convención de las naciones unidas sobre el cambio climático

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/ .~o ex. [ 2. // - =. Precio ~ 20,00 La Umea, Sm Jo,,¿'coma lt.ics, I.m 18etc julio de t~e " - - I I I I ~ I " H I I l , . 155 . . . . N t -- ~ Pifftam -- £Lj II i _ I El Malnt~ N* 17 ii "La Gm:etW N ~ 132 del viernes 13 de~ud~0 de 1990, dnnd6 ea fomm de felletoy mattene el decreto de lagre- mmno de mrlfa~ eléeutca, del Servk~ Nadmai de Eleetrkklad. \ ,/ v LEYES N ? 7174 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA. DECRETA: REFORMA A LA LEY FORESTAL Articuio 1 ~--Ref6rmase la Ley Forestal, N-~ 446S del 25 de noviembre de 1969 c) ch) d) e) f) g) h) " : ::- " - ,-cuyo~ext~í---: ............. : ............. : ......... , - -- "LEY FORESTAL i) TITULO PRIMERO genende, CAPITULO I Ob~tlvm y ddlaldm~ Artlculo I-~--La presente ley establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservaciÓn, el aprovechamiento, la industrializa- ción, la administración y el fomento de los recursos fop~stales del pals, de acuerdo ; con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables. Art|culo 2V--Las disposiciones de esta ley tendrán como objetivo pñmordial. además de lo sefialado, la generaci6n de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural radicada en las áreas forestales, mediante su efectiva iqcorporaciÓn a las actividades silviculturales e industriales. Arttculo 3V~La Dirección Gelseral Forestal establecerA peri6dicamente un plan nacional de desarrollo forestal, por lo que considerará de carácter pTrioritano y reco- mendará o concederá los incenüvos establecidos en la presente ley, para aquellas acciones eñcaminadàs a la -reforestaci6n y regencraci6n de especieS arb6reas, por ._ medios rmt.urales o artificiales que están contemplados en el ~~pecúvo plan de manejo forestal. ~ 4-~--Todo~ b~s te.amos de apütud f~nmal_y las bosques del país. ya sean estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la presente ley. Se declaran de utilidad pública, y por tanto susceptibles de expropiación, los bosques y terrenos de aptitud forestal que sean necesarios para el cumplimiento de ° los fines de esta ley. excepto los sometidos voluntariamente al régimen forestal, en los cuales se desarrollen eficientemente proyectos de forestación_, reforesta~[6n y manejo i de bosques naturales, amparados en los respectivos planes de manejo forestal, aproba- - dos por la Dirección General Forestal. Se faculta al Poder I~jecutivo para que. por medio del Ministerio de Recursos Naturales. Energla y Minas. realice las expmpiacio- nes contempladas en el presente articulo, de conformidad con lo establecido en la Ley ' de Expropiaciones N -~36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas. L ArUculo 5?--Para los efectm de esta ley, se consideran terr~-nos de aptitud forestal, aquellos contemplados en las clases sefialadas por la Dirección General Fores- tal. según la metodologla de clasificaci6n de tierras que se declare como oficial. Artlculo 6?--Son bosques todas las asociaciones vegetales compuestas, predomi- nante de ~ y de otra vqetación leñosa. Artlculo 7~--Se entiende por ~¢~imen forestal el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter juridico, ecomSmico y técnico, establecidas por esta ley. su reglamento y demAs normas y actos derivados de su aplicación, que regulen la conser- vación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y de los "; terrenos de-iputud forestai del pals. Amcuk~ 8v--lk-tfune~e et plan de mane~ fm~.-sud c~~no el c~mjunto de norma~ " técnicas que regularán las acciones ejecutadas en un bosque, o en los terrenos-de .~. aptitud forestal de un predioo parte del predio, con el fin de conservar, desarrollar y mejoP~" ~ l a ~ ' v ~ al"b6rea que en él exista o se pretenda establecer, de acuerdo ~~ con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables. "Art/culo iO.--Es competencia de la Dirección General Forestal lo siguiente: a) Crear, conservar, rae~m~r, desarrollar y adñlinistrar los recursos fot~tales del " pala. tanto en terrenos del patrimonio forestal del Estado como en las/retar foret- tales pñvada,, de acuerdo con los pn:cepu~ de, la presente ley. b) Conservar y ~ los stteios forestales, mediante la prevenci6n_y el combate de su erosi6n y desmdaciOn. Promover y fomentar el desarrollo de la industria fm¢stat. Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en esta ley. relatívas a su mejor utilización. Proteger, conservar e incrementar la fauna y la flora silvestres en los escenarios naturales, histÓricos y biológicos . . . . . . Prevenir y luchar contra las plagas, enfermedades e incendios forestales. Establecer y preparar programas de-edttcaci6n e investigaci¢m de los recursos forestales nacionales, en cotaboracitm con los organhnnos competentes. Proponer los convenios que corresponda celebrar con los propietarios de terrenos foresudes y de bosques, con el objeto de realizar planes de producción y protec. Establecer reservas forestales, zonas protectoras, refugios de fauna silvestre y otras categoHas de uso que sea necesario definir. j) Proponer al Ministerio de Recursos Naturales, Energta y Minas la polttica de desarrollo y utilizaci6n del recur~o forestal. k) Clasificar los terrenos forestales del pa[s según su aptitud de uso permanente. I) Velar por la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales. II) Cualquier otra que. no estando expresamente se6alada en este articulo0 sea nece- saña para el cumplimiento de las funciones encomendadas en esta ley. Articulo 11 .--La Administración Pública constituida por el Estado y los demás entes públic~, prestm-/m ~ a la Düaw.gión ~ Fow.stal y al Segvicio de Parques Nacionales del Ministerio de Recunu~ Naturai~, EnerBJay Minas. cuando ~ ~ lo naZi.mm para d ~ da los fa~ de eua le~ Articulo 12.--La estructura org4níca de la Direcci6n General Forestal se estable- cerá en el reglamento de esta ley. La administraci6n forestal sera regionalizada, para io cual se organizará el pais en regiones forestales. Articulo ! 3.~Los respectivos funcionarios de la Direcci6n General Forestal y de las correspondientes municipalidades, tendrán carActer de autoridad de policla y. como tal. deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones come- tidas segtín la presente ley. .La. Guardia de As/stencia Rural ylas demás autoridades de pol/cJa estarán obligadas a prestar Su ~ i~-a los runc~~ de Li Diñ~~d-6ñ ~ñeral Fo/~stal y de las municipalidades, cada vez que estos la requieran para cumplir cabalmente con las funciones y deberes que esta ley les impone. Arflculo 14.--Pm'a el cumplimiento de sus atribuciones, los citados funcionarios de la DirecciOn General Forestal, identificados con su respectivo caro~, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquie~ ñmdo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitaci6n ubicadas en él. Los propietarios, empleados o encargados deberán prestar la colaboraci¿m necesaña para que se efectúe esta labor. Los tuncimmrios de la Direcci6n General Forestal también lx)dr/m proceder id decomiso de la madera y demás productos forestales explotados o industrializad~ ilkitamente, asl como secuestrar, en garantla de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto illcito, plx.vio levanulmiento del acta respectiva, los que pondrl a la orden de la autoridad judicial competente. Artículo i S.--Las infracciones a la presente ley serán denunciadas ante la auto- ñdad judicial competente y. si hubiese nmdeta u otros productos forestaks decomi~ dos. la refeHda autoridad, previo avalúo realizado por la Direcci6n Genend Forestal, los rematara en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes; contado partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Los refeñdos prodm:tos fofestales no se podrán subastar por un valor menor al fijado por la citada Direcctóo. FA producto del remate se depositar/en la cuento de la ~ e e atnori- dad ~dicüd. mientnm se define el pmct,~o t~J1pecti~a~_ Rat~ dinm~ m ~ al indiciado, si fuere absuelto; sino lo fuere, el 50% (cincuenta por ciento) le caoeslxm- derá a la Direcci¿m General Forestal y el otro 50% (cincuenta por ciento) a las muni- cipalidades del lugar en.que se encuentre el fundo del cual se extrajo la mater~~ prima o en que esté Ubica(La la industria; todo sin perjuicio de las ~ penales CAPlTULO II que se determinen para los infractores. Si transcurrido dicho plt~. ~ algtím motivo ~ se hubiere realizado el remate, cualquier interesado, podrA ~ previo Competenc/a y • ~ de la ~ forestal del "Es¿ado depósito en el tribunal del valor dado a la madera o demás productos forestales. Artlculo 9.~~EI Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas realizará Artlculo I ~.--Todo proyecto que realice el Estado o al¿una de sus instituciones. las funciones de la administraci6n forestal y aplicarl la presente ley y sus reglamentos, que implique la eliminación parcial o total de un bosque, deberA tener la apr~d~,ción por medio de la Dirección General Forestal. de la Direcci6n General Forestal. O

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Page 1: Convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

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Precio ~ 20,00

La Umea, S m Jo, ,¿ 'coma lt.ics, I . m 18etc julio de t ~ e " - - I I I I ~ I " H I I l , . 1 5 5 . . . .

N t - - ~ Pifftam - - £ L j II i _ I

El M a l n t ~ N* 17 ii "La Gm:etW N ~ 132 del v ie rnes 13 de~ud~0 d e 1990, d n n d 6 e a f o m m d e f e l l e t o y m a t t e n e e l d e c r e t o d e lagre- m m n o d e mrlfa~ e l é e u t c a , del S e r v k ~ N a d m a i d e E l e e t r k k l a d .

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LEYES N ? 7174

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

DECRETA:

REFORMA A LA LEY FORESTAL

Articuio 1 ~--Ref6rmase la Ley Forestal, N-~ 446S del 25 de noviembre de 1969

c) ch) d)

e)

f) g)

h)

" : : : - " - , - c u y o ~ e x t ~ í - - - : . . . . . . . . . . . . . : . . . . . . . . . . . . . : . . . . . . . . . , - --

"LEY FORESTAL i)

TITULO PRIMERO

genende,

CAPITULO I

Ob~tlvm y ddlaldm~

Artlculo I-~--La presente ley establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservaciÓn, el aprovechamiento, la industrializa- ción, la administración y el fomento de los recursos fop~stales del pals, de acuerdo

; con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables. Art|culo 2V--Las disposiciones de esta ley tendrán como objetivo pñmordial.

además de lo sefialado, la generaci6n de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural radicada en las áreas forestales, mediante su efectiva iqcorporaciÓn a las actividades silviculturales e industriales.

Arttculo 3V~La Dirección Gelseral Forestal establecerA peri6dicamente un plan nacional de desarrollo forestal, por lo que considerará de carácter pTrioritano y reco- mendará o concederá los incenüvos establecidos en la presente ley, para aquellas acciones eñcaminadàs a la -reforestaci6n y regencraci6n de especieS arb6reas, por

._ medios rmt.urales o artificiales que están contemplados en el ~~pecúvo plan de manejo forestal.

_ ~ 4-~--Todo~ b~s te.amos de apütud f~nmal_y las bosques del país. ya sean estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la presente ley.

Se declaran de utilidad pública, y por tanto susceptibles de expropiación, los bosques y terrenos de aptitud forestal que sean necesarios para el cumplimiento de

° los fines de esta ley. excepto los sometidos voluntariamente al régimen forestal, en los cuales se desarrollen eficientemente proyectos de forestación_, reforesta~[6n y manejo

i de bosques naturales, amparados en los respectivos planes de manejo forestal, aproba- - dos por la Dirección General Forestal. Se faculta al Poder I~jecutivo para que. por

medio del Ministerio de Recursos Naturales. Energla y Minas. realice las expmpiacio- • nes contempladas en el presente articulo, de conformidad con lo establecido en la Ley ' de Expropiaciones N -~ 36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas. L ArUculo 5?--Para los efectm de esta ley, se consideran terr~-nos de aptitud

forestal, aquellos contemplados en las clases sefialadas por la Dirección General Fores- tal. según la metodologla de clasificaci6n de tierras que se declare como oficial.

Artlculo 6?--Son bosques todas las asociaciones vegetales compuestas, predomi- nante de ~ y de otra vqe tac ión leñosa.

Artlculo 7~--Se entiende por ~¢~imen forestal el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter juridico, ecomSmico y técnico, establecidas por esta ley. su reglamento y demAs normas y actos derivados de su aplicación, que regulen la conser- vación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y de los

"; terrenos de- iputud forestai del pals. Amcuk~ 8v--lk-tfune~e et plan de mane~ fm~.-sud c~~no el c~mjunto de norma~

" técnicas que regularán las acciones ejecutadas en un bosque, o en los terrenos-de .~. aptitud forestal de un predioo parte del predio, con el fin de conservar, desarrollar y

mejoP~" ~ l a ~ ' v ~ al"b6rea que en él exista o se pretenda establecer, de acuerdo ~~ con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables.

"Art/culo iO.--Es competencia de la Dirección General Forestal lo siguiente:

a) Crear, conservar, rae~m~r, desarrollar y adñlinistrar los recursos fot~tales del " pala. tanto en terrenos del patr imonio forestal del Estado como en las/retar foret- tales pñvada, , de acuerdo con los pn:cepu~ de, la presente ley.

b) Conservar y ~ los stteios forestales, mediante la prevenci6n_y el combate de su erosi6n y desmdaciOn. Promover y fomentar el desarrollo de la industria fm¢stat. Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en esta ley.

relatívas a su mejor utilización. Proteger, conservar e incrementar la fauna y la flora silvestres en los escenarios naturales, histÓricos y biológicos . . . . . . Prevenir y luchar contra las plagas, enfermedades e incendios forestales. Establecer y preparar programas de-edttcaci6n e investigaci¢m de los recursos forestales nacionales, en cotaboracitm con los organhnnos competentes. Proponer los convenios que corresponda celebrar con los propietarios de terrenos foresudes y de bosques, con el objeto de realizar planes de producción y protec.

Establecer reservas forestales, zonas protectoras, refugios de fauna silvestre y otras categoHas de uso que sea necesario definir.

j) Proponer al Ministerio de Recursos Naturales, Energta y Minas la polttica de desarrollo y utilizaci6n del recur~o forestal.

k) Clasificar los terrenos forestales del pa[s según su aptitud de uso permanente. I) Velar por la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos

forestales. II) Cualquier otra que. no estando expresamente se6alada en este articulo0 sea nece-

saña para el cumplimiento de las funciones encomendadas en esta ley.

Articulo 11 .--La Administración Pública constituida por el Estado y los demás entes púb l i c~ , prestm-/m ~ a la Düaw.gión ~ Fow.stal y al Segvicio de Parques Nacionales del Ministerio de Recunu~ Naturai~, EnerBJa y Minas. cuando ~ ~ lo naZi.mm para d ~ da los f a ~ de eua le~

Articulo 12.--La estructura org4níca de la Direcci6n General Forestal se estable- cerá en el reglamento de esta ley. La administraci6n forestal sera regionalizada, para io cual se organizará el pais en regiones forestales.

Articulo ! 3 .~Los respectivos funcionarios de la Direcci6n General Forestal y de las correspondientes municipalidades, tendrán carActer de autoridad de policla y. como tal. deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones come- tidas segtín la presente ley.

. La. Guardia de As/stencia Rural y l a s demás autoridades de pol/cJa estarán obligadas a prestar Su ~ i ~ - a los r u n c ~ ~ de Li Diñ~~d-6ñ ~ñeral Fo/~stal y de las municipalidades, cada vez que estos la requieran para cumplir cabalmente con las funciones y deberes que esta ley les impone.

Arflculo 14.--Pm'a el cumplimiento de sus atribuciones, los citados funcionarios de la DirecciOn General Forestal, identificados con su respectivo caro~, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquie~ ñmdo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitaci6n ubicadas en él. Los propietarios, empleados o encargados deberán prestar la colaboraci¿m necesaña para que se efectúe esta labor.

Los tuncimmrios de la Direcci6n General Forestal también lx)dr/m proceder id decomiso de la madera y demás productos forestales explotados o indust r ia l izad~ ilkitamente, asl como secuestrar, en garantla de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto illcito, plx.vio levanulmiento del acta respectiva, los que pondr l a la orden de la autoridad judicial competente.

Artículo i S.--Las infracciones a la presente ley serán denunciadas ante la auto- ñdad judicial competente y. si hubiese nmdeta u otros productos forestaks decomi~ dos. la refeHda autoridad, previo avalúo realizado por la Direcci6n Genend Forestal, los rematara en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes; contado • partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Los refeñdos prodm:tos fofestales no se podrán subastar por un valor menor al fijado por la citada Direcctóo.

FA producto del remate se depos i t a r / en la cuento de la ~ e e atnori- dad ~dicüd. mientnm se define el pmct,~o t~J1pecti~a~_ Rat~ d inm~ m ~ al indiciado, si fuere absuelto; sino lo fuere, el 50% (cincuenta por ciento) le caoes lxm- derá a la Direcci¿m General Forestal y el otro 50% (cincuenta por ciento) a las muni- cipalidades del lugar en.que se encuentre el fundo del cual se extrajo la mater~~ prima o en que esté Ubica(La la industria; todo sin perjuicio de las ~ penales

CAPlTULO II que se determinen para los infractores. Si transcurrido dicho p l t ~ . ~ algtím motivo ~ se hubiere realizado el remate, cualquier interesado, podrA ~ previo

Competenc /a y • ~ de la ~ fores ta l del "Es¿ado depósito en el tribunal del valor dado a la madera o demás productos forestales.

Artlculo 9.~~EI Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas realizará Artlculo I ~.--Todo proyecto que realice el Estado o al¿una de sus instituciones. las funciones de la administraci6n forestal y apl icar l la presente ley y sus reglamentos, que implique la eliminación parcial o total de un bosque, deberA tener la apr~d~,ción por medio de la Dirección General Forestal. de la Direcci6n General Forestal.

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I! - - I.A G A C E T A N * 155 - - - L m a ~ l e d e j u l i o d e I ! 1 ~ ~" 11 n Hin I~l ~ / . i ! I l I L l I t t l

i, CMqTULO I I I \ b) Los ~ rQen¢ionados en los incisos c), d), ¢), f ) y SI del anku io 22 serín " uttttmu~los e D t / m - ~ o proBramas que h D t m a : ! ¿ n _ ~ P o t e S . deter.

o d ¿rudo ¿mmat y emm nmlim di, m m a d a d ~ x . . . : m~£, t .4mata~em de Xee.un~ mtmak~, ~ r ~ y coatro!a~ por. A r t ~ t o t?.---Con dob~~todeatcanzarlos f inesd¢~a, tey, y paro at¢~der[os . " ~ d ~ a - t ~ ' ~ d ~ General For~aLdest~~odecuenta ' * dd Fondo.-

gard'os der ivad~ de dio, la Di r~c ión General F ~ d conlarli con los r~u rsm dd Fondo F0m~al. También aflmi~tr, trará las partidas que am.mlmet~e ~ 1¢ asig, rmn e n Artlculo 2S.--I..o* tngresos del Fondo se deposí~rltn en una cuenta ~ que los prempuestos ordlnartm y extratm:ltnarios de ta Rel:n.q~¢a. ~e #hi'h't en cuMqule~ de loe banco~ del Sistema ~mcar io NadonM. El retko ~ ~ •

- A m e u ~ i ~ . - - ~ ~ , , , . ~ . ~ ~ ~ , - , . , w r , . , , ~ - = . ; , ~ . - , ~ a i ~ ser~ Bnam'~rpr6g, rm . . . . ~ hantr,aatiam~ eJau~llnaado~oa}umammtlmr~ .Dtng-t~. o d Subdlr~. mas de desarrollo forestal e.n cuanto a: tot" Genera.l Fore.stal y el Oficial Mayor del Minigeño de Rev ursm lqaturaleg. Energía

al M a n t ~ del rrcurso ftñ~stal existente. b) Relorestm:ión d,.. án:as de aptitud forestal ya dt.;nudadas. c) Prevención y combat~ de plagas, enfermedades de los bosques e incendios fu-

eh } Fore~n[o y pron~,~'i6n de las induslriiis for~slalcs y los merca'club para sus pro- ductos.

d) Actividades de la Dirección Gent-t~at Forestal relacionadas con los propósttos señalados. "

• La iovestigact6n" aplicada para estos fincs estará cumprendida en los respec- tivos financmmientos,

Arttcuio 19.--La D t ~ General Forestal, conjunta mmate con el Consejo Forestal Nacional, fijara anualmente el valor mtnimo del metro cttbico de madera en pie, por especie o grupos de especies, una vez realizados los estudios correspondientes.

Art/cuh 20. -Se crea un impuesto general íorest~l equivalente at-tOq~ (diez por ciento) del valor de cada metro cúbico de madera en pie. inventariada en los aprove-. chamientos que se realicen en cualquier.predio, va sea de los organismos de la admi- nistraci6n ~ a o de los privados, inscritos o no. Est,." impuesto deberá pagarse previarñ¿~t¤ a la c o / ; t ~ K m ~ . Por los productos que provengan de plantaciones que se hayan realizado totalmente con recursos propios, y que no se hayan beneficiado del incentnvo fiscal para la reforestaci6n v del certificado de abono íorestal, no se p,3_gará el impues~ general, forestal.

Articulo 2 l .--El monto de los ingresos provenientes de los impuestos mencio- nados se distribuirá en la siguiente forma:

a) El 80% (ochenta por ciento) para la Dirección General Forestal. b)_ FA 10% (di~ por ci~mto) ¡ama la municipalkla~dd-hgar_ea que fue__~ la -.en .d ~,'glany:nto,

y M i n a s , o su representante. . LOs procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar'ta contabilidad y

operm:i6n en general.de dicha cuenta, serán indicados en d reglamento de operadón del Fondo. Su re'visión, reglamentac|ón y control estar¿n a cargo de la Contraloria Genemt de la República.

Artkulo 26.-:Ouedan autorizadas las institucior~s del Edtado para incluir en sus presupuestos las partidas anuales que estimen convenientes para contr ibuirá los proyectos de la Dirección General Forestal que sean financiados por el Fondo.

Arttcuh 27.~Los ingresos provenientes de los impuestos mencionados anterior- mente se depositaránen la cuenta especial del Fondo Forestal; se recaudarán mediante la cancelación de los timbres-forestales emitidos por el Banco Central de Costa Rica, o mediante enteros pagados a favor del Fondo Forestal, en alguna de las ínstituciones del Sistema Bancario Nacional. Estos fondos serán distribuidos por la Dirección Ge. nerat Foresta|. de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21.

Art ieuto 28.--Las importaciones de materiales, equipos yaccesorios que efectua. ren la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques Nacionales. para cumplir con las obligaciones de la presente'ley, quedan exentas de todo gravamen, inchido el tmpuesto de Ventas.

CAPtTULO IV

El Consejo Forestal Nacional

Articulo 29. Créa.~el Consejo ForeStal Nacional. como organismo a . ~ ~ r del Ministerio de Recursos Naturales. Energía .v Minas, en lo rderente a l a protección. aprovechamiento y administración de los recursos forestales.

El Consejo tendrá aquellas atribucioncs y funciones especi[icas que se le asignen

madera, porcentaje que utilizara exclusivarnente para financiar actividades forestales.

c) El 10%(diezporcientu)se repahiraentrelascoopcrativasvcorporacioncstores- tales sin fines de lucro, de la regiór/en que fue cortada la madera, siempre v cuan- do desarrollen pro veeto~ de reforestación o manejo de bosques amparados en planes técnicos debidamente aprobados por la Dirección General Forestal. De no existir estos proyectos, los beneficios set'fin para las municipalidades de la r¢gion que corresponda En este caso. los fondos deberán destinarse a programas de investigación v extensiOn forestal

Articulo 22.--Los recursos del Fondo Forestal estarán constituidos por:

a) El porcentaje que corresponda por concepto del impuesto general forestal, segun lo dispuesto ¿n los artículos 20 v 21.

b) Los legados y donativos que el l~ondo Forestal acepte. c) Las contñbuciones de organismos nacionates'e internacionales, privados o públi-

cos. de acuerdo con los resnectivos convenids o donaciones. eh) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan en el futuro

Con estos bonos se podrá cancelar todo tipo de impuestos o tributos. d) El producto de las concesiones o permisos otorgados para el aprovechamiento

de los recursos existentes en etpatrimonio forestal del Estado. asi como los ingre- sos que provengan de la utilización de esos terrenos.

e) El monto de las multas y decomisos que perciba conforme con la presente ley. f) El producto del impuesto arancelario para la exportación o impQrtaci6n de pro-

doctos y subproductos forestales. g) Los fondos puestos en fideicomiso provenientes de convenios de prestamos inter-

nacionales para financiar actividades forestaies. h) Los ingresos por concepto de venta de árboles maderables y ornamentales. i ) L o s ~ proveoientes de la venta de semillas forestales. j) Los ingresos provenientes de venta de gotas de tránsporte, publicaciones.v demás

documentos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

k) Los fondos de las garantías ejecutadas por incumplimiento de la reposici6n del recurso forestal, segun se establece en esta ley.

I) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el campo forestal

Artioulo 23.--El Fondo será administrado por la Dirección General Forestal del M iniqerio de Recursos Naturales. Energia y Minas. con la supervisión de la Contralona General de la República.

Articulo 24.--LOS desembolsos anuales del Fondo Forestal deberan dividirse en dos grupos:

a) Los ingresos establecidos en los incisos a). b) y eh) del artículo 22. se distnbui- rán en:

a. I ) El 10% (diez por ciento), como máximo, sera para actMdades de la Direc- clon ,oenerai Forestal.

a.2) El 60~ (st'senla por oento) se destinará a aclb,,idades qu~ s~ reabctm en ~" terrenos y bosques pertenecientes al patñmonio forestal del Estado. admi-

nistrados por la Dirección Genera] Forestal, cuando estas áreas. aunque sean propiedad privada..estén comprendidas dentro de una zona protectora o reserva forestal y las actividades estén relacionadas con el manejo de bosques existentes y con repoblación de terrenos de aptitud forestal ya denudados.

a.3) El restante 30% ftreinta por ciento) se utilizará para financiar, mediante • fideicomiso, actividades de desarrollo forestal realizadas por el sector

privado. La mecáo.ica de los préstamos, intereses y demás condiciones sera determinada en el reglamento respectivo.

Ar lxuto $O.--Et Consejo Forestal Nacnonat estará integrado por:

a) El Ministro o el Viceministro de de Recursos Naturales, Energia y Minas, quien lo presidirá.

h) El Director General Forestal. quien actuará como secretario, excepto cuando represente al Ministro o al Vicemini',tro. ca,,o en el cual el Subdirector General Forestal actuará como secretario.

• ) El Mini,~tro de Plan.[icacion Nacional ~ Politica Econ6mica o su representante: eh) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario o su representante. d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos v Alcantarilla-

dos o su representante. e) Un representante de la Cámara Nacional de Empresarios Forestales f) Un representame de las eorporaciones forestales. g) Un representante de las cooperativas torestales. h) Un reprt~entante de las escuelas forestales de edueaetón superior. i) Un representante de la organización que agrupe a los profesionales en ciencias

forestales de pais.

Los representantes ael ~ector privado serán nombrados por sus respectivas orga- niza¢ion~s.

Artículo 31.--El Consejo Forestal Nacional deberá reunirse por io menos una vez cada seis meses. Podrá invitar a sus deliberaciones a otros representantes de institucionesj~úblicas O.p_ri_~:ad_.á_s~ .c.uyas actividades estén relacionadas con la protec- etOn. el aprovechamiento y la adrninistracl6n de los recursos furestales. Estos invitados tendrán voz pero no voto.

TITULO SEGUNDO

.... Propiedad forestal

. . . . . . . . CAP4 TIJL-O [- . . . . . . . . . . .

El pa t r imonio forestal del Estado

Arlnculo 32.--Ei patrimonio íorestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalie- nables, de las [incas inscritas a su nombre ~ de las pertenecientes a las municipalidades. a las instituciones autónomas ~ a los demás organismos de la Administración Pública.

Este patrimonio sera administrado por la Direcci6n General Forestal. la que inscribirá los terrenos en el Registro lh.iblico de la Propiedad. cuando sea procedente. por medio de la Pmcuraduria General de la República. como fincas indlvidualizadas de propiedad del Estado.

Articulo 33.--Los terrenos forestales s bosques que constitu,,-en el patrimonio forestal del Estado. detallados en el arficulo anterior, serán inembargables e inaliena- btes; su posesi6n por los particulares no causara derecho alguno a su favor y la accion reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptnbles de mscnpenon en el Registro Publico mTdiante intormaci6n poseso,na; su invasiOn y oeupoción serán war, c ior , : ,das .mnforme con lo dispuesto en esta ley

Artículo 34.--Ningun organismo de la :idmmlstracion publica pudra expropiar. permutar, ceder o enajenar, a cualquier tttuio, entregar odar~:n arrtmdam, c-mo. teta'c- nos rurales de su propiedad o bajo,su administraci0n, sin que previamente ha~an sido clasificados por la Direccion General Forestal. Si esta los considerare de aptitud fores- tal. quedaran automáticamente incorporados al patrimonio forestal del Estado.

a) R e s e n a s es u ion po tpal ~'a la produccn0n de madera. > por aquellos terrenos fort'stales que por naturale- za sean especialmente aptos para ese fin.

Page 3: Convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

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Zonas trtoteetor~: E~tat~ fommd~ par k~'bo~u~, y t¢,Ten,m d~ ~~í,ud foro.

n~n hldmkíg~o y la con~~aclón del ambiente y de.l~ cuencas h i . ' ~ ~ . . . ¢ ) Parques ~ : Son la~ r~,~~~~ ~ a b l e c i d m para la Ima~.-ció~ y la con~r -

v~clóp de Ira b,d~_z~ n a t u r ~ ~ y de la flora y la fauo~ de l rnpor~r~la n ~ i o n ~ . arm @ que, al eí~r t~.io vi~tan~a oficial, el ~t~icopm.da didramr m¢ior de -- E = ~ u = l í ~ r e a = l n ~ ~ n t ~ t m o o ~ ~ i o ~ ~ r m t r a n ~ f o r m a d o s ypo¢omo-- dificados por la explotación y c~:upación humana, en que las especies vegetak, s y animales, los sitit~ g~~m~wfiffógk-os y los bah|tal.,, son de especial interés cientf- tico y recreativo o comtenen un patsale natural de gran bette~a.

Corresponde a la más alta autoridad comp~tem¢ del pais adoptm- medidas adccuadas para prevenir o eliminar, tan p.xmto c t ,no .~'a posible, la exptotacitm u ocupaei6n en toda el área, y para "hac, er r~speiar las cara~t¢d~aicas ec~flógica.% geomorfotÓgieas y ese~ticas que han demrmir~dn ,~ esmbk~miento.

Los parques nacionales v reservas bilógk'as .~rán administrados l~,r el ~,r- ciclo de Parques Nacionales.

eh) Rehtgios nacionales de vida ~ih,ewre: Estar'án formado.,, por aquelh,s bo:.,qucs y terrenos cuyo u~~o piincipat -~a la protección, la conservaci6n, el incrumento y el manejo de especies de la flora y la fauna silvestre.

d) Reserva biológica: Estarán formadas por aquellos bosques y terrenos torestaleg cuyo uso principal sea la con~,rxac-ión. el c'studio y la investigación de la vida sitvestrc v de los ecosistcmas que en ellos e•istan.

Arliculo 36.--Para la creación de una reserva forestal, zona.proteetora, parque nacioriat, refugio de vida silvestre o reserva bilógica, se deberá cumplir previamente con lo s,guiente:

a) Dofinición de objetivos .v ubicación del área. b) Estudio preffminar de la tenencia de la tierra. c) Censo preliminar de pobtaciones.

eh) Financiamiento mimmo_p_ara su protccc~on y maneJo. d) Confección de planos. e) Emisión del decreto respectivo. f) Lo que reglamentariamentc se establezca.

..... A~~cu~.37.--~fl erñabteeer mserva~/ro.es mt~. ztmas prm~-mms, p a r q u ~ nac~- nales, refugios de vida silvestre o reservas biológicas, el Poder EKcutivo. por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. a propuesta de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales. queda facultado para incluir dentro de sus limites, la,,, fincas o partes de fincas particulares que sean nece,,arias para el logro de los objetivos, señalados en esta ley. v para instrumentar[os de acuerdo con c] tvspectivo plan de manejo.

Cuando se trate de parques nacionales v de rl 'se~as biológicas, los tcrTun()~, serán adquiridos por compra o por cxproptación, o por ambas. En el t.aso dc reservas foresta[es, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, los predios o partes de predtos también se deberán comprar o expropiar, salvo que. a requerimiento de la Di~-cct6n General Forestal. sus propietarios acepten someterse al rcgimen forvstal rcnpectl~o. Dicha sujeción al régimen forestal será notdicada al Registro Públic- de la Propicdad para la anotación correspondiente, la cual se mantendra durante el tiempo que esta- blezca el plan de manejo.

Artículo 38.--E1 Ministerio de Recursos Naturales, Energia ~ Minas. por tot;dio de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nactonales. delimtt,uá. ,.-:t el t erre,,no~ los linderos de las áreas que conforman el patrimonio forestal del Estado•

El procedimiento de destinde será fijado en el reglamento de esta ley. ,~" habilita a la Dirección General Forestal para crear el catalogo de utilidad pübhca, tu)os efectos serán regulados por vía reglamentaria.

Artículo 39.--EI Poder Ejecutivo. por medio del Ministerio de Recursos Natura- les. Energía y Minas. administrará las reservas nacionales. También deberá traspasar al Instituto de Desarrollo Agrario aquellos terrenos que este le solicite, exclusi~amente cuando hayan sido cal:ficados de aptitud agropecuaria.

-Artículo 40.--El área da-las reserva.s forestales, zonas protectora,s, parques na- cionales, refugios de vida silvestre, reservas biol0gicas del patrimon|o forestal, solo podrá ser reducida por ley de la República. previos los estudios técnicos correspondien- tes que justifiquen esta medida.

Artículo 41.--La Direccmn General Forestal podra otorgar concesiones para el aprovechamiento de productos forestales provenientes de terrenos v bosques del patri- monio forestal del Estado. lo cual no origina derecho real alguno sobre el inmueble a favor del concesionaño.

Artículo 42.--La constrocción, el uso v el mantenimiento de caminos y mejoras que sean necesarias para el apro~,echamiento de los recursos naturales renovables no renovables, existentes en terrenos y bosques pertenecientes al patrimonio forestal del Estado. o que se ha.~-an realizaclo a raíz de cualquier otro tipo de concesión otorgada. serán efectuados con recursos de los interesados, de acuerdo con las especificaciones que la Direcc|ón General Fgrestal fije por vía reglamentaria o contra¿tual

Estos caminos_y-mejoras pasarán a ser propiedad del patrimonio forestal del Estado cuando caduque la autorización respectiva, sin costo alguno para este

CAPITULO li

De '- pro#~dtmt privada

-~Lñ~üTd43.--Son áreas to---res-ta-]als-privadas todos aqu~ncrs bosques y terT~nos de aptitud forestal que pertenezcan a personas flsicas o )urldlcas particulares.

La Dirección General Forestal prestará asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades, a los propietarios de las áreas forestales privadas o a aquellas personas que estén ejecutando actividades sil~~cuhurales en dichos terrenos.

Artículo 44.--La Direcci6n General Forestal p~omoverá la constitución de gru- pos organizados para el fomento y desarrollo forestal, los cuales lx)drán gozar de los

- ~ v o s regulados en esta ley Artículo 45.--La Dirección General Forestal. para el cumplimiento de los fines

- d e esta l e q . - m a ~ r ~ - r e l a c i o n e s con los representantes de los gnipos organizados privados, con el objeto de fomentar la part:cipación de este sector en la mejora y la elevación del nivel tecnológico, en la obtención de nuevas fuentes de financiamiento,

• , & =

LAGACZTA N . ISS - - ~ !~ de ~ do i N O - - $ . _ _ j . . . . . . ni

en la ~ de ~ n t o n ~ de ~ ~ e e r edueíHt~ e in~~~~~lor, en la rmellilhm~~m de la lndmuí~ f~~Hud ~ en 1~ den~acaivtdeal~ q ~ ~ al de~m~fllo~mrmo- ntom de Ira reeurma fano.Mes del pal~ . . . . -

k r t t cu l o 4ó.--8e & ~ h m de ime .rés públ ico la e~t~'ee~m difl inV~,~ir i6 tkme~d,

miento nIcíunaJ-dek~mde ] recursos f ~ . . . . . - . . . . . -

La r~lhmci .On de-e~e Invemarlo s~ harí paulatinamente, a medida que los medios de la Dire(x:ióa C~,neral Fm'~,,~ed lo permitan.

TITULO TERCERO

Prolecel¿n. ¢ ~ demwrMio y fomento de los bosques y ,errene= lotes=de=

('APITULO I

Arl iculo 47.--Los ho~~lUes '~: tetTenos du aptitud t~,rcstal que constituyan tanto "la.,, árcas tort.~,tak's públicas corro) las privadas, estmán -~anueti&Js al r~,q~.'tivo plan tic manejo, con el p~ó.sitt~ de permitir su cons~,rvac~ón y fim~en~, ~ a tos- princtpitm ¢conóm&'os v .,divic(das. Sus propk'tarius tendrán derecho a gozar de los Ix'~4icios c ineentivos fij'ados en esta ley. a

Arliculo 48.~Los terrem~ íorestates y I~~lUeS de propiedad privada incluidos en una resetwa forestal o zo.a protectora, deberán util izarse de acuerdo taro el yesp~~:- tiro plan de manejo. Sus propietarios tendrán derecho a goT~r de ]os l~,m,t'icíos e ineentivos que fija la presente ley.

Ar~tculo 49,--Toda acción de cbrta u aprovechamiento del bosque natural y de aquellas plantaciones forestales en terrenos de exclusiva vocación forestal, obligará al ~ " propietario dc, t terreno resFn.~tivo a recuperar o reponer el recurso, ~ , ~ e s p e c i . hc:,ciones emitidó~ por la Dirección General Forestal.

l.a Dirección General Forestal estabtecerá la garantía adecuada para el cumpli- lnicrflo de !o c-sttpulack~ en este arliculo. El incumplimiento de las especificaciones enmtdas pot" la Direccion General Forestal dará lugar a la I~'rdida de la garantla rendida, porpaxl.~.de.l~.rmi_~mario o propietario.

Para cumplir con la obligación aqut establecida, no se oodrá gozar de los incen- tiros que -se otorgan para la refort~tación o manejo del bosque.

Articulo 50.--El Banco Central de Costa Rica destinará, necesariamente, en c~ d~-pre ~upu ~¿~an uat urna ~-~im a-n~~Infe ~~¿r~ ~f~ t/~Cb-l~-: e |e-h¿o } de16s-pr~~r~m~)g ....... '" asignados para el sector agropecuario, exclusivamente, para f inanciar a un interés aceptable, la plantacion de árboles. la operación de viveros ídi'estales y la actividad silvicuhural en general; todo ello sin perjuicio-de los recursos extraordinarios que se (~btcngan. provenientes de pr~'stamos del exterior dcstinados a ese sector.

Los banco,, comcrcmle,, del Sistema Bancar:o Nacional financiarán estas activi- dadL.s si se desarrollan en los bosques v terrenos particulares de aptitud forestal. • qempre que c,,terl ,~ometldo,, al r-esp¢cHvo plan de manel o aprobado por la Direccion General Forestal.

Artículo 51 --I~)s planes de manejo, que debel án ser aprobados por la Dirección General Forestal. solo podran .~'r prcsentados con la firma de profesionales forestales o de otras carreras, con sur,cientos conocimienlos_~_~_b_~ Ja materia, prvvmmente cali- hc'ac~ ~ ta Diretx~On G e n t i l Ftmestat Dichos prufesitmales d~il~n estar debida- mente colegiados e inscritos en el libro de registro que para e ~ efecto llevará la DirecciOn General Forealat.

Estos profesionales deben efectuar supervisiones peri0dicas de los proyectos y serán los responsables de la correcta ejecución de aquellos. En caso de incumplimiento. la Dirección General Forestal se reserva la facultad de excluir al profesional del l ibro de rcgist:u contemplado en este artículo.

Queda expresamente prohibido a los funcionarios públicos que gocen del bene- ticm de la dedicación exclusiva, o de prohibición, la elaboración o firma de planes de manejo, estudios industriales y estudios de impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales o de su familia.

Arm-uto 52 - -A los pTagietarios de aqudtos terrenos-incuho.~, denucfados, cali- ficados como de aptitud forestal, eh las áreas señaladas anualmente por la Dirección General Forestal como zonas prioritarias de reforestación, se les dará preferencia para -. la obtenclón d'¿'incentivos y créditos para reforestación, i

Arllcuto 53.~Las corporaciones municipales y la Guardia de Asistencia Rural, . conjuntamente con la Dirección General Forestal, se encargarán de ~4gilar aquellas l arcas calificadas de aptitud forestal que estén sometidas a planes de manejo de la l Dirección General Forestal También toma~n las pro~4dencias necesarl~s para la I protección de esas áreas.

Para el debido cumplimiento de esta disposición, la Dirección General Forestal les entregará anualmente un mapa del cantón correspondiente, en el que indicaron las áreas señaladas.

Articulo 54.--Para efectos de la calificación de terrenos de aptitud a g r o p e c u a ~ o forestal, se tendrá como base general la metodologia que el Ministerio de Recursos Naturales. Energla y Minas declare como la oficial

SECCION I Del aproveehamlemo del r e e m ~ foee~ml en ten-eno~ del Estado

y demás orgaaimn~ de la Adminla t radón l~biJca Artículo 55.--El aprovechamiento de las resa:~-as forestalcs, zonas protectoras

y demás terrenos del patrimonio forestal del Estado. excepto en los parques nacionales

a) CuandounapersmBpnvada. fisic~oj~ñdica,~,olici-'una~;onc,.ea~~IL~m~apro- vechar una reserva forestal o una zona protectora, parte de estas, o cualquier otra área del patrimonio forestal del Estado. la preparación del plan de manejo correrá por su cuenta. En este caso. una vez aprobado el plan de manejo por la Dirección General Forestal. previa licitación, esta ~ r s o n a tendrll preferencia para ejecutado, si su oferta est& al menos, en igualdad de condiciones con la mejor que se reciba. Si el solicitante perdiere la l icitación, el adjudicatario deberá reembolsarle los gastos efectnados en el plan de manejo.

b) Cuando no se presenten solicitudes por parte del sector privado, la Dirección General Forestal podrá elaborar los respectivos planes de m=--.,:j,:, ~,, fu, ,,m direc- ta o por contrato, iicitados, o bien. e j e c u ~ m e n t e y vender por l icita- ciOn tos productos que obtengan en la etapa de producci¿m.

Page 4: Convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

4 - - L A GA~A N' |" ~ 16. d e j u l i o ~ 1990

• Artkulo ~ . - - ~ ~proveclum~emo delos producto, f o r ~ ~ ea tenenm de.t~

C.~ners4 ~ , o n ~ ~ l ~ c o ~ ~ que m~s moqlue, ac ~cuerao con el re~=ectlvo ~m~ de msnejo, c o n ~ de Ira ~ n~/0nalesy de I~ r e ~ m ~ b l o l ¿ ~ u . "

Para Sanmtt~r elcumpllmiento del plan de m~¿'jo. ~ d ~ el det~mito

l~reccJ6n G~ñeral Forestal. El incumplimiento dent lugar a la ~ H d ~ ~lala f'mnza, cuyo importe inllre~a~ el Fondo Forestal, sin per~icio de'la~~l~ de ~ penas establecid~ en la p~seme ley.

An|~ulo 57.--Los concesionarios de áreas en terrenoss del patrimonio forestal del Estado p a g a n ~d Fondo Foreslat los siguienles derechos, los cuales serán fijados por la Dirccci6n General Forestal y regirán una vez publicado el respectivo decreto ejecutivo, según corresponda:

a) El vah>r de la madera en p/e o de los productos foremales d~ que se trate b) Una suma anual por cada ~ a dada en c o ~ . que se fijar~ de acuerdo

con la actividad por realizarse, La Dir~ai6n General Forestal deberá efecttmr peñ0dicamente una revisiÓn de e~as valores.

Antculo 58.--La Direcci6n General Forestal exonerará de los derechos estable- cidos en el arttculo anterior en los stguk, mes casos:

a) Cuando se trate de aprovechamientos realizados directameme por la poblaci6n rural para fines de consumo familiar, o construcción de implementos de trabajo de usoparticular, siempre y cuando eato~ no estén.destinados a la venta.

b) Cuando se trate de productos que se requieran para el consumo o construcción de la habitaci6n del personal que labora en áreas rurales, de las empresas del Estado y sus instituciones autónomas.

c) Cuando se trate de organizaciones campesinas rurales correspondientes a pro- gramas estatales de desarrollo de alta prioridad,

ch) En caso de emergencia o catástrofe.

La Direcci6n General Forestal deberá llevar un regist r~ especial de las solicitudes aprobadas.

Articulo 59.--Ningtma persona natural o juridica podrá obtener concesiones del p~trimonio forestal del Estado, ea c~.,!a.a~. ~ a..~ _.n~~._'_s~J~~___~.de ma-t~ná-t~ffmJ, ciue"déñ~üesi~--re-queHr: A--esia Santidad se le descontará la materia prima _que obtenga porabastecimiento propio o la que adquiera de terceras personas.

Serán nulas de pleno derecho:las autorizaciones que se obtengan, directamente o por medio de personas interpuestas, en contravención a los dispuesto en este articuio.

Quien infrinja lo dispuesto en este artículo le pagará a la Dirección General Forestal el doble de lo adquirido, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en esta ley.

SECCION II

Del aprovechamiento del recunm forestal en terrenos de propiedad privada

Artículo 60.--Unicamente se podrá llevar a cabo la eliminación o tala de árboles. o el aprovechamiento del bosque o demás productos forestales, en terrenos de domimo particular, si se ha obtenido la respectiva autorización de la Dirección General Forestal. la que. previamente, ca todo car~. d~be.tá cantar con el visto bueno de la munici l~t idsd córrespondiente, en lo que respecta al uso de caminos vecinales.

Si a una persona física o jurídica se le cancela un permiso otorgado por la Dirección General Forestal. para aprovechar el bosque en terrenos privados por incum- plimiento de algunas de sus chíusulas, quedará inhabilitado para obtener nuevas au- torizaciones por un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de la cancelación. Igualmente. durante el mismo peñodo no se otorgarán permisos para aprovechar dentro de la finca en la cual se cometió la infracción.

No obstante lo ameñor, si el incumplimient0 fuer~ Ja [alta de recupe~ . i6n del bosque, la citada Dirección le tramitará una nueva solicitud en el momento en que compruebe que iwrecuperación se ha e f e c t u ~ , aunque no hubiera vencido dicho plazo.

A aquellas personas que aprovechen el busque sin contar con la autorización de la Direcci6n General Forestal, se les aplicará, igualmente, la medida establecida en el párrafo segundo de este artlculo.

Artlculo 6l . - -La corta y la extracción de productos forestales en terrenos de aptitud forestal, deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones del respectivo plan de manejo. Cuando aquellas se autoricen, deberán seguirse las disposiciones reglamen- tartas o especiales que dicte la mencionada Dirección. Iguales condiciones regirán para la construcción de caminos y para el uso de estas vias.

Artículo 62.~La Direcci6n General Forestal podrá prohibir el uso de determi- nado equipo o maquinaria en faenas de corta, extracción, transporte y transformación primaria, cuando, a juicio de esta Dirección, su utilización afecte la regeneración del recurso forestal o alguno de sus otros usos o beneficios.

Artlculo 63.--Los propietarios privados de bosques y terrenos forestales que voluntariamente deseen acogerse al régimen forestal, deberán solicitarlo a la Dirección General Forestal, la cual. si procediere, los inscribirá en un registro especial que llevará al efecto, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios. Estos bosques solo podrán

-aprovecharse mediante un plan d~ ,,,,,mt,cju, cuya in'eparaciÓn-correr'a~l~pot'_-cfiént~eV- interesado.

Los bosques y terrenos forestales sometidos voluntariamente al régimen forestal e inscritos por la Dirección General Forestal, estarán exentos del pago del impuesto Territorial y del de tierras incultas que se establece en la Ley. de Tierras y ColonizaciOn. N ? 2825 del 14 de octubre de 1961.

ArlJculo 64.--LOS bosques y terrenos forestales ácogidos al régimen forestal estarán sujetos a las inspecciones de la Dirección General Forestal.

Articulo 65.--Los bosques y terrenos-foremm~ de propiedad privada que la Dirección General Forestal considere indispensables para cumplir las Fmalidades de esta ley, quedarán sometidos obligatoriamente al régimen forestal. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, de t emüna t í en cada caso las áreas afectadas.

CAPITULO I L

,~.~~ulo m ~ . ~ n d ¢ elMinist~ño de Recuno5 Naturales. E~~a y m~. nas, por medio de la D~~ccí6n Gener~. Fores~], vejar ~ la ~~v.la con~.rya.

p r / od t a r ~ e~teMlnf~t¢do podrl formular ,progt~un~ m: 8cmac~n unmaemes a mslau. rar les med id~ n e c ~ , en resguardo de la intelV+dadde los ~ íorestai,~.+ del Imk.

A efecto de coadyuvar al cumpl imento de lo anterior, la Direcc'tOn General Fm'estad nombr'm~ inspectores [oresta]es +ad honórem, e in tegra~ comit¿s de vigilara:ta de los bosques.

Artículo 67.--La Guardia de Asisteneia Rural deberá d¢~lojar a las persona~ qu~ invadan ~ mm+tidm ~düntariammm~ al ré.gim¢n [mmmd, previa solicitud por escrito de la Ditecci0n General Forestal.

La intervención de la Dire¢ciOn General Forestal será requerida por el propiela- rio del terreno O plantaciÓl+ afectada, su representante o cualquier otro interesado. La Direcci6n tendrá la obligaciO~ de actuar de inmediato.

En caso de reincidencia, el desalojo lo podrá solicitara la Guardia de Asistencia Rural, directamente, el propietario del terreno, el representante o cualquier otro inte, resad0, sin negesidad de r ~ u r r i r a ta Direcci6n General Forestal.

En ambas circunstancias, la Guardta de Asistencia Rural dispondrá d e u n plazo máximo de cínco dfaspara ejecutar ddesa~jo. Deberá presentar las respectivas denun- cias ante los tribunales competentes.

Se exceptOan de esta norma los casos de ~lesalojo que se encuentren actualmente en conoclmiento de las autoridades judiciales.

Artículo 68.--,.~ declaran zonas protectoras:

i ) Las áreas que bordeen manantiales que nazcan en cerros, en un radio de doscien- tos metros, y de cien metros si los manantiales nacen en terrenos planos.

2 ) Una zona m{nima de diez metros, a ambos lados, en la ribera de todos los ríos. ~¡uebradas o arroyos, permanentes o no, si el terreno fuere plano, y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuere quebrado. Una zona de hastacien metros en la ribera de los lagos y embalses naturales y a r ~ i f ~ ~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -

Las areas de recarga acuifera de los manantiales en que sus aguas sean utilizadas para consumo humano. Artículo 69.--Las disposiciones del articulo anterior regirán, tanto para los

terrenos de dominio particular, como para los del Estado y demás organismos de la Administraci6n Pública.

Artículo 70.--En general, los bosques y terrenos forestales declarados zonas protectoras, por disposic46n de leyes o decretos ejeculivos, están sometidos obligato- riamente al régimen forestal y gozarán de sus beneficios. En consecuencia, queda prohibido efectuar en ellos labores agropecuarias o eliminar la vegetación, salvo en los casos que. cott sujeción a las normas técnicas, determine la Dirección General Forestal.

Ar'ticulo 71 .--El pastoreo en bosques y terrenos [orestales se realizará de forma que sea compatible con su conservación y mejora. Podrá llegar a prohibirse si resuhare incompatible con la conservación de dichos bosques y terrenos forestales.

Artículo 72.--Los propietarios de los animales que se introduzcan en áreas en regeneración natural o plantación, serán responsables por los daños que esos animales causen en esas áreas, sin perjuicio de otras sanciones, - Articulo 73.--Se declaran de interés público todas las actuaciones que se empren- den a fin de prevenir y extinguir los incendios forestales. Las medidas que se tomen serán vinculantes para todas las autoridades del pais. de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. - - - Articulo 74.--Se consideran incendios forestales todos ~quellos que, natural o artiíicialmeme, aíeetenlos.basques y tenenosíorestalesdel país~guledos por esta ley

Artlculo 75.---C. ompete al Ministerio de Recursos Naturales,_.Energta y Minas. por medio de la Dirección General Forestal. ordenar v encauzar todas las acciones que tengan por objeto la prevención de los incendios [orestales.

Arttcuio 76.--Las medidas restauradoras que se adopten como consecuencia de los incendios forestales que hayan destruido la riqueza forestal, serán reguladas en un plan especial y urgente que al efecto se elaborará.

Artículo 77,---Ninguna persona podrd realizar quemas en bosques y terrenos forestales sin haber obtenido la autorización de la Dirección General Forestal.

Art tculo 78.--Toda persona que advierta la existencia o iniciaci6n de un incendio forestal, deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana, la cual estará facuhada para organizar brigadas contra incendio, y para exigir la colaboración de 1o~ particula~s y de los organismos de la Administración POblica.

Articulo 79.--La Dirección General Forestal podrá conceder asistencia técnica a los propietarios que realicen los trabajos necesarios para la extinción de las plagas En caso de que el propietario no actúe directamente, la Dirección General Forestal lo har-3. Los gastos en que incurra la Dirección correrán a cargo de dichos propietarios.

Articulo 80.--La Dirección General Forestal deberá verificar y controlar el estado sanitario de las semilllas y demás productos forestales.

Articuio 8 ! .--Las oficinas de telégrafos, teléfonos, radioemisoras, televisoras o cualquier otro medio de comunicación_., deberán tran~~,."~r t e n ".':'-genc,~nr .~in c~:.~::: alguno, a ~---I~t-ueToé la Dirección General Forestal. la información necesaria para combmir incendios ~orestales. plagas y enfermedades f6&s(~~les, o bien. para prevenir la entrada de estas en el pais, CAPlTULO III

De los lncentivoa para el manejo y r eg t amen tac~n de los bosques y terrenos forestales de dominio

Artlculo 82.--Créase el certificado de abono forestál.'el cual será confeccionado. expedido y suscrito por la Dirección General Forestal. por ¢1 valor de las inversiones que por reglamento se determinarán, realizadas anualmente en un inmueble de aptitud preferentemente forestal -o parte de este-, de dominio particular, sometido al régimen forestal voluntario, con estricto acatamiento del respectivo plan de manejo forestal. una vez firmado el contrato correspondiente con el Estado. el que estará representado por el Ministro de Recursos Naturalgs. Energia y Minas.

3)

4)

Page 5: Convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

. . . . 1111 & ,

cmny ~ ~ ~ ~ m n ~ en..q~, de a=u=rdo con d r~=rfo d= la al .ah ~ se

a e esp¢ca~ maams o, en ~'~eral. cuando el f in prlaclpal no sea le u t l l i a~6n de la madera.

Lo= c~qiftca~dol de abonó forést=d Ion tJt~tlos valores nominativos qu=podrín ser negoda~Im o ~ para pagar todo .tipo de impuest6s, tasas nacionales y mu,icipal~, o cuaklul~r otro ~~~o.

La tierra con bosque, e tndivíduatmeme d árbol ¢11 pie, que sean propiedad de particulares, servirín para ga r~ t i z a r l~hRamos hipotecarios y prendarios, reag~ctiva- mente, ante los bancos del SLstema Bancario Nacional. La forma en que operará la garantia prendaria constituida por el árbol en pie, se determinará y regutará por reglamento.

,~tíc~do83,~ certificados de abono forestal los en t r ep rá b D Í r ~ ~ m Ge. natal Forestal a solicitud del interesado, previa comprobaci6n del eficiente cumpli- miento del plan de manejo forestal por parte de los técn/cos, quienes, en cada caso, tendrán que rendir d informe c ~ n d i e n t e .

No obstante lo ante/ior, la Direcci6n General Forestal, tambi~n a reclueñmgmto del interesado, podr~, en casos justificados, extender certificados por addamado, lX)steriormente a ~ la misrr~ Dirección haya aprobado las inversiones por realizar, previa garantla que deberá rendir el interesado, a satisfacción de la Direcci6n General Forestal y de la Direcci6n General de la-Tñbutación Directa. • A r t l ~ 84.--Lns gastos eh que tncurra la Dirección como consecuencia de tas mspeccmnes de campo, para efectos de la aprobaci6n del respectivo plan de manejo y para el posterior seguimiento, correrán por cuenta del interesado.

Artículo gS.~EI Poder Ejecutivo. por medio del Ministeño de Recursos Natura- les. Enet*gla y Minas determinará, antes del primero de octubre de cada año, el número máximo de hectáreas por plantar en el año siguiente, cuyos propietarios podrán acor- gerse a los incentivos fiscales regulados en este capitulo También identificará las zonas prioñtañas para la reforestación.

Para llevar a cabo la determinación mencionada, no se tomarán en cuenta aquellas áreas por reforestar que se encuentren amparadas en los respectivos contratos íorestales.

Articulo 86.~La Dirección General Forestal efectuará, anualmente, para los efeetog-de-t~:e-ftífl~ad-o de-;ib0ñ6 f0/'~~sta[, üñ-a V~6z ¿6ñgtilt/~6 ~I" C6ñ~j6"F6fediid. los estudios correspondientes a especies, costos de mano de obra e insumos y asistencia técnica forestal, entre otros. Con base en estos estudios, fijar~el monto del incentivo fiscal por hectárea, el cual se distribuirá porcentualmente en~inco años, plazo que comenzará a correr a partir del periodo fiscal en que haya qubdado sembrada cada hectárea. Cuando se trate de proyectos de regeneraciÓn natural, la Dirección General" Forestal deberá analizar cada caso, para efectos de establecer la inversión y, posterior- mente, otorgar el certificado de abono forestal. Dichos momos servirán como base a las instituciones del Sistema Bancario Nacional para efectos del otorgamiento de los préstamos para actividades de reforestación y regeneración por medios naturales.

Art'iculo 87. Las personas que reforesten sin acogerse a los beneficios del sis- tema de certificado de abono forestal, las que igualmente deberán someter voluntaria- mema al rc~gimen fort'stat las respectivas fincas de aptitud forestal y estar amparadas en un plan de manejo forestal aprobado de previo por la Dirección General Forestal. gozaron de los siguientes incernivos fiscales:

a) Exención del pago del impuesto Territorial respecto del área sometida volunta- riamente al régimen forestal e inscrita por la Dirección General Forestal.

b) Exención del pago del impuesto sobre Tierras Incuhas. establecido en la Ley de Tierras y Colonización, hi .° 2825 del 14 de octubre de 1961.

c) Exención del pago del impuesto sobre la Renta por los ingresos que obtengan de la venta de los productos de la plantación.

eh) E.xoneraci6n total del pago de impuestos y gravámenes de importación cuando " o

se tratada equipo, vehículos, maquinaria e iasumos que técnicamc.me se justifi- quen, previa autonzacion de la Dirección General Forestal y del Ministerio de Hacienda. - . . . .

Articuio 88.--Los beneficiarios que disfruten de préstamos blandos para llevar a cabo proyectos de reforestación, no podrán disfrutar, al mismo tiempo, del certificado de abono forestal, salvo que se trate de áreas no cubiertas por el préstamo. El Banco Central de Costa Rica, conjuntamente con la Dirección General Forestal, fijará anual- mente el tipo de interés de los préstamos considerados blandos, para efectos de la- aplicación de este artículo.

En el tanto en que existan fondos para financiar proyectos de reforestación en las cond-iciones previstas en el párrafo anterior, no regirá el sistema de certificado de abono forestal, excepto con respecto a los contratos ya suscritos.

Artículo 89.--En caso de incumplimiento por parte de los beneficiaños del contrato ya suscñto con el Estado. por causa a ellos imputable, tendrán que reintegrarle al Fisco los montos que hubiesen recibido por concepto de incentivos otorgados me- diante los certificados de abono forestal, conjuntamente con los intereses y d e m á s recargos de ley. sin perjuicio de las demás sanciones que la ley. determine.

Articulo 90.--Los gastos en que incurran los participantes, para combat~r las

L A GACJ~TA NS I $ $ - - L a m ~ t S d l e f t a l t a d e l l l l 0 - - S

" Aní:ule ~t..~_" ~ d penodo dun~~ ~ cu~ ~ pueden =t~=ar k~

o ~ tm ~ k~ po,/r~ L~=mar o comp~, ,a~.v~ ..aor/=act~ de t- Direccl~m General Forestal y de la D~c¢tón General de la Trfl~tact6n Directa, t i lm~

Artículo 92.--' La Dirección General Forestal procurará el d¢rmrrolio integrado de la indu~ña forestal para fomentar, de a¢u¿-rdo con lo dispu¢~o en es~a eapi•uto, la racionalizaci6n, reoqla~zación y _t~bicaci00 de la actividad Industrial forestt~.

Artfculo 93.--Lá instahtctOn, el fun~ionamiemo, la ampliación y el traslado de toda actividad industrial forestal, deberán ser autorizados por la Dirección General ForosUd. la cual lle.vará un reStsu~ eslx-cial d= esas actividades.

• ~ 94~~Todo-pemmiso de fun~ionmniento ~ Í~bl¢. Para la puesta en marcha de la industria por parte de terceros, el interesado tendrá que contar con la autorización de la D ~ General Forestal,

Articulo 95.--La Direcci6n General Forestal solo autorizará el funcionamiento de nuevas industrias forestales cuando estas demuestren que cuentan con la materia ]~¢iDima necesaria para operar, en forma permanente~ duran~ el lapso prudcncial que

recciOn General Forestal considere necesario. Articulo 96.--EI permiso de funcionamiento mantendrá su vigencia siempre y

cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la indu~ria haya operado durante el dJtimo año en el lugár aprobado por la

Dinmci(m General Forestal. b) Que la industria haya cumplido con los requisitos de la información técnica.

cientifica y estadtstíca mensual, según el formato que suministrará la Direcci6n General Forestal.

.c)- Que la industria haya obtenido de la Direcci6n General Forestal los permisos previos que requiera para cualquier cambio en su diseño, capacidad instalada, remoddaci6n y traslado.

ch) Oue la Índusu'ia haya cumptido con lo estipulado en la presente ley y su reglamento. Artículo 97.--Toda industria o persona que adquiera materia pñma para realizar

sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal está amparado por el ~__vo~__d¢ ~ _ o ~ _ p ~ . _ _ h _ _ ~ . ~ _ e ~ , y que están cance]ad()s I-os-impüesto.sc¿rrespondientes.

Artlcuio 98.--Aquellas industnas que se reubiquen, reorganicen o aumenten su eficiencia, de acuerdo con la política de la Dirección General Forestal, gozarán de los siguientes incentivos:

a) Excención de derechos de aduanas para la adquisición de maquinaria, repuestos. equipos y herramientas.

b) Depreciación acelerada de los activos. c) Prioridad en el otorgamiento de crédito o avalas, o ambos.

eh) La I~rección les facilitará la exportación de su producción con base en el artí- culo 103.

d) Exención de su aporte al Instittlto Nacional de Aprendizaje para aquellas empre- sas que acrediten invertir en programas de capad=tación.

e) Disfrute de los certificados de abono tributario existentes con que se promueva la exportación.

Articulo-99.--Solo podrán obtener derecho al crédito del Fondo Forestal del Sistema Bancario Nacional. o de cualquier otro organismo estatal, aquellas industrias forestales cuya inscripción, ubicación y fuente de abastecimiento de maraña prima hayan sido aprobadas por la Dirección General Forestal.

Para el otorgamiento de crédito destinado a la industria forestal, el Sistema Bancario Nacmnal d e b e ~ t a r con el visto bueno de la Dirección General Forestal, la cual se pronunciará con base en lo estipulado en esta misma ley, de acuerdo con los estudios de factibilidad técnica y económica presentados por el interesado.

Art/c.ulo- lO0.~t.as industrias for¢.stalesestablecidas e n el pais. ard como las compañias que importen productos forestales, sean estas nacionales o extranjeras, deberán suministrar mcnsualmente toda la información técnica, cient(fica v estadistica que la Dirección General Forestal solicite para los fines de esta ley. I~cual tendrá carácter confidencial, salvo la que sea utilizada para informes estadisticos.

Axtlculo 101.--La Dirección General Forestal. con base en las investigacione~ que se consideren necesarias, determinará, para los distintos productos forestales, la forma de medirlos, las normas de clasificación, las garantlas y otras especificaciones que estime convenientes para su comercializaci6n interna y de exportación.

Articulo 102. La Dirección General Forestal deberá mantener un estudio de mercado nacional de productos forestales, para garantizar que esta materia prima pueda ser suministrada en forma permanente, y solo autorizará la exportación de productos forestales cuandoestén satisfechas las necesidades nacionales.

Articulo 103.~El Ministerio de Recursos Naturales. Energía y Minas, por medio de la Dirección General Forestal. regulará y reglamentará la exportación o la importa- ción de materia prima o de productos forestales, por volumen, calidad, precios y otros factores. Todo permiso de importación o exportación deberá ser aprobado por la Dirección General Forestal.

Queda prohibida la exportación de trozas de madera. plagas y enfermedades que e;.'entualmente aparezcan en sus plantacioncs, amparados Arttcuio 104.~La Direcci6n General Forestal clausurará toda la industna fores- . . . . . n,~-.4 . . . . . ; ,~ . . . . t~l =nmhadn n . r la Dirccc on General Forestal mdependien- tal qu_e utilice madera en troza como mateña pñma y que funcione sin el debido temente de que estén gozando de las ventajas del certificado de abono forestal o de._.__permlso. un préstamo, y sin perjuicio de la época en que se pre~eme la plaga o enfermedad. /u-tk-ulo t05.--Et ~ncionandmlto de aserraderos 1xn¢átites qu¢da~ serán cubiertos mediante la emisión de certificados de abono forestal, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Comunicaci6n formal • oportuna a la Direcci0n General Forestal de la apanción de la plaga.-

b) Comprobación, por parte de la Dirección General Forestal. de que la enfermedad no sobrevino como consecuencia de la negligencia o irresponsabilidad del refo- restador, es decir que surgio por causas ajenas a su voluntad.

c ) Combate de la plaga con estricto acatamiento de las recomendaciones dadas por la Dirección General Forestal

eh) Fehaciente comprobación ante la Direcci6n General Forestal de lo invertido.

a las condiciones especiales que serán definidas en el reglamento de esta ley. Articulo 106.--No se podrá movilizar, a cualquier parte del t emtoño nacional,

materia prima o productos forestales0 sin contar con la documentación necesaña expedida por la Dir~cciónT_,eneral Forestal.

n'ru'ro ótawro Lk. la in tegr=d6n de la población-a I/m lmaNflcios del recurso forestal

Articulo 107.--La Dirección General Forestal promover& en coordinaci6n ct,n las msutuciones correspondientes, la organizaci6n de los campesinos en a.sociac~ones, que les permita incorporarse al aprovechamiento del recurso forestal y a los beneficios que este genera.

Page 6: Convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

. . . . . . =

($ - - - L A G A C E T A N ' 1SS - - ~ 16 d l e j u l i o de 1 9 ~ 0 ' " - J I , I 11

El Minister io de R ~ u n u ~ Naturales, Energta y Mina~ ~ autorizado para flrrrmr k ~ ¢0~4r~o~ q u ¢ ~ t i r r ~ necesarios con e a t ~ uociacione=, las ¢ u í d ~ t¿ ,nd~n d~n~ho p r e f e r ~ t e , en lgtmldad de condiciones, a:los c-'t~itos del Fondt t~ore~ta t des t tnadm at sector p m q i d o . . - - ~

• Artículo t08.--ílrodaslas personas que habíten legatmente en predíos q tw formen parte o rmm incorpm-adó~ al pa t r ing~ i6 for~tat del E~tado, tendrán ~ c i a , de • xuerdo c o n sus cal idades y cond lc lon~ , para la ob~¢ncíón de los empleos q u e se generen por la utiltzact0n que la Dire¢ciOn Ca:ñeral Forestal les dé a los prt~íios, b)

Artk'ulo 109.--La Dirección General Forestal ineurtmrar/i a l~rs pequcfitm propte- . tarios de t in tas en programas qué permitan un manejo sostt~nido de la tierra, medianle

c) Ja combinaciOn de actividades agrlcolas for~.stales o ganad¢ras, o ambas, compatibk~, con las p~c t i ca s euhurales de la población local.

Arttculo t 10.~En10s casos en que la población demuestre depender tradicional- mente del recurso forestal para su suhslslerg'ia, d i rectamente o. uti l izado c o m o mater ia eh) prima para su ocupación, esta circunstancia deberá tenerse en cuenta en el plan de manejo forestal del árida resp~g'tiva, en prt~'ur'a de no al terar el palrón cultural o d ) productivo, siempre que" ~ salvaguarde el recurso forestal.

Artlcuio i 11. La Dirección General Forestal pruc'urará el abasttwimiento de e) mater ia pr ima para las a~qividadt~s artesanate,a v las de pequeñas co~q~erativas o &~ pequeños productores.

Arttculo 112.~La Dirección General Forestal deberá prestar especial atenciOn en sus programas de mane]o, a los requer imientos de dendroenergta de la población rural, par t icularmente en aquellos sitios en que no existan fuentes alternativas o en que Ja poblaciOn esté acostumbrada a depender de] bosque para ello.

Arliculo 113.--La. Dirección General Forestal realizará campañas de divulgación para la población rural v urbana, sobre los beneficios del recurso forestal -y acerca de la cooperación que estas poblaciones del~,n prestar para su conservaciOn, manteo t. incremento. Para ello contará, a título gratuito, con la colal~,raci6n de los medios de difusión del Estado y sus orgamzaciones.

A~iculo 114.--Se dará preferencia a la as~gnacion de crédttos del Fondo Forcstal para los ,proyectos que tiendan a:

I ) Reducir la erosi6n edáfica y escorrentfa de manera apreciable, por lo menos en el nivel de parcela.

I II

Arttcuto 122.--Se lmpondrá prisi6n de seis meses a dos ~ ; o - ' d ~ C t ~ a tres- cientos ~ t a ~ multa , a quien:

a) Corte l t rboteso a ~ productos forestak~~ en.propiedad pr ivada =in con ta r c~n la autorizaci6ñqlé la D i r e ~ i ó n General Forestal, o que. aunque cuente ~~n dicha au to r i~e i6n• t o [ m t ~ - en cant idad super ior a Ja coiaventda o marcada.

La madera y demás productos fore'stales apruvechad0s llk-ttamente seHm detnmdsados y puestos a la tn-den de la autor idad judicial t~mpent¢nt¢. No brinde, c~~uhe'o falsee la información que !~. solicite la Dire~.ión General Fore.,aal sobre asuntos de su competencia. Adquiera o pt~~cesc pnatuc tos Iorcstales sin cumpl i r con los requisitos estableci- dos por la ley.

Los productos rest~.clivos se~~n decomisados y puestos a la orden de la autori- "dad judicial. Realice actividades agropecuarms en terrenos declarados de aptitud forestal sin la autorización de la Direcci6n Geueral Fu~'stal. Construya t a m b o s en tt*rrenos de aptitud ¡rm'~tat o emplee equipo o maqumar ia de cotla, extracc báñ y transporte en contravención a lo dispuesto por la Direccion. Trartsporte materia prima o l~~ductos toresMes sin la documentackín respectiva. Los productos serán déc0misados y puestos a la orden dé Ja autoridad correspon- diente.

f) lnsthlc o rcubiquc a~ ' r radcrus ezt.',t ionarnos u otras industrias de trannformación de productos fot~~stalcs u opere a.~c~~aderos porlátites, sin la debida autorizaci6n de Ja Dirección Geperal Forestal{ Los aserraderos e~taciona¢ios deberán ser clau-

~surados por un año y los po r t ¿ ldes decomisados.

Art iculo 123.---Se impondrá de ~,senta "d ciento ocbenta días mulla a qmen:

a.) lncumpla, parcial o tolalmentc, las t-spt~.'!ficaciones del respectivo plan de manejo forestal, s iempre que su acción no constituya el delito a que st. refiere el art tculo 122, inciso a) de esta ley.

b) Siendo dueño de ammale~, no tome las precauciones necesarias par'a-que estos no • e introduzcan en áreas de regeneración natural o plantación v causen daños.

c ) No reporte a la Dirección General Forestal la aparición de plagas y enfermedades en los bosques.

2) Mejorar o mantener la producción frente a sistema~ de mon0cultivo, : . . . . " . . . . , . , . - . . . . . Ar t ícu to-124.=~Semapond~pr~ ibn-de~tsrne~sa~dosa¿o~:ode¢ le~at res-

"3~r -R~dU~:ir alb-reciab-lein-énte la migfación-hacifi Ia~ciUdad~.S o la practica del ]orna- cientos sesenta días multa, a quien efectuare quemas en terrenos de aptitud forestal leo en actividades esporádicas.

4) Consolidarse como un sistema estable de producción.

Lo anter ior siempre y cuando dichos proyectos no se restrinjan a áreas deprimi- das cuya recuperación económica pueda tomar mucho tiempo.

TITULO SEXTO

De la capac i t ac ión e investigación "Art ículo 1 ! 5.---Con el objeto de mejorar la eficacia de la prestación del servicio

público forestal, la Dirección General Forestal promoverá, periOdi~amente, cursos de capaci tación y educación permanente, en cooperación con la autoridad académica del país.

Por otra parte, se tomentará la asistencia a los funcionarios para la realización de estudios en eA extranjero que no sea posible ofrecer en el país. s iempre y c u a n d o - esto contñbMya a la elevación de su nivel profes ional

Artictllo 116.--La investigación, como base del desarrollo tecnológico forestal. será promovida por la Dirección General Forestal. en colaboraci6n con las universida- des y con el sector privado, los que procurarán los fondos necesarios para adecuar perfeccionar las técnicas del aprovechamiento, conservación y explotación de los recur- sos forestales del país.

TITULO SETIMO

De las h t f i - a e d o n ~ , n m - t o n e s y p r o c e d t n ñ e m m

Artículo 117.--Las infracciones a la presente ley se considerarán delitos y serán ~ de conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes.

Artículo 118.--Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien:

a) Invada una reserva forestal, zona protectora, parque nacional, refugio nacional de vida silvestre, reserva biol6gica u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al r~gimen forestal, cualquiera que sea el área ogupada e independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administra- ción Pública. Los autores o participes del hecho no tendrán derecho a indemniza- ción alguna por cualquier construcción u obra que hubieren realizado en los terrenos invadidos.

b) Tale oaproveche recursos forestalesen ter renosdei pa t r imonio forestal del Esta- do sin la correspondiente autorización de la Dirección General Forestal, o que,

- - - aunque contare con esta, incumpla las cláusulas o normas del contrato suscrito. En caso de incumpl imiento del contrato, la Dirección General Forestal deberá cancelado.

La mádera y demás productos forestales que fueren decomisados según los incisos a) y b) anteriores, podrá depositarlos la autoridad judicial que conoce del asunto en la Dirección General Forestal, lo mismo que la maquinaria , equipo y animales que se fi~T--zai=on para la comisión del hecho, para que la Direcci~ón disponga de ellos - - en la f ommlque ~ míts ~ .

. Las K{lificaciones. los caminos, los puentes y cualquier otra mejora-~fue se haya const ru ido l~asaxán a propiedad del Estado. sin derecho a indemnización alguna.

Articulo 1 ! 9 . - -Quienes realicen otras actividades prohibidas por ley en reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugiog nacionales de vida silvestre y reservas biolOgicas, serán penados con prisión de uno a seis meses, s iempre que no tengan una sanciOn ya señalada.

Art lculo 120.--Se impondrá pñsión de uno a tres años a quien causare un incendio forestal.

Articulo 121 . - -Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quien por culpa causare un incendio forestal. .-

sin autorización de la Dirección General Forestal. Artículo 125.--Se impondrá de sesenta a ciento ochema días multa, a quien

uvalizare u~a quema en terrenos de aptitud forestal con incumpl imiento de las condi- ciones bajo los cuales se le otorgó autorizaci(;n por parte de la Dirección Genera] Forestal.

Art iculo 126 - -E l Poder Ewcutivo. previa recomendaci6n por escrito de la Direc- cion Genera] Forestal. podrá dejar sin efecto, por motivos de conveniencia pública. las concesiones otorgadas en terrenos del patr imonio forestal del Estado. en el enten- dido de que se dará aviso opor tuno al concesionario v se indemnizarfi debidamente al concesionario."

Arliculo 2:'--Mod4[nca.~c el artaculu 7: de la Lc~. de lnforrna~~r~~ Pos¢~Jnas, N': 139 del 14 de iulio de 19ól v sus reformas, cuyo texto dirá:

"'~-'ttculo 7~--Cuando el inmueble a que se refiere la información esté com- prendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biologica, reserva forestal o zona protectora, el t i tulante tendrá que demostrar haber ejer- cido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creo la respectiva área silvestre.

Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el p romovente demuestra habedas poseido por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el enteñdido de que el inmueble tendrá que estar debidamente desl indado con cercas o carriles limpios.

Los planos Càtastrados qm: se á p o n e n en d~igencias de información p o s e s o - - - - ría, sin excepción alguna, deberán ser c e r t i f i c a d o s ~ , r la Dirección Genera] Forestal y el Servicios de Parques Nacionales del Ministerio de Recursos Natu- rales. Energía y Minas. dependencias que darán fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas protegidas." Artículo 3-~--La presente ley es de orden público y deroga la N -~ 6184 del 29 de

noviembre de 1977. el párrafo segundo del inciso pr imero del art ículo 227 de] Código Penal. el art iculo 57 de la Ley de Conservacion de la Fauna Silvestre, los impuestos sobre la madera en troza ~s tab lec idosen leyes de patentes municipales, asi como cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 40.--DerOgase el ar t iculo 76 v modificase el art ículo 46, inciso 7) de la ley N -~ 7138 del 16 de noviembre de 1989 (Modificacion al Presupuesto Ordinario para 1988). en el sentido de que la adquisición de los terrenos por compra directa o expro- piación, se realice de conformidad con ]o establecido en la presente ley.

Arttculo 5V.--Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.--Se mantendr~ vigente hasta su vencimiento, los contratos va firmados por el Estado con personas fisicas o jurídicas, al amparo del art iculo 67 de la Ley Forestal N -o 4465 del 25 de noviembre de 1969 y su reglamento.

• , i r * * = =

el certificado de abono forestal (CA.F) establecido en esta ley, no ¢ s ~ e n pleno funcio- namiento y cubra las necesidades de reforestación en el país.

Los beneficiarios de los contratos gozarán del incentivo fiscal establecido en el párrafo final del art ículo 7 °.. de la ley N -~ 6184 del 29 de noviembre de 1977. Los beneficiarios del contra to con fundamento en la citada ley N -o 4465, no podrán gozar de las ventajas que concede esta ley para los proyectos de reforestación contentplados en el capítulo HI del t í tulo III, excepto en el caso-previsto en el artic-u]o ¢)0, o cuando el interesado manifestare su deseo de cambiar el sistema a áreas nuevas donde no se haya in ic iadola reforestación.

Transitorio II.--Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de Fa presente ley. el Ministerio de Recursos Naturales. Energía y Minas procederá a integrar el Consejo Forestal Nacional. .

@

Page 7: Convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

I

7tunsito~ IIL2-L~ pmrds~ y L~aa:¢ston~ para aprovechamtemo forestal

en r~o, ~ ~ e n openm~ con m ~ r m ~ d¢ la D ~ C.mmd Fomaat, tendmu "

. , ~ , . . - - . , , : ~ . o , . s e _ ~ u ~ ~ mduariss d~ m,~~f,a'macü~ ~ . m a n a ~ en rouo . que no esa6n mt~r i~as en la D i ~ x , / ~ General- F o ~ m l , - l t n d r í n u n plazo de,_ seis meses para i n s c r f l a 4 ~ de a t u r d o con la ~ t e k~t.

~~ms/~or/o V . - -E I Poder Ejecutivo reglatr&mtará esta ley dent ro de un p lazo de tres mese, s, c o n t a d o a pa r t i r de su e m r a d a en v igor .

Transitorio VL--Csan la aprobación de esta ley en tercer &~bae¢. se n o m b r a r í una c omisi6n especial que estudiará y p r o p o n d r á reformas a la Ley Forestal que se

t r a m i t a ba jo et expediente N v .10940. Dicha Comisión estará integrada por ctra,~o ~ . bros de n o m b r a m ~ m o del P r e ~ d e m e d e la Asamblea Legis lat iva, Tenclr~ un plazo de dos meses para r e n d i r el i n fo rme, el cual se reconocerá en e l p r i m e r lugar de los pr imeros debates, con prioridad sobre cualquier ot ro asunto.

Comunlcase al Poder E~cut~w~

Asamblea Legis ta t iva .~San José, a los veintiocho dias d d mes de junio de mil novecientos noventa~--J'uan José Trejos Fonscca. Presidente.--Ovidio Pilcheco Salazar.. Pr imer Secre ta r /o .~Vic tor E. Rojas Hidalgo, Segundo Secretario.

San Ramón. a los veint lucho días del mes de junio de mil nov/:ncientos noventa.

E/ectitese y pubtíquese

I ~ G A C I ~ A N f l i s - - h m ~ 1 ! & ~ 4 e 1 ~

PRUTA F R E ~ A Y ~ c R U D o Dlg PAI.MA ACBITIgRA

--7

~ Itmamm

. M a n o d e o b r a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 8.¿9

B~rseflcios sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.23 - Impues tos sobre planiRas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.39 M a t e ñ a t e s . . - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . : . . . . . . . . 7.24 Depreciación ........ ........................... 3,59 A m o r t i z ~ l ó n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ' 0 ,08 F u e ~ , a y L u z . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 . 6 0 P a g o s p i m ~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . ' t9

. Cargos in te rdepar tamcn ta les ~ - 0 . ' /6 O t ros .......................................... t .76 Menos: recuperaci6n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - 2.38 Subto~al ....................................... 23.82 Costo [ruta comprada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.62 Cos lo total por kilogramo ......................... 28.44 Utilidad (25% sobre costo) ........................ 7.11

R. A: Calderón F. - -E I Ministro de Recursos Naturales. Energia y Minas. HernAn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bravo Trcjos.

ACUERDOS

Precio de venta de productor a industrial . . . . . . . . . - , . . 35.56 Precio de venta de la fruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.27

- - CUADRO N': 6

COSTO DE RESIEMBRA DE PLANTACIONES DE PALMA PARA UN CICLO DE 20 AÑOS BASE: DICIEMBRE 1989 N "~ 2663

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

ACUERDA:

"Nffrñbi 'ar üna-Comis]6nEspecia l" iñ t~g~da-poi" los señores ~ilbU-(adhs Angelo Ahamira Carriero, Luis Villalobos Villalobos y Hugo Alfonso Muñoz Ouesada, para investigar todo lo relacionado con la muerte del menor Wagner Alfonso Segura Brenes. Dicha comisión tendrá un plazoqte~ treinta dias hábiles para rendir su informe al Plenario.

P.blique~e

Asamblea Legislat iva.--San José, a Io~ cinco dias del mes de junio de mil nove- cientos noventa . - - Juan José Trejos Fonseca. Pres,dente.--Ovidio Pacheco Salazar. Primer Secre ta r io .~VIc tor Rojas Hidalgo. Segundo Secretario.

N : 8

EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA.

De conlormidad con la dlslxr&,ción adot~ada en su besión N': 6, celebrada el 12 de junio de 1990.

ACUERDA:

Articulo único. Designar a los señores diputados Gerardo Rudin Arias y José A]ber[o Bienes León, para asistir a la Reunión Anual de la Comisi6n Internacional del Atún Tropical, a celebrarse en Washington D.C., Estados Unidos de América, del 26 al 28 de junio de 1990, ambas lechas inclusive.

Se les rcconocerá el 50% de los viáticos correspondientes.

Publiquc~: . . . .

Asamblea Legislat iva.--San José. a los ve |nt ion dias del mes de junio de mil novecientos noventa . - -Juan José Trejos Fonseca. Presidente.--Ovidiu Pacheco Salazar, Primer Secre tar io . - -Victor Rojas Hidalgo. Segundo Secretario.

Frecuenc ia de res iembra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.7S/Año .... Cosmñnan¢ ie , m.qn~rirdón ah . . . . ..- . . . . . . . . . . . - . . . . . ..-. - . . . . . . ~;r~O0~ . . . .

Benef ic ios sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28.52% Impuestos a p lan i l las . . . . : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28.95%

C o s t o p o r k i l o g r a m o de aceite

Salar ios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.6272 B~nef ic ios sociales . . .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.1789 Impues to a p lan i l las . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.1816 Materiales ..... : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.2285 Pagos particulares ............................... 0.2488 Caqgos im¢rde lmr l~m¢nud¢s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.4763.

Tota l p o r k i l o g r a m o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.9413

Se est ima para el p r i m e r afio un gasto p o r resiembra de . Para el segundo a a o un . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para el tercer año un . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Por tanto el gasto por resiembra por kilogramo de aceite es:

¢

Primer año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.6130 Segundo año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.8892 Tercer año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.4391

54.84% 30.23% 14.93%

C m m l ~ . ¢,uma n m i m r e m Rma~tma.

~ a ¢ m a l a ~ m i l i

DECRETOS a)

b) c) d) e) N': 19783-MEIC-MAG f)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA g) Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA. INDUSTRIA Y COMERCIO h)

Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA, l)

Considerando. j) k)

I "~--Que en "'La Gaceta" N': 93 del 17 de mayo c~ 1990, se publicó el Modelo !~ - - - - '~-d-Costos de Producción de Pruta Fresca y Aceite (~rudo de Palma Aceitera. decreto m)

N-" 19627-MEIC-MAG n) 2 o.--Oue en una posterior revisi6n .se determinó que existia un er ror de concepto ñ)

aplicado en este 'modelo por lo que se hace necesario realizar el ajuste correspondiente, o) Por tan to ,

En uso de las facultades que les confieren los ara/culos 3 °. y 18 de la Consti tución P) Politica v con fundamento en la Ley de Protección al Consumidor. q)

- - r )

DECRET~% s)

Articuio I-~---se modifica el cuadro N ~- 6 ~ el cuadro resumen publicados en el decreto N °. 19627-MEIC-MAG. manteniendo en lo sucesivo los que seguidamente se detallan:

Año( 1 6130 x 0.75) 1.2098 Año2(a) + (0.8892 x 0.75) 1.8767 Año3(b) + (0.4391 x 0.75) 2.2060 Año 4 2.2060 Año 5 2.2060 Año6 2.2060 Año7 4.2060 Año 8 2.2060 Año 9 2.2060 Año 10 2.2060 Año I I 2.2060

0.3266 1.5364 0.5067 2.3833 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016 0.5956 2.8016

,*~v !2 ~~2060---1L-595¿~ --2,.8016 - - 0.14 Año 13 2.2060 0.5956 2.8016 Año 14 2.2060 0.5956 2.8016 A ñ o l 5 2.2060 0.5956 2.8016 Año 16 2.2060 0.5956 2.8016 Año 17 2.2060 0.5956 2.8016 Año 18 2.2060 0.5956 2.8016 Año 19 2.2060 0.5956 2.8016 A ñ o 2 0 2.¿060 0.5956 2.g0'l 6

0.08 0.08 O. 12 0.20 O. 14 0.34 O. 14 0.48 0.14 0.48 0.]4 0.76 0.14 0.90 0.14 1.04 0.14 1.18 0.14 1.32 0.14 1.46

0.14 i.74 0.14 !.88 0.14 2.02 0.14 2.16 0.14 2.30 0.14 2.44 0.14 2.58 0.14 2.72

Anualmente se ajustará el modelo incluyendo la amort izac ión acumulada. (año 1, año 2, etc.).

GACETA