocho mil cuatrocientos setenta y siete

pesos 93/100 m.n.). V. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-

Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del dieciséis de marzo de dos mil once, (hoja 230),

valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes. VI. LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciséis de

marzo de dos mil once, (hoja 230), valorada con las demás

pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Conclusiones. El estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y

en especial las ofrecidas por el titular demandado al

corresponderle la carga de la prueba, éste Tribunal llega a la

conclusión de que el titular demandado acreditó de manera

fehaciente la excepción de falta de acción y derecho consistente

en que el actor desempeñaba un nombramiento como trabajador

de confianza, el cual se dio por terminado el día tres de marzo de

dos mil diez.

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EXP. NUM. 2089/10 26

Lo anterior considerando que el actor venía desempeñando un

cargo de confianza, de los previstos en el artículo 5º fracción II

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, situación que acredita de manera fehaciente el titular

demandado con las pruebas III y IV, del escrito de contestación de

demanda, consistentes en las constancias de nombramiento en

los puestos de Especialista Hidráulica II-S, y Jefe de Proyecto de

Redes de Superficie, que coinciden con la calidad de Jefe de

Proyecto que venía desempeñando el actor, de acuerdo con lo

que señala en su demanda, con personal a su cargo, lo cual se

acredita con las pruebas documentales números XIII y XIV, las

cuales el actor suscribe con tal calidad.

Asimismo, el titular demandado, manifiesta haber notificado al

actor el día tres de marzo de dos mil diez, el cese de los efectos

de nombramiento, situación que acredita con la prueba

documental numero I de su escrito de contestación de demanda,

consistente la prueba confesional a cargo del actor, tal y como se

advierte en la posición número 33, (hojas 245 y 246), y que se

corrobora con las pruebas documentales números VI y VII, (hojas

106 y 107), consistentes en el oficio de cese de nombramiento y

cédula de notificación.

Por lo que resulta que de conformidad con el artículo 8º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual

establece que quedan excluidos del régimen de esta ley, los

trabajadores de confianza comprendidos en el artículo 5º de dicho

ordenamiento, en la especie resulta que el puesto y actividades

que venía desempeñando el actor como Jefe de Proyecto de

Redes de Superficie corresponden a las previstas en la fracción II

inciso a), de dicho numeral, por tanto resulta que el actor se ajusta

a dicho supuesto normativo, por lo que si bien no goza de

estabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo 123

apartado “B” fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, si disfruta de las medidas de

protección al salario y de seguridad social1, como la prerrogativa

1 Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J.

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EXP. NUM. 2089/10 27

de obtener el pago de prestaciones como prima

vacacional, aguinaldo y quinquenio, además de todos los

derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro

de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades,

de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez,

servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa,

entre otros.

Por lo anterior resulta procedente absolver al titular de la

SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES, del pago de la indemnización constitucional a favor

del , reclamada en su escrito

inicial de demanda, así como del pago de salarios caídos, ya que

por tratarse de una prestación accesoria sigue la suerte de la

principal.

Considerando que el titular demandado opuso la excepción de

prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas aquellas

prestaciones anteriores a un año, es decir del nueve de marzo de

dos mil diez al diez de marzo de dos mil nueve, por haber

transcurrido en exceso el tiempo para reclamarlos, por lo que

considerando que el término prescriptivo a que alude dicho

precepto normativo, comienza a correr a partir de que la

prestación sea exigible, por tanto resulta procedente la excepción

planteada y en consecuencia se absuelve al titular demandado del

pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el

tiempo de prestación del servicio, hasta el momento en que sea

cumplimentado el presente laudo, toda vez que de conformidad

con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se encuentran prescritas todas aquellas

204/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVI, Noviembre de 2007, página 205, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”

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EXP. NUM. 2089/10 28

prestaciones reclamadas con un año de anterioridad a la

presentación de la demanda, por lo que considerando que la

demanda que motivó el presente asunto se presentó el día doce

de abril de dos mil diez, se encuentran afectadas por este

supuesto, aquellas generadas con anterioridad al trece de abril de

dos mil nueve. Aunado a que el titular demandado acreditó que el

actor gozó de sus periodos vacacionales de dos mil nueve, (hojas

115 a 126), pagada la prima vacacional del mismo año y cubierto

el pago por concepto de aguinaldo de dos mil nueve, (hojas 112 a

114), situación que se corrobora con la prueba confesional a cargo

del actor en las posiciones de la 20 a la 25, (hoja 243).

Se condena al titular demandado al pago de la parte proporcional

de aguinaldo correspondiente a los meses de enero al tres de

marzo de dos mil diez. A fin de cuantificar el salario diario, se toma

como salario base el de $16,287.39 (dieciséis mil doscientos

ochenta y siete pesos 39/100 m.n.), quincenal previsto en el

comprobante de percepciones, (hoja 11). Por éste concepto,

deberá de pagar la cantidad de $7,492.22 (SIETE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS 22/100 M.N.), que resulta de

multiplicar el salario diario de $1,085.83 (mil ochenta y cinco pesos

83/100 m.n.) por los 6.9 de los 40 días por año que otorga el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Se absuelve del pago de tiempo extraordinario laborado por todo

el tiempo de prestación de servicios del actor, ya que tal y como se

acredita con la prueba confesional a cargo del actor, en particular

con la respuesta dada a la posición número 31, su horario de

labores no excedió de las ocho horas, (hoja 246).

Se absuelve al titular demandado del pago de los días sábados de

cada mes que laboró el actor, ya que si bien ofreció diversas

constancias de guardias semanales como prueba número IV de su

escrito de demanda, (hojas 13 a 16), con los cuales pretende

acreditar que las guardias que se le asignaban los días sábado y

domingo, dicha situación no se acredita de manera fehaciente

considerando que dichas constancias fueron ofrecidas en copias

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EXP. NUM. 2089/10 29

fotostáticas y no se advierte de autos el desahogo del cotejo

como medio de perfeccionamiento.

Se condena al titular demandado de conformidad con el artículo 40

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

pago adicional del 25% sobre el monto de su sueldo, toda vez que

acreditó con el original de la constancia de guardias semanales,

(hoja 12), haber laborado el día domingo veinticinco de abril de

dos mil diez. Por éste concepto, deberá de pagar la cantidad de

$271.45 (DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.), que

resulta de multiplicar el 25% de su salario diario.

Se absuelve al titular demandado del pago de una compensación

anual de dos meses de sueldo, del pago de una prima como

complemento del salario, del pago de un bono mensual por la

cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.) por

concepto de puntualidad en el servicio, del pago de un bono

semestral de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), del

pago de la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100), por

concepto de ayuda para pasajes, del pago de la prima de

antigüedad consistente en doce días de sueldo por cada año de

servicio, del pago de veinte días de salario por cada año de

prestación de servicio, así como del pago de reparto de utilidades,

toda vez que al tratarse de prestaciones de carácter extralegal por

no estar comprendidas en la ley burocrática, correspondía al actor

acreditar su derecho a gozarlas, situación que no se advierte en

las constancias que integran los autos del expediente que se

resuelve.

Se absuelve al titular demandado de la nulidad lisa y llana de

todos aquellos documentos que le hicieron firmar en blanco, toda

vez que el actor, no acreditó con algún medio de convicción

idóneo, dichas manifestaciones.

Por lo que respecta al pago de salarios devengados de los últimos

noventa días de prestación de servicios, esto es del tres de

diciembre de dos mil nueve, al tres de marzo de dos mil diez, la

carga de la prueba le corresponde al demandado a efecto de

justificar que se le cubrió al actor, en términos del artículo 784

fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

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EXP. NUM. 2089/10 30

a la ley de la materia, de las pruebas aportadas por el demandado,

tenemos el original del listado de firmas de nómina ordinaria,

correspondiente a la primera y segunda quincena de diciembre de

dos mil nueve, con la cual el demandado justifico el pago al actor

de las dos quincenas de diciembre de dos mil nueve, de igual

forma con el original del recibo de pago correspondiente a la

primer quincena de febrero de dos mil diez (foja 11), prueba en

común al haberla hecha suya el demandado, con la cual acreditó

que el actor recibió el pago de la primer quincena de febrero de

dos mil diez, con las citadas pruebas el demandado demostró el

pago al actor de las dos quincenas de diciembre de dos mil nueve

y el pago de la primer quincena de febrero de dos mil diez, sin

embargo no justifica el pago de las dos quincenas de enero, la

segunda quincena de febrero, ni los días del primero al tres de

marzo de dos mil diez (tres quincenas con tres días), por lo

anterior resulta procedente condenar a la SECRETARÍA DEL

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, a que le cubra

al actor el pago de los salarios devengados de las tres quincenas y

días ya señalados, para lo cual se toma el salario quincenal

integrado de $16,287.39 (DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y SIETE PESOS 39/100 M.N.), previsto en el

comprobante de percepciones, (hoja 11), que multiplicado por las

tres quincenas, resulta la cantidad de $48,862.17 (CUARENTA Y

OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 17/100

M.N.), y por los tres días le corresponde $3,257.46 (TRES MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 46/100 M.N.), que

resulta de multiplicar el salario diario de $1,085.82 (CIENTO

OCHO PESOS 58/100 M.N.), por los tres días y de la suma de

ambas cantidades le corresponde la cantidad de $52,119.63

(CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS 63/100 M.N,),

por salarios devengados (tres quincenas con tres días).

En relación al pago de vacaciones y prima vacacional proporcional

del año dos mil diez (del primero de enero al tres de marzo),

tomando en consideración que el demandado no justifico haberlos

cubierto al actor, se condena a la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales, a pagar al actor los mismos, para lo cual se

toma en cuenta el salario quincenal integrado de $16,287.39

(DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

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EXP. NUM. 2089/10 31

39/100 M.N.), previsto en el comprobante de percepciones,

(hoja 11), de donde resulta un salario diario de $1,085.82

(CIENTO OCHO PESOS 58/100 M.N.).

Por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de

$3,778.65 (TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS

65/100 M.N.), que resulta de multiplicar el salario diario por los 3.48

días proporcionales, a los diez días semestrales que señala el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Por la prima vacacional, le corresponde la cantidad de $1,133.59

(MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 59/100 M.N.), que resulta de

aplicarle el porcentaje del 30%, a la cantidad que le toca por

vacaciones.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se:

RESUELVE:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha

quince de diciembre de dos mil once, en términos de la ejecutoria

dictada en el amparo directo DT.- 1095/2014-1611/2014, por el

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha cuatro de diciembre

de dos mil catorce.

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas.

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DEL

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, del pago de la

Indemnización Constitucional a favor del

del pago de salarios caídos; del pago de las

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del primero de

noviembre de mil novecientos noventa y seis, al año dos mil

nueve; del pago de tiempo extraordinario laborado por el actor por

todo el tiempo de prestación de servicios, del pago de los días

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EXP. NUM. 2089/10 32

sábados de cada mes que laboró el actor; del pago de una

compensación anual de dos meses de sueldo; del pago de una

prima como complemento del salario; del pago de un bono

mensual por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100

m.n.) por concepto de puntualidad en el servicio; del pago de un

bono semestral de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.);

del pago de la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100), por

concepto de ayuda para pasajes; del pago de la prima de

antigüedad consistente en doce días de sueldo por cada año de

servicio; del pago de veinte días de salario por cada año de

prestación de servicio; del pago de reparto de utilidades, así como

de la nulidad lisa y llana de todos y aquellos documentos que le

hicieron firmar en blanco, en los términos del CONSIDERANDO

SEXTO de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena al titular demandado al pago de la parte

proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

correspondiente a los meses de enero al tres de marzo de dos mil

diez, por las cantidades de $7,492.22 (SIETE MIL CUATROCIENTOS

NOVENTA Y DOS 22/100 M.N.), $3,778.65 (TRES MIL SETECIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS 65/100 M.N.), $1,133.59 (MIL CIENTO

TREINTA Y TRES PESOS 59/100 M.N.), respectivamente; al pago

adicional del 25% sobre el salario diario, del día domingo

veinticinco de abril de dos mil nueve, por la cantidad de $271.45

(DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.) y al pago de

salarios devengados de las dos quincenas de enero, la segunda

quincena de febrero y los días del primero al tres de marzo de dos

mil diez (tres quincenas con tres días), por la cantidad de

$52,119.63 (CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS

63/100 M.N,), en los términos del CONSIDERANDO SEXTO de la

presente resolución.

QUINTO.- Gírese atento oficio al SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a efecto de informarle el cumplimiento a la ejecutoria

dictada en el amparo directo DT.- 1095/2014-1611/2014, en

sesión de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce.

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EXP. NUM. 2089/10 33

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

NAA*

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veintiuno de enero de dos mil catorce.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO