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EXP. NUM. 2770/12 VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 2770/12, para dictar nuevo laudo; a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 417/2014, promovido por el actor R E S U L T A N D O PRIMERO. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Gobierno del Distrito Federal acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de cumplir las prestaciones A), B), C), G), H), I), J) y K) que reclama el actor en el capítulo respectivo, en términos del SEXTO considerando de este laudo. TERCERO.- Se condena al demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a que le pague al actor el , por el concepto de indemnización constitucional la cantidad de $538,486.74 (quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 74/100 MN), la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de

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EXP. NUM. 2770/12

VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos

mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 2770/12, para dictar

nuevo laudo; a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias

emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 417/2014,

promovido por el actor

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece,

esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos: “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el Titular demandado Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Gobierno del Distrito Federal acreditó en parte sus excepciones y

defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de

cumplir las prestaciones A), B), C), G), H), I), J) y K) que reclama

el actor en el capítulo respectivo, en términos del SEXTO

considerando de este laudo. TERCERO.- Se condena al

demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación a que le pague al actor el

, por el concepto de indemnización

constitucional la cantidad de $538,486.74 (quinientos treinta y

ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 74/100 MN), la

parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de

EXP. NUM. 2770/12 2

dos mil doce las cantidades de$12,731.78 (doce mil setecientos

treinta y un pesos 78/100 MN), $3,819.78 (tres mil ochocientos

diecinueve pesos78/100 MN) y $25,463.56 (veinticinco mil

cuatrocientos sesenta y tres pesos 56/100 MN)

respectivamente, en términos del último considerando de esta

resolución. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución el actor

, promovió juicio de

amparo, tocando conocer de éste al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el

número amparo directo DT.- 417/2014. Mediante ejecutoria

pronunciada el catorce de agosto de dos mil catorce, que resolvió

en su parte medular: “… conceder al quejoso la protección

constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable

deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que,

siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:

1.- Calcule el pago de vacaciones y prima vacacional del

primero de enero al diez de febrero de dos mil doce a que

condenó, con base en el salario diario $5,983.20 (cinco mil

novecientos ochenta y tres pesos veinte centavos).

2.- Reitere los demás aspectos que no fueron motivo de

concesión, como son: I).- Absolver de la reinstalación reclamada;

salarios caídos, reconocimiento de antigüedad por todo el tiempo

que estuvo separado de su empleo; pago proporcional de la

gratificación de fin de año correspondiente a dos mil doce; nulidad

de documentos; horas extras; declaración jurisdiccional de que fue

despedido injustificado y que los oficios 500.-49 y 200.03.2012.192

son documentos ilegales. II).- Condenar al pago de aguinaldo, del

primero de enero al diez de febrero de dos mil doce.”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiséis de marzo

de dos mil doce (hojas 01 a 16), el

por su propio derecho, demandó de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, las siguientes prestaciones:

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A. La reinstalación en el puesto denominado Director General de

Apoyo al Funcionamiento Rural que desempeñó el actor hasta la

fecha del injustificado despido.

B. En forma cautelar y para el caso de que no proceda la

reinstalación, de conformidad con el artículo 10, fracción X de la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, se reclama la Indemnización consistente en tres

meses, veinte días por año, prima de antigüedad, salarios caídos

desde la fecha del injustificado despido hasta que se dé cabal

cumplimiento al laudo.

C. El pago de salarios vencidos, desde la fecha del injustificado

despido, hasta aquella en que se dé cumplimiento cabal al laudo,

así como las mejoras que puedan corresponder al salario del

puesto y categoría que reclama durante el tiempo transcurrido

hasta entonces.

D. El reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados

por todo el tiempo que el actor dure separado de su empleo, por

causas imputables a la demandada.

E. El pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes

al año dos mil once y parte proporcional de dos mil doce.

F. El pago de proporcional de aguinaldo del año dos mil doce.

G. El pago proporcional de la gratificación de fin de año

correspondiente al dos mil doce.

H. La declaración formal de nulidad que realice este Tribunal,

respecto de cualquier documento que la parte demandada exhiba

dentro del presente juicio, en el cual haya renunciado a sus

derechos laborales, por contravenir lo dispuesto por el artículo 33

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

I. El pago del tiempo extra, que el actor laboró desde el mes de

enero de dos mil once hasta un día antes de que fue despedido

injustificadamente.

EXP. NUM. 2770/12 4

J. La declaración jurisdiccional de que el despido fue injustificado,

en virtud de que la Secretaría demandada violó la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

K. La declaración de que el Oficio numero 500.49 suscrito por el

, Oficial Mayor de la

Secretaría demandada, así como el Oficio 200.03.2012.192

suscrito por el , en su carácter de

Coordinador Administrativo, son documentos ilegales que violan la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que no existe en

ninguno de los ordenamientos legales antes invocados como

causal de recisión la que se menciona en dicho oficio.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor fue contratado el primero de diciembre de dos mil diez,

para desempeñar el puesto de Director General de Administración

de Riesgos y Proyectos de Inversión, motivo por el cual se le

entregó el oficio número 500.1672/SPC/2010, a través del cual el

hizo constar el nombramiento de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal.

2 y 3. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez (sic), la

demandada tomó la decisión administrativa de cambiar al actor al

puesto de Director General de Apoyo al Financiamiento Rural, lo

cual fue acordado por el Presidente del Comité Técnico de

Selección y Director General de Desarrollo Humano y

Profesionalización, el Director de Valuación de Programas del

órgano Interno en la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Subsecretario de

Fomento de los Agronegocios.

Por lo que, el primero de diciembre de dos mil diez, al actor se le

otorgó el nombramiento como Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, mediante Oficio 2030/SPC/2010.

EXP. NUM. 2770/12 5

4. Las últimas condiciones de trabajo del actor fueron las

siguientes:

a) Puesto: Director General de Apoyo al Financiamiento Rural.

b) Jefe Inmediato: ,

Subsecretario de Fomento a los Agronegocios.

c) Lugar de trabajo: Municipio Libre Número 377, Piso 4-B, Santa

Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez.

d) Con funciones administrativas de las que no se encuentran

comprendidas en el artículo 5o de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que todas eran de carácter

administrativo,, sin que implicara poder de mando, decisión,

administración, vigilancia, supervisión y fiscalización.

e) Horario de Trabajo: No obstante que el horario de labores con el

cual fue contratado el actor, era de las 9:00 a las 18.00 horas de

lunes a viernes de cada semana, con una hora para tomar

alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 15:00 a las 16:00

horas, descansando los sábados y domingos.

Sin embargo, a partir del mes de enero de dos mil once, y hasta

un día antes de que el actor fuera despedido injustificado, se

desempeñó en un horario comprendido de las 9:00 a las 20:00

horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora para

tomar alimentos, motivo por el cual demanda quince horas extras

semanales, mismas que se le deberán de pagar en términos de la

Ley de Materia.

El tiempo extra se generó de las 15:00 a las 16:00 horas y de las

18:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

f) El salario diario integrado fue de $8,425.82 (ocho mil

cuatrocientos veinticinco pesos 82/100 M.N.).

5. El actor desde que ingresó a prestar sus servicios para la

demandada, siempre lo realizó con cuidado, esmero requerido, por

EXP. NUM. 2770/12 6

lo cual jamás recibió por parte de sus jefes inmediatos una

llamada de atención verbal o por escrito.

6. El diez de febrero del año en curso, aproximadamente a las

17:50 horas se presentó ante el actor el

, Coordinador Administrativo de la Subsecretaría de

Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con dos

guardias de seguridad.

Quien le dijo que le notificaría el Oficio 500.-49 suscrito el nueve

de febrero de dos mil doce por el

, a través del cual se dio por terminado el nombramiento a

partir del día siguiente, asimismo se le hizo la entrega del Oficio

número 200.03.2012.192, suscrito el diez de febrero de dos mil

doce, en los mismos efectos del primer oficio.

Asimismo, le pidió al actor que recogiera sus cosas personales y

que se retirara, ya que a partir de esa fecha se encontraba

despedido.

7. En virtud de lo anterior, el despido del cual fue objeto el actor es

injustificado, toda vez que éste jamás incurrió en ninguno de los

supuestos establecidos en el artículo 60 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrara de Administración Pública Federal.

Para el caso de que la demandada al dar contestación a la

demanda, argumente que el actor antes de presentar la demanda

laboral debió de agotar el Recurso de Inconformidad previsto en el

artículo 95 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de

Carrara de Administración Pública Federal, éste no debió de

agotar dicho recurso, toda vez que al tratarse de conflictos

individuales de carácter laboral, estos no son materia de

inconformidad, tal y como lo establece el artículo 95 segundo

párrafo de dicho Reglamento.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

EXP. NUM. 2770/12 7

CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo del diecisiete de abril de

dos mil doce, (hoja 36), se tuvo como demandado a la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a quien se ordenó correrle

traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. La notificación se practicó el día ocho de junio de dos mil

doce, (hoja 38).

QUINTO. Contestación de la demandada. Mediante escrito

presentado el quince de junio de dos mil doce, (hojas 39 a 95), la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, dio contestación a la

demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

1. Se niega acción y derecho al actor para reclamar la prestación

marcada bajo el inciso A, toda vez que el cargo que ostentó y

funciones que desarrolló eran de confianza, por lo que carece de

inamovilidad en el empleo y sin la protección de Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

En ese sentido la determinación contenida en el Oficio número

500.-49, del nueve de febrero de dos mil once, el cual se

encuentra suscrito por servidor público con facultades para ello

como lo es el Oficial Mayor de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el cual incluso

se encuentra debidamente fundado y motivado.

Oficio por lo que se cesan los efectos del actor como trabajador de

confianza, ya que ostentó el puesto de Director General,

Coordinador General o Titular de Entidad, Código CFKC002, Nivel

Salarial KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General

de Apoyo al Financiamiento Rural, en la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

EXP. NUM. 2770/12 8

En consecuencia el actor nunca gozó de inamovilidad en el

empleo, y en consecuencia carece del derecho de ejercer la

acción de reinstalación, por lo que se reitera que la plaza que

reclama es de las catalogadas como de confianza, por ser

funciones de tal naturaleza, de conformidad con el artículo 8o, en

relación con el artículo 5o fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 10 de la Ley de

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

Federal, en ninguno de sus incisos contiene la acción de

reinstalación que el actor pretende, por lo cual dicha pretensión

carece de acción y derecho.

En ese sentido, el actor al haberse desempeñado como Servidor

Público de Carrera, le resulta aplicable la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

ordenamiento que no otorga a los trabajadores el derecho a la

reinstalación y el pago de los salarios caídos, por ende deberán de

resultar improcedentes dichas prestaciones, toda vez que de

conformidad con lo establecido en el capítulo primero del Título

Segundo en lo relativo a los derechos y obligaciones de los

servidores públicos de carrera, únicamente tiene derecho a una

indemnización y no así a la reinstalación.

Ahora bien, respecto a que el actor desarrolló actividades de

trabajador de base en el puesto de Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, se realizan las siguientes manifestaciones:

El actor ostentó el puesto de Director General, Coordinador

General o Titular de Entidad, Código CFKC002, Nivel Salarial

KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General de Apoyo

al Financiamiento Rural, en la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el cual

desarrolló las actividades contempladas en el artículo 5o, fracción

II, incisos a) b), c) y e), así como el 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Aunado a lo anterior, el actor como Titular de una Dirección

General estuvo obligado a realizar todas y cada una de las

EXP. NUM. 2770/12 9

actividades, atribuciones y facultades que resultan inherentes al

puesto que desempeñó y que establecía el Reglamento Interior de

la demandada.

Ahora bien, en el puesto que ostentó el actor, realizó funciones

tales como inspección, vigilancia y fiscalización, acciones propias

de su Unidad Administrativa, así como los programas

instrumentados por esa Dirección General, por lo que tuvo que

practicar auditorias, manejo, disposición y ejercicio de recursos

federales en el ejercicio de los programas de financiamiento

instrumentados por dicha Dirección.

En ese sentido, la categoría que ostentó el actor desde su

creación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la clasificó

como Personal Directivo de confianza, como se desprende del

Catálogo General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal,

mismo que rige para todas las dependencias del Ejecutivo

Federal, instrumento legal que establece cuales son las plazas de

base y confianza, y por ende el actor carece del beneficio de

inamovilidad en el empleo, derivando entonces en falta de acción y

derecho para reclamar las prestaciones a que alude en su escrito

inicial.

Con base en las consideraciones, se deberá de absolver a la

demandada, ya que el actor ocupó una plaza de confianza, y

efectuaba actividades de dicha índole, por lo que se encuentra

excluido del régimen contemplado en la fracción XIV, apartado “B”,

del artículo 123 Constitucional, en consecuencia, carece de acción

para demandar la reinstalación, en atención a que los trabajadores

de confianza no cuenta con estabilidad en el empleo.

2. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada

con la letra B, en virtud de que el actor fundó su pretensión en lo

que establece el artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera de la Administración Pública Federal, e incorrectamente

pretendió aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, para

la generación de derechos, cuando la propia ley no lo prevé, en

este sentido se precisa que no puede ser creado un derecho u

obligación a voluntad del actor, por lo que si la acción que

pretendió el actor, la fundó en la Ley del Servicio Profesional de

EXP. NUM. 2770/12 10

Carrera de la Administración Pública Federal, y en ésta son

inexistentes las prestaciones que reclamó, no pueden existir por

supletoriedad de la Ley Federal de Trabajo, ya que tales

ordenamientos legales revisten, regulan relaciones laborales

diferentes, por lo que no puede pretenderse la incorrecta

integración de éstas dos leyes laborales y reclamar las

prestaciones que se contestan.

3. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada

con la letra C, toda vez que el supuesto despido injustificado de

que se duele el actor, fue en la plaza de Director General de

Apoyo al Financiamiento Rural, la cual, como lo reconoció el

propio actor, pertenece al Sistema del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, por lo que el éste se

encontró sujeto a los derechos y obligaciones que prevé la citada

Ley.

Ahora bien, por lo que hace al salario que manifestó el actor, éste

se debe de cuantificar de acuerdo al nivel que ocupó, el cual se

encuentra contemplado en el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación del treinta y uno de mayo de dos mil once.

4. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada

con la letra D, toda vez que se deberá declarar improcedente ya

que al haber terminado los efectos del nombramiento, no es

factible solicitar se reconozca un periodo de tiempo, en el cual el

actor no prestó sus servicios a la demandada.

5. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada

con la letra E, en virtud que durante los dos periodos vacacionales

que otorga la demandada a los trabajadores, el actor pudo solicitar

el disfrute de sus vacaciones, pero por cuestiones imputables

exclusivamente a él, sólo solicitó el periodo que va del veinticinco

al veintinueve de julio de dos mil once, que correspondía al primer

periodo.

Ahora bien, el segundo periodo de vacaciones, precisa que el

concepto de vacaciones es una prestación que consiste en

EXP. NUM. 2770/12 11

disfrutarse, más no en pagarse, de conformidad con el artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por su lado, el pago de la prima vacacional correspondiente al año

dos mil once, este concepto le fue pagado en su oportunidad al

actor por los periodos que reclama.

6. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada

con la letra F, toda vez que como lo establece el artículo 42 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

Ejecutivo Federal dispondrá las normas conducentes para las

proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el

trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

Por lo que se deberá declarar improcedente dicha prestación, en

virtud de que la demandada se encuentra impedida jurídica y

materialmente para realizar procedimiento alguno relacionado con

dicho concepto, ya que quien determina los procedimientos y

porcentajes que deben realizarse, es el Titular del Ejecutivo

Federal, a efecto de determinar los casos en que los trabajadores

hubiesen prestado sus servicios en un plazo inferior de un año.

7. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada

con la letra G, toda vez que los trabajadores al servicio del Estado,

reciben un aguinaldo anual, en términos del artículo 42 Bis de la

Ley Federal del Trabajo, y no una gratificación.

8. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada

con la letra H, en virtud de que el actor no indica de manera clara y

precisa a que documentos se refiere, y se limita a invocar una

nulidad de manera genérica; por lo que ante dichas

inconsistencias es imposible que esta Sala, pueda determinar la

validez o no de un documento del cual se desconocen los

elementos esenciales para su identificación, esto es, no se sabe la

fecha o fechas o de los documentos, remitente, destinatario, el

contenido y su alcance, también se desconoce el modo, tiempo y

lugar de las circunstancias que afecten de nulidad a dichos

documentos.

En relación a los hechos manifestó:

EXP. NUM. 2770/12 12

1 y 3. Los hechos 1 y 3 de la demanda que se contestan son

ciertos.

2. El hecho 2 de la demanda que se contesta es parcialmente

cierto, precisando que conforme se acredita con el Acta de

Movimiento Lateral, exhibida por el actor como prueba bajo el

numeral 2, se lee en el apartado de hechos, punto 2, inciso b) lo

siguiente:

“(…) b) La solicitud del fecha 10 de noviembre del año en curso

realizada por el al Comité

Técnico de Selección…solicita se autorice el movimiento lateral

del puesto de Director General de Administración de Riesgos y

Proyectos de Inversión, al puesto homólogo del Director General

de Apoyo al Financiamiento Rural…”

Así las cosas, el movimiento lateral fue resultado de la petición por

el actor.

4. El hecho 4 de la demanda por contener diversos hechos se

controvierte de la siguiente manera:

a), b) y c) Los hechos contenidos en los incisos a), b), c) son

ciertos.

d) El hecho contenido en el inciso d) es falso y se controvierte de

la siguiente manera:

El actor ostentó el puesto de Director General, Coordinador

General o Titular de Entidad, Código CFKC002, Nivel Salarial

KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General de Apoyo

al Financiamiento Rural, en la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el cual

desarrolló las actividades contempladas en el artículo 5o, fracción

II, incisos a) b), c) y e), así como el 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

e) El hecho contenido en el inciso e) se niega y se controvierte de

la siguiente manera:

EXP. NUM. 2770/12 13

El actor tuvo asignado un horario de labores de las 9:00 a las

18:00 horas con una hora de comida de 15:00 a 16:00 horas de

lunes a viernes, tal y como reconoce en el presente hecho, él cual

nunca fue notificado por la demandada.

Por lo anterior, es falso que a partir del mes de enero de dos mil

once y hasta un día antes en que cesaron los efectos de su

nombramiento, haya laborado en un horario comprendido entre las

9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, con una hora de comida

y descanso dentro de la fuente de trabajo y por ello el actor

demanda el pago de quince horas extras a la semana.

En ese sentido, resulta evidente que al actor no le corresponde el

pago de horas extras, por no haberlas laborado ya que éste no

acreditó su causación, aunado a que no exhibió prueba alguna

que demuestre la expresa instrucción patronal de prolongar su

jornada o la efectiva ejecución de tal acto.

Aunado a que el actor ostentó un puesto de alto funcionario y al

desempeñar funciones directivas el mismo no se encontró sujeto a

controles de entrada y salida, pues se encontró exento de ellas por

la naturaleza de sus funciones, de acuerdo a las circulares número

0040 y 0043 del diecisiete de marzo y veintidós de junio ambas de

mil novecientos noventa y nueve, respectivamente expedidas por

la demandada, en donde se desprende los horarios de los

trabajadores de base y confianza, así de directivos.

f) El hecho contenido en el inciso f) se niega y se controvierte de la

siguiente manera:

La demandada tiene únicamente la obligación en los términos de

lo dispuesto por los artículos 1o, 2o y 3o de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de regular los derechos

mínimos y obligaciones que deben tener los trabajadores con

motivo del vínculo laboral existente entre ellos, en ese tenor, el

salario que deberá tomarse en cuenta es el que estípula el

Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de

los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de mayo de dos mil once, en donde se

EXP. NUM. 2770/12 14

establece que para el puesto, código, nivel salarial que le

corresponde al actor, es el siguiente: Grupo K, Grado C, Nivel 2,

Sueldo base bruto $17,629.88 (diecisiete mil seiscientos

veintinueve pesos 88/100 M.N.), compensación garantizada bruta

$154,271.47 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y un

pesos 47/100 M.N.), percepción ordinaria bruta $171,901.34

(ciento setenta y un mil novecientos un pesos 34/100 M.N.).

Con lo anterior, el salario que establece el Manual de

percepciones para el puesto, nivel salarial, código y plaza que le

corresponde al actor es de $171,901.34 (ciento setenta y un mil

novecientos un pesos 34/100 M.N.) mensual, lo que da un salario

diario de $5,730.04 (cinco mil setecientos treinta pesos 04/100

M.N.), y no así la cantidad de $8,425.82 (ocho mil cuatrocientos

veinticinco pesos 82/100 M.N.) que refiere el actor.

Por lo que el salario que establece el manual de percepciones

para el puesto, nivel salarial, código y plaza que le corresponde a

éste es de $171,901.34 (ciento setenta y un mil novecientos un

pesos 34/100 M.N.), y no así la cantidad de $8,425.82 (ocho mil

cuatrocientos veinticinco pesos 82/100 M.N.).

En ese sentido, el actor incluyó a su supuesto salario diario, el

aguinaldo, prima vacacional y gratificación de fin de año, cuando

éstas no forman parte del salario, y al incluirlas el actor está

reclamando un doble pago, ya que las incluye como parte del

salario diario y las reclama como prestaciones en lo particular.

Asimismo, se deberá declarar improcedente el pago del concepto

partida AGB, como parte del supuesto salario diario que reclama,

ya que éste no acreditó con prueba alguna que la demandada

otorgue dichas prestaciones extralegales de manera continua y

permanente.

5. El hecho 5 de la demanda que se contesta por no ser un hecho

propio de la demandada no se contesta.

6. El hecho 6 de la demanda que se contesta se niega, en virtud

de que el actor fue notificado personalmente mediante oficio

200.03.2012.-192 del diez de febrero de dos mil doce, del

EXP. NUM. 2770/12 15

contenido y resolución del oficio 500.-49 del nueve de febrero de

dos mil doce, en donde se le comunicó que toda vez que al ser un

trabajador de confianza, al ostentar un puesto Directivo y por las

actividades inherentes al puesto de Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, las cuales encuadran en los supuestos que

establece el artículo 5 o, fracción II, incisos a), b), c) y e), así como

el 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se le comunicaba el cese de los efectos del nombramiento.

7. Se niega, toda vez que el actor ostentó y realizó funciones como

trabajador de confianza, por lo que carece de inamovilidad en el

empleo y sin la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en términos del artículo 5o fracción II inciso

a), b), c) de la ley antes mencionada.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

A) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para

reclamar las prestaciones contenidas en los incisos A) al K) de su

escrito inicial de demanda, lo anterior en virtud de que el actor es

un trabajador de confianza, como Director General, Coordinador

General o Titular de Entidad, con código CFKC002, Nivel Salarial

KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General de Apoyo

al Financiamiento Rural, por lo que se encontró obligado a realizar

todas y cada una de las actividades, atribuciones y facultades que

resultan inherentes al puesto desempeñado, establecidas en el

Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigente al momento en que

prestó sus servicios.

Asimismo, el actor desempeñó funciones tales como: celebrar

convenios a nombre de la demandada, ordenar la contratación de

diversos servicios, asimismo ejerció el presupuesto asignado a

esa Unidad Administrativa, por lo que dispuso de las partidas

presupuestales, solicitó el incremento de las mismas, ordenar su

ejecución en programas específicos instrumentados en esa

Dirección General, que implican poder de decisión en el ejercicio

del mando, así como la inspección, vigilancia y fiscalización de los

recursos asignados para la consecución de los fines

encomendados, por lo que desarrolló actividades señaladas en el

EXP. NUM. 2770/12 16

artículo 5o fracción II incisos a), b), c) y e) y 20 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de

inamovilidad en el empleo, con independencia de que fue servidor

público de carrera, por lo que ésta autoridad laboral deberá

desestimar su demanda por carecer de acción y derecho para

reclamar las prestaciones contenidas en los incisos A) al K) del

escrito inicial de demanda.

B) y C) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En

forma cautelar la prestación contemplada en los incisos B) y C), en

virtud de que el actor fundó su pretensión en lo que establece en

el artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la

Administración Pública Federal e incorrectamente pretendió aplicar

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, para la generación de

sus derechos, cuando dicha ley no lo prevé, en este sentido

precisa que no puede ser creado un derecho u obligación a

voluntad del actor, por lo que si la acción que pretende, la funda

en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración

Pública Federal, y en ella son inexistentes las prestaciones que se

deberán declarar improcedentes, no puede existir supletoriedad de

la Ley del Trabajo, ya que tales ordenamientos legales revisten a

pesar de su origen laboral, características, motivos y fines propios,

pues regulan relaciones laborales diferentes, por lo que no puede

pretenderse la incorrecta integración de estas dos leyes laborales,

y reclamar sus prestaciones.

D) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- En contra de la prestación

que reclama el actor bajo el inciso D) del escrito inicial de

demanda, toda vez que no precisó la circunstancias de modo,

tiempo y lugar a partir de los cuales tendría verificativo el

reconocimiento, por lo cual deja a la demandada en estado de

indefensión, al no poder referir a situaciones concretas y esta Sala

ésta impedida para emitir condena al respecto al desconocer

expresa y claramente la pretensión del mismo. En ese sentido, al

actor le corresponde acreditar la procedencia de su acción bajo el

principio del que afirma se encuentra obligado a probar.

E) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para

reclamar la prestación contenida bajo el inciso E), en virtud de que

durante los periodos vacacionales que otorga a la demandada a

EXP. NUM. 2770/12 17

su trabajadores, el actor pudo solicitar el disfrute de sus

vacaciones, sin embargo sólo solicitó el periodo correspondiente

del veinticinco al veintinueve de julio de dos mil once, que

correspondía al primer periodo.

F) EXCEPCIÓN DE PAGO.- En razón de que no le asiste derecho

al actor para reclamar la prestación contenida bajo el inciso E) del

escrito inicial de demanda, en virtud que de acuerdo a los

comprobantes de percepciones y deducciones ofrecidos como

prueba documental en el numeral 6 ofrecida por el propio actor en

su escrito inicial de demanda, y en particular en lo relacionado con

la quincena 12 del año dos mil once, que comprende del periodo

del dieciséis al treinta de junio de dos mil once, se desprenden los

conceptos denominados “Prima Vacacional Gravable” y “Prima

Vacacional”, los cuales le fueron pagados, así como la quincena

24 que comprende los periodos del dieciséis al treinta y uno de

diciembre de dos mil once, con los mismos conceptos.

G) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En

contra de la prestación bajo el inciso F) del escrito inicial de

demanda, ya que de acuerdo con el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende

que el Ejecutivo Federal es quien dispondrá de las normas

conducentes para las proporciones y el procedimiento para los

pagos en caso de que el trabajador hubiere prestados sus

servicios menos de un año.

H) EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- En contra de la prestación

marcada bajo los incisos H) del escrito inicial de demanda, toda

vez que el actor no indicó de manera clara y precisa a que

documentos refiere, y se limita a invocar la nulidad de manera

genérica; por lo que ésta Sala está impedida para determinar la

validez o no de un documento del cual se desconocen los

elementos esenciales para su identificación.

I) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra

de la prestación marcada bajo el inciso I), toda vez que se deberá

declarar inverosímil lo que manifestó el actor quien reclamó un

periodo que va del primero de enero de dos mil once al nueve de

febrero de dos mil doce, un total de 855 horas extras, en ese

EXP. NUM. 2770/12 18

sentido éste laboró jornadas inhumanas, sin tener periodos de

descanso aceptables que le permitieran reponer sus energías,

circunstancias que se deberá declarar improcedente su reclamo, al

resultar inverosímil y por si solo resulta absurda.

En ese sentido, al actor no le corresponde horas extras, por no

haberlas laborado ya que éste debió de exhibir prueba alguna que

demuestre la expresa instrucción patronal de prolongar su jornada

o la efectiva ejecución de tal acto.

No obstante a lo anterior, se resalta a ésta H. Sala del

conocimiento la improcedencia del pago de horas extras en los

siguientes periodos:

a) Del veinticinco al veintinueve de julio de dos mil once, periodo

en que disfrutó de vacaciones, por lo cual no pudo laborar horas

extras.

b) El veintiuno de marzo y dieciséis de septiembre de dos mil diez,

al ser días de descanso obligatorio en términos del artículo 74 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

J) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- En contra de la prestación

bajo el inciso I, en virtud de que reclama el pago de horas extras,

por el periodo que va del primero de enero al nueve de febrero de

dos mil once, sin que se acredite el acto generado de la supuesta

ampliación de su horario laboral, es decir, solo se limita a realizar

manifestaciones al respecto, sin que aporte ninguna constancia

que pruebe su afirmación, por lo que no precisar en qué funda su

pretensión, su reclamo es obscuro e impreciso, y por lo tanto se

deberá declarar improcedente, ya que no señaló circunstancias de

tiempo, modo y lugar que las motivaron, lo cual deja en estado de

indefensión a la demandada, por lo que se deberá declarar

improcedente el pago de tales prestaciones en las condiciones

anunciadas.

K) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Se hace valer de forma

cautelar y sin que implique reconocimiento de algún derecho, en

contra de las prestaciones reclamadas en los incisos E) e I) del

escrito inicial de demanda, de conformidad con el artículo 112 de

EXP. NUM. 2770/12 19

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en el

caso sin aceptar que este Tribunal considere procedente las

prestaciones aludidas, estas le correspondería únicamente a partir

del primer año atrás de la fecha de presentación de su escrito

inicial de demanda, es decir, el actor ingresó su demanda el

veintiséis de marzo de dos mil doce, en su caso, únicamente se

encuentra expedito su derecho para reclamar dichas prestaciones,

un año anterior a dicha fecha, es decir el veintiséis de marzo de

dos mil once.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a 316), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo

pronunciado el veintitrés de septiembre de dos mil trece, y emite

otro en los siguientes términos:

SEGUNDO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

EXP. NUM. 2770/12 20

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste acción y derecho al C

, para solicitar la reinstalación y demás prestaciones,

debido al despido injustificado del cual fue objeto; o bien si como

lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, carece de acción y derecho para reclamar

dichas prestaciones en virtud, de que fue un trabajador de

confianza en el puesto de Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural. Por la forma en la cual ha quedado

planteada la litis, corresponde al Titular demandado soportar la

carga de la prueba, en términos de los artículos 784 y 804 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como en el criterio establecido en la tesis

jurisprudencial de Tribunales Colegiados de Circuito, I.6o.T. J/58,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XVIII, Noviembre 2003, Registro 182719,

página 910, de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”

CUARTO. Excepciones de Prescripción. El demandado opuso

la excepción de prescripción; este Tribunal procede a su estudio y

resolución ya que de ser procedente la misma haría innecesario

entrar al fondo del presente asunto.

El titular demandado manifiesta, que de forma cautelar y sin que

implique reconocimiento de algún derecho, en contra de las

prestaciones reclamadas en los incisos E) e I) del escrito inicial de

EXP. NUM. 2770/12 21

demanda, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso sin aceptar que éste

Tribunal considere procedente las prestaciones aludidas, estas le

correspondería únicamente a partir del primer año atrás de la

fecha de presentación de su escrito inicial de demanda, es decir,

el actor ingresó su demanda el veintiséis de marzo de dos mil

doce, en su caso, únicamente se encuentra expedito su derecho

para reclamar dichas prestaciones, un año anterior a dicha fecha,

es decir del veintiséis de marzo de dos mil once.

Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional del dos mil

once (prestación E), su derecho se generó a partir del primero de

julio de dos mil once, por lo cual el término de un año para exigirlo

venció el primero de julio de dos mil doce, por lo que no está

prescrito, pues tenía hasta esa fecha para reclamarlo así como los

siguientes en términos del artículo 112 Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no es procedente

esta excepción respecto a estas prestaciones.

En cuanto al pago de horas extras que reclama el actor de enero

de dos mil once hasta un día antes de que fuera despedido,

(prestación I), al respecto, si la demanda se presentó el veintiséis

de marzo de dos mil doce, únicamente se encuentran exigibles en

su caso de ser procedente esta prestación, las horas extras

trabajadas con un año anterior a la presentación de dicho escrito,

esto es, a partir del veintiséis de marzo de dos mil once, las

trabajadas con anterioridad a esta fecha, están prescritas, en

términos del artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no así el de dos mil ocho.

SEXTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. El

titular demandado SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN

ofreció:

1. LA CONFESIONAL.- A cargo del actor, el

, desahogada en audiencia

del nueve de noviembre de dos mil doce, (hojas 329 al 332);

EXP. NUM. 2770/12 22

prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que el

absolvente negó la totalidad de sus posiciones.

DOCUMENTALES:

2. Admitidas en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce,

(hojas 313 a 316), desahogado su medio de perfeccionamiento

consistente en la ratificación de contenido y firma ofrecida a cargo

de parte del actor, en audiencia del nueve de noviembre de dos

mil doce, (hojas 329 a 332), con excepción del inciso d) la cual se

desecha en virtud de haber duplicidad, así como el inciso s) se

desechó su medio de perfeccionamiento.

Consistentes en:

a) Original del oficio número 212.2012.00064 del tres de febrero

de dos mil doce, (hoja 102 cuaderno de pruebas).

b) Original del oficio número 212.2012.00060 del dos de febrero

de dos mil doce, (hoja 103 cuaderno de pruebas).

c) Original del oficio número 212.2012.00053 del veintisiete de

enero de dos mil doce, (hoja 104 cuaderno de pruebas).

e) Original del oficio número 212.2012/268 del veintiuno de

septiembre de dos mil once, (hoja 107 cuaderno de pruebas).

f) Original del oficio número 212.2011.258 del siete de septiembre

de dos mil once, (hoja 108 cuaderno de pruebas).

g) Original del oficio número 212.2011/0232 del veinticuatro de

agosto de dos mil once, (hoja 109 cuaderno de pruebas).

h) Original del oficio número 212.2011/0190 del quince de julio de

dos mil once, (hoja 110 cuaderno de pruebas).

i) Original del oficio número 212.2011/0138 del diecisiete de junio

de dos mil once, (hojas 111 a 115 cuaderno de pruebas).

EXP. NUM. 2770/12 23

j) Original del oficio número 212.2011/00135 del dieciséis de junio

de dos mil once, (hoja 116 cuaderno de pruebas).

k) Original del oficio número 212.2011.-167 del catorce de junio de

dos mil once, (hoja 117 cuaderno de pruebas).

l) Original del oficio número 212.2011/0133 del trece de junio de

dos mil once, (hoja 122 cuaderno de pruebas).

m) Original del oficio número 212.2011/0131 del trece de junio de

dos mil once, (hoja 123 cuaderno de pruebas).

n) Original del oficio número 212.2011/00123 del treinta y uno de

mayo de dos mil once, (hoja 124 cuaderno de pruebas).

o) Original del oficio número 212.2011/124 del veinticinco de mayo

de dos mil once, (hoja 125 cuaderno de pruebas).

p) Original del oficio número 212.2011/00117 del dieciséis de

mayo de dos mil once, (hoja 126 cuaderno de pruebas).

q) Atenta nota del primero de febrero de dos mil once, (hoja 129

cuaderno de pruebas).

r) Constancia de nombramiento del dos de diciembre de dos mil

diez, (hoja 100).

s) Oficio número 511.03.2344 del veinticuatro de noviembre de

dos mil diez.

Pruebas que si bien el actor negó la firma y el contenido de los

documentos a perfeccionar, también lo es, que no acredita sus

objeciones, máxime que se desahogó la pericial que obra en hojas

343 a 357, por lo que al ser documentos exhibidos en original, se

les da pleno valor probatorio para acreditar los términos en los

cuales estuvo laborando el actor así como sus funciones que

realizó en las fechas que fueron expedidos los mismos.

3. Original de la “Solicitud/Autorización individual de vacaciones

para servidores públicos de confianza” de la Secretaría de

EXP. NUM. 2770/12 24

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

emitido el veinte de mayo de dos mil once, (hoja 130 cuaderno de

pruebas), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del catorce de noviembre de dos mil doce, (hojas 333 a

338), con la cual se acredita que el actor solicito su periodo

vacacional del veinticinco al veintinueve de julio de dos mil once.

4. Diversas documentales, admitidas en audiencia del cuatro de

octubre de dos mil doce, (hojas 313 a 316), desahogado su medio

de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma ofrecida a cargo del actor, en audiencia del nueve de

noviembre de dos mil doce. Con excepción al inciso z), este fue

desechado, en virtud de encontrarse repetido, así como el medio

de perfeccionamiento consistente en el inciso a), por lo que se

valora por su propia y especial naturaleza. Pruebas que si bien el

actor negó la firma y el contenido de los documentos a

perfeccionar también lo es que la parte actora no acredita sus

objeciones y al tratarse de originales se les da pleno valor

probatorio para acreditar los términos en los cuales estuvo

laborando el actor así como las funciones que realizó en las

fechas que fueron expedidos los mismos, (hojas 329 a 332), los

cuales se describen de la siguiente manera:

a) al d), w a la y Originales de las “Solicitudes/Autorización

individual de vacaciones para servidores públicos de confianza” de

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, (hojas 131 a 134 y 156 a 158), con la cual se

acredita que el actor autorizó periodos vacacionales a los

trabajadores que tuvo a su mando.

e), aa) y nn) Originales de la Cédula de Evaluación al Desempeño

2010”, así como la Cédula de Evaluación al Desempeño 2011”, a

nombre de los

(hojas 135 a 138 y 159 a 162 cuaderno

de pruebas), con la cual se acredita que en el apartado “Nombre y

Firma del Evaluador” se aprecia la firma del actor como superior

jerárquico.

f) a la s), bb) a la mm), oo) al vv) Originales de los Formatos

Únicos de Incidencias de personal emitidos por la demandada, en

EXP. NUM. 2770/12 25

el cual se consignan las “Justificaciones de entrada o salida” del

personal, mismos que se encuentran firmados por el actor, (hojas

139 a 152 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita que el

actor en su calidad como Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, autorizó justificantes de entrada y salida, así

como periodos vacacionales extraordinarios de la

t) Original de la Hoja de valoración del cumplimiento cuantitativo

de los objetivos establecidos en los distintos instrumentos de

gestión que aplica el Titular de la Unidad Responsable, emitido por

el demandado, (hoja 153 cuaderno de pruebas), con la cual se

acredita que el actor en su calidad como Director General de

Apoyo al Financiamiento Rural, evaluó a la

, el catorce de febrero de dos mil once.

v) Original de la Hoja de evaluación de aportaciones destacadas

que aplica la demandada del catorce de febrero de dos mil once,

(hoja 155 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita que el

actor en su calidad de Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, evaluó a la

el catorce de febrero de dos mil once.

5. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a

316), consistentes en:

a) Original de la Hoja de valoración de cumplimiento individual de

las funciones y metas que aplica el demandado con fecha del

catorce de febrero de dos mil once, (hojas 187 y 188 cuaderno de

pruebas), con la cual se acredita que el actor en su calidad de

Director General de Apoyo al Financiamiento Rural, evaluó el C.

, el catorce de febrero de dos mil

once.

b) a la g) Originales de las “Solicitudes/Autorización individual de

vacaciones para servidores públicos de confianza” de la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

(hojas 190 a 195 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita

que el actor en su carácter de superior jerárquico del servidor

EXP. NUM. 2770/12 26

público solicitante, autorizó periodos vacacionales a diversos

trabajadores que tuvo a su mando.

h) Original del Formato Único de incidencias de personal, (hoja

196 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita que el actor en

su calidad de Director General de Apoyo al Financiamiento Rural,

autorizó periodos vacacionales extraordinarios al

6. RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA. De las

documentales ofrecidas bajo los numerales 2 inciso a) al s), 4

incisos a) al vv) que deberá de realizar el actor, desahogado en

audiencia del nueve de noviembre de dos mil doce.

7. Copia fotostática de la Justificación para la Transferencia de

Recursos Presupuestales, signado por el actor, (hojas 197 a 202

cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil

doce, (hojas 313 a 316), prueba que si bien fue ofrecida en copia

fotostática, y no ser objetada, se valora de forma indiciaria para

acreditar que el actor en su calidad de Director General de Apoyo

al Financiamiento Rural, intervino en la Generación de Información

y difusión de productos agroalimentarios del Estado de Jalisco,

generando nuevos negocios para empresas locales y nacionales”.

8. Acuse del oficio número 212.2011/0119 del veintiséis de mayo

de dos mil once, suscrito por , en su

calidad de Director General, dirigido al Director Ejecutivo de

Administración y Finanzas del Fideicomiso de Riesgo compartido,

(hoja 203 cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de

dos mil doce, (hojas 313 a 316), prueba que no fue objetada por el

actor, por lo que se le da valor probatorio para acreditar que el

actor maneja recursos financieros en su carácter de Director

General.

9. COTEJO. Para el perfeccionamiento de los documentos

ofrecidos en el numeral 5 incisos a) al h), que deberá de

practicarse con su original que obra en los expedientes personales

de los

EXP. NUM. 2770/12 27

desechada en audiencia del cuatro de octubre

de dos mil doce, (hojas 313 a 316).

10. TESTIMONIALES.- A cargo de los

, desahogada en audiencia del catorce de

noviembre de dos mil doce, (hojas 333 a 338), con excepción del

en virtud de que el oferente se

desistió de dicha probanza.

En relación al testigo , se acredita

que conoce al actor, porque fue su jefe inmediato, que el cargo

que desempeñó fue en la Dirección General de Apoyo al

Financiamiento Rural de la Subsecretaria de Fomento a los

Agronegocios, por lo que desempeñó funciones tales como dirigir,

coordinar, supervisar los programas de la Dirección General a su

cargo, manejo de posproducción y el componente de mercados,

así como evaluar el desempeño del personal, autorizar

vacaciones, comisiones y viáticos, que tuvo aproximadamente

once personas a su cargo entre directores generales adjuntos,

directores, subdirectores y personal de base, que tuvo un horario

de las 9:00 a las 6.00 de la tarde, con una hora para comer, que al

ateste le sabe y le consta su dicho, en virtud de que se encontraba

físicamente a dos escritorios de su oficina.

Respecto al , con la cual

se acredita que conoce al actor, porque fue su jefe directo en la

Dirección General de Apoyo al Financiamiento Rural, la cual

pertenece a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación, por lo que desempeñó un puesto

como Director General al Apoyo al Financiamiento Rural, con

funciones tales como dirigir, coordinar, supervisar los programas

de la Dirección General a su cargo, manejo de posproducción,

evaluar el desempeño del personal, atender asuntos

internacionales correspondientes a su cargo, con un horario de las

9:00 a 6: 00 de la tarde, que sabe y le consta por que el actor fue

su jefe directo.

Prueba que se valora de forma indiciaria para acreditar los

extremos antes descritos.

EXP. NUM. 2770/12 28

DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil

doce, (hojas 313 a 316), consistentes en:

11. Copia fotostática del “Acuerdo mediante el cual se expide el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal”,

del veintiséis de mayo de dos mil doce, (hojas 204 a 215 cuaderno

de pruebas), prueba que goza de pleno valor probatorio por

tratarse de una norma vigente en el momento de su publicación,

para acreditar su contenido.

12. Copia fotostática del Reglamento Interior de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de julio de

dos mil uno, (hojas 216 a 251 cuaderno de pruebas), prueba que

goza de pleno valor probatorio por tratarse de una norma vigente

en el momento de su publicación, para acreditar en especial de los

artículos 17 y 27, a los que alude el oferente, para acreditar las

actividades, atribuciones y facultades que resultan inherentes al

puesto desempeñado por el actor.

13. Copia fotostática en el Reglamento Interior la Norma que

Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración

Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, (hojas 252 a 254 cuaderno de pruebas), prueba que goza

de pleno valor probatorio por tratarse de una norma vigente en el

momento de su publicación, para acreditar los horarios y jornadas

a los cuales se sujetan los servidores públicos de la

Administración Pública Federal.

14. Copia fotostática del Manual de Organización General de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintitrés de septiembre de dos mil dos, (hojas 255 a 280

cuaderno de pruebas), prueba que goza de pleno valor probatorio

por tratarse de una norma vigente en el momento de su

publicación, para acreditar entre otras, que el punto 1.5.3., dispone

EXP. NUM. 2770/12 29

el objetivo y funciones que tiene la Dirección General de Apoyo al

Financiamiento Rural.

15. Copia simple en el Catálogo de Puestos y Plazas del Gobierno

Federal vigente para el 2012, (hoja 281 cuaderno de pruebas),

toda vez que fue objetada de manera general por la parte actora,

adquiere valor de indicio, para acreditar las manifestaciones que

obran en su contenido vigentes a la descripción de puestos,

códigos y niveles, entre el que aparece el código CFKC002, nivel

salarial KC02, corresponde a la Dirección General, Coordinación

General o Titular de Entidad.

16. INFORME.- Informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública presentado mediante escrito del dieciséis de noviembre

del dos mil doce, (hoja 341), prueba que de conformidad con el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, para

acreditar que la autoridad requerida manifestó lo siguiente:

En relación a los incisos a), b) y d) (sic), en los cual se requiere la

fecha de presentación de la primera declaración inicial del actor

como servidor público de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como el cargo y plaza,

se desprende lo siguiente: Declaración inicial el veintitrés de

diciembre de dos mil diez, como Director General Adjunto.

Ahora bien, en relación al inciso c), en el que se solicitó la fecha

de declaración de conclusión del cargo de “Director General de

Apoyo al Financiamiento Rural”, clave presupuestal KC02, Plaza

100013, fue el veinte de marzo de dos mil doce.

Finalmente en relación al inciso d) y e) (sic), en el que se solicitó la

fecha de presentación de la declaración de modificación

patrimonial por el ejercicio fiscal dos mil once, así como las

funciones principales de la declaración de conclusión del veinte de

marzo de dos mil doce, modificación patrimonial dos mil once,

diecisiete de mayo de dos mil once, e inicial del veintiocho de

diciembre de dos mil diez, y veintitrés de diciembre de dos mil

diez, tales como: Áreas Técnicas, atención directa al público,

licitaciones y adjudicación de contratos de bienes y servicios

manejo de recursos financieros.

EXP. NUM. 2770/12 30

DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil

doce, (hojas 313 a 316), consistentes en:

17. Copias simples de la declaración presentadas por el actor ante

la Secretaría de la Función Pública, tales como: Declaración

patrimonial inicial del veintitrés y veintiocho de diciembre de dos

mil diez, modificación del diecisiete de mayo, así como veinte de

marzo ambos de dos mil once, (hojas 282 a 285), prueba que

adquiere valor probatorio para acreditar que el actor en su cargo

de Director General de Apoyo al Financiamiento Rural presentó

sus declaraciones en los periodos señalados ante la Secretaría de

Función Pública.

18. Copias simples del Curriculum Vitae del actor, (hojas 286 a

290), prueba que si bien fue ofrecida en copia simple, y ser

objetada por el actor en cuanto autenticidad de contenido y firma,

sin embargo no prueba sus objeciones, por lo que se valora de

forma indiciaria para acreditar su contenido.

19. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce,

(hojas 313 a 316), valorada con las demás pruebas ofrecidas por

las partes.

20. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a 316), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO.- Valoración de pruebas del actor. A fin de acreditar la

procedencia de la prestación reclamada, el actor aportó a juicio las

siguientes pruebas:

I. DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza, con excepción del numeral 5 ésta fue

desechada, en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce,

(hojas 313 a 316), consistentes en:

EXP. NUM. 2770/12 31

1. Original del oficio número 500.-1672/SPC72010 del primero de

noviembre de dos mil diez suscrito por el Oficial Mayor de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación dirigido al actor (hoja 22), prueba que se le da valor

probatorio para acreditar el nombramiento que realizó la

dependencia, en favor del ,

como servidor público de carrera titular, en el puesto de Director

General de Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión,

adscrito a la Subsecretaría de Fomento a los Agronegocios, con

vigencia a partir del primero de noviembre de dos mil diez.

2. Copias fotostáticas del acta de movimiento lateral del

veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en la que intervinieron

el Presidente del Comité Técnico de Selección y Director General

de Desarrollo Humano y Profesionalización, el Director de

Valuación de Programas del Órgano Interno en la SAGARPA, y el

Subsecretario de Fomento de los Agronegocios, (hojas 19 y 20), la

cual al no ser objetada se le da valor de indicio para acreditar que

el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se levantó una Acta

de Movimiento Lateral del actor del puesto de Director General de

Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión al puesto de

Homólogo denominado Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, al haber cubierto el perfil requerido para el

puesto, mismo que surtió efectos a partir del primero de diciembre

de dos mil diez.

3. Copias fotostáticas del oficio número 500.2030/SPC/2010 del

primero de diciembre de dos mil diez que suscribe el Oficial Mayor

de la demandada dirigido al actor (hoja 18), la cual no fue objetada

en cuanto a su autenticidad por lo que se le da valor de indico para

acreditar el nombramiento que realizó la dependencia, en favor del

, como servidor público de

carrera titular, en el puesto de Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, adscrito a la Subsecretaría de Fomento a

los Agronegocios, con vigencia a partir del primero de diciembre

de dos mil diez.

4. Original del oficio número 200.03.2012.-192 del diez de febrero

de dos mil doce, suscrito por el Coordinador Administrativo dirigido

al actor en su carácter de Director General de Apoyo al

EXP. NUM. 2770/12 32

Financiamiento Rural (hoja 17), prueba que se le da valor

probatorio para acreditar que se le informó al actor, que con fecha

del nueve de febrero de dos mil doce, fue recibido el oficio No.

500.-49 del nueve de febrero de dos mil doce, a través del cual da

por terminados los efectos de su nombramiento en el puesto de

Director General de Apoyo al Financiamiento Rural con plaza

100013., por lo que a partir del diez de febrero de dos mil doce

queda sin efectos su nombramiento.

5. Oficio número 500.-49 del nueve de febrero de dos mil doce,

suscrito por el , prueba que

carece de valor probatorio, toda vez que fue desechada en

audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce (hoja 313-316).

6. Original de los treinta y cuatro comprobantes de percepciones y

deducciones emitidas por el demandada a favor del actor por el

periodo comprendido del treinta de noviembre de dos mil diez al

treinta y uno de enero dos mil doce, (hojas 23 a 34), prueba que

de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere valor probatorio para

acreditar percepciones y deducciones que por concepto de pago

recibió el actor, en la plaza 100013, puesto CFKC002 KC02.

A. COTEJO O COMPULSA.- Para el perfeccionamiento de los

documentos ofrecidos en los numerales 2 y 3, desechada en

audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a

316).

II y III. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA e INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.-

Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a

316), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO Conclusiones. Del estudio y análisis de todas y cada

una de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones.

EXP. NUM. 2770/12 33

Argumenta el actor que inició a laborar a partir del primero de

diciembre de dos mil diez en el puesto de Director General de

Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión,

posteriormente ocupó el puesto de Director General de Apoyo al

Financiamiento Rural, el cual obtuvo con fundamento en los

artículos 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal y 41 de su Reglamento publicado

el seis de septiembre de dos mil siete, como se desprende del

original del Oficio Núm. 500.-1672/SPC/2010 del primero de

noviembre de dos mil diez; desempeñando funciones que no están

comprendidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que eran de carácter

administrativas: el diez de febrero de dos mil doce se le notificó el

oficio 500-49 del nueve de febrero de dos mil doce, suscrito por el

C Jesús Antonio Berumen Preciado, en el que cual se da por

terminado su nombramiento a partir del día siguiente,

entregándole el oficio número 200.03.2012.-192 de fecha diez de

febrero de dos mil doce, en el que se le avisa que se daba por

terminado su nombramiento, razón por la cual demanda la

reinstalación debido al despido injustificado del cual fue objeto.

Por su parte del demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, indica que efectivamente

el último puesto que ostentó el actor era el de Director General de

Apoyo al Financiamiento Rural y por tanto carece de acción y

derecho para demandar la reinstalación, esto en virtud de que el

cargo que tenía y las funciones que desarrollaba eran de un

trabajador de confianza, careciendo del beneficio de inamovilidad

en el empleo, por lo que en términos de los artículo 5o., fracción II

incisos a), b), c) y e) y 20º de la Ley Burocrática, mediante oficio

200.03.2012.-192 del diez de febrero de dos mil doce, se le

notificó el cese de los efectos de su nombramiento.

En relación a lo anterior se deduce que no es punto de

controversia el nombramiento del actor como Jefa de

Departamento de Estudios de la Fuerza del Trabajo de la

Dirección General de Desarrollo Humano y Profesionalización, que

obtuvo con fundamento en los artículos 33 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, 9

fracción IV y 41 de su Reglamento Interior de SAGARPA

EXP. NUM. 2770/12 34

Publicado el seis de septiembre de dos mil siete, en el Diario

Oficial de la Federación, , como se desprende del original del

Oficio Número 500.-342/SPC/2009 del dieciséis de marzo de dos

mil nueve (hoja 35) así como del original de la Constancia de

Nombramiento del veinticuatro de marzo de dos mil nueve

expedida por la Dirección General de Desarrollo Humano y

Profesionalización de SAGARPA a nombre de la actora, prueba en

común de las partes (hoja 51), en donde se advierte que inició su

nombramiento a partir del dieciséis de marzo de dos mil nueve sin

término del mismo, por lo que se entiende que es indefinido, en

términos del artículo 4 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, que a letra dice:

“Artículo 4.- Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.

El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de

un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.”

Por lo que resulta importante observar que si en el citado

nombramiento no se señaló temporalidad se entiende que es

indefinido, y por tanto se rige por los derechos y obligaciones que

establece la citada ley, y que en la disposición legal anteriormente

descrita establece que solo podrá ser removido el servidor público

de carrera, en los casos y bajo los procedimientos previstos por

esa ley.

Sin embargo es importante puntualizar que entre los derechos de

estos servidores públicos se encuentra el que, el nombramiento

solo puede dejar de surtir efectos por las causas establecidas en

el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, que para mayor entendimiento se

transcribe:

Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción;

EXP. NUM. 2770/12 35

III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría. Así entonces, es una condición sine quanon que para dejar de

surtir efectos el nombramiento debe acreditarse alguna de estas

causales, y además en estricto apego al principio de legalidad del

Sistema Profesional de Carrera, se debe instaurar el

procedimiento del Subsistema de Separación regulado por la el

Reglamento de la Ley ya citada.

Al respecto el Artículo 73 del ordenamiento citado, señala:

“Artículo 73.- El Subsistema de Separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.” No obstante lo anterior, el demandado justifica su decisión de dar

por terminado el nombramiento del actor como lo expresa en el

capítulo de contestación del hecho 6, del capítulo respectivo que a

la letra dice “El hecho 6 de la demanda que se contesta se niega

y se controvierte precisando que el actor fue notificado

personalmente mediante el oficio 200.03.2012.-192 de fecha 9

de febrero de 2012, en donde se comunica que en virtud a ser

un trabajador de confianza, ya que ostenta un puesto de

Director General de Apoyo al Financiamiento Rural, las cuales

encuadran en los supuestos que establece el artículo 5,

fracción II, incisos a), b), c), y e) y 20º, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, concordancia con lo que

establece el apartado “B”, del artículo 123 Constitucional, se

EXP. NUM. 2770/12 36

le comunicaban el cese de los efectos de su nombramiento.”,

manifestación que esta autoridad valora como confesión expresa

en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia, para determinar que el

demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación, violó a todas luces lo establecido por

los artículos 60 y 73 de Ley del Servicio Profesional de Carrera en

la Administración Pública Federal.

Es importante indicar que el derecho tutelado por el Legislador a

favor del Servidor Público de Carrera a no ser removido por

causas y procedimientos no previstos en la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se

encuentra contemplado en el artículo 63, el cual establece:

“Artículo 63.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.” Luego entonces, se debe otorgar los plazos de garantía de

audiencia a que se refieren los artículos 76 y 79 del Reglamento

de la ley aplicable al presente caso.

“Artículo 76.- La DGRH procederá a dejar sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos. Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo 60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa correspondiente determine como sanción la destitución o inhabilitación del servidor público de carrera. La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de carrera, la documentación que acredite la actualización de cualquiera de las causas señaladas en este artículo.”

“Artículo 79.- Una vez que se notifique al servidor público de carrera el inicio del procedimiento por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, correrá un plazo de treinta días hábiles para que la dependencia determine si son o no injustificadas las conductas respectivas. Durante ese plazo, la DGRH deberá concederle al servidor público de carrera, un término no menor a cinco días hábiles para que rinda un informe de justificación, al que podrá acompañar los documentos y demás elementos que considere pertinentes. La falta de presentación del informe de justificación no invalidará el procedimiento.”

EXP. NUM. 2770/12 37

En conclusión, al tratarse el actor de un Servidor Público de

Carrera, el demandado debió de haber acatado las disposiciones

legales antes mencionadas, hecho que no fue así, en

consecuencia estamos ante la presencia de un despido

injustificado, ahora bien, el artículo 10 fracción I y X de Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, prevé:

“Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos

y bajo las condiciones que prevé esta Ley; X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente,…”

Si bien es cierto, como ya se determinó que indebidamente se dio

por terminado el nombramiento del actor como Director General de

Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión de la

subsecretaría de fomento a los Agronegocios, también es cierto y

de acuerdo a la disposición legal última citada no es procedente la

reinstalación que demanda en el inciso A y se absuelve de la

misma, resultando por tanto procedente condenar al demandado

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, al pago de la indemnización constitucional que

reclama en el incisos B, del capítulo respectivo de demanda.

Por lo anterior se procede a realizar las cuantificaciones

correspondientes a la indemnización constitucional que

comprende tres meses de salario íntegro.

El cálculo de esta prestación se realizan a razón de un salario

quincenal de $89,747.79 (ochenta y nueve mil setecientos

cuarenta y siete pesos 79/100 MN) y mensual de $179,495.58

(ciento setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos

58/100 MN), que se desprenden del Comprobante de

Percepciones y deducciones (hoja 32), se hace la aclaración que

de dicho comprobante de pago se restó el concepto de Seg. de

Separación Ind., Gobierno por la cantidad de $8,595.07 (ocho mil

quinientos noventa y cinco pesos 07/100 MN), por no ser una

prestación de carácter laborar que comprenda la Ley Burocrática.

EXP. NUM. 2770/12 38

En relación a lo anterior, de indemnización constitucional se le

adeuda la cantidad de $538,486.74 (quinientos treinta y ocho

mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 74/100 MN) salvo error

u omisión de carácter aritmético, misma que resulta de multiplicar

el salario mensual por tres meses, prestación B; respecto al pago

de salarios caídos, reclamados en el inciso C) de la demanda, es

procedente su absolución, toda vez que la ley aplicable a este tipo

de servidores públicos, es decir, la Ley de Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, no contempla el

pago de los mismos, máxime que tales trabajadores rigen su

relación laboral por dicha ley, no siendo aplicable la supletoriedad

del ordenamiento burocrático.

Se absuelve al demandado de lo reclamado en el inciso H), J) y

K), consistentes en la declaración formal de nulidad que realice

este Tribunal, respecto de cualquier documento que la parte

demandada exhiba dentro del presente juicio, en el cual haya

renunciado a sus derechos laborales, la declaración jurisdiccional

de que el despido fue injustificado, en virtud de que la Secretaría

demandada violó la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, así como la declaración de que el

Oficio número 500.49 suscrito por el C. Jesús Antonio Berumen

Preciado, Oficial Mayor de la Secretaría demandada, así como el

Oficio 200.03.2012.192 suscrito por el

en su carácter de Coordinador Administrativo, son

documentos ilegales que violan la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez

que no se trata de prestaciones laborales aunado a que la acción

principal no prosperó.

Se absuelve al demandado del pago proporcional de la

gratificación de fin de año correspondiente al dos mil doce, toda

vez que se trata de una prestación extralegal (prestaciones G), por

lo que no acreditó el derecho a que se le cubra. Sirve de apoyo la

siguiente tesis:

Jurisprudencia número I.1o.T. J/56, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de

EXP. NUM. 2770/12 39

Circuito, Octava Época, Septiembre 1993, número de página 69,

misma que a la letra señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL.

CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA

DE LAS.- De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del

Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público,

lo que significa que la sociedad está interesada en su

cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en

favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren

a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir,

pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho

laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los

trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca

otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en

la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones

extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los

sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional

constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha

considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es

así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal,

quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la

existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada,

debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una

prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que

deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes

contratantes.

Novena Época; Registro: 922233; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice

(actualización 2002); Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC,

Materia(s): Laboral; Tesis: 44; página: 74.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN

SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama

una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el

demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero,

demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que

satisface los presupuestos exigidos para ello”.

Se absuelve al demandado del pago de las horas extras que

reclama el actor durante el tiempo que estuvo laborando, inciso I),

toda vez que no precisa de que a qué hora las estuvo laborando.

Sirve de apoyo las siguientes tesis:

“HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando se reclama trabajo en horas extraordinarias es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, precisando el número diario de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo

EXP. NUM. 2770/12 40

fuera de la labor ordinaria sino que deben de probarse de momento a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como han de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise éste, en forma que no lesione intereses y cuando esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base, para precisarlas.”. Sexta Época; Registro: 801838; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte, XII, Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 302. “HORAS EXTRAS, OSCURIDAD EN LA RECLAMACION DE. CARGA DE LA PRUEBA. Aun cuando conforme al criterio jurisprudencial firme no compete al trabajador manifestar con exactitud el total del tiempo extraordinario que laboró, ni acreditar fehacientemente que lo hizo, también lo es que debe señalar por lo menos los días que trabajó y en qué extensión, para que la parte patronal a quien corresponde la carga de probar la duración de la jornada, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley de la Materia, esté en aptitud de justificar el horario en que prestó sus servicios los días que se indicaron, y si no lo hace, concretándose únicamente a manifestar que por necesidades de la empresa algunos días se vio precisado a laborar, no es violatorio de garantías el laudo dictado por la junta en el que absuelve al enjuiciado del pago de horas extraordinarias, por no tener elementos para establecer una condena al respecto.”. Octava Época; Registro: 231415; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 329.

Se condena al demandado a que le reconozca al actor su

antigüedad a partir del primero de diciembre de dos mil diez al diez

de febrero de dos mil doce, fecha de ingresó y hasta el diez de

febrero de dos mil doce, día en que se dio por terminado los

efectos de su nombramiento (prestación D).

Se condena al demandado a que se le pague la parte proporcional

de vacaciones, prima vacacional del dos mil doce, es decir del

primero de enero al diez de febrero de dos mil doce, toda vez que

generó estas prestaciones y el demandado no acreditó que se las

hubiera cubierto, mismas que serán cuantificadas con un salario

diario de $5,983.20 (cinco mil novecientos ochenta y tres

pesos 20/100 MN), en cumplimiento a la ejecutoria dictada en

el juicio de amparo número DT.- 417/2014.

Teniendo en cuenta lo anterior de vacaciones se le adeuda la

cantidad de $13,282.70 (trece mil doscientos ochenta y dos

EXP. NUM. 2770/12 41

pesos 70/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la

cual resulta de multiplicar el salario diario por 2.22 días que le

corresponde por el periodo citado y de prima vacacional la

cantidad de $3,984.81 (tres mil novecientos ochenta y cuatro

pesos 81/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético,

misma que resulta de multiplicar el salario diario por 2.22 días que

le corresponde por el periodo laborado por el treinta por ciento.

Con respecto al aguinaldo, esta prestación será cuantificada con

un salario diario de $5,735.04 (cinco mil setecientos treinta y cinco

pesos 04/100 MN), por lo que se le debe de pagar la cantidad de

$25,463.56 (veinticinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos

56/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual

resulta de multiplicar el salario diario por 4.44 días del periodo

laborado, en términos de los artículos 30. 40 y 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (prestaciones E

y F).

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia

de su acción, el Titular demandado Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Gobierno del

Distrito Federal acreditó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de

cumplir las prestaciones A), B), C), G), H), I), J) y K) que reclama

el actor en el capítulo respectivo, en términos del SEXTO

considerando de este laudo.

TERCERO.- Se condena al demandado Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a

que le pague al actor el ,

por el concepto de indemnización constitucional la cantidad de

$538,486.74 (quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos

ochenta y seis pesos 74/100 MN), la parte proporcional de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil doce las

cantidades de $13,282.70 (trece mil doscientos ochenta y dos

pesos 70/100 MN), $3,984.81 (tres mil novecientos ochenta y

EXP. NUM. 2770/12 42

cuatro pesos 81/100 MN) y $25,463.56 (veinticinco mil

cuatrocientos sesenta y tres pesos 56/100 MN)

respectivamente, en términos del último considerando de esta

resolución.

CUARTO.- Gírese atento oficio al Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole

de su conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo DT.- 417/2014, promovido por el actor

:

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

SLML*xsv

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha diecisiete de septiembre de dos mil

catorce.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

EXP. NUM. 2770/12 43

Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral

número 2770/12

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO