decision sobre difamación e injuria

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República Bolivariana de Venezuela Vice - Rectorado Académico Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrante: María Vanessa Martínez C.I: 24.364.517 Sección: SAIA-B Profesora: Nilda Singer Las lesiones, aborto, abandono de personas incapaces, difamación e injuria.

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Page 1: Decision sobre difamación e injuria

República Bolivariana de Venezuela

Vice - Rectorado Académico

Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Integrante:

María Vanessa Martínez

C.I: 24.364.517

Sección: SAIA-B

Profesora: Nilda Singer

Las lesiones, aborto, abandono de personas incapaces,

difamación e injuria.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA 

EXPEDIENTE Nº 1.861 En el juicio que por DAÑO MORAL accionara la ciudadana NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.873, representada por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.033 y V-10.145.930, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 62.434 y de este domicilio; contra el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.398, representado judicialmente por los abogados JUAN LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.231.705 y V-12.229.658, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.870 y 74.441; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ABELARDO RAMÍREZ en fecha 10 de julio 2008, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA CONTRA EL CIUDADANO MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS POR DAÑO MORAL; LO CONDENÓ A PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN

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PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00); Y LE ORDENÓ PUBLICAR UN AVISO EN EL DIARIO LA NACIÓN, CON UN TAMAÑO QUE PERMITA LA FÁCIL LECTURA DE LO SIGUIENTE: “YO, MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-5.673.398, DECLARO QUE LA CIUDADANA NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.145.873, DE PROFESIÓN ABOGADA, ES UNA PERSONA RESPONSABLE, HONESTA Y QUE NO HA TENIDO NI TIENE OBLIGACIÓN PECUNIARIA CON MI PERSONA NI CON LA EMPRESA DE MI PROPIEDAD “INVERSIONES JACOB”S SECURITY C.A.”, POR TAL RAZÓN ME RETRACTO DE LAS NOTIFICACIONES DE FECHAS 12 Y 16 DE ABRIL DE 2000, PUBLICADAS EN EL DIARIO LA NACIÓN, EN SU CONTRA. San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”. I ANTECEDENTES A los folios 1 al 19 corre inserto libelo de demanda por daño moral junto con sus respectivos anexos relacionados con la causa penal signada bajo el N° 3J-114-00 (folios 20 al 263), incoada por la ciudadana NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA contra el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS. Por auto de fecha 15 de junio de 2004 (folio 264) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar al demandado. Corren insertas a los folios 267 al 271 las actuaciones relacionadas con la citación del demandado identificado plenamente en autos. En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la representación judicial del demandado mediante escrito procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 272 al 275). A los folios 276 y 277 corre poder autenticado otorgado por el demandado a los abogados LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ. Mediante escrito fechado 25 de agosto de 2004 los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, procedieron a contestar la cuestión previa opuesta por el demandado (folios 282 al 286). El 6 de septiembre de 2004 el abogado ABELARDO RAMÍREZ promovió sus pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 290). En fecha 31 de marzo de 2005 (folios 295 al 297) es proferida la correspondiente decisión relacionada con la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar la alegada y contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito del 14 de junio de 2005 el abogado ABELARDO RAMÍREZ en representación del demandado contestó la demanda (folios 306 y 307). Llegada la oportunidad para presentar pruebas, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005 (folio 309), la parte demandada promovió las suyas. Por escrito del 14 de julio de 2005 (folios 311 al 315), la parte demandante hizo lo propio. 

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A los folios 333 al 360 corre inserta la decisión apelada relacionada ab initio. En fecha 10 de julio de 2008 (folio 367) el abogado ABELARDO RAMÍREZ apeló de la misma; por auto de fecha 17 de julio de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 368). En fecha 23 de julio de 2008 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 1861 (folios 370 y 371); y en fecha 5 de diciembre de 2008 la representación del demandado presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 372 al 378). II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La parte actora en su escrito libelar argumentó lo siguiente: “…En fecha 12 de Julio de 2.000, presenté querella penal contra el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDERNAS,…, por el Delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 444 y 446, del Código Penal Vigente, por publicaciones hechas el día 12 de Abril de 2.000, Cuerpo B, página 8 parte inferior derecha y el día domingo 16 de Abril de 2.000, Cuerpo B, página 4 parte inferior derecha del Periódico “Diario La Nación” en esta ciudad de San Cristóbal. De las actuaciones contenidas en el expediente penal No. 3J-114-2.000, ya terminado, llevado por el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que actuó como Tribunal de la causa, que en copia debidamente certificada acompaño marcada “A” como parte integrante del presente libelo, se evidencia que el ciudadano JACOBO SUPELANO CÁRDENAS,…, incurrió en la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria atribuyéndome a mi, es decir, a NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, … obligaciones de carácter pecuniarias y en las que me atribuía graves irregularidades cometidas en la Junta de Condominio “Centro Comercial Los Mangos”, por lo que ante las difamantes e injuriosas imputaciones proferidas por MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS en los medios periodísticos procedí a entablar como en efecto lo hice, formal Querella por Difamación e Injuria… . …Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, éste dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 2001 en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano: MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS,…, por la causa seguida en su contra a instancia de parte por la ciudadana NELLY AUDEY GARCIA GARCIA, por operar de pleno derecho la prescripción extraordinaria de la acción penal de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal,… …Contra la proferida sentencia se ejerció el recurso de apelación por haberse omitido la valoración de cada una de las pruebas, tanto de la parte Querellante como del Querellado, por cuanto era necesario como requisito previo la determinación

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precisa del cual es el delito cometido. Tanto en la prescripción ordinaria como en la prescripción judicial, hecho éste que nos atañe en la presente causa, ambos casos presuponen necesariamente, la existencia de un delito, PORQUE UNA ACCIÓN NO PUNIBLE NO PUEDE PRESCRIBIR, de ahí que, para declarar la prescripción sea imprescindible establecer previamente la corporeidad del hecho punible de que se trate… Recibidas las actuaciones nuevamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la misma dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 2.003 y acogió el criterio sustentado por el apoderado de la Querellante… y la Corte al respecto en las consideraciones de la sentencia, textualmente señaló: …SEGUNDO: En cuanto a la determinación del cuerpo del delito, analizada la decisión recurrida, observa esta Sala que el Juez de juicio en el Capítulo II del fallo hizo una relación de lo que constituye el hecho que le fue imputado al querellado, específicamente del delito de difamación e injuria, señalando los elementos en que se fundamentó tal imputación, específicamente las publicaciones hechas en el Diario La Nación y todas las circunstancias relacionadas con los hechos que fueron expuestas por la querellante para fundamentar su querella. Igualmente se observa que el Juez de la recurrida, una vez que señala los elementos que determinaron la comisión de los delitos de difamación e injuria, y que constituyeron el objeto de la presente querella en el capítulo III del fallo recurrido señala expresamente lo siguiente: “La presente causa se iniciará (sic) con motivo de los hechos ocurridos los días doce (12) y dieciséis (16) de Abril de 2.000, fueron calificados por la parte acusadora en los tipos penales de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal respectivamente. Se evidencia que el hecho objeto de litis, culminó su materialización el día dieciséis (16) de Abril de 2.000, si bien es cierto que ha estado interrumpido por diferentes motivos, unas atribuibles al imputado y otras a la parte querellante… permitieron que el transcurso del tiempo operara y dilatara la realización del proceso, como es sabido la prescripción opera ope legis, esto es, de pleno derecho se hace necesario revisar por qué causa se prolongó durante el tiempo el juicio…”. De lo expuesto se infiere que efectivamente en el fallo recurrido SI HUBO DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO, por lo que no le asiste la razón a la querellante, cuando alega que no podía decretarse la prescripción, sin haberse decretado previamente la corporeidad del delito. … …Como podrá observar, Ciudadano Juez, con la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se determinó efectivamente la existencia y comprobación de la corporeidad del delito y por lo tanto la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, cuya prescripción ha sido decretada y confirmada por la misma Corte de Apelaciones, es evidente que configurada como ha quedado la actuación delictual del querellado,…, debe responder mediante la acción civil por el daño moral causado a la Querellante… . CONCLUSIÓN SOBRE LOS HECHOS 

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...Ciudadano Juez, los hechos anteriormente explanados demuestran de una manera indubitable y convincente que las publicaciones de prensa que fueron objeto de la Querella Penal y que configuró la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA son un hecho cierto que tales imputaciones difamatorias de orden delictivo, son lesivas hacia mi reputación, decoro y honor al exponerme al escarnio público y con ello constituye un hecho GENERADOR Y DESENCADENANTE DEL DAÑO MORAL, invoco la tutela Jurisdiccional a fin de que el sujeto agente indemnice en derecho el mal que me ha causado, de consecuencia gravosa e irreversible; toda vez que las imputaciones proferidas en mi contra por los medios impresos de la región no pudieron ser probadas y como consecuencia de ello la configuración de la conducta delictual del querellado… . PETITORIO FINAL En base a los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente libelo y después de haber agotado infructuosamente las vías extrajudiciales tendientes a la reparación del DAÑO MORAL que se ha infringido, por cuanto está demostrado el abuso de derecho en que incurrió MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS en mi perjuicio, lo cual configura y demuestra el hecho ilícito generador del gravísimo DAÑO MORAL que he sufrido y determina la procedencia de la indemnización reclamada y con el carácter de víctima ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS…, en su carácter de agraviante, para que me pague a título de indemnización, o en su defecto a ello sea condenado, en atención a los elementos valorativos expresados en este libelo y salvo mejor criterio del Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de justa reparación por el gravísimo e irreversible DAÑO MORAL que me ha causado con su proceder infundado, persistente y lesivo contra mi honor y otros derechos de mi personalidad. Demando igualmente el pago de las respectivas costas procesales.,…”. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del querellado arguyó: “…Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado tanto en los hechos como en el derecho invocado, en consecuencia contradigo que se haya difamado e injuriado a la demandante…, a través de supuestas publicaciones hechas el día 12 de abril de 2000 y 16 de abril de 2000 aparecidas en el diario La Nación. Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado haya incurrido en la comisión del delito de difamación e injuria en contra de la actora atribuyéndole supuestas obligaciones de carácter pecuniarias y que haya atribuido a la demandante supuestas irregularidades graves en la Junta Directiva del Centro Comercial Los Mangos. Niego que mi representado el 12 de abril de 2000 a través de una supuesta publicación haya notificado a la actora para emplazarla ha “cancelar deuda” con la empresa Jacobo´s Security. Refuto que mi representado haya publicado las supuestas notificaciones indicadas en los folios 3 y 4 del libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo la interpretación sesgada que la actora hace del

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desarrollo del proceso penal en contra del demandado por los mismos hechos hoy objeto de litigio, pretendiendo hacer ver que se cometió un delito en su contra, por el contrario, tal como oportunamente se demostrará no hubo la determinación de responsabilidad penal alguna por el delito de difamación e injuria…, debido al sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la instancia del conocimiento del recurso ordinario de apelación por ante La Corte de Apelaciones esta haya determinado el cuerpo del delito, por cuanto si ello fuese cierto se estaría violentando el derecho al Debido Proceso por cuanto no hubo debate probatorio en primera instancia que demostrara la comisión de un hecho punible. Por último solicito que el presente escrito a la contestación de demanda sea agregado a los autos y sea declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana NELLY AUDEY GARCIA GARCIA…”. 

El tribunal de primera instancia consideró demostrado el hecho ilícito en los siguientes términos: “…Ahora bien, establecido como ha quedado la pretensión de la demandante…, se hace necesario determinar si se cumplen con los elementos constitutivos del hecho ilícito,…, lo cual se hace de seguidas en la forma siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente: …, las acreencias que una persona tenga a su favor han de ser cobradas única y exclusivamente al deudor u obligado al pago de la misma y no ha terceras personas, y en virtud que de los autos se desprende que las notificaciones hechas y publicadas en el Diario La Nación no fueron hechas en nombre del deudor sino de una tercera persona que se configura como representante del deudor, y así se establece; 2) El carácter culposo del incumplimiento: en relación a este elemento, encontramos que la segunda publicación realizada por el demandado de autos…, en la que insiste que la deudora es la ciudadana Nelly García García, sin aclarar que no es ella sino una persona distinta a ella pero representada por ésta, configura el carácter culposo del acto realizado,…, razón por la cual se cumple con el segundo elemento, y así se establece; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo…, se desprende de las notificaciones…, publicadas en El Diario La Nación, que se mencionó como deudora a la ciudadana Nelly García García, siendo una persona diferente a la deudora y sin tener la obligación como persona natural de cumplir con el pago exigido, siendo una conducta en la que se configura el abuso del derecho, y este como generador de un hecho ilícito,…, y así se establece; 4) Que se produzca un daño: en cuanto a este elemento, es evidente que la cobranza realizada llegó al conocimiento de la población en general de todo el Estado Táchira, ya que El Diario La Nación es el periódico regional de mayor circulación, lo cual fue alegado por la demandante de autos, y siendo un hecho probado la publicación de las dos notificaciones, tal y como se desprende de la respuesta dada por El Diario La Nación y que corre al folio 328 del presente expediente, queda demostrado el daño, y así se establece; y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto… la relación de causalidad se encuentra demostrado por el

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hecho de la publicación de unas notificaciones que no son ajustadas a derecho en razón que se señala como deudora a una tercera que no es responsable por el cumplimiento de la obligación contraída y cuyo cumplimiento se exigía en las mismas (publicaciones) y el número de ejemplares vendidos en los días que salieron las mismas, y que hicieron de un conocimiento general de la población un hecho incierto en parte, por lo que queda demostrada la relación exigida en este supuesto, y así se establece. 

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, sólo la parte demanda y apelante, hizo lo propio, señalando: “…Denuncio la infracción de los artículos 12, 38, 242 del CPC. En la oportunidad de dar contestación a la demanda se esgrimió como defensa la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada. Sin embargo la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por el Tribunal A quo, no se pronunció sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, incurriendo en el vicio de nulidad…”. En relación a la admisión de los ejemplares de los periódicos de Diario La Nación de fechas 12 y 16 de abril de 2000 y su posterior valoración como documentos no es lícita, por cuanto en la contestación a la demanda fue rechazada categóricamente la autoría y publicación de los mencionados avisos. Sin embargo al tratarse los periódicos de pruebas innominadas, no sujetas a desconocimiento o impugnación por la parte contraria, porque no emanan directamente de la parte demandada, sin embargo la sentencia recurrida en la parte motiva expresó lo contrario de la siguiente manera: “…”. Esta valoración a los ejemplares de periódicos vulnera el único aparte del artículo 395 del CPC. Esta interpretación errada de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la sentencia. En relación a los elementos concurrentes para la configuración del hecho ilícito, para la determinación del abuso del derecho, es necesario que todos sean demostrados por el demandante… Ninguno de los medios de prueba en autos demuestra de manera fehaciente que el demandado…, haya publicado personalmente los avisos, ni si quiera en la causa penal fue demostrado ese hecho. Por el contrario de la lectura de los mencionados avisos los mismos corresponden a la empresa INVERSIONES JACOBO´S SECURITY. En tal sentido la decisión hoy recurrida, infringió el artículo 1.185 del Código Civil…, al incurrir en suposición falsa, al manifestar en la parte motiva del fallo que las publicaciones fueron realizadas por el demandado. Dicha afirmación se realizó en los siguientes términos: “…”. Denuncio la infracción del artículo 506 del CPC, por cuanto el Tribunal de A quo, invirtió la carga de la prueba al establecer en la parte motiva lo siguiente: “…”. No es cierto que en la contestación simplemente se haya aducido como defensa que no se cometió el delito de difamación e injuria, por el contrario, el rechazo fue categórico en circunstancias de modo, tiempo lugar. Por las circunstancias de hecho y derecho argumentadas solicito sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2008. 

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PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Como ya fue relacionado precedentemente, en los informes presentados por ante esta Alzada la representación del demandado y apelante expuso: “…Denuncio la infracción de los artículos 12, 38, 242 del CPC. En la oportunidad de dar contestación a la demanda se esgrimió como defensa la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada. Sin embargo la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por el Tribunal A quo, no se pronunció sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 244 ejusdem. El Juzgador de Primera Instancia debió pronunciarse sobre esta defensa en punto previa a la decisión definitiva, donde determinara su procedencia o no. En consecuencia debe declararse la nulidad del fallo recurrido. …”. Revisada la sentencia apelada, se advierte que el juzgador a quo no se pronunció sobre la impugnación a la cuantía que hiciera la parte demandada, lo que significa que tal decisión se halla inficionada del vicio de incongruencia negativa que tiene lugar cuando el sentenciador desatiende el deber que tiene de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales para ello, y que se presenta por no llenar los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, a saber, que la decisión debe ser “expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Ello así, con sujeción a lo previsto en los artículos 244 y 209 de nuestra Ley Civil Adjetiva, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de junio de 2008, y pasa de seguidas esta sentenciadora a resolver el punto previo alegado y sobre el fondo del litigio. Ciertamente, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado rechazó la estimación efectuada por la demandante por considerarla exagerada. En dicha oportunidad, expresamente indicó el abogado ABELARDO RAMÍREZ: “…impugno la cuantía de la demanda por considerarla exagerada”. Al respecto, observa esta Juzgadora que el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumento. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en que lo demandado fue la reparación de daños morales. En efecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal

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Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado: “…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor. Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño. … …De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…”. Con base a la anterior jurisprudencia, considera esta Alzada que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda resulta improcedente, pero no en razón de que no haya probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende el pago de daños morales, en cuyo caso el juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en su libelo, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización, Y ASÍ SE RESUELVE. ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA: En el caso bajo estudio estamos en presencia de una acción civil de reclamación por daño moral. El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos: Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado y negritas de quien sentencia). Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Y el artículo 1.196 ejusdem prevé: Artículo 1196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o

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moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”. Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño. Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando). Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando). En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas. La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que: “...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos

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Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”. Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805). En el caso de marras la demandante de autos ciudadana NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA pretende una indemnización por daño moral, que a su decir le generó u ocasionó el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, por haberle atribuido públicamente a través de medios impresos (periodísticos), presuntas obligaciones de carácter pecuniario inexistentes, causándole de manera injusta lesiones a su honor, moral y reputación, tanto en su entorno familiar, social y laboral. Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede esta sentenciadora a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Consta del escrito libelar que en cuanto al hecho generador de los daños morales, la parte actora dijo: “…De los términos contenidos en las publicaciones de prensa objeto de la querella penal, se evidencia la manifiesta intencionalidad con que actuó MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS al explanarlas y al insistir en forma vehemente en mi responsabilidad en el pago de las obligaciones pecuniarias que no eran de mi incumbencia personal, hasta el extremo de que traspasó los límites racionales en lo que constituye un evidente abuso de derecho, plasmado en la corporeidad del delito de difamación e injuria, como bien lo sustentó la Corte de Apelaciones… …, la existencia del hecho ilícito generador del daño moral está fehacientemente demostrada con las actuaciones contenidas en el expediente penal N° 3J-114-2000

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llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, así como también por la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira; cuyas actuaciones consigno con el presente escrito en copias certificadas…”. De la revisión hecha a la demanda propuesta por NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA se deduce que la demandante atribuye al demandado un abuso de derecho que la llevó a interponer querella penal en su contra, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2003, y que confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de julio de 2003, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, al operar de pleno derecho la prescripción extraordinaria de la acción penal de los delitos de difamación e injuria (folios 191 al 195 y 235 al 249). Resulta oportuno citar el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de diciembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000236, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en que se estableció: “…No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatado prevé la responsabilidad civil derivada de la penal. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la cuestión prejudicial penal fue declarada prescrita, razón por la cual, al no haberse pronunciado expresamente la jurisdicción penal sobre la comisión o no de un hecho punible, resulta impertinente la aplicación de dicha norma al caso de autos, toda vez que, al no determinarse ninguna responsabilidad penal, no puede establecerse responsabilidad civil derivada de aquélla. Según Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, SRL., pág. 254, “La prescripción del delito, constituye una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la extinción que se produce por el sólo transcurrir del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión de un hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley”. De lo anterior se infiere, que en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no puede exigirse responsabilidad civil, derivada, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de algún o algunos de los imputados o sujetos activos; en la decisión del tribunal penal, no hubo señalamiento expreso ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera ser responsable civilmente por los hechos denunciados; por el contrario, en el dispositivo del fallo solamente se declara terminada la averiguación en virtud de encontrarse prescrita la acción…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia). 

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En criterio de esta operadora de justicia, y con apego al criterio jurisprudencial supra trasladado, por cuanto en la querella penal que interpusiera la hoy demandante contra el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS se decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, resulta improcedente la reclamación de daños y perjuicios morales basada en las actuaciones contenidas en aquel expediente penal, ya que al haber sido considerado por la demandante el hecho ilícito producto de un abuso de derecho como un tipo penal, ante la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad civil por ser derivada. Por las razones expuestas, concluye quien sentencia en que la presente apelación debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE. III DISPOSITIVO Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2008 por el abogado ABELARDO RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada dictada el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios Morales interpusiera la ciudadana NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA contra el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS. CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.861, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. 

La Jueza Titular, 

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JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA Refrendado por El Secretario, 

Javier Gerardo Omaña Vivas 

En esta misma fecha 9 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1.861, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil. El Secretario, 

Javier Gerardo Omaña Vivas JLFdeA/JGOV/Javier s. Exp. 1.861.