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CASACION PENAL S.P. No.165-2007 1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de La Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de abril del año dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su condición de Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ. dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, por Quebrantamiento de Forma, y por Infracción Ley, interpuestos contra la sentencia de fecha cinco de marzo del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que ABSOLVIO a los acusados, señores R. L. A. R., J. L. H. C. y D. I. H. C., del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y CONDENÓ a los señores H. R. A. H. por el delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de QUINCE (15) AÑOS de reclusión y una multa de UN MILLÓN DE LEMPIRAS (L.1,000,000.00) y a D. M. A. H., por el delito de FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGA en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de SEIS (6) AÑOS de reclusión y una multa de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.50,000.00); en la causa instruida contra los señores H. R. A. S., casado, D. I. H. C., casada, D. M. A. H., soltera, J. L. H. C., soltero, y R. L. A. R., soltero; todos mayores de edad, hondureños, Comerciantes, y con domicilio en …, Departamento de …, por suponerlos responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Son partes: La Abogada A. L. A., como apoderada defensora de la señora D. M. A. H.; El Abogado A. W. U. J., apoderado defensor del señor H. R. A. H., y la Abogada K. L. M. P., Fiscal del Ministerio Público, todos como recurrentes- recurridos. CONSIDERANDO. I.- Que los recursos de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo

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CASACION PENAL S.P. No.165-2007

1

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de La Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, Tegucigalpa, Municipio del

Distrito Central, a los trece días del mes de abril del año

dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS

MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su condición de

Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO

ANTONIO CALIX HERNANDEZ. dicta sentencia conociendo de los

Recursos de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional, por Quebrantamiento de Forma, y por

Infracción Ley, interpuestos contra la sentencia de fecha

cinco de marzo del año dos mil siete, dictada por el Tribunal

de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que

ABSOLVIO a los acusados, señores R. L. A. R., J. L. H. C. y

D. I. H. C., del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en

perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS

y CONDENÓ a los señores H. R. A. H. por el delito de TRÁFICO

ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN

DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de QUINCE (15) AÑOS de

reclusión y una multa de UN MILLÓN DE LEMPIRAS

(L.1,000,000.00) y a D. M. A. H., por el delito de

FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO ILEGAL DE DROGA en

perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS,

a la pena de SEIS (6) AÑOS de reclusión y una multa de

CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.50,000.00); en la causa instruida

contra los señores H. R. A. S., casado, D. I. H. C., casada,

D. M. A. H., soltera, J. L. H. C., soltero, y R. L. A. R.,

soltero; todos mayores de edad, hondureños, Comerciantes, y

con domicilio en …, Departamento de …, por suponerlos

responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en

perjuicio de LA SALUD PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Son

partes: La Abogada A. L. A., como apoderada defensora de la

señora D. M. A. H.; El Abogado A. W. U. J., apoderado

defensor del señor H. R. A. H., y la Abogada K. L. M. P.,

Fiscal del Ministerio Público, todos como recurrentes-

recurridos. CONSIDERANDO. I.- Que los recursos de Casación

por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo

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y el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en sus

cinco motivos, interpuestos por el Abogado F. R. E. P., en su

condición de Fiscal del Ministerio Público; el Recurso de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional en sus

tres motivos y el recurso de Casación Infracción de Ley en

su único motivo, interpuestos por la Abogada A. L. A. M., en

su condición de apoderada defensora de la señora D. M. A. H.;

el Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional en sus dos motivos, el recurso de Casación por

Infracción de Ley en su motivo único y el recurso de Casación

por Quebrantamiento de Forma, en su motivo único,

interpuestos por el Abogado A. W. U. J., en su condición de

apoderado defensor del señor H. R. A. S., reúnen los

requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su

admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS

PROBADOS: PRIMERO: En fecha cinco de Febrero del año dos mil

cinco, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Letras

Seccional de esta Jurisdicción la práctica de diligencias

judiciales previas consistentes en tres allanamientos: a) La

casa de habitación de los señores H. R. A. S., D. I. H. C.,

ubicada en la Aldea de …, …, …, b) Una casa que funcionaba

como bodega del negocio conocido como …., propiedad del señor

H. R. A. S., ubicada contiguo a la casa de éste; y, c) La

casa de habitación de la señora D. M. A. H., ubicada en la

Aldea … de esta misma Jurisdicción; diligencias que fueron

ordenadas en esa misma fecha, por el Juez de Garantías de la

referida Judicatura. SEGUNDO: En fecha seis de Febrero del

año dos mil cinco, se practicaron los allanamientos,

simultáneamente en las residencias antes referidas en el

acápite primero, aproximadamente a las siete de la mañana.,

encontrando en la casa de habitación de los señores H. R. A.

S., D. I. H. C., a la señora H. C. y a su hija D. M. A. H., a

quienes únicamente se les encontró al momento del Registro

Personal, un Celular Motorola color gris, y en la segunda

planta de dicha casa, donde funciona el Negocio …, se

encontró debajo de una mesita dos bolsitas conteniendo

Cocaína y cuatro personas que estaban ahí, asimismo el

material que se utiliza para instalación de cable. TERCERO:

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Asimismo en el allanamiento a la casa de la señora D. M. A.

H., y en la habitación principal perteneciente a D. M., se

encontró una gaveta en el suelo y en su interior, ciento

cuatro billetes en denominaciones de Cien Lempiras, un

revolver Smith Wesson Calibre treinta y ocho, cacha de

madera, serie …, con cinco proyectiles, color café, dos

proyectiles calibre treinta y ocho, un cartucho de escopeta,

dos libretas de la … números … a nombre de D. M. A. H., RTN –

… a nombre de C. A. P. V., cinco proyectiles calibre treinta

y ocho, documento de traspaso de vehículo a nombre de D. M.

A. H., -b) En el cuarto número dos, en donde se encontró al

señor H. R. A. S., se encontró un Celular Motorola, color

azul y gris, propiedad de H. R. A. S., entre la mesita de

noche y una maleta negra, una bolsa color blanco y rojo

transparente, conteniendo en su interior bolsas

transparentes, seis con polvo blanco y dos con polvo en roca,

que dieron positivo de cocaína, una bolsa con polvo húmedo,

dos bolsitas con medicinas (en Onzas) más cuatro bolsitas con

onzas de Cocaína, un cuchillo con residuos de polvo blanco y

papel higiénico con manchas, al parecer oxido y un plato

plástico color rosado, con residuos de polvo blanco,

(cocaína), encima de la mesita de tocador, una hoja de

afeitar pequeña con residuos de polvo blanco (cocaína), y

papel higiénico con manchas de oxido, una balanza digital

color blanco marca tanita con residuos de polvo blanco

(Cocaína); una lata color verde cortada por la mitad de Port

Royal conteniendo residuos de polvo blanco (cocaína), una

navaja multiusos, una cacerola con mango pequeño, una cuchara

pequeña de albañilería con mango de madera, ambas con

residuos de polvo blanco (cocaína); una ollita de cocina con

oreja dorada color plateado, un cuchillo, una cuchara

plateada y dorada, con residuos de polvo blanco (cocaína), en

un envoltorio plástico conteniendo tres bolsitas de polvo

blanco (cocaína), una pistola color negro con cargador,

Prieto Beretta, calibre 9m.m. modelo …, y un cargador largo

con dieciséis proyectiles, encima de la cama, abajo del

colchón un cuaderno espiral con varios números de teléfonos;

-c) EN LA SALA, en donde se encontró a los señores J. L. H.

C. Y R. L. A., en el segundo nivel de un mueble, estante de

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entretenimiento, una caja metal conteniendo una bolsa

transparente conteniendo un kilo de cocaína, cerca del

comedor, debajo de una bicicleta pequeña, una bolsita

transparente con cocaína, se encontró en el patio el vehículo

marca Ford Mustang color verde Placa: …, propiedad de D. M.

A. H.. CUARTO: En el Registro Personal realizado al señor H.

R. A. S., quien estaba en el cuarto identificado como 2), en

su Registro Personal, se le encontró en su bolsa izquierda de

la camisa, una bolsita transparente con cocaína, J. L. H. C.

Y R. L. A. se encontraban en la sala y a su Registro Personal

solo se le encontraron dinero y documentos personales.

QUINTO: La prueba Pericial realizada por la Doctora R. J. M.

Z., determinó que el polvo blanco encontrado en las

diferentes partes de la casa de D. M. a su análisis dio

resultado POSITIVO (COCAINA), y que la cantidad es de 1.296

en polvo y 103.87 en piedras amarillas, cantidad que no es

para un consumo personal inmediato.” III.- El Abogado F. R.

E. P. en su condición de Fiscal del Ministerio Público,

formalizó su Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional de la manera siguiente: “MOTIVO UNICO: Haber

infringido el sentenciador el principio del debido proceso,

en relación al principio de legalidad. PRECEPTO AUTORIZANTE:

El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO: El Precepto constitucional que se invoca como

infringido por incurrir el juzgador en error en la sentencia

es el principio al debido proceso dispuesto en el artículo 90

de la Constitución de la República, en relación al principio

de legalidad. El artículo 90 de la Constitución de la

República, preceptúa: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez

o Tribunal competente con las formalidades, derechos y

garantías que la ley establece”. La Constitución de la

República en el artículo 321 dispone: “Los servidores del

Estado no tienen más facultades que las que expresamente les

confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es

nulo e implica responsabilidad”. Partiendo de las

disposiciones citadas de la norma primaria, en el caso que

nos ocupa, es notable que el A quo incurrió en infracción a

los preceptos nominados, por errar en su fallo, respecto al

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ordenar la devolución de piezas de convicción, instrumentos y

efectos de delito, que fueron objeto de debate; puntualizando

como objeto del presente motivo los siguientes: En fecha 05

de marzo del 2007, se dicta sentencia condenatoria contra los

acusados H. R. A. S. y D. M. A. H., por los delitos de

Tráfico Ilícito de Drogas y Facilitación de local para el

tráfico ilícito de drogas respectivamente, llegando a esa

certeza mediante la practica de los medios de prueba

ofertados por las partes, siendo algunas de ellas denominadas

documentales 27 actas de vigilancia a los sospechosos, y es

precisamente a través de estas diligencias de vigilancia que

se hacen constar en las actas mencionadas, donde se logra

identificar varios vehículos utilizados por los acusados para

realizar las actividades de venta de droga; y donde una vez

que se practicaron los allanamientos en fecha 06 de febrero

del 2005, en las viviendas se da detención a los acusados y

se decomisan ocho (8) vehículos, los cuales fueron sometidos

a investigación de legitimidad ante la Dirección Ejecutiva de

Ingresos e INTERPOL (policía internacional) y las respuestas

certificadas de estas entidades y luego fueron aportados como

medios de prueba documental, y algunos de los vehículos como

evidencia física. Pero al momento de emitir su fallo él A

quo, en la parte dispositiva ordena la devolución de cinco de

los ocho vehículos decomisados, y que para efectos de

comprensión en nuestro planteamiento enumeramos así: 1.

Placa: …, Marca: Toyota, Tipo: Pick Up, Año: 2003, Color: …,

cilindraje 3400, motor …., Chasis: …, propietario: R. A. H.

A. (Este vehículo según INTERPOL, tiene reporte de robo en

los Estados Unidos, del cual se solicito autorización en

escrito separado al Tribunal para la devolución del bien por

haber acreditado la Aseguradora NSB, ser su legítimo

propietario. 2. Placa: …, Marca: Toyota, Tipo: Camioneta,

Año: 2003, Color: …, cilindraje: 3000, motor …, Chasis: …,

propietario: … 3. Placa: …, Marca: Mazda, Tipo: turismo, Año:

2003, Color: gris gitano, cilindraje 2000, motor …, Chasis:

…, propietario: … 4. Placa: …, Marca: Toyota, Tipo: Pick Up,

Año: 1998, Color: Negro, cilindraje …, motor …, Chasis: …,

VIN: …, propietario: … 5. Sin Placa, Marca: Toyota Tacoma,

Tipo: Pick Up, Año: 2002, Color: …, motor …, VIN: …,

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propietario: no esta inscrito legalmente en el sistema de la

Dirección Ejecutiva de Ingresos. Estos vehículos fueron

ofertados como medios de prueba denominada Evidencia Física

al debate, excepto el descrito en el numeral 1 de los

párrafos anteriores (esto consta en el auto de proposición y

admisión de los medios de prueba, el cual fue resuelto por él

A quo), por tener este vehículo reporte de robo,

imposibilitando de esta manera que sea susceptible de comiso,

pues la agencia aseguradora …. NSB, ha acreditado ser la

legítima propietaria de los mismos y ha solicitado

formalmente su devolución en pieza separada ante ese órgano

judicial. En consecuencia el Tribunal de sentencia, tanto en

la sección Fundamentación Jurídica en el párrafo numerado

noveno, como en la parte resolutiva párrafo cuarto, dispone:

Que se ordena la devolución a quien acredite ser legitimo

propietario de los vehículos, que en este escrito de

formalización de motivo de casación describo en los

numerales: 1, 2, 3, 4 y 5. Resolución que para el

pretendiente, es incorrecta, pues el Tribunal no puede

ordenar la devolución del vehículo descrito en el numeral 1,

pues este no fue ofertado como evidencia física, ya que tiene

reporte de robo internacional y no es parte del proceso,

quebrantando de esta manera el principio de legalidad que

debe regir al Juzgador. También resuelve erróneamente, en

cuanto a la devolución del vehículo descritos en el numeral

5, que si bien ha sido ofertado como medio de prueba, es

incorrecto que el juzgador, ordene su devolución, cuando este

no aparece registrado en la base de datos de la Dirección

Ejecutiva de Ingresos, por lo tanto carece de existencia

legal, por lo tanto ¿a quien se le devolverá?, en ese sentido

lo que el Ministerio Público solicitó en el debate y lo sigue

sosteniendo es que procede el comiso de dicho vehículo.

Respecto a los vehículos descritos en los numerales 2, 3 y

4, nuevamente el Tribunal resuelve de manera incorrecta, pues

dispone la devolución de los mismos a sus legítimos

propietarios, cuando se ha probado en el transcurso del

debate, mediante prueba documental como ser las 27 actas de

vigilancia, donde se describen cada uno de ellos y la forma

en que era utilizados y por que personas, dichas actas fueron

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ratificadas por parte de los testigos protegidos T1-05, T2-

05, T3-05 Y T4-05, quienes participaron en la diligencia y

aciertan en decir que estos vehículos, eran utilizados tanto

por el señor H. R. A., como por D. M. A., como instrumentos

para facilitar la movilización de la droga, o bien el trafico

de la misma, por ende los mismos deben declararse en comiso y

no procede la devolución como resuelve él A quo. Con lo

anterior Honorables magistrados, evidenciamos el grave error

cometido por él A quo, infringido no sólo el principio de

legalidad es su fallo, sino también con lleva la vulneración

constitucional del debido proceso, en el cual el Juzgador no

tiene más facultades que las que expresamente le otorga la

ley, en ese sentido el artículo 30 de la Ley sobre Uso

Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias

Psicotrópicas, faculta al A quo en virtud de haber dictado

una sentencia condenatoria ordenar el comiso de los vehículo

descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5. Y en el caso del

vehículo descrito en el numeral 1, no existe ley alguna que

le faculte al sentenciador la devolución del mismo, pues el

mismo no ha sido incorporado al proceso como medio de prueba,

por ende él A quo no puede pronunciarse sobre el mismo en la

sentencia de mérito. En consecuencia el Ministerio Público,

como recurrente es del firme criterio, que habiendo él A quo,

infringido un precepto constitucional tal como se ha

argumentado, estima que procede casar la presente sentencia.”

IV.- De igual forma el Abogado F. R. E. P., en su condición

antes indicada formalizó el recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma de la forma siguiente: “PRIMER

MOTIVO: Haber incurrido el sentenciador en error de hecho, al

excluir una prueba de valor decisivo en la litis. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 362.2 del CPP. EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO: El Precepto penal adjetivo que se invoca como

infringido por adolecer la sentencia de vicios in procedendo,

es el que a continuación se transcribe: Articulo 362 numeral

2: “Que se base en medios o elementos probatorios no

incorporados legalmente al juicio o incorporados por su

lectura en violación de las normas contenidas en el Título IV

del Libro Segundo de esta Código o excluya o deje de

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considerar alguna prueba de valor decisivo. (Lo resaltado es

nuestro). El recurrente arguye que al examinar los hechos

probados, así como las probanzas que sirvieron de fundamento

al mismo y la fundamentación jurídica del fallo censurado, se

concluye claramente que el Tribunal de Sentencia recurrido

EXCLUYÓ PRUEBAS DE VALOR DECISIVO como ser: a) El análisis

telefónico, elaborado y ratificado por el testigo protegido

T4-05, referente a las intervenciones telefónicas hechas a

los números de teléfonos celulares decomisados, en los

allanamientos en relación, habiendo sido las mismas ordenadas

judicialmente. Este medio de prueba fue propuesto y admitido

por el A quo, como testifical 1.9 y como documental 3.28 y

3.29. en este último caso específicamente se admitió en

relación a las intervenciones telefónicas de los teléfonos

decomisados a los acusados H. R. A., D. M. A. y D. I. H. C.;

al evacuarse este medio de prueba1, de manera general el

testigo expresa: Que fue asignado por su jefe inmediato

llevar la información del caso del señor R. A. Y D. C., que a

él le toco ir formando el expediente. La información de este

caso le fue brindada por la Fiscalía contra el Crimen

Organizado.- A pregunta de la Fiscalía, el testigo contesta:

de la solicitud de los teléfonos intervenidos al Señor A.,

sólo me llega la intervención de dos líneas, ya que los demás

teléfonos habían sido desactivados.- A otra pregunta de la

Fiscalía contesto: si yo Analice los teléfonos 9…2 y 9…3 y lo

relevante de esto son las comunicaciones (177) en el periodo

de diciembre del dos mil cuatro.- Respecto a estos medios de

prueba, el a quo, al momento de su valoración excluyo los

mismos, por compartir el criterio de la defensa, en lo

relativo a las diligencias de intervención de este número

telefónico, vulneraron los derechos y libertades protegidas

por la Constitución de la República, específicamente en el

derecho a la intimidad y el secreto a las comunicaciones,

pues advierte el a quo que el vaciado telefónico, se practicó

1 Obra la declaración del testigo protegido T4-05 en las paginas 32 a la 35 del acta de debate del expediente

No. TSLCP-351-05, del Tribunal de Sentencia de La Ceiba. 2 Este es el numero del aparato celular marca Nokia, color gris y negro, modelo 1100, serie

0512084050405C, encontrado en la oficina de …, segunda planta de la vivienda de D. I. A. y H. R R. A.. 3 Este numero telefónico le pertenece a C. F., quien estando procesado por el delito de Trafico Ilícito de Droga

y estando detenido en el Centro Penal “Marco Aurelio Soto” ubicado en Támara, fue muerto, sin embargo su

compañero de proceso fue sentenciado por este delito (nos referiremos más adelante al respecto).

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al margen de las exigencias constitucionales, por lo tanto

carece de cualidades de pureza, que puedan formar la

convicción del juzgador en su sentencia, por lo tanto lo

excluye y no lo incorpora a la valoración de los medios de

prueba incorporados al proceso4. Al respecto diremos; que la

defensa logró su cometido doloso, al hacer incurrir en error

al sentenciador, y darle una apariencia distinta de la

verdadera, al medio de prueba denominado documental 3.28,

para que éste último lo declarase ilícito; sin embargo no

podemos, como ente acusador, dejar de aclarar los puntos que

a continuación desarrollaremos, y evidenciar la verdad que

se deriva del medio de prueba citado, la falsedad de la

postura de la defensa y el error en que incurrió el

sentenciador al excluirlo. Cierto es que en los allanamientos

sometidos al presente proceso se incautaron cinco aparatos

celulares, uno de los cuales fue decomisado en la segunda

planta de la casa de los esposos D. I. H. C. y H. R. A., tal

como lo describe el Juzgador en el escrito de la sentencia,

sección valoración de la prueba, considerando octavo, primer

párrafo; y que según en el acta de allanamiento a dicha

vivienda (incorporadas como medios de prueba) se describe

como: celular marca Nokia, gris y negro, encontrado en un

sillón, identificado en el acta como evidencia No. 20. Una

vez decomisados los aparatos celulares, el Ministerio

Público, tal y como lo ordena nuestra normativa procesal,

solicito al ente jurisdiccional competente (Juzgado de Letras

Seccional de La Ceiba), la autorización para la intervención

(vaciado) telefónica de dichos aparatos telefónicos, esta

solicitud fue presentada en fecha 24 de febrero del 2005, lo

cual obra a folios 917 al 920 del expediente judicial;

resolviendo el juzgado, mediante auto motivado la

autorización a lo solicitado por el Ministerio Público en

fecha 25 de febrero del 2005 y obra ello a folios 921 al 925

del expediente judicial, librándose al efecto los oficios

respectivos a las compañías MEGATEL, CELTEL y HONDUTEL, que

obran a folios 1050 al 1058, 1059, 1060 y 1061 y en respuesta

a los mismos se encuentra el detalle de llamadas de la

4 El a quo establece esta consideración en el escrito de la sentencia recurrida, en la sección de Valoración de

la Prueba, considerando octavo, pagina 13.

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empresa CELTEL, correspondiente al numero telefónico 9…, que

se encuentra asignado al aparato celular, Marca Nokia, color

gris y negro, modelo 1100 serie 0…, pues fue de éste, el

único de los celulares de donde se pudo obtener información

(vaciado), según lo explicaron las empresas telefónicas, en

sus respuestas al Juzgado de instrucción, que obran el los

folios citados del expediente de mérito, pues en unos la

información en el sistema telefónico, ya había sido desechada

y en otros, ya habían sido desactivados, siendo este detalle

telefónico el propuesto y admitido como medio de prueba

documental de cargo número 3.28. En este orden de puntos

aclarados, volvemos a las estimaciones del sentenciador y de

lo que sucedió en el juicio oral y publico; Al admitirse el

medio de prueba documental 3.29 el Tribunal de sentencia se

pronunció en su admisión parcial, únicamente en el análisis

telefónico, de las intervenciones telefónicas de los

teléfonos decomisados en los allanamientos por ende a los

acusados; es así, que al momento de prestarse a evacuar el

medio de prueba testifical, específicamente a rendir su

declaración el testigo protegido T4-05, quien fue propuesto y

admitido para que depusiera sobre el análisis telefónico y de

la evidencia levantada en los allanamientos de morada5, y por

ende que ratificase el análisis telefónico (de los teléfonos

intervenidos a los acusados) elaborado por su persona6, en

base al listado de CELTEL, sobre el detalle de llamadas

telefónicas, de los teléfonos decomisados a los acusados,

propuesto y admitido este último como medio de prueba

denominado documental numero 3.28.; se le limitó al testigo

su declaración únicamente en el sentido señalado, fue así que

siendo conteste a las interrogantes de la Fiscalía,

manifestó: (Página 33) “que al teléfono que se decomisó en la

casa de A. el día del allanamiento, donde también se encontró

un celular, al cual se le hizo un registro de donde habían

salido 177 llamadas a un numero de teléfono (9…)7 el cual era

del señor C. E. F., quien fue detenido por la DLCN8 en

5 Medio de prueba de la Fiscalía, denominado testifical numerado 1.9

6 Medio de prueba de la Fiscalía, denominado documental numerado 3.29

7 Incorporación nuestra.

8 Siglas de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico.

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posesión de dos kilos de cocaína”9, agrega más adelante que

al señor F., lo identificaron porque estaba en investigación

anteriormente y este numero era el que él siempre utilizaba.-

A pregunta de la Fiscalía contesta: De las 177 llamadas,

salieron como 120 del teléfono 9…10; A pregunta de la Fiscalía

contesta: lo único que Analice en el proceso de allanamiento

fue el numero 9….- Al momento de evacuarse la prueba

documental que iba a ratificar el testigo (consistente en la

documental numeradas 3.28 y 3.29) la defensa manifiesta que

esta es ilícita, sin embargo no argumenta ¿el porqué es

ilícito? Tal como consta en el acta del debate, pese a ello

el tribunal le aclara que el tribunal va a valorar son

llamadas entrantes y salientes de los teléfonos decomisados,

como en efecto así se hizo (pero incurriendo en error el

tribunal por declararla ilícita, cuando ya hemos acreditado

en este recurso que en tales diligencias se observaron las

formalidades que exige nuestra legislación procesal, como

restricción al derecho a la intimidad, por ende es legal. En

este sentido el sentenciador, de manera errónea y alejándose

a la verdad, declara ilícita este medio de prueba y por ende

lo excluye, obviando valorarlo de manera objetiva, tal y como

debe ser, creando la impunidad de un injusto penal

reprochable por la ley y por sociedad. b) El informe

financiero emitido por la Unidad de Información Financiera,

adscrita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

ratificado por la Licenciada B. M.” propuesto y evacuado como

medio de prueba documental 3.30. Este medio de prueba según

narración de la testigo citada, tiene su génesis mediante un

requerimiento que le hizo la Fiscalía Especial contra el

Crimen Organizado, también menciona que ellos11 tienen la

facultad de entregar el informe, mantener comunicación con

las instituciones obligadas12; manifiesta la testigo que la

unidad (UIF), esta destinada a Analizar y monitorear una base

de datos cuando se hacen transacciones mayores a diez mil

dólares, en su deposición la testigo a la pregunta de la

fiscalía contesta: que transferencia de fondos significa

9 Igual al pie de página numero 3, pero aclarando que esta persona fue habida en otra investigación.

10 Del teléfono decomisado en la casa de D. H. y H. A..

11 Refiriéndose a la Unidad de Información Financiera.

12 Instituciones bancarias u otras que establece la Ley del Sistema Financiero.

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12

traslado de dinero.- A otra interrogante de la Fiscalía

contesta: Que entre H. N. L. y los acusados13 hay

transferencias de fondos al igual que con M. E. I.- A otra

pregunta de la Fiscalía contestó: Que no encontró ninguna

cuenta a nombre de ….- Otra de las respuestas es: Que R. A.

recibió varias transferencias a nombre de M. A., A. M.14 y D.

I. también recibió transferencias de M. E. I.15 e I. C. En

función de lo anterior y una vez en la valoración de los

medios de prueba, el A quo, estima que este medio de prueba

debe excluirse del material probatorio por ser una prueba

espuria, y se fundamenta en que se ha violentado el secreto

bancario, según lo que establece el artículo 274 del código

Procesal Penal y 956 del Código de Comercio; indicando además

que los artículos 28 y 49 de la Ley contra el Lavado de

Activos, refieren que el Ministerio Público o el Órgano

Jurisdiccional competente, podrán solicitar información a las

entidades no supervisadas por la comisión (lo en negrita es

nuestro), sobre operaciones económicas atípicas de personas

naturales o jurídicas, en los delitos estrictamente regulados

por esa ley. De esta motivación es preciso aclarar, que la

Ley Contra el delito de Lavado de Activos preceptúa, tal y

como lo afirma el A quo: que los datos suprareferidos pueden

ser obtenidos para utilizarlos exclusivamente en casos de

investigación de delitos tipificados en la ley contra el

lavado de activos, y que tanto el Ministerio Público o el

órgano jurisdiccional podrán solicitar a las instituciones no

supervisadas por la comisión; pero en el caso de autos la

información Analizada fue proporcionada por instituciones

supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de

ello se deriva la inexistencia de prohibición legal para que

la Unidad de Información Financiera (UIF), proporcionase la

información recolectada a efecto de continuarse con las

diligencias investigativas del Ministerio Público; posición

legal que se valida y complementa con mayor claridad al

Analizarse lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Lavado

de Activos, menciona como delito precedente del Lavado de

13

Refiriéndose a H. R. A., D. I. H., D. M. A. y R. L. A.. 14

A esta persona se le inicio investigaciones por Narcotráfico. 15

Esposa de N. L., quien fuese condenado por Transporte Ilícito de Drogas

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13

Activos, el “Tráfico ilícito de drogas”......y delitos

conexos. En este sentido es preciso mencionar que el

Ministerio Público, desde el año de 1998, tal como ha quedado

acreditado en el proceso, mediante la declaración de los

testigos de cargo a quienes el Tribunal les da credibilidad

en la valoración de la prueba, le inicia diligencias

investigativas por el delito de narcotráfico, en contra de

los señores H. R. A. y D. I. H., posteriormente también se le

inician investigaciones por el delito de Lavado de Activos,

teniendo como delito anterior el de narcotráfico, la cual

hasta la fecha sigue abierta, por ello el Ministerio Público,

solicita a la Unidad de Información Financiera (UIF) un

informe y análisis financiero, tanto a los investigados antes

mencionados, como a los señores R. L. A. R., D. M. A. H., J.

L. H. C. Y R. A. V., entre otros, como también la solicitan

referente a la persona jurídica …. Todo lo anterior

facultados por la misma ley contra el delito de lavado de

activos en sus artículos 3, 28 párrafo primero, y 44 párrafo

primero.- Siendo este medio de prueba incorporado al juicio

oral y público que hoy nos ocupa y tal como lo expresamos en

el acápite b). Al respecto, no compartimos el criterio del A

quo en su fallo específicamente en la pagina 14, dice: “que

la información obtenida por el ente fiscal por medio de la

Oficina de Unidad Financiera (UIF) sobre las transacciones

financieras de los imputados en la Banca Nacional, en el

delito por el cual acuso el Ministerio Público, se practico

violentando el derecho al secreto bancario, pues tal como lo

establece la norma procesal anteriormente citada tal

información debió haberse requerido a través de un mandato

expreso por un juez de garantía y no por medio de la UIF”.

Como ya lo expresamos no compartimos este argumento del

sentenciador, pues de la Ley contra el delito de Lavado de

Activos, específicamente en la literalidad del artículo 3, el

cual tipifica el delito de “Lavado de Activos”, se infiere

que el delito de “Trafico Ilícito de drogas, como sus

conexos” son delitos precedentes para aquel y que por ende

todas las investigaciones de uno y otro delito serán bajo las

mismas formalidades y regulaciones legales, en ese orden de

ideas también los artículos que le sirven a la investigación

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14

del lavado de activos, lo serán para el delito de trafico

ilícito de drogas; de no ser así entonces las convenciones

internacionales firmadas y ratificadas por Honduras, no se

expresarían en ese sentido, para citar ejemplos y sirvan de

fundamento a nuestra pretensión: * El Convenio

Centroamericano para la prevención y la Represión de los

delitos de lavado de dinero y de activos, relacionado con el

Trafico Ilícito de drogas y delitos conexos (del cual

Honduras es “parte”) en su primer considerando dice: “Que los

delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el

tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, constituyen un

serio disvalor que merece ser prevenido y reprimido”. En su

CAPITULO III (Entidades de intermediación financiera y

actividades financieras) Articulo 10 (Instituciones y

actividades financieras) determina: “Las entidades de

intermediación financiera y las que realicen actividades

financieras, serán objeto de control por las autoridades

competentes de los Estados Parte. Asimismo, las personas que

realicen las siguientes actividades: a), b), c)

Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos

realizadas por cualquier medio; y d) El artículo 12

Disponibilidad de Registros) dispone: “Las entidades de

intermediación financiera y las que realicen actividades

financieras, a que se refiere el artículo 10 de este

convenio, deberán cumplir, pronto y dentro del plazo que se

determine, las solicitudes de información que les dirijan las

autoridades competentes, respecto a la información y

documentación citadas en el artículo anterior. Estos datos

serán utilizados en investigaciones y procesos criminales,

civiles, administrativos, según corresponda, relacionados con

delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o con

violaciones de lo dispuesto en este convenio”. Artículo 19

(Secreto bancario) dispone: “Las disposiciones legales

referente al secreto o la reserva bancaria no serán un

impedimento para cumplir el presente convenio”. Cabe

mencionar que este convenio, comparte las disposiciones antes

señaladas junto con: * La Convención de las Naciones Unidas

contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas, firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre

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15

de 1988, vigente desde el 11 de noviembre de 1990. * El

mandato contenido en el Reglamento Modelo sobre delitos de

lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de drogas y

delitos conexos de la Asamblea General de la Organización de

los Estados Americanos (OEA). * El Modelo de Legislación

sobre el Blanqueo de Dinero y el Decomiso en Materia de

Drogas del programa de las Naciones Unidas para la

Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID) de noviembre

de 1995. * Los principios y propósitos establecidos en el

Marco de Seguridad Democrática centroamerica., suscrito el 15

de diciembre de 1995. * Los propósitos, para los que fue

creada la Comisión Centroamerica. Permanente para la

Erradicación de la Producción, Trafico, Consumo y Uso ilícito

de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos

conexos. * La Comisión Interamericana. Para el control del

Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos

(OEA-CICAD); y otros más. Todo esto con el objetivo principal

de fomentar la armonización de las legislaciones de los

países centroamericanos en materia de los delitos Lavado de

dinero y activos, Trafico Ilícito de drogas y delitos

conexos. Es por ello, que no compartimos el criterio del a

quo al excluir este medio de prueba tan valioso, para el

presente proceso, pues de ninguna manera es un medio ilícito,

ya que no se ha vulnerado con el mismo, ningún derecho

tutelado por nuestra constitución, pues la información

obtenida se recaba en base a la ley y sin quebrantar ningún

precepto ordenamiento jurídico, tal como lo hemos expuesto

anteriormente, pues tanto nuestros convenios internacionales,

como nuestra normativa interna facultan al Ministerio Público

y a la Unidad de Información Financiera, para obtener

información financiera y luego hacer los análisis

correspondientes, tal como es el caso de nuestra prueba en

relación. De igual manera el código procesal penal, en su

artículo 198 que contiene el Principio de la verdad real,

junto el artículo 199 que contiene el Principio de Libertad

probatoria, autorizan la utilización de cualquier medio

probatorio, aunque no este expresamente regulado en este

código, siempre que sean objetivamente confiables, siendo el

caso de estos medios de prueba utilizados por acusador, para

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16

acreditar los hechos cometidos a debate. Consideramos que el

sentenciador, incurrió en grave error, en excluir este medio

de prueba, pues de haberse valorado la misma, la resolución

del fallo hubiese sido distinta, para tal efecto, expondremos

a groso modo los puntos más importantes que arroja el

análisis financiero, practicado de forma legitima, y que

solicitamos a los Honorables Magistrados tomen en

consideración para su resolución: Como resultado de este

Informe y análisis financiero que se incorporó al proceso,

como prueba documental 3.30. Tenemos: 1.- Que el señor H. R.

A. S., esta casado con la señora D. I. H. C., y mantienen

relación en el manejo de sus cuentas, figurando como

beneficiarios, firmas autorizadas, transferencias y cuentas

mancomunadas. 2.- Que la pareja A. – H., poseen una cuenta de

cheques en lempiras No. … en Banco …, que en los años 2003 y

2004, se observa que las transacciones alcanzan los L.

64,000.00 y L.42,500.00 respectivamente. 3.- D. I. H. C., fue

beneficiaria de 32 transferencias nacionales, que suman un

total de L.906,100.00. Siendo los remitentes: Banco …:

Remitente Monto de

transferencias

Numero de

transacciones

N. R. L. L. 597,800.00 15

M. E. I. G. L. 308,300.00 19

L. 906,100.00 33

*N. R. L. y M. E. I. G., son esposos, además de ello es

preciso decir que el Sr. N. R. L., fue condenado por el

delito de Facilitación de los medios de Transporte para el

tráfico de drogas, por el Tribunal de sentencia de

Tegucigalpa, mediante sentencia de fecha 05 de abril del

2005, dicha sentencia es firme pues fue mediante estricta

conformidad. Banco …:

Remitente Monto de

transferencias

Numero de

transacciones

M. E. I. G. L. 34,000.00 1

M. E. C. L. 9,500.00 2

Y. J. O. L. 4,000.00 2

C. C. L. 42,000.00 1

L. 89,500.00 6

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17

4.- D. M. A. H.: A través de Banco … fue beneficiada por diez

(19) transferencias nacionales:

Fechas Remitentes Montos totales

de

transferencias

Cantidad de

transferencias

Del 14/10/03

al

18/02/04

N. R. L. L. 326,027.00 6

Del 01/07/02

al

09/02/04

M. E. I. G. L. 51,500.00 3

16/12/04 E. S. R. L.

1,000.00

1

L. 378,770.00 10

5.- R. L. A. R..- * A través de …, remitió 11 transferencias

por la suma de $4,098.51 y beneficiario de 4 transacciones

por la suma de $240.00. * De las 11 remisiones de

transferencias: tres (3) fueron con destino a …, …, …; una

(1) para …, …; dos (2) para …; una (1) para …, …, …; cuatro

(4) para …, … * De las cuatro (4) transferencias recibidas,

tenían su origen de …, …, …. Así mismo fue beneficiario de

las siguientes transferencias nacionales:

Fechas Remitentes Montos totales

de

transferencias

Cantidad de

transferencias

Del 10/03/03

al

25/06/03

M. A. H.16. L. 178,000.00 4

Del 26/05/03

al

17/07/03

A. de J. M.17 L. 342,700.00 5

L. 520,700.00 9

6.- J. L. H. C..- A través de Banco …, fue beneficiario de

tres (3) transferencias:

Remitente Montos de

Transferencias

Cantidad de

transferencias

16

Condenada en el presente proceso por el delito de Facilitación de Local para el Trafico Ilícito de Drogas. 17

Condenado por el delito de Trafico Ilícito de Drogas, mediante sentencia de fecha 13 de marzo del 2006,

por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa.

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18

P. E. T. T. L. 10,000.00

1

M. A. H. L. 80,000.00

1

J. L. H. C. L. 18,540.00

1

Total L. 108,540.00

3

De este medio de prueba, se deriva entonces que los señores

R. L. A. R., D. I. H. C., J. L. H. C. y D. M. A. H., han

recibido transferencias bancarias de personas que están

ligadas al trafico ilícito de drogas, por ende se acredita

que el dinero de las transferencias recibidas por parte de

los acusados también es dinero ligado al narcotráfico, y

evidencia que la apreciación del Tribunal A quo, por la cual

excluye este medio de prueba documental es contrario a la

verdad, pues este medio de prueba, como bien lo hemos

explicado y consta en el proceso, fue bajo toda la formalidad

y legalidad que se exige; en consecuencia si la diligencia es

legal, entonces lo que se deriva de ella también lo es. Al

punto tal que la defensa oferto como medio de prueba la

declaración de la señora M. E. I., quien en juicio oral y

público confirma que ella le había hecho transferencias a D.

I. H., y pese a ello el Tribunal a parte de excluir el medio

de prueba de cargo, no se pronuncia con respecto a este medio

de prueba de la defensa, pues dice que al ser ilegitima la

primera, la segunda no presta ninguna relevancia al proceso.

En conclusión, es cierto que el Tribunal de Sentencia tiene

la potestad de valorar la prueba conforme a las reglas de la

sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad y le

someten a criterios objetivos, que nos permiten librarnos de

valoraciones arbitrarias o erróneas. Desde luego, la

arbitrariedad o el error pueden darse, como en el presente

caso, al excluir de las pruebas recibidas y citadas en los

numerales a) y b) un contenido que es exacto y al restarle un

valor probatorio decisivo, que hacen que se emita un fallo

incorrecto y lejos del esclarecimiento de la verdad, que es

el fin del proceso penal. Conforme a lo expuesto se concluye,

que si los sentenciadores recurridos hubieren apreciado las

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19

pruebas citada, indiscutiblemente habrían determinado que los

encausados R. L. A. R., D. I. H. C., J. L. H. C. y D. M. A.

H. son responsables del delito de Tráfico Ilícito de Drogas,

cometido en perjuicio de la Salud del Estado de Honduras, tal

como se ha dejado demostrado; pues de ser incorrecto como

entonces nos contestamos las siguientes interrogantes: ¿Por

qué los ahora acusados, recibían transferencias por montos

considerablemente altos, de personas investigadas y

condenadas por narcotráfico, si no tienen relación en este

tipo de negociaciones ilícitas? ¿Por qué en la casa de D. I.

H., al momento del allanamiento, se decomisa un teléfono

celular, de donde se hicieron 177 llamadas a una persona

ligada al narcotráfico, si ella, o bien su hija D. M. A.,

quien se encontraba en la vivienda, no se dedicaban a este

negocio? En consecuencia el Ministerio Público, como

recurrente es del firme criterio, que habiendo excluido él a

quo prueba de valor decisivo, por considerarla ilícita sin

serlo y que en su resolución no la ha considerado para

fundamentar su fallo, por ende incurrió en error, pues basta

hacer una inclusión mental hipotética en el caso que nos

ocupa y se reflejara que el fallo hubiese sido diferente; en

este sentido y siendo que las pruebas ofertadas, admitidas y

evacuadas por el ente acusador son licitas, estimamos que

procede casar la presente sentencia, y que si bien no se

efectuó reclamación previa alguna, es porque el vicio se

produjo en el acto de sentenciar.” V. Continúa manifestando

el recurrente Abogado F. R. E. P., en el segundo motivo del

recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma: “SEGUNDO

MOTIVO: Que al haber dictado el Juzgador, sentencia

absolutoria en fecha 05 de marzo del 2007, respecto a los

imputados D. I. H. C., R. L. A. R. y J. L. H. C., lo hizo

valorando la prueba inobservando las reglas de la sana

critica. PRECEPTOS AUTORIZANTES: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en la parte final del

numeral 3 del Artículo 362 del Código Procesal Penal.

EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El Precepto penal adjetivo que se

invoca como infringido por adolecer la sentencia de vicios:

Articulo 202: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la

sana crítica. El órgano jurisdiccional formara su convicción

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20

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida”. De acuerdo a éste articulo, nuestro sistema

acusatorio incorporado a través del Código Procesal Penal,

determina el principio de libertad de valoración de la

prueba, en el cual el Juzgador a efecto de dictar sentencia

tomara en cuenta la prueba evacuada durante el juicio, las

que deberán ser apreciadas en forma conjunta y de acuerdo a

las reglas de la sana critica. En el caso que nos ocupa, el

sentenciador al momento de dictar sentencia absolutoria en

fecha 05 de marzo del 2007, respecto a los imputados D. I. H.

C., R. L. A. R. y J. L. H. C., lo hizo incurriendo en

violación a las reglas de la sana critica; transgrediendo la

ciencia de la lógica, las máximas de experiencia, tal como se

demuestra en los siguientes puntos de valoración: Tomando en

consideración los hechos probados que se transcriben en la

primera parte del motivo antecesor y que para efectos de

debate fueron ofertados por el ente acusador y defensa

respectivamente una nomina de medios de prueba, los cuales

una vez admitidos y evacuados en el proceso, el juzgador en

la sección de valoración de la prueba ha estimado: Que el

hecho probado numero uno ha quedado acreditado, con la

resolución judicial de fecha 05 de febrero del 2005 del

Juzgado de Letras de La Ceiba, donde ordena los

allanamientos, y que con las formalidades legales

establecidas para efectuar esta diligencia; el cual no nos

merece mayor comentario. Al hecho probado segundo, el a quo

ha estimado que en el allanamiento realizado en la casa de

habitación de los señores D. I. H. y H. R. A. S., se

encontraban en el interior de la misma las señoras D. I. H.

y D. M. A. H., a quienes únicamente se les encontró un

celular Motorola, color gris y en la segunda donde funciona

…, se encontraron dos bolsitas conteniendo cocaína y cuatro

personas que estaban ahí; para acreditar estos hechos el A

quo, menciona el acta de allanamiento realizado en dicha

vivienda, misma que fue ratificada por el Juez Ejecutor E. L.

G. F. y el acta de registro personal practicado en la persona

de A. H., ratificada por el testigo Protegido T6-05,

estimando el sentenciador que si bien es cierto que se

encontró droga (cocaína), no se pudo acreditar a quien le

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21

pertenecía. Al respecto es preciso aclarar que el

sentenciador únicamente valora de forma parcial el acta de

allanamiento18 en relación, pues se refiere únicamente al

hallazgo de las 2 bolsitas con cocaína, y deja de lado la

demás evidencia encontrada en el registro a la vivienda

propiedad de H. C., como ser: En la primera planta:

(evidencia No.2) una pistola, marca Ruger, serie …, pavón

negro, calibre 40/6 proyectiles, su cargador, 4 cartuchos de

escopeta, 2 proyectiles calibre 22 uno largo y otro corto;

(evidencia No.4) 2 proyectiles calibre 38, 3 proyectiles

calibre 3.57, un cargador de pistola color negro, un V8,

revisión de un vehículo Land Cruiser; (Evidencia No.8) un

celular marca Panasonic, color negro, rojo y blanco;

(evidencia No.9) La cantidad de L6,500.00, 12 billetes de 500

lempiras y 5 billetes de 100 lempiras; (Evidencia No. 10) Un

revolver 3.57, marca DAN WESSO ARMS, color plateado, cacha de

madera, serie SD008539, 4 proyectiles del mismo calibre;

(Evidencia No.11) Una hoja de papel rayado en donde una

persona de nombre A., le dice a R… “QUE EL MATERIAL QUE LE

MANDO ERA MALO, Y QUE LAS CUARTILLAS19 QUE LE MANDA D. SON MÁS

GRANDES” y también se encontró una revisión de vehículo … DE

…; En el cuarto de empleada: (evidencia No.16) Una revisión

de un vehículo, placas PBN 4163; En el porch: tres

revisiones; En la segunda planta: (evidencia No.19) en el

primer cubículo (oficina) 2 bolsitas transparentes

conteniendo residuos de polvo blanco20; (evidencia No.20) un

celular marca Nokia, gris y negro21; (evidencia No.22) un

celular, color gris, marca KYOCERA, serie …; En el perímetro

interior de la vivienda: cinco vehículos: 1.- pick up, doble

cabina, chevrolet, gris, placa … (de este vehículo el

Tribunal nunca se pronuncia en su sentencia, pese a que el

ente acusador, solicitó su comiso); 2.- Toyota, extracab,

pick up, tacoma, gris; 3.- Mazda, turismo, gris, placa …; 4.-

Toyota, Prado, camioneta, Placa …; 5.- Toyota, Tacoma, pick

up, negro, placa …; y 6.-Una cuatrimoto (ésta fue devuelta);

18

Siendo incorporado este medio de prueba cono documental y que según el acta de debate en la página 30. 19

La Palabra “CUARTILLAS”, según manifestaron los testigos de cargo, que por su experiencia en

investigaciones de Narcotráfico, se refiere a una cuarta de un kilo de cocaína. 20

Mediante el dictamen toxicológico practicado, se comprobó que se trata de cocaína. 21

Este aparato celular, fue el único al que se le practico vaciado telefónica, al que se refirió el testigo

protegido T4-05 y a las que se refiere la prueba documental de cargo numeradas 3.28 y 3.29.

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22

En la parte de afuera de la casa estacionados al frente del

portón peatonal: 1.- Vehículo, Toyota, gris, Tacoma, pick

up, cabina sencilla, sin placa (el Ministerio Público,

solicitó el comiso del mismo y el Tribunal ordenó la

devolución); 2.- Toyota, Tacoma, pick up, extracab, blanco,

con placa PBS0763 (Este vehículo, tiene reporte de robo según

INTERPOL, por lo tanto no se introdujo al proceso). He aquí

Honorables Magistrados, que se evidencia que el a quo,

únicamente valora las dos bolsitas con cocaína que se

encontraron en la vivienda de la Señora D. I. H., y deja de

lado toda la demás evidencia encontrada en la misma, donde si

bien es cierto el proceso, se sigue por drogas, no menos

cierto es que existen indicadores que como las máximas de

experiencia que nos revelan que lo uno tiene relación con lo

otro, es decir, en dicha vivienda, específicamente en la

primera planta, 3 armas de fuego, una hoja de papel dirigido

a R. A., que dice: “QUE EL MATERIAL QUE LE MANDO ERA MALO, Y

QUE LAS CUARTILLAS QUE LE MANDA D. SON MÁS GRANDES”, al

respecto los testigos de cargo, expertos investigadores en

materia de narcotráfico, mencionan que la palabra “CUARTILLA”

se menciona en el medio del narcotráfico refiriéndose a un

cuarto de un kilo de cocaína, (lo que consta en las

grabaciones del debate, no así en el acta que no es

trascripción fiel del mismo), entonces si el juzgador

condena en el presente proceso a H. R. A., por el delito de

Trafico Ilícito de Drogas, por haber prueba directa que lo

inculpa, como entonces puede obviar el mismo Tribunal, toda

la evidencia ahora referida y más importante aún este

documento en que involucra a D., como que ella manda

cuartillas más grandes que las que envía H. R. Toda la

evidencia relacionada fue levantada por el testigo protegido

T6-05, del cual valga la aclaración el Tribunal no se

pronuncia adecuadamente en la sentencia, ya que no hace más

que para relacionarlo con el testigo T5-05, en un solo

considerando denominado Sexto de la sección de la valoración

de la prueba, ha sabiendas que lo que declara uno y otro

testigo son de dos allanamientos diferentes, por lo tanto no

los puede valorar como si se tratara de los mismo. Pero no

solamente esta prueba no es inobservada por el Tribunal, sino

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23

además pese a que le da credibilidad en la valoración de la

prueba a las declaraciones de los testigos protegidos T1-05,

quien participó y ratificó en juicio las 27 actas de

vigilancias a la vivienda de los esposos A. H. y demás

viviendas allanadas (también propuestas y evacuadas como

medios de prueba, específicamente como medio de prueba

documental No.3.1)), donde afirma el testigo que observo a

la señora D. que salía de la vivienda y conducía un vehículo

mazda, que en una de las vigilancias (05 de noviembre del

2004) ella visito el Hotel …, acompañada de su hijastro R. L.

A., a quien en este mismo proceso se le acusa por

narcotráfico; es preciso evidenciar que en este Hotel en la

misma fecha y hora de realizarse los allanamientos descritos

en el hecho probado primero de la sentencia, también se

practicó un allanamiento, por tener plena conexión con el

caso sub judice; pues en el hotel, se encontró droga

(cocaína), en virtud de lo cual se detuvo y acuso

criminalmente al Señor R. A. V., junto con los señores H. R.

A. S., D. I. H. C., D. M. A. H., J. L. H. C. y R. L. A., y

en la apertura del debate con el señor R. A. V., se llegó a

una estricta conformidad, condenándosele por el delito de

Facilitación Intencional de los medios de Transporte para el

Trafico Ilícito de Drogas a titulo de autor; en ese orden de

ideas la lógica nos indica si a esta persona se le ha

condenado por ese delito y la señora D. I. H., según las

vigilancias era observada cuando visitaba este Hotel, como

también lo hacia por separado el señor H. R. A. (vigilancia

de fecha 08 de noviembre del 2004), quien ha sido condenado

en el presente proceso por el delito de Trafico Ilícito de

Drogas, entonces cabe preguntarse ¿A quién le facilitaba

intencionalmente los medios de transporte para el tráfico de

drogas, el señor R. A. V., en el interior del Hotel …, donde

él era el administrador? Pues la respuesta es simple a H. R.

A. S. y a D. I. H., de no ser así no constaría en las actas

de vigilancia los movimientos sospechosos de estas personas

hacia ese lugar, este punto el A quo no lo ignora, pues ellos

mismos condenaron en ambos casos y absuelven a D. I. H., cabe

preguntarnos ¿Cómo es posible que estos medios de prueba

citados, sirvan para condenar a unos y absolver a otros?.-

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24

Además se acredita con las 27 actas de vigilancias (medio de

prueba documental No.3.1) antes relacionadas y con las

ratificaciones de las mismas por parte de los testigos

protegidos T1-05 (medio de prueba testifical No. 1.2), T2-05

(medio de prueba testifical No. 1.1) y T3-05 (medio de prueba

testifical No. 1.3), que la señora D. I. H., estaba presente

en su vivienda, cuando esta era visitada por personas que

llegaban en diferentes vehículos, mismos que eran observados

posteriormente en actividades típicas de venta de drogas, así

como personas que al salir de su casa miraban a los lados de

manera sospechosa frotándose la nariz, esta última

circunstancia podríamos decir que es natural, pues cualquiera

se frota la nariz, pero ya no es natural cuando son

diferentes las personas que lo hacen al salir del mismo

lugar, en este caso, la vivienda de los acusados, de donde se

decomisó cocaína, que como se sabe si necesidad de ser un

experto en la materia, la cocaína se inhala por la nariz, y

ello lógicamente debe tener una efecto física inmediata, y es

este efecto secundario lo que era observado por los testigos

y que no fue advertido por el sentenciador al momento de

valorar la prueba y emitir su fallo. Estos puntos relatados,

equivalen a prueba indiciaria de oportunidad22, de

manifestación23, que el A quo obvio en valorar, alejándose de

aplicar las reglas de la sana critica. Pero no solo ellos

fueron desarrollados en el debate, con los que se acredita la

participación a título de autor por de la señora D. I. H., en

el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; En el proceso se

evacuo la declaración testifical del testigo protegido T4-05,

quien elabora el análisis a la intervención telefónica de los

teléfonos decomisados en los allanamientos, de los cuales

sólo de uno de ellos se pudo extraer información, siendo

éste: un aparato celular marca Nokia, color gris y negro.

Modelo 1100, serie …, encontrado en el cubículo de la segunda

22

L. Alfredo Diego de Diez, en el libro “Los Medios de Prueba” de la Colección Cuadernos de Estudios

Judiciales “R. Alvarado Manzano”, en la página 40, los define como: Indicios de oportunidad: “Se refieren a

la presencia del acusado en el lugar del hecho y a la hora de la comisión”; Sin embargo en el caso que nos

ocupa el narcotráfico es una actividad constante, es decir no de un solo hecho o de un solo día, sino la

constante repetición de la acción criminal. 23

Idem anterior, los define como: Indicios de manifestación: “Las actividades anteriores a la perpretación

del delito (preparatorios del mismo) y las posteriores a su comisión (tales como actos destinados a la

ocultación del delito o a impedir su investigación, pueden proporcionar datos fácticos relevantes para inferir

el hecho consecuencia”.- Entre ellos podemos mencionar las actitudes de los sospechosos.

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25

planta de la vivienda de los esposos A. H. (identificado como

evidencia No. 20, según el acta de allanamiento), una vez

obtenida la respuesta de la empresa CELTEL al oficio de fecha

20 de octubre del 2005, del Juzgado de Letras Seccional de La

Ceiba, por haberse autorizado judicialmente esta diligencia

tal como consta a folios 921 al 925 del expediente judicial,

según el detalle de llamadas telefónicas al celular en

mención (medio de prueba documental de cargo No. 3.28),

detalla según el análisis efectuado por el testigo T4-05

(medio de prueba No.3.29) que en el periodo de diciembre del

2004, hay una relación de 177 llamadas entre los números 9…

(teléfono decomisado) y el numero 9…, identificándose este

último como propietario al señor C. D. F.., informando el

testigo que por su trabajo en la sección de Análisis de la

Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, se entera de la

mayoría de los casos que se investigan por narcotráfico y que

tiene conocimiento que el señor D. F., fue detenido con dos

kilos de cocaína por lo que se fue procesado24. Agrega el

testigo que por su análisis identifico que de las 177

llamadas relacionadas, 120 salieron del teléfono 9… hacia el

teléfono 9…. Al respecto nos pronunciamos, que este aparato

telefónico intervenido fue encontrado en la vivienda de D. I.

H. Y SU ESPOSO, como entonces negar la conexión entre ellos,

con personas involucradas en el tráfico de drogas, tal es el

caso del señor C. D. F., habrá de preguntarse entonces ¿Serán

177 llamadas telefónicas en un periodo corto de tiempo, un

motivo de emergencia entre los comunicantes, o será que

tienen un negocio en común, del cual tienen que acordar?

¿Será entonces una casualidad, que el Señor D. F., haya sido

detenido por posesión de dos kilos de cocaína, y que también

casualmente el señor H. R. A., sea condenado por

encontrársele con más de un kilo de cocaína, en la casa de su

hija D. M. A., quien también fue condenada y que en la casa

de él y de D. I. H., también se encuentre droga y agregamos

también al Señor R. A. V. a quien se le decomisó droga en el

Hotel … y quien es frecuentado por los señores A.-H.? ¿No

será suficiente lo anterior para acreditar que entre estas

personas existe un negocio ilícito en común, como ser el

24

Esto consta en las grabaciones del debate.

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tráfico de drogas?, utilizando la psicología, las máximas de

experiencia, la lógica, nuestra respuesta seria SI, si

tienen un negocio en común, que no es otro que el tráfico de

drogas. Por lo tanto es necesaria la comunicación constante

para acordar detalles, que permitan evadir cualquier

investigación, no siendo casual entonces esa relación entre

ellos. Sin embargo estas interrogantes y sus consiguientes

respuestas en base a las reglas integrantes de la sana

crítica no fueron formuladas, ni respondidas, al parecer por

los sentenciadores, y por ende emitieron un fallo de la

manera que lo hicieron. Evidenciando aún más las

inobservancias del Juzgador y la arbitrariedad en la

aplicación de las reglas de valoración de la prueba que

influye en nuestro sistema procesal penal, se propone y

evacua el medio de prueba denominado documental, numerado

3.30, que ratificó la testigo B. M., prueba que reúne todas

las formalidades de licitud que establecen las leyes

nacionales como los Convenios internacionales, suscritos por

Honduras, como ser: el Convenio Centroamericano para la

prevención y la Represión de los delitos de lavado de dinero

y de activos, relacionado con el Trafico Ilícito de drogas y

delitos conexos; La Convención de las Naciones Unidas contra

el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas; La Comisión Interamericana para el control del

Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos

(OEA-CICAD); y otros más; en este medio de prueba se acredito

que: La señora D. I. H. C., fue beneficiara de: * 15

transferencias de fondos de parte del Señor N. L., por un

monto total de L.597,800.00. * 20 transferencias de fondos

de parte de la señora M. E. I., por un monto total de L.

342,300.00. La señora D. M. A. H., fue beneficiaria de: *6

transferencias de fondos de parte del señor N. L., por un

monto total de L. 326,027.00 en un periodo menor a tres

meses. * 3 transferencias de fondos de parte de la señora M.

E. I., por un monto total de L. 51,500.00. El Señor R. L. A.,

remitió 11 transferencias internacionales, de las cuales: 4

son a …, 2 a …, 5 a …, para un total de dinero remitido de

$4,098.51 Recibió 4 transferencias internacionales,

provenientes de Estados Unidos, con un total de $240.00. Fue

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beneficiario de: * 4 transferencias de fondos de parte de D.

M. A., por un total de L.178,000.00 en el año 2003, en menos

de tres meses. * 5 transferencias de fondos de parte de A. DE

J. M., por un total de L.342,700.00. El Señor J. L. H. C.,

fue beneficiario de: * 1 transferencia bancaria de parte de

D. M. A., por un monto de L.80,000.00. Con lo anterior, se

acredita que evidentemente entre los acusados existe una

relación más que familiar e incluso se reflejan

transferencias con otras personas, las cuales explicaremos

quienes son, tal como lo plasmaron en el debate, los testigos

protegidos de cargo: La Señora M. E. I., fue ofertada como

testigo de la defensa, y su declaración obra a folios 37 y 38

del acta de debate, ella al momento de rendir su declaración

dice: “Yo hice giros porque mi esposo lo mandó ha hacerlos,

mi esposo es una persona que fuma mucho y se droga, también

se dedicaba a la venta de joyas y a todo lo que le salía, mi

esposo ahorita se encuentra en Támara” (lo negrita y

subrayado es nuestro) A la interrogante de la defensa

contesta: “Yo no conocía a la Señora D. H. y la joven M. la

conocí hasta que una vez fue a buscar a una persona en mí

negocio”.– A pregunta de la defensa contesta: “Yo no recuerdo

cuantos giros realicé, ni tampoco recuerdo el monto de los

mismos”.- Al interrogatorio de la Fiscalía contesta: “Yo

resido en la Residencial … y yo tenía un mercadito en la

colonia quedaba en …”.- A pregunta de la Fiscalía, contesta:

“Mi esposo se llama N. L.”.- A interrogante de la Fiscalía

contesta: “Que su esposo está preso por el delito de

Transporte de Droga”.- A pregunta de la Fiscalía contesta:

“Mi esposo me daba dinero en efectivo para hacer los

depósitos, y creo que hice dos depósitos”.- A pregunta de la

Fiscalía contesta: “Recuerdo que algunos de los giros se los

hice a D. H. y los otros a la hija de ésta”.- A pregunta de

la Fiscalía contesta: “Mi esposo me dijo que de todos a quien

conocía más era al señor H. R.”.- A la pregunta de la

Fiscalía contesta: “D. M. y un muchacho fueron quienes

llegaron a mi negocio, buscando a mi esposo, quien les iba a

entregar un título pero no sé de qué”.- Honorables

magistrados ¿Quién es N. R. L.? Pues bien, es una persona que

está recluido por haber sido condenado mediante sentencia

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firme, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, en fecha

19 de abril del 2005, mediante estricta conformidad, por el

delito de Facilitación de los Medios de Transporte para el

Tráfico Ilícito de Drogas, condenado a una pena de 9 años de

reclusión más una multa de OCHENTA MIL LEMPIRAS, en perjuicio

de La Salud de la Población del Estado de Honduras. –He aquí

otro detalle que el A quo pese a que conoció esta

información, no valora, pues la testigo M. E. I., la confirma

y por que ha de mentir en este sentido, si es la esposa de N.

L.; pero no por ello decimos que ella diga toda la verdad,

tal como se determina de la respuesta que esta brinda a una

de las interrogantes de la fiscalía: “D. M. y un muchacho

fueron quienes llegaron a mi negocio, buscando a mi esposo,

quien les iba a entregar un título pero no sé de que”.- Al

respecto a página 38 del acta de debate el testigo de cargo

T4-05, declara: “En el año dos mil tres la fiscalía nos hizo

llegar un informe, que le hizo llegar la DGIC, sobre un

allanamiento en la colonia … de …, en el año dos mil tres, en

donde se detuvo a N. L., con un kilo de cocaína, en ese mismo

mes se allanó la vivienda de N. L., junto a su esposa, y en

la cual se encontraba D. A. Y J., quienes habían llegado a

esa casa en horas de la tarde en un eclipse gris...”- ¿Será

casualidad Honorables Magistrados, que donde quiera que se

encuentren los acusados también se encuentre droga? ¿Dijo la

verdad la testigo M. E. I., al decir que D. y su acompañante

andaban recogiendo un título, cuando lo que se encontró fue

un Kilo de cocaína? Es obvio que su respuesta no parece

apegada a la verdad pues basta con observar detalles como:

entre lo manifestado por la deponente y el testigo T4-05,

existe coherencia, como ser en la dirección de la Colonia …,

en cuanto al negocio que tenia la testigo M. E. I., ¿Qué es

lo que realmente andaba recogiendo D. M. y su acompañante en

el negocio de M. E. I.? Pues la inferencia lógica a la que

puede llegarse es: el kilo de cocaína.- ¿Será entonces cierto

que N. L., con D. H., tenían un negocio de joyas?

Evidentemente no, pues nunca se acredito este extremo,

contrario a que si se demostró en el caso de la droga.

También se hace patente la ausencia de veracidad en cuanto

que la testigo manifiesta que solamente hizo dos depósitos,

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ya se acredito por la Fiscalía que la testigo a título

personal le hizo a favor de D. I. H. C., 20 transferencias de

fondos por un monto total de L.342,300.00, por Banco … y

Banco …; y que a D. M. A. H., le hizo 3 transferencias de

fondos por un monto total de L.51,500.00 por Banco … Esto sin

contar las de N. L..– Entonces cual es el verdadero negocio

entre D. I., D. M., N. L. Y M. E. I., para que genere estas

considerables sumas de dinero, pues la lógica nos indica que

el Trafico Ilícito de Drogas; sin embargo lastimosamente él A

quo no lo vio así, y paso por alto estos medios de prueba,

dejando en impunidad este injusto penal.- Pero con no

apreciar el análisis financiero y las demás pruebas

mencionadas, no sólo se le favoreció a D. I. H., también lo

hizo con R. L. A. y J. L. H. C., tal como lo demostraremos a

continuación: Con ese mismo medio de prueba denominado

análisis financiero, se acredita que los acusados R. L. A. y

J. L. H. C., también recibieron transferencias de fondos de

personas involucradas en el Narcotráfico, tal es el caso que

R. L. A., fue beneficiario de 4 transferencias de fondos de

parte de D. M. A., por un monto total de L.178,000.00 en

menos de tres meses; y recibió 5 Transferencias de fondos de

parte de A. DE J. M., por un monto total de L.342,700.00,

esto entre otras transacciones de giros que realizó hacia el

extranjero y que del extranjero le hicieron a él. – De ello

también tenemos que explicar a Vosotros Honorable Corte, lo

mismo que al A quo y que ellos restaron importancia, lo vital

de la valoración debida a este medio de prueba: Como ya se ha

establecido la señora D. M. A., ha sido condenada por el

delito de Facilitación Intencional de Local para él trafico

ilícito de drogas, en el presente proceso, por ende de donde

ha obtenido D. M. dinero en grandes cantidades, si no se

acreditó que ella tuviese un medio de ingreso económico, y

porqué ella le ha hecho en menos de tres meses cuatro

depósitos a R. L. A., en una cantidad considera alta, pues

porque al igual que ella es parte de una organización

delincuencial dedicada al narcotráfico, donde también él es

parte, de no ser así entonces ¿por qué al igual que de D. M.,

recibe dinero de A. DE J. M.?, se preguntaran ¿Quién es A.

DE J. M.?, pues esta persona, ha sido procesado por el delito

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de Trafico ilícito de drogas y se le condeno por ello, por el

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, mediante sentencia de

fecha 13 de marzo del 2006, y como se acreditó esto al

Tribunal, pues en su declaración el testigo protegido T2-05,

manifiesta que: “en este mismo año (refiriéndose al 2004), se

detiene a A. de J. M., esta persona fue detenida con una onza

de cocaína y en sus teléfonos25 se nota la estrecha relación

que tenia con la pareja A. C.”; y esto se confirma con las

transferencias de fondos que A. DE J. M., le hizo a R. L. A.,

fondos provenientes del narcotráfico, del cual estamos

seguros y hemos acreditado en el proceso además de lo

mencionado, con la declaración del testigo protegido T1-05,

quien participó y ratificó en juicio las 27 actas de

vigilancias a la vivienda de los esposos A. H. y demás

viviendas allanadas (también propuestas y evacuadas como

medios de prueba), donde afirma el testigo que observó a la

señora D. que salía de la vivienda y conducía un vehículo

mazda, y específicamente en la vigilancia del día 05 de

noviembre del 2004, se observó que ella visito el Hotel … ,

acompañada de su hijastro R. L. A., y como ya lo mencionamos

en acápites anteriores, en ese lugar se encontró cocaína, por

lo cual fue condenado el señor R. A. V..- La suma de todos

indicios, hace la certeza de que el señor R. L. A., se dedica

al trafico de drogas, al igual que el señor J. L. H. C.,

quien recibió 1 transferencia de fondo de la señora D. M. A.,

por la cantidad de L.80,000.00, y de quien ya nos hemos

referido; siendo la prueba más directa para aseverar este

hecho, la circunstancia de que estos señores fueron

encontrados en casa de la señora D. M. A., mismo lugar donde

estaba y se detuvo al señor H. R. A., y donde se encontró más

de un kilo de cocaína, en la sala y a la vista de los

ocupantes de la vivienda, pero es importante describir en que

lugar y como fue encontrada esta droga; es en el acta de

allanamiento (medio de prueba documental No.3.3.) donde se

hace esa referencia, misma que fue ratificada por la testigo

L. C. quien actuó como juez ejecutora y se registra como

evidencia No. 25, En un mueble de madera en su segundo

25

De la intervención telefónica solicitada y autorizada por el órgano jurisdiccional, que se hizo en aquel

momento, para investigar a A. DE J. M., y que sirvió de medio de prueba para lograr su condena.

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estante, encontrado en la sala de la vivienda, se encontró

“una caja de hierro oxidada con pines para compactar en su

interior contiene un kilo de aparente cocaína empacada, en

bolsa plástica transparente y bolsa plástica color rojo y

blanco”, como se acredita dicha droga estaba siendo

compactada para ponerla a la venta; y si a ello agregamos la

demás evidencia incautada en esa vivienda, siendo las más

expresivas de nuestra pretensión: En el cuarto principal, se

encontró la evidencia No.1 consistente en dinero en efectivo

(104) billetes de cien lempiras, un revolver Smith & Wesson,

calibre 38, con 5 proyectiles, un cartucho de escopeta, 2

proyectiles calibre 38, 1 libreta de la cooperativa a nombre

de D. M. A.; Evidencia No.3: 5 proyectiles calibre 38;

Evidencia No. 4: un celular Sony Ericsson, color gris;

Cuarto No.2: Evidencia No.8: un celular marca Motorota, color

azul y gris, propiedad de H. A., cinta adhesiva gruesa,

tijeras y mango rojo; Evidencia No. 10: 1 bolsa plástica

conteniendo en su interior bolsas transparentes, conteniendo

polvo blanco en su interior: 6 bolsas conteniendo polvo

blanco en 2 de ellas polvo en roca, 1 bolsita conteniendo

polvo húmedo, 2 bolsitas medianas (de 1 onza), 1 bolsa

conteniendo 4 bolsitas medianas supuestamente de 1 onza, 1

bolsita conteniendo polvo blanco, 1 empaque color gris, cinta

adhesiva color gris con restos de supuesta cocaína, 1 bolsita

conteniendo residuos de cocaína; Evidencia No.11: 1 cuchillo

con residuos de polvo blanco, 1 plástico en forma de plato

con residuos de polvo blanco; Evidencia No.12: 1 hoja de

afeitar con residuos de polvo blanco; Evidencia No.13: 1

balanza digital con residuos de polvo blanco, Evidencia

No.14: lata de port royal cortada por la mitad con residuos

de posible cocaína; Evidencia No.17: 1 cacerola pequeña y una

cuchara de albañilería conteniendo residuos de Posible

cocaína; Evidencia No.18: una ollita de cocina, un cuchillo,

una cuchara con residuos de polvo blanco, Evidencia No.19: 1

bolsa color negro (tiendas charly) conteniendo bolsas

plásticas con polvo blanco y en otro envoltorio con polvo

blanco; Evidencia No.20: 1 pistola color negro con cargador,

Prietto Beretta, serie B…, calibre 9mm, modelo 92 FS, 1

cargador largo con 16 proyectiles; Evidencia No.21: 1

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cuaderno de espiral que en una de sus hojas, tiene listado de

Evidencia No.3:Nombres de personas; Evidencia No.22: un

cartucho de escopeta; en la sala y centro de entretenimiento:

Evidencia No.24: un celular marca Sony de 60mm, color negro y

rojo; Evidencia No.25: una caja de hierro oxidada con pines

para compactar en su interior contiene un kilo de aparente

cocaína empacada, en bolsa plástica transparente y bolsa

plástica color rojo y blanco; Evidencia No.29: 1 escopeta,

marca Armscar, serie …, con 2 cartuchos; Evidencia No.30: 1

bolsita pequeña plástica con polvo blanco aparente cocaína;

Evidencia No.31: 3 rollos de tape o cinta adhesiva, gruesa;

cocina: sobre la refrigeradora, 1 bolsita contendiendo polvo

blanco aparente cocaína.- Todo esta evidencia si bien la

menciona el Tribunal y la valora para efectos de condenar a

H. R. A., como es entonces que no sirve para condenar a R. L.

A. y J. L. H. y los absuelve. Acreditándose con la misma, que

esa vivienda es donde se manufactura para su venta la droga,

por ende que estaban haciendo R. L. A. y J. L. H., en dicho

lugar, si no es la casa de habitación de ninguno de ellos,

son las 7:00 de la mañana y la droga no esta oculta para

ellos, como para presumir que no se dan cuenta de lo que

sucede en el lugar y que no participan en el trafico de

drogas al igual que H. R. A., esto concatenado con todos los

indicios y prueba directa aportada al proceso, nos determina

que también son autores del ilícito por el que les juzga. Por

lo anterior nos resulta inconcebible como el tribunal en el

hecho probado cuarto, estima: “En el registro personal al

señor H. R. A. S., quien estaba en el cuarto identificado

como dos, en su registro personal se le encontró en su bolsa

izquierda de la camisa una bolsita transparente con cocaína,

José L. H. y R. L. A., se encontraban en la sala, y a su

registro personal solo se le encontraron dinero y documentos

personales”. – De este hecho probado se infiere que el A quo

entiende por la posesión de droga, en portarla personalmente,

evadiendo lo que señala la Ley sobre uso indebido y tráfico

ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas (decreto No,126-

89) en el capitulo III, articulo 5, numeral 27: “Posesión: La

tenencia ilícita de sustancias controladas, materia prima o

semillas de plantas de las que se pueden extraer sustancias

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controladas” ; Y el Diccionario Jurídico de Juan D. Ramírez

Gronda, de la editorial Claridad, en su pagina 255 define:

“Posesión: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna

persona, o por otro, tenga en su poder con intención de un

derecho real”; en ese orden de definiciones, el poseer no se

limita a portar personalmente, sino tener en poder, y

avocándonos al caso concreto los señores H. R. A., R. L. A. y

J. L. H. e inclusive D. M. A., tenían en su poder la droga

decomisada; por lo tanto el sentenciador se ha alejado

totalmente de las reglas de la sana critica al momento de

valorar todo el conjunto de la prueba aportada, dejando

evidenciado que ha tomado las pruebas de forma dividida. Para

acreditar la aseveración señalada, citamos el mismo hecho

probado cuarto, en donde el A quo da por cierto que al Señor

J. L. H., en su registro personal solo le encontró dinero y

documentos personales, siendo tal punto huérfano de

veracidad, pues además de ello se le encontró y decomisó: 1

pistola calibre 3.80, marca Mustang, automática, serie

823051, color plateada con cacha negra, con un cargador con 8

proyectiles, 5 proyectiles calibre 3.80; entre los

documentos, portaba una tarjeta de presentación de N. R. L.,

de quien nos referimos en acápites anteriores y lo que nos

acredita es que también ellos y se comunican “ambos se

dedican al mismo negocio, al tráfico de droga”; en una agenda

pequeña, contiene varios números, entre ellos M.26, M. A., I.

C., D. H., A. M. (condenado por droga), un billete de veinte

mil pesos colombianos.- Como entonces el Tribunal no consigna

en los hechos probados, estos extremos debidamente

acreditados probatoriamente, al decir que solamente se le

encontró dinero y documentos; con todo lo anterior se ha

acreditado pruebas directas y suma de indicios que reflejan

la participación de los imputados H. R. A., R. L. A. y J. L.

H., D. M. A. y D. I. H., en los hechos sometidos a

enjuiciamiento. En consecuencia el Ministerio Público, como

recurrente es del firme criterio, que se violento en todos

sus alcances las reglas de la sana critica que le debe

merecer al juzgador al momento de valorar la prueba antes

señalada, tal y como lo expresa él articulo 202 del Código

26

Esposa de N. L., condenado por trafico ilícito de drogas.

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Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de

una manera armónica y concatenada; no habiéndose reclamado

previamente pues este vicio se produce en el acto de la

sentencia.” VI- Sigue manifestado el recurrente Abogado F. R.

E. P., en el tercer motivo del recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma: “TERCER MOTIVO: Que al haber

dictado el Juzgador, sentencia condenatoria en fecha 05 de

marzo del 2007, respecto a los imputados H. R. A., y D. M.

A., e impuesto penas mínimas, incurrió en falta de

congruencia entre la sentencia y la pretensión de la

acusación. PRECEPTOS AUTORIZANTES: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 del

Código Procesal Penal numeral 6. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El

Precepto penal adjetivo que se invoca como infringido por

adolecer la sentencia de vicios: Artículo 337: “La sentencia

no podrá dar por acreditados otros hechos u otras

circunstancias, que no sean las descritas en la formalización

de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de

apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la

acusación y en la contestación de ésta, ni calificar los

hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que

resulte de las actuaciones antes indicadas”. De acuerdo a

éste articulo, el juzgador no podrá dar por acreditado otros

hechos o circunstancias que no sean las descritas en la

formalización de la acusación; en ese sentido deberá

enmarcarse dentro de las pretensiones de las partes, es por

ello y avocándonos que nos ocupa manifestamos: Que el

Ministerio Público, inicio investigaciones contra los señores

H. R. A., R. L. A. y J. L. H., D. M. A. y D. I. H., por el

delito de Trafico Ilícito de Drogas, tipificado en el

articulo 18 de la Ley sobre uso indebido y trafico ilícito de

drogas y sustancias psicotrópicas, delito por el cual se

subsumió jurídicamente los hechos descritos en el

requerimiento fiscal, y posteriormente en audiencia inicial,

se les dicta auto de prisión y luego en la audiencia

preliminar se formaliza acusación por el mismo delito, en

donde al pronunciarse sobre la pena a imponer, se solicita

que además de la que establece el artículo 18 de la misma

ley, que es de 15 a 20 años de reclusión más una multa de 1 a

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5 millones de lempiras, se les aplique la establecida en el

articulo 28 de la misma norma, que es el aumento de un tercio

a la pena principal; ello en virtud de considerar que los

imputados son parte de una organización criminal, dedicada al

tráfico de drogas; es así que en la sustanciación del juicio

oral y público, también el ente acusador mantuvo esta

pretensión. Habiéndose evacuado toda la prueba ofertada en el

debate y concluyendo el mismo en una sentencia condenatoria

en contra de los señores H. R. A., por el delito de Trafico

Ilícito de droga, imponiéndosele una pena mínima de 15 años

de reclusión y una multa de un millón de lempiras; y en el

caso de D. M. A., se le condena por el delito de Facilitación

de local para el Trafico Ilícito de drogas, y se le impone

una pena de 6 años de reclusión y una multa de cincuenta mil

lempiras, en perjuicio de la salud de la población del Estado

de Honduras. A tal resolución el ente acusador no conforme,

pues no se encuentra enmarcada dentro, de la pretensión

solicitada, y recurrimos la misma, por considerar que el A

quo, no tomo en consideración a efecto de imponer la pena

correspondiente el material probatorio, que dieron como

resultado lo siguiente: Acreditar que a los señores H. R. A.

y D. M. A., los une una relación de parentesco por

consanguinidad, por tratarse de padre e hija, por los tanto

constituyen un núcleo familiar y que además de ello, estos se

habían asociado, con el fin de formar una organización

criminal en materia de narcotráfico, donde cada uno de ellos

tendría una participación activa con funciones bien

definidas27. De lo anterior el sentenciador, da por cierto que

es así, pues en la sección de la sentencia “Fundamentación

Jurídica” en el párrafo numerado primero, acápite segundo,

renglón 10 en adelante, dice: “arriba a la conclusión que A.

Solís se dedicaba a la venta de cocaína en pequeñas

cantidades……”; y en la misma sección de la sentencia párrafo

numerado primero, acápite tercero, dice: “Por su parte D. M.

A. H., al estar plenamente enterada y consentir en su casa de

27

Javier Llobet Rodríguez y Alfredo Chirino Sánchez, en su libro “Principio de oportunidad y persecución de

la criminalidad organizada” de la editorial Ediciones Jurídicas de Costa Rica, en su pagina 173, pie de página

numero 63 dicen respecto al concepto de “criminalidad organizada”: “Que esta no es sólo una sociedad

paralela en condiciones parecidas a la “mafia” o del “organized crime” norteamericano, sino que también

implica una organización basada en la división del trabajo, pensada a largo plazo y que tiende a la

realización de un plan común de varias personas destinado a facilitar la comisión de hechos delictivos”

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habitación la presencia del señor H. R. A. S., para utilizar

la casa de esta como un lugar idóneo para el suministro o

venta de drogas……”.- Y más adelante en el párrafo enumerado

tercero, el A quo se pronuncia: “……en el presente caso los

acusados conocían y perseguían intencionalmente H. R. el

Trafico ilícito de la droga, mediante la posesión y

disposición de diferentes cantidades de droga y D. M.,

disponía de su casa de habitación para llevar a cabo la

comisión del delito de Trafico Ilícito de droga….”- Dicho lo

anterior tácitamente, admite la asociación que tienen los

acusados, donde cada uno de ellos tiene una función

especifica, cumpliéndose así lo tipificado en el artículo 28

de la Ley sobre uso indebido y trafico ilícito de drogas y

sustancias psicotrópicas que dispone: “Cuando dos o mas

personas se organizan para la comisión de los delitos

establecidos en la presente ley, serán sancionados con un

tercio más de la pena principal” ; sin embargo quedándole

claro este punto al juzgador al momento de emitir su fallo e

imponer la pena discrepa de este punto y dice en el párrafo

enumerado sexto, último acápite: “No concurre en el presente

caso circunstancias atenuantes, ni agravantes…..”; por ende

entendemos no aplica el artículo 28 de la Ley sobre uso

indebido y trafico ilícito de drogas y sustancias

psicotrópicas, asignando una calificación y una pena no

solicitada por el Ministerio Público, y alejándose del

principio de legalidad en su garantía penal28. En consecuencia

el Ministerio Público recurre la sentencia de merito, por

considerar que no esta apegada a lo que en derecho

corresponde y solicita en efecto, se case la misma para que

haya correlación entre la acusación y la sentencia, tal como

lo establece el articulo 337 del código procesal penal, y por

ser hasta en este momento que se produce el vicio procesal.”

VII. Continua manifestado el recurrente Abogado F. R. E. P.,

en el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su

quinto motivo lo siguiente: “CUARTO MOTIVO: El haber dictado

el Juzgador, sentencia condenatoria en fecha 05 de marzo del

2007, contra H. R. A. y D. M. A., prescindiendo de motivar

suficientemente la no admisión de la pretensión de la

28

“Nulla poena sine lege praevia”, establecida en el artículo 2 del código penal.

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acusación, en lo atinente al agravamiento de la pena a

imponer a los mismos, por pertenecer a una organización

criminal, ello en base a lo dispuesto en el artículo 28 de la

Ley sobre Uso Indebido Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias

Psicotrópicas. PRECEPTOS AUTORIZANTES: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 del

Código Procesal Penal numeral 3. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El

artículo 141 del código procesal penal ordena la Motivación

de las resoluciones judiciales, y precisamente en los

párrafos segundo, tercero y cuarto dicen: “Los actos y las

sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán

bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la

designación del tribunal que lo dicta, el lugar, fecha y la

resolución respectiva. La motivación expresará los hechos y

los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y,

en su caso las pruebas tenidas en cuenta, así como las

razones del valor probatorio que se les haya atribuido. La

motivación de las sentencias se hará de conformidad con lo

establecido en el artículo 338 de este cuerpo legal, en sus

respectivos casos”. En la causa de mérito, el Ministerio

Público solicitó que a los acusados H. R. A. S. y D. M. A.

H., quienes fueron condenados por el delito de Trafico

Ilícito de Drogas y Facilitación de Local para el Trafico

Ilícito de drogas respectivamente, se les impusiera la pena

establecida en los artículos 18 y 22 con relación al artículo

28 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y

Sustancias Psicotrópicas, tomando en consideración el delito

por el cual fueron acusados cada uno de ellos, en virtud de

considerar que además de ser autores de los delitos por los

cuales se les condenó, también se acreditó en juicio que

ambos acusados a parte de que mantienen un vinculo familiar

por consanguinidad, se han organizado para asegurar la

comisión del trafico ilícito de drogas, distribuyéndose cada

uno de ellos, una función determinada en cuanto a su

participación; lo cual es admitido tácitamente por el

juzgador en su fundamentación jurídica, en el párrafo

numerado primero, acápite segundo, renglón 10 en adelante,

dice: “arriba a la conclusión que A. S. se dedicaba a la

venta de cocaína en pequeñas cantidades……”; y en la misma

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sección de la sentencia párrafo numerado primero, acápite

tercero, dice: “Por su parte D. M. A. H., al estar plenamente

enterada y consentir en su casa de habitación la presencia

del señor H. R. A. S., para utilizar la casa de esta como un

lugar idóneo para el suministro o venta de drogas……”.- Y más

adelante en el párrafo enumerado tercero, el A quo se

pronuncia: “……en el presente caso los acusados conocían y

perseguían intencionalmente H. R. el Trafico ilícito de la

droga, mediante la posesión y disposición de diferentes

cantidades de droga y D. M., disponía de su casa de

habitación para llevar a cabo la comisión del delito de

Tráfico Ilícito de droga….”- Sin embargo en la parte

dispositiva de la sentencia, impone a los acusados una pena

mínima, pero fundamentándose únicamente en el caso del Señor

H. R. A. S. en el artículo 18 y en el caso de D. M. A. H. en

el articulo 22, ambos de la Ley sobre uso indebido y trafico

ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, dejando de

exponer las razones jurídicas por las cuales no aplico el

artículo 28 de la citada norma especial, que manda que en

caso de que dos ó mas personas se organicen para la comisión

de los delitos establecidos en dicha ley, serán sancionados

con un tercio más de la pena principal. Y al darle lectura a

la sentencia de merito, de su motivación fáctica y jurídica

no resulta posible deducir o inferir el proceso racional que

llevó al juzgador a no aplicar el articulo 28 de la Ley sobre

uso indebido y trafico ilícito de drogas y sustancias

psicotrópicas; incurriendo desde luego en un vicio de forma,

manifiesto hasta el acto de sentenciar, dando lugar para

recurrir la sentencia.” VIII.- Sigue manifestando el Abogado

F. R. E. P., en el quinto motivo del recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma, lo siguiente: “QUINTO MOTIVO: Que

al haber dictado el Juzgador, sentencia condenatoria en fecha

05 de marzo del 2007, éste omitió pronunciarse respecto al

comiso y destino de piezas de convicción, instrumentos y

efectos del delito, incurriendo en una omisión de la

resolución sobre las cuestiones debatidas. PRECEPTOS

AUTORIZANTES: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 del Código Procesal Penal

numeral 4. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al tenor del precepto

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autorizante, es procedente recurrir en casación por

quebrantamiento de forma, cuando no hay pronunciamiento en la

parte dispositiva sobre las cuestiones debatida,

circunstancia que es observada en la sentencia de merito, tal

como lo expondremos a continuación: a) En fecha 05 de marzo

del 2007, se dicta sentencia condenatoria contra los acusados

H. R. A. S. y D. M. A. H., por los delitos de Trafico Ilícito

de Drogas y Facilitación de local para el tráfico ilícito de

drogas respectivamente, llegando a esa certeza mediante la

practica de los medios de prueba ofertados por las partes,

siendo algunas de ellas denominadas documentales 27 actas de

vigilancia a los sospechosos, y es precisamente a través de

estas diligencias vigilancia que se hacen constar en las

actas mencionadas, que se logra identificar varios vehículos

utilizados por los acusados para realizar las actividades de

venta de droga. Una vez que se practicaron los allanamientos

en fecha 06 de febrero del 2005, en las viviendas donde se

dio detención a los acusados, fueron decomisados ocho

vehículos, mismos que fueron sometidos a investigación de

legitimidad ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos e

INTERPOL (policía internacional) y las respuestas

certificadas de estas entidades, fueron aportados también

como medios de prueba documental, y por ende algunos de los

vehículos, Pero al momento de emitir su fallo el A quo, en la

parte dispositiva omite pronunciarse con respecto a uno de

los ocho vehículos decomisados, como ser: * Placa americana.:

GU90783, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick Up, Color: beige,

modelo: Silverado, propietario: no esta inscrito legalmente

en el sistema de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. * En

cuanto a este vehículo, el juzgador pese a que el mismo fue

ofertado por el ente acusador, como medio de prueba

denominado evidencia física, decomisado en la vivienda de los

D. I. H. y H. R. A., como se ha probado en el transcurso del

debate y que mediante la prueba documental como ser las 27

actas de vigilancia, se describe en la forma en que era

utilizado y por que personas; siendo dichas actas ratificadas

por los testigos protegidos T1-05, T2-05, T3-05 Y T4-05,

quienes participaron en la diligencia y aciertan en decir que

este y los demás vehículos, eran utilizados tanto por el

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señor H. R. A., como por D. M. A., como instrumentos para

facilitar la movilización de la droga, o bien el trafico de

la misma, por ende los mismos y este también deben declararse

en comiso, sin embargo el sentenciador omitió pronunciarse

sobre el, en la parte resolutiva de la sentencia, dejándolo

en el limbo judicial.– Siendo ello motivo suficiente de

casación por quebrantamiento de forma, pues ha omitido

pronunciarse sobre una de las pretensiones de las partes,

como lo preceptúa el artículo 362 numeral 4. b) En la parte

dispositiva de la sentencia, específicamente en el párrafo

enumerado quinto, segundo acápite, el juzgador dispone: “A la

droga y resto de la evidencia decomisada déseles el destino

legal pertinente”.- Pero si observamos el primer acápite del

mismo párrafo numerado, dice: “Declárese el comiso de la

cantidad dieciséis mil novecientos lempiras (Lps. 16,900.00)

la cual deberá interesarse a la Tesorería General de la

República”. Nótese la diferencia entre lo resuelto en uno y

otro parágrafo, pues en el primero, el juzgador ordena el

comiso y señala el destino del mismo, cumpliéndose fielmente

lo ordenado en el artículo 338, regla quinta, último párrafo

del Código Procesal Penal, que dice: “Asimismo en la parte

resolutiva se dispondrá lo que proceda acerca del destino de

las piezas de convicción, instrumentos y efectos del

delito”.- Pero que sucede con el segundo acápite de la

resolución, el juzgador ni ordena el comiso, ni tampoco dice

cual es el destino que se le dará, pues muy cómodo es

mencionar “déseles el destino legal pertinente”, pero nos

preguntamos ¿Cuál es el destino legal pertinente? ¿Qué quiso

decir el Tribunal con esa frase?, y en definitiva ¿cómo

destinarlos, cuándo ni siquiera se ha ordenado su comiso? Es

por lo anterior y ante este gran vació de la sentencia, que

al igual que en el caso del vehículo citado en este motivo,

deja en el limbo jurídico, la droga y demás evidencias

incorporadas al proceso; Mismo que no fueron objeto de

reclamación previa, pues fue hasta el acto de sentenciar, en

donde se cometen estos graves vicios de forma de los cuales

adolece la sentencia recurrida; por ende a vosotros

Honorables Magistrados, les compete remediar tal situación,

declarando que se case la misma.” IX.- La Abogada A. L. A. M.

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en su condición de apoderada defensora de la señora D. M. A.

H., formalizó su Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional de la manera siguiente: “MOTIVO

PRIMERO: INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 100

PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, EN

RELACION CON LOS ARTICULOS 166 NUMERAL 7), 200 Y 223 DEL

CÓDIGO PROCESAL PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL

CODIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO: En el

presente caso no cabe duda, por así indicarlo el Ministerio

Público, tanto en la Solicitud de Allanamiento como en el

Requerimiento Fiscal, así como en la audiencia inicial,

Audiencia Preliminar y Formalización de Acusación en la

Audiencia de Debate de Juicio Oral y Público, que son las

intervenciones telefónicas que se ordenaron para investigar

otras personas, y en causas no relacionadas con el presente

proceso, el origen de la presente causa. En el presente caso,

la Fiscalía Nunca ha solicitado la Intervención Telefónica de

alguna línea telefónica asignada al señor H. R. A. O SU

FAMILIA, tal como ha quedado demostrado en la Audiencia de

Debate, en la cual el testigo identificado como T4-05; quien

es Técnico en Comunicación, precisó que la “orden del vaciado

telefónico fue ordenada por su Jefe Inmediato, y que su

investigación se origina de otros allanamientos que fueron

realizados a personas que se encuentran condenadas por el

delito de Tráfico Ilícito de Droga”; de tal declaración,

debidamente valorada por el Tribunal de Sentencias (numeral

Octavo de Valoración de la Prueba); dicho Tribunal advierte

la Ilicitud de la Intervención Telefónica, aunado a una

prueba que se evacuó en el debate y que se encuentra

individualizada su valoración en el DECIMO CUARTO del Acápite

de VALORACION DE PRUEBA como lo es el Oficio D-DLCN-558-04

remitido por el Señor J. A. G. I., en su condición de

Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico al

Abogado M. A. L., en su condición de Asesor Legal de

Hondutel, en la cual se le solicita que informe a quien

pertenece entre otros números el asignado al señor H. R. A. Y

D. I. H., en la cual se establece de donde obtiene el

Ministerio Público, tanto el Número de Teléfono como la

Dirección del Señor H. R. A.. En ese sentido el Tribunal de

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Sentencias aprecia lo siguiente: “Del análisis del Informe

enviado por M. A. L. V., Gerente de Asuntos Legales de la

Empresa Hondureña de Telecomunicaciones de fecha veintidós de

Noviembre del años dos mil cuatro, sobre varios números de

teléfonos fijos, se estableció que el mismo no fue practicado

bajo el Control Jurisdiccional, tal como lo establece la

Norma Constitucional y Procesal, a fin de poder limitar la

más mínima injerencia en la vida privada de los investigados,

es en ese sentido, que en la vulneración del Derecho a la

Intimidad Personal, deben apreciarse Garantías Legales como

ser la Exclusividad del Jurisdiccional al advertir que será

el Juez, quien a petición den parte ordene la Intervención de

las Comunicaciones, no obstante en el presente caso fue

ordenado por el Ministerio Público, lo que determina la

irregularidad del elemento probatorio”. El derecho al Secreto

de las Comunicaciones de los ciudadanos está garantizado en

el Artículo 100 de la Constitución de la República, esta

Norma Constitucional es de carácter programática, es decir,

condicionada al cumplimiento de otra norma o procedimiento,

ya que establece en si misma la posibilidad de hacer una

excepción, al establecer “Salvo Resolución Judicial”, en ese

sentido, la excepcionalidad de la norma se desarrolla en los

Artículos 221, 222 y 223 del Código Procesal Penal, de manera

que la Regla General es El Secreto de las Comunicaciones, la

excepción a la Regla esta debe sujetarse expresamente al

Procedimiento Establecido en la Ley, la interceptación de

correspondencia y la intervención de las comunicaciones está

regulada en el Artículo 221 del Código Procesal Penal, que se

refiere a la Interceptación de correspondencia, 222 que se

refiere a la apertura y al examen de la correspondencia y el

223 que se refiere a la intervención de las comunicaciones

telefónicas. Los tres Artículos son claros al establecer las

limitaciones que implican la intervención de correspondencia

y comunicaciones, y están construidos de tal forma que la

orden de intervenir las distintas formas de comunicación,

deben circunscribirse al delito investigado y orientado a

interferir con los derechos a la secretividad que tienen los

ciudadanos que están siendo investigados. El artículo 221

establece: “El Juez, a petición del Ministerio Público o de

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la parte acusadora, podrá ordenar mediante resolución

fundada, la interceptación de la correspondencia postal,

telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase remitida

por el imputado o destinada al mismo, cuando existan razones

para creer que tienen relación con el delito investigado”. En

el segundo párrafo dice que el Juez valorará la gravedad del

delito investigado, en ambos casos, este artículo se refiere

en singular hacia la persona objeto de la investigación y al

delito que está sujeto a la investigación. No se refiere a

la afectación del secreto de la comunicación del resto de los

ciudadanos, es decir, la legitimación de la suspensión de la

Garantía Constitucional solo está en relación con la persona

investigada o sometida al Juicio; y, al caso específico que

conoce el Juez que da la autorización, las personas que

resulten comunicantes o relacionadas mantienen el Derecho que

garantiza La Constitución. Nuestra postura en el sentido, que

las intervenciones referidas en este artículo se refieren

únicamente al investigado y en relación con el delito

investigado, se refuerzan con los comentarios hechos a este

artículo en el Código Procesal comentado: Producido bajo la

dirección del Magistrado del Reino Español y reconocido

Jurista Jesús Fernández Entralgo, y, el Magistrado hondureño

y reconocido Penalista del Foro Nacional José María Palacios

Mejía, con el auspicio de la Cooperación Española y con el

objeto de orientar a la judicatura en la aplicación de la

normativa procesal; Páginas 436 párrafo final y 437 párrafo

primero, en la cual se expone que la resolución del Juez

“Debe determinar con absoluta precisión: Inciso a) la persona

respecto a la cual se acuerda… luego en el literal c)… Pero

entonces la intervención no puede extenderse a conversaciones

ajenas al destinatario… y finalmente en el párrafo final del

literal d) explica: “Así pues, inmediatamente que aparezca en

la Intervención la comisión de otros delitos, deberá darse

noticia al Juez, y solo cabrá continuar con la medida bajo un

nuevo auto judicial motivado que específicamente la ordene

para los nuevos hechos descubiertos, puesto que si se produce

una divergencia entre el delito objeto de la investigación y

el que de hecho se investiga las intervenciones constituirían

una injerencia no legítima. Al respecto la Doctrina

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establecida por el Ministerio Público, a través del Dictamen

emitido por el Departamento de Capacitación y Asesoría

Técnico Jurídica, identificado con el número DCATJ-007-2001,

referente al alcance del derecho fundamental del Secreto de

las Comunicaciones, indica: “… Si bien es cierto, con la mera

observación de los teléfonos, archivos, facturas, registros,

así como documentos originales que cursan los comunicantes,

no se intercepta de manera alguna las conversaciones, ello no

implica que no exista un control indirecto de las llamadas

realizadas y recibidas de un determinado aparato telefónico:

Por lo que disponer de las mismas para fines investigativos,

sin consentimiento expreso del abonado y sin autorización

judicial previa es efectuar una injerencia estatal ilegítima

e inconstitucional en la vida privada y en el Secreto de las

Comunicaciones de los ciudadanos”. En conclusión, al usar las

intervenciones de las comunicaciones realizadas en relación

con otros hechos y otros imputados para fundamentar la

petición de los allanamientos al Juzgado de Letras; y, ser

éste fundamentado en esto, ordenar los mismos, resulta en una

clara violación a la Garantía Constitucional contenida en el

Artículo 100 de la Constitución de la República, que tutela

el Secreto de las comunicaciones de los ciudadanos, en

relación con esto el Artículo 200 del Código Procesal Penal

establece que carecerán de eficacia probatoria los actos o

hechos que vulneren las Garantías Procesales establecidas en

la Constitución de la República y en los Convenios

Internacionales relativos a Derechos Humanos de los cuales

Honduras forma parte; así como cuantos sean consecuencia

necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido

posible su obtención sin la información derivada de ellos,

sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido

incurrir quien obtuvo ilícitamente la información. En

relación con este Artículo el Artículo 166 numeral 7) manda

que: “Serán nulos los actos procedimentales realizados con

violación de los derechos y libertades fundamentales de la

persona, consagradas por la Constitución de la República, Los

Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y

demás leyes. En el caso de marras, El Tribunal de Sentencias,

en el acápite de VALORACIÓN DE LA PRUEBA, NUMERAL OCTAVO:

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CONSIDERA LA EXCLUSIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA INTERVENCIONES

TELEFONICAS AL CONSIDERAR LO SIGUIENTE: OCTAVO: “En relación

al Testigo Protegido T4-05 quien manifestó que en el

Allanamiento a la casa del señor R. A. se decomisaron CINCO

APARATOS CELULARES, uno de los cuales fue decomisado en la

segunda planta de la casa de éste, sin que se haya

establecido a quien pertenece, y que del mismo se realizaron

117 llamadas a un número registrado a nombre de C. D. F.,

refirió además que del Número de Celular que R. A. le dio a

un Policía en un operativo se registraron varias llamadas a

otras personas que han sido condenadas por el delito de

TRAFICO ILICITO DE DROGAS, a pregunta de la defensa el

testigo precisó que la orden del vaciado telefónico fue

ordenado por su Jefe Inmediato, y que “su investigación se

origina de otros allanamientos que fueron realizados a

personas que se encuentran condenadas por el delito de

TRAFICO ILICITO DE DROGAS….”. Asimismo en el numeral DECIMO

CUARTO del Capítulo de VALORACION DE PRUEBA, el Tribunal de

Sentencias, advierte la forma irregular en que fueron

obtenidos los Números de Teléfono asignados al señor H. R. A.

S., SU ESPOSA D. I. H., ya que su obtención no obedece a

Orden Judicial, sino a una petición directa del Ministerio

Público a HONDUTEL; lo que violenta la Norma Procesal Penal

en su Artículo 223 al tutelar derechos fundamentales

establecidos Constitucionalmente, en cuanto a las

Intervenciones a las Comunicaciones, puesto que lo descrito

en dicho Artículo asimila también como Intervención de

Comunicación a la Identificación y Registro del Origen, de su

destinatario, o de ambas cosas a la vez, o en el conocimiento

y registro de su contenido; y, para efecto de ser intervenida

la comunicación impone la obligación al ente acusador, para

que el acto lo autorice un Juez de Garantías, tal como si se

tratara de la grabación de una comunicación telefónica. El

Tribunal esgrime que, “el alegato de la defensa en relación a

la práctica de dicha diligencia tiene su sustento en los

derechos y libertades protegidas por la Constitución de la

República, específicamente en el Derecho a la Intimidad y el

Secreto de las Comunicaciones, la vulneración de las

Comunicaciones puede venir dado por cualquier medio

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tecnológico y su importancia es capital, ya que la

Intervención legal de una comunicación practicada con todas

las garantías constituye un medio idóneo como prueba

indirecta, en tal sentido, pertenece al Juez la exclusividad

de la autorización de tal diligencia, advirtiendo el Tribunal

que el vaciado telefónico se práctico al margen de las

exigencias Constitucionales, y siendo, que la misma carece de

cualidades de pureza, para poder formar la convicción del

Juzgador, en su Sentencia, debiendo no solo respetar la

dignidad del que se somete al Proceso Penal, sino también

debe permitirse atravesar el umbral de la Presunción de

Inocencia, sin alterar los valores Constitucionales;

consecuentemente se consideró la exclusión del medio de

prueba, antes referido por lo cual no entra al proceso de

valoración”. Asimismo determino la irregularidad en cuanto a

la obtención de los números telefónicos asignados a la

familia A.-H., y hace su razonamiento en el Capítulo de

Valoración de Prueba Numero DECIMO CUARTO. El Tribunal de

Sentencias declaró ILICITAS LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS,

desde el acto mismo de la obtención de los números de

teléfono asignados a la familia A.-H., pero no decretó la

NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSECUENTES, como sanción procesal; es

decir, los que son consecuencia o derivados del mismo acto.

El Tribunal de Sentencias debió anular los actos derivados de

dichas intervenciones telefónicas, aplicando a nuestro caso

el Artículo 200 de nuestro Código Procesal Penal y la

Doctrina que lo fundamenta, que antes he resumido, resulta

que siendo ilícitas las Intervenciones Telefónicas, por

indicarlo así el Tribunal de Sentencia, en su acápite de

Valoración de Prueba numero OCTAVO y DECIMO CUARTO de la

Sentencia Definitiva, Intervenciones éstas que son el

fundamento originario y único; utilizado por el Ministerio

Público para solicitar los allanamientos, resulta ilícito el

fruto obtenido en estas diligencias, pues es evidente que se

derivan de un Acto que violentó las Garantías del Secreto de

las Comunicaciones de los ciudadanos acusados en el presente

caso. Se deriva de la prueba ilícitamente obtenida, todas las

actuaciones a partir de la resolución del Juez que ordena los

Allanamientos; en tal sentido el Tribunal de Sentencia al

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declarar Ilícitas las Intervenciones telefónicas debió

declarar la NULIDAD de los actos que son consecuencia directa

del mismo, como ser los actos de investigación, actas de

vigilancias, la orden de allanamiento, y excluir del has

probatorio toda la prueba que se derive de dichos actos, como

ser la totalidad de la evidencia recolectada en los

allanamientos, en los registros personales e inclusive las

declaraciones testificales, actas de Registro Personal; por

tener su génesis en una prueba espuria, como así lo afirma el

Tribunal de Sentencias en la Sentencia de mérito. Haciendo

referencia a la Doctrina Clásica, estos actos que carecen de

subsanación por su propia naturaleza, tienen como

consecuencia directa una sanción procesal que es la privación

al acto de los efectos producidos o que debía producir, por

ello se habla de su NULIDAD concebida propiamente como

sanción procesal, por la que debe eliminarse el acto y sus

efectos directos o indirectos por inobservancia de un

requisito intrínseco relativo a su estructura exterior. Todo

ello como una forma de control para la obtención de la prueba

que se obtenga con vulneración de garantías constitucionales.

APLICACIÓN PRETENDIDA: La defensa es del criterio que

conforme al ordenamiento establecido en la Constitución de la

República, y conforme a nuestra Ley Procesal Penal, el

Tribunal de Sentencias, al declarar la Ilicitud de la

Intervención Telefónica, debió ir más allá en dicha

resolución, y no solamente excluir como Medio de Prueba dicha

Intervención Telefónica, sino que, siendo este el Origen del

presente proceso, debió excluir todas las pruebas derivadas

de éste acto. En este sentido viene encaminada la petición de

esta defensa, a efecto de que partiendo de la premisa de que

ya el Tribunal de Sentencias se pronunció en cuanto a la

ilicitud de las Intervenciones Telefónicas, en el sentido de

que las mismas son pruebas espurias, excluyendo esta del

proceso de valoración, asimismo, pide esta defensa la

exclusión de todos los medios de prueba derivados de éste

acto, como ser los diferentes allanamientos realizados en la

causa de merito, los elementos de prueba recolectados en los

mismos, actas de registro personal, actas de vigilancias, e

incluso declaraciones de testigos; y, siendo que son estos

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elementos de prueba el fundamento para condenar a la señora

D. M. A. H., una vez excluidos estos elementos de prueba del

proceso de valoración, se dicte un fallo de absolución que es

la pretensión concreta para la preparación de éste Recurso,

que la Honorable Corte Suprema de Justicia, decrete la

Nulidad de la Sentencia, en lo que respecta al Fallo o Parte

resolutiva y dicte un nuevo fallo, en el cual se absuelva a

la señora D. M. A. H..” X.- La recurrente Abogada A. L. A.

M., sigue manifestando en el segundo motivo del recurso de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional, lo

siguiente: “MOTIVO SEGUNDO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo

361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO

MOTIVO: En mi condición de defensora de la señora D. M. A.

H., expongo que en la Sentencia dictada por el Honorable

Tribunal de Sentencias, se efectúa una INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL, como lo es el Artículo 99 de la Constitución

de la República que literalmente dice: “El domicilio es

inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse, sin

consentimiento de la persona que lo habita o resolución de

autoridad competente, no obstante puede ser allanado, EN CASO

DE URGENCIA, PARA IMPEDIR LA COMISIÓN O IMPUNIDAD DE DELITOS

O EVITAR DAÑOS GRAVES A LA PERSONA O A LA PROPIEDAD.

Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del

domicilio NO PUEDE VERIFICARSE de las seis de la tarde a las

seis de la mañana., sin incurrir en responsabilidad. La ley

determina los requisitos y las formalidades para que tenga

lugar el ingreso, registro o allanamiento; así como las

responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a

cabo”. Asimismo el Artículo 212 nos establece los Requisitos

para la Practica de los Allanamientos de Morada y la

excepción a la Regla, el Artículo 213 que nos establece el

contenido del Mandamiento de la Orden de Allanamiento, y,

específicamente el numeral 2) de este Artículo que nos

establece como requisito fundamental la INDICACION PRECISA

DEL LUGAR O LUGARES QUE HABRAN DE SER REGISTRADOS y el

numeral 5) de este mismo Artículo que nos establece el motivo

preciso del allanamiento, con indicación concreta de las

personas u objetos buscados, si son conocidos, y de las

diligencias por practicar. La infracción planteada del

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precepto Constitucional se produce por Vía de Acción: A)

Cuando el Tribunal niega la petición de nulidad planteada por

la defensa, en el sentido de que se ejecutó ALLANAMIENTO en

la vivienda de C. P.T compañero de hogar de la señora D. M.

A. H., SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE MOTIVADA Y

HABIENDOSE CONVALIDADO ESTE ACTO ERRONEAMENTE MEDIANTE AUTO

EQUIVOCO, CON DEFECTO DE LAS CONDICIONES DE EXEPCIONALIDAD

REQUERIDAS, PUESTO QUE NO SE INDIVIDUALIZO ADECUADAMENTE LA

VIVIENDA Y QUIEN LA HABITABA; ya que se consignó erróneamente

tanto la Dirección de la vivienda como también quien es el

titular del domicilio; en ese sentido no se indicó que la

persona que habitaba dicha vivienda era el señor C. P.T,

compañero de hogar de la señora D. M. A. H., tampoco se

estableció la dirección exacta del inmueble. Sin embargo el

Tribunal aceptó MEDIOS DE PRUEBA que fueron obtenidos

vulnerando Garantías Procesales, establecidas en la

Constitución de la República, desarrolladas en los Artículos

166 numeral 7), 200, y 212 del Código Procesal Penal, como se

expone a continuación: EXPOSICIÓN SOBRE LA FORMA DE LA

INFRACCIÓN: El Tribunal de Sentencias, comete una infracción

al Precepto Constitucional de Dos formas en relación con un

mismo acto. PRIMERO: Al negar la petición de Nulidad que hizo

la defensa, respecto al Acto de realizar ALLANAMIENTO AL

DOMICILIO DE C. P.T esposo de D. M. A. H.; petición que tiene

las características de ser legítima, oportuna y pertinente.

LEGÍTIMA: Por cuanto el Allanamiento se ejecutó sin que fuera

ordenado MOTIVADAMENTE Y DE FORMA ERRONEA por el Juez

competente, al inicio del Juicio el Juez de Letras Seccional

M. T. S. P., ordenó el ALLANAMIENTO a las siguientes

viviendas: 1) Casa de Habitación de los señores H. R. A. S. Y

D. I. H. C., localizada en la Manzana. 154, última casa de

esquina, color amarillo de dos plantas, muro de piedra color

negro, con serpentina y con dos portones corredizos de color

blanco, de la comunidad de …, del Municipio de …, …. 2) casa

de habitación propiedad del señor H. R. A. S., localizada en

la manzana. 153, del Barrio …, de la Comunidad de …, casa de

color …, rodeada con … 3) Negocio denominado … Y HABITACIONES

UBICADAS EN EL MISMO LUGAR, en el lote 105, Barrio …, en ….

4) Casa de habitación color salmón, la mitad en construcción,

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sin pintar, ubicada en La …, vivienda en donde habitan los

empleados de H. R. A.. 5) Casa de habitación propiedad de la

señora J. N. A., ubicada en la Aldea …, en una curva, casa

sin cerco, color …. 6) CASA DE HABITACIÓN DE LA SEÑORA D. M.

A. , ubicada en la Aldea …, casa color …, con cerco …, de

madera con... 7) Casa de Habitación propiedad del señor R. P.

A., ubicada en La Aldea …, del Municipio de …, Calle

Principal. 8) Restaurante … y la casa de habitación que en el

mismo lote se encuentra, ubicado en el Barrio …, Aldea …,

contiguo al …. 9) HOTEL …, ubicado a orilla de la Carretera

…, Manzana. 35 de …, Municipio de …, …. EN NINGÚN MOMENTO SE

REALIZO PETICION DEBIDAMENTE MOTIVA Y AUTORIZACION

FUNDAMENTADA U ORDENÓ ALLANAMIENTO A LA CASA DEL SEÑOR C. P.T

TAL COMO DEBIO PETICIONARSE Y SE CONFUNDE ESTE DOMICILIO CON

EL DE LA ESPOSA SEÑORA D. M. A. H., ubicada en Aldea …, casa

color …, con portón …, cercado con …., con balcones en porch,

ventanas color …, a la par de la vivienda con … como

decoración. Evidentemente se práctico un allanamiento en una

vivienda que no se encontraba comprendida dentro de la ORDEN

DE ALLANAMIENTO EMANADA DEL JUEZ DE GARANTIAS; situación que

puede apreciarse de la simple lectura del mandato judicial y

hacer el cotejo con las Actas de Allanamiento practicadas por

los respectivos Jueces Ejecutores. En el caso Particular de

mi defendida D. M. A. H., si observamos los investigativos

policiales, es decir las Actas de Vigilancia, específicamente

las de fecha Veinte de Enero del dos mil cinco, en la cual

los detectives T1-05 Y T2-05 establecen en dicha acta “a las

diez y cuarenta y cinco horas pasamos por La Aldea …, ubicada

al lado derecho de la carretera que conduce a …, observamos

el vehículo Marca Ford, tipo turismo, color verde, de dos

puertas, convertible, placa …(en este vehículo fue observado

el señor R. A., conduciéndolo en el mes de Diciembre del año

dos mil cuatro, aproximadamente del diez al veinte de

Diciembre del dos mil cuatro), en esta casa, según

investigaciones realizadas con anterioridad reside la hija

del señor H. R. A. de nombre M. A. H.” en la misma acta, a

las once y cuarenta y cinco dicen los mismos detectives lo

siguiente: “observamos nuevamente en La Aldea … el vehículo

marca Ford Mustang, color Verde, Placa …, (el cual es

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conducido por la hija de R. A. de nombre M. A.), este se

encuentra aparcado en la casa color verde donde supuestamente

reside M. A., a la par de una casa que según investigaciones

realizadas le llaman la Quesera”. Asimismo en el Acta de

vigilancia y seguimiento de fecha 25 de Enero del 2005, el

Detective T2-05 hace la siguiente observación “a las diez con

cuarenta y cuatro horas se observa en vigilancia móvil la

casa ubicada en el lugar conocido como Los …, y de nombre …,

a la par de la joven M. A. H., hija del señor H. R. A., la

cual tiene baranda en su parte frontal de madera color

blanco, y que en la entrada tiene dos leones de piedra como

adorno”; después del análisis de estas Actas de Vigilancia

puede apreciar que no tenían identificados debidamente la

vivienda de mi defendida; y si hacemos un análisis completo

de las Actas de Vigilancias, podemos apreciar en las mismas,

que los detectives encargados de realizar las mismas no

tenían debidamente identificados los titulares del domicilio,

ya que se allanaron varias viviendas en la creencia de que en

las mismas habitaban personas vinculadas con los señores H.

R. A. H. Y D. I. H. C., tal es el caso del Allanamiento

practicado en la vivienda del señor L. R. G. DE L. ubicada en

La Aldea …, en una curva, sin cerco color …, esta persona fue

propuesta por la defensa para que rindiera su testimonio con

relación a la forma en que ingresaron a su vivienda y sobre

otros aspectos ocurridos durante el allanamiento a su

vivienda, la pretensión probatoria de la defensa era

demostrarle al Tribunal la mala investigación en cuanto a

tener plenamente identificado el domicilio y la persona que

habita el mismo; y de esta manera desacreditar las actas de

vigilancia, ya que si observamos las mismas, unos lugares

fueron allanados sin precisar el titular del derecho de

habitación ya que en la orden de ALLANAMIENTO SE LEE casa

donde habitan los empleados de R. A., casa que sirve de

bodega del cable propiedad de R. A.; con lo que queda

demostrado que no se tenía plenamente identificado el

domicilio y mucho menos quien era el titular del derecho de

habitación, se practicaron allanamientos a viviendas, sin

ningún vinculo familiar ni personal con mis defendidos, en la

creencia que dichas viviendas tenían relación con mis

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representados. Es de hacer notar que mi defendida D. M. A.

H., NUNCA FUE DENUNCIADA COMO PERSONA QUE SE DEDICARA AL

TRAFICO ILICITO DE DROGAS, tampoco aparece en las Actas de

Vigilancia realizando ninguna actividad que se enmarque

dentro del tipo penal de TRAFICO DE DROGAS, tampoco se

refiere en las vigilancias que existen movimientos

sospechosos de Tráfico de Drogas en la casa donde

supuestamente habita la señora M. A., sin embargo en las

mismas vigilancias si establecen que el señor C. P.T es el

compañero de hogar de mi defendida, y que según dichas

vigilancias específicamente la de fecha diez de Diciembre del

dos mil cuatro, en las observaciones y conclusiones

establece: “… que el sujeto que se conduce en el vehículo

Mitsubishi Eclipse, es el encargado de Distribuir Drogas a

nivel local y es esposo de una de las hijas de R. A.”. La

motivación para ordenar el allanamiento a la que según el

Ministerio Público es su vivienda no es otro que por ser hija

del señor H. R. A., Y ESPOSA DEL SEÑOR C. P.T, causal no

contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal como

motivo suficiente y racional para decretar una orden de

allanamiento; asimismo nunca se solicitó AUTORIZACIÓN DE

ALLANAMIENTO a la que según el Ministerio Público era la casa

de D. M. A., y que habitaba en el momento del allanamiento

únicamente el señor C. P.T, quien evidentemente tenia el

dominio material de lo que sucedía en ese espacio físico,

pues es evidente que la vivienda para la cual se peticionó y

autorizó el allanamiento era habitada en ese momento por una

persona distinta a D. M. A. y se agrava la petitoria del ente

acusador al no identificar al que habita la misma; situación

de la cual se desprende el vicio invocado; al no

individualizarse debidamente al sospechoso al cual debió

vulnerase sus Derechos Constitucionales. no obstante esta

situación la señora L. C., en forma arbitraria decide allanar

el supuesto Domicilio de mi defendida, y que era habitada

por el señor C. P.T, haciendo el Allanamiento sin Orden

Judicial, este Acto no fue puesto en conocimiento Inmediato

del Juez, tampoco el Ministerio Publico solicito al Juez su

Convalidación, asimismo el Juez de Letras no Dicto Auto

Motivado convalidando el Allanamiento, de lo Anterior se

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concluye que estamos ante una Violación de una Garantía

Constitucional contenida en el Articulo 99 de la Constitución

de la República, Norma Constitucional de orden programática

por estar condicionada al cumplimiento de otra norma o

Procedimiento en este caso el Articulo 212 párrafo Segundo y

numerales 1, 2, 3 y 4, era legitima la petición de nulidad,

por cuanto, además de lo antes expuesto esta situación esta

contenida expresamente en el Articulo 166 numeral 7) serán

nulos los actos procedimentales realizados con Violación de

los Derechos y Libertades fundamentales de la persona,

consagradas por la Constitución de la República, Los Tratados

Internacionales de los cuales Honduras forma parte, y demás

Leyes; éste último Artículo lo citamos porque el Tribunal de

Sentencias denegó LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ALLANAMIENTO,

planteada por la defensa, excusándose en que ya la Juez

Ejecutora nombrada para dicho allanamiento, señora L. C., al

momento de su nombramiento fue ilustrada mediante fotografías

de la indicación del inmueble a registrar, y que en ese

sentido la Juez Ejecutora, si tenia pleno conocimiento del

lugar y del titular del domicilio de dicha vivienda, dando

por acreditado que dicha diligencia se realizó sin lugar a

dudas en el lugar ordenado por el Juez de Garantías, y no en

otro inmueble distinto; según nuestra Ley Adjetiva esos Actos

Procedimentales SON NULOS, incluida la pobre justificación

del Juez de la Etapa Intermedia, cuando al resolver sobre la

Petición de NULIDAD argumentó “ ESTE JUZGADO ES DEL PARECER

QUE SI ES CIERTO QUE SE ENCUENTRA ORDENADO EL ALLANAMIENTO

SOBRE UNA CASA DE HABITACIÓN CON SEÑALES DE LAS FIGURAS DE …

CASA COLOR …, NO ES MENOS CIERTO, QUE LA PETICIÓN PRESENTADA

POR EL M.P. Y POR LA DIRECCIÓN DE LUCHA CONTRA EL

NARCOTRÁFICO SE REFIRIÓ A UNA CASA COLOR … CON CERCO DE …,

CONTIGUO CON …, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA MISMA ALDEA …

A ORILLA DE LA CARRETERA …, …, POR LO QUE ES CLARA LA

EXISTENCIA DE UN LAPSUS CALAMIS, EN CUANTO A LAS SEÑALES DE

LA CASA, PERO QUE ESTO NO QUIERE DECIR QUE SE HAN VIOLENTADO

GARANTIAS CONSTITUCIONALES, PUES AL MOMENTO DE REALIZAR EL

ALLANAMIENTO FUE REALIZADO EN LA CASA DONDE VIVE D. M. A.”.

La Ley establece un procedimiento que aquí fue violentado. La

petición de Nulidad fue oportuna al haber sido alegada desde

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el primer momento del Juicio, en la Audiencia Inicial, y

haber agotado todos los recursos disponibles en cada momento

procesal; en la Etapa Intermedia, la Reposición y Apelación

contra la referida resolución. Asimismo en la Audiencia de

Saneamiento y en periodo de saneamiento del Juicio Oral,

haciéndose la respectiva reserva para preparar el presente

recurso, la petición de NULIDAD, FUE PERTINENTE: Por cuanto

se pretendía anular un Acto ilícito, tiene la petición de

Nulidad los requisitos que la doctrina exige como ser que la

alegue el titular del derecho y que provoque perjuicio.

SEGUNDO: Cuando el Tribunal aceptó MEDIOS DE PRUEBA que

fueron obtenidos vulnerando Garantías Procesales establecidas

en la Constitución de la República. El Tribunal de

Sentencias, aceptó como medios de prueba elementos y efectos

sustraídos de la casa de habitación de C. P.T y no de mi

defendida, siendo un ALLANAMIENTO ILÍCITO, evacuado en el

acto del Juicio Oral, y siendo incorporado al margen de lo

que prescribe el artículo 332 del Código Procesal Penal que

establece “… Los objetos y otros elementos de convicción que

hayan sido secuestrados, serán exhibidos para su

reconocimiento por el imputado, los testigos, o los peritos…”

en el caso de marras, estas evidencias fueron incorporadas al

final del debate, y no fueron reconocidas por ningún testigo

ni perito de los propuesto por el Ente Acusador. El Artículo

99 de la Constitución de la República garantiza LA

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, en protección de la privacidad

en el hogar, como ya hemos dicho, por tratarse el Artículo 99

de una Norma programática, su aceptación está condicionada a

las formalidades del Allanamiento, contenidas en los

Artículos del 212 al 215 del Código Procesal Penal. El

Artículo 212 reglamenta los cuatro casos de urgencia a que se

refiere la Constitución. Siendo evidente que estamos ante un

Allanamiento Ilícito que vulneró Garantías Procesales, el

Acto mismo, así como los actos que sean consecuencia

necesaria de aquellos y los que no hubieran sido posible su

obtención sin la información debida de ellos, carecen de

eficacia probatoria, por tratarse de prueba prohibida como

expresamente lo manda el Artículo doscientos (200) del Código

Procesal Penal que dice: “Carecerán de eficacia probatoria,

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los actos o hechos que vulneren las garantías procesales

establecidas en la Constitución de la República ...”.

Finalmente considero importante exponer, que al debatirse

este extremo en el Juicio Oral, la Fiscalía del Ministerio

Público argumentó, que la Orden estaba dirigida a la señora

M. A. y no a la casa, y que efectivamente en esa vivienda

habitaba mi defendida, ya que se encontró en la misma dos

libretas de ahorro a su nombre y documentos relacionados al

traspaso de un vehículo; asimismo el vehículo marca Ford

color verde que es propiedad de M. A., pero que tanto al

momento del allanamiento, como en fechas anteriores al mismo

era conducido por el señor H. R. A. S., haciendo caso omiso a

que mi defendida fue encontrada junto a sus dos hijos en la

residencia de sus padres ubicada en La Manzana …, en …; y,

que no se probó por ningún medio idóneo que la señora M. A.

residiera en dicha vivienda al momento de producirse el

ALLANAMIENTO; ya que la única persona que habitaba dicho

inmueble era el señor C. P.T, persona de la cual se encontró

en dicha vivienda toda su ropa, sus pertenencias, un RTN a su

nombre y otros documentos que lo ubican en dicha vivienda

(armas de fuego, ropa, etc). Según las actas de diligencias

de Investigación C. P.T es la persona que tenían identificado

y que en efecto así lo era el compañero de hogar de la señora

M. A.. Existe pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema

de Justicia en casos como el presente, específicamente el

caso consignado bajo el número CP482-04 que dice: “…ya se

han emitido sentencias en asuntos parecidos y se ha concluido

en que no se puede generalizar y que hay que hacer un

análisis casuístico, en el presente caso consta en todas las

etapas del juicio, el alegato planteado fue esgrimido en las

anteriores instancias y fue desestimado por el hecho de haber

sido convalidadas las actuaciones al ser elevado el juicio a

las fases subsiguientes, con fundamento en el saneamiento o

subsanación procesal, situación improcedente, pues esta

convalidación, no puede darse en aquellas situaciones

contentivas de Violaciones Constitucionales; en el presente

caso, al allanar una casa no comprendida en la orden de

allanamiento solicitada por el Ministerio Público, podría ser

válida siempre y cuando el Ministerio Público hubiera

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solicitado al Juez de Letras Garante de los derechos del

imputado su validación, la que podría ser aprobada o

improbada en base a la argumentación presentada, situación no

acontecida, en base a esta omisión, independientemente de que

en la casa allanada hayan encontrado indicios de Tráfico

Ilícito de Estupefacientes, estos elementos probatorios no

son lícitos, no pudiendo en consecuencia servir de fundamento

para una Sentencia Condenatoria”. (La Negrilla y el Subrayado

es mío). APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN PRETENDIDA: El Artículo

99 de la Constitución de la República establece que el

Domicilio es Inviolable y que ningún ingreso o registro podrá

verificarse sin el CONSENTIMIENTO de la Persona que lo

habita, o Resolución de Autoridad Competente. Siendo que el

Allanamiento del Domicilio del señor C. P.T, y que según el

Ministerio Público era el lugar de residencia de mi defendida

D. M. A., se efectúo sin Orden Judicial y no fue convalidado

conforme a derecho, el Tribunal de sentencias con fundamento

en el Artículo 200 del Código Procesal Penal, debió admitir

la petición de Nulidad que hizo la defensa, excluyendo del

juicio todo el producto del allanamiento, la condición de

imputada de mi defendida, los efectos o evidencias

recolectadas en dicha casa. La aplicación pretendida por la

defensa: Es que estando el caso de la Fiscalía del Ministerio

Público contra mi defendida, fundamentado en un acto que

vulnera Garantías Constitucionales, se debió admitir la

Nulidad del Allanamiento, y declarar Prueba Prohibida toda la

evidencia que fue producto del Allanamiento; y, en la parte

resolutiva de la Sentencia se debió absolver a la ciudadana

D. M. A. H.. La parte defensora que representa a D. M. A. H.,

considera en base a la exposición anterior, que es procedente

CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, por infracción de Precepto

Constitucional, teniendo como fundamento la Infracción del

Artículo Noventa y Nueve (99) de la Constitución de la

República. La exigencia del Artículo 363 del Código Procesal

Penal respecto al reclamo oportuno, la defensa cumplió éste

requisito al alegar en cada instancia o audiencia, La Nulidad

del Allanamiento; y, en el acto del Juicio Oral en el momento

Procesal oportuno se efectúo el reclamo peticionando la

Nulidad del Acto y pidiendo la exclusión de los medios de

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prueba, producto del Allanamiento, luego se pidió Reposición

de la Resolución en la que se resolvió contrario a nuestra

petición; y, al ser declarado sin lugar el Recurso de

Reposición, se hizo reserva de Casación, recurso que en este

acto se interpone conforme a derecho.” XI.- Sigue

manifestando la recurrente Abogada A. L. A. M., en el recurso

de Casación Por Infracción de Precepto Constitucional en su

tercer motivo, de la siguiente manera: “MOTIVO TERCERO DE

CASACION: VIOLACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.

EXPLICACION DEL MOTIVO: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 90, 321 DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL ARTÍCULO 129 Y

138 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Otro aspecto que también fue

alegado por esta defensa y que quedó de manifiesto al momento

en que la señora L. C. Y EL SEÑOR E. L. G. F. ratificaron las

Actas de Allanamiento practicadas por los mismos es el hecho

de que los mismos no fueron juramentados por el Juez de

Garantías, por lo que no tenían la investidura para el

desempeño del Mandato, al no haber sido juramentados por la

autoridad competente, en abierta violación al Principio de

Legalidad declarado en el Artículo 321 de la Constitución de

la República que prescribe que los servidores del Estado no

tienen más atribuciones que las que expresamente les confiere

la ley. Todo acto fuera de la Ley es nulo e implica

responsabilidad, esto relacionado con el Artículo 138 del

Código Procesal Penal respecto a la prohibición expresa de

los órganos jurisdiccionales para delegar funciones a los

Secretarios o empleados subalternos, bajo advertencia de

nulidad de los actos realizados con violación a esta norma.

En el presente caso los mismos Jueces Ejecutores al momento

de rendir su declaración manifestaron haber sido juramentados

por una Secretaria y no por el Juez Jurisdiccional, tal como

lo establece el Artículo 129 del Código Procesal Penal, que

señala la obligación que tienen los Jueces o en su defecto el

Presidente del Tribunal de Sentencia, para realizar las

respectivas juramentaciones. Por lo que en apego a derecho,

las actuaciones de los Jueces Ejecutores Son Nulas, por no

estar debidamente juramentados para cumplir su mandato; por

lo tanto los allanamientos y la prueba generada de los

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mismos, constituyen prueba ilícita, porque aún y cuando los

mismos hayan sido ordenados por el órgano Jurisdiccional y

fueron practicados por los Jueces Ejecutores nombrados, estos

(Jueces Ejecutores) no estaban facultados para ejercer su

cargo, en virtud de que no se siguió el procedimiento

correcto para su juramentación, vulnerándose Garantías

Procesales. El Código Procesal Penal Comentado, Proyecto

Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Cooperación

Española. En un breve comentario al Artículo 138 del Código

Procesal Penal (página 285) establece: COMENTARIO: “Se

contrarresta la lesiva practica en el anterior sistema, donde

la mayoría de las actuaciones judiciales las realizaban los

escribientes o auxiliares de los Juzgados. Se sanciona esta

práctica con la nulidad. La delegación puede ser probada por

cualquier medio que no vaya contra la ley, la fe pública del

receptor o Secretario sede ante la verdad real, se supera la

formalidad prevaleciente en el anterior sistema. APLICACIÓN

PRETENDIDA: Que siendo que no se siguió el ritual de

Juramentación de los Jueces Ejecutores, ya que según la

declaración de los mismos, dicha Juramentación la realizaron

los Secretarios del Juzgado, no estando autorizados estos

para realizar tal investidura, tal lo dispone el artículo 321

de la Constitución de la República que ya impone una Sanción

Procesal al acto, esto con relación a los Artículos 129 y 138

del Código Procesal Penal, dicha sanción es la NULIDAD DEL

ACTO, en ese sentido la defensa es del criterio que si el

acto de investidura y juramentación es nulo, los Jueces

Ejecutores no estaban facultados para realizar el acto de

allanamiento, razón por la cual peticiona concretamente la

defensa que se declare la NULIDAD de los ALLANAMIENTOS

PRACTICADOS por los Jueces Ejecutores L. C. y E. L. G. F., y

subsecuentemente se excluya toda la prueba que se derivó de

tal acto, como ser evidencia física, registros personales

entre otras; y siendo que la Sentencia Condenatoria se

encuentra fundamentada en estos elementos de prueba,

peticiono que la Honorable Corte Suprema de Justicia, anule

el acto de allanamiento por las razones antes expuestas y

consecuentemente excluya toda la prueba derivada de dicho

acto, de igual manera anule el fallo condenatorio pronunciado

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contra mi defendida D. M. A. H. y se dicte fallo en el que se

decrete la absolución de la misma; en consecuencia declare la

procedencia del presente recurso, por el motivo que se

presenta.” XII.- Asimismo la recurrente Abogada A. L. A. M.,

interpuso recurso de Casación por Infracción de Ley, de la

siguiente manera: “MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN: INFRACCIÓN DE

LEY SUSTANTIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO VEINTIDOS

(22) DE LA LEY SOBRE EL USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE

DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO: En mi condición de defensora de la señora D. M. A.

H., expongo que en la Sentencia recurrida, el Tribunal de

Sentencias ejecuta una INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA, como lo

es el Artículo 22 de La Ley sobre Uso Indebido y Tráfico

ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. La infracción

planteada a la Ley sustantiva se produce por vía de acción:

APLICACIÓN INDEBIDA: Cuando el Tribunal aplica el Artículo 22

de la precitada Ley, la Infracción se produce de la siguiente

manera: EXPLICACIÓN DE LA FORMA DE INFRACCIÓN: La conducta

descrita en los hechos declarados probados en la persona de

mi defendida no se subsume en el Tipo Penal por el que fue

condenada. El Tipo Penal referido describe “SE LE IMPONDRA LA

PENA DE SEIS A NUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE CINCUENTA

MIL A CIEN MIL LEMPIRAS A QUIEN INTENCIONALMENTE FACILITARE

EL LOCAL O LOS MEDIOS DE TRANSPORTE AUN A TITULO GRATUITO,

PARA EL TRAFICO O CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y OTRAS DROGAS PELIGROSAS”. El

Tribunal de Sentencias estableció en los Hechos Probados,

verdades indiscutibles que en este tipo de Recursos el

Recurrente no puede cuestionar o atacar, pero si Analizar si

de estos hechos probados se puede subsumir en la conducta

descritas en el Tipo Penal aplicado, de lo contrario se

aplica indebidamente una Norma Penal de carácter Sustantivo.

En el Presente caso se ha aplicado indebidamente el Artículo

22 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y

Sustancias Psicotrópicas. En el Primer Hecho que se considera

Probado deduce el Tribunal de Sentencias, que la Señora D. M.

A. H., reside en la Aldea …, de …. …, inferencia que hace el

Tribunal a partir de la Solicitud del ente Acusador y la

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Orden de Allanamiento posteriormente emitida que contiene

datos inexactos en cuanto a la ubicación de la vivienda, así

como de la persona que en ese momento habitaba la misma, y

que una vez individualizada, se acreditó tratarse del señor

C. P.T, compañero de hogar de la señora D. M. A. H.. En

cuanto al Tercer Hecho Probado; con respecto a las evidencias

encontradas en la casa de habitación, que según el Ministerio

Publico habitaba D. M. A., en la misma se encontraron entre

otros indicios, DOS LIBRETAS DE LA COOPERATIVA CEIBEÑA a

nombre de D. M. A. H., un RTN a nombre de C. A. P.T V.,

documento de Traspaso de vehículo a nombre de D. M. A. H., un

vehículo Marca Ford Mustang a nombre de D. M. A. H.. Dejando

por sentado el Tribunal que esta era la casa de habitación de

D. M. A. H. por el hallazgo de los documentos descritos y el

vehículo de su propiedad en dicha vivienda. Estos Hechos que

el Tribunal de Sentencias declara Probados, acreditan la

existencia de documentos Personales encontrados en la casa

del señor C. P.T, quien era el compañero de hogar de D. M. A.

H., sin embargo al momento de la práctica de los

Allanamientos, se demostró que ésta fue encontrada en la casa

de habitación de sus padres, en horas de la mañana, durmiendo

y en compañía de sus menores hijos, de lo que puede inferirse

cual es el lugar de su residencia, ya que las Actas de

Vigilancia en ningún momento refieren tener por acreditado

que la señora D. M. A. DORMIA en la vivienda allanada en La

Aldea …, ya que se limita a establecer que esta llegaba

esporádicamente en su vehículo Marca Ford, color Verde,

utilizado según las Actas de vigilancia tanto por la señora

M. A. como por su padre H. R. A. S.. En ninguno de los Hechos

Probados enunciados, se ha acreditado, más allá de toda duda

razonable, que la señora D. M. A. H. habitara en la casa

ubicada en la Aldea …, casa color …, con …, con figura …, ya

que la circunstancia de haberse encontrado DOS LIBRETAS DE

AHORRO, DOCUMENTOS RELACIONADOS CON TRASPASO DE UN VEHICULO Y

EL VEHICULO MISMO en dicha vivienda, no deben servir para la

fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto a inferir

una FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO DE DROGAS, y mucho

menos a cualquier persona ajena al señor C. P.T, ya que de

las mismas Actas de Vigilancia, específicamente la de fecha

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diecinueve de Diciembre del dos mil cuatro; Se establece en

la misma que el señor C. P.T es el compañero de hogar de M.

A., y, que éste es la persona que según las diligencias de

investigación evacuadas en juicio era la persona que se

dedicaba a distribuir la droga a nivel local. Ante estas

circunstancias, resulta ilusorio el poder aplicar una Sanción

Penal por el delito de FACILITACIÓN DE LOCAL PARA TRAFICO

ILICITO DE DROGA, dado que los hechos probados no pueden

subsumirse en esta Norma Penal, que requiere de dos

elementos, según tipicidad, que son los elementos

descriptivos y normativos del tipo y que concretamente van

referidos a que D. M. A. H. haya permitido la utilización de

su morada para realizar actos propios para la comisión de la

conducta sancionada en la Ley Especial contra el Tráfico de

Drogas, sin embargo, por lo que de manera reiterada hemos

afirmado la señora A. H. no habitaba dicha vivienda, de ahí

que no tuviera el dominio sobre dicho espacio físico para

exigírsele una conducta distinta a la permisiva reprochada,

puesto que fácilmente se infiere de los hechos probados y de

la prueba evacuada, que materialmente el dominio del hecho lo

tenía el señor C. P.T, sobre el que debió recaer el reproche,

quien extrañamente nunca fue sometido a proceso penal alguno;

tampoco la orden de allanamiento a su vivienda fue dirigido

hacia su persona. En cuanto al elemento subjetivo, es preciso

indicar, en lo que respecta al dolo, como el querer la

realización de la conducta permisiva, que es lo que debe

entenderse por conocimiento y voluntad, al no tener el

dominio material del inmueble, no existe el querer el

desarrollo típico de la conducta, puesto que no hay

conocimiento y mucho menos voluntad de permitir que ese

inmueble se habilitara para almacenar droga o instrumentos

inherentes al Trafico Ilícito de Drogas. En el presente caso,

los Hechos declarados como Probados no describen la conducta

efectuada por la imputada, los cuales deben estar debidamente

acreditados. APLICACIÓN PRETENDIDA: Dados los hechos

declarados probados por el Tribunal de Sentencia los mismos

no se enmarcan en el Tipo Penal de FACILITACION DE LOCAL PARA

EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, regulado en el Artículo 22 de

la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y

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Sustancias Psicotrópicas, con relación a la conducta descrita

de mi defendida D. M. A. H., ya que bajo ninguna

circunstancia se probó que la misma habitara dicha vivienda,

pues al momento del allanamiento como así lo describen los

hechos declarados probados fue encontrada en la vivienda de

sus padres junto a su madre D. I. H., y a su registro

personal no se le encontró en posesión de ningún elemento que

sirviera de fundamento para el fallo impugnado, ya que no se

le encontró en posesión de droga ni de llaves de la vivienda

allanada y que según el Tribunal de Sentencias es su

domicilio, dada esta circunstancia, debe casarse la Sentencia

recurrida, consecuentemente, la Honorable Corte Suprema de

Justicia debe dictar un Fallo de Absolución de la señora D.

M. A. H.. XIII- El Abogado A. W. U. J. en su condición de

apoderado defensor del señor H. R. A. S., formalizó su

Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional

de la manera siguiente: “MOTIVO PRIMERO: INFRACCIÓN POR FALTA

DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 100 PÁRRAFO PRIMERO DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA EN RELACIÓN AL ARTICULO 166

NUMERAL SÉTIMO, ARTICULO 200, ARTICULO 223 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL CODIGO

PROCESAL PENAL. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO: En el presente

caso no cabe duda, por así indicarlo el Ministerio Público,

tanto en la Solicitud de Allanamiento como en el

Requerimiento Fiscal, así como en la audiencia inicial,

Audiencia Preliminar y Formalización de la Acusación en la

Audiencia de Debate proceso de Juicio Oral y Público, que las

génesis de este proceso de investigación son las

intervenciones telefónicas que se ordenaron para investigar

otras personas, y en causas no relacionadas con el presente

caso. En la presente causa, la Fiscalía Nunca ha solicitado

la Intervención Telefónica de alguna línea telefónica

asignada al señor H. R. A. O SU FAMILIA, tal como ha quedado

demostrado en la Audiencia de Debate, en la cual el testigo

identificado como T4-05; quien es técnico en comunicación,

preciso que la “orden del vaciado telefónico fue ordenado por

su jefe inmediato el señor J. A. G. I. y que su investigación

se origina de otros allanamientos que fueron realizados a

personas que se encuentran condenadas por el delito de

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trafico ilícito de drogas, asimismo dijo que en lo que

respecta al señor H. R. A. S. y a su familia NUNCA SE HABIA

SOLICITADO INTERVENCION TELEFONICA A NINGUNO DE LOS NUMEROS A

ELLOS ASIGNADOS, de tal declaración, debidamente valorada por

el tribunal de sentencia(numeral octavo de valoración de la

prueba); dicho tribunal advierte la ilicitud de la

intervención telefónica. Aunado a una prueba que se evacuo en

el debate y que se encuentra individualizada su valoración en

el DECIMO CUARTO del acápite de VALORACION DE PRUEBA como lo

es el oficio D-DLCN-558-04, remitido por el señor J. A. G.

I., en su condición de Director de la Dirección de Lucha

Contra el Trafico de Droga. El derecho al Secreto de las

Comunicaciones de los ciudadanos está garantizado en el

Artículo 100 de la Constitución de la República, esta norma

constitucional es de carácter programática, es decir,

condicionada al cumplimiento de otra norma o procedimiento,

ya que establece en si misma la posibilidad de hacer una

excepción, al establecer “Salvo resolución Judicial”, en ese

sentido, la excepcionalidad de la norma se desarrolla en los

Artículos 221, 222 y 223 del Código Procesal Penal, de manera

que la Regla General es El Secreto de las Comunicaciones y la

excepción a la Regla debe sujetarse expresamente al

Procedimiento Establecido en la Ley, la interceptación de

correspondencia y la intervención de las comunicaciones está

regulada en el Artículo 221 del Código Procesal Penal, que se

refiere a la Interceptación de correspondencia, 222 que se

refiere a la apertura y al examen de la correspondencia y el

223 que se refiere a la intervención de las comunicaciones

telefónicas. Los tres Artículos son claros al establecer las

limitaciones que implican la intervención de correspondencia

y comunicaciones, y están construidos de tal forma que la

orden de intervenir las distintas formas de comunicación,

deben circunscribirse al delito investigado y orientado a

interferir con los derechos a la secretividad que tienen los

ciudadanos que están siendo investigados. El artículo 221

establece: “El Juez, a petición del Ministerio Público o de

la parte acusadora, podrá ordenar mediante resolución

fundada, la interceptación de la correspondencia postal,

telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase remitida

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por el imputado o destinada al mismo, cuando existan razones

para creer que tienen relación con el delito investigado”. En

el segundo párrafo dice que el Juez valorará la gravedad del

delito investigado, en ambos casos, este artículo se refiere

en singular hacia la persona objeto de la investigación y al

delito que está sujeto a la investigación. No se refiere a

la afectación del secreto de la comunicación del resto de los

ciudadanos, es decir, la legitimación de la suspensión de la

Garantía Constitucional solo está en relación con la persona

investigada o sometida al Juicio; y, al caso específico que

conoce el Juez que da la autorización, las personas que

resulten comunicantes o relacionadas mantienen el Derecho que

garantiza La Constitución. Nuestra postura en el sentido, que

las intervenciones referidas en este artículo se refieren

únicamente al investigado y en relación con el delito

investigado, se refuerzan con los comentarios hechos a este

artículo en el Código Procesal comentado: Producido bajo la

dirección del Magistrado del Reino Español y reconocido

Jurista Jesús Fernández Entralgo, y, el Magistrado hondureño

y reconocido Penalista del Foro Nacional José María Palacios

Mejía, con el auspicio de la Cooperación Española y con el

objeto de orientar a la judicatura en la aplicación de la

normativa procesal; Páginas 436 párrafo final y 437 párrafo

primero, en la cual se expone que la resolución del Juez

“Debe determinar con absoluta precisión: Inciso a) la persona

respecto a la cual se acuerda… luego en el literal c) …Pero

entonces la intervención no puede extenderse a conversaciones

ajenas al destinatario… y finalmente en el párrafo final del

literal d) explica: “Así pues, inmediatamente que aparezca en

la Intervención la comisión de otros delitos, deberá darse

noticia al Juez, y solo cabrá continuar con la medida bajo un

nuevo auto judicial motivado que específicamente la ordene

para los nuevos hechos descubiertos, puesto que si se produce

una divergencia entre el delito objeto de la investigación y

el que de hecho se investiga las intervenciones constituirían

una injerencia no legítima. Al respecto la Doctrina

establecida por el Ministerio Público, a través del Dictamen

emitido por el Departamento de Capacitación y Asesoría

Técnico Jurídica, identificado con el número DCATJ-007-2001,

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referente al alcance del derecho fundamental del Secreto de

las Comunicaciones, indica: “… Si bien es cierto, con la mera

observación de los teléfonos, archivos, facturas, registros,

así como documentos originales que cursan los comunicantes,

no se intercepta de manera alguna las conversaciones, ello no

implica que no exista un control indirecto de las llamadas

realizadas y recibidas de un determinado aparato telefónico:

Por lo que disponer de las mismas para fines investigativos,

sin consentimiento expreso del abonado y sin autorización

judicial previa es efectuar una injerencia estatal ilegítima

e inconstitucional en la vida privada y en el Secreto de las

Comunicaciones de los ciudadanos”. En conclusión, al usar las

intervenciones de las comunicaciones realizadas en relación

con otros hechos y otros imputados para fundamentar la

petición de los allanamientos al Juzgado de Letras y este

fundamentado en esto, ordenar los mismos, resulta en una

clara violación a la Garantía Constitucional contenida en el

Artículo 100 específicamente en el párrafo primero de la

Constitución de la República, que tutela el Secreto de las

comunicaciones de los ciudadanos, en relación con esto el

Artículo 200 del Código Procesal Penal establece que

carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que

vulneren las Garantías Procesales establecidas en la

Constitución de la República y en los Convenios

Internacionales relativos a Derechos Humanos de los cuales

Honduras forma parte; así como cuantos sean consecuencia

necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido

posible su obtención sin la información derivada de ellos,

sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido

incurrir quien obtuvo ilícitamente la información. En

relación con este Artículo el Artículo 166 numeral 7) del

Código Procesal Penal manda que: “Serán nulos los actos

procedimentales realizados con violación de los derechos y

libertades fundamentales de la persona, consagradas por la

Constitución de la República, Los Tratados Internacionales de

los cuales Honduras forma parte y demás leyes. En el caso de

marras, El Tribunal de Sentencias, en el acápite de

VALORACIÓN DE LA PRUEBA, NUMERAL OCTAVO: CONSIDERA LA

EXCLUSIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA INTERVENCIONES TELEFONICAS AL

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CONSIDERAR LO SIGUIENTE: OCTAVO: “En relación al Testigo

Protegido T4-05 quien manifestó que en el Allanamiento a la

casa del señor R. A. se decomisaron CINCO APARATOS CELULARES,

uno de los cuales fue decomisado en la segunda planta de la

casa de éste, sin que se haya establecido a quien pertenece,

y que del mismo se realizaron 117 llamadas a un número

registrado a nombre de C. D. F., refirió además que del

Número de Celular que R. A. le dio a un Policía en un

operativo se registraron varias llamadas a otras personas que

han sido condenadas por el delito de TRAFICO ILICITO DE

DROGAS, a pregunta de la defensa el testigo precisó que la

orden del vaciado telefónico fue ordenado por su Jefe

Inmediato el señor J. A. G. I. y que “su investigación se

origina de otros allanamientos que fueron realizados a

personas que se encuentran condenadas por el delito de

TRAFICO ILICITO DE DROGAS….”, además indico que nunca existió

ninguna autorización de intervención telefónica contra el

señor H. R. A. S. o los miembros de su familia, lo que

violenta la Norma Procesal Penal en su Artículo 223 al

tutelar derechos fundamentales establecidos

Constitucionalmente, en cuanto a las Intervenciones a las

Comunicaciones, puesto que lo descrito en dicho Artículo

asimila también como Intervención de Comunicación a la

Identificación y Registro del Origen, de su destinatario, o

de ambas cosas a la vez o en el conocimiento y registro de su

contenido; y para efecto de ser intervenida la comunicación

impone la obligación al ente acusador, para que el acto lo

autorice un Juez de Garantías, tal como si se tratara de la

grabación de una comunicación telefónica. El Tribunal esgrime

que, el alegato de la defensa en relación a la práctica de

dicha diligencia tiene su sustento en los derechos y

libertades protegidas por la Constitución de la República,

específicamente en el Derecho a la Intimidad y el Secreto de

las Comunicaciones, la vulneración de las Comunicaciones

puede venir dado por cualquier medio tecnológico y su

importancia es capital, ya que la Intervención legal de una

comunicación practicada con todas las garantías constituye un

medio idóneo como prueba indirecta, en tal sentido, pertenece

al Juez la exclusividad de la autorización de tal diligencia,

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advirtiendo el Tribunal que el vaciado telefónico se práctico

al margen de las exigencias constitucionales, y siendo, que

la misma carece de cualidades de pureza, para poder formar la

convicción del Juzgador, en su sentencia, debiendo no solo

respetar la dignidad del que se somete al proceso penal, sino

también debe permitirse atravesar el umbral de la Presunción

de Inocencia, sin alterar los valores constitucionales;

consecuentemente se consideró la exclusión del medio de

prueba, antes referido por lo cual no entra al proceso de

valoración. Así mismo determino la irregularidad en cuanto a

la obtención de los números telefónicos asignados a la

familia A.-H. y hace su razonamiento en el capitulo de

valoración de prueba numero DECIMO CUARTA. El Tribunal de

Sentencias declaró ILICITAS LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS,

desde el acto mismo de la obtención de los números de

teléfonos asignados a la familia A.-H., pero no decreto la

NULIDAD de los ACTOS SUBSIGUIENTES, como sanción procesal es

decir, los que son consecuencia o derivados del mismo acto.

El Tribunal de Sentencias debió anular los actos derivados de

dichas intervenciones telefónicas, aplicando a nuestro caso

el Artículo 200 de nuestro Código Procesal Penal y la

Doctrina que lo fundamenta, como ser la teoría del fruto del

árbol envenenado, resulta que siendo declaradas por el

Tribunal de Sentencia ilícitas las intervenciones

Telefónicas, en su acápite de Valoración de Prueba numero

OCTAVO de la Sentencia Definitiva, Intervenciones éstas que

son el fundamento originario y único; utilizado por el

Ministerio Público para solicitar los allanamientos, resulta

ilícito el fruto obtenido en estas diligencias, pues es

evidente que se derivan de un Acto que violentó las Garantías

del Secreto de las Comunicaciones de los ciudadanos acusados

en el presente caso, se deriva de la prueba ilícitamente

obtenida, todas las actuaciones a partir de la resolución del

Juez que ordena los Allanamientos; en tal sentido el Tribunal

de Sentencia al declarar Ilícitas las Intervenciones

telefónicas debió declarar la NULIDAD de los actos que son

consecuencia directa del mismo, como ser los actos de

investigación, ser actas de vigilancias, orden de

allanamiento, y excluir del has probatorio toda la prueba que

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se derive de dichos actos, como ser la totalidad de la

evidencia recolectada en los allanamientos, en los registros

personales e inclusive las declaraciones testificales; por

tener su génesis en una prueba espuria, como así lo afirma el

Tribunal de Sentencias en la Sentencia de mérito. Haciendo

referencia a la Doctrina Clásica, estos actos que carecen de

subsanación por su propia naturaleza, tienen como

consecuencia directa una sanción procesal que es la privación

al acto de los efectos producidos o que debía producir, por

ello se habla de su NULIDAD concebida propiamente como

sanción procesal, por la que debe eliminarse el acto y sus

efectos directos o indirectos por inobservancia de un

requisito intrínseco relativo a su estructura exterior, todo

ello como una forma de control para la obtención de la prueba

que se obtenga con vulneración de garantías constitucionales.

De haberse dado aplicación al articulo 100 párrafo primero de

la Constitución de la República consecuentemente intimando

relación con el articulo 200 del Código Procesal Penal, que

para el caso que nos ocupa, forman una unidad que debe ser

respetada, el Tribunal de Sentencia no debió haberle

reconocido eficacia probatoria a los actos derivados de la

prueba espuria, es decir, los allanamientos a que se han

venido haciendo referencia los indicios recolectados en los

mismos, las actas de registro personal, los actos de

investigación como ser actas de vigilancia e informes de

investigación, e incluso declaraciones de testigos; y siendo

que la decisión de condenar se basa en ese resultado, de

haber excluido del proceso de valoración la única opción que

le quedaba al tribunal de sentencia era la absolución de mi

defendido H. R. A. S.. APLICACIÓN PRETENDIDA: La defensa es

del criterio que conforme al ordenamiento establecido en la

constitución de la Republica y conforme a nuestra ley

procesal penal, el Tribunal de sentencia al declarar la

ilicitud de la intervención telefónica debió ir mas allá en

dicha resolución y no solamente excluir como medio de prueba

dicha intervención telefónica sino que siendo este el origen

del presente proceso debió excluir todas las pruebas

derivadas de este acto. En ese sentido viene encaminada la

petición de esta defensa a efecto de que partiendo de la

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premisa de que ya el tribunal de sentencia se pronuncio en

cuanto a la ilicitud de las intervenciones telefónicas en el

sentido de que las mismas son pruebas espurias excluyendo

esta del proceso de valoración asimismo, pide esta defensa la

exclusión de todos los medios de prueba derivados de ese acto

como ser los diferentes allanamientos realizados en la causa

al merito, los elementos de prueba recolectados en los

mismos, actas de registros personales, actas de vigilancia, e

inclusive declaraciones de testigos; y siendo que son estos

elementos de prueba el fundamento para condenar al señor H.

R. A. S., una vez excluidos estos elementos de prueba del

proceso de valoración, se dicte un fallo de absolución que es

la pretensión concreta para la preparación de este recurso,

que la Honorable Corte Suprema decrete la nulidad de la

sentencia en lo que respecta al fallo o parte resolutiva y

dicte un nuevo fallo en el cual se absuelva al señor H. R. A.

S..” XIV.- Continúa manifestando el recurrente Abogado A. W.

U. J., en el recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional, en su segundo motivo lo siguiente: MOTIVO

SEGUNDO: INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 99

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA EN RELACIÓN AL ARTICULO

212, QUE NOS ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA PRACTICA DE

ALLANAMIENTO DE MORADA Y LA EXCEPCIÓN A LA REGLA, ARTICULO

213 QUE NOS DA EL MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN DE

ALLA.MIENTO Y ESPECÍFICAMENTE EL NUMERAL 2 DE ESTE ARTICULO

QUE NOS ESTABLECE COMO REQUISITO FUNDAMENTAL LA INDICACIÓN

PRECISA DEL LUGAR O LUGARES QUE HABRÁN DE SER REGISTRADOS Y

EL NUMERAL 5 DE ESTE MISMO ARTICULO NOS ESTABLECE EL MOTIVO

PRECISO DEL ALLANAMIENTO, CON INDICACIÓN CONCRETA DE LAS

PERSONAS U OBJETOS BUSCADOS, SI SON CONOCIDOS Y DE LAS

DILIGENCIAS POR PRACTICAR. EXPLICACIÓN DE MOTIVO: En mi

condición de defensor del señor H. R. A. S., expongo que en

la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Sentencias

se efectúa una INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, como lo

es el Artículo 99 de la Constitución de la República que

literalmente dice: “El domicilio es inviolable. Ningún

ingreso o registro podrá verificarse, sin consentimiento de

la persona que lo habita o resolución de autoridad

competente, no obstante puede ser allanado, EN CASO DE

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URGENCIA, PARA IMPEDIR LA COMISIÓN O IMPUNIDAD DE DELITOS O

EVITAR DAÑOS GRAVES A LA PERSONA O A LA PROPIEDAD.

Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del

domicilio NO PUEDE VERIFICARSE de las seis de la tarde a las

seis de la mañana., sin incurrir en responsabilidad. La ley

determina los requisitos y las formalidades para que tenga

lugar el ingreso, registro o allanamiento; así como las

responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a

cabo”. La infracción planteada del precepto Constitucional se

produce por Vía de Acción: A) Cuando el Tribunal niega la

petición de nulidad planteada por la defensa, en el sentido

de que se ejecutó ALLANAMIENTO en la vivienda de C. P.T

compañero de hogar de la señora D. M. A. H. y donde

circunstancialmente fue encontrado durmiendo el señor H. R.

A. S., SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE MOTIVADA Y

HABIENDOSE CONVALIDADO ESTE ACTO ERRONEAMENTE MEDIANTE AUTO

EQUIVOCO, CON DEFECTO DE LAS CONDICIONES DE EXEPCIONALIDAD

REQUERIDAS, PUESTO QUE NO SE INDIVIDUALIZO ADECUADAMENTE LA

VIVIENDA Y QUIEN LA HABITABA, en plena violación al articulo

213 numerales 2 y 5 del Código Procesal Penal; ya que se

consignó erróneamente tanto la Dirección de la vivienda como

también quien es el titular del domicilio; en ese sentido no

se indicó que la persona que habitaba dicha vivienda era el

señor C. P.T, compañero de hogar de la señora D. M. A. H.,

tampoco se estableció la dirección exacta del inmueble. Sin

embargo el Tribunal aceptó MEDIOS DE PRUEBA que fueron

obtenidos vulnerando Garantías Procesales, establecidas en la

Constitución de la República, desarrolladas en los Artículos

166 numeral 7), 200, y 212 del Código Procesal Penal, como se

expone a continuación: EXPOSICIÓN SOBRE LA FORMA DE LA

INFRACCIÓN: El Tribunal de Sentencias, comete una infracción

al Precepto Constitucional de Dos formas en relación con un

mismo acto. PRIMERO: Al negar la petición de Nulidad que hizo

la defensa, respecto al Acto de realizar ALLANAMIENTO AL

DOMICILIO DE C. P.T esposo de D. M. A. H.; petición que tiene

las características de ser legítima, oportuna y pertinente.

LEGÍTIMA: Por cuanto el Allanamiento se ejecutó sin que fuera

ordenado MOTIVADAMENTE Y DE FORMA ERRONEA por el Juez

competente, al inicio del Juicio el Juez de Letras Seccional

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M. T. S. P., ordenó el ALLANAMIENTO a las siguientes

viviendas: 1) Casa de Habitación de los señores H. R. A. S. Y

D. I. H. C., localizada en la Manzana. 154, última casa de

esquina, color amarillo de dos plantas, muro de piedra color

negro, con serpentina y con dos portones corredizos de color

blanco, de la comunidad de …, del Municipio de …, …. 2) casa

de habitación propiedad del señor H. R. A. S., localizada en

la manzana …, del Barrio …, de la Comunidad de …, casa de

color …, rodeada con …. 3) Negocio denominado … Y

HABITACIONES UBICADAS EN EL MISMO LUGAR, en el lote …, Barrio

…, en …. 4) Casa de habitación color …, la mitad en

construcción, sin pintar, ubicada en La Aldea …, vivienda en

donde habitan los empleados de H. R. A.. 5) Casa de

habitación propiedad de la señora J.A. N. A., ubicada en la

Aldea …, en una curva, casa …, color …. 6) CASA DE HABITACIÓN

DE LA SEÑORA D. M. A., ubicada en la Aldea …, casa color …,

con cerco …, de madera con figuras de …. 7) Casa de

Habitación propiedad del señor R. P. A., ubicada en La Aldea

…, del Municipio de …, Calle Principal. 8) Restaurante … y la

casa de habitación que en el mismo lote se encuentra, ubicado

en el Barrio …, Aldea …., contiguo al …. 9) HOTEL …, ubicado

a orilla de la …., Manzana 35 de …, Municipio de …, …. EN

NINGÚN MOMENTO SE REALIZO PETICION DEBIDAMENTE MOTIVA Y

AUTORIZACION FUNDAMENTADA U ORDENÓ ALLA.MIENTO A LA CASA DEL

SEÑOR C. P.T TAL COMO DEBIO PETICIONARSE Y SE CONFUNDE ESTE

DOMICILIO CON EL DE LA ESPOSA SEÑORA D. M. A. H., ubicada en

Aldea …, casa color …, con portón de …, cercado con …, con …,

ventanas color …, a la par de la vivienda con figuras de ….

Evidentemente se practicó un allanamiento en una vivienda que

no se encontraba comprendida dentro de la ORDEN DE

ALLANAMIENTO EMANADA DEL JUEZ DE GARANTIAS; situación que

puede apreciarse de la simple lectura del mandato judicial y

hacer el cotejo con las Actas de Allanamiento practicadas por

los respectivos Jueces Ejecutores. En el caso Particular de

la señora D. M. A. H., si observamos los investigativos

policiales, es decir las Actas de Vigilancia, específicamente

las de fecha Veinte de Enero del dos mil cinco, en la cual

los detectives T1-05 Y T2-05 establecen en dicha acta “a las

diez y cuarenta y cinco horas pasamos por La Aldea …, ubicada

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al lado derecho de la carretera que conduce a …, observamos

el vehículo Marca Ford, tipo turismo, color verde, de dos

puertas, convertible, placa … (en este vehículo fue

observado el señor R. A., conduciéndolo en el mes de

Diciembre del año dos mil cuatro, aproximadamente del diez al

veinte de Diciembre del dos mil cuatro), en esta casa, según

investigaciones realizadas con anterioridad reside la hija

del señor H. R. A. de nombre M. A. H.” en la misma acta, a

las once y cuarenta y cinco dicen los mismos detectives lo

siguiente: “observamos nuevamente en La Aldea … el vehículo

marca Ford Mustang, color …, Placa …, (el cual es conducido

por la hija de H. R. A. S. de nombre M. A.), este se

encuentra aparcado en la casa color verde donde supuestamente

reside M. A., a la par de una casa que según investigaciones

realizadas le llaman …”. Asimismo en el Acta de vigilancia y

seguimiento de fecha 25 de Enero del 2005, el Detective T2-05

hace la siguiente observación “a las diez con cuarenta y

cuatro horas se observa en vigilancia móvil la casa ubicada

en el lugar conocido como …, y de nombre …, a la par de la

joven M. A. H., hija del señor H. R. A., la cual tiene

baranda en su parte frontal de madera color …, y que en la

entrada tiene dos leones de piedra como adorno” ; después del

análisis de estas Actas de Vigilancia puede apreciar que no

tenían identificados debidamente la vivienda de mi defendida;

y si hacemos un análisis completo de las Actas de

Vigilancias, podemos apreciar en las mismas, que los

detectives encargados de realizar las mismas no tenían

debidamente identificados los titulares del domicilio ni

plenamente identificada la casa supuestamente de D. M. A., ya

que se allanaron varias viviendas en la creencia de que en

las mismas habitaban personas vinculadas con los señores H.

R. A. H. Y D. I. H. C., tal es el caso del Allanamiento

practicado en la vivienda del señor L. R. G. DE L. ubicada en

La Aldea …, en una curva, sin cerco color blanco hueso, esta

persona fue propuesta por la defensa para que rindiera su

testimonio con relación a la forma en que ingresaron a su

vivienda y sobre otros aspectos ocurridos durante el

allanamiento a su vivienda, la pretensión probatoria de la

defensa era demostrarle al Tribunal la mala investigación en

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cuanto a tener plenamente identificado el domicilio y la

persona que habita el mismo; y de esta manera desacreditar

las actas de vigilancia, ya que si observamos las mismas,

unos lugares fueron allanados sin precisar el titular del

derecho de habitación ya que en la orden de ALLANAMIENTO SE

LEE casa donde habitan los empleados de R. A., casa que sirve

de bodega del cable propiedad de R. A.; con lo que queda

demostrado que no se tenía plenamente identificado el

domicilio y mucho menos quien era el titular del derecho de

habitación, se practicaron allanamientos a viviendas, sin

ningún vínculo familiar ni personal con mis defendidos, en la

creencia que dichas viviendas tenían relación con mis

representados. Es de hacer notar que la señora D. M. A. H.,

NUNCA FUE DENUNCIADA COMO PERSONA QUE SE DEDICARA AL TRAFICO

ILICITO DE DROGAS, tampoco aparece en las Actas de Vigilancia

realizando ninguna actividad que se enmarque dentro del tipo

penal de TRAFICO DE DROGAS, tampoco se refiere en las

vigilancias que existen movimientos sospechosos de Tráfico de

Drogas en la casa donde supuestamente habita la señora M. A.,

sin embargo en las mismas vigilancias si establecen que el

señor C. P.T es el compañero de hogar de mi la señora D. M.

A. y que según dichas vigilancias específicamente la de fecha

diez de Diciembre del dos mil cuatro, en las observaciones y

conclusiones establece: “… que el sujeto que se conduce en el

vehículo Mitsubishi Eclipse, es el encargado de Distribuir

Drogas a nivel local y es esposo de una de las hijas de R.

A.”. La motivación para ordenar el allanamiento a la que

según el Ministerio Público es su vivienda no es otro que por

ser hija del señor H. R. A., Y ESPOSA DEL SEÑOR C. P.T,

causal no contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal

como motivo suficiente y racional para decretar una orden de

allanamiento; asimismo nunca se solicitó AUTORIZACIÓN DE

ALLANAMIENTO a la que según el Ministerio Público era la casa

de D. M. A., y que habitaba en el momento del allanamiento

únicamente el señor C. P.T, quien evidentemente tenia el

dominio material de lo que sucedía en ese espacio físico,

pues es evidente que la vivienda para la cual se peticionó y

autorizó el allanamiento era habitada en ese momento por una

persona distinta a D. M. A. y se agrava la petitoria del ente

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acusador al no identificar al que habita la misma; situación

de la cual se desprende el vicio invocado; al no

individualizarse debidamente al sospechoso al cual debió

vulnerase sus Derechos Constitucionales. no obstante esta

situación la señora L. C., en forma arbitraria decide allanar

el supuesto Domicilio de la señora M. A. y que era habitada

por el señor C. P.T, haciendo el Allanamiento sin Orden

Judicial, este Acto no fue puesto en conocimiento Inmediato

del Juez, tampoco el Ministerio Publico solicito al Juez su

Convalidación, asimismo el Juez de Letras no Dicto Auto

Motivado convalidando el Allanamiento, de lo Anterior se

concluye que estamos ante una Violación de una Garantía

Constitucional contenida en el Articulo 99 de la Constitución

de la República, Norma Constitucional de orden programática

por estar condicionada al cumplimiento de otra norma o

Procedimiento en este caso el Articulo 212 párrafo Segundo y

numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal, era

legitima la petición de nulidad, por cuanto, además de lo

antes expuesto esta situación esta contenida expresamente en

el Articulo 166 numeral 7) del mismo Código serán nulos los

actos procedimentales realizados con Violación de los

Derechos y Libertades fundamentales de la persona,

consagradas por la Constitución de la República, Los Tratados

Internacionales de los cuales Honduras forma parte, y demás

Leyes; éste último Artículo lo citamos porque el Tribunal de

Sentencias denegó LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ALLANAMIENTO,

planteada por la defensa, excusándose en que ya la Juez

Ejecutora nombrada para dicho allanamiento, señora L. C., al

momento de su nombramiento fue ilustrada mediante fotografías

de la indicación del inmueble a registrar, y que en ese

sentido la Juez Ejecutora, si tenia pleno conocimiento del

lugar y del titular del domicilio de dicha vivienda, dando

por acreditado que dicha diligencia se realizó sin lugar a

dudas en el lugar ordenado por el Juez de Garantías, y no en

otro inmueble distinto; según nuestra Ley Adjetiva esos Actos

Procedimentales SON NULOS, incluida la pobre justificación

del Juez de la Etapa Intermedia, cuando al resolver sobre la

Petición de NULIDAD argumentó “ ESTE JUZGADO ES DEL PARECER

QUE SI ES CIERTO QUE SE ENCUENTRA ORDENADO EL ALLANAMIENTO

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SOBRE UNA CASA DE HABITACIÓN CON SEÑALES DE … CASA COLOR …,

NO ES MENOS CIERTO, QUE LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL M.P. Y

POR LA DIRECCIÓN DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO SE REFIRIÓ A

UNA CASA COLOR … CON CERCO …, CONTIGUO CON LA CASA …, QUE SE

ENCUENTRA UBICADA EN LA MISMA ALDEA … A ORILLA DE LA

CARRETERA …, …, POR LO QUE ES CLARA LA EXISTENCIA DE UN

LAPSUS CALAMIS, EN CUANTO A LAS SEÑALES DE LA CASA, PERO QUE

ESTO NO QUIERE DECIR QUE SE HAN VIOLENTADO GARANTIAS

CONSTITUCIONALES, PUES AL MOMENTO DE REALIZAR EL ALLANAMIENTO

FUE REALIZADO EN LA CASA DONDE VIVE D. M. A.”. La Ley

establece un procedimiento que aquí fue violentado. La

petición de Nulidad fue oportuna al haber sido alegada desde

el primer momento del Juicio, en la Audiencia Inicial, y

haber agotado todos los recursos disponibles en cada momento

procesal; en la Etapa Intermedia, la Reposición y Apelación

contra la referida resolución. Asimismo en la Audiencia de

Saneamiento y en periodo de saneamiento del Juicio Oral,

haciéndose la respectiva reserva para preparar el presente

recurso, la petición de NULIDAD, FUE PERTINENTE: Por cuanto

se pretendía anular un Acto ilícito, tiene la petición de

Nulidad los requisitos que la doctrina exige como ser que la

alegue el titular del derecho y que provoque perjuicio.

SEGUNDO: Cuando el Tribunal aceptó MEDIOS DE PRUEBA que

fueron obtenidos vulnerando Garantías Procesales establecidas

en la Constitución de la República. El Tribunal de

Sentencias, aceptó como medios de prueba elementos y efectos

sustraídos de la casa de habitación de C. P.T y no de D. M.

A., siendo un ALLANAMIENTO ILÍCITO, evacuado en el acto del

Juicio Oral, y siendo incorporado al margen de lo que

prescribe el artículo 332 del Código Procesal Penal que

establece “… Los objetos y otros elementos de convicción que

hayan sido secuestrados, serán exhibidos para su

reconocimiento por el imputado, los testigos, o los peritos…”

en el caso de marras, estas evidencias fueron incorporadas al

final del debate, y no fueron reconocidas por ningún testigo

ni perito de los propuesto por el Ente Acusador. El Artículo

99 de la Constitución de la República garantiza LA

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, en protección de la privacidad

en el hogar, como ya hemos dicho, por tratarse el Artículo 99

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de una Norma programática, su aceptación está condicionada a

las formalidades del Allanamiento, contenidas en los

Artículos del 212 al 215 del Código Procesal Penal. El

Artículo 212 reglamenta los cuatro casos de urgencia a que se

refiere la Constitución. Siendo evidente que estamos ante un

Allanamiento Ilícito que vulneró Garantías Procesales, el

Acto mismo, así como los actos que sean consecuencia

necesaria de aquellos y los que no hubieran sido posible su

obtención sin la información debida de ellos, carecen de

eficacia probatoria, por tratarse de prueba prohibida como

expresamente lo manda el Artículo doscientos (200) del Código

Procesal Penal que dice: “Carecerán de eficacia probatoria,

los actos o hechos que vulneren las garantías procesales

establecidas en la Constitución de la República ...”.

Finalmente considero importante exponer, que al debatirse

este extremo en el Juicio Oral, la Fiscalía del Ministerio

Público argumentó, que la Orden estaba dirigida a la señora

M. A. y no a la casa, y que efectivamente en esa vivienda

habitaba la señora M. A., ya que se encontró en la misma dos

libretas de ahorro a su nombre y documentos relacionados al

traspaso de un vehículo; asimismo el vehículo marca Ford

color verde que es propiedad de M. A., pero que tanto al

momento del allanamiento, como en fechas anteriores al mismo

era conducido por el señor H. R. A. S., haciendo caso omiso a

que la señora M. A. fue encontrada junto a sus dos hijos en

la residencia de sus padres ubicada en La Manzana …, en …; y,

que si bien es cierto en un tiempo la señora M. A. residió en

dicha vivienda al momento de producirse el ALLANAMIENTO la

única persona que habitaba dicho inmueble era el señor C.

P.T, persona de la cual se encontró en dicha vivienda toda su

ropa, sus pertenencias, un RTN a su nombre y otros documentos

que lo ubican en dicha vivienda (armas de fuego, ropa, etc.).

Según las actas de diligencias de Investigación C. P.T es la

persona que tenían identificado y que en efecto así lo era el

compañero de hogar de la señora M. A.. Existe

pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en

casos como el presente específicamente el caso asignado bajo

el numero CP482-04 en el sentido siguiente: “…ya se han

emitido sentencias en asuntos parecidos y se ha concluido en

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que no se puede generalizar y que hay que hacer un análisis

casuístico, en el presente caso consta en todas las etapas

del juicio, el alegato planteado fue esgrimido en las

anteriores instancias y fue desestimado por el hecho de haber

sido convalidadas las actuaciones al ser elevado el juicio a

las fases subsiguientes, con fundamento en el saneamiento o

subsanación procesal, situación imprudente, pues esta

convalidación, no puede darse en aquellas situaciones

contentivas de Violaciones Constitucionales; en el presente

caso, al allanar una casa no comprendida en la orden de

allanamiento solicitada por dos circunstancias; no ser la

vivienda actual de D. M. A. y por que la Dirección es

incorrecta. Petición que podría ser válida siempre y cuando

el Ministerio Público hubiera solicitado al Juez de Letras

Garante de los derechos del imputado su validación, la que

podría ser aprobada o improbada en base a la argumentación

presentada, situación no acontecida, en base a esta omisión,

independientemente de que en la casa allanada hayan

encontrado indicios de Tráfico Ilícito de Estupefacientes,

estos elementos probatorios no son lícitos, no pudiendo en

consecuencia servir de fundamento para una Sentencia

Condenatoria”. (La Negrilla y el Subrayado es mío).

APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN PRETENDIDA: El Artículo 99 de la

Constitución de la República establece que el Domicilio es

Inviolable y que ningún ingreso o registro podrá verificarse

sin el CONSENTIMIENTO de la Persona que lo habita, o

Resolución de Autoridad Competente. Siendo que el

Allanamiento del Domicilio del señor C. P.T, y que según el

Ministerio Público era el lugar de residencia de la señora D.

M. A., se efectúo sin Orden Judicial y no fue convalidado

conforme a derecho, el Tribunal de sentencias con fundamento

en el Artículo 200 del Código Procesal Penal, debió admitir

la petición de Nulidad que hizo la defensa, excluyendo del

juicio todo el producto del allanamiento, la condición de

imputada de mi defendida, los efectos o evidencias

recolectadas en su casa. La aplicación pretendida por la

defensa: Es que estando el caso de la Fiscalía del Ministerio

Público contra la señora M. A., fundamentado en un acto que

vulnera Garantías Constitucionales, se debió admitir la

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Nulidad del Allanamiento, y declarar Prueba Prohibida toda la

evidencia que fue producto del Allanamiento; y, en la parte

resolutiva de la Sentencia se debió absolver Al ciudadano H.

R. A. S.. La parte defensora que representa a H. R. A. S.,

considera en base a la exposición anterior, que es procedente

CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, por infracción de Precepto

Constitucional, teniendo como fundamento la Infracción del

Artículo Noventa y Nueve (99) de la Constitución de la

República. La exigencia del Artículo 363 del Código Procesal

Penal respecto al reclamo oportuno, la defensa cumplió éste

requisito al alegar en cada instancia o audiencia, La Nulidad

del Allanamiento; y, en el acto del Juicio Oral en el momento

Procesal oportuno se efectúo el reclamo peticionando la

Nulidad del Acto y pidiendo la exclusión de los medios de

prueba, producto del Allanamiento, luego se pidió Reposición

de la Resolución en la que se resolvió contrario a nuestra

petición; y, al ser declarado sin lugar el Recurso de

Reposición, se hizo reserva de Casación, recurso que en este

acto se interpone conforme a derecho. XV.- De igual manera el

Abogado A. W. U. J., interpuso recurso de Casación por

Infracción de Ley, de la siguiente forma: “MOTIVO UNICO:

INFRACCION POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 5 NUMERALES

18 Y 34 DE LA LEY SOBRE EL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE

DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPOICAS. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO: INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL USO INDEBIDO Y

TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS; el cual

se incurre por la aplicación relacionada del Artículo 5

numeral 34) de la misma Ley. El Artículo 5 describe las

definiciones de términos usados en la ley precitada; el

numeral 34) define el TRÁFICO ILÍCITO “Todo acto dirigido o

emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer

dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar,

entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al

país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier

titulo de sustancias controladas, financiar actividades

contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras

normas jurídicas. La defensa plantea que la Sentencia

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Recurrida, aplica indebidamente, el artículo 18 de la Ley

contra el Uso Indebido y Tráfico de Drogas, cuando por una

parte, en los numerales sexto y séptimo de la fundamentación

jurídica indica que llega a la conclusión de condenar por

TRÁFICO, aplicando el Artículo 18 en relación con el Artículo

5 numeral 34), aludiendo la acción típica de POSESIÓN DOLOSA

y en el fallo condena por TRÁFICO DE DROGAS, sin incluir la

POSESIÓN. PARA TRAFICAR HAY QUE POSEER, así como hay que

poseer para facilitar el Local para TRÁFICO. El Tribunal de

Sentencias de …, Departamento de …, estableció en los Hechos

Probados de la Sentencia, Verdades Indiscutibles que en este

tipo de Recursos el Recurrente no puede cuestionar o atacar,

pero si Analizar, si de esos hechos probados se puede

subsumir la Conducta descrita en el Tipo Penal aplicado, de

lo contrario, se aplica una Norma Penal de Carácter

sustantivo de manera indebida. En el presente caso, Los

hechos Probados, de acuerdo al numeral Tercero, establecen

que se encontró en la casa de Habitación de la señora D. M.

A. H., lugar donde circunstancialmente se encontraba el señor

H. R. A. S., en compañía de los señores J. L. H. Y R. L. A.,

una maleta negra, una bolsa color blanco y rojo conteniendo

seis bolsas con polvo blanco y dos con polvo en roca, un

cuchillo con residuos de polvo blanco, una balanza digital

marca Tanita, una caja de metal conteniendo en su interior un

Kilo de Cocaína, un vehículo Ford Mustang color Verde, entre

otras cosas. Y, según el hecho Probado número Cuarto de la

Sentencia, al hacerle un Registro Personal al señor H. R. A.,

se le encontró en la bolsa de su camisa, una bolsita

transparente conteniendo cocaína. Infiere el Tribunal, que en

base a estos indicios encontrados al ser concatenados, queda

acreditado que la cocaína encontrada en la casa de habitación

de C. P.T pertenece a H. R. A. S.; sin embargo, en ningún

momento estos hechos probados deducen de que forma, cuando y

bajo que otras circunstancias, el señor H. R. A. introdujo la

droga y los otros elementos indicativos de Trafico a la casa

de habitación, puesto que la POSESION debe implicar también

DISPOSICION, o sea una aprehensión material con poder

dispositivo; circunstancia que resulta contradictoria dados

los hechos probados, puesto que H. R. A., no es el

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propietario de la vivienda allanada, y únicamente se le

encontró en posesión de una bolsita de droga, la cual estaba

destinada a su consumo personal. Estos hechos probados en

ningún momento establecen quien se encontraba en posesión de

los demás indicios, extremo esencial para calificar la

conducta en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS. Del

hecho probado Quinto, deja por sentado el Tribunal, la

participación del señor H. R. A. H. en virtud de las

vigilancias realizadas a la casa de los esposos A., donde

advierten la llegada de varias personas a pie, en bicicleta,

en vehículos, así como personas salir frotándose la nariz,

así como de haber observado el vehículo prado, propiedad de

R. A., quien se dirigió a la CAFETERIA … de donde descendió

una persona identificada como …, dirigiéndose a un vehículo

Eclipse, posteriormente el sujeto, se dirigió a la casa de R.

A., regresando nuevamente a la CAFETERIA …, haciéndole

señales al conductor del Eclipse, quien le indica a otro

sujeto, para que se dirigiera donde el Chaparro, quien

entrega una bolsas plástica, color blanco, y a cambio le dan

varios billetes de diferentes denominaciones y se dirige a la

casa de R. A.. Estos hechos no son suficientes evidentemente,

para enervar el Estado de Inocencia de H. R. A., si partimos

de los Hechos Probados y de los hallazgos y realizando un

análisis consiente, es necesario mencionar que en la casa de

habitación de los esposos A., supuesto lugar de

almacenamiento y distribución de la droga, únicamente se

encuentran dos bolsitas plásticas transparentes con residuos

de droga, lo que es indicativo de consumo y no de trafico. En

cambio, en la casa de habitación del señor C. P.T, a quien se

le identifica como el conductor del vehículo eclipse y

compañero de hogar de la señora D. M. A., se le encuentra

gran cantidad de droga, distribuida en toda la casa, lugar en

el cual el señor H. R. A. no tenia una injerencia directa,

por no ser la persona que habita la vivienda. En todo caso,

los indicios, debidamente valorados por el Tribunal nos deben

de llevar al convencimiento de la participación a titulo de

autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS del señor C.

P.T, quien si tiene una injerencia directa sobre dicho

inmueble, y a quien los Investigativos Policiales le

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atribuyen una conducta, específicamente en el Acta de

Vigilancia Policial de fecha……. Que la conducta del señor H.

R. A., según los hechos probados; y Analizados no se acredita

quien o quienes se encontraban en posesión de la droga, con

excepción de la que se le encuentra a R. A. en su registro

Personal; de igual forma no se acredito quien fue la persona

que introdujo la droga y los demás indicios a la vivienda

allanada, debiendo asumirse que el responsable de dichos

indicios no es otro que la persona que habita dicha vivienda;

y, es el único al que se le puede reprochar la conducta

descrita en el Tipo Penal de Trafico de Drogas. Por lo que es

criterio de la defensa que los hechos probados no pueden

subsumirse en la Norma Penal aplicada, ya que el tipo Penal

de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, requiere de dos elementos: Un

elemento de carácter objetivo: Que es encontrar a una persona

en posesión material de droga, extremo que no se ha

acreditado en la declaración de hechos probados que se hace

en la sentencia; y, el otro elemento, es el elemento de

carácter subjetivo, que se da una vez que comprobamos la

posesión material de la droga, y definimos mas allá de toda

duda razonable que tenia la intención de comercializarla,

traspasarla total o parcialmente a terceras personas, ya sea

a titulo oneroso o gratuito, por lo que en el presente caso

no concurren estos dos elementos del tipo, habiéndose

consecuentemente aplicado indebidamente el Articulo 18 en

relación con el 5 numeral 34 de la Ley sobre el Uso Indebido

y Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas,. En el

presente caso, los hechos declarados como probados deben

describir la conducta efectuada por el imputado así como las

circunstancias por las cuales se dedujo la existencia del

dolo. En la presente Sentencia no ocurre por dos razones: La

primera, al no individualizar la conducta del imputado, por

ello no es posible establecer si ejecuto alguna acción

dolosa; y Segunda: Que para la exigencia de la POSESIÓN

DOLOSA, es básico, la posesión material, puesto que al no

estar en posesión material de la droga, no tiene sentido

buscar una conducta o circunstancia que indique la existencia

del dolo. Dados los hechos declarados probados en la

sentencia de que se recurre, los que para este recurso

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constituyen verdades indiscutibles, no resulta que mi

poderdante haya incurrido en ninguna de las conductas

previstas en los artículos 5 numeral 34 y 18 de la Ley Sobre

el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias

Psicotrópicas. Si partiendo de tales hechos probados el

Tribunal de Sentencia consideró que H. R. A. hubo cometido

tráfico ilícito de drogas, es evidente que el Tribunal de

Sentencia incurrió en un típico error de subsunción. En el

hecho probado número tres aparece lo siguiente: (descrito en

la parte superior). Si arrancamos de ese hecho y apreciamos

que en la fundamentación jurídica, ordinal primero del

respectivo apartado, se considera que el comportamiento

ilícito atribuible al señor A., es la posesión ilícita de

droga para el tráfico, veremos que, de ninguna manera, en tal

hecho se hace referencia a acciones que impliquen posesión,

ahí nada más se dice que en el lugar en que él se encontraba

fueron halladas bolsas conteniendo cocaína, como se

estableció según el hecho quinto, y residuos de la misma

sustancia en algunos objetos; y que en otra sala, donde se

encontraban personas diferentes, se halló una bolsa

conteniendo un kilo de cocaína y eso es todo, no se hace la

más mínima alusión a circunstancias de las cuales pueda

inferirse, de manera clara y terminante, que esa droga era

poseída, vale decir pertenecía, al señor A.. Si el Tribunal

de Sentencia en manera alguna declaró probados hechos y

circunstancias constitutivos de posesión, no cabía que se le

diera aplicación a los artículos 5 numerales 18 y 34 de la

Ley Sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y

Sustancias Psicotrópicas; por manera que al habérseles

aplicado, se les infringió por haberlo hecho indebidamente.

De no haberse dado esa aplicación indebida, el Tribunal de

Sentencia hubiera proferido un fallo de absolución a favor

del señor A.. APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN PRETENDIDA: La

definición de TRÁFICO ILÍCITO establecido en el Artículo 5

numeral 34) de la Ley sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito

de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, por ser de carácter

general, no debió ser aplicada para establecer el tipo penal,

del delito de tráfico de drogas, regulado en el Artículo 18

de la misma ley, porque se viola, el Principio de

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Especialidad establecido en el Código Penal y dados los

hechos declarados como probados en la Sentencia, se debió

DICTAR SENTENCIA EN LA CUAL SE ABSOLVIERA AL SEÑOR H. R. A.

S. DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL; así pues procede casar la

Sentencia recurrida, para hacerle enmiendas que en derecho

proceden. El reclamo que requiere el Artículo 363 del Código

Procesal Penal lo constituye el presente recurso, ya que la

Infracción se produce en la Sentencia misma.” XVI.- Del mismo

modo el Abogado A. W. U. J., interpuso el recurso de Casación

por Quebrantamiento de Forma, de la manera siguiente: “MOTIVO

UNICO: NO HABERSE RESPETADO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LAS

REGLAS DE LA SA. CRÍTICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362,

NUMERAL 3, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN LA PARTE QUE SE LEE

ASÍ: “EL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA,

PODRÁ INTERPONERSE CUANDO LA SENTENCIA ADOLEZCA DE ALGUNO DE

LOS VICIOS SIGUIENTES: … 3… EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO

SE OBSERVARON LAS REGLAS DE LA SA. CRÍTICA”. EXPLICACIÓN DEL

MOTIVO: El sistema de libre convicción o de sana critica

racional al igual que el anterior, establece la mas amplia

libertad de convencimiento de los Tribunales, pero exige que

las conclusiones de este lleguen hacer el fruto racional de

las pruebas que las apoye, explicitar y tornar publico los

fundamentos de un acto de Gobierno, es una obligación

política y no solo jurídica en la República, cuando quien

ejecuta no es el Soberano, si no quien delibera y Gobierna en

su Representación, en la lógica formal se aceptan pues lo

siguientes Principios: Identidad, Contradicción, Tercer

excluido y Razón sufriente, aspectos estos que fueron

totalmente violentados por el Tribunal recurrido, al dictar

la sentencia hoy objeto de impugnación. En nuestros sistemas

de valoración de prueba solo se puede condenar con prueba

directa que demuestre la culpabilidad de los sometidos a

causa penal en la comisión de determinado ilícito; a falta de

prueba directa puede llegarse a la convicción del Tribunal a

través de indicios debidamente probados que unidos y

concatenados generen certeza mas allá de toda duda razonable.

Es decir, debemos de descartar las simples conjeturas y

sospechas en la valoración de la prueba. La motivación de las

sentencias deben ser buscando las reglas de la sana critica;

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es decir la lógica, la Psicología y las máximas del criterio

humano; esta motivación debe ser de tal forma que explique

detalladamente que indicios considera probados o que

pluralidad de indicios se han probados y si de este análisis

lógico y coherente se ha llegado a la convicción de dar por

acreditado determinado hecho. Si bien la estimación

valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la

Sentencia, son inatacables en casación, está en cambio sujeto

a control, el proceso lógico seguido por el Juez en su

razonamiento. El Tribunal de Casación realiza bajo este

aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio

por la Ley, a fin de custodiar la aplicación de las Reglas de

la SA. Critica en la Fundamentación de la Sentencia,

verificando si en su Fundamentación se han observado las

Reglas Fundamentales de la lógica, la psicología y la

experiencia; y dentro de La Lógica, el Principio de

Derivación, que nos indica que la motivación debe ser

derivada, es decir, debe respetar el Principio de Razón

Suficiente, para lo cual el Razonamiento debe estar

constituido por inferencia razonables deducidas de las

pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de

ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios

de la psicología y de la experiencia común. Para ello, la

motivación debe ser concordante: A cada conclusión afirmada o

negada, debe corresponder convenientemente un elemento de

convicción del cual se pueda inferir aquella. Para que esa

concordancia pueda existir, el razonamiento o la convicción

deben derivarse de elementos verdaderos y suficientes. La

motivación debe ser verdadera o autentica, o no falsa, se

viola esta regla cuando se basa en elementos probatorios

inexistentes o falseados en su contenido o significado. En

una palabra, no se debe apoyar en antecedentes inexactos o

alterados. Una interpretación o utilización arbitraria de la

fuente de convencimiento conduce a la falsa motivación de la

sentencia, como en el caso de extraer un cargo delictuoso de

una manifestación testimonial que no lo contiene. La Defensa

del imputado considera que se han inobservado las reglas de

la sana critica, específicamente la lógica y dentro de la

lógica el principio de derivación y el de contradicción; en

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la valoración que hace el Tribunal de Sentencia en sus

numerales quinto (pagina 9), cuarto (pagina 11), quinto

(pagina11), sexto, de la valoración de la prueba; asimismo en

lo expresado por el señor H. R. A. S. en su Derecho a la

última palabra, declaración esta que fue valorada dándole

credibilidad parcial por El tribunal de Sentenciador, y, en

la cual dichos juzgadores ponen en labios del imputado

palabras no pronunciadas, dándole una interpretación

arbitraria a su declaración, tal como puede probarse con los

casetes de grabación que contiene el juicio oral y público.

El Tribunal de Sentencia aprecia las declaraciones de los

testigos de la manera siguiente: con relación a las

declaraciones de los testigos protegidos T1-05 cuya

declaración fue valorada por el tribunal en el NUMERAL QUINTO

DE VALORACION DE PRUEBA esta declaración advierte la defensa

que es contradictoria con el contenido del acta de

allanamiento ya, que este testigo narra lo siguiente “ que

en la casa de los esposos A.-H. se observaban entrada de

varias personas a pie, en bicicleta y la llegada de varios

vehículos, así como salir personas frotándose la nariz, y que

debido a la experiencia son indicios que los esposos A.-H. se

estaban dedicando a la venta de droga. Ese mismo testigo

refiere que el día 10 de diciembre del 2004 vio llegar el

vehículo Prado conducido por R. A. a la cafetería … de donde

bajo una persona identificado como el chaparro dirigiéndose

al conductor de un vehículo ECLIPSE mientras el vehículo

Prado cruzo la calle con dirección a su casa, minutos mas

tarde … va a la casa de R. A., en ese momento llega otro

vehículo a la cafetería … en el cual se conducían dos

personas que entablan conversación con el conductor del

Eclipse, quien le indica a uno de los individuos con los que

platica que vaya donde … quien le entrega una bolsa plástica

color blanco quien se la mostró al conductor del Eclipse,

este se la introdujo al pantalón y luego le entrego al

chaparro unos billetes de varias denominaciones quien se

dirigió a la casa de A., este mismo testigo pudo observar que

los individuos que se conducían en el vehículo color negro,

tacoma, llegaron al Restaurante …, se sentaron en una mesa y

uno de ellos tiene en sus manos una bolsa plástica pequeña

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color rojo y verde y se la entrego a un individuo que estaba

en el local y la guardo en el mostrador, posteriormente

entro un hombre que le hizo señal al individuo del local

quien le entrego dos bolsita de color blanco, entregándole

dinero al individuo que estaba en el local, retirándose

posteriormente del local” Con esta declaración el Tribunal

da por acreditado los extremos siguientes: primero la

ubicación de la residencia de los esposos A. H., que en dicha

residencia funciona una oficina destinada a la instalación de

cable como rubro comercial de los esposos A. H., la

identificación de varios vehículos de uso de los esposos A.

H. así como la llegada por distintos medios de transportes de

varias personas por lapsos cortos al referido lugar.

Advirtiendo el Tribunal que no se preciso si el ingreso de

las personas era a la casa particular de los esposos A. H. o

la oficina donde funcionaba …; asimismo aprecia el Tribunal

que la acción de las personas que ingresan a la casa de

tocarse la nariz una vez fuera del lugar no es suficiente

para establecer que los esposos A. H. se estén dedicando a la

venta de cocaína; pero que al concatenarlo con lo observado

por el testigo T1-02 en fecha 19 de diciembre del año 2004 ,

quien vio en una ocasión al Sr. R. A. conduciendo el vehículo

Prado junto a una persona identificada como el chaparro a

quien se le ve realizando movimientos típicos de

transacciones de droga, es decir una vez que es dejado por R.

A. se entrevista con una persona para luego llegar a la casa

de A. y una vez que sale de dicha vivienda lleva consigo una

bolsa que es entregada a otra persona que lo espera y que a

cambio entrega dinero a la persona que primeramente hablo con

…. Así en una segunda ocasión observa una persona que conduce

el vehículo tacoma color negro usado por los empleados del

Sr. R. A. entregar una bolsa transparente al encargado del

restaurante … el cual momentos después de su entrega es

visitado por otro individuo que mediante una señal le entrega

dos bolsitas y este a cambio le entrega dinero. De estas

vigilancias establece el Tribunal que R. A. no realizaba

personalmente actividades de venta de cocaína, pero si poseía

la misma para venderla a través de otras personas dando por

acreditado este extremo con el allanamiento realizado en la

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casa de su hija D. M. A. H. en donde se le encontró según el

Tribunal de Sentencia en un cuarto en posesión de diferentes

cantidades de cocaína, así como varios objetos con residuos

de la misma sustancia. Esta declaración de este testigo es

contradictoria con las mismas Actas de Vigilancia a que el

Tribunal de Sentencia hace referencia, así mismo es

contradictorio con el Acta de Allanamiento practicada en casa

de los esposos A. H., por las siguientes razones, primero,

si le damos credibilidad a lo narrado por este testigo como

se explica que si el participo en las vigilancias a las

diferentes viviendas allanadas y si fuese cierto como el así

lo dice en su deposición y en las respectivas actas de

vigilancia, como se explica que en la vivienda de los esposos

A. H. no se haya encontrado las cantidades de droga que

pudieran hacer presumir que el Señor H. R. A. se dedica a la

venta de drogas. Esta declaración de este testigo es

contraria con el Acta de Allanamiento practicada en la

vivienda de los esposos A. H. y contrario a la lógica

utilizada por el Tribunal de Sentencia; ya que según el acta

de allanamiento en la oficina donde funciona el cable visión

San Juan, es decir en la planta alta de la vivienda de los

esposos A. H. fueron encontradas dos bolsitas con residuos de

polvo blanco cocaína, y que dicho lugar fueron encontrados

cuatro personas empleados del Sr. R. A., si la tesis del

Ministerio Público aceptada por el Tribunal de Sentencia es

que el Sr. H. R. A. distribuye droga a través de sus

empleados, porque sus empleados que fueron encontrados en la

oficina donde funciona el cable y el donde se encontraron dos

bolsitas con residuos de droga no fueron puestos a

disposición del Tribunal sino que mediante auto motivados

fueron puestos en libertad, otro aspecto que debe

considerarse es en el sentido de que si así como lo advierte

el Tribunal de Sentencia en su acápite Quinto de valoración

de prueba específicamente en lo que se refiere a que el Sr.

R. A. no realizaba personalmente actividades de venta de

droga pero si la poseía para venderla a través de otras

personas dando por acreditado este extremo con el

Allanamiento realizado a la casa de la Sra. D. M. H.; Al Sr.

R. A. en su vivienda no se le encontró ningún elemento

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indicativo de trafico de drogas, no se encontró DROGA, no se

encontraron balanzas, no se encontraron bolsitas, no se

encontró dinero, ni ningún otro elemento indicativo de

posesión para trafico, sin embargo las actas de vigilancia

establecen que veían personas frotarse la nariz así como

veían personas sacando bolsas advirtiendo que según su

experiencia es indicativo de trafico de droga, lo que es

contrario al hallazgo en la vivienda del Sr. A., y como se

explica que según las actas de vigilancia en la supuesta

vivienda de la Sra. D. M. A. H. nunca vieron movimientos

sospechosos, nunca vieron quien introdujo la droga y los

otros elementos periféricos relacionados con el trafico de

droga, tampoco vieron personas ajenas ingresar a la vivienda

y frotándose la nariz en señal de consumo de drogas y llama

mas aun la atención de esta defensa que el acta a la que hace

referencia el Tribunal que no es de fecha 19 de diciembre

sino del 10 de diciembre y tampoco es el testigo T1-02 sino

que los testigos T-04 y T-05 en sus conclusiones y

observaciones establecen quien es el conductor del vehículo

Mitsubishi Eclipse y lo identifican como esposo de una de las

hijas del Sr. A. , asimismo, establecen en esa misma acta de

vigilancia que el Tribunal valora contra el Sr. Raúl A. que

el sujeto que se conduce en el vehículo Mitsubishi Eclipse es

el encargado de distribuir droga a nivel local y es el esposo

de una de las hijas del Sr. A., D. M. A.. Con el acta de

allanamiento practicado en la vivienda que supuestamente

habitaba D. M. A. H. y con el acta de allanamiento realizada

a la vivienda de los esposos A. se establecen dos puntos

torales: primero que la Sra. D. M. A. no habitaba en la

vivienda … y la cual el Tribunal de sentencia da por

acreditado que es su domicilio, ya que D. M. A. H. junto sus

dos menores hijos fue encontrada en la residencia de sus

padres el día de la practica de los allanamientos

simultáneos, no se encontró ni ropa de sus hijos ni de DIGN

M. A. H. en dicha vivienda tampoco la cuna de los niños, los

pepes y otros elementos indicativos que la Sra. A. H.

habitara dicha vivienda, da por acreditado el Tribunal que es

la residencia de M. A., por haberse encontrado en el interior

de dicha vivienda dos libretas de ahorro documentos

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concernientes al traspaso de un vehículo y un vehículo

propiedad de la Sra D. M. A. H. pero que en el momento del

allanamiento era conducido por Raúl A. Solís, padre de la

Sra. A. H., también se encontró en dicho allanamiento un RTN

a favor de C. P.t, armas de fuego, su ropa, aunado estos

elementos a lo relatado en el informe de actividad de fecha

10 de diciembre del 2004 por el detective T1-04 y T-05 que

establecen que el conductor del Mitsubishi es esposo de una

de las hijas del Sr. A. y que además lo tienen identificado

en esa acta como el encargado de distribuir droga a nivel

local, de donde infiere el Tribunal de Sentencia que esa

vivienda es habitada por la Sra. D. M. A., y mucho mas aun

que la droga allí decomisada es propiedad del Sr. H. R. A.,

cuando de las mismas actas de vigilancia debidamente

evacuadas y valoradas erróneamente por este Tribunal es

establece quien es el titular del domicilio (C. P.t) y a

quien se le puede acreditar la posesión de todos los

elementos encontrados en dicha vivienda, ya que como bien lo

dicen los testigos de cargo nunca vieron al Sr. Raúl A. y a

su familia realizando ninguna transacción de droga, mas si

pudieron inferir que el Sr. C. P.t conductor del vehículo

Eclipse gris esposo de una de las hijas del Sr. A. era el

encargado de distribuir droga a nivel local. En cuanto a la

declaración del testigo protegido T2-05 valorada por el

Tribunal de Sentencia en el acápite cuarto de la pagina 11

aclarando la defensa que hay otro acápite cuarto relacionado

con una prueba pericial practicada a la Droga decomisada en

el Allanamiento practicado en la vivienda que según el

Tribunal de Sentencias es el domicilio de la señora M. A.,

Prueba Pericial que dicho sea de paso, establece cantidad no

calidad de la droga decomisada es decir no establece pureza,

razón por la cual dicha Prueba Pericial es inconclusa al no

establecer el grado de pureza. De esta declaración este

testigo establece según el Tribunal de Sentencia los

movimientos realizados por R. A., la posesión de 8 vehículos,

las casas que visitaba, asimismo identifica los números

telefónicos con los cuales se comunica R. A., obtenidos

mediante autorización firmada por un Juez, establece el

negocio … como único negocio que posee R. A., también

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establece que en las vigilancias que realiza en la vivienda

del Sr. R. A. ve personas entrar y salir a dicha vivienda,

realizando la acción de tocarse la nariz, refiere además

haber presenciado una transacción en el … el 9 de diciembre

del 2004, (transacción de que) también establece que los

vehículos del Sr. A. son utilizados para conexiones de cable,

hace referencia a un terreno propiedad de R. A. adquirido

mediante pago de una deuda por droga; sin especificar entre

quienes se llevo a cabo tal transacción. Según el Tribunal de

Sentencia las declaraciones de los testigos protegidos T1-05

y T2-05 son coincidentes en varios extremos como ser la

identificación de los vehículos, como los lugares que

frecuenta el Sr. A., la casa de sus hijas, establece el

negocio …, así como las circunstancias de ver personas

saliendo de la casa frotándose la nariz y coincidente en lo

observado en el restaurante … en el 19 de dic. 2005, para el

Tribunal estas declaraciones resultan creíbles y estas

llevan al convencimiento del juzgador que R. A. si bien es

cierto no fue visto realizando actividades de venta de

cocaína si las proporcionaba a otras personas para venderla

tal como quedo acreditado según el tribunal de sentencia en

el acápite anteriormente relacionado. Para el 19 de diciembre

del 2005 ya el Sr. H. R. A. S. y su familia estaban guardando

prisión en la Granja Penal del Porvenir por lo que la

defensa supone que al acta a que hace referencia el Tribunal

de sentencia es a la del 19 de diciembre del 2004 que dicho

sea de paso no hace referencia a la actividad que menciona el

tribunal de sentencia en el acápite anterior, ya que el acta

en la cual establecen dichos testigos haber visto al Sr. H.

R. A. con el sujeto conocido con el alias del chaparro es el

de fecha 10 de diciembre del 2004, esta declaración de este

testigo es contradictorio a criterio de esta defensa ya que

al igual que la anteriormente Analizada no es coincidente ni

con las actas de vigilancia, ni con las actas de

allanamiento, específicamente con los hallazgos y mas aun

cuando ese individuo identificado como el chaparro y los

empleados del Sr. A. nunca fueron presentados ante la

autoridad judicial y mucho menos se ha presentado un

requerimiento fiscal contra ellos o se han realizado otros

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actos de investigación, a pesar, de que en el caso particular

de los empleados de R. A., estos fueron encontrados en el

allanamiento a su vivienda, en la oficina donde funciona … y

paradójicamente en el único lugar donde se encuentran dos

bolsitas conteniendo residuos de cocaína, en lo referente al

allanamiento en la vivienda del matrimonio A. H., de allí que

de donde infiere el Tribunal que el Sr H. R. A. realiza

actividades de venta de cocaína proporcionándole a otras

personas con el fin de venderla, ya que como lo dije

anteriormente, en su vivienda no se encontró droga alguna, ni

ningún otro elemento indicativo de tráfico de droga; y, como

dicen los testigos nunca lo han visto realizando

transacciones de droga. En cuanto al acápite quinto de la

pagina 11 que es lo referente a la declaración del testigo

protegidos T3-05, con este testimonio el Tribunal da por

acreditado el domicilio de los esposos A. H., los vehículos

usados por estos que en las vigilancias que participo nunca

vio personas entregando droga y que en el allanamiento que

participo a la bodega del cable en el mismo no se encontró

droga alguna. El acápite sexto establece que el testigo

protegido T5-05 quien refiere haber participado en el

allanamiento practicado a la vivienda de la Sra., D. M. A. H.

relata del hallazgo de diferentes cantidades de cocaína en

uno de los cuartos donde fue encontrado el Sr. R. A., así

como varios objetos con residuos de cocaína, refiere además

haber encontrado en un estante de entretenimiento en el

interior de una caja de metal un kilo de cocaína en el lugar

donde fueron encontrados R. A. y J. L. H. C. a quienes en el

momento de registro personal no se le encontró sustancia ni

objetos ilícitos estableciéndolo así también el testigo

protegido T6-05, agregando que a R. A. le fue encontrado una

bolsita con cocaína en la bolsa izquierda de la camisa

declaración que el tribunal concatena con la declaración del

juez ejecutor L. C., quien refiere haber encontrado a tres

personas en casa de D. M. A. coincidiendo con la

identificación de R. A., R. A. y José L. H. C.,

individualizando el lugar en el que cada uno de ellos fue

encontrado así como también en el lugar donde se encontraron

las diferentes cantidades de cocaína. L. C. expreso además

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haber sido juramentada por la secretaria del juzgado de

garantías, y haber practicado la diligencia en horas de la

mañana, dejando establecido no haber tenido ningún problema

en la identificación del inmueble de allanar, pues se le

mostraron fotografías del mismo encontrando los portones del

mismo cerrados. Para el tribunal de Sentencia, el resultado

de las vigilancias realizadas por parte de de los miembros

de la lucha contra el narcotráfico, constituyen indicios de

la actividad ilícita desplegada, que junto con el decomiso de

la cocaína encontrada tanto en las ropas de Raúl A. como en

la casa de D. M. A. H. y la existencia de objetos propicios

para la comercialización de la droga, entre otros la balanza

milimétrica, permiten arribar a la conclusión que R. A. se

dedicaba mantener en su posesión cocaína para su venta y la

entregaba a otras personas para que la vendieran en pequeñas

cantidades. Evidentemente nos encontramos ante una valoración

errónea de la prueba por parte del tribunal de sentencia ya

que en las vigilancias realizadas por los miembros de la

Dirección de lucha contra el Narcotráfico, en las mismas se

establece que nunca vieron al Sr. H. R. A. S. realizar

ninguna transacción de droga, por tanto no puede arribarse de

estas vigilancias a la conclusión que estas son indicio de

actividad ilícita por parte del Sr. R. A., en cuanto al

decomiso de droga encontrada en ropa del Sr. R. A. es una

bolsita conteniendo polvo blanco, misma que no asciende a

0.03 gr. Que es lo que se conoce como punta de lo que se

puede inferir que la misma era para consumo personal y no

para trafico y en cuanto a los objetos decomisados en la casa

que el tribunal de sentencia da por acreditado que pertenece

a D. M. A. H. como ser DROGA y objetos propicios para la

comercialización de droga de estos elementos periféricos no

se puede inferir ni llegar a la conclusión de que R. A. se

dedique a mantener en su posesión cocaína para venta y que le

entregaba a otras personas para que las vendieran en pequeñas

cantidades, ya que no se estableció con ningún elemento de

prueba que la droga decomisada en la vivienda donde fue

encontrado el Sr. A. le perteneciera o estuviera a su

disposición, ningún testigo declaro en juicio haber visto a

R. A. introduciendo droga a esa vivienda, tampoco lo vieron

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introduciendo balanzas ni otros elementos encontrados en

dicha vivienda aunado al hallazgo en su vivienda y el hecho

que se encuentra debidamente acreditado cual es su domicilio

con la misma prueba de cargo también se pudo establecer que

el compañero de hogar de la Sra. M. A. es la persona que se

dedicaba a la distribución local de droga, de allí que no

existe ningún elemento probatorio que pueda establecer nexo

de R. A. con la droga decomisada. En el numeral décimo cuarto

de la valoración de prueba, el tribunal de Sentencia, se

refiere del análisis del informe enviado por M. A. L. V.

Gerente de Asuntos Legales de la Empresa Hondureña de

Telecomunicaciones de fecha veintidós de noviembre del año

dos mil cuatro sobre varios números de teléfonos fijos, se

estableció que el mismo no fue practicado bajo el control

jurisdiccional tal como lo establece la norma constitucional

y procesal a fin de poder limitar la mas mínima injerencia en

la vida privada de los investigados, es en ese sentido es que

en la vulneración del derecho a la intimidad personal deben

apreciarse garantías legales como se la exclusividad del

jurisdiccional al advertir que será el juez, quien a

petición de parte ordene la intervención de las

comunicaciones, no obstante en el presente caso fue ordenado

por el Ministerio Publico, lo que determina la irregularidad

de elementos probatorio. En el presente caso no cabe duda,

por así indicarlo el Honorable Tribunal de Sentencia, que la

valoración de la prueba se realizo conforme a las reglas de

la sana critica, específicamente en el numeral tercero donde

literalmente expresa (inicio del numeral tercero) “con el

acta de allanamiento realizado en la casa de D. M. A. H.,

ubicada en la aldea …, en …, … ratificada por L. C. se

acredito haber encontrado: a H. R. A. S., en posesión de una

bolsa color blanco y rojo, transparente conteniendo en su

interior varias bolsitas transparentes, doce de ellas con

cocaína, un envoltorio plástico conteniendo tres bolsitas con

cocaína, un cuchillo, un plato color rosado, una hoja de

afeitar pequeña, una lata color verde cortado por la mitad de

port royal, una cacerola con mango pequeño, una cuchara

pequeña de albañilería con mango de madera ambas, una ollita

de cocina con oreja dorada, color plateado, un cuchillo, una

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cuchara plateada y dorada, todas conteniendo residuos de

cocaína, una balanza digital color blanco marca tanita con

residuos de cocaína, abajo del colchón una cuaderno espiral

con varios números de teléfono, así mismo al momento del

registro personal de A. S. se le encontró en posesión de una

bolsita de cocaína, esta posesión la infiere el Tribunal del

acto que dichas evidencias se encuentran, en la casa de la

Joven D. M. A. y específicamente su gran mayoría en el cuarto

donde este se encuentra durmiendo, uniéndole a este extremo

lo manifestado por el imputado en el derecho a ultima palabra

que aunque no es un medio de prueba si puede entrelazarse con

los hallazgos encontrados en dicha casa, razón por la cual lo

manifestado por el imputado, que el era el único que portaba

llave de la casa, se vuelve creíble y en tal sentido el

Tribunal aprecia la posesión dolosa de parte de este en la

droga decomisada”: continua en el numeral tercero a partir

del ultima estrofa del numeral tercero “Se estableció que D.

M. A. permite el uso de su casa de habitación a su padre R.

A., pues se crédito en la audiencia de juicio oral mediante

las palabras finales de H. R. A. que tenia la llave para

entrar a dicho inmueble, situación que es corroborada al

realizar el allanamiento porque la puerta de la casa no

estaba violentada, es decir, se evidencia que el ingreso y

permanencia del justiciable H. R. A. ; fue con el

consentimiento de quien residía en la morada” Si revisamos el

ultimo casete del debate oral y publico específicamente en la

declaración de ultima palabra del imputado H. R. A. S.

encontraremos literalmente en lo referente en la posesión de

la llave de la vivienda de C. P.t lo siguiente: “…..era ese

día sábado cinco de febrero del año dos mil cinco porque otro

día realizaban los allanamientos debían tener seguro el área

en ese momento, me fui para … y si tanto vigilaban porque no

sabían para adonde había salido porque no soy pájaro para

salir sin que me miraran, la razón por la que me encuentran

en la casa en el domicilio de C. P.t es porque yo sabia que

no me iba a abrir mi esposa la puerta, entonces lo que hice

ya pensando que podía regresar tarde de … busque a C. para

que fuéramos a … o sino para que me prestara las llaves de la

casa por si regresaba tarde allí me iba a quedar descansando

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porque aunque mi hija M. tenia varios días de haberse

separado con el conmigo siempre teníamos buenas relaciones,

había sido el marido de mi hija, pero por eso no íbamos a ser

enemigos…..”. Esto puede oírse en la grabación de todo lo

acaecido en el juicio oral y público,(específicamente en el

ultima casete) la cual presento como medio de prueba con

fundamento en lo que dispone el artículo 268 del Código

Procesal Penal Como puede verse, el señor A. en ningún

momento ha manifestado “que tenía llave para entrar a dicho

inmueble”, como se dice en el fallo recurrido; lo que él

expresó fue que le pidió prestada la llave de la casa al

señor C. P.t, marido de su hija M., para ir a descansar a la

misma, pues su esposa no le abriría la puerta de su vivienda

si llegaba tarde. Tenemos, pues, que el Tribunal de Sentencia

pone en boca del señor A. algo totalmente diferente, que

contradice lo que él realmente dijo en sus últimas palabras

al finalizar el debate. Decir que se tiene llave para entrar

a una casa, da a entender que se dispone de esa llave con

carácter de permanencia, máxime cuando se afirma que su hija

M. le permite al señor A. el uso de ese inmueble. Todo eso

contradice lo que él realmente manifestó, que la llave le

fue prestada, la noche a que hace mención, por el señor C.

P.t, compañero de hogar de su hija M.. De acuerdo al análisis

de la prueba evacuada en el debate, conforme a la sana

critica que realizo el Tribunal de Sentencia uniendo las

evidencias encontradas el cuarto donde dormía el señor H. R.

A. S. con lo realmente manifestado por el mismo imputado (de

acuerdo a la grabación del debate, ultimo casete) en el

derecho a ultima palabra que aunque no fue considerado un

medio de prueba si puede entrelazarse con los hallazgos

encontrados en dicha casa, (de acuerdo al mismo criterio

expresado en el numeral tercero de la Sentencia) razón por la

cual lo realmente manifestado por el imputado fue: “.. Busque

a C. para que fuéramos a … o sino para que me prestara las

llaves de la casa por si regresaba tarde allí me iba a quedar

descansando, por lo cual se vuelve creíble y en tal sentido

el Tribunal debió apreciar no la posesión dolosa de parte de

este en la droga decomisada, si no que la vivienda no se

encontraba en posición del señor H. R. A. S., por no ser la

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vivienda que habitaba, por lo cual no podía ser responsable

de lo que en esa vivienda podía encontrarse. Lo anterior solo

puede mostrar la forma deficiente en que fue Analizado el

debate así como su total contenido, al asumir palabras en el

imputado que nunca fueron expresados por este, dándole un

valor equivocado, uniendo el hecho de tener la posesión de la

llave (como apreciamos equivocado) con la droga incautada en

la vivienda propiedad de C. P.T, asumiendo como cierto lo

expresado por el imputado, por lo cual igual relación y

credibilidad debe dársele a lo realmente expresado por el

imputado, en consideración que fue lo sostenido durante todo

el proceso como ser: La señora D. M. no vivía en la casa

allanada, en esa casa solo vivía el señor C. P.T, el señor R.

A., nunca tuvo posesión real de la vivienda de C. P.T, pues

cuando decidió ir a dormir a esa casa tuvo que pedir

prestadas las llaves de esa vivienda y el señor C. P.T si

tenia posesión real e ininterrumpida de la casa pues tenia

las llaves de la misma en su poder, por lo cual era la única

persona en posesión de la vivienda allanada atribuida como la

vivienda de D. M. A.. APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN PRETENDIDA:

El recurrente pretende que se explique las Reglas de la sana

critica racional, en particular los principios de la lógica

específicamente el de contradicción y el de derivación, a

partir de las cuales carecen de valor las pruebas usadas en

la construcción de la Sentencia y el resultado debe ser la

absolución de mi Representado H. R. A. S..”. La Sala de lo

Penal, da respuesta a los recursos presentados por las partes

de la siguiente manera: DEL RECURSO DE CASACION POR

INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO UNICO

INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.- El Ministerio Público

viene invocando infracción del artículo 90 de la Constitución

de la República, señalando como precepto autorizante el

artículo 361 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo

Penal, estima que el motivo de casación por infracción de

precepto Constitucional supone un tratamiento equiparado al

del motivo de casación por infracción de ley, de manera que

tendrá el censor que explicar con la mayor claridad posible

cual de la formas de la infracción está invocando, esto es,

aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación

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errónea. En ese orden de ideas, este Tribunal de Casación

aprecia que la infracción del artículo 90 de la Constitución

de la República, implica necesariamente algún quebrantamiento

de formalidades, derechos o garantías que han de ser

desarrollados en la ley secundaria; en ese sentido, la

fustigación de la sentencia recurrida se ha presentado de

manera inconclusa, pues se limitó a invocar la violación del

precepto Constitucional atinente al debido proceso sin

explicar como es que esta se ha concretizado en la normativa

secundaria que pretende precisamente desarrollar el derecho

al debido proceso. Esta Corte de Casación no aprecia que la

decisión del Tribunal de instancia de ordenar el comiso de

unos bienes y ordenar la devolución de otros pueda importar

una violación al debido proceso, antes bien pudiera estarse

ante una cuestión de mera legalidad acerca de la procedencia

o no del comiso en base a los presupuestos que pueden

colegirse del artículo 55 del Código Penal en relación con el

30 de la Ley Sobre Uso indebido y Tráfico ilícito de Drogas y

Sustancias Psicotrópicas. Por las razones antes expuestas, es

improcedente el motivo de Casación invocado.- DEL RECURSO DE

CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR HABER INCURRIDO EL

SENTENCIADOR EN ERROR DE HECHO AL EXCLUIR UNA PRUEBA DE VALOR

DECISIVO EN LA LITIS EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR EL

MINISTERIO PUBLICO.- El Ministerio Público invoca como motivo

de casación la exclusión de prueba de valor decisivo,

señalando como precepto autorizante el artículo 362 preámbulo

y numeral 2 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal,

resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1).- El

impetrante si bien cita el precepto autorizante de su motivo

de casación, se aprecia una omisión total en relación a los

preceptos que se ven infringidos con la concurrencia del

error de actividad procesal invocado, lo que de alguna manera

viene a restar claridad al recurso planteado. 2).- El

artículo 362 preámbulo y numeral 2) del Código Procesal

Penal, contiene varios vicios que requiere un análisis en

forma separada. El motivo invocado resulta en concreto de dos

hipótesis, el primero (exclusión de prueba) supone un rechazo

expreso sin explicar las razones de esa decisión o bien que

se le considere ilícita sin serlo; la otra hipótesis implica

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que la resolución impugnada no la considere el juzgador en

manera alguna, importa una omisión total a realizar algún

tipo de consideración en relación a prueba de valor decisivo,

es decir, se omite totalmente su valoración ya sea de crédito

o de descrédito. 3).- El artículo 202 del Código Procesal

Penal impone la obligación de valorar la prueba y el artículo

336 párrafo primero del mismo código especifica que sólo se

valorará aquella prueba que se haya producido durante el

debate, relacionado con el artículo 338 preámbulo, regla

cuarta numeral 2) que manda dar valor a cada prueba en base a

un razonamiento de conformidad con las reglas de la sA.

crítica; en suma, la observación de esta normativa es lo que

podemos identificar como consideración de prueba y cuya

inaplicabilidad constituye la concurrencia del motivo citado

por el censor, implica pues una ignorancia total de la prueba

o falta de consideración de determinada prueba de valor

decisivo o bien la declaratoria de una prueba ilícita sin

serlo. 4).- Un examen detenido de la sentencia dictada por el

Tribunal de instancia revela que el juzgador al hacer la

valoración de la declaración del testigo protegido T4-05

consideró que la vulneración de las comunicaciones puede

venir dada por cualquier medio tecnológico y su importancia

es capital ya que la intervención legal de una comunicación

practicada con todas las garantías constituye un medio idóneo

como prueba indirecta, en tal sentido pertenece al juez la

exclusividad de la autorización de tal diligencia,

advirtiendo el Tribunal de instancia que el vaciado

telefónico se practicó al margen de las exigencias

constitucionales y siendo que la misma carece de cualidades

de pureza para poder formar la convicción del Juzgador en su

sentencia, debiendo no solo respetar la dignidad del que se

somete al proceso penal sino también debe permitirse

atravesar el umbral de la presunción de inocencia sin alterar

los valores constitucionales, consecuentemente, se consideró

la exclusión del medio de prueba, no incorporándolo al

proceso de valoración, por considerarlo ilícito; en

contraposición al criterio del Tribunal de Sentencia, el

impetrante arguye que la autorización para la intervención

telefónica de dichos aparatos telefónicos, respondió a

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solicitud del Ministerio Público de fecha 25 de febrero de

2005 y obra a folios 921 y 925 del expediente judicial,

librándose al efecto los oficios respectivos a las compañías

de telefonía, mismos que obran a folios 1060 y 1061 y si bien

fue admitido el análisis en relación a los teléfonos

encontrados en el allanamiento, lo cierto es que mediante

auto de fecha 17 de febrero de 2005 se dictó auto anulando la

intervención telefónica que se había ordenado (véase folio

930 expediente judicial), por lo tanto, al no originarse los

informes telefónicos en un auto vigente dictado por autoridad

competente, la diligencia es ilícita, nula, y por lo tanto su

análisis tiene el mismo carácter en observación del artículo

200 del Código Procesal Penal, siendo correcta la exclusión

de dicho medio de prueba, lo que inhabilita la potestad de

acudir al vicio invocado por el censor en pretendida

aplicación del artículo 362 preámbulo y numeral 2 del Código

Procesal Penal. 5).- Con respecto al informe financiero

emitido por la Unidad de información Financiera, adscrita a

la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, ratificado por la

Licenciada B. M. propuesto por el Ministerio Público, el

Tribunal de instancia ha sido del criterio que, por virtud de

lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procesal Penal en

relación con el artículo 956 del Código de Comercio, los

Funcionarios de las Instituciones que formen parte del

Sistema Financiero Nacional, no podrán dar noticia de los

depósitos y demás operaciones sino al depositante, deudor o

beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga

poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la

operación, esclareciendo que la información podrá ser

solicitada por el Ministerio Público, sólo si está vinculada

a los delitos regulados en la Ley contra el delito de Lavado

de Activos a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 49

de dicha ley. En contraposición con éste criterio pretende el

recurrente que dicha prueba pueda ser considerada en juicio

pese a que la información se obtuvo sin intervención

judicial, argumentando que en apego a lo dispuesto en el

articulo 3 de la Ley contra el delito de Lavado de Activos,

se infiere que el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, como

sus conexos, son delitos precedente para aquel y, por ende,

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todas las investigaciones de uno y otro delito serán bajo las

mismas formalidades y regulaciones legales, en otras palabras

para la fiscalía, no se necesita autorización judicial para

que la unidad financiera requiera información de los bancos

por tratarse de investigar un delito de tráfico de drogas, al

cual según su criterio debe dársele el mismo tratamiento que

el de la investigación del delito de lavado de activos,

incluso invoca el convenio Centroamericano para la prevención

y la Represión de los delitos de lavado de dinero y de

activos, relacionado con el tráfico ilícito de drogas y

delitos conexos, en cuyo artículo 19 se estipula que las

disposiciones legales referente al secreto o la reserva

bancaria no serán un impedimento para cumplir el presente

convenio, sin embargo, este artículo en su contenido total,

expresa que no existirá impedimento cuando la información sea

solicitada o compartida por un tribunal o autoridad

competente, conforme al derecho interno de cada parte, y el

derecho interno Hondureño, como regla general establece en

estos casos la autorización judicial para acceder a esa

información, salvo los casos de lavado de activos

propiamente, por lo que la exclusión de este medio de prueba

es correcta por parte del Juzgador de instancia y no tiene

porque ser apreciada en el proceso de valoración de la

prueba. Por las razones antes expuestas, es improcedente el

motivo de casación invocado. - DEL RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR HABER INOBSERVADO EL

SENTENCIADOR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA

SANA CRITICA EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR EL

MINISTERIO PUBLICO.- La Sala de lo Penal, ha estudiado

detenidamente los argumentos del recurrente, a efecto de

determinar si efectivamente como lo afirma el impetrante, el

Tribunal A-quo no observó en la valoración de la prueba las

reglas de la sana crítica o si por el contrario fueron

observadas. Invoca el recurrente como precepto autorizante el

artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal, explicando

en que consiste el vicio de casación. Esta Sala de lo Penal,

aprecia que el Juzgador de instancia al momento de realizar

las valoraciones probatorias en relación a la participación

de la encausada D. I. H. C., si observó las reglas de al sana

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crítica, sobre todo las de la lógica en su postulado de la

derivación, en tanto que es congruente inferir que lo que se

encontró en el cuarto de la sospechosa es lo que puede estar

vinculado a ella, de tal suerte que no es factible relacionar

con certeza la droga encontrada en la segunda planta con la

señora H. C., tomando en consideración que en esa segunda

planta funcionan las oficinas de la compañía de cable en

donde eventualmente acceden otras personas. Esta sala,

considera que el Tribunal de Sentencia, ha desentrañado la

esencia de cada prueba relacionándola con el resto de la

prueba con una concordancia y concatenación lógica que le han

permitido una reconstrucción cierta del asunto sometido a su

consideración, sin que se produzca un error de razonamiento

que lo lleve a conclusiones incoherentes o arbitrarias. Por

las razones antes expuestas, es improcedente el motivo de

casación invocado.- DEL RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR HABER DICTADO EL JUZGADOR

SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO A LOS IMPUTADOS H. R. A. Y

D. M. A. E IMPUESTO PENAS MINIMAS INCURRIENDO EN FALTA DE

CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LAS PRETENSIONES DE LA

ACUSACIÒN EN SU MOTIVO TERCERO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO

PUBLICO.- El impetrante invoca como motivo de Casación la

incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las

partes según el artículo 337 del Código Procesal Penal,

señalando como precepto autorizante el artículo 362 preámbulo

y numeral 6 del mismo Código. Esta Sala de lo Penal, resuelve

en base a las consideraciones siguientes: 1).- El supuesto

previsto por el motivo de casación invocado regula el llamado

incongruencia extra petitum, ante la eventual posibilidad de

que se otorgue más de lo peticionado por el ente acusador,

ahora bien al fijar el artículo 337 como límites de los

hechos objeto del debate, los descritos en la formalización

de la acusación, en la contestación de cargo, en el auto de

apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la

acusación o en la contestación de esta, no está limitando los

hechos objeto de debate a los que alega el ente persecutor de

la acción penal sino que involucra sin duda aquellos que

podría introducir la defensa al escenario del juicio, por tal

razón este Tribunal de Casación estima que la incorporación

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fáctica en el debate de los hechos que suponen agravantes

propias del tipo juzgado, en observación del principio de

especialidad, por parte del Ministerio Público, debe

Analizarse también en función de la posición de la defensa

frente a tal pretensión fáctica independientemente de la

calificación jurídica que sea pretendida por las partes, en

tal sentido, la no consideración de la agravante especial, en

opinión de esta Sala de lo Penal, es parte de las

pretensiones de la defensa en juicio que incluso ha

pretendido un fallo absolutorio en los momentos procesales

previstos por el artículo 337 supracitado. 2).- El impetrante

cita la sentencia recurrida cuando el juzgador afirma que “No

concurre en el presente caso circunstancias atenuantes, ni

agravantes” … por ende entendemos no aplica el artículo 28 de

la Ley Sobre Uso indebido y tráfico ilícito de drogas y

sustancias psicotrópicas, asignando una calificación y una

pena no solicitada por el Ministerio público y alejándose del

principio de legalidad en su garantía penal”, reconociendo

con esto el censor que en todo caso lo que procedería sería

un recurso en el fondo por infracción de ley y no por el

motivo de forma elegida por el censor. Por las razones antes

expuestas, es improcedente el motivo de Casación invocado.-

DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR

MOTIVACION INSUFICIENTE EN SU MOTIVO CUARTO INTERPUESTO POR

EL MINISTERIO PUBLICO.- El Ministerio Público señala como

precepto autorizante el artículo 362 numeral 3 del Código

Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal, procede a resolver en

base a la consideración siguiente: 1) Los señalamientos del

censor vienen enfatizando que el Tribunal de instancia en su

fundamentación jurídica ha hecho notar que arriba a la

conclusión que A. Solís se dedicaba a la venta de cocaína en

pequeñas cantidades y por su parte D. M. A. H., estaba

plenamente enterada y consentía en su casa de habitación la

presencia del señor H. R. A. S., para utilizar la casa de

esta como un lugar idóneo para el suministro o venta de

drogas, igualmente establece que los acusados conocían y

perseguían intencionalmente, H. R. el Tráfico Ilícito de

Droga, mediante la posesión y disposición de diferentes

cantidades de droga y D. M., disponía de su casa de

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habitación para llevar a cabo la comisión del delito de

Tráfico ilícito de droga. (P 17 y 18 de la sentencia).

Demostrándose con esto que el Juzgador si hizo algún tipo de

motivación con respecto a las circunstancias que

eventualmente pudieran suponer la existencia de una

organización criminal de dos o mas personas que podría dar

lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 28 de la

Ley Sobre Uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y

Sustancias Psicotrópicas; No obstante, en la parte

dispositiva del fallo ciertamente se aprecia una omisión

total con respecto a la pena que supone la aplicación del

artículo 28 antes citado, lo que sin duda implica una total

renuncia a aplicar el indicado precepto especial pues de

haberlo verificado así se hubiese visto reflejado en la

ampliación de la pena de reclusión, sin embargo esta falencia

del juzgador no implica, en opinión de la Sala de lo Penal,

un error de actividad procesal (in procedendo) sino en todo

caso un vicio de juicio (error in iudicando), en tanto, lleva

implícito la inaplicabilidad de una norma penal de carácter

sustantivo en el supuesto que esta fuere congruente con los

hechos que fueron declarados probados por el Tribunal, pero

que este Tribunal de Casación no puede entrar a conocer por

no haber sido planteado por el impetrante. Por las razones

antes expuestas, es improcedente el motivo de Casación

invocado. DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA POR HABER OMITIDO EL JUZGADOR PRONUNCIARSE RESPECTO DE

TODAS LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN SU MOTIVO QUINTO

INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.- El censor señala como

precepto autorizante el artículo 362 preámbulo y numeral 4

del Código Procesal penal. Esta Sala de lo Penal, resuelve en

base a la consideración siguiente: 1) Si bien el impetrante

viene señalando como motivo de casación el hecho de que el

Tribunal de Sentencia no se halla pronunciado sobre el comiso

de un vehículo automotor, y porque el Juzgador determinó en

la sentencia dar a la droga y resto de evidencia decomisada

el destino legal pertinente; lo cierto es que igualmente

consta en autos una aclaración de sentencia mediante la cual

el juzgador dispuso el comiso del vehículo automotor y

resolvió sobre una serie de evidencias que fueron presentadas

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en juicio, interpretando esta Sala de Penal, que el destino

legal pertinente debe determinarse en la fase de ejecución de

la sentencia mediante la destrucción de la droga incautada,

para lo cual deberá levantarse el acta respectiva, quedando

con esto resueltos todos los puntos debatidos. Por tal razón,

es improcedente el motivo de Casación invocado.- DEL RECURSO

DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU

PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA SEÑORA D. M.

A. H..- La recurrente viene invocando como motivo de casación

la infracción por falta de aplicación del artículo 100

párrafo primero de la Constitución de la República en

relación con los artículos 166 numeral 7), 200 y 223 del

Código Procesal Penal, señalando como precepto autorizante el

artículo 361 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo

Penal, resuelve en base a las consideraciones siguientes:

1).- La pretensión del impetrante no es mas que la aplicación

de la denominada doctrina del fruto del árbol venenoso,

“conforme la cual la ineficacia de la prueba ilegalmente

obtenida afecta aquellas otras pruebas que si bien son en si

mismas legales, no obstante se basan en datos conseguidos por

aquella prueba ilegal, dando lugar a que tampoco estas

pruebas legales puedan ser admitidas” (Veáse “Borga de

Quiroga Jacobo López. Las escuchas telefónicas y la prueba

ilegalmente obtenida, AKAL, Madrid, 1989. P 115 y 116.) Esta

doctrina ha encontrado acogida en el derecho Hondureño, en

observancia a lo dispuesto en el artículo 200 del Código

Procesal Penal al establecerse que carecerán de eficacia

probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías

procesales establecidas en la Constitución de la República y

en los convenios internacionales relativos a derechos humanos

de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean

consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no

hubiera sido posible su obtención sin la información derivada

de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan

podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información, de

manera que la única forma en que pudiera subsistir las

diligencias probatorias distintas a la intervención

telefónica, es que dichas diligencias hubiese sido posible

obtenerlas sin la información obtenida en las escuchas

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telefónicas, de manera que resulta trascendental determinar

si existen otros medios de prueba que en forma independiente

a las intervenciones telefónicas puedan constituir elementos

suficientes para arribar a las conclusiones a las que llegó

el juzgador, en ese sentido también la doctrina se ha

encargado de establecer excepciones que ciertamente son

congruentes con el párrafo final del articulo 200 antes

citado, dando paso a las llamadas teorías del llamado origen

o nacimiento independiente y como derivación de esta la

llamada teoría del inevitable descubrimiento o del hipotético

origen o nacimiento independiente; así las cosas esta Sala

de lo Penal, aprecia que si bien existieron intervenciones

telefónicas en relación a otras personas, lo cierto es que

hay tres consideraciones a tomar en cuenta: a) El Juzgador

declaró ilegal dicha prueba y no le dio valor probatorio al

momento de emitir el fallo y b) Si bien la gravedad de los

hechos descubiertos en relación a otras personas pudieron dar

lugar a la adopción de esa misma medida en relación a los

procesados, lo cierto es que en relación a estos no pueden

las autoridades encargadas de la persecución penal negarse a

investigar la noticia criminis incidentalmente descubierta en

relación a otra persona que no era la investigada en aquel

momento y c) Las investigaciones en relación a los procesados

se encontraban tan avanzadas que independientemente de las

escuchas telefónicas siempre se hubiese conducido las

investigaciones a las vigilancias y a los allanamientos que

finalmente dieron origen a la obtención de la evidencia

inculpatoria. 2).- Esta Sala de lo Penal, percibe que existen

otros elementos probatorios independientes que permiten

cimentar el sustrato fáctico de la sentencia recurrida en

casación; la prueba de cargo acumulada en juicio y valorada

por el Tribunal de instancia para formar su convicción, no

está vinculada directamente a las escuchas telefónicas

declaradas ilegales, sino en una fuente independiente (Véase,

en ese mismo sentido la sentencia de fecha 27 de octubre del

dos mil nueve. Ex CP 349-08). Por tales razones se aprecia

que no existe violación del artículo 100 de la Constitución

de la República y, consecuentemente, no procede el motivo de

casación invocado.- DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE

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PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR

LA DEFENSA DE LA SEÑORA D. M. A. H..-La recurrente invoca

como motivo de casación la infracción del artículo 99 de la

Constitución de la República, señalando como precepto

autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal. Esta

Sala de lo Penal, procede a resolver en base a las

consideraciones siguientes: 1).- La inviolabilidad de

domicilio regulada en el artículo 99 de la carta magna, desde

esa norma, posibilita la restricción de ese derecho en los

supuestos ahí regulados remitiéndose a la ley para los casos

de restricción del mismo, ahora bien, es el propio artículo

99 de la Constitución el que establece los dos casos en que

puede hacerse un ingreso o registro a un domicilio, uno con

el consentimiento de la persona que lo habita y el otro con

autorización judicial; en el caso de autos, no cabe duda que

fue mediando autorización judicial debidamente motivada

observándose los requisitos de ley que se restringió el

derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad.

2).- En relación a los argumentos del censor, relativos a

que se practicó un allanamiento sin la debida identificación

del domicilio, arguyendo que se allanó el domicilio de otra

persona, lo cierto es que quedó demostrado en juicio que se

encontraron evidencias en dicho domicilio que no dejaron

lugar a dudas que se trataba del lugar que habitaba la

encausada y aunque se dio un error en la descripción del

inmueble, éste se considera meramente material y sin

trascendencia a la esfera de los derechos que tutela la norma

que se supone infringida, pues se reitera que se trataba del

lugar habitado por la procesada; Por otra parte resulta

intrascendente precisar si el titular del dominio del

inmueble allanado era el señor P. o la señora A. H., en tanto

que para la fijación del domicilio no se requiere ser titular

del inmueble habitado, así el domicilio de una persona es el

lugar en donde tiene su residencia habitual y mas teniendo

los cónyuges la obligación de vivir juntos se entiende que se

trata de un domicilio común de tal modo que aún si fuese

cierto que se trata del inmueble propiedad del esposo de la

imputada, de igual forma se trata del domicilio común y por

consiguiente el de la procesada y lo que es mas importante

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aún, se trata del mismo inmueble que siempre se pretendió

allanar, del cual incluso existe documentación orientada a la

debida identificación, como ser la fotografía que obra a

folio 43 Tomo I y que justamente sirvió de guía al juez

ejecutor para cerciorarse que se trataba del mismo inmueble,

tal y como lo expresó éste al momento de declarar en juicio

(véase folio 2323 vuelto, Tomo VIII), sumado a la información

brindada por los testigos protegidos, visible a folios 2316

vuelto, 2319 vuelto y 2322 del Tomo VIII, en consecuencia,

este Tribunal de Casación, no aprecia que se halla infringido

el artículo 99 de la Constitución de la República en virtud

de que la restricción del derecho a la inviolabilidad del

domicilio se vio limitada por una de las formas previstas y

autorizadas por la propia Constitución. Por las razones antes

expuestas, no procede el motivo de casación invocado.- DEL

RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

EN SU TERCER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA SEÑORA

D. M. A. H..- La recurrente invoca como motivo de casación la

infracción del artículo 90 y 321 de la Constitución de la

República en relación con los artículos 129 y 138 del Código

Procesal Penal, señalando como precepto autorizante el

artículo 361 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo

Penal, procede a resolver en base a las consideraciones

siguientes: 1).- A folios 58 y 63 de la primera pieza de

autos, obran las actas de Juramentación de los jueces

ejecutores L. C. Y E. L. G. F., de las cuales claramente se

colige que estos fueron juramentados por el Juez con

asistencia del secretario respectivo, de manera que el acto

de la juramentación se encuentra ajustado a las formas

procesales y si los procesados afirman que fueron

juramentados por el secretario, este dicho no encuentra otro

soporte objetivo y confiable a juicio de esta Sala que

desvirtúe lo reflejado en los documentos públicos antes

citados que además cuenta con el respaldo de la firma no solo

del Juez sino de su secretario como Ministro de fe; de manera

que no basta la afirmación de los ofendidos para desacreditar

lo que el acto auténtico documenta. Por las razones

expuestas, no procede el motivo de casación invocado.- DEL

RECURSO DE CASACION POR INRACCION DE LEY MEDIANTE APLICACIÓN

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INDEBIDA DEL ARTICULO 22 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y

TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS EN UN

MOTIVO IDENTIFICADO COMO SEGUNDO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DE LA SEÑORA D. M. A. H..- La recurrente invoca infracción de

ley por aplicación indebida del artículo 22 de la Ley Sobre

Uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias

Psicotrópicas, señalando como precepto autorizante el

artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo

Penal, ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la

sentencia recurrida, inalterable en casación, confrontándolo

con las norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal A-

quo, a efecto de determinar si dicha norma ha sido

indebidamente aplicada por el juzgador o si por el contrario

es correcta su aplicación, en consecuencia, procede a

explicar su apreciación y a resolver en base a las

consideraciones siguientes: 1).- Es criterio de esta Sala de

lo Penal que los hechos declarados probados constituyen la

base de la sentencia, en consecuencia, conforman el marco

histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal

que le corresponde, hecho y precepto son inseparables para la

correcta aplicación del tipo penal y sólo cuando estos no

armonizan cabe hablar de aplicación indebida; la aplicación

indebida supone la existencia de un error en la selección del

precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los

cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados

probados en la sentencia (Véase la sentencia en Expediente:

SP 398-06.). 2).- Esta Sala de lo Penal, Aprecia que el

precepto penal aplicado por el Tribunal de instancia

(artículo 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas

y Sustancias Psicotrópicas) si regula o contiene los hechos

que fueron declarados probados y por tanto norma y hechos se

corresponden en forma congruente, en tanto, que el mismo no

puede enmarcarse en otro precepto penal de dicha ley, ni se

trata de hechos atípicos que sugieran un fallo absolutorio,

por lo tanto es correcto aplicar el precepto atinente a la

Facilitación de local para el tráfico de drogas. Por otra

parte los hechos probados son intangibles e inalterables en

casación, lo que no ha sido respetado por el censor pese a

admitirlo en su libelo, pues se aprecia que intenta en sus

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alegatos introducir elementos que sugieren que los hechos

pudieron ocurrir en forma diferente ha como fue declarado por

el Tribunal de Sentencia. Por las razones expuestas, no

procede el motivo de casación invocado.- DEL RECURSO DE

CASACION POR INRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU

PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR H. R. A.

S..- El impetrante viene invocando como motivo de casación la

infracción por falta de aplicación del artículo 100 párrafo

primero de la Constitución de la República en relación con

los artículos 166 numeral 7), 200 y 223 del Código Procesal

Penal, señalando como precepto autorizante el artículo 361

del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal, ha

estudiado los argumentos presentados por el Abogado A. W. U.

J., en su condición de apoderado defensor del señor H. R. A.

S. y encuentra que se basa en los mismos hechos y argumentos

planteados por la Abogada A. L. A. M. apoderada defensora de

la señora D. M. A. H., invocando la infracción del mismo

precepto Constitucional, por tal razón esta Sala de lo penal

remite la respuesta del recurso a las motivaciones expuestas

al momento de resolver el recurso planteado por la Abogada A.

L. A. M..- DEL RECURSO DE CASACION POR INRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL SEÑOR H. R. A. S..- El impetrante invoca como

motivo de casación la infracción del artículo 99 de la

Constitución de la República, en relación con los artículos

212 Y 213 del Código Procesal Penal, señalando como precepto

autorizante el artículo 361 del mismo Código. Esta Sala de lo

Penal, ha estudiado los argumentos presentados por el Abogado

A. W. U. J., en su condición de apoderado defensor del señor

H. R. A. S. y encuentra que se basa en los mismos hechos y

argumentos planteados por la Abogada A. L. A. M. apoderada

defensora de la señora D. M. A. H., invocando la infracción

del mismo precepto Constitucional, por tal razón esta Sala de

lo penal remite la respuesta del recurso a las motivaciones

expuestas al momento de resolver el recurso planteado por la

Abogada A. L. A. M..- DEL RECURSO DE CASACION POR INRACCION

DE LEY MEDIANTE APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULO 5, NUMERO

34 Y 18 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE

DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN UN MOTIVO IDENTIFICADO

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COMO UNICO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR H. R. A. S..-

Invoca el impetrante infracción de ley por aplicación

indebida del artículo 5, 18 y 34 de la Ley Sobre Uso indebido

y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas,

señalando como precepto autorizante el artículo 360 del

Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal, ha realizado un

análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida,

confrontándolo con las normas penales sustantivas aplicadas

por el Tribunal A quo, y aprecia que los preceptos penales

aplicados por el Tribunal de instancia (artículo 5 número 34

y 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de Drogas y

Sustancias Psicotrópicas) si regula o contiene los hechos que

fueron declarados probados y por tanto dichos artículos y

hechos declarados probados por el Tribunal de instancia se

corresponden en forma congruente, en tanto que de tal

descripción de hechos, efectivamente se colige una posesión

ilícita de la droga para el trafico de la misma, pues la

cantidad de evidencias en su conjunto, como ser balanza,

cucharas y cuchillos, bolsitas, todos ellos con residuos de

cocaína, ciertamente indican sin lugar a dudas una

disposición y actividad de la droga para traficarla con

terceros, de tal manera que los hechos no pueden enmarcarse

en otros preceptos penales de dicha ley, ni se trata de

hechos atípicos que permitan un fallo absolutorio. Por lo

tanto, es correcto aplicar los preceptos atinentes al Tráfico

Ilícito de Droga con respecto al imputado H. R. A. S.. Por

las razones expuestas, no procede el motivo de casación

invocado.- DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA POR NO HABER OBSERVADO EL TRIBUNAL EN LA VALORACION DE

LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR H. R. A. S..- La Sala de

lo Penal, ha estudiado detenidamente los argumentos del

recurrente, Analizando la valoración de la prueba efectuada

por el Tribunal de instancia a efecto de determinar si

efectivamente como lo afirma el impetrante, no se observaron

las reglas de la sana crítica o si por el contrario fueron

observadas por el tribunal a quo. Esta sala de lo penal,

resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1).- La

sala aprecia que el Tribunal A-quo ha observado las reglas de

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la lógica, y fundamentalmente los postulados de de la

derivación y razón suficiente en tanto ha dado las razones

para dar credibilidad o descartar los testimonios y dictamen

pericial evacuados en juicio, rescatando la esencia de cada

prueba, que le han permitido una apreciación objetiva del

hecho sometido a su decisión, pronunciando el fallo según su

convencimiento en base a las pruebas, llegando a la

conclusión de la participación del imputado a título de autor

y por ello le condena. 2).- Como bien señala el impetrante

dentro de las reglas de la lógica está el principio de

derivación que exige que cada pensamiento provenga de otro

con el cual está relacionado, es decir, el razonamiento debe

constituirse por inferencias razonables deducidas de las

pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas

se vayan edificando, a cada conclusión o derivación

afirmativa o negativa corresponde un elemento de convicción

del cual ha de inferirse aquella, así las cosas, se aprecia

que el juzgador de instancia, partiendo de medios de pruebas

objetivos e inobjetables realiza una serie de inferencias que

relacionadas con el conjunto probatorio orillan a

conclusiones acerca de la culpabilidad que se precisó en la

sentencia. Así, por ejemplo, son totalmente confiables los

hallazgos del allanamiento documentado de folios 98 a 100 del

tomo II del expediente de mérito y el resultado del examen

practicado a la droga y que ciertamente sustentan los hechos

que declaró probados el Tribunal en el numeral tercero de los

hechos probados de la sentencia y que al relacionarlo, no

puede menos que inferirse las conclusiones del juzgador

obtenidas de la valoración conjunta de la prueba, de manera

que se va estructurando el razonamiento a partir de hechos

objetivos probados relacionados con otros medios de prueba,

conformando una serie de conclusiones que desembocan en una

conclusión final que dice que el señor H. R. A. S., sin duda

alguna, y por convicción así generada, se dedicaba a poseer

dolosamente droga destinada para el tráfico de droga, de ahí

que algunos elementos periféricos como las vigilancias cobren

trascendencia y relacionadas con el dicho de los testigos, el

allanamiento y el dictamen toxicológico, sirvan para condenar

al imputado, en otras palabra, el ejercicio intelectivo

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realizado por el Tribunal A-quo, en opinión de esta Sala de

lo Penal, ha sido realizado dentro de los parámetros de las

reglas del correcto entendimiento humano, pues armónicamente

se ha vinculado la prueba, permitiendo con ello que la prueba

de cargo en su conjunto sirva de soporte recíprocamente la

una de la otra debilitando todo asomo de descargo, denotando

con ello la eficacia probatoria de las inferencias lógicas

del tribunal de instancia, no apreciando el Tribunal de

Casación el vicio procesal invocado por el censor, por ello,

no procede el motivo de Casación invocado por la defensa del

señor H. R. A. S..- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia,

en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS

DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303,

304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la

Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359,

360, 361, 362 preámbulo y números 2), 3), 4), 6) y 369 del

Código Procesal Penal.- FALLA: PRETENSION DEL MINISTERIO

PUBLICO: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación

por Infracción de Precepto Constitucional en su motivo único

interpuesto. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de

Casación por Quebrantamiento de forma en sus cinco motivos.

PRETENSION DE LA DEFENSA DE LA SEÑORA D. M. A. H.: TERCERO:

Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional en sus tres motivos.- CUARTO:

Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de

Ley en su denominado segundo Motivo. PRETENSION DE LA DEFENSA

DEL SEÑOR H. R. A. S.. QUINTO: Declarar NO HA LUGAR el

Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional

en sus dos motivos. SEXTO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de

Casación por Infracción de Ley en su motivo único. SEPTIMO:

Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma en su motivo único. Y MANDA: Que con

certificación del presente fallo, se remitan las presentes

diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales

correspondientes.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX

VALLECILLO.- R. A. HENRIQUEZ INTERIANO.- JACOBO CALIX

HERNANDEZ.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA

GENERAL”.

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Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los seis días del mes de junio del año dos mil

once.- Certificación de la Sentencia de fecha trece de abril

del año dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal

con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-165-2007.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL