dfl-4; dfl-4-20018_05-feb-2007

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-May-2014 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 4; Decreto con Fuerza de Ley 4/20018 Fecha Publicación :05-02-2007 Fecha Promulgación :12-05-2006 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA Tipo Versión :Ultima Versión De : 07-02-2014 Inicio Vigencia :07-02-2014 Fin Vigencia :09-10-2014 Id Norma :258171 Ultima Modificación :07-FEB-2014 Ley 20726 URL :http://www.leychile.cl/N?i=258171&f=2014-02-07&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.- Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y 64º de la Constitución Política de la República. Considerando: 1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas por las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº 18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 de mayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº 18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 de febrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº 19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de 2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 de mayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de 2006. 2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conforman el presente texto legal; 3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley Artículo 1°.- La producción, el D.F.L. Nº 1, de transporte, la distribución, el régimen 1982, Minería de concesiones y tarifas de la energía Art. 1º eléctrica y las funciones del Estado D.O. 13.09.1982 relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley. TITULO I Disposiciones Generales

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Ley general de servicios eléctricos

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 4; Decreto con Fuerza de Ley 4/20018 Fecha Publicacin :05-02-2007 Fecha Promulgacin :12-05-2006 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA Tipo Versin :Ultima Versin De : 07-02-2014 Inicio Vigencia :07-02-2014 Fin Vigencia :09-10-2014 Id Norma :258171 Ultima Modificacin :07-FEB-2014 Ley 20726 URL :http://www.leychile.cl/N?i=258171&f=2014-02-07&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETOCON FUERZA DE LEY N 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DESERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

    D.F.L. Nm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.-Vistos: 1) Lo dispuesto en los artculos 32 N 3 y64 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Considerando:

    1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 1982,del Ministerio de Minera, Ley General de ServiciosElctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidaspor las leyes N 18.196, de 29 de diciembre de 1982; N18.341, de 14 de septiembre de 1984; N 18.410, de 22 demayo de 1985; N 18.482, de 28 de diciembre de 1985; N18.681, de 31 de diciembre de 1987; N 18.768, de 29 dediciembre de 1988; N 18.922, de 12 de febrero de 1990; N18.959, de 24 de febrero de 1990; N 19.203, de 24 defebrero de 1993; N 19.489, de 28 de diciembre de 1996; N19.613, de 08 de junio de 1999; N 19.674, de 03 de mayo de2000; N 19.940, de 13 marzo de 2004; N 20.018, de 19 demayo de 2005; N 20.040, de 9 de julio de 2005; y elDecreto con Fuerza de Ley N 2, de 2006, del Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin, de 12 de abril de2006. 2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento yde utilidadprctica, sealar mediante notas al margen el origen delas normas que conforman el presente texto legal; 3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicacinde las nuevas normas legales en materia de tantatrascendencia, es conveniente refundir en un solo texto lasdisposiciones citadas, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley

    Artculo 1.- La produccin, el D.F.L. N 1, detransporte, la distribucin, el rgimen 1982, Minerade concesiones y tarifas de la energa Art. 1elctrica y las funciones del Estado D.O. 13.09.1982relacionadas con estas materias se regirn por la presente ley.

    TITULO I Disposiciones Generales

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    Artculo 2.- Estn comprendidas en D.F.L. N 1, delas disposiciones de la presente ley: 1982, Minera Art. 2 D.O. 13.09.1982 Rectificacin D.O. 27.09.1982

    1.- Las concesiones para establecer: a) Centrales hidrulicas productoras de energa elctrica. Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la produccin de energa elctrica se regirn por las disposiciones del Cdigo de Aguas; b) Subestaciones elctricas; c) Lneas de transporte de la energa elctrica. 2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio pblico de distribucin. 3.- Los permisos para que las lneas de transporte y distribucin de energa elctrica no sujetas a concesin puedan usar y/o cruzar calles, otras lneas elctricas y otros bienes nacionales de uso pblico. 4.- Las servidumbres a que estn sujetos: a) Las heredades, para la Ley N 19.940construccin, establecimiento y Art. 4 N 1explotacin de las instalaciones y obras D.O. 13.03.2004anexas que posean concesin, mencionadas en los nmeros 1 y 2 de este artculo; b) Las postaciones y lneas elctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso pblico o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras lneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado pblico. 5.- El rgimen de precios a que Ley N 19.674estn sometidas las ventas de energa Art. nicoelctrica, el transporte de electricidad N 1y dems servicios asociados al D.O. 03.05.2000suministro de electricidad o que se Ley N 19.940presten en mrito de la calidad de Art. 4 N 2concesionario de servicio pblico. D.O. 13.03.2004 6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales elctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energa elctrica. 7.- Las relaciones de las empresas elctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio elctrico y los particulares.

    Artculo 3.- No estn sometidas a D.F.L. 1, delas concesiones a que se refiere el 1982, Minera

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    artculo anterior: Art. 3 D.O. 13.09.1982

    a) Las centrales productoras de energa elctrica distintas de las sealadas en la letra a) del N 1 del artculo precedente; b) Las lneas de distribucin que no sean de servicio pblico; c) Las lneas de distribucin destinadas al alumbrado pblico de calles, caminos, plazas, parques y avenidas - en adelante alumbrado pblico - ; sean stas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyndose las empresas distribuidoras de servicio pblico que tengan a su cargo el alumbrado pblico en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.

    Artculo 4.- Las concesiones D.F.L. N 1, deenumeradas en los nmeros 1 y 2 del 1982, Mineraartculo 2 de esta ley, sern Art. 4provisionales o definitivas. La D.O. 13.09.1982concesin provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesin definitiva. Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesin definitiva y tampoco obligan a solicitar esta ltima. No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el N 1 del artculo 2 podrn, asimismo, instalarse sin solicitar concesin, cuando el interesado as lo desee.

    Artculo 5.- El Presidente de la D.F.L. N 1, deRepblica, a travs del Ministerio de 1982, MineraBienes Nacionales, y cumpliendo las Art. 5normas establecidas en el decreto ley D.O. 13.09.19821.939 de 1977, podr administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efecten instalaciones de obras elctricas. Para estos efectos no regirn las limitaciones de plazos que seala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.

    Artculo 6.- No estarn sometidas D.F.L. N 1, dea las disposiciones de la presente ley 1982, Mineralas concesiones de ferrocarriles Art. 6elctricos. D.O. 13.09.1982

    Artculo 7.- Es servicio pblico D.F.L. N 1, deelctrico, el suministro que efecte una 1982, Mineraempresa concesionaria de distribucin a Art. 7usuarios finales ubicados en sus zonas D.O. 13.09.1982de concesin, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante lneas propias o de terceros. Las empresas que posean concesiones de servicio pblico de distribucin slo

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    podrn destinar sus instalaciones de distribucin al servicio pblico y al alumbrado pblico. Asimismo, es servicio pblico Ley N 19.940elctrico el transporte de electricidad Art. 4 N 3por sistemas de transmisin troncal y de D.O. 13.03.2004subtransmisin. Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisin troncal debern estar constituidas como sociedades annimas abiertas. Estas sociedades no podrn dedicarse, por s, ni a travs de personas naturales o jurdicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generacin o distribucin de electricidad. El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las sealadas precedentemente, slo podrn llevarlas a cabo a travs de sociedades annimas filiales o coligadas. La participacin individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema elctrico, o de los usuarios no sometidos a fijacin de precios en el sistema de transmisin troncal, no podr exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversin total del sistema de transmisin troncal. La participacin conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijacin de precios, en el sistema de transmisin troncal, no podr exceder del cuarenta por ciento del valor de inversin total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurdicas o naturales que formen parte de empresas de transmisin o que tengan acuerdos de actuacin conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras. Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al artculo 74, podrn mantener la propiedad de dichas instalaciones.Respecto de ellos no se aplicarn los lmites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya sealados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situacin debern ser consideradas en el cmputo del lmite del 40% sealado en el inciso anterior. En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones debern constituir sociedades de giro de transmisin en el plazo de un ao, contado desde la publicacin del decreto que declara la respectiva lnea o instalacin como troncal, y no podrn participar en la propiedad de ninguna ampliacin del sistema troncal respectivo.

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    Artculo 8.- No se considerarn de D.F.L. N 1, deservicio pblico: los suministros 1982, Mineraefectuados desde instalaciones de Art. 8generacin, la distribucin de energa D.O. 13.09.1982que hagan las Cooperativas, no Ley N 19.940concesionarias, o bien la distribucin Art. 4 N 4que se realice sin concesin. D.O. 13.03.2004

    Artculo 9.- La aplicacin de D.F.L. N 1, dela presente ley corresponder a la 1982, MineraSuperintendencia de Electricidad y Art. 9Combustibles, en adelante la Ley N 19.613Superintendencia, sin perjuicio de Art. 2 N 1las atribuciones conferidas a la D.O. 08.06.1999Comisin Nacional de Energa, en adelante la Comisin; a las Municipalidades y al Ministerio de Energa.

    Ley 20402 Art. 13 N 1 Artculo 10.- Los reglamentos D.O. 03.12.2009que se dicten para la aplicacin de D.F.L. N 1, dela presente ley indicarn los pliegos 1982, Minerade normas tcnicas que deber dictar Art. 10la Superintendencia previa aprobacin D.O. 13.09.1982de la Comisin. Estos pliegos podrn ser modificados peridicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.

    TITULO II De las Concesiones y Permisos

    CAPITULO I Generalidades

    Artculo 11.- Las concesiones D.F.L. N 1, dedefinitivas sern otorgadas mediante 1982, Mineradecreto supremo del Ministerio de Art. 11Energa, por D.O. 13.09.1982orden del Presidente de la Repblica. Ley N 18.410Las concesiones provisionales sern Art. 23otorgadas mediante resolucin de la D.O. 22.05.1985Superintendencia.

    El otorgamiento de las concesiones no eximir al concesionario del cumplimiento Ley 20402de todas las normas legales y Art. 13 N 2reglamentarias pertinentes, en D.O. 03.12.2009especial las que regulan materias medioambientales. Ley 20701 Art. NICO N 1 D.O. 14.10.2013

    Artculo 12.- Los permisos D.F.L. N 1, deenumerados en el N 3 del artculo 2 1982, Minerasern otorgados por las Municipalidades, Art. 12con excepcin de aquellos que deban D.O. 13.09.1982otorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley N 206 de 1960 del Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 13.- Las concesiones D.F.L. N 1, de

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    elctricas slo podrn otorgarse a 1982, Mineraciudadanos chilenos y a sociedades Art. 13constituidas en conformidad a las leyes D.O. 13.09.1982del pas. Sin embargo, no podrn otorgarse concesiones elctricas a sociedades en comandita por acciones.

    Artculo 14.- Las concesiones D.F.L. N 1, deelctricas otorgan el derecho a imponer 1982, Mineralas servidumbres a que se refiere el Art. 14nmero 4 del artculo 2 del presente Ley N 18.681cuerpo legal. Art. 22 A) D.O. 31.12.1987 La constitucin y ejercicio de las servidumbres, se regirn por las normas contenidas en el Captulo V "De las Servidumbres", del Ttulo II, de este cuerpo legal.

    Artculo 15.- Las concesiones se D.F.L. N 1, deotorgarn sin perjuicio del derecho de 1982, Mineratercero legalmente establecido con Art. 15permiso o concesin, y en lo que ellas D.O. 13.09.1982no prevean, estarn sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artculo 16.- Las concesiones de D.F.L. N 1, deservicio pblico de distribucin otorgan 1982, Minerael derecho a usar bienes nacionales de Art. 16uso pblico para tender lneas areas y D.O. 13.09.1982subterrneas destinadas a la distribucin en la zona de concesin. La distribucin de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesin slo podr ser efectuada mediante concesin de servicio pblico de distribucin, con las siguientes excepciones:

    1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulacin de precios, indicados en los artculos 147 y 149 de la presente ley; 2.- Los suministros que se efectan sin utilizar bienes nacionales de uso pblico; 3.- Los suministros que se efectan utilizando bienes nacionales de uso pblico mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesin, y 4.- Todo otro suministro que se efecte mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.

    Artculo 17.- Podrn solicitarse D.F.L. N 1, deotras concesiones de servicio pblico de 1982, Mineradistribucin por una parte o la Art. 17totalidad del territorio de concesiones D.O. 13.09.1982de este tipo ya otorgadas. El Ministro Ley N 18.410de Energa podr otorgarla de acuerdo a los Art. 23procedimientos que establecen los D.O. 22.05.1985artculos 25 y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorg al

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    primero en el territorio que ser compartido.

    Ley 20402 Art. 13 N 2 Artculo 18.- Las cooperativas de D.O. 03.12.2009abastecimiento de energa elctrica que D.F.L. N 1, deoperen como concesionarias de servicio 1982, Minerapblico de distribucin, podrn Art. 17 bisdistribuir sin limitaciones de volumen Ley N 18.922electricidad a quienes no tengan la Art. nico, N 1calidad de socios, en su zona de D.O. 12.02.1990concesin. En la explotacin de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artculo no gozarn de franquicias tributarias o de otras de cualquier ndole, que tuvieren por su condicin de cooperativas.

    CAPITULO II

    De las concesiones de centrales hidrulicas productoras de energa elctrica, de lneas de transporte, de subestaciones y de lneas de distribucin

    Artculo 19.- La solicitud de D.F.L. N 1, deconcesin provisional deber presentarse 1982, Mineraa la Superintendencia. En la solicitud Art. 18se indicar: D.O. 13.09.1982

    a) La identificacin del peticionario; b) La clase de concesin que solicita y el servicio a que estar destinada; c) En el caso de centrales hidroelctricas, adems de su ubicacin y potencia, se indicarn los derechos de aprovechamiento de agua que posea o est tramitando el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicacin y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensacin que se construirn para la operacin de la central; d) En el caso de lneas de transmisin y de distribucin, un trazado y la franja de seguridad Ley 20701adyacente, ambos preliminares, y la Art. NICO N 2 a)ubicacin preliminar de las D.O. 14.10.2013subestaciones, con indicacin del rea en la que se estime necesario efectuar los estudios y mediciones, cuyos vrtices sern graficados mediante coordenadas UTM, indicndose el huso utilizado para estos efectos. La solicitud deber incluir la mencin precisa de la o las regiones, provincias y comunas en las cuales se efectuarn los estudiosy mediciones e indicar aquellas localidades, contempladas en el ltimo censo, que se encuentren dentro del rea. La solicitud deber incluir un mapa en que se destaque el rea

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    preliminar de la concesin solicitada. e) Una descripcin de los trabajos relacionados con los estudios, que se Ley 20701ejecutarn durante el perodo de la Art. NICO N 2 b)concesin provisional y los plazos para D.O. 14.10.2013la iniciacin de stos, para su terminacin por secciones y para su terminacin total; f) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas, y g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras. La Superintendencia tendr un plazo de quince das, contado desde la presentacin de la solicitud de concesin provisional, para revisar los antecedentes presentados por el solicitante, lo que slo har en base al cumplimiento de las exigencias Ley 20701sealadas en el inciso anterior. Art. NICO N 2 c)De cumplirse las sealadas exigencias, D.O. 14.10.2013la Superintendencia declarar admisible la solicitud, publicando en su sitio electrnico el texto ntegro de la misma, con indicacin de su fecha de presentacin. Si de la revisin de los antecedentes la Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, comunicar dicha situacin al solicitante. Dicha comunicacin sealar los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deber acompaarlos o complementarlos dentro del plazo de quince das, contado desde la notificacin de la comunicacin anterior, pudiendo solicitar en la oficina de partes su prrroga por un nuevo plazo de siete das, antes del vencimiento del primero. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechar la solicitud de plano mediante resolucin, lo que pondr fin al procedimiento. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarar admisible la solicitud, publicndola en su sitio electrnico conforme a lo sealado en el inciso anterior.

    Artculo 20.- Dentro de los quince das siguientes a la declaracin de admisibilidad referida en el artculo Ley 20701precedente, la solicitud de concesin Art. NICO N 3 a)provisional ser publicada por cuenta D.O. 14.10.2013del solicitante tres das consecutivos en un diario de circulacin nacional y tres das consecutivos en un diario de circulacin regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesin. Asimismo, deber comunicar un extracto de la solicitud por medio de tres mensajes radiales que debern emitirse dentro del plazo de quince das, en diferentes das, por una o ms radioemisoras que

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    transmitan o cubran en la capital de la o las provincias sealadas en la respectiva solicitud. Tanto la solicitud como el mapa incluido en sta sern publicados en la pgina web u otro soporte de la Superintendencia y en un lugar destacado de los municipios afectados. Para este ltimo efecto, la Superintendencia deber enviar al Ministerio de Bienes Nacionales y a los respectivos municipios, dentro de un plazo de tres das contado desde la declaracin de la admisibilidad de la solicitud, copia de sta y del mapa del rea solicitada, las que los municipios debern exhibir dentro de los tres das siguientes a su recepcin, por un plazo de quince das seguidos. El hecho que la Superintendencia o los municipios no efecten las anteriores publicaciones no afectar el procedimiento concesional sino slo la responsabilidad de estos organismos. Dentro del plazo de treinta das, contado desde la ltima publicacin en un diario de circulacin nacional, la que no podr ser posterior a la ltima Ley 20701publicacin en un diario de circulacin Art. NICO N 3 b)regional, los dueos de las i, ii, iii y ivpropiedades que ocuparen o atravesaren D.O. 14.10.2013las obras proyectadas, u otros interesados, por s o debidamente representados, podrn formular a la Superintendencia sus observaciones a la solicitud de concesin, las que debern fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos sealados en el artculo anterior. La Superintendencia pondr al solicitante en conocimiento de las observaciones para que las conteste en un plazo mximo de treinta das, debiendo desechar de plano aquellas alegaciones distintas de stas. La Superintendencia resolver fundadamente acerca de las solicitudes de concesiones provisionales, en un Ley 20701plazo mximo de veinte das contado Art. NICO N 3 c)desde el vencimiento del plazo sealado D.O. 14.10.2013en el inciso anterior, previa autorizacin de la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley N4, de 1967; N7, de 1968, y N83, de 1979, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores. La resolucin que dicte la Superintendencia ser reducida a escritura pblica.

    Artculo 21.- En la resolucin de D.F.L. N 1, deconcesin provisional, que ser 1982, Minerapublicada por la Superintendencia en el Art. 20Diario Oficial, a cuenta del solicitante, D.O. 13.09.1982se fijar: a) El plazo de la concesin provisional, el que se contar desde la publicacin de la Ley 20701resolucin que la otorga; Art. NICO N 4 a) b) La descripcin de los trabajos D.O. 14.10.2013

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    relacionados con los estudios que se autorizan y las fechas para la iniciacin y terminacin de los mismos. Ley 20701 Las concesiones provisionales se Art. NICO N 4 b)otorgarn por un plazo mximo de dos aos, D.O. 14.10.2013prorrogable por un nuevo perodo de hasta Ley 20701dos aos. La solicitud de prrroga deber Art. NICO N 4 c)presentarse a lo menos seis meses antes del D.O. 14.10.2013vencimiento del plazo de la concesin cuya prrroga se solicita, y se tramitar de acuerdo a lo indicado en el artculo anterior. En caso de solicitarse la ampliacin del rea otorgada en una concesin provisional, dicha peticin se tramitar como una nueva solicitud Ley 20701respecto del rea adicional que se Art. NICO N 4 d)pretenda afectar. La solicitud deber D.O. 14.10.2013acompaarse de los antecedentes relacionados con el rea que se estime necesario ocupar, conforme a lo establecido en las letras c) y d) del artculo 19 precedente, entendindose incorporados a ella los dems antecedentes considerados para la concesin original.

    Artculo 22.- La resolucin de D.F.L. N 1, deconcesin provisional otorga al 1982, Mineraconcesionario el derecho para obtener Art. 21del Juez de Letras respectivo el permiso D.O. 13.09.1982para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparacin del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesin. El mismo Juez determinar, en conformidad al procedimiento contemplado en el TtuloXI del Libro Tercero del Cdigo de Ley 20701Procedimiento Civil, cuando los Art. NICO N 5 a)dueos de las propiedades afectadas u i y iiotros interesados lo soliciten, las D.O. 14.10.2013indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que les provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades. En casos calificados, previo a otorgarel permiso a que se refiere el inciso primero, el juez podr exigir al concesionario, Ley 20701a solicitud del dueo u otros interesados, Art. NICO N 5 b)la entrega de una o ms cauciones para D.O. 14.10.2013asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan en conformidad al inciso anterior. La medida decretada caducar conjuntamente con el vencimiento del plazo de la concesin o su prrroga.

    Artculo 23.- Las concesiones D.F.L. N 1, deprovisionales caducarn de pleno derecho 1982, Minerasi el interesado no redujere a escritura Art. 22pblica la resolucin de concesin D.O. 13.09.1982provisional dentro de los treinta das siguientes a su publicacin en el Diario Oficial.

    Artculo 24.- Las concesiones D.F.L. N 1, de

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    provisionales no limitarn la facultad 1982, Mineradel Superintendente para otorgar, en Art. 23carcter provisional, otras de la misma D.O. 13.09.1982naturaleza en igual ubicacin.

    Artculo 25.- La solicitud de D.F.L. N 1, deconcesin definitiva se presentar 1982, Mineraante la Superintendencia con copia Art. 24al Ministerio de Energa para que aquella sta ejerza sus atribuciones Ley 20701conforme a los artculos siguientes. Art. NICO N 6 a) Podr solicitarse la concesin D.O. 14.10.2013definitiva sin que sea necesaria la concesin provisional previa. En la solicitud se indicar: Ley 20402 Art. 13 N 2 a) La identificacin del D.O. 03.12.2009peticionario; b) La clase de concesin que se solicita y el servicio a que estar LEY 20220destinada; Art. nico N 1 c) Un plano general de las obras y D.O. 14.09.2007una memoria explicativa de las mismas; d) En el caso de centrales Ley N 18.410hidroelctricas, su ubicacin y su Art. 23potencia. Se indicar el derecho de agua D.O. 22.05.1985que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicacin y capacidad de Ley 20701los embalses y estanques de sobrecarga y Art. NICO N 6 b)de compensacin que se construirn para D.O. 14.10.2013la operacin de la central. Se deber acompaar, adems, los planos de las obras hidrulicas autorizadas por la Direccin General de Aguas de acuerdo al Cdigo respectivo, quedando asimismo la construccin y aprovechamiento de las obras hidrulicas regidas por el Cdigo de Aguas, pudiendo LEY 20220solicitarse la concesin con los planos Art. nico N 1de las obras hidrulicas que se hubieren D.O. 14.09.2007presentado a la Direccin General de Aguas para la autorizacin referida. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado deber acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trmite y que se adjuntar el plano autorizado antes de la emisin del informe a que se refiere el artculo 29 de esta ley. Las servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se otorgarn de acuerdo a las disposiciones de esta ley o del Cdigo de Aguas, segn corresponda; e) En el caso de centrales hidrulicas, de lneas de transmisin, de distribucin y Ley 20701subestaciones se indicar su ubicacin, Art. NICO N 6 c)con indicacin de los caminos, calles y D.O. 14.10.2013otros bienes nacionales de uso pblico que se ocuparn, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarn; f) Los plazos para la iniciacin de los trabajos y su terminacin por etapas, secciones y la terminacin total de las obras; g) Un presupuesto del costo de las obras; h) Los planos especiales de las Ley 20701servidumbres que se impondrn y, si Art. NICO N 6 d)procediere, copias autorizadas de las D.O. 14.10.2013

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    escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas en favor del peticionario; i) Las lneas elctricas u otras obras e instalaciones existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas; j) El plazo de la concesin; k) En el caso de la concesin para servicio pblico de distribucin se indicar la zona de concesin, que como mnimo ser una franja circundante de 100 metros, respecto de cada lnea elctrica segn lo dispuesto en el artculo 30. La Superintendencia tendr un plazo de quince das, contado desde la presentacin de la solicitud, para revisar los antecedentes presentados por el solicitante, lo que har slo en base Ley 20701al cumplimiento de las exigencias sealadas Art. NICO N 6 e)en el inciso anterior. De cumplirse las D.O. 14.10.2013sealadas exigencias, declarar admisible la solicitud mediante resolucin, publicando en su sitio electrnico el texto ntegro de la misma, con indicacin de su fecha de presentacin. Si de la revisin de los antecedentes la Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, comunicar dicha situacin al solicitante. Dicha comunicacin sealar los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deber acompaarlos o complementarlos dentro del plazo de quince das, contado desde la notificacin de la comunicacin anterior, pudiendo solicitar su prrroga por un nuevo plazo de siete das, antes del vencimiento del primero. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de loscorrespondientes plazos, la Superintendencia desechar lasolicitud de plano mediante resolucin, que se informaral Ministerio de Energa, lo que pondr fin alprocedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, laSuperintendencia declarar admisible la solicitud,publicndola en su sitio electrnico conforme a losealado en el inciso anterior. En aquellos casos en que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entender que el solicitante a que se refiere el presente artculo cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de iniciar los trmites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesin se encuentra en trmite ante la Superintendencia. Lo anterior se verificar mediante una comunicacin de la Superintendencia al organismo respectivo, a peticin del solicitante.

    Artculo 26.- Si dos o ms D.F.L. N 1, depeticionarios sean o no concesionarios 1982, Mineraprovisionales solicitaren concesin Art. 25definitiva por alguna de las concesiones D.O. 13.09.1982a que se refiere el artculo 2, el Ley N 18.410Ministro de Energa realizar una licitacin Art. 23pblica por los derechos de concesin en D.O. 22.05.1985el rea relacionada con estos peticionarios. El Ministro de Energa determinar a cul o cules de ellos deber otorgarse

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    concesin definitiva.

    Ley 20402 Art. 13 N 2 Artculo 27.- Declarada la admisibilidad, D.O. 03.12.2009los planos especiales a que se refiere la letra h) del artculo 25 sern puestos por el solicitante, a su costa, en Ley 20701conocimiento de los dueos de las propiedades Art. NICO N 7afectadas. La notificacin podr efectuarse D.O. 14.10.2013judicial o notarialmente. Cuando se trate de bienes fiscales, la Superintendencia pondr directamente en conocimiento del Ministerio de Bienes Nacionales dichos planos especiales. En la notificacin deber constar que los planos fueron entregados a todos aquellos que fueron notificados en conformidad al inciso anterior. En el acto de notificacin o certificacin, junto al plano, se entregar un documento informativo elaborado por la Superintendencia que describa las menciones que deber contener el plano especial de las servidumbres, el procedimiento para presentar observaciones u oposiciones dentro del procedimiento concesional y el nombre, domicilio y rol nico tributario del solicitante y de su representante legal. Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difcil determinar, o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia, el solicitante podr recurrir al Juez de Letras competente para que ordene notificar en conformidad al artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil. El solicitante deber demostrar la circunstancia de haberse efectuado la notificacin de los planos que contemplen las servidumbres, remitiendo a la Superintendencia copia del certificado notarial, de la certificacin del receptor judicial que efectu la notificacin judicial o las publicaciones correspondientes, en caso de haberse practicado la notificacin, de acuerdo a lo sealado en el inciso anterior.

    Artculo 27 bis.- Dentro de los quince Ley 20701das siguientes a la declaracin de admisibilidad Art. NICO N 8de la solicitud de concesin definitiva, un D.O. 14.10.2013extracto de la misma ser publicado por cuenta del solicitante, tres das consecutivos en un diario de circulacin nacional y tres das consecutivos en un diario de circulacin regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesin. El extracto deber contener la fecha de presentacin de la solicitud de concesin; la identificacin del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicacin del proyecto, con indicacin de la(s) regin(es), provincia(s) y comuna(s) donde se ubicar; el listado de predios afectados, donde conste la informacin requerida en la letra e) del artculo 25; y las menciones de las letras i) y k) del artculo 25, segn corresponda, y la circunstancia de encontrarse la informacin relativa a la solicitud de concesin en la pgina web de la Superintendencia u otro soporte. El solicitante deber comunicar, adems, a su costa, un extracto de la solicitud, por

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    medio de siete mensajes radiales. El extracto que se comunique deber contener la fecha de presentacin de la solicitud de concesin; la identificacin del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicacin del proyecto, con indicacin de la(s) regin(es), provincia(s) y comuna(s) donde se ubicar; la zona de concesin solicitada, si corresponde, de acuerdo a lo sealado en la letra k) del artculo 25; y la circunstancia de encontrarse la informacin relativa a la solicitud de concesin en la pgina web de la Superintendencia. Estos mensajes debern emitirse dentro del plazo que establece el inciso primero de este artculo en diferentes das por una o ms radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o las provincias sealadas en la respectiva solicitud. El representante legal del medio de comunicacin, o quien ste designe, deber entregar al solicitante una constancia de la emisin de los mensajes, con indicacin de la fecha y hora de cada emisin, reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre, frecuencia y domicilio del medio radial. En todo caso, el ltimo mensaje radial deber ser emitido al menos un da antes de laltima publicacin contemplada en el inciso primero. El solicitante deber acompaar las publicaciones de la solicitud de concesin efectuadas de acuerdo a lo establecido en el inciso primero. De la misma forma, deber entregar a la Superintendencia los certificados en que consten las emisiones radiales. La Superintendencia certificar la fecha en que el solicitante acredite haber efectuado las notificaciones a que se refiere el artculo anterior y las publicaciones establecidas en el presente artculo.

    Artculo 27 ter.- Los dueos de las propiedades afectadas notificados en conformidad al inciso primero del artculo 27 podrn, dentro del plazo de treinta das contado Ley 20701desde la fecha de notificacin, formular ante Art. NICO N 9la Superintendencia sus observaciones u oposiciones D.O. 14.10.2013a la solicitud de concesin. En caso de que hubieran sido notificados de acuerdo al artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil, podrn solicitar a la Superintendencia una copia de los planos especiales a que se refiere la letra h) del artculo 25, dentro del plazo de quince das contado desde la notificacin por avisos. La Superintendencia deber poner los planos a su disposicin, a ms tardar dentro del da hbil siguiente, contado desde que se hubieran solicitado. En tal caso, el plazo de treinta das sealado en este inciso se contar desde que la Superintendencia ponga los planos a disposicin de quien los hubiera solicitado. Por su parte, los interesados podrn formular ante la Superintendencia sus observaciones u oposiciones, dentro del plazo de treinta das, contado desde la ltima publicacin efectuada segn lo dispuesto en el inciso primero del artculo anterior. Para estos efectos, a contar de dicha publicacin podrn, asimismo, solicitar los planos especiales de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente. En tal caso, el plazo de treinta das sealado en este inciso, se contar desde que la Superintendencia ponga los planos a su disposicin. El solicitante podr requerir a la

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    Superintendencia que certifique el vencimiento de los plazos anteriores. Las observaciones slo podrn basarse en la errnea identificacin del predio afectado por la concesin o del dueo del mismo, en el hecho de que la franja de seguridad abarque predios no declarados en la solicitud de concesin como afectados por la misma o en el incumplimiento de alguno de los requisitos sealados en el artculo 25. Las oposiciones debern fundarse en alguna de las circunstancias establecidas en los artculos 53 y 54, debindose acompaar los antecedentes que las acrediten. Las observaciones u oposiciones que presenten tanto los dueos de las propiedades afectadas u otros interesados que no cumplan con lo sealado en los incisos anteriores, en cuanto a las causales en que stas deben fundarse y al plazo dentro del cual deben formularse, sern desechadas de plano por la Superintendencia. Los dueos u otros interesados que hubieren formulado observaciones u oposiciones se tendrn por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de concesin respectiva. Para efectos de este Captulo, se entender por interesados a aquellos sealados en el numeral 2 del artculo 21 de la ley N 19.880.

    Artculo 28.- La Superintendencia pondr en conocimiento del solicitante, dentro de los cinco das siguientes a la fecha de su presentacin, las observaciones y Ley 20701oposiciones de los dueos de las propiedades Art. NICO N 10afectadas o de otros interesados, que se D.O. 14.10.2013funden en las causales indicadas en el artculo anterior y que hayan sido presentadas dentro de plazo, para que aqul, a su vez, haga sus descargos u observaciones a las mismas o efecte las modificaciones al proyecto que estime pertinentes en un plazo de treinta das. En caso de requerirse alguna modificacin de la solicitud, los nuevos antecedentes se tramitarn de acuerdo a lo sealado en los artculos 25 y siguientes. Una vez vencido el plazo para responder a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, el solicitante podr requerir a la Superintendencia que certifique dicha circunstancia, fecha desde la cual se computar el plazo de sta para evacuar su informe.

    Artculo 29.- El Ministro de D.F.L. N 1, deEnerga, previo informe de la Superintendencia, y 1982, Mineracon la autorizacin de la Direccin Art. 28Nacional de Fronteras y Lmites del D.O. 13.09.1982Estado, si corresponde de acuerdo a las Rectificadodisposiciones de los decretos con fuerza D.O. 27.09.1982de ley N 4 de 1967, N 7 de 1968 y N Ley N 18.41083 de 1979, del Ministerio de Relaciones Art. 23Exteriores, resolver fundadamente D.O. 22.05.1985acerca de la solicitud de concesin definitiva, en un plazo de quince das contado desde la fecha de recepcin del informe de la Superintendencia. Ley 20701 Para evacuar su informe, la Superintendencia Art. NICO N 11dispondr de sesenta das, contados desde a)

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    el vencimiento del plazo para responder D.O. 14.10.2013a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo para presentarlas, Ley 20701si no se hubiere hecho, o desde la constancia Art. NICO N 11de haberse constituido servidumbre voluntaria b)respecto de todos los propietarios de predios D.O. 14.10.2013afectados que no hubieren sido notificados, segn corresponda. El informe de la Superintendencia slo se pronunciar sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadasen causales establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por los dueos de las propiedades afectadas o por otros interesados dentro de plazo. El decreto de otorgamiento, que contendr las indicaciones de las letras a) y siguientes del artculo 25 y la aprobacin de los planos Ley 20701de servidumbres que se impondrn, deber ser Art. NICO N 11publicado en el sitio electrnico del Ministerio c)de Energa en el plazo de quince das, contado D.O. 14.10.2013desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial y deber ser reducido a escritura pblica por el concesionario antes de quince das contados desde esta ltima publicacin. Tratndose de proyectos para establecer lneas de transmisin de energa elctrica, el solicitante podr dividir en cualquier momento la concesin que solicita en dos o ms tramos. Las notificaciones practicadas con anterioridad a la divisin de la solicitud de concesin se entendern vlidas para todos los efectos, siempre y cuando el trazado en el predio afectado y notificado no haya variado a propsito de dicha divisin. El decreto que se pronuncie sobre cada tramo, sealar la concesin a la que pertenece. El decreto tambin consignar que, si por cualquiera circunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse, el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso pblico, terrenos fiscales o particulares, deber hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia. La divisin a que se refiere este artculo no afectar en modo alguno la prohibicin de fraccionamiento contemplada en la ley N19.300.

    Artculo 30.- Cuando se trate de D.F.L. N 1, deservicios pblicos de distribucin de 1982, Mineraenerga elctrica, el decreto de Art. 29concesin definitiva fijar los lmites D.O. 13.09.1982de la zona de concesin. La zona mnima de concesin comprender una franja de cien metros circundantes a todas las lneas existentes de la empresa, sean areas o subterrneas. Los concesionarios podrn solicitar a la Superintendencia permisos para efectuar extensiones provisorias de sus lneas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Captulo III "De los permisos municipales". La Superintendencia podr otorgar dichos permisos por un plazo mximo de un ao; debiendo, en el intertanto, el interesado solicitar la respectiva

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    concesin.

    Artculo 31.- Las concesiones D.F.L. N 1, dedefinitivas se otorgarn por plazo 1982, Mineraindefinido. Art. 30 D.O. 13.09.1982

    Artculo 31 bis.- Las dificultades que se susciten entre dos o ms titulares de concesioneselctricas, o entre stos y titulares de concesiones Ley 20701mineras, de concesiones de energa geotrmica, de Art. NICO N 12permisos de exploracin de aguas subterrneas o de D.O. 14.10.2013derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos especiales de operacin para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles de concesin minera conforme con el artculo 7 del Cdigo de Minera, con ocasin de su ejercicio o con motivo de sus respectivas labores, sern sometidas a la decisin de un rbitro de los mencionados en el inciso final del artculo 223 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En la determinacin de las costas a que el juicio d lugar, el juez rbitro considerar como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecucin en el rea objeto de la concesin, derecho o permiso, o la realizacin o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones, los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio. En todo caso, no constituir un obstculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres elctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros.

    Artculo 32.- Sin perjuicio de lo D.F.L. N 1, dedispuesto en el artculo 30, las 1982, Mineraconcesiones posteriores que se otorguen Art. 31para ejecutar obras que complementen o D.O 13.09.1982amplen las de primera instalacin, pasarn a formar parte de sta.

    Artculo 33.- Las empresas que Ley 20402posean concesiones elctricas estarn Art. 13obligadas a aceptar empalmes entre s, N 2de acuerdo con la reglamentacin que D.O. 03.12.2009dictar el Ministro de Energa.

    D.F.L. N 1, de 1982, Minera Artculo 34.- La construccin de Art. 32las obras de una concesin deber D.O. 13.09.1982ejecutarse con sujecin a los planos Ley N 18.410presentados, salvo modificaciones Art. 23menores que no cambien fundamentalmente D.O. 22.05.1985el proyecto, comunicadas previamente a D.F.L. N 1, dela Superintendencia. 1982, Minera Art. 33 D.O. 13.09.1982 Artculo 34 bis.- Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se Ley 20701refiere el Ttulo IV del Libro III del Art. NICO N 13Cdigo de Procedimiento Civil, el juez D.O. 14.10.2013decrete la suspensin o paralizacin de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesin elctrica, se suspendern los efectos de dicha orden de paralizacin o

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    suspensin de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caucin suficiente para responder de la demolicin de la obra o de la indemnizacin de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, segn corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres das a contar de la fecha de la resolucin que decret la paralizacin de las obras, o dentro del plazo de tres das a contar de la fecha de la resolucin a que se refiere el artculo 565 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn corresponda, el juez fijar el monto de la caucin antes referida. La suspensin de los efectos de la orden de paralizacin o suspensin de obras tendr lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caucin en el tribunal. Las cuestiones que se susciten en relacin al monto de la caucin fijada por el juez se tramitarn como incidente, lo que en todo caso no afectar la suspensin de la orden de paralizacin o suspensin de las obras si el concesionario hubiere consignado la caucin inicialmente fijada por el juez. En caso que en la tramitacin del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen sern de cargo del titular de la concesin o permiso, debiendo designar al perito el juez competente. Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio, ser condenado al pago del peritaje sealado, sin perjuicio del pago de las dems costas a las que pueda ser condenado conforme las reglas generales. Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caucin sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deber consignar dentro de los quince das hbiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensin de la orden de paralizacin. En caso que el monto de la caucin sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondr a disposicin del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres das contado desde la respectiva resolucin.

    CAPITULO III De los Permisos Municipales

    Artculo 35.- Los permisos D.F.L. N 1, desealados en el nmero 3 del artculo 2 1982, Mineradebern solicitarse a la Municipalidad Art. 34respectiva, sin perjuicio de lo D.O. 13.09.1982dispuesto en los artculos 12 y 30 de este cuerpo legal. La solicitud indicar la ubicacin y caractersticas de las vas, lneas y obras existentes que ste afecte, y se acompaar de un plano general del proyecto y de planos en detalles de sus estructuras.

    Artculo 36.- La solicitud de D.F.L. N 1, depermiso ser publicada en el Diario 1982, MineraOficial, despus que un extracto de la Art. 35misma haya sido publicado en un diario D.O. 13.09.1982de circulacin nacional. Ambas publicaciones sern de cargo del interesado.

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    La Municipalidad resolver fundadamente sobre la solicitud presentada, previa consulta a la Superintendencia acerca de las concesiones de distribucin en el rea, y previa autorizacin de la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley N 4 de 1967, N 7 de 1968 y N 83 de 1979 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 37.- El plazo de los D.F.L. N 1, depermisos ser fijado por la 1982, MineraMunicipalidad y no podr exceder de Art. 36treinta aos. Podr solicitarse su D.O. 13.09.1982renovacin, dentro de los ltimos cuatro aos anteriores al vencimiento del permiso.

    Artculo 38.- La Municipalidad D.F.L. N 1, demediante decreto fundado podr suspender 1982, Minerao dejar sin efecto un permiso de uso Art. 37que haya otorgado, de acuerdo a este D.O. 13.09.1982Captulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier disposicin de esta ley o de sus reglamentos.

    CAPITULO IV De la Caducidad, Transferencia y Extincin de las Concesiones

    Artculo 39.- Las concesiones definitivas de servicio elctrico caducarn, antes Ley 20701de entrar en explotacin: Art. NICO N 14 1. Si el concesionario no redujere D.O. 14.10.2013 a escritura pblica el decreto de concesin dentro del plazo establecido en el inciso tercero del artculo 29. 2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos sealados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deber ser fundada por la Superintendencia. 3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deber ser fundada por la Superintendencia. La caducidad ser declarada por el Presidente de la Repblica mediante decreto supremo fundado. El decreto supremo que rechace la solicitud de caducidad ser expedido por el Ministro de Energa bajo la frmula "por orden del Presidente de la Repblica."

    Artculo 40.- En los casos de D.F.L. N 1, decaducidad previstos en el artculo 1982, Mineraanterior, el ex concesionario podr Art. 39levantar y retirar las instalaciones D.O. 13.09.1982ejecutadas. Cuando estas instalaciones

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    ocupen bienes nacionales de uso pblico, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deber hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

    Artculo 41.- El Presidente de la D.F.L. N 1, deRepblica, mediante decreto supremo 1982, Minerafundado, podr declarar caducadas las Art. 40concesiones de servicio pblico de D.O. 13.09.1982distribucin que se encuentren en explotacin: a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en esta ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los decretos de concesin, a no ser que el concesionario requerido por la Superintendencia remediare tales situaciones en los plazos que sta exija; b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artculo 47 de la presente ley.

    Artculo 42.- Producida alguna de D.F.L. N 1, delas causales sealadas en el artculo 1982, Minera41 de la presente ley, el Presidente de Art. 41la Repblica ordenar a la D.O. 13.09.1982Superintendencia intervenir la concesin del servicio pblico de distribucin y determinar quin se har cargo de la explotacin y administracin provisional del servicio.

    Artculo 43.- Si el Presidente de D.F.L. N 1, dela Repblica declarara caducada una 1982, Mineraconcesin de servicio pblico de Art. 42distribucin, dispondr la licitacin D.O. 13.09.1982de los bienes afectos a ella. Esta licitacin deber verificarse dentro de un plazo no mayor de un ao. En las bases de la licitacin se establecer principalmente: a) Las obras de reparacin y mejoramiento de las instalaciones que debern ejecutarse y las adquisiciones de elementos que debern hacerse; b) Los plazos dentro de los cuales debern iniciarse y terminarse las obras de reparacin y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones, y c) El depsito de garanta para participar en la licitacin y que no podr ser inferior al 10% del valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesin, segn tasacin que har la Superintendencia.

    Artculo 44.- La licitacin se D.F.L. N 1, deanunciar por una vez en el Diario 1982, MineraOficial y por medio de avisos repetidos Art. 43por lo menos dos veces en un diario de D.O. 13.09.1982circulacin nacional. En caso de no haber interesados se llamar nuevamente

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    a licitacin, para lo cual podrn modificarse las bases establecidas anteriormente.

    Artculo 45.- Del valor de la D.F.L. N 1, deadjudicacin se deducirn todos los 1982, Mineragastos en que se hubiere incurrido y el Art. 44saldo se entregar al propietario de la D.O. 13.09.1982concesin caducada. En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza, el saldo resultante a que se refiere el inciso anterior ser depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago. Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesin, no podrn oponerse por ningn captulo a que se efecte la licitacin y, reconocidos sus derechos, se pagarn con el saldo resultante antes mencionado; sin perjuicio de las dems acciones que pueden legalmente ejercitar los acreedores en contra del propietario de la concesin caducada.

    Artculo 46.- Cuando sea declarada D.F.L. N 1, dela caducidad de una concesin por la 1982, Mineracausal del N 3 del artculo 39, el Art. 45Presidente de la Repblica, si lo D.O. 13.09.1982estimare conveniente para el inters general, podr disponer que la concesin sea enajenada en licitacin pblica. Se seguirn en este caso las disposiciones pertinentes de los artculos 43, 44 y 45. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluir la obligacin de terminar las obras de la concesin, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la licitacin.

    Artculo 47.- Sin la previa D.F.L. N 1, deautorizacin del Ministerio de Energa, 1982, Mineraoda la Superintendencia y la Art. 46Comisin, no se podr transferir D.O. 13.09.1982las concesiones de servicio pblico Ley N 19.940de distribucin, o parte de ellas, Art. 4 N 5sea por enajenacin, arriendo, D.O. 13.03.2004fusin, traspaso de la concesin de una persona natural a otra jurdica de la cual aqulla sea asociada, transformacin, absorcin o fusin de sociedades, o bien por cualquier otro acto segn el cual se transfiera el dominio o el derecho de Ley 20402explotacin. Art. 13 N 8 En particular, el informe de la D.O. 03.12.2009Comisin, que el el Ministerio de Energa deber tener presente, indicar si la transferencia de concesin en cuestin genera o no Ley N 19.940prdidas de eficiencia en el sistema de Art. 4 N 5distribucin afectado. Se entender que D.O. 13.03.2004

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    existe prdida de eficiencia en el sistema de distribucin afectado si, como producto de la transferencia de Ley 20402concesin sealada, la prestacin del Art. 13 N 5servicio de distribucin en la zona D.O. 03.12.2009abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al mismo que la prestacin referida exhibe en la situacin sin transferencia. Asimismo, y para estos efectos, Ley N 19.940se entender que la zona abastecida Art. 4 N 5por el sistema de distribucin D.O. 13.03.2004afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribucin de las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesin cuya transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotacin se entender el definido en el artculo 193 de esta ley. El el Ministerio de Energa deber propender a que Ley 20402las transferencias de concesiones no Art. 13 N 5produzcan prdidas de eficiencia en los D.O. 03.12.2009sistemas de distribucin. Sin embargo, si el informe de la Comisin evidencia la existencia de prdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesin en cuestin, el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin podr otorgar su autorizacin, y la prdida de eficiencia producto de la transferencia no deber ser reflejada en las tarifas de los suministros sujetos a regulacin de precios que se efecten en el sistema de distribucin afectado. En cualquier caso de transferencia y siempre que sta sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el adquirente deber cumplir con todas las condiciones que esta ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses. El Presidente de la Repblica podr declarar la caducidad de una concesin por infraccin a lo establecido en el presente artculo. En este caso la concesin y sus bienes afectos sern transferidos mediante licitacin pblica en la forma prevista en los artculos 43, 44 y 45.

    CAPITULO V De las Servidumbres

    Artculo 48.- Todas las D.F.L. N 1, deservidumbres que sealen los decretos de 1982, Mineraconcesiones elctricas definitivas se Art. 47establecern en conformidad a los planos D.O. 13.09.1982especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesin.

    Artculo 49.- Las concesiones de D.F.L. N 1, decentrales hidrulicas productoras de 1982, Mineraenerga elctrica crean en favor del Art. 48

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    concesionario las servidumbres de obras D.O. 13.09.1982hidroelctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    Artculo 50.- Las servidumbres a D.F.L. N 1, deque se refiere el artculo anterior 1982, Mineraotorgan los siguientes derechos: Art. 49 1.- Para ocupar los terrenos que se D.O. 13.09.1982necesitan para las obras; 2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensin de media hectrea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservacin de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparacin de las mismas, y 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulacin de aguas, cmaras de presin, caeras, centrales hidroelctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depsitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroelctricas.

    Artculo 51.- Las concesiones de D.F.L. N 1, delneas de transporte, subestaciones y de 1982, Mineraservicio pblico de distribucin crean Art. 50en favor del concesionario las D.O. 13.09.1982servidumbres: 1.- Para tender lneas areas o subterrneas a travs de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energa elctrica, desde la central generadora o subestacin, hasta los puntos de consumo o de aplicacin; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones elctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.

    Artculo 52.- Los propietarios de D.F.L. N 1, delneas elctricas estarn obligados a 1982, Minerapermitir el uso de sus postes, torres y Art. 51otras instalaciones necesarias, para el Ley N 19.940establecimiento de otras lneas Art. 4 N 6elctricas. Esta obligacin slo es D.O. 13.03.2004vlida para aquellas lneas que hagan Ley N 19.940uso de las servidumbres a que se refiere Art. 4 N 7el artculo 51 y las que usen bienes D.O. 13.03.2004nacionales de uso pblico, como calles y vas pblicas, en su trazado.

    Artculo 53.- Cuando existan D.F.L. N 1, delneas elctricas en una heredad, el 1982, Minerapropietario de sta podr exigir que se Art. 52aprovechen las existentes cuando desee D.O. 13.09.1982constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.

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    La Superintendencia, odos los interesados, resolver si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligacin, la cual ser cumplida en las condiciones que establece el artculo 52.

    Artculo 54.- Los edificios no D.F.L. N 1, dequedan sujetos a las servidumbres de 1982, Mineraobras hidroelctricas ni de lneas de Art. 53transporte y distribucin de energa D.O. 13.09.1982elctrica. Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos slo a la servidumbre de ser cruzados por lneas areas de distribucin de energa elctrica de baja tensin, pero estn exentos de las dems servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas lneas deber proyectarse en forma que no perjudique la esttica de jardines, parques, huertos o patios del predio. El propietario del predio atravesado por las lneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podr exigir del dueo de las lneas que vare su trazado. En este caso las obras modificatorias sern de cargo del dueo del predio. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidrulicas productoras de energa de 25.000 o ms kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan estarn sujetos a la servidumbre de acueducto y de las obras hidroelctricas. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados Ley 20701para su natural aprovechamiento, se aplicar lo Art. NICO N 15dispuesto en el inciso final del artculo 69. D.O. 14.10.2013

    Artculo 55.- Las lneas de D.F.L. N 1, detransporte y distribucin de energa 1982, Mineraelctrica podrn atravesar los ros, Art. 54canales, las lneas frreas, puentes, D.O. 13.09.1982acueductos, cruzar calles, caminos y otras lneas elctricas. Estos cruzamientos se ejecutarn en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artculo 56.- El dueo del predio D.F.L. N 1, desirviente est obligado a permitir la 1982, Mineraentrada de inspectores y trabajadores Art. 55debidamente identificados para efectuar D.O. 13.09.1982trabajos de reparacin, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas lneas pertenecen.Asimismo, el dueo del predio sirviente estar obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del

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    propietario del suelo, regular, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitar este derecho. La resolucin del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior ser apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deber pronunciarse sobre ella, dentro de los quince das siguientes al ingreso de los autos en Secretara, hayan o no comparecido las partes.

    Artculo 57.- El dueo del predio D.F.L. N 1, desirviente no podr hacer plantaciones, 1982, Mineraconstrucciones ni obras de otra Art. 56naturaleza que perturben el libre D.O. 13.09.1982ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3 del artculo 54. Si infringiere esta disposicin o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podr subsanar la infraccin a costa del dueo del suelo.

    Artculo 58.- Si no existieren D.F.L. N 1, decaminos adecuados para la unin del 1982, Mineracamino pblico o vecinal ms prximo con Art. 57el sitio ocupado por las obras, el D.O. 13.09.1982concesionario tendr derecho a las servidumbres de trnsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.

    Artculo 59.- El Ministro de Ley 20402Energa podr imponer en favor de los concesionarios Art. 13 N 2la servidumbre de ocupacin temporal de D.O. 03.12.2009los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depsito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construccin de las obras. Las servidumbres de ocupacin temporal se establecern mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnizacin de los daos, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto la renta de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes sern fijadas por el Juez en juicio sumario. Se constituir esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.

    Artculo 60.- Todos los derechos D.F.L. N 1, deconcedidos en los artculos 50, 51 y 1982, Minera52 se ejercern plenamente, sin Art. 59perjuicio de las acciones judiciales que D.O. 13.09.1982hubiere pendientes.

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    Artculo 61.- Se podr autorizar D.F.L. N 1, dela servidumbre temporal de postacin en 1982, Mineracasos calificados por la Art. 60Superintendencia, la que estar tambin D.O. 13.09.1982autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.

    Artculo 62.- Las gestiones para D.F.L. N 1, dehacer efectivas las servidumbres debern 1982, Minerainiciarse en cada caso dentro de los Art. 61seis meses siguientes a la fecha de D.O. 13.09.1982reduccin a escritura pblica del decreto de concesin definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

    Artculo 63.- Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueo de los terrenos sobre el valor de stos, el Superintendente, a peticin del concesionario o Ley 20701del dueo de los terrenos, designar una o ms Art. NICO N 16comisiones tasadoras compuestas de tres personas, D.O. 14.10.2013para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueo del predio sirviente. En estos avalos no se tomar en consideracin el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podr requerir la designacin de una o ms comisiones tasadoras desde el vencimiento del plazo para presentar observaciones u oposiciones del ltimo notificado. Los honorarios de las comisiones tasadoras sern de cargo del concesionario y sern fijados por el Superintendente. La comisin tasadora que para cada caso designe el Superintendente, mediante resolucin, deber estar compuesta por tres profesionales inscritos en el Registro a que se refiere el artculo siguiente y no podr ser integrada por ms de un miembro que pertenezca a la administracin centralizada o descentralizada del Estado. Corresponder al Superintendente designar a los miembros por sorteo en un procedimiento pblico, bastando para esto ltimo que el sorteo sea anunciado con cinco das de anticipacin en la pgina web de la Superintendencia. En el mismo sorteo deber el Superintendente nombrar a tres miembros suplentes, y determinar su orden de preferencia, para el caso que alguno de los primeros no acepte el cargo. Quien siendo designado tasador se encontrare en alguna causal de inhabilidad de las sealadas en el artculo 63 ter deber declararlo expresamente e inhabilitarse de conformar la comisin tasadora correspondiente. Dicha declaracin deber entregarse a la Superintendencia en el plazo sealado en el inciso anterior. En tal caso, la Superintendencia designar, en su remplazo, al tasador suplente.

    Artculo 63 bis.- La Superintendencia llevar un Registro donde se inscribirn las personas interesadas en integrar las Ley 20701comisiones tasadoras referidas en el artculo Art. NICO N 17anterior. El Registro ser electrnico y los D.O. 14.10.2013

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    nombres de sus integrantes se encontrarn publicados en el sitio electrnico de la Superintendencia. La solicitud de inscripcin deber ser enviada a la Superintendencia, en la forma que establezca el reglamento, debindose cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompaar una certificacin de no haber sido condenado por un delito que merezca pena aflictiva. b) Acreditar, mediante declaracin jurada, los datos de su empleador o actividad que desarrolla, y los vnculos profesionales que tuvieren con alguna empresa del sector elctrico. c) Poseer ttulo, otorgado por una universidad o instituto profesional o tcnico del Estado o reconocido por ste, segn corresponda, o centros de formacin tcnica, y acreditar una experiencia mnima de tres aos en el sector pblico o privado, en total, en el avalo de bienes races urbanos o rurales.

    Habindose cumplido con los requisitos sealados anteriormente, el Superintendente proceder a incorporar en el Registro al tasador, sin ms trmite. La acreditacin de los requisitos sealados en las letras a) y b) del presente artculo, deber actualizarse anualmente.

    Artculo 63 ter.- No podrn integrar una comisin tasadora aquellos que, a la fecha de su designacin o en cualquier momento dentro de los doce meses anteriores a dicha fecha, tengan o hubieren tenido inters Ley 20701en la tasacin. Se entiende que existe inters Art. NICO N 18de un tasador en toda tasacin en que sea D.O. 14.10.2013beneficiado, de cualquier forma, (i) l mismo, su cnyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueo, directamente o a travs de otras personas naturales o jurdicas, de un 10% o ms de su capital; (iii) las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea director o dueo, directo o indirecto, del 10% o ms de su capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aqul o aqullos. Asimismo, no podrn integrar una comisin tasadora aquellos que tengan un vnculo laboral o de prestacin de servicios con la empresa concesionaria o con los dueos de los predios sirvientes que deban avaluarse. Lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 63 no ser considerado causal de conflicto de inters. En caso que por cualquiera causa deba efectuarse una nueva tasacin y el monto de la indemnizacin fijada en sta sea mayor a la anterior, el concesionario no podr continuar con las obras mientras no consigne la diferencia en conformidad al artculo 66.

    Artculo 64.- La comisin D.F.L. N 1, detasadora deber reunirse en das y 1982, Minerahoras que determine la Superintendencia, Art. 63bajo el apercibimiento de una multa de D.O. 13.09.1982una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.

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    En caso de que el informe de la comisin Ley 20701tasadora no se evacue dentro de los veinte das Art. NICO N 19siguientes a la ltima visita a terreno de a)acuerdo al programa aprobado por la Superintendencia, D.O. 14.10.2013se aplicar a cada uno de los integrantes de la Ley 20701comisin que hayan provocado el retraso, una multa Art. NICO N 19de diez UTM. b) Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso D.O. 14.10.2013anterior, en caso que la comisin tasadora no entregue su informe dentro de plazo, el concesionario o eldueo de los terrenos podrn solicitar al Superintendente la designacin de una nueva comisin.

    Artculo 65.- Practicado el avalo D.F.L. N 1, depor la comisin tasadora, ser 1982, Mineraentregado a la Superintendencia, la cual Art. 64pondr una copia debidamente autorizada D.O. 13.09.1982por ella, en conocimiento de los concesionarios y de los dueos de las propiedades afectadas, mediante carta certificada. Ley 20701 De no existir servicio de correos que Art. NICO N 20permita la entrega de la tasacin mediante a)carta certificada, el solicitante podr D.O. 14.10.2013encomendar la notificacin de la tasacin a un notario pblico del lugar, quien certificar el hecho. En caso de no poder Ley 20701practicarse la notificacin por carta Art. NICO N 20certificada, la Superintendencia ordenar b)al concesionario que notifique el avalo D.O. 14.10.2013a travs de los medios de notificacin establecidos en el artculo 27. En caso de que el avalo no pueda ser puesto en conocimiento de los propietarios por alguna de las vas sealadas en los incisos precedentes, ya sea porque no fue posible determinar la residencia o individualidad de los dueos de las propiedades afectadas o porque su nmero dificulte considerablemente la prctica de la diligencia, el concesionario podr concurrir ante el juez de letras competente para que ordene notificar en conformidad al artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 66.- El valor fijado por la comisin tasadora, ms el veinte por ciento de que trata el artculo Ley 2070170, ser entregado al propietario y, Art. NICO N 21en caso de que este se encontrare ausente D.O. 14.10.2013o se negare a recibirlo, ser consignado en la cuenta corriente del Tribunal respectivo a la orden del propietario.

    Artculo 67.- Sin perjuicio de la Ley 20701existencia de cualquiera reclamacin pendiente, Art. NICO N 22sea del concesionario o del dueo del predio, D.O. 14.10.2013la exhibicin del comprobante de pago o de la consignacin del valor fijado por la comisin tasadora servir al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin ms trmite, en posesin material de los terrenos. A peticin del concesionario, el juez

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    podr decretar adems el auxilio de la fuerza pblica para hacer cumplir el decreto de concesin, con facultad de descerrajamiento, facultad esta ltima de la que se har uso si existiere oposicin a la toma de posesin material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes, cuestiones que debern ser constatadas por el agente de la fuerza pblica que lleve a cabo la diligencia y de la que deber dejarse constancia en el expediente. Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenar que previamente se notifique al dueo del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesin, para lo cual se dejar una copia de la resolucin que decret el auxilio de la fuerza pblica, la que contendr adems una referencia a dicho decreto. La notificacin ser practicada por un receptor judicial o por un notario pblico, segn determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser tambin practicada por un funcionario de Carabineros de Ch