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DERECHOS NIÑOS Y ADOLESCENTES GOBIERNO DE CHILE MINISTERIO DE JUSTICIA 1 Convención sobre los Derechos del Niño. 2 Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. 3 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 4 Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. 5 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). 6 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 7 Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). 8 Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Chile unicef

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Page 1: DERECHOS - UNICEFConvención sobre los Derechos del Niño. (Decreto 830, Ministerio de Relaciones Exteriores, 1990). Patricio Aylwin Azócar Presidente de la República de Chile Por

D E R E C H O SN I Ñ O S Y

A D O L E S C E N T E S

GOBIERNO DE CHILEMINISTERIO DE JUSTICIA

1 Convención sobre

los Derechos del Niño.

2 Protocolo

facultativo de la

Convención sobre los

Derechos del Niño

relativo a la venta de

niños, la prostitución

infantil y la utilización

de niños en la

pornografía.

3 Convención sobre la

eliminación de todas

las formas de

discriminación contra

la mujer.

4 Protocolo

facultativo de la

Convención sobre los

Derechos del Niño

relativo a la

participación de niños

en los conflictos

armados.

5 Reglas mínimas de

las Naciones Unidas

para la Administración

de la Justicia de

Menores (Reglas de

Beijing).

6 Reglas de las

Naciones Unidas para

la protección de los

menores privados de

libertad.

7 Directrices de las

Naciones Unidas para

la Prevención de la

Delincuencia Juvenil

(Directrices de Riad).

8 Convención sobre

Protección del Niño y

Cooperación en

Materia de Adopción

Internacional.

C h i l e

unicef

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Convención sobre los Derechos del Niño.(Decreto 830, Ministerio de Relaciones Exteriores, 1990).

Patricio Aylwin AzócarPresidente de la República de Chile

Por cuanto, con fecha 26 de enero de 1990 el Gobierno de Chile suscribió la Convención

sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las

Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.

Y por cuanto, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación del Congreso

Nacional, según consta en el oficio N° 379 del Honorable Senado, de fecha 10 de julio

de 1990; y el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la

Organización de las Naciones Unidas con fecha 13 de agosto de 1990.

Por tanto, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 N° 1) de la

Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto

como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento

de Relaciones Exteriores, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente

de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Convención sobre los Derechos del Niño

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Convención sobre los Derechos del Niño

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,Considerando que, de conformidad con losprincipios proclamados en la Carta de las NacionesUnidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundose basan en el reconocimiento de la dignidadintrínseca y de los derechos iguales e inalienablesde todos los miembros de la familia humana,Teniendo presente que los pueblos de las NacionesUnidas han reafirmado en la Carta su fe en losderechos fundamentales del hombre y en ladignidad y el valor de la persona humana, y quehan decidido promover el progreso social y elevarel nivel de vida dentro de un concepto más ampliode la libertad.

Reconociendo que las Naciones Unidas hanproclamado y acordado en la Declaración Universalde Derechos Humanos y en los pactosinternacionales de derechos humanos, que todapersona tiene todos los derechos y libertadesenunciados en ellos, sin distinción alguna, pormotivos de raza, color, sexo, idioma, religión,opinión política o de otra índole, origen nacionalo social, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal deDerechos Humanos las Naciones Unidasproclamaron que la infancia tiene derecho acuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupofundamental de la sociedad y medio natural parael crecimiento y el bienestar de todos susmiembros, y en particular de los niños, debe recibirla protección y asistencia necesarias para poderasumir plenamente sus responsabilidades dentrode la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno yarmonioso desarrollo de su personalidad, debecrecer en el seno de la familia, en un ambientede felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamentepreparado para una vida independiente en sociedady ser educado en el espíritu de los idealesproclamados en la Carta de las Naciones Unidas y,en particular, en un espiritu de paz, dignidad,tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendopresente que la necesidad de proporcionar al niño

una protección especial ha sido enunciada en laDeclaración de Ginebra de 1924 sobre losDerechos del Niño y en la Declaración de losDerechos del Niño adoptada por la AsambleaGeneral el 20 de noviembre de 1959, y reconocidaen la Declaración Universal de Derechos Humanos,en el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (en particular, en los artículos 23 y 24),en e l Pacto Internac iona l de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales (en particular,en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentospertinentes de los organismos especializados yde las organizaciones internacionales que seinteresan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en laDeclaración de los Derechos del Niño, "el niño,por su falta de madurez física y mental, necesitaprotección y cuidados especiales, incluso la debidaprotección legal, tanto antes como después delnacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobrelos principios sociales y jurídicos relativos a laprotección y el bienestar de los niños, conparticular referencia a la adopción y la colocaciónen hogares de guarda, en los planos nacionalese internacional; las Reglas mínimas de las NacionesUnidas para la administración de la justicia demenores (Reglas de Beijing); y la Declaraciónsobre la protección de la mujer y el niño en estadosde emergenc ia o de conf l ic to a rmado,

Reconociendo que en todos los países del mundohay niños que viven en condiciones excepcionalmentedifíciles y que esos niños necesitan especialconsideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importanciade las tradiciones y los valores culturales de cadapueblo para la protección y el desarrollo armoniosodel niño,

Reconociendo la importancia de la cooperacióninternacional para el mejoramiento de lascondiciones de vida de los niños en todos lospaíses, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

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Parte I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, seentiende por niño todo ser humano menor dedieciocho años de edad, salvo que, en virtud dela ley que le sea aplicable, haya alcanzado antesla mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechosenunciados en la presente Convención y aseguraránsu aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sindistinción alguna, independientemente de la raza, elcolor, el sexo, el idioma, la religión, la opiniónpolítica o de otra índole, el origen nacional, étnicoo social, la posición económica, los impedimentosfísicos, el nacimiento o cualquier otra condicióndel niño, de sus padres o de sus representanteslegales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para garantizar que el niño se veaprotegido contra toda forma de discriminación ocastigo por causa de la condición, las actividades,las opiniones expresadas o las creencias de suspadres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niñosque tomen las instituciones públicas o privadas debienestar social, los tribunales, las autoridadesadministrativas o los órganos legislativos, unaconsideración primordial a que se atenderá seráel interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a aseguraral niño la protección y el cuidado que sean necesariospara su bienestar, teniendo en cuenta los derechosy deberes de sus padres, tutores u otras personasresponsables de él ante la ley y, con ese fin,tomarán todas las medidas legislat ivas yadministrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que lasinstituciones, servicios y establecimientosencargados del cuidado o la protección de losniños cumplan las normas establecidas por lasautoridades competentes, especialmente enmateria de seguridad, sanidad, número ycompetencia de su personal, así como en relacióncon la existencia de una supervisión adecuada.

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Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasadministrativas, legislativas y de otra índole paradar efectividad a los derechos reconocidos en lapresente Convención.En lo que respecta a los derechos económicos,sociales y culturales, los Estados Partes adoptaránesas medidas hasta el máximo de los recursos deque dispongan y, cuando sea necesario, dentrodel marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,los derechos y los deberes de los padres o, en sucaso, de los miembros de la familia ampliada o dela comunidad, según establezca la costumbre local,de los tutores u otras personas encargadaslegalmente del niño de impartirle, en consonanciacon la evolución de su facultades, dirección yorientación apropiadas para que el niño ejerza losderechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niñotiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máximamedida posible la supervivencia y el desarrollo delniño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente despuésde su nacimiento y tendrá derecho desde quenace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,en la medida de lo posible, a conocer a sus padresy a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicaciónde estos derechos de conformidad con sulegislación nacional y las obligaciones que hayancontra ído en v i r tud de los instrumentosinternacionales pertinentes en esta esfera, sobretodo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetarel derecho del niño a preservar su identidad, incluidosla nacionalidad, el nombre y las relaciones familiaresde conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

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2. Cuando un niño sea privado ilegalmente dealgunos de los elementos de su identidad o detodos ellos, los Estados Partes deberán prestar laasistencia y protección apropiadas con miras ares t ab lece r r áp i damente su i den t i dad .

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niñono sea separado de sus padres contra la voluntadde éstos, excepto cuando, a reserva de revisiónjudicial, las autoridades competentes determinen,de conformidad con la ley y los procedimientosaplicables, que tal separación es necesaria en elinterés superior del niño, tal determinación puedeser necesaria en casos particulares, por ejemplo,en los casos en que el niño sea objeto de maltratoo descuido por parte de sus padres o cuando éstosviven separados y debe adoptarse una decisiónacerca del lugar de residencia del n iño.

2. En cualquier procedimiento entablado deconformidad con el párrafo 1 del presente artículo, seofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidadde participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derechodel niño que esté separado de uno o de ambospadres a mantener relaciones personales ycontacto directo con ambos padres de modoregular, salvo si ello es contrario al interés superiordel niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de unamedida adoptada por un Estado Parte, como ladetención, el encarcelamiento, el exilio, ladeportación o la muerte (incluido el fallecimientodebido a cualquier causa mientras la persona estébajo la custodia del Estado) de uno de los padresdel niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parteproporcionará, cuando se le pida, a los padres, alniño o, si procede, a otro familiar, informaciónbásica acerca del paradero del familiar o familiaresausentes, a no ser que ello resultase perjudicialpara el bienestar del niño.Los Estados Partes se cerciorarán, además, deque la presentación de tal petición no entrañe porsí misma consecuencias desfavorables para lapersona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbea los Estados Partes a tenor de lo dispuesto enel párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por

un niño o por sus padres para entrar en un EstadoParte o para salir de él a los efectos de la reuniónde la familia será atendida por los Estados Partesde manera positiva, humanitaria y expeditiva.Los Estados Partes garantizarán, además, que lapresentación de tal petición no traerá consecuenciasdesfavorables para los peticionarios ni para susfamiliares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentestendrá derecho a mantener periódicamente, salvoen circunstancias excepcionales, relaciones personalesy contactos directos con ambos padres.Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumidapor los Estados Partes en virtud del párrafo 2 delartículo 9, los Estados Partes respetarán el derechodel niño y de sus padres a salir de cualquier país,incluido el propio, y de entrar en su propio país.El derecho de salir de cualquier país estará sujetosolamente a las restricciones estipuladas por leyy que sean necesarias para proteger la seguridadnacional, el orden público, la salud o la moralpúblicas o los derechos y libertades de otraspersonas y que estén en consonancia con losdemás derechos reconocidos por la presenteConvención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas paraluchar contra los traslados ilícitos de niños alextranjero y la retención ilícita de niños en elextranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoveránla concertación de acuerdos bilaterales o multilateraleso la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño queesté en condiciones de formarse un juicio propioel derecho de expresar su opinión libremente entodos los asuntos que afectan al niño, teniéndosedebidamente en cuenta las opiniones del niño, enfunción de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niñooportunidad de ser escuchado en todo procedimientojudicial o administrativo que afecte al niño, ya seadirectamente o por medio de un representante ode un órgano apropiado, en consonancia con lasnormas de procedimiento de la ley nacional.

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Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir ydifundir informaciones e ideas de todo tipo, sinconsideración de fronteras, ya sea oralmente, porescrito o impresas, en forma artística o por cualquierotro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujetoa ciertas restricciones, que serán únicamente lasque la ley prevea y sean necesarias:a) Para el respeto de los derechos o la reputaciónde los demás; ob) Para la protección de la seguridad nacional o elorden público o para proteger la salud o la moralpúblicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho delniño a la libertad de pensamiento, de concienciay de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechosy deberes de los padres y, en su caso, de losrepresentantes legales, de guiar al niño en elejercicio de su derecho de modo conforme a laevolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o laspropias creencias estará sujeta únicamente a laslimitaciones prescritas por la ley que seannecesarias para proteger la seguridad, el orden, lamoral o la salud públicos o los derechos y libertadesfundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechosdel niño a la libertad de asociación y a la libertadde celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio deestos derechos distintas de las establecidas deconformidad con la ley y que sean necesarias enuna sociedad demócratica, en interés de laseguridad nacional o pública, el orden público, laprotección de la salud y la moral públicas o laprotección de los derechos y libertades de losdemás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias

o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilioo su correspondencia, ni de ataques ilegales a suhonra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de laley cont ra esas in je renc ias o a taques .

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importantefunción que desempeñan los medios decomunicación y velarán por que el niño tengaacceso a información y material procedentes dediversas fuentes nacionales e internacionales, enespecial la información y el material que tenganpor finalidad promover su bienestar social, espiritualy moral y su salud física y mental.

Con tal objeto, los Estados Partes:a) Alentarán a los medios de comunicación adifundir información y materiales de interés socialy cultural para el niño, de conformidad con elespíritu del artículo 29;b) Promoverán la cooperación internacional en laproducción, el intercambio y la difusión de esainformación y esos materiales procedentes dediversas fuentes culturales, nacionales einternacionales;c) Alentarán la producción y difusión de librospara niños;d) Alentarán a los medios de comunicación a quetengan particularmente en cuenta las necesidadeslingüísticas del niño perteneciente a un grupominoritario o que sea indígena;e) Promoverán la elaboración de directricesapropiadas para proteger al niño contra todainformación y material perjudicial para su bienestar,teniendo en cuenta las disposiciones de losartículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeñoen garantizar el reconocimiento del principio de queambos padres tienen obligaciones comunes en loque respecta a la crianza y el desarrollo del niño.Incumbirá a los padres, o en su caso, a los representanteslegales la responsabilidad primordial de la crianza y eldesarrollo del niño.Su preocupación fundamental será el interés superiordel niño.

2. A los efectos de garantizar y promover losderechos enunciados en la presente Convención,los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada

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a los padres y a los representantes legales parael desempeño de sus funciones en lo que respectaa la crianza del niño y velarán por la creación deinstituciones, instalaciones y servicios para elcuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas apropiadas para que los niños cuyospadres trabajan tengan derecho a beneficiarse delos servicios e instalaciones de guarda de niñospara los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas legislativas, administrativas, sociales yeducativas apropiadas para proteger al niño contratoda forma de perjuicio o abuso físico o mental,descuido o trato negligente, malos tratos oexplotación, incluido el abuso sexual, mientras elniño se encuentre bajo la custodia de los padres,de un representante legal o de cualquier otrapersona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender,según corresponda, procedimientos eficaces para elestablecimiento de programas sociales con objeto deproporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienescuidan de él, así como para otras formas de prevencióny para la identificación, notificación, remisión a unainstitución, investigación, tratamiento y observaciónulterior de los casos antes descritos de malostratos al niño y, según corresponda, la intervenciónjudicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentementeprivados de su medio familiar, o cuyo superiorinterés exija que no permanezcan en ese medio,tendrán derecho a la protección y asistenciaespeciales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidadcon sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado paraesos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otrascosas, la colocación en hogares de guarda, la kafaladel derecho islámico, la adopción, o de sernecesario la colocación en instituciones adecuadasde protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particularatención a la conveniencia de que haya continuidaden la educación del niño y a su origen étnico,religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten elsistema de adopción cuidarán de que el interéssuperior del niño sea la consideración primordialy;a) Velarán por que la adopción del niño sólo seaautorizada por las autoridades competentes, lasque determinarán, con arreglo a las leyes y a losprocedimientos aplicables y sobre la base de todala información pertinente y fidedigna, que laadopción es admisible en vista de la situaciónjurídica del niño en relación con sus padres,parientes y representantes legales y que, cuandoasí se requiera, las personas interesadas hayandado con conocimiento de causa su consentimientoa la adopción sobre la base del asesoramiento quepueda ser necesario;b) Reconocerán que la adopción en otro paíspuede ser considerada como otro medio de cuidardel niño, en el caso de que éste no pueda sercolocado en un hogar de guarda o entregado auna familia adoptiva o no pueda ser atendido demanera adecuada en e l pa ís de or igen;c) Velarán por que el niño que haya de seradoptado en otro país goce de salvaguardias ynormas equivalentes a las existentes respecto dela adopción en el país de origen;d) Adoptarán todas las medidas apropiadas paragarantizar que, en el caso de adopción en otropaís, la colocación no dé lugar a beneficiosfinancieros indebidos para quienes participan enella;e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivosdel presente artículo mediante la concertación dearreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales yse esforzarán, dentro de este marco, por garantizarque la colocación del niño en otro país se efectúepor medio de las autoridades u organismoscompetentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadaspara lograr que el niño que trate de obtener el estatutode refugiado o que sea considerado refugiado deconformidad con el derecho y los procedimientosinternacionales o internos aplicables reciba, tanto siestá solo como si está acompañado de sus padres ode cualquier otra persona, la protección y laasistencia humanitaria adecuadas para el disfrutede los derechos pertinentes enunciados en lapresente Convención y en otros instrumentosinternacionales de derechos humanos o de carácterhumanitario en que dichos Estados sean partes.

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2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán,en la forma que estimen apropiada, en todos losesfuerzos de las Naciones Unidas y demásorganizaciones intergubernamentales competentesu organizaciones no gubernamentales quecooperen con las Naciones Unidas por proteger yayudar a todo niño refugiado y localizar a suspadres o a otros miembros de su familia, a fin deobtener la información necesaria para que se reúnacon su familia.

En los casos en que no se pueda localizar a ningunode los padres o miembros de la familia, seconcederá al niño la misma protección que acualquier otro niño privado permanente otemporalmente de su medio familiar, por cualquiermotivo, como se dispone en la presenteConvención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mentalo físicamente impedido deberá disfrutar de una vidaplena y decente en condiciones que aseguren sudignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo yfaciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derechodel niño impedido a recibir cuidados especialesy alentarán y asegurarán, con sujeción a losrecursos disponibles, la prestación al niño quereúna las condiciones requeridas y a losresponsables de su cuidado de la asistencia quese solicite y que sea adecuada al estado del niñoy a las circunstancias de sus padres o de otraspersonas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales delniño impedido, la asistencia que se presteconforme al párrafo 2 del presente artículo serágratuita siempre que sea posible, habida cuentade la situación económica de los padres o de lasotras personas que cuiden del niño, y estarádestinada a asegurar que el niño impedido tengaun acceso efectivo a la educación, la capacitación,los servic ios sanitar ios, los servic ios derehabilitación, la preparación para el empleo y lasoportunidades de esparcimiento y reciba talesservicios con el objeto de que el niño logre laintegración social y el desarrollo individual, incluidosu desarrollo cultural y espiritual, en la máximamedida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritude cooperación internacional, el intercambio de

información adecuada en la esfera de la atenciónsanitaria preventiva y del tratamiento médico,psicológico y funcional de los niños impedidos,incluida la difusión de información sobre losmétodos de rehabilitación y los servicios deenseñanza y formación profesional, así como elacceso a esa información a fin de que los EstadosPartes puedan mejorar su capacidad y conocimientosy ampliar su experiencia en estas esferas.A este respecto, se tendrán especialmente en cuentalas necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño al disfrute del más alto nivel posible de saludy a servicios para el tratamiento de las enfermedadesy la rehabilitación de la salud.Los Estados Partes se esforzarán por asegurár queningún niño sea privado de su derecho al disfrutede esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicaciónde este derecho y, en particular, adoptarán las medidasapropiadas para:a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;b) Asegurar la prestación de la asistencia médicay la atención sanitaria que sean necesarias a todoslos niños, haciendo hincapié en el desarrollo de laatención primaria de salud;c) Combatir las enfermedades y la malnutriciónen el marco de la atención primaria de la saludmediante, entre otras cosas, la aplicación de latecnología disponible y el suministro de alimentosnutritivos adecuados y agua potable salubre,teniendo en cuenta los peligros y riesgos decontaminación del medio ambiente;d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatalapropiada a las madres;e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad,y en particular los padres y los niños, conozcanlos principios básicos de la salud y la nutrición delos niños, las ventajas de la lactancia materna, lahigiene y el saneamiento ambiental y las medidasde prevención de accidentes, tengan acceso a laeducación pertinente y reciban apoyo en laaplicación de esos conocimientos;f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, laorientación a los padres y la educación y serviciosen materia de planif icación de la famil ia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidaseficaces y apropiadas posibles para abolir lasprácticas tradicionales que sean perjudiciales parala salud de los niños.

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4. Los Estados Partes se comprometen a promovery alentar la cooperación internacional con miras alograr progresivamente la plena realización delderecho reconocido en el presente artículo.A este respecto, se tendrán plenamente en cuentalas necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niñoque ha sido internado en un establecimiento porlas autoridades competentes para los fines deatención, protección o tratamiento de su saludfísica o mental a un examen periódico deltratamiento a que esté sometido y de todas lasdemás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos losniños el derecho a beneficiarse de la seguridadsocial, incluso del seguro social, y adoptarán lasmedidas necesarias para lograr la plena realizaciónde este derecho de conformidad con su legislaciónnacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuandocorresponda, teniendo en cuenta los recursos yla situación del niño y de las personas que seanresponsables del mantenimiento del niño, asícomo cualquier otra consideración pertinente auna solicitud de prestaciones hecha por el niño oen su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho detodo niño a un nivel de vida adecuado para sudesarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadasdel niño les incumbe la responsabilidad primordialde proporcionar, dentro de sus posibilidades ymedios económicos, las condiciones de vida quesean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con lascondiciones nacionales y con arreglo a sus medios,adoptarán medidas apropiadas para ayudar a lospadres y a otras personas responsables por elniño a dar efectividad a este derecho y, en casonecesario, proporcionarán asistencia material yprogramas de apoyo, particularmente con respectoa la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para asegurar el pago de la pensiónalimenticia por parte de los padres u otras personasque tengan la responsabilidad financiera por elniño, tanto si viven en el Estado Parte como siviven en el extranjero.En particular, cuando la persona que tenga laresponsabilidad financiera por el niño resida en unEstado diferente de aquel en que resida el niño,los Estados Partes promoverán la adhesión a losconvenios internacionales o la concertación dedichos convenios, así como la concertación decualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño a la educación y, a fin de que se pueda ejercerprogresivamente y en condiciones de igualdad deoportunidades ese derecho, deberán en particular:a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria ygratuita para todos;b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas,de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanzageneral y profesional, hacer que todos los niñosdispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptarmedidas apropiadas tales como la implantación dela enseñanza gratuita y la concesión de asistenciafinanciera en caso de necesidad;c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,sobre la base de la capacidad, por cuantos mediossean apropiados;d) Hacer que todos los niños dispongan deinformación y orientación en cuestiones educacionalesy profesionales y tengan acceso a el las;e) Adoptar medidas para fomentar la asistenciaregular a las escuelas y reducir las tasas dedeserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidassean adecuadas para velar porque la disciplinaescolar se administre de modo compatible con ladignidad humana del niño y de conformidad conla presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentaránla cooperación internacional en cuestiones deeducación, en particular a fin de contribuir a eliminarla ignorancia y el analfabetismo en todo el mundoy de facilitar el acceso a los conocimientos técnicosy a los métodos modernos de enseñanza.A este respecto, se tendrán especialmente en cuentalas necesidades de los países en desarrollo.

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C o n v e n c i ó n s o b r e l o s D e r e c h o s d e l N i ñ o C h i l e

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que laeducación del niño deberá estar encaminada a:a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y lacapacidad mental y física del niño hasta el máximode sus posibilidades;b) Inculcar al niño el respeto de los derechoshumanos y las libertades fundamentales y de losprincipios consagrados en la Carta de las NacionesUnidas;c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, desu propia identidad cultural, de su idioma y susvalores, de los valores nacionales del país en quevive, del país de que sea originario y de lascivilizaciones distintas de la suya;d) Preparar al niño para asumir una vida responsableen una sociedad libre, con espíritu de comprensión,paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistadentre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionalesy religiosos y personas de origen indígena;e) Inculcar al niño el respeto del medio ambientenatural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículoo en el artículo 28 se interpretará como unarestricción de la libertad de los particulares y delas entidades para establecer y dirigir institucionesde enseñanza, a condición de que se respeten losprincipios enunciados en el párrafo 1 del presenteartículo y de que la educación impartida en talesinstituciones se ajuste a las normas mínimas queprescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas,religiosas o lingüísticas o personas de origenindígena, no se negará a un niño que pertenezcaa tales minorías o que sea indígena el derechoque le corresponde, en común con los demásmiembros de su grupo, a tener su propia vidacultural, a profesar y practicar su propia religión,o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño al descanso y el esparcimiento, al juego y alas actividades recreativas propias de su edad y aparticipar libremente en la vida cultural y en lasartes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverándel derecho del niño a participar plenamente en

la vida cultural y artística y propiciarán oportunidadesapropiadas, en condiciones de igualdad, de participaren la vida cultural, artística, recreativa y deesparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño a estar protegido contra la explotacióneconómica y contra el desempeño de cualquiertrabajo que pueda ser peligroso o entorpecer sueducación, o que sea nocivo para su salud o parasu desarrollo físico, mental, espiritual, moral osocial.

2. Los Estados Partes adoptarán medidaslegislativas, administrativas, sociales y educacionalespara garantizar la aplicación del presente artículo.Con ese propósito y teniendo en cuenta lasdisposiciones pertinentes de otros instrumentosinternacionales, los Estados Partes, en particular:a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;b) Dispondrán la reglamentación apropiada delos hora r ios y cond ic iones de t raba jo ;c) Estipularán las penalidades u otras sancionesapropiadas para asegurar la aplicación efectiva delpresente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas, incluidas medidas legislativas,administrativas, sociales y educacionales, paraproteger a los niños contra el uso ilícito de losestupefacientes y sustancias sicotrópicasenumeradas en los tratados internacionalespertinentes, y para impedir que se utilice a niñosen la producción y el tráfico ilícitos de esassustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a protegeral niño contra todas las formas de explotación yabuso sexuales.Con este fin, los Estados Partes tomarán, enparticular, todas las medidas de carácter nacional,bilateral y multilateral que sean necesarias paraimpedir:a) La incitación o la coacción para que un niñose dedique a cualquier actividad sexual ilegal;b) La explotación del niño en la prostitución uotras prácticas sexuales ilegales;c) La explotación del niño en espectáculos omateriales pornográficos.

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C o n v e n c i ó n s o b r e l o s D e r e c h o s d e l N i ñ oC h i l e

Artículo 35

Los estados Partes tomarán todas las medidas decarácter nacional, bilateral y multilateral que seannecesarias para impedir el secuestro, la venta ola trata de niños para cualquier fin o en cualquierforma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todaslas demás formas de explotación que seanperjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otrostratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.no se impondrá la pena capital ni la de prisiónperpetua sin posibilidad de excarcelación por delitoscometidos por menores de 18 años de edad;b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegalo arbitrariamente.La detención, el encarcelamiento o la prisión deun niño se llevará a cabo de conformidad con laley y se utilizará tan sólo como medida de últimorecurso y durante el período más breve queproceda;c) Todo niño privado de libertad sea tratado conla humanidad y el respeto que merece la dignidadinherente a la persona humana, y de manera quese tengan en cuenta las necesidades de laspersonas de su edad.En particular, todo niño privado de libertad estaráseparado de los adultos, a menos que ello seconsidere contrario al interés superior del niño, ytendrá derecho a mantener contacto con su familiapor medio de correspondencia y de visitas, salvoen circunstancias excepcionales;d) Todo niño privado de su libertad tendrá derechoa un pronto acceso a la asistencia jurídica y otraasistencia adecuada, así como derecho a impugnarla legalidad de la privación de su libertad ante untribunal u otra autoridad competente, independientee imparcial y a una pronta decisión sobre dichaacción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetary velar por que se respeten las normas del derechointernacional humanitario que les sean aplicablesen los conflictos armados y que sean pertinentespara el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para asegurar que las personas que aún nohayan cumplido los 15 años de edad no participendirectamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutaren las fuerzas armadas a las personas que nohayan cumpl ido los 15 años de edad .Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años,pero que sean menores de 18, los Estados Partesprocurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadasdel derecho internacional humanitario de protegera la población civil durante los conflictos armados,los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para asegurar la protección y el cuidadode los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para promover la recuperación física ypsicológica y la reintegración social de todo niñovíctima de: cualquier forma de abandono, explotacióno abuso; tortura u otra forma de tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes; o conflictosarmados.Esa recuperación y reintegración se llevarán a caboen un ambiente que fomente la salud, el respetode sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho detodo niño de quien se alegue que ha infringido lasleyes penales o a quien se acuse o declare culpablede haber infringido esas leyes a ser tratado demanera acorde con el fomento de su sentido dela dignidad y el valor, que fortalezca el respeto delniño por los derechos humanos y las libertadesfundamentales de terceros y en la que se tenganen cuenta la edad del niño y la importancia depromover la reintegración del niño y de que ésteasuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposicionespertinentes de los instrumentos internacionales, losEstados Partes garantizarán, en particular:a) Que no se alegue que ningún niño ha infringidolas leyes penales, ni se acuse o declare culpablea ningún niño de haber infringido esas leyes, poractos u omisiones que no estaban prohibidos porlas leyes nacionales o internacionales en elmomento en que se cometieron;b) Que todo niño del que se alegue que ha

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infringido las leyes penales o a quien se acuse dehaber infringido esas leyes se le garantice, por lomenos, lo siguiente:i) Que se lo presumirá inocente mientras no sepruebe su culpabil idad conforme a la ley;ii) Que será informado sin demora y directamenteo, cuando sea procedente, por intermedio de suspadres o sus representantes legales, de los cargosque pesan contra él y que dispondrá de asistenciajurídica u otra asistencia apropiada en la preparacióny presentación de su defensa;iii) Que la causa será dirimida sin demora por unaautor idad u órgano judic ia l competente,independiente e imparcial en una audienciaequitativa conforme a la ley, en presencia de unasesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y,a menos que se considerare que ello fuere contrarioal interés superior del niño, teniendo en cuentaen particular su edad o situación y a sus padres orepresentantes legales;iv) Que no será obligado a prestar testimonio o adeclararse culpable, que podrá interrogar o hacerque se interrogue a testigos de cargo y obtenerla participación y el interrogatorio de testigos decargo en condiciones de igualdad;v) Si se considerare que ha infringuido, en efecto,las leyes penales, que esta decisión y toda medidaimpuesta a consecuencia de ella, serán sometidasa una autoridad u órgano judicial superiorcompetente, independiente e imparcial, conformea la ley;vi) Que el niño contará con la asistencia gratuitade un intérprete si no comprende o no habla elidioma utilizado;vii)Que se respetará plenamente su vida privada entodas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para promover el establecimiento deleyes, procedimientos, autoridades e institucionesespecíficos para los niños de quienes se alegueque han infringido las leyes penales o a quienesse acuse o declare culpables de haber infringidoesas leyes, y en particular:a) El establecimiento de una edad mínima antesde la cual se presumirá que los niños no tienencapacidad para infringir las leyes penales;b) Siempre que sea apropiado y deseable, laadopción de medidas para tratar a esos niños sinrecurrir a procedimientos judiciales, en elentendimiento de que se respetarán plenamentelos derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales comoel cuidado, las órdenes de orientación y supervisión,

el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaciónen hogares de guarda, los programas de enseñanzay formación profesional, así como otras posibilidadesalternativas a la internación en instituciones, paraasegurar que los niños sean tratados de maneraapropiada para su bienestar y que guardeproporción tanto con sus circunstancias como conla infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónafectará a las disposiciones que sean másconducentes a la realización de los derechos deln iño y que puedan estar recogidas en:a) El derecho de un Estado Parte; ob) El derecho internacional vigente con respectoa dicho Estado.

Parte II

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocerampliamente los principios y disposiciones de laConvención por medios eficaces y apropiados, tantoa los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresosrealizados en el cumplimiento de las obligacionescontraidas por los Estados Partes en la presenteConvención, se establecerá un Comité de losDerechos del Niño que desempeñará las funcionesque a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertosde gran integridad moral y reconocida competenciaen las esferas reguladas por la presenteConvención.Los miembros del Comité serán elegidos por losEstados Partes entre sus nacionales y ejerceránsus funciones a título personal, teniéndosedebidamente en cuenta la distribución geográfica,así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, envotación secreta, de una lista de personasdesignadas por los Estados Partes.Cada Estado Parte podrá designar a una personaescogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardarseis meses después de la entrada en vigor de la

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presente Convención y ulteriormente cada dos años.Con cuatro meses, como mínimo, de antelaciónrespecto de la fecha de cada elección, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas dirigirá una cartaa los Estados Partes invitándolos a que presentensus candidaturas en un plazo de dos meses.El Secretario General preparará después una listaen la que figurarán por orden alfabético todos loscandidatos propuestos, con indicación de losEstados Partes que los hayan designado, y lacomunicará a los Estados Partes en la presenteConvención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reuniónde los Estados Partes convocada por el SecretarioGeneral en la Sede de las Naciones Unidas.En esa reunión, en la que la presencia de dos terciosde los Estados Partes constituirá quórum, laspersonas seleccionadas para formar parte delComité serán aquellos candidatos que obtenganel mayor número de votos y una mayoría absolutade los votos de los representantes de los EstadosPartes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos porun período de cuatro años.Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo sucandidatura.El mandato de cinco de los miembros elegidos enla primera elección expirará al cabo de dos años,inmediatamente después de efectuada la primeraelección, el Presidente de la reunión en que éstase celebre elegirá por sorteo los nombres de esoscinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite odeclara que por cualquier otra causa no puedeseguir desempeñando sus funciones en el Comité,el Estado Parte que propuso a ese miembrodesignará entre sus propios nacionales a otroexperto para ejercer el mandato hasta su término, areserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período dedos años.

10. Las reuniones del Comité se celebraránnormalmente en la Sede de las Naciones Unidas oen cualquier otro lugar conveniente que determine elComité.El Comité se reunirá normalmente todos los años.La duración de las reuniones del Comité serádeterminada y revisada, si procediera, por unareunión de los Estados Partes en la presenteConvención, a reserva de la aprobación de laAsamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidasproporcionará el personal y los servicios necesariospara el desempeño eficaz de las funciones delComité establecido en virtud de la presenteConvención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General,los miembros del Comité establecido en virtud dela presente Convención recibirán emolumentoscon cargo a los fondos de las Naciones Unidas,según las condiciones que la Asamblea puedaestablecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentaral Comité, por conducto del Secretario General delas Naciones Unidas, informes sobre las medidas quehayan adoptado para dar efecto a los derechosreconocidos en la Convención y sobre el progresoque hayan realizado en cuanto al goce de esosderechos:a) En el plazo de dos años a partir de la fecha enla que para cada Estado Parte haya entrado envigor la presente Convención;b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presenteartículo deberán indicar las circunstancias ydificultades, si las hubiere, que afecten al gradode cumplimiento de las obligaciones derivadas dela presente Convención.Deberán asimismo, contener información suficientepara que el Comité tenga cabal comprensión dela aplicación de la Convención en el país de quese trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentadoun informe inicial completo al Comité no necesitanrepetir, en sucesivos informes presentados deconformidad con lo dispuesto en el inciso b) delpárrafo 1 del presente artículo, la informaciónbásica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partesmás información relativa a la aplicación de laConvención.

5. El Comité presentará cada dos años a la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, por conducto delConsejo Económico y Social, informes sobre susactividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes unaamplia difusión entre el público de sus paísesrespectivos.

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Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva dela Convención y de estimular la cooperacióninternacional en la esfera regulada por laConvención:a) Los organismos especializados, el Fondo delas Naciones Unidas para la Infancia y demásórganos de las Naciones Unidas tendrán derechoa estar representados en el examen de laaplicación de aquellas disposiciones de la presenteConvención comprendidas en el ámbito de sumandato.El Comité podrá invitar a los organismosespecializados, al Fondo de las Naciones Unidaspara la Infancia y a otros órganos competentesque considere apropiados a que proporcionenasesoramiento especializado sobre la aplicaciónde la Convención en los sectores que son deincumbencia de sus respectivos mandatos.El Comité podrá invitar a los organismosespecializados, al fondo de las Naciones Unidaspara la Infancia y demás órganos de las NacionesUnidas a que presenten informes sobre laaplicación de aquellas disposiciones de la presenteConvención comprendidas en el ámbito de susactividades;b) El Comité transmitirá, según estime conveniente,a los organismos especializados, al Fondo de lasNaciones Unidas para la Infancia y a otros órganoscompetentes, los informes de los Estados Partesque contengan una solicitud de asesoramiento ode asistencia técnica, o en los que se indique esanecesidad, junto con las observaciones ysugerencias del Comité, si las hubiere, acerca deesas solicitudes o indicaciones;c) El Comité podrá recomendar a la AsambleaGeneral que pida al Secretario General queefectúe, en su nombre, estudios sobre cuestionesconcretas relativas a los derechos del niño;d) El Comité podrá formular sugerencias yrecomendaciones generales basadas en lainformación recibida en virtud de los artículos 44 y45 de la presente Convención. Dichas sugerenciasy recomendaciones generales deberán transmitirsea los Estados Partes interesados y notificarse ala Asamblea General, junto con los comentarios,s i los hub iere , de los Estados Par tes.

Parte III

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firmade todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación.Los instrumentos de ratificación se depositaránen poder del Secretario General de las NacionesUnidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a laadhesión de cualquier Estado.Los instrumentos de adhesión se depositarán enpoder del Secretario General de las NacionesUnidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor eltrigésimo día siguiente a la fecha en que haya sidodepositado el vigésimo instrumento de ratificacióno de adhesión en poder del Secretario General delas Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convencióno se adhiera a ella después de haber sidodepositado el vigésimo instrumento de ratificacióno de adhesión, la Convención entrará en vigor eltrigésimo día después del depósito por tal Estadode su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienday depositarla en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.El Secretario General comunicará la enmiendapropuesta a los Estados Partes, pidiéndoles quele notifiquen si desean que se convoque unaconferencia de Estados Partes con el fin deexaminar la propuesta y someterla a votación.Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fechade esa notificación un tercio, al menos de los EstadosPartes se declara en favor de tal conferencia, elSecretario General convocará una conferencia conel auspicio de las Naciones Unidas.Toda enmienda adoptada por la mayoría de EstadosPartes, presentes y votantes en la conferencia,será sometida por el Secretario General a la AsambleaGeneral para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo entrará en vigorcuando haya sido aprobada por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas y aceptada por una mayoríade dos tercios de los Estados Partes.3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán

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obligatorias para los Estados Partes que las hayanaceptado, en tanto que los demás Estados Partesseguirán obligados por las disposiciones de lapresente Convención y por las enmiendasanteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidasrecibirá y comunicará a todos los Estados el textode las reservas formuladas por los Estados en elmomento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatiblecon el objeto y el propósito de la presenteConvención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquiermomento por medio de una notificación hecha aese efecto y dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas, quien informará a todos losEstados. Esa notificación surtirá efecto en la fechade su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presenteConvención mediante notificación hecha por escritoal Secretario General de las Naciones Unidas.La denuncia surtirá efecto un año después de lafecha en que la notificación haya sido recibida porel Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convenciónal Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textosen árabe, chino, español, francés, inglés y rusoson igualmente auténticos, se depositará en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas. Entestimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,debidamente autorizados para el lo por susrespectivos gobiernos, han firmado la presenteConvención.

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Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niñorelativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilizaciónde niños en la pornografía.(Entrada en vigor: 18 de enero de 2002).

Venta de niños,prostitución ypornografía infantil

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Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejor logro delos propósitos de la Convención sobre los Derechosdel Niño1 y la aplicación de sus disposiciones yespecialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33,34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidasque deben adoptar los Estados Partes a fin degarantizar la protección de los menores contra laventa de niños, la prostitución infantil y la utilizaciónde niños en la pornografía,

Considerando también que en la Convención sobrelos Derechos del Niño se reconoce el derecho delniño a la protección contra la explotación económicay la realización de trabajos que puedan serpeligrosos, entorpecer su educación o afectar susalud o desarrollo físico, mental, espiritual, moralo social,

Gravemente preocupados por la importante ycreciente trata internacional de menores a los finesde la venta de niños, su prostitución y su utilizaciónen la pornografía,

Manifestando su profunda preocupación por lapráctica difundida y continuada del turismo sexual,a la que los niños son especialmente vulnerablesya que fomenta directamente la venta de niños,su utilización en la pornografía y su prostitución,Reconociendo que algunos grupos especialmentevulnerables, en particular las niñas, están expuestosa un peligro mayor de explotación sexual, y que larepresentación de niñas entre las personasexplotadas sexualmente es desproporcionadamentealta,

Preocupados por la disponibilidad cada vez mayorde pornografía infantil en la Internet y otros mediostecnológicos modernos y recordando la ConferenciaInternacional de Lucha contra la Pornografía Infantilen la Internet (Viena, 1999) y, en particular, susconclusiones, en las que se pide la penalizaciónen todo el mundo de la producción, distribución,exportación, transmisión, importación, posesiónintencional y propaganda de este t ipo depornografía, y subrayando la importancia de unacolaboración y asociación más estrechas entre losgobiernos y el sector de la Internet,

Estimando que será más fácil erradicar la venta deniños, la prostitución infantil y la utilización deniños en la pornografía si se adopta un enfoqueglobal que permita hacer frente a todos los factoresque contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo,

la pobreza, las disparidades económicas, lasestructuras socioeconómicas no equitativas, ladisfunción de las familias, la falta de educación,la migración del campo a la ciudad, la discriminaciónpor motivos de sexo, el comportamiento sexualirresponsable de los adultos, las prácticastradicionales nocivas, los conflictos armados y latrata de niños,Estimando que se deben hacer esfuerzos porsensibilizar al público a fin de reducir el mercadode consumidores que lleva a la venta de niños, laprostitución infantil y la utilización de niños en lapornografía, y estimando también que esimportante fortalecer la asociación mundial detodos los agentes, así como mejorar la represióna nivel nacional,

Tomando nota de las disposiciones de losinstrumentos jurídicos internacionales relativos ala protección de los niños, en particular el Conveniode La Haya sobre la Protección de los Niños y laCooperación en materia de Adopción Internacional,la Convención de La Haya sobre los AspectosCiviles del Secuestro Internacional de Niños, laConvención de La Haya sobre la Jurisdicción, elDerecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecucióny la Cooperación en materia de ResponsabilidadParental y Medidas para la Protección de los Niños,así como el Convenio No. 182 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo sobre la prohibición delas peores formas de trabajo infantil y la accióninmediata para su eliminación,

Alentados por el abrumador apoyo de que goza laConvención sobre los Derechos del Niño, lo quedemuestra la adhesión generalizada a la promocióny protecc ión de los derechos del n iño,

Reconociendo la importancia de aplicar lasdisposiciones del Programa de Acción para laPrevención de la Venta de Niños, la ProstituciónInfantil y la Utilización de Niños en la Pornografía3,así como la Declaración y el Programa de Acciónaprobado por el Congreso Mundial contra laExplotación Sexual Comercial de los Niños,celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de19964, y las demás decisiones y recomendacionespertinentes de los órganos internacionalescompetentes,

Teniendo debidamente en cuenta la importanciade las tradiciones y los valores culturales de cadapueblo a los fines de la protección y el desarrolloarmonioso del niño,Han convenido en lo siguiente:

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Artículo 1

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños,la prostitución infantil y la pornografía infantil, deconformidad con lo dispuesto en el presenteProtocolo.

Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:a) Por venta de niños se entiende todo acto otransacción en virtud del cual un niño es transferidopor una persona o grupo de personas a otra acambio de remuneración o de cualquier otraretribución;b) Por prostitución infantil se entiende la utilizaciónde un niño en actividades sexuales a cambio deremuneración o de cualquier otra retribución;c) Por pornografía infantil se entiende todarepresentación, por cualquier medio, de un niñodedicado a actividades sexuales explícitas, realeso simuladas, o toda representación de las partesgenitales de un niño con fines primordialmentesexuales.

Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas paraque, como mínimo, los actos y actividades que acontinuación se enumeran queden íntegramentecomprendidos en su legislación penal, tanto si sehan cometido dentro como fuera de sus fronteras,o si se han perpetrado individual o colectivamente:a) En relación con la venta de niños, en el sentidoen que se define en el artículo 2:i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio,un niño con fines de:a) Explotación sexual del niño;b) Transferencia con fines de lucro de órganosdel niño;c) Trabajo forzoso del niño;i i ) Inducir indebidamente, en cal idad deintermediar io, a alguien a que preste suconsentimiento para la adopción de un niño env io lac ión de los ins t rumentos ju r íd icosinternacionales aplicables en materia de adopción;b) La oferta, posesión, adquisición o entrega deun niño con fines de prostitución, en el sentido enque se define en el artículo 2;c) La producción, distribución, divulgación,importación, exportación, oferta, venta o posesión,con los fines antes señalados, de pornografía infantil,en el sentido en que se define en el artículo 2.

2. Con sujeción a los preceptos de la legislaciónde los Estados Partes, estas disposiciones seaplicarán también en los casos de tentativa decometer cualquiera de estos actos y de complicidado participación en cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos delitoscon penas adecuadas a su g r avedad .

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación,los Estados Partes adoptarán, cuando proceda,disposiciones que permitan hacer efectiva laresponsabilidad de personas jurídicas por los delitosenunciados en el párrafo 1 del presente artículo.Con sujeción a los principios jurídicos aplicablesen el Estado Parte, la responsabilidad de laspersonas jurídicas podrá ser penal, civil oadministrativa.

5. Los Estados Partes adoptarán todas lasdisposiciones legales y administrativas pertinentespara que todas las personas que intervengan enla adopción de un niño actúen de conformidad conlos instrumentos jurídicos internacionalesaplicables.

Artículo 4

1. Todo Estado Parte adoptará las disposicionesnecesarias para hacer efectiva su jurisdicción conrespecto a los delitos a que se refiere el párrafo1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometanen su territorio o a bordo de un buque o unaa e r o n a v e q u e e n a r b o l e n s u p a b e l l ó n .

2. Todo Estado Parte podrá adoptar lasdisposiciones necesarias para hacer efectiva sujurisdicción con respecto a los delitos a que se refiereel párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:a) Cuando el presunto delincuente sea nacional deese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.

3. Todo Estado Parte adoptará también lasdisposiciones que sean necesarias para hacerefectiva su jurisdicción con respecto a los delitosantes señalados cuando el presunto delincuentesea hallado en su territorio y no sea extraditado aotro Estado Parte en razón de haber sido cometidoel delito por uno de susnacionales.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocoloexcluirá el ejercicio de la jurisdicción penal deconformidad con la legislación nacional.

 

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Artículo 5

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 delartículo 3 se considerarán incluidos entre los delitosque dan lugar a extradición en todo tratado deextradición celebrado entre Estados Partes, y seincluirán como delitos que dan lugar a extradiciónen todo tratado de extradición que celebren entresí en el futuro, de conformidad con las condicionesestablecidas en esos tratados.

2. El Estado Parte que subordine la extradicióna la existencia de un tratado, si recibe de otroEstado Parte con el que no tiene tratado al respectouna solicitud de extradición, podrá invocar elpresente Protocolo como base jurídica para laextradición respecto de esos delitos. La extradiciónestará sujeta a las demás condiciones establecidasen la leg is lac ión de l Estado requer ido .

3. Los Estados Partes que no subordinen laextradición a la existencia de un tratado reconoceránque esos delitos dan lugar a la extradición entreesos Estados, con sujeción a las condicionesestablecidas en la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre EstadosPartes, se considerará que los delitos se hancometido no solamente en el lugar donde ocurrieronsino también en el territorio de los Estadosobligados a hacer efectiva su jurisdicción conarreglo al artículo 4.

5. Si se presenta una solicitud de extradiciónrespecto de uno de los delitos a que se refiere elpárrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no laconcede o no desea concederla en razón de lanacionalidad del autor del delito, ese Estadoadoptará las medidas que correspondan parasometer el caso a sus autoridades competentes alos efectos de su enjuiciamiento.

Artículo 6

1. Los Estados Partes se prestarán toda laasistencia posible en relación con cualquierinvestigación, proceso penal o procedimiento deextradición que se inicie con respecto a los delitosa que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, enparticular asistencia para la obtención de todas laspruebas necesarias para esos procedimientos queobren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligacionesque les incumban en virtud del párrafo 1 del

presente artículo de conformidad con los tratadosu otros acuerdos de asistencia judicial recíprocaque existan entre ellos. En ausencia de esostratados o acuerdos, los Estados Partes seprestarán dicha asistencia de conformidad con sulegislación.

Artículo 7

Con sujeción a las disposiciones de su legislación,los Estados Partes:a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar,según corresponda:i) Los bienes tales como materiales, activos yotros medios utilizados para cometer o facilitar lacomisión de los delitos a que se refiere el presenteProtocolo;ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;b) Darán curso a las peticiones formuladas por otrosEstados Partes para que se proceda a la incautacióno confiscación de los bienes o las utilidades a quese refiere el inciso i) del apartado a);c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal odefinitivamente, los locales utilizados para cometeresos delitos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes adoptarán medidasadecuadas para proteger en todas las fases delproceso penal los derechos e intereses de losniños víctimas de las prácticas prohibidas por elpresente Protocolo y, en particular, deberán:a) Reconocer la vulnerabilidad de los niñosvíctimas y adaptar los procedimientos de formaque se reconozcan sus necesidades especiales,incluidas las necesidades especiales para declararcomo testigos;b) Informar a los niños víctimas de sus derechos,su papel, el alcance, las fechas y la marcha de lasactuaciones y la resolución de la causa;c) Autorizar la presentación y consideración delas opiniones, necesidades y preocupaciones delos niños víctimas en las actuaciones en que sevean afectados sus intereses personales, de unamanera compatible con las normas procesales dela legislación nacional;d) Prestar la debida asistencia durante todo elproceso a los niños víctimas;e) Proteger debidamente la intimidad e identidadde los niños víctimas y adoptar medidas deconformidad con la legislación nacional para evitarla divulgación de información que pueda conducira la identificación de esas víctimas;f) Velar por la seguridad de los niños víctimas,

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así como por la de sus familias y los testigos a sufavor, frente a intimidaciones y represalias;g) Evitar las demoras innecesarias en la resoluciónde las causas y en la ejecución de las resolucioneso decretos por los que se conceda reparación alos niños víctimas.

2. Los Estados Partes garantizarán que el hechode haber dudas acerca de la edad real de la víctimano impida la iniciación de las investigacionespenales, incluidas las investigaciones encaminadasa determinar la edad de la víctima.

3. Estados Partes garantizarán que en eltratamiento por la justicia penal de los niñosvíctimas de los delitos enunciados en el presenteProtocolo, la consideración primordial a que seat ienda sea el interés superior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidas paraasegurar una formación apropiada, particularmenteen los ámbitos jurídico y psicológico, de laspersonas que trabajen con víctimas de los delitosprohibidos en virtud del presente Protocolo.

5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda,medidas para proteger la seguridad e integridadde las personas u organizaciones dedicadas a laprevención o la protección y rehabilitación de lasvíctimas de esos delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículose entenderá en perjuicio de los derechos delacusado a un juicio justo e imparcial, ni seráincompatible con esos derechos.

Artículo 9

1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán,aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidasadministrativas, las políticas y los programassociales, destinados a la prevención de los delitosa que se refiere el presente Protocolo. Se prestaráparticular atención a la protección de los niños quesean especialmente vulnerables a esas prácticas.

2. Los Estados Par tes p romoverán l asensibilización del público en general, incluidoslos niños, mediante la información por todos losmedios apropiados y la educación y adiestramientoacerca de las medidas preventivas y los efectosperjudiciales de los delitos a que se refiere elpresente Protocolo. Al cumplir las obligacionesque les impone este artículo, los Estados Partesalentarán la participación de la comunidad y, en

particular, de los niños y de los niños víctimas, entales programas de información, educación yadiestramiento, incluso en el plano internacional.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidasposibles con el fin de asegurar toda la asistenciaapropiada a las víctimas de esos delitos, así comosu plena reintegración social y su plenarecuperación física y psicológica.

4. Los Estados Partes asegurarán que todos losniños víctimas de los delitos enunciados en elpresente Protocolo tengan acceso a procedimientosadecuados para obtener sin discriminación de laspersonas legalmente responsables, reparación porlos daños sufridos.

5. Los Estados Partes adoptarán las medidasnecesarias para prohibir efectivamente laproducción y publicación de material en que sehaga publicidad a los delitos enunciados en elpresente Protocolo.

Artículo 10

1. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas necesarias para fortalecer la cooperacióninternacional mediante acuerdos multilaterales,regionales y bilaterales, para la prevención, ladetección, la investigación, el enjuiciamiento y elcastigo de los responsables de actos de venta deniños, prostitución infantil y utilización de niñosen la pornografía o el turismo sexual. Los EstadosPartes promoverán también la cooperacióninternacional y la coordinación entre sus autoridadesy las organizaciones no gubernamentales nacionalese internacionales, así como las organizacionesinternacionales.

2. Los Estados Partes promoverán la cooperacióninternacional en ayuda de los niños víctimas a losfines de su recuperación física y psicológica,reintegración social y repatriación.

3. Los Estados Par tes promoverán e lfortalecimiento de la cooperación internacionalcon mi ras a luchar contra los factoresfundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo,que contribuyen a lavulnerabilidad de los niños alas prácticas de venta de niños, prostitución infantily utilización de niños en la pornografía o en elturismo sexual.

4. Los Estados Partes que estén en condicionesde hacerlo proporcionarán asistencia financiera,

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técnica o de otra índole, por conducto de losprogramas existentes en el plano multilateral,regional o bi lateral o de otros programas.

Artículo 11

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo seentenderá en perjuicio de cualquier disposiciónmás propicia a la realización de los derechos delniño que esté contenida en:a) La leg is l ac ión de un Es tado Pa r te ;b) El derecho internacional en vigor con respectoa ese Estado.

Artículo 12

1. En el plazo de dos años después de la entradaen vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte,éste presentará al Comité de los Derechos delNiño un informe que contenga una exposicióngeneral de las medidas que haya adoptado paradar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

2. Después de la presentación del informegeneral, cada Estado Parte incluirá en los informesque presente al Comité de los Derechos del Niño,de conformidad con el artículo 44 de la Convención,información adicional sobre la aplicación delProtocolo. Los demás Estados Partes en elProtocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrápedir a los Estados Partes cualquier informaciónpertinente sobre la aplicación del presenteProtocolo.

Artículo 13

1. El presente Protocolo estará abierto a la firmade todo Estado que sea Parte en la Convencióno la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificacióny abierto a la adhesión de todo Estado que seaParte en la Convención o la haya firmado. Losinstrumentos de ratificación o de adhesión sedepositarán en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 14

1. El presente Protocolo entrará en vigor tresmeses después de la fecha en que haya sidodepositado el décimo instrumento de ratificacióno de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificadoel presente Protocolo o se hayan adherido a éldespués de su entrada en vigor, el Protocolo entraráen vigor un mes después de la fecha en que sehaya depositado el correspondiente instrumentode ratificación o de adhesión.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presenteProtocolo en cualquier momento notificándolo porescrito al Secretario General de las NacionesUnidas, quien informará de ello a los demásEstados Partes en la Convención y a todos losEstados que hayan firmado la Convención. Ladenuncia surtirá efecto un año después de la fechaen que la notificación haya sido recibida por elSecretario General de las Naciones Unidas.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte delas obligaciones que le incumban en virtud delpresente Protocolo respecto de todo delito quese haya cometido antes de la fecha en que aquéllasurta efecto. La denuncia tampoco obstará enmodo alguno para que el Comité prosiga el examende cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

Artículo 16

1. Todo Estado Parte podrá proponer unaenmienda y depositarla en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. El SecretarioGeneral comunicará la enmienda propuesta a losEstados Partes, pidiéndoles que le notifiquen sidesean que se convoque a una conferencia deEstados Partes con el fin de examinar la propuestay someterla a votación. Si dentro de los cuatromeses siguientes a la fecha de esa notificaciónun tercio, al menos, de los Estados Partes sedeclaran en favor de tal conferencia, el SecretarioGeneral la convocará con el auspicio de lasNaciones Unidas. Toda enmienda adoptada por lamayoría de los Estados Partes presentes y votantesen la conferencia se someterá a la aprobación dela Asamblea General.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo entrará en vigorcuando haya sido aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas y aceptada poruna mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, seránobligatorias para los Estados Partes que las hayanaceptado; los demás Estados Partes seguirán

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obligados por las disposiciones del presente Protocoloy por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 17

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso sonigualmente auténticos, será depositado en losarchivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidasenviará copias certificadas del presente Protocoloa todos los Estados Partes en la Convención y atodos los Estados que hayan f i rmado laConvención.

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Convención sobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer.Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979(Decreto 789, Ministerio de Relaciones Exteriores, 1989).

Augusto Pinochet UgartePresidente de la República de Chile

Por cuanto, con fecha 17 de julio de 1980 el Gobierno de Chile suscribió la Convención

sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por

la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.

Por cuanto, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación de la Honorable

Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 17 de octubre de 1989.

Por tanto, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 número 1) de

la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto

como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento

de Relaciones Exteriores, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta

y nueve. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-

Hernán Felipe Errázuriz, Ministro de Relaciones Exteriores.

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Convención sobre la eliminación de todaslas formas de discriminación contra la mujer

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Convención sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación contra la mujer

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidasreafirma la fe en los derechos fundamentales delhombre, en la dignidad y el valor de la personahumana y en la igualdad de derechos del hombrey la mujer,

Considerando que la Declaración Universal deDerechos Humanos reafirma el principio de la nodiscriminación y proclama que todos los sereshumanos nacen libres e iguales en dignidad yderechos y que toda persona puede invocar todoslos derechos y libertades proclamados en esaDeclaración, sin distinción alguna y, por ende, sindistinción de sexo,

Considerando que los Estados Partes en los PactosInternacionales de Derechos Humanos tienen laobligación de garantizar al hombre y la mujer laigualdad en el goce de todos los derechoseconómicos, sociales, culturales, civiles y políticos,

Teniendo en cuenta las convenciones internacionalesconcertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidasy de los organismos especializados para favorecerla igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones,declaraciones y recomendaciones aprobadas por lasNaciones Unidas y los organismos especializadospara favorecer la igualdad de derechos entre elhombre y la mujer,

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesarde estos diversos instrumentos las mujeres siguensiendo objeto de importantes discriminaciones,

Recordando que la discriminación contra la mujerviola los principios de la igualdad de derechos ydel respeto de la dignidad humana, que dificultala participación de la mujer, en las mismascondiciones que el hombre, en la vida política,social, económica y cultural de su país, queconstituye un obstáculo para el aumento delbienestar de la sociedad y de la familia y queentorpece el pleno desarrollo de las posibilidadesde la mujer para prestar servicio a su país y a lahumanidad,

Preocupados por el hecho de que en situacionesde pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a laalimentación, la salud, la enseñanza, la capacitacióny las oportunidades de empleo, así como a lasatisfacción de otras necesidades,

Convencidos de que el establecimiento del nuevoorden económico internacional basado en laequidad y la justicia contribuirá significativamente

a la promoción de la igualdad entre el hombre yla mujer,

Subrayando que la eliminación del apartheid, detodas las formas de racismo, de discriminaciónracial, colonialismo, neocolonialismo, agresión,ocupación y dominación extranjeras y de lainjerencia en los asuntos internos de los Estadoses indispensable para el disfrute cabal de losderechos del hombre y de la mujer,

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y laseguridad internacionales, el alivio de la tensióninternacional, la cooperación mutua entre todoslos Estados con independencia de sus sistemaseconómicos y sociales, el desarme general ycompleto y, en particular, el desarme nuclear bajoun control internacional estricto y efectivo, laafirmación de los principios de la justicia, la igualdady el provecho mutuo en las relaciones entre paísesy la realización del derecho de los pueblossometidos a dominación colonial y extranjera o aocupación extranjera a la libre determinación y laindependencia, así como el respeto de la soberaníanacional y de la integridad territorial, promoveránel progreso y el desarrollo sociales y, enconsecuencia, contribuirán al logro de la plenaigualdad entre el hombre y la mujer.

Convencidos de que la máxima participación dela mujer, en igualdad de condiciones con el hombre,en todos los campos, es indispensable para eldesarrollo pleno y completo de un país, el bienestardel mundo y la causa de la paz.

Teniendo presente el gran aporte de la mujer albienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad,hasta ahora no plenamente reconocido, laimportancia social de la maternidad y la funciónde lo padres en la familia y en la educación de loshijos, y conscientes de que el papel de la mujeren la procreación no debe ser causa dediscriminación sino que la educación de los niñosexige la responsabilidad compartida entre hombresy mujeres y la sociedad en su conjunto.

Reconociendo que para lograr la plena igualdadentre el hombre y la mujer es necesario modificarel papel tradicional tanto del hombre como de lamujer en la sociedad y en la familia.

Resueltos a aplicar los principios enunciados enla Declaración sobre la el iminación de ladiscriminación contra la mujer y, para ello, a adoptarlas medidas necesarias a fin de suprimir estad isc r im inac ión en todas sus fo rmas ymanifestaciones,

Han convenido lo siguiente:

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Parte I

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, laexpresión "discriminación contra la mujer" denotarátoda distinción, exclusión o restrincción basadaen el sexo que tenga por objeto o por resultadomenoscabar o anular el reconocimiento, goce oejercicio por la mujer, independientemente de suestado civil, sobre la base de la igualdad del hombrey la mujer, de los derechos humanos y las libertadesfundamentales en las esferas política, económica,social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminacióncontra la mujer en todas sus formas, convienenen seguir, por todos los medios apropiados y sindilaciones, una política encaminada a eliminar ladiscriminación contra la mujer y, con tal objeto, secomprometen a:a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en susconstituciones nacionales y en cualquier otralegislación apropiada el principio de la igualdad delhombre y de la mujer y asegurar por ley u otrosmedios apropiados la realización práctica de eseprincipio;b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y deotro carácter, con las sanciones correspondientes,que prohíban toda discriminación contra la mujer;c) Establecer la protección jurídica de los derechosde la mujer sobre una base de igualdad con losdel hombre y garantizar, por conducto de lostribunales nacionales o competentes y de otrasinstituciones públicas, la protección efectiva de lamujer contra todo acto de discriminación;d) Abstenerse de incurrir en todo acto o prácticade discriminación contra la mujer y velar porquelas autoridades o instituciones públicas actúen deconformidad con esta obligación;e) Tomar todas las medidas apropiadas paraeliminar la discriminación contra la mujer practicadapor cualesquiera personas, organizaciones oempresas;f) Adoptar todas las medidas adecuadas, inclusode carácter legislativo, para modificar o derogarleyes, reglamentos, usos y prácticas queconstituyen discriminación contra la mujer;g) Derogar todas las disposiciones penalesnacionales que constituyan discriminación contrala mujer.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas,y en particular en las esfera políticas, social, económicay cultural, todas las medidas apropiadas, incluso decarácter legislativo, para aseguarar el plenodesarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto degarantizarle el ejercicio y el goce de los derechoshumanos y las libertades fundamentales enigualdad de condic iones con el hombre.

Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes demedidas especiales de carácter temporalencaminadas a acelerar la igualdad de facto entreel hombre y la mujer no se considerarádiscriminación en la forma definida en la presenteConvención, pero de ningún modo entrañará, comoconsecuencia, el mantenimiento de normas desigualeso separadas; estas medidas cesarán cuando sehayan alcanzado los objetivos de igualdad deoportunidad y trato.

2. Ladopción por los Estados Partes de medidasespeciales, incluso las contenidas en la presenteConvención, encaminadas a proteger la maternidadno se considerará discriminatoria.

Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para:a) Modificar los patrones socioculturales deconducta de hombres y mujeres con miras aalcanzar la eliminación de los prejuicios y lasprácticas consuetudinarias y de cualquier otraíndole que estén basados en la idea de lainferioridad o superioridad de cualquiera de lossexos o en funciones estereotipadas de hombresy mujeres;b) Garantizar que la educación familiar incluyauna comprensión adecuada de la maternidad comofunción social y el reconocimiento de laresponsabilidad común de hombres y mujeres encuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos,en la inteligencia de que el interés de los hijosconstituirá la consideración primordial en todoslos casos.

Artículo 6Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas, incluso de carácter legislativo, parasuprimir todas las formas de trata de mujeres yexplotación de la prostitución de la mujer.

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Parte II

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contrala mujer en la vida política y pública del país y, enparticular, garantizarán, en igualdad de condicionescon los hombres, el derecho a:a) Votar en todas las elecciones y referéndumpúblicos y ser elegible para todos los organismoscuyos miembros sean objeto de eleccionespúblicas;b) Participar en la formulación de las políticasgubernamentales y en la ejecución de éstas, yocupar cargos públicos y ejercer todas las funcionespúblicas en todos los planos gubernamentales;c) Participar en organizaciones y asociaciones nogubernamentales que se ocupen de la vida públicay política del país.

Artículo 8

Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para garantizar a la mujer, en igualdadde condiciones con el hombre y sin discriminaciónalguna, la oportunidad de representar a su gobiernoen el plano internacional y de participar en la laborde l as o rgan i zac iones i n te rnac iona les .

Artículo 9

1. Los Estados Partes otorgarán a la mujeresiguales derechos que los hombres para adquirir,cambiar o conservar su nacionalidad.Garantizarán, en particular, que ni el matrimoniocon un extranjero ni el cambio de nacionalidad delmar ido durante e l mat r imonio cambienautomáticamente la nacionalidad de la esposa, laconviertan en apátrida o la obliguen a adoptar lanacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer losmismos derechos que al hombre con respecto ala nacionalidad de sus hijos.

Parte III

Artículo 10

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contrala mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechoscon el hombre en la esfera de la educación y enparticular para asegurar, en condiciones de igualdadentre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación enmateria de carreras y capacitación profesional,acceso a los estudios y obtención de diplomas enlas instituciones de enseñanza de todas lascategorías, tanto en zonas rurales como urbanas;esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanzapreescolar, general, técnica y profesional, incluidala educación técnica superior, así como en todoslos t i pos de capac i t ac i ón p ro fes iona l ;b) Acceso a los mismos programas de estudiosy los mismos exámenes, personal docente delmismo nivel profesional y locales y equiposescolares de la misma calidad;c) La eliminación de todo concepto estereotipadode los papeles masculino y femenino en todos losniveles y en todas las formas de enseñanza,mediante el estímulo de la educación mixta y deotros tipos de educación que contribuyan a lograreste objetivo y, en particular, mediante lamodificación de los libros y programas escolaresy la adaptación de los métodos de enseñanza;d) Las mismas oportunidades para la obtenciónde becas y otras subvenciones para cursar estudios;e) Las mismas oportunidades de acceso a losprogramas de educación complementaria, incluidoslos programas de alfabetización funcional y deadultos, con miras en particular a reducir lo antesposible la diferencia de conocimientos existentesentre el hombre y la mujer;f) La reducción de la tasa de abandono femeninode los estudios y la organización de programaspara aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejadolos estudios prematuramente;g) Las mismas oportunidades para participaractivamente en el deporte y la educación física;h) Acceso al material informativo específico quecontribuya a asegurar la salud y el bienestar de lafamilia incluida la información y el asesoramientosobre planificación de la familia.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contrala mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar,en condiciones de igualdad entre hombres ymujeres, los mismos derechos, en particular:a) El derecho al trabajo como derecho inalienablede todo ser humano;b) El derecho a las mismas oportunidades deempleo, inclusive a la aplicación de los mismoscriterios de selección en cuestiones de empleo;c) El derecho a elegir libremente profesión yempleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad enel empleo y a todas las prestaciones y otras

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condiciones de servicio, y el derecho al acceso ala formación profesional y al readiestramiento,incluido el aprendizaje, la formación profesionalsuper io r y e l ad iest ramiento per iód ico ;d) El derecho a igual remuneración, inclusiveprestaciones, y a igualdad de trato con respectoa un trabajo de igual valor, así como a igualdad detrato con respecto a la evaluación de la calidad deltrabajo;e) El derecho a la seguridad social, en particularen casos de jubilación, desempleo, enfermedad,invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,así como el derecho a vacaciones pagadas;f) El derecho a la protección de la salud y a laseguridad en las condiciones de trabajo, inclusola salvaguardia de la función de reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra lamujer por razones de matrimonio o maternidad yasegurar la efectividad de su derecho a trabajar,los Estados Partes tomarán medidas adecuadaspara:a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despidopor motivo de embarazo o licencia de maternidady la discriminación en los despidos sobre la basedel estado civil;b) Implantar la licencia de maternidad con sueldopagado o con prestaciones sociales comparablessin pérdida del empleo previo, la antigüedad obeneficios sociales;c) Alentar el suministro de los servicios socialesde apoyo necesarios para permitir que los padrescombinen las obligaciones para con la familia conlas responsabilidades del trabajo y la participaciónen la vida pública, especialmente mediante elfomento de la creación y desarrollo de una red deservicios destinados al cuidado de los niños;d) Prestar protección especial a la mujer duranteel embaraza en los tipos de trabajo que se hayaprobado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con lascuestiones comprendidas en este artículo seráexaminada periódicamente a la luz de losconocimientos científicos y tecnológicos y serárevisada, derogada o ampliada según corresponda.

Artículo 12

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contra lamujer en la esfera de la atención médica a fin deasegurar, en condiciones de igualdad entrehombres y mujeres, el acceso a servicios deatención médica, inclusive los que se refieran a laplanificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1supra, los Estados Partes garantizarán a la mujerservicios apropiados en relación con el embarazo,el parto y el per íodo poster ior a l parto,proporcionando servicios gratuitos cuando fuerenecesario y le asegurarán una nutrición adecuadadurante el embarazo y la lactancia.

Artículo 13

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contrala mujer en otras esferas de la vida económica ysocial a fin de asegurar, en condiciones de igualdadentre hombres y mujeres, los mismos derechos,en particular:a) El derecho a prestaciones fami l iares;b) El derecho a obtener préstamos bancarios,hipotecas y otras formas de crédito financiero;c) El derecho a participar en actividades deesparcimiento, deportes y en todos los aspectosde la vida cultural.

Artículo 14

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemasespeciales a que hace frente la mujer rural y elimportante papel que desempeña en la supervivenciaeconómica de su familia, incluido su trabajo en lossectores no monetarios de la economía, y tomarántodas las medidas apropiadas para asegurar laaplicación de las disposiciones de la presenteConvención a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadaspara eliminar la discriminación contra la mujer en laszonas rurales a fin de asegurar, en condiciones deigualdad entre hombres y mujeres, su participación enel desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular leasegurarán el derecho a:a) Participar en la elaboración y ejecución de los planesde desarrollo a todos los niveles;b) Tener acceso a servicios adecuados de atenciónmédica, inclusive información, asesoramiento yservicios en materia de planificación de la familia;c) Beneficiarse directamente de los programasde seguridad social;d) Obtener todos los tipos de educación y deformación, académica y no académica, incluidoslos relacionados con la alfabetización funcional,así como, entre otros, los beneficios de todos losservicios comunitarios y de divulgación a fin deaumentar su capacidad técnica;e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativasa fin de obtener igualdad de acceso a las

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oportunidades económicas mediante el empleopor cuenta p rop ia o por cuenta a jena ;f) Participar en todas las actividades comunitarias;g) Obtener acceso a los créditos y préstamosagrícolas, a los servicios de comercialización y alas tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual enlos planes de reforma agraria y de reasentamiento;h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,particularmente en las esferas de la vivienda, losservicios sanitarios, la electricidad y el abastecimientode agua, el transporte y las comunicaciones.

Parte IV

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer laigualdad con el hombre ante la ley.

2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer,en materias civiles, una capacidad idéntica a la delhombre y las mismas oportunidades para elejercicio de esa capacidad.En particular, le reconocerán a la mujer igualesderechos para firmar contratos y administrar bienesy le dispensarán un trato igual en todas las etapasde procedimiento en las cortes de justicia y lostribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todocontrato o cualquier otro instrumento privado conefecto jurídico que tienda a limitar la capacidadjurídica de la mujer se considerarán nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombrey a la mujer los mismos derechos con respecto ala legislación relativa al derecho de las personasa circular libremente y a la libertad para elegir suresidencia y domicilio.

Artículo 16

1. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas adecuadas para eliminar la discriminacióncontra la mujer en todos los asuntos relacionadoscon el matrimonio y las relaciones familiares y, enparticular, asegurarán, en condiciones de igualdadentre hombres y mujeres:a) El mismo derecho para contraer matrimonio;b) El mismo derecho para elegir librementecónyuge y contraer matrimonio sólo por su librealbedrío y su pleno consentimiento;c) Los mismos derechos y responsabilidadesdurante el matrimonio y con ocasión de sudisolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidadescomo progenitores, cualquiera que sea su estadocivil, en materias relacionadas con sus hijos;en todos los casos, los intereses de los hijos seránla consideración primordial;e) Los mismos derechos a decidir l ibre yresponsablemente el número de sus hijos y elintervalo entre los nacimientos y a tener accesoa la información, la educación y los medios que lespermitan ejercer estos derechos;f) Los mismos derechos y responsabilidadesrespecto de la tutela, curatela, custodia y adopciónde los hijos, o instituciones análogas cuando quieraque estos conceptos existan en la legislaciónnacional;en todos los casos, los intereses de los hijos seránla consideración primordial;g) Los mismos derechos personales como maridoy mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,profesión y ocupación;h) Los mismos derechos a cada uno de loscónyuges en materias de propiedad, compras,gestión, administración, goce y disposición de losbienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsalesy el matrimonio de niños y se adoptarán todas lasmedidas necesarias, incluso de carácter legislativo,para fijar una edad mínima para la celebración delmatrimonio y hacer obligatoria la inscripción delmatrimonio en un registro oficial.

Parte V

Artículo 17

1. Con el fin de examinar los progresos realizadosen la aplicación de la presente Convención, seestablecerá un Comité sobre la Eliminación de laDiscriminación contra la Mujer (denominado enadelante el Comité) compuesto, en el momentode la entrada en vigor de la Convención, dedieciocho y, después de su ratificación o adhesiónpor el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrésexpertos de gran prestigio moral y competenciaen la esfera abarcada por la Convención.Los expertos serán elegidos por los Estados Partesentre sus nacionales, y ejercerán sus funciones atítulo personal; se tendrán en cuenta una distribucióngeográfica equitativa y la representación de lasdiferentes formas de civilización, así como losprincipales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos envotación secreta de una lista de personas designadaspor los Estados Partes.

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Cada uno de los Estados Partes podrá designaruna persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis mesesdespués de la fecha de entrada en vigor de lapresente Convención.Al menos tres meses antes de la fecha de cadaelección, el Secretario General de las NacionesUnidas dirigirá una carta a los Estados Partesinvitándolos a presentar sus candidaturas en unplazo de dos meses.El Secretario General preparará un lista por ordenalfabético de todas las personas designadas deeste modo, indicando los Estados Partes que lashan designado, y la comunicará a los EstadosPartes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos enuna reunión de los Estados Partes que seráconvocada por el Secretario General y se celebraráen la Sede de las Naciones Unidas.En esta reunión, para la cual formarán quórum dostercios de los Estados Partes, se consideraránelegidos para el Comité los candidatos queobtengan el mayor número de votos y la mayoríaabsoluta de los votos de los representantes delos Estados Partes presentes y votantes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos porcuatro años.No obstante, el mandato de nueve de los miembroselegidos en la primera elección expirará al cabode dos años; inmediatamente después de laprimera elección el Presidente del Comitédesignará por sorteo los nombres de esos nuevemiembros.

6. La elección de los cinco miembros adicionalesdel Comité se celebrará de conformidad con lodispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presenteartículo, después de que el trigésimo quinto EstadoParte haya ratificado la Convención o se hayaadherido a ella.El mandato de dos de los miembros adicionaleselegidos en esta ocasión, cuyos nombres designarápor sorteo el Presidente del Comité, expirará alcabo de dos años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el EstadoParte cuyo experto haya cesado en sus funcionescomo miembro del Comité designará entre susnacionales a otro experto a reserva de la aprobacióndel Comité.

8. Los miembros del Comité, previa aprobación

de la Asamblea General, percibirán emolumentosde los fondos de las Naciones Unidas en la formay condiciones que la Asamblea determine, teniendoen cuenta la importancia de las funciones delComité.

9. El Secretario General de las Naciones Unidasproporcionará el personal y los servicios necesariospara el desempeño eficaz de las funciones delComité en virtud de la presente Convención.

Artículo 18

1. Los Estados Partes se comprometen a someteral Secretario General de las Naciones Unidas, paraque lo examine el Comité, un informe sobre lasmedidas legislativas, judiciales, administrativas ode otra índole que hayan adoptado para hacerefectivas las disposiciones de la presenteConvención y sobre los progresos realizados eneste sentido:a) En el plazo de un año a partir de la entrada envigor de la Convención para el Estado de que setrate; yb) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y,además, cuando el Comité lo solicite.

2. Se podrán indicar en los informes los factoresy las dificultades que efecten al grado decumplimiento de las obligaciones impuestas porla presente Convención.

Artículo 19

1. El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un período dedos años.

Artículo 20

1. El Comité se reunirá normalmente todos losaños por un período que no exceda de dossemanas para examinar los informes que se lepresenten de conformidad con el artículo 18 de lapresente Convención.

2. Las reuniones del Comité se celebraránnormalmente en la Sede de las Naciones Unidas oen cualquier otro sitio conveniente que determine elComité.

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Artículo 21

1. El Comité, por conducto del Consejo Económicoy Social, informará anualmente a la Asamblea Generalde las Naciones Unidas sobre sus actividades ypodrá hacer sugerencias y recomendaciones decarácter general basadas en el examen de losinformes y de los datos transmitidos por losEstados Partes.Estas sugerencias y recomendaciones de caráctergeneral se incluirán en el informe del Comité juntocon las observaciones, si las hubiere, de los EstadosPartes.

2. El Secretario General transmitirá los informesdel Comité a la comisión de la Condición Jurídicay Social de la Mujer para su información.

Artículo 22

Los organismos especializados tendrán derechoa estar representados en el examen de la aplicaciónde las disposiciones de la presente Convenciónque corresponda a la esfera de sus actividades.El Comité podrá invitar a los organismosespecializados a que presenten informe sobre laaplicación de la Convención en las áreas quecorrespondan a la esfera de sus actividades.

Parte VI

Artículo 23

Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónafectará a disposición alguna que sea más conducenteal logro de la igualdad entre hombres y mujeres yque pueda formar parte de:a) La legislación de un Estado Parte; ob) Cualquier otra convención, tratado o acuerdointernacional vigente en ese Estado.

Artículo 24

Los Estados Partes se comprometen a adoptartodas las medidas necesarias en el ámbito nacionalpara conseguir la plena realización de los derechosreconocidos en la presente Convención.

Artículo 25

1. La presente Convención estará abierta a lafirma de todos los Estados.

2. Se designa al Secretario General de lasNaciones Unidas depositario de la presenteConvención.

3. La presente Convención está sujeta aratificación.Los instrumentos de ratificación se depositaránen poder del Secretario General de las NacionesUnidas.

4. La presente Convención estará abierta a laadhesión de todos los Estados.La adhesión se efectuará depositando uninstrumento de adhesión en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

Artículo 26

1. En cualquier momento, cualquiera de losEstados Partes podrá formular una solicitud derevisión de la presente convención mediantecomunicación escrita dirigida al Secretario Generalde las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidasdecidirá las medidas que, en su caso, hayan deadoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Artículo 27

1. La presente Convención entrará en vigor eltrigésimo día a partir de la fecha en que haya sidodepositado en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas el vigésimo instrumento deratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convencióno se adhiera a ella después de haber sidodepositado el vigésimo instrumento de ratificacióno de adhesión, la Convención entrará en vigor eltrigésimo día a partir de la fecha en que tal Estadohaya depositado su instrumento de ratificación oadhesión.

Artículo 28

1. El Secretario General de las Naciones Unidasrecibirá y comunicará a todos los Estados el textode las reservas formuladas por los Estados en elmomento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatiblecon el objeto y el propósito de la presenteConvención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquiermomento por medio de una notificación a estosefectos dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas, quien informará de ello a todoslos Estados.

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Esta notificación surtirá efecto en la fecha de surecepción.

Artículo 29

1. Toda controversia que surja entre dos o másEstados Partes con respecto a la interpretacióno aplicación de la presente Convención que no sesolucione mediante negociaciones se someterá alarbitraje a petición de uno de ellos.Si en el plazo de seis meses contados a partir dela fecha de presentación de solicitud de arbitrajelas partes no consiguen ponerse de acuerdo sobrela forma del mismo, cualquiera de las partes podrásometer la controversia a la Corte Internacionalde Justicia, mediante una solicitud presentada deconformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firmao ratificación de la presente Convención o de suadhesión a la misma, podrá declarar que no seconsidera obligado por el párrafo 1 del presenteartículo.Los demás Estados Partes no estarán obligadospor ese párrafo ante ningún Estado Parte que hayaformulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado lareserva prevista en el párrafo 2 del presente artículopodrá retirarla en cualquier momento notificándoloal Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 30

La presente Convención, cuyos textos en árabechino, español, francés, inglés y ruso sonigualmente auténticos, se depositará en poder delSecretario General de las Naciones Unidas.

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Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niñorelativo a la participación de niños en los conflictos armados.(Entrada en vigor: 12 de febrero de 2002).

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Participación de Niños enConflictos Armados

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Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Alentados por el inmenso apoyo de que goza laConvención sobre los Derechos del Niño1, quedemuestra que existe una voluntad general deluchar por la promoción y la protección de losderechos del niño,

Reafirmando que los derechos del niño requierenuna protección especial y que, para ello, esnecesario seguir mejorando la situación de losniños sin distinción y procurar que éstos sedesarrollen y sean educados en condiciones depaz y seguridad,

Preocupados por los efectos perniciosos ygenerales que tienen para los niños los conflictosarmados, y por sus consecuencias a largo plazopara la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,

Condenando el hecho de que en las situacionesde conflicto armado los niños se conviertan en unblanco, así como los ataques directos contra bienesprotegidos por el derecho internacional, incluidoslos lugares donde suele haber una considerablepresencia infantil, como escuelas y hospitales,

Tomando nota de la aprobación del Estatuto deRoma de la Corte Penal Internacional, en particularla inclusión entre los crímenes de guerra enconflictos armados, tanto internacionales comono internacionales, del reclutamiento o alistamientode niños menores de 15 años o su utilización paraparticipar activamente en las hostil idades,

Considerando en consecuencia que para seguirpromoviendo la realización de los derechosreconocidos en la Convención sobre los Derechosdel Niño es necesario aumentar la protección delos niños con miras a evitar que participen enconflictos armados,

Observando que el artículo 1 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño precisa que, para losefectos de esa Convención, se entiende por niñotodo ser humano menor de 18 años de edad, salvoque, en virtud de la ley que le sea aplicable, hayaalcanzado antes la mayoría de edad,

Convencidos de que un protocolo facultativo dela Convención por el que se eleve la edad mínimapara el posible reclutamiento de personas en lasfuerzas armadas y su participación en lashostilidades contribuirá eficazmente a la aplicacióndel principio de que el interés superior del niño ha

de ser una consideración primordial en todas lasdecisiones que le conciernan,

Tomando nota de que en diciembre de 1995 laXXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja yde la Media Luna Roja recomendó, entre otrascosas, que las partes en conflicto que tomarantodas las medidas viables para que los niñosmenores de 18 años no participaran en hostilidades,Tomando nota con satisfacción de la aprobaciónunánime, en junio de 1999, del Convenio No. 182de la Organización Internacional del Trabajo sobrela prohibición de las peores formas de trabajoinfantil y la acción inmediata para su eliminación,en el que se prohibe, entre otros, el reclutamientoforzoso u obligatorio de niños para utilizarlos enconflictos armados,

Condenando con suma preocupación el reclutamiento,adiestramiento y utilización dentro y fuera de lasfronteras nacionales de niños en hostilidades porparte de grupos armados distintos de las fuerzasarmadas de un Estado, y reconociendo laresponsabilidad de quienes reclutan, adiestran yutilizan niños de este modo,

Recordando que todas las partes en un conflictoarmado tienen la obligación de observar lasd ispos ic iones de l derecho in ternac iona lhumanitario,

Subrayando que el presente Protocolo seentenderá sin perjuicio de los propósitos y principiosenunciados en la Carta de las Naciones Unidas, incluidosu Artículo 51, y las normas pertinentes del derechohumanitario,

Teniendo presente que, para lograr la plena protecciónde los niños, en particular durante los conflictosarmados y la ocupación extranjera, es indispensableque se den condiciones de paz y seguridad basadasen el pleno respeto de los propósitos y principiosde la Carta y se observen los instrumentos vigentesen materia de derechos humanos,

Reconociendo las necesidades especiales de losniños que están especialmente expuestos alreclutamiento o utilización en hostilidades, contralo dispuesto en el presente Protocolo, en razónde su situación económica o social o de su sexo,Conscientes de la necesidad de tener en cuentalas causas económicas, sociales y políticas quemotivan la participación de niños en conflictosarmados,

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Convencidos de la necesidad de fortalecer lacooperación internacional en la aplicación delpresente Protocolo, así como las actividades derehabilitación física y psicosocial y de reintegraciónsocial de los niños que son víctimas de conflictosarmados,

Alentando la participación de las comunidades y,en particular, de los niños y de las víctimas infantilesen la difusión de programas de información y deeducación sobre la aplicación del Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para que ningún miembro de sus fuerzasarmadas menor de 18 años participe directamenteen hostilidades.

Artículo 2

Los Estados Partes velarán por que no se recluteobligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningúnmenor de 18 años.

Artículo 3

1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima,contada en años, para el reclutamiento voluntariode personas en sus fuerzas armadas nacionalespor encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1,teniendo en cuenta los principios formulados endicho artículo, y reconociendo que en virtud deesa Convención los menores de 18 años tienenderecho a una protección especial.

2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar elpresente Protocolo o adherirse a él, una declaraciónvinculante en la que se establezca la edad mínimaen que permitirá el reclutamiento voluntario ensus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca unadescripción de las salvaguardias que haya adoptadopara asegurarse de que no se realiza esereclutamiento por la fuerza o por coacción.

3. Los Estados Partes que permitan elreclutamiento voluntario en sus fuerzas armadasnacionales de menores de 18 años estableceránmedidas de salvaguardia que garanticen, comomínimo, que:

a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario;b) Ese reclutamiento se realice con el consentimientoinformado de los padres o de quienes tengan lacustodia legal;c) Esos menores estén plenamente informadosde los deberes que supone ese servicio militar;d) Esos menores presenten pruebas fiables desu edad antes de ser aceptados en el serviciomilitar nacional.

4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaraciónen cualquier momento mediante notificación a talefecto dirigida al Secretario General de las NacionesUnidas, el cual informará a todos los EstadosPartes. La notificación surtirá efecto desde la fechaen que sea recibida por el Secretario General.4. La obligación de elevar la edad según seestablece en el párrafo 1 del presente artículo noes aplicable a las escuelas que las fuerzas armadasde los Estados Partes administren o tengan bajosu control, de conformidad con los artículos 28 y29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 4

1. Los grupos armados distintos de las fuerzasarmadas de un Estado no deben en ningunacircunstancia reclutar o utilizar en hostilidades amenores de 18 años.

2. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas posibles para impedir ese reclutamientoy utilización, con inclusión de la adopción de lasmedidas legales necesarias para prohibir y tipificaresas prácticas.

3. La aplicación del presente artículo no afectarála situación jurídica de ninguna de las partes enun conflicto armado.

Artículo 5

Ninguna disposición del presente Protocolo seinterpretará de manera que impida la aplicaciónde los preceptos del ordenamiento de un EstadoParte, de instrumentos internacionales o delderecho humanitario internacional cuando esospreceptos sean más propicios a la realización delos derechos del niño.

Artículo 6

1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidasjurídicas, administrativas y de otra índole necesariaspara garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia

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del cumplimiento efectivo de las disposiciones delpresente Protocolo dentro de su jurisdicción.

2. Los Estados Partes se comprometen a difundiry promover por los medios adecuados, entreadultos y niños por igual, los principios y disposicionesdel presente Protocolo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas posibles para que las personas que esténbajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas outilizadas en hostilidades en contradicción con elpresente Protocolo sean desmovil izadas oseparadas del servicio de otro modo. De sernecesario, los Estados Partes prestarán a esaspersonas toda la asistencia conveniente para surecuperación física y psicológica y su reintegraciónsocial.

Artículo 7

1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicacióndel presente Protocolo, en particular en laprevención de cualquier actividad contraria almismo y la rehabilitación y reintegración social delas personas que sean víctimas de actos contrariosal presente Protocolo, entre otras cosas mediantela cooperación técnica y la asistencia financiera.Esa asistencia y esa cooperación se llevarán acabo en consulta con los Estados Partes afectadosy las organizaciones internacionales pertinentes.

2. Los Estados Partes que estén en condicionesde hacerlo prestarán esa asistencia mediante losprogramas multilaterales, bilaterales o de otro tipoexistentes o, entre otras cosas, mediante un fondovoluntario establecido de conformidad con lasnormas de la Asamblea General.

Artículo 8

1. A más tardar dos años después de la entradaen vigor del presente Protocolo respecto de unEstado Parte, éste presentará al Comité de losDerechos del Niño un informe que contenga unaexposición general de las medidas que hayaadoptado para dar cumplimiento a las disposicionesdel Protocolo, incluidas las medidas adoptadascon objeto de aplicar las disposiciones relativas ala participación y el reclutamiento.

2. Después de la presentación del informegeneral, cada Estado Parte incluirá en los informesque presente al Comité de los Derechos del Niñode conformidad con el artículo 44 de la Convención

información adicional sobre la aplicación delpresente Protocolo. Los demás Estados Partes enel Protocolo presentarán un informe cada cincoaños.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrápedir a los Estados Partes más información sobrela aplicación del presente Protocolo.

Artículo 9

1. El presente Protocolo estará abierto a la firmade todo Estado que sea Parte en la Convencióno la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificacióny abierto a la adhesión de todos los Estados. Losinstrumentos de ratificación o de adhesión sedepositarán en poder del Secretario General delas Naciones Unidas.

3. El Secretario General, en su calidad dedepositario de la Convención y del Protocolo,informará a todos los Estados Partes en laConvención y a todos los Estados que hayanfirmado la Convención del depósito de cada unode los instrumentos de declaración en virtud delartículo 3.

Artículo 10

1. El presente Protocolo entrará en vigor tresmeses después de la fecha en que haya sidodepositado el décimo instrumento de ratificacióno de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificadoel presente Protocolo o se hayan adherido a éldespués de su entrada en vigor, el Protocolo entraráen vigor un mes después de la fecha en que sehaya depositado el correspondiente instrumentode ratificación o de adhesión.

Artículo 11

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presenteProtocolo en cualquier momento mediantenotificación escrita dirigida al Secretario Generalde las Naciones Unidas, quien informará de ello alos demás Estados Partes en la Convención y atodos los Estados que hayan f i rmado laConvención. La denuncia surtirá efecto un añodespués de la fecha en que la notificación hayasido recibida por el Secretario General. Noobstante, si al concluir ese plazo de un año el

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Estado Parte denunciante está interviniendo enun conflicto armado, la denuncia no surtirá efectohasta que termine dicho conflicto.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte delas obligaciones que le incumban en virtud delpresente Protocolo respecto de todo acto que sehaya producido antes de la fecha en que aquéllasurta efecto. La denuncia tampoco obstará enmodo alguno para que el Comité de los Derechosdel Niño prosiga el examen de cualquier asuntoiniciado antes de esa fecha.

Artículo 12

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendasy depositarlas en poder del Secretario General delas Naciones Unidas. El Secretario Generalcomunicará las enmiendas propuestas a losEstados Partes, pidiéndoles que le notifiquen sidesean que se convoque una conferencia deEstados Partes con el fin de examinar laspropuestas y someterlas a votación. Si dentro delos cuatro meses siguientes a la fecha deesanotificación un tercio, al menos, de los EstadosPartes se declaran en favor de tal conferencia, elSecretario General la convocará con el auspiciode las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptadapor la mayoría de los Estados Partes presentes yvotantes en la conferencia será sometida a laaprobación de la Asamblea General de las NacionesUnidas.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo entrará en vigorcuando haya sido aprobada por la Asamblea Generaly aceptada por una mayoría de dos tercios de losEstados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, seránobligatorias para los Estados Partes que las hayanaceptado; los demás Estados Partes seguiránobligados por las disposiciones del presenteProtocolo y por toda enmienda anterior quehubiesen aceptado.

Artículo 13

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso sonigualmente auténticos, será depositado en losarchivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidasenviará copias certificadas del presente Protocolo

a todos los Estados Partes en la Convención y atodos los Estados que hayan f i rmado laConvención.

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Reglas mínimas de Naciones Unidaspara la administración de la justicia de menores("Reglas de Beijing")(Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985).

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Reglas de Beijing

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Primera parte

Principios generales

1. Orientaciones fundamentales

1.1 Los Estados Miembros procurarán, enconsonancia con sus respectivos interesesgenerales, promover el bienestar del menor y desu familia.1.2 Los Estados Miembros se esforzarán porcrear condiciones que garanticen al menor unavida significativa en la comunidad fomentando,durante el período de edad en que el menor esmás propenso a un comportamiento desviado, unproceso de desarrollo personal y educación lo másexento de del i to y del incuencia posible.1.3 Con objeto de promover el bienestar delmenor, a fin de reducir la necesidad de intervenircon arreglo a la ley, y de someter a tratamientoefectivo, humano y equitativo al menor que tengaproblemas con la ley, se concederá la debidaimportancia a la adopción de medidas concretasque permitan movilizar plenamente todos losrecursos disponibles, con inclusión de la familia,los voluntarios y otros grupos de caráctercomunitario, así como las escuelas y otrasinstituciones de la comunidad.1.4 La justicia de menores se ha de concebircomo una parte integrante del proceso dedesarrollo nacional de cada país y deberáadministrarse en el marco general de justicia socialpara todos los menores, de manera que contribuyaa la protección de los jóvenes y al mantenimientodel orden pacífico de la sociedad.1.5 Las presentes Reglas se aplicarán según elcontexto de las condiciones económicas, socialesy culturales que predominen en cada uno de losEstados Miembros.1.6 Los servicios de justicia de menores seperfeccionarán y coordinarán sistemáticamentecon miras a elevar y mantener la competencia desus funcionarios, e incluso los métodos, enfoquesy actitudes adoptados.

Comentario

Estas orientaciones básicas de carácter generalse refieren a la política social en su conjunto ytienen por objeto promover el bienestar del menoren la mayor medida posible, lo que permitiríareducir al mínimo el número de casos en que hayade intervenir el sistema de justicia de menores y,a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios quenormalmente ocasiona cualquier t ipo de

intervención. Esas medidas de atención de losmenores con fines de prevención del delito antesdel comienzo de la vida delictiva constituyenrequisitos básicos de política destinados a obviarla necesidad de aplicar las presentes Reglas.Las reglas 1.1 a 1.3 señalan el importante papelque una política social constructiva respecto almenor puede desempeñar, entre otras cosas, enla prevención del delito y la delincuencia juveniles.La regla 1.4 define la justicia de menores comoparte integrante de la justicia social por losmenores, mientras que la regla 1.6 se refiere a lanecesidad de perfeccionar la justicia de menoresde manera continua, para que no quede a la zagade la evolución de una política social progresivaen relación con el menor en general, teniendopresente la necesidad de mejorar de maneracoherente los servicios de personal.La regla 1.5 procura tener en cuenta las condicionesimperantes en los Estados Miembros, que podríanocasionar que la manera de aplicar determinadasreglas en uno de ellos fuera necesariamentediferente de la manera adoptada en otros Estados.

2. Alcance de las Reglas y definicionesutilizadas

2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian acont inuación se apl icarán a los menoresdelincuentes con imparcialidad, sin distinciónalguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma,religión, opinión política o de cualquier otra índole,origen nacional o social, posición económica,nac imiento o cua lqu ie r o t ra cond ic ión .2.2 Para los fines de las presentes Reglas, losEstados Miembros aplicarán las definicionessiguientes en forma compatible con susrespectivos sistemas y conceptos jurídicos:a) Menor es todo niño o joven que, con arregloal sistema jurídico respectivo, puede ser castigadopor un delito en forma diferente a un adulto;b) Delito es todo comportamiento (acción uomisión) penado por la ley con arreglo al sistemajurídico de que se trate; yc) Menor delincuente es todo niño o joven al quese ha imputado la comisión de un delito o se leha considerado culpable de la comisión de undelito.2.3 En cada jurisdicción nacional se procurarápromulgar un conjunto de leyes, normas ydisposiciones aplicables específicamente a losmenores delincuentes, así como a los órganos einstituciones encargados de las funciones deadministración de la justicia de menores, conjuntoque tendrá por objeto:

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a) Responder a las diversas necesidades de losmenores delincuentes, y al mismo tiempo protegersus derechos básicos;b) Satisfacer las necesidades de la sociedad;c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglasque se enuncian a continuación.

Comentario

Las Reg las mín imas se han fo rmuladodeliberadamente de manera que sean aplicablesen diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo,establezcan algunas normas mínimas para eltratamiento de los menores delincuentes conarreglo a cualquier definición de la noción de joveny a cualquier sistema de tratamiento de losmenores delincuentes. Las Reglas se aplicaránsiempre con imparcialidad y sin distinción alguna.Por lo tanto, la regla 2.1 destaca la importancia deque las Reglas se apl iquen siempre conimparcialidad y sin distinción alguna. Su formaciónresponde al principio 2 de la Declaración de losDerechos del Niño.La regla 2.2 define "menor" y "delito" comocomponentes del concepto de "menor delincuente",que es el objeto principal de las presentes Reglasmínimas (no obstante, véanse también las reglas3 y 4). Cabe señalar que las reglas disponenexpresamente que corresponderá a cada sistemajurídico nacional fijar las edades mínima y máximaa estos efectos, respetando así cabalmente lossistemas económico, social, político, cultural yjurídico de los Estados Miembros. Ello significaque la noción de "menor" se aplicará a jóvenes deedades muy diferentes, edades que van de los 7años hasta los 18 años o más. Dicha flexibilidadparece inevitable en vista de la diversidad desistemas jurídicos nacionales, tanto más cuantoque no restringe los efectos de las Reglas mínimas.La regla 2.3 responde a la necesidad de leyesnacionales que tengan expresamente por objetola aplicación óptima de las Reglas mínimas, tantodesde un punto de vista jurídico como práctico.

3. Ampliación del ámbito de aplicación delas Reglas

3.1 Las disposiciones pertinentes de las Reglasno sólo se aplicarán a los menores delincuentes,sino también a los menores que puedan serprocesados por realizar cualquier acto concretoque no sea punible tratándose del comportamientode los adultos.3.1 Se procurará extender el alcance de losprincipios contenidos en las Reglas a todos los

menores comprendidos en los procedimientosrelativos a la atención al menor y a su bienestar.3.3 Se procurará asimismo extender el alcancede los principios contenidos en las Reglas a losdelincuentes adultos jóvenes.

Comentario

La regla 3 amplía el ámbito de aplicación de laprotección otorgada por las Reglas mínimas parala administración de la justicia de menores demodo que abarque:a) Los llamados "delitos en razón de su condición"previstos en diversos sistemas jurídicos nacionalescon arreglo a los cuales se considera delito en losmenores una gama de comportamiento distinta y,por lo general, más amplia que en el caso de losadultos (por ejemplo, ausencias injustificadas,desobediencia en la escuela y en la familia,ebriedad en público, etc.) (regla 3.1);b) Los procedimientos relativos a la atención almenor y a su bienestar (regla 3.2);c) El procesamiento de los delincuentes adultosjóvenes, aunque en este caso la aplicación de lasReglas dependerá de las disposiciones pertinentessobre la mayoría de edad (regla 3.3).La ampliación del ámbito de aplicación de lasReglas de modo que abarquen las tres esferasantes mencionadas parece justificada. La regla 3.1prevé garantías mínimas en esas esferas, y seestima que la regla 3.2 constituye un paso positivoen el establecimiento de un sistema más imparcial,equitativo y humano de justicia para todos losmenores que transgredan la ley.

4. Mayoría de edad penal

4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respectoa los menores, su comienzo no deberá fijarse auna edad demasiado temprana habida cuenta delas circunstancias que acompañan la madurezemocional, mental e intelectual.

Comentario

La edad mínima a efectos de responsabilidad penalvaría considerablemente en función de factoreshistóricos y culturales. El enfoque modernoconsiste en examinar si los niños pueden hacerhonor a los elementos morales y sicológicos deresponsabi l idad penal; es decir, si puedeconsiderarse al niño, en virtud de su discernimientoy comprensión individuales, responsable de uncomportamiento esencialmente antisocial. Si el

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comienzo de la mayoría de edad penal se fija auna edad demasiado temprana o si no se establecee d a d m í n i m a a l g u n a , e l c o n c e p t o d eresponsabilidad perdería todo sentido. En general,existe una estrecha relación entre el concepto deresponsabilidad que dimana del comportamientodel ict ivo o cr imina l y ot ros derechos yresponsabilidades sociales (como el estado civil,la mayoría de edad a efectos civiles, etc.).Por consiguiente, es necesario que se haganesfuerzos para convenir en una edad mínimarazonable que pueda aplicarse a nivel internacional.

5. Objetivos de la justicia de menores

5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapiéen el bienestar de éstos y garantizará que cualquierrespuesta a los menores delincuentes será entodo momento proporcionada a las circunstanciasdel delincuente y del delito.

Comentario

La regla 5 se refiere a dos de los más importantesobjetivos de la justicia de menores. El primerobjetivo es el fomento del bienestar del menor.Este es el enfoque principal de los sistemasjurídicos en que los menores delincuentes sonprocesados por tribunales de familia o autoridadesadministrativas, pero también debe hacersehincapié en el bienestar de los menores en lossistemas judiciales que siguen el modelo deltribunal penal, contribuyendo así a evitar lassanciones meramente penales. (Véase también laregla 14.)El segundo objetivo es el "principio de laproporcionalidad". Este principio es conocido comoun instrumento para restringir las sancionespunitivas, y se expresa principalmente mediantela fórmula de que el autor ha de llevarse sumerecido según la gravedad del delito. La respuestaa los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarseen el examen de la gravedad del delito, sinotambién en circunstancias personales. Lascircunstancias individuales del delincuente (porejemplo, su condición social, su situación familiar,el daño causado por el delito u otros factores enque intervengan circunstancias personales) hande influir en la proporcionalidad de la reacción (porejemplo, teniendo en consideración los esfuerzosdel delincuente para indemnizar a la víctima o subuena disposición para comenzar una vida sana yútil).Por el mismo motivo, las respuestas destinadasa asegurar el bienestar del joven delincuente

pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente,infringir los derechos fundamentales del joven,como ha ocurrido en algunos sistemas de justiciade menores. En este aspecto también correspondesalvaguardar la proporcionalidad de la respuestaen relación con las circunstancias del delincuentey del delito, incluida la víctima.En definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuestaen los casos concretos de delincuencia ocriminalidad de menores sea adecuada, ni más nimenos. Los temas que las reglas vinculan entresí pueden contribuir a estimular adelantos enambos sentidos: los tipos de respuesta nuevos einnovadores son tan necesarios como lasprecauciones para evitar cualquier ampliaciónindebida de la red de control social oficial sobrelos menores.

6. Alcance de las facultades discrecionales

6.1 Habida cuenta de las diversas necesidadesespeciales de los menores, así como de ladiversidad de medidas disponibles, se facultaráun margen suficiente para el ejercicio de facultadesdiscrecionales en las diferentes etapas de losjuicios y en los distintos niveles de la administraciónde just ic ia de menores, incluidos los deinvestigación, procesamiento, sentencia y de lasmedidas complementarias de las decisiones.6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debidacompetencia en todas las fases y niveles en elejercicio de cualquiera de esas facultadesdiscrecionales.6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberánestar especialmente preparados o capacitadospara hacerlo juiciosamente y en consonancia consus respect ivas func iones y mandatos .

Comentario

Las reglas 6.1, 6.2 y 6.3 tratan varios aspectosimportantes de una administración de justicia demenores eficaz, justa y humanitaria: la necesidadde permitir el ejercicio de las facultadesdiscrecionales en todos los niveles importantesdel procedimiento, de modo que los que adoptandeterminaciones puedan tomar las medidas queestimen más adecuadas en cada caso particular,y la necesidad de prever controles y equilibrios afin de restringir cualquier abuso de las facultadesdiscrecionales y salvaguardar los derechos deljoven del incuente. La competencia y e lprofesionalismo son los instrumentos másadecuados para restringir el ejercicio excesivo dedichas facultades. Por ello, se hace especial

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hincapié en la idoneidad profesional y en lacapacitación de los expertos como un medio valiosopara asegurar el ejercicio prudente de las facultadesdiscrecionales en materia de delincuencia demenores. (Véanse también las reglas 1.6 y 2.2.)En este contexto, se pone de relieve la formulaciónde directrices concretas acerca del ejercicio dedichas facultades y el establecimiento de unsistema de revisión y de apelación u otro sistemaanálogo a fin de permitir el examen minucioso delas decisiones y la competencia. Esos mecanismosno se concretan en el presente documento, puesno se prestan fácilmente para incorporarlos enreglas mínimas internacionales, que probablementeno podrán abarcar todas las diferencias que existenen los sistemas judiciales.

7. Derechos de los menores

7.1 En todas las etapas del proceso se respetarángarantías procesales básicas tales como lapresunción de inocencia, el derecho a ser notificadode las acusaciones, el derecho a no responder, elderecho al asesoramiento, el derecho a la presenciade los padres o tutores, el derecho a laconfrontación con los testigos y a interrogar aéstos y el derecho de apelación ante una autoridadsuperior.

Comentario

La regla 7.1 hace hincapié en algunos aspectosimportantes que representan e lementosfundamentales de todo juicio imparcial y justo yque son internacionalmente reconocidos en losinstrumentos de derechos humanos vigentes.(Véase también la regla 14.) La presunción deinocencia, por ejemplo, también figura en el artículo11 de la Declaración Universal de DerechosHumanos y en el párrafo 2 del artículo 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos.Las reglas 14 y siguientes de las presentes Reglasmínimas precisan cuestiones que son importantescon respecto al procedimiento en los asuntos demenores en particular, mientras que la regla 7.1ratifica en forma general las garantías procesalesmás fundamentales.

8. Protección de la intimidad

8.1�Para evitar que la publicidad indebida o elproceso de difamación perjudiquen a los menores,se respetará en todas las etapas el derecho de losmenores a la intimidad.8.2 En principio, no se publicará ninguna

in fo rmac ión que pueda da r l uga r a l aindividualización de un menor delincuente.

Comentario

La regla 8 destaca la importancia de la proteccióndel derecho de los menores a la intimidad. Losjóvenes son particularmente vulnerables a ladifamación. Los estudios criminológicos sobre losprocesos de difamación han suministrado pruebassobre los efectos perjudiciales (de diversos tipos)que dimanan de la individualización permanentede los jóvenes como "delincuentes" o "criminales".La regla 8 también hace hincapié en la importanciade proteger a los menores de los efectos adversosque pueden resultar de la publicación en los mediosde comunicación de informaciones acerca del caso(por ejemplo, el nombre de los menores que sepresume delincuentes o que son condenados).Corresponde proteger y defender, al menos enprincipio, el interés de la persona. (El contenidogeneral de la regla 8 se sigue concretando en laregla 21.)

9. Cláusulas de salvedad

9.1 Ninguna disposición de las presentes Reglaspodrá ser interpretada en el sentido de excluir alos menores del ámbito de la aplicación de lasReglas mínimas para el tratamiento de los reclusosaprobadas por las Naciones Unidas y de otrosinstrumentos y normas reconocidos por lacomunidad internacional relativos al cuidado yprotección de los jóvenes.

Comentario

La regla 9 tiene por objeto evitar todo equívocoen lo tocante a la interpretación y aplicación delas presentes Reglas en consonancia con losprincipios contenidos en los instrumentos y normasinternacionales pertinentes -- vigentes o endesarrollo -- relativos a los derechos humanos,como la Declaración Universal de DerechosHumanos, el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales y el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, laDeclaración de los Derechos del Niño y el proyectode convención sobre los derechos del niño.Conviene precisar que la aplicación de laspresentes Reglas es sin perjuicio del cumplimientode cualesquiera instrumentos internacionales quecontengan disposiciones de aplicación más amplia.(Véase también la regla 27.)

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Segunda parte

Investigación y procesamiento

10. Primer contacto

10.1 Cada vez que un menor sea detenido, ladetención se notificará inmediatamente a suspadres o su tutor, y cuando no sea posible dichanotificación inmediata, se notificará a los padres o altutor en el más breve plazo posible.10.2 El juez, funcionario u organismo competenteexaminará sin demora la posibilidad de poner enlibertad al menor.10.3 Sin perjuicio de que se considerendebidamente las circunstancias de cada caso, seestablecerán contactos entre los organismosencargados de hacer cumplir la ley y el menordelincuente para proteger la condición jurídica delmenor, promover su bienestar y evitar que sufradaño.

Comentario

En principio, la regla 10.1 figura en la regla 92 delas Reglas mínimas para el tratamiento de losreclusos.La posibilidad de poner en libertad al menor (regla10.2) deberá ser examinada sin demora por el juezu otros funcionarios competentes. Por éstos seentiende toda persona o institución en el másamplio sentido de la palabra, incluidas las juntasde la comunidad y las autoridades de policía, quetengan facultades para poner en libertad a lapersona detenida. (Véase también el párr. 3 delartículo 9 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos.)La regla 10.3 trata de algunos aspectosfundamenta les de l p roced imiento y de lcomportamiento que deben observar los agentesde policía y otros funcionarios encargados de hacercumplir la ley en los casos de delincuencia demenores. La expresión "evitar ... daño" constituyeuna fórmula flexible que abarca múltiples aspectosde posible interacción (por ejemplo, el empleo deun lenguaje duro, la violencia física, el contactocon el ambiente). Como la participación enactuaciones de la justicia de menores puede porsí sola causar "daño" a los menores, la expresión"evitar . . . daño" debe, por consiguiente,interpretarse en el sentido amplio de reducir almínimo el daño al menor en la primera instancia,así como cualquier daño adicional o innecesario.Ello es de particular importancia en el primercontacto con las organizaciones encargadas de

hacer cumplir la ley, que puede influir profundamenteen la actitud del menor hacia el Estado y la sociedad.Además, el éxito de cualquier otra intervencióndepende en gran medida de esos primeroscontactos. En tales casos, la comprensión y lafirmeza bondadosa son importantes.

11. Remisión de casos

11.1 Se examinará la posibilidad, cuando proceda,de ocuparse de los menores delincuentes sinrecurr i r a las autor idades competentes,mencionadas en la regla 14.1 infra, para que losjuzguen oficialmente.11.2 La policía, el Ministerio fiscal y otrosorganismos que se ocupen de los casos dedelincuencia de menores estarán facultados parafal lar dichos casos discrecionalmente, sinnecesidad de vista oficial, con arreglo a los criteriosestablecidos al efecto en los respectivos sistemasjurídicos y también en armonía con los principioscontenidos en las presentes Reglas.11.3 Toda remisión que signifique poner al menora disposición de las instituciones pertinentes dela comunidad o de otro tipo estará supeditada alconsentimiento del menor o al de sus padres o sututor; sin embargo, la decisión relativa a la remisióndel caso se someterá al examen de una autoridadcompetente, cuando así se solicite.11.4 Para facilitar la tramitación discrecional delos casos de menores, se procurará facilitar a lacomunidad programas de supervisión y orientacióntemporales, restitución y compensación a lasvíctimas.

Comentario

La remisión, que entraña la supresión delprocedimiento ante la justicia penal y, confrecuencia, la reorientación hacia servicios apoyadospor la comunidad, se practica habitualmente enmuchos sistemas jurídicos con carácter oficial yoficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectosnegativos de la continuación del procedimiento enla administración de la justicia de menores (porejemplo, el estigma de la condena o la sentencia).En muchos casos la no intervención sería la mejorrespuesta. Por ello la remisión desde el comienzoy sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puedeconstituir la respuesta óptima. Así sucedeespecialmente cuando el delito no tiene un caráctergrave y cuando la familia, la escuela y otrasinstituciones de control social oficioso hanreaccionado ya de forma adecuada y constructivao es probable que reaccionen de ese modo.

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manera exclusiva con menores o que se dediquenfundamentalmente a la prevención de ladelincuencia de menores, recibirán instrucción ycapacitación especial. En las grandes ciudadeshabrá contingentes especiales de policía con esafinalidad.

Comentario

La regla 12 señala la necesidad de impartir unaformación especializada a todos los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley que intervenganen la administración de la justicia de menores.Como la policía es el primer punto de contactocon el sistema de la justicia de menores, es muyimportante que actúe de manera informada yadecuada.Aunque la relación entre la urbanización y el delitoes sin duda compleja, el incremento de ladelincuencia juvenil va unido al crecimiento de lasgrandes ciudades, sobre todo a un crecimientorápido y no planificado. Por consiguiente, sonindispensables contingentes especializados depolicía, no sólo como garantía de la aplicación delos principios concretos previstos en el presenteinstrumento (como la regla 1.6), sino también, deforma más general, para mejorar la prevención yrepresión de la delincuencia de menores y eltratamiento de los menores delincuentes.

13. Prisión preventiva

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva comoúltimo recurso y durante el plazo más breve posible.13.2 Siempre que sea posible, se adoptaránmedidas sustitutorias de la prisión preventiva,como la supervisión estr icta, la custodiapermanente, la asignación a una familia o el trasladoa un hogar o a una institución educativa.13.3 Los menores que se encuentren en prisiónpreventiva gozarán de todos los derechos ygarantías previstos en las Reglas mínimas para eltratamiento de los reclusos aprobadas por lasNaciones Unidas.13.4 Los menores que se encuentren en prisiónpreventiva estarán separados de los adultos yrecluidos en establecimientos distintos o enrecintos separados en los establecimientos en quehaya detenidos adultos.13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, losmenores recibirán cuidados, protección y toda laasistencia -- social, educacional, profesional,sicológica, médica y física -- que requieran, habidacuenta de su edad, sexo y característicasindividuales.

Como se prevé en la regla 11.2, la remisión puedeutilizarse en cualquier momento del proceso deadopción de decisiones por la policía, el Ministeriofiscal u otros órganos como los tribunales, juntaso consejos. La remisión pueden realizarla una,varias o todas las autoridades, según las reglas ynormas de los respectivos sistemas y enconsonancia con las presentes Reglas. No debelimitarse necesariamente a los casos menores, demodo que la remisión se convierta en uninstrumento importante.La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordialde asegurar el consentimiento del menordelincuente (o de sus padres o tutores) conrespecto a las medidas de remisión recomendadas(la remisión que consiste en la prestación deservicios a la comunidad sin dicho consentimiento,constituiría una infracción al Convenio sobre laabolición del trabajo forzoso). No obstante, esnecesario que la validez del consentimiento sepueda impugnar, ya que el menor algunas vecespodría prestarlo por pura desesperación. La reglasubraya que se deben tomar precauciones paradisminuir al mínimo la posibilidad de coerción eintimidación en todos los niveles del proceso deremisión. Los menores no han de sentirsepresionados (por ejemplo, a fin de evitar lacomparecencia ante el tribunal) ni deben serpresionados para lograr su consentimiento en losprogramas de remisión. Por ello, se aconseja quese tomen disposiciones para una evaluaciónobjetiva de la conveniencia de que intervenga una"autoridad competente cuando así se solicite" enlas actuaciones relativas a menores delincuentes.(La "autoridad competente" puede ser distinta dela que se menciona en la regla 14.)La regla 11.4 recomienda que se prevean opcionessustitutorias viables del procesamiento ante lajusticia de menores en la forma de una remisiónbasada en la comunidad. Se recomiendanespecialmente los programas que entrañan laavenencia mediante la indemnización de la víctimay los que procuran evitar futuras transgresionesde la ley gracias a la supervisión y orientacióntemporales. Los antecedentes de fondo de loscasos particulares determinarán el carácteradecuado de la remisión, aun cuando se hayancometido delitos más graves (por ejemplo, elprimer delito, el hecho que se haya cometido bajola presión de los compañeros del menor, etc.)

12. Especialización policial

12.1 Para el mejor desempeño de sus funciones,los agentes de policía que traten a menudo o de

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Comentario

No se debe subestimar el peligro de que losmenores sufran "influencias corruptoras" mientrasse encuentren en prisión preventiva. De ahí laimportancia de insistir en la necesidad de medidassustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima aidear medidas nuevas e innovadoras que permitanevitar dicha prisión preventiva en interés delbienestar del menor.Los menores que se encuentren en prisiónpreventiva deben gozar de todos los derechos ygarantías previstas en las Reglas mínimas para eltratamiento de los reclusos, así como en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos,especialmente en el artículo 9, en el inciso bdelpárrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dichoartículo.La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomarotras medidas contra la influencia negativa de losdelincuentes adultos que sean al menos taneficaces como las mencionadas en la regla.Las diferentes formas de asistencia que puedenllegar a ser necesarias se han enumerado paraseñalar la amplia gama de necesidades concretasde los jóvenes reclusos que hay que atender (porejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos,alcohólicos, menores con perturbaciones mentales,jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, delpropio arresto, etc.).Las diversas características físicas y sicológicasde los jóvenes reclusos pueden justificar medidasde clasificación por las que algunos de ellos esténrecluidos aparte mientras se encuentren en prisiónpreventiva, lo que contribuye a evitar que seconviertan en víctimas de otros reclusos y permiteprestar les una asistencia más adecuada.El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobrePrevención del Del i to y Tratamiento delDelincuente, en su resolución 4, sobre laelaboración de normas de justicia de menores,especificaba que dichas reglas debían, entre otrascosas, reflejar el principio básico de que la prisiónpreventiva debe usarse únicamente como últimorecurso, que no debe mantenerse a ningún menoren una institución donde sea vulnerable a lasinfluencias negativas de reclusos adultos y quedeben tenerse siempre en cuenta las necesidadespropias de su estado de desarrollo.

Tercera parte

De la sentencia y la resolución

14. Autoridad competente para dictarsentencia

14.1 Todo menor delincuente cuyo caso no seaobjeto de remisión (con arreglo a la regla 11) serápuesto a disposición de la autoridad competente(corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirácon arreglo a los principios de un juicio imparcialy equitativo.14.2 El procedimiento favorecerá los interesesdel menor y se sustanciará en un ambiente decomprensión, que permita que el menor participeen él y se exprese libremente.

Comentario

No es fácil elaborar una definición de órgano opersona competente para dictar sentencia quegoce de aceptación universal. Con "autoridadcompetente" se trata de designar a aquellaspersonas que presiden cortes o tribunales(unipersonales o colegiados), incluidos los juecesletrados y no letrados, así como las administrativas(por ejemplo, los sistemas escocés y escandinavo),u otros organismos comunitarios y más oficiososde arbitraje, cuya naturaleza les faculte para dictarsentencia.Sea como fuere, el procedimiento aplicable a losmenores delincuentes deberá ceñirse a las reglasmínimas que se aplican en casi todo el mundo atodo delincuente que disponga de defensa conarreglo al procedimiento penal conocido como"debido proceso legal". De conformidad con eldebido proceso, en un "juicio imparcial y equitativo"deben darse garantías tales como la presunciónde inocencia, la presentación y examen de testigos,la igualdad en materia de medios de defensajudicial, el derecho a no responder, el derecho adecir la última palabra en la vista, el derecho deapelación, etc. (Véase también la regla 7.1)

15. Asesoramiento jurídico y derechos delos padres y tutores

15.1 El menor tendrá derecho a hacerserepresentar por un asesor jurídico durante todoel proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuitacuando esté prevista la prestación de dicha ayudaen el país.15.2 Los padres o tutores tendrán derecho aparticipar en las actuaciones y la autoridad

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competente podrá requerir su presencia en defensadel menor. No obstante, la autoridad competentepodrá denegar la participación si existen motivospara presumir que la exclusión es necesaria endefensa del menor.

Comentario

La terminología que se usa en la regla 15.1 essimilar a la de la regla 93 de las Reglas mínimaspara el tratamiento de los reclusos. Si bien elasesoramiento jurídico y la asistencia judicialgratuita son necesarias para garantizar la asistenciajudicial al menor, el derecho de los padres o tutoresa participar según se indica en la regla 15.2 debeconsiderarse como una asistencia general al menor,de naturaleza sicológica y emotiva, que se extiendea lo largo de todo el proceso.La autoridad competente, para dictar una sentenciajusta en el caso, puede utilizar con provecho, sobretodo, la colaboración de los representantes legalesdel menor (o, a los mismos efectos, de algún otroasistente personal en el que el menor puedadepositar y deposite realmente su confianza). Esteinterés puede verse frustrado si la presencia delos padres o tutores en las vistas ejerce unainfluencia negativa, por ejemplo si manifiestan unaactitud hostil hacia el menor, de ahí que debapreverse la posibilidad de su exclusión de la vista.

16. Informes sobre investigaciones sociales

16.1 Para facilitar la adopción de una decisiónjusta por parte de la autoridad competente, y amenos que se trate de delitos leves, antes de queesa autoridad dicte una resolución definitiva seefectuará una investigación completa sobre elmedio social y las condiciones en que se desarrollala vida del menor y sobre las circunstancias en lasque se hubiere cometido el delito.

Comentario

Los informes preparados sobre la base deinvestigaciones de carácter social (informessociales o informes previos a la sentencia)constituyen una ayuda indispensable en la mayoríade los procesos incoados a menores delincuentes.La autoridad competente debe estar informada delos antecedentes sociales y familiares del menor,su trayectoria escolar, sus experiencias educativas,etc. Con ese fin, en algunos ámbitos judiciales serecurre a servicios sociales especiales o a personalespecializado que dependen de los tribunales ode las juntas. Otras clases de personal, como los

agentes de libertad vigilada, pueden desempeñarlas mismas funciones. Así la regla exige que hayaservicios sociales adecuados que prepareni n f o r m e s e s p e c i a l i z a d o s b a s a d o s e ninvestigaciones de carácter social.

17. Principios rectores de la sentencia yla resolución

17.1 La decisión de la autoridad competente seajustará a los siguientes principios:a) La respuesta que se dé al delito será siempreproporcionada, no sólo a las circunstancias y lagravedad del del i to, s ino también a lascircunstancias y necesidades del menor, así comoa las necesidades de la sociedad;b) Las restricciones a la libertad personal delmenor se impondrán sólo tras cuidadoso estudioy se reducirán al mínimo posible;c) Sólo se impondrá la privación de libertadpersonal en el caso de que el menor sea condenadopor un acto grave en el que concurra violenciacontra otra persona o por la reincidencia en cometerotros delitos graves, y siempre que no haya otrarespuesta adecuada;d) En el examen de los casos se consideraráprimordial el bienestar del menor.17.2 Los delitos cometidos por menores no sesancionarán en ningún caso con la pena capital.17.3 Los menores no serán sancionados conpenas corporales.17.4 � La autoridad competente podrá suspenderel proceso en cualquier momento.

Comentario

El principal problema con que se tropieza al elaborardirectrices para la resolución judicial en casos demenores estriba en el hecho de que están sinresolver algunos conflictos entre opcionesfundamentales, tales como los siguientes:a) Rehabil itación frente a justo merecido;b) Asistencia frente a represión y castigo;c) Respuesta en función de las circunstanciasconcretas de cada caso frente a respuesta enfunción de la protección de la sociedad en general;d) Disuasión de carácter general frente aincapacitación individual.Los conflictos entre estas opciones son másacusados en los casos de menores que en loscasos de adultos. Con la diversidad de causas yrespuestas que caracterizan a la delincuenciajuvenil se da un intrincado entrelazamiento deestas alternativas.No incumbe a las presentes Reglas mínimas para

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la administración de la justicia de menoresprescribir el enfoque que haya que seguir, sinomás bien determinar uno que esté en la mayorconsonancia posible con los principios aceptadosa escala internacional. Por consiguiente, loselementos fundamentales contenidos en la regla17.1, especialmente en los incisos a y c, debenconsiderarse principalmente como directricesprácticas para establecer un punto de partidacomún; si las autoridades pertinentes actúan enconsonancia con ellas (véase también la regla 5),podrán hacer una importante contribución a laprotección de los derechos fundamentales de losmenores delincuentes, especialmente los derechosfundamentales a la educación y al desarrollo de lapersonalidad.El inciso b de la regla 17.1 significa que los enfoquesestrictamente punitivos no son adecuados. Si bienen los casos de adultos, y posiblemente tambiénen los casos de delitos graves cometidos pormenores, tenga todavía cierta justificación la ideade justo merecido y de sanciones retributivas, enlos casos de menores siempre tendrá más pesoel interés por garantizar el bienestar y el futurodel joven.De conformidad con la resolución 8 del SextoCongreso de las Naciones Unidas, dicho incisoalienta el uso, en la mayor medida posible, demedidas sust i tutor ias de la reclusión enestablecimientos penitenciarios teniendo presenteel imperativo de responder a las necesidadesconcretas de los jóvenes. Debe, pues, hacersepleno uso de toda la gama de sancionessustitutorias existentes, y deben establecerseotras nuevas sanciones, sin perder de vista laseguridad pública. Habría de hacerse uso de lalibertad vigilada en la mayor medida posible,mediante la suspensión de condenas, condenascondicionales, órdenes de las juntas y otrasresoluciones.El inciso c de la regla 17.1 corresponde a uno delos principios rectores contenidos en la resolución4 del Sexto congreso, que propugna evitar elencarcelamiento en casos de menores salvo queno haya otra respuesta adecuada para proteger laseguridad pública.La disposición que prohíbe la pena capital,contenida en la regla 17.2, está en consonanciacon el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos.La disposición por la que se prohíbe el castigocorporal (regla 17.3) está en consonancia con elartículo 7 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos y con la Declaración sobre laProtección de Todas las Personas contra la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes, así como la Convención contra laTortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes y el proyecto de convención sobrelos derechos del niño.La facultad de suspender el proceso en cualquiermomento (regla 17.4) es una característicainherente al tratamiento dado a los menores frenteal dado a los adultos. En cualquier momentopueden llegar a conocimiento de la autoridadcompetente circunstancias que parezcan aconsejarla suspensión definitiva del proceso.

18. Pluralidad de medidas resolutorias

18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en lamedida de lo posible el confinamiento enestablecimientos penitenciarios, la autoridadcompetente podrá adoptar una amplia diversidadde decisiones. Entre tales decisiones, algunas delas cuales pueden aplicarse simultáneamente,figuran las siguientes:a) Ordenes en materia de atención, orientación ysupervisión;b) Libertad vigilada;c) Ordenes de prestación de servicios a lacomunidad;d) Sanciones económicas, indemnizaciones ydevoluciones;e) Ordenes de tratamiento intermedio y otrasformas de tratamiento;f) Ordenes de part ic ipar en sesiones deasesoramiento colectivo y en actividades análogas;g) Ordenes relativas a hogares de guarda,comunidades de vida u otros establecimientoseducativos;h) Otras órdenes pertinentes.18.2 Ningún menor podrá ser sustraído, total oparcialmente, a la supervisión de sus padres, ano ser que las circunstancias de su caso lo hagannecesario.

Comentario

La regla 18.1 constituye un intento de enumeraralgunas de las respuestas y sanciones importantesa que se ha recurrido hasta la fecha y cuyos buenosresultados han podido comprobarse en diferentessistemas jurídicos. En general, constituyenopciones prometedoras que convendría difundir yperfeccionar. La regla no alude a las necesidadesde personal, dado que en algunas regiones esprevisible escasez de personal idóneo; en esasregiones pueden experimentarse o elaborarsemedidas cuya aplicación exija menos personal.

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Los ejemplos citados en la regla 18.1 tienen encomún, ante todo, el hecho de que se basan enla comunidad y apelan a su participación para laaplicación efectiva de resoluciones alternativas.Las correcciones aplicadas en la comunidad sonuna medida tradicional que asume en la actualidadmúltiples facetas. Por ello debería alentarse a lasautoridades pertinentes a que prestaran serviciosde base comunitaria.La regla 18.2 hace referencia a la importancia dela familia que, de conformidad con el párrafo 1 delartículo 10 del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, es "el elementonatural y fundamental de la sociedad". Dentro dela familia, los padres tienen, no sólo el derecho,sino también la responsabilidad de atender ysupervisar a sus hijos. Por consiguiente, la regla18.2 establece que la separación de los hijosrespecto de sus padres sea una medida aplicadacomo último recurso. Sólo puede recurrirse a ellacuando los hechos que constituyen el caso exigenclaramente la adopción de esta grave medida (porejemplo, el abuso de menores).

19. Carácter excepcional del confinamientoen establecimientos penitenciarios

19.1 E l con f inamiento de menores enestablecimientos penitenciarios se utilizará en todomomento como último recurso y por el más breveplazo posible.

Comentario

Los criminólogos más avanzados abogan por elt r a t am ien to fue ra de es tab lec im ien tospenitenciarios. Las diferencias encontradas en elgrado de ef icac ia de l conf inamiento enestablecimientos penitenciarios comparado conlas medidas que excluyen dicho confinamientoson pequeñas o inexistentes. Es evidente que lasmúltiples influencias negativas que todo ambientepenitenciario parece ejercer inevitablemente sobreel individuo no pueden neutralizarse con un mayorcuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todoen el caso de los menores, que son especialmentevulnerables a las influencias negativas; es más,debido a la temprana etapa de desarrollo en queéstos se encuentran, no cabe duda de que tantola pérdida de la libertad como el estar aislados desu contexto social habitual agudizan los efectosnegativos.La regla 19 pretende restringir el confinamientoen establecimientos penitenciarios en dosaspectos: en cantidad ("último recurso") y en tiempo

("el más breve plazo posible"). La regla 19 recogeuno de los principios rectores básicos de laresolución 4 del Sexto Congreso de las NacionesUnidas: un menor delincuente no puede serencarcelado salvo que no exista otra respuestaadecuada. La regla, por consiguiente, proclama elprincipio de que, si un menor debe ser confinadoen un establecimiento penitenciario, la pérdida dela libertad debe limitarse al menor grado posible,a la vez que se hacen arreglos institucionalesespeciales para su confinamiento sin perder devista las diferencias entre los distintos tipos dedel incuentes, del i tos y establec imientospenitenciarios. En definitiva, deben considerarsepreferibles los establecimientos "abiertos" a los"cerrados". Por otra parte, cualquier instalacióndebe ser de tipo correccional o educativo antesque carcelario.

20. Prevención de demoras innecesarias

20.1 Todos los casos se tramitarán desde elcomienzo de manera expedita y sin demorasinnecesarias.

Comentario

La rapidez en la tramitación de los casos demenores es de fundamental importancia. De noser así, peligrarían cualesquiera efectos positivosque el procedimiento y la resolución pudieranacarrear. Con el transcurso del tiempo, el menortendrá dificultades intelectuales y sicológicas cadavez mayores, por no decir insuperables, paraestablecer una relación entre el procedimiento yla resolución, por una parte, y el delito, por otra.

21. Registros

21.1 Los registros de menores delincuentesserán de carácter estrictamente confidencial y nopodrán ser consultados por terceros. Sólo tendránacceso a dichos archivos las personas queparticipen directamente en la tramitación de uncaso en curso, así como otras personasdebidamente autorizadas.21.2 Los registros de menores delincuentes nose utilizarán en procesos de adultos relativos acasos subsiguientes en los que esté implicado elmismo delincuente.

Comentario

La regla trata de ser una transacción entre interesescontrapuestos en mater ia de registros y

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expedientes: los de los servicios de policía, elMinisterio fiscal y otras autoridades por aumentarla vigilancia, y los intereses del delincuente. (Véasetambién la regla 8.) La expresión "otras personasdebidamente autorizadas" suele aplicarse, entreotros, a los investigadores.

22. Necesidad de personal especializadoy capacitado

22.1 Para garant izar la adquis ic ión y e lmantenimiento de la competencia profesionalnecesaria a todo el personal que se ocupa de casosde menores, se impartirá enseñanza profesional,cursos de capacitación durante el servicio y cursosde repaso, y se emplearán otros sistemasadecuados de instrucción.22.2 El personal encargado de administrar lajusticia de menores responderá a las diversascaracterísticas de los menores que entran encontacto con dicho sistema. Se procurará garantizaruna representación equitativa de mujeres y deminorías en los organismos de justicia de menores.

Comentario

Las personas competentes para conocer en estoscasos pueden tener orígenes muy diversos (juecesmunicipales en el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte y en las regiones en que ha tenidoinfluencia el sistema jurídico de ese país; juecescon formación jurídica en los países que siguen elderecho romano y en las regiones de su influencia;personas con formación jurídica o sin elladesignadas por elección o por nombramientoadministrativo, miembros de juntas de lacomunidad, etc. , en otras regiones) . Esindispensable que todas estas personas tengansiquiera una formación mínima en materia dederecho, sociología, sicología, criminología yciencias del comportamiento. Esta es una cuestióna la que se atribuye tanta importancia como a laespecialización orgánica y a la independencia dela autoridad competente.Tratándose de trabajadores sociales y de agentesde libertad vigilada, tal vez no sea viable la exigenciade especialización profesional como requisitoprevio para el desempeño de funciones en elámbito de la delincuencia juvenil. De modo que latitulación mínima podrá obtenerse mediante lai ns t rucc ión p ro fes iona l en e l emp leo .Las titulaciones profesionales constituyen unelemento fundamental para garant izar laadministración imparcial y eficaz de la justicia demenores. Por consiguiente, es necesario mejorar

los sistemas de contratación, ascenso y capacitaciónprofesional del personal y dotarlo de los mediosnecesarios para el desempeño correcto de susfunciones.Para lograr la imparcialidad de la administraciónde la justicia de menores debe evitarse todo génerode discriminación por razones políticas, sociales,sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otraíndole en la selección, contratación y ascenso delpersonal encargado de la justicia de menores. Asílo recomendó el Sexto Congreso. Por otra parte,el Sexto Congreso hizo un llamamiento a losEstados Miembros para que garantizaran eltratamiento justo y equitativo de las mujeres comomiembros del personal encargado de administrarla justicia penal y recomendó que se adoptaranmedidas especiales para contratar, dar capacitacióny facilitar el ascenso de personal femenino en laadministración de la justicia de menores.

Cuarta parte

Tratamiento fuera de los establecimientospenitenciarios

23. Ejecución efectiva de la resolución

23.1 � Se adoptarán disposiciones adecuadas parala ejecución de las órdenes que dicte la autoridadcompetente, y que se mencionan en la regla 14.1,por esa misma autoridad o por otra distinta si lascircunstancias así lo exigen.23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultadotorgada a la autoridad competente para modificardichas órdenes periódicamente según estimepertinente, a condición de que la modificación seefectúe en consonancia con los principiosenunciados en las presentes Reglas.

Comentario

En los casos de menores, más que en los deadultos, las resoluciones tienden a influir en lavida del menor durante largos períodos de tiempo.De ahí la importancia de que la autoridadcompetente o un órgano independiente (junta delibertad bajo palabra, autoridad encargada desupervisar la libertad vigilada, institución debienestar juvenil u otras autoridades) concalificaciones iguales a las de la autoridadcompetente que conoció del caso originalmente,supervisen la ejecución de la sentencia. La creacióndel cargo de juez de la ejecución de penas enalgunos países obedece a este propósito.La composición, los poderes y las funciones de la

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autoridad deben ser flexibles; en la regla 23 sedescriben en general con objeto de facilitar suamplia aceptación.

24. Prestación de asistencia

24.1 Se procurará proporcionar a los menores,en todas las etapas del procedimiento, asistenciaen mater ia de a lo jamiento, enseñanza ocapacitación profesional, empleo o cualquiera otraforma de asistencia, útil y práctica, para facilitarel proceso de rehabilitación.

Comentario

La consideración fundamental es la promoción delbienestar del menor. Por tanto, la regla 24 subrayala importancia de facilitar instalaciones, serviciosy otra asistencia necesaria que redunde en losmejores intereses del menor durante todo elproceso de rehabilitación.

25. Movilización de voluntarios y otrosservicios de carácter comunitario

25.1 Se recurrirá a los voluntarios, a lasorganizaciones de voluntarios, a las institucioneslocales y a otros recursos de la comunidad paraque contribuyan eficazmente a la rehabilitación delmenor en un ambiente comunitario y, en la formaen que ésta sea posible, en el seno de la unidadfamiliar.

Comentario

Esta regla refleja la necesidad de que todas lasactividades relacionadas con los delincuentesmenores estén orientadas a la rehabilitación. Lacooperación de la comunidad es indispensablepara seguir eficazmente las directrices de laautoridad competente. Los voluntarios y losservicios de carácter voluntario, en particular,resultan una fuente de actividades útiles, en granmedida no utilizada actualmente. En algunos casos,la cooperación de antiguos delincuentes (incluidosantiguos toxicómanos) puede ser extremadamentevaliosa.La regla 25 deriva de los principios estipulados enlas reglas 1.1 a 1.6 y sigue las disposicionespertinentes del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos.

Quinta parte

Tratamiento en establecimientos penitenciarios

26. Objetivos del tratamiento enestablecimientos penitenciarios

26.1 La capacitación y el tratamiento de menoresconfinados en establecimientos penitenciariostienen por objeto garantizar su cuidado yprotección, así como su educación y formaciónprofesional para permitirles que desempeñen unpapel constructivo y productivo en la sociedad.26.2 Los menores confinados en establecimientospenitenciarios recibirán los cuidados, la proteccióny toda la asistencia necesaria -- social, educacional,profesional, sicológica, médica y física -- quepuedan requerir debido a su edad, sexo ypersonalidad y en interés de su desarrollo sano.26.3 Los menores confinados en establecimientospenitenciarios se mantendrán separados de losadultos y estarán detenidos en un establecimientoseparado o en una parte separada de unestablecimiento en el que también esténencarcelados adultos.26.4 La delincuente joven confinada en unestablecimiento merece especial atención en loque atañe a sus necesidades y problemaspersonales. En ningún caso recibirá menoscuidados, protección, asistencia, tratamiento ycapacitación que el delincuente joven. Seg a r a n t i z a r á s u t r a t a m i e n t o e q u i t a t i v o .26.5 En el interés y bienestar del menor confinadoen un establecimiento penitenciario, tendránderecho de acceso los padres o tutores.26.6 Se fomentará la cooperación entre losministerios y los departamentos para dar formaciónacadémica o, según proceda, profesional adecuadaal menor que se encuentre confinado en unestablecimiento penitenciario a fin de garantizarque al salir no se encuentre en desventaja en elplano de la educación.

Comentario

Los objetivos del tratamiento en establecimientos,tal como se enuncian en las reglas 26.1 y 26.2,serían aceptables para cualquier sistema o cultura.No obstante, dichos objetivos no se han alcanzadoen todos los lugares y aún queda mucho por haceren este sentido.La asistencia médica y sicológica, en particular,es extremadamente importante para lostoxicómanos confinados en establecimientos, ypara los jóvenes violentos y enfermos mentales.

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Evitar las influencias negativas ejercidas pordelincuentes adultos y proteger el bienestar delmenor en un ambiente penitenciario, como seestipula en la regla 26.3, está en armonía con losprincipios rectores básicos de las Reglasestablecidos por el Sexto Congreso en suresolución 4. Esta regla no impedirá a los Estadostomar otras medidas contra la influencia negativade los delincuentes adultos que sean al menostan eficaces como las mencionadas en la regla.(Véase también la regla 13.4)La regla 26.4 obedece a que las delincuentessuelen recibir menos atención que los delincuentes,como indicó el Sexto Congreso. En particular, laresolución 9 del Sexto Congreso pide que se déun tratamiento equitativo a la delincuente en todaslas etapas del proceso de justicia penal y que sepreste especial atención a sus problemas ynecesidades particulares mientras esté confinada.Además, esta regla debería también considerarseteniendo en cuenta la Declaración de Caracas delSexto Congreso que, entre otras cosas, pide untratamiento igual en la administración de justiciapenal, y la Declaración sobre la eliminación de ladiscriminación contra la mujer y la Convenciónsobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer.El derecho de acceso (regla 26.5) dimana de lasdisposiciones de las reglas 7.1, 10.1, 15.2 y 18.2.La cooperación entre ministerios y entredepartamentos (regla 26.6) es de particularimportancia para mejorar en términos generalesla calidad del tratamiento y la capacitación en losestablecimientos penitenciarios.

27. Aplicación de las Reglas mínimas parael tratamiento de los reclusos aprobadas porlas Naciones Unidas

27.1 En principio, las Reglas mínimas para eltratamiento de los reclusos y las recomendacionesconexas serán aplicables en la medida pertinenteal tratamiento de los menores delincuentes enestablecimientos penitenciarios, inclusive los queestén en prisión preventiva.27.2 Con objeto de satisfacer las diversasnecesidades del menor específicas a su edad,sexo y personalidad, se procurará aplicar losprincipios pertinentes de las mencionadas Reglasmínimas para el tratamiento de los reclusos entoda la medida de lo posible.

Comentario

Las Reglas mínimas para el tratamiento de losreclusos figuran entre los primeros instrumentosde ese tipo promulgados por las Naciones Unidas.En general se reconoce que dichas Reglas hantenido consecuencias a escala mundial. Pese aque hay países en los que su aplicación es másuna aspiración que una realidad, esas Reglas siguenejerciendo una importante influencia en laadministración humanitaria y equitativa de losestablecimientos correccionales.Algunos principios fundamentales relativos a losmenores delincuentes en establecimientospenitenciarios están recogidos ya en las Reglasmínimas para el tratamiento de los reclusos(cuartos destinados al alojamiento, característicasarquitectónicas de los locales, camas, ropas, quejasy peticiones, contactos con el mundo exterior,alimentación, atención médica, servicios religiosos,separación por edades, personal, trabajo, etc.), asícomo los relativos a las medidas punitivas,disciplinarias y de coerción aplicables a losdelincuentes peligrosos. Sería inoportuno modificardichas Reglas mínimas en función de lascaracterísticas especiales que han de tener losestablecimientos penitenciarios de menores dentrodel ámbito de las presentes Reglas mínimas parala administración de la justicia de menores.La regla 27 se centra en los requisitos necesariosapl icables a un menor conf inado en unestablecimiento penitenciario (regla 27.1), así comoen las diversas necesidades específicas a su edad,sexo y personalidad (regla 27.2). Por consiguiente,los objetivos y el contenido de la regla estánrelacionados con las disposiciones pertinentes delas Reglas mínimas para el tratamiento de losreclusos.

28. Frecuente y pronta concesión de lalibertad condicional

28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayormedida posible a la libertad condicional y laconcederá tan pronto como sea posible.28.2 Los menores en libertad condicional recibiránasistencia del correspondiente funcionario a cuyasupervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo dela comunidad.

Comentario

La facultad para conceder la libertad condicionalpuede conferirse a la autoridad que se mencionaen la regla 14.1 o a una autoridad distinta. De ahí

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que en el presente caso proceda hablar de"correspondiente" y no de autoridad "competente".Cuando las circunstancias lo permitan, se deberáoptar por conceder la libertad condicional en lugarde dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuandose tengan pruebas de un progreso satisfactoriohacia la rehabilitación, siempre que sea posiblepodrá concederse la libertad condicional, inclusoa delincuentes que se consideraron peligrosos enel momento de su conf inamiento en unestablecimiento penitenciario. Al igual que lalibertad vigilada, la libertad condicional podrásupeditarse al cumplimiento satisfactorio de losrequisitos especificados por las autoridadespertinentes durante un período de tiempoestipulado en la orden, por ejemplo, el relativo al"buen comportamiento" del delincuente, laparticipación en programas comunitarios, suresidencia en establecimientos de transición, etc.Cuando se conceda la libertad condicional a undelincuente se deberá designar a un agente delibertad vigilada o a otro funcionario para quesupervise su comportamiento y le preste asistencia(en particular si aún no se ha implantado el régimende libertad vigilada), y estimular el apoyo de lacomunidad.

29. Sistemas intermedios

29.1 Se procurará establecer sistemas intermedioscomo establecimientos de transición, hogareseducativos, centros de capacitación diurnos y otrossistemas pertinentes que puedan facilitar laadecuada reintegración de los menores a lasociedad.

Comentario

No hace falta subrayar la importancia de laasistencia postcarcelaria. La presente regla hacehincapié en la necesidad de establecer una red demecanismos intermedios.Esta regla recalca también la necesidad de unagama de instalaciones y servicios destinados asatisfacer las necesidades del joven delincuenteque vuelve a la comunidad y a fac i l i tarasesoramiento y apoyo estructural como un pasoimportante hacia la buena reintegración en lasociedad.

Sexta parte

Investigación, planificación y formulación yevaluación de políticas

30. La investigación como base de la planificacióny de la formulación y la evaluación de políticas

30.1 Se procurará organizar y fomentar lasinvestigaciones necesarias como base para unaplanificación y una formulación de políticas quesean efectivas.30.2 Se procurará revisar y evaluar periódicamentelas tendencias, los problemas y las causas de ladelincuencia y criminalidad de menores, así comolas diversas necesidades particulares del menoren custodia.30.3 Se procurará establecer con carácter regularun mecanismo de evaluación e investigación enel sistema de administración de justicia de menoresy recopilar y analizar los datos y la informaciónpertinentes con miras a la debida evaluación yperfeccionamiento ulterior de dicho sistema.30.4 La prestación de servicios en la administraciónde justicia de menores se preparará y ejecutaráde modo sistemático como parte integrante delos esfuerzos de desarrollo nacional.

Comentario

La utilización de la investigación como base deuna política racional de justicia de menores se hareconocido ampliamente que constituye unimportante mecanismo para lograr que las medidasprácticas tengan en cuenta la evolución y elmejoramiento continuos del sistema de justiciade menores. En la esfera de la delincuencia demenores es especialmente importante la influenciarecíproca entre la investigación y las políticas.Debido a los cambios rápidos y a menudoespectaculares del estilo de vida de la juventud yde las formas y dimensiones de la criminalidad demenores, la respuesta de la sociedad y la justiciaa la criminalidad y a la delincuencia de menorespronto quedan anticuadas e inadecuadas.Por consiguiente, la regla 30 establece criteriospara integrar la investigación en el proceso deformulación y aplicación de políticas en laadministración de justicia de menores. La reglasubraya en particular la necesidad de una revisióny evaluación regulares de los actuales programasy medidas y de una planificación en el contextomás amplio de los objetivos globales de desarrollo.La evaluación constante de las necesidades delmenor, así como de las tendencias y problemas

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de la delincuencia, es un requisito previo paraperfeccionar los métodos de formulación depolíticas adecuadas y establecer intervencionesapropiadas estructuradas y no estructuradas. Eneste contexto, la investigación por personas yórganos independientes debería recibir el respaldode agencias competentes, y para ello podrá serútil recabar y tener en cuenta las opiniones delpropio menor, no sólo de aquellos que están encontacto con el sistema.El proceso de planificación debe subrayar enparticular un sistema más eficaz y equitativo desuministro de los servicios necesarios. Para ellodebería efectuarse una evaluación detallada yregular de la amplia gama de necesidades yproblemas part iculares del menor y unadeterminación precisa de las prioridades. A esterespecto, debería también coordinarse el empleode los recursos existentes, en particular lasmedidas sustitutorias y el apoyo de la comunidadque servir ían para elaborar determinadosprocedimientos encaminados a aplicar y supervisarlos programas establecidos.

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Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menoresprivados de libertad.Resolución 45/113 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990.

Reglas de las Naciones Unidas para laprotección de los menores privados de libertad

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I. Perspectivas fundamentales

1. El sistema de justicia de menores deberárespetar los derechos y la seguridad de losmenores y fomentar su bienestar físico y mental.El encarcelamiento deberá usarse como últimorecurso.

2. Sólo se podrá privar de libertad a los menoresde conformidad con los principios y procedimientosestablecidos en las presentes Reglas, así comoen las Reglas mínimas de las Naciones Unidaspara la administración de la justicia de menores(Reglas de Beijing). La privación de libertad de unmenor deberá decidirse como último recurso ypor el período mínimo necesario y limitarse a casosexcepcionales. La duración de la sanción debe serdeterminada por la autoridad judicial sin excluir laposibilidad de que el menor sea puesto en libertadantes de ese tiempo.

3. El objeto de las presentes Reglas es establecernormas mínimas aceptadas por las NacionesUnidas para la protección de los menores privadosde libertad en todas sus formas, compatibles conlos derechos humanos y las l iber tadesfundamentales, con miras a contrarrestar losefectos perjudiciales de todo tipo de detención yfomentar la integrac ión en la soc iedad.

4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmentea todos los menores, sin discriminación algunapor motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,religión, nacionalidad, opinión política o de otraíndole, prácticas o creencias culturales, patrimonio,nacimiento, situación de familia, origen étnico osocial o incapacidad. Se deberán respetar lascreencias religiosas y culturales, así como lasprácticas y preceptos morales de los menores.

5. Las Reglas están concebidas para servir depatrones prácticos de referencia y para brindaralicientes y orientación a los profesionales queparticipen en la administración del sistema dejusticia de menores.

6. Las Reglas deberán ponerse a disposición delpersonal de justicia de menores en sus idiomasnacionales. Los menores que no conozcansuficientemente el idioma hablado por el personaldel establecimiento de detención tendrán derechoa los servicios gratuitos de un intérprete siempreque sea necesario, en particular durante losreconocimientos médicos y las actuacionesdisciplinarias.

7. Cuando corresponda, los Estados deberánincorporar las presentes Reglas a su legislacióno modificarla en consecuencia y establecerrecursos eficaces en caso de inobservancia,incluida la indemnización en los casos en que secausen perjuicios a los menores. Los Estadosdeberán además vigilar la aplicación de las Reglas.

8. Las autoridades competentes procuraránsensibilizar constantemente al público sobre elhecho de que el cuidado de los menores detenidosy su preparación para su reintegración en lasociedad constituyen un servicio social de granimportancia y, a tal efecto, se deberá adoptarmedidas eficaces para fomentar los contactosabiertos entre los menores y la comunidad local.

9. Ninguna de las disposiciones contenidas enlas presentes Reglas deberá interpretarse demanera que excluya la aplicación de los instrumentosy normas pertinentes de las Naciones Unidas ni delos referentes a los derechos humanos,reconocidos por la comunidad internacional, quevelen mejor por los derechos; la atención y laprotección de los menores, de los niños y de todoslos jóvenes.

10. En el caso de que la aplicación práctica delas reglas específicas contenidas en las seccionesII a V, inclusive, sea incompatible con las reglasque figuran en la presente sección estas últimasprevalecerán sobre las primeras.

II. Alcance y aplicación de las Reglas

11. A los efectos de las presentes Reglas, debenaplicarse las definiciones siguientes:a) Se entiende por menor toda persona de menosde 18 años de edad. La edad límite por debajo dela cual no se permitirá privar a un niño de sulibertad debe fijarse por ley;b) Por privación de libertad se entiende toda formade detención o encarcelamiento, así como elinternamiento en un establecimiento público oprivado del que no se permita salir al menor porsu propia voluntad, por orden de cualquier autoridadjudicial, administrativa u otra autoridad pública.

12. La privación de la libertad deberá efectuarseen condiciones y circunstancias que garanticenel respeto de los derechos humanos de losmenores. Deberá garantizarse a los menoresrecluidos en centros el derecho a disfrutar deactividades y programas útiles que sirvan parafomentar y asegurar su sano desarrollo y su

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dignidad, promover su sentido de responsabilidade infundirles actitudes y conocimientos que lesayuden a desarrollar sus posibilidades comomiembros de la sociedad.

13. No se deberá negar a los menores privadosde libertad, por razón de su condición, los derechosciviles, económicos, políticos, sociales o culturalesque les correspondan de conformidad con lalegislación nacional o el derecho internacional yque sean compatibles con la privación de la libertad.

14. La protección de los derechos individualesde los menores por lo que respecta especialmentea la legalidad de la ejecución de las medidas dedetención será garantizada por la autoridadcompetente, mientras que los objetivos deintegración social deberán garantizarse medianteinspecciones regulares y otras formas de controlllevadas a cabo, de conformidad con las normasinternacionales, la legislación y los reglamentosnacionales, por un órgano debidamente constituidoque esté autorizado para visitar a los menores yque no pertenezca a la administración del centrode detención.

15. Las presentes Reglas se aplican a todos loscentros y establecimientos de detención decualquier clase o tipo en donde haya menoresprivados de libertad. Las partes I, II, IV y V de lasReglas se apl ican a todos los centros yestablecimientos de internamiento en donde hayamenores detenidos, en tanto que la parte III seaplica a menores bajo arresto o en espera de juicio.

16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto delas condiciones económicas, sociales y culturalesimperantes en cada Estado Miembro.

III. Menores detenidos o en prisiónpreventiva

17. Se presume que los menores detenidos bajoarresto o en espera de juicio son inocentes ydeberán ser tratados como tales. En la medida delo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstanciasexcepcionales la detención antes del juicio. Enconsecuencia, deberá hacerse todo lo posible poraplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar deello, se recurra a la detención preventiva, lostr ibunales de menores y los órganos deinvestigación deberán atribuir máxima prioridad ala más rápida tramitación posible de esos casosa fin de que la detención sea lo más breve posible.Los menores detenidos en espera de juicio deberánestar separados de los declarados culpables.

18. Las condiciones de detención de un menorque no haya sido juzgado deberán ajustarse a lasreglas siguientes, y a otras disposiciones concretasque resulten necesarias y apropiadas, dadas lasexigencias de la presunción de inocencia, laduración de la detención y la condición jurídica ycircunstancias de los menores. Entre esasdisposiciones figurarán las siguientes, sin que estaenumeración tenga carácter taxativo:a) Los menores tendrán derecho al asesoramientojurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita,cuando ésta exista, y comunicarse regularmentecon sus asesores jurídicos. Deberá respetarse elcarácter pr ivado y conf idencia l de esascomunicaciones;b) Cuando sea posible, deberá darse a losmenores la oportunidad de efectuar un trabajoremunerado y de proseguir sus estudios ocapacitación, pero no serán obligados a hacerlo.En ningún caso se mantendrá la detención porrazones de trabajo, de estudios o de capacitación;c) Los menores estarán autorizados a recibir yconservar material de entretenimiento y recreoque sea compatible con los intereses de laadministración de justicia.

IV. La administración de los centros demenores

A. Antecedentes

19. Todos los informes, incluidos los registrosjurídicos y médicos, las actas de las actuacionesdisciplinarias, así como todos los demás documentosrelacionados con la forma, el contenido y los datosdel tratamiento deberán formar un expedientepersonal y confidencial, que deberá ser actualizado,accesible sólo a personas autorizadas y clasificadode forma que resulte fácilmente comprensible.Siempre que sea posible, todo menor tendráderecho a impugnar cualquier hecho u opinión quefigure en su expediente, de manera que se puedanrectificar las afirmaciones inexactas, infundadaso injustas. Para el ejercicio de este derecho seránecesario establecer procedimientos que permitana un tercero apropiado tener acceso al expedientey consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertadun menor su expediente será cerrado y, en sudebido momento, destruido.

20. Ningún menor deberá ser admitido en uncentro de detención sin una orden válida de unaautoridad judicial o administrativa u otra autoridadpública. Los detalles de esta orden deberán

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consignarse inmediatamente en el registro. Ningúnmenor será detenido en ningún centro en el queno exista ese registro.

B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado

21. En todos los lugares donde haya menoresdetenidos, deberá llevarse un registro completoy fiable de la siguiente información relativa a cadauno de los menores admitidos:a) Datos relativos a la identidad del menor;b) Las circunstancias del internamiento, así comosus motivos y la autoridad con que se ordenó;c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;d) Detalles de la notificación de cada ingreso,traslado o liberación del menor a los padres otutores a cuyo cargo estuviese en el momento deser internado;e) Detalles acerca de los problemas de salud físicay mental conocidos, incluido el uso indebido dedrogas y de alcohol.

22. La información relativa al ingreso, lugar deinternamiento, traslado y liberación deberánotificarse sin demora a los padres o tutores o alpariente más próximo del menor.

23. Lo antes posible después del ingreso, seprepararán y presentarán a la dirección informescompletos y demás información pertinente acercade la situación personal y circunstancias de cadamenor.

24. En el momento del ingreso, todos los menoresdeberán recibir copia del reglamento que rija elcentro de detención y una descripción escrita desus derechos y obligaciones en un idioma quepuedan comprender, junto con la dirección de lasautoridades competentes ante las que puedanformular quejas, así como de los organismos yorganizaciones públicos o privados que prestenasistencia jurídica. Para los menores que seananalfabetos o que no puedan comprender el idiomaen forma escrita, se deberá comunicar lainformación de manera que se pueda comprenderperfectamente.

25. Deberá ayudarse a todos los menores acomprender los reglamentos que rigen la organizacióninterna del centro, los objetivos y metodología deltratamiento dispensado, las exigencias yprocedimientos disciplinarios, otros métodosautorizados para obtener información y formularquejas y cualquier otra cuestión que les permita

comprender cabalmente sus derechos yobligaciones durante el internamiento.

26. El transporte de menores deberá efectuarsea costa de la administración, en vehículosdebidamente ventilados e iluminados y encondiciones que no les impongan de modo algunosufrimientos físicos o morales. Los menores noserán trasladados arbitrariamente de un centro aotro.

C. Clasificación y asignación

27. Una vez admitido un menor, será entrevistadolo antes posible y se preparará un informesicológico y social en el que consten los datospertinentes al tipo y nivel concretos de tratamientoy programa que requiera el menor. Este informe,junto con el preparado por el funcionario médicoque haya reconocido al menor en el momento delingreso, deberá presentarse al director a fin dedecidir el lugar más adecuado para la instalación delmenor en el centro y determinar el tipo y nivelnecesarios de tratamiento y de programa que deberánaplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitadorespecial, y si el tiempo de permanencia en lainstitución lo permite, funcionarios calificados de lainstitución deberán preparar un plan de tratamientoindividual por escrito en que se especifiquen losobjetivos del tratamiento, el plazo y los medios,etapas y fases en que haya que procurar losobjetivos.

28. La detención de los menores sólo se produciráen condiciones que tengan en cuenta plenamentesus necesidades y situaciones concretas y losrequisitos especiales que exijan su edad, personalidad,sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental,y que garanticen su protección contra influenciasnocivas y situaciones de riesgo. El criterio principalpara separar a los diversos grupos de menoresprivados de libertad deberá ser la prestación deltipo de asistencia que mejor se adapte a lasnecesidades concretas de los interesados y laprotección de su bienestar e integridad físicos,mentales y morales.

29. En todos los centros de detención, los menoresdeberán estar separados de los adultos a menosque pertenezcan a la misma familia. En situacionescontroladas, podrá reunirse a los menores conadultos cuidadosamente seleccionados en el marcode un programa especial cuya utilidad para losmenores interesados haya sido demostrada.

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p r o t e c c i ó n d e l o s m e n o r e s p r i v a d o s d e l i b e r t a d C h i l e

30. Deben organizarse centros de detenciónabiertos para menores. Se entiende por centrosde detención abiertos aquéllos donde las medidasde seguridad son escasas o nulas. La poblaciónde esos centros de detención deberá ser lo menosnumerosa posible. El número de menores internadoen centros cerrados deberá ser tambiénsuficientemente pequeño a f in de que eltratamiento pueda tener carácter individual. Loscentros de detención para menores deberán estardescentralizados y tener un tamaño que facilite elacceso de las familias de los menores y sucontactos con ellas. Convendrá establecerpequeños centros de detención e integrarlos enel entorno social, económico y cultural de lacomunidad.

D. Medio físico y alojamiento

31. Los menores privados de libertad tendrán derechoa contar con locales y servicios que satisfagan todaslas exigencias de la higiene y de la dignidad humana.

32. El diseño de los centros de detención paramenores y el medio físico deberán responder asu finalidad, es decir, la rehabilitación de losmenores en tratamiento de internado, teniéndosedebidamente en cuenta la necesidad del menorde intimidad, de estímulos sensoriales, deposibilidades de asociación con sus compañerosy de participación en actividades de esparcimiento.El diseño y la estructura de los centros dedetención para menores deberán ser tales quereduzcan al mínimo el riesgo de incendio ygaranticen una evacuación segura de los locales.Deberá haber un sistema eficaz de alarma en loscasos de incendio, así como procedimientosestablecidos y ejercicios de alerta que garanticenla seguridad de los menores. Los centros dedetención no estarán situados en zonas de riesgosconocidos para la salud o donde existan otrospeligros.

33. Los locales para dormir deberán consistirnormalmente en dormitorios para pequeños gruposo en dormitorios individuales, teniendo presenteslas normas del lugar. Por la noche, todas las zonasdestinadas a dormitorios colectivos, deberán serobjeto de una vigilancia regular y discreta paraasegurar la protección de todos los menores. Cadamenor dispondrá, según los usos locales o nacionales,de ropa de cama individual suficiente, que deberáentregarse limpia, mantenerse en buen estado ymudarse con regularidad por razones de aseo.

34. Las instalaciones sanitarias deberán ser deun nivel adecuado y estar situadas de modo queel menor pueda satisfacer sus necesidades físicasen la intimidad y en forma aseada y decente.

35. La posesión de efectos personales es unelemento fundamental del derecho a la intimidady es indispensable para el bienestar sicológico delmenor. Deberá reconocerse y respetarseplenamente el derecho de todo menor a poseerefectos personales y a disponer de lugares segurospara guardarlos. Los efectos personales del menorque éste decida no conservar o que le seanconfiscados deberán depositarse en lugar seguro.Se hará un inventario de dichos efectos que elmenor firmará y se tomarán las medidas necesariaspara que se conserven en buen estado. Todosestos artículos, así como el dinero, deberánrestituirse al menor al ponerlo en libertad, salvoel dinero que se le haya autorizado a gastar o losobjetos que haya remitido al exterior. Si el menorrecibe medicamentos o se descubre que los posee,el médico deberá decidir el uso que deberá hacersede ellos.

36. En la medida de lo posible, los menorestendrán derecho a usar sus propias prendas devestir. Los centros de detención velarán porquetodos los menores dispongan de prendaspersonales apropiadas al clima y suficientes paramantenerlos en buena salud. Dichas prendas nodeberán ser en modo alguno degradantes nihumillantes. Los menores que salgan del centroo a quienes se autorice a abandonarlo con cualquierf in podrán vest i r sus prop ias p rendas .

37. Todos los centros de detención deben garantizarque todo menor disponga de una alimentaciónadecuadamente preparada y servida a las horasacostumbradas, en calidad y cantidad quesatisfagan las normas de la dietética, la higiene yla salud y, en la medida de lo posible, las exigenciasreligiosas y culturales. Todo menor deberá disponeren todo momento de agua limpia y potable.

E. Educación, formación profesional y trabajo

38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoriatendrá derecho a recibir una enseñanza adaptadaa sus necesidades y capacidades y destinada aprepararlo para su reinserción en la sociedad.Siempre que sea posible, esta enseñanza deberáimpartirse fuera del establecimiento, en escuelasde la comunidad, y en todo caso, a cargo demaestros competentes, mediante programas

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integrados en el sistema de instrucción pública, afin de que, cuando sean puestos en libertad, losmenores puedan continuar sus estudios sin dificultad.La administración de los establecimientos deberáprestar especial atención a la enseñanza de losmenores de origen extranjero o con necesidadesculturales o étnicas particulares. Los menoresanalfabetos o que presenten problemas cognitivoso de aprendizaje tendrán derecho a enseñanzaespecial.

39. Deberá autorizarse y alentarse a los menoresque hayan superado la edad de escolaridadobligatoria y que deseen continuar sus estudiosa que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posiblepor que tengan acceso a programas de enseñanzaadecuados.

40. Los diplomas o certificados de estudiosotorgados a los menores durante su detención nodeberán indicar en ningún caso que los menoreshan estado recluidos.

41. Todo centro de detención deberá facilitar elacceso de los menores a una biblioteca bien provistade libros y periódicos instructivos y recreativos quesean adecuados; se deberá estimular y permitir queutilicen al máximo los servicios de la biblioteca.

42. Todo menor tendrá derecho a recibir formaciónpara ejercer una profesión que lo prepare para unfuturo empleo.

43. Teniendo debidamente en cuenta una selecciónprofesional racional y las exigencias de laadministración del establecimiento, los menoresdeberán poder optar por la clase de trabajo quedeseen realizar.

44. Deberán aplicarse a los menores privados delibertad todas las normas nacionales e internacionalesde protección que se aplican al trabajo de los niñosy a los trabajadores jóvenes.

45. Siempre que sea posible, deberá darse a losmenores la oportunidad de realizar un trabajoremunerado, de ser posible en el ámbito de lacomunidad local, que complemente la formaciónprofesional impartida a fin de aumentar laposibi l idad de que encuentren un empleoconveniente cuando se reintegren a suscomunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal queproporcione una formación adecuada y útil paralos menores después de su liberación. Laorganización y los métodos de trabajo que haya

en los centros de detención deberán asemejarselo más posible a los de trabajos similares en lacomunidad, a fin de preparar a los menores paralas condiciones laborales normales.

46. Todo menor que efectúe un trabajo tendráderecho a una remuneración justa. El interés delos menores y de su formación profesional nodeberá subordinarse al propósito de obtenerbeneficios para el centro de detención o para untercero. Una parte de la remuneración del menordebería reservarse de ordinario para constituir unfondo de ahorro que le será entregado cuandoquede en libertad. El menor debería tener derechoa utilizar el remanente de esa remuneración paraadquirir objetos destinados a su uso personal,indemnizar a la víctima perjudicada por su delito,o enviarlo a su propia familia o a otras personasfuera del centro.

F. Actividades recreativas

47. Todo menor deberá disponer diariamente deltiempo suficiente para practicar ejercicios físicosal aire libre si el clima lo permite, durante el cualse proporcionará normalmente una educaciónrecreativa y física adecuada. Para estas actividades,se pondrán a su disposición terreno suficiente ylas instalaciones y el equipo necesarios. Todomenor deberá disponer diariamente de tiempoadicional para actividades de esparcimiento, partede las cuales deberán dedicarse, si el menor asílo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios.El centro de detención deberá velar porque cadamenor esté físicamente en condiciones departicipar en los programas de educación físicadisponibles. Deberá ofrecerse educación físicacorrectiva y terapéutica, bajo supervisión médica,a los menores que la necesiten.

G. Religión

48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplirsus obligaciones religiosas y satisfacer susnecesidades espirituales, permitiéndose participaren los servicios o reuniones organizados en elestablecimiento o celebrar sus propios serviciosy tener en su poder libros u objetos de culto y deinstrucción religiosa de su confesión. Si en uncentro de detención hay un número suficiente demenores que profesan una determinada religión,deberá nombrase o admitirse a uno o másrepresentantes autorizados de ese culto queestarán autorizados para organizar periódicamenteservicios religiosos y efectuar visitas pastorales

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particulares a los menores de su religión, previasolicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho arecibir visitas de un representante calificado decualquier religión de su elección, a no participaren servicios religiosos y rehusar libremente laenseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamientoreligioso.

H. Atención médica

49. Todo menor deberá recibir atención médicaadecuada, tanto preventiva como correctiva,incluida atención odontológica, oftalmológica y desalud mental, así como los productos farmacéuticosy dietas especiales que hayan sido recetados porun médico. Normalmente, toda esta atenciónmédica debe prestarse cuando sea posible a losjóvenes reclusos por conducto de los servicios einstalaciones sanitarios apropiados de la comunidaden que esté situado el centro de detención, a finde evitar que se estigmatice al menor y depromover su dignidad personal y su integraciónen la comunidad.

50. Todo menor tendrá derecho a ser examinadopor un médico inmediatamente después de suingreso en un centro de menores, con objeto dehacer constar cualquier prueba de malos tratosanteriores y verificar cualquier estado físico omenta l que requ ie ra a tenc ión méd ica .

51. Los servicios médicos a disposición de losmenores deberán tratar de detectar y tratar todaenfermedad física o mental, todo uso indebido desustancias químicas y cualquier otro estado quepudiera constituir un obstáculo para la integracióndel joven en la sociedad. Todo centro de detenciónde menores deberá tener acceso inmediato ainstalaciones y equipo médicos adecuados queguarden relación con el número y las necesidadesde sus residentes, así como personal capacitadoen atención sanitaria preventiva y en tratamientode urgencias médicas. Todo menor que estéenfermo, se queje de enfermedad o presentesíntomas de dificultades físicas o mentales deberáser examinado rápidamente por un funcionariomédico.

52. Todo funcionario médico que tenga razonespara estimar que la salud física o mental de unmenor ha sido afectada, o pueda serlo, por elinternamiento prolongado, una huelga de hambreo cualquier circunstancia del internamiento, deberácomunicar inmediatamente este hecho al directordel establecimiento y a la autoridad independienteresponsable del bienestar del menor.

53. Todo menor que sufra una enfermedadmental deberá recibir tratamiento en unainstitución especializada bajo supervisión médicaindependiente. Se adoptarán medidas, de acuerdocon los organismos competentes, para que puedacontinuar cualquier tratamiento de salud mentalque requ iera después de la l iberac ión .

54. Los centros de detención de menores deberánorganizar programas de prevención del uso indebidode drogas y de rehabilitación administrados porpersonal calificado. Estos programas deberánadaptarse a la edad, al sexo y otras circunstanciasde los menores interesados, y deberán ofrecerseservicios de desintoxicación dotados de personalcalificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.

55. Sólo se administrará medicamentos para untratamiento necesario o por razones médicas y,cuando se pueda, después de obtener elconsentimiento del menor debidamente informado.En particular, no se deben administrar para obtenerinformación o confesión, ni como sanción o mediode reprimir al menor. Los menores nunca serviráncomo objeto para experimentar el empleo defármacos o tratamientos. La administración decualquier fármaco deberá ser siempre autorizaday efectuada por personal médico calificado.

I. Notificación de enfermedad, accidente ydefunción

56. La familia o el tutor de un menor, o cualquierotra persona designada por dicho menor, tienenel derecho de ser informados, si así lo solicitan,del estado de salud del menor y en el caso de quese produzca un cambio importante en él. El directordel centro de detención deberá notif icarinmediatamente a la familia o al tutor del menor,o a cualquier otra persona designada por él, encaso de fallecimiento, enfermedad que requierael traslado del menor a un centro médico fueradel centro, o un estado que exija un tratamientode más de 48 horas en el servicio clínico del centrode detención. También se deberá notificar a lasautoridades consulares del Estado de que seaciudadano el menor extranjero.

57. En caso de fallecimiento de un menor duranteel período de privación de libertad, el pariente máspróximo tendrá derecho a examinar el certificadode defunción, a pedir que le muestren el cadávery disponer su último destino en la forma quedecida. En caso de fallecimiento de un menordurante su internamiento, deberá practicarse unainvestigación independiente sobre las causas de

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la defunción, cuyas conclusiones deberán quedara disposición del pariente más próximo. Dichainvestigación deberá practicarse cuando elfallecimiento del menor se produzca dentro de losseis meses siguientes a la fecha de su liberacióndel centro de detención y cuando haya motivospara creer que el fallecimiento guarda relación conel período de reclusión.

58. Deberá informarse al menor inmediatamentedel fallecimiento, o de la enfermedad o el accidentegraves de un familiar inmediato y darle laoportunidad de asistir al funeral del fallecido o, encaso de enfermedad grave de un pariente, a visitarleen su lecho de enfermo.

J. Contactos con la comunidad en general

59. Se deberán utilizar todos los medios posiblespara que los menores tengan una comunicaciónadecuada con el mundo exterior, pues ella es parteintegrante del derecho a un tratamiento justo yhumanitario y es indispensable para preparar lareinserción de los menores en la sociedad. Deberáautorizarse a los menores a comunicarse con susfamiliares, sus amigos y otras personas orepresentantes de organizaciones prestigiosas delexterior, a salir de los centros de detención paravisitar su hogar y su familia, y se darán permisosespeciales para salir del establecimiento pormotivos educativos, profesionales u otras razonesde importancia. En caso de que el menor estécumpliendo una condena, el tiempo transcurridofuera de un establecimiento deberá computarsecomo parte del período de cumplimiento de lasentencia.

60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitasregulares y frecuentes, en principio una vez porsemana y por lo menos una vez al mes, encondiciones que respeten la necesidad de intimidaddel menor, el contacto y la comunicación sinrestricciones con la familia y con el abogadodefensor.

61. Todo menor tendrá derecho a comunicarsepor escrito o por teléfono, al menos dos veces porsemana, con la persona de su elección, salvo quese le haya prohibido legalmente hacer uso de estederecho, y deberá recibir la asistencia necesariapara que pueda ejercer eficazmente ese derecho.To d o m e n o r t e n d r á d e r e c h o a r e c i b i rcorrespondencia.

62. Los menores deberán tener la oportunidad deinformarse periódicamente de los acontecimientos

por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones,mediante el acceso a programas de radio y televisióny al cine, así como a través de visitas de losrepresentantes de cualquier club u organizaciónde carácter lícito en que el menor esté interesado.

K. Limitaciones de la coerción física y del usode la fuerza

63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentosde coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvoen los casos establecidos en el artículo 64 infra.

64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o deinstrumentos de coerción en casos excepcionales,cuando se hayan agotado y hayan fracasado todoslos demás medios de control y sólo de la formaexpresamente autorizada y descrita por una ley oun reglamento. Esos instrumentos no deberáncausar humillación ni degradación y deberánemplearse de forma restrictiva y sólo por el lapsoestrictamente necesario. Por orden del directorde la administración, podrán utilizarse esosinstrumentos para impedir que el menor lesionea otros o a sí mismo o cause importantes dañosmateriales. En esos casos, el director deberáconsultar inmediatamente al personal médico yotro personal competente e informar a la autoridadadministrativa superior.

65. En todo centro donde haya menores detenidosdeberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.

L. Procedimientos disciplinarios

66. Todas las medidas y procedimientos disciplinariosdeberán contribuir a la seguridad y a una vidacomunitaria ordenada y ser compatibles con elrespeto de la dignidad inherente del menor y con elobjetivo fundamental del tratamiento institucional,a saber, infundir un sentimiento de justicia y derespeto por uno mismo y por los derechosfundamentales de toda persona.

67. Estarán estrictamente prohibidas todas lasmedidas disciplinarias que constituyan un tratocruel, inhumano o degradante, incluidos loscastigos corporales, la reclusión en celda oscuray las penas de aislamiento o de celda solitaria, asícomo cualquier otra sanción que pueda poner enpeligro la salud física o mental del menor. Estaránprohibidas, cualquiera que sea su finalidad, lareducción de alimentos y la restricción o denegaciónde contacto con familiares. El trabajo seráconsiderado siempre un instrumento de educacióny un medio de promover el respeto del menor por

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sí mismo, como preparación para su reinserciónen la comunidad, y nunca deberá imponerse atítulo de sanción discipl inaria. No deberásancionarse a ningún menor más de una vez porla misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirselas sanciones colectivas.

68. Las leyes o reglamentos aprobados por laautoridad administrativa competente deberánestablecer normas relativas a los siguienteselementos, teniendo plenamente en cuenta lascaracter ís t icas, neces idades y derechosfundamentales del menor:a) La conducta que constituye una infracción ala disciplina;b) El carácter y la duración de las sancionesdisciplinarias que se pueden aplicar;c) La autoridad competente para imponer esassanciones;d) La autoridad competente en grado de apelación.

69. Los informes de mala conducta seránpresentados de inmediato a la autor idadcompetente, la cual deberá decidir al respecto sindemoras injustificadas. La autoridad competentedeberá examinar el caso con detenimiento.

70. Ningún menor estará sujeto a sancionesdisciplinarias que no se ajusten estrictamente alo dispuesto en las leyes o los reglamentos envigor. No deberá sancionarse a ningún menor amenos que haya sido informado debidamente dela infracción que le es imputada, en forma que elmenor comprenda cabalmente, y que se le hayadado la oportunidad de presentar su defensa,incluido el derecho de apelar a una autoridadimparcial competente. Deberá levantarse un actacompleta de todas las actuaciones disciplinarias.

71. Ningún menor deberá tener a su cargofunciones disciplinarias, salvo en lo referente ala supervisión de ciertas actividades sociales,educat ivas o deport ivas o programas deautogestión.

M. Inspección y reclamaciones

72. Los inspectores calificados o una autoridaddebidamente constituida de nivel equivalente queno pertenezca a la administración del centrodeberán estar facultados para efectuar visitasperiódicas, y a hacerlas sin previo aviso, poriniciativa propia, y para gozar de plenas garantíasde independencia en el ejercicio de esta función.Los inspectores deberán tener acceso sin

restricciones a todas las personas empleadas oque t raba jen en los estab lec imientos oinstalaciones donde haya o pueda haber menoresprivados de libertad, a todos los menores y a todala documentación de los establecimientos.

73. En las inspecciones deberán participarfuncionarios médicos especializados adscritos ala entidad inspectora o al servicio de salud pública,quienes evaluarán el cumplimiento de las reglasrelativas al ambiente físico, la higiene, elalojamiento, la comida, el ejercicio y los serviciosmédicos, así como cualesquiera otros aspectos ocondiciones de la vida del centro que afecten a lasalud física y mental de los menores. Todos losmenores tendrán derecho a hablar confidencialmentecon los inspectores.

74. Terminada la inspección, el inspector deberápresentar un informe sobre sus conclusiones. Esteinforme incluirá una evaluación de la forma en queel centro de detención observa las presentesReglas y las disposiciones pertinentes de lalegislación nacional, así como recomendacionesacerca de las medidas que se considerennecesarias para garantizar su observancia. Todohecho descubierto por un inspector que parezcaindicar que se ha producido una violación de lasdisposiciones legales relativas a los derechos delos menores o al funcionamiento del centro dedetención para menores deberá comunicarse alas autoridades competentes para que lo investiguey exija las responsabilidades correspondientes.

75. Todo menor deberá tener la oportunidad depresentar en todo momento peticiones o quejasal director del establecimiento o a su representanteautorizado.

76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por lavía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, unapetición o queja a la administración central de losestablecimientos para menores, a la autoridadjudicial o cualquier otra autoridad competente, ya ser informado sin demora de la respuesta.

77. Debería procurarse la creación de un cargoindependiente de mediador, facultado para recibire investigar las quejas formuladas por los menoresprivados de libertad y ayudar a la consecución desoluciones equitativas.

78. A los efectos de formular una queja, todomenor tendrá derecho a solicitar asistencia amiembros de su familia, asesores jurídicos, grupos

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humanitarios u otros cuando sea posible. Seprestará asistencia a los menores analfabetoscuando necesiten recurrir a los servicios deorganismos u organizaciones públicos o privadosque brindan asesoramiento jurídico o que soncompetentes para recib i r reclamaciones.

N. Reintegración en la comunidad

79. Todos los menores deberán beneficiarse demedidas concebidas para ayudarles a reintegrarseen la sociedad, la vida familiar y la educación o eltrabajo después de ser puestos en libertad. A talfin se deberán establecer procedimientos, inclusivela libertad anticipada, y cursos especiales.

80. Las autoridades competentes deberán crearo recurrir a servicios que ayuden a los menoresa reintegrarse en la sociedad y contribuyan aatenuar los prejuicios que existen contra esosmenores. Estos servicios, en la medida de loposible, deberán proporcionar al menor alojamiento,trabajo y vestidos convenientes, así como losmedios necesarios para que pueda mantenersedespués de su liberación para facilitar su felizreintegración. Los representantes de organismosque prestan estos servic ios deberán serconsultados y tener acceso a los menores durantesu internamiento con miras a la asistencia que lespresten para su reinserción en la comunidad.

V. Personal

81. El personal deberá ser competente y contarcon un número suficiente de especialistas, comoeducadores, instructores profesionales, asesores,asistentes sociales, siquiatras y sicólogos.Normalmente, esos funcionar ios y otrosespecialistas deberán formar parte del personalpermanente, pero ello no excluirá los auxiliares atiempo parcial o voluntarios cuando resulteapropiado y beneficioso por el nivel de apoyo yformación que puedan prestar. Los centros dedetención deberán aprovechar todas lasposibil idades y modalidades de asistenciacorrectivas, educativas, morales, espirituales y deotra índole disponibles en la comunidad y que seanidóneas, en función de las necesidades y losproblemas particulares de los menores recluidos.

82. La administración deberá seleccionar y contratarcuidadosamente al personal de todas las clasesy categorías, por cuanto la buena marcha de loscentros de detención depende de su integridad,actitud humanitaria, capacidad y competencia

profesional para tratar con menores, así como desus do tes pe rsona les pa ra e l t r aba jo .

83. Para alcanzar estos objetivos, deberándesignarse funcionarios profesionales con unaremuneración suficiente para atraer y retener ahombres y mujeres capaces. Deberá darse en todomomento estímulos a los funcionarios de loscentros de detención de menores para quedesempeñen sus funciones y obligacionesprofesionales en forma humanitaria, dedicada,profesional, justa y eficaz, se comporten en todomomento de manera tal que merezca y obtengael respeto de los menores y brinden a éstos unmodelo y una perspectiva positivos.

84. La administración deberá adoptar formas deorganización y gestión que faciliten la comunicaciónentre las diferentes categorías del personal decada centro de detención para intensificar lacooperación entre los diversos servicios dedicadosa la atención de los menores, así como entre elpersonal y la administración, con miras a conseguirque el personal que está en contacto directo conlos menores pueda actuar en condiciones quefavorezcan el desempeño eficaz de sus tareas.

85. El personal deberá recibir una formación quele permita desempeñar eficazmente sus funciones,en particular la capacitación en sicología infantil,protección de la infancia y criterios y normasinternacionales de derechos humanos y derechosdel niño, incluidas las presentes Reglas. El personaldeberá mantener y perfeccionar sus conocimientosy capacidad profesional asistiendo a cursos deformación en el servicio que se organizarán aintervalos apropiados durante toda su carrera.

86. El director del centro deberá estar debidamentecalificado para su función por su capacidadadministrativa, una formación adecuada y suexperiencia en la materia y deberá dedicar todosu tiempo a su función oficial.

87. En el desempeño de sus funciones, el personalde los centros de detención deberá respetar yproteger la dignidad y los derechos humanosfundamentales de todos los menores y, en especial:a) Ningún funcionario del centro de detención ode la institución podrá infligir, instigar o toleraracto alguno de tortura ni forma alguna de trato,castigo o medida correctiva o disciplinaria severo,cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretextoo circunstancia de cualquier tipo;b) Todo el personal deberá impedir y combatir

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severamente todo ac to de co r rupc ión ,comunicándolo sin demora a las autoridadescompetentes;c) Todo el personal deberá respetar las presentesReglas. Cuando tenga motivos para estimar queestas Reglas han sido gravemente violadas opuedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridadessuperiores u órganos competentes facultados parasupervisar o remediar la situación;d) Todo el personal deberá velar por la cabalprotección de la salud física y mental de losmenores, incluida la protección contra laexplotación y el maltrato físico, sexual y emocional,y deberá adoptar con urgencia medidas para quereciban atención médica siempre que seanecesario;e) Todo el personal deberá respetar el derechode los menores a la intimidad y, en particular,deberá respetar todas las cuestiones confidencialesrelativas a los menores o sus familias que lleguena conocer en el ejercicio de su actividad profesional;f) Todo el personal deberá tratar de reducir almínimo las diferencias entre la vida dentro y fueradel centro de detención que tiendan a disminuirel respeto debido a la dignidad de los menorescomo seres humanos.

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Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de ladelincuencia juvenil (Directrices de Riad).Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

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Directrices de las Naciones Unidas parala prevención de la delincuencia juvenil

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e) El reconocimiento del hecho de que elcomportamiento o la conducta de los jóvenes queno se ajustan a los valores y normas generales dela sociedad son con frecuencia parte del procesode maduración y crecimiento y t ienden adesaparecer espontáneamente en la mayoría delas personas cuando llegan a la edad adulta;f) La conciencia de que, según la opiniónpredominante de los expertos, calificar a un jovende "extraviado", "delincuente" o "predelincuente" amenudo contribuye a que los jóvenes desarrollenpautas permanentes de comportamientoindeseable.

6. Deben crearse servicios y programas conbase en la comunidad para la prevención de ladelincuencia juvenil, sobre todo si no se hanestablecido todavía organismos oficiales. Sólo enúltima instancia ha de recurrirse a organismosoficiales de control social.

II. Alcance de las Directrices

7. Las presentes D i rect r ices deberáninterpretarse y aplicarse en el marco general dela Declaración Universal de Derechos Humanos,el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, la Declaración de losDerechos del Niño, y la Convención sobre losDerechos del Niño, y en el contexto de las Reglasmínimas de las Naciones Unidas para laadministración de la justicia de menores (Reglasde Beijing), así como de otros instrumentos ynormas relativos a los derechos, los intereses yel bienestar de todos los menores y jóvenes.

8. Las presentes Directrices deberán igualmenteaplicarse en el contexto de las condicioneseconómicas, sociales y culturales imperantes encada uno de los Estados Miembros.

III. Prevención general

9. Deberán formularse en todos los niveles delgobierno planes generales de prevención que,entre otras cosas, comprendan:a) Análisis a fondo del problema y reseñas deprogramas y servicios, facilidades y recursosdisponibles;b) Funciones bien definidas de los organismos,instituciones y personal competentes que seocupan de actividades preventivas;c) Mecanismos para la coordinación adecuadade las actividades de prevención entre los

I. Principios fundamentales

1. La prevención de la delincuencia juvenil esparte esencial de la prevención del delito en lasociedad. Si los jóvenes se dedican a actividadeslícitas y socialmente útiles, se orientan hacia lasociedad y enfocan la vida con criterio humanista,pueden adquirir actitudes no criminógenas.

2. Para poder prevenir ef icazmente ladelincuencia juvenil es necesario que toda lasociedad procure un desarrollo armonioso de losadolescentes, y respete y cultive su personalidada partir de la primera infancia.

3. A los efectos de la interpretación de laspresentes Directrices, se debe centrar la atenciónen el niño. Los jóvenes deben desempeñar unafunción activa y participativa en la sociedad y nodeben ser considerados meros objetos desocialización o control.

4. En la aplicación de las presentes Directricesy de conformidad con los ordenamientos jurídicosnacionales, los programas preventivos debencentrarse en el bienestar de los jóvenes desde suprimera infancia.

5. Deberá reconocerse la necesidad y laimportancia de aplicar una política progresista deprevención de la delincuencia, así como de estudiarsistemáticamente y elaborar medidas pertinentesque eviten criminalizar y penalizar al niño por unaconducta que no causa graves perjuicios a sudesarrollo ni perjudica a los demás. La política ylas medidas de esa índole deberán incluir:a) La creación de oportunidades, en particulareducativas, para atender a las diversas necesidadesde los jóvenes y servir de marco de apoyo paravelar por el desarrollo personal de todos losjóvenes, en particular de aquellos que estánpatentemente en peligro o en situación de riesgosocial y necesitan cuidado y protección especiales;b) La formulación de doctrinas y criteriosespecia l i zados para la prevención de ladelincuencia, basados en las leyes, los procesos,las instituciones, las instalaciones y una red deservicios, cuya finalidad sea reducir los motivos,la necesidad y las oportunidades de comisión delas infracciones o las condiciones que las propicien;c) Una intervención oficial que se guíe por lajusticia y la equidad, y cuya finalidad primordialsea velar por el interés general de los jóvenes;d) La protección del bienestar, el desarrollo, losderechos y los intereses de todos los jóvenes;

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o r g a n i s m o s g u b e r n a m e n t a l e s y n ogubernamentales;d) Políticas, estrategias y programas basados enestudios de pronósticos que sean objeto devigilancia permanente y evaluación cuidadosa enel curso de su aplicación;e) Métodos para disminuir eficazmente lasoportunidades de cometer actos de delincuenciajuvenil;f) Participación de la comunidad mediante unaampl ia gama de serv ic ios y programas;g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entrelos gobiernos nacionales, estatales, provincialesy municipales, con la participación del sectorprivado, de ciudadanos representativos de lacomunidad interesada y de organismos laborales,de cuidado del niño, de educación sanitaria,sociales, judiciales y de los servicios de aplicaciónde la ley en la adopción de medidas coordinadaspara prevenir la delincuencia juvenil y los delitosde los jóvenes.h) Participación de los jóvenes en las políticas yen los procesos de prevención de la delincuenciajuvenil, incluida la utilización de los recursoscomunitarios, y la aplicación de programas deautoayuda juvenil y de indemnización y asistenciaa las víctimas;i) Personal especializado en todos los niveles.

IV. Procesos de socialización

10. Deberá prestarse especial atención a laspolít icas de prevención que favorezcan lasocialización e integración eficaces de todos losniños y jóvenes, en particular por conducto de lafamilia, la comunidad, los grupos de jóvenes quese encuentran en condiciones similares, la escuela,la formación profesional y el medio laboral, asícomo mediante la acción de organizacionesvoluntarias. Se deberá respetar debidamente eldesarrollo personal de los niños y jóvenes yaceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipesen los procesos de socialización e integración.

A. La familia

11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridada las necesidades y el bienestar de la familia y detodos sus miembros.

12. Dado que la familia es la unidad centralencargada de la integración social primaria delniño, los gobiernos y la sociedad deben tratar depreservar la integridad de la familia, incluida lafamilia extensa. La sociedad tiene la obligación de

ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño yasegurar su bienestar físico y mental. Deberánprestarse servicios apropiados, inclusive deguarderías.

13. Los gobiernos deberán adoptar una políticaque permita a los niños criarse en un ambientefamiliar de estabilidad y bienestar. Deberánfacilitarse servicios adecuados a las familias quenecesiten asistencia para resolver situaciones deinestabilidad o conflicto.

14. Cuando no exista un ambiente familiar deestabilidad y bienestar, los intentos de la comunidadpor ayudar a los padres en este aspecto hayanfracasado y la familia extensa no pueda ya cumpliresta función, se deberá recurrir a otras posiblesmodalidades de colocación familiar, entre ellas loshogares de guarda y la adopción, que en la medidade lo posible deberán reproducir un ambientefamiliar de estabilidad y bienestar y, al mismotiempo, crear en los niños un sentimiento depermanencia , para ev i tar los prob lemasrelacionados con el "desplazamiento" de un lugara otro.

15. Deberá prestarse especial atención a losniños de familias afectadas por problemas creadospor cambios económicos, sociales y culturalesrápidos y desiguales, en especial a los niños defamilias indígenas o de inmigrantes y refugiados.Como tales cambios pueden perturbar la capacidadsocial de la familia para asegurar la educación ycrianza tradicionales de los hijos, a menudo comoresultado de conflictos culturales o relacionadoscon el papel del padre o de la madre, será necesarioelaborar modalidades innovadoras y socialmenteconstructivas para la socialización de los niños.

16. Se deberán adoptar medidas y elaborarprogramas para dar a las familias la oportunidadde aprender las funciones y obligaciones de lospadres en relación con el desarrollo y el cuidadode sus hijos, para lo cual se fomentarán relacionespositivas entre padres e hijos, se hará que lospadres cobren conciencia de los problemas de losniños y los jóvenes y se fomentará la participaciónde los jóvenes en las actividades familiares ycomunitarias.

17. Los gobiernos deberán adoptar medidas parafomentar la unión y la armonía en la familia ydesalentar la separación de los hijos de sus padres,salvo cuando circunstancias que afecten al bienestary al futuro de los hijos no dejen otra opción viable.

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18. Es importante insist ir en la funciónsocializadora de la familia y de la familia extensa;es igualmente importante reconocer el papel futuro,las responsabil idades, la participación y lacolaboración de los jóvenes en la sociedad.

19. Al garantizar el derecho de los niños a unasocialización adecuada, los gobiernos y otrasinstituciones deben basarse en los organismossociales y jurídicos existentes pero, cuando lasinstituciones y costumbres tradicionales resulteninsuficientes, deberán también prever y permitirmedidas innovadoras.

B. La educación

20. Los gobiernos tienen la obligación de dar atodos los jóvenes acceso a la enseñanza pública.

21. Los sistemas de educación, además de susposibilidades de formación académica y profesional,deberán dedicar especial atención a:a) Enseñar los valores fundamentales y fomentarel respeto de la identidad propia y de lascaracterísticas culturales del niño, de los valoressociales del país en que vive el niño, de lascivilizaciones diferentes de la suya y de losderechos humanos y libertades fundamentales;b) Fomentar y desarrollar en todo lo posible lapersonalidad, las aptitudes y la capacidad mentaly física de los jóvenes;c) Lograr que los jóvenes participen activa yeficazmente en el proceso educativo en lugar deser meros objetos pasivos de dicho proceso;d) Desarrollar actividades que fomenten unsentimiento de identidad y pertenencia a la escuelay la comunidad;e) Alentar a los jóvenes a comprender y respetaropiniones y puntos de vista diversos, así como lasd i ferenc ias cu l tura les y de ot ra índo le ;f) Suministrar información y orientación en loque se refiere a la formación profesional, lasoportunidades de empleo y posibilidades de carrera;g) Proporcionar apoyo emocional positivo a losjóvenes y evitar el maltrato psicológico;h) Evitar las medidas disciplinarias severas, enparticular los castigos corporales.

22. Los sistemas de educación deberán tratarde trabajar en cooperación con los padres, lasorganizaciones comunitarias y los organismos quese ocupan de las actividades de los jóvenes.

23. Deberá darse información a los jóvenes y asus familias sobre la ley y sus derechos y

obligaciones con respecto a la ley, así como sobreel sistema de valores universales, incluidos losins t rumentos de l as Nac iones Un idas .

24. Los sistemas de educación deberán cuidary atender de manera especial a los jóvenes quese encuentren en situación de riesgo social.Deberán prepararse y utilizarse plenamenteprogramas de prevención y materiales didácticos,planes de estudios, criterios e instrumentosespecializados.

25. Deberá prestarse especial atención a laadopción de políticas y estrategias generales deprevención del uso indebido, por los jóvenes, delalcohol, las drogas y otras sustancias. Deberádarse formación y dotarse de medios a maestrosy otros profesionales a fin de prevenir y resolverestos problemas. Deberá darse a los estudiantesinformación sobre el empleo y el uso indebido dedrogas, incluido el alcohol.

26. Las escuelas deberán servir de centros deinformación y consulta para prestar atenciónmédica, asesoramiento y otros servicios a losjóvenes, sobre todo a los que están especialmentenecesitados y son objeto de malos tratos,abandono , v i c t im i zac ión y exp lo tac ión .

27. Se aplicarán diversos programas educativospara lograr que los maestros, otros adultos y losestud iantes comprendan los prob lemas,necesidades y preocupaciones de los jóvenes,especialmente de aquellos que pertenecen agrupos más necesitados, menos favorecidos, agrupos de bajos ingresos y a minorías étnicas uotros grupos minoritarios.

28. Los sistemas escolares deberán tratar dealcanzar y promover los niveles profesionales yeducativos más elevados en lo que respecta aprogramas de estudio, métodos y criteriosdidácticos y de aprendizaje, contratación yformación de personal docente capacitado. Deberápracticarse una supervisión y evaluación regularesde los resultados, tarea que se encomendará a lasorganizaciones profesionales y a los órganoscompetentes.

29. En cooperación con grupos de la comunidad,los sistemas educativos deberán planificar,organizar y desarrollar actividades extracurricularesque sean de in terés para los jóvenes.

30. Deberá prestarse ayuda especial a niños y

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jóvenes que tengan dificultades para cumplir lasnormas de asistencia, así como a los queabandonan los estudios.

31. Las escuelas deberán fomentar la adopciónde políticas y normas equitativas y justas, y losestudiantes estarán representados en los órganosencargados de formular la política escolar, incluidala política disciplinaria, y participarán en la adopciónde decisiones.

C. La comunidad

32. Deberán establecerse servicios y programasde carácter comunitario, o fortalecerse los yaexistentes, que respondan a las necesidades,problemas, intereses e inquietudes especiales delos jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias,asesoramiento y or ientac ión adecuados.

33. Las comunidades deberán adoptar o reforzaruna amplia gama de medidas de apoyo comunitarioa los jóvenes, incluido el establecimiento de centrosde desarrollo comunitario, instalaciones y serviciosde recreo, a fin de hacer frente a los problemasespeciales de los menores expuestos a riesgosocial. Esta forma de ayuda deberá prestarserespe tando l os de rechos i nd i v i dua l es .

34. Deberán establecerse servicios especialespara brindar alojamiento adecuado a los jóvenesque no puedan seguir viviendo en sus hogares oque carezcan de hogar.

35. Se organizarán diversos servicios y sistemasde ayuda para hacer frente a las dificultades queexperimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta.Entre estos servicios deberán figurar programasespeciales para los jóvenes toxicómanos en losque se dé máxima importancia a los cuidados, elasesoramiento, la asistencia y a las medidas decarácter terapéutico.

36. Los gobiernos y otras instituciones deberándar apoyo financiero y de otra índole a lasorganizaciones voluntarias que prestan serviciosa los jóvenes.

37. En el plano local deberán crearse o reforzarseorganizaciones juveniles que participen plenamenteen la gestión de los asuntos comunitarios. Estasorganizaciones deberán alentar a los jóvenes aorganizar proyectos colectivos y voluntarios, enparticular proyectos cuya finalidad sea prestar ayudaa los jóvenes que la necesiten.

38. Los organismos gubernamentales deberánasumir especialmente la responsabilidad delcuidado de los niños sin hogar o los niños de lacalle y de proporcionarles los servicios quenecesiten. Deberá hacerse fácilmente accesiblea los jóvenes la información acerca de servicioslocales, alojamiento, empleo y otras formas yfuentes de ayuda.

39. Deberá organizarse una gran variedad deinstalaciones y servicios recreativos de especialinterés para los jóvenes, a los que éstos tenganfácil acceso.

D. Los medios de comunicación

40. Deberá a lentarse a los medios decomunicación a que garanticen que los jóvenestengan acceso a información y mater ia lprocedentes de diversas fuentes nacionales einternacionales.

41. Deberá a lentarse a los medios decomunicación a que den a conocer la contribuciónpos i t i va de los jóvenes a la soc iedad.

42. Deberá a lentarse a los medios decomunicación a que difundan información relativaa la existencia en la sociedad de servicios,instalaciones y oportunidades destinados a losjóvenes.

43. Deberá instarse a los medios de comunicaciónen general, y a la televisión y al cine en particular,a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía,drogadicción y violencia en sus mensajes y denuna imagen desfavorable de la violencia y laexplotación, eviten presentaciones degradantesespecialmente de los niños, de la mujer y de lasrelaciones interpersonales y fomenten los principiosy modelos de carácter igualitario.

44. Los medios de comunicación deberánpercatarse de la importancia de su función y suresponsabilidad sociales, así como de su influenciaen las comunicaciones relacionadas con el usoindebido de drogas y alcohol entre los jóvenes.Deberán utilizar su poder para prevenir el usoindebido de drogas mediante mensajes coherentescon un criterio equilibrado. Deberán fomentarcampañas eficaces de lucha contra las drogas entodos los niveles.

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V. Política social

45. Los organismos gubernamentales deberánasignar elevada prioridad a los planes y programasdedicados a los jóvenes y suministrar suficientesfondos y recursos de otro tipo para prestar servicioseficaces, proporcionar las instalaciones y elpersonal para brindar servicios adecuados deatención médica, salud mental, nutrición, vivienday otros servicios necesarios, en particular deprevención y tratamiento del uso indebido dedrogas y alcohol, y cerciorarse de que esosrecursos lleguen a los jóvenes y redundenrealmente en beneficio de ellos.

46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes eninstituciones como último recurso y por el períodomínimo necesario, y deberá darse máximaimportancia a los propios intereses del joven. Loscriterios para autorizar una intervención oficial deesta índole deberán definirse estrictamente ylimitarse a las situaciones siguientes: a) cuandoel niño o joven haya sufrido lesiones físicascausadas por los padres o tutores; b) cuando elniño o joven haya sido víctima de malos tratossexuales, físicos o emocionales por parte de lospadres o tutores; c) cuando el niño o joven hayasido descuidado, abandonado o explotado por lospadres o tutores; d) cuando el niño o joven se veaamenazado por un peligro físico o moral debido alcomportamiento de los padres o tutores; y e)cuando se haya manifestado en el propiocomportamiento del niño o del joven un gravepeligro físico o psicológico para el niño o el jovenmismo y ni los padres o tutores, ni el propio jovenni los servicios comunitarios no residencialespuedan hacer frente a dicho peligro por otro medioque no sea la reclusión en una institución.

47. Los organismos gubernamentales deberándar a los jóvenes oportunidad de continuar sueducación a jornada completa, financiada por elEstado cuando los padres o tutores no los puedanmantener, y de adquirir experiencia profesional.

48. Los programas de prevención de ladelincuencia deberán planificarse y ejecutarsesobre la base de conclusiones fiables que seanresultado de una investigación científica, yperiódicamente deberán ser supervisados,evaluados y readaptados en consonancia con esasconclusiones.

49. Deberá difundirse entre la comunidadprofesional y el público en general información

científica acerca del tipo de comportamiento o desituación que pueda resultar en la victimizaciónde los jóvenes, en daños y malos tratos físicos ysicológicos contra ellos o en su explotación.

50. La participación en todos los planes yprogramas deberá ser, en general, voluntaria. Lospropios jóvenes deberán intervenir en suformulación, desarrollo y ejecución.

51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiaro seguir estudiando, formulando y aplicandopolíticas, medidas y estrategias dentro y fuera delsistema de justicia penal para prevenir la violenciaen el hogar contra los jóvenes o que los afecte, ygarantizar un trato justo a las víctimas de ese tipode violencia.

VI. Legislación y administración de lajusticia de menores

52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicarleyes y procedimientos especiales para fomentary proteger los derechos y el bienestar de todoslos jóvenes.

53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes queprohíban la victimización, los malos tratos y laexplotación de los niños y jóvenes, así como suu t i l i z ac i ón pa ra ac t i v i dades de l i c t i v as .

54. Ningún niño o joven deberá ser objeto demedidas de corrección o castigo severos odegradantes en el hogar, en la escuela ni enninguna otra institución.

55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes paralimitar y controlar el acceso de los niños y jóvenesa las armas de cualquier tipo.

56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización,victimización y criminalización de los jóvenes,deberán promulgarse leyes que garanticen queningún acto que no sea considerado delito ni seasancionado cuando lo comete un adulto seconsidere delito ni sea objeto de sanción cuandoes cometido por un joven.

57. Debería considerarse la posibilidad deestablecer un puesto de mediador o un órganoanálogo independiente para los jóvenes quegarantice el respeto de su condición jurídica, susderechos y sus intereses, así como la posibilidadde remitir los casos a los servicios disponibles. Elmediador u otro órgano designado supervisaría

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además la aplicación de las Directrices de Riad,las Reglas de Beijing y las Reglas para la protecciónde los menores privados de libertad. El mediadoru otro órgano publicaría periódicamente un informesobre los progresos alcanzados y las dificultadesencontradas en el proceso de aplicación. Sedeberían establecer también servicios de defensajurídica del niño.

58. Deberá capacitarse personal de ambos sexosencargado de hacer cumplir la ley y de otrasfunciones pertinentes para que pueda atender alas necesidades especiales de los jóvenes; esepersonal deberá estar al corriente de los programasy posibilidades de remisión a otros servicios, yrecurrir a ellos en la medida de lo posible con elfin de sustraer a los jóvenes al sistema de justiciapenal.

59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamenteleyes para proteger a los niños y a los jóvenes deluso indebido de drogas y de los traficantes de droga.

VI I . Invest igac ión , fo rmulac ión denormas y coordinación

60. Se procurará fomentar la interacción ycoordinación, con carácter multidisciplinario eintradisciplinario, de los organismos y servicioseconómicos, sociales, educativos y de salud conel sistema de justicia, los organismos dedicadosa los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otrasinstituciones pertinentes, y deberán establecerselos mecanismos apropiados a tal efecto.

61. Deberá intensificarse, en los planos nacional,regional e internacional, el intercambio deinformación, experiencia y conocimientos técnicosobtenidos gracias a los proyectos, programas,prácticas e iniciativas relacionadas con ladelincuencia juvenil, la prevención de la delincuenciay la justicia de menores.

62. Deberá promoverse e intensificarse lacooperación regional e internacional en asuntosrelativos a la delincuencia juvenil, la prevenciónde la delincuencia juvenil y la justicia de menores,con la participación de profesionales, expertos yautoridades.

63. Todos los gobiernos, el sistema de lasNaciones Unidas y otras organizaciones interesadasdeberán apoyar firmemente la cooperación técnicay científica en asuntos prácticos relacionados con

la formulación de normas, en particular en losproyectos experimentales, de capacitación ydemostración, sobre cuestiones concretas relativasa la prevención de la delincuencia juvenil y dedelitos cometidos por jóvenes.

64. Deberá alentarse la colaboración en lasactividades de investigación científica sobre lasmodalidades eficaces de prevención de ladelincuencia juvenil y de los delitos cometidos porjóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse susconclusiones.

65. Los órganos, institutos, organismos y oficinascompetentes de las Naciones Unidas deberánmantener una estrecha colaboración y coordinaciónen distintas cuestiones relacionadas con los niños,la justicia de menores y la prevención de ladelincuencia juvenil y de los delitos cometidos porjóvenes.

66. Sobre la base de las presentes Directrices,la Secretaría de las Naciones Unidas, encooperación con las instituciones interesadas,deberá desempeñar un papel activo de lainvestigación, colaboración científica, formulaciónde opciones de política, y en el examen ysupervisión de su aplicación, y servir de fuente deinformación fidedigna acerca de modalidadeseficaces para la prevención de la delincuencia.

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Convención sobre protección del niño y cooperación en materia deadopción internacional.Núm. 1.215.- Santiago, 2 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), de la Constitución Política de

la República.

Considerando:Que con fecha 29 de mayo de 1993 la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de la LaHaya de Derecho Internacional Privado adoptó la Convención sobre Protección del Niño yCooperación en Materia de Adopción Internacional.Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficioNº2395, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.Que el instrumento de Ratificación se depositó con fecha 13 de julio de 1999 en el Ministeriode Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, y que la Convención estará en vigorinternacional para Chile el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto enel numeral 2, letra a, del artículo 46 de dicha Convención.

Decreto:Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación enMateria de Adopción Internacional, adoptada el 29 de mayo de 1993 en la Décimo SéptimaSesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; cúmplase y llévesea efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidentede la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.- Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.-

Convención de la Haya sobre adopción

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Convención sobre protección del niñoy cooperación en material de adopcióninternacional

Los Estados signatarios de la presente Convención,Reconociendo que el niño, para el desarrollo pleno yarmónico de su personalidad, debería crecer en unambiente de familia y en una atmósfera de felicidad,amor y comprensión;

Recordando que cada Estado debería adoptar, comoun asunto prioritario, las medidas apropiadas quepermitan que el niño permanezca al cuidado de sufamilia de origen;

Reconociendo que la adopción internacional puederepresentar, para un niño a quien no se le ha podidoencontrar una familia adecuada en su Estado de origen,la ventaja de tener una familia estable;

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas quepermitan garantizar que las adopciones internacionalesse lleven a cabo en beneficio del niño y respetandosus derechos fundamentales, y para evitar el secuestro,la venta o el tráfico de niños;

Deseando establecer para tal efecto, disposicionescomunes que consideren los principios señalados eninstrumentos internacionales, principalmente aquelloscontemplados en la Convención de las Naciones Unidassobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de1989, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Principios Sociales y Jurídicos relacionados con laProtección y Bienestar de Menores con ReferenciaEspecial a la Colocación Adoptiva y la Adopción Nacionale Internacional (Resolución Nº 41/85 de la AsambleaGeneral de fecha 3 de diciembre de 1986).

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I

Ambito de Aplicación de la Convención

Artículo 1

Los propósitos de la presente Convención son:

a) Establecer salvaguardias que permitan garantizarque las adopciones internacionales se lleven a caboen beneficio del niño y respetando sus derechosfundamentales conforme le son reconocidos por elDerecho Internacional;

b) Instaurar un sistema de cooperación entre losEstados Contratantes para garantizar que dichassalvaguardias sean respetadas y, con ello, impedir elsecuestro, venta o tráfico de niños;c) Garantizar el reconocimiento de las adopcionesrealizadas en conformidad con la Convención delos Estados Contratantes.

Artículo 2

1. La Convención se aplicará cundo un niño conresidencia habitual en un Estado Contratante (“elEstado de origen”) ha sido, es o va a ser trasladadoa otro Estado Contratante (“el Estado receptor”)después de ser adoptado en el Estado de origenpor un matrimonio o persona con residenciahabitual en el Estado receptor, o bien, para efectosde llevar a cabo dicha adopción en el Estadoreceptor o en le Estado de origen.

2. La Convención sólo contempla las adopcionesque establecen un vínculo de filiación permanente.

Artículo 3

La Convención dejará de aplicarse si no se hanotorgado los acuerdos que se señalan en el artículo17, subpárrafo c, antes de que el niño cumpladieciocho años.

Capítulo II

Requisitos para Adopciones Internacionales

Artículo 4

Una adopción se llevará a cabo en el ámbito deaplicación de la Convención, sólo si las autoridadescompetentes del Estado de origen:

a) Han determinado que el niño es susceptiblede ser dado en adopción;b) Han decidido, tras considerar debidamente lasposibilidades de colocar al niño en el Estado deorigen, que una adopción internacional presentamayores beneficios para el niño;c) Se han asegurado de que

1. Las personas, instituciones y autoridades cuyoconsentimiento es necesario para la adopción, hansido asesoradas según fuere necesario y debidamenteinformadas de las consecuencias de suconsentimiento, especialmente, respecto a si unaadopción originará la terminación del vínculo jurídicoexistente entre el niño y su familia de origen;

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2. Dichas personas, instituciones y autoridadeshan dado su consentimiento libremente, en laforma legal exigida y expresado o constatado porescrito;

3. Los consentimiento no se han obtenidomediante pago o retribución de índole alguna yno han sido revocados, y

4. El consentimiento de la madre, cuando fuereexigido, ha sido otorgado sólo después delnacimiento del niño; y

d) Se han asegurado, tomando en consideraciónla edad y grado de madurez del niño, de que

1. Este ha sido asesorado y debidamente informadode las consecuencias de la adopción y de suconsentimiento a la adopción en caso de quedicho consentimiento fuere exigido;

2. Se han tomado en consideración los deseosy opiniones del niño;

3. El consentimiento del niño, cuando fuererequerido, ha sido otorgado libremente, en la formalegal exigida y expresado o constatado por escrito;

4. Dicho consentimiento no se ha obtenidomediante pago o retribución de índole alguna.

Artículo 5

Una adopción se llevará a cabo en el ámbito deaplicación de la Convención, sólo si las autoridadescompetentes del Estado receptor;a) Han determinado que los eventuales padresadoptivos son idóneos y apropiados;b) Se han asegurado de que los eventuales padresadoptivos han sido asesorados según fuerenecesario; yc) Han determinado que el niño se encuentra, oserá, autorizado a ingresar y residir en formapermanente en ese Estado.

Capítulo III

Autoridades Centrales y Organismos Acreditados

Artículo 6

1. El Estado Contratante designará a una AutoridadCentral para cumplir con las obligaciones que laConvención impone a dichas autoridades.

2. Los Estados Federales, los Estados quetengan más de un sistema jurídico o los Estadoscon unidades territoriales autónomas podrándesignar a más de una Autoridad Central yespecificar el alcance territorial o personal de susfunciones. En casos en que un Estado hubieradesignado a más de una Autoridad Central, deberánombrar a la Autoridad Central a la que puedaenviarse cualquier comunicación para sertransmitida a la Autoridad Central competentedentro del Estado.

Artículo 7

1. Las Autoridades Centrales se prestaráncooperación mutua y fomentarán la cooperaciónentre las autoridades competentes de sus Estadospara proteger a los niños y alcanzar los demásobjetivos de la Convención.

2. Adoptarán , directamente, todas las medidasapropiadas para:

a) Proporcionar información de las legislacionesde sus Estados en materia de adopción y otrainformación de carácter general, como por ejemplo,estadísticas y formularios de tipo estándar;b) Informarse mutuamente sobre el funcionamientode la Convención y, en la medida de lo posible,eliminar cualesquiera obstáculos para su aplicación.

Artículo 8

Las Autoridades Centrales adoptarán, directamenteo a través de las autoridades públicas, todas lasmedidas pertinentes para impedir gananciaspecuniarias indebidas u otras en relación con unaadopción y para evitar toda práctica contraria a losobjetivos de la Convención.

Artículo 9

Las Autoridades Centrales adoptarán, directamenteo a través de las autoridades públicas u otrosorganismos debidamente acreditados en su Estado,todas las medidas pertinentes, en especial para:

a) Reunir, conservar e intercambiar informaciónsobre la situación del niño y los eventuales padresadoptivos en tanto sea necesario para finalizar elproceso de adopción;b) Facilitar, tramitar y activar el procedimientocon miras a obtener la adopción;c) Promover en sus Estados el desarrollo de losservicios de asesoramiento en materia de adopción

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y de situaciones posteriores a la adopción;d) Intercambiar informes de evaluación generalsobre experiencias en materia de adopcióninternacional;e) En la medida en que la ley de su Estado lopermita, responder a las solicitudes justificadas deotras Autoridades Centrales o autoridades públicasen relación con una situación de adopción enparticular.

Artículo 10

La acreditación sólo se otorgará y mantendrá aaquellos organismos que hubieran demostrado suaptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, lasfunciones que les hubieran sido encomendadas.

Artículo 11

Un organismo acreditado deberá:

a) Llevar a cabo solamente objetivos sin fines delucro, de acuerdo con aquellas condiciones y dentrode aquel los l ímites que las autor idadescompetentes del Estado de acreditación hubieranfijado;b) Ser dirigido y compuesto por personascalificadas en cuánto a su integridad moral y encuanto a su capacitación o experiencia laboral enel campo de la adopción internacional; yc) Estar sometido a supervisión por parte deautoridades competentes de ese Estado en lo querespecta a su composición, funcionamiento ysituación financiera.

Artículo 12

Un organismo acreditado en un Estado Contratantesólo podrá actuar en otro Estado Contratante silas autoridades competentes de ambos Estadoslo hubieran autorizado.

Artículo 13

Cada Estado Contratante comunicará a la OficinaPermanente de la Conferencia de La Haya sobreDerecho Internacional Privado la designación delas Autoridades Centrales y, cuando correspondiere,el ámbito de sus funciones, al igual que los nombresy direcciones de los organismos acreditados.

Capítulo IV

Exigencias de Procedimiento en Materia deAdopción Internacional

Artículo 14

Las personas que habitualmente residan en unEstado Contratante que deseen adoptar a un niñoresidente habitual de otro Estado Contratantepresentarán una solicitud a la Autoridad Centraldel Estado en que habitualmente residan.

Artículo 15

1. Si la Autoridad Central del Estado receptorconsiderare que las personas solicitantes son aptase idóneas para adoptar, preparará un informe queincluya información acerca de su identidad, aptitude idoneidad para adoptar, antecedentes familiarese historial médico, condición social, motivos parala adopción, capacidad para enfrentar una adopcióninternacional y, asimismo, las características del(los) niño(s) cuya adopción (es) estarían encondiciones de asumir.

2. Deberá transmitir el informe a la AutoridadCentral del Estado de origen.

Artículo 16

1. Si la Autoridad Central del Estado de origenconsidera que el niño es apto para ser adoptado,deberá:a) Preparar un informe que contenga datos acercade su identidad, factibilidad de su adopción,antecedentes, condición social, historia familiar,historial médico, incluido el de su familia ycualesquiera necesidades especiales del niño;b) Considerar en debida forma la educación delniño y sus antecedentes étnicos, religiosos yculturales;c) Asegurarse de que se han obtenido todos losconsentimientos, en conformidad con el artículo4; yd) Determinar, sobre la base de los informesrelativos al niño y a los eventuales padres adoptivosespecialmente, si la colocación que se contemplaes la que más beneficiará al niño.

2. Deberá enviar a la Autoridad Central delEstado receptor su informe acerca del niño, laspruebas de que han obtenido los consentimientosnecesarios y las razones de por qué se determinódarlo en adopción. Deberá procurar no revelar laidentidad de la madre y del padre si dichasidentidades pueden no revelarse en el Estado deorigen.

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Artículo 17

Cualquier decisión que adopte el Estado de origenrespecto a que un niño debería se confiado a suseventuales padres adoptivos, sólo se llevará acabo si:

a) la Autoridad Central de ese Estado se hubieraasegurado de que los padres adoptivos estaríande acuerdo;b) la Autoridad Central del Estado receptor hubieraaprobado esa decisión, en caso de que dichaaprobación fuere exigida por la ley de ese Estadoo por la Autoridad Central del Estado de origen.c) las Autoridades Centrales de ambos Estadoshubieran acordado que procedería dar curso a laadopción; yd) se hubiera determinado, en conformidad conel artículo 5, que los eventuales padres adoptivosserían aptos e idóneos y que el niño está o estaráautorizado para ingresar y residir en formapermanente en el Estado receptor.

Artículo 18

Las Autoridades Centrales de ambos Estadosadoptarán todas las medidas necesarias con elobjeto de obtener el permiso para que el niñoabandone el Estado de origen e ingrese y residaen forma permanente en el Estado receptor.

Artículo 19

1. El traslado del niño desde el Estado de origensólo se realizará si se hubieran cumplido lasexigencias del artículo 17.

2. Las Autoridades Centrales de ambos Estadosse asegurarán de que este traslado se lleve acabo en condiciones seguras y adecuadas y, sifuere posible, en compañía de los padres adoptivoso eventuales padres adoptivos.3. Si el traslado del niño no se efectúa, losinformes a que se refiere el artículo 15 y 16 serándevueltos a las autoridades que los enviaron.

Artículo 20

Las Autoridades Centrales se mantendrán mutuamenteinformadas acerca del proceso de adopción y lasmedidas adoptadas para finalizarlo. Asimismo, seinformarán acerca del avance de la colocación sise requiere un período de prueba.

Artículo 21

1. Cuando la adopción se fuere a realizar despuésdel traslado del niño al Estado receptor y laAutoridad Central de ese Estado determinare quela colocación permanente del niño con loseventuales padres adoptivos no beneficia al niño,dicha Autoridad Central adoptará las medidasnecesarias para proteger al niño, en especial:a) dispondrá que el niño sea retirado de la casade los eventuales padres adoptivos y quepermanezca bajo cuidado temporal;b) en consulta con la Autoridad Central del Estadode origen, dispondrá sin demora una nuevacolocación del niño con miras a la adopción o, siesto no procediere, dispondrá una colocaciónalternativa de carácter duradero. La adopción delniño no se llevará a cabo sino hasta que la AutoridadCentral del Estado de origen haya sido debidamenteinformada en relación con los nuevos padresadoptivos;c) como último recurso, disponer el regreso delniño si ello fuere más favorable para éste.

2. Tomando en consideración la edad y gradode madurez del niño, éste deberá ser consultadoy, cuando correspondiere, se obtendrá suconsentimiento respecto a las medidas que debanadoptarse en virtud de este artículo.

Artículo 22

1. Las funciones de una Autoridad Central envirtud de este Capítulo podrán ser desempeñadaspor las autoridades públicas o por los organismosacreditados en virtud del Capítulo III, en la medidaen que la ley de ese Estado lo autorizare.

2. Cualquier Estado Contratante podrá declararal depositario de la Convención que las funcionesde la Autoridad Central en virtud de los artículos15 a 21 podrán ser desempeñadas en ese Estado,en la medida en que la ley lo permita y sujeto a lasupervisión de las autoridades competentes dedicho Estado, por organismos o personas que:a) Cumplan los requisitos de integridad, competenciaprofesional, experiencia y responsabilidad exigidasde ese Estado;b) Estén calificadas en cuanto a su integridad moraly en cuanto a su capacitación o experiencia laboralen el campo de la adopción internacional.

3. Un Estado Contratante que haga la declaracióncontemplada en el párrafo 2 informará los nombresy direcciones de estos organismos o personas a

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la Oficina Permanente de la Conferencia de LaHaya sobre Derecho Internacional Privado.

4. Cualquier Estado Contratante podrá declararal depositario de la Convención que las adopcionesde niños que habitualmente residen en su territoriosólo se podrán realizar si las funciones de lasAutoridades Centrales se cumplen de acuerdo conel párrafo 1.

5. No obstante cualquier declaración formuladaen virtud del párrafo 2, los informes contempladosen los artículos 15 y 16 se prepararán, en todocaso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Centralu otras autoridades u organismos en conformidadcon el párrafo 1.

Capítulo V

Reconocimiento y Consecuencias de la Adopción

Artículo 23

1. Una adopción certificada por la autoridadcompetente del Estado de adopción en cuanto aque ésta se realizó en conformidad con laConvención será reconocida por el ministerio dela ley en los otros Estados Contratantes. Lacertificación especificará cuándo y quién otorgó losacuerdos en virtud del artículo 17, subpárrafo c.

2. Cada Estado Contratante deberá, al momentode firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse, notificaral depositario de la Convención la identidad y lasfunciones de la autoridad o autoridades que tienencompetencia para extender la certificación en eseEstado. Asimismo, notificará al depositario cualquiermodificación que se produzca en la designación dedichas autoridades.

Artículo 24

El reconocimiento de una adopción podrá serrechazado en un Estado Contratante sólo si laadopción es contraria, en forma manifiesta, a supolítica pública tomando en consideración lo quemás beneficiaría al niño.

Artículo 25

Cualquier Estado Contratante podrá declarar aldepositario de la Convención que no estaráobligado en virtud de ésta, a reconocer lasadopciones que se lleven a cabo en conformidadcon un convenio celebrado a través de la aplicación

del artículo 39, párrafo 2.

Artículo 26

1. El reconocimiento de una adopción incluyeel reconocimiento de:a) El vínculo filial jurídico entre el niño y suspadres adoptivos;b) Responsabilidad de la patria potestad de lospadres adoptivos respecto al niño;c) El término de la relación jurídica preexistenteentre el niño y su madre o padre, si la adopcióntiene ese efecto en el Estado Contratante en quese llevó a cabo;

2. En caso de que la consecuencia de unaadopción sea la terminación del vínculo filial jurídicopreexistente, el niño deberá gozar en el Estadoreceptor, y en cualquier otro Estado Contratanteen que se reconozca la adopción, de derechosequivalentes a los que se deriven de las adopcionesque tengan esa consecuencia en cada uno de talesEstados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán laaplicación de disposiciones más favorables parael niño que estén en vigor en el Estado Contratanteque reconoce la misma.

Artículo 27

1. Cuando una adopción otorgada en el Estadode origen no tiene como consecuencia el términodel vínculo filial jurídico preexistente, el Estadoreceptor que reconoce la adopción en virtud de laConvención podrá convertirla en una adopción quetenga ese efecto;

a) Si la ley del Estado receptor lo autorizare enesa forma; yb) Si los consentimientos a que se refiere el artículo4, subpárrafo c y d, han sido o son otorgados paralos efectos de la adopción.

2. El artículo 23 se aplica a la decisión sobre laconversión de la adopción.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Artículo 28

La Convención no afecta a ninguna ley de unEstado de origen que exija que la adopción de un

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niño con residencia habitual en ese Estado se llevea cabo dentro del mismo o que prohíba lacolocación del niño en el Estado receptor, o sutraslado a ése, antes de la adopción.

Artículo 29

No deberá haber contacto alguno entre loseventuales padres adoptivos y los padres del niñoo cualquier otra persona que esté a cargo de éstehasta que se haya cumplido con las exigencias delartículo 4, subpárrafos a al c, y del artículo 5,subpárrafo a, a menos que la adopción se realicedentro de una familia o salvo que el contacto seajuste a las condiciones estipuladas por la autoridadcompetente del Estado de origen.

Artículo 30

1. Las autoridades competentes de un EstadoContratante se asegurarán de que se conserve lainformación que tengan en su poder relativa alorigen del niño, especialmente, la relacionada conla identidad de sus padres y el historial médicodel niño.

2. Se asegurarán de que el niño o susrepresentantes tengan acceso a dicha informacióncon el asesoramiento adecuado y en la medidaque sea autorizado por la ley de ese Estado.

Artículo 31

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, losdatos personales que se reúnan o transmitan envirtud de la Convención, en particular, a los quese refieren los artículos 15 y 16, se utilizarán sólopara los propósitos para los que fueron reunidoso transmitidos.

Artículo 32

1. Nadie podrá obtener beneficios pecuniariosindebidos u otra ganancia de una actividadrelacionada con una adopción internacional.

2. Sólo se podrán cobrar o pagar los costos ygastos, incluidos honorarios profesionalesrazonables de las personas que intervinieron enla adopción.

3. Los directores, administradores y empleadosde los organismos que intervengan en una adopciónno recibirán remuneraciones desproporcionadasen relación con los serv ic ios prestados.

Artículo 33

Una autoridad competente que constate que nose respetó alguna disposición de esta Convencióno que existe un riesgo inminente de que elloocurra, deberá informar de inmediato a la AutoridadCentral de su Estado. Esta Autoridad Central tendrála responsabilidad de garantizar la adopción demedidas adecuadas.

Artículo 34

Si la autoridad competente del Estado de destinode un documento así lo solicitare, se deberáproporcionar una traducción, debidamentecertificada como versión fiel del original. Salvoque se disponga de otro modo, los costos de dichatraducción serán solventados por los eventualespadres adoptivos.

Artículo 35

Las autoridades competentes de los EstadosContratantes actuarán en forma expedita en elproceso de adopción.

Artículo 36

Con relación a un Estado que tenga dos o mássistemas de jurídicos en materia de adopciónaplicables en distintas unidades territoriales:a) Cualquier referencia a residencia habitual enese Estado se interpretará como residencia habitualen una unidad terr i tor ia l de ese Estado;b) Cualquier referencia a la ley de ese Estado seinterpretará como la ley vigente en la unidadterritorial correspondiente;c) Cualquier referencia a las autoridadescompetentes o autoridades públicas de ese Estadose interpretará como las personas autorizadas paraactuar en la unidad territorial correspondiente;d. cualquier referencia a los organismosacreditados de ese Estado se interpretará comolos organismos acreditados en la unidad territorialcorrespondiente.

Artículo 37

Con relación a un Estado que, en materia deadopción, tiene dos o más sistemas jurídicosaplicables a diferentes categorías de personas,cualquier referencia a la ley de ese Estado seinterpretará como el sistema jurídico determinadopor la ley de ese Estado.

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Artículo 38

Un Estado dentro del cual las diversas unidadesterritoriales tienen sus propias normas en materiade adopción, no estará obligado a aplicar laConvención cuando un Estado con un sistemajurídico único no estaría obligado a hacerlo.

Artículo 39

1. La Convención no afecta a ningún instrumentointernacional en que los Estados Contratantessean Partes y que contenga disposiciones sobrematerias regidas por la Convención, salvo que losEstados Partes hicieren una declaración encontrario respecto a tal instrumento.

2. Cualquier Estado Contratante podrá celebrarconvenios con uno o más Estados Contratantescon miras a mejorar la aplicación de la Convenciónen sus relaciones recíprocas. Dichos conveniospodrán derogar sólo las disposiciones de los artículos14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que hubieran celebradoun convenio de esta naturaleza enviarán una copiaal depositario de la Convención.

Artículo 40

No se aceptará reserva alguna a la Convención.

Artículo 41

Una vez que la Convención hubiere entrado envigor en el Estado receptor y el Estado de origen,ésta se aplicará en cada caso en que se hubierarecibido una solicitud formulada de acuerdo conel artículo 14.

Artículo 42

El Secretario General de la Conferencia de La Hayasobre Derecho Internacional Privado convocaráperiódicamente a una Comisión Especial con elobjeto de revisar el funcionamiento práctico de laConvención.

Capítulo VII

Cláusulas Finales

Artículo 43

1. La Convención estará abierta para firma delos Estados que hubieran sido Miembros de laConferencia de La Haya sobre Derecho

Internacional Pr ivado en la fecha de suDecimoséptima Sesión y de los demás Estadosque hubieran part ic ipado en esa Sesión.

2. Será ratificada, aceptada o aprobada y losinstrumentos de ratif icación, aceptación oaprobación se depositarán en el Ministerio deRelaciones Exteriores del Reino de los PaísesBajos, depositario de la Convención.

Artículo 44

1. Cualquier otro Estado podrá adherir a laConvención después de su entrada en vigor enconformidad con el artículo 46, párrafo 1.

2. El instrumento de adhesión se entregará aldepositario.

3. La adhesión sólo surtirá efecto en lo querespecta a la relaciones entre el Estado adherentey aquellos Estados Contratantes que no hubieranobjetado su adhesión dentro de seis meses acontar de la fecha de recibo de la notificación quese señala en el subpárrafo b del artículo 48.Asimismo, los Estados podrán formular unaobjeción en el momento de ratificar, aceptar oaprobar la Convención con posterioridad a unaadhesión. Cualquier tal objeción será notificada aldepositario.

Artículo 45

1. Si un Estado tiene dos o más unidadesterritoriales en las que se apliquen distintossistemas jurídicos respecto a materias tratadasen la Convención, podrá declarar al momento defirmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir, que estaConvención regirá para todas sus unidadesterritoriales o sólo para una o más de ésas, y podrámodificar esa declaración en cualquier momentomediante la presentación de una nueva declaración.

2. Cualquier declaración de esa naturaleza seránotificada al depositario y señalará expresamentelas unidades territoriales en que se aplicará laConvención.

3. Si un Estado no formula declaración algunaen virtud de este artículo, la Convención se aplicaráa todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 46

1. La Convención entrará en vigor el primer día

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del mes siguiente a la expiración de un plazo detres meses contado desde la fecha en que hayasido depositado el tercer instrumento deratificación, aceptación o aprobación a que serefiere el artículo 43.

2. En lo sucesivo, la Convención entrará envigor;a) Para cada Estado que la ratifique, acepte oapruebe posteriormente, o que se adhiera a lamisma, el primer día del mes siguiente a laexpiración de un plazo de tres meses contadosdesde la fecha de depósito de su instrumento deratificación, aceptación, aprobación o adhesión;b) Para una unidad territorial a la que se hayahecho extensiva la aplicación de la Convención enconformidad con el artículo 45, el primer día delmes siguiente a la expiración de un plazo de tresmeses contados desde la fecha de notificaciónque se señala en ese artículo.

Artículo 47

1. Un Estado Parte de la Convención podrádenunciarla mediante notificación por escritodirigida al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día delmes siguiente a la expiración de un plazo de docemeses contado desde la fecha en que lanotificación haya sido recibida por el depositario.Cuando en la notificación se establezca un plazomás largo para que la denuncia surta efecto, éstase hará efectiva a la expiración de ese plazocontado desde la fecha en que la notificación hayasido recibida por el depositario.

Artículo 48

El depositario notificará a los Estados Miembrosde la Conferencia de La Haya sobre DerechoInternacional Privado, a los demás Estados queparticiparon en la Decimoséptima Sesión y a losEstados que hayan adherido en conformidad conel artículo 44, lo siguiente:a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones yaprobaciones a que se refiere el artículo 43;b) Las adhesiones y las objeciones a las mismaa que se refiere el artículo 44;c) La fecha en que la Convención entre en vigoren conformidad con el artículo 46;d) Las declaraciones y designaciones a que serefieren los artículos 22, 23, 25 y 45;e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39;f) Las denuncias a que se refiere el artículo 47.

En testimonio de lo cual, los infrascritos,debidamente autorizados para estos efectos, hansuscrito la presente Convención.

Hecha en la Haya, el día 29 de mayo de 1993, enlos idiomas inglés y francés, siendo ambos textosigualmente auténticos, en un solo ejemplar queserá depositado en los archivos del Gobierno delReino de los Países Bajos, y del cual se enviaráuna copia certificada por los canales diplomáticosa cada uno de los Estados Miembros de laConferencia de la Haya sobre Derecho InternacionalPrivado en la fecha de su Decimoséptima Sesión,y a cada uno de los demás Estados que hubieranparticipado en esa Sesión.

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