exp. num. 4030/11 y acumulado exp. num. 5448/11 … · 2018-03-07 · como jefe de departamento de...

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EXP. NUM. 4030/11 Y ACUMULADO EXP. NUM. 5448/11 SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS LOPEZ BAÑUELOS MAYRA LIZETTE AUTORIZACIÓN DE CESE Y REINSTALACION SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. V I S T O S los presentes autos del expediente número 4030/11 y acumulado expediente número 4030/11, para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Quito Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo directo con número DT.- 461/2015, promovido por la C. Mayra Lizette López Bañuelos, y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO. Del expediente laboral 4030/11, Titular actor acreditó la procedencia de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se declara la formal extinción del derecho de la C. MAYRA LIZETTE BAÑUELOS, para reclamar su reincorporación a su plaza de base. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando SÉPTIMO del presente laudo. TERCERO.- Del expediente laboral 5448/11, la actora no acredita la procedencia de su acción y el demandado justifico sus excepciones y defensas, de acuerdo al último considerando de esta resolución. CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones que reclama la actora en el capítulo respectivo de la demanda, en términos del último considerando.

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EXP. NUM. 4030/11 Y ACUMULADO EXP. NUM. 5448/11

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO VS

LOPEZ BAÑUELOS MAYRA LIZETTE

AUTORIZACIÓN DE CESE Y REINSTALACION

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil

dieciséis.

V I S T O S los presentes autos del expediente número

4030/11 y acumulado expediente número 4030/11, para dictar

nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Quito Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo directo con

número DT.- 461/2015, promovido por la C. Mayra Lizette López

Bañuelos, y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha veintiocho de noviembre de dos

mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus

puntos resolutivos:

“PRIMERO. Del expediente laboral 4030/11, Titular actor acreditó la procedencia de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se declara la formal extinción del derecho de la C. MAYRA LIZETTE BAÑUELOS, para reclamar su reincorporación a su plaza de base. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando SÉPTIMO del presente laudo.

TERCERO.- Del expediente laboral 5448/11, la actora no acredita la procedencia de su acción y el demandado justifico sus excepciones y defensas, de acuerdo al último considerando de esta resolución.

CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las

prestaciones que reclama la actora en el capítulo respectivo de la demanda, en términos del último considerando.

EXP. NÚMERO 4030/11 2

QUINTO. Se condena al demandado, al reconocimiento de

antigüedad, así como al pago de las prestaciones correspondientes en términos del considerando último del presente laudo.”

SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la actora

la C. MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, promovió juicio de

amparo, tocando conocer de éste al Quinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el

amparo directo número DT.- 461/2015, mediante ejecutoria

pronunciada en sesión del treinta de junio de dos mil dieciséis,

resolvió en su parte medular lo siguiente: “… procede conceder el

amparo y la protección de la justicia federal, para el efecto de que

la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su

lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de la

presente ejecutoria, de manera congruente, en el resolutivo

segundo, determine que es improcedente la acción de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para declarar la formal

extinción del derecho de Mayra Lizette López Bañuelos para

reclamar su reincorporación a su plaza de base; asimismo,

cuantifique el aguinaldo, con base en el salario tabular, así como

las vacaciones y prima vacacional, con sueldo íntegro; sin perjuicio

de reiterar lo que no es materia de concesión.”

TERCERO. Demanda. Por escrito presentado el veinte de

junio de dos mil once, (hojas 1-12), ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, por conducto de su apoderado legal, con

fundamento en los artículos 44 fracciones I, III y IV, 46 fracción V,

incisos a) e i), 46 bis, 124 fracción I, 127 al 137 y 5º transitorio de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y demás

relativos aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que demanda la

declaratoria formal de extinción del derecho de la C. Mayra Lizette

López Bañuelos para reclamar su regreso a su plaza de base, por

haber incurrido en faltas de probidad u honradez así como

incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de la

Demandada, al omitir desempeñar sus funciones con la debida

dedicación y esmero requerido del puesto que ostentó como de

confianza para la dependencia.

EXP. NÚMERO 4030/11 3

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- La trabajadora ingresó a laborar el dieciséis de abril del

dos mil uno, y el primero de junio de dos mil dos, ocupó la plaza

denominada Técnico Superior 27 ZA, en una plaza de base como

se desprende de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación

de Remuneración número 848-025, la cual se encontraba adscrita

en la Aduana de Guadalajara, Jalisco.

2. Con fecha treinta de abril de dos mil siete, a la

demandada se le promocionó a ocupar una plaza de confianza

denominada ABOGADO DE INVESTIGACIÓN ILÍCITOS, el siete

de noviembre de dos mil ocho como Jefe de Departamento de

Informática y Contabilidad y el doce de octubre de dos mil nueve,

como Jefe de Departamento de Control de Gestión, como se

aprecia de las Constancias que ofrece como pruebas.

3. Realizando funciones de confianza inherentes a los

puestos que ocupó.

4. Menciona que se le instrumentaron diversas actas

circunstanciadas de hechos y de comparecencia a la trabajadora

demandada, derivado de las irregularidades que venía cometiendo

en el desempeño de sus funciones como empleada de confianza,

incumpliendo con las funciones que eran de su obligación

realizarlas tal y como se determinó al momento de otorgarle el

nombramiento correspondiente.

5, 6 y 7. No hay.

8. Así también infringió lo establecido en el Código de

Conducta de los Servidores Públicos del Servicio de

Administración Tributaria y de acuerdo a los artículos aplicables de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, se desprende que no es necesario el

pronunciamiento previo de la configuración de un hecho colectivo

para acreditar la falta de probidad y honradez en que incurra el

trabajador.

EXP. NÚMERO 4030/11 4

9. De lo anterior ocasionó que el Administrador de la

Aduana de Guadalajara solicitara mediante oficio 800-39-00-00-

00-2011-2645 del seis de abril de dos mil once, a la Administración

Central de Apoyo Jurídico, el cese de los efectos del

nombramiento de la demandada, por haberle perdido la confianza,

en consecuencia derivado de ello y con las facultades que ostenta

de acuerdo a la Ley y Reglamento del Servicio de Administración

Tributaria, en vigor, el Administrador Central de Apoyo Jurídico

emitió el dictamen de Cese por Perdida de la Confianza, el

veintiséis de abril de dos mil once, mediante oficio 300-04-2011-

0287, en el que se le hace del conocimiento las causas por las

cuales se le perdió la confianza.

10. El oficio en el numeral citado, le fue notificado a la

trabajadora demandada el veintiocho de abril de dos mil once,

mediante la constancia de hechos por notificación del mismo día,

lo que se corrobora en el acuse del oficio mencionado,

enterándose del contendido, por lo que se hizo sabedora la

trabajadora de los alcances y efectos jurídicos, por lo que ya tiene

conocimiento de que ya no era empleada de confianza.

11. De haberse tratado en ese momento en que incurrieron

las irregularidades, si la demandante fuera empleada de base,

habrían actualizado el incumplimiento a las obligaciones

contenidas en el artículo 44 fracciones I, III, y IV de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, generando con ello el

derecho de reclamar el cese de los efectos del nombramiento de

la trabajadora ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el

artículo 46 fracción V, incisos ) e i) de la nombrada ley, en relación

con el artículo 140 fracción II de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaria actora.

12. Señala que desde que se le expidió a la trabajadora

demandada el nombramiento de base, acepto de manera expresa,

al estampar su firma, el cumplir con las obligaciones laborales

derivadas de la Ley, las Condiciones Generales de Trabajo y

aquellos ordenamientos que norman la forma correcta de llevar a

cabo sus trabajos encomendados lo cual trasciende al

nombramiento de confianza, por lo que resulta claro que la

EXP. NÚMERO 4030/11 5

trabajadora incurrió en faltas de probidad, y que las consecuencias

jurídicas de su conducta irregular, y del perjuicio ocasionado a los

intereses de la Dependencia, van más allá del simple

nombramiento de confianza que había ostentado, sino que

trastocan la esencia misma de la relación laboral.

13. En conclusión la trabajadora demandada incumplió con

la principal obligación que tenía como trabajadora al servicio del

estado, que era desempeñar sus funciones con la debida

dedicación, esmero, eficacia y eficiencia.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del primero

de julio de dos mil once (hoja 114) se ordenó emplazar a juicio a la

C. Mayra Lizette López Bañuelos, remitiéndole copia de la

demanda más documentos base de la acción, con el propósito de

que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

notificación correspondiente se practicó al trabajador demandado

el trece de septiembre de dos mil doce (hoja 129).

QUINTO. Contestación. A través del escrito presentado el

quince de octubre de dos mil doce (hojas 130-138), la C. Mayra

Lizette López Bañuelos, por su propio derecho, dio contestación a

la demanda y negó acción o derecho alguno al Titular actor para

solicitar la autorización para dar por terminados los efectos del

nombramiento.

En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.

1. Es parcialmente cierto.

EXP. NÚMERO 4030/11 6

2. Es falso, que la demandada haya ocupado una plaza de

confianza y mucho menos que haya realizado en el desempeño de

sus labores actividad alguna propia de una trabajadora de

confianza, por lo que se niega en todas y cada una de sus partes,

por lo que le corresponde a la actora acreditar la procedencia de

sus manifestaciones.

3. Es falso, niega en todo momento que se le haya

informado situación alguna de las que se menciona en el mismo, y

mucho menos funciones a desarrollar en base a los oficios que

hacen valer, los cuales objeta en cuanto autenticidad de

contendido y firma, ya que jamás le fueron entregados a la

trabajadora demandada y los cuales fueron realizados en forma

unilateral y exprofeso por el titular actor para beneficio de sus

intereses, es completamente falso que haya ocupado una plaza de

confianza.

4. Es falso, y niega que la demandada haya sido notificada

de la existencia de las actas que se mencionan, que la misma

haya comparecido y mucho menos que expresamente haya

reconocido que cometió irregularidades alguna en el desempeño

de sus labores, por lo que se objetan en cuanto autenticidad de

contenido y firma, señalando que fueron realizadas e manera

unilateral, se niega en todo momento que haya sido trabajadora de

confianza, por lo que le corresponde a la parte patronal actora la

carga de la prueba para acreditar la procedencia de sus

manifestaciones.

5, 6 y 7. No hay.

8. Es falso, por lo que le corresponde al titular actor

acreditar sus manifestaciones, ya que la demandada en ningún

momento infringió en el desempeño de sus labores lo establecido

en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, aplicables a la trabajadora de base al

servicio del Servicio de Administración Tributaria, debiéndose de

tener como confesión expresa el hecho que la actora reconozca

que la trabajadora demandada infringió las Condiciones Generales

de Trabajo aplicables a los trabajadores de base del Servicio de

EXP. NÚMERO 4030/11 7

Administración Tributaria, ya que hay un reconocimiento que la

demandada se desempeñaba como trabajadora de base a su

servicio, lo que se debe dar valor al momento de dictar el laudo

correspondiente.

9. Ni se afirma ni se niega por no contener hechos que le

consten o se le imputen a la demandada, por lo que le

corresponde a la parte patronal la carga de la prueba para

acreditar la procedencia de sus manifestaciones y en cuanto al

Dictamen de Cese por Pérdida de Confianza que menciona el

titular actora, en ningún momento le fue notificado a la demandada

por lo que se objeta en cuanto autenticidad de contenido y firma.

10. Es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto, la

demandante en la fecha que indica que le notificó a la demandada

el supuesto oficio de cese por pérdida de confianza, también lo es,

que es completamente falso que dicho oficio fuera procedente y

que se encontrara debidamente fundado, ya que como se

desprende de su contenido no se establece cuáles son las causas

o motivos en que se funde la procedencia para la pérdida de

confianza que se argumenta y por tanto para la procedencia de la

separación de la demandada de su trabajo, por lo que se debe de

considerar como un despido injustificado, ya que el mismo se

encuentra en trámite ante este Tribunal, bajo el expediente

5448/11, ya que la demandada no tenía el carácter de trabajadora

de confianza que se le imputan al no realizar actividad alguna de

las contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y mucho menos haber

incurrido en irregularidad alguna en el desempeño de su labores

que le hubiesen causado perjuicio alguno al titular actor, además

de que a la demandada no se le aviso como lo contempla la Ley

mediante autoridad competente de la terminación de la relación

laboral y mucho menos se llevó a cabo el levantamiento del acta

administrativa para acreditar las faltas e irregularidades de la

demandada, manifestando de que fue indebidamente despedida.

11. Es falso y se niega, pues la demandada nunca fue

trabajadora de confianza y mucho menos que haya realizado

actividades inherentes a una trabajadora de confianza, ya que

EXP. NÚMERO 4030/11 8

desde que inició a laborar siempre fue como trabajadora de base

por lo cual tenía la estabilidad en el empleo.

12. Es parcialmente cierto, es cierto que se le haya

expedido un nombramiento de base, que aceptó el cumplimiento

de las Condiciones Generales de Trabajo y llevar a cabo los

trabajos encomendados, mismos que cumplió con

responsabilidad; siendo falso que haya cometido alguna

irregularidad o falta alguna de las contempladas en los preceptos

que se hacen valer que dieran motivo para la pérdida de confianza

que aduce la demandante, por lo que le corresponde la carga

probatoria.

13. Se niega, es falso que la demandada haya incurrido en

falta alguna en la prestación de sus servicios, que haya incumplido

con obligación alguna inherente al desempeño de sus labores ya

que las mismas las realizó con la debida dedicación, esmero,

eficacia y cuidado.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

La de falta de acción y de derecho, de la demandante para

reclamar la declaratoria formal de extinción del derecho de la

demandada para reclamar su regreso a su plaza de base, en

virtud de que en ningún momento incurrió en conductas irregulares

en el desempeño de sus labores que se le imputan.

La confesión expresa del actor, de que la demandada tenía

el carácter de trabajadora de base.

La de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud

de que el demandante es omiso en señalar en forma precisa y

clara cuales son los supuestos irregulares en que incurrió la

trabajadora demandada en la prestación de sus servicios que

dieran motivo a la pérdida de confianza que hace valer, así como

las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en las que se

dieron los hechos, con la cual la deja en completo estado de

indefensión y en la imposibilidad de allegarse de los medios de

EXP. NÚMERO 4030/11 9

prueba necesarios para desvirtuar y controvertir sus

manifestaciones.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

Solicita la acumulación del expediente laboral 5448/11.

En proveído del doce de febrero de dos mil trece (hoja 140),

se resolvió el incidente de acumulación, el cual resulto procedente

y se ordenó la acumulación del expediente laboral número

5448/11 con el diverso 4030/11, por ser el más antiguo.

SEXTO. Expediente laboral Número 5448/11. Demanda.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el veintiséis de agosto de dos mil once,

(hojas 143-152), la C. Mayra Lizette López Bañuelos, por conducto

de su apoderado legal, demandó de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, las

siguientes prestaciones:

1. El reconocimiento de la categoría de base en el que se

desempeñó la actora hasta el día en que injustificadamente fue

despedida.

2. El reconocimiento de la antigüedad de la prestación de

sus servicios.

3. El pago y cumplimiento de las prestaciones laborales, así

como de seguridad y de previsión social, tales como las

siguientes:

A. Aguinaldos.

B. Vacaciones.

C. Prima vacacional.

D. Séptimos días.

E. Horas extras.

EXP. NÚMERO 4030/11 10

F. El pago de quinquenios.

G. La contratación y pago de la prima del seguro de vida

institucional.

H. El pago de las prestaciones contendidas en las

Condiciones Generales de Trabajo.

I. El pago de las prestaciones integradoras del salario

incluyendo la compensación garantizada.

4. La expedición del nombramiento por tiempo definitivo de

la actora considerando su antigüedad.

5. La nulidad de los nombramientos que por tiempo

determinado le expidió, por implicar renuncia de derechos

adquiridos.

6. El cumplimiento de la relación de trabajo y como

consecuencia de ello, la reinstalación de la actora en su trabajo.

7. Salarios caídos.

8. El pago de todas las prestaciones que la actora venía

percibiendo y que dejo de percibir durante el tiempo que dure el

presente juicio.

En caso que la demandada se niegue a reinstalarla se

reclama lo siguiente:

a. La indemnización constitucional.

b. El pago de la prima de antigüedad.

c. El importe de veinte días de salario integrado.

Fundo su demanda en los siguientes hechos:

I. La actora ingresó a prestar sus servicios subordinados

personales y directos para los demandados el dieciséis de abril de

dos mil uno, adscrita a la Administración General de Aduanas,

dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comisionada a diversos

puestos y plazas, teniendo a últimas fechas el puesto de Jefe de

EXP. NÚMERO 4030/11 11

Sala adscrita a la Aduana ubicada dentro del Aeropuerto de la

Ciudad de Guadalajara, realizando las siguientes funciones:

- Orientar a los contribuyentes respecto de asuntos

individuales y concretos relativos a los trámites administrativos que

realizaren ante las autoridades fiscales y aduaneras, sin inferir en

las funciones de las mismas.

- Aplicar las normas y lineamientos emitidos por la unidad

administrativa competente, en materia de contabilidad.

- Proponer para autorización de la unidad administrativa

competente el desarrollo de nuevos proyectos y la modificación de

procesos sustantivos.

II. No obstante lo anterior los demandados han tratado de

disfrazar la relación laboral desde la fecha de inicio al tratar de

darle el carácter de trabajadora de confianza. Del último puesto

que a últimas fechas desempeñó la hoy actora y con base en la

cual fue despedida, se desprende que no desempeñaba funciones

ni actividades que fueran consideradas de confianza en términos

del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

III. No son hechos se trata de prestaciones.

III. En consecuencia se reclama la nulidad del

nombramiento con el carácter de confianza que en forma indebida

haya expedido la parte demandada durante la relación laboral, y

que son en perjuicio de la actora, pues contienen en forma

indebida afectación de sus derechos.

Pues si partimos de las funciones que realizó la actora

desde que inició a laborar para los demandados y por las

funciones que desempeñó a últimas fechas no han correspondido

a las llamadas a las de confianza, por tanto los servicios prestados

en forma ininterrumpida y continua fueron en una plaza de base.

IV. Siendo el caso que el veintiocho de abril de dos mil

once, siendo aproximadamente las 20:00 horas, encontrándose en

su centro de trabajo fue despedida, pues se les recogió sus

EXP. NÚMERO 4030/11 12

gafetes y demás herramientas de trabajo, encontrándose un oficio,

fechado el veintiséis de abril de dos mil once, firmado por la C.

Marisol Aguilar Barojas, en donde se le informó que se le da de

baja por perdida de la confianza, cabe señalar que esto fue en

presencia del Jefe de Control.

V. En relación a lo anterior establece que al no ser

trabajadora con el carácter de confianza, pues no realizaba

ninguna de las funciones que establece el artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la simple

denominación no le da esa categoría, por lo que no se le puede

considerar como de confianza y por tanto tienen estabilidad en el

empleo y sus derechos están tutelados en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y por tanto el despido del cual

fue objeto es injustificado.

VI. Razón por la cual acude ante este Órgano para que

reinstalen a la actora en su puesto y funciones y le sean cubiertas

cada una de sus prestaciones.

VII. El salario que debe de servir como de base para el

cálculo de los salarios caídos, es de $1,459.00 (un mil

cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 MN), salario diario

integrado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SÉPTIMO.- Emplazamiento. Por acuerdo del siete de

septiembre de dos mil once (hoja 165), se tuvo como demandado

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

Administración Tributaria, y se ordenó correrles traslados con la

demanda y con los documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma,

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representados, se les tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con

EXP. NÚMERO 4030/11 13

el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Las notificaciones se practicaron el trece de octubre de

dos mil once (hojas 116 y 167).

OCTAVO. Contestación de los demandados. Mediante

escrito presentado el veinte de octubre de dos mil once (hojas

169-242), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio

de Administración Tributaria, dieron contestación a la demanda, en

donde hicieron valer sus excepciones y defensas, contestaron los

hechos y ofrecieron sus pruebas.

En relación a los hechos contestaron lo siguiente:

1. Es cierto que la actora ingresó a laborar el dieciséis de

abril de dos mil uno, de acuerdo a la Constancia de nombramiento

y/o asignación de remuneraciones número 800-191 del veinte de

abril de dos mil uno, en el cual se observa que el tipo de empleo

es de confianza, adscrita en la Administración General de

Aduanas.

Siendo el último nombramiento que se le expidió a la actora

el Formato Único de Movimientos de Personal Federal 848-

20091016-0 del doce de octubre de dos mil nueve, en el cual

consta que realizaba las funciones de confianza de Jefe de

Departamento de Control de Gestión, clave CFDB108, adscrita a

la Aduana de Guadalajara, con sede en Tlajomulco de Zúñiga,

Jalisco, dependiente de la Administración General de Aduanas.

Es cierto que la actora a últimas fechas desempeñó

funciones de confianza de Jefe de Sala y realizó las funciones que

refiere en el hecho que se contesta, lo cual se debe de valorar

como confesión expresa, en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

2. Se niega, es falso que en algún momento la actora se

haya desempeñado como trabajadora de base y que haya

realizado funciones de base, lo cierto es que la actora siempre se

desempeñó en un puesto de confianza como Jefa de

Departamento, realizando funciones de confianza que establece el

EXP. NÚMERO 4030/11 14

artículo 5o, fracción II, inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ofreciendo diversas pruebas

de las que se advierte las funciones inherentes al puesto.

3. Niega los derechos de la actora a que se le cubran las

prestaciones que menciona la actora, en el correlativo que se

contesta.

4. Es falso, se niega que la actora tenga derecho a

demandar la nulidad de los nombramientos de confianza que se le

expidieron ni que haya ostentado un puesto de base ni realizado

funciones de base, se afirma que desde el inició de la relación

laboral la actora fue trabajadora de confianza con las funciones

inherentes al puesto que ocupó.

5. Se niega, lo cierto es que se trató de una baja por

pérdida de confianza y como trabajadora de confianza no goza de

estabilidad en el empleo, por lo que no le corresponde ser

reinstalada ni la indemnización que demanda, siendo falso que se

le haya despedido el veintiocho de abril de dos mil once, ya que la

actora no acredita que la supuesta persona que la despidió, tenga

las facultades para realizar tal acto, por lo que no acredita la

procedencia de su acción.

Se afirma que la actora causó baja por pérdida de la

confianza a través del oficio número 300-04-2011-0287 del

veintiséis de abril de dos mil once notificado a la hoy actora el

veintiocho del referido mes y año, de donde se desprende que

causó baja por pérdida de confianza y en donde se advierten sus

funciones propias de un trabajador de confianza.

7. Se niega, lo cierto es que la actora fue trabajador de

confianza y que su sueldo ascendía a la cantidad de $7,115.70

(siete mil ciento quince pesos 70/100 MN), mensuales como se

desprende de los comprobantes de percepciones y deducciones

de las quincenas de pago del primero al quince de abril y del

dieciséis al treinta de abril del dos mil once.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

EXP. NÚMERO 4030/11 15

De ausencia de acción y derecho, en contra de las

prestaciones que reclama la actora en el capítulo respectivo, en

virtud de que la actora siempre ostentó un puesto de confianza

con funciones inherentes a su cargo y de acuerdo al artículo 5o,

fracción II, incisos a), b) y d)de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por lo que no goza de estabilidad en el

empleo, debiendo de absolver al demandado de cada una de las

prestaciones que reclama la demandante.

Prescripción, de conformidad con el artículo 113 fracción I,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para solicitar la nulidad del nombramiento la accionante

tenía un mes a partir de su suscripción y si el último nombramiento

se le expidió el doce de octubre de dos mil nueve, su acción

prescribió el once de noviembre de dos mil nueve.

Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de

que la actora contaba con un año para poder ejercitar cualquier

acción a partir de la fecha de la fecha en que ingresó a laborar

para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no obstante lo

anterior fue hasta el veintiséis de agosto de dos mil once, cuando

presentó formalmente su demanda.

Ahora bien, si en el supuesto de que le condene,

únicamente se deberá de tomar en cuenta el periodo que no se

encuentre prescrito, esto es, un año atrás de la presentación de la

demanda, por lo que todo lo reclamado por el actor del veinticinco

de agosto de dos mil diez hacia atrás, se encuentra prescrito.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El siete de diciembre de dos mil once (hoja 682), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, se

EXP. NÚMERO 4030/11 16

le tuvo por perdido el derecho a la trabajadora demandada de

objetar las pruebas de la parte contraria y en audiencia del

veinticinco de enero de dos mil doce (hojas 696-697) se admitieron

las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas

contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece

que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir

al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo

pronunciado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis del expediente laboral número 4030/11.

En el presente asunto la litis consiste en determinar si es

procedente la solicitud del titular actor Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, para autorizar que C. Mayra Lizette López

Bañuelos, no regrese a su plaza de base, por haber incurrido en

faltas de probidad u honradez en el puesto que ostentó de

confianza, o bien, si como lo señala la trabajadora demandada,

carece de acción y de derecho ya que no ha ocupado un puesto

de confianza ni ha hecho funciones de esa naturaleza, e

indebidamente el hoy actor Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, la despidió injustificadamente. Por la forma en que se

planteó la litis le corresponde al titular actor acreditar la

procedencia de su acción, debiendo de demostrar que la

EXP. NÚMERO 4030/11 17

trabajadora demandada incurrió en faltas de probidad y honradez

e incumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo.

Litis del expediente laboral número 5448/11. La litis en el

presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y

derecho a la actora para reclamar la reinstalación en los mismos

términos en los que venía desempeñándose hasta antes de que

fuera indebidamente despedida así como las demás prestaciones

económicas que reclama; o bien, si como indica el titular

demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio

de Administración Tributaria, carece de acción y derecho para ello,

en virtud de que la actora al ocupar el puesto de Jefe de

Departamento, el cual es catalogado como de confianza que la

excluye del régimen protector de la estabilidad en el empleo,

aunado a que fue dada de baja por perdida de la confianza,

Por la forma en que se planteó la litis le corresponde al

titular demandado acreditar sus excepciones y defensas, debiendo

de demostrar que la actora tiene el carácter de una trabajadora de

confianza y que realiza las funciones inherentes al puesto y por

ende no tiene estabilidad en el empleo.

CUARTO.- Excepción de prescripción de los titulares

demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

Servicio de Administración Tributaria, en el expediente laboral

numero 5448/11.- Al ser una excepción de carácter perentorio se

procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la

misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.

Los demandados hacen valer la excepción de prescripción

en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, señalando que a la actora le feneció su

término para pedir la nulidad de su nombramiento, pues tenía un

mes a partir de su suscripción y si el último nombramiento se le

expidió el doce de octubre de dos mil nueve, su acción prescribió

el once de noviembre de dos mil nueve.

Con respecto a la excepción de prescripción que hacen

valer los demandados, en términos del artículo 113 de la Ley

EXP. NÚMERO 4030/11 18

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al efecto esta

resulta improcedente, en virtud de que la parte actora no está

demandado la nulidad de nombramiento alguno, sino la expedición

de un nombramiento con el carácter de base, prestación que se

genera día a día, mientras que se continúe con la relación laboral,

por lo que es imprescriptible.

Los demandados opusieron la excepción de prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, respectos de cada una de las prestaciones

que la actora haya reclamado con un año anterior a la

presentación de la demanda, se encuentran prescritas.

Analizada que ha sido la excepción de referencia, ésta

resulta procedente en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a resolver

lo conducente:

En relación al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional,

que demanda durante el tiempo que laboró para los demandados,

su derecho se generó a partir de que es exigible esas

prestaciones, es decir, en cuanto el aguinaldo de dos mil diez, el

primer pago, fue el dieciséis de diciembre de dos mil diez,

prescribiendo el dieciséis de diciembre de dos mil once, y si la

demanda se interpuso el veintiséis de agosto de dos mil once, esta

prestación en caso de que se condene al demandado, sería a

partir del dos mil diez, lo reclamado con anterioridad a este año se

encuentra prescrito; en cuanto vacaciones y prima vacacional, del

dos mil diez, el primer periodo inicia a partir del primero de julio de

ese año, prescribiendo el primero de julio de dos mil once, y como

se dijo la demanda se interpuso el veintiséis de agosto de dos mil

once, estas prestaciones se encuentran prescritas; por lo que en

su caso únicamente se condenaría al demandado al pago de las

mismas por lo que se refiere al segundo periodo de vacaciones del

dos mil diez, pues estas se generaron el dieciséis de diciembre de

ese año y prescribiendo el dieciséis de diciembre de dos mil once:

Por lo anterior se queda en la litis el aguinaldo del dos mil diez y

segundo periodo de vacaciones y prima vacacional del dos mil

EXP. NÚMERO 4030/11 19

diez, con fundamento legal en el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

En relación a las prestaciones consistentes en el pago de

séptimos días, horas extras, seguro de vida institucional,

compensación garantizada, bono de puntualidad y seguro de

separación individualizada, en el supuesto que se condene a la

parte demandada, únicamente sería con un año anterior a la

presentación de la demanda, es decir, si esta se interpuso el

veintiséis de agosto de dos mil once, todo lo demandado con

anterioridad al veintiséis de agosto de dos mil diez, se encuentra

prescrito, con fundamento legal en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que se refiere a los quinquenios, el reconocimiento

de esta prestación, no prescribe en virtud de que se genera día a

día, pero el pago de la misma, si prescribe, por lo que en caso de

proceder, únicamente sería con un año anterior al escrito de

demanda.

Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento de la

antigüedad efectiva de la actora, durante todo el periodo en que se

desempeñó para las demandadas, no opera la excepción

planteada, toda vez que se trata de una prestación de tracto

sucesivo, es decir que se generan de momento a momento.

QUINTO. Pruebas del titular actor del expediente laboral

número 4030/11. El Titular actor Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, para acreditar su acción ofreció las siguientes pruebas:

I. La confesional. A cargo de la demandada la C. Mayra

Lizette López Bañuelos, desahogada en audiencia del once de

julio de dos mil trece (hoja 764), prueba con la que se acredita que

la absolvente laboraba para el Servicio de Administración

Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, al haber contestado de manera afirmativa la posición 1.

2. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

EXP. NÚMERO 4030/11 20

A. 2.1 a 2.4. Copias certificadas de los nombramientos

otorgados a la demandada durante la prestación de sus servicios

(hojas 20, 22 y 23), pruebas que no fueron objetadas en cuanto

autenticidad de contendido y firma por la parte contraria,

desahogándose por su propia y especial naturaleza en audiencia

del siete de junio de dos mil trece (hoja 759), por lo que se le da

valor probatorio para acreditar los términos en los cuales estuvo

laborando la demandada en la expedición de los mismos.

2.5, 2.6, 2.7 y 2.8. Copias certificadas de diversos oficios

expedidos a nombre de la actora (hojas 27-41) pruebas que no

fueron objetadas en cuanto autenticidad de contendido y firma por

la parte contraria, desahogándose por su propia y especial

naturaleza en audiencia del siete de junio de dos mil trece (hoja

759), por lo que se le da valor probatorio para acreditar las

funciones que realizaba en el momento de la expedición de los

mismos.

2.9 Copia certificada de constancia de hechos por

notificación del veintiocho de abril de dos mil once, instrumentada

en contra de la demandada (hoja 60), prueba que no fue objetada

en cuanto autenticidad de contendido y firma por la parte contraria,

desahogándose por su propia y especial naturaleza en audiencia

del siete de junio de dos mil trece (hoja 759), por lo que se le da

valor probatorio para acreditar que se le notifica a la actora el

oficio 300-04-2011-0287 del veintiocho de abril de dos mil once, en

donde se le comunica su Cese por perdida de la confianza.

2.10. Copia certificada del acuse del oficio de cese por

pérdida de la confianza con número de oficio 300-04-2011-0287,

del veintiséis de abril de dos mil once a nombre de la actora (hoja

64) prueba que no fue objetada en cuanto autenticidad de

contendido y firma por la parte contraria, desahogándose por su

propia y especial naturaleza en audiencia del siete de junio de dos

mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor probatorio para

acreditar que la Unidad Administrativa de su adscripción le informó

haberle perdido la confianza, el cual surte sus efectos a partir del

día siguiente hábil al de la notificación, el cese por perdida de la

EXP. NÚMERO 4030/11 21

confianza, cuyos efectos laborales implicaron dar por terminada la

relación laboral.

2.11. Copias simples de los preceptos aplicables al caso

concreto de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria (hojas 70-110) desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del siete de junio de dos

mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor probatorio para

acreditar su contendido.

2.12. Copia certificada de la orden de verificación con

número de folio 0343/2011, (hojas 65-67) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del siete de junio de dos

mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor probatorio para

acreditar su contenido.

2.13. Copia certificada del diverso 800-39-00-04-00-2011-

00511 del dieciocho de enero de dos mil once (hoja 68)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

siete de junio de dos mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor

probatorio para acreditar su contendido.

3 y 4. Presuncional legal y humana y la Instrumental de

actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del siete de junio de dos mil trece (hoja 759) mismas

pruebas que se valoran con las demás pruebas.

SEXTO.- Pruebas de la demandada. La trabajadora

demandada la C. Mayra Lizette López Bañuelos, para acreditar

sus excepciones y defensas ofreció las siguientes pruebas:

I y II. Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y

humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del siete de junio de dos mil trece (hoja 759) mismas

pruebas que se valoran con las demás pruebas.

EXP. NÚMERO 4030/11 22

III. Confesional del titular actor, desahogada en audiencia

del once de julio de dos mil trece (hoja 764) carece de valor

probatorio al negar la totalidad de las posiciones.

SÉPTIMO.- Pruebas de la actora del expediente laboral

número 5448/11. La C. Mayra Lizette López Bañuelos, para

acreditar su acción ofreció las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo de los demandados Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria,

desahogada en audiencia del veinte de abril de dos mil doce (hoja

714-717), prueba que carece de valor probatorio en virtud de que

negaron las posiciones que se les articuló.

2.- Confesional para hechos propios a cargo de Miguel Luna

Rosales, prueba con la que se acredita que la actora se entrevistó

con el absolvente el veintiocho de abril de dos mil once; que el

absolvente tiene el puesto de jefe de control de presencia de la

aduana del Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo de la Ciudad

de Guadalajara; que realizó al servicio de los demandados actos

de administración, supervisión y dirección; que con fecha

veintiocho de abril de dos mil once, le hizo a la actora entrega del

oficio del veintiséis de abril de dos mil once; que despidió a la

actora el veintiocho de abril de dos mil once; lo anterior en virtud

de que al absolvente se le tuvo por confeso ficto en audiencia del

veintisiete de marzo de dos mil catorce (hoja 788).

3. Documentales consistentes en:

A. Original del Oficio del cinco de marzo de dos mil dos

dirigido a la actora suscrito por el Administrador de Recursos

Humanos (hoja 153), desahogada por su propia y especial

naturaleza en proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce

(hoja 705), al tratarse prueba en común con el demandado se le

da valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición

del documento la actora quedo adscrita a la Aduana de

Guadalajara Jal., sito en Aeropuerto Internacional “Miguel Hidalgo”

Municipio de Tlacomulco de Zuñiga, Jal.

EXP. NÚMERO 4030/11 23

B. Original del oficio No. 326-SAT-A29-I del trece de enero

de dos mil tres, dirigido a la actora por el Administrador de

Aduana, (hoja 154) desahogada por su propia y especial

naturaleza en proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce

(hoja 705), al tratarse de una prueba en común con el demandado

se le da valor probatorio para acreditar que a partir del veinte del

mismo mes y año, del oficio de referencia quedó la actora

asignada al Departamento de Almacenes, dependiente de la

Unidad Administrativa, en donde se le asignarían nuevas

funciones.

C. Original del oficio No. 326-SAT-14-A26-I-05169 del trece

de mayo de dos mil tres, dirigido a la actora por el Administrador,

(hoja 155) desahogada por su propia y especial naturaleza en

proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al

tratarse de prueba en común con el demandado se le da valor

probatorio para acreditar que a partir del catorce del mismo mes y

año, con el oficio de referencia quedó la actora asignada a la

Sección Aduanera Internacional Ferropuerto dependiente de la

Unidad Administrativa, en donde se le asignaría nuevas funciones.

D. Original del oficio No. 800-39-00-00-00-2010-06829 del

treinta de julio de dos mil diez, dirigido a la actora por el

Administrador de la Aduana de Guadalajara, (hoja 156)

desahogada por su propia y especial naturaleza en proveído del

diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al tratarse prueba

en común con el demandado se le da valor probatorio para

acreditar que a partir del dos de agosto del dos mil diez, la

nombraron como Jefa de Sala de la Subdirección de Salas de

Atención a Pasajeros del Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo

y Costilla, en donde se le asignaría nuevas funciones.

E. Original del oficio No. 800-39-00-00-00-2011-02510 del

primero de abril del dos mil once, dirigido a la actora por el

Administrador, (hoja 157) desahogada por su propia y especial

naturaleza en proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce

(hoja 705), al tratarse prueba en común con el demandado se le

da valor probatorio para acreditar que a partir del cuatro de abril

del dos mil once, quedó la actora asignada a la Sección Aduanera

EXP. NÚMERO 4030/11 24

Internacional Ferropuerto dependiente de la Aduana de

Guadalajara, en donde se le asignaría nuevas funciones.

F. Original del oficio No. 300-04-2011.0287 del veintiséis de

abril de dos mil once, dirigido a la actora por el Administrador,

(hoja 159) desahogada por su propia y especial naturaleza en

proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al

tratarse de prueba en común con el demandado se le da valor

probatorio para acreditar que con esa fecha se le notificó su cese

por perdida de la confianza en el puesto que actualmente

desempeña.

E. Comprobantes de percepciones y descuentos a nombre

de la actora expedidos por el demandado (hojas 160-162)

desahogada por su propia y especial naturaleza en proveído del

diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al tratarse prueba

en común con el demandado se le da valor probatorio para

acreditar las percepciones y descuentos que recibió la actora por

los periodos que amparan los mismos.

4, 5 y 7. Prueba que no se desahogó.

6. Testimonial, prueba que carece de valor probatorio en

virtud de que la actora se desistió en audiencia del veintidós de

enero de dos mil trece (hoja 746).

8. Informe a cargo de HSBC México, S.A., prueba que

carece de valor probatorio en virtud de que no se rindió, de

acuerdo al escrito que presentó dicha institución bancaria el

quince de abril de dos mil trece (hoja 756).

9. No hay prueba.

10. Informe presentado por la Secretaría de la Función

Pública (hoja 716), prueba con la que se acredita su contenido.

11. Inspección ocular, desahogada en diligencia actuarial

del trece de agosto de dos mil doce (hoja 738), prueba que carece

EXP. NÚMERO 4030/11 25

de valor probatorio, en virtud de que no acredita ninguno de los

extremos para la cual fue ofrecida.

OCTAVO.- Pruebas de los demandados del expediente

laboral número 5448/11. La Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y Servicio de Administración Tributaria, ofrecieron las

siguientes pruebas para acreditar sus excepciones y defensas:

1. La confesional a cargo de la actora, desahogada en

audiencia del nueve de marzo de dos mil doce, (hoja 708), prueba

que carece de valor probatorio toda vez que negó las posiciones

que se le articularon y que fueron calificadas de legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

2. Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de veinticinco de enero de dos

mil doce (hoja 696), se le da pleno valor probatorio para acreditar

las funciones y facultades que tenía asignadas la actora de

acuerdo a su adscripción.

3. Informe, rendido por la Secretaría de la Función Pública,

desahogado mediante escrito presentado el veinte de febrero de

dos mil doce (hoja 203) prueba que se le da pleno valor probatorio,

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el

actor presentó sus declaraciones de modificación patrimonial del

dos mil dos al dos mil diez, del que se desprende el puesto y

funciones de auditoría.

3. Norma que regula las jornadas y horarios de labores de

la Administración Federal Centralizada misma que fue publicada

en el Diario Oficial del quince de marzo de mil novecientos

noventa y nueve, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce

(hoja 696), al ser de carácter general y observancia obligatoria,

adquiere pleno valor probatorio, para acreditar los horarios y

EXP. NÚMERO 4030/11 26

jornadas a los cuales se sujetan los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal.

4. Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o

asignación de remuneraciones número 800-191 del veinte de abril

de dos mil uno, prueba que carece de valor probatorio toda vez

que fue desechada en audiencia del veinticinco de enero de dos

mil doce (hoja 696).

5. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal 4848-20091016-0 del doce de octubre de dos mil

nueve, expedida a favor de la actora, (hoja 115 cuaderno de

pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la

que se acredita que en la fecha de expedición del documento la

actora ostentó el puesto de Jefe de Departamento de Control de

Gestión, Nivel de Dirección Ejecutivo, Unidad Administrativa

Aduanas, Establecimiento Sala Internacional de Pasajero,

Ubicación GDL., Departamento de Control de Gestión, Motivo

Reclutamiento Interno, vigencia del 16/10/2009, jornada de trabajo

conforme a lo establecido en la Norma que regula la Jornada y

horarios de labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, con una percepción de $21,730.95 (veintiún mil

setecientos treinta pesos 95/100 M.N.).

6. Copias certificadas de la descripción del puesto de Jefe

de Departamento de Operación Aduanera (hojas 116 a 120 del

cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce,

prueba con la que se acredita que el puesto AD5193, es un puesto

de Jefe de Departamento de Operación Aduanera, Nivel

Jerárquico Jefe de Departamento, Área a la que pertenece

Subadministración Aduanera, puesto al que reporta

Subadministrador de Operación Aduanera, Tipo de puesto de

Mando, Roles Técnicos, Ámbito de adscripción Local, misión del

puesto, objetivos institucionales a los que el puesto está alineado,

objetivos específicos para lograr la misión del puesto, Funciones a

realizar: Coordinar la revisión del fisco y documental de las

mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, a través del

EXP. NÚMERO 4030/11 27

marco normativo vigente, con la finalidad de garantizar el interés

fiscal y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no

arancelarias aplicables; supervisar que el personal que efectúa los

reconocimientos aduaneros lo realicen en estricto apego al marco

normativo vigente; supervisar que la mercancía presentada a

reconocimiento aduanero cumpla con las disposiciones aplicables

para su legal importación o exportación, entre otras; relaciones

internas y externas, margen de decisión, condiciones de trabajo,

herramientas de trabajo, perfil del puesto, indicadores del puesto,

desarrollo y autorizaciones.

7. Copias certificadas de las constancias de identificación

del primero de enero de dos mil once y dos de agosto de dos mil

diez, expedidas a favor de la actora (hojas 121 y 122 del cuaderno

de pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la

que se acredita que en el momento en que fueron expedidas se le

otorgó facultades a la actora en su puesto de Jefe de Sala de

Aduana en Guadalajara, con vigencia del veintitrés de diciembre

de dos mil siete, para notificar los actos relacionados con el

ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades

aduaneras en base a lo establecido en los artículos 134 a 137 del

Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la

materia en términos del artículo 1º de la Ley Aduanera en vigor,

así como únicamente será válida en la suscripción territorial de la

Aduana de Guadalajara.

8. Copia certificada del oficio número 800-04-05-02-01-

2010-18406 del nueve de agosto de dos mil diez (hoja 123 del

cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce,

prueba con la que se acredita que en la fecha de suscripción del

documento el C.P. Mauricio Javier Herrera Silva, Administrador de

Contabilidad y Glosa “5”, le informó a la actora que de acuerdo a

los artículos 2º, 4º, 4º, y 7º de la Ley del Servicio de Tesorería de

la Federación, se le nombra como Comisionado Habilitado para

desempeñar funciones de manejo y/o custodia de fondos federales

en la Aduana de Guadalajara, Jal., y suscripción territorial,

exhortándola a prestar estricta observancia de las normas

EXP. NÚMERO 4030/11 28

generales vigentes, por lo que contribuirá al Fondo de Garantía

para Reintegros al Erario Federal, de conformidad con los artículos

55 y 56 de la ley antes mencionada.

9. Copias certificadas de diversos oficios en los cuales se le

dieron órdenes a la actora de fechas nueve de septiembre, tres de

noviembre ambos del dos mil diez y dieciocho de enero de dos mil

once (hojas 124 a 149 del cuaderno de pruebas) desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de

enero de dos mil doce, prueba con la que se acredita los

lineamientos para guiar la actuación de los servidores públicos del

Servicio de Administración Tributaria, entre ellos la actora, ante

incidentes o situaciones que representen riesgo inminente

respecto a la integridad física de las personas o la seguridad de

las instalaciones.

10. Copias certificadas de diversas Actas de inicio de

Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (hojas 150 a

170 del cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos

mil doce, prueba con la que se acredita las labores desempeñadas

por la actora en el puesto de Jefe de Sala de la Aduana de

Guadalajara.

11. Copia certificada del Acta Circunstanciada de Hechos

No. 02/2011, instrumentada en contra de la actora (hojas 171 y

172 del cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos

mil doce, prueba con la que se acredita que la actora intervino en

el Acta Circunstanciada de Hechos como Jefe de Sala de la

Aduana de Guadalajara.

12. Copias certificadas de Depósitos de mercancías del

treinta y uno de agosto de dos mil diez y veintisiete de marzo de

dos mil once a nombre de la actora (hojas 173 y 174 del cuaderno

de pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la

que se acredita las labores desempeñadas por la actora en el

puesto de Jefe de Sala de la Aduana de Guadalajara.

EXP. NÚMERO 4030/11 29

13. Copia del oficio número 300-04-2011-0287 del veintiséis

de abril de dos mil once (hoja 175 del cuaderno de pruebas)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la que se

acredita que se le notificó a la actora su cese por pérdida de la

confianza en el puesto que desempeñó como Jefe de

Departamento, con Área de Adscripción en la Aduana de

Guadalajara, el cual surtió efectos a partir del día siguiente a la

fecha de su notificación.

14. Copias de diversos documentos que ofrece la actora

consistentes en los oficios de fechas cinco de marzo de dos mil

dos, trece de enero de dos mil tres, trece de mayo de dos mil tres,

treinta de julio de dos mil diez y primero de abril de dos mil once y

recibos de pago de la actora (hojas 176 a 181 del cuaderno de

pruebas), ya analizados en el considerando inmediato superior.

15. Originales de los avisos de altas y baja ante el ISSSTE

de la actora (hojas 185 y 186 del cuaderno de pruebas)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la que se

acredita que la actora fue dada de alta ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con

fecha de ingreso del dieciséis de abril de dos mil uno, tipo de

nombramiento de confianza, con un sueldo de $3,033.65 (tres mil

treinta y tres pesos 65/100 M.N.). Asimismo se acredita que el

veintiocho de abril de dos mil once la actora fue dada de baja ante

dicho Instituto.

16. Originales de la SOLICITUD/AUTORIZACIÓN

INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES PUBLICOS DE

CONFIANZA de la actora (hojas 187 a 191 del cuaderno de

pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la

que se acredita que la actora solicitó y disfruto del primer periodo

en el dos mil nueve, primer y segundo periodo del dos mil diez.

17. Copias certificadas de los comprobantes de

percepciones y deducciones a favor de la actora, en los periodos

EXP. NÚMERO 4030/11 30

del primero al treinta de junio, del primero al quince de julio ambos

del año dos mil dos, del primero al quince de octubre, del dieciséis

al treinta de septiembre, ambos del dos mil ocho, del dieciséis al

treinta de junio, del primero al dieciséis de diciembre, ambos del

dos mil diez, del primero al quince de enero, del primero al quince

de marzo, del dieciséis al treinta y uno de marzo, del primero al

quince de abril, así como del dieciséis al treinta de abril todos del

año dos mil once, (hojas 182 a 184 y 192 a 197 del cuaderno de

pruebas), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, para acreditar

los ingresos que percibió la actora durante los periodos que

amparan los mismos, en el puesto de Jefe de Departamento,

CFDB408(DB08), Plaza 004663.

18. Copias certificadas de listas de asistencia de la actora

por el periodo del quince de abril de dos mil diez al veintiocho de

abril de dos mil once (hojas 198 a 537 del cuaderno de pruebas)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la que se

acredita las entradas y salidas de la actora en el periodo antes

mencionado.

19. informe presentado por la Secretaría de la Función

Pública, rendido mediante escrito del veintisiete de septiembre de

dos mil trece (hoja 776), con la cual se acredita que la actora

presentó su declaración inicial patrimonial el tres de febrero y

treinta de junio de dos mil nueve y en el recuadro correspondiente

de FUNCIONES Y ACTIVIDADES, señala ÁREAS TÉCNICAS.

20. informe presentado por la Unidad de Política y Control

Presupuestario, rendido mediante escrito del veintisiete de

septiembre de dos mil trece (hoja 774), con la cual se acredita que

en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

aparecen los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, y el puesto Jefe de Departamento se encuentra

denominado de confianza, con Código CFDB108 y nivel salarial

DB08, con un salario mensual de $7,115.70 (siete mil cinto quince

pesos 70/100 MN).

EXP. NÚMERO 4030/11 31

21. Confesión expresa, que ofrece en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, respecto a lo manifestado por la actora en el hecho 1, de

su demanda en los siguientes términos: “… desempeño funciones

de confianza de JEFE DE SALA”, prueba que carece de valor

probatorio en virtud de que de lo narrado por la actora en el hecho

1, del capítulo respectivo no se advierte dicha manifestación.

22 y 23. Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y

humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce (hoja 696)

mismas pruebas que se valoran con las demás pruebas.

NOVENO. Valoración. Visto el contenido de las pruebas,

adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.

El Titular actor Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

el expediente laboral número 4030/11, demanda la declaratoria

formal de extinción del derecho de la C. Mayra Lizette López

Bañuelos, para reclamar su regreso a su plaza de base, por haber

incurrido en faltas de probidad u honradez, en el desempeño de

sus funciones en el puesto que ostentó de confianza, causando

baja por pérdida de confianza.

Por su parte la demandada, señala que jamás realizó

funciones de una trabajadora de confianza, de las que señala el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, siendo separada injustificadamente de su empleo, por una

supuesta pérdida de confianza, sin que el titular actor especificara

en que consiste esa pérdida de confianza.

Ahora bien, en el expediente laboral 5448/11, quien es

actora la C. Mayra Lizette López Bañuelos, demandó a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

Administración Tributaria, la reinstalación en los mismos términos

EXP. NÚMERO 4030/11 32

en que se venía desempeñando hasta antes del despido

injustificado del cual dice que fue objeto.

Por su parte la demanda, en dicho expediente señala que al

ostentar un puesto de confianza la actora y realizar las funciones

inherentes al mismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

carece de estabilidad en el empleo, causando baja por perdida de

la confianza.

Teniendo en cuenta la relación que guardan ambos

expedientes y toda vez que se le atribuyó la carga probatoria a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en dichos expedientes,

debiendo acreditar que la C. Mayra Lizette López Bañuelos, en el

último puesto que ostentó como Jefe de Departamento de Control

de Gestión, se encuentra denominado como de confianza y que

realizaba funciones inherentes a dicho puesto, comprendidos en el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

En relación a lo anterior, y de las pruebas que ofrece se

desprende que de acuerdo al Formato Único de Movimientos de

Personal Federal 848-20091016-0 del doce de octubre de dos mil

nueve, a nombre de la Mayra Lizette López Bañuelos, se

comprueba que a partir del dieciséis de octubre de dos mil nueve,

ocupó el puesto de Jefe de Departamento de Control de Gestión,

con clave presupuestal 848-005-1103-CFDB108-004663, con

Nivel de Dirección: EJECUTIVO, y del informe presentado por la

Unidad de Política y Control Presupuestario, (hoja 774), se

acredita que en que en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, aparecen los puestos asignados a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, y el puesto Jefe de Departamento,

adscrita en la Unidad Administrativa: Aduanas, Establecimiento

Sala Internacional de Pasajeros, en Guadalajara, Jalisco, se

encuentra denominado de confianza, con Código CFDB108 y nivel

salarial DB08, adminiculado con los comprobantes de

percepciones (hoja 162), de los que se desprende que en los

recuadros correspondiente a PUESTO: CFDB108 y

DESCRIPCIÓN DEL PUESTO: JEFE DE DEPARTAMENTO, por

EXP. NÚMERO 4030/11 33

lo que se demuestra que el último puesto que ostentó la C.

MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, se encontraba

denominado como de CONFIANZA, sin embargo no es suficiente

que el demandado demuestre la denominación del puesto con

carácter de confianza, sino que además debe de acreditar que las

funciones sean inherentes al puesto, esto es que, su situación

laboral se encuadre al artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra establece:

“ARTICULO 5º. Son trabajadores de confianza: II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conformen los catálogos a que a lude el artículo 20 de esta ley sean de: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de la decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales así como del personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoria”.

c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

EXP. NÚMERO 4030/11 34

g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.

i) El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.

j) Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub- Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

k) Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

l) Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.

En relación a lo anterior sirve de apoyo la siguiente

jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Novena Época; Registro: 175735; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: P./J. 36/2006; Página:

EXP. NÚMERO 4030/11 35

10.

Por lo que se procede a analizar las funciones que realizó la

C. Mayra Lizzete López Bañuelos, del oficio 800-39-00-04-’00-

2010-08133, del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por

el Subadministrador de la Aduana de Guadalajara, dirigido a todo

el personal que labora en la Sala Internacional de Pasajeros del

Aeropuerto (hojas 28-34), en el cual describe parte de las

funciones que deben de realizar todo el personal integrado a dicha

área, y teniendo en cuenta que la C. Mayra Lizette López

Bañuelos, se encontraba adscrita en dicha Sala, como se advierte

del Formato arriba citado, era parte de sus obligaciones cumplir

con dicho oficio, entre las que destacaban las siguientes:

Supervisar y controlar la operación aduanera, a través del

reconocimiento aduanero, con la finalidad de asegurar el

cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para tal

efecto; coordinar la elaboración de reportes, informes, avance de

programas, etc; mediante el acopio, análisis e integración de

información con base en los registros y controles internos, con la

finalidad de generar una herramienta de información confiable y

oportuna que permita evaluar y controlar la operación aduanera;

supervisar los operativos de prevención de contrabando,

coordinando las acciones necesarias así como participando en los

mismos, con el propósito de apoyar los programas para la

prevención de contrabando, en conclusión tienen a su encargo la

aplicación y observancia de los artículos 9, 24, 40, 50, 88, 61, 151,

176 y 178 de la Ley Aduanera, los artículos 80, 81, 89, 93, 94 y

174 del Reglamento Interior de Servicio de Administración

Tributaria, así también de las diversas Actas Circunstanciadas de

Hechos y de Comparecencias (hojas 38-58), levantadas en el

Aeropuerto Internacional “Miguel Hidalgo y Costilla”, en el

Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en donde la

trabajadora demandada intervino en su carácter de Jefa de Sala

de la Aduana de Guadalajara, de las que se advierte que realizaba

las funciones del oficio 800-39-00-04-00-2010-08133 del nueve de

septiembre de dos mil diez; adminiculado con las constancias de

identificación del primero de enero de dos mil once y dos de

agosto de dos mil diez, expedidas a favor de la actora (hojas 121 y

122 del cuaderno de pruebas), se desprenden las funciones de

EXP. NÚMERO 4030/11 36

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del

mando al momento de representar al Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Así las cosas, del análisis de las pruebas citadas, nos lleva

a concluir que la demandada realizaba funciones de inspección, ya

que realizaba la verificación de que la toma de muestras se

hicieran apegadas a la normatividad fiscal; fiscalizaba al

supervisar que el personal a su cargo elaboraba las actas del

procedimiento administrativo en materia aduanera, junto con los

verificadores, cuando se detectaba alguna irregularidad por lo que

procedería el embargo precautorio de las mercancías, entre otras,

las que se adecuan a las previstas en el artículo 5º fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Concluyendo que la C. Mayra Lizette López Bañuelos, en el

último puesto que ocupo como Jefe de Departamento de Control

de Gestión, con clave CFDB108, tiene el carácter de confianza, la

cual desempeño las funciones inherentes al puesto, las cuales se

encuentran dentro de las clasificadas en el artículo 5, fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que al haber sido trabajadora con el carácter de

confianza no cuenta con estabilidad en el empleo.

Sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que

aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,

página 546, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a

EXP. NÚMERO 4030/11 37

contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

En relación con lo argumentado por el titular actor

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que dio

de baja a la demandada por pérdida de confianza, cabe señalar

que la sólo pérdida de confianza tratándose de un trabajador con

aquella calidad, es suficiente para removerlo de su encargo, sin

que sea obligación de éste Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje analizar las irregularidades de la resolución de baja

invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la

confianza.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de

2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

EXP. NÚMERO 4030/11 38

En otro orden de ideas de acuerdo a lo reclamado por la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el

expediente laboral número 4030/11, es importante señalar que lo

que reclama es una prestación que no se encuentra regulada en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aunado a

que la C. MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, actora del

expediente laboral número 5448/11, no demandó la reinstalación

en el puesto de base, en la Categoría de Técnico Superior 27ZA,

sino en el último que se desempeñó, el cual ya se resolvió que es

de los considerados de confianza, por lo que resulta innecesario

entrar al estudio de lo solicitado por el Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, del expediente laboral 4030/11, por lo

consiguiente, resulta improcedente lo reclamado por el titular actor

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el expediente laboral

número 4030/11, consistente en la declaratoria formal de extinción

del derecho de la C. MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, para

reclamar su regreso a su plaza de base.

En cuanto a lo demando por la actora en el expediente

laboral 5448/11, consistente en la reinstalación en los mismos

términos y condiciones en que se venía desempeñando a la fecha

de su despido, y como ya se determinó que de acuerdo a su último

nombramiento del doce de octubre de dos mil nueve, ocupó el

puesto de Jefe de Departamento de Control de Gestión, el cual se

encuentra catalogado de confianza y que realizó las funciones

inherentes al puesto, concluyendo que la actora se desempeñó

como trabajadora con el carácter de confianza, razón por la cual

su acción principal consistente en el despido, no se demostró ya

que los trabajadores con el carácter de confianza no cuentan con

estabilidad en el empleo, y esta fue dada de baja por pérdida de la

confianza, por lo que resulta procedente absolver al demandado

de las siguientes prestaciones: de la reinstalación, del pago de

salarios caídos.

Se absuelve al demandado del pago de días séptimos, toda

vez que no acredito que efectivamente haya laborado en esos

términos; del pago de quinquenios, en virtud de que esta

prestación le fue reconocida y pagada, como se advierte del

comprobante de percepciones y deducciones, a la expedición del

EXP. NÚMERO 4030/11 39

nombramiento definitivo desde que ingresó a laborar hasta la

fecha que dejó de laborar para el demandado, en virtud de que

durante el tiempo que estuvo laborando para el demandado, no

fue con ese carácter, (hojas 19-20), (prestaciones III.6, así como

los incisos D y F y numeral 4) y se absuelve de las prestaciones

que dejo de percibir durante la tramitación de este juicio, del pago

de la indemnización constitucional, así como del pago de prima de

antigüedad y del pago de veinte días de salario integrado, en

virtud de que estas prestaciones no están contempladas en la Ley

Burocrática además de que su acción principal no procedió,

(prestaciones 8 e incisos a, b y c).

Se absuelve al demandado del pago del seguro

institucional, compensación garantizada, bono de puntualidad

mensual y seguro de separación individualizada, toda vez que se

trata de prestaciones extralegales y la actora no acredito el

derecho a que se le cubran (prestaciones III.7 a III.10, incisos G e

I, ).

Se absuelve al demandado del pago de horas extras que

reclama la actora en el numeral III.5 e incisos E, de su demanda,

toda vez que resulta inverosímil que una persona labore cuarenta

y ocho horas extras semanales, ya que se considera una jornada

excesiva.

Sirve de apoyo la siguiente tesis:

“TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, derivada de la contradicción de tesis 201/2005-SS, publicada en la página 708 del Tomo XXIII, febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", estableció, fundamentalmente, que cuando la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas y el tribunal de amparo pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación de los hechos en conciencia. Ahora bien, tal apreciación racional del

EXP. NÚMERO 4030/11 40

tiempo extraordinario de trabajo debe aplicarse para estimar, tanto su inverosimilitud como si es viable y acorde con la naturaleza humana; para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, relativos a: 1. La naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; 2. Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y 3. Factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano, que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o no del trabajo, con independencia de que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso. Novena Época; Registro: 167158; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Laboral; Tesis: VI.3o.(II Región) 1 L; Página: 1132.

Se absuelve al demandado, del pago de las prestaciones

contendidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que son

prestaciones extralegales y no acredito el derecho a que se le

cubran, inciso H).

Se absuelve de lo reclamado en el numeral 5, en virtud de

que no se trata de una prestación de carácter laboral.

Se absuelve al demandado del pago de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional que reclama la actora desde que

ingreso a laborar, esto en virtud de que en primer término

únicamente quedaron en la litis en cuanto el aguinaldo del dos mil

diez, y de vacaciones y prima vacacional las del segundo periodo

de dos mil diez, y de acuerdo a los comprobantes de

comprobantes de pago, estas prestaciones se encuentran

cubiertas, (prestaciones III.1, III.2, III.3, así como el incisos A, B, y

C).

Cumplimiento de ejecutoria dictada en el juicio de

amparo DT. 461/2015

Ahora bien, toda vez que la actora dejó de laborar para el

demandado a partir del veintiocho de abril de dos mil once, generó

el derecho del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

proporcionales del primero de enero al veintiocho de abril de dos

mil once, y en virtud de que la demandada no acreditó que se le

EXP. NÚMERO 4030/11 41

hubieran cubierto al efecto es procedente condenar al pago de

éstas prestaciones.

En cuanto, al pago de vacaciones y prima vacacional, del

contenido del precepto 40, primer párrafo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone:

“Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.”

De la norma se observa que las vacaciones deberán

cubrirse con el salario íntegro, de forma tal como lo marca la

ejecutoria, el sueldo que se debe tomar en cuenta para el pago de

estas prestaciones es el que aparece en el comprobante de pago

de la última quincena que laboró la actora, que comprende todos

los rubros a que se ha hecho referencia.

Da sustento a lo considerado, la tesis P. XXXVIII/2005, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXII, agosto de dos mil cinco, página veintiséis, de

contenido:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LOS DÍAS DE VACACIONES, ASÍ COMO A LA PRIMA VACACIONAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El citado precepto establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario; y, por su parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que en vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro así como una prima adicional de un 30% sobre el que les corresponda en aquellos periodos. En ese sentido, se concluye que como las referidas prestaciones implican el pago de una remuneración en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza tienen derecho al pago íntegro del salario que corresponde a los días de vacaciones, así como a la prima vacacional.”

En consecuencia, las cuantificaciones se realizaran en base

al salario quincenal de $12,347.68 (doce mil trescientos cuarenta y

siete pesos 68/100 MN) y diario $823.17 (ochocientos veintitrés

EXP. NÚMERO 4030/11 42

pesos 17/100 MN), como se advierte del comprobante de pago

con número de folio 048112784-9 (hoja 162), por lo que de

vacaciones se le adeuda la cantidad de $5,391.76 (cinco mil

trescientos noventa y un pesos 76/100 MN) salvo error u

omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario

diario por 6.55 días que le corresponde por el periodo citado y de

prima vacacional se le debe de pagar la cantidad de $1,617.52

(un mil seiscientos diecisiete pesos 52/100 MN) salvo error u

omisión de carácter aritmético, que deviene del resultado del pago

de vacaciones por el 30%, en términos de los artículos 30 y 40 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

(prestación bajo los incisos B, C, así como de los numerales III.2 y

III.3).

En relación al pago de aguinaldo correspondiente al

periodo del primero de enero al veintiocho de abril de dos mil

once, fecha que dejó de laborar para el demandado, generando el

derecho a que se le cubra ésta prestación y de autos no se

advierte que los demandados le hayan pagado; al respecto cabe

señalar que el aguinaldo debe calcularse tomando en cuenta no

solo el salario base, sino considerando también el importe de las

compensaciones que perciba el trabajador por la prestación de sus

servicios, dado que el precepto 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado dispone:

“Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año”.

El salario a que se refiere el citado artículo no es otro que el

tabular que fija el presupuesto en términos del precepto 32 de la

propia Ley, en los siguientes términos:

“Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas”.

EXP. NÚMERO 4030/11 43

Dicho tema fue definido por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª.J/40/2004,

publicada en la novena época del Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta, tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página

cuatrocientos veinticinco, de texto:

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.”

Así como la tesis P. LIII/2005, que incluso invocó la Sala del

conocimiento, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la novena época del Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco,

página catorce, de texto:

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”

EXP. NÚMERO 4030/11 44

De lo que se deduce que el aguinaldo se paga con sueldo

tabular, en el que se compactó el salario nominal, el sobresueldo y

las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, y que

de acuerdo con la tesis O.LIII/2005 transcrita, las compensaciones

por servicios especiales, comprenden también “las otras

compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en

forma ordinaria a dichos trabajadores”.

Derivado de lo anterior, para la cuantificación de ésta

prestación se tomará en cuenta el salario base más la

compensación garantizada que sumando ambas cantidades nos

da el salario tabular por un cantidad total quincenal de $10,875.47

(diez mil ochocientos setenta y cinco pesos 47/100 M.N.), por lo

que diario percibía $725.03 (setecientos veinticinco pesos 03/100

M.N.), por lo que se le debe de pagar a la actora la cantidad de

$9,505.14 (nueve mil quinientos cinco pesos 14/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, misma que resulta de

multiplicar el salario diario, por 13.11 días que le corresponde por

el periodo citado con el fundamento en el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamada

bajo la prestación A y III.1).

Se condena a los demandados al reconocimiento de la

antigüedad de la actora, toda vez que no existe controversia en

relación a su ingreso, por lo que se deberá de reconocer a partir

del dieciséis de abril de dos mil uno al veintiocho de abril de dos

mil once, fecha en que dejó de laborar para el demandado, (hecho

III de su demanda).

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia:

R E S U E L V E

PRIMERO. Del expediente laboral 4030/11, el Titular actor

no acreditó la procedencia de su acción y la demandada justificó

sus excepciones y defensas.

EXP. NÚMERO 4030/11 45

SEGUNDO.- Del expediente laboral 5448/11, la actora

acredita en parte la procedencia de su acción y el demandado

justifico parcialmente sus excepciones y defensas, de acuerdo al

último considerando de esta resolución.

TERCERO. Es improcedente lo demandado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el expediente laboral

número 4030/11, consistente en la Declaratoria formal de extinción

del derecho de la actora la C. Mayra Lizette López Bañuelos, para

reclamar su regreso a su plaza de Base, de acuerdo al

considerando respectivo (en cumplimiento a la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo DT.- 461/2015).

CUARTO. Se absuelve al demandado de las prestaciones

que reclama la actora en el capítulo respectivo de la demanda,

consistentes en: reinstalación, pago de séptimos días, del pago de

la indemnización constitucional, prima de antigüedad, de veinte

días, del seguro institucional, compensación garantizada, bono de

puntualidad, de horas extras, de las prestaciones establecidas en

las Condiciones Generales de los Trabajadores, aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional que reclama durante la tramitación

de este juicio; en términos del último considerando.

QUINTO. Se condena al demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a pagarle a la actora la C. Mayra

Lizette López Bañuelos, al pago proporcional de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, por las siguientes cantidades respectivas:

$5,391.76 (cinco mil trescientos noventa y un pesos 76/100

MN), $1,617.52 (un mil seiscientos diecisiete pesos 52/100 MN)

y $9,505.14 (nueve mil quinientos cinco pesos 14/100 MN), y al

reconocimiento de la antigüedad por el periodo del dieciséis de

abril de dos mil uno al veintiocho de abril de dos mil once, de

acuerdo al considerando de este laudo.

SEXTO. Gírese oficio al Quito Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo con número DT.- 461/2015, promovido por la C.

Mayra Lizette López Bañuelos.

EXP. NÚMERO 4030/11 46

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil

dieciséis.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO