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República Dominicana Poder Judicial Resolución No. 42-2013. Extinción de la Acción Penal Imputados: Rafael Antonio Rodríguez Guzmán, Reyna Margarita Martínez y Jaime Rodríguez Guzmán 1 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Dios, Patria y Libertad Resolución Incidental No. 42-2013 Expediente No. 97-118-21235/99-118-12632 y 390-97 En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración. EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar audiencias públicas, situado en uno de los salones de la primera planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, integrado por ESMIRNA GISSELLE MÉNDEZ ÁLVAREZ, Jueza Presidente, , asistida de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde se ha constituido en audiencia pública, en sus atribuciones de ACCIÓN PÚBLICA para culminar con la AUDIENCIA DE INCIDENTES en el proceso seguido en contra de los imputados Rafael Antonio Rodriguez Guzmán, Reyna Margarita Martínez y Jaime Rodriguez Guzmán, imputados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 100 y 102 de la Constitución; 59, 60, 114, 145, 146, 147, 148, 151, 166, 171, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 14 y 46 de la Ley 5879 Sobre Reforma Agraria; 1 y 2 de la Ley 145; 2 y 3 de la Ley 399 Sobre Bien de Familia; 1 y 2 de la Ley 362 que regula las Ventas de Tierras Rurales, Urbanas y Suburbanas Propiedad del Estado; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 357; ha dictado, en audiencia pública la siguiente RESOLUCIÓN INCIDENTAL OIDO: Al LIC. DENNY SILVESTRE conjuntamente con la LICDA. YENI BERENICE REYNOSO GÓMEZ asistidos de la Licda. Laura Acosta, acusadora adjunta, en representación del Ministerio Público. OIDO: Al DR. FRANCISCO TAVERAS, en la presentación de sus calidades, manifestar que asiste en su defensa técnica a los imputados Jaime Rodríguez Guzmán y Reyna Margarita Martínez. OIDO: Al DR. MOYA ALONZO SÁNCHEZ MATOS, en la presentación de sus calidades, manifestar que asiste en su defensa técnica al imputado Rafael Antonio Rodríguez

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República Dominicana

Poder Judicial

Resolución No. 42-2013. Extinción de la Acción Penal Imputados: Rafael Antonio Rodríguez Guzmán, Reyna Margarita Martínez y Jaime Rodríguez Guzmán

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PPRRIIMMEERR TTRRIIBBUUNNAALL CCOOLLEEGGIIAADDOO DDEE LLAA CCÁÁMMAARRAA PPEENNAALL DDEELL JJUUZZGGAADDOO DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

DDEELL DDIISSTTRRIITTOO NNAACCIIOONNAALL

EENN NNOOMMBBRREE DDEE LLAA RREEPPUUBBLLIICCAA

DDiiooss,, PPaattrriiaa yy LLiibbeerrttaadd

RReessoolluucciióónn IInncciiddeennttaall NNoo.. 4422--22001133

EExxppeeddiieennttee NNoo.. 9977--111188--2211223355//9999--111188--1122663322 yy 339900--9977

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.

EELL PPRRIIMMEERR TTRRIIBBUUNNAALL CCOOLLEEGGIIAADDOO DDEE LLAA CCÁÁMMAARRAA PPEENNAALL DDEELL JJUUZZGGAADDOO DDEE

PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA DDEELL DDIISSTTRRIITTOO NNAACCIIOONNAALL,, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar audiencias públicas, situado en uno de los salones de la primera planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva,

integrado por EESSMMIIRRNNAA GGIISSSSEELLLLEE MMÉÉNNDDEEZZ ÁÁLLVVAARREEZZ,, Jueza Presidente, ,

asistida de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde se ha constituido en audiencia pública, en sus

atribuciones de AACCCCIIÓÓNN PPÚÚBBLLIICCAA para culminar con la AAUUDDIIEENNCCIIAA DDEE IINNCCIIDDEENNTTEESS en el proceso seguido en contra de los imputados RRaaffaaeell AAnnttoonniioo RRooddrriigguueezz GGuuzzmmáánn,,

RReeyynnaa MMaarrggaarriittaa MMaarrttíínneezz yy JJaaiimmee RRooddrriigguueezz GGuuzzmmáánn,, imputados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 100 y 102 de la Constitución; 59, 60, 114, 145, 146, 147, 148, 151, 166, 171, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 14 y 46 de la Ley 5879 Sobre Reforma Agraria; 1 y 2 de la Ley 145; 2 y 3 de la Ley 399 Sobre Bien de Familia; 1 y 2 de la Ley 362 que regula las Ventas de Tierras Rurales, Urbanas y Suburbanas Propiedad del Estado; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 357; ha dictado, en audiencia pública la siguiente RESOLUCIÓN INCIDENTAL

OOIIDDOO: Al LLIICC.. DDEENNNNYY SSIILLVVEESSTTRREE conjuntamente con la LLIICCDDAA.. YYEENNII

BBEERREENNIICCEE RREEYYNNOOSSOO GGÓÓMMEEZZ asistidos de la Licda. Laura Acosta, acusadora

adjunta, en representación del Ministerio Público.

OOIIDDOO: Al DDRR.. FFRRAANNCCIISSCCOO TTAAVVEERRAASS, en la presentación de sus calidades, manifestar que asiste en su defensa técnica a los imputados Jaime Rodríguez

Guzmán y Reyna Margarita Martínez.

OOIIDDOO: Al DDRR.. MMOOYYAA AALLOONNZZOO SSÁÁNNCCHHEEZZ MMAATTOOSS, en la presentación de sus calidades, manifestar que asiste en su defensa técnica al imputado Rafael

Antonio Rodríguez

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Resolución No. 42-2013. Extinción de la Acción Penal Imputados: Rafael Antonio Rodríguez Guzmán, Reyna Margarita Martínez y Jaime Rodríguez Guzmán

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OOIIDDOO: Al la defensa técnica de los ciudadanos Jaime Rodríguez Guzman y Reyna

Margarita Martínez en sus argumentaciones y conclusiones que terminan: “Nuevamente muchas gracias noble juez. A consecuencia de un apoderamiento

que se hiciera a éste honorable tribunal hemos depositado una instancia contentiva a la declaratoria de la extinción de la acción penal en contra de los

procesados señores Jaime Rodríguez Guzmán y Reyna Margarita Martínez. Creo que resulta importante hacer una sinopsis de la historia de éste proceso para que

el tribunal entienda porque razón nosotros entendemos que procede la extinción de la acción penal, para el año 1997 se inicia un sometimiento contra un grupo

de personas por el proceso denominado Bahía de las Águila como hasta hoy se le está llamando. Resulta que el 26 de junio del año 1997 el Ministerio Público hace

su primer requerimiento introductivo en el cual apodera al Séptimo Juzgado de la Instrucción a los fines de que llevara a cabo la sumaria correspondiente. No se

conformó con un solo requerimiento, el día 24 de noviembre del año 1997 hace un segundo apoderamiento en el que se apodera al segundo, anteriormente

llamado Juzgado de la Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, hoy Segundo Juzgado de la Instrucción; hace un tercer requerimiento

introductivo, pues se apodera el Séptimo de la Instrucción en fecha 22 de diciembre del 1997 y otros requerimientos más. Evidentemente que de éste

mismo proceso al resultar apoderado varios juzgados de la instrucción provoca el apoderamiento a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que definiera cual

era el juzgado de la instrucción que iba a llevar a cabo la sumaria correspondiente a éste referido proceso, y ocurre que en fecha 21 de junio del año

1998 la Suprema Corte de Justicia dicta la resolución No. 1100-98, designando de manera exclusiva al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

anterior Juzgado de la Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional a los fines de que llevara la sumaria correspondiente a éste proceso,

unificando todos los expedientes que se habían aperturado al respecto. Mire, noble juez, ahí comienza la miseria seguida a Jaime Rodríguez Guzmán y a la

señora Reyna Margarita Martínez. En fecha 24 de noviembre del año 1997, el entonces procurador fiscal del Distrito Nacional Dr. Francisco Domínguez Brito,

emite una orden de arresto en contra del señor Jaime Rodríguez Guzmán y otras personas, vale destacar, 24 de noviembre año 1997; esa orden se convirtió en un

mandamiento de prevención que la juez del Segundo Juzgado de la Instrucción convirtiera esa orden de arresto y fue enviado a la Victoria el señor Jaime Rodríguez Guzmán. Desde esa fecha, decimos nosotros comienza a transitarse la

miseria que representa un proceso penal. Cuál fue la medida que se le impuso? Así como hoy no se habla de los llamados prófugos, porque ha sido eliminado de

nuestro ordenamiento procesal penal y hoy se le llaman rebeldes, en esa oportunidad se le impuso lo que nosotros decimos la medida más gravosa que

puede contemplar acción penal alguna, la prisión preventiva en contra de Jaime Rodríguez Guzmán. Hay que destacar de que producto de esos sometimientos por

la importancia que reviste a lo que al final vamos a hacer referencia, el señor

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Jaime Rodríguez Guzmán fue sometido por ante el juez del Séptimo Juzgado de la

Instrucción, en fecha 2 de julio del año 1997 a un interrogatorio, un segundo interrogatorio porque ya se había iniciado un primero y aparece firmado en una

parte por el señor Jaime Rodríguez Guzmán y por el juez Dr. Alexis Henríquez Núñez; más adelante vamos a detallar el contenido y porque hacemos referencia

de ello; igual como la propia señora Reyna Margarita Martínez que en fecha 19 de septiembre del año 1997 también es sometida a un interrogatorio referente a éste

proceso. Vemos entonces que desde el año 1997, los procesados vienen padeciendo como ya decíamos los rigores y miserias de una persecución penal en

su contra. Qué ocurre su señoría? Todo proceso, hemos dicho siempre, cual sea su naturaleza está sumergido al cumplimiento de tres columnas vertebrales del

derecho, ello se refiere a la legalidad, la regularidad, y la temporalidad. A los dos primeros no me voy a referir porque en el caso de la especie no nos interesa, pero,

con relación al tercero, la temporalidad, que como su nombre lo indica procura que la acción que se haya iniciado o que se vaya a ejecutar esté dentro del plazo

que dispone la ley, por ejemplo, a nadie se le ocurre que cuando le notifican una sentencia, vamos a decir en materia penal, que la persona goza de un plazo de

diez días para interponer su recurso, interponerlo a los once días y mucho menos a los doce, trece y siguientes, ¿por qué? Porque la ley le sanciona a usted cuando

en el tiempo que se le ha brindado usted no acciona su recurso como dispone la propia ley. Evidentemente, que todo proceso como dispone la ley tiene un plazo

para que terminen y culminen las acciones que llevan a cabo. Ese plazo de duración de todo proceso, de conformidad a lo que dispone nuestra normativa se

refiere a tres años, que más adelante nosotros tocaremos. Fíjese, honorable juez a que el límite que impone el legislador a la aplicación de las formas procesales en

el poder penal, lo que procura es evitar grandes arbitrariedades, sufrimientos y vejámenes injustos a que son sometidos ciertos ciudadanos que solo causa a

quienes sufren su consecuencias, es por ello, que el poder tutelar y de garantía del que gozan los jueces surtieron sus efectos para poner fin a la ineficacia y

desconfianza a lo que, a lo largo de la historia arrastra el Ministerio Público, por ésta razón le otorga un plazo máximo para frenar todas éstas secuelas

torturadoras a lo que se somete, vive y asedia una familia; a que éstos textos disciplinan los actos que conforman el procedimiento necesario para imponer y

aplicar una sanción, estableciendo una regla sobre el comportamiento o conducta de las partes que intervienen en los procesos, de ahí que tienen un carácter instrumental en lo relativo a la aplicación del derecho procesal penal de un lado y

de otra parte el plazo máximo que establece la norma para la culminación de la acción de todo proceso que implique un límite a la potestad punitiva de un

estado, aplicando a modo de sanción procesal a consecuencia de un plazo determinado del código que no se trata de un derecho del imputado, sino como

hemos referido precedentemente, una sanción procesal que previene un abuso del tiempo. Evidentemente, debemos de recordar que el primer acto de

requerimiento introductivo fue practicado el 26 de junio del año 1997. ¿Cuándo

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se emite la providencia calificativa por el Segundo Juzgado de la Instrucción, que

además contiene un auto de no ha lugar, una extinción de la acción y el desglose del expediente. Se produce en fecha 17 de junio del año 2003, o sea, para que ese

proceso a partir del primer requerimiento cumplir seis años solamente faltaban nueve días; no constituye esto ninguna responsabilidad de nuestro representado.

Ésta decisión que fue objeto de múltiples recursos, por parte de los procesados, por parte del Ministerio Público, fue a consecuencia de ello apoderado la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como juez de instrucción, que era lo que preveía la normativa procesal anterior.

Con bastante orgullo podemos hoy decir, la única petición que se había formulado por parte del procesado Jaime Rodríguez Guzmán, lo constituía una

solicitud de libertad condicional bajo fianza, en la que la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de marzo del año 2000, le otorgó al señor Jaime Rodríguez

Guzmán la libertad condicional, obteniendo su libertad hasta la fecha el procesado, gracias a Dios. La señora Reyna Margarita Martínez, hasta la fecha de

hoy no ha solicitado en tribunal alguno petición con la excepción de la petición que hemos hecho de la declaración de la extinción de la acción penal, evidencia

consecuentemente que no hemos limitado el desarrollo por el cual debe transitar éste proceso. Pues resulta, que el 15 de septiembre del año 2010, la Tercera Sala

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó su providencia calificativa, ya denominada auto de apertura a juicio confirmando la decisión que había emitido

el Segundo Juzgado de la Instrucción en su totalidad. Fíjese bien honorable juez, que partiendo ya del 17 de junio del año 2003 al 15 de septiembre del año 2010

cuando la corte emite su decisión, ese período para el conocimiento de ese recurso permaneció siete años y casi dos meses, faltando apenas dos días de

diferencia; si sumamos los seis que permaneció en el Juzgado de Instrucción, con los requerimientos dictados en el 1997 y la providencia y apertura a juicio que

hiciera la Corte, ahí sumamos trece años de los cuales nuestro representado no tiene ninguna responsabilidad sobre lo prolongado que resultó éste proceso.

Finalmente, el expediente llega a primera instancia con la apertura a juicio que hiciera el tribunal y resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de ésta

jurisdicción. Se le presentó a la noble juez presidente la solicitud de la extinción de la acción penal, en el entendido de que, por la normativa procesal penal, éste

expediente con creses ya estaba vencido, la juez decidió diferir el conocimiento para el fondo, y observe bien honorable juez todas las dificultades que aunque no compete a éste tribunal resulta necesario hacer referencia. La juez fija por

primera vez audiencia de fondo del Segundo Tribunal Colegiado para el día 6 de junio del año 2011, aquí se inicia la tragedia de la ineficacia y de la inercia del

Ministerio Público. ¿Qué ocurrió el día 6 de junio del año 2011? Comparecieron las partes, los procesados, pero el Ministerio Público no compareció, como han

demostrado siempre la falta de interés en el proceso. Producto de su incomparecencia el juez suspende la audiencia y la fija para el día 8 de agosto del

año 2011, ahí si compareció un fiscal y lo que expresa el fiscal en la audiencia

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celebrada es que éste expediente no era competencia de la fiscalía del Distrito

Nacional, que era del DPCA como organismo persecutor de la corrupción y solicita el aplazamiento a los fines de que sea convocado el DPCA a esa audiencia;

se suspendió la audiencia, se fijó para el día 24 de octubre del año 2011 y así lo recoge la sentencia que en su momento dictó el Segundo Tribunal Colegiado. Ese

24 de octubre del año 2011 comparecen dos fiscales, no uno, sino dos fiscales, pidiéndole al tribunal que suspendiera la audiencia porque como el expediente

correspondía al DPCA y que el DPCA no había comparecido ellos como fiscalía y ente persecutor necesitaban la oportunidad para ellos adecuar, reformular la

acusación; se suspendió la audiencia por tercera vez a los fines de que se le diera la oportunidad hasta que los fiscales organizaran el proceso; se fijó la audiencia

para el día 30 de enero, graciosamente ese día 30 de enero fue un día que se rodó por el hecho de que el día de Duarte era un día en la semana que se había rodado

y habilitaron el lunes para esos fines que cayó 30 de enero y se suspendió la audiencia, pues ocurre que esa audiencia se suspendió para el día 1 de mayo del

año 2012, ya ésta es la quinta oportunidad en que intentamos conocer del procedimiento que con tanto retraso por la actitud asumida por el Ministerio

Público, nunca llegamos a conocer ni siquiera del medio de extinción que habíamos planteado. ¿Qué ocurre el día 1 de mayo, ya por quinta vez? Aquí

comparecen nuevos fiscales, ya no los dos anteriores, producto de un cambio rotativo que había hecho la fiscalía del Distrito y solicitaron al tribunal

nuevamente que éste expediente por tratarse de corrupción como ellos han denominado era un competencia exclusiva del DPCA y que había que otorgarle el

plazo para que éstos pudieran estar presentes en la audiencia; evidentemente eso provocó que nosotros iniciáramos una oposición constante a partir de éstos

momentos, porque estábamos viendo que nadie tenía interés en el proceso, de todas maneras la juez suspende la audiencia y la fija para el día 7 de mayo, del

día primero de mayo lo fija para el 7 de mayo porque vamos a culminar con éste proceso. El 7 de mayo nuevamente aparecen los fiscales, no vino el DPCA y

expresa que ese expediente era del DPCA, por tercera vez el expediente es del Departamento de Prevención a la Corrupción Administrativa y le solicitaron al

tribunal que intimara al DPCA para que adecuara o reformulara su acusación y que comparecieran al tribunal, pese a nuestra oposición el tribunal por sexta vez

le otorgó la suspensión y fijó audiencia para el 23 de julio del año 2012. ¿Qué ocurre el 23 de julio? Por fin aparece un procurador del Departamento de Persecución a la Corrupción Administrativa expresando que comparecía porque lo

habían intimado, pero que hacía de conocimiento que ese expediente no correspondía a las atribuciones propias del DPCA que nunca había manejado ese

proceso como tal y solicitó bajar de estrado y los jueces le dijeron que no puede bajar porque el tribunal tiene que tomar una decisión y debe de estar compuesto;

el tribunal, lo que procedió fue a suspender en consecuencia la audiencia e intimar a la procuradora fiscal del Distrito Nacional, para que con relación al

proceso adecuara su acusación. Se hizo la intimación al Ministerio Público, a la

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procuradora fiscal y se fijó la audiencia para el día 8 de octubre del año 2012,

¿qué ocurre el 8 de octubre del año 2012? Comparece otro fiscal distinto a todos los que han comparecido y solicitaba la suspensión del conocimiento de la

audiencia a los fines de tomar conocimiento del expediente y adecuar la acusación. Después de ocho audiencias con la reincidente excusa de que era del

DPCA, que iban a adecuar, que iban a reformular, nosotros de manera enérgica le solicitamos al tribunal de que ya era hora que se concluyera con éste proceso que

a todas luces ya estaba vencido. El día 8 de octubre el tribunal dicta una sentencia en la que acoge y lo hace ésta vez de oficio la extinción de la acción

penal, pese a que nosotros lo habíamos solicitado, ya la juez lo hace de oficio. Ésta decisión fue objeto de un recurso de casación por parte del Ministerio

Público y la Suprema Corte de Justicia acogió el recurso de la fiscalía del Distrito, nosotros de verdad que tenemos nuestras reservas porque evidentemente la juez

dictó la extinción por la prescripción, ahí hay variación con relación a la doctrina, una plantea que por el hecho de haber trascurrido los diez años ya era suficiente

para que se extinguiera la acción, otros plantean que debe estar inactivo con la que nosotros nos identificamos, el expediente debe estar inactivo pero

erróneamente el tribunal solo decidió con relación a la prescripción y no con la duración del plazo pero el asunto se extiende más; al resultar apoderado como

consecuencia de éste acogimiento que hiciera la Suprema Corte de Justicia, resulta honorable juez que en fecha 10 de mayo, ya estando apoderado éste

honorable tribunal, la secretaria Josefa de los Santos notifica a la procuradora fiscal del Distrito Nacional para que conociera de la convocatoria que se le hacía

al juicio que estaba fijado para el día 7 de junio del año 2013, y que además en el plazo que dispone el artículo 305 pudiera presentar el orden de sus pruebas.

Fíjese que importancia decimos nosotros porque hemos oído que el hecho de la existencia del auto de apertura a juicio que hiciera el tribunal constituye ya por sí

una acusación y el dueño de la acusación es el Ministerio Público, los jueces no son dueños de acusaciones, son árbitros imparciales y como consecuencia de esa

situación. El día 10 de mayo del año 2013 se le convoca al Ministerio Público a los fines de que conociera de la fijación de audiencia, como decíamos y que

presentaran el orden en que pretenden presentar su pruebas. Como hemos referido, noble juez, ya vimos la historia de lo ocurrido, los requerimientos

introductivos, lo que ha ocurrido en el Segundo Tribunal Colegiado, lo que pasó en la Suprema Corte de Justicia y nosotros nos preguntamos, de quién es la culpa del retardo de éste proceso? No pueden ser señalados los procesados como

los responsables de que no se haya terminado en el plazo que dispone la ley el proceso y finalización conclusivo del expediente. Qué ocurre? Desde cuando data

éste proceso? Desde el año 1997, nuestra Constitución de la República, promulgada el 26 de enero del año 2010, en su artículo 110, dispone lo que todo

sabemos, la ley solo dispone y se aplica para el porvenir, no tiene efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que está sub judice o cumpliendo

condena, por qué decimos esto? Por el hecho de que como hay una nueva

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legislación que dispone que el plazo máximo de duración de un proceso son tres

años, a los únicos que les favorece es a los procesados, no hay otra alternativa, por qué? Porque ellos están subjudice. Fijaos bien noble juez, qué dispone el

articulo 148 de nuestra normativa procesal penal? La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, éste plazo

solo puede ser extendido por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Hay que recordar evidentemente

que éste proceso se inicia en junio del año 1997. Noble juez, nosotros traemos a vuestra sala una sentencia que dictara en fecha 31 de octubre del año 2012,

nuestra Suprema Corte de Justicia en salas reunidas, qué establece esta sentencia? Hacíamos referencia al inicio de los interrogatorios que les fueron

practicados o de una parte, en el año 1997 al señor Jaime Rodríguez Guzmán y de otra parte a la señora Reyna Margarita Martínez que constan en el expediente

y que fue depositado en nuestro recurso; de la nueva Suprema Corte de Justicia se extrae el siguiente considerando: “Considerando: Que los señalados interrogatorios a los que fueron sometidos los imputados, vamos a obviar el nombre por asunto de discreción, tuvieron lugar en fecha 16 de abril del año 2007 y 16 de agosto del año 2007 respectivamente. Se efectuaron con la asistencia de sus abogados y haciéndole la salvedad de lo que dispone la ley sobre sus derechos constitucionales y legales de declaración o abstenerse de hacerlo o suspender sus declaraciones en cualquier momento del procedimiento, la asistencia de su representante en atención a la eventual afectación de sus derechos fundamentales que implicaba la investigación. Como consecuencia de la incertidumbre de esperar posibles acciones en su contra, tales como arrestos, medidas de coerción, allanamientos o acusaciones formales, ocurriendo ésta última dos años después”. Fíjese que importancia trae la Suprema Corte de Justicia como órgano que prevalece en su criterio jurisprudencial, el propio hecho de la existencia de la

incertidumbre y la existencia de esas medidas hace que se inicie consecuentemente el plazo a los que han sido sometidos para tomar en

consideración la extinción de la acción. A éste señor se le allanó, a éste señor se le hizo preso y por eso decía al inicio la importancia de haber sido sometido a la

medida más gravosa que dispone nuestro código. Dice nuestra Suprema: “Considerando que en las circunstancias descritas en los dos considerando que

anteceden, el Ministerio Público actuante dio a los interrogatorios un tratamiento de imputados, aplicando prerrogativas que han sido concebidas en el Código

Procesal Penal a favor de los mismos y en atención a sus derechos fundamentales, qué significa? Que como punto de partida la Suprema Corte ha

establecido el hecho de someter a una persona a un interrogatorio implica ya que se inicia el plazo con lo cual un proceso queda abierto y que debe de tener un fin

para su culminación. Con relación a la extinción de la acción penal, no es solo la Suprema Corte que se ha referido, lo han hecho las Cortes de Apelaciones, lo han

hecho los Juzgados de Primera Instancia, y podríamos decir el Cuarto Colegiado, el Tercer Colegiado, el Segundo Colegiado y el Primer Colegiado también, y son

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sentencias que bastante se han dictado y que representan un valor y un criterio

jurídico donde hay que poner fin a todas éstas acciones que lleva a cabo el Ministerio Público sin que pueda llevar a culminación los procesos, producto de

su inercia. Nosotros tenemos una sentencia que dictó éste honorable tribunal en fecha 27 de agosto del año 2012, de un proceso en la que por prudencia no

vamos a decir el nombre, establece el siguiente criterio, estamos hablando noble juez del expediente 33-13-05-2002, cuyo número interno es 249-02-09-00028,

qué dice el tribunal al respecto: “De la lectura de los textos citados se desprende que deberá ser declarada la extinción de la acción penal en todo proceso iniciado al amparo del Código de Procedimiento Criminal de 1884, que al 27 de septiembre del año 2009 no haya concluido con sentencia irrevocable, situación en la que se encuentra el proceso que nos ocupa”. Eso dijo el tribunal en esa oportunidad, pues aquí estamos en el mismo nivel, para la fecha del 27 de noviembre del año 2009

debió concluir éste proceso, pero, aquí estamos. Pues resulta que más adelante dice el tribunal: “Éste tribunal ha verificado que la causal de extinción prevista en el artículo 5 de la ley de implementación constituye una exigencia derivada del derecho acordado a todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, garantía del debido proceso contenido en el artículo 69 numeral 2 de la Constitución de la República, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, y agrega: “Ésta garantía constituye un principio rector del proceso que nos rige, recogido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva de forma definitiva a cerca de la sospecha que recae sobre él”. De qué

estamos hablando? De que éste proceso se inició en el año 1997, magistrada, éste proceso va a cumplir dentro de unos veinte día diecisiete años, y hoy no hay un

acto conclusivo. Y tenemos que seguir aguantando los vejámenes de una estructura del Estado con todos los organismos a sus manos sin que se haya

culminado éste proceso? Ya hemos visto con la referencia que hemos hecho cual ha sido el criterio de nuestra legislación procesal penal y de la Suprema Corte de

Justicia, además de los pactos y convenios internacionales, así como de la propia doctrina. Si la duración máxima del proceso son tres años sin que se le pueda

culpar a nuestros representados procurar retardar el proceso, no hay otra alternativa que declarar extinguida la acción penal, de ahí que vencido éste plazo

como se ha mostrado, nosotros tenemos a bien, de manera muy respetuosa, concluir de la siguiente manera: PPRRIIMMEERROO: Que habiendo sido en cuanto la

forma admitida la presente acción por haber sido incoada en el plazo que dispone la ley, en cuanto al fondo tenga a bien declarar extinguida la acción penal seguida

a los procesados señores Jaime Rodríguez Guzmán y Reyna Margarita Martínez, esto en aplicación de la referencia que hemos hecho de la duración máxima del

proceso. Adicional: Por la prescripción propia del proceso que establece que ningún proceso podrá excederse por un máximo de diez años; SSEEGGUUNNDDOO:

Ordenar el cese de cualquier medida que haya sido dictada en contra de los

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procesados; TTEERRCCEERROO: Ordenar el archivo de las actuaciones que hayan sido

llevadas hasta el momento; las costas no nos interesan. Haréis una buena y sana administración de justicia, honorable juez. Bajo las más amplias reservas de

derecho de replicar”.

OOIIDDOO: Al defensor técnico del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Guzman, em la presentación de su petición incidental y posteriores conclusiones: “Gracias

honorable magistrada. Por tratarse el caso que aquí se está conociendo de tres personas en particulares, que la única diferencia con relación a las actuaciones

es que el doctor Francisco Taveras es defensa de dos de los imputados y nosotros representamos al señor Rafael Antonio Rodríguez Guzmán. Después de una

exposición tan detallada, con relación casi a los mismo hechos y a la misma instancia de medio de inadmisión planteada por nosotros, nosotros brevemente sí

debemos hacer unas cuantas pinceladas, porque en el escrito de defensa de la representante de la sociedad, del Ministerio Público, específicamente en la página

cinco que nosotros hemos denominado porque no está enumerada, se plantea lo siguiente, con relación a lo que hemos planteado en nuestra instancia de que el

Ministerio Público por acción o por inacción ha sido responsable de que éste proceso vaya a cumplir diecisiete años en los próximos días, en el ordinal d de la

página cinco del escrito del Ministerio Público dice lo siguiente: “Si bien es cierto que el Ministerio Público generó causas de aplazamiento, no menos cierto es que ninguna solicitud del acusador sumió el proceso en un letargo jurídico de más de una década como sí lo hizo la defensa, que hizo usos abusivos de los medios de derecho”. Eso no es cierto a todas luces porque el proceso está ahí completo y si puede observarse hubo una providencia calificativa y un auto de no a lugar dado

por el Segundo Juzgado de la Instrucción de la ocasión y esa providencia que favoreció al señor Vicente Guzmán Tatis es que provoca que él por sospecha

legítima recurra con respecto a la cámara de calificación, a la Suprema Corte de Justicia, no son nuestros representados ni hemos asumido un papel para

retardar el proceso, por lo que entendemos que en su mismo escrito la fiscalía del Distrito nos da la razón en lo que respecta al torpedeo, pero no bastaría que

nosotros dijéramos acá que ha sido torpeado el proceso para que no se conozca, porque aquí en el acta de audiencia, tenemos una serie de actas de audiencia que

por prudencia, están en el expediente nosotros no vamos a mencionar, pero todas y cada una de esas actas de audiencia han sido a requerimiento del Ministerio

Público que pedía aplazamiento a todo lo largo del proceso en el Segundo Tribunal Colegiado, por lo que lo que nosotros manifestamos y manifiesta el

mismo Ministerio Público en su escrito de defensa está robustecido más allá de lo normal por la serie de actas de audiencia que ha provocado el Ministerio Público

por no saber en diferentes ocasiones a quien le correspondía instruir el proceso. Porque brevemente lo tocamos en nuestro escrito y lo hemos tocado en otros

escritos el Ministerio Público parte de un criterio equivocado y alega que los que estamos equivocados somos nosotros, cuál es el criterio equivocado que nosotros

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entendemos? Ellos parten de la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte

Penal del Distrito Nacional del 2010, que no sabemos que término al fin se le pondrá porque dice que emplearon la providencia calificativa del 2003, pero la

misma Suprema y la misma sala dice que sustituye, en un acto que para nosotros es de desconocimiento total, por qué? Porque hasta donde nosotros

sabemos a partir del artículo 290 del Código Procesal Penal se instituye al Ministerio Público de depositar los actos conclusivos, solicitar apertura a juicio

en el caso que sea necesario u otras medidas establecidas en la normativa, pero ocurre que en la ocasión la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional se constituye en fiscal, porque sin nadie solicitárselo da una audiencia preliminar para conocimiento y posteriormente emitir un auto de apertura a

juicio, nosotros entendíamos que eso está relegado a los Juzgados de la Instrucción a requerimiento del Ministerio Público, asunto que no ocurrió, Por lo

que nosotros vamos a circunscribirnos de ahora en adelante a lo que es el escrito de incidentes que hemos presentado. Por lo menos establecemos en nuestro

escrito que el artículo 149 del Código Procesal Penal establece que el juez de oficio puede declarar la extinción de la acción penal en razón de que la ley solo

pone como limitación que se haya producido una fuga o rebeldía del imputado, cosa que en el caso que nos ocurre no puede exhibirse ni la fuga ni una rebeldía

en contra de nuestro representado el señor Rafael Antonio Rodríguez. Seguimos en el mismo escrito, y señalamos que las reglas existentes manifiestan que las

normas procesales se interpretan restrictivamente y solo se permiten analogías e interpretaciones para favorecer el derecho del imputado, lo que establece que la

duda favorece al imputado; termina refiriendo el artículo 25 del Código Procesal Penal, por lo que a todas luces procede declarar la extinción de la acción penal a

favor de los procesados. Le seguimos diciendo que como podrán los beneficiarios de una extinción si solicita el aplazamiento y suspensión de la audiencia es un

derecho que no podrá ser utilizado en detrimento de sus derechos, esto así porque si producto de su defensa existiere la necesidad de solicitarlo ésto no

podrá agravar su situación procesal porque eso es un derecho fundamental que tiene, pero aquí en cuanto a procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza

debe estar regido por tres grandes principios como instituciones establecidas legal, jurisprudencial y doctrinariamente, que a saber son: a) la legalidad, b) la

regularidad y c) la temporalidad. La legalidad se refiere a lo que se proceda a ejecutar o a hacer esté previamente establecido por la ley, el segundo, la regularidad que consiste en que la misma acción se ejecute conforme a las reglas

o formalidades que la misma ley dispone y el tercero, que se refiere a la temporalidad, que como su nombre lo indica procura que la acción se haga

dentro del plazo que la misma ley dispone, ésta última resulta determinante para todo proceso al igual que las dos referidas. Magistrada, sin ánimo de seguir

exponiendo porque con la exposición de nuestro compañero de barra de la defensa que nos antecedió, nosotros nos vamos a permitir concluir con relación al

hecho de la manera siguiente, sin antes señalar que hay una serie de

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jurisprudencias tanto de la Suprema como de distintos tribunales que nosotros

señalamos, que el tribunal tendrá la oportunidad de ver y que nosotros no vamos a señalar por no perder más tiempo, por lo que en síntesis vamos a concluir de la

manera siguiente: PPRRIIMMEERROO: Admitir con lugar la presente petición en cuanto a la forma por haber sido interpuesta con estricto apego a las normas que lo

regulan; SSEEGGUUNNDDOO: Que en cuanto al fondo del asunto declarar extinguida la acción penal seguida en contra de Rafael Antonio Rodríguez Guzmán por haber

trascurrido el plazo de ley establecido en el articulo 148 y robustecido por el 44 inciso 11, por el 149 y por el articulo 5 de la ley 278-2004, robustecido y en

fundamento a lo que establece la resolución número 2802-2009, del 25 de septiembre del año 2009 de la honorable Suprema Corte de Justicia; TTEERRCCEERROO:

Por la prescripción relativa al vencimiento del plazo igual al máximo de la pena el cual nunca podrá exceder de diez años, en virtud del incido 1 del artículo 45 y

artículo 44, incido 2 y 9 del Código Procesal Penal. Y haréis justicia, bajo reservas”.

OOIIDDOO: Al representante del Ministerio Público al referirse a las excepciones

presentadas, manifestar: “Buenas tardes su señoría, el Ministerio Público no va a decir que le sorprende los incidentes o el incidente que han planteado por los co

acusados, pero sí solo quizás a modo de referencia decir que éste incidente no deja de ser una absoluta deslealtad procesal y que contraviene el artículo 134 y

135 del Código Procesal Penal, por qué dice la fiscalía del Distrito esto su señoría? Yo le decía a mis compañeros de barra que si tuviéramos una grabadora

no era necesario que el Dr. Francisco expusiera de nuevo, ya que exactamente los mismos argumentos que él le expone al tribunal fueron los argumentos, sin

excepción, que se expusieron, que se discutieron y que la honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia falló, es decir, que nosotros hoy estamos

concurriendo ante su señoría a discutir un incidente que en ocasión del recurso de apelación que hiciera la fiscalía del Distrito a raíz de la decisión que dictó el

Segundo Tribunal Colegiado y que disponía la extinción en el presente proceso hiciera la fiscalía. Exactamente ese mismo incidente hoy viene y lo plantea y ahí

está la decisión de la Suprema Corte de Justicia, no es lo que pueda decir la fiscalía, la decisión de la Suprema Corte de Justicia, el escrito de defensa que

hizo la defensa técnica está ahí donde se plantea y donde se falla el criterio que hoy viene a plantear como un argumento nuevo lo que no deja de constituir reiteramos, una deslealtad procesal. Su señoría, en éste proceso, nosotros antes

de entrar en materia queremos citar lo que dice el último párrafo del artículo 146 de la Constitución sobre el tema de corrupción, lo que pasa y como lo hemos

dicho en otras ocasiones es que República Dominicana lamentablemente tiene que adecuar su legislación a los fines de perseguir la corrupción administrativa,

la mayoría de los países por no decir todos, de la región estipulan incluso plazo extraordinario para el combate a la corrupción administrativa, de ahí que

tomando como parámetro la convención contra la corrupción administrativa el

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legislador en el artículo 146 de la Constitución establece que se podrá disponer

de un plazo extraordinario, es decir, ya viene siendo el criterio del constituyente y le está otorgando al legislador esa posibilidad. Frente a éste proceso su señoría

nosotros tener que volver a repetir los mismos argumentos que el Ministerio Público en su momento repitió pero que sí es importante que consideremos

algunos puntos. Falta a la absoluta verdad la defensa cuando tiene el valor de pararse aquí y decirle al tribunal que no es cierto, que ellos no han torpedeado el

proceso; esos trece años casi catorce años que el proceso duró entre la corte de apelación del Distrito y la Suprema Corte de Justicia para decidir la declinatoria,

de quién eran esos recursos? No eran del Ministerio Público, más de una década éste proceso estuvo en cede jurisdiccional pidiendo peticiones incidentales y

dilatorias de la defensa y prueba de que hicieron esas peticiones impertinentes está una solicitud de declinatoria su señoría, sobre ninguna base, bueno, tenía

una base, no jurídica, pero sí tenía una base que era hundir éste proceso en un letargo judicial, pero más aún su señoría, si nosotros buscamos las disposiciones

del Código Procesal Penal veremos que la apertura a juicio no es objeto de ningún recurso. Éste código tiene un sistema de recurso que es taxativo, qué implica que

haya un sistema de recurso taxativo? Las decisiones solo pueden ser impugnadas por los medios que el código expresamente prevé, a diferencia de otras

legislaciones si queremos compararlo como en el caso de Costa Rica que se abre la posibilidad de recurrir la apertura cuando hay exclusión probatoria, en

República Dominicana el legislador dominicano no dejó abierta esa posibilidad y textualmente dice que la apertura a juicio no es objeto de ningún recurso,

entonces, nosotros nos preguntamos, se pregunta la fiscalía, y si la apertura a juicio en el articulo 303 dispone ésta resolución no es susceptible de ningún

recurso, párrafo del artículo 303, y esa providencia calificativa ya convertida en el auto de apertura a juicio por la corte fue recurrida su señoría por alguien que dijo

la defensa aquí no hizo ningún recurso contra la resolución 517-TC-2010 del 15 de septiembre del 2010 dictada por la Tercera Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, y quién hace éste recurso? Reyna Margarita Martínez y dice aquí su defensa que ella nunca, que el

único recurso, mintiéndole al tribunal, que el único recurso que ella interpuso, parece que creé que la fiscalía no estudia los procesos, que el único recurso que

ella interpuso fue el de extinción, faltándole absolutamente a la verdad porque sí recurrió y no solo que recurrió, cuando una de las partes recurre en derecho no se le puede imputar una falta, y nosotros somos coherentes y respetamos ese

criterio, pero qué fue lo que recurrieron ellos? La apertura a juicio cuando el código expresamente prevé que no se recurre, es decir, que no es cierto, que es

absolutamente falso que ellos no han torpedeado el proceso, recurrieron la providencia calificativa, recurrieron ante la Suprema Corte de Justicia pidiendo

una declinatoria y recurren la decisión que tiene a bien dictar la Corte de Apelación enviando a juicio y ahí su señoría vamos a concatenar esos argumentos

con si está prescrito o no, y como decimos, yo entiendo que no es necesario que el

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Ministerio Público dure tres horas agotándole tiempo innecesariamente al

tribunal y a las demás partes procesales para discutir algo que la Suprema Corte de Justicia falló, y qué dice la Suprema Corte de Justicia? Éste caso no prescribió

y no prescribió porque al momento de dictar auto de apertura a juicio se está admitiendo que existe una acusación. Es posible, y yo me pregunto, es posible en

el proceso penal actual acusatorio dictar una apertura a juicio sin acusación? La respuesta es una sola su señoría, no es posible, la Suprema Corte de Justicia lo

que dice es si la corte de apelación envió a juicio hay acusación. No es posible en éste sistema dictar un auto de apertura a juicio sin acusación, esos argumentos y

esos requerimientos en virtud de los cuales se fundamentó la corte fue porque existía una acusación, entonces, a partir de cuándo vamos a empezar a

computar? Y yo escuchaba a uno de los defensores decir, digo yo por eso es que dice un viejo amigo abogado, solo hay que ir a los tribunal para uno escuchar

cosas, no, magistrada, a nuestro cliente se le llamó imputado antes del 2010 y como se le llamó imputado antes del 2010, ya se estaba tratando de conformidad

con el nuevo código y es a partir de que se le llama imputado que tenemos que computar el plazo y yo digo hasta un aplauso le doy porque hay que tener valor

para plantear eso. Imputado es un término legal o un término jurídico y no hay que ser un experto en la gramática para saber que ese es un término de la

doctrina jurídica que nosotros lo consideramos novedoso porque ciertamente quien lo introduce al vocabulario jurídico dominicano es el código, pero si

nosotros buscamos los juicios de Nuremberg en Alemania, en el setenta, que yo no estaba nacida, se refiere a los imputados, qué es imputado? El que tiene una

imputación es un imputado, entonces entiende la defensa no, ya se aplicaba el nuevo código porque se le llamó imputado, absurdo, irracional e insostenible el

planteamiento su señoría. Cuál fue el acto procesal que a éste código, que es lo que dice la ley de transición e implementación comenzó a aplicársele? Es a partir

de la apertura su señoría y de cuándo es la apertura a juicio? La apertura a juicio es del 15 de septiembre del 2010, a la fecha ha transcurrido el plazo que

establece el artículo 143 de los tres años? Absolutamente no su señoría, pero vamos a suponer, que no es el caso como se lo hemos demostrado al tribunal

porque el acto que convierte éste proceso al nuevo procedimiento que establece el código es un acto que tiene fecha del 15 de septiembre del 2010, cabría

preguntarse ese plazo se computa de forma exegética o matemática? El tribunal europeo de los derechos humanos dijo en el año 98, una decisión que se ha convertido en una decisión de principio y que recogió la resolución 1920 de la

Suprema Corte de Justicia para decidir si hay una violación al plazo razonable se deben de analizar un serie de parámetros, entre ellos gravedad del hecho y una

serie más que nosotros no vamos a repetir porque sabemos que usted los conoce su señoría, y hay que discutir y analizar cuál ha sido el comportamiento de las

partes procesales y reiteramos, quién recurrió un acto que no se recurría y dilató el inicio del conocimiento del proceso con la nueva regla que dispone el código?

La defensa su señoría, pero más aún y nosotros no vamos a venir aquí porque no

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es nuestro estilo de litigar a repetirle todo lo que dijo la Suprema Corte de

Justicia, la decisión está depositada en el escrito de defensa de la fiscalía, la decisión está depositada, todo lo que le falló a la defensa la Suprema Corte de

Justicia cuyas decisiones tienen carácter vinculante para los tribunales inferiores, en ese sentido su señoría nosotros entendemos que no hay ninguna

razón jurídica para producir la extinción, no ha trascurrido el plazo y la defensa si ha torpedeado el proceso. Que el Ministerio Público no ha tenido en el presente

proceso su mejor papel, nosotros lo dijimos porque sí somos responsables y no venimos a los tribunales a hablar mentira, lo dijimos en la Suprema Corte de

Justicia y hoy lo reiteramos, pero hoy no estamos discutiendo eso, hoy estamos discutiendo si existen los méritos legales para que éste proceso se extinga o no y

yo le digo a la defensa no tengan tanto miedo, ustedes pedían y decía que querían conocer el fondo, vamos a conocer el fondo. Le cedo a mis compañeros”.

OOIIDDOO: A la Dra. Laura Acosta, en su intervencion expresar: “Buenos días, voy a

ser muy breve porque tal y como dijo la honorable magistrada procuradora fiscal aquí los pedimentos formulados por la defensa técnica de los imputados son

idénticos a los presentados ante la Suprema Corte de Justicia. Es evidente que esto es una táctica dilatoria más frente a un Ministerio Público y al Estado

Dominicano que hoy tiene una voluntad inquebrantable de conocer el fondo de éste proceso y frente a esa voluntad han existido a partir del momento de la

manifestación pública de esa voluntad han existido innumerables obstáculos honorable magistrada, éste es un obstáculo judicial, pero fuera de éste estrado

han existido innumerables obstáculos y los hemos ido superando uno a uno porque tal y como dijo la magistrada Yeni Berenice Reynoso vamos a conocer el

fondo el próximo viernes sin dilaciones, por qué lo vamos a conocer? Porque los argumentos presentados por la defensa técnica se sustentan en el inicio del

computo del plazo de la prescripción y argumentaba la defensa técnica ante la Suprema Corte de Justicia que como el expediente tenía más de quince años sin

que se habría reformulado la acusación ni dictado sentencia al fondo sobrepasó considerablemente el plazo máximo de duración del proceso penal, con los

mismos argumentos y la misma cronología establecida en su escrito de incidentes presentado recientemente ante éste honorable tribunal. La Suprema Corte de

Justicia en una cronología en su decisión señala claramente que el 15 de septiembre del año 2010, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional confirmó la providencia calificativa y dictó auto de

apertura a juicio y dice la Suprema que al ser sustituida y cito la sentencia: “la providencia calificativa por el auto de apertura a juicio se estableció como condición la admisión total de la acusación formulada por el Ministerio Público”. Sigue

señalando la Suprema: “Que no produce afectación de nulidad el cumplimiento de la formalidad reformulación de la acusación”. De ahí que resulta improcedente y

sobreabundante hablar de reformulación de acusación cuando el propósito es colocar al imputado en condición de defenderse y pudo hacerlo desde el principio

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del procedimiento. Lo interesante que tiene ésta decisión es cuando habla del

cómputo del plazo, dice la Suprema Corte de Justicia, porque me sorprende que la defensa técnica haya citado innumerable decisiones de la Suprema Corte de

Justicia que no tienen nada que ver con éste caso y que tienen hechos diferentes, sin embargo la decisión que apodera éste tribunal que es de la Suprema Corte de

Justicia y que sienta un precedente en materia de extinción de la acción penal, esa no la citan en ninguna parte. Vienen aquí, a pesar de que ésta decisión es la

que apodera a éste tribunal declarando no extinguida la acción penal ésta no la citan por ninguna parte y qué dice esta decisión? Que al ser admitida el 15 de

septiembre del 2010 la acusación formulada por el Ministerio Público se interrumpió con plazo período de declaratoria de prescripción establecido en

nuestro ordenamiento jurídico puesto que no se verifica entre la fecha citada y la decisión hoy impugnada trascurriera el plazo máximo de duración del proceso y

por eso acogió el recurso de casación y ordenó la celebración del juicio del que hoy éste tribunal está apoderado, sobre qué base? La ley 278-04 para computar

el plazo. Es bueno tomar en cuenta lo que establece el Código Procesal Penal, pero es importante al tratarse de un procedimiento que inició con el Código de

Procedimiento Criminal tomar conocimiento del texto legal contenido en el artículo 5 de la ley 278-04 que fue ponderado por nuestra honorable Suprema

Corte de Justicia y ese texto legal señala que el plazo de duración máximo del proceso del artículo 148 del Código Procesal Penal respecto de los asuntos que se

iniciara su conocimiento con el Código de Procedimiento Criminal inicia, tiene su punto de partida el día que corresponda su tramitación conforme al nuevo

procedimiento y en ese sentido la Suprema Corte de Justicia entendió que el inicio con el nuevo procedimiento es desde el momento en que la Corte de

Apelación convirtió esa providencia calificativa en auto de apertura a juicio, si ese, de acuerdo a la ley 278-04 en su artículo 5 es el día en que se inició el

trámite conforme al nuevo procedimiento. Es evidente que no ha trascurrido el plazo máximo para establecer la extinción de la acción penal. En ese sentido

resulta obvio que no procede el pedimento de extinción de acción penal reiterativo y con la única intención de dilatar una vez más éste procedimiento. Voy a dejar la

palabra al honorable magistrado fiscal para que proceda a las conclusiones formales. Gracias magistrada”.

OOIIDDOO: Al representante del Ministerio Público en sus conclusiones: “En ese sentido noble jueza nosotros como acusadores públicos vamos a concluir de la

manera siguiente: PPRRIIMMEERROO: Que se rechace la solicitud de extinción interpuesta por los señores Rafael Antonio Rodríguez Guzmán, Reyna Margarita Martínez y

Jaime Rodríguez Guzmán toda vez que se trata de un asunto que ya ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia, igualmente rechazar la solicitud

de extinción por no haberse vencido ni el plazo para la prescripción de la acción penal ni haberse vencido el plazo que establece el artículo 148 del Código

Procesal Penal para el vencimiento de los procesos. Y haréis justicia noble jueza”.

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OOIIDDOO: Al abogado de la defensa de Jaime Rodríguez Guzmán y Reyna Margarita Martínez en sus argumentos de réplica: “Gracias noble juez. De verdad que hay

puntos en los que yo no quería entrar, pero el Ministerio Público me lleva a hacer reflexiones. Tener uno que soportar oír decir que interponer un recurso es un

acto desleal en mi vida de la historia de derecho lo había escuchado, el ejercicio de un derecho constitucionalmente está consagrado para todo ciudadano y esa es

una demostración con la formulación que ha referido el Ministerio Público de lo que representa el Ministerio Público en nuestro país, porque muy bien como ella

hace referencia del artículo 146 de la Constitución de la República para uno hay corrupción y para otros no hay conforme a lo que ella ha hecho referencia aquí,

cuál es la forma de retardar el proceso que los señores Reyna Margarita y Jaime Rodríguez le han presentado a éste proceso? Que inocente resulta el Ministerio

Público hoy, que inocencia más grata, que bonito. Para hacer referencia magistrada, oír decir que por el hecho que nuestro Código Procesal Penal

establece que el auto de apertura a juicio no es objeto de un recurso ya había que someterse a la miseria del derecho y a aguantar lo que venga y se le olvida a la

magistrada que muy conocedora es del derecho constitucional internacional y de nuestra propia Constitución de la República, que cuando se conculca un derecho

fundamental como lo es el plazo razonable, que lo establece la Constitución de la República y los acuerdos y tratados internacionales, que se haya dictado un auto

de apertura a juicio jurisprudencialmente ya es posible. El derecho fundamental se litiga en cualquier estado de causa sin importar la razón de lo que un código lo

pueda expresar, porque es un derecho fundamental que lo dispone la propia Constitución de la República, fíjese por ejemplo que manifiesta la procuradora

fiscal, magistrado, pero mire, son tan desleales que se atrevieron a interponer un recurso de casación a un decisión que sabían que no era objeto de recurso, usted

sabe cuándo se interpuso ese recurso, que ya dije que es factible? En fecha 1 de noviembre del año 2010 se interpuso el recurso para que la Suprema Corte de

Justicia se pronunciara, cuándo lo falla la Suprema Corte de Justicia? Dieciocho días después, el día 19 de noviembre del año 2010, frente a los diecisiete años

que tiene éste proceso que representan dieciocho días, que me hable más bien del retardo que tuvo el Ministerio Público que desde el 6 de junio del año 2011 hasta

octubre del 2012 no se atrevió a adecuar a la acusación y que tenían el expediente como una bola, que es del DPCA, no que es de la fiscalía, quién es que ha contribuido a que éste proceso hoy tenga diecisiete años casi? Confunde la

honorable fiscal de lo que es un incidente y de lo que es un recurso, todo sabemos que un incidente es todo medio que tienda a declarar inadmisible, a

declarar una exclusión, o a la preparación de lo que sería un debate, eso es un incidente, un recurso no es un incidente, el recurso es una revisión para que el

tribunal de alzada revise y establezca si se ha aplicado bien o no la ley, que fue lo único que nosotros hemos interpuesto, ya lo decíamos, que entendíamos que está

extinguida la acción porque han pasado alrededor de diecisiete años y que como

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consecuencia de esa situación le interponíamos un recurso de casación a la

decisión que asumiera la Tercera Sala de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Distrito Nacional. Lo único que se ha planteado en éste proceso,

número uno fue la solicitud de libertad condicional bajo fianza que le otorgara la Suprema Corte de Justicia al señor Jaime Rodríguez Guzmán y segundo la

solicitud de extinción de la acción penal, que nos busque otro pedimento que se haya formulado, no lo hay. Decía yo, que inocente es el Ministerio Público y en

qué cabeza cabe por Dios, qué persona puede razonar diciendo ah porque el expediente tenía trece años, se dictó la apertura a juicio que hiciera la cámara de

calificación, hoy podíamos nosotros decir, magistrada y de qué valió el allanamiento que se le hiciera en el año 1997 a éste señor, de qué valió los casi

tres años que duró preso. Ah bueno, vamos a ponerlo graciosamente que corre a partir de la decisión que dio la apertura a juicio, por Dios, y usted sabe lo que

significa la miseria de ser sometido a un proceso penal para la familia, para los hijos y que graciosamente hoy el Ministerio Público quiera adaptarlo en esa

situación, por ésta razón nosotros leíamos el artículo 110 de la Constitución de la República que dice que la ley rige para el porvenir y solo surte efecto para quien

está subjudice o cumpliendo condena, quién está subjudice? Doña Margarita y don Jaime, más nadie, a quién debe beneficiar la ley? A esas dos personas en éste

proceso que es la parte que nosotros representamos. No es verdad que se puede echar atrás los casi catorce años que permaneció el expediente sin una decisión

por inercia del Ministerio Público como ella misma lo ha admitido, que hoy todavía no han adecuado su situación y están pidiendo una reposición de plazos,

y eso es culpa de nuestro representado? Evidentemente de que a sabiendas de que han trascurrido alrededor de diecisiete años y que el código dispone que no

pueden trascurrir más de tres años, no hay otra alternativa que declarar extinguida la acción penal de éste proceso porque lo dice el Código Procesal

Penal, porque lo dicen los convenios y tratados internacionales, porque lo dice la Constitución de la República, del plazo razonable, razonable no pueden ser

diecisiete años, jamás, si como mucho pone nuestro legislador tres años, a quintuplicado la cantidad de años que requiere nuestro legislador. En

consecuencia, hay otros puntos que no creo que merezcan hacer referencia, nosotros tenemos a bien ratificar las conclusiones que han sido formuladas,

apegado a la jurisprudencia tanto de éste tribunal como otros de éste Juzgado de Primera Instancia, como lo ha hecho la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia, y aquí le voy a aclarar, que bueno que la fiscal hizo referencia

magistrada, es verdad, por la prescripción no hay extinción en éste proceso, se lo voy a admitir, una cosa es la prescripción y otra es la extinción de la acción penal

por la duración máxima del proceso y lo que dijo la Suprema Corte de Justicia fue que no estaba prescrito, no era por la duración máxima del proceso, porque el

tribunal había dictado por la prescripción y no por la duración máxima del proceso y yo quiero saber si por la duración máxima del proceso está extinguido o

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no la acción penal en éste proceso. En su sentencia nosotros veremos los

resultados, muchas gracias noble juez”.

OOÍÍDDOO: Al abogado de la defensa de Rafael Antonio Rodríguez manifestar: “Ratificamos no magistrada, porque debemos ser contestatario en una forma ética

a lo que ha señalado la digna representante del Ministerio Público, fiscal del Distrito Nacional. Nosotros creemos que hemos sido lo suficientemente decente y

no hemos herido a nadie para hablar de actuaciones impertinentes, aquí no ha habido actuaciones impertinentes, aquí ha habido actuaciones fundamentadas

en el derecho y la Constitución de la República, que es lo que nosotros creemos que son los recursos que se han elevado, pero debemos señalar que hay una

errónea aplicación con relación a lo que plantea la magistrada en la prescripción, si nosotros observamos aquí tenemos un sometimiento judicial de Guillermo

Moreno, pero del 30 de junio de 1997. Nosotros decimos, que hicimos un recuento acá en nuestro escrito de los diferentes recursos que se han hecho y si

usted puede ver hay una providencia del Segundo Juzgado de Instrucción del 2003 que fue recurrida tres años después, violando el plazo establecido en el

antiguo Código de Procedimiento Criminal, que hasta donde nosotros entendíamos en esa ocasión eran diez días y el procurador de la corte y el

procurador de la República lo recurren tres años después y ésto fue también recurrido repetimos por Vicente Guzmán Tatis y la suprema Corte duró seis

largos años para decidir al respecto. La magistrada señala con mucho ahínco y en ese aspecto nosotros vamos a entender lo que es recurrir un auto de apertura a

juicio, sí es correcto que el código establece que no se recurre el auto de apertura a juicio, ahora es correcto que una sala de un auto de apertura a juicio sin tomar

las prerrogativas que debe hacer el Ministerio Público, nosotros entendemos que lo que dio origen a éste proceso y comienza es primero el sometimiento y luego la

providencia calificativa, nosotros queremos que nos diga en que estándares legales está quien autoriza a una sala a autodesignarse fiscal, procurador fiscal,

someter la acusación, fijar la audiencia, y emitir un auto de apertura a juicio, eso es lo que nosotros recurrimos, nosotros estamos claros que no se recurren los

autos de apertura a juicio, pero si se dan conforme a lo establecido en el artículo 290 y siguientes del Código Procesal Penal y es que no se hizo, ahí lo único que

podría tener esa sala era la decisión, la providencia calificativa del 2003, no es dar apertura a juicio porque no hay ningún estamento legal que diga que está facultada esa sala para ello hasta que a mí se me explique lo contrario. Es por eso

que nosotros recurrimos esa acción. Queremos señalar que parece que con relación al artículo 146 de la Constitución señalada por la honorable magistrada

entendemos que por lo menos si éste artículo no es ciego totalmente pues es visco; porque solamente se va a combatir la corrupción selectiva, quizá las

antiguas, las de ahora no tienen importancia. Honorable magistrada, queríamos señalar eso, por lo que en esas atenciones ratificamos nuestras conclusiones en

el escrito depositado en la secretaría de éste tribunal”.

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OOIIDDOO: A la representante del Ministerio Público en sus argumentos de réplica: “Su señoría, yo me atrevería a decir que los distinguidos colegas anoche o en ésta

semana vieron la película de Jim Carrey en su papel de abogado donde le es difícil mentirle al tribunal aún él queriendo mentirle y decimos eso porque la

defensa, dice el distinguido colega Francisco admito que no hay prescripción y en ese sentido a los argumentos del escrito que refieren la prescripción, ante esa

confesión del amigo no vamos nosotros a insistir en ese sentido. Dice Francisco también y se cuestiona, en qué cabeza cabe que un proceso que tiene diecisiete

años no han pasado los tres años que refiere el Código Procesal Penal y yo le contesto y le digo al tribunal que no solo en la cabeza de quienes están en la

barra de ésta defensa, en la cabeza de cuatro honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia que conformaron en ocasión de éste proceso la Cámara Penal de

la Suprema Corte de Justicia, y no es necesario su señoría discutir, pero también con relación a lo de la apertura a juicio también dice el colega, sí, es cierto, y el

mismo Francisco, que el código dice que no se recurre pero nosotros la recurrimos y por qué la fiscal dice que fuimos desleales siendo un derecho?

Porque eso no está contenido aquí y la Suprema Corte ha sido reiterativa en decir éste sistema de recurso es taxativo, las decisiones solo se recurren por las vías y

medios que exclusivamente el Código Procesal Penal dispone, entonces, ciertamente ellos aceptan aunque sea indirectamente con sus argumentos que

ellos dilataron el proceso. Que la fiscalía y el DPCA duraron un año y pico sin ponerse de acuerdo, pero de casi diecisiete años si le restamos un año y pico,

dónde estuvo el proceso? En la Suprema Corte de Justicia, Corte del Distrito y de nuevo Suprema Corte de Justicia, fallando qué? Pedimentos de la defensa su

señoría. Con relación a lo que decían del artículo 146 de la Constitución, muy desleal también lo que hacen, nosotros lo citamos inclusive dijimos, el legislador

creando las bases en el constituyente, nosotros no hemos dicho que se puede aplicar, si algo hemos tenido y Francisco que ha litigado varios casos conmigo lo

sabe, es ser coherente, lo que nosotros hemos dicho es que el constituyente sentó las bases al legislador en el 146, que vamos a ser más responsables en ese

sentido, no hemos dicho que se puede aplicar, violentaría el principio de legalidad y nosotros no vamos a decir en un caso sí y en un caso no. Finalmente su

señoría, basta que vos lea el último párrafo del artículo 5 de la ley 278-04 de implementación del proceso penal, qué dice ese artículo? La causa que mediante la estructura liquidadora deban continuar tramitándose de conformidad al

Código de Procedimiento Criminal cuando vecen. Pero lo importante, para no cansar el tribunal, de éste artículo es que dice a partir de cuando se comienzan a

computar los tres años su señoría. Una vez vencido el plazo de dos años las causas a las que se refiere éste artículo que quedaren todavía pendientes dentro

de la estructura liquidadora seguirán tramitándose conforme al Código Procesal Penal, sin embargo el plazo de duración máxima de proceso al que refiere el

artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida respecto de

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éstos asuntos el día que corresponda su tramitación conforme al nuevo

procedimiento, el día que corresponda su tramitación conforme al nuevo proceso, cuándo fue ese día? El día que se convirtió en una apertura a juicio, es el primer

acto procesal su señoría, conforme al nuevo código, en ese sentido ratificamos la decisión y le reiteramos a la defensa que no le corran al fondo y que como ellos

tanto se jactaron de decir que querían conocer el fondo, hoy el Ministerio Público le dice vamos a conocer el fondo”.

OOIIDDOO: A la Jueza Presidente manifestar que en acopio de la disposición contenida

en el artículo 305 del Código Procesal Penal que otorga a la presidencia del tribunal un plazo de cinco días para resolver de las excepciones e incidentes que

sean presentados al amparo de éste texto legal fija la emisión de la decisión para el próximo martes 4 de junio del año 2013, a las 4 horas de la tarde, valiendo

convocatoria para las partes comparecientes.

AAUUTTOOSS YY DDOOCCUUMMEENNTTOOSS VVIISSTTOOSS

VVIISSTTOO:: Los procesos Nos. 97-118-21235, 99-118-12632 y 390-97, a cargo de

RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ yy JJAAIIMMEE

RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN, imputados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 100 y 102 de la Constitución; 59, 60, 114, 145, 146, 147, 148, 151, 166, 171, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 14 y 46 de la Ley 5879 Sobre Reforma Agraria; 1 y 2 de la Ley 145; 2 y 3 de la Ley 399 Sobre Bien de Familia; 1 y 2 de la Ley 362 que regula las Ventas de Tierras Rurales, Urbanas y Suburbanas Propiedad del Estado; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 357.

VVIISSTTOO:: El auto de reasignación dictado por la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil trece (2013), mediante el cual fuimos apoderados para conocer del proceso marcado con los Nos. 97-118-21235, 99-118-12632 y 390-97, a cargo de

RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ yy JJAAIIMMEE

RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN.

VVIISSTTAASS:: Las convocatorias y notificaciones de fijación de audiencia realizadas en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), mediante las cuales se les convoca a los imputados RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RREEYYNNAA

MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ yy JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN a la audiencia fijada para el día siete (07) del mes de junio del año dos mil trece (2013) y se les notifica del inicio del plazo del 305 para la presentación de las excepciones y cuestiones incidentales.

VVIISSTTOO:: El escrito depositado en la secretaría del tribunal en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el DDrr.. FFrraanncciissccoo AA.. TTaavveerraass GG.., defensa técnica de los imputados RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ yy JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ

GGUUZZMMAANN, en el que solicita la extinción de la acción penal.

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VVIISSTTOO:: El escrito depositado en la secretaría del tribunal en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el DDrr.. MMooyyaa AAlloonnssoo SSáánncchheezz, defensa técnica del imputado RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ, en el que solicita la extinción de la acción penal.

VVIISSTTOO:: El escrito depositado en la secretaria de este tribunal por la Procuradora Fiscal el Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece, contentivo de la contestación de incidente que pretende la extinción de la acción penal seguida en contra de los imputados RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ yy

JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN.

VVIISSTTOO:: El escrito depositado en la secretaria de este tribunal por la Procuradora Fiscal el Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece, contentivo de la contestación de incidente que pretende la extinción de la acción penal seguida en contra del imputado RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ

GGUUZZMMAANN.

VVIISSTTOO:: El auto No. 345-2013, de fecha 24 de mayo del año 2013, por el cual se fija una audiencia para conocer de las peticiones incidentales formalizadas por las defensas de los imputados, para el día 31 de mayo del año 2013 a las 10:00 horas de la mañana.

PPOONNDDEERRAADDAA LLAA SSOOLLIICCIITTUUDD

11.. Tal y como se consigna en otra parte de esta resolución, las defensas técnicas de los encartados JJaaiimmee RRooddrríígguueezz GGuuzzmmáánn,, RRaaffaaeell AAnnttoonniioo RRooddrríígguueezz GGuuzzmmáánn yy RReeyynnaa

MMaarrggaarriittaa MMaarrttíínneezz haciendo uso de las prerrogativas que les acuerda el artículo 305 del Código Procesal Penal, han solicitado la declaratoria de extinción de la acción penal invocando dos causales, la prescripción prevista en el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal, y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prevista en el numeral 11 del mencionado artículo 44 de la norma procesal vigente.

22.. En atención a la línea argumentativa asumida por la parte acusadora, estableciendo que las excepciones planteadas ya fueron juzgadas por nuestra Suprema Corte de

Justicia y sus decisiones tienen carácter vinculante para los tribunales inferiores, se impone destacar que ciertamente, en fecha 17 de abril del año 2013, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia No. 273-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró la extinción por prescripción de la acción penal seguida a los ciudadanos Jaime Rodríguez Guzmán, Rafael Antonio Rodríguez Guzmán y Reyna Margarita Martínez, dictó la sentencia No. 162, en la cual, acoge el recurso presentado y casa la sentencia recurrida, al constatar la existencia de actos interruptivos de la prescripción del año 1997 al

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2004, en el marco de lo preceptuado en los artículos 454 del Código de Procedimiento Criminal; así como a partir del 2006, acorde con el contenido del artículo 47 del Código Procesal Penal y el no transcurso a la fecha de emisión de la decisión recurrida, del plazo de prescripción previsto por el legislador en el artículo 45 del mismo texto legal;1 por lo que, prevaleciendo la situación fijada por nuestro más alto tribunal, no ha lugar a estatuir sobre este aspecto, sin que esto implique desconocer el carácter de orden público que posee la excepción planteada, la que puede producirse en cualquier momento y por tanto ser presentada en cualquier estado del proceso por las partes e incluso asumida de oficio por los jueces2, tal y como ocurre con la relativa a la duración máxima del proceso,3 pues ambas comportan para el Estado, para el Poder Judicial y para los órganos de la jurisdicción penal concretamente, la pérdida de su poder jurisdiccional para intervenir en el examen del conflicto al que no se hubiese dado decisión definitiva e irrevocable, dentro del plazo máximo establecido por el legislador; así lo ha admitido nuestro más alto tribunal que en su sentencia de fecha 8 de junio del año 2011, al analizar el párrafo del artículo 55 que dispone que el rechazo de las excepciones impide que sean presentadas de nuevo por los mismos motivos, concluye que la “eexxcceeppcciióónn rreellaattiivvaa aa

llaa eexxttiinncciióónn ddee llaa aacccciióónn,, ttiieennee ccaarráácctteerr ffoorrmmaall yy ppeerreennttoorriioo,, ppuueess uunnaa vveezz aaccooggiiddaa ppoonnee

ffiinn aall pprroocceessoo,, yy ttaall yy ccoommoo aasseevveerróó llaa ccoorrttee aaqquuaa,, nnaaddaa iimmppiiddee qquuee ssee ppuueeddaa

rreeppllaanntteeaarr”.4

33.. Del mismo modo, se hace imperativo advertir que de la lectura de la decisión ut supra mencionada, hemos constatado que, contrario a lo argüido por los acusadores, nuestro más alto tribunal solo juzgó y decidió sobre la prescripción de la acción penal, absteniéndose de conocer y responder los alegatos esbozados por el recurrente, en torno a la aplicabilidad de la Ley 278-04 sobre implementación del proceso penal instituido por el Código Procesal Penal, y la revisión del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso previsto en el artículo 148 del mismo código, al considerar que examinar este argumento seria violatorio al principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa, pues fue invocado en la celebración de la audiencia, y siendo el recurso de casación limitativo de competencia, solo se podía conocer lo recurrido.5

44.. En virtud de lo precedentemente expuesto y ante el carácter de orden público de la excepción planteada, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, nos limitaremos a establecer la concurrencia o no de esta causal de

1 SCJ, Segunda Sala, Sentencia No. 162 d/f 17-4-2013, Págs. 16 y 19

2 Código Procesal Penal, Art. 54. Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos: 1. Incompetencia; 2. Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 3. EExxttiinncciióónn ddee llaa aacccciióónn ppeennaall; 4. Cosa juzgada; 5. Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente. EEll

jjuueezz oo ttrriibbuunnaall ccoommppeetteennttee,, ppuueeddee aassuummiirr,, aauunn ddee ooffiicciioo,, llaa ssoolluucciióónn ddee ccuuaallqquuiieerraa ddee eellllaass, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio

3 Código Procesal Penal, Art. 149. Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.

4 Segunda Sala SCJ, 8 de junio del año 2011, Recurrente: Lic. Felipe Restituyo Santos 5 SCJ, Segunda Sala, Sentencia No. 162 d/f 17-4-2013, Págs. 19-21

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extinción de la acción, de cara a los argumentos presentados por las partes en torno a la aplicabilidad, en el caso en concreto, de la Ley 278-04.

55.. El primer aspecto a destacar lo constituye el hecho de que en fechas 26 y 30 de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Criminal dictó sendos requerimientos introductivos en contra de los encartados JJaaiimmee RRooddrríígguueezz GGuuzzmmáánn,, RRaaffaaeell AAnnttoonniioo RRooddrríígguueezz GGuuzzmmáánn yy RReeyynnaa

MMaarrggaarriittaa MMaarrttíínneezz,, requiriendo al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, que procediera a apoderar un Juzgado de Instrucción para la realización de la sumaria correspondiente, por constituir el hecho un crimen.

66.. Como se observa, este proceso inició bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal promulgado por Decreto del 27 de junio de 1884 y por tanto entra en el ámbito de aplicación de la Ley 278-04, que regula la implementación del Código Procesal Penal contenido en la Ley 76-02, promulgada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002) y publicada en la Gaceta Oficial No. 10170, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002) que sustituye el sistema procesal penal previsto por el Código de Procedimiento Criminal, pues al momento de la entrada en vigencia de este código, en fecha 27 de septiembre del año 2004, sobre este proceso no había recaído sentencia definitiva e irrevocable.

77.. Esta ley, surge para viabilizar la implementación exitosa del Código Procesal Penal, estructurando un sistema que regulara los procesos que estarían en curso a la entrada en vigencia de este cuerpo legal, con el objetivo de descongestionar de manera rápida los tribunales de los procesos que se ventilaban acorde con el sustituido Código de Procedimiento Criminal, dando solución, con razonable celeridad a los asuntos pendientes; en ese orden, el legislador instituyó un sistema de liquidación mediante el cual se procesaran y decidieran los procesos que se mantuvieran vigentes luego del descongestionamiento expedito,6 estableciéndose del mismo modo un plazo razonable, vencido el cual, sin lograrse decisión definitiva se pronunciara la extinción.

88.. En este punto, nos remitimos al contenido del artículo 5 de la antes mencionada Ley de Implementación, que establece que las causas que mediante la estructura

liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria,

6 Ley 278-04, Art. 3.- Extinción o desistimiento extraordinario. Dentro de los dos meses posteriores a la

publicación de esta ley, los tribunales penales de la República remitirán a la Suprema Corte de Justicia una relación detallada de todas las causas cuya última actuación procesal date de un año o más antes de la vigencia de esta ley. Al término de estos dos meses y dentro del siguiente mes, la Suprema Corte de Justicia publicará esta relación, mediante un Boletín Judicial Especial, en un diario de circulación nacional y otros medios de difusión nacional, intimando a las partes para que continúen el proceso en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación, bajo conminatorias de declarar extinguida la acción penal. Vencido este plazo sin que se cumpla la conminatoria, se declarará la extinción de la acción penal.

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deberán concluir en el plazo máximo de dos años computables a partir del 27 de septiembre del año 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, eell ddííaa

eenn qquuee ccoorrrreessppoonnddaa ssuu ttrraammiittaacciióónn ccoonnffoorrmmee aall nnuueevvoo pprroocceeddiimmiieennttoo. TTrraannssccuurrrriiddooss

ttooddooss eessttooss ppllaazzooss,, ssiinn ddeecciissiióónn iirrrreevvooccaabbllee,, ssee ddeeccllaarraarráá llaa eexxttiinncciióónn ddee llaa aacccciióónn

ppeennaall ddee llaass ccaauussaass qquuee qquueeddaarreenn ppeennddiieenntteess ddeennttrroo ddee llaa eessttrruuccttuurraa lliiqquuiiddaaddoorraa. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de partes o de oficio por el tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

99.. El texto legal precedentemente transcrito nos remite al contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal, que fija la duración máxima de todo proceso en ttrreess aaññooss, plazo que sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

1100.. Estas disposiciones legales constituyen una exigencia derivada del derecho acordado a todo ciudadano de ser juzgado dentro de un plazo razonable, garantía del debido proceso contenida en el artículo 69 numeral 2 de nuestra Constitución, conforme el cual, toda persona, en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso que estará conformado entre otras garantías mínimas por el ddeerreecchhoo aa sseerr ooiiddaa ddeennttrroo ddee uunn ppllaazzoo rraazzoonnaabbllee y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley.

1111.. El plazo razonable constituye uno de los principios rectores del proceso que nos rige, recogido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a qquuee ssee rreessuueellvvaa ddee

ffoorrmmaa ddeeffiinniittiivvaa aacceerrccaa ddee llaa ssoossppeecchhaa qquuee rreeccaaee ssoobbrree eellllaa.”

1122.. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, íntimamente relacionada con la exigencia de tutela de derechos fundamentales acordados a todo ciudadano, cuya protección constituye función esencial del Estado7, entendernos pertinente analizar el contenido esencial y alcance de esta garantía integrante del debido proceso.

1133.. El plazo razonable ha sido consagrado tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, normas directamente aplicables en nuestro ordenamiento;8 se encuentra contenido en el artículo 25 de la Declaración

7 Constitución, Art. 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los

derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

8 Constitución, Art. 74.3: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son aplicables directa e inmediatamente por los tribunales y demás órganos del Estado.

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Americana de Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; implica, que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso.9

1144.. Desde las primeras expresiones de derecho escritas, se ha vinculado la idea de justicia, con la de concluir los pleitos y las disputas con rapidez; expresión de este concepto se encuentra en el Código de Justiniano que establecía que los asuntos criminales debían ser terminados dentro de un plazo determinado, regulándose, conforme a lo dispuesto el 1ro de abril del año 529, el derecho a ser juzgado en el término de dos años a partir del inicio del proceso.

1155.. En tanto garantía del debido proceso y principio rector del proceso penal que nos rige, el plazo de duración máxima del proceso ha sido abordado por nuestra Suprema Corte de Justicia, que en los fundamentos de la Resolución 1920, del 13 de noviembre del año 2003, afirma que: “… a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que éstas sean compatibles con la materia de que se trata”

1166.. El debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente tratándose de los procesos penales, las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno le corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales, como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los tribunales en busca de tutela judicial efectiva, sin embargo, para demandar el cumplimiento de estos preceptos legales, el juez debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tienen su origen en una ley suprema, la Constitución, todo en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia.

1177.. En este punto hacemos nuestro el criterio sentado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, acogido y asumido por nuestra Suprema Corte de Justicia, en reiteradas decisiones, al tenor de que: “El debido proceso, y los principios y normas que lo desarrollan, encarnan la dimensión ética de todo proceso judicial, y como tales, la necesidad de su observancia, representa el fundamento moral o axiológico del poder estatal al momento de imponer penas a las personas que violan las normas del orden establecido; pues, no se puede

9 Resolución 1920-2013, Apartado 5. Plazo Razonable

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violar la ley so pretexto de hacerla respetar, y en el caso de la duración razonable del proceso judicial, sólo la capacidad estatal para juzgar a las personas en un tiempo razonable, puede justificar que se ponga en manos de éste, la solución de un conflicto en el que se persigue a una persona a quien la lógica más razonable del sistema penal tiene por inocente y exige un trato de tal. Por tanto, no sólo lleva interés en la pronta solución del conflicto quien ha sido o se pretende víctima del hecho punible en proceso de juzgamiento, sino, ante todo, quien, a pesar de su presunción de inocencia, está sujeto al señalamiento público como culpable probable de un hecho que la sociedad reprocha y sanciona”.10

1188.. Esta ha sido la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas decisiones, conjuntamente con las opiniones consultivas, en tanto integrantes del bloque de constitucionalidad, poseen carácter vinculante para el Estado Dominicano, señalando que el principio de plazo razonable tiene por finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente.11 Esto así en atención a la naturaleza dilemática del proceso penal, que se revela en su doble finalidad, inevitablemente conflictiva, de realizar el derecho penal sin menosprecio de los derechos fundamentales del imputado; dilema que a juicio de Roxin12 alcanza su manifestación más extensa —y también la más dramática—en la contradicción que aparentemente existe entre el sometimiento de una persona a enjuiciamiento penal y el reconocimiento de que goza del principio de inocencia, especialmente cuando se le aplican las medidas de coacción intensas, que son las que afectan dicho principio hasta, en los hechos, neutralizarlo. Y en el entendido de que por la sola realización del proceso, que es siempre coacción en sí mismo y que no puede ser pensado sin esa coacción, los derechos individuales se ven menoscabados: “el simple inicio y tanto más el desarrollo del proceso penal causa sufrimiento: el sufrimiento del inocente es, desgraciadamente, el costo insuprimible del proceso penal.

1199.. Aquí radica el fundamento de esta garantía, y es que en sentido general, el Estado, en tanto una expresión del contrato social de los individuos que abandonan el estado de naturaleza y deciden constituirse políticamente para asegurar así sus derechos, es, si se quiere, la garantía básica de los derechos fundamentales. Es esa idea que subyace tras la consagración constitucional de la “protección efectiva de los derechos de las personas como función esencial del Estado”.13

2200.. Y es que, cuando el legislador establece un catálogo de derechos fundamentales en la norma suprema, lo hace porque considera que para el funcionamiento del sistema jurídico que desea implantar es esencial dar la máxima protección jurídica a

10 Segunda Sala SCJ, 30 de junio del año 2010, Recurrente: Lic. Huáscar Antonio Fernández Graciano Segunda Sala SCJ, 8 de junio del año 2011, Recurrente: Lic. Felipe Restituyo Santos 11 Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, sentencia 12 de noviembre de 1997. 12 ROXIN, Claus, Strafverfahrensrecht, Múnich, 1998, p. 4 (hay versión castellana de esa misma edición: Derecho

Procesal Penal, trad. de Gabriela E. CÓRDOBA y Daniel R. PASTOR, Buenos Aires, 2000, p. 4). 13 JORGE PRATS, Eduardo (2012). Derecho Constitucional, Vol. II. Santo Domingo, Rep. Dom. Editora Amigo del

Hogar. P. . p. 263

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determinadas pretensiones y expectativas de autodisposición de los individuos e incluso de los grupos en las que éstos se organizan, en la norma más alta del ordenamiento jurídico y las regula como ámbitos jurídicos cuya existencia es indisponible por el legislador, lo que las hace jurídicamente fundamentales.14

2211.. De nada sirve que la Constitución proclame y reconozca unos derechos fundamentales, si esta no establece garantías a través de las cuales se harán efectivos estos derechos. De ahí que el problema principal de los derechos fundamentales no es tanto su consagración expresa a nivel constitucional, sino el de sus garantías. En otras palabras, tal y como señalo Kelsen, los derechos fundamentales valen lo que valen sus garantías, pues la existencia de mecanismos de garantía de los derechos fundamentales es consustancial a la idea de estado de

derecho, ya que un derecho sin garantías no es derecho a fin de cuentas.15 Y así las

cosas cabe preguntamos, ¿qué efectividad tiene nuestro derecho a que se presuma nuestra inocencia, y ser tratados como tal, si podemos permanecer indefinidamente en estado de inculpación, sometidos a los rigores de un proceso y a las consecuencias jurídicas del mismo?.

2222.. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas decisiones, conjuntamente con las opiniones consultivas, poseen carácter vinculante para el Estado Dominicano, ha delimitado el concepto “razonable” en el contexto del proceso penal, al referirse al principio de razonabilidad, expresando que “implica un juicio de valor” y “una conformidad con los principios del sentido común. “Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario…”16.

2233.. Precisado lo anterior, se impone adentrarnos en el punto neurálgico de la discusión, la determinación del punto de partida del plazo de duración máxima del proceso previsto en el artículo 5 de la Ley 278-2004, que a juicio del acusador público inicia el 15 de septiembre del año 2010, fecha en la cual la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de los encartados, y por tanto, es el día en que el proceso comenzó a tramitarse conforme el Código Procesal Penal.

2244.. Lo anterior nos obliga a realizar un análisis sistemático de la ley de implementación, en aras de delimitar el contenido y alcance de la disposición legal prevista en su artículo 5, acorde con las reglas de interpretación de la ley procesal.

2255.. En atención a la cuestión planteada, nos acogemos a los principios y reglas de interpretación de los derechos y garantías fundamentales, previstos en el artículo 74

14 BASTIDA, Francisco J., VILLAVERDE, Ignacio, REQUEJO, Paloma; PRESNO, Miguel Ángel, ALÁEZ, Benito,

SARASOLA Ignacio F. (2004) Teoría General De Los Derechos Fundamentales en la Constitución Española De 1978. Madrid. Editorial Tecnos. P. 27

-15 JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Vol. II. Op. Cit., p 263 16 Caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 25-1-96, párrafo 41; Opinión Consultiva OC-13-93, del 16-7-93,

Párrafo 33

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de nuestra Carta Sustantiva, en especial, el contenido en el numeral 4 de este texto legal, que dispone que los poderes públicos iinntteerrpprreettaann yy aapplliiccaann llaass nnoorrmmaass rreellaattiivvaass

aa llooss ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess yy ssuuss ggaarraannttííaass,, eenn eell sseennttiiddoo mmááss ffaavvoorraabbllee aa llaa

ppeerrssoonnaa ttiittuullaarr ddee llooss mmiissmmooss, y, en caso de conflicto de derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses a ser protegidos por esta Constitución.

2266.. Por su parte, el artículo 25 del Código Procesal Penal dispone que las normas procesales que coarten la libertad o eessttaabblleezzccaann ssaanncciioonneess pprroocceessaalleess ssee iinntteerrpprreettaann

rreessttrriiccttiivvaammeennttee.

2277.. De la lectura reflexiva de la Ley de implementación, acorde con los principios generales que informan el proceso, y las reglas de interpretación previamente señaladas, se impone resaltar, como aspectos relevantes:

Que en su artículo 1, la Ley de implementación, define la liquidación como el

proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal de 1884, lo que denota la intención del legislador de concluir con todos los procesos iniciados al amparo sistema procesal penal sustituido.

Que en el mismo artículo 1 se establece lo que el legislador denominó “eettaappaa ddee

lliiqquuiiddaacciióónn”, periodo durante el cual se procedería a dar terminación a las causas iniciadas de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, y que tteennííaa uunnaa dduurraacciióónn ddee cciinnccoo ((55)) aaññooss contados a partir del 27 de septiembre del año 2004.17 Disposición legal acorde con la exposición de motivos de la ley, en la que consigna que se hace imperativo establecer un plazo razonable, vencido el cual sin lograrse sentencia definitiva, se pronuncie la extinción de las causas pendientes dentro de la estructura liquidadora.

Que a partir del 27 de septiembre del año 2004, fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el legislador fijo en dos años, el plazo en que debían concluir las causas que mediante la estructura liquidadora debían continuar tramitándose de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal, a cuyo vencimiento, carecería de aplicación el código sustituido, salvo en el supuesto

establecido en el artículo 25 de la Resolución 2529-2006.18

17 Artículo 1 Ley 278-04 18 Resolución 2529-2006, Artículo 25. Causas empezadas a instruir. Toda audiencia o juicio cuya instrucción se

haya iniciado antes de las 12 de la noche del día veintisiete (27) de septiembre de 2006, y no se haya concluido al término de este día, seguirá su desarrollo de manera continua e ininterrumpida por el tiempo que fuere menester, con el mismo procedimiento iniciado, hasta su decisión definitiva por el órgano jurisdiccional que la estuviere conociendo.

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Que por mandato del artículo 5, las causas que quedaren pendientes dentro de esta estructura liquidadora, aquellas que no concluyeron transcurridos los dos años, o sea, al 27 de septiembre del año 2006, seguirían tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal.

Que el verbo seguir, acorde con el diccionario de la Real Academia Española,

implica proseguir o continuar en lo empezado. Que en el párrafo del mencionado artículo 5, se reitera el plazo de duración de

la etapa de liquidación, al señalar que durante este periodo, cuyo total es de cinco años y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse (……).

Que en el mismo artículo 5 de la mencionada ley, se consigna que el plazo de

duración máxima del proceso al que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal, tiene su punto de partida, el día en que corresponda su tramitación conforme el nuevo proceso.

Que el computo matemático de los dos años de la primera fase de liquidación, y

el periodo de duración máxima del proceso fijado en 3 años, a partir de la conclusión de esta primera etapa, suman cinco (5) años, plazo de duración de la liquidación y por tanto de la conclusión de todos los procesos iniciados al amparo del Código de Procedimiento Criminal, fijado por el legislador.

2288.. Lo anterior, nos permite afirmar que el punto de partida del plazo de duración máxima del proceso, acorde con el artículo 5 de la ley 278-04 sobre implementación del Código Procesal Penal, es el 28 de septiembre del año 2006, fecha en la que todos los procesos del Código del Procedimiento Criminal, encontrándose en la etapa en la que se encontraren, comenzarían a tramitarse conforme el Código Procesal Penal, acorde con el procedimiento de transición establecido en la Resolución No. 2529 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto del año 2006; en cuyo artículo 26 se dispone que el plazo máximo a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal, correrá de la manera indicada en el artículo 5 de la ley No. 278-04.

2299.. En el caso en concreto, para la fecha indicada, 27 de septiembre del año 2006, este proceso se encontraba ante la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de demanda en

declinatoria por sospecha legítima, formalizada por Vicente Guzman Tatis, en fecha 7 de agosto del año 2006, en contra de los jueces que integraban la Cámara de Calificación, solicitud resuelta mediante resolución No. 1899-2007, dictada por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo del año 2007, declarando inadmisible esta demanda, en virtud de que en la nueva legislación procesal penal, no existe la figura de la sospecha legitima sino la recusación; como se observa, nuestra Suprema Corte de Justicia, acorde con el mandato de la Ley de Implementación, 278-04 y las disposiciones reglamentarias de la Resolución 2529-

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2006, de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales19 conoció de la misma, acorde las reglas del Código Procesal Penal.

3300.. Confirma el criterio fijado, el contenido de la Resolución No. 2802-2009, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre del año 2009, a sólo dos días de la conclusión de la etapa de liquidación, con la intención de regular la situación creada en torno al régimen de extinción de la acción penal reglamentado por el legislador en el artículo 5 de la ley 278-04, condicionando la declaratoria de extinción de la acción penal al análisis de la actividad procesal desplegada por el imputado.

3311.. Esta resolución, en su exposición de motivos, consigna: “Que el indicado plazo de dos años computado a partir del 27 de septiembre de 2004, concluyó el 27 de septiembre de 2006, iniciándose en esa fecha el plazo máximo de duración del proceso establecido por el Código Procesal Penal, que en principio, concluye el 27 de septiembre de 2009.”

3322.. Aclarado lo anterior, y tras constatar que el plazo de duración máxima del proceso, establecido por el artículo 5 de la Ley de Implementación y 148 del Código Procesal Penal, que para este caso en concreto concluyó el 27 de septiembre del año 2009, es decir, hace tres años, ocho meses y ocho días, se impone realizar un examen global del proceso, acorde con el criterio establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia en la antes mencionada resolución 2802-2009, y reiterado en numerosas sentencias dictadas, al establecer que la declaratoria de la extinción penal, en el marco de lo preceptuado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, texto en el que se ampara el legislador al consignar la causal de extinción prevista en el artículo 5 de la antes citada ley de implementación, ssee iimmppoonnee ssóólloo ccuuaannddoo llaa aaccttiivviiddaadd pprroocceessaall hhaa

ddiissccuurrrriiddoo ssiinn eell ppllaanntteeaammiieennttoo ppoorr ppaarrttee ddeell iimmppuuttaaddoo ddee iinncciiddeenntteess qquuee ttiieennddaann aa

ddiillaattaarr eell ddeesseennvvoollvviimmiieennttoo nnoorrmmaall ddee llaass ffaasseess pprreeppaarraattoorriiaass yy ddeell jjuuiicciioo..20

3333.. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que si bien se inclina por la doctrina del no plazo, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y por tanto, deja a la apreciación del juzgador, la determinación de la razonabilidad del plazo, acorde con criterios objetivos preestablecidos, acorde con el criterio establecido por nuestro más alto tribunal, señala que la exigencia de que las causas judiciales se definan dentro de un “plazo razonable”, como uno de los derechos mínimos de los justiciables y correlativamente como uno de los deberes más intensos del juez, nnoo ssee vviinnccuullaa aa uunnaa ccuueessttiióónn

mmeerraammeennttee ccuuaannttiittaattiivvaa ssiinnoo ffuunnddaammeennttaallmmeennttee ccuuaalliittaattiivvaa.21 Al cabo, el método para determinar el cumplimiento o el incumplimiento por el Estado del deber de resolver el conflicto en su jurisdicción en tiempo razonable, se traduce en un test de

19 Artículo 30 Resolucion 2529-2006 20 Segunda Sala, Sentencia del 15 de febrero del año 2012, Recurridos Geraldo Antonio Madera Cruz y compartes 21 MIDON, Gladis E – MIDON, Marcelo S., “Manual de Derecho Procesal Civil”, año 2008, Pág. 122

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sentido común, de sensata apreciación, en cada caso concreto, de ciertas y propias modalidades del asunto.

3344.. En atención al alcance y contenido de esta garantía del debido proceso, esta Corte,

igualmente ha sentado el criterio de que al determinar la razonabilidad del plazo, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: a) La complejidad del asunto; b) llaa

aaccttiivviiddaadd pprroocceessaall ddeell iinntteerreessaaddoo; c) la conducta de las autoridades; y d) llaa aaffeeccttaacciióónn

ggeenneerraaddaa ppoorr llaa dduurraacciióónn ddeell pprroocceeddiimmiieennttoo eenn llaa ssiittuuaacciióónn jjuurrííddiiccaa ddee llaa

ppeerrssoonnaa iinnvvoolluuccrraaddaa eenn eell mmiissmmoo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la controversia”22.

3355.. En ese orden de ideas, se impone destacar, que del examen de las piezas que integran el proceso, hemos podido constatar que:

En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 1997, el Director General del

Instituto Agrario Dominicano, presentó formal querella por ante el Procurador General de la República, en contra de JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, NNeellssoonn

OOlleeaaggaa,, VViicceennttee GGuuzzmmaann TTaattiiss,, EEuuddoorroo MMiieesseess,, MMiinnddaa PPeeññaa SSoossaa,, VViivviiaannaa

MMaarrttiinneezz,, GGeeoovvaanniillaa GGoonnzzaalleezz SSaanncchheezz,, JJuuaann PPaabblloo AAzzzzaalliinn,, JJoossee VVaassqquueezz

VVaassqquueezz,, HHaarrooll PPaayyaannoo,, XXiioommaarraa MM.. VVaarrggaass MMaarrttiinneezz,, EEddddyy MMaarrttiinneezz DDeell OOrrbbee,,

JJaaiimmee JJoosséé CCaappeellllaann IImmbbeerrtt,, RRaaffaaeell BB.. TToorriibbiioo VVeerraass,, MMaarriioo AAnnttoonniioo PPoozzoo,, VViitteerrbboo

AA.. CCoolloonn,, CCaarrmmeenn SSoossaa FFeerrnnaannddeezz,, AArreelliiss CCoolloonn MMaattooss,, PPaabblloo AAnnttoonniioo MMaarrttiinneezz,,

MMaaxxiimmoo RRaaffaaeell NNoobbooaa,, EEssmmeerraallddaa SSaanncchheezz RRooddrriigguueezz,, AAlleejjaannddrroo NNuuññeezz,, MMaannuueell

AA.. RRuuiizz yy BBeerrnnaarrddiinnoo BBeellttrraann por violación a los artículos 100 y 102 de la Constitución de la República; 114, 166, 167, 171, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 6, 14, 41 y 46 de la Ley 5879 Sobre Reforma Agraria; artículos de la ley 145; 2 y 3 de la Ley 339 que regula las Ventas de Tierras Rurales, Urbanas y Suburbanas Propiedad del Estado; 1, 2 y de la ley 362.

Tres meses después, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 1997, el

Procurador Fiscal del Distrito Nacional, dicto el requerimiento introductivo No. 1658-97, por el cual solicitaba al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción, la designación del Juzgado de Instrucción que realizaría la sumaria en el caso seguido a JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN, Eddy Francisco Del Orbe, Marcos Marte, RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ,, RRAAFFAAEELL RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN, Nelson Oleaga, Vicente Guzman Tatis, Geovalina Gonzalez Sanchez, Viviana

Martinez, Jose Vasquez, Mario Antonio Pozo, Viterbo A. Colon, Arelis Colon Matos, Pablo Antonio Martinez, Fidencio Vasquez Vasquez, Maximo Rafael Novoa, Esmeralda Sanchez Rodriguez, Alejandro Nuñez, Manuela Ortiz, Bernardino Beltran y compartes, por constituir el hecho un crimen, resultando apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional.

22 Caso Valle Jaramillo y otros, sentencia del 27-11-2008, párrafo 155

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Mediante oficio No. 7927, de fecha treinta (30) del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), fueron sometidos a la acción de la justicia los imputados JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN, Luis Ramirez Suberbi, Luis Antonio Yepez Feliz, Jose R. Ceara Viñas, Simon B. Jimenez, Luciano Martinez, Candido Vargas Garcia y Mayra Feliz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 102 de la Constitución de la República; 2 de la Ley 5879; Ley 248; artículos 59, 60, 114, 145, 146, 147, 148, artículos 166 al 183, ambos inclusive, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano; Ley 145; Ley 82 y Ley 672.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 1997, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, dictó el requerimiento introductivo No. 17527, resultando apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para el conocimiento del expediente No. 97-19354 a cargo de JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN, Puro Pichardo Fernandez, Luis Ramirez Subervi, Rafael Rodriguez Guzman, Arturo Jose Cuello, Moises Marchena Arredondo, Miguel Nelson Fernandez Mancebo, Harold Angelino Payano, Luis Yepes Feliz, Simeon B. Jimenez, Geovalina Gonzalez Sanchez y Carlos Eligio Linares.

El mismo veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 1997, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, dicto el requerimiento Introductivo marcado con el No. 2900-97, solicitando la designación de otro Juzgado de Instrucción que realizaría la sumaria, en contra de los señores JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,,

RRAAFFAAEELL RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN, Puro Pichardo Fernandez, Arturo Jose Cuello, Moises Fernando Marchena Arredondo, Miguel Nelson Fernandez Mancebo, Harold Angelino Payano, Luis Yepes Feliz, Simón B. Jimenez, Geovalina González Sánchez y Carlos Eligio Linares, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional.

En fecha once (11) del mes de diciembre del año 1997, la Jueza de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, solicitó a la Suprema Corte de Justicia la designación del Juzgado de la Instrucción competente para instruir la sumaria del caso, por encontrarse apoderados el Segundo y el Séptimo Juzgado de Instrucción;

En fecha veintiuno (21) del mes de junio del 1998, la Suprema Corte de Justicia

emitió la resolución No. 1100-98, mediante la cual designó al Juzgado de la Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para la realización de la sumaria correspondiente.

En fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), El Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de fusión de proceso No. 03-2002, fusionando los procesos marcados con los Nos. 97-118-19354, instruido en contra de JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, Puro Pichardo Fernandez, Luis Ramirez Subervi, Luis Antonio Yepez Feliz, Simon B. Jimenez, y

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el 97-118-10750, instruido en contra de JAIME GUZMAN, EDDY FRANCISCO DEL ORBE, REYNA MARGARITA MARTINEZ y compartes, para que sean conocidos como uno solo.

En fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil tres (2003), el Procurador Fiscal del Distrito Nacional emitió el requerimiento definitivo marcado con el No. 125, mediante el cual requiere al Segundo juzgado de Instrucción del Distrito Nacional concluir la sumaria.

En fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil tres (2003), el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, emitió la Providencia Calificativa No. 172-2003, mediante la cual desglosó el expediente en cuanto a los inculpados Fidencio Vasquez Vasquez, Jose Vasquez, Mario Antonio Pozo, Maximo Rafael Novoa, Pablo Antonio Martinez, Viterbo A. Colon, Viviana Martinez, Alejandro Nuñez, Bernardino Beltran, Esmeraldo Sanchez Rodriguez, Harold Angelino Payano, Manuel Ruiz, Carlos Eligio Linares, Luis Ramirez Subervi, Luis Yepes Feliz, Simon B. Jimenez y Geovalina Gonzalez Sanchez; declaró la extinción de la acción pública respecto del inculpado Moises Fernando Marchena Arredondo; envió por ante el Tribunal Criminal a los procesados JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y REYNA MARGARITA MARTÍNEZ y dictó auto de no ha lugar a la persecución judicial a los señores Vicente Guzmán Tatis, Nelson Oleaga, Marcos Marte, Eddy Francisco Del Orbe, Puro Pichardo Fernández, Arelis Colon Matos, Miguel Nelson Fernández Mancebo y Arturo José Cuello.

No conforme con la Providencia Calificativa No. 172-2003, en el mes de junio del año dos mil tres (2003), dentro del plazo establecido por el legislador, los imputados JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y REYNA MARGARITA MARTINEZ, interpusieron formal recurso de apelación en contra de esta decisión.

Estos recursos fueron tramitados por la Secretaria del Juzgado de Instrucción apoderado, en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil seis (2006)

ddooss aaññooss yy nnuueevvee mmeesseess después de haber sido presentados, tal y como se constata en el oficio No. 280-2006, por el cual, el Secretario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional remitió a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional los señalados recursos.

Acorde con lo expuesto por el secretario de este Juzgado de Instrucción, en el

oficio de remisión precedentemente citado, la dilación en el trámite de los recursos presentados por REYNA MARGARITA MARTINEZ, JAIME RODRIGUEZ GUZMAN y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, tuvo lugar, en virtud de que el expediente fue solicitado en el año 2004 por la Procuraduría General de la Corte de Apelación y devuelto en el año 2006;

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Efectivamente, hemos podido constatar que en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), mediante oficio No. 345-2006, suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue remitido a la secretaría del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el expediente No. 97-118-21235 a los fines de que sea completado con el acta de apelación.

Lo anterior es refrendado por el contenido del informe realizado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil seis (2006) por la Licda. Laura María Guerrero, Procuradora Fiscal Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, remitido al Dr. José Sepúlveda, Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, consignando que luego de dictado el Auto No. 172-2003, de fecha 17 de junio del 2003, el expediente completo fue prestado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo devuelto a la secretaria del Segundo Juzgado de la Instrucción en fecha 06 de febrero del 2006, por gestiones realizadas por la suscribiente.

En fecha 29 de mayo del año 2006, a dos años y once meses de dictada la Providencia Calificativa, el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, designó al Dr. José del C. Sepúlveda, a fin de que rindiera su opinión respecto la providencia calificativa, opinión emitida en fecha 31 de mayo del año 2006, conforme el documento suscrito por este funcionario en la fecha indicada.

En fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil seis (2006), a dos años, once meses y 13 días de dictada la providencia calificativa, recurrida en el mismo mes de junio del año 2003 por los imputados, el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Lic. Juan Amado Cedano, emitió un auto requiriendo al Magistrado Juez Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la conformación de la Cámara de Calificación que conocería del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 172-2003, por los imputados.

El fecha 6 de junio del año 2006, a seis (6) días del requerimiento, el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el auto

No. 06/2006, convocando la Cámara de Calificación del Distrito Nacional conformada por los Magistrados Manuel Ulises Bonelly Vega, Daniel Julio Nolasco y July E. Tamariz Nuñez, para el día treinta (30) del mes de junio del mismo año, 2006), para el conocimiento de los recursos presentados por REYNA MARGARITA MARTINEZ, JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN,.

En fecha 30 de junio del año 2006, la Cámara de Calificación dictó el auto No. 228-G-2006, mediante el cual decidió sobreseer el proceso a los fines de que le

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sea notificada tanto al Procurador General de la República, como al Procurador General de la Corte de Apelación, la resolución No. 172-2003, contentiva de la providencia calificativa recurrida.

En cumplimiento de esta decisión, en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil seis (2006), el secretario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, procedió a notificar al Procurador General de la República y al Procurador General de la Corte de Apelación la providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial, extinción de la acción penal y desglose de expediente No. 172-2003.

En fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil seis (2006), faltando dos meses para la culminación de la primera fase de liquidación, pautada para el 27 de septiembre del año 2006, y a tres años y un mes de la emisión de la decisión, el Procurador General de la Corte de Apelación depositó en la secretaría del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional una instancia contentiva del recurso de apelación en contra del auto de no ha lugar a la persecución judicial No. 172-2003.

Dos días después, en fecha 26 de julio del mismo año, el Procurador General de la República depositó por ante la Secretaria del Segundo Juzgado de Instrucción, un escrito contentivo del recurso de apelación que presentara en contra del auto de no ha lugar a la persecución judicial No. 172-2003.

En fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el auto No. 10/2006, convocando nuevamente la Cámara de Calificación del Distrito Nacional para el día siete (07) del mes de agosto del mismo año.

En fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), el Licdo. Juan Ernesto Noboa actuando en representación del señor Vicente Guzmán Tatis, imputado favorecido con un auto de no ha lugar, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una instancia contentiva de una solicitud de declinatoria por causa de sospecha legítima de los integrantes de la Cámara de Calificación del Distrito Nacional.

En esta misma fecha, la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, emitió el Auto No. 263-G-2006, mediante el cual sobreseyó el proceso a los fines de que la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la solicitud de declinatoria por causa de sospecha legítima; solicitud que fue declarada inadmisible mediante resolución No. 1899-2007, emitida en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil siete (2007) por la Suprema Corte de Justicia.

En fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a tres años, tres meses y catorce días de emitida esta decisión, la Secretaria General de

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la Suprema Corte de Justicia remitió a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional copia certificada de la Resolución No. 1899-2007, emitida en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil siete (2007) por la Suprema Corte de Justicia; en la misma fecha, la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderó a la Tercera Sala de los recursos presentados.

Posteriormente, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a dos meses de su apoderamiento, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la resolución No. 517-TS-2010, mediante la cual desestimó los recursos de apelación interpuestos por los señores JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, REYNA MARGARITA MARTÍNEZ, el Procurador General de la Corte de Apelación y el Procurador General de la República; confirmó la resolución No. 172-2003, Providencia Calificativa, Auto de No Ha Lugar a la Persecución Judicial, Extinción de la Acción Penal y Desglose de Expediente y dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y REYNA MARGARITA MARTÍNEZ, con la admisión total de la acusación formulada por el Ministerio Público, que establece como calificación jurídica imputados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 100 y 102 de la Constitución; 59, 60, 114, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 166, 171, 174-183, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 6, 14, 41 y 46 de la Ley 5879 Sobre Reforma Agraria; Ley 145; 2 y 3 de la Ley 339 Sobre Bien de Familia; 1, 2 y 3 de la Ley 362 que regula las Ventas de Tierras Rurales, Urbanas y Suburbanas Propiedad del Estado; y Ley 82, que obliga a los funcionarios públicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante notario público de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio.

Notificada la resolución No. 517-TS-2010 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los imputados JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y REYNA MARGARITA MARTÍNEZ, interpusieron formal recurso de casación en contra de esta decisión en fechas 29 de octubre, 1 y 2 de noviembre del año 2010.

Apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del conocimiento de estos recursos, dictó en fecha 19 de noviembre del año 2010, a sólo 17 días de presentados, la resolución No. 3646-2010, por la cual, los declaraba inadmisibles.

En fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil once (2011), mediante auto de reasignación dictado por la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

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Nacional, para el conocimiento del proceso de que se trata; procediendo este tribunal a la inmediata fijación del juicio, para el día 6 de junio del año 2011.

A la audiencia celebrada el 6 de junio del año 2011, comparecieron los imputados asistidos de sus defensores técnicos, no así el ministerio público, siendo esta audiencia suspendida en virtud de la incomparecencia de este funcionario no obstante citación, y fijada para el 8 de agosto del mismo año.

El ocho de agosto, comparecieron nuevamente los imputados, asistidos de sus defensores, informando el ministerio público compareciente que la persecución penal en este caso la llevaba la Procuraduría General de La República conjuntamente con el Departamento de Persecución de la Corrupción Administrativa, y por tanto la Fiscalía del Distrito Nacional, citada a comparecer, no era la persecutora penal de esta acción, solicitando la citación al Departamento del DPCA y al señor Wilton Guerrero; petición acogida, suspendiendo el juicio a los fines requeridos por el ministerio público, fijándolo para el 24 de octubre del año 2011.

El 24 de octubre, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, comparecientes, solicitaron el aplazamiento del juicio, a los fines de reformular o no dicho proceso, petición igualmente acogida, fijando este tribunal colegiado el juicio para el 30 de enero del año 2012.

El 30 de enero se suspendió administrativamente la audiencia, en virtud de que este día era no laborable y por auto dictado por la Presidencia de ese tribunal, se fijó para 1ro el mayo del año 2012.

El primero de mayo, comparecieron nuevamente los imputados asistidos de sus defensores técnicos y la Fiscalia del Distrito Nacional, advirtiendo la presidencia del tribunal que no había sido reformulada la acusación, acto seguido, el ministerio público solicitó que se le otorgue un plazo para que un fiscal de la DPCA se presente a la audiencia; este juicio fue pospuesto a fin de que fuera resuelta una cuestión incidental presentada por la defensa, y fijada para el 7 de mayo del mismo año.

El 7 de mayo, comparecieron los imputados asistidos de sus defensores técnicos,

no así el representante del Ministerio Público, ordenándose la intimación al Departamento General de Persecución a la Corrupción Administrativa para que comparezca al tribunal, y fije su postura al respecto; el juicio fue fijado para el 23 de julio del año 2012.

El 23 de julio, comparecieron los imputados asistidos de sus defensores técnicos, compareció el Dr. Narciso Escaño, Procurador Fiscal Adjunto a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, quien solicitó que se libre acta de que debe ser notificado el ministerio público investigador de este

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caso para que comparezca, pues el ministerio público de la DPCA está hoy presente ya que se le convocó para esta audiencia, porque se trata de un caso concerniente a una gestión o al IAD, es por esto que estamos aquí presentes representando a la institución, sin embargo, en cuanto a la investigación o en cuanto a formar parte del expediente, que se revisen las actas anteriores así como los actos procesales anteriores, a fin de que se levante acta y se le notifique al ministerio público; pedimento acogido, aplazándose el juicio a fin de notificar a la Fiscal Titular del Distrito Nacional, para que designe el fiscal que llevará el proceso, fijándolo para el 8 de octubre del año 2012.

El ocho de octubre del 2012, compareció el ministerio público, solicitando la

suspensión a fin de tomar conocimiento del expediente, sin embargo, esa instancia colegiada, declaró de oficio la extinción por prescripción de la acción penal seguida a los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ GUZMAN, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, REYNA MARGARITA MARTÍNEZ, por haber transcurrido ventajosamente el plazo máximo de duración del proceso (15 años y 7 meses); decisión recurrida en casación por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, resultando apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que mediante sentencia 162-2013, casó la sentencia recurrida, decisión que originó el apoderamiento de este Primer Tribunal Colegiado

3366.. Como se observa, el proceso ha discurrido, prolongándose más allá del plazo establecido por el legislador, sin que a los imputados les sea atribuible la presentación de incidentes que hayan dilatado el conocimiento del proceso, éstos han hecho uso de las prerrogativas que les acuerda la norma, ejerciendo las vías de recursos establecidas para provocar el reconocimiento de sus pretensiones, acorde con el proceso penal instituido en nuestro ordenamiento.

3377.. Del análisis global del caso, hemos advertido dos grandes momentos en que el proceso permaneció inactivo, sin justificación alguna, lo que se traduce en una dilación indebida en los términos establecidos por nuestra Constitución y el bloque de constitucionalidad, en detrimento de los derechos y garantías acordados a favor de los imputados sometidos al proceso, a saber:

El periodo comprendido entre el 10 de agosto del año 2004 al 6 de febrero del año

2006, fecha en que este proceso se encontró en posesión de la Procuraduría

General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a titulo de préstamo, imposibilitando el trámite de los recursos presentados por los imputados en contra de la providencia calificativa dictada en su contra; Presentando, tanto el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como el Procurador General de la República, sendos recursos de apelación en contra del Auto de No Ha lugar contenido en esta decisión, a más de tres años de emitida, en atención a que la misma no les había sido notificada.

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El periodo transcurrido entre el momento en que la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de mayo del año 2007, falla la solicitud de declinatoria por sospecha legitima, presentada por Vicente Guzmán Tatis, favorecido por el auto de ha lugar recurrido en los términos indicados en el apartado precedente, a menos de nueve meses de presentada, y el momento en que la Cámara Penal de la Corte de Apelación toma conocimiento de esta decisión, en ocasión de la remisión que le hiciere al secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y procede a reabrir el proceso sobreseído, en fecha 17 de agosto del año 2010, tres años, tres meses y catorce días después de dictada la decisión .

En este punto se impone analizar qué papel debieron adoptar las partes durante

este periodo, observemos que se interpone una declinatoria por sospecha legitima, a raíz de la interposición de un recurso de apelación presentado por la parte acusadora, en contra del auto de no ha lugar dictado a favor de la parte demandante Vicente Guzmán Tatis, tres años después de emitida la decisión, y que provocó el sobreseimiento del conocimiento de estos recursos ante la Cámara de Calificación; es ese orden de ideas, correspondía a los acusadores, acorde con el papel proactivo propio de su naturaleza de órgano persecutor, a quien se le confía la política represiva del Estado, en su rol de encargado de la investigación y promotor del ejercicio de la acción pública, vigilar el desarrollo del proceso y el curso de la instancia presentada, lo que le hubiere permitido percatarse de que la causal de sobreseimiento que impedía el conocimiento de los recursos por él presentados, había cesado en virtud de la decisión rendida por nuestro mas alto tribunal, en un plazo oportuno, prudente y razonable.

3388.. En atención a lo anterior, se impone declarar la concurrencia de la causal de extinción prevista en el artículo 5 de la Ley de Implementación, pues no se advierte de parte de los imputados, ninguna acción pasible de justificar la dilación en el conocimiento del proceso; en el caso en concreto, estos ciudadanos han permanecido en estado de inculpación por espacio de quince (15) años, once (11) meses y ocho (8) días, en franca violación a su derecho a ser juzgados en un plazo razonable.

3399.. En este punto, no limitamos a citar el criterio fijado por nuestra Suprema Corte de Justicia, en ocasión del conocimiento de una excepción similar a la planteada en este proceso, señalando: “Que en la especie, lo reprochable es el hecho de que el ministerio público, en su rol de impulsor primordial de la acción penal, y como figura

representante de la sociedad, y garantizadora de los derechos de las víctimas, no haya actuado de manera diligente, a fin de imprimir celeridad al proceso, poniendo al tribunal en condiciones de conocer el fondo del caso dentro de un plazo razonable, mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo. Que si bien es cierto que a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora penalización de las conductas delictivas, no es menos cierto que esta debe realizarse dentro de los plazos que la ley ha establecido; que aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales

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podría prolongarse ilimitadamente en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna”.23

4400.. No reconocer a los ciudadanos JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO

RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN yy RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ, la vulneración de sus derechos, implicaría desconocer nuestro rol como administradores de justicia, garantes de la Constitución y las Leyes; y es que en un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, la separación e independencia de los poderes públicos, y la protección efectiva de los derechos de las personas, las decisiones rendidas por el juzgador, a quien le compete en primer orden hacer efectiva estas garantías, deben ser inspiradas por la imparcialidad, independencia, responsabilidad y, equidad, única garantía que posee cada ciudadano de que en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, encontrará tutela judicial efectiva, mecanismo de consolidación de la paz social a la que todos aspiramos.

4411.. En atención a lo anterior se impone declarar la extinción de la acción penal iniciada en contra de JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ

GGUUZZMMAANN yy RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ en aplicación de la disposición contenida en los artículos 69.2 de nuestra Carta Magna, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal y 5 de la Ley 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, al verificar que este proceso forma parte de la estructura liquidadora y a la fecha no ha intervenido sentencia irrevocable, sin que se advierta que los imputados hayan incurrido en acciones indebidas y retardatorias que justifiquen la dilación en el conocimiento de este proceso.

4422.. En aplicación de la disposición contenida en el artículo 55 del Código Procesal Penal, procede ordenar el archivo de las actuaciones realizadas en ocasión de la acción penal iniciada en contra de JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO

RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN yy RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ..

4433.. Dadas las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria de extinción de la acción penal, es preciso ordenar el cese de cualquier medida de coerción, o restricción de derechos que pudiera asimilarse a una medida, impuesta a los ciudadanos JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN

yy RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ, en ocasión del presente caso.

4444.. Esta resolución es susceptible de recurso de casación, por efecto de las disposiciones contenidas en los artículos 425 y siguientes del Código Procesal Penal; iniciando el plazo para la presentación del recurso a partir de la lectura de la misma, a la cual quedaron convocadas todas las partes.

VV.. PPAARRTTEE DDIISSPPOOSSIITTIIVVAA

23 Segunda Sala, Sentencia del 30 de junio del año 2010, Recurridos Víctor Manuel Olivo Rosario

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NNOORRMMAATTIIVVAA EEXXAAMMIINNAADDAA..--

Para esta instancia judicial dictar la presente decisión, ha tomado en cuenta las disposiciones de los artículos 8, 69 y 74 de la Constitución Política Dominicana, Artículos 8, 25, 55 44.11, 148, 149 del Código Procesal Penal; la Ley 278-04, sobre la Implementación del Proceso, así como, Doctrinas y Jurisprudencias integradas como Fuentes que nutren el ordenamiento jurídico vigente.

EEll PPRRIIMMEERR TTRRIIBBUUNNAALL CCOOLLEEGGIIAADDOO DDEE LLAA CCAAMMAARRAA PPEENNAALL DDEELL JJUUZZGGAADDOO DDEE

PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA DDEELL DDIISSTTRRIITTOO NNAACCIIOONNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAANNDDOO JJUUSSTTIICCIIAA,, EENN

NNOOMMBBRREE DDEE LLAA RREEPPUUBBLLIICCAA PPOORR AAUUTTOORRIIDDAADD DDEE LLAA LLEEYY,, EENN VVIIRRTTUUDD DDEE LLOOSS

TTEEXXTTOOSS LLEEGGAALLEESS CCIITTAADDOOSS,, LLUUEEGGOO DDEE HHAABBEERR DDEELLIIBBEERRAADDOO EENN AAUUDDIIEENNCCIIAA

PPÚÚBBLLIICCAA HHAA DDIICCTTAADDOO LLAA SSIIGGUUIIEENNTTEE RREESSOOLLUUCCIIOONN::

FF AA LL LL AA::

PPRRIIMMEERROO:: DDEECCLLAARRAA la extinción de la acción penal iniciada en contra de los ciudadanos JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN

yy RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ,, imputados de violación a las disposiciones de los artículos 100 y 102 de la Constitución; 59, 60, 114, 145, 146, 147, 148, 151, 166, 171, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 14 y 46 de la Ley 5879 Sobre Reforma Agraria; 1 y 2 de la Ley 145; 2 y 3 de la Ley 399 Sobre Bien de Familia; 1 y 2 de la Ley 362 que regula las Ventas de Tierras Rurales, Urbanas y Suburbanas Propiedad del Estado; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 357, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 69.2 de la Constitución de la República, 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, y 5 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, tras verificar que ha trascurrido el plazo máximo de duración del proceso previsto por el legislador sin que haya intervenido sentencia definitiva e irrevocable al respecto y sin que se advierta la concurrencia de dilaciones indebidas atribuidas a la actividad procesal desplegada por los imputados.

SSEEGGUUNNDDOO:: Ordena el archivo de las actuaciones levantadas en ocasión de este proceso.

TTEERRCCEERROO:: OORRDDEENNAA el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta a los imputados JJAAIIMMEE RROODDRRIIGGUUEEZZ GGUUZZMMAANN,, RRAAFFAAEELL AANNTTOONNIIOO RROODDRRIIGGUUEEZZ

GGUUZZMMAANN yy RREEYYNNAA MMAARRGGAARRIITTAA MMAARRTTÍÍNNEEZZ en ocasión de este proceso, y la cesación de cualquier acto que restrinja el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales consagrados a favor de este ciudadano por la Constitución de la República

Y por esta nuestra resolución, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

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EESSMMIIRRNNAA GGIISSSSEELLLLEE MMEENNDDEEZZ AALLVVAARREEZZ

JJuueezzaa PPrreessiiddeennttaa

DDAADDAA YY FFIIRRMMAADDAA ha sido la resolución que antecede por la Magistrada EESSMMIIRRNNAA

GGIISSSSEELLLLEE MMÉÉNNDDEEZZ ÁÁLLVVAARREEZZ,, Jueza Presidente del Primer Tribunal Colegiado de

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,, la cual fue firmada y sellada el mismo día, mes y año expresado más arriba, por mí secretaria que certifica y da fe.

JJOOSSEEFFAA DDEE LLOOSS SSAANNTTOOSS

SSeeccrreettaarriiaa

EEGGMMAA/ JDLS/lyl.