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EMBARGO PREVENTIVO INTEGRANTES: Almaraz, Cristian Bonilla, Vanesa Cynthia Bruni, Ángela Ceballos, Nancy Urdiales, Juan Leandro MATERIA: Medidas cautelares COMISIÓN: 729 AÑO: 2015

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EMBARGO PREVENTIVO

INTEGRANTES: Almaraz, Cristian Bonilla, Vanesa Cynthia Bruni, Ángela Ceballos, Nancy Urdiales, Juan Leandro

MATERIA: Medidas cautelares

COMISIÓN: 729

AÑO: 2015

Concepto

El embargo preventivo es una medida cautelar en virtud de la cual se

individualizan y afectan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado,

restringiendo la libre disponibilidad, pero no su uso y goce, con el fin asegurar la

eventual ejecución ulterior de la sentencia que ha de pronunciarse en dicho

proceso. 1

Esta garantía puede suceder con el producido de la subasta del bien embargado o

con la entrega del mismo, por lo que la medida no deberá ser autorizada en

aquellos procesos en los que se persiga el dictado de una sentencia declarativa.2

Tipos de embargo:

El embargo ejecutivo:

Es aquel que tiene lugar con posterioridad a la sentencia condenatoria en favor del

acreedor o en caso de que éste exhiba un título que traiga aparejada una posterior

ejecución. En caso de venta forzada de un bien del deudor, el embargo ejecutivo

consistirá en el primer paso para poder llevarla a cabo, estableciendo luego el juez

las condiciones de la subasta.

El embargo preventivo:

Su principal función consiste en evitar que una futura sentencia judicial resulte

irrisoria, teniendo por lo tanto, como objetivo, impedir que el deudor se desapodere

de sus bienes, volviéndose así insolvente durante el transcurso del pleito.

Para su procedencia, se exigirán como requisitos, la verosimilitud en el derecho y

el peligro en la demora (esenciales para todas las medidas cautelares).

Regirá tanto para obligaciones de dar sumas de dinero, como de cosas o incluso

de hacer o no hacer.

Embargo ejecutorio:

Es aquel que se decreta y aplica durante el trámite del cumplimiento de una

sentencia firme. Tanto el embargo preventivo, como el ejecutivo pueden

transformarse en ejecutorio, una vez reconocido el derecho del actor mediante el

1 Manual de derecho Procesal Civil, Omar Solimine, Pág 517.2 Manual de Derecho Procesal Civil, Lino E. Palacio, ed. Abeledo Perrot, Pág 647.

pronunciamiento de la sentencia definitiva, o cuando deba cumplirse dicha

sentencia.

Supuestos que configuran el embargo preventivo

Como toda medida cautelar, pose los caracteres comunes de las mismas, es decir,

se encuentra subordinado a un proceso principal, es mutable o modificable (por el

que la solicita para ampliarla, o por quien la sufre para reducirla), y se requiere

provisionalidad (subsistencia de las circunstancias que la originaron).

A su vez, procederá siempre y cuando se observen los tres requisitos esenciales

de las medidas cautelares: peligro en la demora, verosimilitud en el derecho y

contracautela.

Legitimados activos para solicitar la medida

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 209 establece los

legitimados activos para solicitar esta medida “están facultados para pedir

embargo preventivo los acreedores de deudas en dinero o en especie que se

encontrará en alguna de las siguientes situaciones:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

En este supuesto la mera circunstancia de que el deudor no tenga domicilio en la

república crea la presunción de peligro en la demora, por lo que ese requisito ya

estaría cumplido. Solo restaría que quien solicita la medida acredite la

verosimilitud en el derecho y preste la debida contracautela.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o

privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de

DOS (2) testigos.

No resulta imprescindible que los testigos hayan visto firmar al deudor, si no que

basta con que declaren conocer su firma. Sin embargo, este recaudo también

podrá tenerse por cumplido en caso de que la firma se encuentre certificada por

escribano, establecida pericialmente o incluso cuando el demandado no la

desconozca al contestar la demanda. De todas formas, el solicitante se encuentra

en condiciones de solicitar la citación del deudor con el fin de reconocer la firma.

En este supuesto, tampoco será necesaria la prueba del peligro en la demora por

parte de quien lo solicita.

3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su

existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso

probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del

actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida

forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus

libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la

certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de

factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite

sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus

bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo

modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia

del deudor, después de contraída la obligación.”

En este último supuesto, cabe resaltar que no basta con demostrar los actos del

deudor, si no que será indispensable acreditar que dichos actos afectan su

solvencia y que los mismos son posteriores al momento en que se contrajo la

obligación. Además, posteriormente contempla un supuesto más amplio en el que

ya no es relevante el hecho de la existencia o no del dolo por parte del deudor;

dado que si se afecta la garantía del acreedor, cualesquiera haya sido el motivo, y

esto sucede con posterioridad al momento en que se contrajo la obligación, podría

ordenarse el embargo preventivo de todos modos.

Asimismo, el art. 210 agrega “Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del

condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el

peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no

contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios

que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de

propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule

previamente las manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles

o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en

el artículo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de

herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa

demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren

documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

Demanda por escrituración

El embargo en este supuesto se encuentra contemplado en el art. 211 CPCCN, el

que resalta en su texto “Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de

compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el

embargo del bien objeto de aquél”.

En cuanto al alcance de este tipo de embargo se ha establecido que corresponde

la afectación del bien objeto del contrato de compraventa, sin especificar monto,

ya que justamente lo que se pretende garantizar es el cumplimiento de la

obligación de dar una cosa cierta o de hacer.

Sin perjuicio de ello, el CPCCN autoriza el embargo preventivo fundado en la

apariencia o verosimilitud del derecho que resulte de ciertas situaciones

procesales, como por ejemplo en el caso del art. 212 el que establece las

situaciones derivadas del proceso “Además de los supuestos contemplados en los

artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1) En el caso del artículo 63.

Es decir, a partir del momento en que se dicta la resolución que declara la rebeldía

de una de las partes. Esto tiene por finalidad no solo asegurar el objeto del juicio,

sino también el pago de las costas en caso de que el rebelde fuere el actor.

2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia

del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356,

inciso 1, resultare verosímil el derecho alegado.

Cabe resaltar que la confesión expresa no debe haber sido prestada en forma

condicional o con reservas, caso contrario será tenida en cuenta como no válida.

En cuanto a la confesión ficta y al art 356 inc. 1, el embargo se encuentra

supeditado a la circunstancia de que no exista prueba contraria que desvirtúe la

verosimilitud del hecho. Dicho supuesto se refiere a la no contestación de la

demanda o al incumplimiento del deber de negar categóricamente cada uno de los

hechos expuestos en la demanda o reconvención, por parte del demandado o del

actor reconvenido, lo que puede dar lugar a la presunción de reconocimiento de

los mismos.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere

recurrida.

Al margen de los casos referidos anteriormente, existen otras disposiciones

contenidas en códigos de fondo y en diversas leyes que también prevén el

embargo preventivo.

Por ejemplo, el art. 1295 del Código Civil vigente autoriza a los cónyuges a pedir,

antes o después de la demanda de la separación de bienes, el embargo de los

bienes muebles que estén en poder del otro.

El art 4 de la ley 11867, acuerda a los acreedores oponentes a la transmisión de

un establecimiento comercial, el derecho de solicitar el embargo de sus

respectivos créditos.

El art 79 de la ley 11.723, según el cual los jueces pueden decretar el embargo de

las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido

por todo lo indicado anteriormente.

Los art. 531 a 547 de la ley 20.094, prevén los embargos de buques.

Prioridad del primer embargante

El primer embargante tiene prioridad sobre los posteriores para el cobro de su

crédito, intereses y costas, por lo que los embargos posteriores afectaran

únicamente el sobrante de los anteriores. Sin embargo esta preferencia va a cesar

cuando existan privilegios especiales o en los casos de concursos.

La prioridad va a estar determinada por la fecha de la traba del embargo. En

cuanto a bienes inmuebles y muebles registrables que hayan sido trabados en el

mismo día, tendrá preferencia aquel que fue anotado primeramente en el registro

correspondiente.

Es de suma importancia para mantener esta prioridad solicitar la reinscripción del

embargo antes de que opere la caducidad del mismo, la cual sucede al transcurrir

5 años desde su inscripción en el registro correspondiente.

Embargo de bienes inmuebles y bienes registrables:

Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles

registrables, bastará su anotación en el registro. Los oficios o exhortos serán

librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el

embargo. (Art. 538 CPCCN)

La anotación de embargos sobre bienes inmuebles se llevará a cabo en los

registros de la propiedad inmueble (Art. 2º, inc. B, de la Ley 17.801)

Por su parte, en materia de bienes muebles registrables es menester distinguir

según se trate de automotores, buques o aeronaves, pues los embargos

decretados se anotan, respectivamente, en el Registro de la Propiedad Automotor

(Art. 8º decreto-ley 6582/58), en el Registro llevado por la Autoridad Marítima (Art.

539 de la ley 20.094), y en el Registro Nacional de Aeronaves (Art. 45, inc. 3º, de

la Ley 17.285, Código Aeronáutico).

Cuando el embargo se refiere a bienes o dinero depositado en lugares o

instituciones bancarias, el oficio debe dirigirse a dicha institución cumpliendo los

recaudos pertinentes.

a) Anotación del Embargo.

La finalidad de la anotación del embargo en el registro correspondiente opera en

virtud de que se requiere necesariamente la inscripción en el registro para la

transmisión del bien, la que resultará bloqueada por el embargo anotado, ya que el

título es constitutivo.

En el caso de los buques, cuando son de bandera nacional el embargo no les

impide salir a navegar, pues para ello debería dictarse, además, la orden de

interdicción. Dicha interdicción está contenida en el embargo para los buques de

bandera extranjera (Art. 539, Ley 20.094), situación que se justifica, pues de lo

contrario la medida cautelar se haría ilusoria.

En el caso de aeronaves, el Art. 73 del Código Aeronáutico, para el embargo

preventivo la inmovilización de las mismas se produce cuando:

1. Se trate de un crédito acordado para la realización del viaje.

2. Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave por incumpli-

miento del contrato de compraventa.

b) Efectos de la Inscripción.

En el caso de inmuebles, se ha resuelto que la escritura anterior al embargo

anotado en el registro tiene preferencia sobre los embargos si fue inscripta en

fecha, o con posterioridad al plazo de vigencia del certificado de libre

disponibilidad si se realizó la tradición.

Dentro del ámbito registral rige el principio “Prior in tempore potior in iure”: Primero

en el tiempo, mejor en el Derecho”. Una inscripción anterior prevalece sobre la

posterior, aunque el documento que originó la primera fuese celebrado

posteriormente, sin embargo el alcance y extensión de tal prioridad no puede

sobrepasar los límites de la anotación registral, so pena de infringir la finalidad o

función de la inscripción: publicidad y oponibilidad a terceros (Ley 1782, Art. 2º).

Por tanto, el beneficiario de la medida debe ceñir su pretensión al monto por el

cual fue anotado el embargo.

c) Monto.

Uno de los temas principales sobre el embargo es la determinación del monto

cuyos efectos se asocian al posible levantamiento y a otras funciones jurídicas.

El monto del embargo preventivo debe ser estimado provisionalmente, pues está

relacionado con la determinación del monto de los daños que se reclaman lo que,

no obstante, deberá ser objeto de prueba en la etapa pertinente. 3

La traba de embargo destinado a garantizar el cumplimiento de una obligación de

hacer requiere para hacerse efectiva también la previa cuantificación del crédito

reclamado.

La necesidad de expresar la suma por la que se traba el embargo, cuando se trata

del reclamo de una deuda líquida, en el auto que la ordena, obedece a que de esa

forma se permite hacer conocer en el registro inmobiliario la cuantía a la que

ascendía la pretensión del demandante a la fecha de trabarse aquélla.

Bienes en poder de terceros:

Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a

éste en el día personalmente o por cédula. (Art. 533 CPCCN)

Desde la notificación del embargo decretado, los bienes se transforman en

indisponibles. Pero ordenado el embargo sobre bienes del demandado que se

hallen en poder de un tercero, no procede intimar a éste a su cumplimiento bajo

apercibimiento de hacerlo efectivo en sus bienes propios.4

Orden de la Traba:

3 CNFed.CC, SALA I, 14-3-2000, “Ferraro, Néstor y otro c/ Patrimonio desafectado Nº4, ley 22.529”, J.A. 2001 – III.

4 CNCiv, en pleno, 28-8-59, “Espasa Calpe c/ Bernardos, Demetrio s/ Ejecutivo”.

a) Aspectos Generales.

El orden de la traba, es decir, el orden en que los bienes deben ser afectados al

embargo, sigue el siguiente criterio: El acreedor no podrá exigir que el embargo

recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor si hubiese

otros disponibles. (Art. 535 CPCCN)

El embargo no puede constituir una medida de perjuicio por el solo hecho de

dañar al deudor, sino en una medida de garantía para la posterior reparación y

debe limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito y las costas (art. 213

CPCCN)

En general los códigos prescinden de una enumeración específica. El Art. 523 del

CPC de Tucumán establece como orden: dinero en efectivo, créditos y acciones,

alhajas y metales preciosos, inmuebles, semovientes, muebles, sueldos y demás

remuneraciones.

El Art. 535 del CPCCN tiende a evitar el abuso de derecho por parte del

ejecutante, de embargar con perjuicio grave del deudor habiendo otros

disponibles. Pero ese derecho no puede ejercitarse cuando: 1. Se ejecute un

crédito con garantía hipotecaria o prendaria, en que el embargo deberá trabarse

sobre una garantía, sin perjuicio de que si ese bien resultare insuficiente, se

amplíe el embargo; 2. Se ejecute un crédito que tuviere privilegio especial, en que

el embargo deberá efectuarse sobre los bienes afectados, en tanto sean

embargables.5

b) Bienes de establecimiento comerciales o industriales o de casa habitación.

Si los bienes muebles embargados formasen parte de un establecimiento

comercial o industrial o fueren los de uso de la casa de habitación del deudor, éste

podrá exonerarlos del embargo, presentando otros bienes no gravados, o que, aun

cuando lo estuviese, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

SE debe recordar que sobre los bienes inembargables rige la disposición del Art.

219 del CPCCN en lo relativo al lecho cotidiano del deudor, y de los bienes de su

indispensable uso, los sepulcros y los demás bienes exceptuados por la ley como

5 FASSI, Código, 1980, II, 490; PODETTI y GUERRERO LECONTE, Tratado de las medidas cautelares, 211.

las jubilaciones y pensiones en la proporción pertinente, los sueldos, el derecho

alimentario, etc.

Pero el Art. 535 del CPCCN que contiene la disposición anterior, no se refiere a los

bienes inembargables del Art. 219 del CPCCN, sino a otros que el deudor pudiese

necesitar.

c) Bienes de difícil o costosa conservación. Peligro de pérdida o desvalorización.

Según el Art. 537, el depositario presenta el deber de informar cuando las cosas

embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida

o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en

conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que

se hará saber a las partes a los fines del Art. 205

Por su parte, el Art. 205 establece que si se da la situación anterior, a pedido de

parte y previo traslado a la otra, el juez podrá ordenar la venta en la forma más

conveniente.

Se procura resguardar también el patrimonio del deudor a quien se le embargarían

bienes de los que no podría disponer, para luego embargársele otros por pérdida

no imputable de los primeros, pagando dos veces una misma deuda.

Modelo de oficio de tipo traba de embargo:

Buenos Aires, ..............de ........................ de 2.010.-

Al Señor Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Fede-

ral S. / D.:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "..................

c/ ........................ s/......................" (Expte. Nº .............../........), que tramitan

por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº ......., a car-

go del Dr. ................, Secretaría única a mi cargo, sito en la

calle ...........................................................de Capital Federal, en los que se

ha dispuesto la ANOTACIÓN de EMBARGO sobre el inmueble ubicado en la

calle ........................................., de Capital Federal,

MATRICULA ..........................., siempre que la titularidad de dominio conste

a nombre de ...................................., (DNI .....................), (o con prescinden-

cia de quien sea titular dominial) hasta cubrir la suma de

PESOS .............................................................................. (..................) en

concepto de capital, con más la de PESOS .................................. ($ ...........)

presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas (o con-

signar en forma expresa que se trata de una medida SIN MONTO).- El auto

que ordena la medida en su parte pertinente dice: "Buenos Aires, ......

de ..............de

2010 ..................................................................................................................

. ..............................................................................................Fdo................

Juez)". Queda autorizado para correr con el diligenciamiento del presente y

firmar las minutas que fueren necesarias el Dr. .................., Tº ......, Fº ..... C.-

P.A.C.F.- Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.

Inembargabilidad

Art. 219: No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mue-

bles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la pro-

fesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,

construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

En cuanto a los Códigos Procesales Provinciales concordantes se encuentran el

de: Buenos Aires; Catamarca; Chaco; Chubut; Formosa; La Pampa; Misiones; Río

Negro; Santiago del Estero y San Luis en sus arts. 219; Entre Ríos art. 216; Jujuy

art. 272, Santa Fe art. 469 y Tucumán art. 521

Características y consideraciones en general: Si bien frente a una obligación, el

deudor quedará afectado con sus bienes a su cumplimiento, debido a que su

patrimonio es la prenda común de los acreedores. Hay ciertos casos en que sus

bienes se excluyen legalmente de esta responsabilidad. Reciben la denominación

de BIENES INEMBARGABLES, esto se debe a razones de orden público,

entendido aquel, como el conjunto de principios eminentes-religiosos, morales,

políticos y económicos- a los cuales se vincula con la subsistencia de la

organización social establecida, tutelando de esta manera el interés general de la

comunidad.

La normativa sobre la inembargabilidad (art. 219CPCCN) tiene carácter

imperativo, lo que significa que su aplicación resulta obligatoria

independientemente de la voluntad de las partes, por lo que carecería de

relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo y siendo indiferente

la preclusión

Como se ha dicho, los bienes del deudor constituyen la garantía de sus

acreedores, pero este principio no es absoluto. Se le reconoce a la persona del

deudor el derecho a preservar de toda injerencia, todos aquellos bienes

necesarios para la subsistencia material y moral de sí mismo y de su familia. La

finalidad que persigue el art. 219CPCCN es evitar la indigencia del deudor y a

su vez que él se encuentre privado de aquellos instrumentos que hacen al

ejercicio de su profesión, arte u oficio.

Si bien, como regla general, todos los bienes materiales e inmateriales apreciables

en dinero que forman parte del patrimonio de una persona, son susceptibles de

que sobre ellos pudiesen trabarse un embargo. Aquel bien excluido de esta

medida cautelar, sería la excepción. Por lo cual, la enumeración que realiza esta

norma (art 219CPCCN) es de apreciación e interpretación restrictiva y debe

ser analizada sobre la base de la equidad, dependiendo también las

circunstancias particulares de cada caso. Fundamentando lo hasta aquí concluido,

el art. 219CPCCN en su parte final es donde establece que ningún otro bien queda

exceptuado (de la inembargabilidad). Esto se traduciría de la siguiente manera, si

los bienes no son muebles de uso indispensable o instrumentos necesarios para la

profesión, arte u oficio que ejerza el deudor, o sepulcros u otros bienes legalmente

excluidos, el embargo siempre será procedente.

Profundización del artículo 219 del CPCCN

Inciso primero: Hay dos sistemas legales preminentes a los fines de determinar los

bienes que están exceptuados del embargo. La legislación española, seguida por

nuestro ordenamiento, la que se caracteriza por la ausencia de una enumeración

concreta de los objetos intangibles por lo que remite a consideraciones genéricas.

Por otro lado está la legislación continental europeo que detalla de manera

minuciosa y concreta tales bienes.

El primer inciso hace referencia al lecho cotidiano que está comprendido en las

ropas y muebles de indispensable uso, lo que genera redundancia en el texto

legal.

Se trata de todo aquel mobiliario con los que se desenvuelve la vida del grupo

familiar. Al estar enunciado en forma genérica y al no determinar los bienes de

manera categórica que comprenden este inciso, es el juez en cada caso concreto

quien establecerá si procede o no el embargo frente a este marco abierto de

posibilidades.

Tal como lo explica De Lazzari en su Tratado de Medidas Cautelares, siguiendo la

sistematización de SOLANO FRETES, para determinar la inembargabilidad de un

bien, se han seguido distintos criterios de apreciación judicial, haciéndose hincapié

en pautas que tienen en cuenta al bien considerado en sí mismo, a la relación del

bien con la persona del deudor y su grupo familiar, a los factores socioeconómicos

y culturales, o a criterios relativos al uso del bien.

Tipos de criterios para tener en cuenta:

A) RELATIVIDAD DEL BIEN: con el correr del tiempo es posible encontrar fa-

llos que determinen qué bien es inembargable sin justificación alguna. En

otros casos se aprecian los bienes por sí mismos y se estima que por su

naturaleza resultan inembargables, como una mesa, una silla. O bien exis-

ten consideraciones relativas a la función o destino de los objetos, que hace

presumir la indisponibilidad de su uso. En otros supuestos se tiene en cuen-

ta su escaso valor, aunque se entienda que los bienes indispensables no

pierden ese carácter por tener cierta calidad o precio. Otro punto de vista

tiene en cuenta el lujo o la suntuosidad para oponerlo a lo indispensable,

por lo que un bien inembargable no será suntuario ya que si brinda comodi-

dad o confort es prescindible.

B) RELATIVIDAD DEL BIEN CON EL DEUDOR, GRUPO FAMILIAR Y HO-

GAR: criterios que tienen en cuenta la condición social del deudor, o bien

cualquier factor humano que intervenga en el proceso.

C) RELATIVIDAD DE LOS FACTORES SOCIOECONOMICOS Y CULTURA-

LES: se basa en las valoraciones sociales, económicas y culturales de la

época. Un bien podrá ser indisponible para un individuo en un momento his-

tórico determinado y quizá no lo sea con el devenir del tiempo en otras cir-

cunstancias.

D) RELATIVIDAD DEL USO DEL BIEN: en esta clase de criterio apreciativo

se tiene en cuanta que si un deudor posee más de un bien de igual natura-

leza para satisfacer su función primaria, ambos no son indispensables. Lo

mismo si son fácilmente reemplazables. Pero su uso generalizado o la difu-

sión de un bien, como su carácter accesorio de lo principal, no determina su

carácter de inembargable.

MUEBLES DE INDISPENSABLE USO: De los art. 2311 del Código Civil y

concordantes, surge que los objetos materiales susceptibles de tener un valor se

llaman cosas, y las cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea

moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con

excepción de las que sean accesorias a los inmuebles, son muebles.

Para tratar de evitar un amplio y desmedido campo de inembargabilidad lo que se

lograría teniendo solamente en mira la naturaleza misma del objeto, según De

Lazzari lo que debería hacer realmente a la indisponibilidad del bien es el uso que

de él se haga y no respecto del mueble en sí mismo.

Los usuarios de estos bienes inembargables serán el deudor, su mujer, o sus

hijos. El objeto (el bien) en cuestión no es necesario que sea aprovechado por

todos estos legitimados, basta con que lo haga sólo uno de ellos. No resulta

procedente hacer distinciones en cuanto a los hijos matrimoniales o

extramatrimoniales, ni entre concubina o cónyuge, ya que sólo se habla de la

mujer. Si bien la norma contempla solamente al deudor masculino, esta debe

interpretarse de manera amplia, acorde al tiempo en que se vive actualmente y al

desenvolvimiento de la sociedad, por lo que la mujer deudora también ingresaría

al terreno de la inembargabilidad.

En cuanto al carácter de indispensable de un bien, esto se encuentra vinculado

a la noción de necesidad. Es difícil la tarea de lograr una interpretación univoca de

este término dado que variará dependiendo del contexto en el que se desarrolla,

es decir que para poder estimar el grado de indispensabilidad de un bien,

dependerá de la realidad social en determinado tiempo y lugar, del entrelazado de

las relaciones familiares, sociales y económicas, las expectativas del grupo social,

etc.

La fluidez de los procesos humanos y el correr del tiempo impiden cristalizar una

noción cerrada de este concepto de “mueble de uso indispensable”. Aunque es

legítimo que los órganos jurisdiccionales pretendan desarrollar ciertas fronteras

estableciendo determinadas pautas o estándares, como el nivel económico

general medio, las valoraciones sociales y económicas de la época, los usos

sociales generalizados, etc.

LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA

PROFESION, ARTE U OFICIO DEL DEUDOR.

Frente a esta clase de bienes inembargables, la ley únicamente alcanza al deudor,

único destinatario de esta protección. Dado que la interpretación de dicha norma

es de carácter restrictivo, debido a que el legislador en la forma de redacción del

artículo, hace referencia a la persona del deudor y no a su mujer e hijos.

Hay varias consecuencias a tener en cuenta en cuanto a esta clase de bienes

inembargables:

a) No se puede extender el beneficio de la inembargabilidad más que a las

personas físicas, así las sociedades comerciales o las personas jurídicas

quedan marginadas.

b) Los bienes deben ser efectivamente usados por el embargado en forma ac-

tual y permanente.

c) Esta protección del trabajo individual tiene la finalidad de que el deudor

pueda procurarse el sustento. Se excluye por lo tanto las instalaciones que

reflejan la idea de empresa comercial o industrial.

Carga de la prueba: Quien pretende la inembargabilidad corre con la carga de

demostrar que se reúnen los extremos que el art. 219CPCCN establece. Es decir

debe demostrarse que se trata de un bien mueble de indispensable uso, o de un

instrumento necesario para el desenvolvimiento de la profesión, arte u oficio.

No obstante, de acuerdo a la naturaleza de ciertos bienes, apreciados en sí

mismos, por su función o su destino, como “manifiestamente inembargables” o

presumidos como tales por la jurisprudencia, hay una generalizada tendencia a

dispensar al embargado de la labor acreditativa, por lo cual en relación a estos

supuestos el deudor no tiene la carga de probar la situación, pesando sobre el

acreedor, en caso de que la controvierta, la obligación de demostrar que no se

reúnen los requisitos necesarios para admitir el levantamiento. Teniendo presente

esta situación, solo se le impone la obligación de la carga probatoria en cabeza del

deudor cuando los bienes no son manifiestamente inembargables, es decir,

cuando no hay criterios jurisprudenciales pacíficos a su respecto.

INCISO SEGUNDO. INEMBARGABILIDAD DE LOS SEPULCROS: Esta otra

excepción al principio general de que el patrimonio es la prenda común de los

acreedores se explica en razón de la naturaleza especial de este tipo de bienes,

su íntima relación con motivaciones de orden moral, ético y religioso y el hecho de

encontrarse fuera del comercio.

La inembargabilidad no puede invocarse si el crédito corresponde el precio de

venta, o a la contraprestación debida por construcción o suministro de materiales.

Fuera de estos aspectos ningún otro se halla contemplado.

INCISO TERCERO. DEMAS BIENES EXCEPTUADOS DE EMBARGO POR LEY.

Varias leyes enumeran distintos bienes sobre los cuales no puede trabarse

embargo. Las cuales deben ser apreciadas al igual que toda la norma del art.

219CPCCN, con carácter restrictivo.

Principalmente será competente el legislador nacional para determinar los

supuestos de inembargabilidad y no el de las legislaturas locales dado que son

excepciones a la regla general en la que el patrimonio del deudor es prenda

común de los acreedores.

A modo ejemplificativo, entre otros varios supuestos legales, podemos citar:

Las PRESTACIONES ALIMENTARIAS: el artículo 374 del Código Civil dispone

que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación

alguna, ni ser objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos puede

renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o por muerte del acreedor o deudor

de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobe la suma que se destine

a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

Tanto doctrina como jurisprudencia entienden que las prohibiciones sobre las

prestaciones alimentarias se refieren a los alimentos futuros y no a las cuotas

vencidas y no pagadas, pero siguiendo a De Lazzari, según su postura, la

inembargabilidad debe ser consagrada sobre toda la suma que se destine a

alimentos, sin diferenciación entre cuotas devengadas o futuras.

La inembargabilidad protege no solo a la suma de dinero que persigue el deudor

en carácter de alimentos, sino también todo otro bien o prestación constitutiva o

complementaria de dicha pretensión.

El BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: aquel que haya obtenido el beneficio

de litigar sin gastos, al encontrarse exento del pago de las costas o gastos

judiciales hasta que mejore su fortuna, trae como consecuencia que los créditos

que responden a esos conceptos carecen de exigibilidad con relación al

beneficiario y por lo tanto sus bienes deben quedar al margen de su

inembargabilidad. Esta es una situación condicional, dado que a pedido de parte

interesada dicha resolución puede ser dejada de lado si se demuestra que la

persona a cuyo favor se dictó, ha mejorado de fortuna por lo que ya no tiene

derecho a ese régimen especial.

El BIEN DE FAMILIA: art. 34 LEY 14.394, toda persona puede constituir en bien

de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las

necesidades del sustento y vivienda de su familia, según las normas

reglamentarias. El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo, por

deudas posteriores a su inscripción como tal ni aún en el caso de concurso o

quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que

graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo

dispuesto en el art. 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la

finca (art.38). Los frutos que produzca el bien serán embargables en cuanto no

sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso

podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.

El fundamento de la inembargabilidad e inejecutabilidad por créditos surgidos

después de la inscripción reside en que, habiendo nacido el derecho con

posterioridad a la constitución, los acreedores no podrían invocar el hecho de

carecer de facultad para actuar ejecutivamente sobre los bienes vinculados para la

satisfacción de sus créditos, desde que ellos debían tener conocimiento o lo tenían

de la situación de los bienes constituidos en patrimonio familiar.

Su finalidad es conservar una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar y

mantener a la familia dentro de un mismo techo, garantizando su seguridad.

Para establecer si un inmueble sometido al régimen del bien de familia es

susceptible de ejecución y embargo, debe tomarse en cuenta la fecha en que se

produce el acto o hecho que da origen a la obligación o deuda, y no el momento

en que ésta se torna exigible, es decir el deudor va a responder con el inmueble

afectado como bien de familia si su deuda es anterior a dicha afectación, aunque

la fecha en que se debe producir el cumplimiento sea posterior a la inscripción del

bien de familia como tal. Se debe tener por afectado un bien a bien de familia

desde el momento en que así fue solicitado por el interesado y no a partir de aquel

en que el Registro Inmobiliario practicó el asiento sobre le folio real

correspondiente.

Las ASOCIACIONES PROFESIONALES: el art. 39 de la Ley 20.615 declara

inembargables los bienes muebles destinados al funcionamiento de las

asociaciones profesionales de trabajadores, facilitando el cumplimiento de sus

fines, en consideración a razones de política social. Los muebles comprendidos

son los indispensables para su funcionamiento y no otros bienes como los

ingresos y fondos (prenda común de sus acreedores).

Las SUMAS DE DINERO PROVENIENTES DE CREDITOS OTORGADOS POR

EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

El art. 34 de La Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, dispone que no se

podrá trabar embargo sobre los créditos otorgados por el Banco o sus cuotas ,

destinados a la construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción y

conservación de unidades de vivienda y sus obras complementarias, aunque la

medida se ordene con motivo de deudas originadas por la adquisición o la

construcción del inmueble, incluyendo los créditos de proyectistas, directores de

obra, contratistas, subcontratistas, proveedores, obreros o empleados. En estos

casos, los embargos sólo se podrán hacer efectivos sobre las sumas que queden

liberadas, una vez practicada la liquidación final de la obra o del préstamo.

Los INMUEBLES ADQUIRIDOS O CONSTRUIDOS CON PRESTAMOS

OTORGADOS POR LE BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

El art. 35 de La Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, establece que no

puede trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco por

préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine

la reglamentación que dicte el Banco mientras estas mantengan su categoría

originaria y aquellos conserven tal destino, y no podrán ser ejecutados ni

construirse sobe ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyan

con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación,

reforma, refacción o conservación. Los Registros de la Propiedad tomarán nota de

dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio.

Los SUELDOS Y SALARIOS:

Toda deuda permite la afectación de los haberes, sea el obligado empleado

público o trabajador de la actividad privada, en la proporción establecida en la Ley

Y-0132 (Antes Ley 9511) la cual se refiere al embargo de sueldos, jubilaciones y

pensiones:

Artículo 1- No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni

afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y

pensiones que no excedan de un mil pesos moneda nacional ($ 1000), con la

salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro

de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante.

Artículo 2- Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil

pesos ($1000) mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que

establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o

constitución de derechos por su valor íntegro:

a) Más de 1000 y hasta 2000 pesos el 5 % del importe mensual;

b) Más de 2000 y hasta 3000 pesos el 10 % del importe mensual;

c) Más de 3000 y hasta 5000 pesos el 15 % del importe mensual;

d) Más de 5000 pesos, hasta el 20 % del importe mensual.

Tratándose de empleados públicos (aquellos que perciben sueldos del Estado sin

reparo de distinción entre empleados y funcionarios), se reconocen ciertas

limitaciones a aquel principio: a) las deudas que se originan en préstamos de

dinero no posibilitan el embargo de los sueldos, salvo que se haya cumplimentado

el sistema de certificación y afectación en cuyo caso la embargabilidad alcanza al

20 por ciento de las remuneraciones mensuales. b) las deudas que se originan en

suministro de mercaderías solamente autorizan al embargo de sueldos en los

siguientes casos: 1) cuando se ha observado la certificación ante el empleador,

pudiéndose afectar hasta el 20 por ciento. 2) en su defecto cuando se reclama el

cobro por vía ordinaria y se cuenta con sentencia firme de condena, el porcentaje

de embargo no puede exceder del 10 por ciento.66

Las JUBILACIONES Y PENSIONES: los haberes jubilatorios y pensiones

correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y autónomos, son

inembargables, salvo por alimentos y litis expensas. Todo otro haber previsional

no incluido en estas disposiciones legales (ley 18.037 y 18.038) es embargable

hasta el 20 por ciento del importe mensual. Es decir los beneficiarios del sistema

previsional nacional tienen inembargabilidad absoluta. Mientras que los regímenes

no comprendidos, como los provinciales, exhiben una inembargabilidad relativa.

El SALARIO MINIMO VITAL: Su concepto surge del artículo 116 de la Ley de

Contrato de Trabajo 20744 que establece que Salario mínimo vital, es la menor

6 De Lazzari, Eduardo. Medidas Cautelares. La Plata, editorial Platense, año 2000, 3ª edición. Página 425.

remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en

su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada,

vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y

esparcimiento, vacaciones y previsión.

Su cuantificación debe establecerse periódicamente de conformidad al sistema

creado por ley, por el Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil.

A través de esta norma, se materializa el art. 14 CN que pretende establecer un

mínimo de condiciones en las que debe desenvolverse la vida del trabajador para

ser compatible con la dignidad humana.

Sin embargo, el artículo 120 de la LCT establece la inembargabilidad del salario

mínimo vital en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas

alimentarias.

Esto no condeciría con esa característica imprescindible, básica vital del salario

que le atribuye nuestra norma fundamental, dado que esa naturaleza no admitiría

recortes o minoraciones por considerarse un elemento necesario para la

subsistencia del individuo. Por lo que su reglamentación al permitir el embargo

violaría esta garantía constitucional del salario mínimo vital y móvil. Siendo que la

inembargabilidad debe ser aplicada en su integralidad.

Si bien no se ha dictado la reglamentación a la que se le atribuiría la tarea de fijar

la proporción de la embargabilidad, frente a este vacío legal se sigue por analogía

lo establecido para las remuneraciones en general (art. 147 LCT) que fija en un

veinte por ciento el monto de las remuneraciones del trabajador a retener sin

atender a los rubros o conceptos de tal percepción.

Jurisprudencia sobre inembargabilidad:

El artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que

serán inembargables los siguientes bienes:

“-el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su

indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u

oficio que ejerza.

-sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,

construcción o suministro de materiales.

-en los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.”

Es decir, la regla general indica que todos los bienes son susceptibles de ser

embargados, salvo los establecidos de manera taxativa por la ley.

En cuanto a lo referente a “los demás bienes exceptuados de embargo por ley”, se

puede hacer referencia a diversas situaciones:

Las indemnizaciones por accidentes de trabajo son inembargables, en virtud del

artículo 13 de la ley 9688 la cual establece que “Las indemnizaciones previstas en

esta Ley, no pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de todas

las franquicias y privilegios acordados por las Leyes civiles y comerciales a los

créditos por alimentos” brindando así, una protección al trabajador.

También podemos mencionar como inembargables, a los bienes inscriptos a

nombre de uno de los cónyuges, por deudas del otro (excepto de las que hayan

sido contraídas con el fin de atender las necesidades del hogar, educación de los

hijos o conservación de bienes comunes).

El artículo 23 de la ley 24.714 establece “Las prestaciones que establece esta ley

son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y

tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual

complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad,

accidente o para cualquier otro efecto.”

Los alimentos son inembargables en virtud del artículo 374 del Código Civil que

establece “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con

obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos

puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o

deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se

destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.”

También el salario mínimo vital, en la proporción que establece la reglamentación,

es inembargable, salvo por deudas alimentarias, en virtud del art. 120, de la ley

20744.

En cuanto a la evolución jurisprudencial del tema, podemos distinguir dos

concepciones: un criterio subjetivo donde la determinación de la indispensabilidad

se subordina a la situación o condición social y personal del deudor; y un criterio

objetivo, en donde el concepto se determina por el nivel medio de vida.

El fallo “C.G. c/ D. J.” (19/2/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala

F) estableció una reducción a un embargo trabado sobre un bien que se había

denunciado como propiedad del deudor (que se encuentra fallecido y por lo cual,

se presenta su hijo, indicando que el 50% de ese bien corresponde al acervo

hereditario de la cónyuge prefallecida y por lo tanto, inembargable por deudas del

marido, posteriores a la liquidación de la sociedad conyugal).

La Cámara tiene en cuenta que las deudas contraídas por el cónyuge fallecido se

tratan de deudas divisibles, y que las deudas del cónyuge supérstite no son

deudas de la sucesión; por lo que establecen la reducción del embargo en un

50%.

A su vez en el fallo “BBVA Banco Francés c/ Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo”

(13/12/2010, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B), los jueces

realizan una interpretación del concepto de “uso indispensable”.

El deudor había solicitado el levantamiento de embargo que pesaba sobre un

monitor de PC y una impresora pertenecientes a la inmobiliaria, ya que

consideraba que eran elementos indispensables para el desarrollo de su profesión

(martillero público).

La Cámara rechaza el pedido del deudor, fundamentando que en virtud de la ley

14.349 de bien de familia, es importante tener en cuenta si “las deudas por las que

se lo pretende ejecutar son de fecha posterior a su constitución como tal, caso

contrario será embargable como cualquier otro bien inmueble.”

En el caso concreto, las deudas eran anteriores, por lo cual corresponde trabar el

embargo.

En el fallo “García, Pascual Alberto c/ Obispado de Azul y otro s/ ds y ps” (Cámara

de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, sala II) los jueces tuvieron en cuenta

que la Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, como así

también cada una de las divisiones territoriales.

Por lo tanto establecen que “La propia e independiente personería jurídica de cada

parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no

responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de

la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al

previo reconocimiento del Estado Nacional”.

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

Para poder analizar este apartado es necesario tener presente dos artículos

fundamentales del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a saber:

ART. 219: No se trabará nunca embargo:

4) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mue-

bles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la pro-

fesión, arte u oficio que ejerza.

5) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,

construcción o suministro de materiales.

6) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

ART. 220: El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes

enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del

deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare

consentida.

Asimismo, podemos citar como normativa procesal provincial análoga a: Buenos

Aires; Catamarca; Chubut; Formosa; La Pampa; Misiones; Río Negro, Santiago

del Estero y San Luis todos en sus arts. 220 y Entre Ríos en el art. 217.

CONCEPTO: Teniendo presente lo explicado por Enrique M. Falcón en su libro

“Medidas cautelares sobre bienes”, siguiendo a Novellino, se establece que el

embargo puede ser levantado por diversas causas, entre las cuales se cita: 1)

Cesación de las circunstancias que dieron lugar a la traba; 2) por caducidad; 3)

por inembargabilidad; 4) por abuso o exceso del embargante; 5) por tercería de

dominio o levantamiento sin tercería; 6) desembargo a los fines de escritura.7

A los fines de este trabajo nos vamos a detener a explicar minuciosamente, al

desembargo por inembargabilidad.

Si bien el artículo 219 CPCCN establece una enumeración taxativa de aquellos

bienes sobre los cuales nunca podría trabarse un embargo, puede suceder que a

pesar de ello dicha medida igualmente recaiga sobre alguno de estos bienes

denominados “inembargables”. Cuando esto sucede es indispensable brindarle al

sujeto sobre el cual pesa esta medida, un medio rápido y eficaz para garantizarle

la cesación de esta afectación indebida. A estos fines, opera el art. 220CPCCN, el

cual propugna que frente a una resolución consentida que decrete el embargo del

bien inembargable, existe la posibilidad, en todo momento, sin atadura de plazo,

de que se peticione el levantamiento de dicha medida y a su vez se le brinda al

juez facultades para actuar de oficio.

Parte de los precedentes jurisdiccionales y de la doctrina, destacan en cuanto a

este último aspecto, que el juez en realidad no tiene la obligación de disponer el

levantamiento, sino tan sólo cuenta con una facultad potestativa (podría o no

disponerla).

Sobre esta postura disiente De Lazzari ya que según sus palabras, “…Si el art.

219 descalifica tan categóricamente la afectación, en atención a las características

y destino de los bienes comprendidos en su relación con la persona del deudor o

su familia, y por consideraciones estrictamente humanitarias y solidarias, no es

posible dejar librada la efectividad del principio de inembargabilidad a la opinión,

sensibilidad, convicciones o activa diligencia del magistrado. Se trata de una

cuestión de orden público que los jueces han de cumplimentar como expreso

deber. Naturalmente ello ocurre cuando se cuente con elementos de juicio

fehacientes que alleguen certeza sobre la improcedencia del embargo.”88

Es decir, que cuando se carece de material factico para llegar a una convicción es

7 Enrique M. Falcón, en Medidas Cautelares Sobre Bienes, pág. 260. Remite a NOVELLINO, Desembargo en Revista de Derecho Procesal, N° 1, 1948, pág. 87.

8 De Lazzari, Eduardo. Op. Cit. Página 444/445

necesario esclarecer la verdad disponiendo todas aquellas pruebas que resulten

idóneas para un mejor proveer, no pudiendo presumirse circunstancias que no

resulten debidamente acreditadas.

Asimismo De Lazzari fundamenta su postura teniendo presente la realidad social,

porque si bien las leyes se presumen conocidas por todos, no hay que olvidar que

hay sectores de la población que por carencia de medios, ignorancia o por sus

condiciones socioeconómicas en general, no tienen un acceso idóneo a la justicia.

Y es aquí donde resulta muy importante a tener en cuenta la actuación del juez ex

officio.

CLASES:

LEVANTAMIENTO TOTAL O PARCIAL: El levantamiento puede ser parcial si

sólo algunos de los bienes están comprendidos dentro de las previsiones del

artículo 219 CPCCN.99

TRAMITACIÓN POR VIA INCIDENTAL: La petición de levantamiento del

embargo, tramita por vía incidental, asimismo se le corre traslado al embargante,

debiendo el interesado ofrecer todos los medios probatorios en que se funda para

acreditar los hechos de su pedido, es decir la carga de la prueba pesa sobre el

interesado en el levantamiento.

LÍMITE TEMPORAL: El incidente de levantamiento de embargo fundado en la

inembargabilidad del bien no tiene un plazo establecido para solicitarlo, puede

deducirse en cualquier etapa del proceso, aun cuando se hallare consentida la

decisión que lo decreta, salvo que se afecten derechos adquiridos y firmes de un

tercero (adquirente en subasta), cuyas prerrogativas hayan quedado consolidadas

en forma definitiva. También existen hipótesis en que el levantamiento podría

disponerse después de efectivizada no solo la medida sino además la percepción

del crédito por parte del acreedor, como en el caso de embargos sobre sueldos y

9 Falcón, Enrique. Op Cit. Página 265

jubilaciones.

LEGITIMACIÓN: según lo establecido por el artículo 220 CPCCN no solamente el

deudor titular de los bienes embargados puede solicitar el levantamiento de esta

medida indebida, sino que también se encuentran legitimados para ello, su

cónyuge e hijos (sin distinción entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales).

Es decir que se va a ampliar la legitimación porque estos bienes integran el núcleo

familiar, por lo que habría un interés legítimo también en estas personas.

COMPETENCIA: El juez que decretó la medida es el competente para su

levantamiento.

Siguiendo a Enrique M. Falcó, también el juez que ordena la venta de un bien es

el que posee competencia para disponer el levantamiento de los embargos e

inhibiciones que pesan sobre el mismo, aunque haya sido otro magistrado el que

la decretó.

Suspensión del embargo:

La suspensión del embargo se encuentra regulada en el artículo 215 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, dónde establece que “Los funcionarios

encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el

deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.”

Por lo tanto, del presente artículo se entiende que la única razón por la cual

corresponde la suspensión del embargo es cuando el deudor entrega la suma de

dinero que se establece en el mandamiento de embargo.

No obstante, existen diversas opiniones doctrinales.

Por un lado, De Lazzari entiende que también puede disponerse la suspensión si

la requiere el “acreedor o la persona autorizada para el diligenciamiento.”10

Fenochietto y Arazi entienden que esta solución no corresponde, entendiendo que

10 De Lazzari, Eduardo. Op. Cit. Página 307

solamente procede el caso expresado en la ley. A su vez, “consideran que en el

acto de la diligencia el Oficial de Justicia ignora fehacientemente si hay otros

interesados, con independencia de los presentes.”11

En el artículo 152 del Código Procesal se determina que el embargo debe

concretarse en horas hábiles, mientras que en el 154 del Código Procesal

establece que el embargo iniciado en día y hora hábil podrá llevarse a su fin en

tiempo inhábil, sin necesidad de suspender la medida ni de que se decrete la

habilitación. De Lazzari entiende que por analogía del 154 en su última parte se

determina que si no pudiere terminarse en el mismo día se continuará el día hábil

siguiente, a la hora que establezca el Oficial de Justicia, ya que si tiene la facultad

para convenir inicialmente el momento de la traba, le asiste también para

establecer su continuación.

Por otro lado, Falcón entiende que esta norma, aparte de regular la suspensión del

embargo por medio del pago, “regula también el sistema por el cual se reclama a

través del embargo una suma determinada, por ello, cuando se efectúa una

intimación de pago, la suma entregada puede darse en pago o a embargo y, en

este último caso, la diligencia se cumple con concurso del deudor, siguiendo el

primer orden establecido en los art 561, 531, inciso 3 y 84 del reglamiento de

instrucciones par oficial de justicia.”12Así cuando la suma se da en pago se

suspende el embargo, y cuando se da a embargo se cumple el mismo. Por lo

tanto, esto resulta adecuado ya que cuando se reclama dinero, su entrega

suspende el embargo de otros bienes. Pero, por el contrario, si se tratara de un

embargo de cosas, estas no pueden ser sustituidas por dinero, salvo que se

tramite un incidente de sustitución de embargo en el juzgado.

Depósito:

El depósito se regula en el artículo 216, dónde establece “Si los bienes

embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se

tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de

11 De Lazzari, Eduardo. Op. Cit. Página 30712 Falcón, Enrique Eduardo. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Rubinzal Culzoni.

Año 2006. Tomo 4. Página 229.

embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por

circunstancias especiales, no fuese posible”. En este artículo se determina la

figura del depositario en caso de los bienes muebles de la casa en que vive el

embargado, el cual es el deudor.

Siguiendo a Podetti, toma los artículos 213 y 214 del Código Procesal para

determinar que debe preferirse constituir al deudor como depositario de sus

bienes, siempre y cuando no haya razones fuertes para evitarlo.

En el primero de los artículos, en sus segunda parte se determina "mientras no se

dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor

podrá continuar en el uso normal de la cosa”.

Por otro lado, el artículo 214 que se “impone al funcionario encargado de ejecutar

el mandamiento, el prevenir al embargado que deberá abstenerse de cualquier

acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la

disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones

penales que correspondieren.” Se debe tener en cuenta que esa prevención

puede hacerse cuando los bienes son dejados en poder del mismo embargado.

Esto es compartido por De Lazzari quien establece que “La regla general,

siguiendo la humanidad del derecho, es que debe designarse depositario de los

bienes muebles embargados al deudor, salvo que medien razones, debidamente

acreditadas, que aconsejen un criterio distinto.”13

A su vez, este autor hace una crítica al artículo 216, diciendo que este no

determina fehacientemente quién debe ser la figura del depositario, que puede ser

el deudor, el acreedor o un tercero. Solamente se consagra la preferencia del

deudor en caso de los bienes de la casa en la que vive. También crítica que

establece que los muebles deben ser depositados a la orden judicial, mientras que

en contraposición con el artículo 536 del Código Procesal, el cual dispone que “el

Oficial de Justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario

provisional que podrá ser el deudor si resultara conveniente”.14

13 De Lazzari. Op. Cit. Página 31314 De Lazzari. Op. Cit. Página 309

En caso de ser un tercero el depositario de los bienes embargados, la

remuneración que este recibe se regula en el artículo 221 del Código Procesal.

Remoción del depositario:

Como establece De Lazzari, se puede remover al depositario siempre que medien

motivos fundados, “en orden a la mejor conservación de los objetos retenidos, a la

necesidad de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, o

a la carencia por parte de la persona nombrada, de idoneidad o aptitudes

indispensables para desempeñar el cargo.”15

Al ser una facultad privativa del órgano jurisdiccional la de designar al depositario,

puede a su vez remover al depositario que fue designado cuando medien las

razones enumeradas anteriormente.

Obligación del depositario:

En el artículo 217 se establecen las obligaciones del depositario: “El deposita-

rio de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del

día siguiente de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente,

pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en

que dicho tribunal comenzare a actuar.”

Como explica Podetti, el deudor que es constituido como depositario, tiene las

mismas obligaciones que cualquier custodio judicial y le es aplicable lo esta-

blecido en el artículo 217 en cuanto se requiera la presentación o entrega de

los bienes embargados, sea a otro depositario, sea para su venta en pública

subasta.

En el artículo 198 del Código Procesal se dispone que "Si el afectado no hubiese

15 De Lazzari. Op. Cit. Página 310

tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificará

personalmente o por cédula dentro de los tres días", agregando la responsabilidad

de aquel que hubiere obtenido la medida por los perjuicios que irrogare la demora.

La notificación por cédula deberá ser en el domicilio real del embargado.

Por otro lado, De Lazzari agrega que “son obligaciones esenciales del depositario

de bienes embargados proveer adecuadamente a su guarda y entregarlos cuando

así le sea ordenado por el Juez. Puede suceder que resulte necesario verificar las

condiciones en las que se cumplimenta el depósito, o directamente disponer de la

cosa, para entregarla al martillero- en caso de ejecución forzada-, para restituirla a

su titular- si la medida ha quedado sin efecto-, o bien para trasladarla a un nuevo

depositario, si se ha dispuesto la remoción del existente.”16

En caso de que se produzca resistencia por parte del depositario, o bien que

mediante ocultamientos, ausencias o maniobras de cualquier clase intente frustrar

el mandato judicial, existe la herramienta del tercer párrafo del artículo 217 cuyo

incumplimiento acarrea severas sanciones, por lo cual se requiere una notificación

formal por medio de cédula en el domicilio constituido al momento de conferirse el

cargo.

Recursos:

Conforme el art. 198 del CPCCN las medidas cautelares se dictan inaudita parte y

la parte demandada no podrá detener su cumplimiento por medio de incidente.

Teniendo en cuenta, entonces, que el régimen legal de las medidas precautorias

autoriza que las mismas se decretan inaudita pars como forma de asegurar su

eficacia, también prevé los recursos contra la decisión que las ordena como medio

de equilibrar la situación y permitir a la parte afectada el ejercicio de su derecho de

defensa. Los sujetos legitimados son tanto el que requiere la medida (cuando la

misma se rechace) como el sujeto pasible de la medida cautelar (cuando la

medida haya sido concedida)

Rige aquí el principio Dispositivo del derecho procesal ya que los interesados

pueden o no acudir a las vías recursivas admitidas y de hacerlo, pueden optar por

16 De Lazzari. Op. Cit. Página 314

aquél recurso que mejor les convenga. Los recursos disponibles contra la

resolución que acoge o deniega una medida cautelar son:

Recurso de Reposición:

Es aquél que se interpone para que el mismo juez o tribunal que ha dictado la

resolución recurrida la revoque por contrario imperio.

Efecto: la medida cautelar dispuesta no tiene efecto devolutivo. A pesar de que el

principio general es que todo recurso tiene efecto suspensivo, el recurso deberá

ejecutarse provisionalmente en virtud de lo establecido por el art. 198 que

establece que “ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá

detener su cumplimiento” (refiriéndose con el vocablo “incidente” a todas las

cuestiones que caen entre la demanda y la decisión que se definen mediante la

contraposición de las otras cuestiones que se llaman de fondo17)

El sujeto legitimado es quien tiene un interés en la promoción del recurso, es decir,

aquél al que se le causa un perjuicio o agravio. Debe interponerse por escrito y

estar fundado.

El plazo para interponer el recurso surge del art. 239 y es de 3 días contados

desde el día siguiente a la notificación, es un plazo perentorio ya que una vez

transcurrido no podrá intentarse.

Si la resolución recurrida ordena una medida cautelar, el recurso de reposición

deducido por el afectado por la medida debe sustanciarse con la parte que la

solicitó, de esta forma se cumple con el principio de contradicción. En cambio, si la

resolución recurrida denegare la medida solicitada, el recurso de reposición

deducido por su peticionante debe resolverse sin sustanciación (sin correr traslado

a la contraparte). Si no se apela subsidiariamente, no podrá hacerse luego, pues

la resolución que recaiga en el recurso de reposición causa ejecutoria.

Si interpuesta la reposición (por el actor o el demandado), se hace lugar a la

misma, la parte contraria puede interponer en su contra el recurso de apelación.

17 RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ADMITE O DENIEGA UNA MEDIDA PRECAUTORIA Por Roberto G. LOUTAYF RANEA (Publicado en Revista de Derecho Procesal”, 2009-2, “Sistemas cautelares y procesos urgentes”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2009, págs. 301 y ss.)

Recurso de Apelación (directo; subsidiario del art. 241 a la reposición):

Es aquél que se interpone para que el tribunal jerárquicamente superior al que ha

dictado la resolución recurrida la revoque o modifique.

Su efecto es devolutivo, ello significa que no suspende el cumplimiento de la

medida ordenada. El sujeto legitimado será tanto el afectado por la medida como

el peticionante de la misma en caso de rechazo.

Apelación en subsidio :

Puede ser objeto de reposición con apelación en subsidio tanto la resolución que

admite una medida cautelar, como la que deniega su procedencia. La apelación

subsidiaria debe “acompañar” al recurso de reposición lo que significa que deben

interponerse ambos recursos en el mismo momento; no necesariamente en un

mismo escrito, sino que cada recurso puede presentarse en distintos escritos,

siempre que lo sea en el mismo momento.

Si el recurso de reposición es inadmisible por haber sido deducido fuera de plazo,

la apelación subsidiaria, si la misma ha sido deducida dentro del plazo para apelar,

debe ser concedida como si se hubiese interpuesto en forma directa

La denegatoria de la apelación en subsidio por el juez de primera instancia debe

atacarse a través de la queja directa ante el tribunal de apelación prevista por los

arts. 282 y cc. del CPCCN. El plazo para hacerlo es de 5 días.

Apelación directa:

Legitimación: El solicitante de la medida cautelar en los siguientes casos: 1) contra

la resolución que no hace lugar a la medida frente a su pedido original; 2) contra la

resolución que acoge el recurso de reposición favorable deducido por el afectado y

que consecuentemente deniega la medida cautelar solicitada. El afectado: 1)

contra la resolución que ordena la misma frente al pedido inicial; 2) contra la

resolución que acoge la reposición del solicitante y ordena la medida precautoria

denegada originalmente

El plazo para interponer la apelación directa es de 5 días y se computa a partir del

día siguiente al de la notificación al recurrente de la resolución recurrida. Si el

domicilio del afectado se encuentra fuera del lugar de asiento del juzgado que

decretó la medida, corresponde ampliar el plazo (art. 158 CPCCN)

El juez al momento de decidir sobre los recursos planteados debe obedecer el

principio procesal de congruencia y decidir únicamente aquello que ha sido

materia de agravio. En el caso del Tribunal superior los límites a su jurisdicción

serán: lo que ha sido materia de apelación y agravio y el principio que prohíbe la

reformatio in peius (no podrá modificar la sentencia en perjuicio del impugnante)

Recurso Extraordinario Federal:

El principio general es que no puede interponerse REF ante pronunciamientos

sobre medidas cautelares, ya sea que las ordenen o rechacen, porque no

constituyen sentencias definitivas o equiparables a tales, requisito necesario para

su interposición conforme el art. 14 de la ley 48. Sin embargo se ha admitido en

los casos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y

circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación

ulterior y se advierte cuestión federal suficiente para admitir la vía del art. 14 de la

ley 48, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho

vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.18

Por último, se ha dicho que “no hay sentencia definitiva que habilite el recurso

extraordinario si las cuestiones son revisables en el estadio procesal oportuno, y

no se demostró la existencia de los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia

del Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar”.19

Interdicción de salida:

El embargo en algunos casos aparecerá complementado por otros institutos como

son: el secuestro, el depósito y la custodia, o la interdicción de salida.

Interdicción de salida

Interdicción es la acción o efecto de interdecir, esto es vedar o prohibir. En el

18 CSJN, diciembre 26-1991, TySS, T. XIX-30319 CSJN, diciembre 26-1991 “Unión Obrera Metalúrgica c. Somisa”, TySS, T. XIX-303

derecho, se refiere a la prohibición del desplazamiento de cosas o personas.

Interdicción de salida de personas: El art. 103 de la ley de concursos y quiebras

establece la prohibición de ausentarse del país sin autorización judicial al fallido o

personas integrantes de una sociedad en quiebra. Es uno de los llamados efectos

personales de la quiebra que cesa al concluir la misma

Interdicción de salida de cosas: En el caso de buques conforme el art. 539 de la

ley 20.094 cuando se dicte el embargo se realiza la distinción entre: el buque de

bandera nacional (su salida debe ser impedida si se dispone la interdicción de

navegar); y el buque de bandera extranjera (la interdicción se encuentra implícita

en el embargo que se dicte en su contra). Cesa el embargo o interdicción si

cualquier interesado en la expedición da fianza bastante para el pago de la deuda

reclamada, más la cantidad que se presupueste por el juzgado para responder a

intereses y costas (art. 540 ley de la Navegación). También se ha dicho que

"Procede el levantamiento de la interdicción de salida del buque... si consta la

solvencia de la compañía propietaria... y sobre ésta se ha trabado embargo"

(Cám. Fed. Cap., J. A., T. 45, pág, 446)

En el caso de aeronaves, sólo en 3 casos enumerados por el art. 73 del Cód.

aeronáutico, el embargo trae aparejada la inmovilización: 1) Cuando la

inmovilización haya sido ordenada en virtud de una ejecución de sentencia; 2)

Cuando se trate de un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando

la aeronave esté lista para partir; 3) Cuando se trate de un crédito del vendedor de

la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa, inclusive los

contratos celebrados de conformidad con los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico

Otros vehículos: Si el vehículo embargado no se encuentra registrado en el país,

es procedente disponer junto con la medida cautelar, la interdicción de salida del

mismo.20

Peligro de pérdida o desvalorización: Al respecto, el código procesal civil de la

Nación, dispone en el art. 205: "Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de

los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte

20 CNFed.CC, sala I, 17-9-99, J. A. 2000-II-571

y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el

juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites

y habilitando días y horas". Podrá ser necesario el informe del custodio, si no lo

hubiere producido con anterioridad y aun una pericia, si los litigantes no estuvieren

conformes en la necesidad o conveniencia de la venta. Ésta deberá ser ordenada

mediante auto, que es susceptible del recurso de apelación. La venta se efectuará

generalmente en la forma dispuesta para la subasta en proceso ejecutivo. y su

producido, satisfechos los gastos de la subasta, quedará sometido a la medida

cautelar que afectaba los bienes vendidos. Ello no quita que, en determinados

casos, y ya sea por la celeridad necesaria o por la misma naturaleza de la cosa, el

juez, como lo dice el precepto del código nacional, opte por una forma de venta

distinta a la subasta.

Bibliografía:

-María Lorena Fernández LA INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES, UN MECANISMO DE HUMANIZACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO- fallo “C.G. c/ D. J.” (19/2/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F)- BBVA Banco Francés c/ Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo” (13/12/2010, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B)- García, Pascual Alberto c/ Obispado de Azul y otro s/ ds y ps” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, sala II)

-Tratado de las Medidas Cautelares, Podetti, Ramiro J., Ediar, Buenos Aires, 1954.

-Medidas Cautelares, T. I, De Lázzari, Eduardo, Platense, 1986.

- Medidas cautelares. Kielmanovich, Jorge L., Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000.

-Tratado de Medidas Cautelares. Falcón, Enrique M.,