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1 CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO NACIONES UNIDAS 1992

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Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

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Page 1: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

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CONVENCION MARCODE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO

NACIONES UNIDAS

1992

Page 2: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

2CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO

Las Partes en la presente Convención,

Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y susefectos adversos son una preocupación común de toda lahumanidad,

Preocupadas porque las actividades humanas han idoaumentando sustancialmente las concentraciones de gases deefecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumentointensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará comoresultado, en promedio, un calentamiento adicional de lasuperficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectaradversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,

Tomando nota de que, tanto históricamente como en laactualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efectoinvernadero del mundo, han tenido su origen en los paísesdesarrollados, que las emisiones per cápita en los países endesarrollo son todavía relativamente reducidas y que laproporción del total de emisiones originada en esos paísesaumentará para permitirles satisfacer a sus necesidadessociales y de desarrollo,

Conscientes de la función y la importancia de lossumideros y los depósitos naturales de gases de efectoinvernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,

Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbreen las predicciones del cambio climático, particularmente enlo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud ysus características regionales,

Reconociendo que la naturaleza mundial del cambioclimático requiere la cooperación más amplia posible de todoslos países y su participación en una respuesta internacionalefectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidadescomunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y suscondiciones sociales y económicas,

Recordando las disposiciones pertinentes de laDeclaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre elMedio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Recordando también que los Estados, de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas y los principios del derechointernacional, tienen el derecho soberano de explotar suspropios recursos conforme a sus propias políticas ambientalesy de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que lasactividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajosu control no causen daño al medio ambiente de otros Estadosni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicciónnacional,

Page 3: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

3Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados

en la cooperación internacional para hacer frente al cambioclimático,

Page 4: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

4Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes

ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestióny las prioridades ambientales deberían reflejar el contextoambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normasaplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas yrepresentar un costo económico y social injustificado paraotros países, en particular los países en desarrollo,

Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 dela Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente yel Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 dediciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991,relativas a la protección del clima mundial para lasgeneraciones presentes y futuras,

Recordando también las disposiciones de la resolución44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989,relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del niveldel mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmentelas zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes dela resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 dediciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acciónpara combatir la desertificación,

Recordando además la Convención de Viena para laProtección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo deMontreal relativo a las sustancias que agotan la capa deozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,

Tomando nota de la Declaración Ministerial de la SegundaConferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembrede 1990,

Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre elcambio climático llevan a cabo muchos Estados y de laimportante contribución de la Organización MeteorológicaMundial, el Programa de las Naciones Unidas para el MedioAmbiente y otros órganos, organizaciones y organismos delsistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismosinternacionales e intergubernamentales, al intercambio de losresultados de la investigación científica y a la coordinaciónde esa investigación,

Reconociendo que las medidas necesarias para entender elcambio climático y hacerle frente alcanzarán su máximaeficacia en los planos ambiental, social y económico si sebasan en las consideraciones pertinentes de orden científico,técnico y económico y se reevalúan continuamente a la luz delos nuevos descubrimientos en la materia,

Reconociendo también que diversas medidas para hacerfrente al cambio climático pueden justificarse económicamentepor sí mismas y pueden ayudar también a resolver otrosproblemas ambientales,

Page 5: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

5Reconociendo también la necesidad de que los países

desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre labase de prioridades claras, como primer paso hacia estrategiasde respuesta integral en los planos mundial, nacional y,cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todoslos gases de efecto invernadero, con la debida consideración asus contribuciones relativas a la intensificación del efectode invernadero,

Reconociendo además que los países de baja altitud yotros países insulares pequeños, los países con zonas costerasbajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas ainundaciones, sequía y desertificación, y los países endesarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, sonparticularmente vulnerables a los efectos adversos del cambioclimático,

Reconociendo las dificultades especiales de aquellospaíses, especialmente países en desarrollo, cuyas economíasdependen particularmente de la producción, el uso y laexportación de combustibles fósiles, como consecuencia de lasmedidas adoptadas para limitar las emisiones de gases deefecto invernadero,

Afirmando que las respuestas al cambio climático deberíancoordinarse de manera integrada con el desarrollo social yeconómico con miras a evitar efectos adversos sobre esteúltimo, teniendo plenamente en cuenta las necesidadesprioritarias legítimas de los países en desarrollo para ellogro de un crecimiento económico sostenido y la erradicaciónde la pobreza,

Reconociendo que todos los países, especialmente lospaíses en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursosnecesarios para lograr un desarrollo económico y socialsostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar haciaesa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, teniendoen cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficienciaenergética y de controlar las emisiones de gases de efectoinvernadero en general, entre otras cosas mediante laaplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan queesa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,

Decididas a proteger el sistema climático para lasgeneraciones presentes y futuras,

Han convenido en lo siguiente:

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6ARTICULO 1

DEFINICIONES*

Para los efectos de la presente Convención:

1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiendelos cambios en el medio ambiente físico o en la biotaresultantes del cambio climático que tienen efectosnocivos significativos en la composición, la capacidad derecuperación o la productividad de los ecosistemasnaturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamientode los sistemas socioeconómicos, o en la salud y elbienestar humanos.

2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de climaatribuido directa o indirectamente a la actividad humanaque altera la composición de la atmósfera mundial y quese suma a la variabilidad natural del clima observadadurante períodos de tiempo comparables.

3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de laatmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, ysus interacciones.

4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases deefecto invernadero o sus precursores en la atmósfera enun área y un período de tiempo especificados.

5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquelloscomponentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturalescomo antropógenos, que absorben y reemiten radiacióninfrarroja.

6. Por "organización regional de integración económica" seentiende una organización constituida por los Estadossoberanos de una región determinada que tiene competenciarespecto de los asuntos que se rigen por la presenteConvención o sus protocolos y que ha sido debidamenteautorizada, de conformidad con sus procedimientosinternos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar losinstrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.

7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes delsistema climático en que está almacenado un gas de efectoinvernadero o un precursor de un gas de efectoinvernadero.

8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad omecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, unaerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero dela atmósfera.

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7* Los títulos de los artículos se incluyen

exclusivamente para orientar al lector.

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89. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividadque libera un gas de efecto invernadero, un aerosol o unprecursor de un gas de efecto invernadero en la atmósfera.

ARTICULO 2

OBJETIVO

El objetivo último de la presente Convención y de todoinstrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de lasPartes, es lograr, de conformidad con las disposicionespertinentes de la Convención, la estabilización de lasconcentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósferaa un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosasen el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en unplazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adaptennaturalmente al cambio climático, asegurar que la producciónde alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrolloeconómico prosiga de manera sostenible.

ARTICULO 3

PRINCIPIOS

Las Partes, en las medidas que adopten para lograr elobjetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, seguiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:

1. Las Partes deberían proteger el sistema climático enbeneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre labase de la equidad y de conformidad con sus responsabilidadescomunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. Enconsecuencia, las Partes que son países desarrollados deberíantomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambioclimático y sus efectos adversos.

2. Deberían tenerse plenamente en cuenta las necesidadesespecíficas y las circunstancias especiales de las Partes queson países en desarrollo, especialmente aquellas que sonparticularmente vulnerables a los efectos adversos del cambioclimático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partesque son países en desarrollo, que tendrían que soportar unacarga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.

3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución paraprever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambioclimático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenazade daño grave o irreversible, no debería utilizarse la faltade total certidumbre científica como razón para posponer talesmedidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas parahacer frente al cambio climático deberían ser eficaces enfunción de los costos a fin de asegurar beneficios mundialesal menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidasdeberían tener en cuenta los distintos contextossocioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,

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9sumideros y depósitos pertinentes de gases de efectoinvernadero y abarcar todos los sectores económicos.

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10Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático puedenllevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.

4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible ydeberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger elsistema climático contra el cambio inducido por el ser humanodeberían ser apropiadas para las condiciones específicas decada una de las Partes y estar integradas en los programasnacionales de desarrollo, teniendo en cuenta que elcrecimiento económico es esencial para la adopción de medidasencaminadas a hacer frente al cambio climático.

5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de unsistema económico internacional abierto y propicio quecondujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles detodas las Partes, particularmente de las Partes que son paísesen desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente enmejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidasadoptadas para combatir el cambio climático, incluidas lasunilaterales, no deberían constituir un medio dediscriminación arbitraria o injustificable ni una restricciónencubierta al comercio internacional.

ARTICULO 4

COMPROMISOS

1. Todas las Partes, teniendo en cuenta susresponsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácterespecífico de sus prioridades nacionales y regionales dedesarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:

a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar yfacilitar a la Conferencia de las Partes, deconformidad con el artículo 12, inventariosnacionales de las emisiones antropógenas por lasfuentes y de la absorción por los sumideros de todoslos gases de efecto invernadero no controlados porel Protocolo de Montreal, utilizando metodologíascomparables que habrán de ser acordadas por laConferencia de las Partes;

b) Formular, aplicar, publicar y actualizarregularmente programas nacionales y, según proceda,regionales, que contengan medidas orientadas amitigar el cambio climático, teniendo en cuenta lasemisiones antropógenas por las fuentes y laabsorción por los sumideros de todos los gases deefecto invernadero no controlados por el Protocolode Montreal, y medidas para facilitar la adaptaciónadecuada al cambio climático;

c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo,la aplicación y la difusión, incluida latransferencia, de tecnologías, prácticas y procesosque controlen, reduzcan o prevengan las emisiones

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11antropógenas de gases de efecto invernadero nocontrolados por el Protocolo de Montreal en todoslos sectores pertinentes, entre ellos la energía, el

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12transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la

gestión de desechos;

d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyarcon su cooperación la conservación y elreforzamiento, según proceda, de los sumideros ydepósitos de todos los gases de efecto invernaderono controlados por el Protocolo de Montreal,inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, asícomo otros ecosistemas terrestres, costeros ymarinos;

e) Cooperar en los preparativos para la adaptación alos impactos del cambio climático; desarrollar yelaborar planes apropiados e integrados para lagestión de las zonas costeras, los recursos hídricosy la agricultura, y para la protección yrehabilitación de las zonas, particularmente deAfrica, afectadas por la sequía y ladesertificación, así como por las inundaciones;

f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, lasconsideraciones relativas al cambio climático en suspolíticas y medidas sociales, económicas yambientales pertinentes y emplear métodosapropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto,formulados y determinados a nivel nacional, conmiras a reducir al mínimo los efectos adversos en laeconomía, la salud pública y la calidad del medioambiente, de los proyectos o medidas emprendidos porlas Partes para mitigar el cambio climático oadaptarse a él;

g) Promover y apoyar con su cooperación lainvestigación científica, tecnológica, técnica,socioeconómica y de otra índole, la observaciónsistemática y el establecimiento de archivos dedatos relativos al sistema climático, con elpropósito de facilitar la comprensión de las causas,los efectos, la magnitud y la distribucióncronológica del cambio climático, y de lasconsecuencias económicas y sociales de las distintasestrategias de respuesta y de reducir o eliminar loselementos de incertidumbre que aún subsisten alrespecto;

h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambiopleno, abierto y oportuno de la informaciónpertinente de orden científico, tecnológico,técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistemaclimático y el cambio climático, y sobre lasconsecuencias económicas y sociales de las distintasestrategias de respuesta;

i) Promover y apoyar con su cooperación la educación,la capacitación y la sensibilización del público

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13respecto del cambio climático y estimular laparticipación más amplia posible en ese proceso,

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14incluida la de las organizaciones no gubernamentales;

j) Comunicar a la Conferencia de las Partes lainformación relativa a la aplicación, de conformidadcon el artículo 12.

2. Las Partes que son países desarrollados y las demásPartes incluidas en el anexo I se comprometen específicamentea lo que se estipula a continuación:

a) Cada una de esas Partes adoptará políticasnacionales1 y tomará las medidas correspondientes demitigación del cambio climático, limitando susemisiones antropógenas de gases de efectoinvernadero y protegiendo y mejorando sus sumiderosy depósitos de gases de efecto invernadero. Esaspolíticas y medidas demostrarán que los paísesdesarrollados están tomando la iniciativa en lo querespecta a modificar las tendencias a más largoplazo de las emisiones antropógenas de manera acordecon el objetivo de la presente Convención,reconociendo que el regreso antes de fines deldecenio actual a los niveles anteriores de emisionesantropógenas de dióxido de carbono y otros gases deefecto invernadero no controlados por el Protocolode Montreal contribuiría a tal modificación, yteniendo en cuenta las diferencias de puntos departida y enfoques, estructuras económicas y basesde recursos de esas Partes, la necesidad de mantenerun crecimiento económico fuerte y sostenible, lastecnologías disponibles y otras circunstanciasindividuales, así como la necesidad de que cada unade esas Partes contribuya de manera equitativa yapropiada a la acción mundial para el logro de eseobjetivo. Esas Partes podrán aplicar talespolíticas y medidas conjuntamente con otras Partes ypodrán ayudar a otras Partes a contribuir alobjetivo de la Convención y, en particular, alobjetivo de este inciso;

b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada unade esas Partes presentará, con arreglo al artículo12, dentro de los seis meses siguientes a la entradaen vigor de la Convención para esa Parte yperiódicamente de allí en adelante, informacióndetallada acerca de las políticas y medidas a quehace referencia en el inciso a) así como acerca delas proyecciones resultantes con especto a lasemisiones antropógenas por las fuentes y laabsorción por los sumideros de gases de efectoinvernadero no controlados por el Protocolo deMontreal para el período a que se hace referencia en

1 Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por lasorganizaciones regionales de integración económica.

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15el inciso a), con el fin de volver individual oconjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones

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16antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto

invernadero no controlados por el Protocolo deMontreal. La Conferencia de las Partes examinaráesa información en su primer período de sesiones yde allí en adelante en forma periódica, deconformidad con el artículo 7;

c) Para calcular las emisiones por las fuentes y laabsorción por los sumideros de gases de efectoinvernadero a los fines del inciso b), se tomarán encuenta los conocimientos científicos más exactos deque se disponga, entre ellos, los relativos a lacapacidad efectiva de los sumideros y a larespectiva contribución de esos gases al cambioclimático. La Conferencia de las Partes examinará yacordará las metodologías que se habrán de utilizarpara esos cálculos en su primer período de sesionesy regularmente de allí en adelante;

d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primerperíodo de sesiones, los incisos a) y b) paradeterminar si son adecuados. Ese examen se llevaráa cabo a la luz de las informaciones y evaluacionescientíficas más exactas de que se disponga sobre elcambio climático y sus repercusiones, así como de lainformación técnica, social y económica pertinente.Sobre la base de ese examen, la Conferencia de lasPartes adoptará medidas apropiadas, que podránconsistir en la aprobación de enmiendas a loscompromisos estipulados en los incisos a) y b). LaConferencia de las Partes, en su primer período desesiones, también adoptará decisiones sobrecriterios para la aplicación conjunta indicada en elinciso a). Se realizará un segundo examen de losincisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de1998, y luego otros a intervalos regularesdeterminados por la Conferencia de las Partes, hastaque se alcance el objetivo de la presenteConvención;

e) Cada una de esas Partes:

i) Coordinará con las demás partes indicadas,según proceda, los correspondientesinstrumentos económicos y administrativoselaborados para conseguir el objetivo de laConvención; e

ii) Identificará y revisará periódicamente aquellaspolíticas y prácticas propias que alienten arealizar actividades que produzcan niveles deemisiones antropógenas de gases de efectoinvernadero, no controlados por el Protocolo deMontreal, mayores de los que normalmente seproducirían;

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17f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar

el 31 de diciembre de 1998, la informacióndisponible con miras a adoptar decisiones respecto

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18de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los

anexos I y II, con aprobación de la Parteinteresada;

g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo Ipodrá, en su instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquiermomento de allí en adelante, notificar alDepositario su intención de obligarse en virtud delos incisos a) y b) supra. El Depositario informaráde la notificación a los demás signatarios y Partes.

3. Las Partes que son países desarrollados y las demásPartes desarrolladas que figuran en el anexo II,proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales paracubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen lasPartes que son países en desarrollo para cumplir susobligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. Tambiénproporcionarán tales recursos financieros, entre ellos,recursos para la transferencia de tecnología, que las Partesque son países en desarrollo necesiten para satisfacer latotalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes dela aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 deeste artículo y que se hayan acordado entre una Parte que espaís en desarrollo y la entidad internacional o las entidadesinternacionales a que se refiere el artículo 11, deconformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esoscompromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que lacorriente de fondos sea adecuada y previsible, y laimportancia de que la carga se distribuya adecuadamente entrelas Partes que son países desarrollados.

4. Las Partes que son países desarrollados, y las demásPartes desarrolladas que figuran en el anexo II, tambiénayudarán a las Partes que son países en desarrolloparticularmente vulnerables a los efectos adversos del cambioclimático a hacer frente a los costos que entrañe suadaptación a esos efectos adversos.

5. Las Partes que son países desarrollados y las demásPartes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todaslas medidas posibles para promover, facilitar y financiar,según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientosprácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otrasPartes, especialmente las Partes que son países en desarrollo,a fin de que puedan aplicar las disposiciones de laConvención. En este proceso, las Partes que son paísesdesarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de lascapacidades y tecnologías endógenas de las Partes que sonpaíses en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que esténen condiciones de hacerlo podrán también contribuir afacilitar la transferencia de dichas tecnologías.

6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos envirtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgarácierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el

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19anexo I que están en proceso de transición a una economía demercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes dehacer frente al cambio climático, incluso en relación con el

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20nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efectoinvernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomadocomo referencia.

7. La medida en que las Partes que son países en desarrollolleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtudde la Convención dependerá de la manera en que las Partes queson países desarrollados lleven a la práctica efectivamentesus compromisos relativos a los recursos financieros y latransferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuentaque el desarrollo económico y social y la erradicación de lapobreza son las prioridades primeras y esenciales de lasPartes que son países en desarrollo.

8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiereeste artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas quesea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusivemedidas relacionadas con la financiación, los seguros y latransferencia de tecnología, para atender a las necesidades ypreocupaciones específicas de las Partes que son países endesarrollo derivadas de los efectos adversos del cambioclimático o del impacto de la aplicación de medidas derespuesta, en especial de los países siguientes:

a) Los países insulares pequeños;

b) Los países con zonas costeras bajas;

c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas concobertura forestal y zonas expuestas al deterioroforestal;

d) Los países con zonas propensas a los desastresnaturales;

e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a ladesertificación;

f) Los países con zonas de alta contaminaciónatmosférica urbana;

g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles,incluidos los ecosistemas montañosos;

h) Los países cuyas economías dependen en gran medidade los ingresos generados por la producción, elprocesamiento y la exportación de combustiblesfósiles y productos asociados de energía intensiva,o de su consumo;

i) Los países sin litoral y los países de tránsito.

Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidasque proceda en relación con este párrafo.

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219. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidadesespecíficas y las situaciones especiales de los países menosadelantados al adoptar medidas con respecto a la financiacióny a la transferencia de tecnología.

Page 22: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

2210. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de laConvención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad conel artículo 10, la situación de las Partes, en especial lasPartes que son países en desarrollo, cuyas economías seanvulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuestaa los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a lasPartes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresosgenerados por la producción, el procesamiento y la exportaciónde combustibles fósiles y productos asociados de energíaintensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósilescuya sustitución les ocasione serias dificultades.

ARTICULO 5

INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA

Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiereel inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, losprogramas y redes u organizaciones internacionales eintergubernamentales, que tengan por objeto definir,realizar, evaluar o financiar actividades deinvestigación, recopilación de datos y observaciónsistemática, teniendo en cuenta la necesidad deminimizar la duplicación de esfuerzos;

b) Apoyarán los esfuerzos internacionales eintergubernamentales para reforzar la observaciónsistemática y la capacidad y los medios nacionalesde investigación científica y técnica,particularmente en los países en desarrollo, y parapromover el acceso a los datos obtenidos de zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional, así comoel intercambio y el análisis de esos datos; y

c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupacionesparticulares de los países en desarrollo ycooperarán con el fin de mejorar sus medios ycapacidades endógenas para participar en losesfuerzos a que se hace referencia en los apartadosa) y b).

ARTICULO 6

EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO

Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiereel inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y,según proceda, en los planos subregional y regional,de conformidad con las leyes y reglamentosnacionales y según su capacidad respectiva:

Page 23: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

23i) La elaboración y aplicación de programas de

educación y sensibilización del público sobreel cambio climático y sus efectos;

Page 24: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

24ii) El acceso del público a la información sobre el

cambio climático y sus efectos;

iii) La participación del público en el estudio delcambio climático y sus efectos y en laelaboración de las respuestas adecuadas; y

iv) La formación de personal científico, técnico ydirectivo;

b) Cooperarán, en el plano internacional, y, segúnproceda, por intermedio de organismos existentes, enlas actividades siguientes, y las promoverán:

i) La preparación y el intercambio de materialeducativo y material destinado a sensibilizaral público sobre el cambio climático y susefectos; y

ii) La elaboaración y aplicación de programas deeducación y formación, incluido elfortalecimiento de las instituciones nacionalesy el intercambio o la adscripción de personalencargado de formar expertos en esta esfera, enparticular para países en desarrollo.

ARTICULO 7

CONFERENCIA DE LAS PARTES

1. Se establece por la presente una Conferencia de lasPartes.

2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órganosupremo de la presente Convención, examinará regularmente laaplicación de la Convención y de todo instrumento jurídicoconexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme asu mandato, tomara las decisiones necesarias para promover laaplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:

a) Examinará periódicamente las obligaciones de lasPartes y los arreglos institucionales establecidosen virtud de la presente Convención, a la luz delobjetivo de la Convención, de la experienciaobtenida de su aplicación y de la evolución de losconocimientos científicos y técnicos;

b) Promoverá y facilitará el intercambio de informaciónsobre las medidas adoptadas por las Partes parahacer frente al cambio climático y sus efectos,teniendo en cuenta las circunstancias,responsabilidades y capacidades diferentes de lasPartes y sus respectivos compromisos en virtud de laConvención;

Page 25: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

25c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la

coordinación de las medidas adoptadas por ellas parahacer frente al cambio climático y sus efectos,teniendo en cuenta las circunstancias,

Page 26: Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático

26responsabilidades y capacidades de las Partes y sus

respectivos compromisos en virtud de la Convención;

d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivoy las disposiciones de la Convención, el desarrolloy el perfeccionamiento periódico de metodologíascomparables que acordará la Conferencia de lasPartes, entre otras cosas, con el objeto de prepararinventarios de las emisiones de gases de efectoinvernadero por las fuentes y su absorción por lossumideros, y de evaluar la eficacia de las medidasadoptadas para limitar las emisiones y fomentar laabsorción de esos gases;

e) Evaluará, sobre la base de toda la información quese le proporcione de conformidad con lasdisposiciones de la Convención, la aplicación de laConvención por las Partes, los efectos generales delas medidas adoptadas en virtud de la Convención, enparticular los efectos ambientales, económicos ysociales, así como su efecto acumulativo y la medidaen que se avanza hacia el logro del objetivo de laConvención;

f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre laaplicación de la Convención y dispondrá supublicación;

g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesariapara la aplicación de la Convención;

h) Procurará movilizar recursos financieros deconformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo4, y con el artículo 11;

i) Establecerá los órganos subsidiarios queconsidere necesarios para la aplicación de laConvención;

j) Examinará los informes presentados por susórganos subsidiarios y proporcionarádirectrices a esos órganos;

k) Acordará y aprobará, por consenso, sureglamento y reglamento financiero, así comolos de los órganos subsidiarios;

l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios yla cooperación de las organizacionesinternacionales y de los órganosintergubernamentales y no gubernamentalescompetentes y utilizará la información queéstos le proporcionen; y

m) Desempeñará las demás funciones que seannecesarias para alcanzar el objetivo de la

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27Convención, así como todas las otras funcionesque se le encomiendan en la Convención.

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283. La Conferencia de las Partes, en su primer período desesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganossubsidiarios establecidos en virtud de la Convención, queincluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobreasuntos a los que no se apliquen los procedimientos deadopción de decisiones estipulados en la Convención. Esosprocedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para laadopción de ciertas decisiones.

4. El primer período de sesiones de la Conferencia de lasPartes será convocado por la secretaría provisional mencionadaen el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año despuésde la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, losperíodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de lasPartes se celebrarán anualmente, a menos que la Conferenciadecida otra cosa.

5. Los períodos extraordinarios de sesiones de laConferencia de las Partes se celebrarán cada vez que laConferencia lo considere necesario, o cuando una de las Parteslo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis mesessiguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido alas Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos untercio de las Partes.

6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y elOrganismo Internacional de Energía Atómica, así como todoEstado miembro o todo observador de esas organizaciones que nosean Partes en la Convención, podrán estar representados enlos períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes comoobservadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional ointernacional, gubernamental o no gubernamental, competente enlos asuntos abarcados por la Convención y que haya informado ala secretaría de su deseo de estar representado en un períodode sesiones de la Conferencia de las Partes como observador,podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga untercio de las Partes presentes. La admisión y participaciónde los observadores se regirá por el reglamento aprobado porla Conferencia de las Partes.

ARTICULO 8

SECRETARIA

1. Se establece por la presente una secretaría.

2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:

a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferenciade las Partes y de los órganos subsidiariosestablecidos en virtud de la Convención y prestarleslos servicios necesarios;

b) Reunir y transmitir los informes que se lepresenten;

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29c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las

Partes que son países en desarrollo, a solicitud deellas, en la reunión y transmisión de la información

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30necesaria de conformidad con las disposiciones de la

Convención;

d) Preparar informes sobre sus actividades ypresentarlos a la Conferencia de las Partes;

e) Asegurar la coordinación necesaria con lassecretarías de los demás órganos internacionalespertinentes;

f) Hacer los arreglos administrativos y contractualesque sean necesarios para el cumplimiento eficaz desus funciones, bajo la dirección general de laConferencia de las Partes; y

g) Desempeñar las demás funciones de secretaríaespecificadas en la Convención y en cualquiera desus protocolos, y todas las demás funciones quedetermine la Conferencia de las Partes.

3. La Conferencia de las Partes, en su primer período desesiones, designará una secretaría permanente y adoptará lasmedidas necesarias para su funcionamiento.

ARTICULO 9

ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

1. Por la presente se establece un órgano subsidiario deasesoramiento científico y tecnológico encargado deproporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda,a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramientooportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicosrelacionados con la Convención. Este órgano estará abierto ala participación de todas las Partes y serámultidisciplinario. Estará integrado por representantes delos gobiernos con competencia en la esfera de especializaciónpertinente. Presentará regularmente informes a la Conferenciade las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes yapoyándose en los órganos internacionales competentesexistentes, este órgano:

a) Proporcionará evaluaciones del estado de losconocimientos científicos relacionados con el cambioclimático y sus efectos;

b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectosde las medidas adoptadas para la aplicación de laConvención;

c) Identificará las tecnologías y los conocimientosespecializados que sean innovadores, eficientes ymás avanzados y prestará asesoramiento sobre las

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31formas de promover el desarrollo o de transferirdichas tecnologías;

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32d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos,

sobre cooperación internacional relativa a lainvestigación y la evolución del cambio climático,así como sobre medios de apoyar el desarrollo de lascapacidades endógenas de los países en desarrollo; y

e) Responderá a las preguntas de carácter científico,técnico y metodológico que la Conferencia de lasPartes y sus órganos subsidiarios le planteen.

3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormentelas funciones y el mandato de este órgano.

ARTICULO 10

ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION

1. Por la presente se establece un órgano subsidiario deejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partesen la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de laConvención. Este órgano estará abierto a la participación detodas las Partes y estará integrado por representantesgubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadascon el cambio climático. Presentará regularmente informes ala Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de sulabor.

2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, esteórgano:

a) Examinará la información transmitida de conformidadcon el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluaren su conjunto los efectos agregados de las medidasadoptadas por las Partes a la luz de lasevaluaciones científicas más recientes relativas alcambio climático;

b) Examinará la información transmitida de conformidadcon el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar ala Conferencia de las Partes en la realización delos exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo2 del artículo 4; y

c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, segúnproceda, en la preparación y aplicación de susdecisiones.

ARTICULO 11

MECANISMO DE FINANCIACION

1. Por la presente se define un mecanismo para el suministrode recursos financieros a título de subvención o encondiciones de favor para, entre otras cosas, la transferenciade tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección dela Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa

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33Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridadesde sus programas y los criterios de eligibilidad en relacióncon la presente Convención. Su funcionamiento será

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34encomendado a una o más entidades internacionales existentes.

2. El mecanismo financiero tendrá una representaciónequitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de unsistema de dirección transparente.

3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades aque se encomiende el funcionamiento del mecanismo financieroconvendrán en los arreglos destinados a dar efecto a lospárrafos precedentes, entre los que se incluirán lossiguientes:

a) Modalidades para asegurar que los proyectosfinanciados para hacer frente al cambio climáticoestén de acuerdo con las políticas, las prioridadesde los programas y los criterios de eligibilidadestablecidos por la Conferencia de las Partes;

b) Modalidades mediante las cuales una determinadadecisión de financiación puede ser reconsiderada ala luz de esas políticas, prioridades de losprogramas y criterios de eligibilidad;

c) La presentación por la entidad o entidades deinformes periódicos a la Conferencia de las Partessobre sus operaciones de financiación, en formacompatible con el requisito de rendición de cuentasenunciado en el párrafo 1; y

d) La determinación en forma previsible e identificabledel monto de la financiación necesaria y disponiblepara la aplicación de la presente Convención y lascondiciones con arreglo a las cuales se revisaráperiódicamente ese monto.

4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período desesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes,examinando y teniendo en cuenta los arreglos provisionales aque se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, ydecidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales.Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de lasPartes examinará el mecanismo financiero y adoptará lasmedidas apropiadas.

5. Las Partes que son países desarrollados podrán tambiénproporcionar, y las Partes que sean países en desarrollopodrán utilizar, recursos financieros relacionados con laaplicación de la presente Convención por conductosbilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.

ARTICULO 12

TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada unade las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por

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35conducto de la secretaría, los siguientes elementos deinformación:

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36a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan

sus posibilidades, de las emisiones antropógenas porlas fuentes y la absorción por los sumideros detodos los gases de efecto invernadero no controladospor el Protocolo de Montreal, utilizandometodologías comparables que promoverá y aprobará laConferencia de las Partes;

b) Una descripción general de las medidas que haadoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención;y

c) Cualquier otra información que la Parte considerepertinente para el logro del objetivo de laConvención y apta para ser incluida en sucomunicación, con inclusión, si fuese factible, dedatos pertinentes para el cálculo de las tendenciasde las emisiones mundiales.

2. Cada una de las Partes que son países desarrollados ycada una de las demás Partes comprendidas en el anexo Iincluirá en su comunicación los siguientes elementos deinformación:

a) Una descripción detallada de las políticas y medidasque haya adoptado para llevar a la práctica sucompromiso con arreglo a los incisos a) y b) delpárrafo 2 del artículo 4;

b) Una estimación concreta de los efectos que tendránlas políticas y medidas a que se hace referencia enel apartado a) sobre las emisiones antropógenas porsus fuentes y la absorción por sus sumideros degases de efecto invernadero durante el período a quese hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 delartículo 4.

3. Además, cada una de las Partes que sea un paísdesarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladascomprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidasadoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 delartículo 4.

4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponervoluntariamente proyectos para financiación,precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, lastécnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutaresos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimaciónde todos los costos adicionales, de las reducciones de lasemisiones y del incremento de la absorción de gases de efectoinvernadero, así como una estimación de los beneficiosconsiguientes.

5. Cada una de las Partes que sea un país desarrollado ycada una de las demás Partes incluidas en el anexo Ipresentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses

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37siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto deesa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esalista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de

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38tres años contados desde que entre en vigor la Convenciónrespecto de esa Parte o que se disponga de recursosfinancieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4.Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menosadelantados podrán presentar la comunicación inicial a sudiscreción. La Conferencia de las Partes determinará lafrecuencia de las comunicaciones posteriores de todas lasPartes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados eneste párrafo.

6. La información presentada por las Partes con arreglo aeste artículo será transmitida por la secretaría, lo antesposible, a la Conferencia de las Partes y a los órganossubsidiarios correspondientes. De ser necesario, laConferencia de las Partes podrá examinar nuevamente losprocedimientos de comunicación de la información.

7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferenciade las Partes tomará disposiciones para facilitar asistenciatécnica y financiera a las Partes que son países endesarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar ypresentar información con arreglo a este artículo, así como dedeterminar las necesidades técnicas y financieras asociadascon los proyectos propuestos y las medidas de respuesta envirtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser proporcionadapor otras Partes, por organizaciones internacionalescompetentes y por la secretaría, según proceda.

8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a lasdirectrices que adopte la Conferencia de las Partes y a lanotificación previa a la Conferencia de las Partes, presentaruna comunicación conjunta en cumplimiento de las obligacionesque le incumben en virtud de este artículo, siempre que esacomunicación incluya información sobre el cumplimiento porcada una de esas Partes de sus obligaciones individuales conarreglo a la presente Convención.

9. La información que reciba la secretaría y que estécatalogada como confidencial por la Parte que la presenta, deconformidad con criterios que establecerá la Conferencia delas Partes, será compilada por la secretaría de manera que seproteja su carácter confidencial, antes de ponerla adisposición de alguno de los órganos que participen en latransmisión y el examen de la información.

10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultadde cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicaciónen cualquier momento, la secretaría hará públicas lascomunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en elmomento en que sean presentadas a la Conferencia de lasPartes.

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39ARTICULO 13

RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACIONDE LA CONVENCION

En su primer período de sesiones, la Conferencia de lasPartes considerará el establecimiento de un mecanismoconsultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, siasí lo solicitan, para la resolución de cuestionesrelacionadas con la aplicación de la Convención.

ARTICULO 14

ARREGLO DE CONTROVERSIAS

1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre lainterpretación o la aplicación de la Convención, las Partesinteresadas tratarán de solucionarla mediante la negociación ocualquier otro medio pacífico de su elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o aladherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces,cualquier Parte que no sea una organización regional deintegración económica podrá declarar en un instrumento escritopresentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipsofacto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquiercontroversia relativa a la interpretación o la aplicación dela Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte lamisma obligación:

a) El sometimiento de la controversia a la CorteInternacional de Justicia; o

b) El arbitraje de conformidad con los procedimientosque la Conferencia de las Partes establecerá, encuanto resulte factible, en un anexo sobre elarbitraje.

Una Parte que sea una organización regional de integracióneconómica podrá hacer una declaración con efecto similar enrelación con el arbitraje de conformidad con losprocedimientos mencionados en el inciso b).

3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 deeste artículo seguirá en vigor hasta su expiración deconformidad con lo previsto en ella o hasta que hayantranscurrido tres meses desde que se entregó al Depositario lanotificación por escrito de su revocación.

4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación ola expiración de la declaración no afectará de modo alguno losprocedimientos pendientes ante la Corte Internacional deJusticia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que lasPartes en la controversia convengan en otra cosa.

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405. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si,transcurridos 12 meses desde la notificación por una Parte aotra de la existencia de una controversia entre ellas, lasPartes interesadas no han podido solucionar su controversia

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41por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia sesometerá, a petición de cualquiera de las partes en ella, aconciliación.

6. A petición de una de las partes en la controversia, secreará una comisión de conciliación, que estará compuesta porun número igual de miembros nombrados por cada parteinteresada y un presidente elegido conjuntamente por losmiembros nombrados por cada parte. La Comisión formulará unarecomendación que las partes considerarán de buena fe.

7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partesestablecerá procedimientos adicionales relativos a laconciliación en un anexo sobre la conciliación.

8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán atodo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia delas Partes, a menos que se disponga otra cosa en elinstrumento.

ARTICULO 15

ENMIENDAS A LA CONVENCION

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a laConvención.

2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en unperíodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes.La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto delproyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reuniónen la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicaráasimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de laConvención y, a título informativo, al Depositario.

3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a unacuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a laConvención. Si se agotan todas las posibilidades de obtenerel consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda seráaprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos delas Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaríacomunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual lahará llegar a todas las Partes para su aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas seentregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas deconformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán envigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimodía contado desde la fecha en que el Depositario haya recibidoinstrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de lasPartes en la Convención.

5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes alnonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregadoal Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.

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426. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes yvotantes" se entiende las Partes presentes que emitan un votoafirmativo o negativo.

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43ARTICULO 16

APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION

1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante deésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, todareferencia a la Convención constituirá al mismo tiempo unareferencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lodispuesto en el inciso b) del párrafos 2 y el párrafo 7 delartículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas,formularios y cualquier otro material descriptivo que trate deasuntos científicos, técnicos, de procedimiento oadministrativos.

2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán deconformidad con el procedimiento establecido en los párrafos2, 3 y 4 del artículo 15.

3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lodispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todaslas Partes en la Convención seis meses después de la fecha enque el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación,con excepción de las Partes que hubieran notificado porescrito al Depositario, dentro de ese período, su noaceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para lasPartes que hayan retirado su notificación de no aceptación, alnonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositariohaya recibido el retiro de la notificación.

4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendasa los anexos de la Convención se regirán por el mismoprocedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y entradaen vigor de los anexos de la Convención, de conformidad conlos párrafos 2 y 3 de este artículo.

5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo,fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmiendaa un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a laConvención entre en vigor.

ARTICULO 17

PROTOCOLOS

1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier períodoordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.

2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todoproyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de lacelebración de ese período de sesiones.

3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocoloserán establecidas por ese instrumento.

4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en unprotocolo.

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5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisionesde conformidad con ese protocolo.

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45ARTICULO 18

DERECHO DE VOTO

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cadaParte en la Convención tendrá un voto.

2. Las organizaciones regionales de integración económica,en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de votocon un número de votos igual al número de sus Estados miembrosque sean Partes en la Convención. Esas organizaciones noejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estadosmiembros ejerce el suyo, y viceversa.

ARTICULO 19

DEPOSITARIO

El Secretario General de las Naciones Unidas será elDepositario de la Convención y de los protocolos aprobados deconformidad con el artículo 17.

ARTICULO 20

FIRMA

La presente Convención estará abierta a la firma de losEstados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismoespecializado o que sean partes en el Estatuto de la CorteInternacional de Justicia y de las organizaciones regionalesde integración económica en Rio de Janeiro, durante laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente yel Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las NacionesUnidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de1993.

ARTICULO 21

DISPOSICIONES PROVISIONALES

1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia enel artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hastaque la Conferencia de las Partes termine su primer período desesiones, por la secretaría establecida por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21de diciembre de 1990.

2. El jefe de la secretaría provisional a que se hacereferencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con elGrupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin deasegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad deasesoramiento científico y técnico objetivo. Podráconsultarse también a otros organismos científicoscompetentes.

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463. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa delas Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de lasNaciones Unidas para el Medio Ambiente y el BancoInternacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad

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47internacional encargada a título provisional delfuncionamiento del mecanismo financiero a que se hacereferencia en el artículo 11. A este respecto, deberíareestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio AmbienteMundial, y dar carácter universal a su composición, parapermitirle cumplir los requisitos del artículo 11.

ARTICULO 22

RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION

1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación,aprobación o adhesión de los Estados y de las organizacionesregionales de integración económica. Quedará abierta a laadhesión a partir del día siguiente a aquél en que laConvención quede cerrada a la firma. Los instrumentos deratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositaránen poder del Depositario.

2. Las organizaciones regionales de integración económicaque pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de susEstados miembros lo sea quedarán sujetas a todas lasobligaciones que les incumban en virtud de la Convención. Enel caso de las organizaciones que tengan uno o más Estadosmiembros que sean Partes en la Convención, la organización ysus Estados miembros determinarán su respectivaresponsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones queles incumban en virtud de la Convención. En esos casos, laorganización y los Estados miembros no podrán ejercersimultáneamente derechos conferidos por la Convención.

3. Las organizaciones regionales de integración económicaexpresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión el alcance de su competencia conrespecto a cuestiones regidas por la Convención. Esasorganizaciones comunicarán asimismo cualquier modificaciónsustancial en el alcance de su competencia al Depositario, elcual a su vez la comunicará a las Partes.

ARTICULO 23

ENTRADA EN VIGOR

1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contadodesde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimoinstrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión.

2. Respecto de cada Estado u organización regional deintegración económica que ratifique, acepte o apruebe laConvención o se adhiera a ella una vez depositado elquincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor alnonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o laorganización haya depositado su instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión.

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483. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo,el instrumento que deposite una organización regional deintegración económica no contará además de los que hayandepositado los Estados miembros de la organización.

ARTICULO 24

RESERVAS

No se podrán formular reservas a la Convención.

ARTICULO 25

DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención,previa notificación por escrito al Depositario, en cualquiermomento después de que hayan transcurrido tres años a partirde la fecha en que la Convención haya entrado en vigorrespecto de esa Parte.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contadodesde la fecha en que el Depositario haya recibido lanotificación correspondiente o, posteriormente, en la fechaque se indique en la notificación.

3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convencióndenuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.

ARTICULO 26

TEXTOS AUTENTICOS

El original de esta Convención, cuyos textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso son igualmenteauténticos, se depositará en poder del Secretario General delas Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamenteautorizados a esos efectos, han firmado la presenteConvención.

HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientosnoventa y dos.

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49ANEXO I

AlemaniaAustraliaAustriaBelarús a/BélgicaBulgaria a/CanadáComunidad Económica EuropeaChecoslovaquia a/DinamarcaEspañaEstados Unidos de AméricaEstonia a/Federación de Rusia a/FinlandiaFranciaGreciaHungría a/IrlandaIslandiaItaliaJapónLetonia a/Lituania a/LuxemburgoNoruegaNueva ZelandiaPaíses BajosPolonia a/PortugalReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del NorteRumania a/SueciaSuizaTurquíaUcrania a/

a/ Países que están en proceso de transición a unaeconomía de mercado.

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50ANEXO II

AlemaniaAustraliaAustriaBélgicaCanadáComunidad Económica EuropeaDinamarcaEspañaEstados Unidos de AméricaFinlandiaFranciaGreciaIrlandaIslandiaItaliaJapónLuxemburgoNoruegaNueva ZelandiaPaíses BajosPortugalReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del NorteSueciaSuizaTurquía