la doctrina de los actos propios en el derecho laboral

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Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes. INTRODUCCIÓN. Cada rama del derecho tiene sus propias características específicas y elementos particulares, descansan sobre sus propias normas sustantivas, principios doctrinarios y características propias. Son estos elementos los que hacen de cada rama del derecho mundos distintos unos de otros. No reconocer estas particularidades seria desconocer no solo lo avanzado que esta el derecho sino también el mundo como lo conocemos. En este sentido el derecho procesal también se debe reconocer como una rama del derecho que tiene características y principios moldeadores, sin embargo es menester que éste forme un “todo” uniforme y macizo con la rama del derecho sustantivo de que se trate. Es decir, aplicando la lógica de que el derecho es una herramienta del hombre y no el hombre una herramienta del derecho, el derecho procesal es una herramienta del derecho sustantivo y no al revés, siendo el derecho adjetivo quien debe moldearse a su par sustantivo, siendo esta interrelación la que da origen a derechos adjetivos especiales y distintos unos de otros. Lo anterior no solo se aplica en derecho de familia o en el derecho penal, sino que también en el derecho laboral. El derecho del trabajo tiene su propio derecho procesal, con características que le son propias y que derivaron de la necesidad de amoldarse y recoger las normas, principios y directrices de su par sustantivo, siendo en definitiva éste y no otro el que debe servir de fundamento para una eventual sentencia. Hablamos entonces de un derecho sustantivo de carácter tutelar o proteccionista, que consagra una libertad contractual limitada, derechos irrenunciables (mientras subsista la relación laboral), cuyas normas no obstante regular situaciones entre particulares, obedecen a un interés público y no privado. Son estas características y no otras las que moldean al derecho adjetivo, son estas características y no otras las que deben primar por sobre el derecho sustantivo de otras ramas del derecho, porque de no ser así ¿para qué están ahí? En el mismo sentido, si en materia civil el juez esta subordinado a la

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Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

INTRODUCCIÓN.

Cada rama del derecho tiene sus propias características específicas y elementos

particulares, descansan sobre sus propias normas sustantivas, principios doctrinarios y

características propias. Son estos elementos los que hacen de cada rama del derecho

mundos distintos unos de otros. No reconocer estas particularidades seria desconocer no

solo lo avanzado que esta el derecho sino también el mundo como lo conocemos.

En este sentido el derecho procesal también se debe reconocer como una rama del

derecho que tiene características y principios moldeadores, sin embargo es menester que

éste forme un “todo” uniforme y macizo con la rama del derecho sustantivo de que se

trate. Es decir, aplicando la lógica de que el derecho es una herramienta del hombre y no

el hombre una herramienta del derecho, el derecho procesal es una herramienta del

derecho sustantivo y no al revés, siendo el derecho adjetivo quien debe moldearse a su

par sustantivo, siendo esta interrelación la que da origen a derechos adjetivos especiales

y distintos unos de otros.

Lo anterior no solo se aplica en derecho de familia o en el derecho penal, sino que

también en el derecho laboral. El derecho del trabajo tiene su propio derecho procesal,

con características que le son propias y que derivaron de la necesidad de amoldarse y

recoger las normas, principios y directrices de su par sustantivo, siendo en definitiva éste

y no otro el que debe servir de fundamento para una eventual sentencia.

Hablamos entonces de un derecho sustantivo de carácter tutelar o proteccionista, que

consagra una libertad contractual limitada, derechos irrenunciables (mientras subsista la

relación laboral), cuyas normas no obstante regular situaciones entre particulares,

obedecen a un interés público y no privado. Son estas características y no otras las que

moldean al derecho adjetivo, son estas características y no otras las que deben primar

por sobre el derecho sustantivo de otras ramas del derecho, porque de no ser así ¿para

qué están ahí? En el mismo sentido, si en materia civil el juez esta subordinado a la

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

libertad contractual, a la prueba legal o tazada, a la renunciabilidad de los derechos, a la

primacía de aquello que consta por escrito por sobre cualquier otra cosa, donde los

formalismos son la tónica y donde las partes son vistas como iguales… ¿podría acaso

resultar lógico que éste al dictar sentencia aplique principios tan opuestos como los que

forman al derecho del trabajo? o más en concreto ¿podría el juez laboral rechazar una

demanda laboral sustentado en que dio aplicación a la doctrina de los actos propios? Este

trabajo tratara de responder esa interrogante.

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

Caso práctico para resolver la procedencia de la doctrina en estudio.

El 02/02/2011 una empresa “X” contrata a un trabajador para desempeñarse como jefe de su área financiera.

El 02/02/2012 el trabajador:

- Renuncia a su trabajo, suscribiendo un finiquito ante un notario público. - Suscribe con la empresa “X” un contrato de “prestación de servicios personales” para

desempeñarse como “asesor del área financiera”

Durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 el trabajador contratado a honorarios siguió realizando las mismas labores que realizaba bajo su anterior contrato de trabajo: - Ocupaba las mismas instalaciones de la empresa que siempre uso (oficina, baños,

estacionamientos) - Utilizaba los mismos insumos (computadora, sillas, escritorio, impresora, etc.) - Impartía órdenes a las mismas personas a las cuales les daba órdenes el año anterior

(secretaria personal, ejecutivos de cuentas, contadores, cobradores, etc.) - Respondía y rendía cuentas ante las mismas autoridades a las cuales le respondió un año

antes (Subgerentes y gerentes)

El 02/02/13 el trabajador presenta ante los tribunales del trabajo una demanda en contra de la empresa “X” alegando la existencia de dos contratos paralelos (uno de prestaciones de servicios escriturado y otro de trabajo no escriturado), demando el pago de las remuneraciones correspondientes al contrato no escriturado por el correspondiente a febrero del 2012 a febrero del 2013 EL 04/02/13 la empresa “X” le pone término al contrato de prestaciones de servicios profesionales. El 23/02/13 el trabajador presenta una demanda de tutela laboral por despido vulneratorio de garantías constitucionales (indemnidad) En ambos juicios (remuneraciones impagas y tutela laboral) se fijaron prácticamente los mismos puntos de prueba: - Existencia de labores distintas a las señaladas en el contrato de prestaciones de servicios

profesionales - Si estas labores distintas se realizaron bajo subordinación y dependencia del empleador - Si existió despido vulneratorio de garantías constitucionales en la forma en que lo señala el

demandante (solo en el de tutela)

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

Como era de esperarse el trabajador perdió ambos juicios, en ninguno de ellos

pudo probar las “labores distintas” a las señaladas en su contrato de prestaciones de

servicios profesionales, sin embargo el tribunal, en ambos juicios, reconoció la

existencia de subordinación y dependencia en el desempeño de las labores

correspondientes al contrato a honorarios, sin embargo, dado que en la demanda no

se pidió que se calificara de contrato de trabajo al contrato de prestaciones de

servicios, el tribunal no podía pronunciarse sobre eso sin incurrir en un vicio de ultra

petita.

En este sentido surge la duda, ¿podría el trabajador demandar nuevamente a la

empresa “X”, pero esta vez solicitando al tribunal que se pronuncie sobre la

naturaleza laboral del contrato de prestaciones de servicios? Para dar respuesta a lo

anterior es que corresponde analizar la llamada “Doctrina de los actos propios” y su

eventual aplicación en el derecho del trabajo.

LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Breve explicación y referencia histórica.

La doctrina de los actos propios, que se basa en la expresión “venire contra

factum proprium non valet” (a nadie ha de estar permitido ir contra sus propios

actos) es un principio general del derecho (al igual que la “buena fe”, el “orden

público”, las “buenas costumbres, etc.), que no obstante ser invocado

frecuentemente en la práctica forense comparada, no encuentra en nuestro país

una acogida similar, siendo una doctrina de limitada aplicación.

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

Esta doctrina, que impide a las personas ir contra sus conductas pasadas tiene

antiguos precedentes históricos los cuales nos remontan a Ulpiano1 y más

precisamente al Digesto2 1,7,25, el cual impide a un padre que emancipe a su hija,

confiriéndole carácter de ciudadana libre y plenamente capaz, después de alegar la

nulidad del testamento que ella otorga so-pretexto de que la emancipación había

sido ineficaz.

Con posterioridad, siglos más tarde, Acursio3 en la glosa Factum Suum y Bartolo

de Sassoferrato4, perfeccionaron el texto del Corpus Juris Civilis, fundando la falta de

legitimación activa del padre, para recabar la nulidad del testamento, directamente

en la doctrina de los actos propios.

Finalidad de la doctrina de los actos propios.

Entendemos que la doctrina de los actos propios tiene por finalidad proteger a las

personas de los comportamientos incoherentes, obligando a quienes han suscitado

en otra la confianza de una conducta futura, la imposibilidad de defraudarla

contradiciendo sus propios actos. En este orden de ideas, destaca la opinión del

autor español Puig Brutau quien señala “cuando las personas que integran un grupo

social tienen conciencia de la existencia de un arquetipo de conducta, su

acatamiento produce un estado de mutua dependencia en el comportamiento de los

1 Domicio Ulpiano fue un jurista romano de origen fenicio, magister libellorum. Fue tutor, consejero y prefecto del pretorio del

emperador Alejandro Severo. Definió la justicia como la continua y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que merece. 2 Obra cuyo origen se remonta al 530 d.C., época en que el emperador bizantino Justiniano I ordenara la compilación y codificación de

las obras jurídicas de los jurisconsultos romanos. 3 Accursius fue un jurista Italiano. Es notable por la organización que hizo de las glosas, los comentarios de la Edad Media sobre la

codificación que hizo Justiniano I sobre derecho romano, el Corpus Juris Civilis 4 Considerado como uno de los jurista más influyente de todos los siglos siendo el máximo artífice de lo que es el Derecho Privado

Común y de la cultura jurídica europea..

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

individuos, hasta el punto de permitir cierto grado de previsión en el obrar, pues el

de una persona es la base de la conducta observada por la otra”5

Ámbito de aplicación.

Respecto a su ámbito de aplicación, José Puig Bratau señala:

“Tal vez la creencia en la eficacia automática de los principios generales del

derecho ha sido causa de que en la aplicación de la doctrina de los actos propios

exista el mayor desconcierto. Según nuestro parecer, el estudio de la función que

corresponde al arbitrio judicial y el reconocimiento de su carácter

verdaderamente integrador del orden jurídico, resulta indispensable para

discernir y aquilatar dichos extremos; es decir, para saber con alguna consistencia

en que casos tendrá fundamento invocar frente a alguien la regla general de que

no esta permitido contrariar los propios actos”6

Es de la opinión de este autor, que no obstante la doctrina de los actos propios

sea un principio de aplicación general, y por ende permitiría concluir que su

aplicación trasciende una rama del derecho en particular, lo cierto es que la mayoría

de los principios generales se encuentran representados en normas legales que

limitan y regulan su aplicación a circunstancias determinadas. En este sentido se

pronuncia María Fernanda Ekdahl Escobar, en su obra “La doctrina de los actos

propios”, cuando señala: “Cierto es que la mayoría de los principios generales se

encuentran representados en normas legales que regulan su aplicación a

circunstancias determinadas; por esto es que, aunque resulte muy difícil señalar

específicamente las normas concretas que suponen la aplicación de la doctrina de los

5 ESTUDIOS DE DERECHO COMPARADO. LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, JOSE PUIG BRUTAU, PÁGINA 115.

6 ESTUDIOS DE DERECHO COMPARADO. LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, JOSE PUIG BRUTAU, PÁGINA 97.

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

propios actos, es indudable que muchos de los casos en que el legislador impide

expresamente la contradicción a través de alguna norma, no son sino la

consagración positiva de éste principio referido a alguna circunstancia concreta”7

Es en virtud de lo anterior que surge la siguiente pregunta ¿Una conducta previa

es siempre vinculante para quien la realiza? Nuestro ordenamiento jurídico

contempla un sinnúmero de situaciones en las que se permiten situaciones que

contravienen la doctrina en estudio, así por ejemplo:

- El artículo 99 del código de comercio que señala respecto de la “oferta”, en

relación con el “consentimiento”, podrá ser retirada por el oferente mientras el

destinatario no la acepte

- El artículo 999 del Código Civil, nos señala que el testamento es “esencialmente

revocable” mientras viva el causante, idea que también se aplica en la donación

entre vivos, en cuyo caso el donante podrá revocarla mientras el donatario no la

haya aceptado y notificado de dicha aceptación al donante (articulo 1412 del

código civil)

En base a lo expuesto podemos entender que la doctrina de los actos propios, no

obstante ser un principio de aplicación general, está sujeta (al igual que todos los

principios del derecho) a ciertas limitaciones, debiendo aplicarse solo cuando no existe

una solución legal (ya sea norma expresa o principio regulador). En este sentido se

pronuncia Diez Picazo cuando afirma “La regla de derecho según la cual a nadie es licito

venir contra sus propios actos, no debe encontrar un adecuado funcionamiento más

7 La doctrina de los actos propios, María Fernanda Ekdahl Escobar, Pagina 37

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

que allí donde no exista una institución o conjunto de normas específicas que

subvengan a la necesidad practica planteada8”

Es en virtud de lo anterior que podemos llegar a una primera conclusión, la doctrina

de los actos propios, plenamente vigente en el derecho privado, no puede tener

cabida en el derecho del trabajo, menos en lo que respecta a los derechos de los

trabajadores, esto debido a las siguientes consideraciones:

1. La doctrina de los actos propios requiere como requisito sine qua non (al igual

que todo principio del derecho) la inexistencia de norma expresa que regule la

materia en debate o de principio especial que oriente y direccione.

En este sentido aceptar la aplicación de la teoría de los actos propios en el

derecho del trabajo implicaría desconocer no solo la existencia del derecho del

trabajo como rama especial del derecho (que según las mismas reglas del

Código Civil, en su artículo 4, contiene normas especiales que priman por sobre

las consagradas en el), sino también:

- El principio protector, en virtud del cual se reconoce que las partes no están

en un plano de igualdad (presunción que no se aplica en materia civil), sino

que por el contrario, se ampara preferentemente a una de las partes, tal es,

el trabajador.

- Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual constituye

un impedimento de carácter jurídico de privarse voluntariamente de las

ventajas que otorga el derecho del trabajo, distanciándose nuevamente de

los criterios del derecho civil que por su parte reconocen:

8 La doctrina de los actos propios, Luis Diez-Picazo Ponce de León, Pagina 176

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

- La renunciabilidad de los derechos basado en que dichos derechos están

establecidos en el interés particular del renunciante9, lo cual es a todas

luces distinto a lo que ocurre en el ámbito laboral toda vez que esta

rama del derecho consagra normas de orden público y no de orden

privado. (limitación que también se reconoce en el articulo ya citado, al

momento que se permite la renuncia siempre y cuando esta no esté

prohibida, como ocurriría si se tratase de normas de orden público)

- La autonomía de la voluntad de las partes, basado en que son los propios

particulares los que dictan sus propias normas que regulan sus

relaciones privadas, libertad que solo está limitada por aquello

“expresamente prohibido”, “normas de orden público”, “las buenas

costumbres” y “los derechos de terceros”.

- El principio de primacía de la realidad, en virtud del cual, en caso de discordancia

entre lo señalado en un documento y lo que ocurre en la realidad, deberá darse

preferencia a los segundo. En este sentido, ¿no implicaría limitar la aplicación de

este principio si se quiere demandar, por ejemplo, la existencia de un contrato de

trabajo encubierto en uno de prestación de servicios, tomando en cuenta que en

un juicio anterior entre las mismas partes, donde el demandante alego la

existencia de dos contratos paralelos (uno de naturaleza civil escriturado y otro de

naturaleza laboral no escriturado) y en el cual el tribunal estimo que solo existió el

de prestación de servicios bajo el cual se realizaron las mismas funciones que se

llevaban a cabo cuando el vinculo entre ambas partes no era civil sino que de

naturaleza laboral, estando impedido de calificar tal prestación como laboral

porque el actor no enderezo su libelo en la forma de hacer posible tal conclusión?

9 Artículo 12 del Código Civil. “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo

miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

- La regla de la “Razonabilidad”, en virtud de la cual se debe buscar una respuesta

razonable a aquellas situaciones en que producto de errores, confusiones,

simulación o fraude, se esconden u ocultan los verdaderos alcances, no solo de

clausulas contractuales, sino también de situaciones jurídicas, amparándose, de

manera indirecta, situaciones contrarias a la razón, arbitrarias o injustas.

2. La existencia de norma expresa aplicable al caso concreto.

Los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo son claros al señalar que en toda

prestación de servicios que estén presentes los elementos que configuran un

contrato individual de trabajo harán presumir la existencia del mismo, lo cual

analizado al tenor del artículo 5 inc. 2 del mismo cuerpo legal nos demuestra el

carácter irrenunciable de los derechos del trabajador mientras subsista el

contrato de trabajo. Por lo tanto, y aterrizándolo al caso hipotético señalado al

inicio de éste documento, el hecho de que el demandante no haya pedido en un

inicio pronunciamiento sobre si el contrato de prestación de servicios encubría

o no un contrato de trabajo, no puede interpretarse como una aceptación o

tolerancia que lo imposibilite para accionar nuevamente en tutela de sus

derechos ya que existe norma expresa que señala que estos derechos tienen el

carácter de irrenunciables.

Ahora bien, partiendo de la base de que en el caso particular no tengamos regla o

principio orientador que permita determinar cómo debe actuarse frente a una

conducta contradictoria y tomando en cuenta los requisitos comúnmente aceptados

para la aplicación de esta doctrina, surge la segunda interrogante. ¿Existe un

cumplimiento cabal de estos requisitos en el caso particular propuesto?

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

Requisitos para su aplicación:10 11

1. Que la conducta anterior del sujeto sea válida, eficaz y relevante.

La conducta vinculante es todo acto o serie de actos que conlleva una

variación del mundo externo (de lo contrario sería una mera intención), que en

definitiva denote una posición determinada del sujeto, su agente, en un

campo, materia o interés también determinados.

La actitud o conducta debe observarse en un mismo circulo de interés, de lo

contrario, si tiene lugar en una esfera diversa o los móviles o patrones que le

guían son distintos, el adversario no podrá asirse de ella para impedir una

eventual actitud posterior.12

Es decir, la conducta anterior es vinculante cuando es jurídicamente

relevante, “Esto significa que la conducta debe tener, en el mundo del derecho,

trascendencia, deslindándose de las conductas sin valor jurídico y de aquellas

10

La doctrina de los actos propios, María Fernanda Ekdahl Escobar, Pagina 39 11

Para José Puig Brutau, los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios son:

1. Una conducta determinada de un sujeto

2. Que dicha conducta haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás.

3. Que dicha conducta sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada

12

El tribunal Supremo Español en una oportunidad señalo que no contrariaba sus actos propios el propietario que ante la administración forestal solicitaba una autorización de corta de arboles para dos fincas, y posteriormente en un pleito entendía que tales fincas constituían una sola. Ello porque tales conductas habían sido manifestadas en círculos de intereses completamente distintos (sentencia del 16 de noviembre de 1960)

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

otras que requieran imperativamente una forma determinada que no fuese

cumplida”13

En conclusión, no forman parte de los actos propios, aquellas conductas que

carecen de relevancia jurídica, tales como declaraciones que no constituyen

más que expresiones incidentales, marginales, la manifestación de algún

propósito o intención, las ideas vertidas en una conversación privada, las

opiniones, la sola expresión de un deseo, todas las cuales no pueden ser

consideradas como conductas “vinculantes”, no pudiendo impedir un cambio

de actitud futuro; por lo tanto, quien deposita en estos su confianza deberá

asumir el riesgo que eso conlleva.

Es decir, hablamos de la eficacia que debe tener la conducta anterior, es

decir, debe ser valido ante el derecho, debe poseer eficacia jurídica.

2. Que el sujeto que realizo la conducta formule una pretensión a través del

ejercicio de un derecho subjetivo, que ha de ser contradictorio con el sentido

objetivo que de la conducta anterior se deriva.

En este punto hablamos de la “pretensión contradictoria”, la existencia del

derecho que se afirma, una declaración de voluntad configurada como una

exigencia o reclamación.

Esta declaración debe ser opuesta al sentido objetivo que se deriva de la

anterior conducta del agente, y ha de conllevar un conflicto de intereses, el

13

La teoría de los actos propios, Alejandro Borda, Pagina 72, Citando a Alterini-Lopez Cabana, La ley Tomo 1884- Página 877.

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

que se origina cuando las posiciones discrepantes de las distintas partes

colisionan entre ellas.

En este sentido es importante entender que la contradicción ha de

producirse no tanto entre la conducta anterior y la pretensión posterior, sino

más concretamente “entre el sentido objetivo que de la conducta se infiere y

el resultado empírico que con la pretensión se procura obtener”14

Expresado lo anterior, María Fernanda Ekdhal Escobar es de la idea de que

“si para la consecución de un mismo fin se usan medios diversos y se altera el

fundamento de las respectivas alegaciones no podría sostenerse que las

conductas son contradictorias; a veces lo que aparenta ser un comportamiento

opuesto muestra al cabo perfecta coherencia en las ideas; en tanto producen

tales actos una misma impresión, el sentido que de ellos se infiere es siempre el

mismo y estaba encaminados al logro u obtención de un resultado empírico

único”15

En el mismo sentido lo ha entendido el Supremo Tribunal Español en

reiteradas ocasiones: en sentencia de 16 de noviembre de 1912 , en relación a

un desahucio por precario alegado por el arrendador, con posterioridad al

desahucio arrendaticio que no prospero, “La parte demandante, al ejercitar la

acción de desahucio contra la recurrente en concepto de precarista, después de

haberlo hecho anteriormente en el de arrendatario, no ha incurrido en

infracción al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos… porque

uso de su derecho y a ello fue llevado en acatamiento del fallo antes recaído

que no dio lugar al primeramente instado”

14

La doctrina de los actos propios, Luis Diez-Picazo Ponce de León, Pagina 231 15

La doctrina de los actos propios, María Fernanda Ekdahl Escobar, Página 114.

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

En virtud del fallo anterior, Diez Picazo señala “la conducta del demandante

no es contradictoria, sino, por el contrario, perfectamente coherente: trata por

todos los medios de obtener el lanzamiento del demandado. El hecho de alterar

el fundamento de su acción de desahucio – arrendamiento, precario – no

modifica esta coherencia, mas aun si se tiene en cuenta que la alteración fue

debida al fracaso del primer intento.”16

Afirmando lo anterior se pronuncia Alejandro Borda, quien en su obra “La

teoría de los actos propios”, señala que “podernos afirmar que la pretensión

contradictoria, teniendo como referencia un acto anterior, permite la defensa

del sujeto que ha receptado ambas conductas, que ha confiado en la primera

de ellas y que ha actuado consecuentemente con dicha confianza, salvo que la

variación de la conducta esté justificada por las circunstancias del caso o haya

intereses sociales prevalecientes”17

3. La contradicción ha de causar grave perjuicio a los terceros que, confiando en

el sentido objetivo que de la conducta vinculante se infiere, han variado o

alterado de alguna forma su posición jurídica.

El cambio de parecer o de conducta implica una contravención a la buena fe

y a la confianza que las personas hayan depositado en ella, esta confianza en

una conducta anterior la que motivo a terceros a efectuar un acto que de otra

manera se vería alterado.

16

La doctrina de los actos propios, Luis Diez-Picazo Ponce de León, Pagina 318 17

Alejandro Borda, La teoría de los actos propios, Pagina 80.

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

4. Que la conducta anterior y la pretensión posterior sean ambas atribuidas a

una misma persona, es decir, que exista identidad de sujetos.

Este punto no merece mayor análisis, hablamos sencillamente de identidad

legal de personas.

Analizado los requisitos señalados con anterioridad, y reconocidos por la

jurisprudencia como aquellos que deben estar presentas para aplicar la doctrina de los

actos propios, este autor llega a la conclusión (y siempre tomando en cuenta que este

segundo análisis parte de la premisa de que no exista norma expresa o principio

superior que se aplique a la materia) de que, respecto al caso en concreto que se

enuncio en el inicio de este documento, el actor no estaría impedido de iniciar una

nueva acción, y que esta eventualmente debería prosperarar, ya que:

- Respecto al primer requisito, esto es, “que la conducta anterior del sujeto sea

válida, eficaz y relevante”, se señalo que no basta con que la conducta inicial

produzca eficacia jurídica, sino también que dicha conducta sea coincidente con

el interés que se persigue con la segunda conducta, ya que, si los móviles o

patrones que guían uno u otra son distintos, la contraparte no podría pretender

hacerse de ella para impedir una eventual acción posterior.

- Que el sujeto que realizo la conducta formule una pretensión a través del

ejercicio de un derecho subjetivo, que ha de ser contradictorio con el sentido

objetivo que de la conducta anterior se deriva.

En este sentido nos quedamos con lo expresado por la autora María

Fernanda Ekdhal Escobar en el sentido de que si para el cumplimiento de un

mismo fin (que en caso hipotético expresado en un inicio ni siquiera seria el

mismo ya que se reclamaría algo totalmente distinto), se usan medios diversos

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

(eventual modificación de medios probatorios) y se altera el fundamento de las

respectivas alegaciones (en el caso expuesto, reclamar ya no la existencia de

dos contratos paralelos sino que de uno de carácter civil que encubría otro de

carácter laboral), no podría sostenerse que las conductas son contradictorias.

Argumento que se robustece considerando lo expresado por Alejandro Borda

quien es de señalar que una conducta contradictoria se podría justificar no solo

por las circunstancias particulares de cada caso sino también por la existencia

de “intereses sociales prevalecientes”, cuestión que si ocurre en el caso en

comento.

- La contradicción ha de causar grave perjuicio a los terceros que, confiando en el

sentido objetivo que de la conducta vinculante se infiere, han variado o alterado

de alguna forma su posición jurídica.

Para pronunciarnos sobre éste punto es primero menester dejar en claro que el

concepto perjuicio aquí utilizado no es el aplicable en materia civil (como daños

y perjuicios, y que reconoce la categorización de moral y patrimonial, directo e

indirecto, etc.), sino por el contrario, debe entenderse el concepto perjuicio en

un sentido amplio como un detrimento o una actitud perjudicial. Es en este

sentido que surge la surge la siguiente pregunta, ¿podría entenderse que una

de las partes ha sufrido algún perjuicio cuando quien ya acciono en su contra y

quiere volver a hacerlo bajo una premisa totalmente distinta, no solo perdió el

primer juicio sino que también fue condenado en costas?, ¿podría considerarse

ese perjuicio como “grave”? y por último, si existiera un perjuicio y éste pudiese

ser considerado grave, ¿podría primar éste por sobre el ejercicio de un derecho

irrenunciable, amparado por una legislación especial?, este autor, amparado

por todo lo ya expuesto, concluye que no.

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

Conclusiones.

Al inicio de este trabajo me plantee la siguiente pregunta. ¿Podría acaso resultar lógico

que éste (juez en sede civil) al dictar sentencia aplique principios tan opuestos como los

que forman al derecho del trabajo? o más en concreto ¿podría el juez laboral rechazar

una demanda laboral sustentada en que dio aplicación a la doctrina de los actos propios?

Fue en virtud de dicha interrogante, y más precisamente, debido a la doctrina en

estudio, que me vi en la necesidad de hacer un breve análisis de la doctrina de los actos

propios. Fue así como vimos que esta doctrina tiene su origen en cuestiones propias del

derecho privado (testamento) (eso sí, someramente porque la pretensión de este trabajo

no era un análisis más detallado en ese punto), luego, adentrándonos en su finalidad

(también someramente por no ser una cuestión en discusión) señalamos que esta se

traducía en la necesidad de proteger a las personas de los comportamientos incoherentes

de otras, obligando a quienes han suscitado en otra la confianza de una conducta futura,

impidiendo que esta pudiera defraudarla contradiciendo sus propios actos. Luego,

respecto a su ámbito de aplicación, el análisis trato de ser más extensivo toda vez que era

el punto central de la discusión. Fue en esta parte del trabajo donde surgió la primera de

dos preguntas cuyas respuestas, a juicio del autor, resolverían el problema central. Así

bien, frente a esta primera pregunta que era “¿Una conducta previa es siempre

vinculante para quien la realiza?” llegamos a la conclusión (en base a opiniones de

distintos juristas y autores) que no obstante la doctrina de los actos propios era

plenamente vigente en el derecho privado, no podía tener cabida en el derecho del

trabajo, menos en lo que respectaba a los derechos de los trabajadores (y en ese sentido

se enunciaron una serie de puntos que robustecían tal opinión).

Luego, y para seguir profundizando en si era o no viable aplicar la doctrina en

comento en el derecho laboral, analizamos los requisitos de la doctrina, momento en el

cual surgió la segunda y última pregunta “¿Existe un cumplimiento cabal de estos

Doctrina de los actos propios y su relación con el Derecho del Trabajo Gonzalo Falcón Cartes.

requisitos en el caso particular propuesto? Así, uno a uno analizamos los requisitos

según un caso particular de manera de determinar si podíamos encajar en el derecho

laboral piezas de un puzle civil. Fue así como concluimos que, respecto al caso en

concreto que se enuncio en el inicio de este documento, el actor no estaría impedido

de iniciar una nueva acción y que esta eventualmente debería prosperarar.

Es decir, y como últimas palabras, este autor es de la idea de que la doctrina de los

actos propios no solo no tiene cabida en el derecho del trabajo, sino que a mayor

abundamiento, en el caso de que se quiera extrapolar al derecho laboral, sería

necesario analizar acuciosamente cada caso concreto, de manera de cotejar si existe o

no cumplimiento de todos los requisitos comúnmente aceptados para la procedencia

de esta doctrina.