en nombre del estado de honduras la corte suprema … · querella criminal por seis (06) delitos de...

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C E R T I F I C A C I O N La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS, JACOBO CALIX HERNANDEZ, como Coordinador; CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual absolvió a los acusados señores J. J. H. Q., y J. A. A. L., por su supuesta participación el primero en seis (6) delitos de Difamación y el segundo en cuatro (4) delitos de Difamación, supuestamente cometidos en perjuicio del honor del señor V. L..- SON PARTES: Como Recurrentes los abogados J. L. V. G. y W. E. P. P., en su condición de apoderados legales del señor V. L.; y como Recurridos los abogados E. J. L. Z. y C. A. C. C., actuando como apoderados de los señores J. J. H. Q., y J. A. A. L.. HECHOS PROBADOS 1.- El señor V. L. se desempeñó como ... de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, desde el uno (1) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis. 2.- El congreso Nacional de la República, mediante Decreto no. 153-2005 de fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco, nombró al señor J. J. H. Q., miembro de la Comisión de Transición de la Universidad Nacional Autónoma; a su vez la Comisión de Transición designó al señor J. J. H. Q. como Presidente de la misma, mediante acta número uno de fecha dieciocho de Mayo de dos mil cinco. 3.- La Comisión de Transición de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, mediante acta no 35 de fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco, en sesión ordinaria, acordó crear la Comisión de Control de Gestión de la

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Page 1: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA … · Querella Criminal por seis (06) delitos de difamación constitutiva de calumnia en contra del señor J. J. H. Q., y por cuatro

C E R T I F I C A C I O N

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho

días del mes de mayo del año dos mil diez, por medio de la

SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS, JACOBO CALIX

HERNANDEZ, como Coordinador; CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y

RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del

Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal,

Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de

Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de

diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de

Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

mediante la cual absolvió a los acusados señores J. J. H.

Q., y J. A. A. L., por su supuesta participación el primero

en seis (6) delitos de Difamación y el segundo en cuatro (4)

delitos de Difamación, supuestamente cometidos en perjuicio

del honor del señor V. L..- SON PARTES: Como Recurrentes los

abogados J. L. V. G. y W. E. P. P., en su condición de

apoderados legales del señor V. L.; y como Recurridos los

abogados E. J. L. Z. y C. A. C. C., actuando como apoderados

de los señores J. J. H. Q., y J. A. A. L.. HECHOS PROBADOS

1.- El señor V. L. se desempeñó como ... de la Universidad

Nacional Autónoma de Honduras, desde el uno (1) de Marzo de

mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el día dieciséis

(16) de Octubre de dos mil seis. 2.- El congreso Nacional de

la República, mediante Decreto no. 153-2005 de fecha doce

(12) de Mayo de dos mil cinco, nombró al señor J. J. H. Q.,

miembro de la Comisión de Transición de la Universidad

Nacional Autónoma; a su vez la Comisión de Transición

designó al señor J. J. H. Q. como Presidente de la misma,

mediante acta número uno de fecha dieciocho de Mayo de dos

mil cinco. 3.- La Comisión de Transición de la Universidad

Nacional Autónoma de Honduras, mediante acta no 35 de fecha

once (11) de Octubre de dos mil cinco, en sesión ordinaria,

acordó crear la Comisión de Control de Gestión de la

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Universidad Nacional, acordando el nombramiento, entre

otros, del señor J. A. A. L. como miembro de la Comisión,

por un período de cuatro años.- Mediante acuerdo de la

Comisión de Control de Gestión, acordó elegir como

Coordinador de la misma al señor J. A. A. L.. 4.- En el

noticiero “...”, transmitido por Tele-cadena 7 y 4 y “...”

transmitido por Canal 9, en la edición del día catorce (14)

DE Septiembre de dos mil seis, y este último además en la

edición del día Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis,

destacaron como noticia, varias irregularidades que se

estaban suscitando en la ... de la Universidad Nacional

Autónoma de Honduras.- En dichos espacios noticiosos, se

hicieron entrevistas a los señores J. H. Q. y J. A. Anta L.,

quienes se refirieron a dichas irregularidades y a la

existencia de una investigación de las mismas ordenada por

la Comisión de Transición. 5.- En los medios de prensa

escritos, …, ..., ... y ..., en ediciones correspondientes a

los días quince (15) y veintiuno (21) de Septiembre de dos

mil seis, destacaron como noticia las irregularidades que se

estaban suscitando en la ... de la Universidad Nacional

Autónoma de Honduras.- En dichos espacios se destacan

titulares sobre las investigaciones a realizarse, ordenadas

por la Comisión de Transición de la Universidad Nacional

Autónoma de Honduras. 6.- En el espacio radial de la emisora

HRN, correspondiente al día veinte (20) de Septiembre de dos

mil seis, en horas del medio día, se destacó como noticia la

emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de

varias personas y entidades; entrevistando al señor J. A.

A., quien se refirió a los hechos, manifestando que se

estaban realizando las investigaciones correspondientes. 7.-

La Comisión de Transición de la Universidad Nacional

Autónoma de honduras, a raíz de los informes de la Comisión

de Control de Gestión, ordenó a la Auditoria Interna de la

universidad, realizar una investigación en la ... de la

misma Universidad, la cual se realizó abarcando el período

comprendido del uno (1) de Enero de dos mil cinco al treinta

(30) de Agosto de dos mil seis.- En el informe de dicha

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entidad se concluye que existen irregularidades en la ... de

la Universidad. 8.- El Tribunal Superior de Cuentas,

mediante informe especial no. 04-207-DASS, revelo que de la

investigación realizada a la ... de La Universidad Nacional

Autónoma de Honduras, en el período comprendido del uno 81)

de Enero al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis,

resultaron inconsistencias e irregularidades en el control y

emisión de cheques, y en la utilización del sistema de

computo. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por

Infracción de Ley o Doctrina Legal, Infracción de Precepto

Constitucional y Quebrantamiento de Forma, reúne los

requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su

admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia del mismo.- II.- RECURSO DE

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL: MOTIVO

ÚNICO: Infracción por falta de aplicación del artículo 162

del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 párrafo

primero del Código Procesal Penal.- EXPLICACION DEL MOTIVO:

Al momento de que el Querellante Señor V. L., presenta su

Querella Criminal por seis (06) delitos de difamación

constitutiva de calumnia en contra del señor J. J. H. Q., y

por cuatro (04) delitos de difamación constitutiva de

calumnia en contra del señor J. A. A. L., respectivamente,

se fundamentó, tal como consta en los autos, en lo

establecido en el artículo 162 del Código Penal Vigente en

nuestro País, el cual establece que “Se comete el delito de

calumnia, injuria o difamación no solo manifiestamente, sino

también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o

alusiones.” ya en el juicio oral y público, la parte

querellante se le cedió la palabra para que formalizara su

acusación, y en la cual como se desprende los autos, se dejo

plasmado que se acusaba a los querellados no solo por lo

establecido en los artículos 155 y 160 del Código Penal,

sino que también sobre la base de lo ordenado en el artículo

162 de dicho Cuerpo Legal (ver pagina No.3 del Acta de

Debate).- Igualmente, en la contestación de cargos la parte

querellada, se pronunció sobre los extremos planteados sobre

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la base del artículo 162 del Código Penal Vigente;

igualmente ocurrió al momento de formular las respectivas

conclusiones. Según el Diccionario de Cabanellas, se

entiende por Alegoría: “...Ficción en virtud de la cual una

cosa representa o significa otra diferente- representación

simbólica de ideas abstractas por medio de figuras, grupos

de estas o atributos. Figura que consiste en hacer patentes

en el discurso, por medio de varias metáforas, consecutivas,

un sentido recto y otro figurado, ambos completos a fin de

dar a entender una cosa expresando otra diferente. Y por

alusión: referirse a una persona o cosa, sin nombrarla o sin

expresar que se habla de ella...” Pero tal como se desprende

la sentencia recurrida, no habla o resuelve sobre la

petición de calumnia y difamación por medio de alegorías,

caricaturas, emblemas o alusiones, considerando que los

querellados mostraban a los medios los supuestos cheques y

cantidades que mi representado había emitido; es decir, que

deja de aplicar dicha disposición legal, razón por la cual

la sentencia recurrida no responde a todos los alegatos que

se plantearon tanto en la acusación como en la contestación

de cargos, con lo que se da la infracción por falta de

aplicación, lo cual no es congruente con las formalidades

que deben reunir este tipo de sentencias; en consecuencia,

al no ser la sentencia recurrida congruente con todos los

argumentos planteados, no prevaleció el principio del debido

proceso. La Corte Suprema de Justicia en diversas ocasiones

ha dejado plasmado que el debido proceso exige el

cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia

de procedimiento; en consecuencia, las sentencias deben

emitirse oportunamente llenando las formalidades jurídicas

constitucionales y legales; por lo tanto, en el presente

caso se ha violado la disposición legal establecida en el

articulo 162 del Código Penal por su falta de aplicación.-

La autoridad debe señalar y explicar las circunstancias por

las que rechaza o deniega un alegato; en consecuencia, al no

aparecer la motivación en la sentencia recurrida sobre lo

establecido en el articulo 162 del Código Penal procede

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declarar con lugar el presente motivo de casación, para los

efectos de que la autoridad reclamada cumpla el requisito

apuntado mediante nueva sentencia con la fundamentación,

ilegal y motivación correspondiente. III.- RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: A.-

PRIMER MOTIVO: Violación del Articulo 90 de la Constitución

de la República.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo

de casación, se encuentra comprendido en el Artículo 361 del

Código Procesal Penal.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: Establece en

su parte conducente el numeral 1) de la regla cuarta del

Artículo 338 del Código Procesal Penal, lo siguiente: “sin

emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fondo que haya de dictarse”. En relación al

fallo impugnado esta contiene los hechos probados que para

efectos de nuestro motivo, indicamos y resaltamos así: 1.-

Que V. L. se desempeñaba como ... de la Universidad Nacional

Autónoma de Honduras.- 2.- Que J. J. H. Q., fue nombrado por

el Congreso Nacional como miembro de la Comisión de

Transición de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.-

3.- Que dicha comisión de Transición acordó el nombramiento

de J. A. Anta L., como miembro de la comisión de Control de

Gestión de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.-

4.- Que varios telenoticieros, destacaron como noticia:

“varias irregularidades que se estaban suscitando en la ...

de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.. . se

hicieron entrevistas a los señores J. H. Q. y J. A. Anta L.,

quienes se refirieron a dichas irregularidades...” 5.- Que

diferentes medios de prensa escritos, “...destacaron como

noticia las irregularidades que se estaban suscitando en la

... de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras...” 6.—

Que en la emisora HRN “... se destaco como noticia la

emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de

varias personas y entidades...” 7.- Que la auditoria

interna, realizo una investigación de la ... de la

Universidad que: “...concluye que existen irregularidades en

la ... de la Universidad...” 8.- Que el Tribunal Superior de

Cuentas “...revelo que de la investigación realizada a la

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... de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.-

resultaron inconsistencias e irregularidades en el control y

emisión de cheques y en la utilización del sistema de

computo. . .“ Conforme a los Artículos 31 preámbulo y

numeral 1; 46 preámbulo y numeral 2; 51 y 72 de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, el concepto de

“irregularidades” es un termino de exclusivo carácter

jurídico, en lo particular cuando se refiere a funcionarios

públicos y labores de auditoria o fiscalización o

investigación en el ejercicio de la función publica.- De esa

forma, uno de los objetivos institucionales del Tribunal

Superior de Cuentas es precisamente, conocer de las

irregularidades que den lugar a responsabilidad

administrativa, civil o penal y darles el curso legal

correspondiente (articulo 31, preámbulo y numeral 3) de la

Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas).- Esa misma

normativa jurídica equipara el concepto jurídico de

“irregularidades” con los conceptos de “acto ilegal”, “acto

irregular” o “violaciones a normas legales en la Función

Publica (ver artículos 46 numeral 2, 51 y 72).- .- De forma

mas precisa en el preámbulo y numeral 2) del articulo 46 de

esa Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, se

identifica el concepto jurídico de “irregularidad” con el

“Control Interno”, tal y como relaciona el hecho probado

numero 8 del fallo impugnado.— En ese mismo orden, y como

ilustración, señalo que ya el Decreto Legislativo Numero

194-2004 que contiene reformas por adición del Código Penal,

tanto en su ultimo considerando, como en su articulo 394-F y

394-1, también identifica o define como un concepto jurídico

lo referente a “conductas irregulares”, dentro de las cuales

se identifican tanto las referentes a los registros en

general y a los sistemas de procesamiento de datos como

señala el hecho numero 8 que refiere al “control y emisión

de cheques y en la utilización del sistema de computo”.— El

uso o empleo de ese concepto de carácter jurídico en la

declaración de hechos probados, deviene predeterminación del

fallo que haya de dictarse, por cuanto al determinar que V.

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L., ... de la Universidad, que haya “irregularidades” en la

“emisión de cheques y en la utilización de equipo de

computo” (ver hecho probado 8) forzosamente se reconoce “la

emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de

varias personas y entidades (ver hecho probado 6) y por

tanto no se puede llegar a concluir que haya existido la

comisión del ilícito de difamación constitutivas de

calumnias, reclamadas en la querella en contra de los

imputados.- La predeterminación del fallo, puede entenderse

a través del uso del siguiente razonamiento lógico: 1.-

Auditoria Interna de la Universidad Nacional Autónoma de

Honduras y el Tribunal Superior de Cuentas concluyen que

existen irregularidades (actos ilegales, actos irregulares o

violaciones a normas legales en la función publica) en la

... de la Universidad (HECHO No. 7), tanto en el control y

emisión de cheques y en la utilización del sistema de

computo (HECHO No.8).- 2.- V. L., ... de la Universidad

Nacional Autónoma de Honduras (HECHO No.l) ha cometido esas

irregularidades (HECHOS 4, 5, 6, 7 y 8), que incluye la

emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de

varias personas y entidades.- 3.- En consecuencia, J. J. H.

Q. y J. A. A. L. (HECHOS 2 y 3) no pueden ser condenados por

los hechos denunciados en la Querella, porque si existen las

irregularidades (HECHOS 7 y 8) y ellos solo señalaron la

investigación de tales actos ilegales que si fueron

comprobados (HECHOS 7 y 8) .- La conclusión a la que se

arriba es valida ya que mediante el uso del concepto

jurídico de las irregularidades y su aceptación como

existentes, la acusación promovida por V. L., quien aduce

que se le difama por medio de actos constitutivos de

calumnias, no puede prosperar ya que los hechos que le

señalaron como ... de la Universidad Nacional Autónoma de

Honduras son ciertos.— Por ello se sostiene el cumplimiento

del debido proceso, porque si en la declaración de los

hechos probados se abandona el uso incorrecto del concepto

jurídico de “irregularidades”, entonces no puede existir una

predeterminación del fallo que haya de dictarse, a manera de

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ilustración, se invoca que en la valoración del medio de

prueba documental 7, se ha sostenido que “la emisión de

cheques por montos millonarios en realidad no existió” (vea

pagina II vuelta de la Sentencia de merito) .— Consideramos

que el proceso es un medio para asegurar, la solución justa

de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de

actos de diversas características generalmente reunidos bajo

el concepto de debido proceso legal, el cual abarca las

condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada

defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo

consideración judicial.- Ese debido proceso que entendemos

como el conjunto de requisitos que deben observarse en las

instancias procésales a fin de que las personas puedan

defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado

del Estado que pueda afectar sus derechos, decimos que nos

ha sido mancillado cuando se soslaya el cumplimiento de la

norma contenida en la regla cuarta del numeral 1) del

Articulo 338 del Código Procesal Penal ya que al emplear un

concepto de carácter jurídico en la declaración de hechos

probados se ha predeterminado un fallo en perjuicio del

derecho reclamado por el señor V. L.; en consecuencia este

motivo es admisible.- B.- SEGUNDO MOTIVO: Lo promueve la

violación al artículo 90 de la Constitución de la Republica,

que consagra la garantía del DEBIDO PROCESO.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal.-

EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al momento de que el Querellante

Señor V. L., presenta su Querella Criminal por seis (06)

delitos de difamación constitutivas de calumnia en contra

del señor J. J. H. Q., y por cuatro (04) delitos de

difamación constitutivas de calumnia en contra del señor J.

A. A. L., respectivamente, se fundamento, tal como consta en

los autos, en lo establecido en el articulo 162 del Código

Penal Vigente en nuestro País, el cual establece que “...Se

comete el delito de calumnia, injuria o difamación no solo

manifiestamente, sino también por medio de alegorías,

caricaturas, emblemas o alusiones....” Ya en el juicio oral

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y publico, la parte querellante se le cedió la palabra para

que formalizara su acusación, y en la cual como se desprende

los autos, se dejo plasmado que se acusaba a los querellados

no solo por lo establecido en los artículos 155 y 160 del

Código Penal, sino que también sobre la base de lo ordenado

en el articulo 162 de dicho cuerpo legal (ver pagina No.3

del Acta de Debate) .- Igualmente, en la contestación de

cargos la parte querellada, se pronuncio sobre los extremos

planteados sobre la base del articulo 162 del Código Penal

Vigente; igualmente ocurrió al momento de formular las

respectivas conclusiones.- Pero tal como se desprende la

sentencia recurrida, no habla o resuelve sobre la petición

de calumnia y difamación por medio de alegorías,

caricaturas, emblemas o alusiones, considerando que los

querellados mostraban a los medios los supuestos cheques y

cantidades que mi representado había emitido; razón por la

cual la sentencia recurrida no responde a todos los alegatos

que se plantearon tanto en la acusación como en la

contestación de cargos, lo cual no es congruente con las

formalidades que deben reunir este tipo de sentencias; en

consecuencia, al no ser la sentencia recurrida congruente

con todos los argumentos planteados, no prevaleció el

principio del debido proceso. La Corte Suprema de Justicia

en diversas ocasiones a dejado plasmado que el debido

proceso exige el cumplimiento de los requisitos

constitucionales en materia de procedimiento; en

consecuencia, las sentencias deben emitirse oportunamente

llenando las formalidades jurídicas constitucionales y

legales; por lo tanto, en el presente caso se ha violentado

la garantía contenida en el articulo 90 constitucional.-

Dentro de la garantía de legalidad, nos encontramos con la

motivación que, significa que la autoridad debe señalar y

explicar las circunstancias por las que rechaza o deniega un

alegato; en consecuencia, al no aparecer la motivación en la

sentencia recurrida sobre lo establecido en el articulo 162

del Código Penal en el presente caso concreto, se ha violado

el articulo 90 constitucional, y por lo tanto, procede

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declarar con lugar el presente motivo de casación, para los

efectos de que la autoridad reclamada cumpla el requisito

apuntado mediante nueva sentencia con la fundamentación y

motivación correspondiente. C.- TERCER MOTIVO: Lo promueve

la violación al artículo 90 de la Constitución de la

Republica, que consagra el DEBIDO PROCESO.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal.-

EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Con el nombramiento de nuevos

jueces, en referido proceso, se violento el principio de

inmediación, juez natural y no se respeto el plazo de diez

días señalados por la Ley Procesal, para que alguno de los

jueces se excusara, o que las partes intervinientes

tuviésemos la oportunidad de recusar a alguno de ellos, lo

cual en el caso concreto era necesario, considerando que uno

de los jueces fue nombrado una semana antes de la

celebración del juicio, y el otro se desconocía quien era el

Juez que había de integrar la Sala tercera y dicha

resolución se nos notifico, hasta el día cuatro de diciembre

de dos mil siete y el juicio oral y publico se celebro los

días cinco y seis de diciembre del año dos mil siete, y el

otro juez, hasta dos días antes de la celebración del juicio

oral y publico, era desconocido por nuestra parte, es decir

que no sabíamos sobre quien recaería dicho nombramiento;

razón por la cual nos vimos en la obligación de hacer el

respectivo reclamo al Tribunal sentenciador, en el mismo

acto que nos dimos cuenta, de tal resolución o nombramiento,

a lo cual nos opusimos en su oportunidad, tal y como consta

en autos.- El Articulo 316 del Código Procesal Penal,

establece un plazo mínimo de diez días, para que examinen

las diligencias y planteen en su caso las Recusaciones

basadas en hechos nuevos, a que haya lugar; asimismo aunque

el Articulo 320 del mismo cuerpo legal, nos concede el

derecho a interponer Recusaciones, como incidentes en el

preciso momento de la audiencia del debate, este derecho

solo puede ser usados siempre y cuando medie el termino

prudencial de los diez días que concede la primera norma. No

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establecer o respetar ese termino, nos privo como parte

acusadora de la posibilidad material para ejercer el derecho

a ser juzgado por personas que no tienen conocimiento previo

de la causa o que cuentan no por disposición propia, sino

por condiciones personales ajenas al proceso y a las partes

de elementos que pueden alterar esa imparcialidad necesaria

en la persona que emitiera sentencia, resolviendo el

conflicto entre las partes del juicio.- El termino de diez,

días señalado por la Ley, era necesario para que la parte

acusadora, pueda realizar las consultas e investigaciones

previas y en su caso recabar los medios de prueba

conducentes a efectos de determinar si existen causas de

recusación en alguno o algunos de los nuevos jueces que de

manera emergente integraron la Sala tercera del Tribunal de

Sentencia de Tegucigalpa, ya que en uno o dos días se hizo

imposible investigar y recabar las pruebas que nos dieran la

certeza de la imparcialidad del Tribunal, que como se

insistió no responde a la ejecución de los hechos o actos

incongruentes a su digna majestad, sino que a situaciones

personales previas al proceso. Por ello es que el Articulo

312 del Código Procesal Penal, establece al respecto la

posibilidad de la suspensión del debate por un plazo máximo

de quince días, cuando un miembro del Tribunal, no pueda

continuar interviniendo en el juicio, por otra parte, la

norma del Articulo 335 del Código Procesal Penal, para los

casos de reemplazo de los jueces del Tribunal de Sentencia,

establece que el juicio oral y publico deberá realizarse de

nuevo desde su inicio, para lo cual consideramos que siempre

deberá respetarse el plazo para la preparación del debate

que establece el termino de diez días para la preparación

de las recusaciones que en derecho corresponda.- Por las

razones antes expuestas el Tribunal sentenciador devenía

obligado a reprogramar la fecha para la celebración del

juicio oral y publico, pero al no hacerlo a violentado en el

Articulo 90 de la Constitución de la Republica, es decir la

Garantía del debido proceso.- D.- CUARTO MOTIVO: Lo promueve

la violación al artículo 90 de la Constitución de la

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Republica.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del

Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Se desprende

de los autos que el Juez F. A. A., Presidente de la Sala

tercera del Tribunal sentenciador, fue recusado por la parte

querellante, se le solicito que rindiera el respectivo

informe en el sentido de que se estableciera si tenia algún

grado de amistad con los abogados defensores de los

querellados, tal como consta en las peticiones de fecha

trece de junio y catorce de agosto del dos mil siete, pero

este se pronuncio en el sentido de que no tiene ningún

interés en el presente juicio y que por ende no afecta su

imparcialidad, ante tal informe, nos vimos en la obligación

de promover el respectivo escrito de recusación ante la

Corte Primera de Apelaciones de este departamento, Tribunal

que desestimo la recusación planteada.- El juez F. A. A.

O., devenía en la obligación de excusarse del conocimiento

del presente juicio, ya que había sido recusado por la parte

querellante; las partes tienen el derecho a ser juzgadas por

un Juez imparcial y sin tacha, que represente para las

partes la credibilidad de que su fallo será sometido única y

exclusivamente a la Ley y no a la parcialidad; pero al

seguir conociendo de la causa hasta dictar sentencia se

violenta la garantía constitucional del debido proceso. Con

el hecho de que una de las partes presente recusación contra

un Juez, desde ese preciso momento la parte que la propone,

para ella la persona de ese Juez ya no representa ni el mas

mínimo grado de imparcialidad.- Por tal razón, solicito se

conceda el Recurso de Casación en el presente motivo de

casación.- IV.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA: A.- PRIMER MOTIVO: “Violación a los preceptos de

forma por adolecer de motivaciones insuficientes y

contradictorias e inobservancia de las reglas de la sana

critica”.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 362 preámbulo

numeral 3) del Código Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO: En la sentencia recurrida se advierte varios

errores: En primer lugar encontramos la incongruencia de los

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acápites “Hechos Probados” numeral 8) y en la “valoración de

la Prueba” numeral 14) párrafo cuarto, en la cual existe

clara incongruencia que deja dudas con respecto a la

veracidad de lo expresado constituyendo error de expresión,

en cuya virtud lo que el acto escrito expresa no corresponde

a lo que el Tribunal ha querido expresar creando

contradicción en cuanto a que es lo valido, si el hecho

probado o la valoración de las pruebas como tal. En los

“Hechos Probados” en su numeral 8) dispone: “El Tribunal

Superior de Cuentas, mediante informe especial no. 04- 2007—

DASS, revelo que de la investigación realizada a la ... de

la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en el periodo

comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de

diciembre de dos mil seis, resultaron inconsistencias e

irregularidades en el control y emisión de cheques, y en la

utilización del sistema de computo.” En la “Valoración de

las Pruebas” ese Tribunal de Sentencia llego a la conclusión

establecida en el numeral 14) en su párrafo tercero, la cual

establece: “De hecho, el informe no establece

responsabilidad alguna para el titular de la entidad

auditada y para otras personas.” En el presente proceso

judicial lo que se discute es si las declaraciones por

medios radiales, escritos y televisivos de los señores

querellados J. J. H. Q. y J. A. A. L., en contra del señor

V. L., se subsumen en los delitos de difamación

constitutivas de calumnia; es decir ¿Eran o no ciertas las

declaraciones de los querellados que en la ... de la

Universidad se estaban emitiendo cheques por cantidades

millonarias a favor de varias personas que no eran empleados

de la universidad y entidades fantasmas?; tanto los testigos

de cargo como de descargo, los querellados y la prueba

documental, dejaron plenamente acreditado en el juicio oral

y publico que jamás existieron tales cheques millonarios; si

hubieran existido, la parte querellada los hubiera

presentado en juicio, pero no lo hizo, porque no existen, la

sentencia recurrida es violatoria de la experiencia, cuando

el sentenciador dice como se hacen las noticias en los

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periódicos, ya que para emitir tal pronunciamiento, tiene

que hacerlo alguien especializado en el ramo.- Entonces,

como es posible que el Tribunal de Sentencia, en su fallo

establezca por un lado que existieron irregularidades y por

otro no y, que quedo plenamente acreditado que jamás

existieron esos cheques; los querellados imputaban a través

de diversos medios de comunicación al señor V. L., que

emitía cheques millonarios sin el debido respaldo

(organizaciones fantasmas, ex empleadas de aseo), pero al

mismo tiempo toma la decisión de absolverlos; entonces dicho

fallo “no es ni chicha ni limonada”, a saber que será, pero

menos una sentencia dictada de conformidad con la Ley; ya

que la sentencias de los Tribunales en sus hechos probados y

valoración de las pruebas deben reunir los principios de la

lógica, como ser: a) Identidad: Lo es, es; b) No

contradicción: La misma cosa no puede ser y no ser al mismo

tiempo y bajo el mismo respecto; c) Tercero Excluido: Entre

dos cosas contradictorias no cabe termino medio; d) Razón

Suficiente: Todo lo que es tiene su razón de ser; o dicho en

forma negativa: nada hay sin razón suficiente. En

consecuencia, la fundamentación fáctica de la sentencia es

contradictoria a la prueba existente y a los hechos

históricos reconstruidos en el debate. Por tal razón

solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia revoque

y anule la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de

Tegucigalpa. B.- SEGUNDO MOTIVO: Haber dejado de considerar

el sentenciador prueba de valor decisivo en la litis.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el artículo 362 preámbulo numeral

2) del Código Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:

Previo a desarrollarse el presente motivo, es conveniente

aclarar, para los efectos sucesivos, que el planteamiento se

dirige a demostrar que el Tribunal de Sentencia Recurrido,

ha excluido o dejado de considerar prueba de valor decisivo,

de fundamental importancia para decidir en forma regular lo

debatido en el juicio. El precepto penal adjetivo que se

invoca como infringido por falta de aplicación prescribe:

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Articulo 202 del Código Procesal Penal “Las pruebas serán

valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano

jurisdiccional formara su convicción valorando en forma

conjunta y armónica toda la prueba producida.”Expresa el

sentenciador en el apartado de “valoración de la Prueba”

pagina No.8, lo siguiente: “En definitiva, los testigos son

valorados de manera positiva por esta Sala en cuanto

acreditan y prueban que los señalamientos hechos en los

medios de comunicación pudieron causar dudas entre las

personas que conocen al Señor V. L..- No obstante lo

anterior, es menester determinar con otro tipo de prueba, la

naturaleza objetiva y subjetiva principalmente, de las

declaraciones que se profirió en los medios de comunicación,

por parte de los querellados.”- Como se puede apreciar los

razonamientos del Tribunal son claros en cuanto a la

descalificación de los testigos M. G. G. G., J. R. C. F. y

A. C. C. M., a pesar de que estos con sus declaraciones

dejaron plenamente establecido que las declaraciones

rendidas por los querellados provocaron en ellos duda sobre

la honorabilidad y honestidad del señor V. L. y

posteriormente surgió un menosprecio hacia el querellante

por considerar que si esos hechos eran ciertos el estaba

cometiendo un delito en contra de los fondos del Estado de

Honduras. Con este medio de prueba que no fue valorado de

conformidad con la Ley se acredito que los querellados

incurrieron en los delitos consignados en los artículos 155

y 160 del Código Penal vigente en nuestro País.- El Tribunal

sentenciador le dio igual trato que la que señalamos

anteriormente, a las “pruebas documentales” presentadas por

la parte querellante, consistente en las declaraciones que

rindieron los querellados J. J. H. Q. y J. A. A. L., a

diversos periódicos de circulación nacional, tal como se

desprende de las paginas ocho (8), nueve (9) y

específicamente el párrafo segundo de la pagina once (11) de

la sentencia recurrida, en la cual plasman lo siguiente: “El

Tribunal observa, como ya lo dijo antes, que los reportajes

en cuanto a la manera como están titulados difieren en mucho

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con el contenido de los mismos.- Los titulares son

elaborados por los jefes de redacción, en ellos ni siquiera

intervienen los reporteros, mucho menos son obra de las

personas a quienes se atribuye las declaraciones.- Esta sala

concluye que los medios de prueba evacuados, se demuestra de

manera patente como los medios de comunicación impresos

destacan una noticia que consideran relevante para la

sociedad en general, pero en manera alguna es posible

determinar si en ellas los querellados han atribuido

expresiones que supongan la comisión de un delito a persona

determinada, en este caso al querellante V. L..” El

sentenciador, llego al grado de parcializarse con la parte

querellada al asegurar que esta en las declaraciones se

refirió a investigación de irregularidades; pero

erróneamente a la otra parte de la noticia donde se calumnia

y difama al señor V. L. dice que no lo dijeron los

querellados, sino que fue obra de los medios de

comunicación.- Honorables Magistrados bajo ese concepto

equivocado, entonces en la actualidad no existiera ninguna

condena por delitos contra el honor como ser difamación y

calumnia; no hubieran condenado a A. H. y R. A.; o sea que

ahora cualquier difamación y calumnia de cualquier ciudadano

contra otro que salga en los periódicos es culpa y obra de

los periodistas. Otros medios de prueba de valor que dejo de

considerar el Tribunal de Sentencia en su fallo, se vuelve

manifiesto en la valoración que realiza de los medios de

Prueba documentales consistente en el oficio CT-UNAH-

No.1008—06 de fecha 12 de octubre de 2006, consistente en el

despido de su puesto de trabajo que se le hace por parte del

querellado J. J. H. Q., mismo que corre agregado a folio

numero 98 al 102 del expediente judicial de merito.- El

sentenciador la excluye cuando dice en su valoración

(identificado como numero 13), que dicho documento “tiene

relevancia probatoria en cuanto se demuestra con el mismo

que el querellante fue cancelado de su cargo por la Comisión

de Transición en una fecha determinada, tomando como causal

de despido la establecida en el mismo acuerdo de

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cancelación.” Con dicho medio de prueba se acredito

plenamente que las imputaciones que los querellados

pronunciaron a través de diversos medios de comunicación,

fueron dichas por ellos, ya que en dicho Acuerdo de

Cancelación, el cual fue emitido un mes después de que

difamaron y calumniaron al señor V. L., lo plasman en un

documento con su puño y letra, al decir que se le despide

por el hecho de observar en la ... bajo su cargo: “presencia

de operaciones duplicadas, cheques emitidos sin respaldo o

emitidos repetidamente con diferentes valores a una misma

persona”.- Con esto demostramos que el Tribunal sentenciador

no uso los principios ni las máximas de la experiencia y la

lógica, es decir que no aplico la sana critica ni valoro las

pruebas en su conjunto, pero peor aun dejo de valorar

pruebas decisivas en la litis; entonces, como es posible que

el Tribunal sentenciador diga que las declaraciones

plasmadas en los periódicos no fueron vertidas por los

querellados, sino que por los periodistas, si uno de los

querellados firma con sus puño y letra y reconoce ante el

Tribunal y las partes de que lo despidió por emitir cheques

millonarios, los cuales nunca existieron mientras el señor

V. L. fue ... de la Universidad Nacional Autónoma de

Honduras. Es tan evidente que si el Tribunal sentenciador

hubiere valorado en forma conjunta, armónica y en toda

dimensión, la prueba producida en juicio, especialmente las

declaraciones de los testigos M. G. G. G., J. R. C. F. y A.

C. C. M., las declaraciones que rindieron los querellados J.

J. H. Q. y J. A. A. L., a diversos periódicos de circulación

nacional, el oficio CT-UNAH- No.1008-06 de fecha 12 de

octubre de 2006, consistente en el despido de su puesto de

trabajo que se le hace a V. L. por parte del querellado J.

J. H. Q. y el Oficio 550/2006 de fecha 20 de septiembre de

2006 emitido por el Banco Central de Honduras donde dice que

no hay ningún cheque millonario, hubiese llegado a la

necesaria conclusión de dictar una sentencia condenatoria,

sin embargo ya se expreso, extrañamente el Tribunal en el

acto fundamental de sentenciar, no valoro es mas, excluyo

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totalmente esta prueba de valor decisivo en el juicio,

merecedora de la correspondiente apreciación. Por haberse

producido el vicio in procedendo denunciado en el presente

motivo, en el propio acto de sentenciar, no ha podido

efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio.

Y considerando que la Corte Suprema de Justicia a reiterado

en diversas ocasiones que el Juez puede no tomar en

consideración una prueba, pero que para apartarse de la

misma deben exponerse los criterios en que se fundamenta, de

una manera clara, concisa y coherente, al no hacerlo la

sentencia carece de motivación, y en el presente caso el

sentenciador no exterioriza claramente las causas que le

hacen no apreciar la prueba testifical, va contra las reglas

de la sana critica pues los testigos dijeron y cuentan lo

que vieron y oyeron; razón por la cual es procedente que se

declare con lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento

de Forma en este motivo, casar la sentencia recurrida y en

consecuencia declarar la nulidad absoluta de la misma y del

debate en que se pronuncio.- C.- TERCER MOTIVO: La sentencia

recurrida se basa en medios o „elementos probatorios no

incorporados legalmente al juicio o incorporados por su

lectura en violación de las normas contenidas en el Titulo

IV del Libro Segundo del Código Procesal Penal. PRECEPTO

AUTORIZANTE: Articulo 362 preámbulo numeral 2) en relación

con el articulo 346 preámbulo numeral 6), ambas

disposiciones del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO: En la respectiva audiencia de proposición de pruebas

la parte querellada, propuso como medio de prueba Documental

el “Oficio TG-274-2006 de fecha 27 de julio de 2006, emitido

por el Señor V. L.”; transcurrieron los plazos legales, los

días y los meses, se llego el día del juicio oral y publico

y la parte querellada no había presentado al Tribunal y a la

parte Querellante el respectivo documento; y es hasta es

momento de su evacuación que lo presentan al Tribunal; pero

la parte querellada acompaña con el mismo una serie de

documentos y solicita que se lean en el juicio oral y

publico, en abierta violación a lo establecido en el Código

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Procesal Penal; situación que el Juzgado permitió que se

incorporaran dichos documentos; razón por la cual la parte

querellante se vio obligada a solicitarle al Tribunal que

quedara en Acta a efecto de promover este motivo de casación

que hoy estamos promoviendo.- El Tribunal sentenciador

incurrió en error de echo al extraer de un documento un

contenido que el mismo no corresponde, con lo que se produce

una violación indirecta a la Ley sustantiva.- Ya el articulo

311 del Código Procesal Penal establece que documentos

pueden excepcionalmente ser incorporados al juicio por

lectura que hará el Secretario; fuera de los señalados en

dicho articulo, el mismo dispone que ningún otro documento

podrá ser introducido al juicio para su lectura, pero en

abierta violación de la ley se permite su Lectura de los

documentos identificados como numeral 6), según Acta de

Debate.- La ley es una declaración de la voluntad soberana

del pueblo que manifestada en la forma prescrita por la

Constitución manda, prohíbe o permite, en consecuencia se

incorporaron medios de prueba que no se propusieron

oportunamente por la parte querellada, ya que tampoco fue

propuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 320

párrafo segundo en relación con el articulo 332 del Código

Procesal Penal.- Razón por la cual la Corte Suprema de

Justicia, anule la Sentencia Recurrida y los actos

realizados de modo irregular y que se ordene la devolución

de los antecedentes para que sea sustanciado nuevamente de

conformidad con la ley.- D.- CUARTO MOTIVO: Adolecer la

sentencia del vicio siguiente: “La incongruencia entre la

sentencia y las pretensiones de las partes” PRECEPTO

AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 6) del Código Procesal

Penal.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El Articulo 337 del Código

Procesal Penal, es diáfano, al establecer que: “...La

sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras

circunstancias, que no sean las descritas en la

formalización de la acusación, en la contestación de cargos

y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la

ampliación de la acusación y en la contestación de esta...”

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Este precepto legal indica al órgano jurisdiccional la

correlación que debe existir entre las sentencias y las

alegaciones y pretensiones de las partes; es decir el limite

de su potestad resolutiva que impone la acusación criminal

respecto a los hechos sometidos a su juzgamiento, es este

limite, que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, a

irrespetado en el presente caso, pues como esta acreditado

en autos el señor V. L., presento la querella criminal en

contra del señor J. H. Q., por seis delitos de difamación

constitutivas de calumnia y cuatro delitos de difamación

constitutivas de calmilla en contra de J. A. Anta L., pero

nunca indico que la imputación del delito de INJURIA, como

el Tribunal de Sentencia lo ha dejado previsto en su

sentencia recurrida, lográndose apreciar que la norma

procesal antes reproducida, es imperante, al establecer que

la sentencias deben ser congruentes, con las pretensiones de

las partes, y en el caso concreto, podemos decir con

propiedad, que por el contrario la sentencia de fecha trece

de diciembre del año dos mil siete, es incongruente y por

ende produce un auténtico desajuste entre el fallo judicial

y los términos en que las partes formulamos nuestras

pretensiones, requisito inexcusable para poder apreciar que,

al operarse una sustancial modificación de los términos en

que discurrió la controversia procesal, se ha defraudado el

principio de contradicción, dando como resultado una

auténtica denegación del derecho a la tutela judicial

efectiva.- Cuando decimos que existe incongruencia, nos

referimos a que el sentenciador, invoco, hechos que nunca

fueron sometidos a su consideración, por ninguna de las

partes intervinientes, y nos referimos precisamente, al

hecho de que el Tribunal sentenciador, hace especial alusión

al tipo penal de injuria, como si este también hubiese sido

imputado en contra de los señores J. H. Q. y A. A. L., por

nuestro representado el señor V. L., tal extremo lo

apreciareis en la fundamentación jurídica de dicho fallo, el

Tribunal recurrido en el acápite primero, establece

textualmente lo siguiente: “...Los hechos que este Tribunal

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de Sentencia ha declarado probados,...La parte acusadora

(querellante) pretendió demostrar en el acto del juicio oral

que los imputados, al haber ofrecido sendas declaraciones a

los medios de comunicación social del país, habían hecho

imputaciones calumniosas e injuriosas contra el querellante

señor V. L..- Hemos de decir que en la vista publica el

abogado de la parte querellante no argumento solidamente la

manera en como se habrían configurado los distintos delitos

(seis por una lado, y cuatro por el otro) imputados a los

querellados...” Consecuentemente, el Tribunal Sentenciador,

hace especial señalamiento del contenido del Articulo 157

del Código Penal, el cual, pues, tipifica el delito de

injuria, nunca imputado por nuestro cliente y además de

ello, considera que: “...Respecto al delito de injurias, se

comete tal infracción cuando una persona, de manera

deliberada, ofende a otra en su honor, honra o en su

dignidad..” En conclusión, la sentencia de fecha trece de

diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de

Sentencia de Tegucigalpa, es incongruente con las

pretensiones de las partes y al tenor del numeral 6) del

Articulo 362 del Código Procesal Penal, procede anular el

fallo recurrido siguiente: E.- QUINTO MOTIVO: Adolecer la

sentencia del vicio siguiente: “...Que en la parte

resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como...la

resolución de todas las cuestiones debatidas...” PRECEPTO

AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 4) del Código Procesal

Penal.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El Articulo 338 del Código

Procesal Penal, párrafo primero de la regla quinta,

establece que: “...Las sentencias se redactaran por escrito,

con sujeción a las reglas siguientes:...En la parte

resolutiva, se absolverá o condenara a las personas

acusadas, con pronunciamientos separados respecto de cada

una de ellas, y de cada uno de los delitos de los que hayan

sido acusados...”- El Honorable Tribunal de Sentencia de

Tegucigalpa, en su sentencia proferida en fecha trece de

diciembre de dos mil siete, específicamente en la parte

resolutoria, se pronuncio únicamente sobre la existencias de

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los seis y cuatro delitos de difamación, que el señor V. L.,

imputo en contra de los querellados, obviando hacer un

pronunciamiento expreso sobre la participación de los

señores J. J. H. Q. y J. A. A. L., en la comisión de los

delitos de Calumnias.- Es por ello, que la sentencia que se

impugna adolece del vicio in procedendo de incongruencia

omisiva el cual consiste en omitir dar respuesta judicial a

las pretensiones de las partes oportunamente planteadas,

pues el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, al momento de

dictar el fallo, omitió pronunciarse sobre el delito de

calumnia imputado a los querellados, en total menosprecio

del Articulo 338 ya referido, y que, esta estrechamente

vinculado con el Articulo 362 numeral 4) utilizado como

fundamento del presente motivo de casación.- Resultando la

sentencia totalmente incongruente con la pretensión de la

parte querellante, sobre la imputación del delito de

calumnia del cual no hubo pronunciamiento por el Tribunal de

Sentencia de Tegucigalpa, en la parte resolutiva de su

sentencia.- No esta por demás señalar, que el principio de

congruencia entre acusación y sentencia, plasmado en el

Articulo 337 del Código Procesal Penal, radica en que los

limites decisorios se plasman en la pretensiones de las

parte, y el órgano jurisdiccional esta en la obligación de

emitir su fallo dentro de los márgenes de dichas peticiones.

Esto se traduce al derecho a obtener una sentencia de fondo

fundada en derecho congruente.- En este caso en particular,

fuimos constantes, en acusar por los delitos de difamación

constitutivas de calumnia, y así lo sostuvimos en la

audiencia de proposición de pruebas y en la audiencia de

debate, por lo cual el fallo recurrido, tenía que

pronunciarse sobre ese aspecto y al no hacerlo procede su

anulación.- Es de hacer notar de que del vicio de que se

acusa a la sentencia definitiva absolutoria proferida por el

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, fue cometido en el

mismo pronunciamiento de la sentencia; por tanto contra la

misma por su propia naturaleza, resulta imposible obtener

subsanación a través de otro recurso mas que el presente”.-

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DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE

CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR EL

QUERELLANTE.- I.- El recurrente alega en el motivo en

referencia que en la sentencia recurrida, no se habla o

resuelve sobre la petición de calumnia y difamación por

medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones,

considerando que los querellados mostraban a los medios los

supuestos cheques y cantidades que el querellante había

emitido, es decir, que se deja de aplicar el artículo 162

del Código Penal.- II.- Según la normativa Procesal Penal

vigente en su artículo 360, el recurso de Casación por

Infracción de Ley, se examina cuando “dados los hechos que

se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un

precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo,

que deba ser observada……”; cuando se conoce un recurso de

infracción de ley se trata justamente de examinar si en la

descripción de los hechos probados establecida por el

tribunal de instancia se determina de manera correcta un

iuditio de subsunciòn del hecho en el derecho, pues el

principio de intangibilidad de los hechos fijados en la

sentencia limita el control jurídico de la casación al vedar

entrar a la reconstrucción histórica de los hechos acaecidos

los cuales son fijados en la sentencia recurrida,

procediendo sólo revisar y corregir la aplicación del

derecho sustantivo. En el presente caso el recurrente

transcribe el artículo que a su criterio no ha sido

aplicado, así como las etapas procesales en las que se

refirió al mismo, pero no expone en que parte del cuadro

fáctico plasmado por el Tribunal de Instancia en la

sentencia, considera existe la infracción al precepto penal

que debió ser observado y que ha provocado una errónea

fundamentación jurídica según su entender, más bien parece

confundir la técnica recursiva para el planteamiento del

motivo alegado al traer consideraciones de falta de

congruencia de la sentencia que deben ser planteados dentro

del Recurso por Quebrantamiento de Forma.- Claramente, en

cuanto a la utilización de “alegorías”, de los mismos hechos

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probados no se desprende que los querellados se hayan

prevalido de las mismas como medio para la comisión de

delitos contra el honor, siendo consecuente con lo debatido

en juicio oral que el A-quo no encontró probado el uso de

alegorías, siendo el relato fáctico claro y terminante, no

resultando contradicción entre lo establecido en aquel, con

la parte dispositiva de la sentencia, en consecuencia de lo

anterior se declara sin lugar el Recurso de Casación por

Infracción de Ley en su único motivo, invocado por el

recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE.- I.- El

recurrente alega que la sentencia transgrede lo establecido

en el numeral 1) de la regla cuarta del artículo 338 del

Código Procesal Penal, en cuanto a que la declaración de

hechos probados se hará “sin emplear conceptos que, por su

exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya

de dictarse”, pues en la sentencia recurrida el A- quo

predeterminó el fallo al utilizar el término

“Irregularidades” que es de carácter jurídico por

encontrarse definiciones en leyes secundarias vigentes, lo

que a criterio del recurrente ocasiona una vulneración al

artículo 90 de la Constitución de la República.- II.- Esta

Sala Penal, considera que, a los efectos del artículo de la

ley procesal penal invocado el término “irregularidades”, no

es un término exclusivamente de carácter jurídico, sino

también un término de uso común en el lenguaje, con el que

se suele denominar a conductas o actuaciones raras,

extrañas, poco frecuentes o corrientes y singulares,

habiendo sido dicho término utilizado por el Tribunal de

Instancia en el cuadro fáctico por referencia de las pruebas

evacuadas que hacían uso del mismo, es decir, precisamente

para describir el relato de los hechos acaecidos declarados

como probados, sin que por ello exista un adelanto o

predeterminación de la decisión final que se dicto, pues lo

que se prohíbe es que, en la descripción de los hechos

probados se adelanten conceptos que por su “exclusivo”

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carácter jurídico, lleven ya una predeterminación del fallo

a dictarse, razón por la cual no encuentra esta Sala Penal

que el empleo del término “Irregularidades”, en los hechos

probados por el A-quo, lleve una predeterminación vinculada

al fallo absolutorio que se dictó, tampoco que haya

provocado vulneración al debido proceso. En consecuencia de

lo anterior, se declara sin lugar el Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional en su primer motivo,

invocado por el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE.- I.-

El recurrente como lo hizo con el Recurso de Casación por

Infracción de ley, vuelve argumentar que el Tribunal no

resolvió sobre la petición de calumnia y difamación por

medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones,

considerando que los querellados mostraban a los medios los

supuestos cheques y cantidades que el querellante había

emitido, y que la no aplicación del artículo 162 del Código

Penal constituye una vulneración al artículo 90 de la

Constitución de la República.- II.- Esta Sala Penal

considera que al exponer el motivo del recurso que nos ocupa

el recurrente, no especifica cual de las normas o reglas del

debido proceso han dejado de observarse por el A-quo,

limitándose a señalar que no existe a su criterio

explicación sobre las circunstancias en que se funda el

rechazo o denegación del alegato del querellante, en cuanto

al por qué no tomar en cuenta lo que establece el artículo

162 del Código Penal en cuanto a las calumnias y difamación

por medio de alegorías.- El Tribunal de Instancia en el

fallo recurrido, deja claro tanto en las motivaciones que

hace en la valoración de la prueba, como en la

fundamentación jurídica el por qué considera que las

conductas de los querellados no pueden ser subsumidas en los

delitos contra el honor que les fueron imputados,

apreciándose suficiente razonamiento para concluir que los

juzgadores emitieron una sentencia motivada en cuanto a lo

debatido en juicio oral y en consonancia a la ley aplicable

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al presente caso, no resultando procedente el argumento de

que dicho fallo carece de motivación suficiente ya que el A-

quo si explica y señala de forma clara y sin contradicciones

las consideraciones del por qué rechaza declarar a los

querellados responsables penalmente por los delitos antes

señalados, no existiendo vulneración al precepto

constitucional artículo 90 del debido proceso. En

consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el Recurso

de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su

segundo motivo, invocado por el recurrente.- DE LA

PROCEDENCIA SOBRE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL

QUERELLANTE.- I.- Alega el recurrente que con el

nombramiento de nuevos Jueces en el referido proceso, se

violentó el principio de inmediación, juez natural y no se

respetó el plazo de diez días señalados por la Ley Procesal,

para que alguno de los Jueces se excusara, o que las partes

intervinientes tuvieran la oportunidad de recusar a alguno

de ellos, lo cual en el caso concreto era necesario,

considerando que uno de los Jueces fue nombrado una semana

antes de la celebración del juicio, violentándose así la

garantía del debido proceso.- II.- Esta Sala Penal dando

respuesta al argumento del querellante, establece que

conforme a nuestra normativa Procesal Penal, una vez

declarado abierto el debate de juicio oral y público, y

después de exponer sus posiciones los intervinientes, a

instancia de cualquiera de las partes el Presidente del

Tribunal abrirá un turno para que expongan si lo estiman

oportuno incidencias dentro de las que caben las

“recusaciones” de algunos de los miembros del Tribunal (

véase artículo 320 Código Procesal Penal), siendo la

oportunidad que tenía la parte querellante para interponer

las recusaciones que estimaran a bien en contra de los

Jueces sentenciadores, y al no hacer uso de dicha facultad

precluye su derecho, prohibiendo el mismo ordenamiento

procesal penal, salvo en los casos expresamente

determinados, retrotraerse el proceso a períodos ya

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precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, de

rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, por

lo que no era posible que al querellante se le otorgara de

nuevo el término de los 10 días para el examen de las

diligencias y plantear recusaciones, tal y como lo establece

el artículo 316 del Código Procesal Penal, cuya etapa ya

estaba precluida al momento de la apertura del debate, pero

que de igual forma de acuerdo a lo antes referido de

conformidad con el artículo 320 citado tenia la posibilidad

de plantear recusaciones. En consecuencia de lo anterior, se

declara sin lugar el Recurso de Violación de Precepto

Constitucional en su tercer motivo, invocado por el

recurrente .- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL CUARTO MOTIVO DEL

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE. I.- Según el

recurrente, el Juez F. A. A., Presidente de la Sala Tercera

del Tribunal Sentenciador, fue recusado por la parte

querellante, se le solicitó que rindiera el respectivo

informe en el sentido de que se estableciera si tenía algún

grado de amistad con los abogados defensores de los

querellados, habiéndose promovido el respectivo escrito de

recusación ante la Corte Primera de Apelaciones de este

Departamento, Tribunal que desestimó la recusación planteada

y según el recurrente el Juez F. A. A. O., devenía en la

obligación de excusarse del conocimiento del presente

juicio, ya que había sido recusado por la parte

querellante.- II.- El mismo recurrente, acepta en su

argumento que la Corte de Apelaciones desestimó la

recusación planteada en contra del mencionado Juez, por lo

que dicho funcionario judicial no tenia la obligación de

excusarse sino existía una causa legítima para hacerlo, debe

recordarse que las excusas y recusaciones son regladas con

precisión en el artículo 83 y subsiguientes de la normativa

procesal penal, con ello se garantiza que sólo cuando las

mismas concurren se puede recusar o de igual forma excusarse

el propio Juez, para evitar así recusaciones o excusas por

otras consideraciones que no sean las ya previstas,

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evitándose con ello que ni el Juez eluda su responsabilidad

de conocer un caso indebidamente ni se le pretenda excluir

por las partes por consideraciones ajenas a las de legitima

recusación, además si los Jueces plantean excusas indebidas

quedarían sujetos a las medidas disciplinarias establecidas

por la ley, por lo que ante tales actuaciones no ha existido

vulneración al artículo 90 Constitucional del debido

proceso, ya que el juzgamiento se desarrolló precisamente

dentro de las reglas procesales que se regulan en el Código

Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar

el Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional en su cuarto motivo, invocado por el

recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR EL QUERELLANTE.- I.- El recurrente aduce que la

sentencia viola los preceptos de forma por adolecer de

motivaciones insuficientes y contradictorias e inobservancia

de las reglas de la sana crítica, al existir incongruencia

entre el hecho probado número 8 donde se establece que de

acuerdo con el informe de Tribunal Superior de Cuentas,

T.S.C., que revela que “con la investigación resultaron

inconsistencias e irregularidades en el control y emisión de

cheques, y en la utilización del sistema de cómputo”, y en

la valoración de la prueba número 14 párrafo 4, se

estableció que de la auditoría practicada por el T.S.C., “el

informe no establece responsabilidad alguna para el titular

de la entidad auditada y para otras personas”.- II.- Bajo el

sistema de “libre convicción o sana crítica racional”, este

alto Tribunal está limitado para valorar alternativamente la

prueba evacuada en primera instancia, limitaciones que son

impuestas por los principios de Oralidad e Inmediación; ya

que sólo se le está permitido a la Sala, establecer si las

probanzas son válidas, si las conclusiones a que se llega

responden a las reglas de la logicidad y si hay motivación

suficiente y legal.- III.- En lo que respecta a la

motivación insuficiente alegada de forma genérica por el

recurrente sin especificar en lo mas mínimo en que consiste

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esa insuficiencia, esta Sala Penal, no aprecia que la

sentencia del A-quo adolezca de dicho vicio, por cuanto cada

una de las pruebas evacuadas han sido valoradas de forma

lógica y coherente por el Tribunal, exponiéndose de forma

clara las explicaciones del porqué son convincentes a

criterio de los juzgadores, habiendo motivación suficiente

en el fallo tanto fáctica como jurídica.- En cuanto a la

incongruencia entre los informes emitidos por el T.S.C.

porque en uno se establece que existieron irregularidades en

la emisión de Cheques y en el otro no se establece

responsabilidad para la entidad auditada; esta Sala Penal no

aprecia que estas dos conclusiones puedan ser tomadas como

motivación contradictoria, ya que las mismas son el

resultado de la opinión de un ente contralor del Estado en

una investigación sobre la administración de un ente

autónomo como lo es la Universidad Nacional Autónoma de

Honduras “UNAH” y no son conclusiones a las que arribó el

Tribunal Sentenciador, sino que éste lo que hace es valorar

las mismas, recordando además que lo que se discutió en el

juicio oral y público era la responsabilidad o no de los

querellados en los delitos contra el honor que se les

imputan y no la responsabilidad del querellante en su

gestión de ... de la U.N.A.H.- En el presente caso que nos

ocupa, como ya se dijo el recurrente no es claro ni

determinante en cuanto a cuales de las reglas de la sana

crítica no ha observado el A-quo, sino que se limita a

enunciar varias de las reglas mencionadas, sin concluir de

forma especifica el vicio que pretende señalar, y consta en

la sentencia de primera instancia que el A-quo constituyó

su razonamiento con inferencias razonables deducidas de las

pruebas legalmente evacuadas y de una serie de conclusiones

que por ellas se han ido formando, no constando en las

motivación de la sentencia el irrespeto al principio de

Razón Suficiente, es por ello que no se aprecia que los

sentenciadores hayan fundado sus conclusiones irrespetando

las reglas de la sana crítica, por lo que procede declarar

sin lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de

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Forma en su primer motivo, invocado por el recurrente.- DE

LA PROCEDENCIA SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL

QUERELLANTE.-I.- El impetrante manifiesta que en la

sentencia los juzgadores “han dejado de considerar prueba de

valor decisivo en la litis”, para el caso dice que el A quo

dejó de valorar a los testigos M. G. G. G., J. R. C. F. y A.

C. C. M., también manifiesta fue dejada de considerar la

documental consistente en el oficio CT-UNAH-No.1008-06 de

fecha 12 de octubre de 2006, las declaraciones que rindieron

los querellados J. J. H. Q. y J. A. A. L., a diversos

periódicos de circulación nacional, y el Oficio 550/2006 de

fecha 20 de septiembre de 2006, emitido por el Banco Central

de Honduras.- II.- Esta Sala Penal recuerda que a los

juzgadores se les impone el deber de formar su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba, por

lo que no le es permitido a los Tribunales de Instancia,

omitir o excluir arbitrariamente la valoración de prueba

decisiva en la resolución del caso, esto es una prueba que

por su contenido revista de singular importancia para la

resolución de la causa; por lo que en estos casos lo

importante es que para apreciar el vicio en relación, se

debe analizar primero si la prueba fue considerada o no, o

si la misma fue excluida, que es la otra hipótesis,

partiendo de la fundamentación del fallo, para luego arribar

a la conclusión si la prueba es de valor decisivo o no.-

III.- En el caso que nos ocupa, la prueba que menciona el

recurrente tanto testifical, como documental no ha sido

dejada de considerar por lo juzgadores, sino que han sido

valorados en la sentencia, (véase folios 274 f.v., 275

f.v., 278 f.v.), consignándose las razones del porque le

daba credibilidad o no a dichos medios de prueba, por lo que

la prueba ni ha sido dejada de considerar, ni ha sido

excluida de la valoración hecha por los juzgadores de forma

conjunta y armónica; en conclusión, al no cumplirse las

hipótesis del artículo 362 numeral 2, o sea que no se dejó

de considerar ni se excluyó prueba alguna de valor decisivo,

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no es posible tampoco efectuar la operación de “inclusión

mental hipotética” para determinar la procedencia del motivo

invocado, razón por la cual procede declarar sin lugar el

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su

segundo motivo, invocado por el recurrente.- DE LA

PROCEDENCIA SOBRE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL

QUERELLANTE.- I.- El recurrente argumenta en este motivo,

que los sentenciadores incurrieron en una de las hipótesis

del artículo 362 numeral 2, del Código Procesal Penal, “el

haber basado la sentencia en medios o elementos probatorios

no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su

lectura en violación de las normas contenidas en el Titulo

IV del libro segundo de este código”, aduciendo que en la

respectiva audiencia de proposición de pruebas la parte

querellada, propuso como medio de prueba Documental el

“Oficio TG-274-2006 de fecha 27 de julio de 2006, emitido

por el Señor V. L.; transcurrieron los plazos legales, los

días y los meses, se llegó el día del juicio oral y público

y la parte querellada no había presentado al Tribunal y a la

parte Querellante el respectivo documento; y es hasta el

momento de su evacuación que lo presentan al Tribunal; pero

la parte querellada acompaña con el mismo una serie de

documentos y solicita que se lean en el juicio oral y

público, en abierta violación a lo establecido en el Código

Procesal Penal; situación que el Juzgado permitió que se

incorporaran dichos documentos.- II.- Esta Sala Penal, es

del parecer que el recurrente no especifica cual de las dos

hipótesis de los vicios que aparecen en el artículo 362.2

del Código Procesal Penal, es que adolece la Sentencia, y se

limita a mencionar que se acompañaron al documento evacuado

una serie de documentos, sin tampoco especificar de que

documentos se trata, dificultando la labor de esta Sala en

cuanto a que vicio y que prueba es la que ataca el recurso;

tampoco es claro en cuanto a cuales de las causales del

artículo 311 son las aplicables en el caso de autos para

establecer si la prueba fue evacuada ilegalmente, quedando

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claramente establecido que la prueba evacuada en el juicio

oral y público se hizo respetando las reglas de oralidad,

publicidad, contradicción e inmediación, es por ello que es

procedente declarar sin lugar el Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma en su tercer motivo, invocado por

el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL CUARTO MOTIVO DEL

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR EL QUERELLANTE.- I.- El recurrente alega el

Quebrantamiento de Forma por “la incongruencia entre la

sentencia con las pretensiones de las partes”, del artículo

362 numeral 6 del Código Procesal Penal, ya que se presentó

la querella criminal por seis delitos de difamación

constitutivas de calumnia y cuatro delitos de difamación

constitutivas de calumnia, pero nunca indicó la imputación

del delito de Injuria, como el Tribunal de Sentencia lo ha

dejado previsto en su sentencia recurrida, por lo que se

invoco hechos que nunca fueron sometidos a su consideración

por ninguna de las partes intervinientes, dado que el

Tribunal sentenciador hace especial alusión al tipo penal de

injuria.- II- Para esta Sala Penal, en el fallo de mérito

no se dan por acreditados otros hechos y otras

circunstancias, que no hayan sido descritas en las etapas

anteriores, tampoco consta que se hayan calificado los

hechos en perjuicio de los querellados en forma distinta de

la que resulte de las actuaciones antes indicadas, razón por

la cual esta Sala es del parecer que la sentencia del A-

quo si cumple con la congruencia que debe existir entre la

sentencia y la acusación y en la misma se explica y motiva

de forma suficiente el cuadro fáctico y fundamentación

jurídica plasmado en la misma, y el por qué llega a la

conclusión de absolver a los querellados. En cuanto a la

mención que se hace del delito de Injurias por si sola, no

es vinculante al hecho de que exista incongruencia alguna

entre la sentencia y las pretensiones de las partes

tratándose que dicho delito también es un delito contra el

honor, y su simple enunciado y desarrollo del concepto mismo

en la fundamentación jurídica de la sentencia no provoca

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incongruencia alguna en el fallo aludido, considerando esta

Sala Penal que, no se da en el fallo del A-quo,

incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las

partes, debiendo declararse sin lugar el Recurso de Casación

por Quebrantamiento de Forma en su cuarto motivo, invocado

por el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL QUINTO MOTIVO

DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE.- I.- El recurrente

manifiesta que el vicio consiste en que “en la parte

resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como...la

resolución de todas las cuestiones debatidas”; ya que el A-

quo se pronunció únicamente sobre la existencias de los seis

y cuatro delitos de difamación, imputados obviando hacer un

pronunciamiento expreso sobre la comisión de los delitos de

calumnias.- Es por ello, que la sentencia que se impugna

adolece del vicio in procedendo de incongruencia omisiva el

cual consiste en omitir dar respuesta judicial a las

pretensiones de las partes oportunamente planteadas, pues,

al momento de dictar el fallo se omitió pronunciarse sobre

el delito de calumnias.- II.- En la sentencia de instancia

los juzgadores en su fundamentación jurídica dejaron

claramente motivado que el delito de difamación, “es una

entidad delictiva distinta a la calumnia y la injuria, pero

no autónoma, pues requiere de la existencia de cualquiera de

las anteriores para su existencia. Se ha dicho por más de

algún estudioso de la doctrina penal que la difamación no es

mas que una figura agravada de la calumnia y la injuria, por

la publicidad que de las mismas se haga, y ello parece ser

exacto” (véase folio 285).- Partiendo del razonamiento que

hace el sentenciador en lo que respecta al concepto de

difamación, vinculandolo con lo establecido en el artículo

160 del Código Penal, el cual establece que se incurre en

“difamación” cuando se cometen imputaciones constitutivas de

injurias o calumnias, esta Sala Penal, no aprecia que en la

parte resolutiva de la sentencia se haya omitido algún

elemento esencial sobre las cuestiones debatidas, ya que al

haberse explicado en la sentencia que el delito de

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difamación es un tipo agravado del de calumnias, no provoca

indefensión a la parte querellante el hecho de que en la

parte resolutiva sólo se haya hecho mención de la absolución

a los querellados por los delitos de difamación,

entendiéndose que dentro de estos están comprendidas las

calumnias, como normativamente lo regula el artículo 160

antes citado, razón por la cual no existe incongruencia

omisiva, siendo lo procedente declarar sin lugar el Recurso

de Casación por Quebrantamiento de Forma en su quinto

motivo, invocado por el recurrente.- POR TANTO: La Corte

Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras,

por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en

aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y

316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80

número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales; 359, 360, 361, 362.1.2.3.6 y 369 del Código

Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.- FALLA: Declarar SIN LUGAR, los Recursos

de Casación por Infraccion de Ley, en su único motivo,

Infracción de Precepto Consitutucional, en sus cuatro

motivos, y Quebrantamiento de Forma, en sus cinco motivos,

invocados por los abogados J. L. V. G. y W. E. P. P., en

su condición de apoderados querellantes del señor V. L.,

como parte recurrente.- Y MANDA: Que con certificación del

presente fallo, se remitan las presentes diligencias al

Tribunal de origen, para los efectos legales

correspondientes.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.-

NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JACOBO CALIX HERNANDEZ.-

COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL HE.Z

INTERIANO.- FIRMA Y SELLO. LUCILA CRUZ MENÉNDEZ. SECRETARIA

GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del

Distrito Central, a los nueve días del mes de agosto del año

dos mil diez. Certificación de la sentencia de fecha

dieciocho de mayo del dos mil diez, recaída en el Recurso de

Casación Penal Nº 219=2008.

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LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL