ensayo indecopi

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  • 7/26/2019 Ensayo INDECOPI

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    Incorporan en el Cdigo Penal artculo referido a la penalizacin de la

    comercializacin y cultivo de plantaciones de adormidera

    Ley N 26332

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

    El Congreso Constituyente Democrtico ha dado la Ley siguiente:Artculo 1o.- Incorprase a la Seccin Segunda, Captulo III del Ttulo XII del Cdigo Penal el artculo 296-D, el quequeda redactado de la siguiente manera:

    "Artculo 296-D.- El que ejecuta actos de cultivo, promocin, facilitacin o financiacin de plantaciones de adormidera,ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos, con ciento ochenta atrescientos sesenticinco das-multa e inhabili- tacin conforme al artculo 36o., incisos 1, 2 y 4.

    Si la cantidad de plantas de que trata el prrafo anterior no excede de cien, el agente ser reprimido con pena privativade libertad no menor de dos ni mayor de ocho aos, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta das-multa einhabilitacin conforme al artculo 36o., incisos 1, 2 y 4.

    El que transfiere o comercializa semillas de adormidera ser reprimido con la misma pena que establece el primerprrafo del presente artculo."

    Artculo 2o.- Los cultivos de adormidera sern destrudos, por cualquier mtodo siempre que no atente contra laconservacin del medio ambiente, bajo el control y responsabilidad del Fiscal Provincial, levantndose a tal efecto elacta correspondiente.

    Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo y otros bienes de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisin deldelito sern incautados.

    Durante la investigacin policial y el proceso penal los bienes a que se refiere el prrafo anterior sern puestos adisposicin de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignar para su uso o administracin, encoordinacin con el Ministerio de Agricultura, a las dependencias pblicas o instituciones oficiales o privadas dedicadasa actividades de investigacin cientfica o de promocin social.

    Los bienes incautados definitivamente en virtud de sentencia judicial firme, pasarn a propiedad del Ministerio deAgricultura para su posterior adjudicacin; tratndose de terrenos, la adjudicacin se har preferentemente en favor delos campesinos sin tierra.

    Artculo 3o.- No se conceder libertad provisional, liberacin condicional, semi-libertad, redencin de la pena por eltrabajo y la educacin, remisin de la pena o indulto a los procesados o sentenciados segn el caso, por la comisin deldelito previsto en el artculo 1o. de la presente Ley.

    Artculo 4o.- Modifquese los artculos 1o. y 19o. del Decreto Ley No. 25623 en los siguientes trminos:

    "Artculo 1o.- Los productos e insumos qumicos directa e indirectamente destinados a la elaboracin de pasta bsicade cocana, pasta lavada, clorhidrato de cocana, morfina base bruta, morfina base y herona, estn sujetos a control yfiscalizacin en cuanto a su elaboracin, importacin, exportacin, comercializacin, transporte, distribucin, posesin,utilizacin y transformacin, sin perjuicio de lo dispuesto en las dems normas sobre la materia, dentro del marco de lapoltica antidrogas y al efecto de establecer sanciones adecuadas a quienes incumplen lo dispuesto en el presenteDecreto Ley."

    "Artculo 19.- Crase el Departamento de Coordinacin para el Control de Insumos Qumicos y Productos Fiscalizados,dentro de la Estructura Orgnica del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones ComercialesInternacionales. Dicho Departamento, con la intervencin del Ministerio Pblico, ser el encargado de fiscalizar elempleo de las materias primas o insumos qumicos que pueden ser desviados para la elaboracin de pasta bsica decocana, pasta lavada, clorhidrato de cocana, morfina base bruta, morfina base y herona, y estar integrado porpersonal de la DINANDRO-PNP y de la Oficina General de Supervisin de Insumos Qumicos y ProductosSupervisados del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales. El

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    Reglamento de Organizacin y Funciones de este Departamento ser aprobado por Resolucin Ministerial del Sectordentro de los 60 das de expedido el presente Decreto Ley."

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- El Poder Ejecutivo implementar y ejecutar un Programa Preventivo de emergencia en las zonas

    susceptibles de albergar cultivos de adormidera, para dotar de crditos, asistencia tcnica y mecanismos decomercializacin interna y externa de productos lcitos a los cultivadores de esas zonas.

    Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo establecer los mecanismos y las pautas necesarias para poner enmarcha las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior.

    SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo adecuar el Reglamento del Decreto Ley No. 25623, aprobado por Decreto SupremoNo. 008-93- MITINCI, de conformidad con lo prescrito en el artculo 4o. de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

    Asimismo, adecuar la lista de productos e insumos qumicos a que se refiere el artculo 2o. del Decreto Ley No. 25623.

    TERCERA.- Para los efectos de esta ley se entiende por adormidera a la planta del gnero Papaver Somniferum Albumo Papaver Nigrun.

    CUARTA.- La presente ley entra en vigencia a los 30 das de su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano".

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los diecisiete das del mes de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

    CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrtico

    ANDRES REGGIARDO SAYANTercer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrtico

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitres das del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

    FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia