escuela de graduados tipo penal de difamaciÓn e …

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i ESCUELA DE GRADUADOS Trabajo Final para optar por el Título de: Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E INJURIA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, 2003-2013. Sustentante MARYORI HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Matrícula 2013-0350 Asesora Wendy Giovanna Lora Pérez Santo Domingo, D. N., Rep. Dom. Diciembre, 2014

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ESCUELA DE GRADUADOS

Trabajo Final para optar por el Título de:

Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.

TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E INJURIA Y SU RELACIÓN CON EL

DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA REPÚBLICA

DOMINICANA, 2003-2013.

Sustentante

MARYORI HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Matrícula 2013-0350

Asesora

Wendy Giovanna Lora Pérez

Santo Domingo, D. N., Rep. Dom.

Diciembre, 2014

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RESUMEN

El presente trabajo final, identificado como un estudio sobre la Relación

Existente Entre Los Delitos de Difamación e Injuria y El Ejercicio Del Derecho

a la Libertad de Expresión, busca indagar respecto a la multiplicidad de

casos sobre la responsabilidad derivada del hecho de emitir expresiones

críticas sobre la honra y la consideración de la persona, frente a la

posibilidad de que la imputación de dicha responsabilidad pueda fungir como

una restricción al goce del derecho a la libre expresión. Los objetivos

perseguidos al inicio de la investigación responden a la determinación del

alcance de la norma penal respecto a los delitos objeto de estudio, el

reconocimiento y alcance del derecho a la libertad de expresión, los límites

de esta garantía fundamental, y el estudio de los criterios doctrinales y

jurisprudenciales frente a la problemática que exponemos. Para lograr los

objetivos planteados hemos abordado en primer plano el delito de difamación

e injuria, luego pasamos a un enfoque del principio de libertad de expresión,

y culminamos la investigación plasmando puntos de relación entre el delito y

el derecho fundamental dentro de la interpretación de la acción imputable.

Llamará la atención en nuestra investigación que el mayor número de

demandas que caracterizan la problemática descrita proviene de funcionarios

públicos en contra de periodistas que han intentado referirse al control de las

funciones públicas como medio para hacer valer su derecho a estar

informados y a divulgar las informaciones por intermedio del ejercicio de la

libre expresión. Es a partir de este escenario que se desarrolla este proyecto

final, con miras a aportar un criterio delimitador sobre los aspectos a

considerar en casos de esta índole.

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ÍNDICE

INTRODUCCION……………………………………………………………….…1

CAPÍTULO I: Del Delito de Difamación e Injuria…………………………..4

Sección I.

1.1 Generalidades…………………………………………………………………4

1.2 Orígenes del delito de difamación e injuria………………………………..7

1.3 Normativa Penal. Tipificación del delito en República Dominicana……10

1.3.1 Particularidades de los Delitos de Difamación e Injuria.

Elementos Constitutivos y Características………………………………10

1.3.1.1 Difamación……………………………………………………………….10

1.3.1.2 Injuria……………………………………………………………………..13

1.4 Sanciones al Delito de Difamación e Injuria……………………………....16

1.5 Difamación e Injuria Especial……………………………………………….18

1.6 Excepciones punitivas……………………………………………………….20

1.6.1 Exceptio Veritatis………………………………………………………….20

1.6.2 Excusa Legal de la provocación…………………………………………..21

Sección II.

1.7 El Delito de Difamación e Injuria en el marco de la controversia……….22

CAPITULO II: Del Derecho a la Libertad de Expresión………………….26

Sección I.

2.1 Reconocimiento de la Libre Expresión como derecho fundamental…...26

2.1.1 Alcance……………………………………………………………….…26

2.2 Límites al Ejercicio de la Libertad de Expresión……………………….…30

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iv

Sección II.

2.3 La Libertad de Expresión en Pro de la Transparencia de las Acciones

del Estado………………………………………………………………………35

2.3.1 La libertad de expresión como apoyo al Derecho de

Información……..………………………………………………………..…35

2.3.2 Sujetos Obligados………………………………………………………....40

2.3.3 Censura previa y prohibición de los excesos a los

comunicadores………………………………………………………….….41

CAPITULO III: Relación entre el Derecho a la Libertad de Expresión y el

Delito de Difamación e Injuria..................................................................45

3.1 Límites de los Derechos Fundamentales…………………..………………45

3.2 Efecto inhibitorio de las sanciones al Delito de Difamación e Injuria

sobre el ejercicio del Derecho Fundamental a la Libre Expresión………47

3.3 Ponderación de los bienes jurídicos en juego………………………….…49

3.4 Estudios de casos en relación al problema. Criterios

Jurisprudenciales……………………………………………………………...51

3.4.1 Caso Marino Zapete vs. Pedro Corporán……………………………...52

3.4.2 Caso Hernani Salazar vs. Marino Vinicio Castillo……………………..54

3.4.3 Caso Margarita Cedeño vs. Marcos Martínez…………………………56

3.4.4 Casos en el ámbito internacional………………………………………..57

3.4.5 Caso Claude Reyes vs. Chile……………………………………………57

3.4.6 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay…………………………………….59

3.5 Parámetros delimitantes para la solución del problema……………….62

CONCLUSIONES………………………………………………………………….65

RECOMENDACIONES……………………………………………………………68

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………….70

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1

INTRODUCCION.

La Difamación y la Injuria, tipos penales previstos con el fin de proteger

un bien jurídico intangible como lo es el honor, en los últimos tiempos

aparentan ser infracciones secundarias cuando se encuentran de cara a un

Derecho Fundamental tan relevante como lo es la Libertad de Expresión.

No obstante el reconocimiento y la protección que desde el surgimiento

del Cristianismo se hace a los derechos de la persona, siempre ha existido la

idea del legislador de limitar el ejercicio de cada derecho, de modo que no se

soslayen unos con otros.

La investigación presentada tiene como objetivo general desarrollar un

estudio sobre el delito de difamación e injuria en la normativa dominicana,

haciendo uso de la teoría del delito, verificando su relación y posible

contraste con el derecho fundamental de libertad de expresión, en el decenio

2003-2013.

Los objetivos específicos de la investigación van desde la determinación

del alcance del tipo delictivo, el reconocimiento y los límites de los derechos

fundamentales hasta el estudio de los parámetros jurisprudenciales y

doctrinales para los tipos jurídicos encontrados que se exponen en el

problema de investigación.

El proceso de construcción del conocimiento y el desarrollo de la

investigación, encuentra sus bases en elementos jurisprudenciales

ampliamente tratados dentro de las discusiones generadas en el marco

jurídico para los tipos penales de difamación e injuria, los elementos que los

constituyen, cuando se configuran y cuando existen acciones exceptuadas

de responsabilidad del tipo frente al ejercicio del derecho de libertad de

expresión.

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2

La búsqueda de información sostenible para la investigación, encuentra

asidero en el marco legal de tendencia garantista desarrollada por la

doctrina, asimilada por muchos Estados en su legislación y expuesta en la

práctica por el sector judicial encargado de delimitar el alcance de las ideas

del legislador.

El paradigma de la investigación parte desde la teoría de la doctrina

moderna que establece que: “Ningún derecho fundamental es absoluto y

las sanciones sobre difamación e injuria no deben constituir un efecto

inhibitorio del ejercicio de la libertad de expresión”, siendo éste el eje

central de la investigación y la orientación que adoptamos en los criterios

expuestos.

En todo caso, la investigación busca identificarse con los límites de

aplicación del derecho frente a uno y otro bien jurídico protegido.

Hemos abordado el tema objeto de la investigación, a través del uso del

método investigativo que resulta de la combinación de los métodos

exploratorio, de análisis y síntesis. Esto así, en virtud de que, era nuestro

interés familiarizarnos con el fenómeno que supone el encuentro jurídico que

se está dando entre determinar si la imputación del delito de difamación e

injuria en ocasiones supone una restricción de poder ejercer el derecho a la

libre expresión.

De ahí que, fue necesario afrontar el tema desde cada una de las partes

que lo componen por intermedio del método analítico del delito, primero, y

del derecho fundamental, después. Estableciendo así una relación de causa

y efecto entre uno y otro.

De la utilización de los mecanismos provistos por el método analítico,

creamos una estructura de trabajo dividida en 3 capítulos, que muestran

parte por parte cada punto de la investigación. Un primer capítulo dedicado a

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3

los delitos de difamación e Injuria, un segundo capítulo que desarrolla el

derecho fundamental a la libertad de expresión y un tercer capítulos que

expone la relación existente entre los dos puntos anteriores y la casuística

que los confronta, para luego pasar a la síntesis de la investigación, en

dónde en nuestras conclusiones y recomendaciones proporcionamos un qué

y por qué del problema explorado, con el objetivo de finalizar lo más cerca

posible de las soluciones o medidas que pueden ser tomadas en

consideración para mitigar el problema.

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4

CAPITULO I.

DEL DELITO DE DIFAMACION E INJURIA.

Sección I.

1.1 Generalidades.

El desarrollo de los sistemas sociales ha traído como consecuencia que

el hombre haya logrado ser reconocido poseedor de diversos derechos

fundamentales, lo que constituye una distinción que lo lleva a detentar un

valor autónomo frente a cada individuo de su clase, pero que no lo aleja del

deber de respeto del mismo valor atribuido a sus semejantes.

Ha sido establecido que en un sistema social el reconocimiento de la

dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad son

presupuestos que garantizan la debida participación del individuo dentro del

sistema. De ahí que, el contenido de las distintas formas de control social y la

actuación de las distintas instancias constituye una realidad cambiante en

función de: el momento histórico, de las características de un determinado

grupo social o del propio proceso de control. (Berdugo Gómez de la Torre,

1984, p.310 y 312).

La denominada Teoría de los Derechos de la Personalidad trae consigo

una fuerza de convicción que destaca la aspiración de obtener nuevas

normas protectoras de los Derechos Personales. Las raíces de esto

aparecen en los principios del “Common Law”, cuando desde el siglo XIV se

empezó a proteger en Inglaterra la reputación, el honor y la libertad de

expresión, considerados derechos únicos de la persona. (Delgado, y

Rodríguez, 2014, p.52).

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Hablar de derechos innatos a la personalidad presupone una abstracción

que solo cobra sentido cuando tales derechos se encuadran en un conjunto

concreto de protección legal, materializado a través de normas de resguardo

a los bienes jurídicos que la ley ha dispuesto como ineludibles al hombre.

Ese conjunto de normas de defensa a los derechos de la persona, lo

encontramos en cada pauta legislativa que otorga reconocimiento a un bien

jurídico y busca en su promulgación la debida protección de dicho bien.

El legislador no concibe bienes jurídicos en su pensar sin que exista una

realidad social vulnerable, que se exprese mediante diversas situaciones, y

que de ellas se desprenda la necesidad inminente de proteger aspectos de la

persona que, por su calidad de inherencia a la esencia de cada individuo,

deban ser revestidos de amparo legal.

La idea anterior necesariamente nos lleva nueva vez al concepto de

control social, ya que como bien estableciéramos, el control social en general

responde a tiempo, características de grupo y procesos, lo que de seguro

examinan los distintos sistemas legales, previo a reconocer la existencia de

situaciones generadoras de escenarios que puedan perjudicar los bienes

jurídicamente protegidos.

En el marco de lo penal, que es la materia que nos ocupa, cuando se

enfocan las orientaciones del control social, se crea un subsistema dentro del

sistema, refiriendo que no solo es importante reconocer una conducta lesiva

de un bien jurídico, tipificarla y sancionarla, sino que es igual de importante

prestar atención a la prevención y a las medidas de seguridad, de modo tal

que solo se utilice el control social formal cuando han fracaso los otros

mecanismos de alerta informal, entonces ahí interviene el Estado, a través

de la justicia. (De la Cruz Ochoa, 2001, p.4-28).

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Para el Derecho existen comportamientos potencialmente peligrosos,

que de no ser registrados dentro de la rama penal del ordenamiento jurídico,

su puesta en práctica sin existencia de sanciones, constituiría una real

amenaza a ciertos Derechos Fundamentales.

Es la premisa anterior lo que ha sido considerado al momento de

explorar situaciones que puedan atentar contra Derechos Fundamentales

como el Honor y la Dignidad de la persona, así como sus efectos derivados

en detrimento de la reputación y la consideración personal.

Se ha considerado que el Derecho al Honor es un derecho que merece

protección penal ante determinadas conductas, pero esto no significa que

sea un derecho de protección absoluta, y que su tutela sea impenetrable.

(Palomino Ramírez, 2012, p.14).

Tras el Derecho al Honor y el Derecho a la Dignidad de la Persona

subyace el interés esencial de cuidar la reputación y la honra del individuo,

esto así en virtud de que debido a la relación que existe entre honra y opinión

de terceros, puede el honor verse afectado por expresiones o hechos que

produzcan efectos adversos en el prestigio y la consideración personal.

Siendo la única vía de control de dicha consecuencia las sanciones sobre

emisión de informaciones falsas que afecten el nombre ajeno, siempre que

deriven de la imputación de un hecho inexistente. (Barros, 2010, p.576-577).

Para el 1819, el Código Penal Francés presenta los denominados

“Atentados a la vida privada, denuncia calumniosa y revelación de secretos”

(Fernández, 2011), y como bien es sabido por los estudiosos del Derecho en

República Dominicana que nuestras leyes se encuentran claramente

marcadas por influencias francesas, no es de asombrar que en nuestro país,

al adoptar el Código Francés fueron igualmente reconocidos esta clase de

delitos, aunque no bajo los mismos conceptos

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El 29 de julio del 1881, el pueblo Galo conoce por primera vez la

legislación especial sobre la prensa, y es en dicha legislación donde los

delitos de difamación e injuria adquirieron su contorno actual. (Fernández,

2011).

Como medio de resguardo del bien jurídico no estrictamente definido

pero si conceptualizado como Honor y Reputación, surge la distinción

legislativa hacia las acciones que reflejan afrentas y desmedros al buen

nombre, identificándose como delitos las acciones difamatorias, las

expresiones afrentosas, y la recriminación de ciertos hechos que

menoscaben la consideración de la persona.

1.2 Orígenes del delito de difamación e injuria.

En fase de preparación investigativa, para sustentar las ideas que ahora

plasmo en el cuerpo de este trabajo, me arriesgué a señalar que

posiblemente la primera acusación de afrenta difamatoria e injuriosa de la

historia la encontrábamos en el libro de la Biblia, cuando Jesús fue acusado

de ejercer una ofensa verbal contra la majestad divina por indicar que era el

hijo de Dios. (Reina, y Valera, 1862 - 1909, p. 98-100).

Lo anterior solo fue un punto de partida general, ya que para abordar el

origen del delito de difamación e injuria hasta como le conocemos en

nuestros días, es estrictamente necesario aportar datos comprobables y del

mayor carácter legal posible, para sustentar nuestra tesis.

Existen estudios que explican que las leyes contra las lesiones honor

tienen su origen en los tiempos romanos. Las ofensas personales que se

causaran a un individuo particular darían origen a una acción pública por

homicidio, o a una acción privada por injuria, y eran consideradas y penadas

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como delitos contra el Estado si las mismas recaían sobre un magistrado. Así

los daños contra el honor caían dentro de la ley. (Vivanco, y Bertoni, 2012).

En la Ley de las XII Tablas, aparecen sanciones para los que atentan

contra el honor y la fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte. La

Tabla VIII disponía la acción injuriarium, la cual permitía al hombre la defensa

contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o inmediata, contra todo

ataque a su ser o su tener. (Delgado, y Rodríguez, 2014, p.49).

Ya en el Derecho histórico español, aun cuando no se reconocen

expresamente los derechos inherentes a la personalidad, si se observan

atisbos de protección y regulación de los daños producidos por las injurias

que se hacen de palabra u obra, reconociendo que los daños a las personas,

mas que a las cosas, son indemnizables. (Delgado, y Rodríguez, 2014).

Una ley del 8 de octubre de 1943, validada por una ordenanza del 28 de

junio de 1945, ha extendido de manera notable la noción de denuncia

calumniosa (Fernández, 2011), y hasta hoy, los delitos de difamación e

injuria han sido objeto de especial atención.

El derecho al honor ha sido recogido en un gran número de preceptos a

nivel internacional, a saber: la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos

y la Convención Sobre los Derechos del Niño, la mayoría de los cuales

pertenecen a nuestro bloque de constitucionalidad, a través de conceptos

como reputación, honra y dignidad. (Gaceta Judicial, 2007).

La protección de los derechos de la moral, el honor y la libre expresión se

vio reconocida por varios Estados, pero no es hasta 1945 cuando con la

Carta de las Naciones Unidas se busca obtener de todos los Estados la

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9

obligación jurídica de proteger y respetar los Derechos de la Persona

Humana, estimulando el desarrollo de las libertades fundamentales.

Actualmente, no obstante los avances legislativos, tanto a nivel nacional

como internacional los Estados siguen enfrentando la situación de tener que

buscar solución a un sinnúmero de escenarios que surgen del ejercicio del

derecho a la libertad de expresión, y que dentro del ámbito jurídico se

convierten en circunstancias pasibles de ser encausadas como tipos penales

de difamación e injuria, cuando éstas generan en el afectado un estado de

vulneración sobre algún otro derecho fundamental relacionado a su dignidad

u honor.

Se colige de lo anterior que los delitos de difamación e injuria han surgido

como una vía de imputabilidad para asegurar la restricción a las acciones

que respaldadas en el derecho de libertad, y mas específicamente a las de

libertad de expresión, buscan deteriorar la reputación de tal o cual individuo,

ya que en el plano de lo penal la determinación de los límites de ésta última

libertad y del derecho al honor es una de las materias que mas controversias

suscita tanto a nivel legislativo como judicial. (Garrido, 2010).

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10

1.3 Normativa Penal. Tipificación del Delito en República

Dominicana.

En la República Dominicana, los delitos de difamación e injuria se

encuentran tipificados en las siguientes normas:

• Código Penal, en sus artículos 367 y siguientes.

• Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.

Aunque a pensar de algunos resulta sobreabundante el campo legislativo

para los nombrados delitos de difamación e injuria a nivel nacional, soy de

consideración que aun cuando resulte factible la idea de una sobre

generación de tipicidad, por existir 2 leyes que contemplan iguales tipos de

delitos, la posibilidad de acogencia del modelo francés de derogación en

nada cambia la ambigϋa tarea de delimitar cuando realmente se encuentran

configurados éstos delitos, dada su gran relación con el ejercicio del derecho

fundamental a la libre expresión.

Para enfrentar dicha labor, es necesario detenerse punto por punto sobre

los conceptos delictivos que definen estas leyes para enmarcar tales delitos y

de paso realizar un análisis detallado de los elementos que le constituyen.

1.3.1. Particularidades de los Delitos de Difamación e Injuria. Elementos

Constitutivos y Características.

1.3.1.1 Difamación.

De un lado, el artículo 29 de la ley 6132 abarcando el contenido del

artículo 367 del Código Penal, conceptualiza la Difamación de la manera

siguiente:

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11

“Constituye difamación toda alegación o imputación

de un hecho que encierre ataque al honor o la

consideración de la persona o del organismo al cual

se impute el hecho.

La publicación o radiodifusión, directa o por vía de

reproducción, de tal alegación o de tal imputación es

castigable, aun cuando se haga en forma dubitativa

o si alude a una persona o a un organismo no

mencionados de manera expresa, pero cuya

identificación se haga posible por los términos de los

discursos, gritos, radioemisiones, películas,

amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos

incriminados.”

De la lectura del texto normativo se desprende que, para que haya

difamación deben concurrir los cinco elementos siguientes (Fernández,

2011):

1. Alegación o imputación de un hecho determinado;

2. Que ese hecho atente contra el honor o la consideración de una

persona;

3. Que esa persona pueda ser determinada;

4. Que haya habido mala fe;

5. Publicación.

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12

Al hablar de alegación o imputación de un hecho hemos de tener en

cuenta que la imputación se da cuando el hecho ha sido sostenido de

manera responsable por parte de quien lo emite; mientras que el término

alegación hace referencia a que lo sostenido proviene de una fuente de

información terciaria.

De acuerdo con Fernández (citando a Roger Pinto, 2011) para que la

difamación quede caracterizada no es necesario hacer una información.

Basta con que haya habido una insinuación, una alusión o se haya formulado

una hipótesis. “La única condición requerida para que la alegación o la

imputación, aun presentada en forma de insinuación, suposición o alusión,

puedan tipificar la difamación es que recaiga sobre un hecho preciso y

determinado, lo cual resulta de una constatación, no de un juicio de valor”.

En cuanto al elemento número 2 que nos habla del atentado contra el

honor, cabe destacar que por Honor podría también ser asumido el concepto

de la “consideración de la persona”, ya que por un lado el honor es el

sentimiento de haber obrado conforme el deber, mientras que la

consideración se refiere a la idea que los otros se hacen de una persona. De

ahí que, para que exista difamación necesariamente el hecho atribuido

deberá reflejar algún menoscabo a uno de estos conceptos en cuanto a la

persona afectada, siempre teniendo en cuenta que la interpretación del honor

como de la consideración, será variable en tiempo, lugar y medios, puesto

que se trata de un juicio de valor fundamentado en creencias. (Fernández,

2011).

Cuando la ley habla de que la difamación puede ser llevada a cabo aun

cuando no se refiera de manera expresa a una persona u organismo, de

manera simple hemos de entender que basta con que se deje indirectamente

manifiesto algún tipo identificativo de a quien se refiere para que se configure

el delito. Tomando en cuenta que esto abarca afectación tanto para personas

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13

físicas como morales, pues al referir organismo, la norma deja claro que no

solo se puede afectar a un individuo con este tipo de delito, sino también a

entidades. Por ejemplo, expresar: “La sociedad cuyo nombre inicia con H y

termina con O, y es dirigida por aquel amigo calvo que una vez fuera

presidente, es una empresa que existe solo con la finalidad de lavar dinero”,

podría constituir un hecho de difamación, claro está, siempre y cuando se

configuren los dos últimos elementos imprescindibles: dolo y publicidad.

Expresado en palabras de Fernández, y quizás con el ánimo de que

fuese mas entendible, el cuarto elemento del tipo difamatorio ha sido

señalado como la “mala fe” o en términos mas acabados, el famoso elemento

intencional. En cuanto a este elemento, la intención del daño se presume

siempre que no entre en controversia que la imputación ataca el honor y la

consideración de la persona. Es decir, si el imputado no muestra posible

insuficiencia de intención, ésta no necesita ser probada, pues la prueba de la

acción arrastra consigo la intención.

Y aún nos falta establecer, si después de vistos y comprobados todos los

elementos anteriores, ha concurrido el quizás mas trascendental de ellos, La

Publicidad, que ha sido sin lugar a dudas el elemento que ha contribuido con

la esferización del delito de difamación, dentro de los delitos de prensa, pues

una vez atribuido el hecho, su ataque al honor, la persona directa a quien se

dirige y la intención del mismo, resulta necesario que haya sido propagado

por medio de palabras, imágenes o sonidos a través de cualquier medio de

comunicación existente.

1.3.1.2 Injuria.

Al igual que con la difamación, la Ley 6132 en su artículo 29 define la

injuria utilizando prácticamente los mismos términos que el artículo 367 del

Código Penal, al establecer:

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“Constituye injuria toda expresión ultraje, término de

desprecio o invectiva que no conlleve imputación de

hecho alguno.”

No obstante en muchas ocasiones se engloba el delito de difamación

conjuntamente con el de injuria, una diferencia clara existe entre uno y otro,

pues como es de notar, la injuria a diferencia de la difamación no conlleva la

imputación de un hecho determinado.

No obstante lo anterior, la calificación de una infracción es exclusiva de la

otra, y si se presenta una situación de indivisibilidad se impone la calificación

de difamación, porque el delito de injuria se absorbe en el de difamación.

(Fernández, 2011).

Es de entender que para que pueda asumirse la injuria dentro del delito

de difamación, deben observarse también en ella ciertos elementos

constitutivos, siendo éstos:

1. Una expresión ultrajante, término de desprecio o invectiva.

2. Que la expresión sea aplicada a un cuerpo o persona determinada.

3. Debe existir el elemento intencional.

4. La publicidad de la injuria.

La existencia de expresión injuriante describe la exteriorización de un

contenido significativo de menosprecio o descrédito, que puede lesionar el

honor y llevarse a cabo mediante la palabra oral o escrita, gestos, alusiones,

dibujos y cualquier forma viable de transmisión del pensamiento. (Garrido,

2010).

La determinación de la persona al que se aplica la afrenta injuriosa,

hace que al igual que en el delito de difamación, resulte necesario que la

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15

ofensa vaya dirigida a una persona en especifico, física o moral, identificable

con precisión. (Fernández, 2011)

Sin embargo, en la norma dominicana existen claras distinciones

respecto de las personas a las que pudiera injuriarse o difamarse, lo cual

refleja repercusión en la imposición de las penas, ya que dependiendo de la

calidad de la victima, particular o funcionario estatal, se observa una clara

variación en las sanciones, de las cuales hablaremos mas adelante.

Continuando con el tercer elemento de la injuria, bien conocido como uno

de los mas importantes de todo delito, el elemento intencional o animus

injuriandi, generalmente conocido como animus mecandi especial o como

voluntad de causar un daño al ofendido. Muchos autores consideran que el

tipo penal requiere de una intencionalidad dirigida específicamente a

deshonrar, menospreciar o desacreditar, para que haya injuria. (Garrido,

2010)

La exigencia doctrinaria anterior, permite el ejercicio de la libertad de

información, expresión y crítica, ya que la diferencia entre el delito y estas

libertades radicaría en que en el primer caso se pretende dañar la honra del

ofendido, en tanto que en el segundo solo se ha querido dar opinión o

informar. (Garrido citando a Bustos, 2010).

El cuarto y último elemento constitutivo de injuria, la publicidad, hace

que el delito quede totalmente configurado cuando el mismo sea dado a

conocer por las vías de publicidad descritas en el artículo 23 de la Ley 6132,

que son:

a) Por medio de discursos, alocuciones, gritos o amenazas proferidos

en sitios públicos, ya sea directamente o por medio de altoparlantes,

discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro vehículo de

reproducción de la voz;

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b) Por medio de escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en

venta o expuestos en sitios o reuniones públicas.

c) Por medio de carteles, edictos, pancartas o cualquier otro medio de

propaganda visual o escrita.

d) Por medio de cintas cinematográficas.

Sin embargo, ha de tenerse en cuanta que el delito de injuria per se no

deja de estar configurado por ausencia del elemento de publicidad, pues los

artículos 373 y 471 numeral 16 del Código Penal, reconoce la injuria

contravencional en caso de ausencia de publicidad, criterio acogido por

nuestra Suprema Corte de Justicia.

Veamos ahora, una vez configurado el delito, las sanciones que acarrea

la responsabilidad penal del autor.

1.4 Sanciones al delito de Difamación e Injuria.

Como ya hemos indicado, nuestro Código Penal establece las sanciones

aplicables a los Delitos de Difamación e Injuria, disponiendo en el artículo

371 “La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis

días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos”, y en su artículo 372

“la injuria que se dirija a particulares, se castigará con multa de cinco a

cincuenta pesos”. Nótese la clara distinción de éstos artículos al referir dichas

sanciones únicamente a los particulares. Qué pasa cuando no es un

“particular” el afectado? Sigamos leyendo.

Los artículos 368, 369, 370 y 372 son claramente clasistas al imponer

penas y sanciones por difamación e injuria, pues es evidente que ofensas

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difamatorias e injuriosas contra funcionarios del Estado, al parecer son

agravantes del delito, al disponer la norma que:

Art. 368 “La difamación o injuria pública dirigida

contra el Jefe de Estado, se castigará con la pena de

tres meses a un año de prisión, y multa de diez a

cien pesos y la accesoria durante un tiempo igual al

de la condena, de inhabilitación absoluta y especial

de los derechos civiles y políticos de que trata el

artículo 42.”

Art. 369 “La difamación o la injuria hechas a los

Diputados, o Representantes al Congreso, a los

Secretarios de Estado, a los Magistrados de la

Suprema Corte o de los tribunales de primera

instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones

amigas, se castigará con prisión de uno a seis

meses y multa de cincuenta pesos.”

Art. 370 “Se impondrán separada o conjuntamente,

las penas de ocho días a tres meses de prisión

correccional, y multa de cinco a veinticinco pesos, a

los que se hagan reos del delito de difamación

contra los depositarios o agentes de la autoridad

pública, o contra los embajadores u otros agentes

diplomáticos acreditados en la República.”

Art. 372 “La injuria hecha a una de las personas

mencionadas en el artículo 369, se castigará con

multa de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días

a tres meses (…)”

Page 22: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

18

La Ley 6132, dispone igual diferencia de penas a imponer para casos en

que los delitos de difamación e injuria sean cometidos por: miembros del

gabinete, miembros de las Cámaras legislativas, funcionarios en general,

depositarios o agentes de la autoridad pública o testigos en razón de su

deposición. Ver artículo 30 y siguientes de la indicada norma.

Por su parte los artículos 33 y 36 de la ley 6132, reflejan una especial

distinción de penas para el caso de difamación e injurias cometidas en

detrimento de grupos en razón de su raza o su religión, y en desestima de la

memoria de personas ya fallecidas.

Unas líneas que llaman mucho nuestra atención son las consignadas en

la parte infine del artículo 31 de la ley, cuando establece “Este artículo sólo

se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad

de las personas a quienes se considere agraviadas.” Lo cual nos lleva a

preguntarnos: ¿Puede reclamar un dignatario ofensa a su honor o reputación

en razón de críticas o señalamientos hechos en razón de su puesto o de

actividades relacionadas al mismo? La respuesta parece sencilla a las letras

de la ley, pero en la práctica, ¿Es igual de fácil de determinar? Seguiremos

analizando.

1.5 Difamación e Injuria Especial.

Aunque para algunos, los delitos de difamación e injuria resulten

antiguos, tanto que a criterio doctrinal no merezcan ya figurar como delitos

penales, el legislador no lo concibe igual y se mantiene a la vanguardia de

los avances tecnológicos del siglo, otorgando plena vigencia y

reconocimiento a los delitos de este tipo que sean cometidos por vía

electrónica.

Page 23: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

19

La Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, deja

establecida en sus artículos 21 y 22 las penas para hechos de difamación e

injuria pública a nivel electrónico, al expresar:

“La difamación cometida a través de medios

electrónicos, informáticos, telemáticos, de

telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará

con la pena de tres meses a un año de prisión y

multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

La injuria pública cometida a través de medios

electrónicos, informáticos, telemáticos, de

telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará

con la pena de tres meses a un año de prisión y

multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.”

Resulta curioso, como las penas a estos delitos por vía electrónica

resultan mayores, en algunos casos, que las sanciones de carácter ordinario.

Y es que la facilidad de publicidad y expansión del ilícito por la vía electrónica

resulta de mucha mayor facilidad que por la vía ordinaria, aumentando así

las esferas de esparcimiento del descredito de la persona afectada.

El punto anterior se encuentra respaldado por criterios como el que

establece que para evaluar la difamación y la injuria pública en la red se

verificará el alcance en la publicidad del comentario, el espacio utilizado para

la difusión del mismo, la trascendencia de lo publicado y el daño que se

genere. (Vizcaíno, 2014)

La difamación e injuria electrónica son consideradas como hechos

punibles perseguidos por acción privada, la cual se ejerce con la acusación

de la victima o la de su representante legal. (Vizcaíno, 2014)

Page 24: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

20

1.6 Excepciones Punitivas.

Como bien dice aquel adagio popular, toda regla tiene su excepción.

Los Delitos de Difamación e Injuria, también pueden ser pasibles de

verse beneficiados de excepciones a la pena, por medio de dos figuras: 1) La

Exceptio Veritatis; y 2) La Excusa Legal de la provocación.

1.6.1 Exceptio Veritatis.

La figura de la “Exceptio Veritatis” se refiere a la prueba de la verdad de

imputación, y no aplica para los delitos de injuria. (De Carreras, 2006).

Cabe destacar que la Ley 6132, solo señala la “exceptio veritatis” como

recurso únicamente favorable a señalamientos que se relacionan con las

funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada,

pudiendo establecerse por todos los medios de prueba en el caso de

imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía

Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el

artículo 31 (funcionarios).

La Exceptio Veritatis constituye un hecho justificativo instituido

originalmente con el propósito de estimular a los ciudadanos a denunciar los

abusos o los excesos de poder de los funcionarios. (Fernández, 2011).

Se dice que en estas ocasiones en que las imputaciones afectan de uno

u otro modo al buen funcionamiento de la función pública, el Estado tiene un

interés primordial en que sean comprobadas o, por el contrario, desmentidas.

De tal modo que la posible lesión del bien jurídico u honor del funcionario que

la imputación pudiera conllevar, con independencia de su falsedad o

veracidad (en consideración a una pretendida defensa del honor aparente

Page 25: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

21

recogida en nuestro texto legal), cede en el ámbito de la antijuridicidad ante

el interés preponderante del Estado en desvelar cualquier tipo de anomalía

referente al funcionamiento de la Administración Pública. (De Carreras,

2006).

Es de observar que la mencionada excepción a la verdad, constituye un

claro respaldo al Derecho de Información que poseen los ciudadanos, y a su

vez la preponderancia del suministro de dichas informaciones por intermedio

de la expresión libre, manifiesta a través de los medios de comunicación y

que jamás puede verse censurada por intereses de ocultación de las

actividades Estatales bajo el respaldo de la comisión de un delito.

1.6.2 Excusa Legal de la Provocación.

En materia de injuria, la provocación es una excusa absolutoria. Por

consiguiente, hace desaparecer la pena, aunque no el delito, como ocurriría

si se tratase de un hecho justificativo. (Fernández, 2011).

La provocación, para ser admitida como excusa legal, debe contar con

los requisitos siguientes:

1. La víctima debe ser el autor de la provocación.

2. La provocación debe ser directa. Debe involucrar un hecho que

cause el desequilibrio del prevenido.

Conforme el artículo 34 de la Ley 6132, la excusa legal de la provocación

en materia de injuria solo beneficia a los particulares y no aplica cuando se

extiende en contra de organismos o funcionarios del Estado.

Aparentemente, y a entender del legislador, el que un funcionario o

autoridad provoque irritación resulta de menor consideración que si lo realiza

Page 26: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

22

un particular (Fernández, 2011). Creo que en este aspecto de nuevo vemos

cierto clasismo especial de protección al Estado, pero es mejor

concentrarnos en el tema que nos ocupa, y finalizada la sección sobre los

aspectos que abarcan los delitos difamatorios e injuriosos, pasemos pues a

explorar un poco de la controversia que dichos delitos causan con relación a

libertad de expresión.

Sección II.

1.7 El Delito de Difamación e Injuria en el marco de la

controversia.

Como es de comprenderse conforme lo expuesto en la sección anterior,

con la institución de los delitos de difamación e injuria el legislador procura

resguardar el Derecho al Honor y la Consideración de la Persona.

Porque el honor y la privacidad excluyen de la indagación y de la difusión

ciertos hechos u opiniones, ocurre que los límites de los derechos

fundamentales de la personalidad (en donde entra el Honor y la

Consideración de la Persona) y de la libertad de expresión son

recíprocamente definibles. (Barros, 2010)

El honor constituye un derecho fundamental, protegido por el sistema

jurídico a través de distintos cuerpos normativos. Este derecho, dadas las

características de la sociedad contemporánea, entra en permanente conflicto

con la libertad de expresión y la libertad de información (Morales, 2009,

p.309).

Conforme lo anterior, en cada caso instrumentado por delitos de

difamación e injuria conviene determinar la proporcionalidad, principio

Page 27: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

23

dividido a su vez en tres subprincipios: Idoneidad, Adecuación y

Proporcionalidad en sí. (Valerio, 2008)

➢ El subprincipio de idoneidad consiste en la necesidad de adecuar

la medida restrictiva de un derecho fundamental a la consecución

de un resultado, por esta razón se le llama también de

adecuación.

➢ El requisito de la necesidad consiste en que la diligencia de

investigación elegida no pueda ser suplida por otra alternativa que

logre el mismo resultado, y que en el caso de ser necesaria su

aplicación, ésta no pueda ser lograda por una medida menos

gravosa a los derechos fundamentales.

➢ Una vez cumplidos los requisitos de necesidad y adecuación es

necesario realizar el acto de ponderación entre el interés

gubernamental en el esclarecimiento del delito, y las posibles

vulneraciones a derechos fundamentales. En esta fase es utilizado

el subprincipio de proporcionalidad, con la finalidad de que la

medida ordenada sea equilibrada, por derivarse de ella más

beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros

valores sociales en conflicto. (Valerio, 2008).

La naturaleza del derecho al honor y su contenido no se circunscribe a

regular, delimitar o definir el alcance del honor, sino que se propone evitar y

sancionar los ataques e intromisiones ilegítimas a la vida privada. (Gaceta

Judicial, 2007).

Con el pasar de los años, y mas específicamente en el último decenio, el

interés público de la información veraz, ha prevalecido sobre el animus

Page 28: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

24

injuriando de aquel que se entiende atacado y ha traído como consecuencia

que imputaciones sobre difamación e injuria no resulten delitos imputables

según la consideración de los tribunales, si las acciones atacadas han sido

ejercidas con el animo de hacer uso de la libre expresión en pro del Derecho

de Información, máxime cuando se trata de alegaciones referentes a

funcionarios públicos.

Tradicional, y jurídicamente hablando, resultaba de fácil solución

encasillar la acción descrita, cuando la misma era interpretada pura y

simplemente dentro del marco de un delito, específicamente el delito de

difamación e injuria, sin observar y analizar el hecho previendo la posibilidad

de que en ocasiones la acción imputable pudiese coincidir con el ejercicio de

un derecho y no con la vulneración de una norma. Esto, teniendo en cuenta

que “el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión que han hecho

los Estados, no debe por si solo constituir una garantía absoluta que permita

el ejercicio abusivo de este derecho, más allá de lo estrictamente necesario

(Canese vs. Paraguay, 2004).

Hoy en día, en la República Dominicana una de las situaciones que

mayor vida cobra a nivel jurídico, político y social es la incidencia que tiene el

expresar opiniones críticas para referirse sobre figuras públicas, acción que

proviene en mayor grado de sujetos relacionados al periodismo, y en menor

grado, el que cualquier individuo pueda referirse abiertamente sobre un

particular, en aspectos que tradicionalmente se consideran relacionados a la

honra y el honor de las personas.

De lo anterior que, el equilibrio entre el derecho de hacer públicas las

informaciones y opiniones y el derecho de mantener protegida la intimidad,

honor y honra de los ciudadanos a quienes aluden tales informaciones, sea

uno de los problemas de más difícil solución para la moderna doctrina

procesal (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005).

Page 29: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

25

Es ya comprobada la posibilidad de que el delito de difamación e injuria,

pueda en ciertos casos estar en contraposición del derecho fundamental de

libertad de expresión, al intentar proteger la honra y reputación de

funcionarios y particulares, restringiendo el reconocimiento de una garantía

constitucional.

Pero antes de caer en el punto nodal de esta problemática, veamos pues

en el próximo capítulo las características que involucra el Derecho

Fundamental de la Libertad de Expresión.

Page 30: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

26

CAPITULO II.

DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION.

Sección I.

2.1 Reconocimiento de la Libre Expresión como Derecho

Fundamental.

2.1.1 Alcance.

Dentro de las libertades fundamentales indisponibles pasivamente para

los poderes públicos, quienes se encuentran sometidos a ellas sin poder

limitar el derecho a la libertad y a la autonomía del individuo, encontramos la

perteneciente al derecho a la libertad de expresión que debe

comprenderse como la facultad o potestad de los individuos de manifestar o

expresar sus ideas, pensamientos y opiniones. (Ricalde, 2007)

La libertad de Expresión es uno de los pilares de la democracia y es un

derecho colectivo porque no solo significa la capacidad de una persona para

expresar sus ideas sino de una comunidad para obtener la información

necesaria que les permita ejercer otros derechos fundamentales.

(Hernández, 2011)

Para hablar de Libertad de Expresión, necesariamente hemos de

remontarnos a la Primera Declaración de los Derechos del Hombre,

reconocida como la Declaración de Virginia de 1776 (Llanos, 2011, p.31), la

cual en su artículo 12 presupone el reconocimiento de la libertad de

expresión por medio de la libertad de imprenta (Declaración de Derechos de

Virginia).

Page 31: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

27

Ya en una idea más acabada, con la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789, se consagra el derecho

a la libre expresión por medio del artículo 11, que establece que “la libre

comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los

derechos mas preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto,

hablar, escribir e imprimir libremente salvo la responsabilidad que el abuso

de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley” (Declaración

de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, 1789).

De ahí el Derecho a La Libertad de Expresión, al ser encasillado dentro

de las libertades públicas, se encuentra directa o indirectamente plasmado

en casi todas las legislaciones de sociedades democráticas y liberalistas que

han asumido los roles conservadores de los Derechos Humanos reconocidos

a cada individuo, no solo por intermedio de las Declaraciones Universales

sobre tales derechos, sino también en otros textos legales relacionados,

como: el Pacto de las Naciones Unidas de 1966 y la Proclamación de

Teherán de 1968. (Fernández, 2011).

Los avances en el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión

que han tenido lugar en las Américas a lo largo de la última década, se han

desencadenado en forma paralela a un desarrollo muy significativo de los

estándares jurídicos interamericanos relativos a este derecho. (OEA, 2010)

En la actualidad, los progresos en materia de libertad de expresión,

aunque no son suficientes, son notables: la libertad de expresión se

encuentra consagrada en casi todos los textos constitucionales, y las

legislaciones y los programas gubernamentales han incorporado e

implementado aspectos diversos de este derecho en los regímenes internos.

(OEA, 2010)

Page 32: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

28

Sin embargo, una buena parte de la doctrina jurídica, no se contenta con

la idea de que la vigencia de la libertad de expresión dependa de la

formulación constitucional o legal concreta, sino que defienden la libertad de

expresión como un derecho que además de fundamental resulta un derecho

natural, que no depende de su reconocimiento práctico. (Rodríguez, 2008).

No obstante la opinión anterior, derecho natural o no, la Constitución de la

República Dominicana reconoce a la libertad de expresión en su artículo 49

como derecho fundamental que dispone que toda persona puede establecer

sus pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio, sin que pueda

establecerse censura previa.

Cabe destacar que al hablar de libertad de expresión, nuestra Carta

Magna destaca dos puntos importantes que relacionan este derecho

fundamental con otro derecho de igual preponderancia, el Derecho a la

Información, al establecer en los numerales 1 y 2 del referido artículo 49 que:

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este

derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir

información de todo tipo, de carácter público, por

cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la

Constitución y la ley;

2) Todos los medios de información tienen libre acceso

a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés

público, de conformidad con la ley;

Como es de notar en el contenido de estos párrafos, el derecho a la

libertad de expresión ha sufrido un importante proceso de ampliación en su

contenido y alcance. Ya que, además de su tradicional referencia al derecho

que asiste a toda persona de emitir y difundir libremente ideas, opiniones,

pensamientos o informaciones, sin necesidad de autorización ni censura

Page 33: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

29

previa, asumiendo las responsabilidades que de ello se pueda derivar; se

han sumado otros dos componentes: El derecho de todos a recibir libremente

la información que otros emiten o producen, sin interferencias que impidan su

circulación, difusión o el acceso a ellas por parte de los usuarios o

receptores. Y también el derecho a procurar buscar, investigar y obtener

informaciones, así como a difundirlas. Se puede entonces afirmar que la

libertad de expresión supone actualmente el reconocimiento de un derecho a

la información y a la comunicación. (Eguiguren, 2006)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el

derecho a la libertad de expresión no solo faculta al individuo para expresar

su pensamiento, sino que también le da el derecho de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de

expresión alcanza una dimensión individual y una dimensión social,

requiriendo por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado e

impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa por tanto, un

derecho de cada individuo; pero implica también por otro lado, un derecho

colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del

pensamiento ajeno. (CIDH, 2001. Caso Olmedo Busto Vs, Chile).

Considerada hoy día uno de los derechos fundamentales que mayor

revuelo causa, dado su arrastre consecuencial e incidente sobre otros

derechos igual de fundamentales, la libertad de expresión requiere que: “los

medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin

discriminación, que no haya individuos o grupos que estén excluidos del

acceso a tales medios; exige igualmente ciertas condiciones respecto de

éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de

esa libertad y no vehículos para restringirlas”. (Sosa, 1998).

Page 34: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

30

Tanto así que El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se refiere a la

libertad de expresión como fundamento de la Democracia y la considera

como la garantía de la circulación de las informaciones para la creación de

una opinión pública libre (Sánchez Velázquez, 2010, p.196).

Luego de reconocer y constatar que la libertad de expresión es un

derecho fundamental de todo ser humano, por el simple hecho de serlo,

damos paso a la ardua tarea de reconocer si la magnitud de este derecho

fundamental lo hace convertirse en un derecho absoluto e irrestricto, o si por

el contrario, existen límites a su jerarquía legal.

Corresponde pues, examinar esta garantía constitucional desde el punto

de partida de que “Ningún derecho constitucional puede funcionar sin límites”

(Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005) por tanto resulta

necesario delimitar el alcance de la libertad de expresión y cuando es posible

sancionar su ejercicio en procura de proteger otros derechos igualmente

relevantes, pues “los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos

excepcionales, pueden ser limitados” (Tribunal Constitucional de República

Dominicana, 2013).

Para el sistema de justicia de cualquier Estado es de gran controversia

tener que determinar sobre la prevalencia de un derecho fundamental sobre

otro, y más aún, con el auge constitucionalista que han venido a traer las

reformas sobre derechos de la persona, los cuales deben primar sobre

cualquier norma que se encuentre en contraposición de los mismos.

2.2 Límites al Ejercicio de la Libertad de Expresión.

La libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino una libertad que,

si bien no tolera censura, hace pasible de sanciones a quienes la ejercen

Page 35: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

31

desmedidamente, apartándose de lo previsto por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin

embargo, estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para: a)

Asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; y b) La

protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública.

(Rodríguez, 2008).

La Constitución de la República, si bien proclama por un lado, como ya

hemos citado, la libertad de expresión, aplica una ligera coletilla a este

derecho, pero de amplia interpretación, cuando dispone en la parte in fine del

artículo 49, un párrafo que reza de la siguiente manera:

“El disfrute de estas libertades se ejercerá

respetando el derecho al honor, a la intimidad,

así como a la dignidad y la intimidad de la

moral de las personas, en especial la

protección de la juventud y la infancia, de

conformidad con la ley y el orden público.”

Del párrafo constitucional se desprende que el límite por excelencia a la

libertad de expresión empieza donde nace la prevalencia del derecho al

honor de la persona.

La única limitación que tolera la libertad de expresión es la que emana de

la propia Constitución, cuando se hace mandataria la preservación de la

dignidad y la moral de las personas, así como el mantenimiento del orden

público y la buena moral de la sociedad. (Rodríguez, 2008).

De lo anterior que, el equilibrio entre el derecho de hacer públicas las

informaciones y opiniones y el derecho de mantener protegida la intimidad,

honor y honra de los ciudadanos a quienes aluden tales informaciones, sea

Page 36: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

32

uno de los problemas de más difícil solución para la moderna doctrina

procesal (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005).

Para lograr dicho equilibrio, han sido establecidos por la doctrina dos

puntos de análisis a los límites de libertad de expresión, que son: el análisis

abstracto y el análisis concreto. El análisis abstracto presupone analizar el

límite del derecho fundamental simplemente desde la norma que lo

establece, mientras que el análisis concreto implica que un juez considere si

el límite es compatible con la Constitución, y si su aplicación en una situación

determinada es razonable y proporcional. (Huerta, 2010)

Resultaría incoherente aplicar estos análisis sobre hechos de libertad de

expresión no ejercida, pues no hay manera de determinar si ha sido

transgredido un límite cuando no hay acción que lo compruebe. Es por ello

que los límites a la libertad de expresión resultan de aplicación ulterior, ya

que resulta necesario primero que se transmita la información, para luego

establecer si ha sido transgredido algún otro derecho. En tal sentido, podría

decirse que el límite sobre la libre expresión, es un límite que implica una

determinación de responsabilidad posterior, mas que una garantía de

restricción a la acción, ya que no hay acción sin el ejercicio de este derecho.

El establecimiento de responsabilidades ulteriores para quienes ejercen

desmedida e indebidamente la libertad de expresión es una fórmula, según la

cual, la justicia actúa luego de cometido el exceso y sobre conductas ya

producidas, más no previamente. En otras palabras, primero se ve o se

escucha aquello que quiere expresarse y luego se evalúa si lo expresado ha

transgredido algún límite previsto legalmente. (Sánchez Velázquez, 2010)

A nivel Constitucional, y en la práctica per se, la actividad comunicativa de

la libre expresión está garantizada. No es hasta que queda establecido el

hecho, que cualquier persona que sienta haber sido ofendido por

declaraciones cualesquiera, puede recurrir ante la justicia y reclamar ser

Page 37: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

33

protegido en su derecho fundamental, el cual alega le fue vulnerado por un

exceso de libertad de expresión. Pudiendo configurar estos excesos bajo la

modalidad de delitos contra el honor, o como bien detallamos en el primer

capítulo, delitos difamatorios e injuriosos.

Será precisamente al momento de formular la responsabilidad del autor,

que se irán determinando de forma paulatina, y atendiendo a las

particularidades de cada caso, aquellas ideas, calificativos o informaciones

que queden fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión.

(Sánchez Velázquez, 2010)

En nuestro país, aparecen todavía posiciones doctrinales sobre

la libertad de expresión, las cuales se insertan en el criterio absolutista que

reclama una libertad plena en todo el ámbito social, sin ningún límite o

regulación. Afirman, los que sostienen este enfoque, que dicha libertad es

absoluta y cierran la Constitución y olvidan las leyes que trazan sus límites.

Por otra parte, se encuentra también la posición maximalista la cual es más

aceptable, pues ésta distingue entre la libertad de expresar ideas políticas,

las cuales se consideran absolutas, y la libertad de expresión en otros

campos, la cual puede ser matizada de acuerdo con valores sociales como la

decencia, la moralidad y el orden público. (Peña, 2002)

Hoy día, y en el marco del tema que ocupa este trabajo, el revuelo

originado por hechos de opiniones públicas para referirse a jefes de Estado,

funcionarios, personalidades del medio y hasta particulares, ha traído

consigo que el legislador intervenga para establecer normas que den cara al

problema. De ahí que, actualmente muchos Estados se encuentren

modernizando aspectos legislativos referentes a sanciones penales previstas

para casos de difamación cuando la misma no se configure como tal, sino

que el hecho generador pueda ser interpretado como vía para ejercer la libre

expresión.

Page 38: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

34

En los últimos 10 años, tanto a nivel internacional como nacional se viene

dando el fenómeno de que los comunicadores del periodismo están siendo

atacados por expresar opiniones referentes a funcionarios públicos o figuras

del medio, considerándose que dichas opiniones vulneran su intimidad,

honor y demás, por lo que recurren a instancias judiciales para reclamar

derechos que a su vez son contrarrestados por el rol del periodista que alega

“que su libertad de expresión se encuentra en peligro cuando se les persigue

penalmente por los comentarios, análisis e informaciones que publican en los

medios de comunicación (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,

2005)”.

La necesidad de contar con un marco jurídico que responda a dicha

realidad, e indague en las interrogantes relativas a aspectos de nuestro

Derecho tradicional, que en ocasiones resultan contrastados con las nuevas

tendencias del Derecho y con la preservación de garantías fundamentales de

los individuos, hace que muchas situaciones jurídicas puedan ser

catalogadas como violación a la norma, por un lado, y como ejercicio de un

derecho, por otro, lo que manda necesariamente a que tengamos que

realizar una ponderación de bienes jurídicos protegidos.

Debe considerarse, que más allá de provocar controversia, el derecho a

la libertad de expresión debe ser visto como un factor contribuyente para

robustecer el derecho a la información que tienen los ciudadanos, reconocido

como la libertad de acceso a informaciones relacionadas con cuestiones de

la administración estatal. Estas cuestiones comúnmente solo son expuestas

al escrutinio público por intermedio de la labor periodística, de donde, el que

se permita referirse abiertamente mediante opiniones y señalamientos a

funcionarios del Estado solo vincula al deber de transparencia en la

administración pública, sin que dichas opiniones vulneren la honra de los

referidos, a menos que se refieran a aspectos extraordinarios y que

gubernamentalmente no les vinculen al deber de transparentar sus acciones.

Page 39: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

35

Veamos pues en la siguiente sección, como actúa el derecho de libertad

de expresión sobre la necesidad de transparencia de las acciones del

Estado.

Sección II.

2.3 La Libertad de Expresión en Pro de la Transparencia de

las Acciones del Estado.

2.3.1 Libertad de Expresión como apoyo al Derecho de Información.

La libertad de expresión contribuye a descubrir la verdad política,

identificada como un conjunto de valores que son protegidos por normas

constitucionales y que son el resultado del triunfo de la acción de las

mayorías legislativas en un momento determinado. No tienen un contenido

inalterable, más bien se refieren a resultados temporales del proceso

democrático. En lo que concierne a su contenido, son verdades

principalmente referidas a la forma en que el gobierno debe operar.

(Marciani, citando a Bork, pp.356)

La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la

importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la

probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el

respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”

como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. (CIDH,

2006. Caso Claude Reyes Vs. Chile).

Page 40: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

36

Respecto del derecho a la libertad de expresión debe existir el

correspondiente deber de las autoridades de hacer accesible la información

sobre asuntos de interés público dentro de los límites razonables. (CIDH,

2006. Caso Claude Reyes Vs. Chile).

Francisco Bobadilla, citando al Tribunal Constitucional Español, señala

que: “La información es, en términos constitucionales, un medio de formación

de la opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad

preferente sobre otros derechos fundamentales, viene determinado por su

garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al estado

democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de

proteger”. (Bobadilla, 2006).

Observemos que en el párrafo anterior, la trascendencia de lo establecido

por el tribunal español ha sido implantar una clara preferencia sobre un

derecho fundamental, el derecho a informar. Máxime cuando se trata de

asuntos del Estado, ya que constituye un deber de los órganos públicos

informar y permitir la indagación sobre cuestiones de la administración

pública.

Uno de los ejes de conceptualización del acceso a la información ha

tendido a presentarlo como correlato de la libertad de expresión. En este

sentido, el abordaje que se hace del acceso a la información como derecho

se sitúa en el plano de justificación de los derechos individuales. En este

marco, el derecho de acceso a la información cumple la función de maximizar

el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de

expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones.

(Abramovich, y Courtis)

Page 41: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

37

Atendiendo a lo anterior, el Estado dominicano cuenta en su legislación

con la denominada Ley 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública,

la que en su artículo primero establece claramente:

“Toda persona tiene derecho a solicitar y

a recibir información completa, veraz,

adecuada y oportuna, de cualquier

órgano del Estado Dominicano, y de

todas las sociedades anónimas,

compañías anónimas o compañías por

acciones con participación estatal”

La información reclamada por los ciudadanos sobre asuntos de la

administración pública se pone claramente de manifiesto mediante el

ejercicio de la libertad de expresión, ya que comúnmente esta información

llega a ellos por intermedio de la opinión pública del periodismo, agentes de

noticias, y diversos canales de información formales a los que la gente tiene

acceso gracias a la existencia del derecho libre a expresar opiniones y

difundir informaciones, las cuales solo pueden ser propagadas una vez es

permitido el acceso a ellas.

Pero ni siquiera por el aspecto relavantísimo que reviste al Derecho de

Información, resulta ser absoluta ésta garantía fundamental.

El acceso a la información pública admite dos grandes tipos de

excepciones. El primer grupo responde a los casos en que la divulgación de

la información puede causar daño a un interés público jurídicamente

protegido, tales como la seguridad pública o la seguridad nacional. El

segundo tipo de excepciones se justifica por la necesidad de proteger la

vida privada y el patrimonio de las personas. Cada grupo de excepciones

supone entonces una racionalidad diferente e implica una valoración

Page 42: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

38

distinta respecto de su aplicación a los casos concretos. (López-Ayllón, y

Posadas)

La segunda excepción nos resulta de especial relevancia, dado que nos

hemos empeñado en desarrollar esta investigación basados en los sonados

casos en que el supuesto deber de informar ha sido asumido, y en ocasiones

comprobado, por algunos funcionarios y personalidades públicas como una

vía de transgresión a su vida privada, buena reputación y honor personal, por

intermedio de la libertad de expresión.

En nuestro país, ha quedado fielmente establecida esta excepción

cuando en su artículo 17 literal K, la ley 200-04 dispone:

“Art. 17-Se establecen con carácter taxativo las

siguientes limitaciones y excepciones a la

obligación de informar del Estado y de las

instituciones indicadas en el Artículo 1 de la

presente ley:

(…) k) Información cuya divulgación pueda dañar

o afectar el derecho a la intimidad de las

personas o poner en riesgo su vida o su

seguridad”.

Con esa excepción el valor protegido es la vida privada o el patrimonio

de las personas. Esta protección suele ser más amplia e impone una

restricción absoluta a la divulgación de los documentos que contienen

esta información. Sin embargo, pueden existir circunstancias

excepcionales en que el interés público justifique su divulgación. Estas

circunstancias excepcionales suponen una difícil y compleja valoración

de los intereses en juego, en cada caso.

Page 43: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

39

A partir del año 2004, respaldados por la ley de libre acceso a la

información pública, los periodistas en República Dominicana hacen valer

aún más su derecho de información como un aporte a los ciudadanos que

deseen saber el curso que se les da a los fondos públicos, lo cual ha

derivado en innumerables casos de demandas relacionadas a aspectos de

corrupción, y contrademandas por difamación e injurias públicas de parte de

los afectados, originando así la revolución de casos donde el supuesto delito

contrarresta los derechos fundamentales.

De ahí que, para los casos de informaciones divulgadas sobre

funcionarios públicos o personalidades famosas, sea necesario antes de

calificar hechos como actos de difamación e injuria, tomar en cuenta que los

márgenes de extensión de la intimidad y privacidad son muchos mas

restringidos cuando se trata de personajes públicos o socialmente notorios,

en atención a la función, labor o actividad que desarrollan, que los coloca en

una posición mas expuesta a la mirada o al interés de la colectividad. Es así

que se admite que, tratándose de este tipo de personas, ciertos hechos,

situaciones o hábitos, que normalmente se asumen como reservados y

protegidos por el derecho a la intimidad, puedan ser válidamente objeto de

divulgación sin necesidad de recabar el consentimiento del titular, o incluso a

pesar de su negativa, en consideración a las implicaciones que de ellos se

derivan o por el interés de la colectividad en conocerlos. (Eguiguren, 2006)

La prevalencia del derecho a la información y difusión del hecho, en

desmedro de su carácter normalmente íntimo o privado, solo resultará

justificado cuando tenga directa vinculación o incidencia en las funciones y

actividades que desempeña la persona afectada, así como en el interés

general o público del conocimiento de tales hechos o datos por parte de la

comunidad. Fuera de este supuesto, la vulneración de esferas reservadas

propias de la intimidad o del derecho a la vida privada conllevará

responsabilidad de reparación e indemnización por parte de quien difunda

Page 44: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

40

informaciones que afecten dichos ámbitos, incluso tratándose de personajes

públicos o que gocen de notoriedad social o popularidad. (Eguiguren, 2006)

2.3.2 Sujetos Obligados.

Para ejercer el derecho a la libre expresión, sobre cuestiones o figuras del

Estado es necesario que el titular del derecho se encuentre informado, y ese

derecho de información solo se materializa si se encuentra dicho bien jurídico

efectivamente protegido por lo debidos indicadores. (Villanueva).

Para que exista y se suministre la debida información, debe fortalecerse

en el Estado los roles de los sujetos obligados, que son:

1-El sujeto pasivo, que tiene el deber de cumplir las disposiciones

legales de la ley de acceso a la información.

2-Los sujetos activos, que tienen el poder de ejercer el derecho de

información frente al sujeto pasivo.

La delimitación de estos sujetos se encuentra justificada en el ámbito

personal de aplicación de la ley, que identifica quienes intervienen en la

relación de información, sus responsabilidades y deberes. (Villanueva).

Para el caso que nos ocupa, en la ley 200-04 se otorga una especial

atención para las investigaciones periodísticas que exijan informaciones

estatales, estableciendo la norma en los párrafos I y II del artículo 22 que:

“Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos

fundamentales de información a la libertad de expresión

y al de promoción de las libertades públicas que tiene la

actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta

Page 45: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

41

debe recibir una especial protección y apoyo por parte

de las autoridades públicas.

Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y

apoyo debe garantizársele a los medios de

comunicación colectiva y periodistas en general, acceso

a los documentos, actos administrativos y demás

elementos ilustrativos de la conducta de las

mencionadas entidades y personas, sin restricciones

distintas a las consideradas en la presente ley con

relación a intereses públicos y privados

preponderantes.”

Por tanto, no podrán los sujetos pasivos restringir el acceso de

información a sujetos activos relacionados directamente con el ejercicio

de la libre expresión, a excepción de los intereses privados señalados

con anterioridad.

2.3.3 Censura previa y prohibición de los excesos a los comunicadores.

La Censura previa debe entenderse, a palabras de Eguiguren, como

cualquier forma de control oficial por parte de las autoridades políticas o

administrativas, que condicione o supedite la difusión de informaciones o

ideas a su revisión y aprobación por parte de dichas autoridades o

funcionarios, pretendiendo imponer restricciones, exclusiones parciales y

hasta prohibiciones totales a su difusión o a aspectos de su contenido.

(Eguiguren, 2006)

La relevancia de preservar el derecho de la libertad de expresión e

información, conlleva que el legislador prefiera que en su ejercicio pleno

Page 46: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

42

exista el riesgo de posibles vulneraciones a otros derechos fundamentales, y

es en respaldo de ello que cuenta con la aplicación de la anteriormente

denominada responsabilidad ulterior, para aplicar sanciones a quienes en

ejercicio de la libre expresión atenten contra la intimidad y el honor personal,

o bien infrinjan alguna de las excepciones establecidas en el marco limite

para el acceso a la información y su posterior divulgación.

No se admiten exclusiones parciales de la información, así como tampoco

que la misma sea editada, pues lo que prevalece a través del derecho es el

interés público de la información veraz.

Así, al examinar un tribunal un caso de difamación e injuria y ponderar si

la libertad de expresión y el derecho de información se han ejercido de forma

legítima, en el escenario del fenómeno de que los comunicadores del

periodismo están siendo atacados por expresar opiniones referentes a

funcionarios públicos o figuras del medio, considerando que dichas opiniones

pueden vulnerar la intimidad, el honor y demás, las instancias judiciales

ponderan el rol del periodista que alega que su libertad de expresión se

encuentra en peligro cuando se les persigue penalmente por los

comentarios, análisis e informaciones que publican en los medios de

comunicación (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005),

estableciendo que siempre que dicha información sea veraz, que no haya

sido objeto de censura previa alguna y que los comentarios conferidos

guarden relación con la calidad de funcionario o la figura pública, no se

incluirá la labor informativa dentro de la esfera de protección a la vida privada

y por tanto no constituye afectación ninguna al honor (Gaceta Judicial,

2007).

Muy por el contrario sería el caso en que los comunicadores se refieran

sobre aspectos que nada tienen que ver con la función de a quien se

atribuyen las informaciones, con su papel en la sociedad o con el interés

Page 47: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

43

público, ya que bajo ese contexto si se entendería como una intromisión en

la vida privada, un menoscabo a la reputación y una interferencia en el honor

personal de un tercero, mas aun si las informaciones proferidas resultan ser

falsas. En cuyo caso, “la responsabilidad del periodista por las lesiones,

daños o perjuicios causados ocurrirán siempre que el ofendido logre

probarlas” (Odon, 2013).

Variables han sido las respuestas para la solución de esta clase de

conflictos, ya que la dualidad interpretativa sobre este aspecto se encuentra

ligada a una de las complejidades actuales que en materia jurídica llama a la

verdadera esencia del derecho, regular situaciones que surgen del conflicto

en la conducta humana, a través de la formación de un criterio de

prevalencia de derechos, y sobre ello siempre habrá una y otra posición

encontrada.

Ha quedado establecido en algunos casos que la obligación del Estado

de proteger los derechos a la honra y la intimidad, se puede cumplir

estableciendo una protección estatutaria especial contra los ataques

intencionales al honor y la reputación, mediante acciones meramente civiles

y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación y respuesta.

(Vivanco, y Bertoni, 2012)

Apoyo la posición de que las normas que penalizan la expresión de ideas

no incitantes y que buscan primariamente dar protección especial a quienes

ocupan cargos públicos, son claramente incompatibles con el derecho de

libertad de expresión e información, defendiendo los principios de objetividad

y proporcionalidad, que llaman al juzgador a hacer uso de una ponderación

especifica para cada caso y en razón de la evaluación de los elementos de

cada hecho particular, la balanza debe inclinarse siempre sobre el derecho

fundamental en el que se logre justificar el porqué de una decisión objetiva, y

Page 48: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

44

que permita comprobar cuando se superlativiza la jerarquía de un derecho a

otro.

El límite de la crítica aceptable es mas amplio con respecto a un político

actuando en su capacidad pública que en relación con un particular, debido a

que el primero, inevitable y conscientemente se expone a un escrutinio mas

fuerte de cada palabra y acto que realiza, tanto por periodistas como por el

público en general, y debe desplegar un mayor grado de tolerancia. Un

político, claramente, tiene derecho a la protección de su honra incluso

cuando no actúa a título personal, pero lo requisitos para esa protección

deben medirse en relación con los intereses de la discusión abierta de

asuntos políticos. (Vivanco, y Bertoni, 2012)

Luego de ver en un principio los aspectos de los delitos que pueden

atentar contra el honor y la reputación de las personas, pasando en un

segundo punto a realizar un análisis sobre las dimensiones de la libertad de

expresión, solo nos queda establecer, tal y como haremos en nuestro

próximo capítulo, la relación directa existente entre los delitos de difamación

e injuria y el derecho de libertad de expresión en el marco de casos

específicos, en donde analizaremos situaciones que exponen el problema y

el marco de referencia para la solución que hasta el momento nos

proporcionan la doctrina y la jurisprudencia para la solución del mismo.

Page 49: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

45

CAPITULO III.

RELACIÓN ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE

EXPRESIÓN Y EL DELITO DE DIFAMACIÓN E

INJURIA.

3.1 Límites de los derechos fundamentales.

Algo claro ha sido establecido a nivel jurídico y en la práctica

consuetudinaria, “Ningún Derecho Fundamental Es Absoluto”.

Los límites específicos que se han establecido a los derechos

fundamentales buscan no más que parametrizar lo necesario para conseguir

que un derecho no infrinja en otro.

Los derechos fundamentales en el Estado liberal son como garantías

de la autonomía individual, derechos de defensa frente a las injerencias de

los poderes públicos en la esfera privada, y en el Estado Social de Derecho,

se presentan como derechos de participación en la vida política, social,

económica y cultural, lo que requiere un compromiso activo de los poderes

públicos. (Fernández Nieto, 2008)

Hablar de límites a los derechos fundamentales bien puede resultar un

tema generalísimo; los límites admisibles, conforme a la esencia de tales

derechos hay que determinarlos por medio de la ponderación de bienes

orientada al sistema objetivo de valores de la Constitución, pero también sólo

son admisibles límites conformes a la esencia. La caracterización de los

límites admisibles de las “leyes generales” como límites conforme a la

esencia resulta obligada, puesto que todos los derechos fundamentales

están en una relación esencial con el conjunto de la Constitución y con los

particulares bienes constitucionales y puesto que el contenido y límites de los

derechos hay que determinarlos a partir de la totalidad del sistema jurídico-

Page 50: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

46

constitucional de valores al que está ordenado cualquier derecho

fundamental. (Fernández Nieto, 2008)

Lo anterior conlleva que para limitar algún derecho fundamental, sea

necesario escudriñar en la norma legislativa, ya que ha sido siempre, no

obstante el juicio de la doctrina, el régimen del legislador el que refleje una

visión idealista de cuál bien jurídico persigue proteger cada derecho

fundamental y frente a cual otro derecho puede dejar de subsistir.

En el presente trabajo hemos hablado del derecho fundamental a la

libre expresión, ya que es tan sumarísima la importancia de este derecho que

permite que todas las personas puedan estar en igualdad de condiciones

para discutir temas de interés público.

El énfasis hecho en el aspecto referente a temas de interés público,

se debe a que si bien la libertad de expresión defiende la difusión de ideas,

uno de sus límites más importantes radica en la no permisividad de

propagación de cualquier contenido al margen de cualquier consideración

sobre la dignidad de la persona y el respeto de los derechos de los demás.

(Sánchez, 2010)

La limitación de los derechos fundamentales, y dentro del tema que nos

compete, la limitación del derecho fundamental a libertad de expresión, es de

suma importancia porque, los límites más que restricciones son una garantía

del contenido, pues toda limitación de los derechos fundamentales tiene

carácter de elaboración de los mismos. (Sánchez, 2010)

Page 51: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

47

3.2 Efecto inhibitorio de las sanciones al Delito de Difamación

e Injuria sobre el ejercicio del Derecho Fundamental a la

Libre Expresión.

Una de las teorías que más ha llamado nuestra atención para desarrollar

el tema que nos ocupa es la planteada por la Organización de Estados

Americanos (OEA), al establecer en el año 2000 que: “las sanciones sobre

difamación no deben constituir un efecto inhibitorio del ejercicio de la libertad

de expresión” (Organización de Estados Americanos, 2000), lo cual nos lleva

a interrogarnos sobre la posibilidad de que el reconocimiento y sanción de

los delitos de difamación e injuria se encuentren actualmente restringiendo el

derecho de libertad de expresión.

La libertad de expresión es un elemento intrínseco de las democracias

pluralistas y del estado de derecho, pues ella es el catalizador que permite

contener el poder de las mayorías con los intereses y aspiraciones de las

minorías; garantiza el derecho de los ciudadanos a participar en el debate

político y a ser parte activa de la búsqueda colectiva de la justicia y el

bienestar. (IIDH, citando a Trevor Allan, 2005).

Uno de los elementos esenciales, al considerar las violaciones a la

libertad de expresión y sus efectos en la sociedad como un todo, se refiere al

efecto inhibitorio, el cual es particularmente palpable en las llamadas

violaciones directas a la libertad de expresión, pero es también el objetivo

final de las violaciones indirectas. Este efecto ha sido considerado de manera

recurrente por los órganos del sistema al calificar los actos u omisiones del

Estado. (IIDH, 2005)

Las demandas y condenas judiciales por Difamación e Injuria podrían

ser consideradas un medio inhibitorio para el ejercicio de la libertad de

expresión, ya que a consideración del Instituto Interamericano de Derechos

Humanos, la existencia de leyes que respalden el riesgo de enfrentar una

Page 52: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

48

demanda por informaciones publicadas respecto de una persona es un tipo

de censura.

Recordemos pues, que la Libertad de Expresión es un derecho que no

puede estar sujeto a censuras previas.

El efecto inhibitorio puede tener distintas manifestaciones que

restringen el abanico de mensajes e ideas que los habitantes de un país

tienen posibilidad de percibir. Algunas de estas manifestaciones constituyen

el efecto inhibitorio directo, como son las omisiones de datos y

modificaciones en la redacción de los textos de las informaciones y

publicaciones que, a pesar de la convicción de su autor sobre su veracidad,

se omiten ante el riesgo de eventuales consecuencias. Es un tipo de

autocensura que pasa inadvertida, la mayoría de las veces, para el público.

Se manifiesta también en sutiles cambios estilísticos que pretenden “sugerir

sin decir”. O en otros casos, el efecto inhibitorio indirecto que es quizás el

efecto más similar a la censura directa, pues genera la constitución de

verdaderas áreas de la realidad (personajes o temas) sobre las que se

impone un silencio absoluto debido al riesgo que significa informar sobre

ellas.(IIDH, 2005)

Podría decirse pues que el efecto inhibitorio que provoca la existencia

de sanciones a delitos que pudieran estar relacionados con la libertad de

expresión, como los delitos de difamación e injuria, se traduce mas en una

violación al Derecho de Información, el cual ya relacionamos directamente

con la libre expresión, dado que imponen silencio a cuestiones que pudieran

ser interpretadas como una inferencia negativa en la consideración personal

y la reputación de otro individuo.

De ahí que La Corte Europea de Derechos Humanos planteó la

posibilidad de diferencias de tratamiento entre personas públicas y privadas.

De acuerdo a su criterio, los límites para la crítica hacia una persona pública

son mucho más amplios que los aplicables a una persona particular. La

persona pública se somete a un escrutinio público de sus opiniones, por lo

Page 53: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

49

que debe ser más tolerante de la crítica que contra su persona se genera

dentro de la sociedad. La persona pública no pierde el derecho a la

protección de su honor, pero debe vincularse la tutela de este derecho a los

intereses de un debate abierto sobre asuntos de interés político desde el

punto de vista de las limitaciones pensables para la libertad a partir de si se

trata de personas privadas o públicas.

Cabe destacar que para el caso de la República Dominicana, aun

cuando si se han suscitado casos de demandas por Difamación e Injuria en

el marco de la Libre Expresión, casi siempre terminan en transacciones al

margen de los tribunales o caducan por pérdida de interés de los

demandantes y en la práctica no han intimidado al grado de impactar en el

ejercicio de la libre expresión. (Instituto Interamericano de Derechos

Humanos, 2005).

3.3 Ponderación de los bienes jurídicos en juego.

Entre la Libertad de Expresión y los Delitos de Difamación e Injuria,

subsisten un conjunto de bienes jurídicos que buscan ser resguardados con

una y otra figura.

Por un lado está, el bien jurídico del Honor, cuya dimensión objetiva

señala que se trata de la reputación que tiene la persona en un medio social

determinado, y que está estrechamente vinculado con la Dignidad de la

persona, buscando proteger a su titular contra el escarnecimiento o la

humillación, ante sí o ante los demás. (Morales, 2009)

Los ilícitos de Difamación e Injuria, objetivados en el Código Penal y

leyes complementarias identificadas en capítulos anteriores, han sido así

reconocidos como la vía de garantía prevalente sobre el Derecho al Honor y

Page 54: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

50

la consideración de las personas, pues la medida restrictiva de penalizar

actos de calumnias o afrentas denigrantes presupone una seguridad sobre el

respeto a este bien jurídico.

Por otro lado, el bien jurídico de la libre expresión, con gran

trascendencia, pretensiones democráticas y abanderado por los medios de

comunicación masiva, busca hacer valer la voz del pueblo, forjar consigo el

derecho a la información y el conocimiento y permitir que cada individuo

pueda formar su visión de las cosas y difundirla sin restricción alguna. Siendo

justamente, esta simulada dimensión ilimitada de la libertad de expresión, lo

que hace que este derecho entre en conflicto muchas veces con el Derecho

al Honor.

Como se observa, el Derecho al Honor y el Derecho a la Libertad de

Expresión, son derechos fundamentales, en los que no podemos establecer

a priori, al prevalencia de uno sobre otro, sino que será la ponderación de los

valores en juego de cada caso concreto, lo que permitirá la determinación en

favor de uno y otro derecho. (Morales, 2009)

Cuando se presentan casos en los que converge un escenario de

imputables delitos por difamación e injuria versus un alegado ejercicio del

derecho a la libertad de expresión, ha de analizarse si el contenido de las

informaciones ha sido filtrado, especialmente cuando de por medio se

encuentra el honor de una persona, teniendo en consideración la dimensión

pública o privada de la persona, el interés social de la información y

fundamentalmente la veracidad de la misma. (Morales, 2009)

No deja de ser cierto que la Libertad de Expresión goza de una amplia

protección a nivel nacional e internacional, pero el escudo protector de este

derecho puede verse debilitado por ataques desmesurados de su ejercicio en

Page 55: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

51

pro de la protección del Derecho al Honor, a la dignidad, a la reputación y a

la consideración de la persona.

Siempre se ha sostenido que la mejor ley que pretenda regular el

ejercicio de la libertad de expresión es la que no se promulga, precisamente

para evitar cualquier tipo de limitación que pueda considerarse como

intromisión del poder del Estado. Después de todo, el surgimiento y

fortalecimiento de la libertad de expresión ha sido para fiscalizar o criticar el

ejercicio del poder político (público). Los gobiernos que han pretendido

regular el ejercicio de este derecho siempre han tenido características

autoritarias. Sin embargo, tenemos el ejercicio irresponsable de los medios

de comunicación social en el ejercicio de esta libertad. Son justo estos dos

extremos los que nos plantean el tema en la realidad y el reto es ¿Cómo

regularlo? (Morales, 2009)

A palabras de Juan Morales Godo en el párrafo anterior, lo importante

no es tanto establecer si vale más o prevalece uno u otro derecho

fundamental, la importancia del problema radica en la búsqueda de una

solución que impida los excesos en el uso de la libre expresión, que puedan

desencadenar en violaciones a derechos de la persona.

3.4 Estudio de casos en relación al problema. Criterios

Jurisprudenciales.

La situación que viene enfrentando la República Dominicana en cuanto a

casos de índole penal relacionados a situaciones de alegada Difamación e

Injurias versus el libre ejercicio de la libertad de expresión, ha colocado en la

palestra pública nacional el debate que pocos años atrás ocupaba el tiempo

de cortes internacionales, al configurarse la situación de que por un alegado

ejercicio desinteresado del derecho de libre de expresión pudiera imputarse

Page 56: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

52

la configuración del delito de difamación e injuria, creando la necesidad de

delimitar cuando se ejerce el derecho y cuando se delinque con la acción.

Hemos seleccionado un pequeño muestreo de casos que presentan el

escenario planteado y sobre los cuales las altas instancias judiciales se han

referido para establecer delimitantes entre el accionar que pudiera configurar

un delito de difamación e injuria, o la ejecución de un derecho tan

fundamental como el derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos y

críticas.

Algunos de los casos expuestos han sido escogidos atendiendo a su

relevancia y trascendencia en virtud de que relacionan la temática expuesta,

los mismos refieren a personalidades del medio público nacional y del

periodismo en general, y otros tan solo buscan exponer algún criterio

jurisprudencial de alta incidencia cuando de delitos difamatorios por medio de

la publicidad se trata.

3.4.1 Caso Marino Zapete Vs. Pedro Corporán.

La sentencia Número 135-TS-2014 de fecha 24 de octubre de 2014,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, expone el caso del afamado periodista nacional Marino

Zapete Corniel quien fuera imputado por alegada difamación e injuria en

detrimento del funcionario público Pedro Corporán Cabrera al difundir en un

programa de televisión los resultados de una auditoría que fuera realizada a

fines de probar que dicho funcionario instituyó una revista propia utilizando

fondos de la institución pública que dirigía, hecho que previamente fuera

divulgado por otra periodista, Alicia Ortega, en su programa de investigación.

Page 57: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

53

El nombrado funcionario en el presente caso alegó que el periodista

Marino Zapete había incurrido en el delito de difamación e injuria al difundir

tales informaciones señalándole directamente; accionar que el funcionario

entendió como la configuración de una ofensa a su honor.

Para este caso, la referida corte planteó que el escenario se trataba no

mas que de la confrontación entre dos derechos fundamentales, por un lado,

el de un periodista que haciendo uso de los Derechos a la Información y la

Libertad de Expresión, ha emitido una información acompañada de un juicio

de valor que el querellante ha considerado difamatorio e injurioso por atentar

contra su honor. En tal sentido, la doctrina mas avanzada sobre la materia

entiende que el choque entre dos derechos fundamentales se resuelve con el

análisis de ponderación.

Los aspectos tomados en cuenta por la referida corte de apelación

versaron en el análisis del animus injuriandi o intención culpable del

periodista por la publicación hecha, estableciendo que la emisión de un juicio

de valor sobre una información de carácter público configura un periodismo

serio y valiente, siendo la única esperanza para la erradicación de la

corrupción administrativa, por tanto cuando la noticia o juicio tengan como

propósito, exponer la situación en la que exista la sospecha de malversación

de los desprotegidos y desvalidos fondos públicos, serán prevalentes los

derechos de libertad de expresión y derecho a la información. (Caso

Corporán vs. Zapete)

Conforme decisión de la Corte los derechos a la información y a la

libertad de expresión y difusión del pensamiento, deben tener total

prevalencia sobre el derecho al honor, la propia imagen, la integridad y otros

derechos de la personalidad, siempre que se establezca, como en la

especie, al existencia de una base fáctica suficiente para la emisión del juicio

de valor que se cuestiona.

Page 58: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

54

Como última ratio, la Corte citando al Tribunal Europeo y conforme lo

anteriormente indicado en esta investigación expuso que los límites de la

crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, a

diferencia de un particular, puesto que se expone inevitable y

conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los

periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar

una mayor tolerancia. (Caso Corporán vs. Zapete)

De este caso extraemos claramente la casuística del problema planteado,

y cuales aspectos deben ser tomados en cuenta dentro de la ponderación de

los bienes jurídicos en juego, pues el interés público general de la

colectividad ha de prevalecer frente al interés personal, máxime cuando el

interés personal no logre establecer un desmedro directo a la persona, sino

que por el contrario busca encubrir faltas por intermedio de la restricción de

un derecho fundamental.

3.4.2 Caso Hernani Salazar vs. Marino Vinicio Castillo.

Nuestra Suprema Corte de Justicia, por intermedio de su sentencia

Número 91 de fecha 16 de diciembre de 2005, dictamina sobre el también

afamado caso de una demanda interpuesta por el ex Senador Hernani

Salazar en contra del reconocido abogado Marino Vinicio Castillo (Vincho),

por supuesta difamación e injuria, al establecer Vincho en varios programas

radiales y televisivos que dicho senador se encontraba vinculado al

narcotráfico.

Nuestra Corte Suprema, al respecto refirió que dado lo difícil que resulta

a veces discernir cuando las actuaciones de un funcionario público están

ajustadas a las más estrictas normas de ética conductual, de cuando se

aparta de ellas, so pretexto de que se trata de su vida personal, lo más

Page 59: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

55

correcto y prudente es que observe ambas de la manera más transparente y

diáfana, que no se preste a equívocos por parte de la ciudadanía ni a juicios

incorrectos por aquéllos que la mantienen informada a través de los medios

de comunicación. (Caso Vincho vs. Hernani Salazar)

Consideró el tribunal que en la especie existe un conflicto en el que están

en juego, por un lado, el derecho a la información y la libertad de expresión,

vitales esencias de los regímenes democráticos, consagrados incluso en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, única y mejor vía para que

haya un constante escrutinio de parte de la población de la conducta de

aquéllos a quienes les ha delegado su representación, sobre todo los que

intervienen en el manejo de fondos públicos, y por el otro lado, la estricta

observancia del respeto que merece todo lo relativo a la intimidad, honor y

consideración de las personas que debe estar al abrigo de la maledicencia y

del desdoro público.

Citando a la Comisión Interamericana de la Organización de los Estados

Americanos OEA, cuyos criterios también han sido expuestos en el cuerpo

de nuestro trabajo, el tribunal supremo dispuso la no culpabilidad del

imputado más reafirmó la obligación del pago de una indemnización civil,

amparado en el criterio de que conforme a la más moderna corriente del

pensamiento jurídico, se debe ajustar la legislación y jurisprudencia de los

países miembros, a los principios defensores de la más amplia y profunda

libertad de expresión, sin que ello signifique una renuncia a la debida

protección legal de la reputación y el buen nombre personal, así como a la

defensa normativa de los valores, honra y sosiego familiares; que en ese

orden de ideas, la sanción penal basada en las expresiones externadas por

un hombre público o por un periodista en ejercicio, a través de medios de

comunicación, contra otra persona pública, resulta ser una respuesta

desproporcionada a la necesidad de proteger reputaciones, siendo la

posición más racional y de más amplia aceptación la que propugna por

Page 60: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

56

limitar el amparo de la regla de derecho y de los mecanismos judiciales para

garantizar la reputación y buena fama, a las sanciones de naturaleza civil;

toda vez que si los hechos que se han imputado constituyen una inferencia,

interpretación o conclusión a la que se ha llegado como consecuencia del

análisis de una conducta pública, y no una invención calumniosa de un

comportamiento inexistente, la falta de intención difamatoria debe

presumirse, y en cambio procede entender que se está ejerciendo el derecho

a la crítica, el cual resulta útil en el seno de una sociedad democrática; de

todo lo cual no debe interpretarse que el responsable de la imputación estará

exento del pago de indemnizaciones civiles, si se establece que la expresión

no demostrada, expuesta públicamente, ha causado un daño espiritual y una

mortificación familiar que ameritan ser resarcidas adecuadamente.

3.4.3 Caso Margarita Cedeño vs. Marcos Martínez.

Otro caso sonado a nivel nacional, ha sido el del abogado y comentarista

de televisión Marcos Martínez, quien fuera acusado por difamación e injuria

en contra de la Vicepresidenta de la República, Margarita Cedeño de

Fernández, por alegado uso de documentaciones falsas que supuestamente

avalan la existencia de cuentas bancarias en el extranjero a nombre de ésta

funcionaria.

Aunque de este caso aun no contamos con una sentencia definitiva, a

juzgar de la Tercera Sala de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago

existen presupuestos suficientes para celebrar a un juicio de fondo, proceso

en el cual se encuentra actualmente.

La decisión que emane de este escenario bien puede confluir con el filtro

de ponderación de los bienes jurídicos expuestos, pues una vez mas se

encuentra comprometido el derecho de libre expresión de un periodista frente

Page 61: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

57

a la integridad y dignidad de una persona, figura pública, de donde estamos

seguros que se fortalecerá un criterio de evaluación entre la prevalencia de

uno y otro derecho fundamental, o bien puede ser que surjan nuevos criterios

de evaluación de derechos que aporten soluciones alternas a las ya

planteadas por la jurisprudencial tradicional.

3.4.4 Casos en el ámbito internacional.

Hablar de ponderación de derechos entre libertad de expresión, derecho

a la información y derecho al honor y la integridad de las personas nos

coloca en el ámbito internacional frente a dos casos de gran trascendencia,

Claude Reyes vs. El Estado de Chile y Ricardo Canese vs. Paraguay.

Las decisiones adoptadas en estos casos han sido de nuestro interés por

su trascendencia a nivel internacional, ya que han sido parte de los puntos

referenciales para que la Organización de Estados Americanos (OEA) realice

llamados a los Estados miembros para prestar atención a sus legislaciones

internas y realizar las acciones y modificaciones necesarias con tal de que no

exista en las mismas restricciones legislativas al libre ejercicio de los

derechos fundamentales, pero sin apartarse del debido respeto a la

integridad y dignidad de la persona.

3.4.5 Caso Claude Reyes vs. Chile.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la

Corte Interamericana una demanda en contra del Estado de Chile por una

negativa del Estado de brindar a los señores Marcel Claude Reyes,

Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la información que

requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa

Page 62: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

58

forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de

deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y

podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo

sostenible de Chile. (CIDH, 2006. Caso Claude Reyes Vs. Chile).

Esta negativa de entregar la información requerida fue vista por la Corte

Interamericana como una violación al Derecho Fundamental de la Libertad

de Expresión, recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos,

en vista de que como bien establece la sentencia en cuestión, de acuerdo a

la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad

de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de

expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Al igual que la

Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos

humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho

positivo a buscar y a recibir información.

En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el

artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a

“buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda

persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con

las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a

recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla,

de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o

reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la

Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso

concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar

un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los

casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona

Page 63: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

59

puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que

pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la

libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho

de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también

contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del

derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser

garantizadas por el Estado de forma simultánea. (CIDH, 2006. Caso Claude

Reyes Vs. Chile).

Con el caso Claude Reyes, queda claramente establecido el principio de

convergencia entre la libertad de expresión y el derecho de información

sobre cuestiones del Estado, en donde no ha de observarse el riesgo de

difundir las informaciones y su posible implicación frente a la intimidad de los

sujetos involucrados, ya que vale mas el interés público, el deber de

transparencia de los sujetos relacionados al Estado, y la mayor tolerancia de

las figuras del medio a la crítica, que la protección de la información

considerada por ellos como confidencial.

3.4.6 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una

demanda en contra del Estado de Paraguay, en vista de que dicho Estado

restringió la salida del país en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese

Krivoshein, como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era

candidato presidencial. Según los hechos denunciados por la Comisión

Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda

electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor

Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos

Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el

prestanombre de la familia Stroessner en CONEMPA” (Consorcio de

Page 64: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

60

Empresas Constructoras Paraguayas), empresa que participó en el

desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al

momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. (CIDH, Canese vs.

Paraguay, 2004).

Sobre este caso la Corte refirió que la libertad de expresión tiene una

dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un

lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar

su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;

pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier

información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. (CIDH, Canese

vs. Paraguay, 2004).

La Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión

“no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir,

sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar

cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al

mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión

de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las

posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida,

un límite al derecho de expresarse libremente. (CIDH, Canese vs. Paraguay,

2004).

Puede considerarse los motivos expresados por la Corte Interamericana

en este caso, también son aplicables a los delitos por difamación e injuria

entre particulares, cuando no involucra personas relacionadas al medio

público y tampoco se configura el elemento de la publicidad, ya que así, si

tenemos un escenario en el que una persona se refiere a otra y manifiesta

ideas, pensamientos o críticas respecto a una u otra acción de cualquier otra

persona, si no lo hace público, deben también ser evaluados los demás

elementos del tipo antes de establecer si se trata de una difamación o afrenta

Page 65: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

61

injuriosa, pues ya vemos con el caso Canese, que restringir la posibilidad de

divulgación, en cualquier modo, presupone un límite a expresar libremente.

Como en el caso Canese, las declaraciones hechas por el acusado se

dieron en el marco de una época electoral, la Corte sentó un gran

precedente, al referir que en el marco de una campaña electoral, la libertad

de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un

bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a

que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la

opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los

distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma

en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas

planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor

transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

(CIDH, Canese vs. Paraguay, 2004).

Sin duda, el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas

debe ser jurídicamente protegido, pero acorde con los principios del

pluralismo democrático, éstas figuras deben entender que por su calidad

están constantemente sometidas al escrutinio público y su actitud debe ser

tolerante al mismo, lo cual habrán de tomar en cuenta los juzgadores y solo

cuando sea indiscutiblemente comprobado que se haya interferido de

manera perjudicial en el honor de una persona, podrá prevalecer el Derecho

al Honor, penalizado a través de delitos difamatorios, sobre la Libertad de

Expresión. Asimismo, la protección de la reputación de particulares que se

encuentran inmiscuidos en actividades de interés público también se deberá

realizar de conformidad con éstos principios.

Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político,

más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último,

aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas

Page 66: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

62

sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en

consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. (CIDH, citando

Corte Europea, caso Dichand vs. Austria).

3.5 Parámetros delimitantes para la solución del problema.

Los procesos referenciales en los que se observa a funcionarios de

Estado actuando como demandantes frente a señalamientos de corrupción,

por intermedio de imputaciones de los delitos de difamación e injuria,

proyectan la intención de éstos de que bajo la alegada vulneración de la

dignidad y honra de su persona, sea eludida su obligación de rendir cuentas

por las funciones que el Estado les ha conferido, lo que ha desencadenado

una violación al derecho de libertad de expresión e información reconocido a

la prensa y a cualquier persona que desee expresar sus opiniones sin abusar

del derecho mismo en detrimento de otro.

Tanto el derecho a la intimidad como a la información son inherentes a la

condición humana y deben estar presentes y suficientemente tutelados en

una estado democrático. Pero en determinadas ocasiones, estos derechos

colisionan, se contraponen y se renueva el debate acerca de cuál es el límite

de cada uno. La libertad de expresión puede dividirse en dos dimensiones: la

individual y la institucional o estratégica. En el plano individual se la puede

equiparar a otros derechos, pero cuando traspasa lo individual se proyecta

sobre aspectos institucionales. En ese caso, si bien no es de carácter

absoluto, la libertad de expresión goza de mayor jerarquía que en el plano

individual. La libertad de prensa, de expresión y el derecho a la información,

enfocados desde el aspecto social, adoptan un carácter estratégico

primordial puesto que sirve para garantizar otras libertades esenciales para

el hombre en democracia. Eso no significa que la prensa sea omnipotente

frente al resto de la sociedad. La intimidad, la vida privada de los ciudadanos

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63

es absoluta, se impone ante el avance de los medios masivos de

comunicación. Pero cuando está involucrada la vida privada y la intimidad de

los funcionarios públicos debe adoptarse una perspectiva diferente.

(Saluanassabay, Humans Rights Blog, 2012).

Como es de observar, existe una diminuta línea entre el límite de los

Derechos al Honor y la Intimidad de las Personas y el Derecho a la

Información, Expresión y Difusión de Ideas que debe de tenerse en todo

Estado de Derecho democrático, pues solo a través de la información sobre

cuestiones del Estado la ciudadanía en general podrá tener elementos de

valoración respecto de la clase política en su conjunto, pero por otro lado, el

derecho a la intimidad de los servidores públicos o en su caso personas

públicas debe en todo momento estar resguardado por garantías

constitucionales, igual que como lo está para la clase particular.

Deben de existir reglas más claras al respecto, mismas que permitirán la

coexistencia más armónica de estos dos puntos ambivalentes por su propia

naturaleza. Dentro del ámbito internacional, existen diversos documentos

que abordan la problemática de la libertad de expresión y las limitaciones a

las que ésta se ha enfrentado, es así que dentro de los mismos se encuentra

una Relatoría de uno de los informes de la Organización de los Estados

Americanos (OEA), específicamente del año 2002, en el rubro de Leyes de

Difamación Criminal, en la que se establece la necesidad de abolir las leyes

que en los Estados partes produzcan efectos inhibitorios al ejercicio de la

libre expresión y que por su existencia puedan coartar un libre goce de esta

garantía fundamental. (Gamboa, y Ayala, 2007).

Se reconoce Indudablemente, que la democracia ha contribuido a un

mayor respeto al derecho a la libertad de expresión. Nunca antes ha existido

tanta libertad de expresión como en la actualidad. La democracia obtenida

en las últimas décadas nos debe alentar para buscar soluciones a los

Page 68: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

64

problemas que surgen en torno a la problemática tratada. Es precisamente

con mayor libertad de expresión que lograremos profundizar y consolidar la

democracia. A pesar de las dos décadas de proceso democrático, la

democracia aún se encuentra limitada en algunos Estados. Existe la

necesidad de que se efectúen una serie de reformas en las leyes para

adecuarlas a las normas internacionales de defensa de la libertad de

expresión e información. Entre otras, se deben reformar las leyes sobre

calumnias e injurias y se debe garantizar el derecho a la información en

poder del Estado y el habeas data. Sin leyes que adopten claramente los

estándares internacionales sobre libertad de expresión, este derecho,

fundamental para el funcionamiento de una democracia, estará siempre

seriamente amenazado. (OEA, 2010)

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65

CONCLUSIONES

El auge de las libertades públicas, crea en la actualidad un escenario que

interrelaciona las figuras de Libertad de Expresión y Delitos de Difamación e

Injuria. Conocer, solicitar y divulgar información de interés público, ha llevado

a los mas altos tribunales a tener que reflexionar y decidir sobre demandas

que aluden a la posible vulneración de la privacidad personal, el honor y la

reputación, cuando el ejercicio de la libertad de expresión, bajo el permiso de

difundir ideas, quebranta el derecho al Honor de los involucrados.

Los Delitos de Difamación e Injuria han sido previstos en la norma como

una consecuencia a la violación del deber de respeto frente a la reputación

de la persona, es decir, son considerados como delitos por las acciones que

conllevan una afrenta en contra del honor personal.

En la problemática planteada, no solo ha de considerarse la posibilidad

de afectación a la persona, sino además el interés y la utilidad de la difusión

de lo que se alega, la veracidad y su alcance.

En un afán por encontrar las palabras perfectas que resumieran lo

colegido de la investigación planteada, podría decirse que la libertad de

expresión resulta un derecho fundamental predominante cuando la misma

alude a cuestiones de interés público. En cualquier otro escenario, es

obligatorio proceder con una ponderación de derechos fundamentales para

determinar si esta garantía constitucional no colisiona con el también

reconocido Derecho al Honor.

La investigación que se desarrolla en este escrito, no busca inclinarse ni

parcializarse con la defensa de una posición determinada, ha sido único el

interés de presentar la casuística que ocupa la posición de la doctrina y la

jurisprudencia moderna, e indagar sobre las soluciones que se han ido

Page 70: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

66

proyectando respecto al problema, afianzando el criterio de que el interés

público resulta mucho mayor que el personal en cuestiones de divulgación de

información. Por tanto, respaldamos la idea que promulga que debe existir

una protección a la persona de manera individual cuando las garantías de la

colectividad no están en juego.

De lo anterior que, si los derechos fundamentales de la colectividad como

son el derecho a la información y la libertad de expresión está resguardados

en todo momento, resultará más fácil abogar por los derechos individuales

como lo es el Derecho al Honor y la reputación, ya que una mayor protección

de los derechos de la colectividad trae como consecuencia una mayor

incidencia en el proceder individual. De ahí que la exigencia valorativa que

da preferencia a las libertades públicas, influye en el proceder del individuo

que se encuentra ocupando funciones públicas, llamándole a ser cauteloso

en sus acciones, pues cuando de antemano sabe que su individualidad se

verá comprometida frente a la colectividad, moderará su proceder, a menos

que de manera muy directa incidan en su intimidad.

Claro está, la veracidad es un factor que juega un papel de vital

importancia entre la relación que se desprende de la difamación e injuria y la

libertad de expresión, ya que la idea de la verdad es la que permite que la

opinión pública se forme a partir de una noción objetiva. En caso contrario,

bajo la prueba de no existencia de información veraz, siempre primará la

consideración de los derechos de la persona a modo individual y procederán

las sanciones penales.

En ese caso, las sanciones a imponer siempre deberán ser directamente

proporcionales a la magnitud del daño causado, de modo tal que no causen

un efecto restrictivo, o como le llama la doctrina española, un efecto

desalentador frente a la opinión pública, ya que puede considerarse que la

imposición de sanciones penales para delitos de difamación e injuria resultan

Page 71: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

67

inhibitorias para el ejercicio de la libertad de expresión. Es por ello que la

OEA llama a los Estados parte a despenalizar este tipo de delitos y

encasillarlos solo como cuestiones de índole civil en los que se exija tan solo

la reparación del daño a la persona y no frente a la colectividad como lo

exige la norma penal.

Sin duda, un hallazgo extraordinario que nos deja la investigación y que

ha sido y sigue siendo ratificado por la doctrina, la jurisprudencia, la prensa y

la opinión pública en general, es que el tipo delictivo de la difamación e

injuria envuelve mas que la simple emisión de opiniones que menoscaben el

alegado honor de los funcionarios públicos. Vale más la necesidad de la

colectividad de estar informados frente a las actuaciones del Estado y las

figuras que lo componen, aun con las excepciones para figuras públicas que

hace la norma penal. Para que se determine la configuración de la

difamación o injuria y no un ejercicio de libertad de expresión en la

problemática planteada es necesario realizar un filtro minucioso a uno y otra

figura jurídica, y solo del resultado de dicho filtro, aunado a la objetividad,

podrá ser establecida la prevalencia entre una y otra figura.

Existen dos niveles básicos a examinar. El primero referente a la

exposición de la doctrina al respecto y, particularmente, la concerniente a los

criterios que han de aplicarse. Aquí se establece una premisa normativa

sobre el interés público o relevancia pública de la opinión o de la información,

la veracidad y la exclusión de expresiones vejatorias. Un segundo nivel,

constituido por el examen del supuesto concreto. Se trata de examinar si la

opinión o información cuestionada en cada caso ha observado o no los

criterios expuestos. Así, como resultado del análisis del segundo nivel se

llega a la conclusión de la lesión o no del derecho al honor. (Mendoza, 2007)

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68

RECOMENDACIONES

Las recomendaciones planteadas a continuación no buscan delimitar un

parámetro para investigaciones futuras, ya que cada investigador ha de

defender el criterio que considere pertinente. Simplemente resultan de la

extracción de las diversas soluciones al problema, con las cuales puede ser

mitigada la confrontación de las figuras delictivas de difamación e injuria y el

derecho fundamental de la libertad de expresión. A saber:

1. En cada caso planteado debe ser realizada una ponderación de

derechos, no existe un derecho fundamental que sea absoluto, por

tanto los límites de uno llegan hasta donde coligen con otro

derecho igual de fundamental.

2. Debe asumirse que la libertad de expresión, cuando involucra

informaciones referentes a la administración pública, tiene un papel

predominante frente al derecho al honor, por tanto si las

informaciones divulgadas no hacen referencia directa al ámbito

íntimo e individual de la persona, no deben ser considerados como

delitos.

3. La posibilidad de despenalizar la difamación e injuria en República

Dominicana, debe ser ampliamente discutida, analizando si con

ello se afianza el derecho fundamental de la libre expresión.

4. No deben ser eliminados los denominados delitos contra el honor,

sino que más bien debe pensarse en una vía menos restrictiva

para sancionar los mismos. La judicialización por la vía civil es una

de las soluciones mas recomendadas.

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69

5. Los avances de los parámetros jurisprudenciales en República

Dominicana pueden ser utilizados como marco de referencia para

el estudio de la despenalización de la difamación e injuria en

nuestro país, pero somos del criterio que dicha despenalización

solo debe operar para casos específicos.

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77

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

42. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Corte Interamericana de

Derechos Humanos, 2004.

43. Caso Olmedo Bustos y otros Vs. Chile, Corte Interamericana de

Derechos Humanos, 2001.

44. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Corte Interamericana de

Derecho Humanos, 2006.

JURISPRUDENCIA NACIONAL

45. Sentencia No. TC/0268/13. Oficina de Asistencia Legal (OFAL) vs.

Resolución No. 260-2011-301-01. Tribunal Constitucional. 2013.

República Dominicana.

46. Sentencia No. 135-TS-2014. Pedro Leonidas Corporán Cabrera vs.

Marino Zapete Corniel. Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional. 2014. República Dominicana.

47. Sentencia No. 91. Marino Vinicio Castillo vs. Hernani Salazar. Cámara

Penal de la Suprema Corte de Justicia. República Dominicana.

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78

ANTEPROYECTO

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En ocasiones, ubicar el punto exacto donde inicia el problema de

investigación supone el deseo mágico de poseer una máquina del tiempo e

instantáneamente colocarse allí, justo en el punto histórico crucial que da

origen al inconveniente que actualmente se pretende investigar. Pero eso, no

es posible. Por ello, nos toca arriesgar las ideas y abocarnos a lo que

consideramos es el punto clave de la génesis problemática.

Considerando la idea más antigua de lo que supone el reconocimiento de

una acusación de difamación e injuria y restricción a la libre expresión,

podríamos pensar en los tiempos en que el Mesías fue acusado de blasfemo

al profesar ser el enviado de Dios. Y justo ahí, cuando se juntaron los

ancianos del pueblo, los príncipes de los sacerdotes y los escribas, y le

preguntan si Él es el hijo de Dios, dando parte a que libremente pueda

expresar una respuesta; y cuando éste así lo hace, se le acusa de ejercer

una ofensa verbal contra la majestad divina, siendo impuesto aquel castigo

que bien conocemos todos. (Reina, y Valera, 1862 - 1909, p. 98-100).

A lo anterior se suma uno de los primeros intentos de codificación de las

normas, originado en Roma con la denominada Ley de las XII Tablas, en

donde “aparecen sanciones para los que atentan contra el honor y la fama”

(Matilla, Correa, Delgado y Rodríguez, 2014, p. 49), pudiendo enmarcarse

aquí la necesidad social que existía de regular la acción de menospreciar a

otros mediante ofensas o menoscabos a su persona.

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79

Delgado y Rodríguez establecen que el Derecho Romano dotaba al

hombre de una indefinida potestad para sancionar al autor del daño, pero la

proliferación del cristianismo originó un freno reconociendo “la defensa al

hombre contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o inmediata, contra

todo ataque a su ser o a su tener, por lo que en la Ley Aquilia se estableció

que para la objetividad de la lesión a la norma jurídica sería necesario

descartar la intención del agente, pues bastaba el daño objetivo a los bienes

materiales y jurídicos, especialmente sobre el desprecio, que comprendía:

menosprecios, indirectas, altanerías, vocerío, palabras torpes, mentiras,

ofertas impúdicas, intrusión en la casa, amenaza y golpe, escándalo, azote.

Se tenía en cuenta el grado de honradez y dignidad del injuriado, según el

cual crecía o disminuía la estimación del daño; también el grado y calidad de

la injuria, el lugar y el tiempo”. De ahí que con el cristianismo se sentará el

precedente de que la moral y la honra de la persona constituye un bien

inherente a cada individuo, pasible de ser jurídicamente protegido e

indestructible, siendo ésta una de las bases sobre la cual se alzan los

Derechos Fundamentales. (Delgado, y Rodríguez, 2014, p. 49-50).

Al hablar de la base de los Derechos fundamentales, necesariamente

hemos de remontarnos a la Primera Declaración de los Derechos del

Hombre, reconocida como la Declaración de Virginia de 1776 (Llanos, 2011,

p.31), la cual en su artículo 12 presupone el reconocimiento de la libertad de

expresión por medio de la libertad de imprenta (Declaración de Derechos

de Virginia).

Ya en una idea más acabada, con la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789, se consagra el derecho

a la libre expresión por medio del artículo 11, que establece que “la libre

comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los

derechos mas preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto,

hablar, escribir e imprimir libremente salvo la responsabilidad que el abuso

Page 84: ESCUELA DE GRADUADOS TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E …

80

de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley” (Declaración

de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, 1789).

Notemos que, no obstante el reconocimiento y la protección que desde el

surgimiento del Cristianismo se hace a los derechos de la persona, siempre

ha existido la idea del legislador de limitar el ejercicio de cada derecho, de

modo que no se soslayen unos con otros.

La protección de los derechos de la moral, el honor y la libre expresión se

vio reconocida por varios Estados, pero no es hasta 1945 cuando con la

Carta de las Naciones Unidas se busca obtener de todos los Estados la

obligación jurídica de proteger y respetar los Derechos de la Persona

Humana, estimulando el desarrollo de las libertades fundamentales.

A nivel internacional, tratados y convenciones relativas a Derechos

Humanos, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos de

1948, la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y

las Libertades Fundamentales de 1950, y la Convención Americana de

Derechos Humanos de 1969, entre otros, han obligado a los Estados a

asumir roles sobresalientes en la protección de los derechos fundamentales,

siendo explícitamente constreñidos a respetarlos y promover su

preservación.

Actualmente, no obstante los avances legislativos, tanto a nivel nacional

como internacional los Estados siguen enfrentando la situación de tener que

buscar solución a un sinnúmero de escenarios que surgen del ejercicio del

derecho a la libertad de expresión, y que dentro del ámbito jurídico se

convierten en circunstancias pasibles de ser encausadas como tipos penales

de difamación e injuria, cuando éstas generan en el afectado un estado de

vulneración sobre algún otro derecho fundamental relacionado a su dignidad

u honor.

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81

Para el sistema de justicia de cualquier Estado es de gran controversia

tener que determinar sobre la prevalencia de un derecho fundamental sobre

otro, y más aún, con el auge constitucionalista que han venido a traer las

reformas sobre derechos de la persona, los cuales deben primar sobre

cualquier norma que se encuentre en contraposición de los mismos.

El revuelo originado por hechos de opiniones públicas para referirse a

jefes de Estado, funcionarios, personalidades del medio y hasta particulares,

ha traído consigo que el legislador intervenga para establecer normas que

den cara al problema. De ahí que, actualmente muchos Estados se

encuentren modernizando aspectos legislativos referentes a sanciones

penales previstas para casos de difamación cuando la misma no se configure

como tal, sino que el hecho generador pueda ser interpretado como vía para

ejercer la libre expresión.

Esto conlleva, que en conjunto con el acelerado arraigo de la

democratización en los últimos años, grandes cambios ocurran en la

República Dominicana, cambios que se manifiestan con seguridad en la

adaptación de muchos textos legales, en la reinterpretación de normas

tradicionalmente descifradas y en la innovación de la connotación jurídica

que pueda derivar de ciertas acciones por parte de los individuos en la

sociedad.

La necesidad de contar con un marco jurídico que responda a la realidad

actual, e indagar en las interrogantes relativas a aspectos de nuestro

Derecho tradicional, que en ocasiones resultan contrastados con las nuevas

tendencias del Derecho y con la preservación de garantías fundamentales de

los individuos, hace que muchas situaciones jurídicas puedan ser

catalogadas como violación a la norma, por un lado, y como ejercicio de un

derecho, por otro, lo que manda necesariamente a que tengamos que

realizar una ponderación de bienes jurídicos protegidos.

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Hoy en día, en la República Dominicana una de las situaciones que

mayor vida cobra a nivel jurídico, político y social es la incidencia que tiene el

expresar opiniones críticas para referirse sobre figuras públicas, acción que

proviene en mayor grado de sujetos relacionados al periodismo, y en menor

grado, el que cualquier individuo pueda referirse abiertamente sobre un

particular, en aspectos que tradicionalmente se consideran relacionados a la

honra y el honor de las personas.

Tradicional, y jurídicamente hablando, resultaba de fácil solución

encasillar la acción descrita, cuando la misma era interpretada pura y

simplemente dentro del marco de un delito, específicamente el delito de

difamación e injuria, sin observar y analizar el hecho previendo la posibilidad

de que en ocasiones la acción imputable pudiese coincidir con el ejercicio de

un derecho y no con la vulneración de una norma. Esto, teniendo en cuenta

que “el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión que han hecho

los Estados, no debe por si solo constituir una garantía absoluta que permita

el ejercicio abusivo de este derecho, más allá de lo estrictamente necesario

(Canese vs. Paraguay, 2004).

De lo anterior que, el equilibrio entre el derecho de hacer públicas las

informaciones y opiniones y el derecho de mantener protegida la intimidad,

honor y honra de los ciudadanos a quienes aluden tales informaciones, sea

uno de los problemas de más difícil solución para la moderna doctrina

procesal (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005).

En los últimos 10 años, tanto a nivel internacional como nacional se viene

dando el fenómeno de que los comunicadores del periodismo están siendo

atacados por expresar opiniones referentes a funcionarios públicos o figuras

del medio, considerándose que dichas opiniones vulneran su intimidad,

honor y demás, por lo que recurren a instancias judiciales para reclamar

derechos que a su vez son contrarrestados por el rol del periodista que alega

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83

“que su libertad de expresión se encuentra en peligro cuando se les persigue

penalmente por los comentarios, análisis e informaciones que publican en los

medios de comunicación (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,

2005)”.

Debe considerarse, que más allá de provocar controversia, el derecho a

la libertad de expresión debe ser visto como un factor contribuyente para

robustecer el derecho a la información que tienen los ciudadanos, reconocido

como la libertad de acceso a informaciones relacionadas con cuestiones de

la administración estatal. Estas cuestiones comúnmente solo son expuestas

al escrutinio público por intermedio de la labor periodística, de donde, el que

se permita referirse abiertamente mediante opiniones y señalamientos a

funcionarios del Estado solo vincula al deber de transparencia en la

administración pública, sin que dichas opiniones vulneren la honra de los

referidos, a menos que se refieran a aspectos extraordinarios y que

gubernamentalmente no les vinculen al deber de transparentar sus acciones.

La República Dominicana no escapa al problema expuesto, y en el último

decenio los tribunales han sido centro de atención sobre resoluciones y

sentencias que refieren casos característicos de la situación planteada, no

solo para situaciones que involucren miembros del periodismo y figuras

públicas, sino también para casos de particulares.

Es por ello que nos surge la necesidad de iniciar una investigación

basada en la posibilidad, de que el delito de difamación e injuria, pueda en

ciertos casos estar en contraposición del derecho fundamental de libertad de

expresión, al intentar proteger la honra y reputación de funcionarios y

particulares, restringiendo el reconocimiento de una garantía constitucional.

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84

Nos es posible llevar a cabo la investigación colocándonos en un periodo

de tiempo que reúna una serie casuística, opiniones doctrinales y

jurisprudencias actuales que diagnostiquen los aspectos legítimos del

problema, posibles derivadas, excepciones y soluciones para tratar el mismo;

entendiendo como idónea la última década (2003-2013) por ser el ciclo en el

que se ha dado mayor enfoque a la problemática.

Referimos que los últimos diez años son el periodo idóneo para estudiar

el problema planteado, dada la casuística casi generalizada de que en este

período contamos con varios procesos referenciales en el que se observan a

funcionarios de Estado actuando como demandantes frente a señalamientos

de corrupción, tratando así de que bajo la alegada vulneración de la dignidad

y honra de su persona, imputando los delitos de difamación e injuria, sea

eludida su obligación de rendir cuentas por las funciones que el Estado les

ha conferido, desencadenando una violación al derecho de información que

se fortalece por intermedio del ejercicio de la libertad de expresión

reconocido a la prensa y a cualquier persona que desee expresar sus

opiniones sin abusar del derecho mismo en detrimento de otro.

Siendo así, investigar la situación descrita busca como finalidad dar

respuesta a las siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál es el alcance de la norma penal frente a los tipos delictivos

objeto de estudio?

2. ¿Cuándo se configuran los elementos de tipo penal de difamación e

injuria?

3. ¿Cuál ha sido el reconocimiento dado a la libertad de expresión?

4. ¿Existe la posibilidad de que el tipo delictivo estudiado limite el

derecho a la libre expresión?

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5. ¿Qué han expresado la jurisprudencia y la doctrina respecto a la

relación existente entre las figuras de estudio?

6. ¿Cuáles son los parámetros que se deben tomar en cuenta en casos

de contraposición de estas figuras?

7. Existe relación entre la Libertad de Expresión, y la obligación de

actuar con Trasparencia de parte de los funcionarios públicos.

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2. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION.

La responsabilidad derivada del hecho de emitir expresiones críticas

sobre la honra y la consideración de la persona, tal y como lo señala el

Código Penal Dominicano, debe ser ampliamente razonada frente a la

posibilidad de que la imputación de dicha responsabilidad pueda fungir como

una restricción al goce del derecho de expresión libre.

Podría enmarcarse la razón de ser de la presente investigación dentro de

la clasificación dada para investigaciones de tipo teórico, ya que lo que se

persigue con la misma es verificar los aspectos teóricos referidos por

expertos involucrados en el estudio del problema, para adoptar una posición

definitiva frente al objeto estudiado.

Para lograr lo anterior es nuestro interés abordar en primer plano el delito

de difamación e injuria, desglosándolo con los elementos vistos dentro del

estudio de la teoría del delito, luego pasar a un enfoque del principio de

libertad de expresión y sus vertientes, y culminar la investigación plasmando

los puntos de relación y discrepancia entre el delito y el derecho dentro de la

interpretación de la acción imputable, prevalencia de uno y otro en ciertos

casos y posibles resoluciones legislativas internas que puedan mitigar

restricciones al derecho fundamental.

Llamará la atención en nuestra investigación que el mayor número de

demandas que caracterizan la problemática descrita proviene de funcionarios

en contra de periodistas que han intentado referirse al control de las

funciones públicas, con muy poco éxito.

La multiplicidad de medios de comunicación en República Dominicana ha

sido uno de los factores que determinó la plena vigencia de la libertad de

expresión y difusión en la última década. Al comienzo del 2003, se

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87

editaban 11 diarios y numerosos semanarios, mientras el Instituto

Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) registraba siete canales

de televisión en la banda VHF y 43 en la UHF. Dos canales transmitían

programación periodística las 24 horas (Instituto Interamericano de

Derechos Humanos, 2005), lo cual dio paso a la injerencia periodística a

través de la opinión sobre la administración pública.

En 2004, respaldados por la ley de libre acceso a la información pública

(Ley 200-04), los periodistas en República Dominicana hacen valer aún más

su derecho de información como un aporte a los ciudadanos que deseen

saber el curso que se les da a los fondos públicos, lo cual deriva en

innumerables casos de demandas relacionadas a aspectos de corrupción, y

contrademandas por difamación e injurias públicas de parte de los afectados,

originando así la revolución de casos donde el supuesto delito contrarresta el

derecho.

De los casos que dan lugar al problema han sido variables las respuestas

para la solución de los mismos, y es por ello que el aporte que ha de arrojar

la investigación propuesta se encuentra ligado a una de las complejidades

actuales que en materia jurídica llama a la verdadera esencia del derecho,

regular situaciones que surgen del conflicto en la conducta humana, lo cual

suma a la investigación una razón práctica, ya que la misma contribuye con

la formación de un criterio de prevalencia de derechos ante situaciones

jurídicas pasibles de dualidad interpretativa.

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88

3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION.

3.1 Objetivo General.

Desarrollar un estudio sobre el delito de difamación e injuria en la

normativa dominicana, haciendo uso de la teoría del delito, verificando su

relación y posible contraste con el derecho fundamental de libertad de

expresión, en los años 2003-2013.

3.2 Objetivos específicos.

a. Determinar el alcance de la norma penal interna referente al tipo

delictivo estudiado.

b. Enfocar el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión como

garantía constitucional y su prevalencia dado su carácter de derecho

fundamental.

c. Apuntar posibles limitantes al derecho de la libertad de expresión,

respecto al modo en que se puede ejercer dicho derecho.

d. Analizar puntos de vista jurisprudencial y doctrinal respecto a la

contraposición de las figuras de estudio.

e. Indagar en los parámetros que deben tomarse en cuenta frente a

situaciones jurídicas de contraposición de las figuras estudiadas.

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89

4. MARCO TEORICO-CONCEPTUAL.

4.1 Aspecto Teórico.

El proceso de construcción del conocimiento y el desarrollo de la

investigación para la elaboración del presente proyecto final, encuentra sus

bases en elementos jurisprudenciales ampliamente tratados dentro de las

discusiones generadas en el marco jurídico para los tipos penales de

difamación e injuria, los elementos que los constituyen, cuando se configuran

y cuando existen acciones exceptuadas de responsabilidad del tipo frente al

ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Partir de la sustancia de los fundamentos doctrinarios establecidos y la

jurisprudencia, será un mecanismo de inmersión en la teoría ya planteada

acerca del tema que nos ocupa, lo cual nos permitirá una base para

conceptualizar a modus propio los criterios derivados de la investigación del

tema.

Una de las teorías que más ha llamado nuestra atención para abordar

este tema es la planteada por la Organización de Estados Americanos

(OEA), al establecer en el año 2000 que: “las sanciones sobre difamación no

deben constituir un efecto inhibitorio del ejercicio de la libertad de expresión”

(Organización de Estados Americanos, 2000), lo cual nos lleva a

interrogarnos sobre la posibilidad de que el reconocimiento y sanción del

delito se encuentre actualmente restringiendo el derecho de expresión.

Algunos autores respaldan y promueven la idea de la doctrina moderna

de despenalizar el delito de difamación e injuria, a fin de que esta acción sea

solo sancionada por la vía civil, pero dado el hecho de que aún en la

República Dominicana se penaliza este tipo delictivo, y el proyecto de

modificación al código penal no le excluye, será de nuestro interés abordar

decisiones jurisprudenciales en el marco internacional que refieren como

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90

innecesarias la aplicación de las penas a este tipo de delito por resultar

limitantes al debate abierto sobre temas de interés público (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, 2004), y que resultan vinculantes a

nuestro Estado.

La fase inicial de la investigación hace que nuestros medios teóricos

idóneos para el desarrollo del proyecto los encontremos en los elementos

legislativos siguientes:

a) Constitución de la República Dominicana, que en su artículo 49

trata el Derecho de Libertad de Expresión limitando el ejercicio del

mismo frente a los derechos de honor, dignidad e intimidad de las

personas.

b) Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento, concebida

bajo la de la necesidad de garantizar la libertad de expresión,

previendo los casos en que el ejercicio de este derecho pueda derivar

en abuso, considerando aquellas situaciones en las que dicha ley ha

sido declarada inconstitucional.

c) Código Penal Dominicano, que en sus artículos 367-369 nos arroja

la configuración del delito de Difamación e Injuria permitiendo

sumergirnos en el desarrollo de una teoría del delito referente a estos

tipos penales.

d) Jurisprudencias nacionales e internacionales, dentro de las cuales

nos enfocaremos en los fallos emitidos en el periodo de tiempo

seleccionado para la investigación (2003-2013), dando especial

relevancia a aquellas decisiones judiciales que analizan casos de

debates relacionados al encuentro legal contradictorio entre el Delito

de Difamación e Injuria y el Derecho de Libre Expresión.

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91

La búsqueda de información sostenible para la investigación, encuentra

asidero en el marco legal de tendencia garantista desarrollada por la

doctrina, asimilada por muchos Estados en su legislación y expuesta en la

práctica por el sector judicial encargado de delimitar el alcance de las ideas

del legislador.

La situación que viene enfrentando la República Dominicana en casos

públicos relacionados a Difamación e Injurias, como son: 1. Caso Margarita

Cedeño Vs. Marcos Martínez; 2.Caso Vincho Castillo Vs. Hernani Salazar; 3.

Caso Pedro Corporán Vs. Marino Zapete, solo por mencionar algunos, ha

colocado en la palestra pública nacional el debate que años atrás ocupaba el

tiempo de cortes internacionales, al configurarse la situación de que por un

alegado ejercicio desinteresado del derecho de libre de expresión pudiera

imputarse la configuración del delito de difamación e injuria, creando la

necesidad de delimitar cuando se ejerce el derecho y cuando se delinque

con la acción.

Namphi Rodríguez, abogado y periodista dominicano destaca en su obra

“Defensa de la Libertad de Expresión y de los Derechos Fundamentales” que

para el caso de la especie “el juzgador tiene en sus manos un conflicto de

bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; de un lado, el honor y la

presunción de inocencia de los imputados y acusadores, y, del otro lado, el

derecho de los ciudadanos a estar correctamente informados, el juzgador

tendrá que lidiar con esa dicotomía mediante un juicio de ponderación”

(Peguero, 2014).

Desde otra óptica, el reconocido jurista Jottin Cury ha expuesto que uno

de los mayores problemas “es la excesiva libertad de difusión y publicación

de lo que se piensa o se le imputa a personas físicas y morales” calificando

de vicioso este exceso, porque aún incluso cuando lo expresado pueda ser

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92

verdadero, no hay derecho a propagarlo sin previa verificación de lo que se

afirma (Tineo, 2012).

El honor constituye un derecho fundamental, protegido por el sistema

jurídico a través de distintos cuerpos normativos. Este derecho, dadas las

características de la sociedad contemporánea, entra en permanente conflicto

con la libertad de expresión y la libertad de información (Morales, 2009,

p.309).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se refiere a la libertad de

expresión como fundamento de la Democracia y la considera como la

garantía de la circulación de las informaciones para la creación de una

opinión pública libre (Sánchez Velázquez, 2010, p.196).

Las leyes de desacato en algunos Estados, proporcionan una protección

especial a ciertas autoridades en el ejercicio del derecho a la libertad de

expresión, lo que se traduce en un obstáculo para la libre expresión, por lo

que es necesaria la derogación de tales normas para fortalecer el debate

público (González, 2000, p.1-17).

Las anteriores, solo por mencionar algunas opiniones relevantes de

expertos en la materia, dejan de manifiesto la clara existencia de posiciones

encontradas respecto a la problemática, cuando se trata de verificar si es o

no una contradicción la libertad de expresar opiniones frente a la protección

del derecho a la intimidad, honor y honra de las personas.

En todo caso, nuestra investigación busca identificarse con los límites de

aplicación del derecho frente a uno y otro bien jurídico protegido. Lo cual

expresado en palabras más simples significa, examinar la problemática

desde el punto de partida de que “Ningún derecho constitucional puede

funcionar sin límites” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,

2005) por tanto resulta necesario delimitar el alcance de la libertad de

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93

expresión y cuando es posible sancionar su ejercicio en procura de proteger

otros derechos igualmente relevantes, pues “los derechos fundamentales no

son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados” (Tribunal

Constitucional de República Dominicana, 2013).

4.2 Aspecto Conceptual.

Como en todo trabajo de investigación, en el presente proyecto existen

conceptos de relevancia que veremos a lo largo de todo el desarrollo del

trabajo, y que para una mayor comprensión de la investigación es

recomendable definir.

Siendo así, consideramos de vital importancia dejar en claro los

siguientes conceptos:

a) Difamación: alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor

o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa

(Código Penal Dominicano).

b) Injuria: expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de

desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso

(Código Penal Dominicano).

c) Derecho de Libre Expresión: libertad de manifestar pensamientos,

ideas y opiniones por cualquier medio, sin cesura previa

(Constitución de la República Dominicana).

d) Censura previa: examen y aprobación que de ciertas obras hace un

censor autorizado antes de hacerse públicas (Real Academia

Española, 2001).

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94

e) Información Pública: cualquier tipo de documentación financiera

relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones

financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de

naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones

oficiales (Ley No. 200-04).

f) Derecho a la Intimidad y al Honor: deberá entenderse como el

respeto a la no injerencia en la vida privada, familiar o domicilio del

individuo, así como el respeto a su buen nombre y propia imagen

(Constitución de la República Dominicana).

Es la definición legal de estos conceptos y el marco en que han sido

desarrollados en los casos que hemos de exponer, lo que nos permitirá

definir un criterio apropiado del cómo y cuando se lleva a cabo cada uno, y

en que sentido uno se relaciona e incide en el otro.

Cabe indicar que los conceptos anteriores no son los únicos a establecer

en el cuerpo del trabajo, pero serán los términos pilares que encaminarán las

nociones del desarrollo investigativo que se pretende llevar a cabo.

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95

5. ASPECTO METODOLÓGICO.

Para abordar el tema objeto de nuestra investigación, el método

investigativo más idóneo resulta de la combinación de los métodos de

estudio exploratorio, de análisis y síntesis. Esto así, en virtud de que, como

ya hemos expuesto, es nuestro interés familiarizarnos con el fenómeno que

supone el encuentro jurídico que se está dando entre determinar si la

imputación del delito de difamación e injuria en ocasiones supone una

restricción de poder ejercer el derecho a la libre expresión.

De ahí que, resulta necesario afrontar el tema desde cada una de las

partes que lo componen por intermedio del método analítico del delito,

primero, y del derecho fundamental, después. Estableciendo así una relación

de causa y efecto entre uno y otro.

De la utilización de los mecanismos provistos por el método analítico,

pasaremos pues a la síntesis de la investigación, proporcionando un qué y

por qué del problema explorado, con el objetivo de finalizar lo más cerca

posible de las soluciones o medidas que pueden ser tomadas en

consideración para mitigar el problema.

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96

6. CONTENIDO.

Capítulo 1.

Del delito de Difamación e Injuria.

Subtemas

1.1 Generalidades. Orígenes del delito.

1.2 Normativa penal. Tipificación del delito en República Dominicana.

1.2.1 Particularidades, elementos constitutivos y características.

1.2.2 Sanciones al delito.

1.3 El Delito de Difamación e Injuria en el marco de la controversia.

Capítulo 2.

Derecho a la Libertad de Expresión.

Subtemas

2.1 Reconocimiento de la libre expresión como derecho fundamental.

2.2 Alcance de la Libertad de Expresión.

2.3 Limitantes al ejercicio de la libre expresión.

2.3.1 Delimitaciones jurisprudenciales

2.3.2 Referencias doctrinales sobre la libertad de expresión.

2.1 La Libertad de Expresión en Pro de la Transparencia de

las Acciones del Estado.

Temas del Subcapítulo.

2.4 Libertad de expresión como apoyo al derecho de información.

2.4.1 Sujetos Obligados.

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2.5 Censura previa a los medios de comunicación y prohibición de los

excesos a los comunicadores.

2.6 Ética conductual de los funcionarios del Estado: transparencia e

intimidad.

Capítulo 3.

Relación entre el Derecho a la Libertad de Expresión y el

Delito de Difamación e Injuria.

Subtemas

3.1 Límites de los derechos fundamentales.

3.1.1 Ponderación de los bienes jurídicos en juego.

3.2 Efecto inhibitorio de las sanciones al delito de difamación e injuria sobre

el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión.

3.3 Casuística del problema.

3.4 Criterios jurisprudenciales.

3.1.1 Jurisprudencias nacionales relacionadas.

3.1.2 Opinión doctrinal.

3.2 Parámetros delimitantes para la solución del problema.

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BIBLIOGRAFÍA PRELIMINAR DEL ANTEPROYECTO

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el Libre Acceso a la Información Púbica.

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