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 www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile  Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 30  Fecha Publicación :04-06-2005  Fecha Promulgación :18-10-2004  Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA  Título :APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL  DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953,  SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS  Tipo Version :Ultima Version De : 02-05-2008  Inicio Vigencia :02-05-2008  Fin Vigencia :26-01-2009  Id Norma :238919  URL :http://www.leychile.cl/N?i =238919&f=2008-05-02&p= APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS  D.F.L. Núm. 30.- Santiago, 18 de octubre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 19.912 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,  Decreto con fuerza de ley  Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:  ORDENANZA DE ADUANAS  TITULO PRELIMINAR 1.- Ambito de aplicación y definiciones básicas  Artículo 1º.- El Servicio DFL Hacienda 1/97 Nacional de Aduanas es un Servicio Art. 1º Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Valparaíso.  A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y ot ros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las

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DFL 30 aduana CHIL

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 30 Fecha Publicacin :04-06-2005 Fecha Promulgacin :18-10-2004 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA N 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS Tipo Version :Ultima Version De : 02-05-2008 Inicio Vigencia :02-05-2008 Fin Vigencia :26-01-2009 Id Norma :238919 URL :http://www.leychile.cl/N?i=238919&f=2008-05-02&p=

    APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA N 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

    D.F.L. Nm. 30.- Santiago, 18 de octubre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artculo transitorio de la ley N 19.912 y las facultades que me confiere el artculo 32, N 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, dicto el siguiente,

    Decreto con fuerza de ley

    Aprubase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda N 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

    ORDENANZA DE ADUANAS

    TITULO PRELIMINAR

    1.- Ambito de aplicacin y definiciones bsicas

    Artculo 1.- El Servicio DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas es un Servicio Art. 1Pblico, de administracin autnoma, con personalidad jurdica, de duracin indefinida y se relacionar con el Poder Ejecutivo a travs del Ministerio de Hacienda. Este Servicio ser denominado para todos los efectos legales como "Institucin Fiscalizadora" y su domicilio ser la ciudad de Valparaso. A este Servicio le corresponder vigilar y fiscalizar el paso de mercancas por las costas, fronteras y aeropuertos de la Repblica, intervenir en el trfico internacional para los efectos de la recaudacin de los impuestos a la importacin, exportacin y otros que determinen las leyes, y de generar las estadsticas de ese trfico por las fronteras, sin perjuicio de las

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    dems funciones que le encomienden las leyes.

    Artculo 2.- Para la aplicacin DFL Hacienda 1/97de esta Ordenanza y de la normativa Art. 2aduanera en general se entender por:

    1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancas hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan tambin sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importacin y exportacin de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervencin de la Aduana.

    Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancas y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial.

    2. Mercanca: todos los bienes corporales muebles, sin excepcin alguna.

    Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importacin no se ha consumado legalmente, aunque sea de produccin o manufactura nacional, o que, habindose importado bajo condicin, sta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el pas con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercanca extranjera cuya importacin se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitacin fiscal queda la mercanca a disposicin de los interesados.

    3. Importacin: la introduccin legal de mercanca extranjera para su uso o consumo en el pas.

    4. Exportacin: la salida legal de mercancas nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

    5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectan las operaciones materiales martimas y terrestres de la movilizacin de las mercancas, el que, para los efectos de su jurisdiccin es recinto aduanero

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    y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancas para su introduccin o salida del territorio nacional. Corresponder al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los lmites de la zona primaria.

    6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribucin que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.

    7. Permetros fronterizos de Ley 19.888vigilancia especial: parte de la Art. 3 N 1zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y trfico de mercancas.

    8. El trfico de cabotaje es el transporte por mar de mercancas nacionales o nacionalizadas, o la simple navegacin entre dos puntos de la costa del pas, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero.9. La expresin puerto martimo comprende tambin los puertos ubicados en un lago, cuando ste constituya parte de la frontera de la Repblica.

    10. Reexportacin es el retorno al exterior de mercancas tradas al pas y no nacionalizadas.

    11. Redestinacin es el envo de mercancas extranjeras desde una Aduana a otra del pas, para los fines de su importacin inmediata o para la continuacin de su almacenamiento.

    12. Transbordo de mercancas es su traslado directo o indirecto desde un vehculo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

    13. Sin perjuicio de lo que determine el Director Nacional de Aduanas, con aprobacin del Presidente de la Repblica, se entender por recinto bajo control de una Aduana, no slo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus dependencias, sino tambin

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    los muelles, puertos y porciones de baha y sus anexos, si es martima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.

    2.- Plazos

    Artculo 3.- Los plazos a que DFL Hacienda 1/97se refiere esta ley comprenden das Art. 3hbiles e inhbiles, con excepcin de los sealados en el Ttulo II del Libro III de esta Ordenanza, que slo corrern en los das hbiles.

    Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. La suma de la extensin de las prrrogas no podr exceder la del plazo original que prolonga. Los plazos que venzan en das sbados o inhbiles se entendern prorrogados hasta el da siguiente hbil.

    En casos excepcionales podrn concederse trminos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionar al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artculo 176.

    3.- Disposiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislacin aduanera

    Artculo 4.- Las peticiones a DFL Hacienda 1/97la autoridad aduanera sern fundadas, Art. 4acompaando el interesado los documentos e informacin necesarios para una adecuada resolucin de lo solicitado.

    Las decisiones de la autoridad aduanera sern fundadas y comunicadas al solicitante.

    Artculo 5.- El Servicio DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas podr tomar Art. 5en consideracin la informacin de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por va electrnica, relacionada con operaciones aduaneras. En el emisor recaer la responsabilidad por la autenticidad de la informacin dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisin electrnica se expresa.

    Artculo 6.- Las informaciones DFL Hacienda 1/97

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    proporcionadas al Servicio Nacional Art. 6de Aduanas u obtenidas por ste en el ejercicio de atribuciones legales no podrn entregarse a terceros cuando tengan carcter de reservadas.

    Artculo 7.- Los interesados DFL Hacienda 1/97debern conservar los documentos Art. 7relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnticos, segn la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco aos, a contar del primer da del ao calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligacin tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco aos se contar desde la amortizacin o vencimiento de la ltima cuota.

    Artculo 8.- Las personas que DFL Hacienda 1/97emitan informes para ser presentados Art. 8ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a l, debern, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulacin, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.

    En el caso que los informes referidos contengan conclusiones errneas o sean falsos, sus emisores sern solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.

    4.- De las Aduanas

    Artculo 9.- El paso de las DFL Hacienda 1/97mercancas y personas por las Art. 9fronteras, puertos y aeropuertos slo podr efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a ttulo permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la Repblica, mediante decreto supremo expedido a travs del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijar las pocas o perodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, en casos de fuerza mayor, podr autorizar el paso de mercancas y personas por puntos no habilitados.

    Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarn sujetos a la jurisdiccin de las

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    Aduanas que se establezcan conforme al artculo 10.

    Artculo 10.- Las Aduanas sern DFL Hacienda 1/97establecidas por el Presidente de la Art. 10Repblica mediante decreto supremo expedido a travs del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podr decretar la supresin o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminucin del trfico que por ellas opere.

    Artculo 11.- El Presidente de DFL Hacienda 1/97la Repblica, mediante decreto Art. 11supremo expedido a travs del Ministerio de Hacienda, determinar las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrn realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.

    Artculo 12.- En el ejercicio de DFL Hacienda 1/97las facultades a que se refieren los Art. 12artculos anteriores se debern mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.

    Artculo 13.- El Director DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas, con aprobacin Art. 13del Presidente de la Repblica, podr dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al trfico fronterizo que efecten las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancas necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrn establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

    5.- Ejercicio de la Potestad Aduanera

    Artculo 14.- La aplicacin y DFL Hacienda 1/97vigilancia de la reglamentacin de la Art. 14entrada, permanencia, circulacin y salida de personas, vehculos, unidades de carga y mercancas en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.

    Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podr intervenir en la zona secundaria martima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad martima. Artculo 15.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97del fiel cumplimiento de las Art. 15

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    disposiciones de esta Ordenanza, Ley 19.806toda persona que entre al pas o Art. 46salga de l podr ser registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobacin del Presidente de la Repblica.

    Artculo 16.- Las mercancas que DFL Hacienda 1/97deban entrar o salir por los puertos Art. 16u otros lugares habilitados sern entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que seale el Administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.

    Tanto el consignatario como el dueo del vehculo, respondern del cumplimiento de la disposicin anterior.

    Artculo 17.- Mientras est DFL Hacienda 1/97dentro de la zona primaria de Art. 17jurisdiccin y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehculo, su tripulacin, sus pasajeros y sus cargamentos quedarn sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero sta slo responder por las mercancas una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.

    La disposicin del inciso anterior se aplicar tambin a las mercancas destinadas a embarcarse, las que quedarn tambin sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legtimamente autorizadas por sta.

    Artculo 18.- Quedan obligadas DFL Hacienda 1/97a presentarse en la Aduana Art. 18correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del pas las personas que lo hagan por s mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores martimos, areos o terrestres, lleven o no mercancas consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdiccin por el camino habilitado que ms directamente conduzca a ella o a su presentacin inmediata en los puntos sealados conforme al artculo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que sta las autorice para salir de ella.

    Artculo 19.- Las lanchas, DFL Hacienda 1/97lanchones, botes y dems Art. 20embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancas dentro de la zona de

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    jurisdiccin de una Aduana martima, fondearn o anclarn en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad martima.

    En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designacin de los sitios la har el administrador del puerto, de acuerdo con el Administrador de Aduana y con la autoridad martima.

    Artculo 20.- La carga y DFL Hacienda 1/97descarga, traslado o cualquiera otra Art. 21operacin material que afecte a las mercancas slo se efectuarn en el da y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, adems, si la Aduana es martima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicacin corresponda a otra autoridad u organismo.

    Artculo 21.- La carga y DFL Hacienda 1/97descarga de provisiones de buques Art. 22de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harn en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobacin del Presidente de la Repblica, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.

    Artculo 22.- El Servicio DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas podr practicar Art. 23la inspeccin, fiscalizacin y el aforo de las mercancas que salen o ingresan al pas, mediante su examen fsico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarn zona primaria de jurisdiccin.

    Artculo 23.- El Director DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas, a requerimiento Art. 24de los usuarios, podr designar funcionarios en comisin de servicio para realizar, en relacin con sus propias operaciones, labores de fiscalizacin en el extranjero. En estos casos, los gastos de viticos y pasajes sern de cargo del requirente.

    El reglamento establecer las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisin de los referidos gastos y las dems normas necesarias para la adecuada aplicacin de este artculo. Artculo 24.- Las personas DFL Hacienda 1/97

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    naturales o jurdicas a quienes se Art. 25permita actuar como agentes para la recepcin, estiba, desestiba, movilizacin o transporte de mercancas en la zona primaria de jurisdiccin de una Aduana, estarn sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la potestad de la Aduana. Dichas personas debern rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artculo 4, N 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda.

    Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicar a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentar las obligaciones y facultades de estas personas en el mbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarn sujetos a la jurisdiccin disciplinaria del Director, en los mismos trminos previstos en el artculo 202 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

    Artculo 25.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97respondern directa y preferentemente Art. 26al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar.

    LIBRO I DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS

    Artculo 26.- La Junta General DFL 213/53de Aduanas tendr su asiento en Art. 35Valparaso. Se compondr por el DFL Hacienda 8/63Fiscal Nacional Econmico y de tres Art.1Consejeros nombrados por el DFL HaciendaPresidente de la Repblica, del 329/79 Art. 4siguiente modo:

    a) Uno elegido libremente por el Ley 5.350Presidente de la Repblica, y Art. 1 Ley 12.033b) Dos elegidos de una quina Ley 18.899presentada por la Confederacin Art. 35de la Produccin y el Comercio de Chile.

    En la misma forma establecida Ley 19.479en el inciso anterior, se designarn Art. 1 N 3consejeros suplentes de los DFL Hacienda 2/97titulares. Art. 27

    Para celebrar sus sesiones la Junta deber contar con la asistencia de tres de sus miembros a lo menos, y ser presidida por el representante de eleccin libre del Presidente de la Repblica. En ausencia de ste,

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    por el Consejero ms antiguo en el cargo.

    El Presidente decidir en las sesiones los empates que se produzcan.

    La Junta tendr un Secretario Abogado y un Prosecretario, quienes sern designados por la misma Junta a propuesta del Director Nacional, los que desempearn el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta.

    El Secretario Abogado ser ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de sta y el Prosecretario actuar en tal carcter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.

    Artculo 27.- Si la entidad a DFL 213/53que se refiere la letra b) del Art.36artculo anterior no presentare la DFL Hacienda 8/63quina al Presidente de la Repblica Art. 1dentro de treinta das de producida Ley 18.899una vacante que deba ser llenada con Art. 35arreglo a dicho artculo, el Presidente de la Repblica podr nombrar a la persona que estime conveniente.

    Las vacantes sern llenadas slo por el tiempo que le falte para completar su perodo al Consejero que se reemplaza.

    Artculo 28.- Los Consejeros de DFL 213/53la Junta General de Aduanas Art. 37desempearn sus cargos por un DFL Hacienda 8/63perodo de tres aos, renovables. Art. 1

    La inasistencia injustificada a Ley 18.899ms de tres sesiones en un ao Art. 35calendario, a las cuales se haya citado con cuarenta y ocho horas de anticipacin, a lo menos, producir la cesacin en el cargo.

    No podrn ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales.

    Para resolver materias de carcter administrativo que le sean encomendadas por la ley, integrar tambin la Junta General el Director Nacional de Aduanas, quien para estos efectos asumir la presidencia de este organismo.

    Artculo 29.- Corresponder a la DFL 213/53Junta General de Aduanas: Art.39

    a) Determinar el procedimiento para DFL Hacienda

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    sus propias reuniones y 8/63 Art. 1acuerdos,

    b) Resolver en conciencia los DFL Haciendajuicios o contiendas sometidos 329/79 Art. 29a su conocimiento, y y transitorio

    c) Conocer breve y sumariamente, Ley 18.899en nica instancia y sin forma Art. 35de juicio, las reclamaciones que se interpongan en contra del Director Nacional de Aduanas por sus resoluciones de carcter administrativo que denieguen el trmite de una destinacin aduanera.

    La reclamacin se deber interponer por el afectado ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo fatal de diez das hbiles, desde que se tuvo conocimiento de la resolucin que causa agravio. Para estos efectos se presume que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado, al tercer da hbil siguiente a la remisin de la comunicacin de dicho acto.

    LIBRO II

    DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS

    TITULO I Generalidades

    Artculo 30.- Las normas del DFL Hacienda 1/97presente Libro se aplicarn a las Art. 38mercancas y a las personas que lleguen o salgan del pas en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medios.

    Artculo 31.- Para los efectos DFL Hacienda 1/97de esta Ordenanza se entender por: Art. 39

    a) Vehculo: cualquier medio de transporte de carga o personas.

    b) Vehculo procedente del extranjero: tambin al que provenga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales.

    c) Conductor: la persona a cargo de un vehculo, y por ficcin, los agentes o representantes legales de las empresas de transporte.

    d) Puerto: al martimo, fluvial,

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    lacustre, areo y a los terminales carreteros o ferroviarios.

    e) Manifiesto de Carga: el documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relacin completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehculo con exclusin de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros.f) Provisiones y Rancho: mercancas destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave.

    g) Equipaje: 1) Los artculos, nuevos o Ley 19.738usados, que porte un viajero Art. 10 a)para su uso personal o para obsequios, con exclusin de mercancas que por su cantidad o valor hagan presumir su comercializacin.

    2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.

    3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centmetros cbicos de bebidas alcohlicas.

    El Director Nacional de Ley 19.738Aduanas determinar, Art. 10 a)mediante una resolucin de aplicacin general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismticos, telfonos celulares o mviles, cmaras fotogrficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros.h) Gua de Correos: lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos.

    i) Recinto de Depsito Aduanero: el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancas bajo su potestad.

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    El concepto de equipaje de este Ley 19.827artculo es aplicable tanto a los Art. 5viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensin.

    TITULO II Presentacin y entrega de las mercancas y recepcin de vehculos

    1.- De la recepcin de los vehculos y presentacin de mercancas a la Aduana

    Artculo 32.- Todo vehculo que DFL Hacienda 1/97ingrese al pas desde el extranjero Art. 40podr ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que ste designe y, en todo caso, ser recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realizacin de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.

    Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad martima no la dejar en "libre pltica", aun cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la autoridad martima comunicar oportunamente a la Aduana la llegada de las naves, pudiendo esta ltima solicitar a la autoridad martima la suspensin de la libre pltica.

    Mientras no se haya dado la libre pltica, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podr subir ni bajar si no se ha otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga.

    El Administrador de la Aduana podr ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehculo, en los que se suponga que haya mercanca extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al pblico en el puerto o desembarcarse clandestinamente.

    Artculo 33.- Todas las mercancas DFL Hacienda 1/97que ingresen al pas desde el extranjero Art. 41o de zona de tratamiento aduanero especial, quedarn sometidas a la potestad de la Aduana. Artculo 34.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97introducidas al territorio nacional Art. 42

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    debern ser presentadas a la Aduana.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehculo al momento de su llegada o salida del territorio deber presentar, a travs del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos:

    1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.

    2) Lista de pasajeros y tripulantes.

    3) Gua de Correos. El reglamento podr exigir otros documentos.

    Las naves de guerra extranjeras y los vehculos que transporten provisiones para dichas naves, slo estarn obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero, si llevan carga consignada al puerto que arriben.

    Artculo 35.- Todo vehculo DFL Hacienda 1/97deber presentar, adems, en cada Art. 43lugar de escala, los siguientes documentos:

    1) Manifiesto de carga de la mercanca consignada hacia o desde dicho lugar.

    2) Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en trnsito en dichos lugares.

    3) Gua de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos por el Servicio de Correos.

    Artculo 36.- Por la sola DFL Hacienda 1/97presentacin de los documentos Art. 44referidos en los artculos anteriores a la Aduana respectiva, se entender que el vehculo ha sido recibido por el Servicio y las mercancas presentadas a l. Si la presentacin de los documentos se hace por va electrnica, se estar a la recepcin efectiva del vehculo y en esa misma oportunidad se entendern presentadas las mercancas.

    Las naves que solamente viajen entre los puertos de la Repblica, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto

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    particular de la carga extranjera que transportan.

    Artculo 37.- Los pasajeros y DFL Hacienda 1/97tripulantes que entren o salgan del Art. 45pas slo estarn obligados a declarar, al momento de traspasar el control aduanero, las mercancas no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este Libro.

    Artculo 38.- Las disposiciones DFL Hacienda 1/97del presente Libro no impedirn a las Art. 46autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor informacin, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pblica o la proteccin fitosanitaria.

    Artculo 39.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97lo establecido en convenciones Art. 47internacionales, las empresas de transporte cuyos vehculos estn autorizados para cruzar los lmites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalizacin, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisin como para el depsito provisorio de las mercancas; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisin de servicio deban viajar para supervigilar el trfico sometido a control aduanero.

    Artculo 40.- El Administrador DFL Hacienda 1/97de la Aduana podr permitir la libre Art. 48pltica del barco, y an la descarga de las mercancas sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algn accidente en la navegacin, lo que calificar la autoridad martima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo.

    La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artculos 173 y 175 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deber en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servir de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.

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    La carga que no est consignada a un puerto podr tambin ser desembarcada en l, cuando ello fuere conveniente o necesario para la proteccin o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deber confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la Repblica por el puerto referido y en tal caso deber manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque as no figurare en el manifiesto general.

    Artculo 41.- Si una nave se DFL Hacienda 1/97encuentra obligada por causa del mal Art. 49tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino prximo o inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestar una declaracin formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresar las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaracin se har dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaracin ser presentada con la oportunidad que las circunstancias permitan.

    Artculo 42.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97procedentes del extranjero Art. 50destinadas al rancho de los vehculos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, debern pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de sta, mientras permanezcan en el pas, si la Direccin Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones. Las mercancas que los vehculos transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, debern pagar los derechos de importacin que la ley seale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario.2.- De la entrega de las mercancas a los recintos de depsito aduanero

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    y de la cancelacin del manifiesto

    Artculo 43.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97introducidas al territorio nacional Art. 51debern ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepcin de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.

    Las mercancas slo podrn ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las zonas primarias.

    Artculo 44.- Toda mercanca DFL Hacienda 1/97presentada a la Aduana, cause o no Art. 52derechos, impuestos, tasas y gravmenes, permanecer bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.

    Cuando, en el curso de un Ley 19.806procedimiento penal, se incauten Art. 46mercancas que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenar sin ms trmite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepcin de aquellas que sean necesarias para la investigacin y el ulterior juzgamiento, de lo que quedar constancia en el respectivo registro.

    Artculo 45.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97introducidas por va terrestre al Art. 53territorio nacional sern entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentar en ella su manifiesto de carga general, si fueren dirigidas a otra Aduana.

    La mercanca extranjera que sea DFL Hacienda 1/97introducida al territorio de la Art. 53Repblica por va area ser entregada directamente a la Aduana del aeropuerto al que dicha mercanca venga manifestada.

    Artculo 46.- Recibida la DFL Hacienda 1/97mercanca, el almacenista proceder Art. 54a efectuar una relacin de los bultos efectivamente recibidos. Esa relacin se entregar a la Aduana y servir para la posterior cancelacin del manifiesto.

    Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depsito aduanero la relacin a que se refiere el inciso precedente, verificar que las mercancas ingresadas a los

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    recintos de depsito aduanero correspondan a las manifestadas. En caso contrario proceder aplicar la sancin por la infraccin a los reglamentos de acuerdo al artculo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

    Artculo 47.- Los manifiestos y DFL Hacienda 1/97guas podrn ser aclarados dentro Art. 55del plazo que fijen los reglamentos. Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mencin en el inciso anterior, causarn las sanciones establecidas en el artculo 173 de esta Ordenanza.

    3.- Del naufragio y de las especies procedentes de l

    Artculo 48.- Las mercancas o DFL Hacienda 1/97especies recogidas en las costas de Art. 56la Repblica o arrojadas a ellas por el mar y las especies nufragas transportadas por una nave quedarn en todo sujetas a la potestad de la Aduana y debern ser manifestadas, cuando corresponda.

    Las personas que, con arreglo al artculo 635 del Cdigo Civil, salvaren mercancas o especies nufragas, darn cuenta del hecho a la autoridad martima y entregarn de inmediato dichas mercancas o especies a la Aduana ms prxima para su depsito.

    Las personas que se apropiaren de las mercancas, adems de la accin de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarn sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.

    Artculo 49.- Todas las DFL Hacienda 1/97mercancas o especies nufragas Art. 57salvadas por la autoridad martima o recibidas por ella u otra autoridad, sern entregadas bajo inventario, que har las veces de manifiesto, a la Aduana ms cercana o que haya intervenido en el salvamento.

    Artculo 50.- Si el dueo de la DFL Hacienda 1/97nave deseare trasladar los restos del Art. 58naufragio, entendindose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podr hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad martima que corresponda, despus de efectuado el examen de inspeccin adecuado.

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    Artculo 51.- Las especies DFL Hacienda 1/97nufragas entregadas a la Aduana Art. 59sern restituidas por sta a los interesados, previo pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar.

    La gratificacin de salvamento se fijar por la autoridad martima con arreglo a lo dispuesto en el artculo 636 del Cdigo Civil.

    Si no apareciere el interesado a la expiracin de los plazos de depsito, la mercanca se presumir abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artculo 165 de esta Ordenanza, ser distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente.

    Artculo 52.- Las disposiciones DFL Hacienda 1/97anteriores sern aplicables a las Art. 60mercancas salvadas de otros vehculos de transporte internacional.

    4.- Del embarque de las mercancas

    Artculo 53.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97que vayan a ser embarcadas, sern Art. 61presentadas a la Aduana y quedarn bajo su potestad. Se entendern presentadas por la aceptacin por parte de la Aduana del correspondiente documento de salida.

    La compaa transportista verificar el efectivo embarque de las mercancas, sin perjuicio de que la Aduana pueda practicar revisiones selectivas, incluso del manifiesto de salida.

    Artculo 54.- Toda mercanca DFL Hacienda 1/97presentada o entregada a la Aduana Art. 62para su embarque queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave.

    En el caso de embarque por otros vehculos, la potestad de la Aduana respectiva continuar hasta que la mercanca salga del pas.

    TITULO III Del almacenamiento de las mercancas

    Artculo 55.- Toda mercanca DFL Hacienda 1/97

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    presentada a la Aduana permanecer Art. 63en los recintos de depsito aduanero hasta el momento del retiro para su importacin, exportacin u otra destinacin aduanera.

    Artculo 56.- Se entiende por DFL Hacienda 1/97almacn extraportuario el recinto de Art. 64depsito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercanca hasta el momento de su retiro, para importacin, exportacin u otra destinacin aduanera.

    La instalacin y explotacin de almacenes extraportuarios se entregar mediante habilitacin directa a cualquiera persona natural o jurdica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley.

    La explotacin de depsitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgar por concesin mediante licitacin pblica debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artculo exige para la habilitacin directa.

    El recinto que se habilite deber reunir las condiciones tcnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos debern ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancas a importarse, slo podrn depositarse en ellos aquellas que ingresen al pas por las Aduanas de su jurisdiccin. Para ejercer el giro de almacenista se debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Giro exclusivo: el almacenista deber acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley N 18.690, sobre almacenes generales de depsito, se entender que cumplen con este requisito.

    b) Idoneidad moral: no podrn Ley 19.806ejercer como almacenistas las Art. 46personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de accin pblica, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que, en este ltimo caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas.

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    Tratndose de personas jurdicas regir el mismo requisito para caso de quiebra y, adems, debern acreditar que los impedimentos sealados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.

    c) Solvencia econmica: para ser almacenista se deber tener un patrimonio igual o superior a 6.000 Unidades de Fomento y rendir una garanta a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garanta o pliza de seguro por una suma igual o superior a 3.000 Unidades de Fomento.

    La habilitacin como almacenista se solicitar al Director Nacional de Aduanas, quien deber pronunciarse dentro del plazo de quince das hbiles contados desde la fecha de presentacin de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entender aprobada la solicitud.

    La resolucin del Director que disponga la habilitacin se inscribir en un registro de almacenistas que llevar el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro ser pblico y en l se anotarn, adems, los recintos en que cada almacenista est ejerciendo su giro, los que sern considerados zona primaria de jurisdiccin de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.

    La cancelacin de la habilitacin para ejercer de almacenista se dispondr por resolucin del Director Nacional de Aduanas y slo proceder por peticin expresa del beneficiario o como sancin aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria.

    La decisin del Director Nacional que deniegue la habilitacin o disponga la cancelacin ser reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su interposicin ser de diez das hbiles contado desde la notificacin de la resolucin respectiva. Admitida a trmite la reclamacin, se pedir de inmediato informe al Director, el que deber ser evacuado en el plazo de diez das hbiles.Recibido el informe, el recurso se agregar en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas resolver en nica instancia. Sern aplicables a los

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    almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artculos 58 al 60 de esta Ordenanza y dems a que se sujetan los concesionarios de recintos de depsito.

    Artculo 57.- Las labores de DFL. Transportesalmacenamiento y acopio que se 1/98 Art. 1realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley 19.542, podrn ser realizadas por stas o por particulares, de conformidad al artculo 7 de esa ley, previa autorizacin otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitacin directa, sindoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artculo anterior. Las condiciones tcnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad sern establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.

    Artculo 58.- Los DFL Hacienda 1/97concesionarios de los recintos de Art. 65depsito aduanero y los almacenistas habilitados respondern ante el Fisco de los gravmenes, impuestos y dems tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancas perdidas o daadas en sus recintos, sin perjuicio de las dems sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

    Para los efectos del inciso anterior el monto de la prdida o dao de mercancas depositadas en recintos de depsito aduanero se establecer de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dlares de los Estados Unidos de Amrica, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, ms los gastos que en relacin a la misma mercanca hayan incurrido efectivamente los interesados.

    El valor de la suma a pagar se LEY 20263liquidar al tipo de cambio que se Art. 3 N 1encuentre vigente a la fecha del D.O. 02.05.2008pago que para este efecto fije con carcter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artculo 18 del Cdigo Tributario, pagarn en dicha moneda las sumas a que se refiere este artculo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.

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    Artculo 59.- Los concesionarios DFL Hacienda 1/97de los recintos de depsito aduanero Art. 66y los almacenistas habilitados no respondern de los derechos, impuestos y gravmenes a que se refiere el artculo anterior, ni de las indemnizaciones por prdidas o daos que deriven de las siguientes causas:

    a) Terremotos y dems que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepcin del incendio;

    b) Descomposicin o menoscabo de las mercancas provenientes del transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepcin de su depsito, y

    c) Vicio propio de la cosa.

    Artculo 60.- Los concesionarios DFL Hacienda 1/97de recintos de depsito aduanero y Art. 67los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarn sujetos a la jurisdiccin disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los trminos previstos en el artculo 202 de la presente Ordenanza.

    Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarn empleados pblicos para todos los efectos del Cdigo Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalizacin corresponda al Servicio de Aduanas.

    Artculo 61.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97depositadas en los recintos de Art. 68depsito aduanero podrn ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento.

    Artculo 62.- Los interesados DFL Hacienda 1/97podrn recuperar las mercancas Art. 69extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnizacin recibida, debidamente reajustada.

    Artculo 63.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97lo dispuesto en los artculos Art. 70anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podr mantener recintos de depsito aduanero para mercancas decomisadas, incautadas o que

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    hubieren incurrido en presuncin de abandono.

    No se responder por las prdidas o daos de las mercancas presuntivamente abandonadas, cuando dichos daos o prdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de stos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y dems operaciones necesarias para la debida preparacin de la subasta.

    TITULO IVElementos de base para la aplicacin de los gravmenes aduaneros

    Artculo 64.- Los gravmenes a DFL Hacienda 1/97que d origen una obligacin Art. 71tributaria aduanera se aplicarn a las mercancas en base a la clasificacin arancelaria y valoracin, y determinacin de origen, cuando corresponda.

    En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarn a los servicios.

    Artculo 65.- El Director DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas podr establecer Art. 72nomenclaturas simplificadas para operaciones sin carcter comercial, como en el caso de menajes o equipajes de viajeros.

    Artculo 66.- El origen de las DFL Hacienda 1/97mercancas se podr determinar para Art. 73efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicacin de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podr corresponder a uno o ms pases, o a una zona o territorio geogrfico determinado.

    El origen a que se refiere el inciso precedente se fijar de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la Repblica, a travs del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.

    Artculo 67.- En la importacin DFL Hacienda 1/97de mercancas sujetas al cumplimiento Art. 74de reglas de origen, el importador

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    deber acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artculo anterior.

    Al Servicio Nacional de Aduanas corresponder fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.

    Artculo 68.- Para la valoracin DFL Hacienda 1/97de importaciones o exportaciones que Art. 75no tengan carcter comercial, el Director Nacional de Aduanas podr dictar normas que sean compatibles con los criterios generales de valoracin, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado en las operaciones con carcter comercial.

    Artculo 69.- Cuando haya sido Ley 19.738aceptada a trmite una declaracin Art. 10 b)de destinacin y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podr, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transaccin de las mercancas.

    Para estos efectos, la Aduana le conceder al importador un plazo prudencial para entregar la informacin requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptar una decisin que se le comunicar por escrito en un plazo no mayor de doce das hbiles, sealndose sus fundamentos.

    Este procedimiento no impedir el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditoras a posteriori.

    Artculo 70.- El valor aduanero DFL Hacienda 1/97se expresar en dlares de los Art. 76Estados Unidos de Amrica en los documentos de destinacin aduanera.

    La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras ser la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptacin de la respectiva declaracin.

    TITULO V Destinaciones aduaneras Destinaciones aduaneras

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    Artculo 71.- Se entiende por DFL Hacienda 1/97destinacin aduanera la manifestacin Art. 77de voluntad del dueo, consignante o consignatario que indica el rgimen aduanero que debe darse a las mercancas que ingresan o salen del territorio nacional.

    2.- Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras

    Artculo 72.- La formalizacin DFL Hacienda 1/97de las destinaciones aduaneras se Art. 78har mediante el documento denominado "declaracin", el que indicar la clase o modalidad de la destinacin de que se trate.

    El Director Nacional de Aduanas podr autorizar que dicha formalizacin se efecte por medio de la utilizacin, por los despachadores, de un sistema de transmisin electrnica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.

    En el trfico de cabotaje, el Director Nacional de Aduanas podr determinar la forma de fiscalizacin de los embarques y desembarques de las mercancas objeto de este trfico.

    Artculo 73.- Cuando se autorice DFL Hacienda 1/97el uso de sistemas de transmisin Art. 79electrnica de datos, tendr la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentacin, recepcin, verificacin, aceptacin y legalizacin de la correspondiente declaracin.

    Se tendrn por autnticas las copias obtenidas a partir del referido registro final del Servicio Nacional de Aduanas y las copias obtenidas de los registros legalizados por el Servicio Nacional de Aduanas transmitidos a los Agentes de Aduana. En el primer caso, tales copias tendrn, adems, la calidad de instrumento pblico.

    Artculo 74.- El Servicio DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas fiscalizar Art. 80selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentacin electrnica como en lo referente a su confeccin, manteniendo la debida correspondencia

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    con los documentos que deben servirles de antecedentes. Del mismo modo el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar que los registros finales no sean objeto de inutilizacin, modificacin, alteracin, dao o destruccin.

    Artculo 75.- Toda destinacin DFL Hacienda 1/97aduanera deber declararse ante la Art. 81Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancas a que se refiere la destinacin, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaracin ante otra Aduana.

    Artculo 76.- Toda declaracin DFL Hacienda 1/97deber ser confeccionada de acuerdo Art. 82a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancas que pueden efectuar los interesados en los recintos de depsito aduanero.

    Artculo 77.- El Director DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas sealar los Art. 83documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitacin de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.

    Asimismo podr establecer trmites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinacin aduanera.

    Artculo 78.- Ser DFL Hacienda 1/97responsabilidad de los despachadores Art. 84de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujecin a los documentos mencionados en el artculo precedente, debiendo requerir la presentacin de stos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deber corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Respondern tambin del cumplimiento de las exigencias de visacin, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participacin en el control sobre el comercio exterior del pas.

    Si los documentos no permitieren efectuar una declaracin segura y clara, sta deber hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancas que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos debern

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    conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco aos, a disposicin del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contar desde la amortizacin o vencimiento de la ltima cuota.

    Artculo 79.- Las cantidades DFL Hacienda 1/97de mercancas y sus valores sern Art. 85los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaracin, por lo que la aplicacin de derechos, impuestos, tasas y dems gravmenes que las afecten, no podr ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.

    Artculo 80.- El Servicio DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas slo aceptar a Art. 86trmite las declaraciones que amparen mercancas que le hayan sido presentadas en conformidad al artculo 34.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Directores Regionales o Administradores de Aduana podrn aceptar a trmite documentos de destinacin que se refieran a mercancas no presentadas al Servicio. Las mercancas debern ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta das, contados desde la fecha de legalizacin del referido documento, plazo que podr ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.

    Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de rgimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentacin, se confeccionarn por la cantidad de mercancas efectivamente recibidas.

    Las mercancas objeto de este trmite anticipado podrn ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depsito aduanero.

    Artculo 81.- La Aduana DFL Hacienda 1/97aceptar a trmite las declaraciones Art. 87presentadas, previa verificacin de que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas.

    El Servicio Nacional de Aduanas Ley 19.738no aceptar a trmite declaraciones Art. 10 c)aduaneras acogidas a pago diferido de derechos de aduana o cualquier otro beneficio que implique postergacin en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan una o ms cuotas morosas. Para aceptar a

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    trmite este tipo de declaraciones, se exigir no tener deudas registradas ante el Servicio de Tesoreras, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicacin, fiscalizacin y control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas.

    El Director Nacional de Aduanas reglamentar la forma en que se deber dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

    La verificacin consiste en comprobar que una declaracin contiene todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaracin unvoca.

    Artculo 82.- En toda DFL Hacienda 1/97destinacin aduanera se aplicarn Art.88los derechos, impuestos, tasas y dems gravmenes vigentes al momento de la aceptacin a trmite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaracin.

    Asimismo, el despachador quedar sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.

    Las mercancas que se subasten por las Aduanas adeudarn los impuestos, tasas y dems gravmenes vigentes al momento de la adjudicacin. En los casos de contrabando o Ley 19.806fraude, en que las mercancas no Art. 46hayan podido incautarse, se aplicarn los derechos, tasas y dems gravmenes vigentes a la fecha en que se perpetr el delito, y si sta no puede determinarse, se estar a lo que resuelva el tribunal competente.

    Artculo 83.- Una vez aceptada DFL Hacienda 1/97a trmite, la declaracin no podr Art. 89enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podr ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercanca.

    Artculo 84.- Aceptada a trmite DFL Hacienda 1/97la declaracin, las Aduanas, para la Art. 90comprobacin de los datos declarados, podrn practicar las operaciones de examen fsico, revisin documental o aforo de las mercancas.

    El examen fsico consiste en el reconocimiento material de las

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    mercancas.

    La revisin documental consiste en examinar la conformidad entre la declaracin y los documentos que le sirvieron de base.

    El acto de aforo constituye una operacin nica que consiste en practicar en una misma actuacin el examen fsico y la revisin documental, de tal manera que se compruebe la clasificacin de las mercancas, su avaluacin, la determinacin de su origen cuando proceda, y los dems datos necesarios para fines de tributacin y fiscalizacin aduanera.

    Las operaciones de examen fsico, revisin documental y aforo debern ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrn realizarse en las zonas primarias de jurisdiccin o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se Ley 19.806produzcan en la revisin documental, Art. 46aforo o en el examen fsico de las mercancas, no implicar la devolucin del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario proceder en conformidad con lo establecido en el artculo 185.

    Artculo 85.- Cuando el DFL Hacienda 1/97interesado lo solicite expresamente Art. 91o cuando los documentos de destinacin presentados no contengan todos los antecedentes necesarios para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario aduanero se proceder a la operacin de "aforo por examen".

    El reglamento determinar las tasas que cobrar la Aduana por el servicio de "aforo por examen".

    Artculo 86.- Si en el DFL Hacienda 1/97reconocimiento practicado por la Art. 92Aduana de los efectos y mercancas de viajeros, se comprobare que no se han declarado las afectas a derechos, se proceder al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artculo 174, si no hay mala fe, o si la hay de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripcin de la respectiva declaracin de destinacin aduanera. Artculo 87.- En los casos de DFL Hacienda 1/97

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    mercancas averiadas, usadas o Art. 93depreciadas, el despachador establecer en la declaracin esta circunstancia e indicar el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos especficos que, a su juicio, deban aplicarse en proporcin al grado de uso, o demrito o naturaleza de la avera.

    Estas rebajas debern ser visadas por el Administrador de la Aduana, quien deber para ello revisar personalmente el aforo, salvo que est autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligacin.

    Artculo 88.- Si de la DFL Hacienda 1/97verificacin, revisin documental, Art. 94examen fsico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se proceder a validar la liquidacin de los derechos, impuestos, tasas y dems gravmenes que afecten a las mercancas, debiendo proceder a formular una nueva liquidacin en el caso que sta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artculo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y dems gravmenes que corresponda pagar.

    Artculo 89.- Las declaraciones DFL Hacienda 1/97que causen derechos, impuestos, Art. 95tasas y dems gravmenes incluirn el documento de pago correspondiente, el que deber ser pagado dentro del plazo de quince das contado desde la fecha de su notificacin.

    Las declaraciones a que se refiere el inciso anterior y las destinaciones aduaneras que no causen gravmenes quedarn desde este momento en condiciones de ser legalizadas y notificadas.

    Artculo 90.- La importacin DFL Hacienda 1/97y la exportacin por va postal de Art. 96mercancas afectas a derechos, se sujetarn a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos.

    El Director Nacional podr, Ley 19.738mediante resolucin fundada, Art. 10 d) N 1autorizar a las empresas que se rijan por dichos convenios internacionales, a realizar el pago de los derechos de internacin a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y dems objetos

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    postales. Para estos fines y de conformidad con la resolucin sealada, dichas empresas podrn regirse por un sistema de pago peridico o global, que permita la entrega inmediata a los destinatarios de las mercancas internadas.

    Dichas mercancas podrn ser objeto de las operaciones a que se refiere el artculo 84 de esta Ordenanza.

    Corresponder al Servicio de Ley 19.738 Art.Correos recibir las valijas con 10 d) N2encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros pases o de regiones del pas sometidas a regmenes arancelarios especiales, que contengan mercancas cuya importacin est o no prohibida o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros pases, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estn afectos de acuerdo con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancas se encuentren almacenadas por el correo, podrn ser revisadas por la Aduana a fin de que sta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalizacin.

    Artculo 91.- Las piezas DFL Hacienda 1/97postales que no sean encomiendas y Art.97que contengan o puedan contener objetos o mercancas que puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, sern entregadas por el servicio postal a la Aduana para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

    Corresponder tambin al Servicio de Correos recibir de los remitentes previo cumplimiento de disposiciones internacionales las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercancas destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportacin con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalizacin.

    Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancas que estn o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, sern entregados por el servicio postal de la Aduana para los efectos del

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    cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos sealados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convencin Postal Universal, pero, tratndose de piezas postales de la categora de las cartas, la Aduana en ningn caso podr abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, sern reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes.

    Artculo 92.- La legalizacin DFL Hacienda 1/97es el acto por el cual el Art. 98Administrador o los funcionarios en quienes ste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trmites legales y reglamentarios otorgndole su aprobacin y verificando, adems, la conformidad de la garanta rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.

    Una vez legalizadas las declaraciones slo podrn ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importacin o exportacin; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operacin a que se refieren; cuando se hayan aplicado errneamente los derechos, impuestos, tasas o dems gravmenes o cuando el fallo de la reclamacin interpuesta as lo disponga.

    Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravmenes que los cobrados, se formular un cargo por la diferencia, el cual tendr mrito ejecutivo y su cobro se sujetar a las normas procesales establecidas por el Cdigo Tributario, aprobado por el decreto ley N830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podr formular estos cargos dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de la legalizacin. Igual plazo tendr el interesado para solicitar la devolucin del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.

    No obstante lo sealado, en el caso que se constatare la existencia

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    de dolo o uso de documentacin maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un ao se ampliar a tres.

    Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artculo sern reclamables segn lo dispuesto en el artculo 117. Tratndose de cargos, no ser preciso para interponer la reclamacin el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravmenes.

    Artculo 93.- Las declaraciones DFL Hacienda 1/97legalizadas y las denuncias cursadas Art. 99sern notificadas diariamente mediante su inclusin en un estado que llevar cada Aduana.

    Artculo 94.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97podrn ser retiradas de los recintos Art. 100de depsito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deber acreditarse, adems, el pago de las tasas de almacenamiento y movilizacin.

    Por medio de un documento denominado "cargo" se formular el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidacin y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinacin u otros.

    La formulacin de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artculos 92 y 97 se notificarn mediante el envo de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificacin al tercer da de expedida dicha carta.

    Esta facultad prescribir en el plazo de tres aos contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artculo 2.521 del Cdigo Civil.

    Artculo 95.- Las sumas que LEY 20263deben pagarse se determinarn con Art. 3 N 2el tipo de cambio vigente a la fecha D.O. 02.05.2008del pago que para este efecto, con carcter general, fije el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones

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    fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artculo 18 del Cdigo Tributario, pagarn en dicha moneda las sumas a que se refiere el presente artculo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.

    Artculo 96.- Sin perjuicio de DFL Hacienda 1/97lo sealado en el artculo 179 letra Art. 102a) y en las dems disposiciones de esta Ordenanza, la circulacin de mercancas dentro del pas, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o est acompaada de documentos que prueben que dichas mercancas han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se trate:

    a) De mercancas de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los permetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;

    b) De mercancas de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exigen y cuya colocacin es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduanas con aprobacin del Presidente de la Repblica, exija la colocacin por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importacin;

    c) De mercancas extranjeras que circulen de un territorio de rgimen tributario especial a otros de mayores gravmenes o al resto del pas; y

    d) De mercancas nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estn fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los permetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.

    Artculo 97.- Recibido un DFL Hacienda 1/97reparo de la Contralora General Art. 103

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    de la Repblica relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artculo 117 de esta Ordenanza, el Director Regional o el Administrador de Aduana lo pondr en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrn dentro de quince das contados desde la notificacin, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deber, a su vez, contestar el reparo dentro del trmino de quince das acompaando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debi efectuarse el pago.

    Contestado el reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo establecido en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguir su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Ttulo VII de la ley N 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas an no percibidas, el Director Regional o el Administrador de Aduana formular el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana.

    Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes tendrn mrito ejecutivo y su cobro se sujetar a las normas procesales establecidas en el Cdigo Tributario, siendo admisibles nicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripcin y de no empecer la deuda al demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables.

    La accin ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluir toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error. Artculo 98.- Los conocimientos DFL Hacienda 1/97de embarque, cartas de porte y guas Art. 104

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    areas sern aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignacin.

    El uso de estos documentos para confeccionar las declaraciones o su consideracin para el despacho cuando se tengan a la vista, no afectar la responsabilidad del Fisco ni de ningn funcionario de Aduana, que haya procedido con el mrito de aquellos a la entrega de la mercanca.

    3.- Obligacin tributaria aduanera

    Artculo 99.- Los derechos, DFL Hacienda 1/97impuestos, tasas, multas y otros Art. 105gravmenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, debern ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 25 de esta Ordenanza, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrn retener las mercancas si estn en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, adems, sobre el patrimonio de los infractores.

    Artculo 100.- Los documentos DFL Hacienda 1/97de pago morosos sern reliquidados Art. 106por el Servicio de Tesoreras de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N 1.032 de 1975. En el caso de LEY 20263los contribuyentes obligados o Art. 3 N 3autorizados a pagar sus impuestos D.O. 02.05.2008u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artculo 18 del Cdigo Tributario, los documentos de pago morosos, una vez reliquidados, sern expresados en la moneda extranjera que corresponda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de reliquidacin.

    Artculo 101.- El pago de los LEY 20263derechos, impuestos, tasas, tarifas, Art. 3 N 4recargos, multas y otros gravmenes D.O. 02.05.2008en moneda nacional se har en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesoreras o ante cualquier entidad bancaria o institucin que seale el Ministerio de Hacienda.

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    Asimismo, en el caso de los contribuyentes autorizados u obligados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme al artculo 18 del Cdigo Tributario, el pago a que se refiere este artculo se efectuar en la moneda extranjera que corresponda, o mediante vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, expresado en dicha moneda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda.

    El Servicio de Aduanas, en coordinacin con el Servicio de Tesoreras y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podr implementar un sistema de pago electrnico de los derechos, impuestos, tasas y dems gravmenes que se perciban por las Aduanas.

    El Director Nacional de Ley 19.888Aduanas, mediante resolucin Art. 3 N 2fundada, podr establecer limitaciones al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artculo.

    Artculo 102.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97que hayan sido importadas con Art.108exencin total o parcial de gravmenes cuya franquicia no tenga un sistema especial de desafectacin ms favorable, quedarn a libre disposicin de sus dueos, sin pago de gravmenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco aos desde la fecha de su importacin, salvo que se trate de mercancas importadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Polica de Investigaciones de Chile, en que este plazo ser de tres aos.

    Sin embargo, an antes del vencimiento de este plazo el Director Nacional autorizar la libre disposicin a los interesados, previo pago de la diferencia de los gravmenes e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importacin y los vigentes a la fecha de aceptacin a trmite de la solicitud de libre disposicin.

    Para los efectos de este pago, se estar al valor aduanero que tenan dichas mercancas a la fecha de su importacin bajo franquicia y a los gravmenes vigentes a la fecha de su desafectacin.

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    El sistema de libre disposicin previsto en este artculo no regir para las mercancas importadas a zona franca de extensin o importadas de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N1.980, de 1977.

    4.- Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras

    1. Importacin

    Artculo 103.- Las mercancas DFL Hacienda 1/97que se importan al pas debern pagar Art.109los derechos de importacin, quedando liberadas de dicho pago slo las mercancas expresamente declaradas exentas por la ley.

    Artculo 104.- El pago de los DFL Hacienda 1/97derechos aduaneros, impuestos, tasas Art.110y dems gravmenes causados por una importacin ser previo al retiro de las mercancas, salvo que stas se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa.

    Artculo 105.- La declaracin DFL Hacienda 1/97debidamente tramitada y el Art.110comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitar al interesado para retirar las mercancas desde los recintos de depsito.

    2.- Reingreso

    Artculo 106.- El Director DFL Hacienda 1/97Nacional de Aduanas, por resolucin