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EXP. NUM. 6629/09 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/OS CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA SÉPTIMA SALA LAUDO México D.F., a veintiocho de febrero de dos mil catorce. VISTOS los presentes, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número con el DT.- 1306/2013 que emitió el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado por el en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRA. RESULTANDO PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo el treinta de marzo de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el en los incisos del a) al l) de su escrito de demanda, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.”

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EXP. NUM. 6629/09

VS

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/OS

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México D.F., a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS los presentes, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número con el DT.-

1306/2013 que emitió el Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados

con el conflicto planteado por el

en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y OTRA.

RESULTANDO

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció

laudo el treinta de marzo de dos mil doce, cuyos puntos

resolutivos a la letra dicen:

“PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el

en los incisos del a) al l) de su escrito de demanda, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.”

EXP. NÚM. 6629/09 2

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, el

, por su propio derecho promovió juicio de

amparo registrado bajo el número DT.-1306/2013 que se tramitó

ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el que en sesión del diecisiete de febrero de dos

mil catorce, resolvió como sigue:

“En las relatadas condiciones, y sin que se advierta motivo diverso para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y emita otro en su lugar en el que, condene al pago de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de dos mil nueve; considere improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en lo que atañe a la exigencia del actor al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, y a partir de esa determinación, cuantifique la condena como en derecho corresponda; asimismo, deberá reflejar la condena del quinquenio a partir del ocho de diciembre de dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, en los puntos resolutivos. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar aquellas determinaciones que no se vean afectadas.”

TERCERO.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de diciembre

de dos mil nueve, (hojas 1 a 33), el

, por su propio derecho, demandó del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y SECRETARIA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones:

a) La reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando

desde el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho, como Inspector en la Administración Central de Inspección

Fiscal y Aduanera, dependiente de la Administración General de

Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.

b) El reconocimiento como trabajador al servicio del Estado, en el

desempeño de tareas de apoyo a las funciones directivas, de

especialización y técnicas para la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera,

dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio

de Administración Tributaria, con fecha de ingreso del primero de

EXP. NÚM. 6629/09 3

diciembre de mil novecientos noventa y ocho y en consecuencia el

otorgamiento del nombramiento con el puesto de Inspector.

c) El pago del quinquenio, prestación generada desde el dos mil

cuatro, y que la demandada no le ha cubierto, autorizado en el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y

correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y

2009, así como los que se generen durante la tramitación del

presente juicio y hasta su conclusión.

d) El pago de los salarios caídos que deberán ser cuantificados

mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación, generados

desde el día quince de agosto de dos mil nueve, así como los que

se sigan causando hasta la total solución, más el pago de la

cantidad de $8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos 00/100 m.n.)

mensuales por concepto de vales de despensa.

e) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde

el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

considerando en ellas el pago de todas y cada una de las

prestaciones integradoras de salario y compensación garantizada,

de acuerdo al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

consagradas en las respectivas leyes egresos de mil novecientos

noventa y ocho a dos mil nueve, en relación con el Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal, así como las que

se generen durante la tramitación del presente procedimiento y

hasta su total conclusión.

f) y g) El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil

ocho y los que se generen durante la tramitación del presente

procedimiento y hasta su total conclusión y pago.

h) El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad

social, y los derechos que de él se deriven, desde la fecha de

ingreso al servicio público, es decir, desde el primero de diciembre

de mil novecientos noventa y ocho, que la demandada no le ha

otorgado.

EXP. NÚM. 6629/09 4

i) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta

meses de sueldo por cobertura básica, desde el primero de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la demandada

no le ha otorgado.

j) Las horas extras laboradas y no pagadas por el titular

demandado.

k) El ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado no le

otorgó, y que es de Tercer Inspector.

l) En general el pago de todas y cada una de las prestaciones

laborales, tales como vacaciones, prima vacacional, aportaciones

al Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Gastos Médicos,

Seguro de Separación Individualizada, que la demandada ha

dejado de cubrirle, hasta la total solución del presente

procedimiento.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1 y 10. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho, el actor ingresó a prestar sus servicios con la demandada,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente para el

Servicio de Administración Tributaria como Órgano

Desconcentrado. Desde el principio de su relación, fue contratado

como trabajador al servicio del Estado, para ocupar el puesto

denominado Policía Fiscal Federal, hasta el día primero de julio de

mil novecientos noventa y siete, actualmente denominado

Inspector, conservando las mismas funciones.

Toda la información que contiene la base de datos de la

demandada, es decir el censo de recursos humanos, en el

extracto de antecedentes de inspector, consulta de inspector, la

cédula de información del inventario de recursos humanos, que si

bien contiene la leyenda sin validez oficial, contiene la misma

información que se encuentra contenida en la base de datos que

opera la demandada, así como información de Recursos

Humanos, tales como constancias de percepciones y deducciones

de empleado, resumen histórico de nómina.

De acuerdo a las funciones que el actor desarrolló en su encargo,

se debe considerar que es un trabajador de base y no de

confianza, ya que ninguna de ellas se encuentran contempladas

EXP. NÚM. 6629/09 5

dentro del artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual, relacionado con los artículos 16

fracción III y 29 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,

se reconoce como trabajadores de base a aquellos que realizan

funciones de apoyo, a las funciones directivas, de especialización

y técnicas, por lo que de acuerdo a la definición del puesto de

policía fiscal, es aquel personal que apoya a la autoridad fiscal

competente en la ejecución de sus facultades de inspección,

supervisión y vigilancia en materia de Comercio Exterior, es decir

funciones operativas, facultades privativas de la Administración

General de Aduanas, así como en el Manual de Organización

General del Servicio de Administración Tributaria, así como su

Reglamento, se establecen las funciones desarrolladas por el

actor como funciones de apoyo directivas, por lo que las funciones

que desarrolló son de las consideradas de base y no de confianza,

ya que dicho puesto no se encuentra en el nivel de Jefe de

Departamento, ni con funciones de cuerpo de seguridad pública,

las cuales son otorgadas por ministerio de ley sólo a la Secretaría

de Seguridad Pública, y que tienen como función primordial

salvaguardar la integridad y derecho de las personas, prevenir la

comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y

la paz pública.

2. Por lo que en términos del Reglamento Interior de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, es obligación del Titular de la

dependencia, entre otros dotar del equipo necesario de trabajo y

de seguridad para la realización de sus funciones, entre uniformes,

equipo de seguridad, material y prendas de vestir, de ahí que la

demandada expidió en favor del actor credenciales en las que

consta su calidad de trabajador al servicio del Estado.

3. Servirá para demostrar la relación que le ha unido con la

demandada es de carácter laboral, la base de datos del sistema

electrónico que opera la demandada en las que consta además

que le ha pagado su salario haciendo las deducciones

correspondientes a un trabajador subordinado, con funciones

operativas y nunca de confianza.

4. En su calidad de trabajador al servicio del Estado, le fueron

giradas instrucciones por escrito.

EXP. NÚM. 6629/09 6

5. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la

demandada con el objeto de pagar el salario del actor, abre una

cuenta de nómina, de la Institución Financiera Grupo Financiero

Bital, S.A., hoy HSBC, cuenta Número 6131035389, en la que le

depositó su sueldo de forma quincenal, lo que se corrobora con las

percepciones y deducciones del resumen histórico de nómina,

ambas del Sistema Electrónico que opera la demandada.

6. Durante el tiempo que ha prestado su servicios para el SAT, ha

disfrutado de las prerrogativas inherentes a su calidad de

trabajador al servicio del estado, como son diversos periodos

vacacionales.

7. Como trabajador al servicio del estado, tuvo que cumplir con

todas las formalidades que la ley exige y desde que fue ingresado

en el levantamiento de la Información-Inventario de Recursos

Humanos, en cumplimiento del oficio- circular 338-SAT-117 del

doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que le fue

asignado un número confidencial para la actualización de la

Cédula de Inventario de Recursos Humanos, como puede

verificarse en la base de datos que opera la demandada.

8. El actor fue comisionado a diversas aduanas del país y diversos

lugares, comisiones que fueron notificadas mediante oficios, que

constan en las tarjetas de salida que al efecto se elaboraron.

9. Como se advierte en las copias de los partes informativos

exhibidos, durante toda la relación laboral con el titular de la

dependencia, el actor en todo momento hizo del conocimiento a

sus superiores las situaciones relevantes.

11. El actor fue sometido a las evaluaciones que determinó la

demandada, como consta en dicha base de datos.

12. Le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y

adiestramiento, lo cual se advierte de los diplomas de participación

y oficios, así como el número de clave asignada (CIC), para el uso

del sitio de la Administración Central de Capacitación Fiscal,

información que consta en dicha base de datos.

13 y 14. Obtuvo como prestaciones laborales un seguro de gastos

médicos, (a pesar de que era la demandada la obligada a pagar),

así como un seguro de vida institucional equivalente a cuarenta

EXP. NÚM. 6629/09 7

meses de sueldo por cobertura básica, mismos que se le

descontaban de nómina, lo cual se advierte de los recibos de pago

emitidos en favor del actor y de los que se deduce dicho

descuento bajo las claves 51 y 79.

15. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le fue

entregado material y equipo de trabajo.

16. Adicionalmente a lo anterior, la demandada expidió en favor

del actor las constancias de percepciones y retenciones, suscritas

por el Director de Administración de Personal, dependiente de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los ejercicios

fiscales que prestó sus servicios.

17. La demandada efectuó en su favor el pago de viáticos y

pasajes nacionales e internacionales.

18. La demandada sólo hizo algunas aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro.

19 y 21. Desde el inicio de la relación laboral que lo ha unido al

actor con la demandada, estuvo sujeto a un horario de labores,

que le fue asignado de acuerdo con las necesidades del servicio,

sin existir un horario fijo y siempre se excedió de la jornada legal

obligatoria, con turnos de veinticuatro horas.

20. El actor fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato

superior, es decir de Tercer Inspector, después de haber

participado en el respectivo proceso de selección, aunado a que

cuenta con los años de servicio requeridos para el ejercicio del

derecho de escalafón contemplado por la ley, ascenso que no le

fue otorgado.

22. Con objeto de cumplir con lo ordenado por la demandada, el

actor hizo entrega de su Cartilla de Servicio Militar para el

otorgamiento de la Licencia Colectiva de uso de Armas, otorgada

por la Secretaría de la Defensa Nacional.

23. El quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve la

demandada en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las

causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ni haber agotado el

procedimiento previsto por el artículo 46 bis de dicha ley, le

EXP. NÚM. 6629/09 8

recogió al actor las placas metálicas y el gafete, por lo que

reclama el despido injustificado, ya que si bien es cierto la

designación del último puesto ostentado de Inspector, que

presupuestalmente designó la demandada como eventual, dicha

temporalidad duró más de seis meses consecutivos sin nota de

desmerito, por tanto debe considerarse trabajador de base.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por

acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, (hoja 286), se tuvo

como único demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, ya que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, al ser un Organismo Desconcentrado de dicha

Secretaría, carece de personalidad jurídica y patrimonio propios.

Se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos

anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera

contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se tendría por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se realizó el cuatro de febrero de dos mil diez

(hoja 288).

QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos

mil diez, (hojas 289 a 343), la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

Contestó los hechos de la siguiente manera:

1 y 4. Se niega, toda vez que el siete de abril de dos mil nueve fue

expedido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 800-20090416-416, con vigencia del dieciséis de abril al

quince de agosto de dos mil nueve, celebrado entre el actor y el

Ejecutivo Federal, por conducto del Servicio de Administración

Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

EXP. NÚM. 6629/09 9

Crédito Público, como trabajador de confianza, por lo que el actor

tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía

a su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto,

por lo que carece de acción y derecho, puesto que demanda

prestaciones que no le corresponden.

Por lo que todas y cada una de las actividades que realizó el actor

son consideradas como de confianza. Ahora bien, sólo los

trabajadores de base son aquellos que tienen un nombramiento de

tal carácter, no así los contratados por el régimen de confianza, de

ahí la falsedad de los argumentos del actor, toda vez que omitió

exhibir algún medio de prueba para acreditar que haya sido

trabajador al servicio del Estado.

Por lo que es importante señalar que el actor manifestó de forma

expresa que los inspectores forman parte de un cuerpo de

seguridad, así como que ha venido desempeñando funciones para

la demandada de inspección, supervisión, control y vigilancia, por

lo que se deberá de considerar que dichas funciones son de

confianza.

2. Es falso y por tanto se niega, ya que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal. Ahora bien, de la dotación de equipo necesario para la

realización del trabajo, equipo de seguridad, prendas de vestir,

equipo de trabajo, así como uniformes, no se desprende que se

haya dado de conformidad a los preceptos legales invocados por

el actor, ya que las Condiciones Generales de Trabajo, son única y

exclusivamente aplicables a los trabajadores de base, quienes

tienen un nombramiento de tal carácter, aunado a que las

Condiciones Generales de mil novecientos noventa y nueve a que

alude, no existen por lo que las prestaciones que reclama

provienen de ordenamientos legales ficticios.

3. Es falso y por consecuencia se niega, al tratarse de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal y sustento legal

alguno, aunado a que no existió relación laboral con el actor, pues

la verdad de las cosas es que las partes contendientes única y

exclusivamente se obligaron en términos del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal No.800-20090416-416 del siete

de abril de dos mil nueve, en donde se establecieron obligaciones

EXP. NÚM. 6629/09 10

de carácter eventual, a efecto de salvaguardar el orden y

seguridad de las personas y en caso de alguna anomalía tenía

facultades para remitir al Ministerio Público Federal a los

presuntos infractores de los delitos fiscales, por lo que para tal

efecto se le concedían uniformes radio patrullas y diversas armas

de fuego (pistolas de alto calibre).

Asimismo sólo se le pagaron salarios por el periodo establecido en

dicho Formato.

5. Es falso y por consiguiente se niega en su totalidad, por lo que

aclaró que si se realizó una apertura de cuenta en la Institución

Bancaria Grupo Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, toda vez que

fue un trabajador eventual conforme a lo pactado en el Formato

antes citado. Sin embargo, es el propio actor quien abrió la cuenta

en dicha Institución, aunado a que lo hizo con fecha anterior a la

vigencia del Nombramiento de carácter eventual que se le otorgó.

Asimismo, la demandada paga el salario a sus trabajadores

debidamente a través de la nómina, no en forma de depósito, no

en una cuenta bancaria tramitada en este caso por el propio

accionante.

6. Se niega por contener hechos falsos, asimismo se precisa que

las vacaciones no se pagan, sólo se disfrutan, aunado a que está

excluido de la ley burocrática al tratarse de un trabajador de

confianza eventual, además de que no ofrece ningún medio de

convicción para demostrar que tuvo derecho a esta supuesta

prestación, dado que nunca fue pactado en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal.

En relación al pago de la prima vacacional, debe demostrar que ha

laborado el tiempo que fija la ley, para que se le otorguen

vacaciones y prima vacacional, por lo que se debe de absolver al

demandado de otorgar dicha prestación, aunado a que no le es

aplicable.

7. Es falso y se niega, por lo que se refiere a que el actor cumplió

con su trabajo y asimismo tuvo obligaciones como la actualización

de la Cédula de Inventario de Recursos Humanos, ya que el

accionante nunca fue trabajador de base y dicha cedula no es

suficiente para acreditar la calidad de trabajador de base, lo cual

EXP. NÚM. 6629/09 11

debe acreditarse con la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones.

8. Este hecho se niega en su totalidad, toda vez que la

demandada jamás comisionó al actor a varias aduanas y lugares

del país, ni que se le haya emitido órdenes directas, pues la

verdad de los hechos es que las partes contendientes únicamente

se obligaron en términos del mencionado Formato, por lo que al

actor se le requirieron sus servicios en diversas sedes de las

aduanas del país, a efecto de salvaguardar el orden y seguridad

de las personas.

9. Este hecho se niega, en virtud de que los Partes Informativos,

son documentos elaborados unilateralmente por el actor, en donde

se consignan una serie de actividades de carácter policiaco, por lo

que sus argumentos son simples manifestaciones unilaterales que

deben considerarse carentes de validez jurídica, debido a que el

actor impuso el contenido deseado a dichos documentos, en los

cuales reconoce haber realizado actividades propias de los

policías.

10, 11 y 12. Por lo que hace a estos hechos, es falso y se niega

que el actor estuvo sujeto al extracto de antecedentes, y haber

sido sujeto a capacitación y adiestramiento, toda vez que se

desempeñó como Inspector eventual de confianza por el periodo

comprendido del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil

nueve, por lo tanto resulta inverosímil que al actor le hayan

aplicado las evaluaciones a que hace alusión en estos hechos y

por las actividades de vigilancia, supervisión, que desempeñó,

eran necesarias que se encontrará bien de sus facultades

mentales.

Asimismo, la demandada jamás le designó un número de clave

(CIC), toda vez que sólo las partes se obligaron en términos de

dicho Formato.

13. Este hecho es falso y se niega, ya que ninguna Ley u

ordenamiento jurídico obliga a los titulares de las dependencias a

contratar seguros a favor de los prestadores de servicios de

carácter eventual, por el contrario se aprecia que quien contrató el

seguro de gastos médicos mayores es el propio actor, toda vez

que aparece su nombre, aunado a que los trabajadores al servicio

EXP. NÚM. 6629/09 12

del estado, cuentan con los servicios del ISSSTE y por lo tanto se

trata de una prestación que no se encuentra contemplada en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

14. Es falso y se niega, en relación al pago del seguro de vida

institucional, toda vez que ningún trabajador de la demandada

percibe dicha prestación, aunado a que desconoce a que se

refiere con “seguro de vida institucional”, ni mucho menos que

significa clave 51, por lo que su reclamo es oscuro e impreciso,

además no se advierte que estén agregados al escrito de

demanda los documentos que refiere.

15. Este hecho es falso, por lo tanto se niega, en relación a la

dotación de material y equipo de trabajo no fue dado de

conformidad a los preceptos legales invocados, por lo que deben

considerarse inverosímiles las manifestaciones vertidas por el

actor, ya que se trata de un trabajador de confianza con el carácter

de eventual.

16. En referencia a las Constancias de Percepciones y

Retenciones para efectos de Impuesto Sobre la Renta, se acepta

parcialmente, toda vez que el actor como persona física, está

obligado a pagar impuestos, por lo que su mandante actúo como

retenedor del impuesto respectivo. Asimismo es erróneo que el

actor pretenda quedar incluido como trabajador de base al servicio

del estado, ya que ésta categoría no se adquiere por capricho o

mala interpretación de la ley y el artículo 16 de la Ley del Servicio

de Administración Tributaria no establece que los inspectores son

trabajadores de base.

Además tal y como dispone la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

ésta no puede ser aplicada por éste Tribunal, sino en su caso por

el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los

términos de su Ley Orgánica, aunado a que los Formatos que se

utilizan para retener el Impuesto sobre la Renta, son universales

sin distinción de cualquier persona que perciba un ingreso ya sea

en el sector privado o público y que de ninguna manera acreditan

la relación de trabajo que argumenta con documentos que

únicamente deben tener por acreditados los efectos fiscales.

17. Este hecho es falso y se niega, toda vez que la demandada

jamás emitió órdenes directas al actor y mucho menos le asignó

EXP. NÚM. 6629/09 13

comisiones, viáticos y pasajes nacionales e internacionales, ya

que las partes únicamente se obligaron en términos de dicho

Formato y en consecuencia está excluido del régimen laboral

burocrático ya que ninguna clase de viáticos o comisiones son

elementos para acreditar que el actor sea considerado trabajador

de base.

18. Este hecho se niega, al señalar que la demandada sólo hizo

algunas aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que

se trata de un trabajador de confianza con el carácter de eventual,

cuya vigencia comprendió del dieciséis de abril al quince de

agosto de dos mil nueve, aunado a que es el quien pretende

recibir el pago de las aportaciones obrero patronales, cuando en

realidad no está facultado para ello, ya que estas cantidades

deben ser entregadas ante el ISSSTE y no al actor, así mismo el

actor señala que la demandada sólo hizo algunas aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, sin que agregue documento

alguno que acredite su dicho.

19 y 21. Estos hechos son falsos y se niegan, ya que la

demandada jamás designó al actor un horario de labores, ya que

las partes contendientes se obligaron en términos de dicho

Formato.

20. Este hecho es falso y se niega que la demandada lo haya

seleccionado para ser ascendido al grado de tercer inspector,

aunado que se trata de manifestaciones unilaterales, ya que no

exhibe documento alguno relacionado con este hecho.

22. Se niega por contener hechos falsos, ya que el actor

manifiesta que hizo entrega de su cartilla del servicio militar

nacional, para la obtención de la licencia colectiva de uso de arma,

sin embargo a ningún trabajador al servicio del estado, requiere la

cartilla del servicio militar para que se le autorice la licencia de uso

de armas, asimismo manifiesta el actor haber portado armas de

fuego de calibre exclusivo para las Fuerzas Armadas, situación

que no es aplicable a las funciones de un trabajador de base de la

dependencia demandada.

23. Este hecho es falso y se niega, ya que la vigencia del Formato

del actor fue hasta el quince de agosto de dos mil nueve, por ende

EXP. NÚM. 6629/09 14

no existe ningún despido injustificado, como el accionante lo

señala.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos

del a) al l) del escrito inicial de demanda, toda vez que de su

simple lectura se infiere que éstas no revisten esa naturaleza ni

tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre

contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y no señala con claridad en que legislación se encuentran

previstas dichas prestaciones, lo que impide realizar una defensa

adecuada, por lo que deja en estado de indefensión a la

demandada, aunado a que al actor le corresponde la carga de la

prueba.

II. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Reclamada en el inciso a) del apartado de prestaciones del escrito

de demanda, ya que se trata de un trabajador eventual, por lo que

no tiene derecho a solicitar tal prestación, ya que los trabajadores

contratados a tiempo determinado no cuenta con estabilidad en el

empleo, sobre todo al considerar que la relación laboral que lo

unió con el actor, tuvo una vigencia de cuatro meses, la cual se

extinguió al cumplirse su término.

Por lo anterior jamás existió un despido injustificado como lo

pretende hacer valer el actor, ya que sólo se trató de una baja por

conclusión de vigencia.

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- En cuanto a la prestación

consistente en la “reinstalación en el trabajo que ha venido

desempeñando” toda vez que el puesto de Inspector no existe

dentro de la planta laboral como puesto de base en la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, ya que todas las plazas son

enlistadas en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, asimismo es claro que el actor está reclamando una

reinstalación en un puesto que nunca ostentó como de base, ya

que el último puesto que ostentó fue el de inspector nivel 7, el cual

es de confianza.

EXP. NÚM. 6629/09 15

Por lo anterior debe resultar improcedente la reinstalación

solicitada, desde el punto de vista que la legislación y la doctrina

establecen esta acción solo pueden demandarse en el último

puesto ocupado por el trabajador, siempre y cuando haya tenido la

titularidad de la misma, para que en caso de ser procedente su

acción sea reincorporado al mismo puesto y funciones que se

encontraba desarrollando hasta antes del despido como si la

relación jamás se hubiera coartado. En el caso que nos ocupa, el

actor siempre ha sido, trabajador de confianza, no de base como

lo pretende hacer valer, situación que conocía el actor y de la cual

tuvo la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de

un mes contado a partir de su expedición de acuerdo al artículo

113, fracción I inciso a) del escrito de demanda y por lo tanto dicha

acción debe considerarse prescrita.

FALTA DE LEGITIMACIÓN.- En razón de que el accionante omite

acreditar que la plaza que se reclama se encuentra vacante al

momento de interponer la demanda, en razón de que está

reclamando la reinstalación y el actor durante la vigencia de la

relación laboral ostentó una plaza eventual por tiempo

determinado.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que el actor desarrollaba

funciones de confianza, que se encuadran en el artículo 5 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su

fracción II inciso b).

Por lo que al haber ostentado el actor un puesto, cargo y funciones

de confianza, adscrito a un área que por su propia naturaleza

desempeñó funciones de confianza, como lo es la Administración

General de Aduanas, por lo que su representada no tenía la

obligación de agotar el procedimiento establecido en los artículos

46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que el trabajador era de confianza por ende no le es

aplicable la ley burocrática. Aunado a que el actor no puede ser

trabajador de base porque ni siquiera reúne los requisitos que

exige el artículo 6o de la ley de la materia, por lo que este Tribunal

deberá absolver al titular demandado de las prestaciones

reclamadas por el actor.

EXP. NÚM. 6629/09 16

III. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto de la prestación

identificada bajo la letra a), en la cual el actor afirma que se ha

venido desempeñando para la demandada desde el día primero

de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sólo se concede un año para promover la

acción, cuyo plazo a transcurrido en exceso, el plazo de un año

concedido por la ley, éste prescribió desde el primero de diciembre

de mil novecientos noventa y nueve, al haber presentado su

escrito de demanda el ocho de diciembre de dos mil nueve, han

transcurrido once años y siete días, por lo que su acción para

exigir dichas prestaciones han prescrito.

Respecto a la prestación marcada con el inciso b), es una

prestación que se encuentra prescrita ya que de los artículos 113 y

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

sólo conceden los plazos de un mes y de un año respectivamente,

para demandar la nulidad de los nombramientos, tomando en

cuenta que el actor entró a laborar supuestamente para la

dependencia el primero de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho, por lo que tuvo derecho hasta el primero de enero de mil

novecientos noventa y nueve, en el primero de los supuestos y

hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

en el segundo supuesto, para hacer valer su derecho, por ende

todas y cada una de las prestaciones que reclama del inciso a) al

l), de su escrito de demanda, debe considerarse que se

encuentran prescritas.

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO e

INCOMPETENCIA. En contra del reconocimiento de su calidad

como trabajador al servicio del estado, así como la prestación

marcada con el inciso k) en virtud de que como se dijo el siete de

abril de dos mil nueve, se expidió el Formato Único de

Movimientos de Personal con vigencia del dieciséis de abril al

quince de agosto de dos mil nueve, en el cual se estableció la

calidad de trabajador de confianza, por lo que se encontró

obligado a cumplir con los deberes inherentes al mismo, así como

a las consecuencias conforme a la ley, al uso y a la buena fe, por

lo que tenía pleno conocimiento de su condición y funciones a su

cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por lo

EXP. NÚM. 6629/09 17

que en ningún momento puede reclamar el nivel inmediato

superior.

IV. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA Y ACCIÓN Y DERECHO.- En

contra de la prestación identificada en el inciso c), ya que el actor

no puede verse beneficiado de la prestación quinquenal, por la

razón de que nunca ha sido trabajador del Estado, tan es así que

tal reconocimiento es una de las prestaciones reclamadas.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Ya que el

actor fue imprecisó en mencionar, cual es la prestación principal

que reclama, por lo que dejó en estado de indefensión al titular

demandado, ya que al reclamar la reinstalación y el pago de

quinquenio, estamos ante el reclamo de prestaciones

contradictorias ya que una excluye a la otra.

V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En

relación a la prestación señalada con el inciso d), estos no deben

proceder porque el reclamo es incorrecto, ya que el actor nunca

fue despedido, sino feneció la vigencia de Nombramiento, por lo

que se deberá de absolver al titular demandado de la prestación

reclamada, en atención a que se le cubrió al actor oportunamente

su salario hasta el día en que feneció la vigencia del mismo, en

consecuencia al no ser objeto de un despido injustificado se

deberá de absolver de la prestación reclamada.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En cuanto al reclamo del

inciso d), en atención que ésta prestación no está contemplada

dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, como una prestación de carácter laboral, el pago de vales

de despensa, aunado a que señala una cantidad líquida sin

especificar de qué medios se allegó para determinar que es la

cantidad que le corresponde por vales de despensa, únicamente

menciona que se encuentra fijado en el presupuesto de egresos

de la Federación, sin embargo omite especificar en qué partida,

rubro o renglón se encuentra contemplada.

VI. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Ya señalada en el

apartado III.

VII. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En cuanto al reclamo de

los incisos f) y g), las cuales deben considerarse improcedentes,

EXP. NÚM. 6629/09 18

ya que el actor en el juicio que nos ocupa firmó de conformidad el

referido Formato Único de Movimientos de Personal Federal. En el

supuesto de que este Tribunal condenará a su pago, deberá ser

conforme al salario tabular ya que el actor no percibió salario

alguno de la demandada por el tiempo que está reclamando el

aguinaldo.

Aunado que dicho pago está condicionado a la publicación del

Decreto, el cual constituye una disposición de tipo administrativa,

por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de éste Tribunal,

actualizándose la improcedencia de la vía.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA

DEMANDA. Toda vez que hace valer su acción a través de

apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a

que nunca señala con claridad en que legislación se encuentran

las prestaciones que reclama de forma oscura.

Además, el Ejecutivo Federal dicta normas conducentes para los

pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios

por periodo menor a un año, por lo que el actor sólo tiene derecho

a reclamar la parte proporcional de aguinaldo por el tiempo en que

tuvo vigencia el Formato Único de Movimientos de Personal

referido.

VIII y IX. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Ya precisadas en el

inciso III.

X. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA

DEMANDA.- Respecto a la prestación señalada en el inciso j),

toda vez que hace valer su acción a través de apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado que nunca

señala con claridad en que legislación se encuentran las

prestaciones que reclama de forma oscura.

No obstante a lo anterior, el horario de labores de los servidores

públicos se encuentra regulado en la Norma que regula las

Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública

Centralizada, se mencionan los puestos a los que es aplicable,

considerando que el accionante ostentaba un puesto de confianza,

su horario de labores es de 9:00 a 18:00 horas, con una hora de

comida, tal y como se desprende del punto 6.3 de dicha Norma,

EXP. NÚM. 6629/09 19

disposiciones que se encuentran debidamente vigiladas en su

cumplimiento por los Órganos Internos de Control de las

Dependencias Federales.

Aunado a que su contrario no señala con precisión los periodos en

que dice haber laborado horas extras, posteriores a su jornada

oficial de labores.

EXCEPCIÓN DE PAGO. Ya que de las pruebas que ofrece a su

escrito de demanda, dentro de los cuales en los anexos 46 y 47 se

refieren a la solicitud autorización individual de vacaciones, que

ampara el periodo del veinticinco al treinta y uno de mayo de dos

mil nueve, por lo que se deberá emitir resolución absolutoria, ya

que su representado no le adeuda pago de vacaciones y prima

vacacional al actor.

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA VÍA y FALTA DE

LEGITIMACIÓN. En cuanto al reclamo del inciso l), ya que el actor

es omiso en señalar y acreditar que detenta el derecho para

reclamar las peticiones que formula, omite precisar circunstancias

de tiempo, modo y forma; así como labores funciones y

condiciones de trabajo que tuvo; las condiciones en que le fueron

expedidos sus nombramientos, únicamente se concreta a verter

una serie de apreciaciones subjetivas e unilaterales, dejando en

estado de indefensión a la parte demandada para controvertirlas.

Aunado a lo anterior, el pago a las aportaciones al Sistema del

Ahorro para el Retiro, inició desde la vigencia del Nombramiento

que el titular demandado le otorgó, por lo tanto, señaló que

durante la vigencia del Nombramiento, las partes en la relación

realizaron las aportaciones al ISSSTE, por lo que se deberá

absolver a la parte que representa del pago y cumplimiento de

dicha prestación.

Por tanto, en la nueva Ley del ISSSTE, ya no existe el SAR, por

ser transferido al PENSIONISSSTE, en términos de los artículos

vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios de la Ley del

ISSSTE, vigente a partir del dos mil seis, aportaciones que está

realizando por lo que debió solicitarle las Constancias al referido

Instituto y no así a la demandada, ya que dicha actividad la tenía

anteriormente la Institución Bancaria denominada BANCOMER y

EXP. NÚM. 6629/09 20

actualmente el ISSSTE, los cuales no dependen de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA

DEMANDA. Respecto al pago del Seguro de Gastos de Médicos y

Seguro de Separación Individualizada, reclamados también en el

inciso l), partiendo del hecho de que el accionante omite

especificar el origen de su reclamación puesto que es de

explorado derecho que cualquier tipo de seguro corre a cargo de

quien lo contrata, aunado a que el titular demandado no tiene

obligación de pagar este tipo de prestaciones.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

diez de agosto de dos mil diez, (hoja 390), se celebró la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las

pruebas de las partes, en la audiencia del cinco de enero de dos

mil once, (hojas 393 y 394), se admitieron las que se estimaron

pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de

las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el

presente laudo.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de

Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria antes referida,

deja insubsistente el laudo del treinta de marzo de dos mil doce de

dos mil doce, y procede a dictar una nueva resolución en los

siguientes términos.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

EXP. NÚM. 6629/09 21

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón al actor para solicitar la reinstalación y demás

prestaciones; o bien, si como lo manifiesta el titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de

acción y derecho, en virtud de que se desempeñó como un

trabajador eventual, por lo que no tiene derecho a solicitar tal

prestación, ya que los trabajadores contratados a tiempo

determinado no cuentan con estabilidad en el empleo, aunado a

que las actividades que realizó son consideradas de confianza.

Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde

al Titular demandado soportar la carga de la prueba en términos

de la siguiente tesis de jurisprudencia del Sexto Tribunal

Colegiado de Circuito, 1.6o.T. J/58, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII

Noviembre de 2003, página 910, de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

CUARTO. Excepciones Perentorias. El demandado opuso la

excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción.

Este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de ser

procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

La excepción fue planteada en los siguientes términos:

EXP. NÚM. 6629/09 22

Respecto de la prestación identificada bajo la letra a) consistente

en la reinstalación, el titular demandado manifiesta que en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sólo concede un año para promover la acción,

cuyo plazo ha transcurrido en exceso, ya que su demanda fue

interpuesta en la Oficialía de Partes de este Tribunal el ocho de

diciembre de dos mil nueve, como se desprende del sello de

recibido de la oficialía de partes, tal como obra en el escrito de

demanda, así como del acuerdo plenario del cuatro de enero de

dos mil diez. Por lo tanto, su derecho debe considerarse que se

encuentra prescrito, ya que si el trabajador pretendía dicho

reconocimiento desde el primero de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, fecha que refiere de ingreso, por lo que debió

interponer su demanda antes del primero de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve, esto es antes de que feneciera el

término de un año, ya que cualquier reclamo hecho con

posterioridad, se encontraría prescrito por el simple transcurso del

tiempo, por lo que han trascurrido once años y siete días.

Este tribunal considera que es improcedente dicha excepción, ya

que el titular demandado funda su acción en el referido artículo

112, sin embargo es el artículo 113 fracción II inciso a) de la ley de

la materia en donde se establece el termino prescriptivo

establecido en contra de la acción que contempla la ley para exigir

la reinstalación de los trabajadores, término que deberá ser

contado a partir del momento en que sea notificado el trabajador,

del despido o suspensión, y no como erróneamente lo establece el

titular demandado, por lo anterior resulta improcedente la

excepción intentada.

Respecto de la prestación identificada bajo la letra b), consistente

en el reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del

estado, por considerar que se encuentra prescrita, ya que el

artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, solo concede el plazo de un mes para demandar la

nulidad de los nombramientos, por lo que si el actor refiere haber

iniciado a laborar para la dependencia el día primero de diciembre

de mil novecientos noventa y ocho, entonces tuvo derecho hasta

el día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve para

hacer valer su derecho al reclamo de dicha prestación, por lo que

EXP. NÚM. 6629/09 23

a la fecha en que presentó la demanda han transcurrido once años

y siete días, tiempo en el cual no interpuso demanda alguna en la

que haya reclamado el reconocimiento de la calidad de trabajador,

para así estar en posibilidad de interrumpir el término de la

prescripción, por ende todas y cada una de las prestaciones que

reclama del inciso a) al l)1, de su escrito de demanda, ya están

prescritas, pues sin reconocerle derecho alguno, su oportunidad

surgió desde la fecha en que argumenta su ingreso a partir a partir

del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Este tribunal considera que resulta improcedente la excepción

planteada, ya que en relación a la prestación reclamada en el

inciso b), si bien el numeral aludido establece el término

prescriptivo para pedir la nulidad de un nombramiento, resulta que

en la especie el actor está reclamando un pronunciamiento del

resolutor, consistente en el reconocimiento de su calidad como

trabajador al servicio del estado y no como erróneamente lo

manifiesta el titular demandado, en la nulidad del nombramiento,

por lo anterior resulta improcedente la excepción intentada.

Aunado a lo anterior, la manifestación relativa a que todas y cada

una de las prestaciones reclamadas del inciso a) al l) del escrito

de demanda deba considerarse que se encuentran prescritas de

acuerdo al mismo razonamiento; de igual forma resulta

improcedente ya que al realizar su planteamiento de forma general

a todas las prestaciones reclamadas, el excepcionante omite

proporcionar los elementos necesarios para que esta autoridad

analice de forma específica la acción o pretensión respecto de la

cual se opone, el momento en el cual nació el derecho de la

contraparte para hacerla valer, la fecha en que el plazo de la

prescripción concluyó, la fecha de presentación de la demanda

laboral, requisitos que permitan generar en todo caso la convicción

de que fue presentada extemporáneamente y que se ha extinguido

el derecho para exigir su cumplimiento, por lo tanto resulta

improcedente la excepción intentada.

Respecto de la prestación identificada bajo la letra b) consistente

en el reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del

1 Hoja 306 del escrito de contestación de demanda.

EXP. NÚM. 6629/09 24

estado, el titular demandado manifestó que el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo

concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha

transcurrido en exceso, ya que su demanda fue interpuesta en la

Oficialía de Partes de este Tribunal el ocho de diciembre de dos

mil nueve, como se desprende del sello de recibido de la oficialía

de partes, tal como obra en el escrito de demanda, así como del

acuerdo plenario del cuatro de enero de dos mil diez. Por lo tanto,

su derecho debe considerarse que se encuentra prescrito, ya que

si el trabajador pretendía dicho reconocimiento desde el primero

de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha que refiere

de ingreso, por lo que debió interponer su demanda antes del

primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es

antes de que feneciera el término de un año, ya que cualquier

reclamo hecho con posterioridad, se encontraría prescrito por el

simple transcurso del tiempo, por lo que han trascurrido once años

y siete días.

Este tribunal considera que resulta improcedente la excepción

intentada, ya que el artículo 112 de la ley de la materia, establece

el termino prescriptivo de un año, para aquellas prestaciones

derivadas de la propia ley, del nombramiento otorgado en favor de

los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones

generales de trabajo, sin embargo en estricto apego a la

prestación reclamada, ésta se refiere al requerimiento que hace el

actor de una actuación de carácter positiva del tribunal consistente

en una manifestación, que con motivo de la relación laboral, el

trabajador cumple con los requisitos que establece la ley de la

materia para que el accionante tenga la calidad de trabajador al

servicio del estado en el desempeño de tareas de apoyo a

funciones administrativas y en consecuencia el otorgamiento del

nombramiento en el puesto de inspector que refiere fue el último

que ostentó.

Por lo anterior considerando que el término para reclamar la

prescripción genérica es a partir del día siguiente a que se haga

exigible el derecho, resulta erróneo establecer que el derecho del

actor se extinguió el primero de diciembre de dos mil nueve al

haber ingresado a laborar el primero de diciembre de dos mil ocho,

ya que el derecho para reclamar dicho reconocimiento se encontró

EXP. NÚM. 6629/09 25

vigente hasta en tanto no se diera conclusión a la relación laboral,

hecho que ocurrió según narra el actor en su escrito de demanda

el quince de agosto de dos mil nueve, por tanto, resulta

improcedente la excepción intentada.

Respecto de la prestación identificada bajo la letra c) consistente

en el pago del quinquenio, desde el año dos mil cuatro los cuales

la demandada no le ha cubierto en relación con los montos

autorizados en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007,

2008 y 2009, el titular demandado manifiesta, en virtud de que la

ley en su artículo 112, sólo concede el plazo de un año para

demandar las acciones que deriven en la ley, por ello si el actor

pretende el pago del quinquenio desde el dos mil cuatro, tomando

en cuenta la fecha de ingreso que señaló el actor de primero de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entonces conforme

al artículo aludido, sólo tuvo derecho a recamarlo a partir del

primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo

que el reclamo de pago de quinquenio está prescrito, ya que del

ocho de diciembre de dos mil nueve (fecha de presentación de la

demanda) y el primero de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho, (fecha desde la cual reclama las diferencias salariales)2, han

transcurrido once años siete días, por lo que la pretensión se

encuentra prescrita, por ser realizada con un año de anterioridad

contado a partir de la presentación de la demanda, es decir si la

demanda la ingresa el actor el ocho de diciembre de dos mil

nueve, todo reclamo anterior se encuentra prescrito.

Este tribunal considera que resulta procedente la excepción

planteada ya que si bien el artículo referido establece el término de

un año para aquellas prestaciones derivadas de la propia ley, del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo;

erróneamente el titular demandado establece como periodo inicial

para el reclamo de la prestación la fecha que refiere el actor de

ingreso a la dependencia, (primero de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho), asimismo considera que de esta

fecha a la presentación de la demanda (ocho de diciembre de dos

2 Hoja 308 reverso del escrito de contestación de demanda del titular

demandado.

EXP. NÚM. 6629/09 26

mil nueve), han transcurrido once años siete días. Sin embargo, el

artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, segundo párrafo, establece que por cada cinco años de

servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los

trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como

complemento del salario, por lo que en todo caso el periodo de

exigibilidad sería a partir de que la prestación se hace exigible es

decir, una vez transcurridos cinco años en el desempeño de su

puesto. Ahora bien, más adelante señala el titular demandado que

deberán considerarse prescritas todas las prestaciones que se

reclamen con un año de anterioridad contado a partir de la

presentación de la demanda como sigue “…si la demanda la

ingresa el actor ante ese H. Tribunal, el pasado 08 de diciembre

de 2009 es claro que todo reclamo que sea anterior se encuentra

prescrito…”, por lo tanto considerando que para que sea

procedente la excepción genérica únicamente se requiere la

manifestación del que la interpone, por tanto resulta procedente la

excepción intentada, encontrándose prescritos los quinquenios

reclamados con un año antes a la fecha de presentación de la

demanda, es decir 08 de diciembre de dos mil nueve.

En relación a la prestación del inciso e) consistente en el pago de

las diferencias laborales a partir del primero de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, se debe considerar prescrita, en el

entendido que el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, solo concede el plazo de un

año para demandar las acciones que derivan de la ley, por ello si

el actor pretende el pago de las diferencias salariales a partir del

primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho entonces,

solo tuvo derecho a partir de dicha fecha, conforme al artículo

aludido, el reclamo de diferencias salariales está prescrita, ya que

tenía hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y

nueve, para demandar esa prestación e interponer en tiempo su

demanda, ya que entre el ocho de diciembre de dos mil nueve

(fecha de presentación de la demanda) y el primero de diciembre

de mil novecientos noventa y ocho, (fecha desde la cual reclama

las diferencias salariales) han transcurrido once años y siete días,

por lo que al haberse hecho exigible su derecho desde el primero

EXP. NÚM. 6629/09 27

de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, debe

considerarse que se encuentra prescrito el derecho.

Por lo anterior considerando que este es un derecho que el autor

tuvo conocimiento desde el primero de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, ya que desde esa fecha se hizo

exigible, debió interponer su demanda laboral a más tardar el

primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin

esperar hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, para

reclamar su derecho, que debe encontrarse prescrito, así como

todas y cada una de las prestaciones que se realicen con más de

un año de anterioridad contando a partir de la presentación de la

demanda, es decir, si la demanda la ingresó el pasado ocho de

diciembre de dos mil nueve, todas las reclamaciones anteriores al

ocho de diciembre de dos mil ocho y hacia atrás se encuentran

prescritas.

Este tribunal considera que resulta procedente la excepción

planteada ya que si bien el primer planteamiento de la excepción

no es aplicable al caso concreto, sobre todo si tomamos en cuenta

que el derecho del trabajador para reclamar dichas diferencias

surgió al hacerse exigible el derecho, es decir con la conclusión de

cada año o periodo laboral, por lo que en este sentido resulta

procedente con la simple manifestación que hace en la parte final

de su planteamiento, es decir, si la demanda fue presentada el

ocho de diciembre de dos mil nueve, por lo que en relación a la

prestación que nos ocupa, reclamada con anterioridad al ocho de

diciembre de dos ocho se encuentran afectadas por el termino

prescriptivo, por lo tanto resulta procedente la excepción intentada.

En relación a la prestación reclamada en el inciso h) consistente

en el reconocimiento de seguridad social desde el primero de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estima que se

encuentra prescrita, ya que el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, concede un año para

demandar en las acciones que se deriven de la ley, por lo que

considerando que la demanda inicial se presentó el día ocho de

diciembre de dos mil nueve, todo reclamo con anterioridad a un

año a partir de esa fecha se encuentra prescrito, por lo que

únicamente tiene derecho para reclamar las prestaciones del

periodo comprendido del ocho de diciembre de dos mil nueve al

EXP. NÚM. 6629/09 28

ocho diciembre de dos mil ocho, que corresponde al año que se

precisa en el precepto legal invocado, por ende cualquier reclamo

que sea anterior al ocho de diciembre de dos mil ocho se

encuentra prescrito.

Este tribunal considera que resulta improcedente la excepción

intentada, ya que el derecho de los trabajadores a la seguridad

social, se rige por las disposiciones de la ley relativa y es

inextinguible, por lo tanto resulta improcedente la excepción

intentada.

Respecto de la prestación reclamada en el inciso i) consistente en

el pago del seguro de vida institucional desde el primero de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra

prescrito, ya que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo se concede un año

para demandar las acciones que se deriven de esa ley, por lo que

todo reclamo anterior al ocho de diciembre de dos mil ocho, se

encuentra prescrito.

En este sentido este tribunal considera que resulta improcedente

la excepción intentada, sobre todo si consideramos que dicha

prestación, no deriva de la ley como erróneamente lo establece el

titular demandado, por lo tanto se trata de una prestación de

carácter extralegal que en todo caso se encuentra prevista en las

condiciones generales de trabajo del titular demandado.

En relación a la prestación reclamada en el inciso j) consistente en

horas extras del trabajador, así como la reclamada en el inciso l)

consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional

aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, seguro de gastos

médicos y seguro de separación individualizada, los cuales

considera deben estar prescritas, toda vez que el artículo 112 de

la Ley de la materia, establece el término de un año, por lo que

tomando en cuenta que el sello de la oficialía de partes del tribunal

se advierte que el actor presentó su demanda hasta el ocho de

diciembre de dos mil nueve, por lo que su acción se encuentra

prescrita, pues presentó su demanda de manera extemporánea,

es decir después del periodo conferido por la ley, por lo que este

tribunal solo deberá conocer sobre la procedencia o

improcedencia de la reclamación que hace el actor en la

EXP. NÚM. 6629/09 29

prestación reclamada por el periodo comprendido de un año

anterior a la presentación de la demanda, es decir todo el reclamo

hecho a partir del ocho de diciembre de dos mil ocho y hacia atrás

está prescrito.

En este sentido el tribunal considera que resulta parcialmente

procedente la excepción planteada, ya que el numeral aludido,

señala el término prescriptivo de un año para que las acciones que

nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los

trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales

de trabajo sean exigibles, por lo que considerando que la

demanda fue presentada el ocho de diciembre de dos mil nueve,

según se desprende del auto de Radicación, (hoja 286), resulta

que dichas prestaciones, reclamadas con un año de anterioridad al

ocho de octubre de dos mil ocho, se encuentran prescritas,

únicamente las relativas al pago de horas extras reclamadas en el

inciso j), así como del pago de seguro de gastos médicos y seguro

de separación individualizada, reclamadas en el inciso l).

Ahora bien respecto al pago de vacaciones y prima vacacional

reclamadas en el inciso j) resulta improcedente, ya que la Ley

burocrática no establece en qué momento el trabajador podrá

gozar del periodo relativo, en este sentido la Segunda Sala de

nuestro más Alto Tribunal en la Jurisprudencia 1/97, del rubro:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR

DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL

PAGO RESPECTIVO”, sostuvo que, tratándose de las vacaciones,

el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir

de que la obligación se hace exigible y no del momento de la

conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame.

En este orden de ideas, si bien es verdad que el derecho para

reclamar las vacaciones encuadra en la regla genérica de un año

al que alude el artículo 112 de la ley burocrática, si el titular opuso

la excepción de prescripción, debió señalar y acreditar, los días

que en el organismo se autorizaron para que sus trabajadores

pudieran hacer uso de las vacaciones para que así tuviera la

responsable elementos para efectuar el cómputo respectivo; sin

embargo ello no aconteció.

EXP. NÚM. 6629/09 30

De lo anterior se sigue que el término prescriptivo iniciará una vez

concluido el periodo para disfrutar de las vacaciones en cada caso

concreto, como puede ser tomando como punto de partida la fecha

de inicio de la relación laboral (uno de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho), y es la que serviría de base para

establecer el momento en que el trabajador generó el derecho

para gozar de vacaciones, así como el pago de la prima

vacacional.

Ahora aun considerando un periodo anual, el primer periodo

vacacional de diez días al que alude el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su exigencia

nació a partir del día siguiente al en que transcurrieron los seis

primeros meses de ese año, esto es al treinta de junio; conforme a

lo cual, la exigencia a las vacaciones y la prima vacacional por lo

que hace al primer semestre de dos mil ocho, no se encuentra

prescrita, pues el derecho se hizo exigible desde el uno de julio de

ese año, por lo anterior resulta improcedente la prescripción

reclamada.

Como también es improcedente la prescripción relativa al pago de

aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, ya que esta

corresponde a una prestación de seguridad social.

QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado. El

titular demandado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, a fin de acreditar sus excepciones y

defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo de la

admitida en audiencia del cinco de enero de dos mil

once, (hojas 393 y 394), desahogada en audiencia del tres de

mayo de dos mil once, (hojas 401 y 402), prueba que carece de

valor probatorio en virtud de que el absolvente negó la totalidad de

las posiciones calificadas de legales.

II. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en original del Formato

Único de Movimientos de Personal Federal No. 800-20090416-416

del siete de abril de dos mil nueve, (hoja 350), admitida en

audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),

fue desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma, de forma afirmativa en audiencia

EXP. NÚM. 6629/09 31

del tres de mayo de dos mil once, (hoja 401 y 402), por tanto de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que al actor se le designó el número de

empleado 00000047061, plaza 002388, tipo de empleo de

confianza, tipo de nombramiento eventual, Unidad Administrativa

Administración General de Aduanas, Nivel 7, Código de Puesto

AD918, descripción del puesto Inspector, con un total de

percepción bruta mensual de $6,180.00 (seis mil ciento ochenta

pesos 00/100 m.n.), funciones a realizar ejecutar consignas para

cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para

la prevención de ilícitos, prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.

III. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Reglamento

Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre

de dos mil siete, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas

393 y 394), prueba que al tratarse de una norma jurídica vigente al

momento de su publicación, por lo que se procede al análisis de

su contenido, para acreditar las facultades atribuidas al funcionario

que certificó las copias del Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, expedido por la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el día veintidós de octubre de dos

mil siete, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas

393 y 394), prueba que al tratarse de una norma jurídica vigente al

momento de su publicación, por lo que se procede al análisis de

su contenido, en especial de los artículos 2, 11, 12 y 13, a los que

alude el oferente, para acreditar las facultades y funciones de la

Administración General de Aduanas del Servicio de Administración

Tributaria.

V. DOCUMENTAL.- Consistente en el Informe a cargo del Titular

de la Subadministración de Personal dependiente de la

Administración de Recursos y Servicios “6” del Servicio de

Administración Tributaria, admitida en audiencia del cinco de

EXP. NÚM. 6629/09 32

enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), desahogada en

audiencia del tres de enero de dos mil doce, (hojas 429 y 430),

prueba que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere

pleno valor probatorio, para acreditar las manifestaciones que

obran en el documento relativas a que la autoridad requerida

manifestó que dentro de sus actividades se encuentra la consulta

de los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados

que han laborado y laboran en el SAT, que el

si se encuentra dentro de los trabajadores temporales del

Servicio de Administración Tributaria, respecto del periodo del

dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, en virtud

de que desempeñó el puesto de “INSPECTOR”, como trabajador

eventual de confianza con un Nombramiento a plaza presupuestal

y determinado únicamente por el periodo que dice: VIGENCIA

DEL NOMBRAMIENTO: Del dieciséis de abril al quince de agosto

de dos mil nueve. No se tuvo por acreditada la información relativa

al cuestionamiento marcado con el número II en virtud de que se

trata de un tercero extraño a juicio.

VI. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Norma que

regula las jornadas y horarios de labores de la Administración

Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial del quince de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), prueba que al

tratarse de un acuerdo emitido por una autoridad administrativa en

ejercicio de sus funciones con fundamento en el artículo 795 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere

pleno valor probatorio para acreditar los horarios y jornadas a los

cuales se sujetan los Servidores Públicos de la Administración

Pública Federal.

VII. CONFESIÓN EXPRESA.- Que realiza el actor en el hecho 1

de su demanda inicial donde confiesa “las funciones que he venido

desempeñando para la demandada… concretamente en las

funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia”, admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), la cual se

valora con el resto de las manifestaciones realizadas por el actor

EXP. NÚM. 6629/09 33

en su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto por el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia.

VIII. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificada del Oficio

300-04-2009-1280, del catorce de agosto de dos mil nueve, (hoja

351), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y

394), prueba que de conformidad con el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

adquiere pleno valor probatorio, para acreditar que el contenido de

éste oficio emitido por el Administrador Central de Apoyo Jurídico,

tenía por objeto informar al , la

conclusión de vigencia de su Nombramiento a partir del quince de

agosto de dos mil nueve, por tratarse de un trabajador de

confianza y carecer de estabilidad en el empleo.

IX. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificada de la

Constancia de Hechos del quince de agosto de dos mil nueve,

(hojas 353 y 354), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas

393 y 394), prueba que de conformidad con el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiere pleno valor probatorio, para acreditar que en la

fecha de emisión del documento la notificadora facultada por la

Dependencia en nombre de la Administración de General de

Recursos y Servicios se constituyó en la Aduana de Ojinaga, con

el objeto de notificarle al actor, de forma personal el Oficio 300-04-

2009-1280, por el cuál se le informa la conclusión de la vigencia

del Nombramiento que le fue otorgado, quien se negó a firmar de

recibido.

X. DOCUMENTAL.- Consistente copia certificada de la Constancia

de identificación, No. 800-34-00-00-00-2009-00330 del veinticuatro

de marzo de dos mil nueve, con vigencia al treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, (hoja 359), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de

enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), prueba que de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor

probatorio para acreditar las funciones para las cuales se encontró

EXP. NÚM. 6629/09 34

facultado dirigidas a planear, organizar, establecer, dirigir y

controlar estrategias que permitan crear e instrumentar

mecanismos y sistemas para prevenir y combatir conducta ilícitas

relacionadas con el comercio exterior, participar en la prevención

de ilícitos en aduanas y otros establecimientos, practicar

inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, entre otras.

XI. DOCUMENTAL.- Consistente en copias certificadas de los

Partes Informativos Números 07/2009 del doce de junio de dos mil

nueve, 05/2009 del dos de mayo de dos mil nueve, 04/2009 del

veinte de abril dos mil nueve y 04/2008 del doce de septiembre de

dos mil ocho, rendidos por el actor, (hojas 360 a 376), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), documentos

que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquieren

pleno valor probatorio para acreditar las manifestaciones que

obran en los documentos en los cuales se describen las labores

desempeñadas por el actor en el puesto de Inspector.

XII. DOCUMENTAL.- Consistente en el original de la Carta de

confidencialidad del dieciséis de abril de dos mil nueve, (hoja 377),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),

prueba que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere

pleno valor probatorio, para acreditar las manifestaciones que

obran en el documento relativas a la confidencialidad a la que se

obligó el actor, respecto de la información y datos institucionales,

enterados con motivo de su empleo de Inspector.

XIII. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple de la

Constancia de notificación del dieciséis de mayo de dos mil ocho,

(hoja 378), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas

393 y 394), prueba que de conformidad con el artículo 810 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se valora de forma indiciaria, para acreditar las

manifestaciones que obran en el documento relativas a la

obligación que tuvo el actor de presentar su declaración de

situación patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública, de

EXP. NÚM. 6629/09 35

acuerdo a lo establecido por el artículo 36 fracción XII, en el cual

se obliga a todos los Servidores Públicos que realicen actividades

de inspección y vigilancia, a cumplir con su declaración

patrimonial.

XIV. DOCUMENTAL- Consistente en la copia simple de

Confirmación de recepción del Código de Conducta de los

Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria,

(hoja 379), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas

393 y 394), prueba que de conformidad con el artículo 810 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se valora de forma indiciaria, para acreditar las

manifestaciones que obran en el documento relativas al

compromiso adquirido por el actor para conocer y aplicar dicho

cuerpo normativo.

XV. DOCUMENTAL.- En las pruebas aportadas por el actor en su

escrito inicial de demanda, consistentes en:

a) Copia simple de la Constancia de identificación número 326-

SAT-R1-A9.IIIL.-3661 del seis de septiembre, vigente hasta el

treinta y uno de octubre de dos mil (hoja 44).

b) Original de la Constancia de identificación número 326-SAT-

A38-IV-8913 del treinta de diciembre de dos mil cinco, vigente del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis

(hoja 45).

c) Original de la Constancia de identificación número 326-SAT-15-

751-IV-4820 del catorce de junio de dos mil seis, (hoja 46).

d) Original de la Constancia de identificación número 800-34-00-

01-01-2008-00836 del veinte de agosto de dos mil ocho, vigente

hasta el treinta y uno de octubre del mismo año (hoja 47).

e) Original de la Constancia de identificación número 800-34-00-

00-00-2009-00020 del primero de enero de dos mil nueve, vigente

al treinta y uno de octubre del mismo año, (hoja 48).

Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),

prueba que de conformidad con el artículo 795 y 810 de la Ley

EXP. NÚM. 6629/09 36

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

las cuales adquieren pleno valor probatorio, incluso por haber sido

ofrecidas por el actor y hechas propias por el titular demandado,

para acreditar las funciones en las cuales se encontró facultado

dirigidas a planear, organizar, establecer, dirigir y controlar

estrategias que permitan crear e instrumentar mecanismos y

sistemas para prevenir y combatir conducta ilícitas relacionadas

con el comercio exterior, practicar inspecciones, actos de

vigilancia y verificaciones, etc.

XVI. DOCUMENTAL.- Consistente en copia fotostática de la

credencial número 4883, vigente del dieciséis de abril al quince de

agosto de dos mil nueve, prueba que ofreció el actor en su escrito

inicial de demanda, (hoja 184), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de enero de

dos mil once, (hojas 393 y 394), prueba que de conformidad con el

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, la cual adquiere pleno valor probatorio,

incluso por haber sido ofrecida por el actor y hecha propia por el

titular demandado, para acreditar los datos de identificación del

actor que obran en el documento, tales como folio 4883, puesto

Inspector, Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera.

XVII. DOCUMENTAL.- Consistente en copia fotostática de la

Cédula de Evaluación de Desempeño, prueba ofrecida por el actor

en su escrito de demanda, (hojas 386 y 387), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), que al ser

ofrecida de forma común por las partes adquiere pleno valor

probatorio, toda vez que no constituye un hecho controvertido,

para acreditar los resultados de la evaluación de confiabilidad a la

que sometió el actor en el ejercicio de su puesto de inspector en el

cual se advierten los datos del puesto, la misión, funciones,

descripción, recomendaciones y acuerdos, así como el resultado

de 79.91, con un nivel de desempeño normal.

XVIII. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES.-

Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394),

valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

EXP. NÚM. 6629/09 37

XIX. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de enero de dos mil once, (hojas 393 y 394), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Valoración de pruebas del actor.- Por su parte, el actor

ofreció:

I. LA DOCUMENTAL.- Admitidas en audiencia del cinco de enero

de dos mil once, (hojas 393 y 394), consistente en:

ANE

XO

FECHA DEL

DOCUMENTO

DESCRIPCIÓN DEL

DOCUMENTO

HOJ

A

1. 17 de noviembre

2007

Copia fotostática de la

Consulta de inspector

35 a

42

2, 4 a

8.

27/mayo/200

0

30/diciembre

/2005

14/junio/200

6

20/agosto/20

08

1/enero/200

9

24/marzo/20

09

Originales de las Constancias

de Identificación

43,

45 a

49

3. 6 de septiembre de

2000

Copia simple de la Constancia

de Identificación

44

9. 23 de febrero de

2009

Copia fotostática de la Cédula

de Evaluación de Funciones

180 a

182

10. 25 de mayo 2007 Copia fotostática de la

suspensión de contratación

de personal

175

11 y

12.

11 de diciembre de

2007 (01/03/2007)

Copia fotostática Descripción

de puesto: AD 918

176 a

179

2000

2004 (1 de

enero al 30

EXP. NÚM. 6629/09 38

13 a

18.

19 al

41

de junio

2004)

2004 (1 de

julio al 31 de

diciembre de

2004)

2005-2006

(25 de

agosto de

2005 a 24 de

febrero de

2006)

(Varias) 25 de

agosto de 2006 al

24 de febrero de

2007

25 de

febrero de

2007 al 30

de junio

2007.

2009 (15 de

abril al 15 de

agosto 2009)

(Varios) de

diciembre de

2007 a

octubre de

2008, de

mayo a julio

de 2009.

Copia fotostática de

identificación

Copia fotostática de recibos

de pago

183 a

211

189 a

211

EXP. NÚM. 6629/09 39

42. al

47.

(Varios)

20/marzo/20

01.

25/agosto/20

01.

04/septiembr

e/2004

07/octubre/2

008.

06/mayo/200

9.

24/mayo/200

9.

Copia simple de autorización

de vacaciones

212 a

217.

48. al

51,

53,

55 a

57,

59,

60 a

62,

71 a

73.

(Varios)

28/enero/19

99.

06/agosto/19

99.

04/agosto/20

00.

15/julio/2001

.

01/marzo/20

02.

23/abril/2004

.

20/julio/2005

.

25/enero/20

06.

23/junio/200

6.

2/julio/2007.

13/julio/2006

.

29/octubre/2

Copia simple de (Oficio de

Comisión)

Oficio en donde se le informa

al actor el lugar en donde se

requiere la presencia de sus

servicios

218 a

221 y

223,

225 a

227,

229 a

231,

242 a

244

EXP. NÚM. 6629/09 40

005.

10/diciembre

/2005.

23/diciembre

/2005.

49,

52,

54,

58,

63,

64,

66 y

67.

05/febrero/1

999

31/agosto/20

00

30/julio/2001

03/agosto/20

05. (copia

fotostática)

07/agosto/20

07.

13/agosto/20

08.

14/agosto/20

08.

27/junio/200

9

Copia simple de tarjetas de

salida y de parte informativo

222,

224,

228,

233,

234,

236 y

237.

65.

06/agosto/2008

Copia fotostática del Oficio

003726 por medio del cual se

le informa al Tercer Inspector

encargado de la Jefatura de

IFA, en la Aduana de Ojinaga,

Chih; del personal que debió

presentarse para a evaluación

de competencia de

confiabilidad, dentro de los

que se encuentra el actor.

235.

68 y

69

14/agosto/2008

Copia simple del Oficio s/n

mediante el cual el actor en

su carácter de Inspector,

informa al Administrador

Central de la IFA, que el día

06/agosto/2008 realizó la

evaluación de confiabilidad de

las 9:30 a las 13:00 horas.

238 y

239.

Copia fotostática del correo

electrónico dirigido a diversas

personas dentro de las cuales

EXP. NÚM. 6629/09 41

70.

04/febrero/2009

no se encuentra el actor en

donde se solicita apoyo para

informar al personal

comisionado de la

Administración General de

Aduanas, los requisitos, para

requisitar el Seguro Colectivo

Gastos Médicos Mayores,

Póliza GM1310 de la

aseguradora METLIFE.

240 y

241.

74. al

76

20/noviembr

e/2000.

29/septiembr

e/2001

30/septiembr

e/2001

Copia fotostática Rol diario de

Servicios de los diferentes

C.T., en los cuales al actor en

su calidad de Inspector se le

asigna el turno, así como los

rubros C.T. Línea

Internacional y Muelle Fiscal

Pichilingue.

245 a

247

77. 28/agosto/2009 Original del Formato de

devolución de cartilla S.M.N.,

248

78. 15/agosto/2009 Original del Escrito de entrega

del gafete de identificación

oficial No. de folio I-4883 del

actor

249

En audiencia del seis de junio de dos mil once, (hojas 412 y 413),

se ordenó el cotejo de los siguientes subnumerales 1, 9, 10, 11,

12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,

36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54,

55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74,

75, 76 y 77.

En audiencia del cuatro de octubre de dos mil once, (hojas 421 y

422), se acordó que en atención al acuerdo plenario del siete de

septiembre del mismo año, que obran en las hojas 418 y 419, se

EXP. NÚM. 6629/09 42

desahogan por su propia y especial naturaleza las pruebas

ofrecidas bajo los subnumerales 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,

52, 53, 54, 56, 57, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73 y 77, las

cuales al tratarse de documentos originales adquieren pleno valor

probatorio, para acreditar las manifestaciones que obran en los

documentos relativas a lo siguiente:

Los subnumerales 42 a 47 que el titular demandado a través del

Servicio de Administración Tributaria autorizan periodos

vacacionales en favor del actor en los diversos periodos que

consignan los documentos.

Los subnumerales 49, 52, 54, 63, 66 y 67 que el titular

demandado, a través del Servicio de Administración Tributaria,

informa al actor a partir de las diversas fechas, plazos y

adscripción determinada.

Los subnumerales, 50, 51, 53, 56, 57, 62, 71, 72 y 73 que el titular

demandado, a través del Servicio de Administración Tributaria,

informa el lugar donde requiere la prestación de los servicios del

actor.

Los subnumerales 68 y 69 que el actor en su carácter de

Inspector, informa al Administrador Central de la IFA, haberse

sometido a evaluación de confiabilidad.

El subnumeral 77 que el titular demandado, a través del Servicio

de Administración Tributaria, devolvió la cartilla S.M.N. por haber

causado baja de la Administración de Inspección Fiscal y

Aduanera “1” Subadministración de Operaciones.

En audiencia del veinticuatro de noviembre de dos mil once, (hojas

425 y 426), se acordó tener por presuntivamente ciertos los

hechos que la parte actora pretende acreditar con la prueba

ofrecida bajo los subnumerales 1, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23,

24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,

55, 58, 59, 60, 61, 65, 74, 75, 76, sin embargo el actor al ofrecer la

prueba documental marcada con el numero 1 omitió establecer los

extremos que pretendió acreditar, ya sea de la documental en

general o con cada uno de sus subnumerales en lo particular, por

tanto carecen de eficacia probatoria y en todo caso podrían ser

EXP. NÚM. 6629/09 43

tomadas en cuenta a la postre únicamente como instrumental de

actuaciones.

II. INSPECCIÓN.- Al Sistema Electrónico que opera la

demandada, desechada en audiencia del cinco de enero de dos

mil once (hojas 393 y 394).

III. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de enero de dos mil once (hojas

393 y 394), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las

partes.

SÉPTIMO. Conclusiones. El estudio de los anteriores elementos

de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y

en especial las ofrecidas por el Titular demandado, toda vez que le

corresponde la carga probatoria, este Tribunal llega a la

conclusión de que el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, no acredita su excepción de falta de acción y

derecho, consistente en que el actor es un trabajador eventual, por

lo que no tiene derecho a solicitar tal prestación, ya que los

trabajadores contratados a tiempo determinado no cuenta con

estabilidad en el empleo.

En este sentido si bien el titular demandado manifiesta que el actor

es un trabajador eventual, hecho que pretende acreditar con la

prueba documental numero II consistente en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal, celebrado el siete de abril de

dos mil nueve, entre el actor y el Servicio de Administración

Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, el cual muestra una vigencia del dieciséis de abril

al quince de agosto de dos mil nueve, resulta que en los rubros

“DATOS DEL MOVIMIENTO”, “MOTIVO”, se advierte la anotación

de “REINGRESO EVENTUAL”, lo que permite a este Tribunal

establecer que el actor venía desempeñando dicho puesto con

anterioridad a la fecha de la suscripción del documento.

EXP. NÚM. 6629/09 44

Contrario a lo manifestado por el titular demandado, de las

pruebas que ofreció marcadas con los números XV y XVI, se

advierte que el actor venía desempeñando el puesto reclamado

durante los años de dos mil, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil

seis, dos mil ocho y dos mil nueve; y que incluso tal y como se

desprende de la prueba documental ofrecida por el actor en el

número I del capítulo de pruebas del escrito de demanda,

subnumerales 49 y 50, las cuales fueron emitidas los días cinco de

febrero y seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve,

dirigidas al en su calidad de

C. AGENTE “C” P.F.F., así como diversos documentos que

constan en los subnumerales 51, 52, 53, 54, 56, 57, 62, 63, 66, 67,

68, 69, 71, 72, 73 y 77, emitidos en los años dos mil, dos mil uno,

dos mil dos, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho

y dos mil nueve, situación que concuerda con lo narrado por el

actor en el hecho 1 de su escrito de demanda, en donde refiere

haber ingresado a prestar sus servicios con la demandada

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente Servicio

de Administración Tributaria, desde el mes de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, por lo que desempeñó funciones de

forma ininterrumpida, en el puesto reclamado, sobrepasando

incluso el término de seis meses que establece el artículo 6o de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo

tanto resulta improcedente la excepción planteada.

Ahora bien, este Tribunal llega a la conclusión de que el titular

demandado acredita de manera fehaciente la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO consistente en que el actor

desarrolló funciones directivas, de especialización y técnicas

consistentes específicamente en el apoyo de la autoridad fiscal,

con facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia,

adscrito a la Administración General de Aduanas, con cargo de

Inspector, así como la adecuada prevención de delitos fiscales y

de apoyo eficiente a otras autoridades fiscales en la verificación y

vigilancia aduanera, actividades laborales que implican

representatividad de quien lo habilitó para ello y por lo tanto el

carácter de confianza, las cuales deben considerarse que resultan

propias del artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al

EXP. NÚM. 6629/09 45

Servicio del Estado en su fracción II inciso b) y en consecuencia

no cuenta con estabilidad en el empleo.

Este planteamiento lo sostiene en primer término, de acuerdo a lo

previsto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, específicamente en sus artículos 11, 12 y 13, en los

cuales se establece la competencia y funciones de la

Administración y Subadministración de Aduanas, ordenamiento

jurídico que ofrece como prueba documental número III. Del

análisis de estas disposiciones normativas, se desprende la

adscripción del actor y puesto del actor, que se corroboran con la

prueba documental número II, consistente en el Formato Único de

Personal Federal, en el que se le designó la adscripción en la

Unidad Administrativa de la Administración General de Aduanas,

en el Puesto de Inspector, tipo de empleo de confianza.

Lo anterior coincide con el Informe que rinde el Subadministrador

de Personal del Servicio de Administración Tributaria, en el que

consta que el actor desempeñó el puesto de Inspector como

trabajador de confianza.

Ahora bien, en relación a las funciones que venía desempeñando,

éstas se encuentran contenidas en la Constancia de Evaluación

que incluso fuera ofrecida de forma común por las partes, así

como en las Constancias de Identificación, expedidas a nombre

del actor en su calidad de Inspector de la Inspección Fiscal y

Aduanera, ofrecidas como pruebas documentales numeral X y XV

incisos a) al e), las cuales son concretamente: Prevenir y combatir

conductas ilícitas relacionadas con el comercio exterior,

prevención de ilícitos en las aduanas, recintos fiscales y

fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos autorizados

para el tráfico internacional, practica de inspecciones, actos de

vigilancia y verificaciones para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes, incluyendo la entrada y salida

al país de mercancías y medios de transporte, practicar visitas

domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia y

verificaciones, entre otras.

Por lo anterior resulta que según se desprende de la prueba

documental consistente en los partes informativos ofrecidos como

prueba número XI, Parte Informativo 07/2009 del doce de junio de

EXP. NÚM. 6629/09 46

dos mil nueve, del cual se advierte la intervención del actor en su

carácter de Inspector Fiscal Aduanero, placa 4883, gafete folio no.

I 4883 (hoja 385) y constancia de identificación número 800-34-00-

00-00-2009-00330, del veinticuatro de marzo de dos mil nueve,

(hoja 359), en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y

reconocimiento de mercancías y vehículos, en el Puente

Internacional “Manuel Ojinaga”, dependiente de la aduana de

Ojinaga, actuación que concluyó con la puesta a disposición del

Administrador de la Aduana a través del Departamento de control

de trámites y asuntos legales de esa Aduana al presunto infractor.

Por lo anterior al proceder al análisis del artículo 5 fracción II inciso

b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con los trabajadores de confianza, establece lo siguiente:

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza…”.

De lo anterior resulta que las actividades propias del puesto

descritas de forma previa corresponden a las de inspección,

vigilancia y fiscalización, funciones propias de un trabajador de

confianza, en este sentido la ley de la materia establece en su

artículo 6o, que son trabajadores de base, los no incluidos en el

artículo 5o, y gozan de inamovilidad, en tanto que en el supuesto

que sean de trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles

sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en

su expediente.

Por tanto, aun y cuando el actor prestó sus servicios por más de

seis meses en favor del titular demandado, en el puesto

reclamado, éste se encuentra excluido de la prerrogativa de

inamovilidad en el empleo, ya que ésta es exclusiva de aquellos a

quienes se les otorgue un nombramiento en una plaza donde se

realicen labores que no sean de confianza, ya sea de nueva

EXP. NÚM. 6629/09 47

creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan

laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su

expediente.

Por lo que este derecho se entiende exclusivo de los trabajadores

con nombramiento definitivo de base para que no sean separados

de sus puestos sino por causa justificada, de conformidad con el

artículo 46 de dicho ordenamiento, en el cual se contempla como

causa de terminación del nombramiento, sin responsabilidad del

Estado, la conclusión del término o la obra determinada, de ahí

que los servidores públicos eventuales no deben gozar de la

prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia

en el puesto a quienes ocupan vacantes definitivas.

En consecuencia resulta procedente condenar al titular

demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

al reconocimiento como trabajador al servicio del estado en el

desempeño de funciones propias de un trabajador de confianza al

.

Asimismo, resulta procedente absolver al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la

reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando desde el

día primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como

Inspector en la Administración Central de Inspección Fiscal y

Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas

del Servicio de Administración Tributaria, reclamado por C.

; del pago de salarios caídos que

deberán ser cuantificados mediante el Presupuesto de Egresos de

la Federación, generados desde el día quince de agosto de dos

mil nueve, así como las que se sigan causando hasta la total

solución, así como, del ascenso al nivel inmediato superior, que el

demandado no le otorgó, y que es de tercer inspector, al no haber

sido procedente la acción principal, reclamados en los incisos a),

b), d) y k) del escrito de demanda.

Se condena al pago de quinquenios, a partir del ocho de diciembre

de dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, ya que si

bien es cierto que al ser personal de confianza carece de

estabilidad en el empleo, este goza de las medidas de protección

al salario, situación que no fue desvirtuada por el titular

EXP. NÚM. 6629/09 48

demandado, es que resulta procedente esta condena, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en la especie el

trabajador generó en demasía el termino de cinco años, que

establece dicho dispositivo para gozar de este beneficio; en este

sentido se tomará en cuenta para efecto de calcular dicha

prestación el periodo comprendido del ocho de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil nueve,

por lo que hasta entonces se generaron dos quinquenios, los

cuales serán calculados conforme al Manual de Percepciones de

los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintinueve de mayo del dos mil nueve, en el

artículo 24, Inciso I, del Manual de referencia se desprende lo

siguiente:

“I.- La prima quinquenal, se otorgará en razón de

la antigüedad, por cada 5 años de servicios

efectivamente prestados hasta llegara a 25 años.

Esta prestación se entregará sobre base mensual,

en forma quincenal conforme a lo siguiente”:

Y teniendo en cuenta la antigüedad del actor en el servicio, fue del

primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al quince

de agosto de dos mil nueve, por lo que se debe aplicar el rango

mensual, la cantidad de $55.00 (cincuenta y cinco pesos 00/100

M.N.) quincenales y que cuantificados por el periodo comprendido

del ocho de diciembre de dos mil ocho, al quince de agosto de dos

mil nueve, (ocho meses, quince días), arroja un total de $467.50

IMPORTE

MENSUAL

EN PESOS

ANTIGÜEDAD

46 5 a menos de 10 años

55 10 a menos de 15 años

82 15 a menos de 20 años

109 20 a menos de 25 años

136 25 años en adelante

EXP. NÚM. 6629/09 49

(cuatrocientos sesenta y siete pesos 50/100 M.N.), cantidad que

deberá pagar el titular demandado en favor del actor.

Se absuelve al titular demandado del pago de quinquenios en los

ejercicios fiscales del dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis,

dos mil siete, así como del dos mil ocho hasta el día siete de

diciembre de dicho año, por encontrarse prescritas en términos del

considerando tercero, de la presente resolución.

Se absuelve al titular demandado del pago de diferencias

salariales que se han causado desde el primero de diciembre de

mil novecientos noventa y ocho, considerando en ellas el pago de

todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario y

compensación garantizada, de acuerdo al Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, consagradas en las respectivas

leyes egresos de 1998 a 2009, en relación con el Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal, así como las que

se generen durante la tramitación del presente procedimiento y

hasta su total conclusión, reclamado en el inciso e) del escrito de

demanda, teniendo en cuenta que prosperó la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado, sólo se analiza el

periodo del ocho de diciembre de dos mil ocho, al quince de

agosto de dos mil nueve, teniendo a la vista los Manuales de

Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal, de los años dos

mil ocho y dos mil nueve, publicados en los Diarios Oficiales de la

Federación, los días treinta y uno de mayo del dos treinta de mayo

de dos mil ocho y veintinueve de mayo de dos mil nueve, en el

“Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva Salarial del Sector

Central Aplicable a los Puestos Operativos de las Dependencias y

Entidades”, respecto al puesto del actor, que se advierte de la

documental que corre agregada en la hoja 350 de los autos,

consistente en el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 800-20090416-416 de fecha trece de trece de

abril de dos mil nueve, la Zona Económica II y Nivel 7.

Tabulador 2008

Nivel: Sueldo base

tabular bruto

Sueldo base

tabular bruto

Compensación

garantizada

EXP. NÚM. 6629/09 50

(mínimo): (máximo:) bruta:

7 $4,840.00 $4,875.00 $870.00

Tabulador 2009

Nivel: Sueldo base

tabular bruto

(mínimo):

Sueldo base

tabular bruto

(máximo:)

Compensación

garantizada

bruta:

7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00

Es de advertirse que los comprobantes de percepciones y

deducciones exhibidos por el actor y que corren agregados en la

hoja 207 de autos, se desprende que en el mes de octubre de dos

mil ocho, las percepciones del actor en el concepto de sueldo

base, fue la cantidad mensual de $4,875.00 (cuatro mil

ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y por el concepto

de compensación garantizada mensual la cantidad de $870.00

(ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.), cantidades que

coinciden con las establecidas con el tabulador del dos mil ocho.

Ahora bien, en relación a los meses del periodo comprendido de

enero al quince de agosto de dos mil nueve, se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones exhibidos por el

actor y que corren agregados en las hojas 208 a 211 de autos, se

desprende que las percepciones del actor en el concepto de

sueldo base, fue la cantidad mensual de $5,100.00 (cinco mil cien

pesos 00/100 M.N.) y por el concepto de compensación

garantizada mensual la cantidad de $1080.00 (mil ochenta pesos

00/100 M.N.), cantidades que coinciden con las establecidas con

el tabulador del dos mil nueve.

Lo anterior, permite concluir que el actor percibió las cantidades

establecidas por los manuales previamente analizados y que

corresponden a los periodos dos mil ocho y dos mil nueve y que

incluso el monto relativo coincide con la cantidad establecida en el

rubro Percepción Bruta Mensual, contenida en el Formato Único

de Movimientos de Personal del siete de abril de dos mil nueve;

por lo que al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario,

resulta procedente absolver al titular demandado, del pago de

diferencias salariales.

EXP. NÚM. 6629/09 51

Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldo o

gratificación de fin de año, correspondiente a los ejercicios fiscales

del dos mil siete y dos mil ocho y los que se generen durante la

tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión

y pago, ya que de las prueba documental número 1 subnumeral 19

del escrito de demanda, (hojas 189 y 191), se advierte que el actor

venía gozando del pago de dicha prestación, reclamados en los

incisos f) y g) del escrito de demanda.

Se condena al titular demando al pago de aguinaldo

correspondiente a la parte proporcional de dos mil nueve, ya que

no obra constancia alguna que acredite que el titular demandado

cubrió el pago correspondiente, y tomando en consideración que

la relación laboral concluyó el quince de agosto de la misma

anualidad, resulta procedente dicha condena.

A fin de cuantificar el pago de aguinaldo se toma como percepción

bruta mensual el de $6,180.00 (seis mil ciento ochenta pesos

00/100 M.N.), mensuales cantidad que aparece en el Formato

Único de Personal, que obra en la hoja 350 de autos, cantidad que

dividida entre los treinta días que ampara este monto, resulta la

cantidad de $206.00 (doscientos seis pesos 00/100 M.N.)

Por concepto de la parte proporcional de aguinaldo del dos mil

nueve, es decir del primero de enero al quince de agosto de la

misma anualidad (fecha del cese), periodo que corresponden a

siete meses quince días. Deberá pagar la cantidad de $5,143.82

(cinco mil ciento cuarenta y tres pesos 82/100 m.n.), que se

obtiene de multiplicar el salario diario por los 24.97 días

proporcionales de los 40 días por año que otorga el artículo 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

el periodo antes señalado.

Se absuelve al titular demandado del reconocimiento de su

derecho constitucional de seguridad social, aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Separación

Individualizada y los derechos que de él se deriven, desde la fecha

de ingreso al servicio público, es decir, desde el primero de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la demandada

no le ha otorgado, ya que en las hojas 190 a 211, obran recibos de

pago en los que se advierten cotizaciones de seguridad social en

EXP. NÚM. 6629/09 52

favor del actor, por lo que en su momento, tácitamente el

demandado reconoció su derecho al hacer las cotizaciones.

Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de vida

institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura

básica, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa

y ocho, que la demandada no le ha otorgado, ya que al tratarse de

una prestación de carácter extralegal correspondía al actor

acreditar que tenía derecho a gozar de dicha prestación,

reclamado en el inciso i) del escrito de demanda.

Se absuelve al titular demandado del pago de horas extras, ya que

el actor no establece el número de horas y fechas en que laboró

de forma extraordinaria, o montos y periodos por los que reclama

la totalidad de las prestaciones. (Prestación reclamada en el inciso

j).

Se absuelve al titular demandado del pago seguro de vida

institucional, del pago de $8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos

0/100 m.n.), por concepto de vales de despensa, así como en

general el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales,

tales como aportaciones al sistema de ahorro para el retiro seguro

de gastos médicos, seguro de separación individualizada que

señala de forma enunciativa mas no limitativa a las que tiene

derecho conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de 1999, del

Reglamento Interior de la dependencia, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, del Manual de Percepciones

de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, que la demandada ha dejado de

cubrirle hasta la total solución del presente asunto, en principio

porque no fue procedente la acción principal, por tanto al cesar la

relación jurídica de trabajo dichas prestaciones no se generaron,

aunado que con excepción del pago de aportaciones al sistema de

ahorro para el retiro, se tratan de prestaciones de carácter

extralegal, las cuales se reclaman de forma vaga e imprecisa, ya

que el actor no establece los montos y periodos por los que

reclama dichas prestaciones, (Incisos d) y l).

Se condena al titular demandado al pago de vacaciones por el

periodo de dos mil ocho y parte proporcional de dos mil nueve, ya

EXP. NÚM. 6629/09 53

que el titular demandado no acreditó haberlas cubierto en favor del

actor, aunado a que al no ser procedente la acción principal, cesó

la relación de trabajo.

A fin de cuantificar el pago de dicha prestación, se toma como

salario base el de $6.180.64 (cuatro mil seiscientos nueve pesos

64/100 M.N.), quincenales, cantidad que se advierte en el

comprobante de pago del periodo del primero al quince de julio de

dos mil nueve, que obra en el reverso de la hoja doscientos diez;

cantidad que dividida entre los quince días que ampara este

monto, resulta la cantidad de $307.30 (trescientos siete pesos

30/100 M.N.).

Por este concepto deberá pagar la cantidad de $9,971.88 (nueve

mil novecientos sesenta y un pesos 88/100 M.N.), que resultan de

multiplicar el salario diario por los, 20 días de dos mil ocho, más

los 12.45 días proporcionales de dos mil nueve, en términos del

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Se absuelve al titular demandado del pago de prima vacacional de

dos mil ocho, ya que en los comprobantes de percepciones y

deducciones que obran en autos con folio 044918360-1,

045207060-8 y 04626747-5, hojas 33, 37 reverso y 40, consta que

el actor percibió el pago por concepto de prima vacacional del

primer y segundo periodo de dos mil ocho y primer periodo de dos

mil nueve, esto para evitar un doble pago.

Se condena al titular demandado al pago de la parte proporcional

del segundo periodo de dos mil nueve de la Prima Vacacional, es

decir, el periodo comprendido del primero de julio al quince de

agosto de la misma anualidad (fecha del cese), que suman un total

de cuarenta y cinco días, por lo que deberá pagar la cantidad de

$227.70 (doscientos veintisiete pesos 70/100 m.n.), que resultan

de multiplicar el salario diario, por el 30% de 2.47 días

proporcionales de los 20 días que otorga el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de treinta de marzo de

dos mil doce, en los términos de la ejecutoria dictada en el juicio

EXP. NÚM. 6629/09 54

de amparo directo D.T.- 1306/2013, emitida por el Decimoquinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la reinstalación en el

trabajo que ha venido desempeñando desde el día primero de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como Inspector en

la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera,

dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio

de Administración Tributaria, reclamado por

; del pago de salarios caídos que deberán

ser cuantificados mediante el Presupuesto de Egresos de la

Federación, generados desde el día quince de agosto de dos mil

nueve, del ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado

no le otorgó, y que es de tercer inspector, del pago de quinquenios

en los ejercicios fiscales del dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil

seis, dos mil siete, así como del dos mil ocho hasta el día siete de

diciembre de dicho año, del pago de diferencias salariales que se

han causado desde el primero de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, considerando en ellas el pago de todas y cada

una de las prestaciones integradoras de salario y compensación

garantizada, de acuerdo al Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, consagradas en las respectivas leyes egresos

de 1998 a 2009, en relación con el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, así como las que se generen

durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total

conclusión, del pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil

ocho y los que se generen durante la tramitación del presente

procedimiento y hasta su total conclusión y pago, del

reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad social,

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de

Separación Individualizada y los derechos que de él se deriven,

desde la fecha de ingreso al servicio público, es decir, desde el

primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la

EXP. NÚM. 6629/09 55

demandada no le ha otorgado, del pago del seguro de vida

institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura

básica, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa

y ocho, que la demandada no le ha otorgado, del pago de horas

extras, del pago seguro de vida institucional, del pago de

$8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos 0/100 m.n.), por concepto de

vales de despensa, así como en general el pago de todas y cada

una de las prestaciones laborales, tales como aportaciones al

sistema de ahorro para el retiro seguro de gastos médicos, seguro

de separación individualizada que señala de forma enunciativa

mas no limitativa del pago de prima vacacional de dos mil ocho, en

términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente

resolución.

CUARTO.- Se condena al titular demandado al pago de

quinquenios, a partir del ocho de diciembre de dos mil ocho y parte

proporcional de dos mil nueve, al pago de aguinaldo

correspondiente a la parte proporcional de dos mil nueve, al pago

de vacaciones por el periodo de dos mil ocho y parte proporcional

de dos mil nueve, al pago de la parte proporcional del segundo

periodo de dos mil nueve de la Prima Vacacional, en términos del

CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.

QUINTO.- Gírese atento oficio al Decimoquinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de hacer de su

conocimiento, el cumplimiento de la sentencia de amparo número

D.T.- 1306/2013, remitiéndole copia certificada de la presente

resolución.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce.-

DOY FE.

BJCL

EXP. NÚM. 6629/09 56

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ