derecho laboral y penal de la república dominicana

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INTRODUCCIÓN En materia de Derecho Laboral existe suficiente doctrina y jurisprudencia tanto en nuestro derecho laboral Dominicano, como en el Derecho laboral universal. Sin lugar a cuestionamiento alguno, desde los albores de la humanidad el hombre abraza su necesidad de supervivencia al trabajo; se fue viendo obligado a organizarse, a codificar sus sistemas de trabajo para lograr su desarrollo evolutivo. Es así como los grandes imperios fueron pasando por diversos sistema de producción entre ellos podemos citar el esclavista, la servidumbre, la corporación de oficio u artesanal, la escala gremial, hasta lograr llegar a la revolución industrial que enfoco el trabajo humano con objetivos y principios muy específicos y determinado. El Derecho Laboral al igual que todos los derechos existentes esta acompañado de sanciones, las cuales el legislador a previsto a fin de que se aplique justicia de la manera mas acertada y ajustada apegado a los derechos humanos y sociales, con el objetivo de que exista un equilibrio en lo social y económico, y es así como empezamos a conocer lo que es la naturaleza jurídica del Derecho de Trabajo. 1

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El legilador laboral ha hecho una division triple de las infracciones penales Laborales siguiendo un criterio inverso, pues l

INTRODUCCIN

En materia de Derecho Laboral existe suficiente doctrina y jurisprudencia tanto en nuestro derecho laboral Dominicano, como en el Derecho laboral universal. Sin lugar a cuestionamiento alguno, desde los albores de la humanidad el hombre abraza su necesidad de supervivencia al trabajo; se fue viendo obligado a organizarse, a codificar sus sistemas de trabajo para lograr su desarrollo evolutivo. Es as como los grandes imperios fueron pasando por diversos sistema de produccin entre ellos podemos citar el esclavista, la servidumbre, la corporacin de oficio u artesanal, la escala gremial, hasta lograr llegar a la revolucin industrial que enfoco el trabajo humano con objetivos y principios muy especficos y determinado.

El Derecho Laboral al igual que todos los derechos existentes esta acompaado de sanciones, las cuales el legislador a previsto a fin de que se aplique justicia de la manera mas acertada y ajustada apegado a los derechos humanos y sociales, con el objetivo de que exista un equilibrio en lo social y econmico, y es as como empezamos a conocer lo que es la naturaleza jurdica del Derecho de Trabajo.

Aparece aqu expresiones como la del doctor Washington de Espino que seala La bibliografa jurdica en el rea del derecho del Trabajo continua siendo muy limitada en el pas, coincidiendo sobre este particular con el doctor Carlos Salcedo en su libro de .

Buscamos lograr con este breve trabajo despertar o mas bien conocer la parte penal del derecho laboral a fin de que se logren dirigir las acciones hacia las sanciones penales, que como consecuencia de faltas y violaciones al Cdigo de Trabajo, encuentran en el derecho penal laboral las sanciones legales que se pueden aplicar en justicia, a travs de los tribunales competentes, a beneficio y satisfaccin de las partes envueltas en el proceso.

La Naturaleza Jurdica Del Trabajo

Enfocar la materia jurdica del Derecho del trabajo es encontrarnos con planteamiento contrapuesto con relacin al carcter propio del Derecho laboral; lo que para algunos es de dominio publico para otros es una relacin de derecho privado y para un tercer grupo es de naturaleza mixta.

Lo que plantean la posicin de carcter publico se apoyan en su formacin histrica, las normas que empezaron a regular el trabajo de la mujer, de los menores, las limitaciones de la jornada de trabajo entre otras. Otro grupo de tratadista se enmarca en el derecho privado sustentando su tesis en La relacin de trabajo que surge por un acto de voluntad y que ella es el inicio y fundamento de las normas de trabajo. Expresan una naturaleza netamente privada.

Encontramos una tercera posicin que reconoce una naturaleza mixta. Es un derecho privado con orden publico. Esta posicin no se sita en un lugar igual frente a uno y otro derecho, plantea la relacin tripartita que existe entre el trabajador y empleador y el estado, sealando los vnculos jurdicos que la relacionan. Otra posicin a nuestro entender mas moderna y acorde a los nuevos tiempos es sostenida por quienes consideran que El derecho de trabajo constituye un estatus jurdico independiente, autnomo, cuya inclusin integral es imposible en las otras ramas conocidas del derecho de trabajo y seguridad social.

Porque es importante determinar la naturaleza jurdica del trabajo?, Es a fin de poder establecer la competencia de los tribunales contencioso-administrativos en materia de conflictos de trabajo, en la aplicacin de derecho civil al convenio colectivo de condiciones laborales.

Coincidimos con Crdova Cordoves cuando seala El derecho de trabajo no significa independencia absoluta ni aislamiento sino que, como unidad intrnseca del derecho, ella guarda naturales relaciones con otras ramas de ordenamiento jurdico.

Procedimiento Penal Laboral Y Derecho Penal Laboral

Como se puede apreciar en nuestro cdigo de trabajo, el legislador despacho en unos cincos artculos todo lo referente a las infracciones penales laborales y a sus sanciones, como tambin la competencia para el conocimiento de las mismas. Para muchos el procedimiento Pena Laboral, no es mas que el uso fiel del Derecho Procesal Penal a la parte represiva del Derecho del trabajo.

Es muy claro que el procedimiento penal ordinario y el procedimiento penal laboral, no solo en muchas ocasiones corren paralelos, sino que llegan a confrontarse, con principios de aplicacin absolutamente opuesta. El fin del derecho del trabajo es proveer los mecanismos para conciliar los respectivos intereses de empleadores y trabajadores.

El procedimiento Penal Laboral no es ni derecho procesal penal, ni derecho procesal laboral, es la conjugacin de los dos, que unidos crean un procedimiento nuevo, distinto a ambos por esencia, pero indefectiblemente influenciado por ellos.

No podemos darle un carcter autnomo a un Derecho procesal que ni la doctrina, ni la jurisprudencia han tenido ocasin siquiera de conceptualizarlo. El procedimiento Penal Laboral es el conjunto de normas procsales, destinadas a investigar y perseguir, las faltas laborales sancionadas penalmente y conocer de las acciones civiles que sean su consecuencia.Delitos Penales Laborales Y El Principio De Legalidad

El legislador laboral ha hecho una divisin triple de las infracciones Penales Laborales siguiendo un criterio inverso, pues la calificacin de la infraccin no depende de la pena, sino esta de la gravedad de aquella, gravedad que esta tipificada desde un principio.

En tal sentido, el Articulo 720 del Cdigo de Trabajo establece que: Las violaciones sujetas a sanciones penales se clasifican en:

1ro. Leves: Cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones del trabajo;

2do. Graves: Cuando se transgredan normas referentes a los salarios mnimos, a la proteccin del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores en materia de los derechos colectivos, se reputan como graves el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;

3ro. Muy graves: Cuando se violen las normas sobre proteccin a la maternidad, edad mnima para el trabajo, proteccin de menores, empleo de extranjeros, inscripcin y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violacin se derive peligro riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisin de practicas desleales contrarias a la libertad sindical.

Las sanciones de estas faltas, estn contempladas en el Articulo 721: Las violaciones que figuran en el articulo 720 son sancionadas del modo siguiente:

1ro. Las leves, con multas de uno a tres salarios mnimos;

2do. Las graves, con multas de tres a seis salarios mnimos;

3ro. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mnimos.

En caso de reincidencia, se aumentara el importara el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor.

Como se puede notar, aplicando el criterio Derecho Penal Ordinario tendramos que las penas contempladas por el Cdigo de Trabajo para el castigo de las infracciones penales laborales son correccionales, y por va de consecuencia aquellas serian Delitos.

En gran parte de la doctrina se ha suscitado una controversia con relacin al carcter legal de las disposiciones del Articulo 720 del Cdigo de Trabajo, precedentemente trascrito. La polmica se contrae a la supuesta violacin de este texto al llamado principio de legalidad, consagrado en el Art. 4 del Cdigo Penal segn el cual: Las contravenciones, los delitos y los crmenes que se cometan, no podrn penarse, sino en virtud de una disposicin de la ley promulgada con anterioridad.

El estilo del legislador consistente en no enumerar y describir de manera singularizada las faltas, sino englobarlas en preceptos mas o menos generales que ha llevado a algunos juristas a afirmar que: Si aplicamos una tcnica rigurosa, podemos decir que en el nuevo cdigo no existe previsto ningn delito, porque las anunciaciones del articulo 720, que clasifica las violaciones en tres categoras, tienen un carcter general y no satisface los requisitos de legalidad que debe contener toda norma de carcter penal.

Otros autores, contrariando este razonamiento, sostienen que la aplicacin de este sistema no significa un abandono de la mxima no hay crimen ni delito, ni pena, sin ley previa, aunque si reconocemos que la misma se liberaliza o sufre atenuaciones importantes pues le da al juez la oportunidad de darle categora de infraccin penal a hechos no previstos como tales de manera taxativa, sino contenido dentro del cdigo y sus reglamentos, pudiendo el juez hacer la deduccin y aplicar la pena, conforme a la categora dentro de la cual el mismo ha encasillado la infraccin.

El hecho de que el legislador haya instituido una serie de obligaciones tanto para empleadores como para los trabajadores en diversos articulados del Cdigo de Trabajo y su Reglamento de Aplicacin y sanciones penalmente en otros Artculos la inejecucin o inobservancia de tales obligaciones, no significa en modo alguno que dichas sanciones no estn taxativamente previstas.

Es decir, el que una infraccin no este sancionada en el mismo articulo que la describe no implica que esta no exista.

Es errado afirmar que el Articulo 720 concede a los jueces la potestad d determinar cuales hechos son violaciones sancionadas penalmente. Estos hechos, estn claramente sealados en nuestra legislacin laboral vigente.

Para encuadrarlo en uno de los tres tipos de faltas establecidas en el Art. 720, no es una limitacin o atemperamiento del principio de legalidad; es nicamente la aplicacin de un precepto general del Derecho Penal ordinario consagrado jurisprudencialmente, en virtud del cual, Los tribunales tiene la obligacin de atribuir al hecho la calificacin legal que le corresponde segn su propia naturaleza, pues la calificacin hecha por el Ministerio Publico o el juez de Instruccin no liga al tribunal, el cual debe variarla, restituir al hecho su verdadera fisonoma legal y deducir de ello las consecuencias jurdicas procedentes

Sujetos del Procedimiento Penal Laboral

Sin que haya lugar a discutir el empleador, en sus dos vertientes (individual o como empresa) es el principal Sujeto pasivo del Derecho Penal Laboral, no hay dudas de que el trabajador tambin esta expuesto a sanciones porque el tambin tiene obligaciones que cumplir y puede, por tanto, inobservarlas. No podra ser de otro modo, dado el carcter sinalagmtico del Contrato de Trabajo.

Pero, solamente son los empleadores y los trabajadores los que pueden cometer faltas penales laborales y ser sancionados consecuencialmente, como limitativa y expresamente dispone el Art. 714?

Lo que nos interesa resaltar en esta pare es que, con intencin o sin ella, el legislador de 1992, al redactar el Art. 720 en los trminos y en el estilo en que lo hizo, quito el carcter de infraccin penal a una serie de hechos que estaban contemplados como tales en el Cdigo de Trabajo e 1951.

Estos hechos continan previstos en el Cdigo vigente como obligaciones, pero sus violaciones no pueden ser sancionadas penalmente al no poder aplicrseles ninguno d e los criterios tipificadores de faltas, consagradas en el mencionado Art. 720. Otros, por el contrario, conservan la condicin de infracciones, a pesar de los criterios desinentes de algunos autores.

Resea Comparativa De Algunos Delitos Penales Laborales

Cdigo De Trabajo. 51 Cdigo De Trabajo 92

a) Presentarse al trabajo o trabajador en estado de embriaguez o en cualquier otra condicin anloga /Art. 41-1ro. Cdigo de Trabajo 51)

b) Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durantes las horas de este /Art. 41-3ro. Cdigo de Trabajo 51)

c) Usar los tiles y herramientas suministradas por el patrono en trabajo distinto a aquel que estn destinados, o usar los tiles y herramientas sin su autorizacin. (Art. 41-4to. Cdigo de Trabajo 51)

d) Extraer de la fabrica, taller o establecimiento tiles de trabajo, material prima o elaborada, sin permiso del patrono. (Art. 41-5to. C.T. 51)

e) Hacer durante el trabajo propaganda religiosa, poltica o contraria a las instituciones democrticas del pas. (Art. 41-6to. 51)

Este primer grupo de hechos estaba sancionado en el Cdigo de Trabajo 51 con multa de cien a doscientos pesos.

Actualmente, ninguno de estos hechos tiene la categora del Delito Penal Laboral, en tanto esto, describiendo el Art. 720, no son obligaciones meramente formales o documentales (falta leve); ni transgreden normas referentes a Salarios Mnimos, a la proteccin del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinaria de trabajo, o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo (falta graves); ni violan normas sobre proteccin a la maternidad, edad mnima para el trabajo, proteccin de menores, empleo de extranjeros, ni normas sobre la Seguridad Social (faltas muy graves).

Solo en el supuesto de que los hechos transcritos hayan sido insertados expresamente como prohibiciones del trabajador en un convenio colectivo, constituira su violacin una falta grave, ello en virtud de la parte in fine del Apartado 2do. Del citado Art. 720.

Estos hechos siguen estando previsto, con muy ligeras modificaciones, en el Cdigo vigente, especficamente en el Art. 45, pero ahora solo como obligaciones o prohibiciones que pudieran en su momento dar lugar a medidas disciplinarias en contra del trabajador trasgresor.

El Porte de Armas en el Trabajo

Un comentario aparte nos merece la situacin contemplada en el Apartado 2do. Del Art. 41 del Cdigo de Trabajo 51, igualmente prevista en el mismo acpite del Art. 45 del Cdigo de Trabajo 92, consistente en la prohibicin impuesta al trabajador de portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley.

Como ya vimos, en el antiguo Cdigo este era un hecho indubitable y expresamente sancionado penalmente. Tambin lo esta actualmente?

Entendemos que si no hay dudas de que el no porte de armas es una medida de seguridad cuya no observancia es susceptible de poner en peligro la vida o la seguridad de los trabajadores, constituyendo, en base a tal criterio, una falta grave.

La no Comparecencia a la Audiencia de Conciliacin en Materia Conflictos Econmicos.

El Articulo 635 del Cdigo de Trabajo 51, reproducido por el 679 del Cdigo de Trabajo 92, le dio carcter de infraccin a la falta de comparecencia de una de las partes, sin causa justificada, a la audiencia de conciliacin que ha de celebrarse por ante el mediador designado por el Secretario de Estado de Trabajo para solucionar un conflicto econmico no resuelto por avenimiento directo.

Pero con que objetivo? Por qu aclarar que este hecho es una infraccin, si tanto el apartado 1 del Art. 697 del Cdigo de Trabajo Como el 720 del Cdigo vigente le daban este carcter?

El Articulo 100 del Cdigo de Trabajo 92 dispone que: En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisin el trabajador lo comunicar, con indicacin de causa, tanto al empleador como al Departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisin no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el termino indicado en este articulo, se reputa que carece de justa causa.

Si el trabajador no comunica su dimisin, adems de la presuncin en su contra contenida en el articulo 100, estara cometiendo un delito penal laboral?

Bajo el imperio del Cdigo de Trabajo 51 no haba dudas al respecto: el ordinal lo del articulo 679 de dicho texto sancionaba la no comunicacin de la dimisin en el plazo y condiciones previstas en el articulo 89 (actual 100) con multa de cinco a doscientos pesos.

Pero las motivaciones y fundamentos para erigir en infraccin la no-comunicacin de la dimisin al Departamento de Trabajo han desaparecido en el Cdigo de Trabajo.

Esta diferencia consiste en que, mientras el antiguo articulo 89 prescriba que el trabajador dimitente deba comunicar su dimisin al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerciera sus funciones, oficina sta que a su vez la denunciara al patrono, el articulo 100 del Cdigo vigente obliga al trabajador a comunicar su dimisin directamente al empleador, liberando al Departamento de Trabajo o a la autoridad local, segn corresponda, de hacer la denuncia de tal dimisin a este ultimo.

Pero el Cdigo de Trabajo del 92 no solo provoc el cambio del liberar a la Oficina de Trabajo de notificar la dimisin del trabajador al empleador reemplazando este procedimiento por la denuncia directa entre las partes, sino que adems suprimi la conciliacin administrativa por ante las autoridades de trabajo, convirtiendo tal conciliacin en un acto judicial que debe de celebrarse por ante el Juzgado de Trabajo correspondiente.

Es por esto, que bajo nuestra actual legislacin laboral, la comunicacin de la dimisin al Departamento de Trabajo no tiene, salvo un uso estadstico, ninguna utilidad prctica, lo que consecuencialmente hara exagerada una sancin penal, en caso de que no se cumpla el voto de la ley en tal sentido.

El no Cumplimiento de la Formalidades para Declarar la Huelga

Huelga es la suspensin voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes (Art. 401 Cdigo de Trabajo 92).

El articulo 407 enumera y describe los requisitos previos que deben cumplirse para que esta pueda ser declarada.

El Cdigo de Trabajo de 1951 sancionaba severamente ( con multa de treinta a quinientos pesos, o con prisin de quince das a seis meses, o con ambas penal a la vez) el no cumplimiento de las formalidades para declarar la huelga (Art. 679- 3ro).

Cae este hecho dentro del mbito de aplicacin del articulo 720 del Cdigo de Trabajo. 92? Es decir, sigue un Delito Penal Laboral?

Transcribamos parcialmente y nueva vez parte del Articulo 720: Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en:

1ro.-Leves: Cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de las personas ni en las condiciones del trabajo.

Este prrafo del articulo 720 refleja la evidente imprevisin del legislador al constituir en falta laboral el desconocimiento de obligaciones meramente formales o documentos que no afecten la seguridad de las personas ni incidan en las condiciones del trabajo, dejando de lado aquellas obligaciones formales los documentales cuyo no cumplimiento si puede perjudicar la relacin laboral.

Nadie puede poner en duda, en tal sentido, que una declaratoria de huelga sin la observancia de las formalidades requeridas influye sensiblemente en las condiciones del trabajo, por lo que no puede tratarse de una falta leve.

Pero tampoco, y he ah la imprevisin, puede encasillarse este hecho en las categoras de las faltas graves o muy graves, cosa que se puede comprobar de la sola lectura del articulo 720, salvo que, como pasa con el primer grupo de infracciones analizado, el cumplimiento de las formalidades para declarar la huelga haya sido insertado en el cuerpo de clusulas de un convenio colectivo.

Sujetos Pasivos del Procedimiento Penal Laboral que no Son Empleadores ni Trabajadores

La redaccin del prrafo segundo del articulo 714 (las sanciones penales se aplican a empleadores y trabajadores), parece no dejar lugar a controversia en el sentido de que solo a las personas fsicas o morales que ostenten la clida de trabajadores o empleadores les son aplicables las penas laborales.

En adicin a esto, en la exposicin de motivos del Cdigo de Trabajo si el legislador afirmo expresamente: Las sanciones han sido divididas en penales y disciplinarias. Las primeras se aplican exclusivamente a los patronos y a los trabajadores y las segundas a los funcionarios y empleados administrativos o judiciales que tengan que realizar actuaciones en razn de las disposiciones legales, reglamentarias o internas.

El articulo 462 del Cdigo de Trabajo 51 institua: Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas publicas, asociaciones patronales y de trabadores y de cualesquiera (sic) personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relacin con los asuntos que cursen en ellos. Las oficinas publicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida una solicitud de datos e informaciones estn obligados a facilitarlos, sin dilacin, o dentro del termino sealado por el tribunal

La aplicacin combinada de estos dos artculos daba como consecuencia que cualquier persona, (no necesariamente empleador o trabajador), estaba obligada a proporcionar las informaciones requeridas por los tribunales de trabajo y en caso de no hacerlo se expona a ser penalmente sancionado, lo que demuestra que tales sanciones no se aplicaban exclusivamente a empleadores y trabajadores.

El articulo 462 del Cdigo de Trabajo 51 es absolutamente idntico al actual 494 del Cdigo de Trabajo 92 y el prrafo 2do. Del articulo 714 del Cdigo vigente es el mismo prrafo del articulo 672 del Cdigo anterior. En otras palabras, la situacin legal sobre este punto se mantiene inalterable. Es por ello que entendemos, que la circunstancia de que una oficina publica, asociacin de empleadores o de trabajadores o cualquier otra persona se resista a aportar los datos e informaciones requerdoles por los tribunales de trabajo, es una falta leve al tenor de la parte primera del articulo 720, sancionada con multa de uno a tres salarios mnimos.

El Titular de la Accin Penal Laboral

El Derecho Procesal Penal Ordinario nos ensea que el Estado, en su papel de rgano regulador de la Sociedad, ha creado una Polica Judicial cuya misin es investigar los crmenes, delitos y contravenciones, reunir sus pruebas y entregar sus autores a los Tribunales encargados de castigarles (Art. 8 del C. P. C.).

En una enumeracin enunciativa de los integrantes de esta Polica Judicial, el articulo 9 del mismo texto nos dice: La polica judicial se ejerce bajo la supervigilancia de los Procuradores Generales de las Cortes de Apelacin, con las distinciones que se establecen mas adelante; por los inspectores de y Agricultura y los Alcaldes Pedneos; por los comisarios oficiales de policia; por los alcaldes de comunes; por los procuradores fiscales y por los jueces de instruccin. Todos estos funcionarios estn bajo la supervigilancia y direccin del Procurador General de la Republica.

El Inspector de Trabajo. Atribuciones

El articulo 433 del Cdigo de Trabajo dispone que: Compete al servicio de Inspeccin de Trabajo velar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo, especialmente las que se refieran a las materias enunciadas en los ordinales del articulo 423.

La Puesta en Movimiento y el Ejercicio de la Accin Penal Laboral

La puesta en movimiento de la accin publica no implica su ejercicio, han expresado certeramente algunos autores.

Es por esto que la funcin de los inspectores de Trabajo, en su papel de simples agentes de la Polica Judicial, esta limitada a investigar las infracciones y con ello dar inicio a la accin penal laboral.

Terminada esta etapa, actuara regido por las disposiciones del articulo 442 del Cdigo de Trabajo, remitiendo el original y el duplicado al Departamento de Trabajo (rgano administrativo del que depende) el cual lo tramitara hasta el representante del Ministerio Publico del tribunal competente, es decir, al Fiscalizador por ante el Juzgado de Paz correspondiente.

Esto significa, que el sujeto activo de la accin penal laboral y por ende del Procedimiento Penal Laboral, no es el Inspector de Trabajo, sino, como en el derecho ordinario, el representante del Ministerio Publico que corresponda; nico funcionario facultado para ejercer dicha accin, por el poder que le ha delegado la sociedad a travs de la ley.

El Acta Probatoria Hasta Inscripcin en Falsedad y la Potestad del Ministerio Publico de Poner o no en Movimiento la Accin penal Laboral.

Esta fuera de discusin que al no tener el Inspector de Trabajo la aptitud legal de ejercer por si solo la accin publica en materia laboral, el levantamiento de un acta por parte de el no puede tener como consecuencia directa el apoderamiento del tribunal.

El hecho de que le Departamento de Trabajo remita un acta de infraccin al Fiscalizador, no implica que este funcionario tenga la obligacin de poner en movimiento la accin publica, aun en el caso de que esa acta se encuentre revestida de fuerza aprobante hasta inscripcin en falsedad.

Sostener lo contrario, seria convertir al Ministerio Publico en un simple tramitador de querellas hacindole perder virtualmente su condicin de juez de la misma.

Desde luego que, por un lado, este representante de la sociedad deber tener y dar razones suficientes para negarse a apoderar al tribunal en tales circunstancias, y por otra parte, cualquier perjudicado por la presunta infraccin puede salvar la inercia y negligencia del Ministerio Publico, por otros mecanismos autorizados y previstos en la ley.

La Competencia

La competencia ordinaria delos Juzgados de Paz descansa en el conocimiento de las contravenciones, las faltas penales laborales son delitos, al estar sancionadas con penas correccionales. Por va de consecuencia, el conocimiento de la misma debera estar a cargo de los Juzgado de Primera Instancia.

Sin embargo, el legislador opt por darle competencia al Juzgado de Paz en esta materia (Art. 715).

Algunos autores han cuestionado esta disposicin, aduciendo la pertinencia de que fueran los Tribunales de Trabajo los que tambin se encargaran del conocimiento de los delitos penales laborales.

La razn que tuvo el legislador para decidir tal cosa, la encontramos nueva vez en la exposicin de motivos del Cdigo de Trabajo 51: la imposicin de las sanciones penales compete exclusivamente a los tribunales ordinarios, tanto por la naturaleza de la infraccin, como por el propsito de que los tribunales de trabajo no se recarguen con una labor excesiva.

La Competencia Territorial

El Articulo 138 del Cdigo de Procedimiento Criminal establece que: El conocimiento de las contravenciones de polica corresponde exclusivamente a los jueces de paz en donde se hubiere cometido la infraccin.

Este texto deroga para el conocimiento de las contravenciones, el principio de la triple competencia instituido en el artculo 22 del C. P. C., segn el cual, en materia de crmenes y delitos, son competentes el tribunal del lugar donde se cometi el delito, el de la residencia del inculpado y el del lugar en que este pueda ser encontrado.

Solo el Juzgado de Paz en donde se ha cometido la falta laboral seria competente para conocer de ella.

El lugar de los Delitos Penales Laborales

Sea cualquesea el criterio a aplicar (el de la triple competencia o el de la competencia exclusiva del tribunal del lugar en que se ha cometido la falta), en la mayora de los casos hay que determinar el lugar de la infraccin, para determinar el tribunal competente y esto aunque en principio parezca muy sencillo, en algunos casos no es tan fcil.

El derecho no puede ser erigido solo para los casos mas frecuentes y simples; debe incluso, ser mas previsor con los hechos menos habituales. Nos inclinamos a respaldar la teora de la aplicacin de la triple competencia en nuestra materia.

Como dice Carlos Salcedo, el principio de la triple competencia no puede aplicarse en toda su extensin en nuestra materia, dado que no tiene validez para definir la competencia, la opcin del lugar en que el infractor puede ser aprehendido,

El Inspector Actuante y la Competencia Territorial

Aunque seria muy extrao que ocurriese, en caso de que el acta d infraccin sea levantada por un inspector de trabajo de una juridisccion diferente al del lugar del domicilio del demandado, tal acta no influira en nada en la determinacin del tribunal competente.

La jurisdiccin del inspector actuante no puede en ningn caso alterar las reglas de competencia consagradas en la ley.

La Accin Laboral Accesoria a la Accin Publica

La aplicacin de las Sanciones Penales que establece este Cdigo y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, esta a cargo de los Juzgados de Paz. Se puede perseguir la accin civil al mismo tiempo y en los mismos juicios.

El segundo prrafo de este articulo 715 no es mas que la aplicacin particular al rea de Derecho penal Laboral, del artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Criminal.

El principio consagrado en ambos canones crea a favor de la parte lesionada por una infraccin de carcter penal un derecho de opcin, que en el casi del Derecho del Trabajo es absoluto, para intentar su accin en reparacin por ante jurisdicciones separadas como demandante principal o conjuntamente a la accin publica.

La Desventajas de llevar la Accin Laboral Conjuntamente con la Accin Penal

Los juristas que ha tratado este tema, nos hace ver la coincidencia de los mismos en resaltar las ventajas que para el demandante significa llevar las dos acciones conjuntamente por ante la jurisdiccin represiva en el procedimiento penal ordinario.

El hecho de poder llevar la accin civil accesoriamente a la accin publica tiene sus ventajas. 1) La decisin por va penal generalmente es ms rpida; 2) Es mucho ms econmica; 3) La prueba es mas fcil de reunir; 4) La decisin que interviene le es comn a ambas acciones con lo que se evita la autoridad de la cosa juzgada de lo penal sobre lo civil.

Todas estas reales ventajas que ofrece el ejercicio de la accin civil accesoria a la accin publica, se truecan totalmente en desventajas en el mbito de aplicacin de nuestra materia:

A) No es mas rpida

B) No es mas econmica

C) No hay mas facilidad de pruebas

D) Lo juzgado en lo Penal no se Opone a lo laboral

E) Lo Laboral Mantiene lo Penal Conexo en estado

La Regla Electa Una Va en Materia Penal Laboral

El hecho de que la victima de un Delito Penal Laboral tenga la alternativa de perseguir al infractor por ante los tribunales de trabajo, o por el contrario, demandar el reconocimiento de sus derechos accesoriamente a la accin publica, no significa que pueda cambiar medalaganariamente el curso jurisdiccional de sus reclamo, luego de intentarlo por uno de ellos .

Hay una vastsima diversidad de posiciones doctrinales sobre esto, la jurisprudencia ha asentado el criterio de que La parte lesionada por una infraccin tiene la facultad d intentar su accin, sea ante los tribunales civiles, sea ante los tribunales represivos, y nada se opone, mientras no hay un fallo sobre el fondo, que la persona constituida en parte Civil ante el Tribunal Penal, abandone su demanda en daos y perjuicios para intentarla ante el tribunal civil

La Presuncin de Inocencia y el Indubio Pro-Operario

El articulo 11, acpite 1, de la Declaracin Universal de los derechos del Hombre, ha consagrado el principio de la presuncin de inocencia, al hacerse nuestro pas signatario de este instrumento legal, este principio ha sido incorporado a nuestra legislacin.

A consecuencia del mismo, se ha instituido en norma firme la mxima la duda favorece al reo.

Por su lado, el principio fundamental VIII del Cdigo de Trabajo reza de la siguiente manera: en caso de concurrencia de varias normas legales o convenciones, prevalecer la mas favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretacin o alcance de la ley, se decidir en el sentido mas favorable al trabajador.

Como corolario de este principio, se ha erigido en canon, la mxima indubio pro-operario, la duda favorece al trabajador.

Nos encontramos frente a dos principios aparentemente opuestos, lo cual pondra al Juez Penal Laboral, en la disyuntiva de decidir, cual de las dos presunciones ha de aplicar, en caso de que haya dudas en los aspectos de hecho o de derecho sometidos a su juzgamiento.

A quien favorecer la duda? Al empleador demandado (reo), o al trabajador demandante (operario)?

El dilema no se presenta frente a accione penales y laborales llevadas separadamente, caso en el cual cada juzgador aplicara los principios inherentes a cada materia. Pero cuando ambas acciones son llevadas conjuntamente, el Derecho Penal, con toda su carga de rigurosidad y crudeza, se pone frente a frente al Derecho del Trabajo, derecho prudencial siempre en bsqueda del bienestar humano y la justicia social, lo que hace inevitable que afloren diferencias, a veces irreconciliables entre ellos.

Cuando en un proceso penal laboral, la ocurrencia de la infraccin no haya sido indudablemente probada, habr de eximir de responsabilidad al prevenido, en aplicacin de la presuncin d inocencia; comprobados los hechos imputados, el carcter dubitativo de la interpretacin de la norma a aplicar, deber ser resuelta a favor del Trabajador, casi siempre demandante.

El Fallo Ultra y Extra Petita en el Procedimiento Penal Laboral

La facultad que tiene el Juez de Trabajo para conceder prestaciones al trabajador, mas all o fuera de lo que en su demanda exige, esta fuera de discusin.

Consideramos que es un error justificar esta facultad del juez laboral en el supuesto de que el Derecho de Trabajo es un derecho de equidad, Primero, esto no es enteramente cierto y el caso de que lo fuera, esto seria insuficiente para explicar el punto analizado.

Este fundamento hay que buscarlo, en las reiteradas decisiones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, en la que se ha instituido que: Las prestaciones a que el empleador puede ser condenado esta taxativamente fijadas por la ley.

Al juez le es indiferente lo que exija el demandante, porque el no puede, subjetivamente, apreciar y decidir el valor resarcido que merece el perjuicio causado por la violacin del demandado a la reglamentacin de trabajo. La ley se encarga de tarifarle con precisin el monto de las sanciones laborales aplicables al infractor y, por tanto, las sumas a reconocer al trabajador por concepto de sus prestaciones.

El Fallo Ultra y Extra Petita en Grado de Apelacin

Un problema adicional se suscita: el principio jurisprudencial de que nadie puede ser perjudicado por su solo y nico recurso.

Hablamos del supuesto de que el Juez de Paz haya acogido las pretensiones del trabajador demandante, y ante la apelacin del empleador condenado, el tribunal del alzada comprueba que los beneficios concedidos al trabajador `por la sentencia recurrida por debajo de lo previsto legalmente.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia sobre este punto, despus de la promulgacin del nuevo Cdigo de Trabajo. Los jueces en materia laboral tienen un papel activo y pueden, en uso de sus facultades, conceder prestaciones que la ley acuerda a los trabajadores, aun cuando estos no las hubieren reclamado expresamente, siempre que resulte de la naturaleza jurdica de la demanda, de las pruebas aportadas al debate y correspondan a los derechos consagrados en favor de los trabajadores, que en esas condiciones, la sentencia dictada por un Juzgado o una Corte de Trabajo, que acuerda a un trabajador las prestaciones que legalmente le corresponden, pero que este no hubiere reclamado, no podr por esa sola causa, ser declarada nula, por haber sido dictada extra o ultra petita.

De manera pues, que el Juzgado de Primera Instancia, como tribunal de apelacin del Juzgado de Paz en atribuciones penales laborales, al igual que este ultimo, debe determinar lo que de acuerdo a la ley le corresponde al trabajador y concederlo, al margen de lo decidido por la jurisdiccin de primer grado y de lo solicitado por el demandante.

CONCLUSIN

En pases desarrollado como l nuestro donde se ha manejado la justicia que a travs de los aos ha estado influenciada y puesta a los servicios de los grandes intereses polticos y econmicos del momento, resulta una tarea gigante de trabajo poltico, social y humanitario, establecer y mas bien poner en vigencia un sistema de justicia y codificacin de derecho laboral apegado a los principios humanos y reales de esta sociedad. Expresin que antecedimos cuando hacemos un recorrido histrico por nuestra vida laboral nacional, llena de innumerables captulos de luchas obreras y sindicales, todas con participacin en los diferentes sectores productivos de la nacin, lucha estas que costaron un alto precio de sangre a nuestro pueblo, que desde su colonizacin se vio obligado a un sistema de produccin muy semejante al esclavista en la mayora de los casos.

Han quedado en nuestra paginas de lucha laboral muchos hombres y mujeres, que dieron su vida por un derecho laboral, justo y apegado a los derechos humanos, a un progreso como pueblo y nacin, un derecho a la vida y a la subsidencia como lo manda el creador. Aun as en nuestros das el Derecho Laboral Dominicano, como instrumento regulador de las relaciones contractuales entre el empleador y el trabajador, no logra su cometido para el cual se creo; y mas bien se encuentra viciado, maltratado y utilizado de forma interesada a una de las partes que en la mayora de los casos resulta ser la que mayor poder econmico tiene.

Si bien es cierto que en materia de Derecho Laboral existe doctrina y jurisprudencia suficiente, no meno cierto es que en la practica la injusticia y abuso que se aplican pueden equilibrar la situacin; por esta razn el Derecho Penal Laboral encontrara siempre poco aporte en relacin con la materia, ya que los intereses de los grandes grupos de produccin son vern completamente afectados, cuando se quiera lograr una justicia clara, transparente a favor de sistema productivo de la nacin, que lo componen todas las partes envueltas en la relacin laboral.

BIBLIOGRAFA

Cdigo Penal De La Rep. Dom.

Editora Grafica Comercial

Santo Domingo.

Ao- 2001

Notas De Derecho Penal Dominicano

Autor: Leoncio Ramos

Apuntes De Procedimiento Penal Laboral

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Autor: Washington D. Espino M

Ao-1998

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