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Euskal Aulonomla Erkldegoko Jusllzla Admlnlslrnzloaren Ofizlo Papera En VITORIA-GASTEIZ, a 8 de septiembre de 20 15. Papel de OficIo de la AdmInIstración de JusticIa en la Comunidad Autónoma del País Vasco Vistos por el/la limo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nO 3 DID'. IGNACIO SANCHEZ MORAN los presentes autos número 406/2015, seguidos a instancia de contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL. EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N' 271/2015 ANTECEDENTES DE HECHO 2 nw IRA. ul3 SET. 14 ÚNICO.- Con fecha 25 de junio de 2015 tuvo entrada demanda formulada por contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Yadmitida a trámite se citó de comparecencia a las palies asistiendo todas ,y abierto el acto de juicio por S.S'. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron peliinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Que la actora D'. , nacida el , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Socialcon el nO , con la profesión de "limpiadora en centro de guardería". SEGUNDO.- Que la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "artrosis, condromalacia rotuliana derecha", con fecha 02 de mayo de 20 I4, siendo dada de alta con fecha 31-03-20 15. 1

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Euskal Aulonomla Erkldegoko JusllzlaAdmlnlslrnzloaren Ofizlo Papera

En VITORIA-GASTEIZ, a 8 de septiembre de 2015.

Papel de OficIo de la AdmInIstración de JusticIa en laComunidad Autónoma del País Vasco

Vistos por el/la limo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nO 3 DID'.IGNACIO SANCHEZ MORAN los presentes autos número 406/2015, seguidos a instancia de

contra INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre MATERIAS SEGURIDADSOCIAL.

EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA N' 271/2015

ANTECEDENTES DE HECHO

2nw IRA.ul3 SET. 14

ÚNICO.- Con fecha 25 de junio de 2015 tuvo entrada demanda formulada porcontra INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y TESORERIAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Yadmitida a trámite se citó de comparecencia a laspalies asistiendo todas ,y abierto el acto de juicio por S.S'. las comparecidas manifestaroncuantas alegaciones creyeron peliinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamentelas pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, yfinalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Que la actora D'.

, nacida el , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Socialcon elnO , con la profesión de "limpiadora en centro de guardería".

SEGUNDO.- Que la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, conel diagnóstico de "artrosis, condromalacia rotuliana derecha", con fecha 02 de mayo de 20 I4,

siendo dada de alta con fecha 31-03 -2015.

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Euskal Autonomla Erkldegoko JustlllaAdmlnls(razloaren Ofb.lo Papera

Papel de Ofic(o de la Administración de Justlcla én laComunidad Autónoma del Pa!s Vasco

TERCERO.- Que por resolución de fecha 27/03/2015 se procede a elevar a definitiva el alta

médica, con fecha de efectos 31-03-2015.

CUARTO.- Consta emitido dictamen-propuesta del EYI, de fecha 27/03/2015, previo informede valoración médica de fecha 25/03/2015, obrante al folio 51. El contenido del Informe Médicode Evaluación de incapacidad Laboral, de fecha 25 de marzo de 2015, es el siguiente:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 715.l6-0STEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA DEPIERNA

DIAGNÓSTICO

Condromalacia rotuliana derecha, rotura degenerativa de menisco' int. 3° dedo de mano derechaen gatillo intervenido.

DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

53 afias. Operaria de limpieza, refiere.

AP: SAHOS een Uo con CPAP. Minusvalía del 35%.

Proceso actual: inicia IT por dolor de rodilla dcha y bloqueos referidos. Al parecer no ha sido. valorada, refiere estar pendiente de ello aún.

Exploración física: rodilla dcha: no derrame, refiere dolor en lado medial de espina tibial, lig lat

y cruzados normales, maniobras meniscales inespcificas.

Rodilla izda: no derrame, lig lat y cruzados normales meniscales normales.

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Euskal Aulonomla Erlddegoko JusUzlaAdmlnlstrazloaren Ofillo Papera

Papef de Onclo de la Admlnls(raclón de Justlcla en laComunIdad AulóllOma del Pais 'lasco

-RM rodilla cha 28~04. 12: "rotura horizontal de cuel110 post y' cuerpo de menisco inl.Condromalacia rotuliana probablemente grado IV con dudoso foco puntifonne' de afectación enhueso subcondral en su faceta lal.".

-RM rodilla izda 21 'OS.I 3: "rotura de aspecto degenerativo, a nivel de cuerno pos de meniscoinl. Cambios de tendinosis a nivel de tendón suprarotuliano. Incipiente quiste de Baker".

'Proceso intercurrente: dolor lumbar mecánico, sin cUnica de itl'adiación. Recibe RHB en H

Santiago entre Mayo y Junio. Exploración física: maniobras de elongación nerviosa negativas,no déficits en balance muscular; .

-RM lumbar 06.02.14: "protrusión dorsal circunferencial L2L3, L3L4 Y LSSI, sin aparenterepercusión radiculoforamina!. Protrusión dorsal circunferencial L4LS con pequefio componentefocal de hernia protruida parasagital dcha que impornta cara ant. De saco teca!. Cambios

degenerativos de al1c. Interapofisarias desde L2L3 A ISsl CON SINOVITIS. Fisura anuiusfibroso post-Iat L4-LS".

'Proceso intercurrente: 3° dedo en resol1e en mano dcha, infiltración el IS-OS-14. Incluida enLEQ el 26.06. 14 para !to de 3° dedo en gatillo de mano dcha, sección de polea A".

IQ del 02.09.14: liberación de tendones flexores del 3° dedo mano dcha mediante sección poleaAl. Buena evolución clínica y funcional referida, con flexión normal del 3° dedo. Refiere que

nota la misma clínica en el 3° dedo y 4° de mano izquierda de inicio insidios.o, a la exploraciónpresentan movilidad conservada, con flexo-extensión completa.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.

Tlo: fisioterapia, cirugía de mano. Evolución: recuperación funcional de mano dcha. No pareceestar pendiente de revisiones por la patologías citadas por el momento.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES.

Lumbalgia sin déficits neurológicos, signos degenerativos de columna. ,Rodilla dcha: signosdegenerativos, no traumáticos, que no limitan balance articular, ni funcionalidad de la misma.Dedo en resorte dcha, con recuperación funcional del mismo. Limitación para exigencias flsicas

muy elevadas de raquis lumbar, rodillas y manos.

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Euskal Autonomla Erkldegoko Jusl1da.Admlnlslrazloaren onzJo Papera.

EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

Papel de Oficio de la Admlnlstraclón de Justlcla en laComunIdad Autónoma del Pals Vasco

Limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos muy elevados de manos,

columna lumbar y rodillas. A determinar por el EVI.

QUINTO.- Con fecha 11-05-2015, la demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal

con el diagnóstico de "lumbago, lumbalgia".Con.fecha 14 de mayo de 2015, se emitió nuevo

Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, cuyo contenido es el que sigue (folios

42-43):

DIAGNÓSTICO: 724.2-LUMBALGIA

DIAGNÓSTICO: Lumbago

DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis,exploración, documentos aportados).

Periodo de IT de referencia del 02.05.2014 al 31.03.2015. Dg: osteoalirosis primaria de rodilla.

Procesos intercurrentes: lumbago, dedo en gatillo intervenido.

Liberada durante II años, se incorpora a su trabajo en enero-) 4

Art. 128 LGSS, fecha de inicio de nueva IT: 11.05.2015. Dg: lumbago.

Antecedentes: dolor lumbar mecánico, sin signos relevantes en RM de junio-14.

Consultada la historia clínica de forma telemática no se sefiala ninguna nueva incidencia, prueba

diagnóstica o tratamiento que pudiera suponer una modificación significativa con respecto a lo ya

valorado con anterioridad.

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Euskal Aulonomla Erkldegoko Jusllzla. Admlnlstrazroaren Ofizlo Papera

Papel de Onel0 de la AdmInistración de Jusllela en laComunIdad Aulónoma del Pals.Vaseo

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

Tto reposo.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Lumbago, no parece haber nuevos datos qUtl indiquen un agravamiento de la situación yavalorada con anterioridad.

EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

Situación clínico-funcional de raquis lumbar similar a la ya señalada en marzo 2015.

SEXTO.- Con fecha 8-07'~2015, se dicta resolución en la que se declara que al haberse producido

una nueva baja médica con fecha 01-07-2015 en los 180 días naturales siguientes, el INSSresolvía que la baja mencionada lo es por distinta patología de la anterior, por lo que surtiría

plenos efectos al tratarse de un nuevo proceso, pudiendo causar la correspondiente prestacióneconómica si se cumplen la condiciones y si así lo resuelve la entidad que cubre la prote'cción dela contingencia por IT.

SÉPTIMO.- Que consta aportado a los autos, informe de radiología del DI', Mikel Vicente

Pablos de Osakidetza se dice: "Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Cambiosespondiloartrosis. con caída de la señal descal en secuencia TSE-TI, osteofitosis marginal y

pinzamiento del espacio intersomático. . Cono medular de posición, morfología y sseñalnormal. Normalídad de los agujeros de conjunción. Protrusión dorsal circunferencial L2-l3,

L3-L4, YLS-S 1 sin aparente repercusión radiculoforamidal. ProttUsión dorsal circunferencialdelL4-L5 con pequeño componente focal de hernia protruida parasagital derecha que impronta lacara anterior del saco tecal. Cambios degenerativos a nivel de las articulaciones interapofisarias

desde L2-L3 a L5-SI con sinovitis. Fisura fibroso posterolateral L4-L5".

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Euskal Aulonomla El1<ldegoko JusllzlaAdmlnlstrazloaren,orizlo Papera

Papel de anclo de la AdmInIstración de Justlcla en laComunidad Autónoma del Pals Vasco

OCTAVO.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% confecha de efectos de 25/04/2014 por razón de "limitación funcional de la mano derecha"(diagnóstico sin especificar de etiología traumática), "limitación funcional de columna" (portrastorno del disco intervertebral de etiología traumática), "limitación funcional de ambos

miembros inferiores" (artropatía), "discapacidad múltiple" (folio 98).

NOVENO.- Que constan informes en autos de fechas 21/05/2015 y 03/0612015, emitidospor el Dr. Javier Urcelay Aguirre, cuyo tenor es el que sigue:

-Informe de fecha 21/05/2015: "Paciente de 53 aftos, con hallazgos enbpruebas deimagen de acuílamiento D11, espondilolistesis, hernia discal y protusiones discales lumbares,

está pendiente de estudio por la Unidad de Raquis por lumbalgia crónica: Tiene cita programadapara el día 24/06/2015. Actualmente precisa tratamiento con analgésicos y antinf1amatorios"(folio 90).

-Informe de fecha 21106/2015: "la demandante ha solicitado asistencia domiciliaria alPAC el 30/05/2015 por lumbalgia MMU normal rotnonnales motor normal lasegue y bragard +en 30° plan diclofenac im y maílana nolotil y vfalum oral. Y el 01/06/2015 por no mejoría deldolor por lo que se ha administrado enantyum Lm y indicación de continuar con tratamiento oral.Se realiza este informe a petición de la interesada". (folio 88).

DÉCIMO." Que formulada reclamación previa contra la Resolución de fecha 15/05/2015,por la Dirección Provincial del INSS de Álava de fecha 27/05/2015, la misma fue desestimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de laprueba practicada en el acto de la vista oral, limitada a la documental apoliada por las palies yunida a sus respectivos ramos de prueba.

SEGUNDO.~ Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demánda en

impugnación del alta médica acordada por Resolución del INSS de fecha 31-de marzo de 2015,emitida tras un período de incapacidad temporal de 383 días, siendo el diagnóstico el de"condromalacia rotuliana derecha, rotura degenerativa de menisco intemo y 3° dedo en mano

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Euskal Autonomla Erkldegoko JusllzlaAdmlnlslrazloar¿n Orillo Papera

Papel de Oflclo de la AdmInistración de Justlcla en laComunidad Autónoma del Pa!s Vasco

derecha en gatillo intervenido. La demandante manifiesta su disconformidad, previamenteexpresada ante la Inspección Médica, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 y l31 de la

LGSS, puesto que la patología persistía en dicha fecha, impidiéndole realizar su trabajo habitual;

y, hallándose a la espera del juicio, padeció una lumbalgia determinante de una nueva baja porenfermedad común, iniciada con fecha II de mayo de 2015. Se alega en la demanda que el INSS,con el convencimiento de que se trataba de una IT por la misma patología que la fundamentada

en la anterior baja y mediante la afirmación de haber realizado una valoración médica, resolvióque la trabajadora no está incapacitada para el trabajo. Sin embargo, se refiere en la demanda que

a la trabajadora eh ningún momento se le ha realizado valoración alguna, así como la patología.de su más reciente baja se debe a motivos de lumbalgia y no a problemas de rodilla. En apoyo desu pretensión, se aduce que en el informe de radiología del Dr. Mikel Vicente Pablos de

Osakidetza se dice: "Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Cambios espondiloartrosiscon caída de la señal descal en secuencia TSE-T2, osteofitosis marginal y pinzamiento del

espacio intersomático. Cono medular de posición, morfología y sseñal normal.Normalidad de los agujeros de conjunción. Protrusión dorsal circunferencial L2-13, L3-L4, Y

L5-S I sin. aparente repercusión radiculoforamidal. Protrusión dOI'sal circunferencial del L4-L5con pequeño componente focal de hernia protruida parasagital derecha que impronta la cara

anterior del saco tecal. Cambios degenerativos a nivel de las atiiculaciones interapofisarias desdeL2-L3 a LS-SI con sinovitis. fisura fibroso posterolateral L4-L5".

Por la representación procesal del INSS, oponiéndose a la demanda formulada, sesostiene: de un lado, la indebida modificación sustancial de la demanda por medio del escrito defecha 17 de mayo de 2015;'yde otro lado, la corrección del juicio valorativo realizado por el

Equipo de Valoración Médica, y ello, precisamente sobre la base del informe emitido tras la0pOliuna exploración médica. Con relación a la modificación sustancial de la demanda, se alegaque la patología discal que pretende hacer valer no es nueva, sino crónica y ha sido tratada

durante el proceso de IT inicial y al que se puso fin con el alta ahora impugnada. De otro lado, se. .

sostiene la plena corrección del alta emitida, tras un largo. proceso de tratamiento que culmina

con la curación de la actora de la lesión motivadora de la IT. En este sentido, se aducen comosignos reveladores de la curación que ni la rodilla derecha ni la izquierda tienen derrame, que de

la exploración médica no resulta ninguna evidencia llamativa, que no se constata déficit debalance articular, que el informe de radiologfa en que sostiene la pretensión deriva de RNM

antigua.

La formulación de la demanda frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz lo ha sido a los.

meros efectos litisconsorciales.

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Euskal Aulonoml,a Erkldegoko Jusl1zlaAdmlnlstrazloaren Orillo Papera

Papel de OflclQ de lá AdmInIstracIón de JusticIa en laComunIdad Autónoma del Pals Vasco

. Se dan por reproducidas las alegaciones de las partes en evitación de innecesariasreiteraciones.

TERCERO.- El primer motivo de resistencia planteado por la representación procesal del INSS,atañe a la concurrencia de modificación sustancial de la pretensión contenida en la reclamaciónadministrativa previa, toda vez que por medio de escrito de fecha 17/07/2015 la demandanteprocedió a la subsanación de la demanda en el sentido de interesar que se declare indebida el altade fecha 11105/2015, mientras que en la demanda se pedía que se declarara indebida el alta de

fecha 31103/2015 con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración y en lareclamación administrativa previa se solicitaba la de 15/05/2015. En la rectificación se explica

.que la trabajadora estuvo en periodo de IT que finalizó mediante el alta emitida por el INSS en

fecha 31/03/2015, y que posteriormente la trabajadora inició un nuevo proceso de 1T el11/05/2015, que con fecha 15/05/2015 fue dejado sin efecto por Resolución de 15/05/2015 frentea la que, formulada la preceptiva reclamación administrativa, resultó confirmada por Resolución

de fecha 03/06/2015. Deberá tenerse presente que según el aiiículo 80 de la LRJS, las palies nopodrán introducir en la posterior demanda y en el proceso variaciones sustanciales -referidas a

tiempos, cantidad y conceptos-, sobre los hechos y peticiones formulados en la reclamaciónprevia, siendo posibles solamente, correcciones de errores que no introduzcan alteracionessustanciales y alegaciones de nuevos hechos que no se hubiesen podido conocer con anterioridad.Dichos mandatos son plenamente ajustables a la doctrina constitucional que respecto a la

alteración sUstancial de los eletnentos del juicio (subjetivos y objetivos, causa petendi y petitum)ha emitido nuestro Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencias:

a.- Para el órgano judicial, que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que laspartes formulan SjlS pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el

litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídicoque la nutre ( SSTC 88/92 y 280/93); por otro lado, la congruencia de la resolución judicial esplenamente compatible con el principio "iura novit curia" ( STC 112/94), ya que los órganos

jurisdiccionales no están obligados a ajUstarse en los razonamientos que les sirven para motivarsus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111191, 144/91, 59/92 Y88/92), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas lasaplicables al caso, al igual que pueden aplicar, "ex officio iudicis", las normas relativas a lospresupuestos procesales ( SSTC 77/86 y 61/89). Pero es igualmente evidente que cuando el·órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno

modificar la causa "petendi" y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada ( SSTC166/93 Y 122/94, con referencia a la SSTC 211188, 144/91 Y 43/92); pues si tras haberseejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra

acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin 0pOliunidad de debate ni de defensa

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Euskal Autonomla ErUdegoko JusllzlaAdmlnlstrqzloaren Orizlo Papera

Papel de Oficio de la AdmInIstracIón de JusUcla en laComunidad Autónoma del Pals Vasco

sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" ( STC 20/82),

vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 222/94).

b.- Para I~s palies, que todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y

la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso, por cuantoello supondría dejar en indefensión a la otra palie, a la que se habría privado de la oportunidad de

debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi,

vulnerando con ello el principio de contradicción.

En el presente casq, deberá convenirse con la representación del INSS en que estamosante una propia modificación de la pretensión; por cuanto, atendidos los términos en que seformula la pretensión -una vez subsanada-, lo pretendido resulta diverso de la reclamación

administrativa previa, en cuanto parece pretenderse una núeva baja médica, prolongando as! losefectos económicos que el INSS precisamente niega, por haber expirado el plazo máximo

establecido en la ley, atendida la identidad de la dolencia de ambos procesos. Ahora bien, no seha impedido que las demandadas puedan formular una resistencia fundamentada ni privado de la

práctica de prueba idónea a tal fin, lo que supone que deba desestimarse la excepción formulada.

CUARTO.- Que el art!culo 128.1 dé la LGSS dispone que «Tendrán la consideración desituaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o

profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria dela Seguridad Social, y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses,

prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de

alta médica por curación...».

Que dentro del ámbito protector de la Seguridad Social, la Incapacidad Temporal se define comola situación en que se encuentra el trabajador "mientras reciba asistencia sanitaria de la SeguridadSocial y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima" -aliículo 128.1, a) del TextoRefundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825)-.

Se caracteriza as! la contingencia por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a)Una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos, y b) quela intensidad y Condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto

incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario. Y cabe añadir :un tercer elemento

caracterizador, que le diferencia de la contingencia de incapacidad permanente, cual es latemporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección mientras subsista el procesocurativo y con un límite máximo de tiempo de doce mese's, prorrogables por otros seis.

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Euskal Autonomla Erkldegoko JUsll~la

Admlnlstrazloaren orirlo PaperaPapel de ondo de la AdmInIstracIón de Justlcla en la

ComunIdad Autónoma del Pals Vasco

Bn este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 9 de Noviembre de 2010sefíala que" (...) De acuerdo con lo dispuesto en el alto 128.1 a) LGSS, tienen la consideración desituaciones determinantes de incapacidad temporal, las debidas a enfelmedad común o

profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria dela Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.

La duración máxima de la incapacidad temporal es de doce meses, prorrogables por otros seis

cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación(párrafo 1°). Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, eIINSS,a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanentedel trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un .

límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidadpermanente, o bien para emitir el alta médica a los efectos previstos en los párrafos siguientes.

De igual modo, el INSS será el único competente para emitir una nueva baja médica en lasituación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis mesesposterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstosen los párrafos siguientes. (párrafo 2°) (...)".

En el caso que nos ocupa, la cuestión a dilucidar se refiere a si se trata de procesos.intercurrentes o, por el contrario, como sostiene la demandante, a procesos diferentes por razón

de dolencias diversas que la incapacitan para sus· funciones laborales. Sin embargo, ni ladocumentación médica apoltada ni la concurrencia de circunstancias tales como la atencióndomiciliaria evidencian que se trate de procesos diferentes, compartiéndose las conclusiones delINSS de que la dolencia de la demandante ha sido correctamente evaluada como procesodegenerativo -osteoartrosís-. Si bien la dolencia aparece localizada en el primer procesQ de IT enla pierna derecha -rodilla-; lo cierto es que hay constancia de la intercurrencia de la dolencia que

motiva el segundo proceso, no pudiendo obviarse que la resonancia magnétíca que fundamenta la

pretensión aparece fechada el 12/02/2014, siendo que el proceso de IT arrancaba de mayo de2014. y no está de más traer a colación la literalidad de los informes de evaluación, en cuanto

son sintesis de las dolencias y de la atención médica recibida. Así, en el Informe Médico deEvaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 25 de marzo de 2015, consta como diagnósticoprincipal el de "osteoattrosis localizada primaria de pierna"; constando como diagnóstico delproceso el de "Condromalacia rotuliana derecha, rotura degenerativa de menisco int. 3° dedo demano derecha en gatillo intervenido", no pudiendo obviarse que se refleja como antecedente"(...)*Pro·ceso intercurrente: dolor lumbar· mecánico, sin clínica de irradiación...". Y en el Informe

Médico de Evaluación de IncajJacidad Laboral, con fecha 14 de mayo de 2015, (folios 42,43),consta como diagnóstico, "lumbalgía", figurando en el epígrafe "DATOS DERECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos apOltados)": Periodo de

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Euskal Aulonomfa Erkfdegoko JusllzlaAdmfnlstrazloaren Onzlo Papera

pape-l de Onclo de la AdmInIstracIón de JusticIa en laComunidad Autónoma del Pa!s Vasco

IT de referencia del 02.05.2014 al 31.03.2015. Dg: osteoattrosis primaria de rodilla. Procesos

intercurrentes: lumbago, dedo en gatillo intervenido. Art. 128 LGSS, fecha de inicio de nueva IT:11.05.2015. Dg: lumbago. Antecedentes: dolor lumbar mecánico, sin signos relevantes en RM de

junio-14.

En consecuenciá, al tiempo del alta médica ha resultado acreditado que la actora había recibido

tratamiento médico de sus dolencias, debiendo convenirse en el caracter crónico de las mismas;

no acreditándose la concurrencia de afectaciones funcionales de carácter incapacitante para su

cometido laboral. No concurren, por tanto, los condicionantes precisos para la permanencia de la

trabajadora en sitnación de incapacidad temporal. En atención a lo expuesto procede desestimar

la demanda confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.

QUINTO.- Que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, a tenor

de lo dispuesto en los artículos 191.2.g) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de

Betoño, en nombre y representación de O'.

[¡'ente al INSS y TGSS y el Ayuntamiento de Vítoria-Gasteiz y, en consec\lencia,

debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras y al Ayuntamiento demandados de los

pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, por lo que la misma esFIRME desde la fecha de su dictado (altículo 191.2.g) de la LJS).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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