doctrina actos propios sentencia

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8/19/2019 Doctrina Actos Propios Sentencia http://slidepdf.com/reader/full/doctrina-actos-propios-sentencia 1/4 Tribunal: Corte Suprema(CSU) Título:  Requisitos para que opere la nulidad procesal. Bien jurídico cautelado por la doctrina de los actos propios es la confianza Fecha: 11/06/2012 Partes: Figueroa Ahumada Rigoberto con Reñasco Mandiola Arturo Rol: 3806-2012 Magistrado: Oyarzún Miranda, Adalís Magistrado: Silva Gundelach, Guillermo Redactor: Araya Elizalde, Juan Redactor: Cerda Fernández, Carlos Redactor: Segura Peña, Nibaldo Cita Online: CL/JUR/3958/2012 Voces:  BUENA FE ~ CASACION ~ CASACION EN EL FONDO ~ CASACION EN LA FORMA ~ COMPRAVENTA ~ CONTRATO ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ INDEMNIZACION ~ NULIDAD PROCESAL ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ PRUEBA ~ RECURSO DE APELACION ~ RECURSO DE NULIDAD ~ RECURSO DE PROTECCION ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ SISTEMA ACUSATORIO Sumarios: 1. 1.- Para operar, nuestra legislación exige a la nulidad procesal: a) que exista o se haya incurrido en un vicio en el procedimiento; b) que el vicio del procedimiento cause a la parte que lo alega un perjuicio; c) que ese perjuicio o daño sea reparable sólo con la declaración de nulidad y d) que la solicitud de nulidad se impetre dentro de los cinco días desde que aparezca o se acredite que se tuvo conocimiento del vicio2.- La denominada "teoría del acto propio", vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe y respecto del cual se ha dicho: "Según un antiguo proverbio, no es lícito venire contra factum propium, esto es, actuar de una manera que resulte contradictoria con la confianza justificada que había generado en un tercero una conducta anterior del titular del derecho". El bien jurídico cautelado por la doctrina de los actos propios es la confianza; el ejercicio del derecho resulta contrario a la buena fe, porque no se condice con las expectativas ciertas que el titular había generado en un tercero con su propio comportamiento. Quien hace valer el acto propio del titular del derecho subjetivo no tiene derecho a que éste se comporte de cierta manera, de modo que no se trata de un conflicto entre derechos. Por eso, la aplicación del principio está sujeta a los criterios de excepcionalidad y de actuación contraria a la buena fe que caracterizan al abuso del derecho. (Enrique Barros B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, pág. 637) Texto Completo: Santiago, once de junio de dos mil doce. Vistos: 1°. Que en estos autos Rol N° 38. 733 2007, sobre nulidad absoluta de un contrato de compraventa, seguidos ante el Juzgado Civil de la Ligua por Rigoberto Figueroa Ahumada en contra de Arturo Reñasco Mandiola y otra, el actor recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de segunda instancia que, confirmó, con costas del recurso, la de primer grado que rechazó la demanda; 2°. Que el recurrente fundamentando su recurso, aduce que la sentencia impugnada, al rechazar la demanda, vulneró los artículos 1444, 1801, 1864, 1808, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, explica, que la infracción de las leyes señaladas se traduce en la falta de determinación del precio del contrato de compraventa cuya nulidad pretende, desde que la compraventa en pública subasta, debe necesariamente cumplir con todos los requisitos esenciales de un contrato de ese tipo, sin cuya concurrencia no produce efecto alguno o degenera en uno diverso. Al respecto indica, que son elementos de este tipo de convención, la cosa y el precio, entendidos en términos singulares. Luego, es posible advertir que el contrato de compraventa en remate que dio origen a la presente causa, adolece de nulidad absoluta, en atención a que en su cláusula primera se singularizan dos bienes diversos un inmueble y los derechos de aprovechamiento de agua , sin embargo, se fija como precio un único valor. Así, no es posible determinar qué parte del precio de la venta forzada corresponde a uno u otro bien. De lo expuesto, se evidencia que la compraventa cuestionada en relación al precio no cumple con la  © Thomson Reuters  1

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8/19/2019 Doctrina Actos Propios Sentencia

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Tribunal: Corte Suprema(CSU)Título:   Requisitos para que opere la nulidad procesal. Bien jurídico cautelado por la doctrina de los actospropios es la confianzaFecha: 11/06/2012Partes: Figueroa Ahumada Rigoberto con Reñasco Mandiola ArturoRol: 3806-2012

Magistrado: Oyarzún Miranda, AdalísMagistrado: Silva Gundelach, GuillermoRedactor: Araya Elizalde, JuanRedactor: Cerda Fernández, CarlosRedactor: Segura Peña, NibaldoCita Online: CL/JUR/3958/2012Voces:   BUENA FE ~ CASACION ~ CASACION EN EL FONDO ~ CASACION EN LA FORMA ~COMPRAVENTA ~ CONTRATO ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ INDEMNIZACION ~NULIDAD PROCESAL ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ PRUEBA ~ RECURSO DE APELACION ~RECURSO DE NULIDAD ~ RECURSO DE PROTECCION ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ SISTEMAACUSATORIO

Sumarios:

1. 1.- Para operar, nuestra legislación exige a la nulidad procesal: a) que exista o se haya incurrido en un vicioen el procedimiento; b) que el vicio del procedimiento cause a la parte que lo alega un perjuicio; c) que eseperjuicio o daño sea reparable sólo con la declaración de nulidad y d) que la solicitud de nulidad se impetredentro de los cinco días desde que aparezca o se acredite que se tuvo conocimiento del vicio2.- La denominada"teoría del acto propio", vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: elprincipio de la buena fe y respecto del cual se ha dicho: "Según un antiguo proverbio, no es lícito venire contrafactum propium, esto es, actuar de una manera que resulte contradictoria con la confianza justificada que habíagenerado en un tercero una conducta anterior del titular del derecho". El bien jurídico cautelado por la doctrinade los actos propios es la confianza; el ejercicio del derecho resulta contrario a la buena fe, porque no se condicecon las expectativas ciertas que el titular había generado en un tercero con su propio comportamiento. Quienhace valer el acto propio del titular del derecho subjetivo no tiene derecho a que éste se comporte de ciertamanera, de modo que no se trata de un conflicto entre derechos. Por eso, la aplicación del principio está sujeta alos criterios de excepcionalidad y de actuación contraria a la buena fe que caracterizan al abuso del derecho.(Enrique Barros B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, pág. 637)

Texto Completo:

Santiago, once de junio de dos mil doce.

Vistos:

1°.

Que en estos autos Rol N° 38.

733 2007, sobre nulidad absoluta de un contrato de compraventa, seguidos ante el Juzgado Civil de la Liguapor Rigoberto Figueroa Ahumada en contra de Arturo Reñasco Mandiola y otra, el actor recurre de casación enel fondo respecto de la sentencia de segunda instancia que, confirmó, con costas del recurso, la de primer gradoque rechazó la demanda;

2°.

Que el recurrente fundamentando su recurso, aduce que la sentencia impugnada, al rechazar la demanda,vulneró los artículos 1444, 1801, 1864, 1808, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con lo dispuestoen el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, explica, que la infracción de las leyes señaladas se traduce en la falta de determinación del preciodel contrato de compraventa cuya nulidad pretende, desde que la compraventa en pública subasta, debenecesariamente cumplir con todos los requisitos esenciales de un contrato de ese tipo, sin cuya concurrencia noproduce efecto alguno o degenera en uno diverso.

Al respecto indica, que son elementos de este tipo de convención, la cosa y el precio, entendidos en términossingulares.

Luego, es posible advertir que el contrato de compraventa en remate que dio origen a la presente causa,adolece de nulidad absoluta, en atención a que en su cláusula primera se singularizan dos bienes diversos uninmueble y los derechos de aprovechamiento de agua , sin embargo, se fija como precio un único valor.

Así, no es posible determinar qué parte del precio de la venta forzada corresponde a uno u otro bien.

De lo expuesto, se evidencia que la compraventa cuestionada en relación al precio no cumple con la

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exigencia impuesta por el artículo 1808 del Código Civil, puesto que el precio de la cosa no se encuentradeterminado, elemento cuya omisión, por tener el carácter de esencial del contrato de compraventa, traeaparejado la nulidad de la misma;

3°.

Que son hechos de la causa, los siguientes:

a) En los autos Rol 30.363 caratulados "Rivera con Figueroa", se procedió al embargo del sitio 71, del Proyecto de Parcelación El

Carmen, ubicado en el sector de Montegrande, Cabildo y de los derechos de aprovechamientos de agua con quese riega el inmueble;

b) En el proceso aludido se fijó como bases de remate, conforme a las cuales se debía efectuar la subasta delinmueble y las aguas embargadas, el precio mínimo de $2.

881.

398.

correspondiente al avalúo fiscal para efectos de impuesto territorial;

c) Con fecha 22 de diciembre de 1999 se efectuó el remate en cuestión, adjudicándose la propiedadembargada y sus derechos de aguas el demandado Reñasco Mandiola por la suma total de $6.

100.000, procediéndose a extender la escritura de adjudicación en remate, debidamente inscrita en el Registro de

Propiedad pertinente;

4°.

Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado para desestimar la demanda, razonan primeramenteque, la venta forzada, por detentar el carácter de un contrato de compraventa, debe ceñirse a los requisitos que leimpone el artículo 1801 del Código Civil, referidos a la determinación de la cosa y el precio.

Luego, el precio que debe ser determinado por los contratantes, en el caso de venta judicial en públicasubasta, se traduce en su fijación al momento del remate, aceptándose por el legislador, a la luz de lo dispuestoen los artículos 1808, 1864, 1437 y 1438 del Código Civil, la venta por un precio único de una pluralidad deobjetos, concluyendo entonces, que el precio fijado en la compraventa cuya nulidad se pretende, cumple losrequisitos de la cosa y el precio.

Por otra parte, la circunstancia de haberse embargado ambos bienes, constando además, en las bases delremate, en el remate mismo, en el acta que se levantó para dicho efecto y, en la escritura pública posterior, quelos bienes a rematar eran el inmueble y los derechos de aguas, por un precio único de $2.

881.

398, todos antecedentes conocidos y aceptados por quien ahora demanda la nulidad del contrato,considerando especialmente la intervención que en dicho proceso desplegó el demandante, concluyen que elactor tuvo cabal conocimiento en su calidad de ejecutado en el juicio en que se remató los bienes que se estipulóun precio para ambos bienes, sin que lo haya objetado en esa instancia, en la oportunidad procesal quecontempla el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil o bien, deducido un incidente de nulidad alrespecto.

En este contexto, los jueces del mérito desconocen la legitimidad del actor para impetrar la nulidad, desdeque su conducta pugna con la buena fe, al contravenir aquella desplegada en el juico seguido en su contra, con

la cual le confirió validez a los efectos de la subasta, tanto por no solicitar la nulidad del acto como por requerirel giro de cheques a propósito del remate;

5°.

Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, cabe concluir que los sentenciadores, alrechazar la demanda han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, según puede colegirse de lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la nulidadabsoluta consiste en la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos en cuya formación se haomitido los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de los mismos, en atención a sunaturaleza.

Las características especiales de la nulidad absoluta están contempladas en el artículo 1683 de la citadacompilación, según el cual, "la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición departe, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,

excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba;puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puedesanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años".

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Que según se dejó asentado en la sentencia cuestionada, la contienda se basa en el alegato de nulidad dequien fuera titular del dominio de ciertos bienes enajenados forzadamente en su nombre en causa Rol Nº 30.

363, del Juzgado Civil de La Ligua, entendiendo el ahora demandante que, en ese juicio en que se remataronun inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas que singulariza, se fijó un precio único para la subastade ambos bienes, sin indicación precisa del valor de cada uno, por lo que sostiene que la escritura pública decompraventa derivada de la subasta, es nula absolutamente, por falta de determinación del precio.

No obstante los argumentos de la actora y recurrente de casación, no debe perderse de vista que, antes queun vicio de fondo, el invocado por ella constituyó, de existir, uno de índole procesal, toda vez que habríaafectado la necesaria ritualidad legal que debió seguirse en el pleito en que se llevó a cabo la ejecución, tal comolo sostiene en su escrito de demanda;

6°.

Que según esta Corte ha tenido oportunidad de puntualizar, "la nulidad procesal es una sanción paraaquellos actos del proceso que adolecen de un vicio reparable sólo con su invalidación, por lo que se requierepara que se declare, además del vicio, un perjuicio" (Sentencia 6 de abril de 1987, Nº 10.

135).

Sabido es que, para operar, nuestra legislación exige a la nulidad procesal: a) que exista o se haya incurridoen un vicio en el procedimiento; b) que el vicio del procedimiento cause a la parte que lo alega un perjuicio; c)

que ese perjuicio o daño sea reparable sólo con la declaración de nulidad y d) que la solicitud de nulidad seimpetre dentro de los cinco días desde que aparezca o se acredite que se tuvo conocimiento del vicio.

Entre los vicios de carácter procesal, están aquellos que miran a los fundamentos básicos del pleito y de larelación procesal, esto es a la estructura misma del proceso, en ausencia o anomalía de los cuales se produce laanulación total del juicio.

Pero también, existen otros que sólo arriesgan la validez de gestiones precisas de la causa, mas no suineficacia cabal.

A esa última categoría pertenece el defecto de procedimiento acusado por la impugnante, en atención a quecada uno de los actos anteriores al remate, habrían consignado un único precio para los bienes embargados ydespués rematados.

Por consiguiente y siguiendo la regla común prescrita en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,lo debido era que el demandante, parte en ese juicio en que se llevó a efecto la pública subasta, y la posteriorextensión de la escritura pública de compraventa, por haber sido parte del mismo, promoviera el respectivoincidente de nulidad dentro del plazo de cinco días, contados desde que apareciere o se acreditare que tuvoconocimiento del vicio.

Esto último, pues dicha litigante exhibía allá el mismo interés o legitimación que ha venido a esgrimir comodemandante de nulidad en este juicio ordinario;

7°.

Que así, atendido que el vicio de nulidad invocado fue susceptible de ser atacado en el marco del juicio enque el acto defectuoso tuvo lugar, sin que el ahora demandante haya instado por la nulidad procesal en su debidaoportunidad, es lo cierto que el vigor de su actual pretensión anulatoria se ve mermado como consecuencia desu propia conducta, en cuanto litigante revestido del interés necesario para reprochar la anormalidad en la querepara.

Esta última aserción encuentra su fundamento en la denominada "teoría del acto propio", vinculada con todaclaridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe y respecto del cual se hadicho: "Según un antiguo proverbio, no es lícito venire contra factum propium, esto es, actuar de una maneraque resulte contradictoria con la confianza justificada que había generado en un tercero una conducta anteriordel titular del derecho".

El bien jurídico cautelado por la doctrina de los actos propios es la confianza; el ejercicio del derecho resultacontrario a la buena fe, porque no se condice con las expectativas ciertas que el titular había generado en untercero con su propio comportamiento.

Quien hace valer el acto propio del titular del derecho subjetivo no tiene derecho a que éste se comporte decierta manera, de modo que no se trata de un conflicto entre derechos.

Por eso, la aplicación del principio está sujeta a los criterios de excepcionalidad y de actuación contraria a labuena fe que caracterizan al abuso del derecho.

(Enrique Barros B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed.

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Jurídica de Chile, pág.

637);

La conducta contraria o disociada a una previa "por acción u omisión" importa una contravención al deberde buena fe, toda vez que, ante una misma situación jurídica, la parte varía en su actuar, a objeto de obtener enun litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo.

En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona nopueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la quetuvo durante el otorgamiento/no otorgamiento y ejecución/no ejecución del acto, por haberle cambiado lascircunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primeraconducta u omisión, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, porenvolver un cambio de comportamiento que no se acepta.

Se trata, en consecuencia, de la interpretación que se hace al analizar la procedencia o no de cierto derecho,auscultando el proceder previo desplegado por quien se pretende su titular que, en caso de resultarinfundadamente disonante, autorizará para "acomodar la existencia¿ del derecho a la conducta del titular quesólo puede ejercerlo sin incurrir en comportamientos contradictorios, nadie podría exigir que sus derechos seextiendan más allá de lo que su titular, en los hechos, ha determinado con su propia conducta.

" (Pablo Rodríguez Grez, "El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial", Ed.

Jurídica de Chile, pág.42 y 43);

8°.

Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecerde manifiesta falta de fundamento, en atención a la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza elrecurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 324, en contra de la sentencia de treinta demarzo pasado, escrita a fojas 322.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 3806 2012.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.

Nibaldo Segura P.

, Adalis Oyarzún M.

, Juan Araya E.

, Guillermo Silva G.

y Carlos Cerda F.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resoluciónprecedente.

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