el embargo

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BENDEZU SARAVIA LOURDES EDITH ADMINISTRACIÓN Dr. ABDÓN RAMIREZ ALVARADO EL EMBARGO “AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA” DE ICA << FACULTAD: ADMINISTRACIÓN TEMA: EL EMBARGO CURSO : DERECHO EMPRESARIAL II DOCENTE : DR. ABDÓN RAMIREZ ALVARADO ALUMNA : BENDEZÚ SARAVIA LOURDES AÑO : 3 “B” CICLO : V TURNO : TARDE Ica-Perú 2012

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CONCEPTOS, CRATERISTICAS, TIPOS , CLASES, ETC.

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BENDEZU SARAVIA LOURDES EDITH

ADMINISTRACIÓN

Dr. ABDÓN RAMIREZ ALVARADO

EL EMBARGO

“AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”

UNIVERSIDAD NACIONAL

“SAN LUIS GONZAGA” DE ICA

<<

FACULTAD:

ADMINISTRACIÓN

TEMA:

EL EMBARGO

CURSO : DERECHO EMPRESARIAL II

DOCENTE : DR. ABDÓN RAMIREZ ALVARADO

ALUMNA : BENDEZÚ SARAVIA LOURDES

AÑO : 3 “B”

CICLO : V

TURNO : TARDE

Ica-Perú

2012

ÍNDICE

Dedicatoria………………………………………………………………………………………………..…4

Introducción……………………………………………………………………………………………..….5

Antecedentes………………………………………………………………………………………….........7

Conceptos…………………………………………………………………………………………………....8

Características……………………………………………………………………………………………13

Finalidad……………………………………………………………………………………………………15

Consecuencias……………………………………………………………………………………………15

Solicitud del embargo…………………………………………………………………………………17

Mandato del embargo…………………………………………………………………………………21

Diligencias inmediatas del embargo…………………………………………………………….22

Clases del embargo……………………………………………………………………………………..24

Formas de embargo……………………………………………………………………………………35

Levantamiento del embargo………………………………………………………………………..57

Acta del embargo………………………………………………………………………………………..58

Bienes sobre el cual recae el embargo………………………………………………………….59

Bienes inembargables…………………………………………………………………………………60

Reembargo o concurrencia del embargo……………………………………………………...63

Obligaciones del embargo…………………………………………………………………………...64

Reducción del embargo………………………………………………………………………………66

Modelos……………………………………………………………….67Conclusiones…………………………………………………………..73Recomendaciones……………………………………………………..74Bibliografía…………………………………………………………...75

DEDICATORIA

Dedico el presente trabajo a mis padres que me vieron nacer y que su enseñanza y susbuenas costumbres han creado en mi sabiduría 

haciendo que hoy tenga el conocimiento de lo que soy para mis asesores maestros de la facultad de administración, por el 

tiempo prestado para la enseñanza.

INTRODUCCIÓN

Siendo fines del proceso, tal como lo proclama el artículo III del título Preliminar del código Procesal civil, el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,

ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, así como lograr la paz social en justicia, es necesario contar con los mecanismos adecuados para

alcanzar tales metas.Finalidad de La medida cautelar tiene por finalidad -en lo posible- al solicitante de la misma la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De

esta manera se garantiza que no sólo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo.

La medida cautelar representa justamente un mecanismo procesal que permitirá en lo posible, asegurar la ejecutabilidad de la resolución final, lo que de por sí significa un

anticipo de la futura obtención del resultado material aludido, contribuyendo aquélla de ese modo a lograr los fines del proceso.

Para Moretti, la medida cautelar tienen por finalidad evitar precaver un daño

específico: el que resultará necesariamente de la demora de obtener una

providencia definida a través del largo desarrollo de un procedimiento ordinario.

Ottolenghi apunta prácticamente hacia la misma dirección al afirmar que "la

medida precautoria tiene por objeto asegurara las consecuencias del proceso

mediante el mantenimiento de un estado de hechos o de derecho, o prevenir las

repercusiones, posiblemente perjudiciales, de la demora en el pronunciamiento de

las resoluciones judiciales".

Entonces, podemos apreciar que la medida cautelar garantiza que durante el curso

del litigio no se convierta en ilusoria la declaración judicial comprendida en la

sentencia, permitiendo así un verdadero cumplimiento de ella.

Este es el caso del embargo, la medida cautelar que trataremos en el presente

trabajo, habiendo explicado en el anterior párrafo la concepción de una medida

cautelar, entonces podemos decir que el embargo es la retención o secuestro de

bienes que es ordenanza de un juez o de una autoridad competente. Es una

declaración judicial por la que afectan derechos de contenido económico con la

finalidad de hacer cumplir una obligación pecuniaria que ya fue declarada (lo que

se conoce como un embargo ejecutivo) o que es muy probable que se declare en

una sentencia futura (embargo preventivo), el embargo tiene lugar cuando el juez

considera que el imputado no puede hacer frente al pago de sus obligaciones.

I.- EL EMBARGO

I.1.- ANTECEDENTES

Históricamente en el Derecho Romano, cabe mencionar que no se

conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin

embargo, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con

similares objetivos a las de hoy en día.

También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario, denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba a éste poder para condenar al demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda.

Finalmente, en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debería ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se puede encontrar un símil con las medidas preventivas actuales, particularmente con la prohibición de enajenar y gravar y con el secuestro.

I.2. CONCEPTO

DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA: 

Desde el ángulo etimológico el embargo es una voz derivada de verbo embargar, y este del latín vulgar embarazar, usando en la península ibérica y en la zona de la lengua de oc. Deriva probablemente de barra tranca, significa por lo tanto cerrar una puerta con trancas o barras procedimientos originario del embargo. 

El embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en poder de tercero con las reservas que para este supuesto señala la ley (Art. 642°C.P.C.).

El artículo 642º del Código Procesal Civil define al embargo del siguiente modo:"Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embrago. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presupuesto obligado, aunque se encuentre en posición de terceros, con las reservas que para este supuesto señala la ley".

DEFINICIÓN DE ALGUNOS JURISTAS:

JORGE CARRERAS refiere que " en nuestro lenguaje jurídico la palabra embargo es sinónimo de traba, y el verbo trabar equivale esencialmente a juntar o unir una cosa con otra, es decir, a afectar a unir los bienes designados a la ejecución pendiente"

[Para el tratadista argentino LINO ENRIQUE PALACIO el embargo es “la afectación por orden del órgano judicial, de uno o varios bienes del deudor, o por presunto deudor, para el pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento” y también opina que el embargo es la medida cautelar "... en cuya virtud se afecta e inmovilizar uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimientos de ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica o el resultado de tales procesos".

De esta definición se extraen los siguientes elementos del embargo: 

La afectación significa la individualización del bien o bienes que deben garantizar o deben realizarse para proveer el cumplimiento de la obligación. Todos los bienes del deudor garantizan a todo sus acreedores, salvo aquellos afectados convencionalmente (hipoteca, prenda) que garantizan especialmente y con preferencia al acreedor a cuyo beneficio se ha establecido la garantía. 

Por el embargo se individualiza el bien o bienes que deben responder por determinado crédito.

La afectación puede ser sobre uno o más bienes, según su valor sea suficiente para satisfacer la obligación. 

La persona cuyos bienes se embargan puede tener la situación jurídica indiscutible de deudor cuando el embargo se traba en ejecución de sentencia o puede tener la condición de simple o presunto deudor cuando el embargo se traba antes de iniciarse el proceso o después de iniciado el mismo, pero antes de que la sentencia quede ejecutoria. 

La afectación puede hacerse para el pago de un crédito que se reclama en un proceso de un crédito que ha de reclamarse en un proceso futuro.]

COUTURE entiende por embargo aquella medida cautelar ".... decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes".

RAFAEL GALLINAL considera al embargo como "... la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hachas de orden de la autoridad judicial competente..."

LUIS RODRÍGUEZ el embargo "... es una medida cautelar. Es decir, se trata de una medida provisoria, modificable, dependiente, dictada sin oír a la parte y temporal". El citado tratadista agrega que "... el embargo consiste en una orden, que la doctrina italiana llama inyunción, que cumple el oficial de justicia y que tienen a inmovilizar bienes, específicos en el patrimonio del ejecutado" .

PODETTI define al embrago como "la medida judicial que afecta mediante judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presupuesto deudor, al pago eventual de un crédito, individualizándolos y limitado las facultades de disposición y de goce".

PRIETO-CASTRO conceptúa al embargo como ".... un acto del órgano jurisdiccional, por el cual los bienes y derecho del deudor, a los que se refiere, se declaran y quedan adscritos a la satisfacción del crédito del acreedor"

El embargo constituye aquel acto de ocupación, aprehensión o retención de bienes ordenado por la autoridad competente, como consecuencia inmediata del resultado negativo de toda intimación al pago de una obligación.

Es la más importante medida cautelar, en sus diversas modalidades dictadas por un juez o autoridad competente, para asegurar o ejecutar el cargo de una deuda apreciable de dinero.

El embargo significa una medida cautelar y también coercitiva atribuible al ejecutor que se practica una vez producida la notificación de la obligación exigible coactivamente y transcurrido el plazo otorgado al obligado para que proceda a darle cumplimiento sin que ello se efectivice.

El embargo es una institución netamente procesal o procedimental de naturaleza cautelar cuyo propósito no es otro sino asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente, vale decir, el resultado de un determinado

proceso o procedimiento. Así es, a través de esta medida se persigue la no disposición de determinados bienes con los cuales se responderá eventualmente por una obligación adquirida (se afectan en cantidad suficiente para cubrir el importe adeudado). Es obvio que para su efectividad esta medida tiene que ser aplicada de improviso porque de otro modo el deudor ocultaría sus bienes dificultando e inclusive impidiendo la normal cobranza de la deuda puesta en ejecución.

Se sabe que la ejecución destinada a satisfacer cualquier pretensión insatisfecha exige el embargo de bienes y derechos del deudor a fin de ser realizados, y viabilizar el pago al acreedor; o bien, si se ha aprehendido dinero, proceder al pago inmediato al acreedor ejecutante, por eso que el embargo es, en primer lugar, un acto del órgano jurisdiccional, por el cual los bienes y derechos del deudor, afectados, se declaran y quedan adscritos a la satisfacción del crédito del ejecutante.

Los bienes y derechos embargables deben tener un valor económico susceptible de realización, por esta razón son excluidos los derechos inherentes a la persona, tales como el derecho al nombre, estado civil, a la subsistencia. Etc.

El embargo procede aunque los bienes se encuentren en posesión de terceros, con las reservas que la ley establece. En efecto, interesa garantizar la realización del derecho declarado judicial o legalmente, luego el objetivo central del embargo consistirá en afectar los derechos de crédito o bienes del deudor ejecutado, que estén en posesión de terceros bajo cualesquiera de las modalidades previstas en la ley; en consecuencia, si los bienes se encuentran en arrendamiento, comodato o depósito, la afectación dispuesta mediante el embargo consistirá en su retención a cargo del poseedor.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU NATURALEZA JURÍDICA:

Explica UGO ROCCO el embargo es una declaración de voluntad de los órganos jurisdiccionales, emitida por éstos en el ejercicio del poder jurisdiccional de imperio, encaminada a la realización coactiva del derecho, perteneciente a la categoría de las órdenes, positivas (mandatos) o negativas(prohibiciones).

Con este propósito, mediante el embargo se limita el derecho de uso, de disfrute y de modo indirecto se afecta las posibilidades de disposición del bien.

DESDE UNA PERSPECTIVA PÚBLICA O ESTATAL:

El embargo así como el secuestro conservativo, tienen por finalidad última

posibilitar al Juez, mediante la ejecución forzada, la obtención de los medios económicos necesarios para restituir al acreedor ejecutante la acreencia que dejó de percibir por la actitud transgresora y de resistencia del deudor ejecutado. Logra así el Estado materializar los objetivos de la tutela jurisdiccional ejecutiva, satisfacía o de realización, restableciendo el orden jurídico alterado.

SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL:

Conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del supuesto obligado, aunque se encuentren posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señale la ley. (Art. 642ºC.P.C.).

I.3. – CARACTERÍSTICAS DEL EMBARGO

ES DE NATURALEZA CAUTELAR: 

Por cuanto la afectación del bien o derecho del obligado tiene por objeto garantizar el resultado del proceso o procedimiento que se sigue, esto es el cumplimiento de la obligación (siempre que efectivamente el sujeto activo tenga derecho a su acreencia).

TIENE UNA CONNOTACIÓN COERCITIVA:

Porque al efectuarse un bien del presunto obligado a este no le quedara más remedio que satisfacer el pago de la deuda, so pena perder el bien embargado con la realización del posterior remate.

CONSTITUYE UNA DILIGENCIA TÍPICAMENTE PROCESAL:

A través del embargo el Auxiliar Coactivo individualiza el bien sobre el cual recae la medida y, al ponerlo en poder del depositario, bajo control del inventor, etc., efectiviza la indisponibilidad del mismo. La existencia propia del embargo no se da con la resolución que lo ordena, sino cuando se lleva adelante la misma diligencia de embargo y se sienta el acta respectiva. En ella se precisa, bajo responsabilidad, la naturaleza de los bienes, su cantidad, marca, año de fabricación, estado de conservación, entre otros datos.

LA AFECTACIÓN DE BIENES DEL OBLIGADO:

Solo pueden ser embargados los bienes del deudor (salvo cuando se trata de los pertenecientes a responsables solidarios) por ser este el que tiene la obligación de cancelar el adeudo. Así es, mediante el embargo se afectan los bienes del obligado, los cuales quedan sometidos a disposición del ejecutor coactivo quien ordenara lo pertinente a su salvaguarda, administración y disposición (a través del remate).

DERIVA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PREEXISTENTE:

Es la surgida entre el acreedor (entidad pública ejecutante) y el deudor (ejecutado) en razón de obligaciones tributarias o no tributarias. La relación jurídica originaria es de índole administrativa. La posterior, es de naturaleza procedimental-coactiva-, inmersa también en el área administrativa. De no haber una relación jurídica anterior, vale decir, algún nexo entre el sujeto activo y el pasivo, no sería posible solicitar y menos ejecutor la medida de embargo.

SU PROPORCIONALIDAD:

A pesar que el acreedor tiene derecho a embargar bienes suficientes para satisfacer su crédito, no puede exceder el embargo del monto adeudado. Tal medida debe ser proporcional a la deuda; del contrario implicaría causar perjuicio al obligado, constituyendo claramente una situación de abuso de derecho. Por tal motivo, puesta una deuda al cobro coactivo, el ejecutor debe apreciar prudentemente el valor de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo, trabando este en lo suficiente para satisfacer el pago de la deuda (incluyendo, claro está, los recargos, interese y costas). Tendrá el ejecutor que tomar como referencia para practicar tal medida cautelar el monto del adeudo.

ES UNA MEDIDA SUBORDINADA AL PAGO:

Ya sea en los referente a su levantamiento: si se cancela la deuda; o a su extinción final –con el remate-: si no llega a pagarse o cumplirse la obligación.

4. - FINALIDAD DEL EMBARGO

Es aquí donde denotamos los dos aspectos fundamentales de las medidas de embargo, y sin ánimos de ser redundante vienen a ser: evitar los prejuicios y asegurar la ejecución. 

El embargo. Por razón de su efecto asegurativo, puede ser adoptado estructuralmente para que sirva de medida cautelar, agotando la actividad e que consiste el embargo toda medida o proceso, sirviendo de instrumentos a la sentencia que en su día puede construir el titulo ejecutivo hipotético que el autor quiere procurarse, y actuando el juez anticipadamente como si hubiese asumido la legitimación necesarios para disponer de los bienes del embargo, a los solos efectos de llevar a cabo la traba de bienes y, exigiendo al embargante, una fianza para responder del pago de las cosas y daños y perjuicios causados si no procedía llevar a cabo la traba. 

I. 5. – CONCECUENCIAS DEL EMBARGO

Es consecuencia del embargo el sometimiento de la cosa embargada a la autoridad competente, en este caso, al ejecutor coactivo. Debido a este sometimiento únicamente el ejecutor podrá ordenar lo necesario en procura de la conservación, administración y traslado del bien sobre el cual recae el embargo.

Se restringe, además, la disponibilidad del bien embargado, puesto que este no puede ser enajenado libremente. De procederse a la disposición dl bien por parte del obligado, traerá como consecuencia la deducción del monto con que se encuentra gravado, debiendo sufrir dicha merma el adquiriente, salvo que se pacte en contario (como cuando la parte del precio destinada a satisfacer la obligación es abonada por el adquiriente directamente a la entidad pública ejecutante). 

En suma, el embargo no implica la pérdida de la propiedad porque este derecho lo sigue ejerciendo el deudor sobre el bien aunque de una manera limitada en ciertos casos: al privársele de la posesión, por ejemplo. De todos modos el bien sobre el cual recae una medida cautelar será de propiedad del obligado hasta tanto no se proceda a la ejecución forzada traducida en el remate y posterior adjudicación.

Por otro lado, el embargo no implica la constitución de un derecho real, ni otorga al acreedor (aun en el caso de haber sido nombrado depositario, si tal medida se trabo en forma de depósito) poder alguno sobre el bien embargado que no sean las facultades de

conservación y de pedir la venta inmediata si estuviera aquel en peligro de deterioro o destrucción.

Del embargo no se deriva otra consecuencia o efecto que el de poner al bien a disposición del ejecutor coactivo, sin cuyo conocimiento no puede dársele otra finalidad o sometérsele a una afectación distinta.

A raíz del embargo se afecta, pues, el bien perteneciente al deudor, así como sus accesorios, frutos y productos, siempre que, en cuanto a los últimos, haya sido solicitado por el organismo de la Administración Pública acreedor y concedido por el ejecutor Coactivo.

I.6.- SOLICITUD DEL EMBARGO

La medida cautelar implica necesariamente la presencia de dos sujetos. Uno es el ejecutante (demandante o actor), esto es, el que inicia la acción, invocando un derecho; y el otro es el ejecutado (demandado), sobre el que recaerá la acción, que se denomina también obligado. La acción cautelar requiere de la formación de un incidente que se tramita simultáneamente con el expediente principal, en el cual se desarrolla el proceso.

El trámite de la medida cautelar se efectúa en cuaderno especial, Cuanto la medida se solicite antes del proceso principal, el ejecutante debe interponer la demanda ante el mismo juez, dentro de los 10 días posteriormente el acto. 

En la cual se exprese y/o exponga con precisión y claridad la respectiva pretensión. Loa requisito de la solicitud como ya hemos precisado en la parte pertinente. La demanda cautelar debe contener los fundamentos necesarios a efecto de que el juez pueda apreciar la existencia de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. (ANEXO N° 3).

Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. 

De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.

En caso que el demandante haya cumplido con los requisitos de la solicitud cautelar, el juez dictara la resolución correspondiente, concediendo la

medida, disponiendo la ejecución de la misma, sin conocimiento de la parte afectada. 

Una vez que la medida cautelar sea ejecutada, al día siguiente de tal hecho debe ser notificada al afectado. Con tal acto (notificación) se inicia la bilateralidad, esto es la contradicción habitual que existe en todo proceso.

En caso de existir una pluralidad de sujetos pasivos que deberán ser afectados con la medida, o medidas cautelares acumuladas de diferentes formas, la notificación de la resolución cautelar debe realizarse a todos los emplazados, incluyendo además todas las medidas.

La ejecución de la medida cautelar será realizada por el secretario respectivo (hoy especialista legal) en día y hora hábiles o habilitados; con el apoyo de la fuerza pública se fuese necesario. 

El especialista legal a cargo de la ejecución de la medida no puede por sí y ante debidamente hábil para el ejercicio de su profesión. 

Si lo desea y si es necesario el ofrecimiento de un depositario judicial. 

I.6.1.- ¿Cómo Se Ejecuta Un Embargo?

-A través de un MANDAMIENTO que contiene la Resolución del juez, instrumentada en un Oficio Alcance. No obstante se debe tener en cuenta sobre qué tipo de bienes recae, ósea si es Mueble o inmueble y si estos son registrables y susceptibles de publicidad.

Bienes Muebles: El oficio deberá dirigirse al oficial de justicia o juez de Paz y se autorizará al funcionario diligenciante a utilizar la fuerza Pública o a realizar los Allanamientos necesarios de los lugares donde se encuentre el bien con el fin de lograr su cumplimiento. El Mandamiento de allanamiento se expedirá por duplicado y se dejara una copia más una copia del acta del embargo, Al embargado o a la persona de la casa o dentro de la casa si no hubiese persona que la recibiese.

Tratándose de bienes muebles, el acreedor podrá solicitar que se designe un depositario judicial.Art 532 CPCC.

Bienes Muebles e Inmuebles registrables: El oficio deberá dirigirse a los registros pertinentes, previo informe sobre dominios y gravámenes.

I.7.- MANDATO DEL EMBARGO

MANDATO (Definición):

Def. 1: (Derecho Civil) Contrato por el cual una persona encarga a otra la realización de negocios u otras actividades de su interés y bajo su responsabilidad.

Def. 2: Mandato con representación: cuando, en virtud del contrato, se ejerce el encargo manifestando que es en nombre del mandante. Mandato sin representación: cuando el mandatario, en virtud del contrato, ejerce el encargo no en nombre del mandante, sino en el

Def. 3: Documento del que se vale el mandatario para ejercer el encargo. Contrato por el cual una persona, mandante, confiere a otra, mandatario, un poder para representarla y ejecutar, en su nombre y por su cuenta, un negocio o un acto.

El mandato de embargo es la resolución que expide el ejecutor coactivo competente, cuyo objeto es disponer la realización de la diligencia de embargo hasta por la suma indicada en el título que contiene la medida en los bienes, derechos y rentas del deudor, haciendo efectivo el apercibimiento dictado en autos, costo, riego y responsabilidad de la entidad pública solicitante.

En el mandato de embargo el ejecutor ordenara a su vez que se curse a la autoridad política a efecto de que el auxiliar coactivo que llevara adelante la diligencia cuente con las garantías del caso.

En la cobranza coactiva tanto de obligaciones tributarias como no tributarias el ejecutor coactivo deberá solicitar al juez especializado en lo civil autorización para el empleo de medidas como el descerraje y similares, lo que constituye una garantía para la preservación de los derechos de los administrados. Es cierto que medias como el descerraje tiene por finalidad impedir que el deudor cierre las puertas del inmueble a intervenir o en donde están los bienes dicho diligencia, pero también es cierto que aquella medida era objeto de abuso por parte del personal coactivo. 

Es por ello que resulta saldable la modificación que hace la ley n° 26663, que exige al ejecutor contar con la autorización judicial respectiva. 

Finalmente, afín de practicar la diligencia de embargo el ejecutor dispondrá la habilitación de día y hora.

El mandato de embargo es una resolución que ha de emitir el juez en un proceso sobre el cual exista una obligación que satisfacer; debiendo este mandato indicar el día, la hora y el lugar donde se ha de realizar dicha acción, la modalidad de embargo, la indicación del monto hasta por el cual se ha de ejecutar este acto, y de ser el caso la indicación de descerraje. Esta orden o mandato judicial debe de notificarse a la parte contraria, acorde con las normas legales vigentes.

I.8.- DILIGENCIAS INMEDIATAS DEL EMBARGO 

I.8.1.- ¿Qué es la diligencia de embargo?

La diligencia de embargo es el documento en el que se documenta el embargo.

Cada actuación de embargo se debe documentar en una diligencia, que se notificará a la persona con quien se entienda el embargo.

I.8.2.- ¿Cuáles son los motivos de oposición a la diligencia de embargo?

* Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

* Falta de notificación de la providencia de apremio.

* Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.

* Suspensión del procedimiento de recaudación.

“Verificado el embargo, sea preventivo o definitivo, el secretario debe hacer saber inmediatamente al ejecutado la diligencia respectiva. 

La razón de esta disposición, está en que el embargo puede ser objeto de apelación o de oposición, recursos que solo deben proveerse después de trabajo el embargo. Por lo demás, es necesario que el ejecutado conozca de la medida precautoria, del bien en que ha recaído y de cantidad por la que se ha trabajado, a fin de que pueda ejercitar los recursos convenientes a su derecho.”

Una vez emitido en mandato judicial de embargo, se prepara la salida del juez en la hora y el día señalados, hacia el lugar donde se ejecutara la medida, con el apoyo de la policía nacional para garantizar el estricto cumplimiento y el orden y las buenas costumbres, a quienes previamente se les ha cursado un oficio para que brinden el respectivo apoyo. Una vez en el lugar se procede con el descerraje si existiere su indicación en el mandato, luego de ingresar al lugar respectivo se puede realizar una inspección de este, para luego proceder a la elaboración de un acta de diligencia de embargo, que contara con las siguientes partes:

Encabezado indicando ACTA DE DILIGENCIA DE EMBARGO:

Indicación del lugar y fecha, Indicación de las generales de los participantes siendo el Juez, especialista

legal,

partes del proceso, sus asesores legales silos tuvieran. Indicación del tipo de embargo a efectuar Relación exacta y detallada de los bienes a embargar. Indicación del depositario de los bienes, siendo por ley en primer término y

el ejecutado, de lo contrario un tercero y su aceptación. Lectura de las, si alguna de las partes se negare afirmar dicha acta, se

dejara la respectiva constancia en ella.

Todas estas acciones se desarrollarán en un solo acto y fuera del juzgado, salvo en algunos tipos de embargo como en el caso del Embargo en Forma de Inscripción, de bienes muebles o inmuebles, que se realiza ante la oficina de la SUNARP (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) en la ciudad donde se solicita la medida, pero si los bienes tienen su inscripción en otros departamentos el trámite a seguirse es ya administrativo e interno en la SUNARP.

I.9.- CLASES DEL EMBARGO

El embargo puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio:

I.9.1.- EMBARGO PREVENTIVO: 

“El embargo preventivo, tiene por objeto asegurar el resultado de un juicio declarativo, en el cual no se han establecido todavía ninguna responsabilidad liquida contra el deudor.” 

Es embargo preventivo el que se traba para evitar que resulte ilusoria una futura sentencia judicial, e impide que el deudor, durante la tramitación de un pleito, se desprenda de bienes, y con ello se torne insolvente.Es una medida cautelar que tiene por objeto prevenir un daño. Puede decretarse antes del trámite del juicio de conocimiento o durante aquél. Garantiza tanto obligaciones de dar sumas de dinero, como las que tiene por objeto dar cantidades de cosas. Es necesario acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Es una medida cautelar, adoptada en el curso de un proceso judicial ante el temor de que el demandado disponga de sus bienes que se han constituido en garantía de sus acreedores. Significa inmovilizarlos para que respondan por las deudas de su titular en caso de ser vencido en el juicio respectivo, para no convertir en ilusoria la ejecución de la sentencia judicial.El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se

afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.

El embargo preventivo se puede tomar sobre cosas o bienes individualizados o sobre universalidad de cosas.

Este tipo de medidas no implican que los bienes embargados queden fuera del comercio sino que los colocan en la situación de poder ser enajenados con autorización del juez que decretó la medida.

El embargo preventivo consiste en anticipar el embargo al momento inicial del pleito. De esta forma se garantiza la ejecución de la sentencia que se va a dictar en el juicio. Normalmente el embargo preventivo únicamente sirve para cuando el objeto del pleito es una cantidad de dinero, porque su actividad fundamental consiste en afectar determinados bienes patrimoniales del deudor, como ya sabemos, y obtener una cantidad que permita ejecutar la sentencia que se ha dictado.

Presenta una serie de presupuestos:

1º) Consiste o sirve únicamente para asegurar el cumplimiento de una sentencia en el caso de que exista una deuda. Por tanto, para solicitar el embargo preventivo es necesario que la presentación de un documento en él se certifique la existencia de la deuda. Si por alguna circunstancia no se puede acreditar por medio de documento, el juez debe exigir una fianza bastante para que se pueda responder de los posibles perjuicios y de las costas que pueda ocasionar el embargo. Además, el juez tiene libertad suficiente para determinar la cuantía de la fianza.

2º) Lo que se conoce como periculum in mora, esto es, se hace necesario que en el deudor concurran ciertos indicios que puedan hacer sospechar la intención de éste de sustraer determinados bienes a la ejecución de la sentencia.

3º) El deudor tendrá que hallarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que sea un extranjero no naturalizado en España.b) Aunque sea español o sea extranjero naturalizado en España,

que no tenga domicilio conocido o un establecimiento donde poder exigirle el pago de las deudas.

c) Aun teniendo domicilio, que haya desaparecido del mismo y que no haya dejado al frente a ninguna persona a la que se le pueda notificar las deudas pendientes.

Como todas las medidas cautelares, el embargo preventivo depende de la existencia de un juicio posterior. Por este motivo, si se solicita el embargo antes de la tramitación o el inicio del pleito, una vez que se ha concedido el embargo preventivo se concederá un plazo de 20 días para presentar la demanda del juicio correspondiente.

9.1. A.- Hipótesis de embargo preventivo:

1º) Embargo preventivo de bien inmueble: el embargo consiste simplemente en librar un mandamiento judicial al registrador de la propiedad para que extienda la correspondiente anotación preventiva.

2º) El embargo preventivo de bienes muebles, semovientes, efectos públicos y metálico: si se trata de un bien mueble o semoviente, se entregan los mismos a una persona que se responsabiliza de tenerlos a disposición judicial en cualquier momento. Si son efectos públicos o dinero, se consignan en un establecimiento destinado al efecto.

3º)  Embargo preventivo de bienes que están en poder de terceros: simplemente se ordena al tercero que conserve el objeto a disposición del juzgado. Esta situación se pondrá en conocimiento de la persona contra la que se haya dictado el embargo.

4º) Embargo preventivo de créditos o derechos: pueden ser embargados tanto créditos como derechos que el deudor ostenta contra terceros y, para ello, se pone en conocimiento del tercero que se abstenga de efectuar pago alguno al deudor.

5º) Embargo preventivo en los juicios en rebeldía: presenta la misma tramitación que para el embargo preventivo.

6º) Embargo preventivo en ejecución de una sentencia de desahucio: se embarga y se retienen los bienes necesarios para cubrir el importe de las rentas o alquileres que debe el demandado. Este embargo será nulo de pleno derecho si en los 20 días siguientes el actor no entabla la correspondiente demanda.

7º) Embargo preventivo de buques: basta con que se alegue la deuda y la causa que la motiva. No es necesario justificarlo mediante documento alguno aunque, por supuesto, el juez exigirá la fianza correspondiente.

 9.1. B.- Procedimiento Del Embargo Preventivo:

Es competente para conocer del embargo preventivo el juez de 1ª instancia. Si la deuda no excede de 8.000 ptas., puede serlo el juez de paz siempre que se solicite el embargo al mismo tiempo que se propone la demanda. De no ser así, competente lo será el juez de 1ª instancia.

En cuanto a la competencia territorial corresponde al juez del lugar en el que resida el bien embargado. Cuando la diligencia de embargo sea tan urgente que su dilación en el tiempo pueda provocar perjuicios irreparables, no será necesario cumplimentar el requisito del reparto de asuntos. En estos casos es el juez decano quien se encargará de practicar el embargo.

Puede solicitarse con anterioridad a la presentación de la demanda. El que haya solicitado y obtenido el embargo debe pedir su ratificación en el juicio correspondiente, debiendo, además, entablar demanda en un plazo de 20 días desde que se concedió el embargo. Si transcurre dicho plazo sin entablar la respectiva demanda o sin solicitar la ratificación, el embargo queda nulo de pleno derecho y se deja sin efectos, siempre que lo solicite el demandado, sin dar audiencia al demandante.

Contra el auto que declara el embargo nulo se puede plantear el recurso de reposición y, si éste resulta negativo, el recurso de apelación en ambos efectos.

También se puede solicitar el embargo previo junto con la demanda mediante otrosí, así como una vez que ya se ha entablado demanda, formándose pieza separada en los autos.

Si el juez estima procedente la solicitud del acreedor, decretará o ejecutará el embargo preventivo y lo llevará a efecto sin oír al deudor y sin admitirle ningún recurso. Una vez concedido el embargo, es posible que, bien se produzca el alzamiento del mismo, bien que se enerve (enervación del embargo preventivo).

Ambos suponen poner fin a los efectos del embargo, pero presentan sus diferencias como es lógico:

a) El alzamiento del embargo preventivo tiene su origen en causas ajenas al deudor. Así, cuando por un auto firme se deje sin efecto el embargo, se condenará al actor en costas y se le obligará a indemnizar al demandado por los daños y perjuicios ocasionados. Cuando el embargo se deja nulo de pleno derecho, ya sea por no haberse ratificado en juicio, ya sea por no haber presentado demanda en el plazo correspondiente, mediante auto se ordena cancelar la fianza y se alzará el embargo, condenándose al acreedor al pago de las costas y a la indemnización por daños y perjuicios.

b) La enervación tiene su origen en una decisión del deudor. Éste siempre puede acabar con el embarga pagando o consignando las cantidades que se le exigen. Los ejecutores del embargo suspenden todas las diligencias hasta que el juez de 1ª instancia determine lo que estime más conveniente.

Por último, el actor, cuando se le deniegue un embargo, podrá plantear el recurso de reposición y, en el caso de resultar éste negativo, el recurso de apelación en ambos efectos.

I.9.2.- EMBARGO EJECUTIVO:

Es una medida cautelar, puesto que el derecho del acreedor todavía no está reconocido judicialmente. Se confiere al acreedor de obligación documentada que trae aparejada ejecución. Sólo procede cuando se demanda el cobro de una suma de dinero (líquida o fácilmente liquidable y exigible). Se decreta en el juicio ejecutivo, después de la intimación de pago.

El embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor, que con esa medida queda sometida a la disposición del juez quien establece, de acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de la subasta, procede este embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, o cuenta con una sentencia de condena a su favor.

El Embargo Ejecutivo consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.

Según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 534 que señala: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. 

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.

¿Cómo se practica un embargo?:

Se debe saber cómo describir los bienes objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para diferenciarlo de otros bienes del mismo género y de la misma especie.

Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante.

9.2. A.- Procedimiento Del Embargo Ejecutivo:

Cuando se decreta el embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el embargo ejecutivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el secretario accidental, el depositario judicial, el abogado, el práctico, para que determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la ejecución. Ejemplo, si me condenan a pagar 20 millones, el embargo es por 40 millones, más las costas que son el 30%. Estas costas son las de ejecución porque el ejecutado no cumplió voluntariamente.

Artículo 536 del CPC: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.

Cuando se embargan cantidades de dinero en el embargo ejecutivo, éstas van al ejecutante; a diferencia del embargo preventivo, el dinero se queda en el depósito de un banco.

Alguna de las situaciones que regula el CPC son las siguientes:

La potestad del Juez para ordenar la apertura de puertas, depósitos o recipientes, utilizando los servicios, hasta donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de técnico en la apertura del recipiente de que se trate.

La forma en que han de realizarse los embargos de créditos, que se efectuará mediante notificación al deudor del crédito embargado, en la morada, en la oficina o establecimiento de este; y en defecto de la presencia de este, mediante notificación al representante legal o judicial de la persona jurídica, si este fuere el caso, por cualquiera de los directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa, debiendo constar, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.

En materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar el Código de Procedimiento Civil en su Art. 598 establece una escala de acuerdo a conceptos, que en nuestro criterio son justos, a saber:

C1- Se declara inembargables, cualquiera que sea la causa o motivo del

embargo, salvo el caso de las pensiones de alimentos, el sueldo, salarios y remuneraciones hasta por el monto del salario mínimo nacional obligatorio, que haya fijado el Ejecutivo Nacional.

C2- Es embargable hasta la quinta parte del salario, sueldo o remuneración de aquellos trabajadores cuya escala de percepción salarial sea superior al sueldo mínimo nacional obligatorio, pero inferior al doble de dicho salario mínimo nacional obligatorio.

C3- Es embargable hasta la tercera parte del salario, sueldo o remuneración que exceda el doble del salario mínimo nacional obligatorio.

No participan de esta escala los embargos que por razón de cautelas en los juicios de divorcios, exceso en la administración conyugal y otros comprendido dentro del concepto del patrimonio conyugal.

El señalamiento de los bienes a embargar los realizará preferentemente el propio embargado, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme con el Art. 597 del CPC.

Practicado el embargo ejecutivo, una de las características del procedimiento de ejecución, es que como ha nacido un título ejecutivo, que es la sentencia definitivamente firme, que se origina y nace por un proceso previo de cognición, las defensas que puede dar el ejecutado en la fase de ejecución de sentencias son limitadas y taxativas; en el sentido, que el ejecutado no puede tener las mismas defensas que tenía en la fase de cognición.

Las defensas son taxativas porque las partes de común acuerdo deciden suspender la ejecución.

La ejecución, no solo puede suspenderse por la voluntad de las partes, sino también por la muerte del juez, del ejecutante o del ejecutado; en estos casos se debe notificar a los herederos, en estos casos también se suspende la ejecución.

Si en el proceso se practicare embargo sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, sino de un tercero, ese tercero tiene 2 vías para atacar la práctica de ese embargo: la oposición al embargo, y la tercería, que son la adhesiva, la excluyente o la de dominio. Tercería, que en este caso es tercería de dominio, porque se invoca la propiedad de la cosa embargada. La ejecución no puede perjudicar ni dañar a los terceros; y si los daña, la ley contempla la forma de que el tercero pueda hacer valer sus derechos, que es la oposición al embargo.

Art. 546 CPC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la

propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”

I.9.3.- EMBARGO EJECUTORIO:

Ya no es una medida cautelar o preventiva sino que el embargo ejecutivo se convierte en "definitivo". Su finalidad es hacer efectiva la sentencia en la etapa de su ejecución, una vez reconocido el derecho del actor mediante la sentencia.

Entonces inmediatamente se procede al pago del acreedor o a la venta judicial de los bienes embargados.

El embargo ejecutorio es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme.

El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio, cuando se verifica cualquiera de las situaciones procedentemente mencionadas. De donde resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter.

Lo que interesa destacar es que al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo. En efecto, mientras el embargo preventivo y el embargo ejecutivo constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisionales, cuando el segundo se convierte en ejecutorio se procede inmediatamente al pago del acreedor o a la realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso.

I.9.4.- DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO PREVENTIVO Y EL EJECUTIVO

El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.

El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles en posesión del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede rehacer sobre bienes inmuebles.

Con el embargo ejecutivo se elimina algunos privilegios e inmunidades que afectan al embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personales de tropa.

Si se embargan sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero en ejecutante.

El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo solo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito.

En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Art. 546 del CPC.

I.10. - FORMAS DE EMBARGO

El embargo puede efectuarse en forma de depósito, de inmueble no inscrito, en forma de inscripción, en forma de retención, en forma de intervención en recaudación y en información, en forma de administración de bienes fructíferos y de intervención en administración de nulidad de producción y de comercio. 

I.10.A.-EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO:

ARTICULO 649

[Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, este será constituido en depositario, salvo que se negare a acepta la designación en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como en el párrafo siguiente. 

Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del juzgado. En este caso el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas por la ley.

Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente de la intimación del juez, sin poder derecho de retención. Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán en el Banco de la Nación.]

[El embargo puede aplicarse en forma de depósito o secuestro conservativo, el que ejecuta sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el ejecutor coactivo puede designar como depositario de los bienes al obligado, a un o a la entidad.] 

El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT. 

Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar el Ejecutor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación.

Consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado; es procedente siempre que la pretensión a garantizar en el proceso cautelado o principal sea apreciable en dinero.

La afectación jurídica puede recaer sobre bienes muebles o sobre inmuebles no inscritos del obligado, en ambos casos el deudor ejecutado asume la calidad de órgano de auxilio judicial bajo la denominación de depositario. 

Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.

El efecto principal de esta modalidad de embargo consiste en la inmovilización de los bienes afectados, estos deben ser conservados en el domicilio del ejecutado o en el local destinado para tal fin a la orden del Juzgado. 

No se afecta el derecho de usar disfrutar o disponer de los bienes, por su propietario. Empero, de algún modo, los derechos de uso y disfrute sufren cierto menoscabo o limitación en el supuesto de que el uso de los bienes requerían de su traslado eventual o cotidiano a otros lugares.

El ejecutante, por razones prácticas y actuando previsoramente al solicitar embargo en forma de depósito debe designar un órgano de auxilio ante la

eventualidad de que el embargo derive en una medida de secuestro por negarse el ejecutado a constituirse en depositario.

Deberes del depositario:

a. Conservar los bienes en el mismo estado en que los recibió.

b. Conservar los bienes en el local designado como depósito.

c. Dar cuenta al juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos depositados.

d. Permitir que las partes, y veedor si fuere el caso, puedan observar permanentemente el estado de conservación y condiciones de los bienes depositados.

e. Poner a disposición del Juzgado o del martillero los bienes afectados dentro del plazo fijado, a efectos de procederse al correspondiente remate o adjudicación.

Ejecución:

La ejecución está a cargo del auxiliar jurisdiccional (secretario de juzgado o especialista legal de diligencias externas). Presente en el lugar de ubicación de los bienes a efectuarse, da inicio a la diligencia levantando la correspondiente acta en la que procede a identificar los bienes precisando su naturaleza, número o cantidad, marca, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y otros datos que permitan su cabal identificación y devolución, de ser el caso, en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Del mismo modo identificará a la persona designada como depositaria o custodio, certificando la entrega de los bienes a ésta. La inobservancia de estos requisitos genera responsabilidad funcional para el auxiliar jurisdiccional. Si la naturaleza de los bienes a embargarse, para su identificación, requiere de determinados conocimientos técnicos especializados, el auxiliar jurisdiccional podrá contar con el auxilio de un perito.

Si el obligado no se encontrara presente en el lugar donde se debe ejecutar el embargo y, no existir norma expresa que la prohíba, nada impide, para lograr la eficacia de la medida, ejecutar esta y designar en dicho acto, a petición del sujeto activo a otra persona que domicilie en el lugar de ejecución. El auxiliar jurisdiccional y/o especialista legal encargado de efectuar la medida deberá, bajo responsabilidad, solicitar al depositario que se designe, en el acto de la diligencia, copia de su documento de identidad, que previamente confrontado con el documento original se agregara a los autos. El afectado con el embargo

podrá solicitar al juez la variación del órgano de auxilio judicial, reemplazándolo en su lugar por decisión judicial.

EMBARGO DE INMUEBLE NO INSCRITO :

Como puede observarse la norma no precisa la forma que asume el embargo, no obstante por los atributos que se desprenden de su tenor, podemos sostener que asume la forma de embargo en forma de depósito. El artículo 33.b. de la Ley 26979, ley de procedimiento de ejecución coactiva, sobre el particular, elimina todo asomo de duda, textualmente señala que ―Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar al Obligado como depositario”. 

El embargo se ejecuta bajo las características siguientes:

a) La afectación no incluye los frutos, se limita sólo al inmueble.-

Por esta precisión se infiere que el titular del inmueble sí puede disponer de los frutos que el bien genera. Tratándose de un inmueble, los frutos a los que alude la norma son los civiles; es decir, los provechos renovables que produce el bien, sin alterar ni disminuir su sustancia; serían los producidos como consecuencia de una relación jurídica como por ejemplo los obtenidos merced a un contrato de arrendamiento.

b) El depositario es necesariamente el afectado.-Como se precisó líneas arriba, cuando el embargo ordenado es en forma de depósito, el afectado tiene la preferencia para ser constituido en depositario, sólo ante su negativa procede el secuestro de los bienes y el nombramiento de un custodio con funciones análogas a las del depositario siempre que hubiere sido solicitado por el titular de la medida y ordenado por el juez. 

c) En el caso que nos ocupa la ley establece que el depositario es el propio afectado, no cabe la posibilidad de rechazo o negativa a la aceptación del cargo puesto que tratándose de un bien inmueble tampoco cabe la posibilidad del secuestro.

d) El afectado (depositario) deberá conservar la posesión inmediata del bien y no está obligado al pago de renta por su uso.- La ley impone al afectado el deber de conducir directamente el inmueble, sin el pago de renta alguna dado a su condición de propietario. Resulta obvio que no podrá obtener renta por el alquiler del inmueble puesto que la conducción inmediata y directa del mismo le impide tal posibilidad. Sin embargo la obtención de otros frutos civiles es absolutamente posible.

e) El antiguo Código de Enjuiciamiento en materia civil de 1852,

establecía que ―El depósito tiene lugar en los bienes muebles y en los fundos urbanos; y la intervención en los fundos rústicos y en los establecimientos industriales.‖(Art. 558).

EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO Y SECUESTRO :

Quien solicita embargo en forma de depósito sabe que existe el riesgo de que el afectado no acepte actuar como depositario de sus bienes; por esta eventualidad es que al postular su demanda cautelar debe hacerlo acumulativamente: debe pedir que se trabe embargo en forma de depósito y subordinadamente se ordene el secuestro conservativo de bienes del obligado.

Ante la eventualidad señalada se procede al secuestro de los bienes los cuales son depositados a la orden del Juzgado en un almacén legalmente constituido el que asume la calidad de depositario con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. El Banco de la Nación se constituye en depositario de orden legal cuando los bienes secuestrados son dinero, joyas, piedras y metales preciosos y otros bienes similares.

Sobre el órgano de auxilio judicial, la norma no utiliza un criterio excluyente o restrictivo, señala que de preferencia será un almacén legalmente constituido, entonces debemos efectuar las precisiones del caso:

a) Cuando la norma alude a un almacén legalmente constituido, debe entenderse que se refiere a una empresa constituida bajo cualquier modalidad establecida por la ley general de sociedades o la ley especial que regula a la empresa individual de responsabilidad limitada, cuya finalidad es la prestación de servicios de depósito o almacenaje.

b) Puede designarse como órgano de auxilio una persona individual (persona natural según la ley) que pueda prestar servicio de depósito por ser propietaria o conductora de inmueble o inmuebles que reúnan los requisitos para el fin enunciado.

c) Nada impide que incluso pueda designarse a una persona jurídica con finalidad no lucrativa como por ejemplo una asociación, que al ser propietaria o conductora de un inmueble, pueda prestar el servicio de almacenaje o depósito.

d) En todos los casos el órgano de auxilio está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención. La norma procesal (art.649° del CPC) prohíbe al depositario ejercitar el eventual derecho de retención previsto en los artículos 1123 a 1131 del código civil.

El depositario que invocando la falta de garantía suficiente para el pago por el servicio de depósito o almacenaje retiene los bienes puestos bajo su custodia, resistiéndose a la intimación judicial respecto a la presentación de los bienes a disposición del Juez para su devolución al propietario, o su entrega al martillero, según sea el caso, incurre en responsabilidad penal como presunto autor de los

delitos de violencia y resistencia a la autoridad y apropiación ilícita, además de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que su actitud pueda ocasionar.

Reiteramos, la ejecución del secuestro conservativo está subordinada a la inejecución del embargo en forma de depósito por la negativa del obligado a actuar como depositario. Para esto, la decisión cautelar debe contener acumulativamente la medida de embargo en forma de depósito y subordinadamente el secuestro conservativo, de otro modo el proceso se impregna de nulidad.

El depositario que invocando la falta de garantía suficiente para el pago por el servicio de depósito o almacenaje retiene los bienes puestos bajo su custodia, resistiéndose a la intimación judicial respecto a la presentación de los bienes a disposición del Juez para su devolución al propietario, o su entrega al martillero, según sea el caso, incurre en responsabilidad penal como presunto autor de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y apropiación ilícita, además de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que su actitud pueda ocasionar.

EL CATEO :

El artículo 653 del CPC, se refiere al cateo en los siguientes términos: ―Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario. 

Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.‖La acepción contenida en la norma procesal es la que se refiere la acción de buscar, descubrir y procurar bienes que habrían sido ocultados por el afectado para evitar su afectación. Extensivamente puede considerarse como aplicable al lenguaje procesal la acepción referida al allanamiento de la casa de alguien pero siempre para el propósito enunciado. 

El cateo es por ello la acción de exploración y búsqueda de bienes afectables practicada por el auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, en los ambientes que éste indique, cuando en el momento de la ejecución de la medida se produce el ocultamiento de bienes, o si los bienes ubicados resultan insuficientes para cubrir el Monto, se ejecutará esta medida "sin caer en excesos ni causar daño innecesario"

Empero, esta medida va más allá de la exploración y búsqueda de bienes en los ambientes de propiedad o bajo conducción del afectado; en efecto, puede practicarse incluso en la persona del afectado, es decir, se autoriza el cateo en la estructura física externa de la persona "respetando el decoro de ésta" y "atendiendo a circunstancias plenamente justificadas".

El cateo se justifica por las circunstancias que rodean a la ejecución del embargo en forma de depósito y en especial al secuestro. Es comprensible que el afectado pretenda sustraer el mayor número de bienes de la ejecución, con este propósito realiza actos de ocultamiento. Las zonas de ocultamiento no son únicamente los ambientes del inmueble, sino el propio cuerpo. En este último caso puede tratarse

del ocultamiento de dinero, alhajas, títulos valores u otros bienes pequeños en los bolsillos e incluso en el interior de las ropas.

Sobre este particular la norma establece que se procede a la búsqueda en la persona del afectado. Empero cabe preguntarse si la búsqueda puede practicarse en otras personas tales como familiares o personas dependientes del afectado. Nos atrevemos a absolver la cuestión sosteniendo que si se advierte el ocultamiento de bienes por otras personas pero dentro del área de dominio del afectado, resultaría procedente el cateo, máxime si tenemos en cuenta que el embargo es la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado aunque se encuentre en posesión de terceros, con las reservas señaladas por la ley.

Es verdad que nuestra ley autoriza al auxiliar jurisdiccional a efectuar el cateo ante circunstancias justificadas, sin embargo, si la persona requerida se negara a ser sometida al cateo, el auxiliar jurisdiccional no podría disponer ninguna medida disciplinaria ni coercitiva contra aquella, por carecer de estas facultades. Para que esta situación no ocurra, previsoramente, a pedido de parte el Juez al dictar el auto cautelar puede disponer el cateo en otros ambientes, disponiendo el descerraje si fuera necesario. Consideramos que no podría disponer medida similar respecto al cateo sobre el cuerpo de la persona.

I.10.B.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN:

ARTICULO 656

[“Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.] 

El embargo en forma de inscripción se orienta a inmovilizar jurídicamente los bienes del deudor para evitar que estos se dispersen. En el caso específico del embargo en forma de inscripción, el bien esta registrado y por tanto, en atención al principio de la publicidad, se pone en conocimiento erga omnes la afectación del bien por un monto determinado ello no impide la transferencia del bien solo comunica la existencia de la medida cautelar, de tal manera que, quien lo adquiere asume los efectos de dicha medida. 

El embargo puede ejecutarse en forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro según corresponda.

El importe de las tasas registrales u otros derechos, deben ser pagados por la entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el obligado con ocasión de levantamiento de la medida, salvo que esta haya sido trabada en forma indebida.

El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma de inscripción, la

SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. 

En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

I.10.C.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN:

ARTICULO 657

["Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación.

Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.

Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera el juez ordenara la retención mediante envió del mandato vía correo electrónico trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

Para tal efecto, todas la entidades financieras deberán comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención "(art.657° CPC).] 

“En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.”

A través del embargo en retención se solicita a este del deudor mantenga en su posesión el bien del deudor embargado. Tratándose de una medida cautelar, nos encontramos ante un mandato judicial que debe ser necesariamente cumplido por este tercero que pasa a ser el retenedor, quien queda sujeto a la decisión judicial respecto del destino del bien retenido.

[El embargo en forma de retención constituye una facultad que le compete al tenedor de un bien o crédito ajeno relacionado directamente al deudor, para conservar su posición. Esta medida cautelar supone la inmovilización de los bienes y valores del obligado por un tercero que es el tenedor. Se acostumbra ejercerlo más que todo contra las cuenta corrientes y/o depósitos de dinero o valores del deudor existentes en las diferentes instituciones del sistema financiero.]

En consecuencia, la retención puede tener tanto el carácter de una obligatoriedad como el de un derecho. Así, por ejemplo, constituye una obligación cuando la ley impone a una persona individual o jurídica el deber de conserva en su poder una

cosa o cantidad para darle posteriormente el destino que marque la Ley.El artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.

Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.

De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.

Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones o entrega de utilidades a los trabajadores.

De la norma se colige que esta medida consiste en la orden que el Juzgado imparte a efectos de que el poseedor retenga el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Cuando se trata de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.

En síntesis, debe entenderse que esta afectación tiene como propósito evitar que el derecho de crédito o los bienes del afectado, en posesión de un tercero, sean dispuestos por aquél. Tratándose de derechos de crédito, mediante la orden de retención dispuesta por el Juez, el poseedor queda prohibido de pagar (entregar suma de dinero) al deudor ejecutado, el dinero tiene que ser retenido a la orden del Juzgado y depositado en el Banco de la Nación. En el caso de otros bienes muebles determinados, el objeto es lograr su inmovilización, finalidad análoga al embargo en forma de depósito.

Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 226 de la ley Nº 26702 (ley General del sistema financiero y del sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros) contiene la siguiente estipulación: "Las medidas cautelares que se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a la fecha de notificación de dichas medidas y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno."

Advierte con acierto Carnelutti que el embargo plantea un problema que tanto tiene de económico como de jurídico, porque si es interesante, desde este punto de vista, asegurar las consecuencias del proceso ulterior, hay que evitar, una vez conseguido este propósito, los daños que para la economía pueden derivar de una inmovilización del patrimonio que tan hondamente puede influir en la producción y el a circulación de la riqueza.

El órgano de auxilio judicial en el embargo en forma de retención es el tercero retenedor, persona natural o jurídica sobre la cual existe una obligación de dar

suma de dinero, o bien mueble determinado quien asume las obligaciones y responsabilidades propias del depositario. Puede tratarse de un tercero retenedor titular de la obligación de pago frente al deudor ejecutado, pero también puede tratarse de un tercero ajeno a la obligación de pago (en sentido restringido) quien actúa como depositario del dinero del deudor ejecutado a través de cuentas de ahorro, cuentas corrientes u otras modalidades; en ambos casos se trata de una obligación de dar suma de dinero, cualquiera sea la naturaleza de la relación contractual.

I.10.D.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

ARTICULO 665

Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el juez nombrara uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informaran el juez.

“El embargo en forma de intervención es la medida cautelar practicada sobre un establecimiento comercial o industrial o sobre personas jurídicas sin fines de lucro.”En opinión de Jorge Peyrano se denomina intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el Juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes.

Esta modalidad de embargo tiene como finalidad recabar directamente los ingresos propios o información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica. De lo anterior se infiere que son dos las formas que adopta la intervención: intervención en recaudación e intervención en información; sin embargo, ello no significa que exista determinada prelación entre una y otra: puede demandarse una u otra indistintamente.

La intervención es una medida cautelar, que permite la injerencia del órgano de auxilio judicial en una estructura económica empresarial o comercial o en una institución, o persona jurídica (asociación, fundación, comité, etc.), con distintas finalidades y objetivos.

[El código procesal civil establece para el embargo en forma de intervención dos modalidades: 

.intervención en recaudación (artículo 661).

.intervención en información (artículo 665).

La primera modalidad consiste en afectar una empresa, ya sea de persona natural o jurídica, con el objeto de reembargar los ingresos que tuviere. Por su parte la intervención en información consiste precisamente en recabar información sobre el movimiento económico de un establecimiento perteneciente a una persona natural o jurídica.

CLASES: 

Intervención En Recaudación:

“Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.” (Artículo 661ºCPC)

El embargo se hace efectivo o se ejecuta con la recaudación directa de los ingresos de la afectada. El órgano de auxilio en este tipo de embargo, es el interventor recaudador. El Juez puede designar uno o más interventores recaudadores, en atención a la naturaleza o significación patrimonial de la entidad intervenida. El auto cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que remitirá al Juez.

Funciones del interventor recaudador:

a) Verificar el funcionamiento de la empresa, sin alterar, mucho menos interrumpir las actividades propias de su giro. Con este fin deberá proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para el desenvolvimiento regular de la empresa.

b) Llevar el control de ingresos y de egresos con el fin de poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación y deducidos que fueren los fondos necesarios para el desarrollo de la actividad regular de la intervenida. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y, 

c) Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, esto es, el desarrollo normal de la empresa intervenida, los fondos recaudados y las cantidades proporcionadas para este propósito.

Eventualidades:

Una medida cautelar de esta naturaleza genera resistencias notorias o encubiertas destinadas a hacerla fracasar. Empero, puede tratarse de hechos preexistentes a la ejecución de la medida, que igualmente tornarían en ineficaz o inútil la intervención ordenada. Ante estas circunstancias la ley impone al interventor recaudador el deber de

informar inmediatamente al Juez, acerca de estos hechos perjudiciales o inconvenientes a los intereses del ejecutante.

Intervención improductiva:

Es facultad del interesado solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo en forma de intervención a secuestro si considera que la intervención es improductiva. Esta petición deberá estar sustentada en los informes periódicos emitidos por el interventor recaudador, o en aquéllos informes especiales como los descritos en el punto precedente.

Esta petición requiere de audiencia de la parte contraria, razón por la cual se le corre traslado por el plazo de tres días. La resolución que expida el Juez es apelable con efecto suspensivo. 

Intervención en información:

La única finalidad de esta forma de embargo consiste en recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica. Mediante esta intervención no se produce la afectación de ningún bien o derecho, simplemente se recaba información sobre la actividad económica de la empresa. Según Palacio “esta clase de intervención tiene por objeto que la persona designada por el juez ejerza vigilancia sobre la gestión administrativa desarrollada en una sociedad o asociación respecto de bienes litigiosos, o sobre el estado en que estos se encuentran, dando cuanta a aquel de las circunstancias comprobadas a raíz de tal actividad”

El auto cautelar además de la afectación deberá con nombramiento de uno o más interventores informadores, atendiendo a la magnitud o importancia del negocio. 

b) El plazo durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado.

c) Las fechas en que los interventores informadores informarán al Juez.El artículo 665º del CPC se refiere al embargo en forma de intervención en información, en los siguientes términos: “Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez.”

Ejecución:

La ejecución corre a cargo del Secretario interviniente. El acta debe ser redactada en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo.

En este acto el Secretario deberá informar al afectado la forma y alcance de la medida. Las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si el intervenido se rehusara a firmar, el secretario dejará constancia de tal actitud.

Responsabilidad civil y penal de los órganos de auxilio (artículo 668º del CPC):

La responsabilidad que establece la ley tienen como sujetos activos al interventor recaudador (por el dinero que recauda), al interventor informador (por la veracidad de la información que ofrezca) y al intervenido (por la actitud de resistencia, obstrucción o violencia para impedir o entorpecer la intervención).

Los ilícitos penales imputables respectivamente, son: delitos de apropiación ilícita (art. 190º CP), contra la función jurisdiccional y desobediencia o resistencia a la autoridad (art. 368º CP); en tanto que la responsabilidad civil se refiere a pretensiones indemnizatorias, obligación de dar suma de dinero y otras análogas.

Obligaciones del interventor informador (artículo 666º del CPC) :

Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención. 

Ejecución de la intervención (artículo 667º del CPC):

El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si este se rehúsa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.

I.10.E.- EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACION:

Dice la norma que "cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan."En esta modalidad de embargo la afectación se expresa en la recaudación de los

frutos que producen los bienes fructíferos. Según la normatividad civil los frutos pueden ser naturales industriales y civiles. 

Ahora bien, si se dicta una medida de embargo para asegurar la eficacia de resolución final en la que el núcleo del petitorio tiene que ser una obligación insatisfecha y a su vez el núcleo obligacional está constituido por una relación jurídica, entonces resulta indiscutible que el embargo en forma de administración solo recae sobre frutos civiles. Para el logro de este objetivo la empresa es sometida a intervención judicial y pasa a ser administrada por órganos de auxilio denominados en este caso administradores judiciales quienes en dicha condición asumen la representación y gestión de la empresa conforme a la ley de la materia. 

Este instituto reviste características singulares. Es una medida cautelar de excepción por su especial naturaleza y la finalidad que persigue, a la que sólo debe recurrirse una vez descartadas todas las otras opciones, para conjurar el perjuicio potencial para la empresa intervenida Advierte Ramiro Podetti que ―Es necesario no incurrir en el error de confundir la administración que resulta de disposiciones del código civil -donde el administrador representa al dueño de los bienes administrados- con la administración judicial como medida precautoria donde el administrador es un auxiliar externo del juez que lo designó y a quien representa.

"En la administración civil o comercial puede existir un contrato o una situación a él asimilable; en la administración civil o comercial puede existir un contrato o una situación a él asimilable; en la administración judicial de cautela existe una relación de derecho público, en la cual el Juez, mediante un custodio que él designa interfiere en la administración de bienes bajo tutela judicial. 

No debe confundirse el embargo en forma de administración con el secuestro judicial, ni mucho menos la administración judicial de bienes tramitada como proceso no contencioso.

 

I.11.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

Este acto se da, cuando la parte interesada así lo solicita por haber desaparecido la ejecución de dicha medida, estopor el simple hecho de no haber cumplido con la presentación de la demanda si es un embargo fuera de proceso, o por haber el obligado satisfecho la obligación, o cuando los bienes embargados son de terceros y estos así lo probaron con sus respectivos documentos; este pedido se realiza mediante una solicitud dirigida al Juez de la causa cumpliendo los requisitos que la ley estipula, indicando los motivos del pedido, lo que el Juez ha de evaluar y mediante una resolución ha de resolver si es procedente o no dicho pedido, si lo fuere se ordenara la devolución inmediata de los bienes embargados, solicitándole al depositario legal cumpla con la orden de devolución entregando los bienes al juzgado, para que el Juez en un acto predispuesto haga la devolución al o a los propietarios los bienes embargados; o mediante esta resolución se ejecute el levantamiento de la inscripción en la oficina respectiva de los Registros Públicos.

“En cualquier estado del juicio puede el ejecutado hacer cesar el embargo, o sea levantarlo; pero para ello, tiene que efectuar la consignación de la cantidad reclamada por el creador.Cuando se trata de un embargo definitivo, se exige la consignación de la reclamada.”

I.12.- ACTA DEL EMBARGO

Por el Acta de embargo, entendemos al documento judicial que realiza el especialista legal en lugar indicado en el mandato de embargo, en el que se señala la hora, la fecha yel lugar, y las generales de todos los participantes como lo son el Juez indicando su juzgado, el especialista legal, la identificación de las partes y sus respectivos asesores si los tuvieren, si hubiese el o los representantes de la Policía Nacional, el motivo por el cual se realiza esta acta con indicación expresa de la forma o modalidad bajo la cual se realiza, luego de ello se indicará en forma clara y detallada de los bienes a embargar, luego se designará al depositario en este momento se considera en primer orden a la parte ejecutada, sino lo aceptara el Juez designará uno propuesto por la parte demandante o de lo contrario será el mismo Juzgado el depositario de los bienes hasta un nuevo pedido de variación de depositario, seguidamente se le ha leer al depositario sus deberes y obligaciones legales, para que este en ese acto se haga cargo de los bienes haciéndose responsable del estado de ellos; luego en el acta se ha de consignar el domicilio donde se ha dejar los bienes embargados, y por último se firmara el acta en el orden siguiente, primero el señor Juez, luego las partes sus abogados, los Policías Nacionales si los hubiesen consignado en la parte inicial o encabezado, y el secretario cursor, o especialista legal. Si alguna de las partes se negare a firmar se dejará expresa constancia de esta decisión en dicha acta.

La ejecución de la medida debidamente ordenada a través de una resolución es practicada por el auxiliar coactivo que corresponda, en el día y hora o habilitados, contando con el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario. De esta diligencia el auxiliar sentara la respectiva acta, la misma que deberá estar firmada por todos los intervinientes y certificada por el de ser el caso, dejara expresa constancia de la negativa a firmar de alguna persona participante en la diligencia.

I.13. - BIENES SOBRE EL CUAL RECAE EL EMBARGO 

Para el caso los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo son todos aquellos de libre disposición, sean estos bienes muebles, inmuebles, derechos o acciones, pudiendo el embargado indicar le orden como desea se ejecute dicha medida, de esta forma se salvaguarda sus intereses, y el del o de los ejecutantes.

“El embargo puede recaer en los bienes hipotecados o dados en prenda, porque tal es el fin de la garantía, y en defecto de tales bienes, en los pertenecientes al deudor que el acreedor señale, sean muebles, inmuebles, derechos o acciones, en el orden que juzgue más convenientemente a sus intereses.”

Conforme al artículo 642° del Código Procesal Civil, el embargo puede recaer en un bien o un derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en poder de un tercero. Por consiguiente, son embargables toda clase de bienes o derechos, salvo las excepciones que especialmente señala el propio Código Procesal Civil .No obstante, pueden afectase los frutos de los bienes inembargables. Cuando el embargo recae sobe un bien puede alcanzar también a sus accesorios, frutos y productos siempre que hayan sido solicitados y concedidos (Art. 645° C.P.C).

Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación solo alcanza a la cuota del obligado.

I.14. - BIENES INEMBARGABLES 

La inembargabilidad debe considerarse como una limitación legal relacionada con la garantía que los bienes del deudor prestan al acreedor. La inembargabilidad no afecta el derecho de propiedad del deudor puesto que este puede enajenar los bienes declarados inembargables; por lo que puede afirmarse que inembargabilidad de inalienabilidad no son términos análogos, aunque guardan determinado nivel de relación.

Conforme lo determina el artículo 648º del Código Procesal Civil existe una lista de bienes que no podrán ser materia de embargo, dichos bienes se detallan a continuación:

a) Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil.

El patrimonio familiar es una institución de amparo familiar regulado en el Capítulo Segundo, Título I, Sección Cuarta, Libro III del Código Civil; fue introducido con este nombre en la Constitución de 1979, y consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento, esta es la idea central contenida en el artículo 489 del Código Civil.

El artículo 488º del Código Civil dispone que el patrimonio familiar sea inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Los bienes que pueden ser objeto del patrimonio familiar son: La casa habitación de la familia; un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio; el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios (art. 489º CC).

La inembargabilidad es un privilegio cuyo fundamento consiste en garantizar el núcleo doméstico contra el riesgo del desamparo de quedar privado de lo más elemental de sus medios de subsistencia. Un techo bajo el cual guarecerse, una fuente de recursos de la cual subsistir.

b) Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.Se busca garantizar el desenvolvimiento normal de la actividad del ejecutado y el de su familia; debe entenderse que la inembargabilidad es de aquellas prendas no sólo de estricto uso personal, sino además de uso ordinario o frecuente; luego, no gozan de esta protección las prendas que no sean de uso ordinario como un abrigo de pieles, una sortija de elevado valor económico, 

c) Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.La protección no alcanza a las personas jurídicas sólo es aplicable a personas físicas o naturales: una persona jurídica no desempeña una profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje. Estos bienes son de naturaleza mobiliaria. Es indiferente que el ejecutado se dedique a la producción de bienes o a la prestación de servicios; tampoco que su actividad sea manual o intelectual.

d) Las insignias con decorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Es deber del Estado velar por el desenvolvimiento de la actividad pública y garantizar la seguridad de la nación, por consiguiente, las insignias con decorativas, uniformes de funcionarios y servidores del Estado, las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son inembargables en forma absoluta.

e) Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

f) Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias.El embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

g) Las pensiones alimentarias.

h) Los bienes muebles de los templos religiosos.

i) Los sepulcros.

El 24 de Abril de 1996 se publicó la ley N° 26599, que agregó un inciso al artículo 648° del Código Procesal Civil, estableciendo que son inembargables los bienes del estado.

El Tribunal Constitucional , mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1997 publicada el 07 de marzo de 1997, declaro fundada en parte la demanda

interpuesta por 33 congresistas para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 26599,declarando inconstitucional dicha ley en cuanto introduce el inciso 1 al artículo 648° del Código Procesal Civil, “precisando que subsiste la vigencia del artículo 73° de la Constitución , según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e infundada la demanda en lo demás que contiene”.

Razones de inembargabilidad:

* Subsistencia directa del obligado y preservación de su honor.* Preservación de actividades religiosos y bienes sagrados.

I.15. - REEMBARGO O CONCURRENCIA DEL EMBARGO

Se llama re embargo a la medida cautelar que un acreedor realiza sobre un bien que ya está embargado por otro acreedor. Es decir, el re embargo es el segundo embargo sobre un mismo bien.

No hay limitación en cuanto al número de re embargos, estos pueden ser uno o más.El re embargo no es la ocupación simultanea de un mismo bien por dos acreedores, si no la sujeción del bien a dos embargos, sucesivamente en el orden en que han sido trabados.

El bien rembarcado queda siempre en poder del depositario o interventor nombrado por el primer embargante.

Para los efectos del pago, hay que considerar a los embargos por el orden cronológico en que han sido trabados; el derecho del segundo embargante se hace, pues, efectivo en el sobrante que resulte después de pagado el que embargó primero, salvo que se resuelva otra cosa en la tercería correspondiente.

Como el embargante no puede nombrar depositario o interventor, la ley le concede ciertas facultades en resguardo de su crédito. Puede exigir que el primer embargo se constituya con arreglo a la ley, vigilar la pronta y legitima realización de los bienes y prevenir cualquier colusión o abuso que le perjudique; por ejemplo, impedir la paralización del juicio que ha originado el embargo, pedir que reemplace al depositario o interventor, si ha sido removido, etc.

Si en el juicio de tercería, se declara preferente el derecho de re embargante, quiere decir que éste se va hacer pago de su crédito antes que el embargante. En esta nueva situación, el re embargante puede pedir ya la sustitución del depositario o interventor, para reemplazarlo por persona de su confianza; y ejercitar las acciones o recursos legales a que haya lugar para depurar y hacer efectiva la responsabilidad del acreedor embargante y de sus depositarios o interventores, por las consecuencias del embargo. 

El Reembargo es aquella medida que se interpone contra una medida de embargo

ya interpuesta contra los bienes del obligado o deudor y / o su garante. En tal situación pueden existir tantos embargos como deudores existan no teniendo límite al respecto.

Esta es la medida cautelar que se ejecuta sobre un bien ya embargado, es decir se estaría realizando un segundo embargo, o los que fueren necesarios por uno, por dos o más acreedores, en un mismo o diferente proceso judicial, siempre y cuando el monto del valor del bien embargado primigeniamente pueda cubrir todos los re embargos que se puedan presentar.

I.16. - OBLIGACIONES DEL EMBARGO

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR 

Las obligaciones del administrador están indicadas en el artículo 671 del código procesal civil y son:

1.- Gerenciar la empresa embargada en concordancia con su objeto social.

2.- Efectuar los gastos ordinarios y los de conservación.

3.- Pagar tributos y demás obligaciones legales.

4.- Formular balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley.

5.- Proporcionar al juez la información que este exija, agregando las observaciones sobre su gestión.

6.- Poner a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos. 

7.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan.

OBILGACIONES DEL INTERVENTOR:

Las obligaciones de interventor recaudador están contempladas en el artículo 662 del Código Procesal Civil y son:

1.- Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias. 

2.- Llevar el control de los ingresos y egresos.

3.- Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido.

4.- Poner a disposición del juez (léase ejecutor coactivo), dentro del tercer día, las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden (y no a la orden

de la entidad pública acreedora, lo que representaría una ejecución forzosa de la medida) en el Banco de la Nación. De oficio o a pedido de parte el ejecutor está facultado para modificar el plazo de consignación. 

5.- Informar, en los plazos que le señale el ejecutor, el desarrollo regular de la intervención, sobre todo los hechos indicados en los tres primeros puntos.

Las obligaciones del interventor informador están comprendidas dentro del artículo 666 del Código Procesal Civil y son:

1.- Informar por escrito al ejecutor coactivo, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida así como otros temas que sean de interés. 

2.- Dar cuenta inmediata al ejecutor coactivo sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar o que impidan el libre ejercicio de la intervención.

I.17.- REDUCCIÓN DEL EMBARGO 

El deudor puede solicitar la reducción del embargo, cuando este resulta excesivo en relación con el crédito demandado.

La desproporción entre la deuda y el valor de un solo inmueble o cosa embargada no es motivo para la reducción. Esta es procedente cuando se ha embargado dos o más bienes para el pago de un crédito el que puede quedar asegurado con solo uno de ellos. 

La solicitud de reducción de embargo la resuelve de pleno el juez, es decir, sin audiencia de la parte contraria. La reclamación de la autoridad contra el auto de juez que reduce el embargo, se sustancia como incidente, mediante una oposición. 

Formulada la solicitud de reducción del embargo, si el juez accede a ella el acreedor tiene recursos de apelación en ambos efectos o de oposición. Pero, si el juez deniega la solicitud de reducción, el deudor puede apelar en ambos efectos de esta resolución. 

El ejecutado puede solicitar la reducción o sustitución de la medida cautelar si esta fuera notoriamente excesiva para cubrir la deuda, intereses, recargos y costas del procedimiento.

El embargo puede ser susceptible a una reducción a pedido del ejecutante si las circunstancias lo justifican como:

* Resulta insuficiente para el pago de la deuda cosas e intereses.

* El hecho de haber recaído en bienes de difícil o imposible realización.

* Si sobre el bien o bienes embargados se interpone cualquier tercería, esto es, preferentemente de pago o excluyente de dominio. 

I.18- MODELO DE EMBARGO

Un modelo de embargo preventivo:

PLANTEO EMBARGO PREVENTIVO –OFREZCO PRUEBA –ADJUNTO INFORMACION SUMARIA –INTRODUCCION DE LA CUESTION FEDERAL Sr. juez: 

María Laura Ortega, procurador, matrícula de procurador Nº 332 Tº 909 F 771, con el patrocinio del letrado Dr. Raúl Sarratea, matricula Nº 3549, Tº 780, Fº 78, constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle Nº 1547 piso 9º, departamento 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

A VS respetuosamente me presento y digo: 

I- PERSONERIA 

Que conforme lo acredito con la copia simple de poder general que adjunto, debidamente certificada y bajo juramento de ser fiel a su original vigente soy apoderado del Sr. Antonio Rodríguez DNI 12.523.555 con domicilio real en la calle Paraguay 2331 PB dto. B de la Ciudad autónoma de Buenos Aires 

II-OBJETO 

Que vengo por el presente a solicitar se decrete embargo preventivo anotación en litis sobre la propiedad inmueble ubicada en la calle Junín 1037 piso 3° dto. “A” de la Ciudad autónoma de Buenos Aires , cuyos datos catastrales son Lote 723 , Manzana 32 , parcela 79 , cuyo titular es Marisa Ruiz DNI 10.723.444 domiciliada en la calle Uriburu 1100 PB dto. B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del cual mi mandante es acreedor, habiendo el mencionado suscripto un contrato de compra venta inmobiliaria, con el Sr. Antonio Rodríguez, que adjunto con el presente. 

III-HECHOS 

a) Verosimilitud en el derecho 

Mi mandante el día 18 de Mayo del 2009 ha celebrado un contrato de compraventa con la Sra. Marisa Ruiz a través de la inmobiliaria Toribio Achaval SRL sito en la calle Larrea 1223, por el cual se adquiere un departamento de tres ambientes sito en la calle Junín 1037 piso 3° dto. A de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Las condiciones de la compraventa son: Precio total USD100.000, a la firma del

boleto la entrega de la suma de USD 3000 de comisión inmobiliaria y USD 25000 a cuenta del precio como principio de ejecución. El saldo es de USD 75000 se pacta que serán entregados el día de la firma de la escritura traslativa de dominio por ante el escribano Dr. David Goses Registro Notarial 12 , domiciliado en la calle Paraguay 701 Piso 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

b) Peligro en la demora 

Transcurridos dos días de la firma del contrato de compra venta a cuenta de precio y principio de ejecución concurre mi mandante a la calle Junín 1037 piso 3° Dto. A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a mostrarle a Carolina de Rojas y Juan Rojas el departamento que pronto escriturara , encontrándose con la desagradable sorpresa que el inmueble había sido nuevamente puesto en venta y que había en el lugar un cartel de aproximadamente 80 por 80 cm. de superficie de otra inmobiliaria . Dicho cartel exhibía la leyenda “Dueño Vende departamento de categoría de 3 amb “y además se indicaba dos números de TEL 4 821-1245 y el TEL 15-6423 6804. Ante lo cual el Sr. Juan Rojas llama inmediatamente al TEL 4821-1245 y es atendido por la Sra. Marisa Ruiz quien le informa que el precio del inmueble es de USD 75000 con escrituración en forma inmediata. La voz de la Sra. Marisa Ruiz mientras se desarrollaba la conversación fue reconocida inmediatamente por el SR. Antonio Rodríguez, que permaneció escuchando y grabando la comunicación con fecha y hora desde otro teléfono. 

Frente a este acontecimiento y el temor fundado que la Sra. Marisa Rodríguez enajene el inmueble en USD 75000 o que ante el conocimiento de las acciones legales que se entablen en su contra el deudor enajene el bien inmueble cuyo contrato de compra venta ha sido previamente firmado con el Sr. Antonio Rodríguez, es que se promueve la presente medida preventiva. 

c) Contracautela 

Que a los fines de dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar la presente medida y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 199 del CPCCN, vengo a ofrecer caución personal. 

IV- FUNDAMENTO DEL DERECHO 

Fundo el derecho que me asiste en la presente petición, en los artículos 211CPCCN y Art. 229, 211, 197,198 CPCCN, en los Art. 16 y 17 CN y en los Art. 21 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica 

V- PRUEBA 

A los efectos de probar los hechos expuestos, ofrezco los siguientes medios de prueba 

1) Documental: 

a- Contrato de compra Venta 

b- Tres actas testimoniales que contienen las declaraciones de Carolina Rojas DNI

17. 423.561 , Juan Rojas DNI 10.723.451 y Toselli Raúl DNI 5.789.123 

c- Recibo acreditando el cobro de la comisión por parte del martillero Toselli Raúl d- Acta de reconocimiento del lugar firmada por el escribano David Goses 

2) Informativa: 

Al Registro de la propiedad e inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Objeto que informen en relación a la Sra. Marisa Ruiz el dominio e inhibición del inmueble sitio en la calle Junín 1037 piso 3° dto. A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyos datos catastrales son Lote 723, Manzana 32, parcela 79. 

3) Reconocimiento de firmas: 

Se cite a solo efecto de reconocer firma del recibo de pago de la comisión inmobiliaria por la firma del contrato de compra venta al Sr. Toselli Raúl DNI 5.789.123 Martillero, domicilio real Ayacucho 1223 piso 12 Ciudad Autónoma De Buenos Aires. 

Se cite a solo efecto de reconocer firma del Acta de Reconocimiento del Lugar al Dr.

David Goses escribano, domicilio real Azcuenaga 1300 piso 5 de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. 

4) Instrumental: 

a- Grabación de la llamada con fecha y hora b- Fotos del cartel ofertando el inmueble. 

5) Testimonial: 

Adjunto declaraciones de los siguientes testigos: 

ToselliRaúl, DNI 5.789.123 martillero, domicilio real Ayacucho1223 piso 12 Cdad Autónoma de Buenos Aires. 

Carolina Rojas DNI 17. 423.561, odontóloga, domicilio real Arenales 800 piso 1 dto. A Cdad Autónoma de Buenos Aires. 

Juan Rojas DNI 10.723.451, ingeniero, domicilio real Arenales 800 piso 1 dto. A Cdad Autónoma de Buenos Aires. 

Quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio: 

1) Si sabe y le consta que el Sr. Antonio Rodríguez haya firmado un boleto de compra venta del bien inmueble con la Sra. Marisa Ruiz 

2) Si sabe y le consta la ubicación del bien inmueble, objeto de la compra del contrato de compra venta 

3) Si sabe y le consta que la Sra. Marisa Ruiz haya puesto nuevamente en oferta el bien inmueble. 

4) Si sabe y le consta el precio total al cual asciende el bien inmueble. 

5) Si sabe y le consta que próximamente se firmara la escritura traslativa de dominio a favor del Sr. Antonio Rodríguez. 

VI- JURISPRUDENCIA 

La jurisprudencia mas significativa en la materia sostiene : La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a la configuración de los presupuestos básicos ; la verosimilitud del derecho y el interés jurídico que la justifique –peligro en la demora-, el cual se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal , la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal de derecho llegara tarde ( DR Podetti , Tratado de las medidas cautelares , Tomo I Pág. 330) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I La Ley 1998 –B , 175 – DJ 1998-2,995 “ las medidas cautelares no exigen a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud . Es más el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos, C:S, t 306 p 2060-Rev La ley T 1985-B p 212) 

VII- INTRODUCCION DE LA CUESTION FEDERAL 

En la presente petición se encuentran en juego las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la propiedad privada en el Art. 17 CN y la garantía de la igualdad ante la ley Art. 16 CN ,vengo por tal motivo a introducir la cuestión federal en los términos de la Ley 48 y en la inteligencia de que la medida cautelar proceda a fin de que se garantice jurisdiccionalmente una futura sentencia condenatoria a una obligación de hacer en el caso de la escritura traslativa de dominio a mi favor . 

En materia de garantías constitucionales la jurisprudencia dijo: 

La medida reclamada supone un remedio judicial que ,de ordinario, debe aplicarse con criterio restrictivo y cuyo fundamento reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el litigio , evitando que se conviertan en ilusorias las sentencias que le ponen fin .( Fallos , C.S, 247,63, t 265 p 236 REV La LEY T 124, p 481 , entre otros ) ( Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Rulemanes Muro SOC En comandita por acciones c/ Gob. Nacional La ley 1988-D) 

VIII- PETITORIO 

Conforme a todo lo expuesto precedentemente, a V.S, solicito: 

1) Se me tenga por presentado y constituido el domicilio 2) Se forme el incidente de la medida cautelar “Embargo Preventivo” y anotación de litis reservándose la misma en secretaria quedando únicamente autorizado a su compulsa previa exhibición del documento y credencial a la siguiente persona el Dr. Raúl Sarratea. 

3) Se tenga por ofrecida la prueba, se reserva la documentación en secretaria a los fines adjuntando copia para suplir en autos. 

4) Se tenga por introducida la Cuestión Federal. 

5) Se reciba en primera audiencia la declaración testimonial de las personas que dan cuenta de los actos de la información sumaria a los fines de su notificación en secretaria. 

6) Oportunamente se haga lugar al embargo y anotación en litis en los términos de los Art. 211 y 229 CPCCN en relación al inmueble que denuncio en estas actuaciones como objeto de la medida cautelar , ordenándose librar el correspondiente embargo al Registro de la Propiedad e inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Proveer de Conformidad 

Será Justicia

CONCLUSIONES

* La medida cautelar tiende, pues, asegurar la satisfacción del derecho del pretensor o la preparación de daño producido.

* El embargo es el acto procesal de naturaleza preventiva encaminado a la innovación jurídica de los bienes de obligado, con la finalidad que el acreedor pueda satisfacer su crédito una vez que se dicte la declaración de certeza que lo reconozca y ordene su pago.

* El embargo en forma de retención se configura cuando la medida cautelar recae sobre un crédito del obligado o sobrebienes pertenecientes al mismo que se encuentre en poder de terceros, ordenando su retención.

* Además de la sanción el retenedor responde penalmente según sea el caso.

* Que para poder realizar un embargo se debe seguir con un procedimiento, bien ordenado y que cualquier persona no lo pueda realizar, si no una autoridad competente, preparada y amparada por la ley.

RECOMENDACIONES

* Según los aspectos considerados en el trabajo y de acuerdo a nuestro punto de vista nos permitimos dar las siguientes recomendaciones esperando ser atendidos por el docente a cargo. 

* El embargo siendo una actividad netamente procesal y teniendo la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente, es recomendable efectuarlo de manera improvisada ya que de lo contrario el deudor ocultaría sus bienes dificultando e inclusive impidiendo la normal cobranza de la deuda puesta en ejecución. 

* Se sabe que el Embargo como tema para un trabajo universitario es de gran importancia, por consiguiente será beneficioso para nosotros una explicación detallada, con el fin de resolver todas nuestras dudas.

* Luego de concluido nuestro trabajo sugerimos sería adecuado la continuación y el fomento de realización de más trabajos de este tipo que permita a las generaciones venideras de administradores establecer bases sólidas en conocimientos que como estos será útil para el desempeño profesional.

BIBLIOGRAFÍA

Libros:

* PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Empresarial Civil, Buenos Aires, 1982, T. VII.

* VELASCO GALLO FRANCISCO,Derecho Procesal Civil.

* Articulo modificado por el D. Leg. N° 1069 del 28/06/2008* BACACORZO GUSTAVO, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

* HINOSTROZA MINGUEZ ALBERTO, Procedimiento Coactivo.

* DR. FIGUEROA ESTREMADOYRO HERNÁN, Código de Procedimientos Civiles Comentado y Actualizado.

* HINOSTROZA MINGUEZ ALBERTO, El Embargo y Otras Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas, Lima 1998.

* SAGASTEGUI URTEAGA PEDRO, Procesos de Ejecución y Procesos Cautelares, Edición San Marcos, Lima 1994.* HERNÁNDEZ LOZANO CARLOS A., Proceso Cautelar, Ediciones Jurídicas, Lima 1995.

* MONROY GALVEZ JUAN.

* CABANELLAS GUILLERMO, Enciclopedia Jurídica de Derecho Usual, Tomo XXIV pág. 988.* ELVITO A. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Manual de Derecho Procesal Civil.

Páginas Webs:

* http://www.planetaius.com.ar/foroderecho/embargo-648

* http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/embargo-preventivo

* http://es.answers.yahoo.com/question/index?qid=20080228082233AANU14V

* http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/medidascautelares.htm

* http://www.buenastareas.com/ensayos/El-Embargo/4230346.html

* http://blog.pucp.edu.pe/item/62407/conoce-usted-las-modalidades-de-embargo-dentro-de-un-proceso-de-cobranza-coactiva

* http://blog.pucp.edu.pe/item/86824/medida-cautelar-de-embargo-en-forma-de-retencion

--------------------------------------------[ 2 ]. HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO. El Embargo y otras Medidas Cautelares. Pag 20

[ 3 ]. HERNÁNDEZ LOZANO CARLOS A. Proceso Cautelar. Pag 119, 120,

123[ 4 ]. ELVITO A. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 158-259

[ 5 ]. Velasco Gallo Francisco, Derecho Procesal Civil, Pág. 28

[ 6 ]. DR. FIGUEROA ESTREMADOYRO HERNÁN, Código de Procedimientos

Civiles Comentado y Actualizado, pág. 81

[ 7 ]. Articulo modificado por el D. Leg. N° 1069 del 28/06/2008

[ 8 ]. BACACORZO GUSTAVO, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pág.

123.[ 9 ]. Articulo modificado por el D. Leg. N° 1069 del 28/06/2008.

[ 10 ]. Pag.234

[ 11 ]. BACACORZO GUSTAVO, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pág.

123.[ 12 ]. Articulo modificado por el D. Leg. N° 1069 del 28/06/2008.

[ 13 ]. BACACORZO GUSTAVO, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pág.

123-124.[ 14 ]. MONROY GALVEZ JUAN pág. 52

[ 15 ]. HINOSTROZA MINGUEZ ALBERTO, Procedimiento coactivo, pág. 139.

[ 16 ]. CABANELLAS GUILLERMO pág. 988

[ 17 ]. BACACORZO GUSTAVO, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pág.

123.[ 18 ]. HINOSTROZA MINGUEZ ALBERTO, Procedimiento coactivo, pág. 127-128

[ 19 ]. PALACIO, LINO. Derecho Empresaria Civil, T. 8, Abeledo Perrot ,Buenos Aires. pág.199-200

[ 20 ]. Articulo.669º Código Procesal Civil.

[ 21 ]. VELASCO GALLO FRANCISCO, Derecho Procesal Civil, Pág. 29

[ 22 ]. VELASCO GALLO FRANCISCO, Derecho Procesal Civil, Pág. 29

[ 23 ]. VELASCO GALLO FRANCISCO, Derecho Procesal Civil, Pág. 37

[ 24 ]. VELASCO GALLO FRANCISCO, Derecho Procesal Civil, Pág.