delitos contra la administración de justicia cometidos por particulares

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 CAPÍTULO VI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI CIA COMETIDOS POR P ARTICUL AR ES 1 1. FALSO TESTIMONIO 1.1. BIEN  JUR ÍDICO E INFRACCIÓN DE DEBER   Y  DENOMINACIÓN  Aunque nuestro Código Penal incluye esta figura entre los delitos contra la fe pública, la doctrina se muestra unánime al considerar que lo protegido es la Administración de Justicia. La ubicación que se le ha dado –la misma que tenía originalmente en el modelo es- pañol– responde sólo a la coincidencia con las demás figuras del Título IV, Libro II CP en cuanto a la modalidad de comisión de la conducta, esto es, la falsedad. La Administración de Justicia se constituye en objeto de protec- ción, en cuanto el falso testimonio afecta el interés público en la fiabilidad del establecimiento de los hechos en los procesos judicia- les. 2  En este sentido, la Administración de Justicia es una institución positiva que requiere, esencialmente, que las personas cumplan su deber de veracidad al intervenir como testigos, peritos o intérpre- 1  Esta materia ha sido obje to de una importante modificación, realizada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005, que tuvo como objetivo adecuar el § 7, del Título IV del Libro Segundo del Código Penal a las características del nuevo proceso penal, entendiendo que dichas características constitui rían el mejor mecanismo disuasor respecto de estos ilícitos. 2  Cfr. HERNÁNDEZ GUIJARRO, J. J.: “Naturaleza del delito de falso testimonio”, en ADPCP 1967, p. 348; MUÑOZ CONDE:  Dere cho Pena l. PE , ob. cit., p. 885; POLITOFF/ M  ATUS /R  AMÍREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE , ob. cit., p. 503. En nuestro medio, G  ARRIDO MONTT:  Derecho Penal , IV, ob. cit., p. 107, matiza la cuestión al afirmar que estas conductas “si bien de manera mediata en cierta forma importan un atentado al poder que tiene el Estado como titular de la facultad jurisdiccional, en el hecho lo prohibido es faltar a la verdad objetiva...”.

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Luis Rodriguez Collao

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    C A P T U L O V I

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACINDE JUSTICIA COMETIDOS POR PARTICULARES1

    1. FALSO TESTIMONIO

    1.1. BIENJURDICOEINFRACCINDEDEBERYDENOMINACIN

    Aunque nuestro Cdigo Penal incluye esta figura entre los delitoscontra la fe pblica, la doctrina se muestra unnime al considerar

    que lo protegido es la Administracin de Justicia. La ubicacin quese le ha dado la misma que tena originalmente en el modelo es-paol responde slo a la coincidencia con las dems figuras delTtulo IV, Libro II CP en cuanto a la modalidad de comisin de laconducta, esto es, la falsedad.

    La Administracin de Justicia se constituye en objeto de protec-cin, en cuanto el falso testimonio afecta el inters pblico en lafiabilidad del establecimiento de los hechos en los procesos judicia-

    les.2

    En este sentido, la Administracin de Justicia es una institucinpositiva que requiere, esencialmente, que las personas cumplan sudeber de veracidad al intervenir como testigos, peritos o intrpre-

    1 Esta materia ha sido objeto de una importante modificacin, realizada porla Ley N 20.074, de 14 de noviembre de 2005, que tuvo como objetivo adecuarel 7, del Ttulo IV del Libro Segundo del Cdigo Penal a las caractersticas delnuevo proceso penal, entendiendo que dichas caractersticas constituiran el mejormecanismo disuasor respecto de estos ilcitos.

    2 Cfr. HERNNDEZGUIJARRO, J. J.: Naturaleza del delito de falso testimonio,en ADPCP 1967, p. 348; MUOZCONDE:Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 885; POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 503. En nuestromedio, GARRIDOMONTT: Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 107, matiza la cuestin alafirmar que estas conductas si bien de manera mediata en cierta forma importanun atentado al poder que tiene el Estado como titular de la facultad jurisdiccional,en el hecho lo prohibido es faltar a la verdad objetiva....

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    tes en un juicio. El cumplimiento de ese deber har posible que la

    institucin funcione correctamente pues ello depende del aciertode las decisiones de los magistrados sobre la verdad de los hechosjuzgados3y que, en definitiva, se puedan satisfacer los derechosde los ciudadanos, quienes han debido renunciar a la autotutela delos mismos (justicia privada). Pero los intereses del particular queeventualmente pueden verse lesionados por el falso testimonio go-zan slo de una proteccin secundaria, pues el delito se castiga conindependencia del contenido definitivo de la decisin judicial.

    La existencia de un deber especfico que vincula al sujeto con

    la Administracin de Justicia hace que estemos en presencia de unsupuesto de infraccin de un deber institucional. Es verdad que elsujeto activo del delito no es un funcionario pblico, pero se trata deun ciudadano que est obligado a desarrollar ciertas prestaciones enla funcin estatal, un ciudadano que est implicado en la institucinde la Administracin de Justicia.4

    Aunque no de modo expreso, la propia Constitucin Polticareconoce la existencia de este deber en la medida en que excusa

    del mismo nicamente al inculpado, quien no puede ser obli-gado a declarar bajo juramento sobre hecho propio, y a ciertaspersonas que tampoco pueden ser obligadas a declarar contrael primero (art. 19 N 7 letra f). Los Cdigos de ProcedimientoCivil (arts. 359 y ss.) y Procesal Penal (arts. 190, 298 y ss.), porsu parte, regulan el alcance de los deberes de comparecencia ydeclaracin judicial.

    De lo expresado se colige que la esencia del delito de falsotestimonio no radica en faltar al juramento que precede a la de-

    claracin, ni tampoco en el solo hecho de faltar a la verdad en s.Ms especficamente, el ilcito radica en la infraccin del deberde declarar con verdad, en tanto la mendacidad puede incidir enalgn extremo esencial del proceso.5Como no se exige que esaincidencia efectivamente se produzca, la conclusin general es queestamos ante un delito de peligro abstracto contra la Administracinde Justicia.6En la prctica, esto significa que la configuracin del

    3 CREUS:Derecho Penal, PE, II, ob. cit., p. 332.4 Cfr. JAKOBS: Derecho Penal. PG, ob. cit., 25/46 (p. 877), y SNCHEZ-OSTIZ

    GUTIRREZ, P.: Encubridores o cmplices?, Madrid, Civitas, 2004, p. 369.5 En este sentido, MUOZCONDE:Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 884.6 V. gr., ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 185; GARRIDOMONTT:Derecho

    Penal, IV, ob. cit., p. 107, y TOROLPEZ, A.: Introduccin al falso testimonio, en

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    ilcito no requiere que se compruebe una efectiva lesin o puesta

    en peligro de la funcin jurisdiccional. Todo lo anterior se traduce,con mayor propiedad, en que el fundamento de la sancin reside enel incumplimiento de las prestaciones ligadas a un determinado rolsocial especial, cuyo contenido objetivo debe ser bien determinado.En estas figuras no es el dominio fctico de la situacin tpica lo queconvierte al sujeto en autor del delito, sino la obligacin infringidapor el actuante como portador de un deber estatal de colaborar enel ejercicio de la Administracin de Justicia.

    La ampliacin del tipo a las faltas a la verdad en que incurra un

    perito o un intrprete ante un tribunal obligaran a cambiar la deno-minacin de esta figura, pues ya no se trata slo de una falsedad en eltestimonio, sino tambin en los informes periciales y en las traduccionespresentadas en juicio. Sin embargo, es evidente que la figura se centraen la primera hiptesis y las dos segundas son slo supuestos similaresa aquella originalmente la Comisin Redactora del Cdigo Penalpretendi incluir a los peritos en la norma, pero una interpretacinfiel al tenor literal del texto impeda hacerlo7o, incluso, de mayor

    gravedad, por su especial incidencia en el convencimiento del tribunal.8

    Por eso, y para mantener la tradicin terminolgica que impera tantoen nuestra doctrina y jurisprudencia como en derecho comparado,seguiremos hablando, simplemente, de falso testimonio.

    1.2. SUJETOACTIVO

    1.2.1. Testigo

    Peculiarmente, este delito puede cometerlo un testigoa quien serestringa el tipo segn la redaccin original del art. 206, esto es,

    Revista de Derecho Procesal, 1965, p. 43. En Italia, parte de la doctrina subraya que eldelito se refiere a la alteracin o inutilizacin del medio probatorio, y desde estaperspectiva se estima un delito de lesin. As PAGLIARO: Principi di Diritto Penale.Parte speciale, II, ob. cit., p. 114, destaca, al constatarlo, la relatividad de la distincinentre delitos de lesin y de peligro.

    7 Nuestra doctrina haba sido unnime en este sentido. Vid., por todos y enextenso, ETCHEBERRY:Derecho Penal,IV, ob. cit., pp. 186 y 187.

    8En derecho comparado (Argentina, Espaa, Italia, etc.) se les incorporaexpresamente en el tipo o en un tipo paralelo con responsabilidad agravada.

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    la persona llamada a deponer en causa ajena, con las formalidades

    legales, bajo la fe del juramento o de la promesa de decir la verdad,sobre hechos que son de su conocimiento. En la doctrina procesal,el concepto de testigo se caracteriza porque es una persona que noforma parte del proceso, que tiene una experiencia personal deciertos hechos que pueden interesar para los fines del proceso, quees llamada judicialmente a prestar declaracin y que lo hace bajojuramento o promesa de decir la verdad.9

    a) En primer lugar, el testigo no debe ser una de las partes enel proceso.

    As, en las causas civiles, el absolventeque declara, aunque debeprestar juramento en su declaracin, no es propiamente un testigo.

    En el proceso penal no se exige juramento ni promesa al impu-tado, quien tampoco tiene el deber de declarar, como expresin delderecho a no hacerlo contra uno mismo que la Constitucin Polticareconoce al inculpado (art. 19 N 7 letra f, Constitucin Poltica, yart. 93 letra g, CPP). Pero incluso si, eventualmente y dependiendode su sola voluntad, llegase a prestar declaracin, no se configura

    este delito aunque se exprese a favor o en contra de los dems in-culpados.10Ahora bien, que esa declaracin ofensivo-defensivano configure este delito no significa que ella no genere ningunaresponsabilidad, porque liberar del deber de declarar derecho aguardar silencio no implica conceder un ilimitado derecho a men-tir, o al menos no cuando de ese modo se afecte el derecho de losdems imputados.11La relevancia penal de una falsa declaracininculpatoria habr de plantearse en otros mbitos punitivos, como

    la acusacin y denuncia falsas, la calumnia o la injuria.

    12

    9Sobre esto, BERNALVALLS, J.: El falso testimonio: cuestiones procesales ysustantivas, en SERRANOBUTRAGUEOet al.:Delitos contra la Administracin de Justicia,Granada, Comares, 1995, pp. 177-179.

    10Cfr. LABATUT:Derecho Penal, II, ob. cit., p. 63, hacindose eco de numerosajurisprudencia.

    11 La inexistencia de un derecho genrico a mentir en causa propiase excluye en nues-tro ordenamiento en la medida en que se entienda con la doctrina y jurisprudenciamayoritarias que el delito de perjurio puede cometerse en causa propia. Sobre esto,con referencias a la discusin que existe al respecto en Alemania y Estados Unidos, PO-LITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 520, nota 18.

    12 Cfr. BERNALVALLS, J.: El falso testimonio: cuestiones procesales y sustan-tivas, ob. cit., p. 183. En contra, GRINDAGONZLEZ, J.: El falso testimonio, enHERNNDEZGARCAet al.: Los delitos contra la Administracin de Justicia, Elcano (Na-

    varra), Aranzadi, 2002, p. 223, entiende que el derecho a mentir del que disfrutanlos acusados no puede ser objeto de restricciones.

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    El responsable civilen el proceso penal tambin queda excluido

    como posible sujeto activo del delito de falso testimonio, porque les parte procesal acusada.Ello comporta un desigual tratamiento en relacin con la vctima

    y elperjudicadopor el delito, pues, segn la ley procesal y una con-solidada doctrina jurisprudencial, se considera que su intervencinen el proceso no es obstculo para que asuman la condicin detestigos y, en consecuencia, constituyen autores idneos del delito.13Como el proceso penal existe, fundamentalmente, para satisfaceruna pretensin pblica de punicin del delito y no para satisfacer

    los intereses de la vctima, a su respecto podra afirmarse aquellode que la condicin de testigo se cumple en todo aquel que puedaser llamado a prestar declaracin en un proceso y no participe en elmismo con otro ttulo, a su vez incompatiblecon el de testigo.14

    Con todo, la importancia procesal que se le ha asignado a lavctima en el proceso penal actualmente vigente podra llevar acambiar esta tendencia.15En efecto, el reconocimiento de la vctimacomo sujeto procesal y la consagracin de un amplio catlogo de

    derechos a su favor, son dos de los aspectos ms relevantes del nuevo13 V. gr., GONZLEZRUS, J. J.: Delitos contra la Administracin de Justicia, en

    COBODELROSAL(Dir.):Derecho Penal espaol. Parte especial, 2 ed., Madrid, Dykinson,2005, p. 970, y GRINDAGONZLEZ, J.: El falso testimonio, ob. cit., p. 218. Crticoal respecto, BERNALVALLS, J.: El falso testimonio: cuestiones procesales y sustan-tivas, ob. cit., pp. 185-186.

    El propio Cdigo Penal, en relacin con el antiguo proceso penal, sancionabaespecialmente al denuncianteque perjurare sobre la preexistencia de la especiehurtada o robada (inc. segundo del art. 212).

    14 QUINTEROOLIVARES, G.: Del falso testimonio, en QUINTEROOLIVARES(Dir.):Comentarios al nuevo Cdigo Penal, 2 ed., Pamplona, Aranzadi, 2001, p. 2042.15 Vid. SCS de 2 de octubre de 2002, en que se indica que la vctima del delito

    en el nuevo proceso penal, a diferencia de lo que parece sostener el recurrente, noes un testigo, es decir, un tercero ajeno a dicho procedimiento pero que deponesobre hechos que interesa acreditar a los intervinientes en l, sino uno de estosltimos, como lo pone de manifiesto expresamente el Cdigo Procesal Penal en suartculo 12, que lo parangona con el fiscal, el imputado, el defensor y el querellante,al paso que el Ttulo IV del Libro I de ese mismo cuerpo de leyes lo incluye, en suprrafo 6, entre los sujetos procesales, y luego aade que resultara ciertamenteparadjico que, mientras se reconoce siempre a los imputados el derecho a callaro a decir slo aquello que considere conveniente, como se deduce del contexto delCdigo Procesal Penal y, en especial, de sus artculos 98, 194, 195 y 326, el ofendido,en cambio, se viese forzado a prestar declaracin, incluso contra su voluntad. Entodo caso, la sentencia se dicta para rechazar la pretensin de apercibir a la vcti-ma con arresto, sin pronunciarse sobre su calidad procesal cuando efectivamentepresta declaracin.

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    sistema de enjuiciamiento criminal.16Entre otras, se la considera

    para controlar las decisiones del fiscal sobre el archivo provisionalde una causa (art. 169) o sobre aplicacin del principio de opor-tunidad (art. 170), para decidir sobre la suspensin condicionaldel procedimiento (art. 237 CPP), para poner trmino al juicio atravs de un acuerdo reparatorio (art. 241), etc. Con todo, creemosque su calidad de interviniente no obsta a su condicin de testigoen el juicio oral. En apoyo de esta conclusin debemos recordar,en primer lugar, el principio de que toda persona tiene capacidadpara ser testigo no existen testigos inhbiles, art. 309 CPP, en

    segundo lugar, que las normas sobre comparecencia y obligacinde declarar no exceptan de esta obligacin a la vctima arts.300, 302, 303 y 305 CPP y, por ltimo, que su testimonio revisteuna enorme importancia en la prctica y suele ser absolutamentenecesario en delitos como los de connotacin sexual. En definitiva,aunque la vctima goce de una calidad especial como intervinienteen el proceso, eso no la transforma en una de sus partes en sentidoestricto, por lo que dicha calidad no resulta incompatible con su

    condicin de testigo.17

    Aun cuando no se trate de uno de los litigantes en un procesocivil, ni del imputado en un proceso penal, la Comisin Redacto-ra del Cdigo dej expresa constancia de su parecer contrario ala punibilidad de los que declaren en causa propia, entendiendopor tal no slo aquella en que se es parte formalmente, sino engeneral aquella en que el testigo se ve personalmente afectado ocomprometido por la pregunta. Esta situacin ha sido expresamen-te recogida en el actual texto legal inciso final del art. 206 que

    exime de responsabilidad a quienes se encuentren amparados

    16 PIEDRABUENARICHARDS, G.: La situacin de la vctima en el nuevo procesopenal chileno, en Boletn del Ministerio Pblico, N 16, octubre de 2003, p. 154.

    17 En este sentido, CONTRERASCHAIMOVICH/ROJASAGUIRRE: El estatutojurdico de la vctima en el juicio oral. Anlisis de la sentencia pronunciada porla Excma. Corte Suprema el 2 de octubre de 2002 (RUC 0100015692), en Bole-tn del Ministerio Pblico, N 13, noviembre de 2002, pp. 150-159,passim, quienesdestacan, en particular, la capacidad abstracta de la vctima para ser testigo, y lainexistencia de una incompatibilidad concreta para asumir esa funcin, incom-patibilidad que slo existe respecto de los jueces que integran el Tribunal de

    Juicio Oral y del fiscal que sostiene la accin pblica en la causa (pp. 154-155).As, tambin, HORVITZLENNON/LPEZMASLE:Derecho procesal penal, II, Santiago,Edit. Jurdica de Chile, 2004, p. 273. En contra, y de acuerdo con la SCS de 2de octubre de 2002, TAVOLARIOLIVEROS, R.: Instituciones del nuevo proceso penal.Cuestiones y casos, Santiago, Edit. Jurdica de Chile, 2005, p. 102.

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    por cualquiera de los supuestos a que se refiere el art. 305 CPP,

    esto es, las personas que con su declaracin pueden autoincri-minarse o incriminar a algn pariente, y que por este motivo yaestaban liberadas de la obligacin de declarar. En consecuencia,no se comete delito si la declaracin versa sobre hechos propios ocircunstancias personales del testigo18 o de sus parientes. De estemodo se admitira el principio de no exigibilidad de otra con-ducta que va ms all del derecho a guardar silencio respectode quien se ve forzado a escoger entre mentir y condenarse a smismo.19

    La consagracin legal de esta situacin no hace sino estableceruna presuncin de derecho sobre la inexigibilidad de otra conductacuando se est ante esta encrucijada, presuncin que podra exten-derse a casos no comprendidos en la norma en tanto se pruebe queexiste una relacin anloga a las descritas en la normativa procesal,sin necesidad de comprobar su incidencia subjetiva en el testigo.

    Establecer este criterio de interpretacin sirve para superar la in-coherencia que permite una defectuosa tcnica legislativa, pues el

    art. 305 CPP alude a las personas que estn en peligro de autoincri-minarse a s mismos o a los parientes a que se refiere el art. 302CPP. Sin embargo, el art. 302 CPP incluye a personas que no sonparientes del afectado, como el cnyuge, el conviviente, el pupilo,etc. Por lo tanto, en su caso, no tiene aplicacin directa la exencinque contempla el inciso final del art. 206 CP, salvo al extender lapresuncin de inexigibilidad analgicamente.20

    b) En segundo lugar, la condicin de testigo est ligada esen-

    cialmente a la experiencia propia y personal de hechos que puedaninteresar a los fines del proceso. De l se espera que d a conocer

    18 SCS 28.05.1957 (RDJ,LIV, p. 66).19Cfr. ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 188. Por la posicin del testi-

    go en el proceso, no resultara extrao que la negativa a responder una preguntaconcreta que puede llevar consigo una posterior imputacin para l, equivaldren la mayora de los casos a una declaracin en su contra y, en este sentido, es po-sible afirmar que para no declarar contra s mismo al testigo no le basta siempre concallar, sino que en ocasiones debe faltar expresamente a la verdad; cfr. MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contra la Administracin de Justicia antela reforma penal, ob. cit., p. 436.

    20 Que esa era la voluntad del legislador, por lo dems, se advierte al compararuna exencin similar contemplada para el delito de obstruccin a la investigacin,en que se realiza una remisin directa al art. 302 CPP (aunque entonces no quedaincluido el supuesto de la autoincriminacin).

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    ese saber personal, fruto de la percepcin que tuvo de los hechos

    objeto de la declaracin.Segn GUASP, testigo es quien, sin ser parte, emite una declaracinsobre datos que no haban adquirido para el declarante ndole pro-cesal en el momento de su observacin, con la finalidad de provocarla conviccin del tribunal en un determinado sentido.21

    Esta caracterizacin del testigo es la que impeda incluir a los peri-tos e intrpretes en el concepto tcnico empleado por el art. 206 CP,situacin que ha sido subsanada por la reforma de la Ley N 20.074.

    c) Un tercer requisito es el llamamiento judicial mediante citacindel testigo para que preste declaracin, que constituye la premisaprocesal del acto de declaracin. Producido el llamamiento, el tes-tigo adquiere esa condicin cuando resulte obligado jurdicamentea prestar la declaracin.

    La obligacin a declarar puede implicar, en principio, a cualquierpersona (arts. 359 CPC y 298 CPP). Pero el ordenamiento jurdicocontempla ciertas excepciones a este deber respecto de quienes, sinser parte en el proceso, tienen un inters en el mismo por motivos

    personales; respecto de quines deben abstenerse de declarar porrazones de secreto y respecto de quines pueden verse afectados openalmente comprometidos por sus declaraciones (arts. 360 CPC;302, 303 y 305 CPP).

    En todo caso, puede llegar a cometer el delito una de estas per-sonas si, teniendo la posibilidad de abstenerse y habiendo sido ad-vertida de ello, decide prestar declaracin.22 Salvo, claro est, quese excluya la culpabilidad, por no exigibilidad de otra conducta,

    cuando preste una declaracin mendaz para no perjudicarse a smismo o a sus parientes.

    d) En cuarto y ltimo lugar, aunque el juramento o promesa dedecir la verdad constituye slo una formalidad del testimonio, en elmbito penal se convierte en requisito tpico sin el cual ni siquierapuede considerarse la existencia de una tentativa de este delito.23

    21 Cfr. GUASP, J.:Derecho procesal civil, tomo 1, Madrid, 1968, cit. por BERNALVALLS, J.: El falso testimonio: cuestiones procesales y sustantivas, ob. cit., p. 177.

    22 En este sentido, PAGLIARO: Principi di Diritto Penale. Parte speciale, II, ob. cit., p. 119,y PISA, P.: I delitti contro la amministrazione della giustizia, en BRICOLA/ZAGREBELSKY(Dir.): Giurisprudenza sistematica di Diritto penale, Turn, UTET, 1984, p. 403.

    23 SCA Concepcin 27.06.1876 (GJ,1876, p. 656). Sin embargo, existe algunajurisprudencia aislada que entiende innecesario el juramento para cometer estedelito (SCS 19.06.1980).

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    Sin el juramento exigido por la ley, el testimonio carece de validez

    formal y jurdicamente no puede ser tenido por tal.24

    La ley dispone que no se tomar juramento o promesa a los tes-tigos menores de catorce aos en el proceso civil (en principio con-siderados inhbiles para declarar, art. 357 N 1 CPC) y de dieciochoaos en el penal (art. 306 inc. segundo CPP), quienes no pueden,por ende, cometer el delito de falso testimonio. En el proceso penaltampoco se tomar a aquellos de quienes el tribunal sospechare quepudieren haber tomado parte en los hechos investigados, de modoque en estos casos una declaracin mendaz no sera siquiera tpica,

    sin perjuicio de la causa de inexigibilidad que de todos modos sepodra haber configurado a su favor.

    1.2.2.Perito

    Como ya hemos visto, los peritos quedaban fuera de la redaccin ori-ginal del delito de falso testimonio, a pesar de la voluntad contraria de

    la propia Comisin Redactora del Cdigo. Esta omisin no alcanzabaa ser subsanada por su expresa inclusin entre los sujetos activos deldelito de prevaricacin judicial (art. 227 N 3), pues en ese mbito nose contempla como delito el supuesto en que faltaren a la verdad ensus informes salvo que su comportamiento estuviere motivado por unaddiva o regalo, o bien para seducir a un litigante25por lo que dichaconducta haba de quedar impune.26Finalmente, la Ley N 20.074 de2005 vino a reparar esta ausencia, acusada desde siempre por la doctrinay la jurisprudencia.

    A diferencia de los testigos, cuya declaracin versa sobre hechosconcretos que les ha tocado ver, or o percibir de cualquier modo,

    24 ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 189.25 La SCS 08.04.1996 (GJN 190) ha declarado que no es posible aplicar por

    analoga a los peritos casos como los previstos en el N 1 del art. 223 y N 2 delart. 224 CP, sino, nicamente, aquellos en que no se requiere la calidad de funcio-nario judicial para realizar una conducta delictual, como los Nos2 y 3 del art. 223

    y 6 del art. 224 CP.26 En enero del ao 2002 se present un proyecto de ley (Boletn N 2876-07)

    para modificar el art. 222 CP e incluir en el mismo las conductas de quienes, sincontar con ttulo profesional idneo o con la competencia especial que requiere elinforme respectivo, se arrogaren tales cualidades. ste constituira un caso especialde falsedad, no ya del informe mismo, sino de la calidad que debe investir el perito.Sin embargo, dicho proyecto ha sido retirado de tramitacin.

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    los peritos son personas con conocimientos especializados, propios

    de alguna ciencia, arte u oficio, que informan o explican las reglas oprincipios que rigen determinados fenmenos o actividades. Tantoas, que ms que una especie de testigo tcnico, han llegado a serconsiderados verdaderos consultores tcnicos, asistentes para lalabor judicial.27

    Respecto de los peritos tambin resulta indispensable que laconducta se realice despus de que han prestado juramento o pro-mesa de decir la verdad.

    En el proceso civil, esto se produce en cuanto el perito acepta

    el cargo, pues en ese momento deber jurar desempearlo confidelidad (art. 417 CPC). En el proceso penal, en tanto, el delitoslo se puede configurar cuando el perito declara ante el tribunal

    y expone el contenido y las conclusiones de su informe, previojuramento o promesa de decir la verdad (art. 329 CPP). Antes deeso, el informe tuvo que ser presentado, por escrito, ante el juezde garanta para un pronunciamiento sobre su admisibilidad, perotodava no se ha prestado juramento ni el informe tiene valor

    probatorio.28

    1.2.3.Intrprete

    El intrprete no es ms que una clase especial de perito, cuyoconocimiento o experticia se refiere a una lengua extranjera, y aquien se encomienda, especficamente, la funcin de traducir, estoes, expresar en una lengua lo que est escrito o dicho en otra,

    de acuerdo con la definicin del diccionario de la Real AcademiaEspaola. De este modo se delimita con mayor precisin su come-tido, que no se perfila bien si se lo califica slo como interpretar,actividad que consiste en explicar o declarar el sentido de algo, yprincipalmente de un texto.

    27 CARNELUTTI, F.: Lecciones sobre el proceso penal,I, Buenos Aires, Ed. JurdicasEuropa-Amrica, Bosch y Ca. Editores, 1950, p. 267.

    28 Excepcionalmente las pericias consistentes en anlisis de alcoholemia, deADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrpicas,podrn ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentacin del informerespectivo (art. 315 inc. final CPP). En estos supuestos, el mero informe, en ltimotrmino, tendr valor probatorio, pero como no ha existido juramento previo noquedara configurado el delito del art. 206 sino, en su caso, el de obstruccin a lainvestigacin del art. 269 bis.

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    En virtud de lo anterior, cada vez que nos refiramos a los peritos

    en lo que sigue, en su concepto incluiremos normalmente a losintrpretes.

    1.3. CONDUCTATPICA

    La conducta tpica aparece descrita comofaltar a la verdad en ladeclaracin, informe o traduccinque se prestan o realizan en unproceso.

    1.3.1.El proceso como presupuesto del delito

    En principio, la conducta puede ser realizada en una causa criminal,civil o no contenciosa.

    a) Causas criminales: son todos aquellos procesos judiciales con-tradictorios en que se debate la comisin de un crimen, simple de-

    lito o falta, y la aplicacin de la pena respectiva, sea en jurisdiccinordinaria o especial.Si bien es verdad que la causa criminal comprende tanto la etapa

    de investigacin como la de juicio oral, cabe efectuar ciertas preci-siones. Dentro de la etapa de investigacin, antes o despus de suformalizacin, y aun cuando existe la obligacin de comparecer ydeclarar ante el fiscal cuando ste lo requiera, no se puede exigirdel testigo el juramento o promesa de decir la verdad (art. 190

    CPP). Por lo dems, la declaracin del testigo deber ser ratificadadurante la audiencia del juicio oral para adquirir valor probatorio,lo que confirma que en la instancia de investigacin, ante el fiscal,no puede configurarse el delito que nos ocupa. La redaccin del art.206 en torno al falso testimonio en causa criminal29ha despejadolas dudas y ofrece una solucin expresa a la controversia que, enotras latitudes, se ha suscitado a este respecto.30En efecto, para la

    29 Gracias a las reformas introducidas, primero, por la Ley N 19.806, de 31mayo 2002, sobre Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma pro-cesal penal, y luego por la Ley N 20.074, de 14 de noviembre de 2005.

    30 En Espaa, frente a las dudas que mantuvo algn sector de la doctri-na sobre la naturaleza procesal del sumario y las diligencias efectuadas en lainstruccin judicial preparatoria del proceso penal (sin incluir las diligenciasde investigacin policiales ni del Ministerio Fiscal), hoy se estima que los tes-

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    configuracin del delito se requiere que la declaracin se preste ante

    un tribunal. Aunque el inciso tercero contempla una agravacin dela pena si la conducta se realizare en contra del imputado o acusadoen proceso por crimen o simple delito, la referencia al imputadoslopermite incluir en el tipo las declaraciones prestadas por anticipado(sin que se haya formulado la acusacin) ante el juez de garanta,cuando por determinadas razones sea necesario adelantar la prueba(art. 191 CPP).

    En suma, las declaraciones que se formulen ante el fiscal noconfiguran el delito de falso testimonio, aunque es indudable que

    su falsedad puede dar lugar a graves perjuicios para alguna persona(prisin, fianzas, inculpaciones, etc.), y a desviar el curso de las inves-tigaciones.31 Para el evento en que dicha falsedad lleve a obstaculizargravemente el esclarecimiento de un hecho o la determinacin desus responsables, se ha tipificado un nuevo delito de obstruccin ala investigacin (art. 269 bis).

    b) Causas civiles:son todos los dems supuestos de procesos ju-risdiccionales contenciosos.32

    c) Causas no contenciosas:no puede afirmarse que el falso testi-monio prestado en causas no contenciosaso dejurisdiccin voluntariasea un delito contra la Administracin de Justicia pues, como yahemos visto,33no se trata de una actividad de carcterjurisdiccional,en cuanto aqu no se aplica el Derecho para la resolucin de una

    timonios comprendidos en ellas admiten la posibilidad de falso testimonio,especialmente en los supuestos que no lleguen a la fase plenaria o en aquellosen que la prueba sea anticipada o preconstituida. Cfr. BERNALVALLS, J.: Elfalso testimonio: cuestiones procesales y sustantivas, ob. cit., p. 173; GRINDAGONZLEZ, J.: El falso testimonio, ob. cit., p. 216, y QUINTEROOLIVARES: Delfalso testimonio, ob. cit., p. 2046, aade que no existen motivos para restringirel falso testimonio al extremo de crear intolerables parcelas de impunidad enestos mbitos.

    31 En Italia, por ejemplo, esta situacin llev a incorporar, el ao 1992, el delitode false informmazioni al pubblico ministero (art. 371 bis).

    32Concepto que debe entenderse en sentido amplio, como equivalente aproceso, que comprende toda clase de gestiones que se realicen ante un rgano

    jurisdiccional, incluidas las informaciones sumarias de testigos prestadas en juiciosejecutivos, CS 19.12.1988 (GJ, 1988, N 102).

    33 Vid. supra, Cap. V, 1.5.1.3.

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    controversia.34Es por ello por lo que debe incluirse como un delito

    contra la funcin pblica, en trminos generales aunque ejercida,en estos casos, por los propios tribunales de justicia, al igual queel perjurio cometido ante autoridad administrativa, figura con laque aparece residualmente tipificado (art. 212 CP).35

    1.3.2.Falsedad por omisin y otros supuestos controvertidos

    En principio, el testimonio radica en la expresinde algo, y no ensilenciaralgo; es decir, se configura por medio de una accin, nouna omisin. Sin embargo, esta opinin requiere ser matizada enla medida en que la declaracin constituye una unidad que debeser valorada en su conjunto,36en la que tan importante comolo que se dice es lo que no se dice o se sobreentiende. El mismocontenido del juramento o promesa, regulado en art. 306 CPP,obliga a decir la verdad sobre lo que se pregunta, sin ocultar niaadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los

    hechos. De este modo, es evidente que las omisiones en que seincurre dentro de una declaracin pueden transformarla en unadeclaracin falsa.37Por el contrario, el mero silencio, sin que serealice manifestacin alguna, no puede constituir falso testimonio.Al testigo que se niega a declarar, sin justa causa, se le pueden im-poner las medidas de apremio contempladas en los arts. 380 CPC

    34 En este sentido, GONZLEZRUS, J. J.: Delitos contra la Administracin de

    Justicia, en COBODELROSAL(Dir.): Manual de Derecho Penal. Parte especial, Madrid,Edersa, 1994, p. 39; MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contra laAdministracin de Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 433; MUOZCONDE:Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 885, y ROMANO, B.:Delitti contro lamministrazione dellagiustizia, Miln, Giuffr, 2002, p. 111. En contra, QUINTEROOLIVARES: Del falsotestimonio, ob. cit., p. 2044.

    35 Vid. infra, Cap. IX, 2.36 TOROLPEZ: Introduccin al falso testimonio, ob. cit., p. 53.37 Admiten que silenciar algo en la declaracin puede configurar el delito,

    entre otros, MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contra la Ad-ministracin de Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 437; MUOZCONDE:

    Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 886. Lo niegan, POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Leccionesde Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 517. En la actualidad, la ley espaola con-templa expresamente una modalidad omisiva constitutiva del delito (art. 460), ylos textos legales en Italia y Argentina, por su parte, describen la conducta comoafirmar una falsedad o negar o callar la verdad, previniendo cualquier controversiaa este respecto.

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    y 299 CPP, sin perjuicio de que su conducta pueda configurar un

    delito de desacato (art. 240 CPC).38

    Sostener que no se conocen los hechos sobre los que se inte-rroga al testigo cuando stos s son de su conocimiento, tambinpuede constituir falso testimonio, porque, precisamente, se tratade una declaracin mendaz por la que el testigo falta a su deberde declarar la verdad; declaracin que puede tener incidenciaprobatoria al ser valorada en el conjunto de antecedentes delproceso.39

    Lo mismo sucede cuando el testimonio versa sobre un hecho

    intrnsecamente verdadero pero el testigo miente al dar razn desus dichos, esto es, al explicar cmo y por qu le consta el hechoque asevera.40Y es que, como afirmaba CARNELUTTI, no tanto elhecho es objeto del testimonio cuanto la experiencia del hecho, osea el hecho como objeto de experiencia.41Que alguien afirmeconocer los hechos sobre los que declara, sin ser ello cierto, peroformulando una declaracin que no falsea lo sucedido, implica unaevidente infraccin al deber del testigo. Pero adems por esta va se

    podra admitir una prueba prohibida, lo que atenta contra el rigorde la obtencin de las pruebas que acompaa a la presuncin deinocencia en el proceso penal.42

    Todo esto, que en general es predicable de los dichos de untestigo, resulta todava ms indiscutible cuando se trata de enjuiciarla conducta de un perito o un intrprete. As, por ejemplo, puedecatalogarse de falso un peritaje que se limita a omitir algn datorelevante, que no deja constancia de alguna operacin practicada oque afirma desconocer lo que en realidad conoce. El propio Cdigo

    Procesal Penal precisa cules son las menciones que debecontenerel informe pericial (art. 315 CPP), indispensables para controlar

    38 POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit.,p. 517.

    39 As ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 191; en contra GARRIDOMONTT:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 112; LABATUT:Derecho Penal, II, ob. cit., p. 63, y POLI-TOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 517, porqueentienden que entonces el testimonio resulta inoperante.

    40 Cfr. ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 190, y BUOMPADRE, J. E.:DerechoPenal. Parte especial, t. 3, Buenos Aires, Mave, 2003, pp. 415-416.

    41 CARNELUTTI: Lecciones sobre el proceso penal,I, ob. cit., p. 306. Afirma tambinque la experiencia del testigo, el haber visto, odo o percibido alguna cosa, msque presupuesto, es el contenido de su narracin.

    42Cfr. MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contra la Adminis-tracin de Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 471.

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    el procedimiento desarrollado, sus conclusiones, y verificar si se

    ha ceido a los principios y reglas objetivos que rigen la ciencia oarte que desempea.43El mero silencio, en cambio, no configurael delito. Si el perito citado a declarar en la audiencia del jucio oralen lo penal se negare a hacerlo se le aplican las medidas de apremiocontempladas para los testigos en el art. 299 CPP. En el mbito civilse puede apremiar con multa al perito que no evacua su encargo,prescindir de su informe o decretar el nombramiento de nuevosperitos (art. 420 CPC).

    1.3.3.Falsedad relevante

    El significado de lo falso, es decir, de la discrepancia entre la decla-racin y la realidad de los hechos se puede determinar segn uncriterio objetivo o subjetivo. El primero se refiere a la contradiccinentre lo que se dice y la realidad, en tanto que el segundo atiende ala contradiccin entre lo que se dice y lo que se sabe. Si lo falsario

    radica en la discrepancia subjetiva, habra delito de falso testimo-nio aunque lo declarado se corresponda con la realidad pero noaparezca as en la conciencia del sujeto.44Desde el punto de vistaobjetivo, por el contrario, slo existir delito cuando lo declaradono se corresponda con la realidad.

    La opcin entre uno y otro criterio est condicionada por la con-sideracin sobre el bien jurdico protegido. Entonces, si aceptamosque ste es la seguridad probatoria en el ejercicio de la jurisdiccin,lo que interesa para efectos de la configuracin tpica de la conducta

    ser slo la contradiccin objetiva entre lo declarado y la realidad sinperjuicio de que la conciencia de que se expresa algo falso resultesiempre exigible, como parte del dolo propio de este delito, en tantoque la declaracin que slo es subjetivamente falsa nicamente podraconstituir una tentativa imposible de falso testimonio.45

    43 HORVITZLENNON/LPEZMASLE:Derecho procesal penal, II, ob. cit., p. 297.44 As lo entenda Carrara, cit. por CREUS: Derecho Penal, PE, II, ob. cit.,

    p. 335.45 En este sentido, GONZLEZRUS: Delitos contra la Administracin de Justicia,

    ob. cit. (1994), p. 37 aunque en la actualidad (ob. cit., 2005, p. 971) considera quese sanciona la falsedad subjetiva; MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitoscontra la Administracin de Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 438; MUOZCONDE:Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 887, y TOROLPEZ: Introduccin al falso tes-timonio, ob. cit., p. 58. En contra BERNALVALLS, J.: El falso testimonio: cuestiones

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    Ahora bien, en esa contradiccin objetiva con la realidad se debe

    incluir tambin la forma como el testigo ha accedido a los hechos,es decir, el dato objetivo de su experiencia personal relativa a loshechos que relata. Porque si afirma que vio algo, que en realidadsucedi tal como lo describe, pero que no fue observado por l,existe falsedad objetiva y se ve igualmente afectada la seguridadprobatoria, en el contexto de su regulacin legal, especialmentedentro del proceso penal y de la presuncin de inocencia. Comoacabamos de ver, el testimonio se refiere al hecho como objeto deexperiencia, por lo que interesa tanto el relato que el testigo hace

    de los hechos como su posicin en relacin con stos. En conse-cuencia, bien podra sancionarse a un testigo por delito de falsotestimonio cuando se comprueba que no ha tenido acceso a loshechos,46aun cuando no pueda probarse por otros medios cmofue que realmente sucedieron stos.

    En sentido similar, los peritos deben prestar sus declaracionescon verdad y, especialmente, con seriedad y profesionalismo (art.316 CPP). Lo que se espera de ellos es imparcialidad, objetividad

    y un adecuado conocimiento de la materia de que se trate. Comosabemos, el perito no declara sobre su experiencia personal de loshechos, sino sobre conocimientos especiales de alguna ciencia oarte. Por lo mismo, puede emitir opiniones no susceptibles, sin ms,de un juicio de verdad o falsedad, pero que deben ser acordes conlos principios de la ciencia o las reglas del arte u oficio que l ma-

    procesales y sustantivas, ob. cit., pp. 223 y 224, siguiendo a POLAINONAVARRETE,Los elementos subjetivos del injusto, Sevilla, 1972, pp. 302 y ss., entiende que la accintpica slo es comprensible desde el punto de vista del presupuesto cognitivo repre-sentado por el conocimiento que de los hechos ha tenido el autor. Una declaracinque represente lo que el sujeto percibi y recuerda no podra ser tachada de falsa, niconvencional ni jurdicamente, por el mero hecho de que no acierte con la realidadobjetiva. Tanto en Italia como en Argentina el criterio subjetivo es recogido por ladoctrina y jurisprudencia mayoritarias, v. gr., BUOMPADRE:Derecho Penal. PE, 3, ob. cit.,p. 416; CREUS:Derecho Penal, PE, II, ob. cit., p. 335; PAGLIARO: Principi di Diritto Penale.Parte speciale, II, ob. cit., p. 122, y ROMANO:Delitti contro lamministrazione della giustizia,ob. cit., p. 112. La doctrina alemana, en cambio, se orienta por pautas objetivas. Entrenosotros, parecen adoptar un criterio objetivo ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit.,

    p. 190, y GARRIDOMONTT:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 112, mientras que se inclinapor uno subjetivo LABATUT:Derecho Penal, II, ob. cit., p. 63.

    46 En este sentido, vid. SCS 10.12.03, aunque no es del todo categrica sobreel punto.

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    neja. Por lo mismo, resulta trascendente verificar su imparcialidad

    y, especialmente, su idoneidad, experiencia o capacidad tcnica. Sila falsedad recae sobre esos datos, tambin se podra configurar elilcito.

    Pero el solo hecho de incurrir en falsedad en la declaracin noes suficiente para que se configure la conducta tpicamente relevan-te. Al comenzar estas consideraciones recordbamos que la formade comisin de este delito es lafalsedad aunque no correspondacalificarlo como un delito contra la fe pblica, y como tal, participade muchos de los principios que informan la teora general de lasfalsedades.47De conformidad con estos principios, la falsedad en ladeclaracin del testigo requiere:

    a) Verosimilitud o apariencia de verdad.Se excluyen del tipo lasafirmaciones absolutamente no crebles y las que para cualquieraestn en contra de las leyes del pensamiento o la experiencia, encuanto no tienen posibilidades de afectar la decisin judicial y,por lo mismo, no son peligrosas para el bien jurdico tutelado.

    b) Alteracin jurdicamente relevante de la verdad.No toda faltade verdad en la declaracin es constitutiva de delito, pues no loes aquella que afecta slo algn aspecto accesorio. Ahora bien, ladistincin entre lo sustancial y lo accesorio ha de hacerse en cadacaso concreto, teniendo para ello como criterio el que la decla-racin falsa sustancial ser la que recae sobre hechos capaces deinfluir en la decisin del asunto, o sea, es preciso que pueda cons-tituir un elemento de prueba. Las declaraciones que no producenefectos procesales, como los errores en la individualizacin deltestigo, los juicios de valor que ste ofrezca y otras apreciacionespersonales que no pueden constituir hechos probados, tampococonfiguran este delito. Lo sustancialde la falsedad, en consecuencia,no radica en que se trate de una enorme alteracin de la verdad,ni se configura slo por recaer sobre extremos de la declaracinque constituyan esencialmente su contenido. La alteracin de laverdad es sustancial cuando recae sobre hechos o circunstanciasen los que el testimonio sea medio idneo de prueba, es decir,

    hechos o circunstancias que puedan alterar la comprensin en

    47 Cfr. QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2042, similarMAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contra la Administracin de

    Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 432.

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    quien los estime con fines decisorios, aunque se trate de aspectos

    accidentales de los mismos.48

    A idnticas conclusiones se llega si se analiza el delito desde laperspectiva de la infraccin de deber que le sirve de fundamento,pues no cualquier falsedad implica una infraccin objetiva y jurdi-camente relevante del deber.

    1.4. ASPECTOSSUBJETIVOS

    Cuando se adopta un criterio subjetivo para determinar el signi-ficado de lo falso, resulta que el delito slo podra cometerse condolo directo. Porque entonces sa es una exigencia que emana delconcepto mismo de falsedad, que consistira en la contradiccinentre lo que se dice y lo que se sabe.49

    El criterio objetivo, en tanto, en principio, permitira admitir lacomisin de la conducta con imprudencia, dolo eventual o dudasacerca de la exactitud de lo que se afirma, pese a lo cual se presta

    la declaracin en trminos categricos y se emite un testimonioobjetivamente falso.50Pero en realidad esa situacin resulta difcilde concebir en la prctica, pues ya decamos que el concepto defalso testimonio incluye tambin la falsedad relativa a la experienciapersonal del testigo. De este modo, si un testigo cree que es verdadlo que relata con total seguridad o albergando alguna duda alrespecto, pero al mismo tiempo es consciente de que falsea suforma de acceder a los hechos por ejemplo, afirma que vio algoque en realidad no vio, se puede afirmar que su conducta ha sido

    cometida con dolo directo. En esta misma lnea apunta el requisitode la sustancialidad de la falsedad, porque el tipo objetivo requiere

    48En este sentido, v. gr., BERNALVALLS, J.: El falso testimonio: cuestionesprocesales y sustantivas, ob. cit., pp. 225 y 226; CREUS:Derecho Penal, PE, II, ob.cit., p. 335; GONZLEZRUS: Delitos contra la Administracin de Justicia, ob. cit.(2005), p. 971; PAGLIARO: Principi di Diritto Penale. Parte speciale, II, ob. cit., p. 121;POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 516, yTOROLPEZ: Introduccin al falso testimonio, ob. cit., p. 44. Tambin la SCATemuco, 1934 (GJN 141, p. 593); SCA Valparaso, 1957 (GJN 158, p. 710);SCA Santiago 23.03.1998 (Lexis Nexis 20580); SCA Rancagua, 22.04.2004 (LexisNexis 30354).

    49As LABATUT:Derecho Penal, II, ob. cit., p. 63.50 En este sentido, ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 190. En Alemania,

    el asumir el criterio objetivo ha permitido la inclusin de un tipo culposo de falsotestimonio ( 163 StGB).

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    una alteracin jurdicamente relevante de la verdad. De ah que la

    doctrina sea prcticamente unnime al entender punible slo eltestimonio con dolo directo.51

    Por otra parte, cuando en la construccin del falso testimonioel acento se sita en la potencial incidencia que ste pueda teneren el nimo del tribunal como se aprecia ms claramente en elderecho europeo, la conciencia de infringir el deber de decir laverdad aparece slo como una parte del tipo subjetivo, al que sedebera aadir la consciente introduccin en el proceso de un datofalso, sabiendo que puede resultar relevante para el ulterior cursoy la conclusin del mismo.52Esto ltimo no puede confundirse conla exigencia de un nimo especial de favorecer o perjudicar, pueses evidente que el tipo no requiere ningn elemento subjetivodiverso del dolo.

    1.5. ITERCRMINIS

    La solucin jurisprudencial a la cuestin acerca de la tentativa y laconsumacin puede ser resumida de la siguiente forma:53

    a) Previo al juramento o a falta de ste, la declaracin carece detodo valor, por lo que ni siquiera puede comenzar a ejecutarse eldelito; en otras palabras, no hay posibilidad de tentativa.54

    b) Entre el momento del juramento y de la firma, la retractacindel testigo despus de su deposicin constituye tentativa de falsotestimonio.55

    c) El delito se consuma una vez que la declaracin est revestidade todas las solemnidades legales para su completa eficacia en elasunto de que se trata, esto es, desde el momento en que el testigo

    51Cfr. SCS 09.06.1990; GARRIDOMONTT: Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 113;MUOZCONDE:Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 888; POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lec-ciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 518, y QUINTEROOLIVARES: Del falsotestimonio, ob. cit., p. 2045.

    52 QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2045.53 POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit.,

    p. 518.54 SCA Concepcin 27.06.1876 (GJ,1876, p. 656).55 SCS 27.03.1876 (GJ, 1876, p. 196), SCA Talca (GJ, 1901-II, N 1854, p. 135).

    Aunque en este punto la jurisprudencia no es unnime y se pueden encontrarsentencias contradictorias al respecto.

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    presta su declaracin, suscrita por el juez y el declarante y autorizada

    por el secretario.56

    Desde esta perspectiva, el falso testimonio parece configurarsecomo un delito de mera actividad,57en que la consumacin coincidecon la realizacin de la conducta. No sera posible, en consecuencia,la sancin por delito frustrado, pero s por tentativa, pues, como se havisto, la ejecucin de la conducta es perfectamente fraccionable.58

    Con todo, afirmar que un delito es de mera actividad significadecir que no requiere que se produzca ningn resultado separableespacio-temporalmente de la propia conducta del declarante. No

    obstante, en esta figura, adems de la declaracin del testigo, esnecesario que se cumplan ciertas formalidades (firmas, autoriza-cin del secretario). Teniendo en cuenta el bien jurdico protegido,resulta necesario interpretar que la consumacin del delito no se

    verifica por el mero hecho de prestar una declaracin falsa, sinoque ha de tratarse de una declaracin falsa que pueda servir comomedio probatorio en un proceso. Por lo tanto, es posible concebirun supuesto en que el testigo preste su declaracin y la suscriba,

    pero que no llegue a consumarse el delito, porque falten algunas deesas formalidades. En tal evento, siguiendo la lgica de los criteriosjurisprudenciales imperantes, la solucin correcta tendra que serla de sancionar como delito frustrado.

    En los procedimientos orales, en tanto, no cabe cuestionar que eldelito sea de mera actividad, pues la consumacin se produce desdeque el testigo termina de ser interrogado por los intervinientes.59

    La retractacin posterior durante el mismo proceso no tienela virtud de hacer desaparecer el delito; nicamente podra tener

    efecto como atenuante o, de modo excepcional, eximir de respon-sabilidad operando como una excusa legal absolutoria.60En uno u

    56SCS 13.03.1939 (GJ,1939-I, N 50, p. 275); ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV,ob. cit., p. 191, y LABATUT:Derecho Penal, II, ob. cit., p. 63.

    57Expresamente GRINDAGONZLEZ, J.: El falso testimonio, ob. cit., p. 230,y QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2046.

    58 Por lo dems, se suele apreciar tentativa cuando la declaracin es objetiva-mente verdadera, pero el sujeto que la emite cree que es falsa, cfr. MUOZCONDE:

    Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 889.59 SCA Concepcin 21.09.1888 (GJ,1888-II, p. 394), yPOLITOFF/MATUS/RA-

    MREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 518.60 As la califican GRINDAGONZLEZ, J.: El falso testimonio, ob. cit., p. 238;

    QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2056. El art. 462 del CdigoPenal espaol dispone: Quedar exento de pena el que, habiendo prestado unfalso testimonio en causa criminal se retracte en tiempo y forma, manifestando la

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    otro caso se debe reconocer que el delito ha quedado perfectamente

    configurado.En definitiva, la consumacin se produce sin necesidad de queel testimonio incida efectivamente en la resolucin del juicio61ni deque se haya dictado sentencia. Es decir, no se requiere que el testi-monio haya sido considerado como medio probatorio en el proceso,sino que basta con que haya tenido aptitud para ello. Aunque en elfalso testimonio cometido en causa criminal la penalidad del delitose agrava cuando la declaracin se presta en contra del imputado oacusado (art. 206 inc. tercero CP), tampoco se requiere sentencia,

    pues el tipo slo atiende al sentido de esa declaracin, y no al efectoque pudiera haber producido.62

    verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de quese trate. Si a consecuencia del falso testimonio se hubiere producido la privacinde libertad, se impondrn las penas correspondientes inferiores en grado.

    61

    En contra, en la SCA Valparaso, 05.10.87, se considera que en este delitono es slo la prestacin de un testimonio falso en causa civil o criminal lo quetipifica la figura, sino que esa declaracin falsa tenga un resultado en la decisindel juez, considerando que se trata de una figura atentatoria a la Administracinde Justicia.

    62 La derogacin del antiguo art. 208 CP por la Ley N 20.074 signific termi-nar con el nico caso de falso testimonio que, en nuestra opinin, se configurabasiempre como delito de resultado. Dicha norma sancionaba de forma especial elfalso testimonio en virtud del cual se hubiere impuesto al acusado una determi-nada pena. Para que pudiera operar esa disposicin era necesario, por ende, quese hubiere dictado una sentencia condenatoria. Una circunstancia similar ha sido

    generalmente estimada, en su anlogo espaol, como una condicin objetiva depunibilidad o, ms precisamente, una condicin de punibilidad cualificadora, pues nose trata de una condicin fundamentadora de la pena, de manera que su ausenciadeterminase la impunidad, sino que su efecto es tan slo el de agravar la sancin deun hecho que, en todo caso, ya es punible. As por todos, QUINTEROOLIVARES: Delfalso testimonio, ob. cit., p. 2047. Por el contrario, estimbamos que la dictacinde la sentencia condenatoria constitua un elemento de ese tipo especial, que loconverta en un delito de resultado, pues, si bien es cierto que la produccin deeste resultado no dependa totalmentede la voluntad del autor, sobre todo si en elsistema procesal rige el principio de libre valoracin de la prueba, tambin resultabainnegable que la sentencia condenatoria deba estar vinculada causalmente con ladeclaracin falsa (cfr. MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contrala Administracin de Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 439). El art. 208 serefera al caso en que en virtud del falso testimoniose impusiere la pena all sealada.Todo lo cual indicaba que dicho resultado haba de ser una consecuencia del falsotestimonio y deba quedar abarcado por el dolo del autor, quien, si no lo habaquerido, al menos lo habra previsto como algo eventual. A similar conclusin llega

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    Por ltimo, existe una corriente jurisprudencial que exige para

    proceder contra el autor de unfalsotestimonio que ste haya sidodeclarado como tal por el tribunal que conoci de la causa en quese prest. Sin embargo, ste no es un requisito exigido en la ley niparecen existir razones poltico-criminales para incorporarlo enel tipo.63

    1.6. PENALIDAD

    La penalidad del falso testimonio depende de la causa en que se preste,del sentido de la declaracin y del sujeto que declara o informa.

    La hiptesis menos grave es la del falso testimonio en proce-so civil cualquiera sea la cuanta de la demanda64o por falta,sancionado con la pena de presidio menor en su grado mnimoa medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.Lamentablemente, y pese a las advertencias sobre la falta de pro-porcionalidad que existe entre las disposiciones relativas al falso

    testimonio y aquellas que regulan la negativa injustificada del testigo

    FARALDOCABANA, P.: Falsas condiciones objetivas de punibilidad en los delitoscontra la Administracin de Justicia, en QUINTEROOLIVARES/MORALESPRATS(Coords.): El nuevo Derecho penal espaol. Estudios penales en memoria del prof. JosManuel Valle Muiz, Eleano (Navarra),Aranzadi, 2001, pp. 1312-1316.

    63 Como s las habran en el delito de acusacin o denuncias falsas; cfr. MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contra la Administracin de Justicia ante

    la reforma penal, ob. cit., p. 440.64 Por un burdo error legislativo en la enumeracin de los artculos reformadospor la Ley N 20.074, no fueron expresamente derogados los arts. 209 y 210 CP. Elprimero de ellos se refiere a la pena por falso testimonio en causa civil, y distinguesegn la cuanta de la demanda. As, de acuerdo con esta norma, la regla generales la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidadestributarias mensuales, pero cuando el valor de la demanda no excede de cuatrounidades tributarias mensuales, se reduce a presidio menor en su grado mnimo

    y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. El actual artculo 206 resul-ta ms conveniente en los casos generales, en que no procede discutir sobre suaplicacin, pero en esos supuestos de mnima cuanta podra invocarse que el art.209 no fue derogado, y que por lo mismo no podra imponerse una pena superiora la que en l se dispone. De todos modos, dado el exiguo valor al que se hacereferencia, es absolutamente improbable que se desarrolle un proceso civil en esascondiciones, y si as fuera y se comete falso testimonio, es tambin improbable queun juez pretenda imponer al autor de este delito una pena por sobre los mnimospermitidos por la ley.

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    a declarar, formuladas en el Mensaje del Ejecutivo que llev a la

    dictacin de la Ley N 20.074, se desaprovech esa oportunidadpara armonizar mejor estas materias. En la actualidad, en la hip-tesis que nos ocupa, puede resultar ms severamente sancionado,de conformidad con el art. 240 CPC, quien se niega a declarar quequien lo hace con falsa.

    Tratndose de falso testimonio en proceso penal por crimen osimple delito, corresponde una pena de presidio menor en su gradomedio a mximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias men-suales, la que deber imponerse en su grado mximo si la conducta

    se realizare contra el imputado o acusado.65Si una declaracin esprestada a favor de un inculpado y en contra de otro, o en parte afavor y en parte en contra de un mismo inculpado, la sancin habrde determinarse de conformidad con el supuesto ms grave de de-claracin en contra del imputado, que absorbe el desvalor delictivode la forma menos grave de falso testimonio.66

    65 La reforma introducida por la Ley N 20.074 implic una moderacin en

    los extremos superiores de las penas por falso testimonio que se justific con baseen dos lneas argumentales. Por una parte, porque por innegable que pueda ser lagravedad del falso testimonio, se aviene ms a un tratamiento como simple delito

    y no como crimen, como suceda en las hiptesis ms graves del texto anterior.Y por otra, porque en las hiptesis ms graves del ilcito, esto es, tratndose decausas criminales, las condiciones que en el nuevo sistema procesal penal rodeanel testimonio inmediacin, interrogatorio cruzado, en muchos casos publicidad,etc. constituyen, mucho ms que la severidad de las penas, la principal herramientapara detectar y reprimir las falsedades. Mensaje N 440-350, de 22 de enero de2004, por el que se inicia la tramitacin de la ley.

    Adems, fue derogada la clusula de subsidiariedad expresa as considera-

    da por POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit.,p. 519 contemplada en el art. 208, que dispona que si las penas efectivamenteimpuestas al acusado en virtud del falso testimonio eran superiores a las designadasen trminos generales para dicho delito, entonces esas mismas penas se aplicaranal testigo falso. Al suprimir esta regla se supera un censurable criterio talional parala determinacin de la pena, propio de una tradicin que provena de las Leyes deToro del ao 1505, por el que se desvirtuaba la proteccin de la Administracin de

    Justicia como bien jurdico de este delito (cfr. TOROLPEZ: Introduccin al falsotestimonio, ob. cit., p. 40, y MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitoscontra la Administracin de Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 439), aunquepoda intentar justificarse por el autntico mayor desvalor social que merece pro-

    vocar una condena mediante una declaracin falsa y en este sentido entender unarelacin mediata con la Administracin de Justicia que se ve utilizada para producirun perjuicio personal, MAGALDIPATERNOSTRO/GARCAARN: Los delitos contrala Administracin de Justicia ante la reforma penal, ob. cit., p. 470.

    66 As, ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 195. Agrega que si fuera ab-solutamente imposible determinar si la declaracin falsa es favorable o perjudicial

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    En todos estos casos, los peritos e intrpretes sufrirn, adems,

    la pena de suspensin de profesin titular durante el tiempo de lacondena, sancin que se condice con la especial responsabilidadque les cabe precisamente en razn de su profesin.

    Una de las novedades introducidas con la reforma del ao 2005fue la consagracin expresa del efecto de la retractacinen el art.208 CP. Aunque ya antes se poda calificar como una circunstanciaatenuante de responsabilidad, era un tema debatido en la jurispru-dencia.67Hoy esa posibilidad es explcitamente reconocida y con unefecto especial, ya que se le ha asignado el valor de una atenuante

    muy calificada en los trminos del art. 68 bis CP. Excepcionalmente,incluso, puede llegar a configurar una excusa absolutoria que impidala imposicin de la pena.

    Su reconocimiento legal obedece a que constituye un frtil instru-mento de poltica criminal, muy recurrido en derecho comparado. Silo que se pretende en el juicio es conocer la verdad, es convenienteofrecer al testigo, perito o intrprete la posibilidad de desdecirse cuandolo hubiere hecho con mentiras, incentivndolo con una significativa

    reduccin de la pena aplicable. Es indudable que el aliciente seramayor si se prometiera eximir de toda pena por el delito cometido,y por eso se opt por conferir este carcter a la retractacin en casoscalificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de loshechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisin as lojustificaren. En el fondo, esto implica que las hiptesis ms graves deeste delito pueden quedar impunes, pero se ha preferido esta solucinfrente a la contingencia de que se dicte una sentencia injusta en virtudde la falsedad del testimonio prestado.

    Ahora bien, para que surta efecto, la retractacin debe ser oportu-na, lo que es definido por el propio legislador como el hecho de quetenga lugar ante el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para

    para el imputado, el hecho devendra impune, por cuanto la ley no prev estecaso. Pero no alcanzamos a ver cmo, si el falso testimonio tiene que suponer unaalteracin sustancial de la verdad relevante para el proceso, puede llegar a serindiferente para el imputado.

    67 Se le confiere este carcter, en relacin con el art. 11 N 7, por ejemplo,en la SCA Concepcin (1881), GT 1881-1, 2422-1355, y SCA Chilln (1942), GT1942-2, 67-291, cit. por ETCHEBERRY, A.:El Derecho penal en la jurisprudencia,I, ParteGeneral, 2 ed., Santiago, Edit. Jurdica de Chile, 1987, p. 380.

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    ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa. Se ha empleado

    una frmula amplia que pretende abarcar los diversos momentos enque dicha retractacin puede resultar til, esto es, mientras puedaser considerada en el juicio, antes de dictar sentencia.68Sin embar-go, habra sido deseable una mayor minuciosidad o una distincinentre las diversas hiptesis que pueden presentarse en relacin conlos efectos de la retractacin, pues la lesin de la Administracinde Justicia as como de los intereses del perjudicado por el falsotestimonio, pueden ser considerables durante el curso del proceso,aunque la sentencia final no le sea adversa.69Una forma de paliar estas

    consecuencias indeseables podra ser entender que la resolucinde la causa a que alude la norma no debe interpretarse en sentidoestricto, como trmino de la misma, sino que como un pronuncia-miento sobre materias de fondo en que incide la declaracin.

    2. PRESENTACIN DE PRUEBAS FALSAS

    2.1. FUNDAMENTOntimamente ligado con la figura que acabamos de analizar, se en-cuentra el delito tipificado en el art. 212, que sanciona al que asabiendas presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o in-trpretes a que se refiere aqul, u otros medios de prueba falsoso adulterados. El mismo Cdigo lo asimila al falso testimonio encuanto a la penalidad.

    En principio, las conductas aqu incriminadas seran de todos

    modos sancionables segn las reglas generales, sea como uso ma-licioso de instrumento falso (arts. 196 y 198 CP), sea como partici-

    68 La frmula originalmente propuesta era ms casustica, pues se refera a laretractacin efectuada antes de la citacin para sentencia en primera instancia, sila ley contemplare ese trmite, o antes del cierre del debate del respectivo juicio,en caso contrario, y antes de la vista de la causa, si el procedimiento consultarerecurso de apelacin en contra de la sentencia definitiva.

    69 En la legislacin espaola, por ejemplo, que se tuvo como modelo para lareforma de nuestro Cdigo, el art. 462 del Cdigo Penal dispone que la retractacinexime de pena cuando se realiza en causa criminal en tiempo y forma, manifestandola verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso deque se trate. Pero agrega que si a consecuencia del falso testimonio, se hubiereproducido la privacin de libertad, se impondrn las penas correspondientes in-feriores en grado.

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    pacin en un delito de falso testimonio. Sin embargo, el legislador

    ha optado por configurar un delito separado e independiente cuyarelevancia prctica depender, segn veremos, de la forma comose le interprete.70

    En cualquier caso, su justificacin parece ms evidente en relacincon el delito de falso testimonio. Si se considera, con la mayora, queese es un delito especial y de propia mano, slo puede ser autor ensentido estricto aquella persona que tenga las cualidades exigidaspor el tipo: el testigo, perito o intrprete, y que est en condicionesde realizar la conducta tpica: la declaracin, informe o traduccin.71

    En el mismo sentido, caracterizar el delito de falso testimonio comoun delito de infraccin de deber institucional implica que slo puedeser autor el sujeto especialmente implicado y obligado con la Admi-nistracin de Justicia. En definitiva, en el delito de falso testimoniono cabra la coautora de extraos, ni la autora mediata: los terceros(extranei) slo podran ser sancionados como partcipes. As, aunqueel art. 212 CP puede calificarse como una forma de participacinelevada a la categora de delito independiente,72en realidad tiene un

    alcance ms amplio, porque sirve tambin para resolver problemasde coautora o autora mediata.73El supuesto que dice relacin con la presentacin de otros medios

    de prueba falsos o adulterados, en cambio, no resulta igualmentejustificado en cuanto se refiere a documentos falsos y provoca algunosproblemas en su relacin con la figura de uso malicioso de stos,que revisaremos al tratar el tema de los concursos.74

    70 En general se considera que no es una figura superflua, pues tiene un ca-rcter ms amplio; cfr. ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 196, y QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2054.

    71 Por todos, MUOZCONDE:Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 890.72 Similar, en este sentido, a la figura que contienen otras legislaciones, como

    la italiana (art. 377) o la argentina (art. 276, 2), en que se sanciona en formaespecial a quien soborna a otro para que preste falso testimonio.

    73 Por ejemplo, cuando el testigo no sabe que su testimonio es objetivamen-te falso, extremo que s conoce o incluso provoca el que lo presenta en calidadde tal; ejemplo propuesto por MUOZCONDE:Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 890.Parece no admitirlo QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2053,pues entiende que la actuacin mendaz, lgicamente, habr de ser convenidaen forma previa.

    74 Recientemente en Espaa, por Ley Orgnica 15/2003, de 25 de noviembre,fue derogado el nmero segundo del art. 461 del Cdigo Penal de 1995, que serefera a esta hiptesis, dejando subsistente la incriminacin especial de la presen-tacin de testigos falsos.

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    Esta figura constituye un delito de dominio. No existe un deber

    institucional que se infringe, sino que la Administracin de Justi-cia es afectada por la forma en que el autor organiza su esfera delibertad.75

    2.2. TIPICIDAD

    2.2.1. Sujeto activo

    En primer lugar, el sujeto activo del delito es la persona que presentalos medios de prueba falsos. En la prctica, esta conducta la realizamaterialmente quien suscribe el escrito con que se acompaan losdocumentos, en que se indican los nombres de los testigos, etc., y enlos procedimientos orales, quien de hecho los presenta. Es decir, enprincipio, el apoderado de la parte. Pero ste puede ser meramenteutilizado por la propia parte a quien representa, nica que est altanto de la falsedad de las pruebas presentadas y, en consecuencia,

    nica autora del delito. Ambos sern los autores, en tanto, si mediaconcierto entre ellos. Por ltimo, puesto que formalmente no estdescrito como un delito especial ni encuentra su fundamento en lainfraccin de un deber institucional, no parece existir inconvenientepara incluir en el tipo a cualquier tercero que, de un modo u otroy cualquiera sea el inters que lo motive, tenga el dominio sobre lasituacin.76

    2.2.2.Proceso judicial

    Las pruebas falsas han de ser presentadas en juicio criminal o civil.Para evitar lagunas de punibilidad, tradicionalmente se ha entendidoesta ltima expresin causa civilen un sentido an ms amplio que

    75 Salvo en el caso del fiscal del Ministerio Pblico, lo que justifica que se leimponga una pena agravada.

    76 Incluye a terceros, ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 197. En contra,GONZLEZRUS: Delitos contra la Administracin de Justicia, ob. cit., p. 49; GRIN-DAGONZLEZ, J.: El falso testimonio, ob. cit., p. 231, y QUINTEROOLIVARES: Delfalso testimonio, ob. cit., p. 2053, consideran que es un delito especial, pues slopuede ser cometido por los sujetos procesales legitimados para proponer mediosde prueba.

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    en el falso testimonio, pues incluira todas las causas no criminales,

    sean contenciosas o de jurisdiccin voluntaria.77

    Sin embargo, despus de la reforma del ao 2005 dicha inter-pretacin amplia ya no resulta plausible, porque implica una abiertatransgresin del principio de proporcionalidad. El falso testimonioen causas no contenciosas tendra menor pena sancionado de con-formidad con el art. 212 CP con prisin en cualquiera de sus gradoso multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales que la pre-sentacin de esos testigos en la causa, a la que le correspondera lamisma pena que su presentacin en un proceso contencioso civil.

    2.2.3.Aspecto subjetivo

    La expresin a sabiendas que usa el art. 212 excluye derechamente eldolo eventual, tal como sucede en todas las figuras relacionadas conla falsedad como delito. Es decir, el autor debe actuar con el conoci-miento cierto de estar presentando al juicio una prueba falsa.

    2.3. ITERCRMINIS

    La figura est concebida como un delito de simple actividad, que nisiquiera admitira tentativa, pues se perfecciona en un nico actoformal: la presentacin ante el tribunal.78La conducta consiste enpresentar las pruebas falsas, no en que stas sean efectivamenteconsideradas como medio probatorio, lo cual constituira slo el

    momento de agotamiento. Desde este punto de vista, por ejemplo,aunque el testigo no llegue a prestar su testimonio o se retracte, supresentacin como testigo falso est consumada.

    Ha querido restringirse la punicin de estas conductas exigien-do, por ejemplo, que el testigo presentado preste efectivamente sudeclaracin. Como sta es una cuestin que no queda bajo el controldel proponente, se alzara como una condicin objetiva de punibi-lidad.79En esta lnea, interpretando el tipo en trminos estrictos,

    77 POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit.,p. 523, destacan la frecuencia del caso de presentacin de informaciones sumariasfalsas con testigos imaginarios.

    78As GRINDAGONZLEZ, J.: El falso testimonio, ob. cit., p. 232, y POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 523.

    79 En este sentido, QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2053.

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    podemos considerar que mientras no se ha prestado la declaracin

    cumpliendo con todos los requisitos formales no estamos toda-va, en rigor, frente a un testigo,80en cuyo caso la declaracin es unelemento del tipo. Con todo, stas son interpretaciones restrictivasque no emanan inmediatamente de los trminos formales en queest descrita la conducta.

    2.4. CONCURSOS

    Este es un tema particularmente problemtico en lo que conciernea este delito, fundamentalmente en su relacin con los delitos defalsificacin y uso malicioso de documentos falsos, con los que ofreceuna cierta duplicidad.81

    En principio parece que, por una parte, la presentacin depruebas falsas no es una figura aplicable a quien intervino en lafalsificacin del documento, pues en tal evento el segundo hechono es sino la continuacin del primero, su agotamiento.82Por

    otra, que en su relacin con el uso malicioso del documento, lasolucin sera la de dar primaca a la figura que ahora analizamos,por especialidad.83

    Parte de la doctrina, en cambio, entiende que este precepto no es sino una forma departicipacin, en que la declaracin se requiere como elemento del tipo. Por todos,GONZLEZRUS: Delitos contra la Administracin de Justicia, ob. cit. (2005), p. 976(considera, eso s, que si el testigo se retracta y deviene impune segn dispone lalegislacin espaola ese beneficio no alcanza a quien lo present).

    80 Aunque sin pronunciarse especficamente sobre este punto, parece restrin-gir el tipo a los supuestos en que la declaracin del testigo se preste, la SCA Stgo.,23.03.98 (Lexis Nexis, N 20580), que requiere, como elemento objetivo del delito,que el testimonio prestado por quien lo present al pleito sea falso, es decir, noajustado a la verdad (...) debe recaer sobre hechos sustanciales de la declaraciny sobre hechos materiales, lo que excluye las simples opiniones vertidas por eldeclarante y las afirmaciones o apreciaciones subjetivas.

    81 En Espaa intentaba darse un alcance ms amplio a la figura de presentacinde documentos falsos, en particular, porque en ella se haca referencia a elementosdocumentales, expresin que pareca tener un sentido diferente al de documento cl-sico, integrando cualquier objeto que pudiera servir para demostrar algo. Con todo,la figura ha sido derogada por la Ley Orgnica 15/2003, de 25 de noviembre.

    82 ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 196, y LABATUT:Derecho Penal, II,ob. cit., p. 67.

    83As ETCHEBERRY:Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 196.

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    El problema es que de este modo se llega a soluciones asiste-

    mticas y desproporcionadas. Por ejemplo, al absurdo de castigarmenos severamente la utilizacin de un instrumento pblico enun juicio, que su uso en la vida mercantil. Estaramos, entonces,ante un supuesto de alternatividad cuya solucin concreta habr dedeterminarse caso a caso, dependiendo de cul sea la clase de falsotestimonio a que se asemeje la presentacin del documento falso deque se trate y las penas correspondientes, cul la hiptesis de falsedado uso malicioso de documento (pblico o privado) para aplicar, endefinitiva, la que resulte ms grave en el caso concreto.84

    En relacin con la falsificacin de documento privado, cabeadvertir que, a diferencia de lo que disponen las normas sobrefalsedad, el delito de presentacin de pruebas falsas no requiereque se produzca un perjuicio. Cuestin completamente lgica,en cuanto no se trata de un delito contra la propiedad, sino queafecta a la Administracin de Justicia. En consecuencia, si presen-tar los documentos en juicio implica, adems, un perjuicio paraun tercero, la situacin habr de resolverse como un concurso

    ideal.

    2.5. PENALIDAD

    Las penas por el delito de presentacin de pruebas falsas son entodo equivalentes a las que corresponden por falso testimonio. Esdecir, se establecen los mismos marcos penales, los que se determi-nan dependiendo de la clase de proceso y, tratndose de una causa

    por crimen o simple delito, segn si la conducta se ha realizado encontra del imputado o acusado.

    Esta similitud de las penas, sin embargo, resulta criticable desdela ptica de los delitos de infraccin de deber. Porque la presenta-cin de pruebas falsas, hemos dicho, se configura como un delito dedominio, basado en la deficiente organizacin de la propia esfera.Al no existir un deber institucional infringido, la pena debera sermenor que la que corresponda al testigo, perito o intrprete que

    declara o informa con falsedad, aun cuando la lesin al bien jurdicos pueda considerarse equivalente.

    84 Solucin ofrecida por POLITOFF/MATUS/RAMREZ: Lecciones de Derecho Penalchileno, PE, ob. cit., p. 523.

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    La excepcin a lo anterior est dada en el caso del fiscal del

    Ministerio Pblico, respecto de quien s existe un deber positivoinstitucional que le obliga a favor de una correcta Administracinde Justicia. En otras palabras, el fiscal no slo tiene el deber de nolesionar este bien jurdico, sino de actuar positivamente para hacerposible su propia existencia. La imposicin de una pena nica y mssevera que para el resto de los posibles autores de este delito resulta,as, enteramente justificada.

    En este delito cabe la retractacin en trminos similares a losestudiados respecto del delito de falso testimonio, con el efecto de

    una atenuante muy calificada o, en casos calificados, como excusalegal absolutoria.En la modalidad de presentacin de testigos, peritos o intr-

    pretes puede darse la retractacin del que los present sin quese haya producido la retractacin del presentado, o viceversa.En estos supuestos, la eficacia de la retractacin respecto de ladecisin judicial puede ser la misma, tanto si se retracta slo unocualquiera de los dos como si lo hacen ambos.85Pero cabeadvertir que, habindole asignado a la retractacin el carcterde excusa legal absolutoria o atenuante personal, su efecto seproduce slo respecto de la persona que se retracte. Los demsinvolucrados tambin podran retractarse con posterioridad,siempre que su retractacin pueda todava ser considerada porel tribunal que debe resolver la causa; pero en esas condicionesresulta prcticamente imposible que a esa retractacin adicionalse le confiera el valor de excusa absolutoria, porque existiendouna declaracin previa que desvirta el testimonio, informe o

    traduccin, la ulterior ya no tendra tanta importancia para elesclarecimiento de los hechos ni la gravedad de los potencialesefectos de su omisin justificara asignarle un efecto superior alde la atenuante muy calificada.

    3. OBSTRUCCIN A LA INVESTIGACIN

    3.1. INTRODUCCIN

    De la obstruccin a la investigacin ha pasado a ser la nueva deno-minacin del prrafo 2 bis, ubicado en el Ttulo VI De los crmenes

    85 QUINTEROOLIVARES: Del falso testimonio, ob. cit., p. 2057.

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    y simples delitos contra el orden y la seguridad pblicos cometidos

    por particulares, Libro II del Cdigo Penal.86

    En l se contemplandos delitos diferentes. En el artculo 269 bis que a partir de lamodificacin de 2005 establece un delito completamente inditoen nuestro ordenamiento penal, se sanciona la obstaculizacinde la investigacin penal mediante la aportacin de antecedentesfalsos; y en el artculo 269 ter se conserva la figura que sancionaal fiscal del Ministerio Pblico que ocultare, alterare o destruyerecualquier antecedente, objeto o documento que permita establecerla existencia o inexistencia de un delito, la participacin punibleen l de una persona o su inocencia, o que pueda servir para ladeterminacin de la pena.

    No es fcil encontrar tipos anlogos a stos en la legislacincomparada,87salvo supuestos de destruccin de pruebas que sonsancionados eventualmente como formas de encubrimiento o dedeslealtad con la Administracin de Justicia todos incorporados

    86 Prrafo incorporado por la Ley N 19.077, de 28 de agosto de 1991, conel nombre de De la obstruccin a la justicia, originalmente compuesto de unartculo nico (art. 269 bis), al que ms tarde se incorpor el art. 269 ter porla Ley N 19.806, de 31 de mayo de 2002. Posteriormente la Ley N 20.074, de14 de noviembre de 2005, volvi a reformar este prrafo dentro del procesode adecuacin del ordenamiento jurdico nacional al nuevo proceso penalchileno. Ms especficamente, uno de los propsitos de la reforma era evitarzonas de impunidad en la persecucin penal. El Mensaje del Ejecutivo conque se present el proyecto ante el Parlamento advierte que las modificacionesal Cdigo Penal persiguen asegurar la continuidad de la eficacia prctica deaquel conjunto de disposiciones punitivas dedicadas a proteger la adecuadaactividad de los rganos de la justicia, especialmente de la justicia del crimen.Disposiciones que haban sido concebidas a propsito de un sistema inquisi-tivo, escrito, caracterizado por la mediacin en la recepcin de las pruebas,la tasacin legal de las mismas y la escasa intervencin de las partes en dicharecepcin. El radical cambio que ha supuesto el nuevo sistema procesal penalen todos estos aspectos, obligaba tambin a revisar los tipos penales por los quese pretende proteger el correcto funcionamiento de la jurisdiccin penal.

    87 A excepcin, tal vez, de Italia, en que el art. 371 bis del Cdigo Penal sancionalas informaciones falsas al Ministerio Pblico, especficamente las declaraciones

    falsas ante el fiscal; figura que, en todo caso, se enmarca dentro de un sistemaprocesal de carcter mixto. Esa disposicin fue incorporada al ordenamiento pe-nal italiano por D.L. 306, de 8 de junio de 1992, y es considerada un ejemplo delincremento de las infracciones en el mbito de las obligaciones para colaborarcon la Administracin de Justicia. As SNCHEZ-OSTIZGUTIRREZ: Encubridores ocmplices?, ob. cit., p. 221, n. 454.

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    SEGUNDA PARTE: DELITOS CONTRA LA ADMINISTR ACIN DE JUSTICIA

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    como delitos contra esta ltima.88En cambio, con el nombre de

    delitos de obstruccin a la justiciasuelen considerarse conductas muydiversas; por ejemplo, la incomparecencia ante un tribunal en procesocriminal;89los delitos contra la libertad de las partes, peritos, testigosu otros en el proceso;90la omisin de denuncia;91la revelacin desecretos de la justicia,92etc.

    3.2. BIENJURDICOYUBICACINSISTEMTICA

    Aunque la sancin de las conductas descritas en este prrafo tieneuna diversa fundamentacin y alcance en cada caso, resulta indudableque a travs de su incriminacin se pretende proteger el correctofuncionamiento de la Administracin de Justicia, especficamentepenal.

    No obsta a la afirmacin anterior el que las conductas descritasen los tipos que analizaremos sean desplegadas con anterioridada la intervencin del rgano encargado de administrar justicia.

    En efecto, los comportamientos descritos en estos supuestosafectan directamente la actividad del Ministerio Pblico, sea porla conducta de un particular en el supuesto del art. 269 bis, seapor el comportamiento de sus propios miembros art. 269 ter. Esalabor que realizan los fiscales del Ministerio Pblico ciertamente nopuede reputarse ejercicio de la funcin jurisdiccional, ni les estpermitido ejercer funciones de esa clase, segn establece expresa y

    88 En Austria, por ejemplo, el pargrafo 295 tipifica como delito la eliminacinde pruebas.89 Art. 366 CP italiano, art. 463 CP espaol, art. 434-15-1 CP francs, art. 178

    CP uruguayo. En Per, Alemania y Francia se sanciona tambin, como figuraindependiente, la fuga en accidente de trnsito (art. 408, 142 y art. 434-10respectivamente)

    90 Art. 344, CP brasileo, art. 464 CP espaol, art. 434-5 y 8 CP francs.91 Arts. 171 y 178 CP boliviano, art. 407 CP peruano, art. 441 CP colom-

    biano, art. 177 CP uruguayo, arts. 361 a 365 CP italiano, 138 StGB alemn,art. 434-1 a 3 CP francs, etc. Generalmente las obligaciones de denunciar serestringen en virtud de las obligaciones particulares de los sujetos involucra-dos, o de la clase de delitos de que se trata. En Francia se sanciona adems elabstenerse de prestar inmediatamente un testimonio, cuando se tienen pruebasde la inocencia de una persona imputada (art. 434-11), y el negarse a contestarcuando se ha declarado pblicamente conocer quines son los autores de undelito (art. 434-12).

    92 Art. 466 CP espaol, art. 434-7 CP francs.

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    categricamente la normativa que regula su actividad.93Por lo dems,

    los fiscales no son funcionarios del Poder Judicial.94

    Sin embargo, ya hemos advertido que el ejercicio de la actividadjurisdiccional como bien