devoluciÓn de tributos · vol. xviii n° 211 agosto 2005 devoluciÓn de tributos 2004-2005(*) (*)...

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Vol. XVIII N° 211 Agosto 2005 DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS 2004-2005 (*) (*) En millones de nuevos soles. Se considera las devoluciones emitidas y las solicitudes pendientes en la fecha de presentación de estas, descartándose aquellas emitidas por pérdida o extravío. (1) Se considera las solicitudes presentadas por concepto de Régimen de Retenciones no aplicadas del IGV. (2) Se incluye la devolución por pago indebido o en exceso del IR de Cuarta Categoría y de tributos aduaneros, por percepciones a la importación de sujetos no afectos al IGV, devolución a proveedores del Régimen de Percepciones no aplicadas del IGV, devolución definitiva del IGV en la etapa de exploración minera, por nueva emisión de notas de crédito negociables y devolución por pérdida de la original, deterioro o monto no utilizado y cheque no recibido o cheque no cobrado dentro del plazo. (3) Se incluye las notas de crédito negociables, conforme al D. S. N° 015-94-EF y a la Ley N° 27037. Fuente: SUNAT-Banco de la Nación Elaboración: Análisis Tributario 2004 2005 ACUMULADO TOTAL ENE. FEB. MAR. ABR. MAY. JUN. JUN. JUN. 2004 2005 TOTAL 3454.5 343.0 375.8 267.1 339.0 349.0 334.9 1675.4 2008.7 Tributos Internos 3060.8 304.3 334.6 229.9 306.9 303.1 292.3 1492.2 1771.1 Devolución de Exportación 2432.4 250.3 206.8 189.2 242.1 236.8 239.9 1179.9 1365.1 Régimen de Recuperación Anticipada del IGV 168.9 - - 0.0 0.2 - 0.0 133.1 0.3 Pago en exceso o indebido 119.2 13.1 25.7 10.9 9.4 5.8 0.0 46.1 64.9 Reintegro Tributario 121.9 7.2 6.4 7.0 9.1 12.0 9.6 43.5 51.3 Devolución de oficio 47.6 5.9 70.3 2.8 5.8 3.1 9.7 17.6 97.6 • Donaciones 37.4 1.9 5.9 2.2 10.6 9.0 1.9 16.5 31.6 Misiones Diplomáticas 9.1 0.2 0.4 1.8 0.6 0.2 1.0 4.9 4.3 Régimen de Retenciones del IGV (1) 92.5 11.7 9.1 6.9 14.5 13.4 17.1 43.2 72.6 Otros - SUNAT (2) 31.8 14.0 10.0 9.1 14.6 22.7 12.9 7.3 83.4 Tributos Aduaneros 393.6 38.7 41.2 37.2 32.0 45.9 42.6 183.3 237.6 Beneficio de Restitución Arancelaria - Drawback 358.4 34.2 36.1 33.0 27.8 40.3 38.8 170.5 210.2 Convenio Perú - Colombia y Ley de Amazonía (3) 35.3 4.4 5.1 4.2 4.2 5.6 3.8 12.8 27.4

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Vol. XVIII N° 211 Agosto 2005

DEVOLUCIÓNDE TRIBUTOS2004-2005(*)

(*) En millones de nuevos soles. Se considera las devoluciones emitidas y las solicitudes pendientes en la fechade presentación de estas, descartándose aquellas emitidas por pérdida o extravío.

(1) Se considera las solicitudes presentadas por concepto de Régimen de Retenciones no aplicadas del IGV.(2) Se incluye la devolución por pago indebido o en exceso del IR de Cuarta Categoría y de tributos aduaneros, por

percepciones a la importación de sujetos no afectos al IGV, devolución a proveedores del Régimen de Percepcionesno aplicadas del IGV, devolución definitiva del IGV en la etapa de exploración minera, por nueva emisión de notasde crédito negociables y devolución por pérdida de la original, deterioro o monto no utilizado y cheque no recibidoo cheque no cobrado dentro del plazo.

(3) Se incluye las notas de crédito negociables, conforme al D. S. N° 015-94-EF y a la Ley N° 27037.

Fuente: SUNAT-Banco de la Nación Elaboración: Análisis Tributario

2004 2005 ACUMULADO

TOTAL ENE. FEB. MAR. ABR. MAY. JUN. JUN. JUN.2004 2005

TOTAL 3454.5 343.0 375.8 267.1 339.0 349.0 334.9 1675.4 2008.7

Tributos Internos 3060.8 304.3 334.6 229.9 306.9 303.1 292.3 1492.2 1771.1

• Devolución de Exportación 2432.4 250.3 206.8 189.2 242.1 236.8 239.9 1179.9 1365.1

• Régimen de RecuperaciónAnticipada del IGV 168.9 - - 0.0 0.2 - 0.0 133.1 0.3

• Pago en exceso o indebido 119.2 13.1 25.7 10.9 9.4 5.8 0.0 46.1 64.9

• Reintegro Tributario 121.9 7.2 6.4 7.0 9.1 12.0 9.6 43.5 51.3

• Devolución de oficio 47.6 5.9 70.3 2.8 5.8 3.1 9.7 17.6 97.6

• Donaciones 37.4 1.9 5.9 2.2 10.6 9.0 1.9 16.5 31.6

• Misiones Diplomáticas 9.1 0.2 0.4 1.8 0.6 0.2 1.0 4.9 4.3

• Régimen de Retencionesdel IGV (1) 92.5 11.7 9.1 6.9 14.5 13.4 17.1 43.2 72.6

• Otros - SUNAT (2) 31.8 14.0 10.0 9.1 14.6 22.7 12.9 7.3 83.4

Tributos Aduaneros 393.6 38.7 41.2 37.2 32.0 45.9 42.6 183.3 237.6

• Beneficio de RestituciónArancelaria - Drawback 358.4 34.2 36.1 33.0 27.8 40.3 38.8 170.5 210.2

• Convenio Perú - Colombiay Ley de Amazonía (3) 35.3 4.4 5.1 4.2 4.2 5.6 3.8 12.8 27.4

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Análisis Tributario / 3

COYUNTURA

Director FundadorLuis Aparicio Valdez

EditoresLuis Durán Rojo

Shirley Andrade Culqui

Colaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites Mendoza

Rubén Del Rosario Goytizolo

Equipo de InvestigaciónRoberto Acevedo Mercado

Carlos Cevallos CorreaMarco Mejía Acosta

Composición de Textos yCuadros Estadísticos

Jeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de Munive

Diseño y MontajeManuel Saravia Nuñez

Corrección de TextosTeresa Flores Caucha

ANÁLISIS TRIBUTARIOes una publicación mensual editada por

Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C.

AdministraciónMaría Helena Aparicio

VentasSamuel Reppó Córdova

CapacitaciónHaydeé Blanco Obregón

Dirección:Av. Paseo de la República 6236

Lima 18 - PERÚ.

Teléfonos:620-6205 / 620-6206447-5935 / 447-2020

Fax:(51) (1) 241-5657

Correo electrónico:[email protected]

Sitio web:http: //www.aele.com

Impresión:JL Impresores de

José Antonio Aparicio RabinesJr. Olmedo 560, Breña

Teléfono: 791-5051

Hecho el Depósito LegalRegistro Nº 98-2766

PROHIBIDA LAREPRODUCCIÓN

EN CUALQUIER FORMASIN PERMISO ESCRITO

DE LOS EDITORES.LA REPRODUCCIÓN AUTORIZADA DEBERÁ

CONTENER CLARA Y EXPRESAMENTE LA CITASIGUIENTE: "TOMADO DE LA REVISTA ANÁLISIS

TRIBUTARIO Nº _, PÁGS. _ - _".

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COYUNTURA• Los medios de defensa del contribuyente.

APUNTES TRIBUTARIOS• Otra vez la reforma tributaria: ¿Crónica de una muerte anunciada?• Detracciones: Procedimiento para corregir depósitos realizados indebidamente.• Control de la evasión tributaria: Últimas acciones de SUNAT.• Comprobantes de Pago: Autorización de imprentas.• Impuesto a la Renta: Reinversión de la renta neta del ejercicio 2001.

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN• IGV e IPM: modificaciones recientes.• Impuesto Selectivo al Consumo: Aplicación a los derivados del petróleo (Decreto

Supremo Nº 099-2005-EF).• Beneficios tributarios: Marina Mercante nacional (Ley Nº 28583).• Declaraciones tributarias: ampliación del universo de deudores tributarios (Resolución

de Superintendencia Nº 131-2005/SUNAT).• RUC: Disposiciones reglamentarias (Resolución de Superintendencia Nº 141-2005/

SUNAT).

INFORME TRIBUTARIO• Alcances del Deber de Contribuir en el Perú: A partir de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.Luis Alberto Durán Rojo

• Pérdidas por faltantes de inventarios: Tratamiento para efectos del IR e IGV.Gerardo Novoa Herrera

• Los criterios del Tribunal Fiscal sobre la "Contribución al FONAVI".Julio A. Fernández Cartagena

• Fraccionamiento y/o Aplazamiento Tributario: últimas modificaciones al Régimenaplicable por SUNAT (Segunda Parte).

INSTITUCIONALES• Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Fiscal: Criterios que no constituyen Jurisprudencia

de Observancia Obligatoria (2002 a 2005) (Primera Parte).

JURISPRUDENCIA DE AMPARO• El agotamiento de la vía previa en caso de normas autoaplicativas: El principio de No

Confiscatoriedad en la concurrencia de tributos y la vulneración del principio de Reservade Ley en el caso de regulación de tasas por Decreto Supremo.

JURISPRUDENCIA COMENTADA• Impuesto a la Renta y Drawback

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA• Régimen de Amazonía Peruana: Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonía.

INDICADORES• Calendario Tributario y de otros conceptos.• Cronograma de pagos tributarios - Programa de Declaración Telemática.• Impuesto a la Renta 2005 - Personas Naturales - Factores para el Ajuste Integral de los

Estados Financieros - Valor de la UIT 1996-2005 - Índice de Precios-INEI.• Tasas de Interés Moratorio - Tasa de Interés para Devolución de Pagos indebidos o en

exceso - Tasas de Interés Internacional - Tasas Activa y Pasiva de Interés.• Dólar Norteamericano - Euro - Libra Esterlina - Yen Japonés - Corona Sueca.• Declaración de base imponible en ADUANAS - Índice de Reajuste Diario.

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 22 de julio al 05 de agosto de 2005.• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 07 de julio al 05 de agosto de 2005.

Análisis Tributario

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Director FundadorLuis Aparicio Valdez

EditoresLuis Durán Rojo

Shirley Andrade Culqui

Colaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites Mendoza

Rubén Del Rosario Goytizolo

Equipo de InvestigaciónRoberto Acevedo Mercado

Marco Mejía AcostaAlberto Paredes Marroquín

Composición de Textos yCuadros Estadísticos

Jeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de Munive

Diseño y MontajeManuel Saravia Nuñez

Corrección de TextosTeresa Flores Caucha

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Los Medios de Defensadel Contribuyente

UN DIAGNÓSTICO INQUIETANTE...En una reciente reunión con lectores de esta

Revista, notamos una enorme insatisfacciónpor parte de algunos de esos ciudadanos res-pecto a los mecanismos de defensa de sus in-tereses en materia tributaria.

Hay un sentimiento de que las Administra-ciones Tributarias, especialmente la SUNAT,tratan con escepticismo todas las actividadesque realizan los contribuyentes, bajo el enten-dimiento de que siempre tienden a la evasión.

Pareciera que en esa línea de pensamien-to hay algo de verdad, especialmente si la SU-NAT en su lucha contra la informalidad y eva-sión, puede estar tratando a todos bajo la mis-ma lupa cuando en realidad es claro que haycontribuyentes culturalmente formalizados yotros resistentes a la formalización tributaria.

Definitivamente, hay un serio problema res-pecto a los alcances de los procedimientos defiscalización tributaria, no únicamente por lavisión que pudiera tener el servidor de la SU-NAT encargado de llevar a cabo el procedi-miento, sino fundamentalmente por la indefi-nición normativa y la poca claridad jurispru-dencial que hay al respecto.

Otro ámbito respecto del cual recientemen-te han habido críticas interesadas, es el de laaplicación de las medidas cautelares previas,cuyo diseño legal se acomoda fácilmente afavor de la Administración y que aparente-mente estaría siendo usado abusivamente porlos funcionarios de SUNAT. En una mirada his-tórica del problema, es verdad que hubo ex-cesos de la Administración que en buen nú-mero de casos han sido limitados por el Tribu-nal Fiscal, pero definitivamente en esta mate-ria la SUNAT, posteriormente, ha logrado au-tolimitar sus actuaciones a supuestos más queclaros y específicos.

Ahora bien, aunque debe haber quienesal interior del Poder Ejecutivo efectivamenteplaneen sus actividades bajo el esquema quecriticamos (lo que no se condice con un Esta-do Constitucional como el que vivimos), pare-ce verificarse en el último tiempo una sana ac-titud de los órganos resolutivos en intentar bus-car niveles de razonabilidad y predictibilidad

respecto a los actos administrativos que juz-gan. Veamos, ahora el estado de discusiónen esta materia.

LOS RECLAMOS TRIBUTARIOSHay una idea general de que los reclamos

aumentan en la medida que crecen o surgennuevas acciones de control o fiscalización porparte de la Administración Tributaria. Por eso,para este año habrá que estar alerta a cómose desenvuelven los procesos de fiscalizaciónde personas naturales, especialmente de tri-butos laborales. Es posible que ahí aumentenlos reclamos.

Ahora, en los últimos dos años hay un in-cremento relativo del índice de litigiosidad,resaltándose aquellos vinculados a pedidosde nulidad por problemas en el procedimien-to de fiscalización tributaria. También hay al-gunos temas vinculados a la determinaciónde infracciones y cálculo de sanciones, espe-cialmente respecto a las acciones de controlmóvil cuando hay emisión equivocada deGuías de Remisión.

En el año 2004 los reclamos más frecuen-tes fueron por la aplicación del criterio de rea-lidad económica señalado en la Norma VIIIdel Título Preliminar del Código Tributario.Últimamente hay muchas impugnaciones res-pecto a los alcances de las normas sobre egre-sos deducibles para efectos del Impuesto a laRenta (IR), especialmente respecto de aque-llos años en los que no habían reglas claras.También hay muchos reclamos por acotacio-nes de SUNAT respecto a la aplicación de losprincipios del devengado, de causalidad y degeneralidad para deducir gastos en el referi-do IR. Esos reparos siempre se vinculan conla aplicación del crédito fiscal del IGV.

Respecto de este último tributo, tambiénhemos notado reclamos por el desconocimien-to del crédito fiscal por operaciones irreales ono fehacientes, cuando el contribuyente sien-te que no se han valorado significativamentelas pruebas presentadas.

De otro lado, hay exigencias que no hansido materia de reclamo tributario pero sí ge-neran mucha tensión entre los ciudadanos. Es

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el caso del Régimen de Detracciones, dondeel conflicto se queda a nivel de relación entreproveedores (que sostienen que las operacio-nes de venta que realizan no están sujetas adetracción) y clientes (que actúan conserva-doramente, queriendo detraer en la mayoríade casos para evitar la posible multa por partede SUNAT). En buena cuenta, el conflicto po-dría originar que las partes de la relacióncomercial entren en tensiones ajenas al ne-gocio y eso distrae mucho e incluso entorpe-ce el flujo económico. La solución es que laSUNAT precise mucho más los supuestos dedetracción, especialmente aquellos casos deservicios empresariales.

Ahora, sobre el nivel de aceptación porparte de SUNAT de los reclamos, ello depen-de del momento y de la calidad del trabajode la propia Administración. Sin embargo,hay una tendencia en los órganos que resuel-ven a declarar procedente el recurso de re-clamación cuando han visto que el reparohecho por el funcionario fiscalizador no estáconforme a derecho. Esto es bueno y cree-mos que debería ir en aumento para benefi-cio de todos.

LAS APELACIONES ANTE EL TRIBUNAL FISCALNo todos (y no siempre) los reclamos aca-

ban llegando al Tribunal Fiscal. Como sabe-mos, la regla general es que luego de con-cluida la primera instancia debe apelarse alTribunal Fiscal en un plazo máximo de 15 díashábiles desde el día siguiente al que se notifi-có la Resolución de SUNAT que resolvió elrecurso de reclamación. Pasadas esas fechas,hay seis meses para apelar pero deberá rea-lizarse el pago actualizado de la deuda.

Ahora, hay casos en los que el contribu-yente tiene argumentos de inconstitucionali-dad, en los que es más adecuado plantearsela posibilidad de acudir al proceso de ampa-ro, para lo que deberá argumentarse la inexis-tencia de vía previa idónea.

Hay entre las apelaciones –que el Tribu-nal Fiscal resuelve– un gran número de expe-dientes en los que los contribuyentes realmentereclaman sin argumento alguno, y en otrosque no llega a resolver, de modo que se con-vierte en pasivo acumulable. Si quitamos esoscasos, en cuanto al porcentaje de reclamosque son amparados por el Tribunal Fiscal, esteha tenido mucha coherencia en sus decisio-nes a lo largo del tiempo pues en un 50 porciento ha estado a favor de la Administracióny en el otro 50 por ciento a favor del contri-buyente.

Entre las apelaciones resueltas a favor delcontribuyente, hemos notado que en los últi-

mos años hubo muchas en las que se encon-traron problemas de forma en el procedimien-to de fiscalización. Hay también comentariosde mucha crítica pues habría resoluciones conmuy poco fundamento jurídico.

En términos generales, resulta evidente quetodavía los ciudadanos pueden seguir tenien-do confianza en que el Tribunal Fiscal actua-rá dentro de los márgenes de la ley. Eso sí, sehan vuelto un poco más estrictos en el análi-sis de los expedientes, dando mucho peso alelemento formal –a corriente de las propiasnormas tributarias que luego de las modifi-caciones del año pasado también van en esatendencia–, y muchas veces han carecido decreatividad para sentar criterios jurídicos cla-ros. En esto último sí que se extraña la actitudque en su momento tuvieron vocales como DonArmando Zolezzi Möller.

¿SUNAT REINCIDE EN ERRORES YA ADVER-TIDOS POR EL TF?

Ahora bien, la SUNAT viene reincidiendoen errores advertidos por el Tribunal Fiscal.Desde nuestra perspectiva, no ocurre ellocuando hay casos de criterios de observan-cia obligatoria, casos en que de hacerlo seviolentaría lo señalado en el artículo 154° delCódigo Tributario.

En realidad, la reincidencia ocurre cuan-do se trata de “criterios” que pueden obte-nerse del resto de resoluciones del TF, pues enesos casos lo que queda es la autorregula-ción por parte de la propia Administraciónsobre la similitud entre el caso que dio origenal criterio y el que va a resolver. Ahora, esclaro que el Tribunal Fiscal ha tenido opinio-nes contradictorias que no ha logrado solu-cionar o criterios distintos para casos pareci-dos, de modo que es difícil seguir con racio-nalidad el proceso de predictibilidad.

Pero en materia tributaria municipal, esoes más palpable. Los órganos administrado-res de las Municipalidades no toman en cuen-ta los criterios del Tribunal Fiscal, incluso, antelas quejas de los contribuyentes no respon-den adecuada y prontamente a los requeri-mientos del Tribunal, ello por ejemplo ha sidopalpable hasta el primer trimestre de este añoen el caso del SAT de la Municipalidad Me-tropolitana de Lima.

... ¿Y LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS?En materia de devolución de impuestos,

tan importante hoy por el auge exportador,hay una serie de problemas. Un primero, quees el más serio, tiene que ver con la imagenque de la SUNAT tienen los contribuyentes.Efectivamente, existen contribuyentes que aun-

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que tuvieran legítimo derecho a una devolu-ción se abstienen por el temor a que en elproceso de fiscalización para verificar la de-volución la Administración genere una deu-da tributaria con la que compense el monto adevolver.

De otro lado, hay un problema de demo-ra en el procedimiento, especialmente en lafiscalización respecto de la cual no hay unplazo ni para designar al funcionario fiscali-zador ni para realizarla. Nótese que el plazode 45 días es ilusorio pues ante su incumpli-miento lo que procedería es que el ciudada-no entienda que está desestimado su pedidoe iniciar un procedimiento de reclamación, loque podría alargar más el procedimiento dedevolución.

Con lo dicho, queda claro que los proble-mas son que (i) el modelo no ha tomado encuenta que hay una presunción de veracidada favor del contribuyente, y, (ii) que el regla-mentador no ha tomado en cuenta lo impor-tante que puede ser en términos financierospara un contribuyente tener el dinero prontoy rápido. Esto pensando especialmente en losexportadores que requieren financiar sus ope-raciones para estar a la altura de la globali-zación.

¿Qué hacer entonces? Nos parece quedebería seguirse las recomendaciones que ensu momento dio el Defensor del Contribuyen-te, que son tratar a –por lo menos– los princi-pales contribuyentes, como se trata a los “Bue-nos Contribuyentes”, esto es limitarse a verifi-car documentariamente la devolución reducien-do el plazo a 10 días. En los demás casosoperar igual, salvo que hubiera indicios deerror o falsedad en la solicitud de devolución.

Respecto a la compensación de deudaspor SUNAT, debería señalarle en la ley quesólo puede hacerse cuando aquellas sean exi-gibles.

Finalmente, la tasa de interés en estos ca-sos –por lo menos desde la presentación dela solicitud de devolución– debe ser la máscercana que la ley permita a la tasa de inte-rés moratorio, por principio de justicia.

EL ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONALComo sabemos, el Tribunal Constitucional

(TC) puede, por vía de amparo, aceptar cual-quier reclamo de los contribuyentes, siempreque en la acción u omisión de la SUNAT o decualquier otro órgano administrador del tri-buto se haya violado algún derecho constitu-cional del contribuyente (que también ocurrecuando se viola alguno de los principios cons-titucionales tributarios establecidos en el artí-culo 74° de la Constitución Política del Perú).

La amenaza debe ser cierta y de inminenterealización. El acto para ser cuestionado hade ser manifiestamente arbitrario, es decir, lalesión o amenaza al derecho fundamentaldebe ser indubitable, clara o evidente.

Para ello, sin embargo, debe haberse tran-sitado previamente por las instancias del Po-der Judicial (en general conoce en primerainstancia el Juez Civil del lugar donde se afec-tó el derecho, del domicilio del afectado odel domicilio del autor de la infracción). Laapelación la verá el superior, que es la SalaCivil de turno de la Corte Superior respecti-va. Si la resolución es a favor del recurrente,tiene autoridad de cosa juzgada; caso con-trario, éste podrá interponer recurso de agra-vio constitucional ante el TC.

Aun en el caso de que el fallo del TC escontrario recurrente, y éste se considere afec-tado en sus derechos, podrá recurrir a lostribunales internacionales correspondientes.

Ahora, debe tenerse en cuenta que el TCpuede ver casos tributarios en vía del proce-so de inconstitucionalidad, lo que ha ocurri-do en el último tiempo con las sentencias so-bre ITF, Anticipo Adicional del IR y RegalíaMinera, entre otras. Notamos hay cada vezun mayor interés de los contribuyentes poraccionar este mecanismo, para lo mal debe-rían acudir a los colegios profesionales, alDefensor del Pueblo o a un grupo de congre-sistas para que presenten el recurso corres-pondiente. También pueden solicitar al gre-mio al que pertenecen que promueva la re-colección de firmas de ciudadanos que res-palden la demanda.

Hoy, hay varios casos en materia de pro-ceso de amparo, algunos vinculados a arbi-trios municipales fundamentalmente y otrosa temas procesales. Respecto a procesos deamparo en trámite, es sabido que hay algu-nos en el Poder Judicial y que, de seguro lle-garán al TC, especialmente vinculados al Ré-gimen de Retenciones y Percepciones del IGV,así como al Régimen de Detracciones de im-puestos. Se ha conocido también de que ha-bía al menos algún caso vinculado al ITAN.

En materia del proceso de inconstitucio-nalidad, habría en camino una demanda deinconstitucionalidad contra las normas vincu-ladas al Régimen de Detracciones, así comotambién se habría pensado iniciar procesosrespecto al Régimen de Percepciones del IGVque, posiblemente, con la última disposiciónde SUNAT que pospone la vigencia generalde ese régimen hasta enero de 2006 la ten-sión habría disminuido.

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APUNTES TRIBUTARIOS

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Apuntes Tributarios

• OTRA VEZ LA REFORMATRIBUTARIA: ¿Crónica de una muerte anuncia-da?

Hace unos días el congresista Olae-chea, saliente presidente de la Comi-sión de Economía del Congreso de laRepública, indicó que el proceso deReforma Tributaria que dirigía habíasufrido un retraso hasta mediados deagosto debido a la demora del MEF ySUNAT en la entrega de la informa-ción necesaria para realizar el análisisdel estado de la cuestión.

En ese sentido, al cierre de esta edi-ción, conocido el cambio de direcciónde la Comisión de Economía (que pa-sará al control de la bancada de PerúPosible) y no habiéndose presentadolos resultados del trabajo de la Comi-sión de Expertos, todo hace suponerque el proceso quedará suspendidohasta fines del próximo año, conformehabíamos vaticinado en anterioresoportunidades.

En el partido de gobierno y en losfuncionarios del Poder Ejecutivo no hayel menor entusiasmo por apoyar esteproceso, al punto que el propio Presi-dente del Consejo de Ministros ha se-ñalado que la ejecución de la últimareforma realizada por el Poder Ejecu-tivo mediante delegación de facultadesestá todavía en proceso de ejecución.Al contrario, al interior del gobierno sepiensa en preparar una revisión de losaspectos administrativos del IGV y delImpuesto a la Renta a fin de poder op-timizar la recaudación de modo de cu-brir el presupuesto estatal.

A su vez, los principales partidosde la oposición han señalado que latarea de una reforma orgánica comola que se pretendía hacer correspon-dería a un gobierno de entrada y no auno de salida. Incluso se empieza aplantear extender la vigencia del ITF,

del ITAN y del punto porcentual adi-cional en el IGV, con la finalidad deevitar la disminución de los ingresosestatales que dispondrá el nuevo go-bierno. De hecho, ya hay un proyectode ley en trámite por el que se preten-de ampliar el ITF hasta el 31 de diciem-bre de 2008.

Con todo lo señalado, y tomandoen cuenta los propios errores en la pro-pulsión del movimiento de reforma, unavez más la coyuntura ha ganado lapartida a la previsión reflexiva de nues-tro régimen tributario, de modo quequizás estemos perdiendo otra oportu-nidad para construir un sistema tribu-tario que responda a las necesidadesde financiación estatal respetando losderechos de los contribuyentes. Lásti-ma que posiblemente una vez más asis-tamos a una crónica de una muerteanunciada.

• DETRACCIONES:Procedimiento para corregirdepósitos realizados indebida-mente

Suele ocurrir que por error los clien-tes o los propios proveedores (vende-dores o prestadores de servicios) reali-zan depósitos a título de detracción encuentas abiertas en aplicación del Ré-gimen de Detracciones que no corres-ponden al referido proveedor. Para esoscasos, en términos prácticos, la SUNAT–en coordinación con el Banco de laNación– habría establecido el siguien-te procedimiento de corrección:

1. El depositante solicitará la co-rrección del destino de la detrac-ción ante la dependencia deSUNAT que corresponda, pre-sentando:– Un escrito firmado en el que

señale que se realizó el de-pósito en forma errada, in-dicando la cuenta donde sehizo el depósito (Número de

cuenta, RUC, razón social, yfecha y monto del deposito)y la cuenta donde debe rea-lizar el depósito (Número dela cuenta, RUC y razón so-cial).

– El original y copia SUNAT dela Constancia de Depósitoerrada (salvo que el depósi-to se haya realizado porSUNAT Virtual) y copia delcomprobante o guía de re-misión de la operación queoriginó la detracción.

– Escrito del titular de la cuen-ta de detracciones en la quese realizó el depósito inde-bido (beneficiario) en el queacepta que el depósito fueabonado en su cuenta porerror, autorizando la trans-ferencia de los fondos depo-sitados a la cuenta del pro-veedor.

– Cualquier otra documentaciónque sustente lo solicitado.

2. La SUNAT evaluará que la ope-ración que originó la detracciónse haya realizado por el depo-sitante y por el contribuyente se-ñalado como verdadero provee-dor, que la cuenta de éste estéactiva, que el depósito se hayarealizado en la cuenta errónea,que el monto del depósito corres-ponda al porcentaje establecidoen la norma correspondiente.Cumplidas las condiciones, seenviará un correo electrónico alBanco de la Nación comunicán-dole de la existencia del error ysolicitándole que transfiera losfondos de la cuenta del benefi-ciario a la cuenta del proveedor.Asimismo, se comunicará tele-fónicamente los resultados aquien hizo el depósito corres-pondiente.

3. El Banco de la Nación efectua-

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APUNTES TRIBUTARIOS

AGOSTO 20058

rá la transferencia de fondos in-dicada, de lo que informará ala SUNAT, que quedará obliga-da a realizar una revisión pe-riódica.

• CONTROL DE LA EVASIÓNTRIBUTARIA:Últimas acciones de SUNAT

En los últimos meses, a partir de ac-ciones de control del cumplimiento deobligaciones desarrolladas en diversosdistritos de la capital, la SUNAT detectóque había máquinas registradoras nodeclaradas o, que operaban en un es-tablecimiento distinto al que fue autori-zado, así como un alto índice de omi-sión en la entrega de comprobantes.

Dichas acciones se realizaron en elmarco de la campaña de verificaciónde entrega de comprobantes de pagodirigida a diversos establecimientoscomerciales como restaurantes, grifosy centros de entretenimiento, ubicadosen los distritos de San Isidro, La Moli-na, Miraflores, San Borja, entre otros.Como resultado de las verificacionesefectuadas en 234 establecimientos, sedetectó que el 54 por ciento de los lo-cales comerciales no entregan compro-bantes de pago o entregan documen-tos que no reúnen las características in-dispensables para ser consideradoscomo tales, siendo los locales del dis-trito de La Molina los que presentaronel mayor nivel de incumplimiento (65por ciento).

Asimismo, se comprobó que el 59por ciento de los restaurantes interveni-dos, que tienen como público objetivo asectores socioeconómicos de altos ingre-sos, tampoco emiten los comprobantesrespectivos por los servicios que pres-tan. Esta misma situación se evidencióen el rubro de expendio de combusti-bles (grifos), en el que se detectó un ni-vel de incumplimiento de 37 por ciento.

Casi el 60 por ciento de los estable-cimientos intervenidos han modificadosu nivel promedio de declaraciones des-pués de la verificación, cumpliendooportunamente con sus obligacionestributarias.

De otro lado, cabe señalar que la pro-pia SUNAT denunció ante el Poder Judi-

cial en lo que va del año, a 300 perso-nas por el delito de evasión tributaria.Entre las modalidades de evasión másfrecuente están la no entrega de compro-bantes de pago, la doble contabilidad yla subvaluación del monto de ventas.

• COMPROBANTES DE PAGO:Autorización de Imprentas

Al cierre de esta edición, por R. deS. Nº 144-2005/SUNAT, publicada el6 de agosto del presente año, se hamodificado el inciso l) del numeral 2.1y el inciso o) del numeral 2.3 del artí-culo 12° del Reglamento de Compro-bantes de Pago (RCP), a fin de flexibili-zar las condiciones de permanencia delas imprentas en el Registro de Impren-tas autorizadas a imprimir comproban-tes de pago.

A partir de la modificación del inci-so l) del numeral 2.1 del artículo 12°del RCP, una imprenta podrá inscribir-se en el Registro de Imprentas cuandocumpla, entre otros, la condición de noencontrarse omiso al pago del IGV y/o IPM en cualquiera de los últimos tresperíodos que vencieron hasta el mes an-terior al de la fecha de presentación dela solicitud. En ese sentido, hoy basta-rá con que se haya pagado el IGV dealguno de esos tres meses para poderacceder al registro correspondiente, adiferencia del régimen anterior queexigía haber pagado los tres meses.

De otro lado, con la modificacióndel inciso o) del numeral 2.3 del artí-culo 12° del mencionado RCP, las im-prentas permanecerán en el Registro deImprentas mientras paguen el IGV dedos de los tres periodos que vencieronhasta el mes anterior al de la fecha deevaluación.

Finalmente, en la Única DisposiciónTransitoria de la referida Resolución, seha permitido que las imprentas retiradasdel Registro hasta el 6 de agosto de 2005puedan solicitar su inscripción hasta el30 de setiembre próximo aunque no tu-vieran seis meses de retiradas, incluso lasque hubieran impugnado el retiro, casoen el que deben presentar su desistimientocorrespondiente.

• IMPUESTO A LA RENTA:Reinversión de la renta neta delEjercicio 2001

Como se recordará, la Segunda Dis-posición Transitoria y Complementariade la Ley Nº 27394 estableció un be-neficio de reducción de la alícuota delImpuesto a la Renta del ejercicio 2001(en diez puntos porcentuales) sobre larenta neta de tercera categoría gene-rada en dicho ejercicio por parte desujetos domiciliados que hayan reinver-tido dicha renta en el país en cualquieractividad económica; beneficio al quemuchos contribuyentes accedieron.

Recientemente, la SUNAT ha emiti-do el Informe Nº 144-2005/SUNAT, enel que señala que al amparo del D. S.Nº 205-2001-EF que reglamentó el re-ferido beneficio, éste se perderá si sereduce el capital por un monto igual omenor al monto de la reinversión ma-teria del beneficio en un plazo de 4años, con la única excepción de quedicha reducción se destine a cubrir pér-didas conforme a lo contemplado enla Ley General de Sociedades. Así, lareducción del capital que se efectúe has-ta el mencionado importe con cualquierotra finalidad, determinará la pérdidadel beneficio, debiendo el contribuyentecalcular su Impuesto a la Renta del re-ferido ejercicio 2001 con la tasa únicade 30 por ciento.

Asimismo, la Administración es delcriterio que el cómputo de 4 años aque se refiere la causal de pérdida delbeneficio al amparo del inciso d) delartículo 8° del citado Decreto, debecomputarse a partir del 1 de enero de2002, es decir, desde el día siguientea aquel en que se realizó el goce delbeneficio.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

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Comentarios a la LegislaciónDel 06 de julio al 05 de agosto de 2005

IGV E IPM: Modificaciones recientes

En el último mes se han producido una serie de modificacio-nes en el régimen aplicable al Impuesto General a las Ventas(IGV), especialmente respecto a exoneraciones y exportación,las mismas que pasamos a comentar:

1. Sobre exoneración a la venta y/o importación de Guanode Aves (Decreto Supremo Nº 086-2005-EF)

Por D. S. Nº 086-2005-EF, publicado el 14 de julio, se haincluido en el literal A del Apéndice I de la LIGV al Guano deAves Marinas (Partida Arancelaria Nº 3101.00.00.00).

El Poder Ejecutivo decidió esta exoneración tomando en cuentaque en la agricultura peruana se emplea 1 tonelada de guanode isla por cada hectárea de terreno a sembrarse y en respuestaal reclamo planteado por los cultivadores de productos orgáni-cos, especialmente por la Junta Nacional del Café que quierepromover la producción y exportaciones de café ecológico, queestá ganando gran espacio en los mercados internacionales.

Con esta medida, a partir del 15 de julio pasado, la venta dedicho producto ya no se encuentra sujeto a la detracción de 4por ciento que contempla el anexo 2 del Régimen del SPOT, sal-vo que se trate de una operación en la que el vendedor hubieranrenunciado a esta exoneración, caso en el que el monto de ladetracción será de 10 por ciento (ello no ocurriría en la mayoríade casos, puesto que conforme al diseño actual, en principio elacopio y comercialización de ese bien se encuentran a cargo dela empresa estatal Proabonos).

2. Sobre Exoneración a servicios de crédito (Ley Nº 28578)Mediante Ley Nº 28578, publicada el 9 de julio, se ha incor-

porado un segundo párrafo al numeral 1 del Apéndice II de laLIGV referido a la exoneración a los servicios de crédito.

La modificación se produce en vista que dicha exoneración,tal como estaba diseñada en el numeral 1 desde su modificaciónpor el artículo 37° del D. S. Nº 064-2000-EF, publicado el 30 dejunio de 2000, no incluía a aquellas instituciones supervisadaspor la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) que se dedica-ran a brindar el servicio de afianzamiento de créditos.

En concreto se trataría del Fondo de Garantía para Présta-mos a la Pequeña Industria (FOGAPI), institución financiera re-gulada por la SBS que se constituyó en 1979 con diversos apor-tes(1) y que tiene como objetivos apoyar, promover y asesorar ala micro y pequeña empresa otorgándole créditos indirectos através de avales, cartas fianza y otras garantías. En 1997, dichaentidad suscribió con COFIDE un Contrato Privado de Coberturade Garantía con el fin de que aquella asumiera el papel de ope-rador como “institución ejecutora intermediaria del Programa deAfianzamiento”, para apoyar con garantías a la micro y peque-ña empresa para el acceso al crédito formal.

Efectivamente, como señalamos en su oportunidad, hasta ladación del D. S. Nº 064-2000-EF quedaba claro que los ingresosde este tipo de instituciones estaban exonerados del IGV cuando

cumplieran con los alcances del referido numeral 1 del Apéndice II,puesto que se refería genéricamente “... a los ingresos de los ban-cos e instituciones financieras y crediticias”. A partir de la modifica-ción, con la precisión correspondiente dejaron de estar incluidosdentro del ámbito de la referida exoneración, lo que podría habergenerado una abierta violación al Principio de Igualdad recogidoen el artículo 74° de la Constitución Política del Perú.

Por eso, la Ley bajo comentario ha señalado que están exo-neradas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientesde créditos directos e indirectos otorgados por otras entidadesdiferentes a empresas bancarias y financieras, cajas municipa-les, EDPYMES, Cooperativas y Cajas Rurales, que se encuentrenbajo supervisión de la SBS dedicadas a operar exclusivamente afavor de la Micro y pequeña empresa.

En ese sentido, al tratarse de un nuevo supuesto, se ha esta-blecido un beneficio de regularización por el que aquellas enti-dades que en virtud a la Ley resulten exoneradas que hubierenincurrido en omisiones sustanciales y/o formales por no haberafectado con el IGV las comisiones, intereses y otros ingresospodrán regularizar su situación presentando una DeclaraciónJurada, en un plazo de 90 días, en la que especifiquen los perio-dos, bases imponibles y montos correspondientes a las omisio-nes incurridas. La presentación de la referida declaración origi-nará la condonación del pago del impuesto, los intereses y lassanciones correspondientes.

Ahora bien, como hemos señalado, el artículo 1° de la Ley“agrega” un segundo párrafo al numeral 1 referido, pero a su vezreproduce un nuevo texto del primer párrafo, con lo que existe laduda respecto a si también se ha modificado el primer párrafo.Desde nuestra perspectiva, además que identificamos un serioproblema de técnica legislativa del Congreso, queda claro que elprimer párrafo también ha sido modificado en los términos seña-lados en la referida Ley Nº 28578 bajo comentario.

En el primer párrafo se ha sustituido la mención a la “com-praventa de títulos valores” (que erróneamente aparecía comoespecie del genérico “papeles comerciales”), que era más exten-sa, por una redacción más limitada de compraventa de letras decambio y pagarés, incluyéndose además el supuesto de compra-venta de facturas comerciales.

Con la nueva redacción, el texto final queda abiertamenteincomprensible pues se sitúa como género a los “papeles comer-ciales” y como especie, además de las letras de cambio y paga-rés a las facturas comerciales.

Si tomamos en cuenta los artículos 255° y 264° de la Ley deTítulos Valores, podemos entender que los Papeles Comercialesson un tipo de valores representativos de deudas, que es un tipo

––––––(1) Se trata de los aportes de la Asociación de Pequeños y Medianos Industriales del Perú

(APEMIPE), el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), elComité de la Pequeña Empresa de la Industria (COPEI de la SNI), la Corporación Finan-ciera de Desarrollo (COFIDE), la Sociedad Alemana de Cooperación Técnica (GTZ) y, enese entonces, el Banco Industrial del Perú (que hoy se encuentra en liquidación).

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de valor mobiliario, y éste a su vez un tipo de título valor. Entoncesno debería suscitar duda que el género es el Título Valor y unasubespecie los Papeles Comerciales, que tendrían como caracterís-tica ser instrumentos de crédito de corto plazo que no están sujetosa protesto y que deben cumplir con los requisitos señalados en elartículo 265° de la referida Ley de Títulos Valores. En ese sentido,nos parecería que las facturas comerciales no podrían bajo ningúnconcepto ser consideradas como Papeles Comerciales.

Bajo este entendimiento, los alcances de la exoneración secircunscribirían al acto de compraventa de títulos valores deno-minados Letra de Cambio, Pagaré y Papeles Comerciales, y, ade-más, a la compraventa de facturas comerciales.

Finalmente, cabe referir que del texto de la modificación po-dría sostenerse que el antiguo segundo párrafo del numeral 1 delApéndice II de la LIGV que se refiere a la exoneración de losintereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otor-gados por organismos internacionales o instituciones extranjerasha quedado sin efecto. No obstante, de una revisión de lo seña-lado en la Ley bajo comentario, ese argumento no sería atendi-ble, ya que no habría sido esa la intención del legislador.

3. Sobre Exportación de Energía Eléctrica (Decreto Supre-mo Nº 095-2005-EF)

Por D. S. Nº 095-2005-EF, publicado el 20 de julio de 2005,se ha incorporado el numeral 12 al Apéndice V de la LIGV sobreexportación de servicios, de conformidad con el cuarto párrafodel artículo 33° de la LIGV, que señala que las operaciones consi-deradas como exportación de servicios son las contenidas en elApéndice V, las mismas que pueden ser modificadas por DecretoSupremo.

Conforme a la modificación, se considera como exportaciónde servicios al suministro de energía eléctrica a favor de sujetosdomiciliados en el exterior, siempre que sea utilizada fuera delpaís. El concepto incluye a los cargos que le son inherentes con-forme a la legislación peruana.

La finalidad del beneficio calza en la perspectiva del procesode integración eléctrica al interior de la Comunidad Andina, demodo que el suministro de energía eléctrica hecho a usuarios enterritorio de los países colindantes no acabe siendo gravado conel IVA peruano.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Aplicación alos derivados del petróleo (Decreto Supremo Nº 099-2005-EF)

El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) es un tributo que va-ría mucho debido a las características de su diseño y a los obje-tivos de su imposición, lo que ocurre especialmente en la aplica-ción a los derivados del petróleo. Muestra de ello es que el 2 deagosto pasado fue publicado el D. S. Nº 099-2005-EF por elque se han modificado algunos valores del ISC aplicables a laimportación y comercialización de combustibles. La variación demontos, contenidos en el Nuevo Apéndice III de la LIGV, cuyoTUO fue aprobado por D. S. Nº 055-99-EF, es la siguiente:

• En cuanto a la gasolina para motores de más de 84 hasta90 octanos, ésta se ha reducido en 10 céntimos, de S/.3.71 a S/. 3.61 por galón.

• La gasolina para motores de más de 90 hasta 95 octa-nos, también se ha reducido en 10 céntimos, de S/. 4.02a S/. 3.92 por galón.

• La gasolina de más de 95 octanos se ha reducido en 20céntimos, de S/. 4.35 a S/. 4.15 por galón.

• Y por último, la Gasoils se ha reducido de S/ 1.70 aS/. 1.60 por galón.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Marina MercanteNacional (Ley Nº 28583)

El 22 de julio pasado se ha publicado la Ley Nº 28583 con lafinalidad de establecer mecanismos que promuevan la reactiva-ción y promoción de la Marina Mercante peruana marítima, flu-vial y lacustre.

A tal efecto, se ha establecido que los navieros nacionales (per-sona natural de nacionalidad peruana) o empresas navieras na-cionales (persona jurídica constituida en el Perú con por lo menos51 por ciento de capital social de propiedad de ciudadanos pe-ruanos y que tiene al presidente del Directorio, la mayoría de di-rectores y el gerente general con residencia y nacionalidad perua-nas) con domicilio principal, y sede real y efectiva en el país, seránlos beneficiarios del régimen previsto por la mencionada ley.

El naviero nacional o la empresa naviera nacional (en ade-lante como “naviera nacional”) pueden dedicarse al transportede mercancías y/o pasajeros (transporte acuático comercial) entráfico nacional o internacional. El transporte nacional (cabota-je) ha quedado reservado exclusivamente para navieras nacio-nales vía naves mercantes de bandera peruana de su propiedado por arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnu-do, salvo las excepciones señaladas en el artículo 7° de la Ley.

En materia tributaria se ha establecido los siguientes benefi-cios para las navieras nacionales:1. Las navieras nacionales que presten servicio de cabotaje y/o

transporte de tráfico internacional pueden importar naves ypartes integrantes o accesorias (incluidos motores, equiposde navegación y repuestos en general) que serán detalladaspor Resolución Ministerial del MEF, con suspensión del pagode todo tributo, bajo el régimen de importación temporal hastapor un periodo de cinco años.El beneficio es temporal puesto que las solicitudes de acogi-miento podrán presentarse dentro de tres años contados des-de la publicación del reglamento de las normas complemen-tarias de este beneficio.Ahora bien, para la nacionalización de dichos bienes la baseimponible de los derechos arancelarios y del IGV se determi-nará sobre la base del valor en Aduanas consignado en laDUA – Importación Temporal deducida la depreciación que,para ese efecto, será de 20 por ciento anual consignado endicha DUA.Cabe referir que la norma señala que, en el caso de que lanacionalización se efectúe en el último mes del quinto año, sededucirá el 20 por ciento. Si tomamos en cuenta la literali-dad de la norma, podría llegarse al absurdo de entenderque en ese caso, todo el monto deducible es de 20 por cientoúnicamente; empero, creemos que la norma lo que indica esque si la nacionalización se hace el quinto año, además del80 por ciento de depreciación correspondiente a los cuatroaños anteriores sólo podrá deducirse el 20 por ciento adicio-nal si la nacionalización se hace en el último mes. En esalínea, queda claro que el 20 por ciento anual de deprecia-ción a tomarse ocurre cuando la nacionalización se efectúaa partir del primer día del año siguiente, salvo en el caso delquinto año conforme a la regla señalada.Ahora, podría surgir una interpretación que extendiera eluso de la depreciación acelerada a materia del Impuesto a laRenta, lo que no sería correcto por el tenor de la norma que

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ha señalado que se trataría de un beneficio para efectos dela valorización del bien importado al momento de su nacio-nalización.

2. La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a navesde bandera nacional para el cabotaje, y no para el trans-porte en tráfico internacional, está exonerada del IGV e ISC,por un periodo de diez años.La norma no ha señalado desde cuándo rige este beneficioy por ende desde cuándo se cuentan los diez años, de modoque debería seguirse lo señalado en el artículo 109° de laConstitución Política que señala que la ley es obligatoriadesde el día siguiente de su publicación en el diario oficialsalvo disposición contraria de la misma norma que poster-gue su vigencia, de modo que el referido plazo empezó acontarse desde el 23 de julio pasado.Ahora, puede haber quienes sostengan que es aplicable elinciso g) de la Norma VII del Título Preliminar del CódigoTributario que señala que toda norma que otorgue exonera-ciones será de aplicación a partir del 1 de enero del añosiguiente, salvo caso de emergencia nacional. Desde nuestraperspectiva, esa norma no puede aplicarse respecto de leyespuesto que se violaría lo señalado en el referido artículo 109°de la Constitución Política y, por cierto, tampoco se aplicaríaa normas con rango infralegal pues estas no pueden estable-cer exoneraciones, lo que en la práctica significa que el refe-rido inciso g) es un texto programático o de recomendación.

3. Los servicios de transporte de pasajeros y/o mercaderías quelas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exte-rior serán considerados como exportación. Ello en vista queen la Ley se agrega un numeral 6 al artículo 33° de la LIGVreferido a la exportación.

4. Las entidades que brinden servicios de construcción y repa-ración naval (incluyendo las empresas públicas autorizadas),tienen el beneficio de que los servicios conexos que brindena naves de bandera nacional por concepto de certificación,reparación, mantenimiento, inspección, prevención y controlde accidentes están “exentas” del IGV e ISC.Cabría preguntarnos si esa “exención” (que en el Perú equi-vale a inafectación) tendría un plazo determinado. Nos pa-rece que, al tratarse de un beneficio tributario, para estainafectación legal debe aplicarse de manera supletoria laNorma VII del Título Preliminar del Código Tributario que se-ñala que todo beneficio concedido sin señalar plazo, se en-tenderá otorgado por tres años contados a partir del 23 dejulio de 2005.Finalmente, debe señalarse que las navieras nacionales pue-

den usar como naves de bandera nacional a aquellas arrenda-das bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arren-damiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria,cuya antigüedad de construcción no sea mayor de diez años,siempre que el plazo para hacer efectiva la opción de compracorrespondiente no sea superior a quince años.

En caso las navieras nacionales no ejercieran la opción decompra, deberán devolver el monto correspondiente a los bene-ficios tributarios percibidos incluyendo los intereses, moras, des-de la fecha de acogimiento a la Ley. En buena cuenta, se trata delos beneficios señalados en el punto 1 anterior, de modo que enrealidad, en estos casos, la Ley ha diseñado un beneficio tributa-rio con condición resolutoria, de modo que no se aplicarían losalcances de las normas de prescripción del Código Tributario almomento del acogimiento a ese beneficio.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS: Ampliación deluniverso de deudores tributarios (Resolución deSuperintendencia Nº 131-2005/SUNAT)

Por R. de S. Nº 131-2005/SUNAT, publicada el 17 de juliode 2005, se modifica la R. de S. Nº 260-2004/SUNAT a fin deampliar el universo de deudores tributarios que pueden presen-tar declaraciones determinativas y efectuar el pago de sus tribu-tos internos a través de SUNAT Virtual.

La referida R. de S. Nº 260-2004/SUNAT establece que losdeudores tributarios notificados como PRICOS pueden presentarsus Declaraciones originales, rectificatorias o sustitutorias, y rea-lizar el pago de sus tributos internos a través de SUNAT Virtual,siempre y cuando la SUNAT los notifique expresamente paraello.

Con la modificación se ha querido ampliar ese universo, demodo que se han establecido tres reglas distintas:a) Los deudores notificados como PRICOS Nacionales pueden

optar por presentar sus Declaraciones y realizar el pago detributos internos a través de SUNAT Virtual.

b) Los deudores notificados como PRICOS, distintos a los PRI-COS Nacionales, pueden optar por presentar sus Declara-ciones y realizar el pago de tributos internos, a través deSUNAT Virtual cuando la SUNAT los notifique expresamentepara ello.

c) Los MEPECOS pueden optar por presentar sus Declaracionesy realizar el pago de tributos internos a través de SUNATVirtual, excepto cuando el importe a pagar sea igual a cero(0) en el que obligatoriamente deben utilizar este medio.Como consecuencia de estos cambios, ha quedado deroga-

da la Segunda Disposición Final de la referida R. de S. Nº 260-2004/SUNAT que habilitaba a determinados contribuyentes ausar SUNAT Virtual, por ser una disposición ahora inaplicable.

RUC: Disposiciones reglamentarias (Resolución deSuperintendencia Nº 141-2005/SUNAT)

Como se recordará, el inciso c) del artículo 15° de las dispo-siciones reglamentarias del Dec. Leg. Nº 943 (Ley del RUC) apro-badas por R. de S. Nº 210-2004/SUNAT establecía que el Car-né de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales era uno delos documentos que acreditaban la identidad de los sujetos quesolicitan la inscripción, modificación, o actualización del RUC.

Ahora bien, en la Resolución Jefatural Nº 789-2005-JEF/RENIEC, la RENIEC dispuso que desde el 1 de agosto de 2005todas las Entidades están obligadas a solicitar como única cédu-la de identidad personal el Documento Nacional de Identidad(DNI), no debiendo aceptarse documento distinto al DNI paraidentificar a los ciudadanos peruanos.

Por esta razón, mediante la R. de S. Nº 141-2005/SUNAT,publicada el 28 de julio pasado y vigente a partir del 1 de agos-to pasado, se modifica la referida R. de S. Nº 210-2004/SU-NAT, quedando derogado el literal c) del artículo 15° de las indi-cadas disposiciones reglamentarias. En ese sentido, se entiendeeliminada la mención al Carné de Identidad de las Fuerzas Ar-madas o Policiales efectuadas en los Formularios Nºs. 2119, 2127y 2054 a que aluden la Tercera y Cuarta Disposiciones Finalesde la referida R. de S. Nº 210-2004/SUNAT.

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INFORME TRIBUTARIO

AGOSTO 200512

El Deber de Contribuir, en el momento actual del diseñodel Estado (en sus variantes de Estado Social y Democráticode Derecho o Estado Constitucional) se constituye como unpilar fundamental y necesario, especialmente por su situaciónde bien constitucional destinado al cumplimiento de los finesconstitucionales.

En él distinguimos dos dimensiones: por un lado de facul-tad de imposición del Estado atendiendo a los fines comunesconstitucionalmente establecidos, que de hecho funciona tam-bién como la legitimación del fenómeno tributario; y por otra,es límite y garantía jurídica para los ciudadanos de que lacreación, aplicación o discusión sobre tributos se haga en elmarco del Estado Constitucional.

Esta última idea se ha manifestado hasta hoy en la “capa-cidad contributiva”, pero ha trascendido a estos límites natu-rales para poner en agenda su relación con otros bienes cons-titucionales (principios, deberes y derechos). Por eso, en eldesarrollo de la jurisprudencia constitucional tributaria italia-na y española se ha podido vislumbrar que se ha posibilitadojustificar niveles de confiscación o la participación de tercerosajenos a la obligación tributaria como colaboradores del ac-cionar de la Administración Tributaria.

Con ello, dependiendo del diseño constitucional (texto nor-mativo constitucional y criterios jurisprudenciales de los intér-pretes constitucionales calificados), puede incluir:

– El deber de pagar tributos (que incluye la obligaciónde cumplir deberes formales o prestaciones accesorias).

– El deber de colaboración que permitiría un diseño porel que los ciudadanos: (i) coadyuven a la fiscalizacióntributaria, (ii) brinden información tributaria sobre ter-ceros, y, (ii) coadyuven al proceso de recaudación tri-butaria.

En las líneas que siguen, desarrollaremos la configuracióndel Deber de Contribuir en el derecho peruano, destacandoen primer lugar, la escasa idea y visión del tema por parte delconstituyente peruano, lo cual se ve reflejado en gran parte denuestras constituciones. Luego pasaremos a revisar el desa-rrollo jurisprudencial del Supremo Intérprete de la Constitu-ción que ha colaborado en gran parte, en la configuración deeste principio base del régimen tributario, con pronunciamien-tos que sin duda han marcado un antes y un después para eldesarrollo constitucional de las instituciones tributarias. No obs-tante este reconocimiento, aún notamos una insuficiencia en eldesarrollo realizado por el Tribunal Constitucional en la con-

ceptualización de este importante deber, por lo que al finaldamos cuenta de una agenda pendiente a partir de las con-clusiones arribadas en base a todo lo tratado en el presentetrabajo.

I. EL DEBER DE CONTRIBUIR Y EL CONSTITUCIONALISMO PERUANO

En la Constitución histórica peruana(1) el Deber de Contri-buir no ha estado presente explícitamente. De las 12 Constitu-ciones Políticas que hemos tenido en 184 años de Estado pe-ruano, sólo en cuatro de ellas aparece consignado dicho deber.

Efectivamente, en el artículo 12° de la Constitución de 1826se señala que “Son deberes de todo peruano:… 3. Contribuira los gastos públicos”. Igualmente, el artículo 61° de la Cons-titución de 1867 y el artículo 12 de la Constitución de 1920señalaron que “Todo peruano está obligado a servir a la Re-pública con su persona y sus bienes…”.

Es con la Constitución de 1979 que se incorporó un Capí-tulo (el octavo) al Título I sobre Derechos y Deberes Funda-mentales de la persona, al que se denominó como “De losDeberes”, en el que se señalaron un catálogo de deberes cons-titucionales. En ese sentido, el artículo 72° reconoció explíci-tamente la cláusula del deber de solidaridad, al señalar que“Toda persona tiene el deber de vivir pacíficamente, con res-peto a los derechos de los demás y de contribuir a la afirma-ción de una sociedad justa, fraterna y solidaria”. A su vez, elartículo 77° consignaba que “Todos tienen el deber de pagarlos tributos que les corresponden y de soportar equitativamen-te las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento delos servicios públicos”.

Como podemos observar, hasta antes de la Constituciónde 1979, el modelo constitucional peruano fue evidentementeinfluenciado por una visión liberal del Estado, conforme sededuce de lo indicado líneas arriba. En esa medida, lo tribu-tario es ciertamente una situación de hecho constitucional frentea la que los ciudadanos –quienes en teoría o en la práctica lo

–––––(*) Editor de la Revista Análisis Tributario. Profesor de Derecho Tributario de la Pontificia

Universidad Católica del Perú.(1) Entiendo por Constitución histórica al conjunto de elementos constitucionales que han

aparecido en nuestra historia política como Estado, muchos de ellos provenientes denuestros textos constitucionales, de los cuales puede obtenerse un sentido comúninstitucional.

Alcances del Deber deContribuir en el Perú

A partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Luis Alberto Durán Rojo(*)

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eran– respondían a través de límites perfectamente estableci-dos como principios. Algunos académicos como Estela Bena-vides han señalado –con rigor científico– que en la historiadel Perú independiente del dominio español, el Deber de Con-tribuir no estuvo presente en el diseño del Estado y que, enrealidad, los sectores excluidos –andinos básicamente– fue-ron obligados durante la primera centuria republicana a tri-butar para un Estado que nunca respondió a sus necesidadesy que, además, les negaba la posibilidad de participar en suformación (El Perú debe ser uno de los pocos países en el quemuchos de los que tributaban, como los indígenas, no eranelectores por su condición de analfabetos)(2).

Con la Constitución Política de 1979, el Estado peruano seestructura como un Estado Social y Democrático de Derechoy, al igual que en la Constitución española, se incluyó unadisposición que daba cobertura expresa al Deber de Contri-buir, aunque la discusión para su incorporación y posteriordesarrollo, fue cualitativamente distinta.

En la mencionada Constitución, la cobertura del texto al-canzó por un lado al pago de los tributos y, por otro, al sopor-te de cargas establecidas por ley. Esta estructura normativapermitía que se incluya toda clase de exigencias de ordenformal tendentes al apoyo al Estado, justamente a la afirma-ción de una sociedad basada en la solidaridad, como señalóexpresamente el artículo 72° ya indicado.

Pero en ese entonces, el Tribunal de Garantías Constitucio-nales (que era la denominación del órgano encargado de lainterpretación de los alcances constitucionales) no se manifes-tó, fundamentalmente porque la presencia estatal en materiatributaria no fue importante en el país, dado que se buscaronotras fuentes de financiamiento diferentes a la tributaria (en-deudamiento fiscal y emisión inorgánica de moneda). Adicio-nalmente, en los importantes estudios constitucionales de esteperiodo, esa perspectiva no fue suficientemente desarrolladapor el talante liberal de nuestra escuela tributaria en aquelentonces(3).

La Constitución Política de 1993, actualmente vigente, sealejó de los alcances del Estado Social y Democrático deDerecho, especialmente en lo que a intervención estatal enla economía se refiere y al establecimiento de deberes de losindividuos, pero sin renunciar definitivamente a ese modelo.En buena cuenta, como se dijo en aquel momento, era unavuelta en lo económico al Estado Liberal de Derecho quehabíamos abandonado a partir de 1979, aunque con deter-minados –y hoy se han visto tan importantes– enunciados ocláusulas conducentes al Estado Social y Democrático deDerecho.

Debido a eso, el Deber de Contribuir no fue recogido ex-presamente en la referida Constitución Política de 1993, y porese motivo no fue materia de reflexión por parte de los estu-diosos tributarios(4).

No obstante, en la agenda estatal se ha retomado la sanadoctrina que el financiamiento estatal y, por ende, el cumpli-miento de los fines constitucionales debe hacerse a través delfenómeno tributario, de modo que se potenció el desarrollo dela Administración Tributaria nacional (Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria - SUNAT) dotándola defacultades más que suficientes para el desarrollo de su activi-dad recaudadora. Con ello, en la práctica del legislador, re-

glamentador y de la propia Administración Tributaria a partirdel año 1992 se partió de la noción siempre implícita de queel Deber de Contribuir es la base del sistema tributario(5) .

Vemos que se abría una nueva etapa en nuestra historia,en la cual el fenómeno tributario tomaba una importancia con-siderable, en vista que la contribución de cada uno de losciudadanos por medio del pago de sus tributos se erigía comola base del financiamiento del Estado para la realización desus funciones en pro de alcanzar el desarrollo de la sociedaden igualdad y justicia reales. Para alcanzar la eficacia de lagestión tributaria, la Administración ejerce una serie de potes-tades, lo cual le ha traído muchos conflictos con los contribu-yentes, quienes en defensa de sus intereses, con mayor fre-cuencia, recurrían a la judicatura para la tutela de sus preten-siones. Ello generó la obligación de los tribunales de sentarcriterios una sobre aspectos constitucionales tributarios, lo cualredundó en el desarrollo de esta materia.

En lo que se refiere al Deber de Contribuir, en vista a queni en la Constitución Política ni en las reflexiones constitucio-nales del fenómeno tributario en el Perú hay una noción mí-nima de los alcances del mismo, sorprendió mucho que en ladoctrina del Tribunal Constitucional (TC) peruano aparecie-ra, sucesivamente, una lista de elementos de desarrollo dedicho deber que, entendemos, irán reconduciendo los alcan-ces de ese bien constitucional a un punto que permita a losciudadanos en su conjunto tener un criterio esclarecedor porparte de dicho organismo, en la medida que guía la actua-ción de los operadores tributarios. Ahora lo que toca ver esla configuración del Deber de Contribuir a través de variospronunciamientos jurisprudenciales, los que sin duda han re-volucionado la concepción constitucional del sistema tributa-rio, trayendo un replantamiento de las instituciones del dere-cho tributario, las cuales tienen como base un diseño consti-tucional, que a su vez tendrá como base el Deber de Contri-buir, por tanto la perspectiva constitucional a partir de lacual hay que ver las mismas instituciones es diferente a laque se tenía en el pasado.

II. EL DEBER DE CONTRIBUIR Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Partiendo que en el régimen normativo tributario del Perúse ha usado el término tributo en distintas acepciones, no obs-tante, considero que el artículo 74° de la Constitución Políticaha recogido dicho concepto como fenómeno normativo, es–––––(2) ESTELA BENAVIDES, Manuel. El Perú y la Tributación, SUNAT, Lima, 2002, 108 págs.(3) Es importante indicar que los estudios respecto a dicha Constitución, especialmente

del maestro Zolezzi, y de los doctores Hernández Berenguel, Araoz Villena y VidalHénderson fueron muy importantes para la posterior construcción del Derecho Tributa-rio peruano que habría en la década siguiente.

(4) Tres son los artículos que han marcado el derrotero de los estudios constitucionalestributarios en el Perú alrededor de los principios constitucionales tributarios con lavigencia de la Constitución de 1993. ZOLEZZI MÖLLER, Armando. “El Régimen Tribu-tario en la nueva Constitución” EN: La Constitución de 1993, análisis y comentarios,CAJ, Lima, 1994, págs 141 al 152; OCHOA CARDICH, César. “Constitución Finan-ciera: bases del Derecho Constitucional Tributario”. EN: La Constitución de 1993,análisis y comentarios, CAJ, Lima, 1994, págs. 127 al 140; y DANÓS ORDÓÑEZ,Jorge. “El Régimen Tributario en la Constitución. Estudio Preliminar”. EN: Revista THEMIS,Lima, segunda época, Nº 29, 1994, págs. 131 al 145.

(5) Ver por ejemplo la base implícita en la argumentación del importante artículo deVIEIRA, César. “La SUNAT y la Educación Tributaria”. EN: Revista Análisis TributarioNº 206, marzo de 2005, págs. 27 al 29.

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decir entendido como norma jurídica. Por eso, el TC ha seña-lado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC que “… a pesar de que los principios constitucionalestributarios tienen una estructura de lo que se denomina “con-cepto jurídico indeterminado”, ello no impide que se intentedelinearlos constitucionalmente precisando su significado y sucontenido, no para recortar las facultades a los órganos queejercen la potestad tributaria, sino para que estos se sirvandel marco referencial previsto constitucionalmente en la activi-dad legislativa que le es inherente”.

En ese sentido, los alcances de los principios constitucio-nales –entre ellos el Deber de Contribuir– se aplicarán a loque hemos de denominar hoy día como elementos formales ysustantivos de la obligación tributaria.

Esta afirmación no debe llevar a pensar que los principiostributarios sólo se aplican como medidas al legislador y portanto tienen más contenido valorativo que normativo. Efectiva-mente, el TC peruano, a tono con el fenómeno mundial descritolíneas arriba, ha establecido que las normas constitucionalesno sólo alcanzan al legislador sino que son de aplicación irres-tricta a cualquier acto circunscrito a dicha norma, como en efectohemos señalado cuando nos referimos a la posibilidad de quelos órganos administrativos apliquen la Constitución.

Ahora bien, para el TC, conforme ha señalado en el Expe-diente Nº 033-2004-AI/TC antes referido, los principios tri-butarios contemplados en el artículo 74° de la Constitución seaplican respecto a la obligación tributaria sustantiva que seorigina de un hecho imponible. Asimismo, ha indicado que“… no existe argumentación valedera que permita sostenerque los límites de la potestad tributaria previstos constitucio-nalmente no son de aplicación a las obligaciones legales deri-vadas de una obligación tributaria en tanto ellas se estructu-ran y aplican teniendo en cuenta el tributo al cual se encuen-tran ligadas”.

Con lo contemplado por el TC, esas obligaciones derivadasson parte de lo que se ha denominado como “obligaciones concontenido tributario”, sin embargo queda pendiente de aclararsi también se aplica a otras obligaciones que también tienencontenido tributario pero que no están vinculadas al contribu-yente sino a terceros ajenos a la obligación tributaria.

Pasando a otro punto, el TC hasta hace muy poco habíaestructurado su argumentación respondiendo al modelo de loslímites constitucionales conforme al Estado Liberal. Del mismoentendimiento fue la Corte Superior de Lima, que también esinstancia resolutoria en procesos de amparo. Así, por ejem-plo, en la Sentencia emitida por la Sala Corporativa Transito-ria Especializada en Derecho Público recaída en el Expedien-te Nº 977-97-DP, se señaló que “el poder tributario no puedeejercerse de manera absoluta y arbitraria al encontrarse suje-to a los límites que la Constitución le establece en garantía delos derechos de todos los ciudadanos, siendo estos límites losPrincipios de la Tributación que se hallan consagrados en elArtículo 74° de nuestra carta fundamental y que son la Reser-va de la Ley, la Igualdad ante la Ley y la No Confiscatoriedadde los Tributos, así como el pleno respeto a los derechos fun-damentales de la persona;…”(6).

Ahora bien, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº048-2004-PI/TC, referida al proceso de inconstitucionalidadde la Regalía Minera, el TC ha señalado que “Ni la propiedad

ni la autonomía privada son irrestrictas per se en el constitu-cionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos dere-chos se interpreten a la luz de las cláusulas del Estado Social yDemocrático de Derecho; de lo contrario, otros bienes consti-tucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse.Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo yequívoco postulado del mercado per se virtuoso y el Estadoper se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradig-ma cuyo enunciado es: “tanto mercado como sea posible ytanto Estado como sea necesario”.

Esta posición, que había sido desarrollada con menor con-tundencia en la Sentencia que evaluaba la constitucionalidaddel Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) recaída enel Expediente Nº 004-2004-AI/TC, marca un hito claro parafuturos procedimientos pues se recogen los criterios de lo quellamamos como Estado Constitucional, pero que en muchoscasos el propio TC sigue denominando como Estado Social yDemocrático de Derecho en base a lo establecido en los artí-culos 3° y 43° de la Constitución Política de 1993.

Sobre la base de la argumentación del TC señalada enlíneas anteriores, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº2302-2003-AA/TC(7) , el referido organismo constitucional es-timó que la compatibilidad entre la tributación y el derecho depropiedad se debe basar en la razonabilidad y proporciona-lidad de la afectación de este último, de modo que no se gene-re una apropiación indebida e injustificada de la propiedadprivada.

Por eso, en esta Sentencia, el TC ha considerado que lasafectaciones a la propiedad serán razonables cuando “…ten-gan por objeto contribuir al sostenimiento de los gastos públi-cos, lo cual, necesariamente debe hacerse en la medida y pro-porción de la capacidad contributiva de cada persona o em-presa”.

En el mismo sentido, en la Sentencia recaída en el Expe-diente Nº 2727-2002-AA/TC, cuando el TC reconoce que todotributo que establezca el legislador debe sustentarse en unamanifestación de capacidad contributiva, lo que en buenacuenta quiere es confirmar que la relación entre capacidadeconómica y tributo constituye el marco que, en términos ge-nerales, legitima la existencia del tributo. También en la Sen-tencia recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC sobre elproceso de Inconstitucionalidad contra el Anticipo Adicionaldel Impuesto a la Renta (AAIR), el TC ha señalado que la ca-pacidad contributiva “… tiene un nexo indisoluble con el he-cho sometido a imposición; es decir, siempre que se establez-ca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la ca-pacidad económica de los sujetos obligados, ya que sóloasí se respetará la aptitud del contribuyente para tributar”.

Bajo esta perspectiva, queda claro que el referido Tribu-nal, cuando se trata del establecimiento de un tributo, liga elDeber de Contribuir al principio de capacidad contributiva,de modo que este se constituye base a partir de la cual aquélse operativiza.

Ahora bien, sin entrar a un análisis exhaustivo sobre lacapacidad contributiva, debemos referir que en la citada Sen-–––––(6) Cf. DURÁN ROJO, Luis. Jurisprudencia Constitucional Tributaria, AELE, Lima, 2003,

325 págs.(7) Que resuelve un proceso de amparo en el que se solicitaba declarar inaplicables las

disposiciones referidas al Impuesto a los Juegos y al Impuesto Selectivo al Consumo alos juegos de azar y apuestas.

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tencia recaída en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC sobreITF, se ha señalado que dicho principio “… como tal, tiene laestructura propia de lo que se denomina un ‘concepto jurídicoindeterminado’. Es decir, su contenido constitucionalmente pro-tegido no puede ser precisado en términos generales y abs-tractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendoen consideración la clase de tributo y las circunstancias con-cretas de quienes estén obligados a sufragarlo”. Este criterioya había sido recogido en la Sentencia recaída en el Expe-diente Nº 1311-2001-AA/TC.

Podríamos decir que en la doctrina del TC peruano se en-tiende por capacidad contributiva a la aptitud del contribu-yente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, quevendrá establecida por la presencia de hechos reveladores deriqueza (capacidad económica), que luego de ser sometidosa la valorización del legislador a partir de su conciliación conlos fines de naturaleza política, social y económica, son eleva-dos al rango de categoría imponible.

También debe tomarse en cuenta que para el TC, a raíz dela Sentencia recaída en el Expediente Nº 041-2004-AI/TCsobre proceso de Inconstitucionalidad de Arbitrios de la Mu-nicipalidad Distrital de Surco, la capacidad contributiva debeser reconducida a la idea de “capacidad económica” en vistaa la división tripartita del tributo establecida en el Perú, demodo que en estricto sólo es posible hablar de “capacidadcontributiva” en los impuestos, a partir de indicadores comoel patrimonio, la renta, el nivel de consumo o gasto, o la circu-lación del dinero(8).

Un importante avance del TC es el reconocimiento expresode un sustento para reconocer el Deber de Contribuir. Elloocurrió por primera vez en la Sentencia recaída en el Expe-diente Nº 2727-2002-AA/TC(9), en la que señaló que detrásde la creación de un impuesto existe la presunción juris tan-tum de que con él, el Estado persigue alcanzar fines constitu-cionalmente valiosos.

Por eso, para el TC, con la recaudación, el Estado se agen-cia de los fondos necesarios e indispensables para poder rea-lizar las actividades que constitucionalmente se le ha confiadoy sin las cuales sería materialmente imposible que prestara–cuando menos– los servicios públicos a su cargo.

De esta manera, dice el Tribunal, al no tener los derechosfundamentales vinculados a la materia tributaria un carácterde absolutos, “… deben ser releídos a la luz del Deber deContribuir con los gastos públicos, (que)… constituye un prin-cipio implícito de nuestro Estado Democrático de Derecho”.

Como se ve, bajo esta línea reflexiva del TC, el Deber deContribuir no está recogido de manera explícita en la Consti-tución Política pero sí se deduce de ella, lo que parece inade-cuado dado que el TC no ha desarrollado aún en extenso losargumentos que lleven a su aseveración sobre el contenidoque daría a los “Deberes implícitos”.

El TC ha dado un paso adicional, pues en la citada Sen-tencia recaída en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC, referidoa la cuestión sobre la constitucionalidad del ITF, señaló que lanorma legal de origen tributario, y por ende lo consignado enel artículo 74° de la Constitución, deben ser confrontados conel artículo 44° de la misma norma que establece entre otrosdeberes primordiales del Estado el promover el bienestar ge-neral que se fundamenta en la justicia.

Por eso, continúa el TC, es claro que a todo tributo le “…es implícito el propósito de contribuir con los gastos públicos,como una manifestación del principio de solidaridad que seencuentra consagrado implícitamente en la cláusula que reco-noce al Estado de Derecho como un Estado Social de Derecho(artículo 43° de la Constitución)”.

Como se ve, en este caso, el TC deduce el Deber de Contri-buir de la cláusula de solidaridad que proviene del hecho queel Estado se compromete en la consecución de un orden socialque alcanza plenamente la realización del principio de digni-dad de la persona tanto en la dimensión individual como so-cial de éste, así como en el plano cultural y material, a travésde medidas que comportan el despliegue de un amplio e in-tenso conjunto de prestaciones positivas y de una intervención–mayor o menor– en la regulación del proceso económico.

En esta línea, el Deber de Contribuir se sitúa como un bienjurídico independiente de la capacidad contributiva. Empero,debe precisarse que el TC usa esta noción en el marco de suanálisis de la constitucionalidad de obligaciones exigidas aterceros como apoyo a la Administración Tributaria.

Efectivamente, el Tribunal quiere analizar si la exigenciade utilizar un determinado medio de pago para cumplir lasobligaciones que surjan como consecuencia de la celebraciónde un contrato, bajo la amenaza de perder el derecho a de-ducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones, asolicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegrostributarios, recuperación anticipada y restitución de derechosarancelarios, constituye una evidente limitación del derechofundamental a la libertad de contratación.

Así, el Tribunal señaló que “hay reglas de orden públicotributario orientadas a finalidades plenamente legítimas cua-les son contribuir, de un lado, a la detección de aquellas per-sonas que, dada su carencia de compromiso social, rehuyenla potestad tributaria del Estado, y, de otro, a la promocióndel bienestar general que se fundamenta en la justicia y en eldesarrollo integral y equilibrado de la acción mediante la con-tribución equitativa al gasto social”.

De esta forma, en el caso de la Bancarización, resulta cla-ro para el TC que “… la informalidad de las transaccionespatrimoniales es un factor determinante que facilita la evasióntributaria, motivo por el cual el establecimiento de medidasorientadas a incentivar la utilización de las empresas del siste-ma financiero para la ejecución de tales transacciones, resultauna medida idónea para la detección de cualquier fraude tri-butario”.

III. AGENDA PENDIENTE

Conforme he venido señalando, se podría concluir que,aunque de manera aún no orgánica o incompleta, la doctrinadel TC peruano hoy ha conceptualizado el Deber de Contri-buir por parte de:

––––(8) En el caso del Impuesto a la Renta, en la referida Sentencia sobre AAIR, se ha señala-

do que el legislador sólo podrá tomar como índice de capacidad contributiva la rentagenerada por el sujeto pasivo del tributo o aquella que potencialmente podría sergenerada.

(9) La sentencia resolvió un proceso de amparo con ocasión del análisis de la violación delos derechos constitucionales de un contribuyente, en aplicación del ya derogado Im-puesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN).

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a) El contribuyente del tributo, caso en el que lo ha ligadoa la capacidad contributiva como base para el ejerci-cio de dicho deber.

b) Otros sujetos que participan de la relación jurídica tri-butaria, vía obligaciones formales o sustantivas, paraquienes se liga al Principio de Solidaridad como bienjurídico constitucional independiente.

c) Los terceros que participan vía deberes de informacióntributaria u otras obligaciones de colaboración, paraquienes el deber se deriva del Principio de Solidaridadcomo bien jurídico constitucional independiente.

La perspectiva del TC aunque es importante, aún resultainsuficiente, por lo que es necesario que sea esclarecida enfuturos conflictos constitucionales siempre que haga un desa-rrollo más extenso de su doctrina.

Un tema pendiente, como puede haberse ya notado, es eldel real sustento constitucional del desarrollo del concepto deDeber de Contribuir. Me parece que sería insuficiente valorar-lo como un deber implícito a secas, máxime si en un EstadoConstitucional se exige al TC, en tanto intérprete calificado,claridad argumentativa, en aras de cumplir con la función pe-dagógica que él mismo reconoce tener(10) .

En ese sentido, cabría la posibilidad de que se reconduje-ra la argumentación derivando dicho Deber de Contribuir delartículo 36° de la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre, que señala que “Toda persona tiene eldeber de pagar los impuestos establecidos por la ley para elsostenimiento de los servicios públicos”. En ese caso, además,el TC debería indicar más claramente si sólo alcanza a los“impuestos” o a todo el fenómeno tributario.

Según esa línea argumentativa, el TC tendría que ir másallá de su aún titubeante doctrina sobre los alcances constitu-cionales de las normas establecidas en los tratados interna-cionales sobre derechos humanos, especialmente si las nor-mas que podrían permitir la remisión (artículo 3° y CuartaDisposición Final y Transitoria(11) de la Constitución y artículoV del Código Procesal Constitucional), no alcanzan a los de-beres constitucionales.

Por eso, me parece acertada la posición del TC de vincularel Deber de Contribuir a los artículos 43° y 44° de la Constitu-ción, y derivarlo del Principio de Solidaridad.

Ahora bien, un tema de interés actual y que causa un pun-to de controversia en el sistema tributario peruano de estosúltimos años, es lo referido a la constitucionalidad de los regí-menes de intervención tributaria (Regímenes de Detracciones,Percepciones y Retenciones), sobre los cuales el Tribunal aúnno se ha pronunciado, y que generan obligaciones de controlfiscal a terceros para coadyuvar a la lucha contra el fraude deley. Pienso que hay que tomar en cuenta que la norma consti-tucional peruana –incluso la Constitución histórica– aunquetiene un talante liberal y de cautela de los derechos de losciudadanos frente al poder público, puede evolucionar haciael desarrollo del Estado Constitucional, de modo que dichosregímenes derivarían claramente del Deber de Contribuir, aun-que en cada caso concreto debería realizarse la ponderacióncorrespondiente con los derechos y/u otros bienes constitucio-nales implicados.

Así, el TC (al igual que el legislador) debe tener claro queel Código Tributario actual no ha reconocido una figura orgá-

nica de los deberes tributarios como tales, sino que los haconsiderado o bien como obligaciones tributarias accesoriasde la obligación principal en el caso del deudor tributario ocomo conductas específicamente derivadas de un deber ge-neral, cuando se establecen a cargo de terceras personas.

Es claro entonces que una revisión de estos deberes decolaboración debe hacerse prontamente tomando en cuentalas reflexiones sobre el modelo de conceptualización del fe-nómeno tributario que queremos plantear. Así, si estamosante el desarrollo de la teoría de la hipótesis de incidencia oafectación, no queda duda que deberían dividirse en dosmodelos; por un lado, los deberes que como obligacionesaccesorias corresponde a los sujetos pasivos y, por el otro,los deberes de colaboración de terceros ajenos a la obliga-ción tributaria. Ciertamente en ambos casos la garantía dela legalidad debe estar presente como elemento sustancial-mente necesario.

Para terminar debemos advirtir nuestra preocupación so-bre el desarrollo real del Deber de Contribuir en un país comoel Perú, pues como se puede haber percibido, su aplicaciónorigina concretas obligaciones de carácter individual pero mu-chas veces lo recaudado no genera ni atisbo de un beneficioindividual ni colectivo. La persona que cumple con el Deber deContribuir lo asimila como un costo, del cual no tiene manerade beneficiarse directamente. Así, el costo individual podríaser muchísimo más grande que el beneficio común.

Debemos tender a una relación que se base en la razona-bilidad entre el costo individual y el beneficio colectivo, por-que eso permitirá que la cultura tributaria crezca y el propiopaís sea gobernable.

Por eso, no cabe duda que los regímenes de intervención uobligaciones de control tributario que comprometen a un ciu-dadano a capturar a los evasores deben ser de carácter tem-poral, de manera que se establezcan medidas generales quepermitan revertir la sobrecarga que podría originarse sobreesos ciudadanos.

En buena cuenta, se trata de transitar de una relación man-dato-obediencia basada en la coerción, a una basada en elconsenso de que el Deber de Contribuir es un valor aceptadoculturalmente por todos. Pero hasta que eso llegue, cuantomenos hay que motivar que los ciudadanos tributen porqueaún sienten el interés de seguir viviendo en este país.

–––––(10) Cf. El fundamento jurídico 26 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0010-

2002-AI/TC.(11) Que señala que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Consti-

tución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Dere-chos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas mate-rias ratificados por el Perú”.

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Los efectos fiscales de las pérdidas por faltantes de in-ventarios están regulados por la Ley del Impuesto a la Renta(LIR) y la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV) y susrespectivos reglamentos. El propósito del presente artículono es sólo reseñar su tratamiento frente a ambos impuestos,sino principalmente examinar aspectos controversiales delas regulaciones vigentes.

I. EN EL IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 62° de la LIR dispone que los contribuyentesque, en razón de la actividad que desarrollan, deban prac-ticar inventarios, valuarán sus existencias por su costo deadquisición o producción, adoptando para ello cualquierade los siguientes métodos, aplicados consistente y unifor-memente en el tiempo:

a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS o FIFO)b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO

MÓVIL)c) Identificación específicad) Inventario al detalle o al por menore) Existencias básicasLa Ley delega al Reglamento establecer obligaciones

especiales en función al volumen de ingresos anuales onaturaleza de las actividades de los contribuyentes, relati-vos a la forma de llevar sus inventarios o contabilizar suscostos.

El inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la LIR,concordantemente, ha dispuesto que los contribuyentes cu-yos ingresos brutos anuales en el ejercicio anterior supe-raran el monto de 1,500 UIT deberán llevar un sistema decontabilidad de costos, cuya información constará en lossiguientes registros: Registros de Costos, Registro de In-ventarios Permanentes en Unidades Físicas y Registro deInventario Permanente Valorizado. A este respecto, elnumeral 7 del artículo 1° de la R. de S. Nº 078-98/SU-NAT ha precisado que el Registro de Inventario Perma-nente Valorizado no podrá tener atraso mayor a 3 mesesdesde el mes siguiente al de realización de las operacio-nes de la empresa.

El inciso f) del citado artículo 35° del Reglamento dispo-

ne, además, que los contribuyentes que lleven sistema decontabilidad de costos basado en Registros de InventarioPermanente en Unidades Físicas o Valorizado pueden de-ducir las pérdidas por faltantes de inventarios (luego decomprobar la información del registro con los resultados dela toma de inventario físico, en cualquier momento del ejer-cicio), siempre que el inventario físico y su valorización ha-yan sido aprobados por los responsables de su ejecución y,además, cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafodel inciso c) del artículo 21° del Reglamento.

Esta última disposición exige a las empresas contribu-yentes, contar con un informe técnico emitido por profesio-nal o perito independiente. Nótese, sin embargo, que estaregla está consignada en la parte del Reglamento de la Leydel IR que regula la deducción de mermas y desmedros deexistencias, destacándose que tal informe pericial sólo esexigible para la acreditación de las mermas.

Sobre este punto sería necesario que se aclare por víanormativa si en el caso de empresas comercializadoras mi-noritarias (supermercados, tiendas por departamentos y si-milares) que lleven Registro Permanente de Inventarios ycuyos faltantes de stocks no suelen tener como origen porcausa distinta a mermas de existencias, les es obligatorioobtener un informe pericial como condición para deducircomo gasto, para efectos del Impuesto a la Renta, las pérdi-das por faltantes de inventario. De determinarse que la pe-ricia es obligatoria surge entonces la pregunta: ¿Cuálesson las características de ese informe pericial y qué tipo deperito debería emitirlo en el caso particular de negocios decomercio minorista?(1).

Por otro lado, el inciso d) del artículo 37° de la LIRadmite la deducción para efectos de determinar la rentade tercera categoría, de las pérdidas extraordinarias su-fridas por bienes productores de renta gravada, a causade delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus

–––––(*) Abogado, Magíster en Administración, miembro del Área de Inversión Privada y

Tributación del Estudio Grau, Abogados. Presidente del Comité de Asuntos Legislati-vos de Procapitales.

(1) Al respecto, es pertinente mencionar que la RTF Nº 3722-2-2004 (del 28 de mayo de2004) declaró que las mermas y desmedros no necesariamente derivan de un procesoproductivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general sindistinguir si tales existencias corresponden a productos en proceso o productos termi-nados, criterio éste recogido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, entre ellaslas RTF Nº 199-4-2000 y Nº 16274.

Pérdidas por Faltantesde Inventarios

Gerardo Novoa Herrera ( *)

Tratamiento para efectos del IR e IGV

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dependientes o terceros, en la porción que tales pérdidasno resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siem-pre que se acredite judicialmente el hecho delictuoso o seevidencia la inutilidad de llevar a cabo la acción judicial co-rrespondiente.

Al respecto, debemos destacar la abundante jurispru-dencia del Tribunal Fiscal, entre ella, las RTF Nº 016-5-2004y Nº 5509-2-2002, que ampararon la deductibilidad degastos cuando se dispone el archivamiento provisional deuna denuncia penal, por imposibilidad de identificar a losautores del delito, considerando que ello evidencia lo inútilde llevar adelante la acción judicial.

Sobre esta materia, algunos especialistas sostienen queel inciso d) del artículo 37° de la LIR es aplicable tambiénpara aquellos contribuyentes que llevan sistemas de con-tabilidad de costos basados en registros de inventariopermanente en unidades físicas o valorizado (sea por-que ello es obligatorio o porque optaron por adoptarlo)y que para deducir como gasto los faltantes de inventa-rios deben formular la respectiva denuncia penal paraproseguir la acción penal a fin de acreditar judicialmen-te el delito (o probar la inutilidad, luego del archivamientode la denuncia).

No compartimos este criterio interpretativo. Pensamosque la norma del inciso d) del artículo 37° no se refiere alos faltantes de inventarios de aquellos contribuyentes quellevan registros permanentes de inventario valorizado.

En efecto, dicha norma constituye claramente una detipo genérico para la deducción de pérdidas extraordina-rias, que no resulta aplicable para contribuyentes que lle-van un registro unitario y valorizado de existencias. Porlo tanto, en nuestra opinión, el inciso f) del artículo 35° delReglamento de la LIR comporta una norma específica queprevalece sobre la disposición general contemplada en elinciso d) del artículo 37° de la Ley. Por ello, consideramosque aquellos contribuyentes que cumplen con los requisi-tos establecidos en el inciso f) del artículo 35° del Regla-mento para deducir las pérdidas por faltantes de inventa-rios no requieren acreditar judicialmente el hecho delic-tuoso.

II. EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

La legislación del IGV hace imperativo para la empresacontribuyente reintegrar (neutralizar) el crédito fiscal cons-tituido por el IGV que gravó la adquisición de los bienesgravados, salvo excepciones específicas. En efecto, el inci-so d) del artículo 22° de la LIGV contempla los casos dedesaparición, destrucción o pérdida de activos fijos e in-ventarios, cuya adquisición generó un crédito fiscal, lo quedetermina la pérdida del mismo, que debe ser reintegradoen el mismo mes en que se produzca la destrucción o pérdi-da, o cuando ella sea detectada.

La Ley admite que la obligación de reintegrar al crédi-to fiscal no sería exigible, por excepción, si la desapari-ción, destrucción o pérdida de los activos se hubiese pro-

ducido por caso fortuito o fuerza mayor o por delitos come-tidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes oterceros.

El numeral 4 del artículo 6° del Reglamento ha precisa-do que para acreditar estos eventos de fuerza mayor o he-chos delictivos se observará la regla del numeral 4 del artí-culo 2° del propio Reglamento. Esta regulación exige quela pérdida, desaparición o destrucción causada por hechofortuito o fuerza mayor, o por delito cometido por depen-dientes o terceros, sea acreditada con un informe emitidopor la compañía de seguros, si estuviesen cubiertos porpóliza vigente y, además, con denuncia policial tramitadadentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurren-cia o desde la fecha en que se tomó conocimiento de lacomisión del delito o hecho imprevisible y, en todo caso,antes de producirse cualquier requerimiento de la SUNATal contribuyente.

Cabe preguntarse entonces si la exigencia de formulardenuncia policial en plazo de 10 días constituye un ele-mento constitutivo para eximir de la obligación de reinte-grar el crédito fiscal. En nuestra opinión, no lo es, y pen-samos que aun si la denuncia policial fue formulada ven-cido ese plazo, no existirá obligación de reintegrar el cré-dito(2).

III. CONCLUSIÓN

El tratamiento fiscal de las pérdidas por faltantes de in-ventarios está expresamente regulado en las Leyes del Im-puesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, y susreglamentos pero se requiere algunas precisiones para sucabal aplicación, tales como la primacía de la regla delinciso f) del artículo 35° del Reglamento de la LIR por sobrelo dispuesto e el inciso d) del del artículo 37° de la Ley, en elcaso de deducción de faltantes de inventario de contribu-yentes que llevan Registros Permanentes de Inventarios Va-lorizado o en Unidades. Asimismo, la obligación de obte-ner el informe pericial a que alude el inciso c) del artículo21° del Reglamento de la LIR debe ser exceptuada paraempresas contribuyentes que claramente no sufren mermasde existencias, y debe precisarse si el requisito de efectuardenuncia policial en plazo de 10 días útiles es requisitoconstitutivo e indispensable para la excepción de reintegrarel crédito fiscal del IGV.

–––––––(2) La RTF Nº 1706-5-2005 (del 16 de marzo de 2005) calificada como jurisprudencia de

observancia obligatoria y publicada en el Diario Oficial el 6 de abril de 2005, esta-bleció el criterio de que no existe obligación de reintegrar el crédito fiscal por pérdidade bienes a causa de robo, aun cuando ello no está contemplado expresamente dentrode las excepciones listadas por el Reglamento aprobado por Decretos Supremos Nºs.029-94-EF y 136-96-EF. Ello reforzaría la tesis de que la denuncia policial no es unrequisito constitutivo para no tener que reintegrar el crédito fiscal.

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INTRODUCCIÓN

En el presente artículo nos referiremos a dos resoluciones queel Tribunal Fiscal ha emitido acerca de la llamada Contribución alFondo Nacional de Vivienda (FONAVI), que estuvo vigente desdeel 1 de julio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998 y sustituida apartir del 1 de setiembre de 1998 por el Impuesto Extraordinariode Solidaridad (IES). Este último impuesto rigió hasta el 1 de di-ciembre de 2004.

Por un lado, la Resolución Nº 1380-1-2005, del 4 de marzo de2005, resolvió que la llamada Contribución al FONAVI no puedeconsiderarse estabilizada en los Convenios de Estabilidad Jurídicapese a que su naturaleza es la de un impuesto. Por ende, no puedeexigirse a los titulares de convenios de estabilidad jurídica, el cum-plimiento de obligaciones tributarias sustantivas o formales relacio-nadas con dicho tributo, generadas luego de su derogación.

En otras palabras, en la referida Resolución, el Tribunal Fiscalsostiene que, aun cuando la naturaleza de la Contribución al FO-NAVI es la de un impuesto, para los efectos de la aplicación einterpretación de los alcances de los convenios de estabilidad jurí-dica suscritos por el Estado peruano, dicho tributo debe ser consi-derado como una verdadera contribución con el fin de garantizarla seguridad jurídica de los inversionistas.

Se ha sostenido que la referida resolución contraviene el crite-rio sentado en la RTF Nº 523-4-97, publicada el 19 de diciembrede 2000, en la que el Tribunal Fiscal estableció, con carácter dejurisprudencia de observancia obligatoria, que la denominadaContribución al FONAVI tiene la naturaleza jurídica de impuestocuando recae sobre el empleador.

Consideramos que la aparente contradicción entre ambas re-soluciones no es tal y que, más bien, el Tribunal Fiscal en amboscasos ha interpretado adecuadamente las normas jurídicas, deconformidad con la Constitución y las leyes. A ello nos referiremosen el presente artículo.

I. RTF Nº 523-4-97: LA CONTRIBUCIÓN ALFONAVI ES UN IMPUESTO

En la RTF Nº 523-4-97, el Tribunal Fiscal dejó sentado, concarácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, el criteriosegún el cual la Contribución al FONAVI es un impuesto.

En dicha Resolución el Tribunal Fiscal resolvió la apelaciónpresentada por la Universidad Particular San Martín de Porrescontra la Resolución de Intendencia que declaró improcedente sureclamación contra las Resoluciones de Determinación sobre laContribución al FONAVI.

El reclamo de la recurrente se sustentaba en que en ese caso laContribución al FONAVI era en realidad un impuesto. De maneraque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19° de laConstitución, la Universidad estaba inafecta a dicho tributo.

Cabe mencionar que el primer párrafo del artículo 19° de laConstitución inafecta a las Universidades del pago de impuestosque incidan sobre los bienes, actividades y servicios propios de sufinalidad educativa y cultural. Al respecto dicha norma constitu-cional dispone lo siguiente: “Las universidades, institutos superio-res y demás centros educativos constituidos conforme a la legisla-ción en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directoe indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propiosde su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles deimportación, puede establecerse un régimen especial de afecta-ción para determinados bienes”. En consecuencia, si se consideraque la llamada Contribución al FONAVI es un impuesto, las Uni-versidades no estarían obligadas a su pago.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal sostuvo que la llamada Contri-bución al FONAVI era en realidad un impuesto, pues su supuestode hecho no estaba referido a ninguna actividad o prestación porparte del Estado.

La contribución, al igual que la tasa, es un tributo cuyo supues-to de hecho consiste en una actividad estatal vinculada con el obli-gado al pago del tributo, pero a diferencia de ella, integra susupuesto de hecho también el beneficio producido por la presta-ción estatal. Esta distinción ha sido recogida en la norma II delTítulo Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario,D. S. Nº 135-99-EF. En esta norma se establece que “impuesto: esel tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación di-recta en favor del contribuyente por parte del Estado”, a diferen-cia de la contribución que “es el tributo cuya obligación tiene comohecho generador beneficios derivados de la realización de obraspúblicas o de actividades estatales”.

En el caso de la llamada Contribución al FONAVI el hecho gene-rador de la obligación tributaria no estaba referido a una prestaciónpor parte del Estado, sino al pago de remuneraciones por un emplea-dor. En tal sentido respondía a la naturaleza de un impuesto.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró que “De acuerdo alo señalado por la doctrina y a la definición contenida en el Códi-go Tributario, puede afirmarse que la Contribución al FONAVI nocalifica como una contribución sino como un impuesto, habidacuenta que su pago no genera ninguna contraprestación del Esta-do ni beneficio para el empleador”.

Así, el Tribunal Fiscal indicó que las Universidades no se en-contraban obligadas al pago de la Contribución al FONAVI “(...)–––––(*) Abogado. Socio del Estudio Fernández Cartagena & Rosillo Abogados Sociedad Civil

de Responsabilidad Limitada. Profesor de Derecho Tributario de la Universidad Nacio-nal Mayor de San Marcos.

Los Criterios del TribunalFiscal sobre la

"Contribución al FONAVI"Julio A. Fernández Cartagena (*)

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habida cuenta que conforme a la Ley Nº 26233, la Contribuciónal FONAVI de cargo del empleador se calcula sobre las remune-raciones mensuales que dicho empleador debe abonar a sus tra-bajadores dependientes y, dado que es a través de éstos que deuna u otra forma las universidades cumplen con su finalidad edu-cativa, puede afirmarse válidamente que la llamada ‘Contribu-ción al FONAVI de cargo del empleador’, sí se encuentra com-prendida dentro de la inmunidad consagrada en el artículo 19°de la Constitución Política vigente”.

Es decir, el Tribunal Fiscal interpretó la norma de creación deltributo de forma tal que no vulnerase el derecho a la inafectaciónque consagraba el artículo 19° de la Constitución en favor de lasUniversidades, declarando que en ese caso se debe observar laverdadera naturaleza del tributo, que es la de un impuesto.

II. LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA

Los convenios de estabilidad jurídica son contratos que cele-bra el Estado con un inversionista para garantizar a este último laestabilidad de las normas vigentes a la fecha de celebración dedichos convenios, restringiendo las facultades propias de su poderde imperio (las llamadas prerrogativas de la Administración Pú-blica) en lo referido a la materia estabilizada. El Estado unilateral-mente no puede dejar sin efecto estos convenios.

Por consiguiente, respecto al inversionista, el Estado no puedemodificar las normas jurídicas estabilizadas. Ello significa que,durante el tiempo de vigencia del convenio de estabilidad jurídi-ca, el inversionista se rige por las normas que han sido estabiliza-das mediante el convenio, aún cuando ellas sean derogadas omodificadas con posterioridad.

Ahora bien, a fin de promover la inversión en hidrocarburos,el artículo 63° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221,publicada el 20 de agosto de 1993, estableció que el Estado pue-de garantizar a los inversionistas que celebren con él contratos deexploración y/o explotación de hidrocarburos los regímenes cam-biarios y tributarios vigentes a la fecha de celebración de dichoscontratos. Dicha garantía se circunscribe al sistema impositivo vi-gente a la fecha de suscripción de los mencionados contratos,motivo por el cual sólo los impuestos son materia de los contratosde estabilidad.

En tal sentido, los convenios de estabilidad tributaria, suscritosal amparo del artículo 63° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,fijan en el tiempo las condiciones del régimen impositivo; garanti-zando a los inversionistas que no serán incididos por ningún im-puesto distinto a los estabilizados. Los convenios también garanti-zan que no se modificarán las condiciones de dichos impuestosasí estabilizados.

Al respecto el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de laEstabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, Decreto Supremo Nº 32-95-EF, publicado el 1 de marzo de 1995, señala que “mediante laGarantía de Estabilidad Tributaria, el Contratista quedará sujetoúnicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscrip-ción del Contrato, no siéndole de aplicación los tributos que seestablezcan con posterioridad a dicha fecha, ni los cambios quese efectúen en el hecho generador de la obligación tributaria, lacuantía de los tributos, las exoneraciones, beneficios, incentivos einafectaciones, con excepción de lo establecido en el Artículo 17°”(el énfasis es agregado).

Es decir, los convenios de estabilidad tributaria se circunscri-ben a garantizar la continuidad y estabilidad de los impuestosvigentes a la fecha de celebración del contrato. Por el contrario,

no se estabiliza ningún tipo de tasas ni contribuciones.Ello ha sido señalado por el artículo 1° del D. S. Nº 152-

2001-EF, norma que precisa los alcances de la garantía de esta-bilidad tributaria a que se refiere el D. S. Nº 032-95-EF, quedispone lo siguiente: “Precísase que la garantía de estabilidadtributaria a que se refiere el Artículo 4 del Reglamento de laGarantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributariasde la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobadopor Decreto Supremo Nº 32-95-EF y modificado por DecretoSupremo Nº 059-96-EF, incluye únicamente impuestos y que noestán comprendidos dentro de dicha garantía las contribucionespara otros fines a que se refiere el numeral 3 del apartado II delArtículo 2° del Decreto Legislativo Nº 771, Ley Marco del Siste-ma Tributario Nacional”.

III. LOS CRITERIOS DE LA RTF Nº 1380-1-2005

En la RTF Nº 1380-1-2005 se resolvió la apelación planteadapor un inversionista contra las Resoluciones de Determinación yde Multa por las cuales la Administración Tributaria exigía el pagode la deuda tributaria por concepto de Contribución al FONAVI,generada a partir de setiembre de 1998 y hasta abril de 2000, ylas respectivas multas por no haberse declarado el tributo.

El recurrente sostuvo que, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 3° de la Ley Nº 26969, publicada el 24 de agostode 1998, la Contribución al FONAVI dejó de tener vigencia y fuesustituida por el IES a partir de setiembre de 1998. En tal sentido,a partir de dicha fecha ya no se encontraba obligado a pagar nideclarar dicho tributo.

Por su parte, la Administración Tributaria consideró que, con-forme al criterio establecido por la RTF Nº 523-4-97 (ver acápite1 del presente artículo), la Contribución al FONAVI tenía desdesiempre la naturaleza jurídica de un impuesto y como tal estabacomprendida en los alcances del convenio de estabilidad jurídicasuscrito entre la recurrente y el Estado peruano. En tal sentido,sostuvo la Administración que la recurrente debió pagar y decla-rar el tributo conforme a las normas vigentes a la fecha de cele-bración del convenio de estabilidad jurídica y hasta la culmina-ción de dicho contrato, aun cuando dicho impuesto hubiese sidoderogado puesto que dicha derogación no le resultaba aplicableal titular de un convenio de estabilidad jurídica.

El Tribunal Fiscal acogió el criterio sostenido por la recurrente,por considerar que a la fecha de celebración del convenio de es-tabilidad jurídica suscrito entre el inversionista y el Estado, el crite-rio mayoritario decía que la Contribución al FONAVI era en efec-to una contribución. Por consiguiente, el Tribunal Fiscal sostuvoque no se puede afectar el derecho a la seguridad jurídica, que sepretende resguardar mediante la celebración de convenios de es-tabilidad jurídica, incluyendo en los alcances de dicho contrato untributo que al momento de la celebración del contrato no era con-siderado como impuesto. Este criterio del Tribunal Fiscal se plas-mó de la siguiente manera:

“Si bien la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 523-4-97 publi-cada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 19 de diciembre de2000 con el carácter de jurisprudencia de observancia obligato-ria, esto es tiempo después de que se suscribiera el contrato, inter-preta de modo expreso y con carácter general la correcta natura-leza jurídica de la denominada “contribución” al FONAVI, califi-cándola como impuesto, ello no altera el contrato firmado por larecurrente ni los términos en los que fueron pactados, ya que coli-sionaría con la seguridad jurídica, derecho protegido por la cláu-sula de estabilidad tributaria contenida en los contratos suscritos y

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las leyes que los amparan, en tanto que como se ha indicadoprecedentemente, a la fecha de su suscripción, la ley que regulabaeste tributo lo calificaba como una contribución, las partes involu-cradas lo asumieron así y los pronunciamientos del Tribunal Fiscalconfirmaron dicha calificación”.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró que “(...) única-mente (...) para efecto de la situación jurídica de las empresasbajo análisis de acuerdo al marco legal existente, la estabilidadtributaria otorgada debe determinarse en función de los supuestosrazonables vigentes en el momento de la celebración o adecua-ción de los contratos, esto es que el FONAVI a los efectos de loscontratos suscritos por las mencionadas empresas era una contri-bución y por consiguiente no susceptible de estabilizarse”.

IV. EL CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA CONTRIBUCIÓN AL FONAVI

En primer lugar debe señalarse que, efectivamente como loseñala la resolución del Tribunal Fiscal antes mencionada, el legis-lador designó como contribución al tributo denominado FONAVI,aun cuando dicha calificación no correspondía a su verdaderanaturaleza jurídica.

Ello sin embargo es perfectamente válido. En efecto, el legisla-dor (no sólo el legislador tributario) tiene la facultad de calificarlas instituciones y a las cosas como mejor le parezca. Así porejemplo en el ámbito civil la distinción entre bienes muebles e in-muebles corresponde a un criterio legal, pues el legislador ha ca-lificado como inmuebles a bienes que, por su naturaleza, debe-rían ser considerados como muebles, debido a que pueden serdesplazados de un lugar a otro(1). De la misma manera, en elámbito tributario el legislador puede valerse de su poder de confi-guración normativa para denominar a un tributo de manera dis-tinta a lo que dicta su naturaleza. En este caso al intérprete no lequeda más remedio que acatar lo que dispone el legislador. Elintérprete no puede desconocer la calificación dispuesta por ellegislador porque, en tal evento, no estaría realizando una laborde interpretación sino una innovación normativa. El límite de estepoder de configuración normativa, sin embargo, está en las nor-mas contenidas en la Constitución pues el legislador habla a tra-vés de leyes, que no pueden transgredir lo dispuesto por la Cons-titución ni directa ni indirectamente.

Es decir, el legislador puede asignar a una institución una natu-raleza distinta a la que realmente le corresponde, pero no puedevalerse de ese poder para vulnerar la Constitución. Así por ejemplo,el legislador puede calificar a determinado tributo como tasa, apesar de que responde propiamente a la naturaleza jurídica de unimpuesto. No obstante, si dicho tributo fuera creado mediante unanorma diferente a la que, de acuerdo con lo dispuesto por la Cons-titución, es la norma adecuada para la creación de los impuestos,la constitucionalidad de tal norma está en duda. En ese caso lainconstitucionalidad no radica per se en la calificación inadecuadadel tributo, sino en que se ha utilizado dicho mecanismo para crearun impuesto sin cumplir con el principio constitucional tributario dereserva de ley, por el cual los impuestos deben ser creados median-te ley. En otras palabras, la utilización incorrecta de una denomina-ción o calificación con el fin de desconocer lo dispuesto por la Cons-titución es lo que se puede cuestionar.

En tal sentido bien puede el legislador designar bajo una de-nominación distinta a las instituciones, siempre que no vulnere lodispuesto por la Constitución. Por consiguiente, consideramos que,si bien la naturaleza de la Contribución al FONAVI corresponde ala de un impuesto, no se puede desconocer que el legislador ha

querido designarla como una contribución. Dicha norma vale amenos que vulnere la Constitución.

V. LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL NO SON INCOMPATIBLES

En nuestra opinión, el criterio establecido en la RTF Nº 1380-1-2005, referido a las empresas con convenios de estabilidadjurídica, no contradice la jurisprudencia establecida con carác-ter de observancia obligatoria en la RTF Nº 523-4-97, que es-tablece que la naturaleza jurídica de la Contribución al FONA-VI es la de un impuesto, para el caso específico de las universi-dades.

En efecto, en esta última resolución el Tribunal Fiscal se limitó arealizar una interpretación de las normas conforme a la Constitu-ción. Es decir, el Tribunal Fiscal interpretó la norma que crea laContribución al FONAVI a fin de que su contenido se adecue a lodispuesto por el artículo 19° de la Constitución, ajustando su sen-tido para que se respete la inafectación que reconoce la Constitu-ción en favor de las universidades respecto de los impuestos querecaen sobre los bienes, actividades y servicios propios de su fina-lidad educativa y cultural.

En tal sentido cabe que dicho Tribunal haya considerado quela naturaleza jurídica de la Contribución al FONAVI es la de unimpuesto y que, por ende, las universidades están inafectas a di-cho tributo.

Consideramos que dicho criterio sólo puede aplicarse a lasuniversidades y demás centros educativos. Para los demás casosla disposición del legislador debe ser respetada, pues su inconsti-tucionalidad no ha sido declarada ni cuestionada. Por consiguiente,para la generalidad de los casos debe asumirse como válida ladisposición del legislador en la que establece que la Contribuciónal FONAVI es, como dice la ley, una contribución.

En consecuencia, consideramos que la RTF Nº 1380-1-2005,donde el Tribunal Fiscal se pronuncia sobre la vigencia de la Con-tribución al FONAVI en el caso de las empresas que suscribieronconvenios de estabilidad jurídica, no contradice el criterio sentadopor la RTF Nº 523-4-97, pues dicho criterio interpretativo sólopuede esgrimirse en el caso de las universidades y demás centroseducativos que se encuentran inafectos al pago de impuestos. Enlos demás casos la calificación realizada por el legislador no vul-nera la Constitución y no puede ser desconocida por la Adminis-tración Tributaria, quien debe limitarse a observarla.

En la RTF Nº 1380-1-2005 el Tribunal Fiscal acertadamentedeclaró que la contribución al FONAVI no integra el régimen esta-bilizado por el convenio de estabilidad impositiva pues en su mo-mento era considerado como una contribución. Si bien es ciertoque dicha resolución principalmente se sustentó en el principio deseguridad jurídica, consideramos que la razón fundamental porla que la contribución al FONAVI no fue estabilizada reside enque el legislador quiso que ella fuera considerada como una con-tribución y ello no puede ser desconocido por el intérprete.

–––––(1) El artículo 885° del Código Civil señala que son bienes inmuebles:

• El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.• El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas

o estanciales.• Las naves y aeronaves.• Los diques y muelles.• Los pontones, plataformas y edificios flotantes.• Las concesiones para explotar servicios públicos.• Las concesiones mineras obtenidas por particulares.• Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.• Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.• Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

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A continuación seguiremos mencionando las novedades en elRégimen Permanente con motivo de la publicación de la R. de S.Nº 130-2005/SUNAT, vigentes desde el 18 de julio último.

6. Nuevo Código de Tributo para pagosEn vista que la SUNAT viene administrando tributos cuya re-

caudación es destinada al Fondo de Compensación Municipal(FONCOMÚN), se ha considerado, para el pago de la deudatributaria comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento,el “Código 7201” y el concepto a pagar “FONCOMÚN”.

7. Precisiones sobre la aplicación del RégimenPor último se ha “precisado” que lo señalado en los artículos

2°, 3° y 4° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento(referidos a la deuda tributaria susceptible o no de ser materia deaplazamiento y/o fraccionamiento, así como los plazos máximosen los que será posible acceder a dicha condición) es de aplica-ción incluso respecto de las solicitudes presentadas con anteriori-dad al 1 de setiembre de 2004 (fecha en que entró en vigenciadicho Reglamento), y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.De esta manera, la SUNAT aplicaría en su integridad el actualRégimen para calificar solicitudes presentadas antes de su vigen-cia y que están pendientes de calificarse, intención que ya fuemanifestada en la 1ª DTF de la R. de S. Nº 199-2004/SUNAT(que aprobó el Régimen).

III. RÉGIMEN EXCEPCIONAL

1. IntroducciónComo comentábamos, es facultad (discrecional) de la Admi-

nistración Tributaria aprobar las disposiciones que faciliten el pagode la deuda tributaria de manera “particular”, a pedido del deu-dor, tal como se ha contemplado en el propio Código Tributa-rio(2). Esta medida es usada generalmente pensando en que elcontribuyente no puede efectuar el pago de la deuda tributariamomentáneamente, pero que sí podrá hacerlo en un futuro próxi-mo.

Ahora bien, no obstante que se ha venido registrando uncrecimiento continuo de las tasas de recaudación, dentro de lafacultad antes señalada la SUNAT ha visto por conveniente esta-blecer un Régimen Temporal o Excepcional, el mismo que fueaprobado por la R. de S. Nº 130-2005/SUNAT.

Debemos mencionar en principio que este Régimen es estruc-turalmente similar al Régimen Permanente, con el que coexistirántemporalmente de manera paralela o simultánea. Una caracterís-tica saltante es la ligera flexibilización de los requisitos para acce-

der al Régimen, principalmente referidos a la solicitud de aplaza-miento.

En esa medida, ha trascendido que la SUNAT tiene como es-trategia la ejecución de campañas para determinar los saldos dela deuda en cobranza coactiva, emitir y notificar esquelas a milesde contribuyentes con la finalidad de apercibir a que regularicensu situación, ya sea con el pago correspondiente o acogiéndose alos beneficios extraordinarios de este Régimen Excepcional. Se-gún fuentes de la SUNAT, de esta manera se lograría incrementarde 3,000 a 5,000 las solicitudes de fraccionamiento presentadascada mes, siendo los principales beneficiados con la medida laspersonas naturales profesionales independientes; así como em-presas medianas y pequeñas, tanto del sector comercio como delde servicios; además de transportistas que han venido acumulan-do deudas tributarias, muchas de las cuales provienen del incum-plimiento de obligaciones tributarias formales, con lo que inmi-nencia y efectividad del inicio y prosecución de procedimientos decobranza coactiva estaban siempre presentes.

Como ya mencionamos, los contribuyentes podrán acogerseal Régimen Excepcional a partir del 18 de julio hasta el 10 deoctubre de 2005, siempre que se cumplan con las disposicionesque pasamos a desarrollar.

2. Deudas tributarias materia del RégimenLa deuda tributaria que puede ser materia de aplazamiento

y/o fraccionamiento por los contribuyentes es la señalada en elartículo 2° del Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento(aprobado por R. de S. Nº 199-2004/SUNAT), siempre que seaexigible al 31 de mayo de 2005 y, obviamente, no haya sidopagada. Para tal efecto debería considerarse como sinónimo dedeuda exigible a la obligación tributaria exigible, según se haseñalado en el artículo 3° del Código Tributario. En ese sentido, elcontribuyente podrá acoger los siguientes conceptos:

–––––(1) La primera parte del presente Informe fue publicada en el Suplemento Especial Informe

Tributario Nº 170, julio de 2005, pág. 9.(2) El Tribunal Fiscal ha señalado en reiterada jurisprudencia, como la RTF Nº 346-2-

2000, que no debe confundirse la naturaleza de este beneficio con el cumplimiento deotras obligaciones tributarias o condiciones de otro tipo, como el requisito de pago dela deuda tributaria no reclamada para la admisibilidad de dicho recurso.

Fraccionamiento y/oAplazamiento Tributario

Últimas modificaciones al Régimen aplicable por SUNAT

(Segunda Parte)(1)

DEUDAS QUE SÍ PUEDEN ACOGERSE

– La deuda tributaria administrada por la SUNAT;– La Contribución al FONAVI;– La deuda generada por los tributos derogados; y,– Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la

Renta o del ISC, una vez vencido el plazo para la regularización de ladeclaración y pago del impuesto respectivo.

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INFORME TRIBUTARIO

AGOSTO 2005 23

Al igual que en el Régimen Permanente, la deuda materia deFraccionamiento y/o Aplazamiento se acogerá luego de haberdeducido los pagos parciales, si se hubieran realizado. Sobre estepunto la RTF Nº 5704-2-2004 ha señalado que de haber operadola prescripción de una deuda tributaria, no se perderá este dere-cho por haberse acogido la misma a un fraccionamiento.

3. Deudas tributarias excluidas del Régimen:Expresamente se ha señalado que las siguientes deudas no

podrán ser materia del Régimen Excepcional:

4. Requisitos generales para el acogimientoPara acogerse a este Régimen de aplazamiento y/o fraccio-

namiento, el contribuyente deberá cumplir con los mismos requisi-tos generales del Régimen Permanente. En ese sentido:

a) Al momento de presentar la solicitud se deberá:– Haber presentado todas las declaraciones que correspon-

dan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamientoy/o fraccionamiento.

– No tener pendientes de pago: i) Dos o más cuotas venci-das del REFT o del SEAP; ii) Tres o más cuotas vencidas delRESIT; u, iii) Órdenes de pago emitidas por las cuotas indi-cadas anteriormente.

– No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extra-judicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o ha-ber sido notificado con una resolución disponiendo su diso-lución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley Ge-neral del Sistema Concursal(5) .

– No tener la condición de domicilio fiscal no habido deacuerdo a las normas vigentes(6) .

– Haber cancelado la totalidad de las costas incurridas en elprocedimiento de cobranza coactiva correspondientes alexpediente coactivo o expediente acumulador que compren-da las deudas tributarias por las que se solicita aplazamien-to y/o fraccionamiento.

– Las costas referidas el punto anterior, serán aquellas quecorrespondan a las Resoluciones de Ejecución Coactiva omedidas de embargo notificadas al deudor tributario o altercero, según el caso, cuyas fechas de notificación se en-cuentren registradas en los sistemas de la SUNAT al mo-mento de presentar la solicitud, y

b) Asimismo, el deudor tributario deberá haber formalizadotodas las garantías ofrecidas por la deuda tributaria impaga, cuan-do corresponda.

El incumplimiento de estos requisitos conllevará a que se de-niegue la solicitud presentada.

5. Presentación de la solicitud de acogimientoSólo podrá presentarse una solicitud de acogimiento(7) , para

lo que no se exigirá la cancelación de la deuda tributaria materiade un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior conforme al ar-tículo 36° del Código Tributario (como el Régimen Permanente),en caso se tuviera.

La solicitud para acogerse al Régimen deberá ser presentadapor el contribuyente, su representante legal o un tercero(8) debida-mente autorizado a través de un documento público o privado confirma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

Los pasos a seguir para la presentación son los siguientes:1. Solicitar el reporte de precalificación del deudor tributario

a la SUNAT, que tiene meramente finalidad y carácter in-formativo. No se ha especificado el lugar donde se trami-tará este documento, pero puede deducirse que es en elmismo lugar donde se deberá tramitar y presentar la soli-citud de Acogimiento, conforme veremos más adelante.

2. Es necesario indicar las deudas tributarias a acogerse demanera independiente, según se trate de la Contribuciónal Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro So-cial de Salud (ESSALUD), a la Oficina de NormalizaciónPrevisional (ONP), del Impuesto a las Embarcaciones deRecreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos adminis-trados por la SUNAT.

3. Se deberá firmar el documento que emita SUNAT una vezregistrada la información del contenido de la petición rea-lizada (que incluye, entre otros, el plazo por el que se soli-cita el aplazamiento y/o fraccionamiento, la designaciónde la garantía ofrecida, de corresponder, etc.), lo que cons-tituye la formalización de la solicitud de acogimiento al

–––––(3) En el Informe Nº 008-2002/SUNAT la SUNAT indicó que la multa por retenciones o

percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener opercibir tributos pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular.

(4) En el Informe Nº 029-2005/SUNAT la SUNAT señaló que la deuda acogida a unfraccionamiento tributario que posteriormente adquiere el carácter de concursal consu inclusión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, origina que su cancelación seefectúe en la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la for-ma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio.

(5) Ver al respecto el Informe Nº 029-2005/SUNAT.(6) Las disposiciones actualizadas pueden leerse en el Libro Código Tributario de AELE

edición 2005, páginas 391 y siguientes.(7) En el Informe Nº 185-2004/SUNAT la SUNAT señaló que la solicitud de inclusión de

nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado debetramitarse conforme a su naturaleza y al pedido formulado –es decir, como un proce-dimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria deampliación de la solicitud previamente presentada–, con prescindencia de si la solici-tud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubierao no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.

(8) El documento público o privado mencionado debe autorizar expresamente al terceroa realizar el procedimiento establecido en el artículo 5° del Régimen Excepcional, porlo que no se aceptaría poderes otorgados de manera general.

DEUDAS QUE NO PUEDEN ACOGERSE

– Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del ISC cuya regulariza-ción no haya vencido;

– El Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN;– Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento

anterior, otorgado con carácter general o particular. Está comprendidala deuda tributaria contenida en las resoluciones de pérdida del Régi-men de Fraccionamiento Especial – RFE (Decreto Legislativo Nº 848);las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al RégimenEspecial de Fraccionamiento Tributario – REFT (Ley Nº 27344), Siste-ma Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP(Decreto Legislativo Nº 914) y Sistema de Reactivación a través delSinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (Ley Nº 27681), asícomo las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos.

– Los tributos retenidos o percibidos(3) ;– Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, deman-

da contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones deamparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubie-ra aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resoluciónfirme;

– Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos aque se refieren los artículos 179° y 179°-A del Código;

– Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuandopor dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad;

– Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructura-ción patrimonial al amparo de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sis-tema Concursal(4) , en el procedimiento transitorio contemplado en elDecreto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructu-ración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116; y,

– El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspondiente al año2005.

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INFORME TRIBUTARIO

AGOSTO 200524

aplazamiento y/o fraccionamiento motivo de comentario.Si el solicitante no firma el documento el mismo día de suemisión, éste quedará sin efecto, por lo que nuevamentedeberá seguirse el procedimiento antes descrito, obviamentedentro del plazo que permite el Régimen.Para este trámite no se requiere el uso de formularios, aligual que en el Régimen Permanente.

6. Lugares donde se tramitará y presentará la solicitudDependiendo de la clasificación que utiliza la SUNAT para

identificar a los contribuyentes (Principales Contribuyentes - PRI-COS o Medianos y Pequeños Contribuyentes - MEPECOS) y lajurisdicción a la que pertenecen (Lima o demás departamentos delpaís), tanto la tramitación como la solicitud se deberán realizar enlas siguientes oficinas:

Para el caso de Lima, no obstante los lugares antes señalados,la SUNAT podrá designar otros Centros de Servicios al Contribu-yente que se darán a conocer mediante el sitio web de la SUNAT,muy probablemente los días cercanos para el vencimiento al aco-gimiento.

7. Aprobación, denegatoria y desistimiento del acogimientoCumplidos los requisitos que se exigen para el acogimiento al

Régimen Excepcional no cabría la posibilidad de que la Adminis-tración deniegue dicha solicitud, no obstante se ha considerado his-tóricamente que es una facultad discrecional de la Administraciónla aprobación o no de la solicitud de acogimiento (ver RTF Nº 2075-1-95). Al respecto la RTF Nº 291-2-98 señaló que el error al calcu-lar un mayor número de cuotas mensuales acogidas al Régimen yque origina con ello la determinación de un monto menor de cuotainicial debe considerarse como un error de cálculo, el cual no pue-de determinar la denegación del acogimiento.

Se ha determinado que por resolución expresa de SUNAT (comoResolución de Intendencia) se aprobará o denegará la solicitud deacogimiento, por esa razón consideramos que no estaríamos anteun procedimiento de aprobación automática, donde la solicitud esconsiderada aprobada desde el mismo momento de su presenta-ción ante la autoridad competente, de conformidad con el artículo31° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).En cambio nos encontraríamos (por lo menos formalmente) anteun “procedimiento de evaluación”, cuya solicitud debe estar suje-ta al silencio administrativo negativo(10) .

Cabe señalar que no existe un plazo fijado para que la SUNATemita y/o notifique la resolución antes comentada, en todo casoqueda la duda si podría tomarse en cuenta el plazo de 30 díashábiles (contados desde la fecha de presentación en caso de frac-cionamiento y/o aplazamiento con o sin garantía) para considerar

que ha operado el silencio administrativo negativo en virtud al TUPAde la SUNAT, que fue aprobado por D. S. Nº 012-2005-EF. Laduda se presenta a partir de considerar que el mencionado TUPAde SUNAT sería aplicable al Régimen Permanente (posición que nocompartimos), ya que fue expedido antes de la publicación del Ré-gimen y, en esa medida, no ha considerado un trámite para el mis-mo, por lo que de conformidad con el Principio de Legalidad Admi-nistrativa no sería un instrumento que deba regular aspecto algunodel beneficio materia de comentario.

No obstante, en caso no se aplicara el actual TUPA de SUNAT(como pensamos debería ser), para efectos prácticos, el plazo se-ría el mismo de 30 días hábiles, por estar contemplado en el artí-culo 35° de la LPAG. Sobre el particular creemos que no se aplica-ría el plazo de 45° días hábiles que señala el Código Tributario, envista que el mismo está referido solamente a las solicitudes no con-tenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributa-ria(11) , característica que no corresponde a la solicitud habilitadapor el Régimen Excepcional de fraccionamiento y/o aplazamiento,como ya comentamos al inicio del presente informe.

Por otro lado, debemos mencionar que el deudor tributario po-drá desistirse de la solicitud de acogimiento, antes que la SUNATnotifique la resolución que aprueba o deniega la misma, para lo cualdeberá presentarse con un escrito con su firma legalizada, o de surepresentante legal, ante Notario o fedatario de la SUNAT.

Por último, conviene señalar que frente a algún acto adminis-trativo proveniente de la tramitación para gozar del Régimen, pro-cede su contradicción en la vía administrativa mediante los recur-sos administrativos como la reconsideración o apelación, a que serefieren los artículos 206° y siguientes de la LPAG.

En ese sentido, reiteradamente el Tribunal Fiscal ha señaladoque no es competente para pronunciarse sobre los intereses o cual-quier otro elemento del fraccionamiento tributario otorgado por laSUNAT sobre la base del artículo 36° del Código Tributario que notenga relación con alguna deuda tributaria (Ver RTF Nº 223-3-2000).

8. Beneficios al acogerse al RégimenPara que el deudor tributario sea titular de los beneficios que

le otorga el Régimen debe existir una resolución expresa, puesestamos ante un procedimiento de evaluación, como comentamosen el punto anterior.

En la dependencia de la SUNAT de su jurisdic-ción o en los Centros de Servicios al Contribu-yente habilitados por dichas dependencias.

Jurisdicción / Contribuyente y Lugar

1. IntendenciaPRICOS Nacionales

2. IntendenciaRegional Lima

3. Otras IntendenciasRegionales uOficinas Zonales

(Intendencia de PRICOS Nacionales)Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472, distrito de Lima.

PRICOS

MEPECOS

En las dependencias encargadas derecepcionar sus Declaraciones Pago(calle Intisuyo Nº 215, Urb. Maran-ga, distrito de San Miguel).

Calle Intisuyo Nº 215, Urb. Maran-ga, distrito de San Miguel.

–––––(10) Este tipo de silencio operaría en la medida que se entienda que el procedimiento de

“evaluación previa” genere una obligación de “dar” o “hacer” a cargo del Estado. Deno ser de esta manera (como nos parece), operaría el silencio positivo ya que ennuestro caso el órgano administrador de tributos del Estado está cumpliendo dentro desus facultades una “obligación de no hacer” del Estado, que consiste en el “no” cobrode tributos en la oportunidad y por el monto ya contempladas, sino que la pospone yhasta fracciona, o ambos, en otros casos.

(11) Puede leerse el Informe Nº 185-2004/SUNAT en el mismo sentido.

La Resolución aprobatoria indicará:– El detalle de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento,

la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artí-culo 33° del Código Tributario;

– El período de aplazamiento, el monto del primer pago del aplaza-miento, así como del interés del aplazamiento, con indicación de susfechas de vencimiento, respectivamente;

– El número de cuotas, el monto de la primera y última cuotas, así comode las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimien-to respectivamente;

– La tasa de interés aplicable; así como,– Las garantías, debidamente constituidas en favor de la SUNAT, de

corresponder.

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AGOSTO 2005 25

Tómese en cuenta que no hay norma expresa que prescribaque esta resolución deba ser notificada para que surta sus efectosy, por tanto, se efectivice los beneficios en referencia; sin embar-go, pensamos que debe ser mediante esta forma –como la másnatural– mediante el cual el deudor tributario tome conocimientode su acogimiento(12) .

Teniendo en cuenta lo antes escrito, mencionaremos los bene-ficios del acogimiento:

a) Plazos del Régimen.- La deuda tributaria acogida al Régi-men podrá ser materia de los plazos máximos, dependiendo deltipo de solicitud presentada, de la siguiente manera:

Se puede observar que no hay un mejor plazo para el contri-buyente para el caso del fraccionamiento respecto del RégimenPermanente, pero sí existe para el caso del aplazamiento y delaplazamiento con fraccionamiento.

b) Tasa de Interés a aplicar.- Respecto la tasa de interés aaplicar no hay diferenciación si sólo se solicita fraccionamiento oaplazamiento, igualmente en caso sea pedido el aplazamientocon fraccionamiento, ya que en cualquiera de los tres supuestossiempre será del 80% de la TIM vigente a la fecha de emisión de laresolución aprobatoria.

Esta misma tasa es aplicable para el caso del Régimen Perma-nente.

c) Suspensión de la Cobranza Coactiva.- En caso la deudaacogida se encuentre en algún procedimiento de cobranza coac-tiva, el Ejecutor Coactivo dará por concluido el mismo, en mérito ala resolución mediante la cual se aprueba el aplazamiento y/ofraccionamiento de conformidad con el numeral 5 del literal b) delartículo 119° del Código Tributario.

En ese sentido se deberá dar por concluido el procedimiento,ordenar levantamiento de las medidas cautelares y el archivo delos actuados.

Ahora, en caso el Ejecutor Coactivo no procediera de estamanera, queda expedito el derecho del contribuyente para pre-sentar el Recurso de Queja a que se refiere el artículo 155° delCódigo Tributario, en concordancia con el artículo 34° del Regla-mento de Procedimiento de Procedimiento de Cobranza Coactivade la SUNAT, aprobado por la R. de S. Nº 216-2004/SUNAT.

9. Garantías de la deuda tributariaSe deberá garantizar la deuda tributaria en virtud del interés

fiscal, para asegurar el pago de la deuda tributaria.a) Monto a partir del cual se deberá ofrecer garantías.- Es

necesario que se presenten garantías cuando la deuda tributariamateria de aplazamiento, fraccionamiento o aplazamiento confraccionamiento supere las 300 UIT (S /. 99,000 ). La garantía espor el exceso de este monto.

Es oportuno señalar que para el caso del aplazamiento o aplaza-miento con fraccionamiento del Régimen Permanente la deuda tribu-taria se deberá garantizar si esta es mayor a 100 UIT (S /. 33,000),así que se puede observar un beneficio adicional en ese sentido.

b) Supuesto en que se garantiza el íntegro de la deuda.- Sedebe garantizar el íntegro de la deuda cuando:

– El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera

abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el pro-cedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia con-denatoria por dicho delito, con anterioridad a la presenta-ción de la solicitud.

– El representante legal o el responsable solidario del deu-dor tributario, a través de este último, hubiera incurrido endelito tributario, encontrándose en la situación a que serefiere el punto anterior.

c) Clases de garantías.- El deudor tributario puede ofrecer uotorgar las mismas garantías que contempla el Régimen Perma-nente, tantas como sean necesarias para cubrir la deuda a garan-tizar, inclusive de distinta clase(13) . Sobre las clases de garantíapodemos ver:

10. Obligaciones del deudor tributarioAprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento, se debe cum-

plir con lo siguiente:b) Pagar oportunamente la deuda según corresponda– Durante el período de aplazamiento: pagar mensualmente

los intereses mensuales hasta la fecha de su vencimientoen los plazos establecidos, incluyendo el primer pago co-rrespondiente. Igualmente el íntegro de la deuda tributariaaplazada al vencimiento del plazo concedido.

– Durante el período de fraccionamiento: pagar el íntegrodel monto de las cuotas de en los plazos establecidos.

– Durante el aplazamiento con fraccionamiento: Pagar men-sualmente los intereses de aplazamiento hasta la fecha desu vencimiento, incluyendo el primer pago correspondien-te. Además del íntegro del monto de las cuotas de fraccio-namiento en los plazos establecidos.

– Los pagos mensuales se imputarán de la manera descrita enel artículo 13° del Régimen, tomando en cuenta si i) existenintereses de aplazamiento o cuotas de fraccionamiento ven-cidos o impagos, o ii) cuando no existan intereses de apla-zamiento o cuotas de fraccionamiento impagas.

– Los pagos deberán realizarse a través del Sistema PagoFácil (R. de S. Nº 152-2003/SUNAT), con la finalidad de

Si solicitud es referida a El plazo máximo es

Sólo Fraccionamiento

Sólo aplazamiento

Aplazamiento confraccionamiento

Hasta 72 meses

Hasta 14 meses

Hasta 14 meses de aplazamientoy 58 meses de fraccionamiento

–––––(12) La definición del momento a partir del cual son aplicables los beneficios es importante,

entre otras razones, por el hecho que el pago vinculado a la deuda tributaria materiade fraccionamiento y/o aplazamiento, efectuado sin que medie resolución, será impu-tada -obviamente sin beneficio alguno- según las reglas del artículo 31° del CódigoTributario.

(13) Mediante Directiva Nº 005-99/SUNAT se aprobó los Modelos de Contratos de Hipo-teca y de Prenda a ser utilizados a efectos de garantizar la deuda tributaria objeto deaplazamiento y/o fraccionamiento, a efectos de cumplir con los requisitos que debencumplirse para la constitución de las garantías en favor de la SUNAT, contemplados enel Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aproba-do por Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT y modificado por la Reso-lución de Superintendencia Nº 109-98/SUNAT.

Sobre la aplicación y alcances de las garantías debe leerse el Título VI delRégimen Permanente, en lo que sea aplicable al Régimen Excepcional.

Clase de garantías Si la solicitud es: Valor de la Garantía

Carta Fianza

Hipoteca

Prenda conentrega jurídica

Sólo Fraccionamiento

Aplazamiento o Aplazamien-to con Fraccionamiento

Fraccionamiento, Aplaza-miento o Aplazamientocon Fraccionamiento

Fraccionamiento, Aplaza-miento o Aplazamientocon Fraccionamiento

Deuda a garantizar + 5%

Deuda a garantizar + 15%

Debe exceder la Deuda agarantizar + 50%

Debe exceder la Deuda agarantizar + 50%

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AGOSTO 200526

prescindir del uso de formularios físicos. Una vez conclui-da la transacción efectuada por el deudor tributario, laSUNAT o la entidad bancaria, según corresponda, le en-tregará el Formulario Nº 1662- Boleta de Pago como cons-tancia de pago de los tributos o conceptos señalados en elpresente artículo.

Para ello se proporcionará la siguiente información:1. Número de Registro Único de Contribuyentes – RUC;2. Período tributario, que corresponde al mes y año en

que se emite la Resolución aprobatoria del Aplaza-miento y/o Fraccionamiento;

3. Código de Tributo o concepto a pagar;4. Número de Resolución aprobatoria; e,5. Importe a pagar.

El Tribunal Fiscal ha señalado en su Resolución Nº 9486-1-2004 que no se configura la causal de pérdida del fraccionamien-to cuando por error el contribuyente, al cancelar las cuotas men-suales, consigna un código de tributo equivocado.

c) Mantener vigentes las garantías.- Las garantías otorgadasen favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere elnumeral 13.5 del artículo 13°, numeral 14.4 del artículo 14° y elnumeral 15.4 del artículo 15° del Régimen Permanente. Asimis-mo renovar dichas garantías dentro de los plazos previstos endicho Reglamento.

11. Pérdida de acogimiento al Régimena) Supuestos de pérdida.- Los supuestos o causales están re-

feridos según el tipo de beneficio aprobado. El Tribunal Fiscal hasostenido en anterior oportunidad que para la pérdida de fraccio-namiento no es necesaria la emisión de un acto administrativo(Ver RTF Nº 158-2-2000).

También se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento con-cedido cuando no se cumpla con mantener las garantías otorga-das a favor SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere elnumeral 13.5 del artículo 13°, numeral 14.4 del artículo 14° y elnumeral 15.4 del artículo 15° del Régimen Permanente. Asimis-mo cuando no sean renovadas dichas garantías dentro de los pla-zos previstos en el referido Reglamento.

El Tribunal Fiscal en la resolución Nº 7926-3-2004 señaló queel responsable solidario tenía legítimo interés para impugnar lapérdida del fraccionamiento otorgado a otro responsable solida-rio, sin que importara que no fue quien tramitara la solicitud.

Consideramos que el contribuyente que no esté conforme conla pérdida del fraccionamiento podría interponerse recurso deReclamación contra el valor que pretende el cobro, de acuerdo alo señalado por el artículo 135° del Código Tributario.

b) Efectos de la pérdida.- Producida la pérdida del RégimenExcepcional se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigi-ble, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo delartículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago;procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la eje-cución inmediata de las garantías otorgadas(14) , de acuerdo a loestablecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, salvoque, habiéndose impugnado la resolución de pérdida, el deudortributario cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo23° del Reglamento.

Asimismo la pérdida del Régimen Excepcional dará lugar a laaplicación de la TIM sobre el saldo de la deuda materia de acogi-miento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en lapérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido.

12. Aplicación supletoria del Régimen PermanenteFinalmente, debe señalarse que el Reglamento de Fracciona-

miento y Aplazamiento, aprobado por R. de S. Nº 199-2004/SUNAT, se aplicará supletoriamente en todo lo que no haya sidoprevisto en el Régimen Excepcional antes comentado.

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

8029 TESORO5059 FONAVI5237 ESSALUD5331 ONP7202 FONCOMÚN

CÓDIGO Y CONCEPTOS DE PAGOS

– Cuando se adeude el íntegro de dos cuotas con-secutivas, o

– Cuando no se cumpla con pagar el íntegro de laúltima cuota dentro del plazo concedido para suvencimiento. Se entiende por última cuota a aqué-lla que cancela el saldo del fraccionamiento.

– Cuando se adeude el íntegro de 3 meses conse-cutivos de interés de aplazamiento, así tambiéncuando no se pague el íntegro de la deuda tributa-ria aplazada y el interés correspondiente al venci-miento del plazo concedido.

Se perderán ambos:– Cuando se adeude el íntegro de 3 meses conse-

cutivos de interés de aplazamiento, así tambiéncuando no se cumpla con pagar el íntegro del inte-rés del aplazamiento dentro del plazo establecidopara su vencimiento.Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del in-terés de aplazamiento, se perderá el fraccionamien-to cuando:

– Se adeude el íntegro de dos cuotas consecutivas.– No se cumpla con pagar el íntegro de la última cuo-

ta dentro del plazo concedido para su vencimiento.

TIPO DE BENEFICIO CAUSAL DE PÉRDIDA

Fraccionamiento

Aplazamiento

Aplazamiento confraccionamiento

–––––(14) Mediante R. de S. Nº 057-2000/SUNAT se precisaron los casos en los que la pérdida

del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria daría lugar a la ejecu-ción de garantías otorgadas por el deudor tributario Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución deSuperintendencia N° 089-99/SUNAT, modificado mediante las Resoluciones deSuperintendencia N° 097-99/SUNAT y N° 040 2000/SUNAT.

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INSTITUCIONALES

AGOSTO 2005 27

Acuerdos de Sala Plenadel Tribunal Fiscal(1)

Tal como se había requerido, recientemente se ha incor-porado en la página web del Tribunal Fiscal los Acuerdosde Sala Plena adoptados por dicho organismo entre los años2002 y 2005. A continuación presentamos una síntesis dealgunos criterios que no fueron publicados en el Diario Ofi-cial El Peruano, bajo el procedimiento establecido en el ar-tículo 154° del Código Tributario(2) , pero que consideramospueden ser de utilidad para los operadores tributarios.

I. ACUERDOS DE 2005 (HASTA EL 06.08.2005)

• ORDENANZAS MUNICIPALES: Fecha de entrada envigencia (Acuerdo Nº 03-2005 del 07.02.2005)

Asunto: Es materia del acuerdo determinar los requisi-tos para la entrada en vigencia de las ordenanzas emitidaspor los Gobiernos Locales, i) cuando el texto y la ratifica-ción de la ordenanza fueron publicados hasta el 30 de abril,y ii) cuando la ordenanza fue publicada hasta el 30 deabril de un año pero fue ratificada posteriormente en elcurso del mismo. Al mismo se tomó en cuenta el acuerdo desala plena del 25 de noviembre de 2004.

Antecedentes: Para el acuerdo antes señalado se ha-bría tomado en cuenta la siguiente jurisprudencia:

a) Sobre la vigencia de Ordenanza ratificada hasta el30 de abril: Resoluciones que establecen que depublicarse la ratificación hasta el 30 de abril de unejercicio, la ordenanza rige a partir de período tri-butario siguiente en el que fue publicada dicha ra-tificación (RTF Nºs. 2642-6-2003 y 6409-6-2003).Resoluciones que establecen que de publicarse laratificación hasta el 30 de abril de un ejercicio, laordenanza rige por todo el ejercicio (RTF Nºs. 3523-3-2003 y 4052-6-2003).

b) Sobre la vigencia de Ordenanza ratificada despuésdel 30 de abril: Resolución que establece que de nopublicarse la ratificación de la Ordenanza hasta el30 de abril de un ejercicio, la ordenanza no regirápor dicho ejercicio (RTF Nº 3356-1-2004). Resolu-ción que establece que de no publicarse la ratifica-

ción de la Ordenanza hasta el 30 de abril de unejercicio, la ordenanza no regirá por dicho ejerci-cio, sin embargo entrará en vigencia las tasas porarbitrios al 1 de enero del ejercicio anterior (RTF Nº1248-4-2004). Resoluciones que establece que depublicarse la ratificación de la Ordenanza despuésdel 30 de abril de un ejercicio, la ordenanza regirápor dicho ejercicio a partir del trimestres siguiente alde la publicación (RTF Nºs. 6409-6-2003 y 2642-6-2003).

Acuerdo: «La ordenanza, cuyo texto y ratificación fue-ron publicados hasta el 30 de abril, regirá para todo elaño.

La ordenanza que fue publicada hasta el 30 de abril,pero fue ratificada posteriormente en el ejercicio en cursoregirá a partir del día siguiente de la publicación de suratificación.

Cuando el artículo 69°-B del Decreto Legislativo Nº 776,incorporado por la Ley Nº 26725, alude «a los montos dearbitrios cobrados al 1 de enero del año fiscal anterior», serefiere a aquellos montos que fueron cobrados al 31 dediciembre del ejercicio fiscal anterior.

De no contar con monto de arbitrios establecidos me-diante ordenanza ratificada en el año fiscal anterior, seránaplicables aquellos arbitrios fijados a través de ordenanzaratificada en el año precedente al anterior y, así sucesiva-mente hacia atrás, hasta encontrar una ordenanza vigente.

El acuerdo que se adopta se ajusta a lo establecido en elartículo 154° del Código Tributario, y en consecuencia, laresolución que se emita debe ser publicada en el DiarioOficial El Peruano».

Criterios que no constituyen Jurisprudenciade Observancia Obligatoria (2002 a 2005)

–––––(1) Las Actas de Sesión de Sala Plena son suscritas -en señal de conformidad- por los

vocales del Tribunal Fiscal, y contienen los puntos de deliberación, los votos emitidos,el acuerdo adoptado y su fundamento que es previamente expuesto en un Informe querecoge además el planteamiento del problema, los antecedentes, las posiciones, pro-puestas e incluso sub propuestas y, finalmente, los criterios que son sometidos a vota-ción. Finalmente la decisión del órgano es manifestada mediante “el Acuerdo”, pormayoría o, en algunos, mediante unanimidad. También es susceptible de votación lapropuesta de que dicho criterio deba ser publicado en una resolución en el DiarioOficial El Peruano.

(2) Puede leerse nuestra opinión sobre los alcances de los Acuerdos de Sala Plena en elApunte Tributario “Tribunal Fiscal: Acuerdo de Sala Plena sobre Recurso de Queja”,EN: Revista Análisis Tributario Nº 209, junio de 2005, págs. 6 y 7.

(Primera Parte)

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INSTITUCIONALES

AGOSTO 200528

• IGV: Venta de combustible en transporte interna-cional (Acuerdo Nº 07-2005 del 05.04.2005)

Asunto: Se determinó si la venta de combustibles a lasempresas que presten el servicio de transporte internacio-nal de carga y/o de pasajeros regulado por el texto origi-nal del Dec. Leg. Nº 809 - Ley General de Aduanas, calificacomo exportación a efecto de gozar de la inafectaciónestablecida en el artículo 33° de la Ley del IGV.

Antecedente: Para el acuerdo se señala que indepen-dientemente de la interpretación contenida en la RTF Nº 80-3-2000, sea o no compartida por todos los vocales del Tri-bunal Fiscal, dicho criterio ha sido modificado por la Ley Nº28462, lo que implica que dichas operaciones se encuen-tran gravadas con el impuesto.

Acuerdo: “Teniendo en cuenta que el criterio del Tribunalcontenido en la RTF Nº 80-3-2000 ha sido modificado por laLey Nº 28462, carece de objeto que el Pleno se pronunciesobre el tema que le ha sido consultado, siendo de cargo delvocal ponente aplicar la legislación vigente, sin que sea ne-cesario publicar la resolución que emita al respecto”.

Fundamento: De la 1ª DC de la Ley Nº 28462, se pue-de entender que para el legislador la venta de combustiblesa las empresas que presente el servicio de transporte inter-nacional de carga y/o de pasajeros regulados por la LeyGeneral de Aduanas no se encuentra dentro de lainafectación establecida en el artículo 33° de la Ley del IGV,pues de lo contrario, no existiría deuda por extinguir.

• TRIBUNAL FISCAL: Procedimiento de abstención deVocales (Acuerdo Nº 08-2005 del 11.04.2005)

Asunto: Es materia del acuerdo determinar si el proce-dimiento de abstención de los vocales del Tribunal Fiscaldebe ceñirse a lo establecido en la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

Antecedente: Se hace referencia a los Acuerdos de SalaPlena del 21 de agosto de 1997 y el del 30 de marzo de1999, documentos que no han sido publicados. Igualmente seha considerado las resoluciones Nº 6290-4-2004, donde sehabría asumido implícitamente el Acuerdo de Sala Plena del30 de marzo de 1999 y, también, la RTF Nº 6364-4-2003.

Acuerdo: ‘’El procedimiento de abstención de los Voca-les del Tribunal Fiscal debe efectuarse de acuerdo con loestablecido en la Ley del Procedimiento Administrativo Ge-neral, Ley Nº 27444, sea cuando dicha abstención fueseplanteada por los vocales, o, por los administrados contraun vocal o una sala de dicho Tribunal”.

• RECURSO DE QUEJA: Procedimiento para solicitarinformación (Acuerdo Nº 9-2005 del 10.05.2005)

Asunto: Se determinó el procedimiento a seguir cuandoel Tribunal Fiscal necesite solicitar información a la Admi-nistración y/o al quejoso para resolver los recursos de que-ja cuando el expediente no contenga información suficientepara ello.

Dicho criterio fue publicado el 27 de mayo de 2005 enel Diario Oficial El Peruano, como un aviso del Tribunal yno incorporado en una resolución. Sobre su contenido yalcances puede leerse el Apunte Tributario EN: Revista Aná-lisis Tributario Nº 209, junio de 2005, págs. 6 y 7.

Antecedentes: Se tomó en cuenta los Acuerdos de fe-chas 7.11.1995, 27.2.1997, 20.3.1997 y 21.10.1999.

• TRIBUNAL FISCAL: Criterios para completar sesio-nes o informes orales (Acuerdo Nº 23-2005 del07.07.2005).

Asunto: Se debate sobre los criterios para completar lassesiones o informes orales en caso de impedimento de losvocales de la sala según Acta de Reunión de Sala PlenaNº 2002-10.

Acuerdo: “En caso de ausencia o impedimento de todoslos vocales de la sala que debe completar la sesión o infor-me oral, según lo dispuesto en el Acta de Reunión de SalaPlena Nº 2002-10, la obligación de completar la sala (re-solución, ampliación u otros) deberá ser asumida por todoslos vocales del Tribunal Fiscal, comenzando por el vocalmenos antiguo, teniendo en cuenta el número de resoluciónsuprema de nombramiento. En caso que el nombramientode varios vocales conste en una misma resolución, se consi-derará menos antiguo al último de los mencionados”.

• INFRACCIONES TRIBUTARIAS: Comisión de latipificada en el numeral 1 del artículo 177° (Acuer-do Nº 24-2005 del 14.07.2005)

Asunto: La decisión asumida está referida para deter-minar el momento en que se configura la infracción tipificadaen el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario,cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en sudomicilio fiscal la documentación solicitada al vencimientodel plazo otorgado por la Administración Tributaria y no seefectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimientodel plazo otorgado por un requerimiento posterior que rei-tera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lorequerido y se cierran ambos requerimientos

Antecedentes: Se habría tomado en cuenta las RTF Nºs.6770-5-2003, 3500-3-2004, 3506-3-2004 y 1866-3-2004.

Acuerdo: “La infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 177° del Código Tributario, se configura cuando eldeudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fis-cal la documentación solicitada por la AdministraciónTributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efec-to; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señala-do cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nue-vos requerimientos solicitándose la misma información, sinque se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajustalo establecido en el artículo 154° del Código Tributario, yen consecuencia, la resolución que se emita debe ser publi-cada en el Diario Oficial El Peruano”.

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO

AGOSTO 2005 29

TRIBUNAL CONSTITUCIONALEXPEDIENTE: 2302-2003-AA/TCPROCEDENCIA: LIMAINTERESADO: INVERSIONES DREAMS

S.A.

SENTENCIA(*)

En Lima, a los 13 días del mes de abrilde 2005, el Pleno Jurisdiccional del TribunalConstitucional, integrado por los señoresmagistrados Alva Orlandini, Gonzales Oje-da, García Toma, Vergara Gotelli y LandaArroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTORecurso Extraordinario interpuesto por

Inversiones Dream S.A. contra la sentenciade la Primera Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Lima, de fojas 472, su fecha27 de enero de 2003, que declara infunda-da la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES1. DemandaCon fecha 17 de septiembre de 2001, la

recurrente interpone acción de amparo con-tra la Municipalidad Distrital de Jesús Ma-ría, la Superintendencia Nacional de Adua-nas - Lima y el Ministerio de Economía y Fi-nanzas (MEF), por considerar que se vienenvulnerando sus derechos fundamentales a laigualdad ante la ley, a la propiedad, a lainiciativa privada, a la no confiscatoriedadde los tributos y al respeto del principio delegalidad; y, en consecuencia, solicita que sedeclaren inaplicables a su caso los artículos48° al 53° del Decreto Legislativo Nº 776,referido al Impuesto a los Juegos; y, el artí-culo 9° inciso a) del Decreto Supremo Nº 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo alConsumo a los juegos de azar y apuestas.

Señala que la empresa presenta pérdi-das, y el pago de ambos tributos resulta con-fiscatorio al gravar doblemente a una mis-ma actividad comercial, por esta razón, nopueden pagar los tributos establecidos en di-

El agotamiento de la vía previa encaso de normas autoaplicativas

–––––(*) Publicada el 30 de junio de 2005 en la página web

del Tribunal Constitucional (http: //www.tc.gob.pe).

chas normas, para lo cual, se verían obliga-dos a destinar sus activos, es decir, sustrayen-do su propiedad. Asimismo, alegan que elDecreto Supremo Nº 095-96-EF, al establecerla alícuota del impuesto vulnera el principiode legalidad del artículo 74° de la Constitu-ción, según el cual, sólo por ley se puedencrear tributos, lo que implica que todos suselementos esenciales, siendo uno de ellos latasa del Impuesto, sean fijados por ley y nopor norma infralegal como en el presente caso.

2. Contestación de la demandaLa Municipalidad Distrital de Jesús María

contesta la demanda negándola y contradicién-dola en todos sus extremos, y solicita que se ladeclare infundada o improcedente, aduciendoque las supuestas violaciones de los derechosfundamentales invocados han caducado, agre-gando que el petitorio de la demanda no es cla-ro, ya que algunos artículos cuestionados hansido derogados y otros modificados por las Le-yes Nºs. 26812 y 27153, lo cual no ha sidocontemplado por el recurrente. Asimismo, ale-ga que la empresa demandante no ha acredita-do la supuesta confiscatoriedad que alega.

El Procurador Público encargado de losAsuntos Judiciales del MEF deduce las excep-ciones de falta de legitimidad para obrar deldemandado, de incompetencia, de falta deagotamiento de la vía previa y de caducidad;y, solicita que se la declare improcedente oinfundada, por estimar, que la demandanteno ha señalado un acto concreto de afecta-ción de sus derechos constitucionales y que laacción de amparo no es la vía idónea paracuestionar la validez de normas legales emiti-das con sujeción a la ley.

La SUNAT deduce las excepciones defalta de legitimidad del demandado, indebi-da acumulación de pretensiones y caducidad;y contesta la demanda solicitando que se ladeclare infundada o improcedente, alegan-do que la acción de amparo no es la vía idó-nea para impugnar la validez de una normajurídica, en cuyo caso, la vía correspondien-te es la acción de inconstitucionalidad.

3. Resolución de primera instanciaEl Sexagésimo Quinto Juzgado Especia-

lizado en lo Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima, con fecha 1 de abril de2002, declaró fundada la excepción de fal-ta de legitimidad para obrar, respecto delMEF, infundadas las excepciones de falta delegitimidad para obrar respecto a la SUNAT,de incompetencia, de falta de agotamientode la vía administrativa y de caducidad, einfundada la demanda, por considerar queen autos no existe medio probatorio algunoque demuestre el daño sufrido, máxime cuan-do no es posible determinar la situación depérdida que la demandante alega, no sien-do suficiente para ello el estado de pérdidasy ganancias que consta en autos. En conse-cuencia, es necesario que la presente causasea vista en una vía que cuente con estaciónprobatoria, donde se puedan merituar ma-yores elementos de juicio.

4. Resolución de segunda instanciaLa recurrida confirmó la apelada por las

mismas consideraciones, debido a que no seha acreditado el estado de pérdidas alega-do, siendo insuficientes los documentos pro-batorios presentado por la empresa deman-dante.

III. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTERELEVANTES

Habiendo sido cuestionados por las par-tes, materias constitucionales respecto a laforma y el fondo, es necesario que el Tribu-nal Constitucional se pronuncie sobre cadauno de ellos y establezca los criterios vincu-lantes en cada caso. En tal sentido, corres-ponde desarrollar los siguientes temas:

I. Respecto a los aspectos de forma, debedeterminarse:(a) Si es necesario el agotamiento de la vía

previa en el caso de autos.(b) Si las normas cuestionadas son del tipo

El principio de No Confiscatoriedad en la concurrencia de tributosy la vulneración del principio de Reserva de Ley en el caso de

regulación de tasas por Decreto Supremo

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO

AGOSTO 200530

autoaplicativas, en consecuencia, no serequiere actos concretos de afectaciónpara demostrar la afectación de dere-chos.II. Respecto a los aspectos de fondo, nos

pronunciaremos sobre:(c) El principio de no confiscatoriedad en

materia tributaria según el artículo 74°de la Constitución.

(d) Si el establecer tributos sobre una mismaactividad económica como en el caso delImpuesto a los Juegos regulado en Leyde Tributación Municipal, y, el ImpuestoSelectivo a los Juegos de azar y apues-tas; según la Ley del IGV e Impuesto Se-lectivo al Consumo y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 095-96-EF, vulnera el principio de no confis-catoriedad por sumatoria de tributos.

(e) La carga probatoria a efectos de demos-trar la confiscatoriedad de tributos.

(f ) Los alcances del principio de reserva deley.

(g) Si, en el caso del inciso a) del artículo 9°del Decreto Supremo Nº 095-96-EF, Re-glamento del Impuesto Selectivo al Con-sumo a los juegos de azar y apuestas, seha vulnerado el principio de reserva deley, al establecer la tasa del impuestomediante Decreto Supremo.

IV. FUNDAMENTOSA. Sobre la cuestión de procedencia1. Conforme se aprecia de los escritos

presentados por las partes, existe controver-sia sobre si en el presente caso es necesarioagotar la vía administrativa. Así tenemos que,según el alegato de la empresa demandan-te, la necesidad de agotar la vía administra-tiva en estos casos, se encuentra exceptuadapor tratarse de normas autoaplicativas, y, asu vez, porque así lo ha establecido diversajurisprudencia del Tribunal, en los casos enque una norma tributaria establece vía De-creto Supremo la configuración de algún ele-mento esencial del tributo, como se apreciade las STC 489-2000-AA/TC, STC 930-2001-AA/TC, STC 323-2001-AA/TC.

Por su parte, los emplazados coincidenen que los demandantes debieron agotar lavía previa y que las normas cuestionadas noson normas autoaplicativas, por lo que, seencontraban obligados a acreditar las vul-neraciones concretas a sus derechos y no sim-plemente alegar las supuestas afectaciones.

2. Si bien en primera instancia se declaróinfundada la excepción de falta de agotamien-to de la vía previa, decisión confirmada porla instancia superior; a nuestro juicio, resultaimportante que el Tribunal Constitucional sepronuncie sobre la excepción deducida y uni-formice su jurisprudencia en este aspecto, afin de evitar cualquier duda en el justiciablerespecto a la tramitación de sus recursos.

En efecto, en diversa jurisprudencia –in-vocada por el recurrente– hemos señalado

que “...no será exigible el agotamiento de lavía previa si esta no se encuentra regulada.En el presente caso, no se encuentra norma-do en la ley, recurso administrativo algunoque revierta los efectos de un Decreto Supre-mo que ha sido dictado contraviniendo lodispuesto en el artículo 74° de laConstitución...”(STC 489-2000-AA/TC, STC930-2001-AA/TC, STC 323-2001-AA/TC,STC 022-2000-AA/TC).

Contrariamente al criterio precedente, enla STC 1266-2001-AA/TC, –donde tambiénse cuestionaba la aplicación del inciso a)del Decreto Supremo 095-96-EF– se seña-ló: “... el Tribunal Constitucional consideraque, en el presente caso, no es aplicable sudoctrina jurisprudencial según la cual, enmateria tributaria, tratándose de la incons-titucionalidad de una norma legal –a cuyoamparo se realizó el acto reclamado–, noes preciso transitar ante los tribunales ad-ministrativos, dado que se trata de órganossometidos al principio de legalidad. Y es que,en el caso de autos, no se trata de una nor-ma con rango, valor o fuerza de ley, sino deuna norma infralegal, es decir, de un niveljerárquicamente inferior al de la ley, cuyocontrol de validez sí están obligados a efec-tuar los tribunales administrativos”.

3. Al respecto, frente a un caso de doblecriterio sobre el agotamiento de la vía pre-via, plausible de generar dudas en el recu-rrente, –como se aprecia de autos–, corres-ponde en principio, aplicar el principio proactione del artículo 45° del Código ProcesalConstitucional, aprobado por Ley 28237,según el cual, en caso de duda se preferirádar trámite a la demanda de amparo.

Según el principio pro actione, invocadopor este Tribunal en anteriores oportunida-des, se impone a los juzgadores la exigenciade interpretar los requisitos y presupuestosprocesales en el sentido más favorable a laplena efectividad del derecho a obtener unaresolución válida sobre el fondo, con lo cual,ante la duda, la decisión debe dirigirse porla continuación del proceso y no por su ex-tinción. (STC 1049-2003-AA/TC)

4. No obstante, la aplicación para el casode autos de la regla impuesta por el artículo45° del Código Procesal Constitucional, elTribunal Constitucional, en esta oportunidaddebe establecer el criterio que deberá seraplicable a las controversias similares que sepresenten en el futuro.

5. En primer lugar, nos apartamos delcriterio mediante el cual, afirmamos que lavía previa no se encuentra regulada, y, porlo tanto no es exigible, cuando se cuestionanlos efectos de un Decreto Supremo que hasido dictado contraviniendo lo dispuesto enel artículo 74° de la Constitución. (STC 489-2000-AA/TC, STC 930-2001-AA/TC, STC323-2001-AA/TC, STC 022-2000-AA/TC);por dos razones fundamentales:

A) Primeramente, porque de existir actos

concretos de aplicación de una norma tribu-taria, como por ejemplo, órdenes de pago,resoluciones de determinación, multas o co-branzas coactivas; es evidente, que el recla-mo de los mismos, debe seguir previamenteel trámite administrativo establecido en la nor-ma de la materia, esto es, el Código Tributa-rio. En ese sentido, no es cierto que en estoscasos, la vía previa no se encuentre regulada,puesto que, ante la exigencia arbitraria de unadeuda tributaria, el contribuyente puede re-clamar en primera instancia, ante el órganoadministrador del tributo, y luego apelar anteel Tribunal Fiscal, en cuyo caso, recién quedaagotada la vía administrativa.

B) De otro lado, porque un Decreto Su-premo, como norma reglamentaria, se encuen-tra subordinada directamente a las leyes eindirectamente a la Constitución. Así, cuandose trata de materia tributaria, atendiendo alprincipio de reserva de ley del artículo 74° dela Constitución, cuando un Decreto Supremoregula esta materia, constituye un reglamentosecumdum legem, el cual sólo puede desarro-llar la ley más no trasgredirla ni desnaturali-zarla. En estos casos, de extralimitar el conte-nido de una ley, no cabe duda que, un órga-no administrativo como el Tribunal Fiscal, seencuentra plenamente facultado para pronun-ciarse al respecto, más aún cuando, el artícu-lo 102° del Código Tributario, establece que,al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar lanorma de mayor jerarquía.

6. En consecuencia, cuando se cuestionelos actos de aplicación de un Decreto Supre-mo como norma reglamentaria en materiatributaria, estamos en principio frente a unproblema de conformidad con la Ley, paralo cual, debe agotarse la vía administrativahasta llegar al recurso de apelación ante elTribunal Fiscal. Cabe advertir sin embargo,un inconveniente a esta regla: los casos denormas autoaplicativas.

7. En diversa jurisprudencia, este Cole-giado ha señalado, que no procede el am-paro directo contra normas cuando se tratade normas heteroaplicativas, es decir, quetienen su eficacia condicionada a la realiza-ción de actos posteriores; contrario a ello, síprocede cuando el acto lesivo es causado pornormas autoapliactivas, esto es, cuando norequieren de un acto posterior de aplicaciónsino que la afectación se produce desde lavigencia de la propia norma (STC 1314-2000-AA/TC, 504-2000-AA/TC, 0830-2000-AA/TC, 2670-2002-AA/TC, 487-2003-AA/TC).

Lógicamente, no resultaría exigible el ago-tamiento de la vía previa en el caso de nor-mas autoaplicativas, pues, al ser susceptiblesde afectar derechos fundamentales con su solavigencia, el tránsito por esta vía podría con-vertir en irreparable la agresión. Más aún, alno requerir actos concretos de afectación,haría inviable un pronunciamiento por partedel Tribunal Administrativo.

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO

AGOSTO 2005 31

8. Cabe preguntarse entonces, si las nor-mas tributarias cuestionadas en autos, sonnormas autoaplicativas. En la STC 1311-2000-AA/TC cuando se cuestionó la confor-midad con el principio de legalidad, del De-creto Supremo Nº 158-99-EF, señalamos que“...si bien parece que el acto lesivo no sehabía producido al interponerse la deman-da, pues no constaba en autos prueba deque el impuesto había sido aplicado o co-brado al accionante, es opinión de este Tri-bunal que el hecho de que el Decreto Supre-mo Nº 158-99-EF no requiera de acto poste-rior alguno para su obligatoriedad, lo cualhace un dispositivo legal de eficacia inme-diata, imperativo frente a los sujetos pasivosdel impuesto, por lo que no puede negarsesu naturaleza autoaplicativa o de acto apli-catorio, es decir, con mayor certeza de ocu-rrencia que la amenaza de violación del de-recho (...) y por ende, procedía esta acciónde amparo, aún cuando en la práctica no sehubiera realizado todavía el acto de aplica-ción por cobranza del impuesto...”.

Este criterio es, de igual manera, aplica-ble al caso de autos.

9. En efecto, estas normas tributarias sondel tipo autoaplicativas, pues en la medidaque el demandante sea sujeto pasivo del tri-buto y se configure en su caso el hecho im-ponible de la norma, la misma ya le es exigi-ble, es decir, ya se encuentra obligado alpago sin esperar que la Administración des-emboque su actuación administrativa paraejercer la cobranza de la deuda. Este seráun caso de excepción para la la regla delagotamiento de la vía previa.

B. Sobre los aspectos materiales de lademanda

10. El petitorio de la demanda es que sedeclare inaplicables a su caso, los artículos48° al 53° del Decreto Legislativo Nº 776,referido al Impuesto a los Juegos; así como,el inciso a) del artículo 9° del Decreto Supre-mo Nº 095-96-EF, referido al Impuesto Se-lectivo al Consumo de los juegos de azar yapuestas, porque en conjunto son confisca-torios en su caso, y, porque el último al vul-nerar el principio de legalidad en materiatributaria estableciendo la tasa del impuestomediante Decreto Supremo, afecta sus dere-chos como contribuyente.

11. En ese sentido, una vez desvirtuadala cuestión de forma y establecido el criterioaplicable, corresponde efectuar el análisissobre la supuesta afectación a los derechosconstitucionales a la propiedad, a la no con-fiscatoriedad y el respeto al principio de le-galidad en materia tributaria, invocados porel recurrente.

El principio de no confiscatoriedad enmateria tributaria según el artículo 74° de laConstitución.

12. El artículo 74° de la Constitución Pe-ruana, establece como uno de los límites al

ejercicio de la potestad tributaria, el princi-pio de no confiscatoriedad de los tributos.Este principio constitucional, ha adquiridocontenido a través de nuestra jurispruden-cia, mediante la cual, hemos señalado que “(...) se transgrede el principio de no confis-catoriedad de los tributos cada vez que untributo excede el límite que razonablementepuede admitirse como justificado en un régi-men en el que se ha garantizado constitucio-nalmente el derecho subjetivo a la propie-dad y, además ha considerado a esta comoinstitución, como uno de los componentesbásicos y esenciales de nuestro modelo deconstitución económica” (STC Nº 2727-2002-AA/TC).

13. En la misma sentencia bajo comen-tario, señalamos que el principio de no con-fiscatoriedad tiene la estructura propia de loque se denomina un ‘concepto jurídico inde-terminado’. Es decir, su contenido constitu-cionalmente protegido no puede ser precisa-do en términos generales y abstractos, sinoque debe ser analizado y observado en cadacaso, teniendo en consideración la clase detributo y las circunstancias concretas de quie-nes estén obligados a sufragarlo. No obs-tante, teniendo en cuenta las funciones quecumple en nuestro Estado democrático deDerecho, es posible afirmar, con caráctergeneral, que se transgrede el principio de noconfiscatoriedad de los tributos cada vez queun tributo excede el límite que razonablemen-te se admite para no vulnerar el derecho a lapropiedad.

14. Asimismo, conforme se estableció enla STC Nº 0004-2004-AI/TC (acumulados),es preciso distinguir la eventual inconstitucio-nalidad de un tributo en atención a su inci-dencia concreta en las circunstancias parti-culares en las que se encuentre cada uno delos obligados a sufragarlo, y la inconstitu-cionalidad en la que pueda incurrir la leyque lo regula, la cual sólo podría ser deter-minada, en sentido abstracto, analizando loselementos constitutivos del tributo, y particu-larmente la materia imponible y la alícuota,cuyos contenidos o dimensiones podrían sermuestras evidentes de un exceso de podertributario.

La confiscatoriedad por sumatoria de tri-butos

15. En el presente caso, la parte deman-dante alega confiscatoriedad por doble im-posición sobre una misma actividad comer-cial, señalando además, que en el ejercicio2000/2001, este hecho les ha generadopérdidas, como se advierte del estado deganancias y pérdidas que adjuntan, comomedio probatorio a fojas 78. Refieren, queal ser gravados por el Impuesto a los Juegos(administrado por la Municipalidad), y, elImpuesto Selectivo al Consumo a los juegosde azar y apuestas (administrado por la SU-NAT), se encuentran tributando dos veces porla misma actividad, convirtiendo en deficita-

ria su actividad comercial.Así las cosas, a fojas 206, sostienen que

no podrán cumplir con la distribución legalde la renta, es decir, con la participación quese otorga a los trabajadores equivalente al 6por ciento. Tampoco se podrá cumplir con elEstado peruano con el pago al Impuesto a laRenta.

16. Antes de nuestro pronunciamientosobre si el estado de confiscatoriedad quealegan se encuentra válidamente acreditadoen autos, merece aclarar algunos temas dis-cutidos por el demandante. El primero deellos, referido a la confiscatoriedad por su-matoria de tributos, el segundo sobre el nopago de sus obligaciones con el Estado res-pecto al Impuesto a la Renta.

17. Para que pueda apreciarse una re-lación de compatibilidad entre la tributacióny el derecho de propiedad, es necesario quelas afectaciones a la última sean razonablesy proporcionadas, de modo tal, que no cons-tituyan una apropiación indebida de la pro-piedad privada. Ahora bien, las afectacio-nes a la propiedad son razonables cuandotienen por objeto contribuir al sostenimientode los gastos públicos, para lo cual, necesa-riamente debe hacerse en la medida y pro-porción de la capacidad contributiva de cadapersona o empresa.

Así lo señalamos en la STC 033-2004-AI/TC cuando sostuvimos que “la capacidadcontributiva tiene un nexo indisoluble con elhecho sometido a imposición; es decir, quesiempre que se establezca un tributo, estedeberá guardar íntima relación con la acti-vidad económica de los sujetos obligados,ya que sólo así se respetará la aptitud delcontribuyente para tributar...”.

Es cierto que se excede el límite de lacapacidad contributiva y, por ende, un tribu-to se vuelve confiscatorio, sea a consecuen-cia de un solo tributo exorbitante, o por víade diversas cargas tributarias que siendomoderadas, en su conjunto traen el mismoefecto y presión sobre el contribuyente. Sinembargo, esta es una situación que requeri-rá de un peritaje especial para su compro-bación.

18. En el caso de autos estamos frente ados impuestos, el Impuesto a los Juegos, re-gulado por el Decreto Legislativo 776; y elImpuesto Selectivo al Consumo, a los juegosde azar y lotería. El primero es recaudado yadministrado por y a favor de las Municipa-lidades, mientras que el segundo, es admi-nistrado por la SUNAT, siendo un caso típicode impuesto que, además de su función re-caudadora, sirve al Estado, a su vez, paracumplir una finalidad extrafiscal.

Ya nos hemos pronunciado al respectocuando indicamos que: “...Las restriccionesa la libertad de empresa en un sector incen-tivado por el Estado no son, ni pueden ser,los mismos de aquellas que el Estado legíti-mamente ha decidido desalentar, como su-

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cede con la explotación de los juegos de ca-sino y máquinas tragamonedas” (Fd. 2, STC009- 2001-AI/TC).

Ello es así, en la medida que el ocio quepromueve el Estado mediante la cultura, re-creación y el deporte es distinto al que toleracomo al de los juegos de apuesta que pue-den generar adicción -ludopatía- con efec-tos económicos y sociales perjudiciales parael jugador y su familia.

19. Ahora bien, ¿se vulnera el principiode no confiscatoriedad de manera automáti-ca, si una misma actividad sirve de base paragravar dos impuestos distintos? La respuestaes negativa. Y es que, la capacidad contribu-tiva de una persona es una sola (cuestión dis-tinta a su expresión en diversas manifestacio-nes), y todos los tributos que recaen en el mis-mo contribuyente afectan un mismo patrimo-nio. En ese sentido, la confiscatoriedad no seconfigura por sí misma si un mismo ingresoeconómico sirve de base imponible para dosimpuestos, sino más bien, en estos casos, loque deberá analizarse es si, a consecuenciade ello, se ha originado una excesiva presióntributaria sobre el contribuyente, afectando ne-gativamente su patrimonio.

Para determinar esta afectación excesi-va de la propiedad privada, es claro que serequiere de un minucioso examen de la con-tabilidad de la empresa para establecer sirealmente, tal afectación, tiene su origen enla presión tributaria impuesta a su actividad.

20. Como se aprecia, y siguiendo lo ex-puesto en nuestro fundamento 12 supra, lasalegaciones de confiscatoriedad sea por untributo excesivo o por doble o múltiple impo-sición, no son inconstitucionales por sí mis-mas; y, en cada caso, su afectación deberáevaluarse dependiendo de la situación eco-nómica de cada contribuyente. Es por ello,que no pueden aceptarse como válidas,aquellas afirmaciones del contribuyente,mediante las cuales, se considera exento delpago del Impuesto a la Renta y de la reparti-ción de utilidades a los trabajadores debidoa la doble tributación a los juegos.

El Impuesto a la Renta, presenta distintascaracterísticas, así como, un sistema de cál-culo y deducciones propio, en el que ade-más, de acuerdo al inciso b) del artículo 37°de la Ley del Impuesto a la Renta, entre lasdeducciones para llegar a la renta neta, seconsideran los tributos que recaen sobre bie-nes o actividades productoras de rentas gra-vadas. Con lo cual, únicamente el contribu-yente está exento de pago cuando en un pe-riodo fiscal, no se ha producido renta y deacuerdo a los términos de la propia ley y sureglamento.

En todo caso, como se viene señalando,de tratarse de afectaciones a la propiedadpor sumatoria de tributos, tales alegaciones,están sujetas a su comprobación mediantematerial probatorio.

La carga probatoria a efectos de demos-trar la confiscatoriedad de tributos

21. Hemos venido señalando que paraacreditar la confiscatoriedad en cada caso, esnecesario acreditar la afectación real al patri-monio empresarial de la persona jurídica, comoen el caso de autos. Y es que, no podría ser deotra manera cuando se alega afectación exor-bitante a la propiedad privada.

Ese ha sido justamente el criterio segui-do tanto por el a quo y el a quem para des-estimar la demanda, al considerar que losdocumentos presentados por el demandanteno constituyen prueba suficiente para demos-trar la situación de pérdida alegada. Estecriterio es compartido por este Tribunal eneste extremo de la demanda.

22. En efecto, a fojas 78, la empresademandante anexa como medio probatoriopara demostrar la confiscatoriedad en sucaso, “un estado de ganancias y pérdidascomparativo” elaborado por la propia em-presa, bajo la responsabilidad del contadorMarco Quintana, quien firma y da valor aldocumento.

23. A nuestro juicio, el referido documen-to no puede ser admitido de ninguna mane-ra como prueba fehaciente para acreditar lasituación económica de la empresa y, porconsiguiente, para demostrar la consficato-riedad de tributos; en primer lugar, porqueno pueden admitirse como medios probato-rios válidos aquellos que representan autoli-quidaciones del propio contribuyente, puesrestan imparcialidad a lo declarado, en todocaso, están sujetos a revisión. Este es justa-mente el criterio bajo el cual, este Tribunaldesestima como elementos probatorios váli-dos, las declaraciones juradas.

24. Adicionalmente y con mayor grave-dad, el referido documento únicamente se li-mita a indicar cifras, pero no certifica la cer-teza de las mismas, ni demuestra en reali-dad a cuánto ascienden los gastos de la em-presa, pues para que ello quede fehaciente-mente acreditado, no basta con su mera ale-gación sino que deben adjuntarse los docu-mentos que acredite la manera como se lle-ga a dichos montos.

25. Otra dificultad advertida –que no hasido considerada por la demandante– es lademostración de la confiscatoriedad en el casode los impuestos indirectos como el caso delImpuesto Selectivo al Consumo. Así, la doctri-na y jurisprudencia comparada, coinciden enconsiderar improcedente la confiscatoriedaden estos casos, primero por los fines extrafis-cales de los impuestos al consumo, y, segun-do porque los impuestos indirectos se trasla-dan al consumidor, quien es quien soporta lacarga del impuesto(1).

En la misma línea, algunos suelen des-cartar alegaciones de confiscatoriedad, enel caso de la imposición sobre el consumodonde determinadas técnicas y condiciona-mientos lo harían de imposible realización(2).

Los impuestos son abstractos y objetivosde modo que no tienen una vocación confis-catoria de origen ni de resultado; sino que,dada a veces la incapacidad productiva ode servicios eficientes que presta una empre-sa, no genera los ingresos o rentas razona-blemente esperados para cumplir con susobligaciones tributarias. Por ello, el Estadoestá prohibido de subsidiar indirectamentela actividad empresarial privada ineficiente.

26. La razón expuesta, constituye unaadicional, que a nuestro juicio afianza lanecesidad de mayores pruebas en estos ca-sos, lo cual, desde ya, resulta dificultoso paraun proceso sumario como es el amparo, quecarece de etapa probatoria. Ello, más aún,porque consideramos que una excepción aesta regla en los impuestos indirectos, seríala demostración de que en el caso del contri-buyente, el impuesto no fue trasladado, esdecir, que él asumió la carga del mismo, y,además, siendo así, le trajo perjuicios a laeconomía de la empresa, lo cual, claro está,debe ser acreditado.

27. En consecuencia, si bien es cierto queel Código Procesal Constitucional (artículo 9°)ha establecido la inexistencia, en los proce-sos constitucionales, de una etapa probato-ria, también lo es que prevé la procedenciade medios probatorios que no requieren ac-tuación y de los que el juez considere indis-pensables, pero siempre que ello no afectela duración del proceso.

Sin embargo, en los casos que se alegueconfiscatoriedad, es necesario que la mismase encuentre plena y fehacientemente demos-trada. De lo contrario, corresponderá aten-der este tipo de procesos en otra vía, donde sípuedan actuarse otros medios de prueba yproceda la intervención de peritos indepen-dientes que certifiquen las afectaciones patri-moniales a causa de impuestos.

28. Por consiguiente, en este extremo, lademanda debe ser desestimada por no ha-berse acreditado la confiscatoriedad alega-da por la empresa recurrente.

Los alcances del principio de reserva deley en materia tributaria

29. El segundo extremo del petitorio estáreferido a la inaplicación del inciso a) del ar-tículo 9° del Decreto Supremo 095-96-EF, Re-glamento del Impuesto Selectivo al Consumoa los juegos de azar y apuestas, que estable-ce que: “la tasa aplicable a los juegos de azary apuestas, tratándose de loterías, bingos, ri-fas y sorteos es 10 por ciento (inciso a)”.

Aducen que se vulnera el principio de re-serva de ley, pues se fija la tasa del Impuestomediante norma reglamentaria, como es elDecreto Supremo, y no por Ley, conforme loestablece la Constitución en el artículo 74°.–––––(1) GARCÍA BELSUNCE, Horacio. Estudios de Derecho

Constitucional Tributario. Buenos Aires; Ediciones dePalma, 1994. pág. 251.

(2) CALVO ORTEGA, R. Curso de Derecho Financiero. Dere-cho Tributario I (parte General). Madrid: Civitas. pág. 92.

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Asimismo, a fojas 490, el recurrente presentarecurso extraordinario contra la sentenciaapelada, cuestionando la falta de pronuncia-miento en este extremo.

30. En efecto, los jueces de primera ysegunda instancia han obviado pronunciar-se en este extremo. Sobre el particular debeseñalarse que la tutela judicial efectiva (artí-culo 139°, inciso 3), no se limita a garanti-zar el acceso a la jurisdicción, sino tambiéna que los Tribunales resuelvan sobre las pre-tensiones ante ellos formuladas(3). Se parte,pues, del principio de congruencia judicial,que exige al juez que, al pronunciarse sobreuna causa, no omita, altere o exceda las pe-ticiones contenidas en el proceso a resolver.

Sin embargo, como ya se ha visto, exis-ten casos en los cuales la pretensión no re-sulta clara y evidente, o está planteada demanera incorrecta, o se ha invocado erró-neamente la norma de derecho aplicable,frente a lo cual el juez constitucional, deacuerdo con el principio de dirección judi-cial del proceso (artículo III del Código Pro-cesal Constitucional) y del principio iura no-vit curia (artículo VIII), luego del análisis fác-tico, tiene el deber de reconocer el trasfondoo el núcleo de lo solicitado y pronunciarserespecto de él, sin que esto represente unaextralimitación de sus facultades (Fd. 15 dela STC 0569-2003-AC/TC).

De esta manera, siguiendo nuestra líneajurisprudencial, procederemos a pronunciar-nos sobre el extremo invocado.

31. El primer párrafo del artículo 74° dela Constitución establece que “los tributos secrean, modifican o derogan, o se estableceuna exoneración, exclusivamente por ley odecreto legislativo en caso de delegación defacultades, salvo los aranceles y tasas, loscuales se regulan mediante decreto supremo.Los gobiernos locales pueden crear, modifi-car y suprimir contribuciones y tasas, o exo-nerar de éstas, dentro de su jurisdicción ycon los límites que señala la ley”.

La potestad tributaria del Estado debeejercerse, antes que en función de la ley, enfunción de la Constitución –principio jurídi-co de supremacía constitucional (artículo 51°de la Constitución)– y de los principios queella consagra y que informan, a su vez, elejercicio de tal potestad. Dichos principios,por otra parte, constituyen una garantía paralos contribuyentes, en tanto impone que nose puede ejercer la potestad tributaria encontra de la Constitución ni de modo absolu-tamente discrecional o arbitrariamente.

En tal sentido, la potestad tributaria delEstado, antes que someterse al principio delegalidad, está supeditado a la Constitución.Es en función de ella que el principio de le-galidad tiene validez y legitimidad.

32. Ahora bien, es bastante frecuente laconfusión que existe entre el principio de le-galidad y el de reserva de ley.

Se debe partir de señalar que no existe

identidad entre ellos. Así, mientras que elprincipio de legalidad, en sentido general,se entiende como la subordinación de todoslos poderes públicos a leyes generales y abs-tractas que disciplinan su forma de ejercicioy cuya observancia se halla sometida a uncontrol de legitimidad por jueces indepen-dientes; la reserva de ley, por el contrario,implica una determinación constitucional queimpone la regulación, sólo por ley, de cier-tas materias.

Así, “mientras el Principio de legalidadsupone una subordinación del Ejecutivo alLegislativo, la Reserva no sólo es eso sino queel Ejecutivo no puede entrar, a través de susdisposiciones generales, en lo materialmen-te reservado por la Constitución al Legislati-vo. De ahí que se afirme la necesidad de laReserva, ya que su papel no se cubre con elPrincipio de legalidad, en cuanto es sólo lí-mite, mientras que la Reserva implica exigen-cia reguladora”(4).

En materia tributaria, el principio de le-galidad implica, pues, que el ejercicio de lapotestad tributaria por parte del Poder Eje-cutivo o del Poder Legislativo, debe estar so-metida no sólo a las leyes pertinentes, sino, yprincipalmente, a lo establecido en la Cons-titución.

33. A diferencia de este principio, la re-serva de ley significa que el ámbito de lacreación, modificación, derogación o exo-neración –entre otros– de tributos queda re-servada para ser actuada mediante una ley.El respeto a la reserva de ley para la pro-ducción normativa de tributos tiene comobase la fórmula histórica “no taxation withoutrepresentation” – es decir, que los tributossean establecidos por los representantes dequienes van a contribuir.

Así, conforme se establece en el artículo74° de la Constitución, la reserva de ley, esante todo una cláusula de salvaguarda fren-te a la posible arbitrariedad del Poder Ejecu-tivo en la imposición de tributos(5).

34. De acuerdo con estas precisiones, taldistinción en el ámbito tributario no puedeser omitida, pues las implicancias que gene-ran tanto el principio de legalidad, así comola reserva de ley no son irrelevantes. Ello esasí en la medida que la Constitución ha otor-gado tanto al Poder Legislativo así como alPoder Ejecutivo la posibilidad de ejercer lapotestad tributaria del Estado. En el primercaso, el ejercicio se realiza mediante una leyen sentido estricto, mientras que en el casodel Poder Ejecutivo sólo puede realizarlomediante decreto legislativo.

35. Ahora bien, respecto a los alcancesde este principio, hemos señalado que la re-serva de ley en materia tributaria es una re-serva relativa, ya que puede admitir excep-cionalmente derivaciones al Reglamento,siempre y cuando, los parámetros estén cla-ramente establecidos en la propia Ley. Asi-mismo, sostuvimos que el grado de concre-

ción de los elementos esenciales del tributoen la Ley, es máximo cuando regula el hechoimponible y menor cuando se trata de otroselementos; pero, en ningún caso, podrá acep-tarse la entrega en blanco de facultades alEjecutivo para regular la materia.

La regulación del hecho imponible enabstracto –que requiere la máxima observan-cia del principio de legalidad–, comprendela descripción del hecho gravado (aspectomaterial), el sujeto acreedor y deudor del tri-buto (aspecto personal), el momento del na-cimiento de la obligación tributaria (aspectotemporal), y el lugar de su acaecimiento (as-pecto espacial). (STC 2762-2002-AA/TC, y,STC 3303-2003-AA/TC).

36. El cuestionado inciso a) del artículo9° del Decreto Supremo 095-96-EF, Regla-mento del Impuesto Selectivo al Consumo alos juegos de azar y apuestas, fija la tasa deeste impuesto, por derivación del artículo 61°del TUO de la Ley del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo, quea tenor señala que: “Por Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economía yFinanzas, se podrán modificar las tasas y/omontos fijos...”.

37. Al respecto, en el Fd. 20 de la STC2762-2002-AA/TC, nos pronunciamos so-bre este punto, y señalamos que es evidenteque el artículo 61°, en este extremo, ha ex-cedido los límites que derivan de la propiaConstitución en materia de reserva de ley,pues el legislador, dando carta abierta al Eje-cutivo, ha establecido –sin ningún paráme-tro limitativo como, por ejemplo, fijar topes–que sea este el que disponga las modifica-ciones a las tasas; lo que se presenta comouna remisión normativa en blanco o desle-galización, permitiendo que sea la Adminis-tración la que finalmente regule la materiaoriginalmente reservada a la ley, vulneran-do con ello, además, el principio de jerar-quía normativa.

En aquella oportunidad se amparó lademanda, dejándose sin efecto los actos con-cretos de aplicación que hayan derivado delDecreto Supremo irregular. Este es el criterioque corresponde aplicar en el presente caso,y, en consecuencia, dejar sin efecto aquellascobranzas que constan en autos y que ha-yan sido derivadas de los efectos de la apli-cación del inciso a) del artículo 9° del Decre-to Supremo 095-96-EF, Reglamento del Im-puesto Selectivo al Consumo a los juegos deazar y apuestas.

Ello es así, en la medida que la alícuota–––––(3) DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. “Reflexiones sobre

algunas facetas del derecho dentro de esta línea deacción, fundamental a la tutela judicial efectiva”. En:Cuadernos de Derecho Público, mayo-agosto, INAP,2000. pág. 23.

(4) DE CABO MARTÍN, Carlos. Sobre el concepto de Ley.Madrid. Trotta, 2000. pág. 69.

(5) ALGUACIL MARI, Pilar. Discrecionalidad técnica y com-probación tributaria de valores. Valencia. Diálogo S.L.pág. 27.

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también forma parte esencial del hecho im-ponible; debido a que el quantum del im-puesto está directamente relacionado con elcarácter no confiscatorio del impuesto. Ele-mento que sólo puede estar regulado demanera clara y precisa en la ley. Lo que noobsta a que el Decreto Supremo pueda com-plementar al mismo, en el marco, por ejem-plo, de topes máximos y mínimos que hubie-ra establecido la ley o de la forma de deter-minación del monto.

V. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Cons-

titucional, con la autoridad que le confiere laConstitución Política del Perú.

HA RESUELTO1. Declarar INFUNDADO el proceso

constitucional de amparo respecto a la con-fiscatoriedad por doble imposición en el casodel Impuesto a los Juegos y el Impuesto Se-lectivo a los Juegos de Azar y Apuestas, con-forme a los fundamentos 21 al 28.

2. Declarar FUNDADO el proceso cons-titucional de amparo respecto a la inaplica-ción del inciso a) del artículo 9° del DecretoSupremo Nº 095-96-EF, Reglamento del Im-puesto Selectivo al Consumo a los Juegos deAzar y Apuestas; en consecuencia, déjensesin efecto las órdenes de pago y resolucio-nes de cobranza coactiva derivadas de estanorma, y, que se encuentren comprendidasen autos.

3. Establézcase el precedente vinculanterespecto al agotamiento de la vía previa encasos similares, según lo señalado en los fun-damentos 5 al 9. En consecuencia: a) Cuan-

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) materia del pre-sente comentario, recaída en el Exp. Nº 2303-2003-AA/TC, resuel-ve el proceso de amparo interpuesto por Inversiones Dreams S.A(La Empresa) contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, laSuperintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Econo-mía y Finanzas (MEF). En el caso se solicitó la inaplicación del Im-puesto a los Juegos regulado en el Dec. Leg. Nº 776 y en el D. S. Nº095-96-EF, (Reglamento del ISC a los juegos de azar y apuestas). LaEmpresa señaló que se habían vulnerado sus derechos fundamen-tales a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la iniciativa privada,a la no confiscatoriedad y el principio de legalidad tributario.

La primera y la segunda instancia desestimaron la demanda por-que consideraron que la presentación del Estado de Ganancias yPérdidas como único medio probatorio no era suficiente para de-mostrar la situación de pérdida sufrida por La Empresa.

El TC se pronuncia sobre aspectos de forma y fondo. Comienzadesarrollando los aspectos de forma, siendo los temas centrales: lanecesidad o no del agotamiento de la vía previa cuando se cuestio-ne decretos supremos que vulneren el principio de reserva de leytributaria; la exigencia de dicho agotamiento si nos encontramosante normas de tipo autoaplicativas y la decisión sobre si en el pre-sente caso estamos en presencia de dichas normas.

Luego de ello, pasa a pronunciarse respecto de los aspectos defondo, enfocándose sólo en los principios tributarios de no confis-catoriedad y reserva de ley (¿o legalidad?). Respecto al primero, lospuntos centrales son: si es posible que exista confiscatoriedad porel hecho de gravar una misma actividad económica por dos tribu-tos y la carga probatoria a efectos de demostrar la confiscatoriedaden el presente caso. Finalmente, respecto del principio de reservade ley, se establece la distinción entre dicho principio con el delegalidad y se resuelve la interrogante de si el Reglamento del ISCha vulnerado el principio de reserva de ley.

1. Agotamiento de las vías previas en caso se impugnen Decre-tos Supremos que contravengan lo dispuesto en el artículo 74° dela Constitución

El D. S. Nº 095-96(1) , Reglamento del ISC a los juegos de azar yapuestas, establece en el inciso a) de su artículo 9° que la tasa apli-cable a los juegos de azar y apuestas, tratándose de loterías, bingos,rifas y sorteos es de 10 por ciento. De esta manera, se estaría nor-

COMENTARIO:

do se cuestionen actos concretos de aplica-ción de una norma reglamentaria –DecretoSupremo– directamente contraria a la Ley eindirectamente contraria a la Constitución,será necesario el agotamiento de la vía pre-via; b) la excepción a la regla precedente,serán los casos de afectaciones por normasautoaplicativas, en cuyo caso, el juez consti-tucional deberá fundamentar las razones detal calificación.

Publíquese y Notifíquese.

SS.ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDAGARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLILANDA ARROYO

mando mediante una norma infralegal un elemento nuclear de laestructura del tributo (en este caso un “impuesto”), como es latasa, que sólo puede ser regulada –en el caso de los impuestos–mediante Ley del Congreso o por Decreto Legislativo.

El punto a dilucidar es la exigencia al demandante de agotar ono la vía previa al pretender la inaplicación de un Decreto Supre-mo por contravenir el principio de reserva de ley consagrado enel artículo 74° de la Constitución.

En la jurisprudencia del TC respecto a la procedencia del ago-tamiento de las vías previas cuando nos encontramos ante un De-creto Supremo que contravenga el artículo 74° de la Constitu-ción, hubo dos criterios distintos, que se uniformizan en la resolu-ción bajo comentario.

Así, en una serie de pronunciamientos, consideró que no eraexigible el agotamiento de la vía previa en el supuesto en que sepretendiera revertir los efectos de un Decreto Supremo que con-travenga lo dispuesto en el artículo 74° de la Constitución, por-que no se encuentra regulado en alguna norma un recurso admi-nistrativo que revierta tales efectos. Pero posteriormente, en lasentencia recaída en el Expediente Nº 1266-2001-AA/TC –en elcual también se cuestionaba la aplicación del inciso a) del artícu-lo 9° del D. S. Nº 095-96-EF– el TC señaló que no era aplicable sujurisprudencia anterior según la cual tratándose de la inconstitu-cionalidad de una norma legal, no es preciso agotar la vía previa,dado que en dicho caso no se trata de una norma legal, sino unainfralegal, y en ese supuesto los tribunales administrativos (comoes el Tribunal Fiscal) pueden hacer un control de validez de lanorma infralegal respecto de la ley (control de legalidad).

En ese sentido, el TC se aparta del criterio que sostenía lainexigibilidad de la vía previa cuando se cuestionan los efectosde un Decreto Supremo que ha sido dictado contraviniendo elartículo 74°, por no estar regulado un recurso administrativo querevierta esta situación. Ello en primer lugar porque, de existir ac-tos concretos de aplicación de una norma tributaria como órde-nes de pago, resoluciones de determinación, u otros, el afectadopuede reclamarlos en la vía administrativa conforme al CódigoTributario, no siendo cierto que la vía previa no esté regulada. Porotra parte, en opinión del TC, un D. S. en tanto norma reglamen-taria se encuentra subordinado a la Ley e indirectamente a la Cons-

––––––(1) Publicado el 28 de setiembre de 1996 en el Diario Oficial “El Peruano”.

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titución, constituyendo un reglamento secumdum legem, que sólopuede desarrollar la Ley y atendiendo al principio de reserva deley tributario, si el D. S. regulara una materia que sólo puede estarnormada por Ley, la estaría transgrediendo y, en tal supuesto, elTribunal Fiscal estaría facultado para inaplicar el D. S. en virtud alartículo 102° del Código Tributario (aplicación de la norma demayor jerarquía). En conclusión, para el TC, en el caso en el cualun D. S. regule un ámbito reservado a la Ley (como es la tasa),estamos frente a un problema de conformidad con la Ley.

Sobre este punto, existen argumentos en desacuerdo con laposición adoptada por el TC. El principio de reserva de ley es unmandato constitucional que consiste en que determinados aspec-tos sólo pueden ser regulados por el órgano a quien se le dota depotestades normativas en materia tributaria. Es la Norma Funda-mental la que establece que hay una determinada materia que nopuede ser regulada por el Poder Ejecutivo en virtud a sus potesta-des normativas, ni puede el Poder Legislativo renunciar a llevar acabo dicha función normativa sustituyéndola por remisiones o ha-bilitaciones más amplias o indeterminadas a favor de la potestadreglamentaria(2) .

Debemos tomar en cuenta que el Dec. Leg. Nº 821, Ley delIGV e ISC, en su artículo 61° establece que en el caso de las ope-raciones gravadas por el ISC, por D. S. se podrá modificar las tasasy/o montos fijos, por lo que en rigor no hay un problema de con-formidad entre la norma reglamentaria con la Ley, dado que éstale otorga expresamente la potestad de regular las tasas y/o montosfijos, aunque de manera inconstitucional. Si nos ponemos en elplano hipotético, en el cual no existiera el principio constitucio-nal de reserva de ley tributario –y el caso fuera el mismo– no ha-bría tampoco ningún problema de conformidad entre la Ley y elReglamento, y más aún cuando la propia Ley le otorga expresa-mente la facultad de regular determinada materia. El problema sepresenta en este caso, en virtud a que existe un principio de reser-va de ley tributario consagrado en la Constitución, que ordenaque ciertas materias sólo pueden ser reguladas exclusivamente porLey o por Decreto Legislativo –ergo, no mediante D. S.–, habien-do sido transgredido el mandato constitucional en este caso y portanto la falta de conformidad se da entre la Constitución y el D. S.,contrariamente a la postura adoptada por el TC. Sobre la base deesta argumentación, si el Tribunal Fiscal inaplica normas infrale-gales por regular materias reservadas exclusivamente a la ley (ensentido estricto), estaría aplicando la Constitución y no la Ley.

Ahora, si hemos concluido que el Tribunal Fiscal al inaplicarel D.S. estaría cumpliendo el mandato de jerarquía, cabría pre-guntarnos si es que hay exigencia de agotar la vía previa. Recor-demos que, la Administración Pública carece de la facultad dehacer uso del control difuso, como lo sostuvo el TC en el casoTripley S.A (Exp. Nº 0499-2002-AA/TC), y por ello, no habría exi-gencia de agotar la vía previa.

Sin embargo, el TC habría variado de postura, al señalar deforma expresa en la Sentencia recaída en los Exps. Nº 050-2004-AI/TC(3) (en donde se pronuncia acerca de la constitucionalidadde las Leyes Nºs. 28389 y 28449) que “ ... en los supuestos demanifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamenta-rias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber dedesconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitu-cional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitu-ción”(4).

Se puede considerar que el hecho de que un D. S. establezcala tasa de un impuesto, la cual sólo podía ser determinada por Leyo por Decreto Legislativo según el artículo 74° de la Constitución,constituya una manifiesta inconstitucionalidad, habiendo ademásuna serie de pronunciamientos jurisprudenciales en el mismo sen-tido, y por tanto el Tribunal Fiscal en este caso sí podría aplicar la

Constitución como norma de mayor jerarquía. Tomando en cuen-ta lo referido, en estos casos sí cabría la exigencia de agotar la víaprevia.

En conclusión, en virtud a esta sentencia, siempre que un re-glamento regule algún aspecto cubierto por la reserva de ley, sedeberá recurrir al Tribunal Fiscal para que éste inaplique la nor-ma, por lo que en estos casos será exigible la vía previa, antes deacceder al proceso de amparo. Pero, si bien en principio el TCestablece la exigencia de la vía previa en estos casos, establece laexcepción cuando la supuesta vulneración se deba a normas au-toaplicativas, siendo a tenor del TC un ejemplo de ellas, las nor-mas tributarias.

2. El agotamiento de las vías previas en el caso de normasautoaplicativas

Un segundo punto a analizar, es el referido al amparo contranormas autoaplicativas. El TC haciendo referencia a jurispruden-cia anterior reafirma que en el presente caso no es exigible elagotamiento de la vía previa cuando nos encontremos frente anormas autoaplicativas, pues con la sola vigencia de éstas se afec-tan derechos fundamentales, y al no requerir actos concretos deafectación, hacen inviable un pronunciamiento del TribunalAdministrativo.

En este aspecto, a criterio del TC, si una norma es autoaplica-tiva, ya hay una transgresión a derechos fundamentales, comosucede con las normas tributarias inconstitucionales, en las cua-les, una vez que se configure, en el caso de una persona, el hechoimponible, ya se encontrará obligado al pago sin que sea necesa-rio un acto por parte de la Administración (a diferencia de lasnormas heteroaplicativas, las cuales necesitan de actos posterio-res para producir efectos en la esfera jurídica de los individuos).Además en estas circunstancias no existirá vía previa susceptiblede ser agotada porque ella ha sido concebida frente a actos indi-viduales y no contra normas(5). En esa situación carece de todajustificación tener que esperar el acto de aplicación para reciénacudir al amparo.

Pero, por otra parte, a partir del precedente establecido por elTC, cabría plantearnos la pregunta acerca de si debería exigirse elagotamiento de la vía previa en el caso de un sujeto respecto delcual se haya configurado el hecho imponible en aplicación deuna norma tributaria y por tanto esté obligado al pago del tributo,estando en un supuesto de una norma autoaplicativa, aunque nopromovió un proceso de amparo, sino que esperó hasta que laAdministración le emitiera una resolución de determinación exi-giéndole el pago del tributo. En esa oportunidad –y en base alprecedente del Tribunal– ya se habría producido un acto indivi-dual concreto que vulnera derechos fundamentales, por lo quecreemos que sería exigible el agotamiento de la vía previa, dadoque el Tribunal Fiscal podrá emitir un pronunciamiento, y siem-pre que la transgresión se deba a la intromisión de una normainfralegal en un aspecto de regulación exclusiva por parte de laLey, conforme ha sentado como precedente vinculante el TC enesta sentencia.

3. La confiscatoriedad por sumatoria de tributosEl demandante alega confiscatoriedad por doble imposición

sobre una misma actividad comercial, en virtud a que el grava-men conjunto que recae sobre su actividad por parte del Impues-to a los Juegos y el Impuesto Selectivo al Consumo, le ha genera-

–––––(2) Cfr. DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge, “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio

Preliminar”. EN: Thémis, Lima, Nº 29, 1994, pág. 136.(3) Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 2005.(4) Fundamento 156 de la misma Sentencia.(5) Cfr. ABAD YUPANQUI, Samuel, El Proceso Constitucional de Amparo, Lima, Gace-

ta Jurídica, 2004 pág. 370.

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do pérdidas, no pudiendo cumplir con el pago de las utilidadesque corresponde a los trabajadores, ni con el el pago del Impues-to a la Renta.

El TC empieza desarrollando los alcances del principio de noconfiscatoriedad en materia tributaria, haciendo referencia a pro-nunciamientos emitidos en el pasado. En resumen, menciona queun tributo es confiscatorio, cuando afecta de manera despropor-cionada el derecho de propiedad, que es un componente básicode nuestro régimen económico. Además que es un concepto jurí-dico indeterminado, por lo que en abstracto no puede ser total-mente precisado, sino que debe ser determinado en cada casoconcreto, teniendo en consideración la clase de tributo y las cir-cunstancias concretas de quienes están obligados a sufragarlo.

Además el Tribunal hace una distinción en cuanto al juicio deconfiscatoriedad que se debe realizar en dos supuestos: un primercaso, es cuando un tributo incide de manera concreta en algunossujetos y atendiendo además a la situación patrimonial de éstos,dicha incidencia produce una afectación considerable; y un se-gundo es en cuanto a la confiscatoriedad en la norma que regulael tributo, al margen de algún caso en concreto, analizando loselementos constitutivos del mismo en abstracto.

El primer juicio es el que corresponde realizar en el marco deun proceso de amparo, en donde se dilucida una controversiasobre un hecho en concreto, mientras que el segundo se debe deponer en práctica dentro de un proceso de inconstitucionalidad.

En base a las premisas señaladas, el Tribunal concluye que ladoble imposición no es confiscatoria per se. En efecto, tal como lodefine la doctrina mayoritaria y el TC, un tributo es confiscatoriocuando el Estado mediante el cobro del mismo, expropia total oparcialmente (pero significativamente, generándole un empobre-cimiento desproporcionado) una parte de su renta o su capital.Si una actividad es gravada conjuntamente por dos tributos, quesumados no generan en el individuo una situación de empobre-cimiento desmesurado, no se vulnera el principio de no confis-catoriedad. Además a nivel constitucional, no se desprende laprohibición de crear tributos que graven conjuntamente una mis-ma actividad, teniendo el legislador tributario plena libertad paracrear tantos tributos como crea conveniente. Sin embargo, la li-bertad del legislador no es absoluta, sino que tiene límites, sien-do uno de ellos la capacidad contributiva. Respecto al conceptode capacidad contributiva nos parece adecuado aquél propues-to por Sainz de Bujanda, según el cual “... la capacidad contribu-tiva supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonioo de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente alpago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludi-bles del sujeto”(6). Una misma actividad gravada por una serie detributos no produce una situación confiscatoria si es que la men-cionada capacidad contributiva es respetada.

Pero a contrario sensu, sí estaremos ante una transgresión delprincipio de no confiscatoriedad cuando la incidencia de diver-sos tributos, trae consigo una excesiva presión tributaria sobre uncontribuyente que signifique que luego del pago de los tributos,no tenga los recursos suficientes para cubrir sus gastos vitales.

El TC refiere además que el Estado atendiendo a fines extrafis-cales, puede en determinados sectores económicos establecer ma-yores restricciones a la libertad de empresa. Es decir, que paraalcanzar tales fines el Estado puede hacer uso de un instrumentocomo el tributo para promover o desincentivar ciertas actividadescomo los juegos de apuestas, en virtud a que no es recomendableque los individuos dediquen gran parte de su tiempo a dichasactividades. En consideración, al consumo en exceso de un biennocivo o una actividad que puede generar una cierta adicción enlos individuos, se acepta que el Estado pueda legítimamente im-poner un gravamen mayor que en otro tipo de bienes o activida-des que no reúnen tales características.

Aunque sobre este punto, la doctrina admite que es lícito queel Estado haga tal uso del tributo con el fin de alcanzar fines denaturaleza política, económica y social, un excesivo uso del mis-mo para tales fines puede desdibujar la capacidad contributiva.

En conclusión, respecto a la afirmación del TC, no obstanteque tiene justificación el mayor gravamen por parte del Estadorespecto de ciertos bienes o actividades, pensamos que debe ha-ber un límite, no siendo irrestricta la potestad tributaria del Estadoen estos para alcanzar tales fines de índole política, económica osocial, dado que si bien los juegos de apuestas son actividadesque no aportan mayores beneficios a la sociedad, a diferencia deotras, están bajo el ámbito de protección del derecho a la libreiniciativa privada contemplada en el artículo 58° de la Constitu-ción (aunque con un menor respaldo a diferencia de otras). Porello, no se debe configurar un tributo que dé como resultadoque la actividad comercial del juego de apuestas no sea un ne-gocio con beneficios para el individuo que la realiza, siendo lalibre iniciativa un derecho de éste para que organice los mediosde producción en la realización de una actividad que no estáprohibida (a diferencia de la comercialización de droga) y queno tenga obstáculos para realizarla de una manera que le traigabeneficios y satisfacciones. Un tributo que imponga de una for-ma tan gravosa a una cierta actividad comercial, que en la prác-tica equivalga a una prohibición, vacía el contenido esencial delderecho a la libre iniciativa privada. Si el juego a las apuestasfuera una actividad que se caracterizara por efectos extremada-mente nocivos –como lo es la comercialización de droga, porejemplo- no debería imponérsele un tributo excesivo, sino unaprohibición acompañada de una sanción. El tributo en el casode este tipo de actividades no tienen la función de ser un instru-mento prohibitivo y sancionatorio, sino desincentivador en fun-ción a que el consumo en exceso de determinados bienes y ser-vicios puede generar negativas consecuencias en la sociedad.

4. La prueba para demostrar la confiscatoriedad de tributosEl TC señala que para demostrar la confiscatoriedad, el de-

mandante debe acreditar la afectación desproporcionada en supatrimonio empresarial. En el caso, el demandante sólo presentóun estado de ganancias y pérdidas comparativo elaborado por lapropia empresa, que es una parte con un interés en contienda enel proceso y que además únicamente presenta cifras, pero no seadjuntan los documentos que debieron ser utilizados para elabo-rar tales estados financieros, con lo que tampoco se demuestra lacerteza de la situación de confiscatoriedad que se pretende grafi-car. A juicio del TC, el demandante no ha aportado una pruebaque demuestre de manera plena y fehaciente que ha habido unasituación de confiscatoriedad.

Quizá el TC estaría requiriendo en estos casos instrumentosprobatorios imparciales, como estados financieros elaborados ocertificados por terceros, como por ejemplo empresas auditoraso, incluso instituciones públicas.

El Tribunal indica además que la confiscatoriedad supuesta-mente producida por la aplicación de impuestos indirectos es dedifícil demostración, por los fines extrafiscales y además porquelos tributos al consumo son impuestos que se trasladan al consu-midor que es quien soporta la carga del impuesto, lo cual haceque en estos casos el proceso de amparo no sea la vía idónea, envirtud a que dicho proceso ha sido diseñado con plazos breves ypara que la pretensión sea acogida favorablemente debe ser sus-ceptible de acreditarse la amenaza o lesión sin necesidad de un

–––––(6) Cfr. SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Hacienda y Derecho, IEF, Madrid, Tomo 3,

1962, pág. 190.

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO

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intenso debate probatorio y fundamentalmente a través de pruebadocumental(7).

Respecto de los fines extrafiscales de ciertos impuestos, había-mos señalado que es permisible que el Estado afecte con un grava-men considerable el consumo de ciertos bienes y servicios másque otros; por lo que el demandante debería acreditar que el tribu-to ha excedido el límite de restricción a la propiedad permitido enfunción de fines políticos, económicos y sociales.

Además el Tribunal trae a colación el argumento citando a unaparte de la doctrina que en las imposiciones al consumo, por elhecho de que el tributo se traslade al consumidor, quien es el quesoporta la carga del impuesto, se descarte la confiscatoriedad eneste tipo de imposiciones. Pero tal postura es parcialmente cierta.En los casos en que el impuesto no tuvo inconveniente para sertrasladado a los consumidores, finalmente el peso económico delimpuesto no recayó en el patrimonio del contribuyente y no ha-bría por qué alegar que se haya producido una confiscación. Peroen el caso que el impuesto no pudo trasladarse al precio de venta,absorviendo una parte sustancial de la ganancia, o provocandouna notable disminución de la demanda del producto, la confisca-toriedad deberá ser acogida(8).

Pero como bien dice el Tribunal, es difícil saber si un impuestoal consumo ha sido confiscatorio o no, porque en el supuesto enque una empresa tenga pérdidas, no necesariamente se debe con-cluir que ello ha sido causado por un impuesto excesivo, sino quepuede deberse a un factor de eficiencia por parte de la mismaempresa, por lo que la prueba de confiscatoriedad se haría másdifícil en estos casos, y la vía del amparo no sería la vía idónea porno poder hacerse un intenso debate probatorio.

La confiscatoriedad en este tipo de tributos, puede prosperaren el caso que sea manifiesta, debido a que la tasa es excesiva-mente alta, a partir de la cual sí sería visible para el juzgador quese haya producido una situación de confiscatoriedad, pero siem-pre acompañando medios probatorios fehacientes.

5. Alcances del principio de reserva de ley en materia tributa-ria

El Tribunal hace la distinción entre el principio de legalidad yel de reserva de ley, dado que es común utilizar indistintamentecomo sinónimos "principio de legalidad" o "principio de reservade ley".

Por ello, señala que el principio de legalidad se entiende comola subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales yabstractas; mientras que la reserva de ley implica una determina-ción constitucional que impone la regulación sólo por ley de de-terminadas materias. De allí que el TC afirme la necesidad de laexistencia de la reserva de ley, dado que su función no se cubrecon el principio de legalidad. Ello porque una materia reservadaexclusivamente a la ley en virtud al principio de reserva de ley, nopuede ser delegada por la misma a una norma infralegal, lo cual síse podría hacer en un escenario hipotético en el cual solo existierael principio de legalidad –mas no el principio de reserva de ley–vía una remisión. Por ello la función de salvaguardia que cumpleel principio de reserva de ley (que es un límite para la Administra-ción como para el legislador), no puede ser cubierta por el princi-pio de legalidad por sí solo.

El principio de reserva de ley se proyecta sobre todos los ele-mentos estructurales de la hipótesis de incidencia, es decir tantoen el aspecto material, personal, temporal, espacial como en elcuantitativo(9).

No obstante ello, el TC acepta que la reserva de ley en materiatributaria es relativa, dado que se puede admitir excepcionalmen-te derivaciones al Reglamento siempre y cuando los parámetrosestén establecidos claramente en la propia Ley. Es decir, que la Ley

debe tener un determinado contenido material en la regulaciónde los elementos amparados por el principio de reserva ley –y yano sólo cuáles son estos elementos– a fin de establecer las exigen-cias impuestas por el texto constitucional y una vez satisfecho éste,la regulación podrá ser delegada, habida cuenta que no se trataríade una regulación autónoma e independiente, sino plenamentesubordinada y complementaria a la Ley(10) .

En el caso materia de comentario, el inciso a) del artículo 9°del D. S. Nº 095-96-EF, ha fijado la tasa respecto de los juegos deazar y apuestas, ello por derivación del artículo 61° del TUO de laLey del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo. Remitiéndose a un pronunciamiento anterior recaídoen el Exp. Nº 2762-2002-AA/TC(11) , se señaló que el legislador porderivar al Ejecutivo la regulación de una materia sujeta a reservade ley, sin imponer algún parámetro limitativo como topes, cons-tituyó una remisión en blanco, contraviniendo de esta manera elprincipio constitucional de reserva de ley.

Finalmente, en la sentencia nos llama la atención la inclusiónde la alícuota dentro del hecho imponible, indicando el Tribunalque la tasa o alícuota también forma parte esencial del hecho im-ponible. En la sentencia el TC ha entendido el término hecho im-ponible como un concepto jurídico que engloba todos los aspec-tos esenciales en la configuración del tributo, y por considerar a laalícuota como un aspecto esencial al igual que los otros, ha deter-minado que está englobado dentro del concepto de hecho impo-nible que el Tribunal utiliza.

En doctrina podemos encontrar distintos conceptos de hechoimponible. Según Ataliba, el hecho imponible es un acontecimientoconcreto de la vida práctica, del mundo de los hechos, aconteci-miento que tiene consecuencias jurídicas porque la ley así lo dis-puso(12). Para el referido autor, el hecho imponible es un hechoque acontece en la realidad, que da origen a la relación tributariaen virtud a que reúne todas las características contempladas en lahipótesis de incidencia, entendida como una formulación hipoté-tica, siendo una entidad abstracta a diferencia del hecho imponi-ble que es un hecho físico.

Otro sector de la doctrina, señala que la reserva de ley recaeen hechos en los elementos que inciden en la identidad y aquellosotros que inciden en su entidad. Los elementos que permiten iden-tificar a la prestación tributaria son el hecho imponible o presu-puesto de hecho cuya realización da lugar al nacimiento de laobligación tributaria, los obligados tributarios a su pago, las exo-neraciones. Por su parte los segundos serían aquellos que cuanti-fican la prestación tributaria, como la base imponible, la alícuotao tasa y el impuesto resultante.

Pero al margen de la clasificación que utilice el TC respectode determinadas categorías en el Derecho Tributario, lo más rele-vante es que el Tribunal ha reafirmado que la tasa o alícuota, es unelemento esencial que sólo puede ser regulado por Ley, en virtudal principio de reserva de ley.

–––––(7) ABAD YUPANQUI, Samuel, ob. cit. Pág. 179.(8) Cfr. VILLEGAS, Héctor B. El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria,

EN: Estudios de Derecho Constitucional Tributario, Buenos Aires, Ediciones Depalma,1994, pág. 252.

(9) Cfr. CASÁS, José Osvaldo, Principios Jurídicos de la Tributación, EN: Tratado deTributación, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Tomo I,Volumen I, pág. 286.

(10) Cfr. GAMBA VALEGA, César, La extensión de la reserva de Ley en el Ámbito Tributa-rio, EN: Revista Análisis Tributario, Lima, Mayo 2004, pág. 13.

(11) Ver comentario de esta jurisprudencia en Revista Análisis Tributario, Lima, Mayo2004, págs. 13-15.

(12) Cfr. ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria, Lima, Instituto Peruanode Derecho Tributario, 1987, pág. 65.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

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Impuesto a la Renta y Drawbackconcepto de renta producto contenido en el inciso a) del artículo1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, asícomo en el inciso e) del artículo 28°, dado que se deriva de lapropia actividad de la empresa beneficiaria (exportación);

Que en el presente caso, como producto del procedimiento defiscalización iniciado a la recurrente mediante Requerimiento Nº00064763 notificado el 1 de abril de 2002 (folio 574), la Admi-nistración emitió la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002176 por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000y la Resolución de Multa Nº 012-02-0006750 por la infraccióntipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario;

Que según se verifica de la Resolución de Determinación Nº012-03-0002176 (folio 2602), la Administración efectuó diver-sos reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, tales comoal REI del ejercicio, ingresos por drawback no gravados, cargasde personal, servicios prestados por terceros, gastos de embar-que, alojamiento de terceros y de seguro, cargas excepcionales,extorno de ventas, subvaluación de ventas e ingresos excepciona-les, siendo materia de impugnación por el recurrente únicamenteel reparo referido a los ingresos por beneficio de drawback, nohabiéndose efectuado pago alguno por la parte no apelada altener al recurrente saldo a favor respecto del concepto y períodomateria de impugnación, conforme se aprecia de la resolución dedeterminación antes referida;

Que en tal sentido, la controversia se centra en determinar silos ingresos percibidos por la recurrente por concepto de drawbackse encuentran gravados o no con el Impuesto a la Renta;

Que al respecto, el artículo 76° de la Ley General de Adua-nas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, dispone que eldrawback es el régimen aduanero que permite como consecuen-cia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total oparcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la im-portación de las mercancías contenidas en los bienes exportadoso consumidos durante su producción, precisándose en el artículo77° de la referida Ley, que por decreto supremo se podrán esta-blecer procedimientos simplificados de restitución arancelaria;

Que el artículo 128° del Reglamento de la anotada Ley, apro-bado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, establece que podránser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exporta-doras que importen o hayan importado a través de terceros, lasmercancías incorporadas o consumidas en la producción del bienexportado, así como las mercancías elaboradas con insumos omaterias primas importados adquiridos de proveedores locales,conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre lamateria;

Que por su parte, el artículo 1° del Reglamento del Procedi-miento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, apro-bado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, señala que son benefi-ciarios de dicho régimen las empresas productoras-exportadoras,cuyo costo de producción haya sido incrementado por los dere-chos de aduana que gravan la importación de materias primas,insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados oconsumidos en la producción del bien exportado, siempre que noexceda de los límites señalados en el referido decreto;

Que el artículo 2° de la misma norma señala que los bienesexportados objeto de la restitución simplificada son aquellos encuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, productos

RTF Nº: 3205-4-2005EXPEDIENTE Nº: 7520-2004INTERESADO: TABACALERA NACIONAL S.A.A.ASUNTO: Impuesto a la Renta y MultaPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 20 de mayo de 2005

VISTA la apelación interpuesta por TABACALERA NACIONALS.A.A. contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140001283del 27 de febrero de 2004, emitida por la Intendencia Nacionalde Principales Contribuyentes de la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria, que declaró infundada la reclamaciónformulada contra la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002176 sobre Impuesto a la Renta – Pago de Regularización delejercicio 2000 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0006750 porla infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Códi-go Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente señala que los ingresos producto deldrawback no tienen carácter de renta gravable, toda vez que nose encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a laRenta, al no tener como origen el capital, el trabajo u operacionescon terceros, siendo que el legislador de manera unilateral hadecidido otorgar el referido subsidio a los exportadores, debien-do tenerse en cuenta al resolver el criterio establecido en la Reso-lución del Tribunal Fiscal Nº 616-4-99;

Que agrega que sería contrario a la lógica pensar que cuan-do el legislador otorgó el subsidio como un beneficio al exporta-dor, pretendía por otro lado la devolución de parte del mismo enforma de impuestos, toda vez que si esa hubiese sido la voluntadse hubiera establecido un menor monto o se habría señalado ex-presamente en la norma que dicho subsidio se encontraba afectoal impuesto;

Que de otro lado, precisa que no existe vinculación algunaentre el costo de ventas y el ingreso producto del drawback todavez que este último constituye un ingreso extraordinario, percibi-do por el contribuyente en aplicación de los mecanismos de fo-mento a la exportación que no puede obligar a la empresa amodificar su costo de ventas, sino que se abona a la cuenta deresultados, remitiéndose respecto a tal punto a los argumentosexpuestos en su recurso de reclamación;

Que por su parte, la Administración señala que el drawbackes un régimen mediante el cual se permite a los exportadores,como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener larestitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayangravado la importación de mercancías contenidas en los bienesexportados o consumidos durante su producción y que tiene comoobjetivo promover y dar competitividad a las exportaciones, porlo que siendo que el objetivo del drawback es restituir un porcen-taje de los aranceles pagados por las materias primas importadasy que se incorporan en los productos que se exportan, ello influyeen la reducción del costo de ventas por parte del exportador, ori-ginando que obtenga una mayor utilidad;

Que en ese orden de ideas, sostiene que el beneficio pordrawback constituye renta gravada por cuanto encuadra en el

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

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intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supe-re el 50 por ciento del valor FOB del producto exportado, siendoque para dicho efecto, se entenderá como valor de los productosexportados el valor FOB del respectivo bien;

Que el artículo 3° del citado dispositivo establece que la tasade restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos pre-cedentes será el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOBde exportación de los productos cuyas exportaciones por partidasarancelarias no hayan superado el monto fijado por Ministerio deEconomía y Finanzas;

Que de las normas glosadas, se tiene que el drawback consti-tuye un régimen aduanero establecido por ley, que permite al ex-portador obtener la “restitución” total o parcial de los derechosarancelarios que hayan gravado la importación de las mercan-cías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante suproducción, siendo que dicha restitución es calculada en funciónal valor FOB de exportación;

Que sin embargo, cuando la norma hace referencia a “restitu-ción” no se refiere, en estricto, a la “devolución” o “reembolso” deimpuestos pagados con anterioridad, por cuanto el monto a “res-tituir” parte de una base distinta a la utilizada en la determinacióndel impuesto aduanero, ésta es el 5 por ciento del valor FOB de laexportación (hasta el límite que señala la normatividad aplicable),por lo que el monto recibido por el exportador no necesariamentecorresponderá al Ad Valorem pagado en la importación, con locual no necesariamente se produce una restitución o devoluciónde impuestos, pudiendo, inclusive, suceder que dicho beneficioimplique la entrega de sumas superiores a lo realmente pagadoen la importación;

Que ahora bien, a fin de determinar si el ingreso así restituidoal exportador se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta,resulta necesario determinar si éste se encuentra comprendido enel concepto de “renta” recogido en la legislación del referido tri-buto;

Que al respecto, de acuerdo con la teoría de la renta produc-to, renta es la utilidad o ganancia susceptible de obtenerse perió-dicamente de una fuente más o menos durable en estado de ex-plotación, de tal manera que los ingresos eventuales no quedancomprendidos dentro del campo del impuesto;

Que por su parte, según la teoría del flujo de riqueza, el con-cepto de renta se identifica con el beneficio, gravándose toda uti-lidad, con prescindencia de que provenga de una fuente periódi-ca o durable, en este caso, “renta es la totalidad de enriqueci-mientos provenientes de terceros o sea el total del flujo de riquezaque desde terceros fluye hacia el contribuyente en un períododado”(1);

Que en nuestra legislación, para efectos de delimitar el con-cepto de renta de las empresas se recogen ambas teorías(2) , tal esasí que el inciso a) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Supremo Nº054-99-EF, contiene el concepto de renta producto al establecerque el Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan delcapital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores,entendiéndose como tales aquéllas que provengan de una fuentedurable y susceptible de generar ingresos periódicos;

Que por su parte, el último párrafo del artículo 3° del referidoTexto Único Ordenado señala que en general, constituye rentagravada de las empresas cualquier ganancia o beneficio deriva-do de las operaciones con terceros, así como el resultado por ex-posición a la inflación determinado conforme a la legislación vi-gente;

Que en el caso de autos los ingresos obtenidos por la recu-rrente como producto de su acogimiento al régimen aduanero de

drawback, no calificarían en el concepto de renta producto reco-gido por nuestra legislación, al no provenir de una fuente durabley susceptible de generar ingresos periódicos, así como tampocoderivan de operaciones con terceros, entendidos como los obteni-dos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relacionescon otros particulares, en las que los intervinientes participan enigualdad de condiciones y por lo tanto, consienten en el nacimien-to de obligaciones, según criterio establecido en la Resolución delTribunal Fiscal Nº 616-4-99 que constituye jurisprudencia de ob-servancia obligatoria;

Que en efecto, toda vez que los ingresos obtenidos a travésdel drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha,de los derechos arancelarios, si no más bien, en la transferenciade recursos financieros por parte del Estado, constituyendo un in-greso extraordinario (sujeto o condicionado al cumplimiento delos requisitos establecidos en la norma) y, consecuentemente, unincremento directo de los ingresos, el mismo no forma parte de laactividad o giro principal de una empresa, no pudiendo conside-rársele, por tanto, como uno proveniente de una fuente durable ysusceptible de generar ingresos periódicos, escapando así al con-cepto de renta producto, pues no proviene del capital, del trabajoo de la aplicación conjunta de ambos factores;

Que de otro lado, los ingresos obtenidos por la recurrente fue-ron recibidos luego de que ésta cumpliera con los requisitos esta-blecidos por la norma correspondiente, por lo que dicho beneficionace de un mandato legal y no de la actividad entre particulares(operaciones con terceros), no encontrándose, por tanto, éstos com-prendidos en el concepto de renta recogido en la teoría del flujode riqueza;

Que en consecuencia, estando a que los ingresos obtenidoscomo producto del régimen del drawback no califican como rentade acuerdo a lo dispuesto en las normas del referido tributo, noconstituyendo el importe materia de restitución del pago de losderechos arancelarios efectuado por mandato legal un ingresoafecto al Impuesto a la Renta, corresponde revocar la apelada ydejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002176, en cuanto a tal extremo;

Que con relación a lo señalado por la Administración respec-to a que los ingresos devueltos al exportador influyen en la reduc-ción del costo de ventas, cabe señalar que de acuerdo al artículo223° de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, los estadosfinancieros se deben preparar y presentar de conformidad con lasdisposiciones legales sobre la materia y de acuerdo con los Princi-pios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siendo que me-diante la Resolución Nº 013-98-EF/93.01 del Consejo Normativode Contabilidad se precisó que los Principios de ContabilidadGeneralmente Aceptados, entre otros aplicados supletoriamente,son los contemplados en las Normas Internacionales de Contabili-dad (NIC);

Que de acuerdo con el párrafo 8 de la NIC Nº 2, el costo decompra de existencias comprende el precio de compra, los dere-chos de importación y otros impuestos (salvo aquellos que seanposteriormente recuperables), costos de transporte, manipuleo yotros directamente atribuibles a la adquisición de productos termi-nados, materiales y servicios;

Que a la luz de la referida norma contable se puede concluirque al momento de la adquisición de bienes importados, el trata-miento contable apropiado es incorporar los derechos arancela-rios (Ad Valorem) directamente al costo de los bienes adquiridos,

––––––(1) Roque García Mullín, Manual del Impuesto a la Renta, Documento del Centro Intera-

mericano de Estudios Tributarios Nº 872, pág. 20.(2) La legislación también considera la teoría de incremento más patrimonio en algunos

conceptos específicos.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

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pues la restitución que se obtiene por concepto de drawback noconstituye una devolución de los derechos arancelarios cancela-dos en su momento, sino un beneficio a favor del exportador, adiferencia de lo que sucedería con el importe cancelado por Im-puesto General a las Ventas donde dicho pago sí tiene la natura-leza de crédito tributario;

Que siendo así, no resulta correcto pretender que al momentode la obtención de los ingresos por drawback éste se deba excluirdel costo de venta de los bienes vendidos, siendo que la normaprecitada (NIC Nº 2) es aplicable únicamente al momento del re-conocimiento inicial de las existencias, a efectos de establecer elcosto de compra;

Que por su parte, la NIC Nº 20 en su párrafo 8 indica que lossubsidios del gobierno no deben reconocerse hasta que exista laseguridad de que i) la empresa cumple con los requisitos que elbeneficio exige y que ii) el subsidio será recibido;

Que el párrafo 20 de la citada NIC indica que el subsidiogubernamental que se recibe debe reconocerse en el Estado deGanancias y Pérdidas del período en que se recibe y, si es apro-piado, como una partida (ingreso) extraordinaria de acuerdo conla NIC Nº 8 - Ganancias o Pérdidas Netas del Período, ErroresFundamentales o Cambios en la Política de Contabilidad;

Que de acuerdo con las normas contables glosadas, los ingre-sos otorgados por el concepto en análisis deben ser contabiliza-dos directamente en el Estado de Ganancias y Pérdidas, medianteabono a una cuenta de ingresos, con la finalidad de mantener

COMENTARIO:Mediante la RTF Nº 3205-4-2005 el Tribunal Fiscal ha zanjado

una discusión de larga data en relación con los importes quefueron materia de entrega a las empresas exportadoras en aplica-ción del mecanismo del Drawback. Como sabemos, la Adminis-tración Tributaria consideraba que tales importes se encontra-ban gravados con el Impuesto a la Renta y que incluso influíanen la determinación del costo computable de los productos ex-portados que daban lugar al referido beneficio. En el sentidocontrario, la posición de un sector de la doctrina nacional(1) yde la mayoría de empresas exportadoras, como la del presentecaso, era que los ingresos obtenidos por concepto del Drawbackno tenían la calidad de renta gravable al tratarse de subsidios yno encontrarse dentro del ámbito de aplicación del Impuesto ala Renta, regulado por el Dec. Leg. Nº 774 (LIR) y sus normasmodificatorias.

En la resolución materia del presente comentario, el TribunalFiscal opta por la posición que considera que los ingresos obte-nidos producto del Drawback se encuentran inafectos del Im-puesto a la Renta, conforme a los fundamentos que analizare-mos a continuación.

I. HECHOSLa empresa recurrente habría obtenido durante el ejercicio

2000, ingresos en aplicación del régimen aduanero del Drawbackestablecido en los artículos 76° y 77° de la Ley General de Adua-nas, aprobada mediante Dec. Leg. Nº 809 (en adelante LGA), ysus normas reglamentarias(2) . Para efecto del Impuesto a la Ren-ta, la recurrente consideró dichos ingresos como inafectos y, asi-

mismo, consideró que su entrega no tenía incidencia en el costode venta de sus productos exportados al tratarse de susbsidiosque constituían ingresos extraordinarios.

Al respecto, la Administración Tributaria realizó las siguientesobservaciones en relación con el tratamiento tributario dado porla recurrente a dichos ingresos:

(i) Consideró que los ingresos producto del Drawback consti-tuían rentas gravadas con el Impuesto a la Renta puestoque encuadraban en el concepto de renta producto conte-nido en el inciso a) del artículo 1° de la LIR y porque cons-tituyeron ingresos derivados de la propia actividad de laempresa beneficiaria gravados en aplicación del inciso e)del artículo 28° de la LIR.

(ii) Consideró que la obtención de ingresos en aplicación delDrawback generaba la reducción del costo de ventas porparte del exportador, puesto que dicho régimen aduaneroimplicaba la restitución de un porcentaje de los arancelespagados por las materias primas importadas y que se incor-poraron en los productos exportados, originando que el ex-portador obtenga una mayor utilidad.

––––(1) En la doctrina nacional puede revisarse lo sostenido por MEDRANO Cor-

nejo, Humberto en su artículo “Impuesto a la Renta y Drawback”, publica-do en la Revista Análisis Tributario Nº 176, setiembre de 2002, págs. 8-11.

(2) En el caso, las principales normas reglamentarias de la LGA que regula-ban el Drawback eran el reglamento de la LGA aprobado mediante D. S.Nº 121-96-EF y el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplifi-cada de Derechos Arancelarios, aprobado por D. S. Nº 104-95-EF.

una correlación entre el ingreso y el gasto incurrido que se tratade compensar a través de este beneficio;

Que en tal sentido, los ingresos devueltos al exportador porconcepto de drawback no influyen contablemente en la reduccióndel costo de ventas, pues dicho ingreso se contabiliza directamen-te en el Estado de Ganancias y Pérdidas como un ingreso extraor-dinario;

Que estando a que la Resolución de Multa Nº 012-02-0006750se encuentra directamente vinculada con la Resolución de Deter-minación Nº 012-03-0002176 dejada sin efecto por esta instan-cia en el extremo materia de impugnación, procede emitir similarpronunciamiento respecto del mencionado valor;

Con las vocales Márquez Pacheco, Zelaya Vidal y Muñoz Gar-cía, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo comoponente la vocal Márquez Pacheco;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0150140001283del 27 de febrero de 2004, debiendo dejarse sin efecto los valoresacotados, en el extremo referido al reparo por ingresos por bene-ficio de drawback materia de impugnación.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria, para sus efectos.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

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II. ANÁLISIS DE FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL FISCALEn relación con los fundamentos esgrimidos por las partes, el

Tribunal emite pronunciamiento analizando: (i) la naturaleza delos ingresos percibidos en aplicación del Drawback, (ii) si dichosingresos se encuentran comprendidos en el concepto de rentaestablecido en nuestra LIR y (iii) si la obtención de dichos ingre-sos tiene como consecuencia la reducción en el costo de ventasde los productos vendidos.

2.1. Naturaleza de los ingresos producto del DrawbackConforme a lo dispuesto por el artículo 76° de la LGA(3) el

Drawback es el Régimen Aduanero que permite como consecuen-cia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total oparcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la impor-tación de las mercancías contenidas en los bienes exportados oconsumidos durante su producción. Asimismo, de acuerdo con loindicado en el artículo 128° del Reglamento de la LGA, los bene-ficiarios de dicho régimen son las empresas exportadoras que im-porten o hayan importado a través de terceros, las mercancías in-corporadas o consumidas en la producción del bien exportado,así como las mercancías elaboradas con insumos o materias pri-mas importados adquiridos de proveedores locales, conforme alas disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

Observando sólo lo indicado en los dispositivos anteriores po-dríamos concluir inicialmente, que en aplicación del Drawbackel Estado efectúa una devolución total o parcial de los derechosarancelarios que gravaron la importación de los insumos que sehubieran incorporado en los bienes que posteriormente fueronexportados. En efecto, ello se desprende de un análisis literal delo indicado en el artículo 76° de la LGA pues conforme a loindicado por el Diccionario de la Lengua Española(4) , el términorestituir tiene las siguientes acepciones: (i) volver una cosa a quienla tenía antes, (ii) restablecer o poner una cosa en el estado queantes tenía (iii) volver uno del lugar donde había salido. Así, sisegún lo dispone la LGA, los importes que se entregan al expor-tador por aplicación del Drawback constituyen una “restitución”de los derechos arancelarios que recayeron en productos impor-tados que luego integraron los productos exportados, esto quieredecir que estaríamos ante una devolución o restitución de losreferidos derechos arancelarios conforme al diseño legislativopropuesto.

El argumento anterior, habría constituido uno de los soportesfundamentales de la posición expresada por la Administración Tri-butaria para considerar que los contribuyentes que obtenían dicha“restitución” de derechos arancelarios debían excluir o reducir delcosto de los productos el importe de los aranceles “devueltos”, enaplicación de lo dispuesto en las Normas Internacionales de Con-tabilidad que veremos más adelante.

Sin embargo, un elemento adicional que debemos consideraren el análisis de la naturaleza del Drawback es su aplicaciónpráctica establecida en otras normas reglamentarias. Al respecto,en el artículo 77° de la LGA se faculta al Poder Ejecutivo paraque mediante decreto supremo pueda establecer procedimien-tos simplificados de restitución arancelaria, probablemente de-bido a lo complejo que resultaría verificar e identificar la inci-dencia de los derechos arancelarios en el costo de ventas pararealizar una devolución exacta. En tal sentido, mediante el D. S.Nº 104-95-EF (en adelante Reglamento de RSDA) se dictaron lasdisposiciones reglamentarias para la restitución simplificada delos derechos arancelarios, estableciéndose un mecanismo de res-titución que en los hechos permitía obtener importes mayores alos que se había desembolsado por el pago de los derechos aran-celarios, puesto que la base de cálculo para efectuar dicha “res-

titución” estaba asociada al valor de los productos exportados yno al valor de los derechos arancelarios pagados.

En efecto, si observamos lo dispuesto en el artículo 3° del Re-glamento de RSDA, vigente en el ejercicio materia del reparo,podremos verificar que se establece que la restitución será equi-valente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de exportación delos productos cuyas exportaciones por partidas arancelarias nohayan superado el monto fijado por el Ministerio de Economía yFinanzas. Al respecto, en el artículo 2° del Reglamento de RSDAse indica que los bienes exportados objeto de la restitución sim-plificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materiasprimas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas im-portadas cuyo valor CIF no supere el 50 por ciento del valor FOBdel producto exportado.

Al respecto, luego de analizar este procedimiento reglamenta-rio, el Tribunal concluye que “cuando la norma hace referencia a“restitución” no se refiere, en estricto, a la “devolución” o “reem-bolso” de impuestos pagados con anterioridad, por cuanto el montoa “restituir” parte de una base distinta a la utilizada en la determi-nación del impuesto aduanero,(...), por lo que el monto recibidopor el exportador no necesariamente corresponderá al Ad Valo-rem pagado en la importación, con lo cual no necesariamente seproduce una restitución o devolución de impuestos, pudiendo,inclusive, suceder que dicho beneficio implique la entrega de su-mas superiores a lo realmente pagado en la importación”. Asimis-mo, para el Tribunal el Drawback sería un subsidio pues, cuandoanaliza los aspectos del reconocimiento de los ingresos prove-nientes de dicho régimen aduanero, fundamenta su posición enlo dispuesto la Norma Internacional de Contabilidad Nº 20 - Tra-tamiento Contable de los Subsidios Gubernamentales y Revela-ciones Referentes a la Asistencia Gubernamental (NIC 20), y es-pecíficamente hace referencia a los párrafos 8 y 20 de dicha NICque regulan el reconocimiento (para fines contables) de los sub-sidios gubernamentales. Ahora bien, aun cuando el Tribunal noestablece definición alguna de lo que entiende por un subsidio,consideramos que al haberse remitido a los párrafos 8 y 20 de laNIC 20, adopta la definición de “subsidio gubernamental” quecontiene el párrafo 3 de dicha NIC y que literalmente indica losiguiente:

"(...) Subsidios gubernamentales: ayuda dada por el gobiernoen la forma de transferencia de recursos a una empresa en re-compensa por el cumplimiento pasado o futuro de ciertas condi-ciones relativas a las actividades operativas de la empresa. Estossubsidios excluyen aquellas formas de ayuda gubernamentales alas que razonablemente no se les puede dar un valor y, asimis-mo, a las transacciones con el gobierno a las que no se puededistinguir de las transacciones normales con la empresa”.

Si analizamos la referida definición de subsidio gubernamen-tal podríamos concluir que, efectivamente, las normas que re-glamentaron el procedimiento de restitución simplificada de de-rechos arancelarios convirtieron (tal vez ilegalmente) lo que de-bía ser una mera devolución o restitución de tributos, en un sub-sidio conforme a lo establecido en la NIC 20. Sin embargo, exis-ten otras fuentes del derecho a las que el Tribunal Fiscal pudohaber acudido para establecer la naturaleza de los importes en-tregados a los exportadores en virtud del Drawback como porejemplo, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compen-

––––(3) Actualmente dicha norma y sus modificatorias se encuentran comprendi-

das en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobadomediante D.S. Nº 129-2004-EF.

(4) Diccionario de la Lengua Española, elaborado por la Real Academia Es-pañola, Vigésimo Primera Edición, 1993.

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satorias” que forma parte de los Acuerdos Comerciales Multila-terales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay de 1994.Al respecto, consideramos que la restitución simplificada de de-rechos arancelarios podría considerarse como una subvenciónconforme a lo dispuesto en el artículo 1° de dicho acuerdo queentre varias acepciones, considera que existe subvención cuan-do la práctica de un gobierno implique una transferencia directade fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportacionesde capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasi-vos (por ejemplo, garantías de préstamos). Asimismo, conformea lo indicado en el artículo 3° de dicho acuerdo constituyen sub-venciones prohibidas “las subvenciones supeditadas de jure ode facto a los resultados de exportación, como condición únicao entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas atítulo de ejemplo en el anexo I”(5) . Adicionalmente, debemos in-dicar que estas disposiciones se encuentran recogidas en formaidéntica en los artículos 10° a 13° del D. S. Nº 006-2003-PCM(6) .Entonces, conforme a lo señalado en las disposiciones mencio-nadas, que forman parte de nuestro derecho interno, podríamosconcluir que la restitución efectuada en virtud del Drawbackconstituiría una subvención. Sin perjuicio de ello, creemos quelos ingresos provenientes de este tipo de subvenciones corres-ponden también a lo que la NIC 20 considera como subsidios.

Un tema adicional vinculado con el Acuerdo sobre Subven-ciones y Medidas Compensatorias es que algún otro país miem-bro de dicho Acuerdo podría iniciar un procedimiento ante elÓrgano de Solución de Diferencias (OSD) contra nuestro país,por considerar que el Drawback constituye una subvención pro-hibida.

2.2. Drawback y el concepto de rentaCon el fin de determinar si los importes obtenidos por el ex-

portador en aplicación del Drawback se encontraban gravadoscon el IR el Tribunal Fiscal analiza dos de los tres conceptos derenta que recoge nuestra LIR: (i) el concepto de renta según lateoría de la renta – producto, y (ii) el concepto de renta según lateoría del flujo de riqueza; dejando de lado el análisis del con-cepto de renta conforme a la teoría del consumo más incremen-to patrimonial porque su aplicación según lo dispuesto por la LIRsería sólo para supuestos específicos entre los que no se encon-traría el caso analizado. Al respecto, debemos indicar que en losúltimos años el Tribunal Fiscal ha establecido sus criterios res-pecto al concepto de renta y ámbito de aplicación, remitiéndosecasi en forma exclusiva al Manual del Impuesto a la Renta elabo-rado por el reconocido tratadista Juan Roque García Mullin hacemás de dos décadas, dejándose de lado lo sostenido por la mo-derna doctrina tributaria, lo que ocurre también en el caso queestamos comentando. Sin perjuicio de ello analizaremos desdela propia doctrina aplicada por el Tribunal sus principales funda-mentos.

a) La renta producto y los ingresos por Drawback: Conforme aesta teoría constituye renta el producto periódico que provienede una fuente durable en estado de explotación. En aplicaciónde esta teoría, García Mullin señala que sólo son categorizablescomo rentas, los enriquecimientos que tienen estos requisitos: a)sean un producto; b) provengan de una fuente durable; c) seanperiódicos; d) la fuente haya sido puesta en explotación (habili-tación)(7) .

Conforme señala el Tribunal Fiscal, esta teoría la podemos en-contrar recogida en el inciso a) del artículo 1° de la LIR que dis-pone que el Impuesto a la Renta “grava las rentas que provengandel capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambosfactores, entendiéndose como tales, aquéllas que provengan de

una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”.El tribunal añade además que conforme a la teoría de la rentaproducto los ingresos eventuales no quedan comprendidos den-tro del campo de aplicación del impuesto.

Al respecto, como habíamos señalado, la Administración Tri-butaria sustentó la aplicación del IR a los ingresos obtenidos porel Drawback considerando que tenían calidad de renta en apli-cación de la teoría de la renta producto. Bajo esta posición, po-dría entenderse que la fuente generadora de los ingresos por con-cepto de Drawback sería la actividad de exportación, ya queconforme a las normas que hemos analizado en el punto ante-rior, sólo se tendrá derecho a tales ingresos si se acredita la ex-portación de productos que contienen insumos importados gra-vados con derechos arancelarios. Asimismo, dado que la fuentedel ingreso sería el trabajo mismo de la empresa exportadora,podría sostenerse en esta posición que estaríamos ante una fuen-te durable y susceptible de generar ingresos periódicos (por lomenos mientras se mantuvieran vigentes las normas que otorga-ban el beneficio de restitución simplificada de derechos arance-larios).

Sosteniendo una posición distinta, el Tribunal Fiscal consideraque estos ingresos no se encuentran considerados como rentabajo lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Dec. Leg. Nº774 conforme a los siguientes fundamentos:

– No provienen de una fuente durable ni susceptible de gene-rar ingresos periódicos.Al parecer el Tribunal estaría considerando que la fuente ge-neradora del ingreso es el propio Estado que actúa bajomandato legal y que por ello no estaríamos ante una fuenteproductiva conforme a la teoría de renta producto (el ingre-so no se origina por aplicación del capital o del trabajo o deambos).

– Los importes recibidos en virtud del Drawback, al tratarsede ingresos extraordinarios (pues no constituyen restituciónni devolución) se convierten en un incremento directo delos ingresos. En tal sentido, señala el Tribunal que al no for-mar parte de la actividad o giro principal de una empresa,no puede considerarse que dichos conceptos provengan deuna fuente durable y susceptible de generar ingresos perió-dicos. Al respecto, debemos tener en cuenta que la durabili-dad de la fuente productora de rentas implica que dicha fuen-te debe sobrevivir a la producción de la renta, manteniendosu capacidad para repetir en el futuro ese acto(8) . Asimismo,la periodicidad de la renta sólo implica que exista la posibi-lidad o potencialidad de que la fuente tenga la capacidad devolver a repetir el producto, si es nuevamente puesta en fun-cionamiento para ello(9). Esto quiere decir que si, por ejem-plo, una empresa tiene un vehículo que alquila por un mes,estaríamos según la teoría de la renta producto expuesta por

––––(5) En el literal i) Anexo I del referido acuerdo podremos verificar que se

considera como subvención “la remisión o la devolución de cargas a laimportación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre losinsumos importados que se consuman en la producción del productoexportado (con el debido descuento por el desperdicio); (…)".

(6) El D. S. Nº 006-2003-PCM es el Reglamento de las normas previstas en el“Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Sub-venciones y Medidas Compensatorias” y el “Acuerdo sobre Agricultura”.

(7) GARCÍA MULLIN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Docu-mento del Centro Interamericano de Estudios Tributarios Nº 872. Pág. 15.

(8) GARCÍA MULLIN; ob. cit. Pág. 15.(9) GARCÍA MULLIN; ob. cit. Pág 16.

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––––––(10) Al respecto, ver RTFs Nºs. 616-4-99 y 601-5-2003.(11) GARCÍA MULLIN; ob. cit. Pág 18.(12) Ver GARCÍA BELSUNCE, Horacio. El concepto de Rédito en la Doctri-

na y en el Derecho Tributario. Depalma, Buenos Aires. 1967. 312 pági-nas. Debe tenerse en cuenta que respecto al concepto de renta, GarcíaMullin resume y explica lo que en forma detallada y más profunda de-sarrolla García Belsunce.

(13) En la doctrina nacional, Jorge Bravo Cucci también sostiene que dentrode los “terceros” se encuentra incluido el Estado actuando como em-presario o en virtud de su poder de imperio. Al respecto, ver su artículo“Apreciaciones en torno a las Donaciones y su relación con el concep-to de Renta” publicado en Revista Análisis Tributario Nº 162, julio 2001.Págs. 21 – 25.

(14) Debe tenerse presente que nos estamos refiriendo a la Ley del Impuestoa la Renta vigente en el ejercicio 2000 cuyo artículo 3° se mantuvo sinmodificaciones desde 1994 hasta el ejercicio 2003.

(15) Será tema de posterior análisis la controversia respecto a si las NICSconstituyen normas legales (aun cuando no se hayan publicado en elDiario Oficial) o doctrina y sus alcances y aplicación en el tiempo.

García Mullin ante una renta, aun cuando nunca más vuel-va a dar en alquiler dicho vehículo. En tal sentido, un ingre-so podría ser considerado renta, bajo la teoría de la rentaproducto y conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artícu-lo 1° de la LIR aun cuando no forme parte de la actividad ogiro principal de una empresa como erróneamente sosten-dría el Tribunal Fiscal en sus considerandos.

b) Teoría del flujo de riqueza y las operaciones con terceros:En diversas resoluciones(10) , el Tribunal Fiscal ha venido señalan-do que la teoría del flujo de riqueza se encontraba recogida en elúltimo párrafo del artículo 3° de nuestra LIR, que señalaba que“en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquierganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros (...)”,criterio que compartimos. Recurriendo nuevamente a lo señala-do por García Mullin, bajo el criterio del flujo de riqueza se con-sidera renta a la totalidad de enriquecimientos provenientes deterceros, o sea al total del flujo de riqueza que desde los tercerosfluye hacia el contribuyente, en un periodo dado, no importandoque el ingreso provenga de una fuente productora durable, nique sea periódico(11) . Al respecto, debemos indicar que ni GarcíaMullín, ni los tratadistas que han desarrollado dicha teoría(12)

consideran que el “tercero”, desde el que proviene el flujo deriqueza, sólo pueda ser un particular, un sujeto distinto del Esta-do. Ello se debe a que esta teoría tiene un sustrato económico ala base, no interesándole el origen de los ingresos sino que losmismos hayan fluido desde un sujeto distinto hacia el contribu-yente. Entonces los ingresos provenientes del Estado podrían tam-bién calificar dentro de esta teoría(13) y podrían estar comprendi-dos en los alcances del último párrafo del artículo 3° de la LIR(14) .Esta posición ha sido sostenida por el propio Tribunal Fiscal en laRTF Nº 1760-5-2003 en la que señala que de acuerdo con lateoría del consumo más incremento patrimonial ( en la que seencuentra incluida la del flujo de riqueza) es renta “la ganancia,beneficio o enriquecimiento que obtenga un tercero en un ejer-cicio determinado como producto de sus operaciones o transac-ciones con terceros (incluido el Estado); es decir, conforme a loseñalado por Juan Roque García Mullin, el “Total del flujo deriqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente en unperiodo dado”. En virtud de este criterio y aplicando lo dispuestoen el último párrafo del artículo 3°de la LIR (ganancias o benefi-cios derivados de operaciones con terceros) el Tribunal conside-ró como ingresos gravados con el IR los importes transferidos poruna Municipalidad Provincial a una empresa estatal de derechoprivado, aparentemente a título de liberalidad y en aplicación delo dispuesto en resoluciones municipales que autorizaron talestransferencias.

El criterio mencionado anteriormente difiere del que ha apli-cado el Tribunal en el presente caso y varios otros anteriores, yque se ha basado en lo dispuesto por la RTF Nº 616-4-99, deobservancia obligatoria. En el dictamen de esta resolución se in-dicó que los ingresos provenientes de operaciones con terceros alos que se refiere el último párrafo del artículo 3° de la LIR, sonaquellos “obtenidos en el devenir de la actividad de la empresaen sus relaciones con otros particulares, en las que los intervi-nientes participan en igualdad de condiciones y por lo tanto,consienten en el nacimiento de obligaciones (...)”. Este criteriose ha recogido actualmente, en forma idéntica, en el primer pá-rrafo del inciso g) del artículo 1° del Reglamento de la LIR, apro-bado mediante D. S. Nº122-94-EF y modificado en este puntopor el D.S. Nº 086-2004-EF.

Otro criterio derivado de la RTF 616-4-99, que también sostie-ne el Tribunal Fiscal en este caso, es que un beneficio que pro-viene de un mandato legal (como el Drawback) no puede consi-

derarse como un beneficio proveniente de terceros. Al respecto,consideramos que la identificación entre particular y tercero notiene sustento en la doctrina frecuentemente citada por el Tribu-nal (García Mullin) como tampoco la exclusión como renta delos beneficios obtenidos en virtud de un mandato legal. Creemosque el Tribunal debió fundamentar la aplicación de estos crite-rios, tomando en cuenta que en la RTF Nº 1760-5-2003 que he-mos referido, el Tribunal Fiscal sostuvo la posición contraria, quea nuestro parecer tendría mayor sustento doctrinario, lo que de-bió ameritar la emisión de un pronunciamiento de observanciaobligatoria.

2.3. Drawback y costo de ventasEn este punto, compartimos la posición del Tribunal Fiscal, que

luego de analizar la NIC 2 – Existencias y la NIC 20, sostiene quelos ingresos devueltos al exportador por concepto de Drawbackno influyen contablemente en la reducción del costo de ventas,porque dicho ingreso se contabiliza directamente en el Estado deGanancias y Pérdidas con un ingreso extraordinario.

Efectivamente, en el entendido que los importes recibidos porconcepto del Drawback constituyen una subvención o un subsi-dio y no una devolución de los derechos arancelarios que afec-taron los insumos importados, el importe correspondiente a losderechos arancelarios que afectaron al bien importado debía for-mar parte de costo de compras de dichos bienes en aplicacióndel párrafo 8 de la NIC 2 – Existencias.

Al respecto, consideramos que era válido aplicar las NICs(15) ,para interpretar y definir la estructura del costo de los productosexportados, sobre todo si en el ejercicio materia de acotación noteníamos una regulación tan detallada de los costos como la quese establece en el actual TUO de la LIR aprobado mediante D. S.Nº 179-2004/SUNAT.

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA

AGOSTO 200544

Régimen de Amazonía Peruana

da en cinco grupos, que según lo interpre-tado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº851-4-2002, hacen la distinción entre acti-vidades de cultivo y de crianza de anima-les.

De las normas antes descritas se despren-de que, tratándose del café, para efecto degozar de la exoneración del Impuesto a laRenta, los contribuyentes acogidos al Régi-men de Amazonía debían dedicarse a laproducción agrícola de este bien en la Ama-zonía, entendida como el cultivo o sembra-do del mismo, siendo que dicho beneficiosólo alcanza a tal actividad y no a otracomo la dedicada al acopio y comerciali-zación del referido producto sembrado porlos agricultores asociados, quienes lo ven-den a través de su organización gremial,por lo que no puede sostenerse que aqué-lla esté comprendida dentro de la mencio-nada exoneración.

• EXTRACCIÓN DE PECESORNAMENTALESRTF Nº 316-5-2002/23.01.2002La extracción de peces ornamentalesse encuentra dentro del concepto depesca, actividad sujeta a los benefi-cios de la Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía.

La controversia consiste en determinar sila actividad que realiza el contribuyente seencuentra comprendida dentro de los bene-ficios previstos en la Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía, así como el tipode beneficio al cual tendría derecho.

El contribuyente tiene como actividad prin-cipal la pesca, explotación de criaderos depeces y granjas, actividad clasificada den-tro de la División 50 de la CIIU y como acti-vidad comercial la venta al por menor depeces ornamentales, División 52 de la CIIU.

De acuerdo con lo informado por el Mi-nisterio de Pesquería, la pesca continentales la referida a la acción de extraer, segar ocapturar recursos hidrobiológicos en lasaguas interiores o continentales (no mari-nas), tipo de pesquería que puede realizar-se en la Amazonía. Además, que los acua-rios comerciales normados y autorizados

realizan la comercialización de los pecesornamentales en estado natural, calificandocomo extractor o pescador propiamente di-cho a quien realiza la extracción del recur-so, previo permiso de pesca, siendo el acua-rista o acopiador quien realiza el tratamientoy comercialización de los recursos hidrobio-lógicos ornamentales.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló quela actividad principal del contribuyente es elcomercio de peces ornamentales y no la pes-ca en sí, en ese sentido dicha actividad nose encuentra sujeta al beneficio del numeral12.2 del artículo 12° de la Ley Nº 27037,es decir no le es aplicable la tasa reducidadel Impuesto a la Renta; ni el crédito fiscalespecial del IGV a que se refiere el numeral13.2 del artículo 13° de la norma antes ci-tada.

• DISTRITO COMO ZONA DEBENEFICIO AL SER PARTE DE LAJURISDICCIÓN DE AMAZONÍARTF Nº 6548-2-2004/03.09.2004Aunque con la modificación de la LeyNº 27037 (Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía) recién seincluyó a un distrito dentro de laZona de la Amazonía, debe conside-rársele a éste como área materia delos beneficios, ya que antes de dichainclusión formaba parte de lajurisdicción de una Municipalidadperteneciente también a la Zona de laAmazonía.

La Administración Tributaria señala quesi bien la venta del contribuyente fue reali-zada dentro de la Amazonía, los bienesmateria de las operaciones fueron vendidospara ser consumidos en Cayhuayna del dis-trito de Pillco Marca, circunscripción quedurante el período materia de acotación nose encontraba en la Amazonía.

Esto en razón que recién a partir de lapublicación de la Ley Nº 27759 que modifi-có el inciso e) del numeral 3 del artículo 3°de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción dela Inversión en la Amazonía, se incluyó aldistrito de Pillco Marca dentro de la Zonade la Amazonía.

• ACTIVIDADES DE CULTIVOCASO DEL CAFÉRTF Nº 263-1-2005/14.01.2005De acuerdo con el artículo 3° delD. S. Nº 147-81-AG y la División 1°de la Clasificación InternacionalIndustrial Uniforme (CIIU), paraefecto de gozar de la exoneración delImpuesto a la Renta bajo el Régimende Amazonía, tratándose del café, elcontribuyente debe dedicarse a laproducción agrícola dentro de laAmazonía, entendida como el cultivoo sembrado del café y no otraactividad derivada, como el acopio ocomercialización del mencionadoproducto.

El Tribunal Fiscal sostiene que de acuerdocon el artículo 12° de la Ley Nº 27037 - Leyde Promoción de la Inversión en la Amazo-nía, los contribuyentes de la Amazonía quedesarrollen principalmente actividades agra-rias y/o de transformación o procesamien-to de los productos calificados como cultivonativo y/o alternativo en dicho ámbito, es-tarán exoneradas del Impuesto a la Renta.A su vez, indica que el quinto párrafo delcitado artículo establece que en el caso dela palma aceitera, el café y el cacao, aquelbeneficio tributario sólo será de aplicacióna la producción agrícola.

Por su parte, el reglamento señala que laagricultura está comprendida dentro de la«Actividad Agropecuaria», que es definidaa través de la remisión al artículo 3° delD. S. Nº 147-81-AG, que aprueba el regla-mento de la Ley de Promoción y DesarrolloAgrario.

El artículo 3° del referido Decreto Supre-mo señala en forma enunciativa las activi-dades que corresponden a la agricultura,como son, el cultivo de cereales y granos,tubérculos y raíces, menestras, frutales, etc.,así como el cultivo alimenticio de inverna-dero y la floricultura. Igualmente en la Divi-sión 1° de la Clasificación Internacional In-dustrial Uniforme de todas las ActividadesEconómicas (CIIU) se encuentra la agricul-tura, la ganadería, caza y actividades deservicios conexas, y a su vez está sub dividi-

Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA

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La materia de discusión es determinar silas operaciones de venta realizadas por elcontribuyente en el distrito Pillco Marca seencuentran exoneradas del IGV, en razónde haberse producido en la Amazonía, porlo que fue necesario determinar si el centropoblado Cayhuayna, distrito de Pillco Mar-ca, provincia y departamento de Huánuco,formaba parte de la Amazonía durantemayo de 2001.

El Tribunal Fiscal sostiene que si bien me-diante Ley Nº 27258 de 7 de mayo de 2000se creó el distrito de Pillco Marca, y medianteLey Nº 27759 se incluyó al mismo dentrode la Zona de la Amazonía, según lo infor-mado por la Municipalidad de Huánuco (queforma parte de la Amazonía) dicho distritose encontraba en su jurisdicción hasta el 31de diciembre de 2002 bajo su administra-ción; en ese sentido, las ventas reparadasfueron consumidas dentro de la zona de laAmazonía y, por tanto, se encuentran exo-neradas del IGV.

• PERSONAS QUE REALIZANACTIVIDAD EMPRESARIALRTF Nº 1746-5-2004/24.03.2003Las beneficencias públicas no tienencomo objetivo realizar actividadempresarial, en tal sentido no estáncomprendidas como “empresas” paraefectos de la aplicación del Régimende Amazonía.

La contribuyente, una Sociedad de Bene-ficencia, sostiene que la definición de em-presa prevista en el numeral 2 del artículo1° del D. S. Nº 103-99-EF no se refiere ex-clusivamente a las personas jurídicas seña-ladas en el artículo 14° de la Ley del Im-puesto a la Renta, sino que las generaliza,sin indicar si la renta de tercera categoríadebe encontrarse afecta o no a dicho im-puesto, por lo que al calificarse sus rentascomo afectas al mencionado impuesto, debegozar de las exoneraciones previstas en laLey Nº 27037.

Por parte de la Administración se observaque la Ley del Impuesto a la Renta no señalaexpresamente a las Sociedades de Beneficen-cia Pública, como personas jurídicas, por tan-to no se puede incluir a éstas dentro del ám-bito de aplicación de la Ley de Promoción dela Inversión en la Amazonía.

El Tribunal Fiscal sostiene que la exonera-ción prevista en el artículo 15° de la Ley dePromoción de la Inversión en la Amazoníano le es aplicable al contribuyente, pues di-cho beneficio sólo es aplicable a las empre-sas ubicadas en la Amazonía, y las Socie-dades de Beneficencia no tienen como ob-jetivo realizar actividad empresarial, que sonlas que tienen la finalidad de realizar un ne-

gocio y obtener utilidades, distinto a reali-zar funciones de bienestar y promoción so-cial complementarias de los fines sociales ytutelares del Estado.

• ACTIVIDAD REALIZADA PORENCARGO DE TERCEROS EN ELCASO DE ACTIVIDAD DECOMERCIORTF 316-5-2002/23.01.2002El productor, para efectos de losbeneficios contemplados por la LeyNº 27037, puede realizar susactividades económicas en formadirecta o por encargo a un tercero,siendo distinto en el caso de lasempresas dedicadas a la actividad decomercio.

El contribuyente sostiene que tiene comoactividad principal la pesca, explotación decriaderos de peces y granjas, actividad cla-sificada dentro de la División 50 de la CIIUy como actividad comercial la venta al pormenor de peces ornamentales, División 52de la CIIU. Que según la constancia emitidapor la Dirección Regional de Pesquería estáubicada dentro de la actividad pesqueracontinental, razón por la que en el CIR seconsigna el CIIU 05002 Pesca, Explotacióny Criadero de Peces como actividad econó-mica principal.

Además considera que por producción nosólo debe entenderse a la realizada en for-ma directa sino también la efectuada a tra-vés de terceros, como ocurre en su casocuando los ribereños actúan como interme-diarios utilizando los implementos que lesproporciona, y luego llevan los peces reco-lectados al acuario en vista que éstos nece-sitan de un proceso previo de aclimataciónpara que posteriormente puedan ser comer-cializados.

El Tribunal Fiscal señala que puede enten-derse como productor, para efectos de losbeneficios de la Ley Nº 27037, a las activi-dades realizadas en forma directa o por en-cargo de un tercero, conforme se encuentraprecisado en el Reglamento de dicha Ley,salvo el caso de las empresas dedicadas ala actividad de comercio, sin embargo so-bre el tema de fondo la apelante no ha pre-sentado prueba alguna de la actividad quedesarrolla.

• BENEFICIOS NO INCLUYEN LAUTILIZACIÓN DE SERVICIOSRTF Nº 894-1-2005/11.02.2005Dentro del Régimen de Amazonía nose ha contemplado ninguna exonera-ción del IGV por la utilización deservicios en el país prestados por no

domiciliados, como es el caso delservicio de distribución de señales decanales de televisión.

La apelante afirma que para el desarrollode sus actividades requiere de la distribu-ción de señal de canales de televisión de pro-veedores del exterior, cuya adquisición cons-tituye un bien intangible destinado a la co-mercialización hacia los usuarios de sus ser-vicios sin ningún valor agregado, por lo queno constituye un servicio consumido o em-pleado por élla como sostiene la Adminis-tración Tributaria.

En la resolución se desarrolla que si bienla Ley Nº 27037 y el D. S. Nº 103-99-EF,que regulan el Régimen de Amazonía, hanestablecido determinados beneficios tribu-tarios aplicables a los contribuyentes ubica-dos en la Amazonía con la finalidad deatraer la inversión en dicha zona, en cam-bio no se ha contemplado ninguna exone-ración del IGV por la utilización de servi-cios en el país prestados por no domicilia-dos.

Por tanto, la contribuyente al haber cele-brado contratos de distribución de señal decanales con empresas no domiciliadas, quecalifican como utilización de servicios con-forme a la Ley del IGV, se encuentra obliga-da al pago de la deuda liquidada en losvalores impugnados.

• VERIFICACIÓN DELDERECHO A GOZAR DEBENEFICIOSRTF Nº 350-2-2004/27.01.2004Por respeto al derecho de legítimadefensa, mediante el resultado de unaverificación de la AdministraciónTributaria debe establecerse si a uncontribuyente le son aplicables losbeneficios otorgados por la Ley Nº27037 - Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía, y no porcomunicaciones mediante correoelectrónico entre funcionarios dedicha institución.

El Tribunal Fiscal declara infundada laqueja interpuesta en el extremo referido ala nulidad de un correo electrónico emitidodurante una fiscalización en el cual se afir-maba que el contribuyente no cumplía conlos requisitos para gozar de los beneficiosde la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción dela Inversión en la Amazonía, ya que al ha-berse dejado sin efecto dicha verificaciónmediante una Resolución de Intendencia, yordenándose que se practique una nuevaverificación sobre la condición de la recu-rrente como empresa ubicada en la Ama-zonía, se ha respetado su derecho de de-fensa. Además se sostiene que como resul-

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tado de esta nueva verificación y no porcomunicaciones entre funcionarios, se de-berá establecer si le son aplicables los be-neficios otorgados a las empresas industria-les de la Amazonía.

• ACOGIMIENTO ANUAL Y NOAUTOMÁTICORTF Nº 1323-1-2004/10.03.2004El acogimiento al régimen de la LeyNº 27037 - Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía, no esautomático sino que es necesario queel contribuyente opte por él mediantela presentación del formulariocorrespondiente hasta la fecha devencimiento del pago a cuenta delmes de enero de cada ejercicio.

La apelante indica que se dedica a la ac-tividad de restaurante, la cual es desarrolla-da en la zona amazónica, sosteniendo ade-más que resulta injusto que el cambio delRégimen General del Impuesto a la Renta alRégimen de Amazonía se deba realizar enenero de cada ejercicio.

Se resuelve la presente controversia se-ñalando que mediante RTF Nº 3252-5-2003, entre otras, se ha contemplado queel acogimiento al Régimen de Amazonía noes automático sino que es necesario que elcontribuyente cumpla con la forma y laoportunidad para el acogimiento, según seencuentra regulado en las normas corres-pondientes.

• NO ES POSIBLE EL ACOGIMIENTOPRESENTANDO UNA DECLARA-CIÓN RECTIFICATORIARTF Nº 383-5-2005/19.01.2005El no haberse presentado las declara-ciones juradas de los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta en la forma ycondiciones establecidas, tiene comoconsecuencia que no haya acogi-miento válido a los beneficiostributarios del Régimen de Amazonía,aunque se presenten declaracionesrectificatorias para subsanar loserrores cometidos.

La Administración señala que el contribu-yente no cumplió con presentar las declara-ciones juradas de los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta en la forma y condicio-nes establecidas por la propia Ley Nº 27037,pues no se consignó la opción “Régimen deAmazonía”,

El Tribunal Fiscal considera que al no ha-ber cumplido con la referida declaración,no hay acogimiento válido a los beneficiostributarios del Régimen de Amazonía, y tam-poco procede subsanar dicha omisión me-

diante la presentación de declaraciones rec-tificatorias, criterio que se encuentra recogi-do en las RTFs Nºs. 2437-3-2003, 3252-5-2003, 7159-2-2003, 176-5-2004 y 1323-1-2004.

• REQUISITO DE NO TENER PRO-DUCCIÓN FUERA DE LA ZONA DEAMAZONÍARTF Nº 1998-3-2002/15.04.2002Siendo que el requisito de no tenerproducción fuera de la Amazoníasólo es aplicable a partir de la fechade entrada en vigencia de su normareglamentaria, corresponde a laAdministración acreditar que elcontribuyente ha tenido producciónfuera de la Amazonía después de estafecha y no antes.

La Administración Tributaria consideró queel contribuyente no ha ejecutado todos suscontratos de construcción en la Zona de laAmazonía, según ha podido verificar de loslibros y registros contables a junio de 1999.En ese sentido –considera– que no habíacumplido con los requisitos establecidos porla Ley Nº 27037 para la exoneración delIGV.

Por su parte, el contribuyente esgrime quela 3ª DFT del Reglamento de la Ley de Pro-moción de la Inversión en la Amazonía es-tableció que el requisito de no tener produc-ción fuera de la Amazonía sólo sería apli-cable a partir de la fecha de entrada en vi-gencia de esta norma.

El Tribunal Fiscal revoca y deja sin efectolas órdenes de pago impugnadas, por cuan-to la Administración Tributaria no ha acredi-tado que luego de la entrada en vigencia delReglamento de la Ley de Promoción de la In-versión en la Amazonía, aprobado median-te D. S. Nº 103-99-EF, la recurrente hubieratenido producción fuera de la Amazonía.

• FORMULARIO A UTILIZAR PARA ELACOGIMIENTORTF Nº 2437-3-2003/08.05.2003No hay acogimiento válido alRégimen de Amazonía si no sepresentó la declaración jurada delmes de enero mediante el Formularioaprobado por la Administración paratal efecto.

La Administración Tributaria señala queel contribuyente no cumplió con las condi-ciones para el acogimiento a los beneficiosde la Ley Nº 27037, al no haber presenta-do dentro del plazo del vencimiento de ladeclaración y pago a cuenta del Impuesto ala Renta correspondiente al período tributa-rio enero de 2000, mediante el formulario

correspondiente para la solicitud del Régi-men de Amazonía.

El Tribunal Fiscal afirma que el recurrenteno cumplió con presentar la declaración ju-rada del pago a cuenta del Impuesto a laRenta del mes de enero de 2000, en la for-ma y condiciones establecidas por la Admi-nistración Tributaria en la R. de S. Nº 088-99-SUNAT, es decir mediante el formularioaprobado para tal efecto. En ese sentido seconfirma la apelada ya que el contribuyen-te no se encontraba válidamente acogido enel ejercicio 2000 a los beneficios tributariosconforme tiene prescrito la Ley de Promo-ción de la Inversión en la Amazonía.

• AUTORIZACIÓN DEL SECTOR DELA ACTIVIDAD NO DETERMINABENEFICIORTF Nº 316-5-2002/23.01.2002Resulta irrelevante para determinar siuna actividad está comprendidadentro de algún beneficio de la Leyde Promoción de la Inversión en laAmazonía que el contribuyentecuente con el permiso del sectorcorrespondiente o esté inscrita pararealizar la actividad, si efectivamenteno la realiza.

El contribuyente sostiene que tiene comoactividad principal la pesca, explotación decriaderos de peces y granjas, actividad cla-sificada dentro de la División 50 de la CIIUy como actividad comercial la venta al pormenor de peces ornamentales, División 52de la CIIU. Que según la Constancia emiti-da por la Dirección Regional de Pesqueríaestá ubicada dentro de la actividad pesque-ra continental, razón por la que en el CIR seconsigna el CIIU 05002 Pesca Explotacióny Criadero de Peces como actividad econó-mica principal.

De acuerdo con lo informado por el Mi-nisterio de Pesquería, la pesca continentales la referida a la acción de extraer, segar ocapturar recursos hidrobiológicos en lasaguas interiores o continentales (no mari-nas), tipo de pesquería que puede realizar-se en la Amazonía.

Además, que los acuarios comerciales nor-mados y autorizados realizan la comercia-lización de los peces ornamentales en esta-do natural, calificando como extractor o pes-cador propiamente dicho quien realiza laextracción del recurso, previo permiso depesca, siendo el acuarista o acopiador quienrealiza el tratamiento y comercialización delos recursos hidrobiológicos ornamentales.

Sin embargo, al no haber aportado prue-bas de la actividad que desarrolla, el Tribu-nal Fiscal señaló que la actividad principales el comercio de peces ornamentales y no

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la pesca en sí, en ese sentido dicha activi-dad no se encuentra sujeta al beneficio delnumeral 12.2 del artículo 12° de la Ley Nº27037, es decir no le es aplicable la tasareducida del Impuesto a la Renta ni el crédi-to fiscal especial del IGV a que se refiere elnumeral 13.2 del artículo 13° de la normaantes citada.

• PDT A UTILIZAR PARA ELACOGIMIENTORTF Nº 176-5-2004/16.01.2004Al no cumplirse con presentar el PDTcorrespondiente al mes de enero, enla forma y condiciones establecidaspor la Administración Tributaria, nose encuentra válidamente acogida alos beneficios del Régimen deAmazonía durante todo el ejercicio.

La SUNAT indica que el contribuyente nocumplió con las condiciones para el acogi-miento a los beneficios de la Ley Nº 27037,al no haber presentado dentro del plazo delvencimiento de la declaración y pago a cuen-ta del Impuesto a la Renta correspondienteal período tributario 2002, el correspondien-te PDT IGV – Renta Mensual aprobado porR. de S. Nº 044-2000/SUNAT.

El Tribunal Fiscal confirma las apeladas,que declararon improcedentes las reclama-ciones contra las Órdenes de Pago giradaspor IGV de junio y julio de 2002, al verifi-carse que el recurrente no se encontrabadentro de los beneficios de la Ley Nº 27037,Ley de Promoción de la Inversión en la Ama-zonía, en el ejercicio 2002, pues no cum-plió con presentar el PDT IGV - Renta Men-sual del mes de enero de 2002, en la formay condiciones establecidas por la Adminis-tración Tributaria en la Resolución de Su-perintendencia Nº 044-2000-SUNAT, nor-ma emitida al amparo de la Ley Nº 27037 ysu Reglamento, D. S. Nº 103-99-EF.

• IMPORTACIÓN DE BIENES YPRECISIÓN DEL “TERMINALTERRESTRE DE AMAZONÍA”RTF Nº 8574-A-2004/04.11.2004El término “terminal terrestre deAmazonía” citado en el artículo 18°del D. S. Nº 103-99-EF no denota o serefiere a una zona geográfica, sino alpunto en donde deben arribar lasmercancías procedentes del extranje-ro destinadas al consumo en la zonade Amazonía. Así, estos terminalesson aquellos donde concluyen surecorrido los medios de transporteque arriban al país con la menciona-da mercancía.

La Administración sostiene que el contri-

buyente ha incumplido un requisito estable-cido en el artículo 18° del D. S. Nº 103-99-EF, Reglamento de la Ley Nº 27037 - Ley dePromoción de la Inversión en la Amazonía,debido a que no ha ingresado los bienes alpaís por los distritos y provincias considera-dos como Amazonía por el artículo 3° de lamencionada Ley.

El Tribunal Fiscal señala que la mercancíadebe ingresar por los Terminales Terrestresde la Amazonía, y no por los territorios geo-gráficos comprendidos en la zona de Ama-zonía, ya que el término «Terminal Terrestrede Amazonía» no denota o se refiere a unazona geográfica sino al punto en donde de-ben arribar las mercancías procedentes delextranjero destinadas al consumo de la zonade Amazonía. Por otro lado, las vías terres-tres que se ubican geográficamente (en elpresente caso) en los distritos de Coaza, Aya-pata, Ituata, Ollachea y de San Gabán dela provincia de Carabaya y San Juan delOro, Limbani, Yanahuaya, Phara y AltoInambari, Sandia y Patambuco de la pro-vincia de Sandia, del departamento de Punono conducen directamente a la Aduana dePuno, ni a la Agencia Aduanera de Des-aguadero que forma parte de ella, por loque no constituyen vías habilitadas para elarribo de mercancías de acuerdo con lo es-tablecido en el artículo 28° de la Ley Gene-ral de Aduanas.

• PROHIBICIÓN DE VENDER COM-BUSTIBLE A EMPRESAS COMERCIA-LIZADORASRTF 2919-1-2004/11.05.2004La prescripción contemplada en elartículo 3° del D. S. Nº 005-99-EF,que señala que las empresas comer-cializadoras de combustible a quienesse haya otorgado beneficio tributa-rios por el Régimen de Amazonía sólorealizarán ventas al público, para supropio consumo, combustibleexonerado del IGV e ISC, no trans-grede ni desnaturaliza la Ley Nº27037 - Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía, sinoestablece un requisito para la mejoraplicación de ésta norma.

El contribuyente considera que no existeimpedimento para la venta de combustibleentre empresas comercializadoras ubicadasen el departamento de Loreto, siempre queel consumo se efectúe en dicha jurisdicción.

El Tribunal Fiscal resuelve que señalandoel artículo 3° del D. S. Nº 005-99-EF, quereglamenta la aplicación de beneficios tri-butarios a la venta de petróleo, gas naturaly sus derivados, prescribe que las empresascomercializadoras, sólo venderán al públi-

co, para su propio consumo, combustibleexonerado del IGV e ISC, y que en conse-cuencia, no podrán efectuar ventas de com-bustibles exonerados de dichos tributos aotra empresa comercializadora.

Además, que la citada disposición esta-blece un requisito para la mejor aplicacióndel artículo 14° de la Ley Nº 27037 - Ley dePromoción de la Inversión en la Amazonía,sin transgredirla ni desnaturalizarla, en elsentido que su finalidad es otorgar la exo-neración a la venta de combustible consu-mido en la región.

• IMPORTACIÓN DE BIENES YDEFINICIÓN DEL TÉRMINO“TERMINAL TERRESTRE DEAMAZONÍA”RTF Nº 8574-A-2004/04.11.2004Los “terminales terrestres deAmazonía” son aquellos que conclu-yen su recorrido en una Aduana de laAmazonía y se trata siempre de víasterrestres que conducen al medio detransporte directamente a esaAduana, ya que sólo éstas se conside-ran como lugares habilitados para elingreso y salidas de las mercancías.

El Tribunal Fiscal considera que de acuer-do con lo que señala el Diccionario Enciclo-pédico de Derecho Usual Guillermo Caba-nellas, la palabra Terminal significa: “Últi-mo o postrero, final, conclusión, como sus-tantivo también, pero sin recepción acadé-mica, terminal se dice en países sudameri-canos por la estación o lugar en que conclu-yen sus recorridos los medios de transportede larga distancia, como ferrocarriles, y losautobuses, si bien a su vez, en el sentidoinverso, el punto de partida”.

De esa manera se puede entender que eltérmino «Terminal Terrestre de Amazonía» nodenota o se refiere a una zona geográficasino al punto en donde deben arribar lasmercancías procedentes del extranjero desti-nadas al consumo en la zona de Amazonía.

Por ello debe entenderse que los “termi-nales terrestres de la Amazonía” son aque-llos que concluyen su recorrido en una Adua-na de la Amazonía y se trata siempre devías terrestres que conducen al medio detransporte directamente a esa Aduana, enconcordancia con el Dec. Leg. Nº 809 – LeyGeneral de Aduanas.

• SALDO A FAVOR EN EL CÁLCULODEL CRÉDITO FISCALRTF Nº 1014-3-2004/24.02.2004En el procedimiento para aplicar elcrédito fiscal especial para determi-nar el IGV a pagar por contribuyen-

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA

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tes ubicados en la Amazonía, delimpuesto bruto de las operacionesgravadas del mes correspondededucir el IGV generado por lasadquisiciones registradas en el mismomes así como el saldo a favor de losmeses anteriores.

El apelante afirma que de acuerdo con laLey Nº 27037, para la determinación delIGV se deberá establecer el impuesto brutode las ventas gravadas del mes, al cual sededucirá en primer lugar el crédito fiscalderivado de las compras del mes y luego elcrédito fiscal especial, constituyendo el montoresultante el impuesto a pagar, contra el cualse aplicará el saldo a favor de los mesesanteriores.

El Tribunal Fiscal confirma la apelada envista que al impuesto bruto de las operacio-nes gravadas del mes correspondía deducirel IGV generado por las adquisiciones regis-tradas en el mismo mes, así como el saldo afavor de los meses anteriores, luego de lo cualpodía recién deducirse el crédito fiscal espe-cial a que se refiere el artículo 13° de la LeyNº 27037. En ese sentido, debe entenderseque el crédito fiscal se encuentra compuestopor el IGV generado por las adquisicionesregistradas en el mismo mes, así como el sal-do a favor de los meses anteriores.

• INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIEN-TO DE OBLIGACIONES FORMALESRTF Nº 296-2-2004/22.01.2004El encontrarse exonerado del pagodel impuesto conforme al Régimen deAmazonía, no exime de la obligaciónformal de presentar declaracionesjuradas, por lo que su incumplimien-to constituye la configuración de lainfracción contemplado en elnumeral 1 del artículo 176° delCódigo Tributario.

El Tribunal Fiscal confirma la resoluciónapelada por estar acreditada la comisiónde la infracción de no presentar las decla-raciones juradas del IGV dentro de los pla-zos establecidos, precisándose que auncuando el recurrente esté exonerado delpago del impuesto al estar su domicilio ubi-cado en la Región de Amazonía, conformea la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía , ello no lo eximede la obligación formal de presentar decla-raciones juradas, puesto que mientras laobligaciones sustanciales nacen con la rea-lización de la hipótesis de incidencia, lasobligaciones formales responden a otras cir-cunstancias como puede ser la presentaciónde declaraciones juradas, como la manifes-tación periódica de la situación tributaria delcontribuyente.

• INFRACCIÓN POR EMITIR FACTU-RAS QUE NO CORRESPONDEN ALRÉGIMEN DEL DEUDORRTF Nº 814-1-2005/08.02.2005Al emitir facturas para ser utilizadasen Lima consignando la leyenda“Bienes transferidos en la Amazoníapara ser consumidos en la misma” seincurre en infracción del artículo174° del Código Tributario.

El Tribunal Fiscal señala que se ha come-tido la infracción del numeral 2 del artículo174° del Código Tributario, por otorgar com-probantes de pago que no corresponden alrégimen del deudor tributario o al tipo deoperación realizada, por haber emitido Fac-turas para ser utilizadas en Lima consignan-do la leyenda “Bienes transferidos en laAmazonía para ser consumidos en la mis-ma” y “Bienes transferidos/servicios pres-tados en la región de la selva para ser con-sumidos en la misma”. En ese sentido el Tri-bunal confirma la resolución en este extre-mo.

• INFRACCIÓN EN LA IMPORTACIÓNDE BIENES SOBRE EL TÉRMINO“TERMINAL TERRESTRE DE AMAZO-NÍA”RTF Nº 8574-A-2004/04.11.2004Exigir al usuario del servicio aduane-ro que ingrese la mercancía materiade importación por las vías terrestresque se ubican geográficamente en laZona de Amazonía, implica inducir aeste usuario a cometer la infraccióndel artículo 108° de la Ley Generalde Aduanas, ya que dichas vías noconducen directamente a la Aduanacorrespondiente.

La Administración sostiene que el contri-buyente ha incumplido un requisito estable-cido en el artículo 18° del D. S. Nº 103-99-EF, Reglamento de la Ley Nº 27037 - Ley dePromoción de la Inversión en la Amazonía,debido a que no ha ingresado los bienes alpaís por los distritos y provincias considera-dos como Amazonía por el artículo 3° de lamencionada Ley.

Finalmente se revoca la apelada, porcuanto el hecho que la mercancía haya in-gresado al país por la provincia de Chucui-to, por una vía que conducía a la mercan-cía en cuestión directamente a la AgenciaAduanera de Desaguadero evidencia queésta ha cumplido con el requisito estableci-do en el artículo 18º del Decreto SupremoNº 103-99-EF que consiste «el ingreso alpaís de los bienes o insumos se realice di-rectamente por los terminales terrestres, flu-viales o aéreos de la Amazonía». Además,

que las vías terrestres que se ubican geo-gráficamente en los distritos no conducendirectamente a la Aduana de Puno, ni a laAgencia Aduanera de Desaguadero queforma parte de ella, por lo que no constitu-yen vías habilitadas para el arribo de mer-cancías de acuerdo con lo establecido en elartículo 28° de la Ley General de Aduanasy el artículo 28° de su Reglamento. En esesentido, de una interpretación como la plan-teada por la Administración que exige alusuario del servicio aduanero que ingresela mercancía por las zonas indicadas paraotorgarle la exoneración, no es legal, e in-duce al usuario a cometer la infracción tipi-ficada en el artículo 108° de la Ley Generalde Aduanas, que establece que se aplicarála sanción de comiso de las mercancíascuando se detecte su ingreso o salida porlugares y hora no autorizados.

• INFRACCIÓN POR EMITIR UNCOMPROBANTE DE PAGO QUE NOCORRESPONDE AL RÉGIMEN DELDEUDORRTF Nº 6593-1-2004/03.09.2004Al haberse emitido un comprobantede pago con la frase “bienes transferi-dos en Amazonía para ser consumi-dos en la misma”, y no haberdemostrado que el consumo de losbienes vendidos se realiza en la Zonade Amazonía, se incurre en lainfracción del numeral 2 del artículo174° del Código Tributario.

El apelante sostiene que el error en unafactura no debe acarrear una sanción tribu-taria, más aún si no existe perjuicio para elfisco ya que finalmente ha pagado el IGVpor las operaciones realizadas.

El Tribunal Fiscal considera que el contri-buyente ha reconocido que ha efectuadooperaciones gravadas, y no ha demostradoque el consumo de los bienes vendidos serealizara en dicha zona, por lo que de acuer-do con el artículo 10° del D. S. Nº 103-99-EF, Reglamento de la Ley Nº 27037, debióhaber emitido el comprobante de pago res-pectivo sin consignar la frase preimpresa«Bienes transferidos en la Amazonía paraser consumidos en la misma».

Por ello, y de acuerdo al artículo 165° delCódigo Tributario que señala que las infrac-ciones se determinan de manera objetiva,el error en la elaboración de la factura deesa manera representa la comisión de la in-fracción prevista en el numeral 2 del artícu-lo 174° del mencionado Código, por haberemitido un comprobante de pago que nocorresponde al régimen del deudor tributa-rio o de la operación realizada.

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Page 49: DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS · Vol. XVIII N° 211 Agosto 2005 DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS 2004-2005(*) (*) En millones de nuevos soles. Se considera las devoluciones emitidas y las solicitudes

INDICADORES

AGOSTO 200550

Cronograma de Pagos Tributarios

(1) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 307-2004/SUNAT publicada el 30 de diciembre de 2004.

MES AL QUECORRESPONDELA OBLIGACIÓN

VENCIMIENTO SEMANAL

N° DESDE HASTAVencimientoSEMANA

PERÍODO AL QUECORRESPONDE LA

OBLIGACIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO(3)

JULIO 2005AGOSTO 2005

SETIEMBRE 2005OCTUBRE 2005

NOVIEMBRE 2005DICIEMBRE 2005

24 de Agosto de 200523 de Setiembre de 200526 de Octubre de 2005

24 de Noviembre de 200527 de Diciembre de 2005

24 de Enero de 2006

(4) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 033-2005/SUNAT.

ADQUISICIONESDEL MES DE:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 - 4 5 - 9

30 de Junio de 200527 de Julio de 2005

31 de Agosto de 200530 de Setiembre de 200531 de Octubre de 2005

30 de Noviembre de 2005

28 de Junio de 200526 de Julio de 2005

29 de Agosto de 200529 de Setiembre de 200528 de Octubre de 2005

29 de Noviembre de 2005

AbrilMayoJunioJulio

AgostoSetiembre

(5) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT.

FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES ÚLTIMO DÍA PARAREALIZAR EL PAGO

16 de Julio de 2005

01 de Agosto de 2005

16 de Agosto de 2005

01 de Setiembre de 2005

16 de Setiembre de 2005

01 de Octubre de 2005

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31 de Julio de 2005

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15 de Setiembre de 2005

30 de Setiembre de 2005

15 de Octubre de 2005

05 de Agosto de 2005

22 de Agosto de 2005

07 de Setiembre de 2005

22 de Setiembre de 2005

07 de Octubre de 2005

21 de Octubre de 2005

A. PAGOS A CUENTA DEL ISC(1) B. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES(2)

C. ENTIDADES ESTATALES SOBREINFORMACIÓN DE ADQUISICIONES(4)

D. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LASTRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF(5)

0 - 4 5 - 9

23 de Agosto de 200526 de Setiembre de 200525 de Octubre de 2005

25 de Noviembre de 200523 de Diciembre de 2005

25 de Enero de 2006SETIEMBRE 2005 1234

04 de Setiembre de 200511 de Setiembre de 200518 de Setiembre de 200525 de Setiembre de 2005

10 de Setiembre de 200517 de Setiembre de 200524 de Setiembre de 200501 de Octubre de 2005

06 de Setiembre de 200513 de Setiembre de 200520 de Setiembre de 200527 de Setiembre de 2005

(2) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente consideradoscomo tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad.

(3) Según último dígito del RUC.

TIPO DEDECLARACIÓN

22.01.200522.01.200503.04.200501.03.200503.04.200526.08.200406.08.200318.01.200315.05.200505.04.200401.01.200501.03.200418.01.200301.05.200501.05.200509.02.200501.09.200321.07.200420.01.200516.04.200519.10.200301.07.200515.07.200421.02.2005

Impuesto a la Renta Anual 2004 – Personas Naturales (1) .Impuesto a la Renta Anual 2004 – Tercera Categoría (2) e ITF.Impuesto Temporal a los Activos Netos.Fondo y Fideicomisos.IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR).Impuesto Selectivo al Consumo.Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.Impuesto a las Embarcaciones de RecreoImpuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción).Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría).Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos-, IR de No Domiciliados, y Retenciones de IGV).Agentes de Retención del IGV.Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. N° 128-2002/SUNAT).Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT).Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones.Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría.Declaración de Operaciones con Terceros.Declaración de Notarios.Declaración de Predios.Declaración Jurada Informativa de las Embarcaciones de RecreoBoletos de Transporte Aéreo.Regalía Minera

DECLARACIONESDETERMINATIVAS

DECLARACIONESINFORMATIVAS

OTROS

Programa de Declaración TelemáticaVersiones vigentes

PDT

653 – versión 1.0654 – versión 1.0648– versión 1.0618 – versión 1.0621 – versión 4.3615 – versión 2.0634 – versión 1.0693 – versión 1.01690 – versión 1.0695 – versión 1.5616 – versión 1.3617 – versión 1.4626 – versión 1.1633 – versión 1.2697 – versión 1.3600 – versión 4.2610 – versión 3.4625 – versión 1.03500 – versión 3.23520 – versión 2.43530 – versión 1.01691 – versión 1.03540 – versión 1.0698 – version 1.0

FORMULARIO VIRTUAL

INICIO DEVIGENCIA

(1) Se utiliza los Formularios Virtuales 675 – versión 1.5 para el 2000, 677– versión 1.0 para el 2001, 679 – versión 1.0 para el 2002 y 651- versión 1.0 para el 2003.(2) Se utiliza los Formularios Virtuales 672 – versión 2.0 para 1998, 674 – versión 2.0 para 1999, 676 – versión 1.1 para el 2000, 678 – versión 1.1 para el 2001, 680 – versión 1.0 para el 2002 y 652

– versión 1.1 para el 2003.

AGOSTO 2005 12345

31 de Julio de 200507 de Agosto de 200514 de Agosto de 200521 de Agosto de 200528 de Agosto de 2005

06 de Agosto de 200513 de Agosto de 200520 de Agosto de 200527 de Agosto de 2005

03 de Setiembre de 2005

02 de Agosto de 200509 de Agosto de 200516 de Agosto de 200523 de Agosto de 200531 de Agosto de 2005

Page 50: DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS · Vol. XVIII N° 211 Agosto 2005 DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS 2004-2005(*) (*) En millones de nuevos soles. Se considera las devoluciones emitidas y las solicitudes

INDICADORES

AGOSTO 2005 51

Impuesto a la Renta 2005-Personas NaturalesC. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO

RNGABase deCálculo

Equivalencia enNuevos Soles

Hasta 27UIT

Más de 27 UIThasta 54 UIT

Más de 54 UIT

Hasta:S/. 89,100

Más de S/. 89,100Hasta S/. 178,200

Más de S/. 178,200

Fórmula para calcularel Impuesto (I)

I = (0.15 x RNGA)

I = (0.21 x RNGA) – S/. 5,346

I = (0.30 x RNGA) – S/. 21,384

PERÍODO APLICABLE BASELEGALMES DE ACTUALIZACIÓN

DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

PARTIDADEL

MES DE:

Factores para el Ajuste Integral de losEstados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) (1)

Valor de la UIT 1996 – 2005

D. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EF

D. S. Nº 145-2000-EF D. S. Nº 241-2001-EF D. S. Nº 191-2002-EF D. S. Nº 192-2003-EF D. S. Nº 177-2004-EF

2, 0002, 2002,1832, 4002, 6002, 8002, 9003,0003,1003,1003,2003,300

(1)

VALOR(S/.)AÑO

1996

199719981999200020012002200320042005

MESES

EneroFebrero - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - Diciembre

(2)

(1) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año.(2) Vigente a partir de febrero de 1996.

A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA GLOBAL (RNG)

RENTA BRUTA (RB) RENTA NETA (RN)

Primera Categoría (1C)Segunda Categoría (2C)(1)

Cuarta Categoría (4C)

Quinta Categoría (5C)

(-) 20% de RB1C(-) 10% de RB2C

(1) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los mismos que secalculan bajo el sistema cedular.

DEDUCCIONES PERMITIDAS

= RN1C= RN2C= RN de 4C y 5C(-) S/. 23,100

(7 UIT)

(-) 20% de RB4C(2)= RNG

B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETAGLOBAL ANUAL (RNGA)(3)

RNGA = (RNG – (ITF(4) + GxD(5) + Pérdidas de 1C(6) + Pérdidas de 2C(7))) + RNFE

Donde:ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones; RNFE: Renta netade fuente extranjera

(2) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible esS/. 79,200 (24 UIT).

(3) Después de las deducciones admitidas.(4) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de la RNG sin considerar la RB5C.(5) Gasto por donaciones realizadas conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR y en

el artículo 28°-B del Reglamento.(6) Pérdidas extraordinarias y/o de ejercicios anteriores de 1C.(7) Pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles bajo las reglas del artículo 36° de la LIR.

21%

15%

TASA%

30%

2004Ene.

1.0041.000

Jun.

1.0091.0061.0091.0061.0051.0021.000

Ago.

1.0481.0421.0291.0191.0131.0071.0000.9981.000

Set.

1.0491.0431.0301.0201.0141.0081.0010.9991.0011.000

Oct.

1.0491.0431.0301.0201.0141.0071.0010.9991.0011.0001.000

Nov.

1.0531.0471.0341.0241.0171.0111.0051.0021.0041.0031.0031.000

Dic.

1.0491.0431.0301.0201.0141.0071.0010.9991.0011.0001.0000.9971.000

(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 por R. de C. Nº 031-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario).Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL VARIACIÓN PORCENTUAL

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

ACUMULADA ANUAL (1)MENSUAL

MES

A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación Porcentual

Índice de Precios - INEI

2004 2005

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

2004 2004

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1) VARIACIÓN PORCENTUAL

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual

0.541.090.46

-0.020.350.560.19

-0.010.02

-0.020.29

-0.01

0.541.632.102.072.443.013.213.203.223.193.493.48

2.803.432.762.783.194.254.624.594.023.964.083.48

2005 2005

ACUMULADA ANUAL (2)MENSUAL

MES

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

20042003

2004 2005 2004

0.551.270.990.600.650.630.21

-0.180.10

-0.020.35

-0.35

0.551.832.833.454.124.774.994.804.914.895.254.89

1.692.593.312.412.251.961.081.050.800.450.912.00

200520042005

154.161062154.834866156.113192155.780901155.560078155.087684154.642665154.886242155.923529156.191326156.489146157.506072

2004Base 1994

2005Base 2001 Base 1994

164.39166.17166.94166.90167.49168.43168.76168.74168.77168.73169.21169.20

104.60105.73106.22106.20106.57107.17107.38107.37107.39107.36107.67107.66

2005

158.365409160.383658161.963973162.939923163.993424165.021318165.372829165.072105165.236458165.203606165.781568165.203249

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

Base 2001

169.37168.96170.06170.27170.49170.93171.12

107.77107.51108.21108.34108.48108.76108.88

0.10-0.230.650.120.130.260.10

0.10-0.130.510.630.761.031.13

3.031.681.872.021.791.481.40

165.790508165.210516165.757078165.952521166.362855166.717217166.783260

0.36-0.350.330.120.250.210.04

0.360.000.340.450.700.920.96

4.693.012.341.851.441.030.85

2005Feb.

1.0000.9971.000

Mar.

1.0031.0001.0031.000

Abr.

1.0051.0011.0041.0011.000

May.

1.0071.0031.0071.0041.0021.000

Jul.

1.0101.0061.0101.0061.0051.0031.0001.000

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INDICADORES

AGOSTO 200552

CONCEPTO

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS

DEL 07.02.2003AL 31.01.2004

DEL 01.02.2004A LA FECHA(1)

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario(2)

Tasas de Interés Moratorio

M. N. M. E. M. N. M. E.

1,5%

0,05%

0,84%

0,028%

1,5%

0,05%

0,75%

0,025%

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según la R. de S. Nº 028-2004/SUNAT.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del

25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.

ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tribu-to impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del añosiguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuentamensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación princi-pal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.

Tasa de Interés para Devoluciónde Pagos indebidos o en exceso

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según R. de S. Nº 020-2003/SUNAT.(2) Según R. de S. Nº 001-2004/SUNAT.(3) Según la R. de S. Nº 005-2005/SUNAT.(4) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica el

interés diario con cinco decimales.

Tasas de Interés Internacional

DÍA LIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATEFECHA

Diaria

ViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingo

LunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunes

01.07.0502.07.0503.07.0504.07.0505.07.0506.07.0507.07.0508.07.0509.07.0510.07.0511.07.0512.07.0513.07.0514.07.0515.07.0516.07.0517.07.0518.07.0519.07.0520.07.0521.07.0522.07.0523.07.0524.07.0525.07.0526.07.0527.07.0528.07.0529.07.0530.07.0531.07.05

01.08.0502.08.0503.08.0504.08.0505.08.0506.08.0507.08.0508.08.05

FUENTE: Bloomberg N/P = No publicado

CONCEPTO

0,40%

0,01333%

0,40%

0,01333%

0,15%

0,005%

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario(4)

M. N.

DEL 01.01.2003AL 31.12.2003(1)

M. N. M. E.

DEL 01.01.2004AL 31.12.2004(2)

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS

M. E.

0,15%

0,005%

DEL 01.01.2005AL 31.12.2005(3)

M. N. M. E.

0,60%

0,02%

0,15%

0,005%

Tasas Activa y Pasiva de Interés:

TAMEX(Moneda Extranjera)

%A FD FA(1) %A FD

TAMN(Moneda Nacional)

0.000260.000260.000260.000260.000260.000260,000260,000270,000270,000270,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,000260,00026

9.879.879.879.999.969.949,95

10,0110,0110,019,899,919,899,899,879,879,879,879,849,909,879,839,839,839,759,709,779,779,779,779,779,889,779,809,829,859,859,859,89

390.84637391.10063391.35507391.61224391.86537392.12047392,37513392,62909392,88322393,13752393,39163393,64383393,89688394,14931394,40268394,65622394,90992395,16318395,41590395,66922395,92191396,17406396,42638396,67886396,92833397,17990397,43119397,68264397,93424398,18601398,43793398,69213398,94905399,20735399,46407399,72140399,97888400,23654400,49295

0.000650.000650.000650.000660.000650.000650,000650,000650,000650,000650,000650,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000640,000630,000630,000630,000630,000630,000630,000630,000640,000640,000650,000640,000640,000640,000640,00064

26.3826.3826.3826.6826.1926.4026,3326,2326,2326,2326,1925,9526,0325,9426,0326,0326,0325,9625,8825,9325,8425,7625,7625,7625,4025,6225,5725,5725,5725,5725,5725,8126,1026,2426,0426,0926,0926,0925,93

1.471.471.471.491.491.511,521,511,511,511,521,511,521,521,511,511,511,501,511,511,511,521,521,521,531,521,501,501,501,501,501,531,501,521,531,511,511,511,53

6.946916.948736.950546.952386.954226.956056,957886,959726,961576,963416,965246,967076,968896,970726,972546,974366,976196,978016,979836,981666,983496,985316,987136,988956,990756,992556,994366,996176,997996,999807,001617,003447,005267,007087,008907,010737,012567,014397,01623

TIPMN(N)

TIPMEX(N)

FA(1) %A %A

(1) Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional.TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional.TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.

2.712.712.712.722.712.722,712,692,692,692,692,632,632,642,612,612,612,622,602,592,622,622,622,622,592,592,572,572,572,572,572,602,592,612,602,602,602,602,60

(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)

Del 01.07.2005 al 08.08.2005

3.529N/PN/P

3.5483.5503.5603,5503,561N/PN/P

3,6003,5803,5993,6093,614N/PN/P

3,6203,6303,6403,6503,660N/PN/P

3,6633,6693,6803,6933,700N/PN/P

3,6143,7103,7203,7333,7473,750N/PN/P

3,760

3.734N/PN/P

3.7713.7783.7743,7293,768N/PN/P

3,8203,8103,8203,8303,840N/PN/P

3,8503,8703,8603,8713,884N/PN/P

3,8813,8943,9003,9223,924N/PN/P

3,8333,9513,9603,9683,9703,979N/PN/P

4,003

3.904N/PN/P

3.9883.9993.9993,8753,965N/PN/P

4,0404,0194,0504,0514,054N/PN/P

4,0714,0994,0814,0944,121N/PN/P

4,1104,1304,1364,1734,163N/PN/P

4,0504,2204,2304,2314,2204,230N/PN/P

4,286

6.25N/PN/P6.256.256.256,256,25N/PN/P6,256,256,256,256,25N/PN/P6,256,256,256,256,25N/PN/P6,256,256,256,256,25N/PN/P6,256,256,256,256,256,25N/PN/P6,25

DÍA FECHA

ViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunes

01.07.0502.07.0503.07.0504.07.0505.07.0506.07.0507.07.0508.07.0509.07.0510.07.0511.07.0512.07.0513.07.0514.07.0515.07.0516.07.0517.07.0518.07.0519.07.0520.07.0521.07.0522.07.0523.07.0524.07.0525.07.0526.07.0527.07.0528.07.0529.07.0530.07.0531.07.0501.08.0502.08.0503.08.0504.08.0505.08.0506.08.0507.08.0508.08.05

PROMEDIO JULIO

Del 01.07.2005 al 08.08.2005

3.340N/PN/P

3.3403.3403.3403,3503,360N/PN/P

3,3903,3803,3883,4093,417N/PN/P

3,4303,4333,4383,4603,464N/PN/P

3,4803,4813,4903,5103,519N/PN/P

3,4183,5343,5403,5503,5593,560N/PN/P

3,570

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Page 53: DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS · Vol. XVIII N° 211 Agosto 2005 DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS 2004-2005(*) (*) En millones de nuevos soles. Se considera las devoluciones emitidas y las solicitudes

INDICADORES

AGOSTO 200554

Índice de Reajuste Diario(*)

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el cálculo de interesesni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236° del Código Civil.FUENTE: Banco Central de Reserva.

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de SegurosPara los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil

Declaración de base imponible en ADUANASFactor de conversión

(1) Según R. de S. NAA Nº 293-2005/SUNAT/A.(2) Según R. de S. NAA Nº 330-2005/SUNAT/A.(2) Según R. de S. NAA Nº 355-2005/SUNAT/A.

Euro

Peso Argentino

Dólar Australiano

Boliviano

Real

Lev

Dólar Canadiense

Peso Chileno

Yuan

Peso Colombiano

Won

Corona Danesa

Sucre

Quetzal

Dólar de Hong Kong

Rupia de la India

Rupia de Indonesia

Yen Japonés

Dólar Malasio o Ringgit

Unión Europea

Argentina

Australia

Bolivia

Brasil

Bulgaria

Canadá

Chile

China Rep. Pop. de

Colombia

Corea República de

Dinamarca

Ecuador

Guatemala

Hong Kong

India

Indonesia

Japón

Malasia Fed. de

País Moneda

Equivalencia en US$

País Moneda

México

Noruega

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Reino Unido (Inglaterra)

Rumanía

Rusia Fed. de

Singapur

Suecia

Suiza

Tailandia

Taiwan (China Nac.)

Turquía

Ucrania

Uruguay

Venezuela

Viet Nam

Nuevo Peso Mexicano

Corona Noruega

Dólar Neozelandés

Balboa

Guaraní

Libra Esterlina

Leu

Rublo

Dólar de Singapur

Corona Sueca

Franco Suizo

Baht

Nuevo Dólar de Taiwan

Lira

Hryvnia

Peso Uruguayo

Bolívar Venezolano

Dong

Equivalencia en US$

US$

Del 15.07.2005al 10.08.2005(2)

US$ US$

Del 15.07.2005al 10.08.2005(2)

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0,000103

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Del 16.06.2005al 14.07.2005(1)

1,230000

0,346320

0,758783

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0,629208

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2004

Setiembre

6,127286,127266,127246,127226,127206,127196,127176,127156,127136,127116,127096,127076,127056,127036,127016,127006,126986,126966,126946,126926,126906,126886,126866,126846,126826,126816,126796,126776,126756,12673

----

Julio

6,190996,191516,192026,192546,193056,193576,194086,194606,195116,195636,196156,196666,197186,197696,198216,198726,199246,199756,200276,200786,201306,201826,202336,202856,203366,203886,204396,204916,205436,205946,20646

Agosto

6,115716,116096,116486,116866,117256,117646,118026,118416,118806,119186,119576,119966,120346,123736,121126,121506,121896,122286,122666,123056,123436,123826,124216,124606,124986,125376,125766,126146,126536,126926,12730

Octubre

6,126776,126806,126846,126886,126916,126956,126996,127026,127066,127106,127136,127176,127216,127256,127286,127326,127366,127396,127436,127476,127506,127546,127586,127616,127656,127696,127726,127766,127806,127836,12787

Noviembre

6,127816,127766,127706,127646,127586,127536,127476,127416,127366,127306,127246,127196,127136,127076,127016,126966,126906,126846,126796,126736,126676,126616,126566,126506,126446,126396,126336,126276,126226,12616

----

Diciembre

6,126736,127306,127876,128446,129016,129586,130156,130726,131296,131866,132436,133006,133576,134146,134716,135286,135856,136426,137006,137576,138146,138716,139286,139856,140426,140996,141566,142146,142716,143286,14385

2005

Enero

6,143836,143816,143796,143786,143766,143746,143726,143706,143686,143676,143656,143636,143616,143596,143576,143556,143546,143526,143506,143486,143466,143446,143436,143416,143396,143376,143356,143336,143326,143306,14328

Febrero

6,143506,143736,143956,144186,144406,144626,144856,145076,145306,145526,145756,145976,146196,146426,146646,146876,147096,147316,147546,147766,147996,148216,148446,148666,148886,149116,149336,14956

------------

Marzo

6,149096,148636,148166,147696,147236,146766,146306,145836,145366,144906,144436,143976,143506,143036,142576,142106,141646,141176,140706,140246,139776,139316,138846,138386,137916,137456,136986,136516,136056,135586,13512

Abril

6,136456,137786,139106,140436,141766,143096,144426,145756,147086,148416,149746,151076,152406,153736,155066,156396,157726,159066,160396,161726,163056,164396,165726,167066,168396,169726,171066,172396,173736,17507

----

Mayo

6,175316,175556,175796,176036,176276,176516,176746,176986,177226,177466,177706,177946,178186,178426,178666,178906,179146,179386,179626,179866,180096,180336,180576,180816,181056,181296,181536,181776,182016,182256,18249

Junio

6,182766,183026,183296,183556,183826,184096,184356,184626,184896,185156,185426,185686,185956,186226,186486,186756,187026,187286,187556,187816,188086,188356,188616,188886,189156,189416,189686,189956,190216,19048

----

Agosto

6,206676,206886,207096,207306,207516,207726,207936,208136,208346,208556,208766,208976,209186,209396,209606,209816,210026,210236,210446,210656,210866,211076,211286,211496,211706,211916,212116,212326,212536,212746,21295

A partir del11.08.2005(3)

Del 16.06.2005al 14.07.2005(1)

A partir del11.08.2005(3)

US$

1,207000

0,349650

0,755002

0,124425

0,407997

0,617360

0,809061

0,001773

0,123262

0,000432

0,000970

0,161802

0,000040

0,132013

0,128564

0,023073

0,000102

0,008902

0,266631

0,093848

0,152140

0,679302

1,000000

0,000169

1,744000

0,000034

0,034847

0,600745

0,127592

0,772559

0,023987

0,031348

0,000001

0,199402

0,040733

0,000466

0,000063

US$

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LEGISLACIÓN

AGOSTO 2005 55

Principales Dispositivos LegalesDel 22 de julio al 05 de agosto de 2005

ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA REACTIVACIÓN YPROMOCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL(22.07.2005 – 297395)

LEY Nº 28583(PARTE PERTINENTE)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:(...)Artículo 4°.- DefinicionesPara la aplicación de esta Ley, se entiende por:1. Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacio-nal.- A la persona natural de nacionalidad perua-na o persona jurídica constituida en el Perú, condomicilio principal, sede real y efectiva en el país,que se dedique al servicio del transporte acuáticoen tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico interna-cional y sea propietario o arrendatario bajo lasmodalidades de Arrendamiento Financiero o Arren-damiento a Casco Desnudo, con opción de com-pra obligatoria, de por lo menos una nave mer-cante de bandera peruana y haya obtenido el co-rrespondiente Permiso de Operación de la Direc-ción General de Transporte Acuático.La propiedad de la persona jurídica debe sernacional y que por lo menos el cincuenta y unopor ciento (51%) del capital social de la empre-sa, suscrito y pagado, debe ser de propiedad deciudadanos peruanos. El Presidente del Directo-rio, la mayoría de Directores y el Gerente Gene-ral, deben ser de nacionalidad peruana y residiren el Perú.2. Nave.- Es toda construcción flotante dotadade propulsión propia destinada a la navegaciónpor agua para el transporte de mercancías y/opasajeros, incluidas sus partes integrantes y suspertenencias. Son partes integrantes de la naveel casco, la maquinaria y todas aquellas que nopueden ser separadas de ella sin alterarla intrín-secamente. Son pertenencias de la nave las que,sin formar parte del mismo, están afectadas alservicio de ésta en forma permanente.También se considera Nave a la unidad forma-da por un remolcador y una o más chatas o bar-cazas sin propulsión, empujadas o remolcadaspor aquél.3. Transporte acuático.- Es el transporte de mer-cancías y/o pasajeros por medio de una nave.(...)Artículo 8°.- Régimen de importación de navesy tributario8.1 Las naves que adquieran los Navieros Na-cionales o Empresas Navieras Nacionales, de-

berán contar con la certificación de clase otor-gada por una Clasificadora, miembro de la Aso-ciación Internacional de Sociedades de Clasifi-cación (IACS).8.2 Los Navieros Nacionales o Empresas Navie-ras Nacionales que presten servicios de trans-porte acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional podrán ingresar al paísnaves destinadas a sus fines, así como sus partesintegrantes y accesorias, incluidos motores, equi-pos de navegación y repuestos en general –losmismos que serán detallados mediante resolu-ción ministerial expedida por el Ministerio de Eco-nomía y Finanzas–, con suspensión del pago detodo tributo, bajo el Régimen de Importación Tem-poral y hasta por el período de cinco (5) años. Elacogimiento a este Régimen no requerirá el otor-gamiento de garantía ni le será de aplicación elinterés compensatorio a que se refiere el incisoa) del artículo 64° del Decreto Legislativo Nº 809,Ley General de Aduanas. Será obligatoria la ins-cripción del buque o nave en el Registro de Bu-ques de la Superintendencia Nacional de Regis-tros Públicos.Cuando se efectúe la nacionalización de dichosbienes, para efecto de la determinación de labase imponible de los Derechos Arancelarios yel Impuesto General a las Ventas, se tomará encuenta el Valor en Aduanas consignado en laDeclaración Única de Aduanas-Importación Tem-poral, deducida la depreciación. Para este efec-to, la depreciación será del veinte por ciento(20%) anual sobre el Valor en Aduanas, consig-nado en dicha Declaración.Cuando la nacionalización se efectúe durante elúltimo mes del quinto año se deducirá el veintepor ciento (20%).Las solicitudes para el acogimiento al beneficiode importación temporal podrán ser presenta-das dentro del plazo de tres (3) años contado apartir de la publicación del reglamento que con-tenga las normas complementarias a que se re-fiere el segundo párrafo de la Primera Disposi-ción Transitoria y Final de esta Ley.8.3 Elimínanse todas las restricciones legales yadministrativas que impidan o limiten la comprade naves destinadas a la reactivación y al desa-rrollo de la Marina Mercante Nacional.8.4 Para que una nave de bandera extranjeraenarbole la bandera peruana, requiere previa-mente la certificación de las características téc-nicas y las condiciones de navegabilidad apro-badas por la Dirección General de Capitanías yGuardacostas.8.5 La venta o transferencia de una nave de ban-dera peruana que va a cambiar de bandera, yque no tenga cargas, gravámenes o créditosmarítimos privilegiados reconocidos por la legis-lación vigente e inscritos en el Registro Público

de Naves, de conformidad con lo dispuesto porla presente Ley, no requiere de autorización pre-via alguna.8.6 El Naviero Nacional o Empresa NavieraNacional debe informar a la Dirección Generalde Transporte Acuático respecto a la compra yventa de naves, inmediatamente después de rea-lizada la operación.8.7 La venta de combustibles, lubricantes y car-burantes a naves de bandera nacional para eltransporte acuático en tráfico nacional o cabo-taje está exonerada del Impuesto General a lasVentas y del Impuesto Selectivo al Consumo, porun período de diez (10) años.8.8 Las actividades y servicios prestados por elNaviero Nacional o Empresa Naviera Nacional,con naves fletadas de bandera extranjera o connaves bajo cualquier otra modalidad que noenarbolen la bandera nacional, no se acogen alos beneficios del presente artículo.(...)Artículo 10°.- Derecho a enarbolar la banderanacional en las naves arrendadas bajo las mo-dalidades de Arrendamiento Financiero o Arren-damiento a Casco Desnudo, con opción de com-pra obligatoriaEl Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacio-nal podrá enarbolar la bandera nacional en lasnaves arrendadas bajo las modalidades deArrendamiento Financiero o Arrendamiento aCasco Desnudo, con opción de compra obliga-toria, cuya antigüedad de construcción no seamayor de diez (10) años, siempre que el plazopara hacer efectiva la opción de compra no seasuperior a quince (15) años.Los procedimientos para acogerse a lo dispuestoen el párrafo anterior serán establecidos en elreglamento.De ejercer tal derecho y de no concretarse la com-pra de la nave, dentro de los plazos fijados en elcontrato de arrendamiento respectivo, el arren-datario devolverá el monto correspondiente a losbeneficios tributarios percibidos, incluyendo losintereses y moras, desde la fecha de acogimien-to a la presente Ley, conforme a las normas vi-gentes sobre la materia.(...)Artículo 12°.- De la aplicación del principio dereciprocidad12.1 Si ante un acto unilateral de un país, losNavieros Nacionales y/o Empresas NavierasNacionales fueran excluidos de contratar parasu transporte de mercancías, de exportación oimportación en tal país, total o parcialmente, orespecto de ciertas mercancías y/o pasajeros, ose compruebe la existencia de casos de discrimi-nación contra los Navieros Nacionales y/o Em-presas Navieras Nacionales, o se acredite la exis-tencia de regímenes de reciprocidad negativa o

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LEGISLACIÓN

AGOSTO 200556

circunstancias de excepción comercial declara-da, la Dirección General de Transporte Acuáticoy con conocimiento del Ministerio de RelacionesExteriores, excluirá de oficio o a solicitud de parte,en aplicación del principio de reciprocidad, alas naves que enarbolen bandera del aludido paíso fletadas u operadas en cualquier modalidad,por navieros o empresas navieras de tal país, detransportar mercancías y/o pasajeros desde ohacia el Perú.12.2 Si como consecuencia de las disposicionesde reserva de carga establecidas por países ex-tranjeros o por acuerdos bilaterales entre losmismos, o por la existencia de convenios de lí-nea, de conferencia, de pool o de cualquier otraequivalente de naturaleza privada, entre navie-ros o empresas navieras extranjeras, públicas oprivadas, los Navieros Nacionales o EmpresasNavieras Nacionales fueran excluidas o no per-mitidas de realizar transporte de mercancías y/o pasajeros con dichos países o en general detener acceso al convenio de que se trate, total oparcialmente, o respecto de ciertas mercancíasy/o pasajeros, la Dirección General de Trans-porte Acuático y con conocimiento del Ministe-rio de Relaciones Exteriores, excluirá, de oficio oa solicitud de parte, en aplicación del principiode reciprocidad, a las naves que enarbolen ban-dera del aludido país o fletadas de terceros paí-ses por navieros o empresas navieras de dichopaís del tráfico equivalente del Perú.12.3 Asimismo, se promoverá el principio de re-ciprocidad positiva.(...)Artículo 14°.- De la industria de la construcciónnaval, reparación naval y servicios conexos14.1 La presente Ley impulsa la industria de laconstrucción naval y reparación de naves con lafinalidad de desarrollar un adecuado plan deconstrucciones de naves de alto bordo, para sa-tisfacer los requerimientos nacionales e interna-cionales, teniendo en cuenta tipos de naves, fac-tores de precio, mercado, tecnología, financia-ción y otros que le permitan actuar competitiva-mente.Asimismo, las entidades públicas autorizadas po-drán realizar dichas actividades manteniendo surol subsidiario y sin que su presencia signifiqueuna competencia desleal al sector privado.14.2 La industria de la construcción naval, repa-ración naval y servicios conexos, goza de losbeneficios establecidos en la presente Ley y seaplicarán cuando se brinden servicios a navesde bandera nacional, incluyendo a las empresaspúblicas autorizadas.14.3 Los servicios conexos que se presten a lasnaves de bandera nacional por concepto de cer-tificación, reparación, mantenimiento, inspección,prevención y control de accidentes, están exen-tas del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo.(...)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESPRIMERA.- La presente Ley será reglamentadadentro de un plazo de sesenta (60) días calen-dario, contado a partir del día siguiente de supublicación en el Diario Oficial El Peruano. Eltexto del reglamento deberá ser coordinado conlos sectores competentes y el decreto supremopor el que se apruebe deberá contar con el votoaprobatorio del Consejo de Ministros, y será re-

PRECISAN QUE LOS INCENTIVOS OTORGADOS POR CA-FAE A QUE SE REFIEREN EL D. S. Nº 005-90-PCM Y D. U.Nº 088-2001, SON PERCIBIDOS POR TODO SERVIDORPÚBLICO QUE OCUPA UNA PLAZA (23.07.2005 –297455)

DECRETO SUPREMONº 050-2005-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:Que, el Decreto de Urgencia Nº 088-2001 re-gula las disposiciones aplicables a los Comitésde Administración de los Fondos de Asistencia yEstímulos de las entidades públicas, reconocien-

PRECISAN CONCEPTO DE APOYO A LA CAPACITACIÓNDEL DEPORTISTA ALTAMENTE CALIFICADO CONTENIDOEN LA LEY Nº 27153 (28.07.2005 – 297719)

DECRETO SUPREMONº 055-2005-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:Que, el inciso e) del artículo 42° de la Ley Nº27153 - Ley que regula la explotación de losjuegos de casino y máquinas tragamonedas, in-corporado por la Ley Nº 27616 y sustituido porel artículo 20° de la Ley Nº 27796, estableceque el 10% de los ingresos provenientes del Im-puesto a los juegos de casino y máquinas traga-monedas creado por la misma Ley Nº 27153,constituyen ingresos del Instituto Peruano delDeporte (IPD), destinados exclusivamente a laejecución de infraestructura deportiva, implemen-tación de material deportivo y apoyo a la capa-citación de deportistas altamente calificados;

frendado por el Ministro de Transportes y Comu-nicaciones.Mediante decreto supremo refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas, en un plazono mayor de sesenta (60) días calendario, sedictarán las normas complementarias necesariaspara la aplicación de las disposiciones conteni-das en el numeral 8.2 de la presente Ley.(...)QUINTA.- Agrégase al artículo 33° del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF,el siguiente numeral:«Artículo 33°(...)6. Para efectos de este Impuesto se considera ex-portación los servicios de transporte de pasaje-ros y/o mercancías que los Navieros Naciona-les o Empresas Navieras Nacionales realicendesde el país hacia el exterior».(...)SÉTIMA.- Exceptúase de las disposiciones de estaLey a las embarcaciones de recreo y deportivas.(...)

Comuníquese al señor Presidente de la Repúbli-ca para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio dedos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repú-blica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a losdiecinueve días del mes de julio del año dos milcinco.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

do el derecho de todo servidor público sujeto alDecreto Legislativo Nº 276 a percibir prestacio-nes de asistencia y estímulo, entre las que se en-cuentra la asistencia económica;Que, dicha asistencia económica está vincula-da, entre otras razones, a la prestación de servi-cios efectiva realizada en una determinada pla-za; sin distinguir el acto de asignación o despla-zamiento que origine la ocupación de dicha pla-za;Que, es necesario precisar lo referido en el pá-rrafo anterior a fin de garantizar el principioconstitucional de igualdad de trato; y,De conformidad con el literal 8) del artículo 118°de la Constitución Política del Perú y el DecretoLegislativo Nº 560;Con el voto aprobatorio del Consejo de Minis-tros;

DECRETA:Artículo 1°.- Precísese que los incentivos y/o asis-tencias económicas otorgadas por el Fondo deAsistencia y Estímulo-CAFAE, regulados en elartículo 141° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y el Decreto de Urgencia Nº 088-2001son percibidos por todo servidor público que seencuentre ocupando una plaza, sea en calidadde nombrado, encargado, destacado o cualquierotra modalidad de desplazamiento que impliqueel desempeño de funciones superiores a 30 díascalendario.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo es re-frendado por el Presidente del Consejo de Mi-nistros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a losveintidós días del mes de julio del año dos milcinco.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍAMinistro de Energía y MinasEncargado de la cartera de Economía y Finanzas

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LEGISLACIÓN

AGOSTO 2005 57

MODIFICAN EL ISC APLICABLE EN LA IMPORTACIÓN YCOMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES (02.08.2005 –297925)

DECRETO SUPREMONº 099-2005-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:Que, el artículo 61° del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado porel Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, establece que por Decreto Supre-

Que, el apoyo a la capacitación de deportistasaltamente calificados exige la realización de unconjunto de acciones dirigidas a lograr el per-feccionamiento técnico de las aptitudes y habili-dades de dichos deportistas acompañados porsu respectiva delegación, y su participación encompeticiones a nivel nacional e internacionalincluyendo los gastos que ello implica;Que, de acuerdo a las normas de las federacio-nes deportivas internacionales así como las ex-pedidas por el Comité Olímpico Internacional queregulan la participación de deportistas califica-dos en eventos deportivos de alta competición,las delegaciones se encuentran conformadas porjueces, médicos, entrenadores, kinesiólogos, psi-cólogos y delegados, cuya participación en cali-dad de «oficiales» es imprescindible para brin-dar el apoyo necesario a los deportistas califica-dos que participan en dichos eventos;Que, en tal sentido, resulta necesario dictar lasnormas reglamentarias para la aplicación delinciso e) del artículo 42° de la Ley Nº 27153,incorporado por la Ley Nº 27616 y sustituidopor el artículo 20° de la Ley Nº 27796;En uso de las facultades conferidas por el nume-ral 8) del artículo 118° de la Constitución Políti-ca del Perú;

DECRETA:Artículo 1°.- Considérase que el apoyo a la ca-pacitación del deportista altamente calificado aque se refiere el literal e) del artículo 42° de laLey Nº 27153, incorporado por la Ley Nº 27616y sustituido por el artículo 20° de la Ley Nº27796, comprende el conjunto de acciones des-tinadas a proporcionar el perfeccionamiento téc-nico de las aptitudes y habilidades de los depor-tistas altamente calificados acompañados por surespectiva delegación y a su participación encompeticiones a nivel nacional e internacionalincluyendo los gastos que ello implica.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo serárefrendado por el Presidente del Consejo de Mi-nistros, por el Ministro de Economía y Finanzasy por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a losveintisiete días del mes de julio del año dos milcinco.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍAMinistro de Energía y MinasEncargado de la Cartera de Economía y Finanzas

ALFREDO FERREROMinistro de Comercio Exterior y Turismo

943, Ley del Registro Único de Contribuyentesaprobadas por la Resolución de Superintenden-cia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificato-rias establece que el Carné de identidad de lasFuerzas Armadas o Policiales es uno de los docu-mentos que acreditan la identidad de los sujetosque solicitan la inscripción, modificación o actua-lización del Registro Único de Contribuyentes;Que, el artículo Primero de la Resolución Jefatu-ral Nº 789-2005-JEF/RENIEC; dispone que apartir del 1 de agosto de 2005 las Entidades delSector Público y Privado de la República del Perúestán obligadas a solicitar como única cédulade identidad personal el Documento Nacionalde Identidad - DNI para todos los actos civiles,comerciales, administrativos, notariales, judicia-les, policiales y en general para todos aquelloscasos en que, por mandato legal, deba ser pre-sentado para acreditar la identidad de las per-sonas, no debiendo aceptarse documento distin-to al DNI para identificar a los nacionales;Que, en ese sentido, resulta necesario modificarel artículo 15° de la Resolución de Superinten-dencia Nº 210-2004/SUNAT con el objeto deadecuarlo a lo dispuesto en la citada ResoluciónJefatural;En uso de las facultades conferidas por el artícu-lo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y el incisob) del artículo 21° del Reglamento de Organiza-ción y Funciones de la SUNAT aprobado porDecreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Derógase el literal c) del artículo15° de las disposiciones reglamentarias del De-creto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Únicode Contribuyentes aprobadas mediante la Reso-lución de Superintendencia Nº 210-2004/SU-NAT y normas modificatorias.Artículo 2°.- A partir de la entrada en vigenciade la presente Resolución, entiéndase eliminadala mención al Carné de identidad de las FuerzasArmadas o Policiales efectuadas en los Formula-rios Nºs. 2119, 2127 y 2054 a que aluden laTercera y Cuarta Disposiciones Finales de la Re-solución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT.Artículo 3°.- La presente Resolución de Superin-tendencia entrará en vigencia el 1 de agosto de2005.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional(e)Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria

mo refrendado por el Ministro de Economía yFinanzas, se podrá modificar las tasas y/o mon-tos fijos, así como los bienes contenidos en losApéndices III y/o IV;Que, resulta conveniente modificar el ImpuestoSelectivo al Consumo aplicable a los bienes con-tenidos en el Nuevo Apéndice III del citado TUO;En uso de las facultades conferidas por el artícu-lo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto General a las Ventas e Impuesto Selec-tivo al Consumo, aprobado por Decreto Supre-mo Nº 055-99-EF y normas modificatorias;

DECRETA:Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo alConsumo aplicable a los siguientes bienes con-tenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo, apro-bado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y nor-mas modificatorias, en la forma siguiente:

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo serárefrendado por el Ministro de Economía y Finan-zas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el pri-mer día del mes de agosto del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKIMinistro de Economía y Finanzas

Gasolinas paramotores– Hasta 84 oc-

tanos

– Más de 84hasta 90 oc-tanos

– Más de 90hasta 95 oc-tanos

– Más de 95octanos

Gasoils

PARTIDASARANCELARIAS

2710.11.19.102710.11.20.212710.11.20.90

2710.11.12.102710.11.19.202710.11.20.222710.11.20.90

2710.11.12.202710.11.20.232710.11.20.90

2710.11.12.302710.11.20.242710.11.20.90

2710.19.21.10/2710.19.21.90

PRODUCTOS MONTO ENNUEVOS SOLES

S/. 2,90 por galón

S/. 3,61 por galón

S/. 3,92 por galón

S/. 4,15 por galón

S/. 1,60 por galón

MODIFICAN LA R. DE S. Nº 210-2004/SUNAT QUE APRO-BÓ DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL DEC. LEG. Nº943, LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES(28.07.2005 – 297786)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 141-2005/SUNAT

Lima, 27 de julio de 2005

CONSIDERANDO:Que, el inciso c) del artículo 15° de las disposi-ciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

AGOSTO 200558

Legislación TributariaDel 07 de julio al 05 de agosto de 2005

1. TRABAJO – Gratificaciones lega-les (07.07.2005 – 296208).

Mediante D. S. Nº 085-2005-EF se fi-jan los aguinaldos por Fiestas Patriasen el Sector Público nacional.

2. SANCIONES PENALES – Cómpu-to de las penas (09.07.2005 –296335).

Por Ley Nº 28577 se deroga la Ley Nº28568, quedando restablecida la vigen-cia del artículo 47° del Código Penalrespecto a la relación entre la detencióny el cómputo de la pena interpuesta.

3. IGV E IPM – Exoneraciones(09.07.2005 – 296336)(1) .

Mediante Ley Nº 28578 se incorporaun párrafo al numeral 1 del Apéndice IIde la LIGV sobre la exoneración a losservicios de crédito.

4. FONDO MIVIVIENDA – Disposi-ciones legales (09.07.2005 –296336).

Por Ley Nº 28579 se establecen las dis-posiciones para la conversión del Fon-do Mivivienda a Fondo Mivivienda S.A.

5. TRABAJO – Familiares de funcio-narios diplomáticos (09.07.2005– 296465).

Mediante Comunicado del Ministeriode Relaciones Exteriores se comunicala entrada en vigencia el 25 de julio de2005 del Convenio con el Gobierno dela República de Chile que autoriza ellibre ejercicio de actividades remune-radas a familiares dependientes de per-sonal diplomático, consular, adminis-trativo y técnico de Misiones diplomá-ticas.

6. NOTARIOS – Disposiciones lega-les (12.07.2005 –296514).

Por Ley Nº 28580 se modifican diver-sos artículos de la Ley del Notariado

7. IMPUESTO A LA RENTA – Inafec-taciones (13.07.2005 – 296556).

Mediante D. S. Nº 003-2005-IN se

aprueba el Reglamento de las disposi-ciones legales que regulan la calidadmigratoria rentista.

8. IGV E IPM – Exoneraciones(14.07.2005 – 296628)(1).

Por D. S. Nº 086-2005-EF se incluyedentro del literal A del Apéndice I dela LIGV al Guano de Aves Marinas.

9. IMPUESTO A LA RENTA – Rentasde No Domiciliados (14.07.2005– 296689)(1).

Mediante R. de S. Nº 125-2005/SU-NAT se establecen disposiciones referen-tes a las obligaciones correspondientesa los extranjeros que salen del país.

10. TRANSPORTES – Reglamento Na-cional de Vehículos (14.07.2005– 296736).

Por D. S. Nº 017-2005-MTC se modi-fica el Dec. Leg. Nº 843, mediante elcual se restableció la importación devehículos automotores de transporteterrestre usados, de carga y pasajeros.

11. SUNAT – Directorio de contribu-yentes (16.07.2005 – 296820).

Mediante R. de S. Nº 129-2005/SU-NAT se modifica los Directorios de laIntendencia de Principales Contribuyen-tes de las Intendencias Regionales y delas Oficinas Zonales.

12. HIDROCARBUROS – Registro deInstaladores de Gas Natural(17.07.2005 – 297027).

Por R. de Consejo Directivo de OSI-NERG Nº 163-2005-OS/CD se aprue-ba el Reglamento del Registro de Insta-ladores de Gas Natural.

13. HIDROCARBUROS – Instalacionesde Gas Natural (17.07.2005 –297036).

Mediante R. de Consejo Directivo deOSINERG Nº 164-2005-OS/OD seaprueba el Procedimiento para la Ha-bilitación de Suministros en Instalacio-nes Internas de Gas Natural.

14. CÓDIGO TRIBUTARIO – Aplaza-miento y/o Fraccionamiento(17.07.2005 – 297042)(1).

Por R. de S. Nº 130-2005/SUNAT semodifica el Reglamento de Aplaza-miento y/o Fraccionamiento de la deu-da tributaria aprobado por la R. de S.Nº 199-2004/SUNAT y establece unRégimen Excepcional.

15. DECLARACIONES TRIBUTARIAS –Declaraciones Determinativas(17.07.2005 – 297048)(1).

Mediante R. de S. Nº 131-2005/SU-NAT se modifica la R. de S. Nº 260-2004/SUNAT a fin de ampliar el uni-verso de deudores tributarios que pue-den presentar declaraciones determi-nativas y efectuar el pago de sus tribu-tos internos a través de SUNAT Virtual.

16. SECTOR PÚBLICO – Ley de Endeu-damiento (19.07.2005 –297114).

Por Decreto de Urgencia Nº 016-2005se sustituye el artículo 55° de la Ley Ge-neral del Sistema Nacional de Endeu-damiento, Ley Nº 28563.

17. ISC – Aplicación a los vehículosusados (20.07.2005 – 297236)(1).

Mediante D. S. Nº 093-2005-EF se mo-difica el Nuevo Apéndice IV de la LIGVrespecto al ISC aplicable a los vehícu-los usados.

18. IGV E IPM – Exportación de ser-vicios (20.07.2005 – 297238)(1).

Por D. S. Nº 095-2005-EF se modificael Apéndice V de la LIGV sobre expor-tación de servicios.

19. TRABAJO – Compensación porTiempo de Servicios (21.07.2005– 297316).

Mediante la Ley Nº 28584 se modificael artículo 32° de la Ley de Compensa-––––––––(1) Publicado en el Suplemento Especial Informe Tri-

butario, Nº 170, julio de 2005.(2) Publicado en el presente número de Análisis

Tributario.

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

AGOSTO 2005 59

ción por Tiempo de Servicios, cuyo TUOfue aprobado por D. S. Nº 001-97-TR.

20. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR– Disposiciones normativas(21.07.2005 – 297317).

Por Ley Nº 28587 se establecen dispo-siciones complementarias a la Ley deProtección al Consumidor en materiade servicios financieros.

21. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Ma-rina Mercante Nacional(22.07.2005 – 297395)(2) .

Mediante Ley Nº 28583 se establecenlas disposiciones para la reactivacióny promoción de la Marina MercanteNacional. El artículo 4° ha establecidobeneficios tributarios y la 5ª Disposi-ción Transitoria y Final ha modificadoel artículo 33° de la LIGV.

22. IMPUESTO A LA RENTA – Rentasde quinta categoría (23.07.2005– 297455)(2).

Por D. S. Nº 050-2005-PCM se preci-sa que los incentivos o asistencia eco-nómica otorgada por CAFAE son per-cibidas por todo servidor que ocupauna plaza.

23. TRANSPORTES – Disposiciones re-glamentarias (23.07.2005 –297471).

Por D. S. Nº 018-2005-MTC se modi-fica el Reglamento Nacional de Trans-porte Turístico Terrestre, para mejorarlas condiciones de resguardo y saludde los pasajeros.

24. CÓDIGO TRIBUTARIO – Cobran-za coactiva (24.07.2005 –297501).

Mediante D. S. Nº 008-2005-JUS seaprueba el Reglamento de la Ley delMartillero Público.

25. SISTEMA FINANCIERO – Opera-ciones de Reporte (25.07.2005 –297562).

Por R. de SBS Nº 1067-2005 se aprue-ba el Reglamento de las Operacionesde Reporte y los Pactos de Recompra.

26. AGRICULTURA – Programa deRescate Financiero Agropecuario(26.07.2005 – 297583).

Mediante Ley Nº 28591 se modifica laLey Nº 28341 que modificó los alcan-

ces del Programa de Rescate Financie-ro Agropecuario.

27. TRABAJO – Régimen del Ciruja-no Dentista (26.07.2005 –297609).

Por D. S. Nº 016-2005-SA se apruebael Reglamento de la Ley del Trabajo delCirujano Dentista (Ley Nº 27878).

28. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Insu-mos Químicos (28.07.2005 –297702).

Mediante D. S. Nº 053-2005-PCM seaprueba el Reglamento de la Ley Nº28305, Ley de Control de Insumos Quí-micos y Productos Fiscalizados.

29. IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CA-SINO Y MÁQUINAS TRAGAMO-NEDAS – Disposiciones reglamen-tarias (28.07.2005 – 297719)(2).

Por D. S. Nº 055-2005-PCM se preci-san los conceptos de apoyo a la capa-citación del deportista altamente califi-cado que contiene la Ley Nº 27153, queregula la explotación de los juegos decasino y máquinas tragamonedas.

30. RUC – Disposiciones reglamenta-rias (28.07.2005 – 297786)(2).

Mediante R. de S. Nº 141-2005/SU-NAT se modifica la R. de S. Nº 210-2004/SUNAT que aprobó las disposi-ciones reglamentarias del Dec. Leg. Nº943, Ley del Registro Único de Contri-buyentes.

31. FONDO MIVIVIENDA – Disposi-ciones reglamentarias(29.07.2005 – 297809).

Por D. S. Nº 014-2005-VIVIENDA seaprueba el Reglamento del Bono Fa-miliar Habitacional.

32. CONTABILIDAD – Disposicionesreglamentarias (30.07.2005 –297848).

Mediante R. de CONASEV Nº 049-2005-EF/94.10 se modifica la R. deCONASEV Nº 103-99-EF/94.10 queaprobó el Reglamento de InformaciónFinanciera y el Manual para la Prepa-ración de la Información Financiera.

33. ISC – Aplicación a los derivadosdel petróleo (02.08.2005 –297925)(2).

Por D. S. Nº 099-2005-EF se modifica

–––––––––––––ABREVIATURAS:D. S. : Decreto SupremoDec. Leg. : Decreto LegislativoR. Adm. : Resolución AdministrativaR. D. : Resolución DirectoralR. G.G. : Resolución de Gerencia GeneralR. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional

de AduanasR. J. : Resolución JefaturalR. Leg. : Resolución LegislativaR. M. : Resolución MinisterialR. P. : Resolución PresidencialR.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del Consejo

Ejecutivo NacionalR.P.D.I. : Resolución de la Presidencia del Di-

rectorio de INDECOPIR. S. : Resolución SupremaR. VM. : Resolución ViceministerialR. de A. : Resolución de AlcaldíaR. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo DirectivoR. de C. : Resolución de ContaduríaR. de CONASEV : Resolución de CONASEVR. de I. : Resolución de IntendenciaR. de O.Z. : Resolución de Oficina ZonalR. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia EjecutivaR. de S. : Resolución de SuperintendenciaR. de S. NAA : Resolución de Superintendencia Na-

cional Adjunta de AduanasR. de S. NATI : Resolución de Superintendencia Na-

cional Adjunta de Tributos InternosR. de SBS : Resolución de Superintendencia de

Banca y SegurosR. de SUNARP : Resolución del Superintendente Nacio-

nal de los Registros PúblicosR. de CNC : Resolución de Consejo Normativo de

Contabilidad

–––––NOTA: Las referencias a páginas se refieren a las de lasección NORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Perua-no", salvo indicación expresa.

––––––––(2) Publicado en el presente número de la Revista Análisis

Tributario.

el ISC aplicable a los derivados del pe-tróleo consignados en el Nuevo Apén-dice III de la LIGV.

34. HIDROCARBUROS – Fondo de Es-tabilización de Precios(02.08.2005 – 297926).

Mediante D. S. Nº 100-2005-EF se mo-difica el artículo 7° del D. S. Nº 142-2004-EF que establece las disposicio-nes reglamentarias del Fondo de Esta-bilización de Precios de los Combusti-bles derivados del Petróleo.