convencion de viena de 1980

40
 “AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL DOCENTE :  ALUMNOS : TEMA : CONVENCION DE VIENA DE 1980. FACULT AD : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CICLO : IX 2015 1

Upload: yadhira11111

Post on 05-Nov-2015

34 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980

TRANSCRIPT

AO DE LA DIVERSIFICACIN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIN

DERECHO DE COMERCIO INTERNACIONAL

DOCENTE:

ALUMNOS:

TEMA :CONVENCION DE VIENA DE 1980.

FACULTAD :DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

CICLO : IX

2015

DEDICATORIA

A Dios, pues es la fuerza creadora Impulsadora, renovadora, llena de fe que nos alimenta da a da de ganas de ser mejores en la vida. A nuestros padres, pues siempre con todo su amor nos brindan comprensin y sus medios econmicos para poder seguir adelante con nuestros proyectos y a todos los alumnos interesados en Derecho Comercial Internacional.

INTRODUCCINLas necesidades de los pases han cambiado en comparacin de hace 20 aos debido a la nter independencia cada vez ms fuerte entre los mismos, por tal motivo los pases han creado alianzas entre s para proteger sus intereses y los de sus habitantes. Para lograr tal objetivo se ha hecho uso de los instrumentos conocidos como Convenios y Tratados Internacionales los cuales son objeto central de estudio en el presente trabajo.En un mundo con creciente tendencia hacia la globalizacin, la necesidad de generar un ambiente de unificacin no solo econmico, sino tambin poltico, jurdico y social configura al comercio como el pilar fundamental de las relaciones que permiten una real y efectiva armonizacin internacional.Por esta razn, la Convencin de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderas constituye un instrumento ms para lograr estos objetivos y una unificacin de los regmenes jurdicos del contrato de compraventa internacional de mercancas con un nivel suficiente de aceptacin entre los diversos Estados, y de aplicacin por las partes, los tribunales y los rbitros; asegurando de esta suerte, la existencia de una normativa unificada en la materia y, directamente, un alto porcentaje de seguridad a las partes participantes en la contratacin internacional.Por las razones anteriormente expuestas, este trabajo explicara sobre el comercio internacional, los contratos de compraventa internacional y finalmente el Convenio de Viena 1980 Compraventa Internacional de Mercaderas sus antecedentes, su estructura y sus principales reglas.La Convencin se divide en cuatro partes. La Parte I trata del mbito de aplicacin y las disposiciones generales. La Parte II contiene las normas que rigen la formacin de contratos de compraventa internacional de mercancas.La Parte III se refiere a los derechos y obligaciones sustantivos de comprador y vendedor derivados del contrato. La Parte IV contiene las disposiciones finales de la Convencin relativas a asuntos tales como el modo y el momento de su entrada en vigor, las reservas y declaraciones que se permite hacer y la aplicacin de la Convencin a las compraventas internacionales cuando ambos Estados interesados se rigen por el mismo o semejante derecho en esta cuestiCONVENCION DE VIENA DE 1980

HISTORIA 1.- La Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de CompraventaInternacional de Mercaderas proporciona un texto uniforme del derecho sobre la compraventa internacional de mercancas. La Convencin fue preparada por la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y adoptada por una conferencia diplomtica el 11 de abril de 1980.La preparacin de un derecho uniforme para la compraventa internacional de mercancas comenz en 1930 en Roma en el Instituto Internacional para la Unificacin del Derecho Privado. Despus de una larga interrupcin en la labor como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, el proyecto fue presentado en 1964 a una conferencia diplomtica celebrada en La Haya, que adopt dos convenciones, una sobre la compraventa internacional de mercancas y la otra sobre la formacin de los contratos para la compraventa internacional de mercancas.Casi inmediatamente despus de adoptadas ambas convenciones sus disposiciones fueron objeto de muchas crticas por cuanto reflejaban principalmente las tradiciones jurdicas y las realidades econmicas de la Europa continental occidental, la regin que haba participado ms activamente en su preparacin. En consecuencia, una de las primeras tareas emprendidas por la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional a raz de su organizacin en 1968 fue preguntar a los Estados si tenan o no intencin de adherirse a esas convenciones y las razones que justificaban su postura. A la luz de las respuestas recibidas, la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional decidi estudiar ambas convenciones para determinar qu modificaciones podran hacerlas susceptibles de una aceptacin ms amplia por parte de pases con diferentes sistemas jurdicos, sociales y econmicos.El resultado de este estudio fue la adopcin el 11 de abril de 1980 por una conferencia diplomtica de la Convencin de las Naciones Unidas sobre losContratos de Compraventa Internacional de Mercaderas donde se combina la materia de las dos convenciones precedentes.

El xito de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional al preparar una Convencin ms ampliamente aceptable queda demostrado por el hecho de que entre los 11 Estados originales para los que el 1 de enero de 1988 entr en vigor la Convencin figuraban Estados de todas las regiones geogrficas, todas las etapas de desarrollo econmico y todos los principales sistemas jurdicos, sociales y econmicos.Los 11 Estados originales eran: la Argentina, China, Egipto, los Estados Unidos, Francia, Hungra, Italia, Lesotho, Siria, Yugoslavia y Zambia.Al 1 de septiembre de 2010, 76 Estados haban entrado a ser partes en la Convencin. Cabe consultar la situacin actualizada de la Convencin en el sitio en Internet de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional[footnoteRef:1]. [1: www.uncitral.org/uncitral/en/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG_status.html.]

2.- Con respecto a la historia otras fuentes tambin nos sealan que el camino hacia la unificacin de las reglas relativas al contrato de compraventa se inici en 1930 cuando el Instituto Internacional para la Unificacin del Derecho Privado conocido como UNIDROIT o Instituto de Roma, tom la iniciativa de unificar el derecho substantivo o material del contrato de compraventa. Esta iniciativa tom como base para su trabajo la obra del jurista alemn Ernst Rabel[footnoteRef:2].En 1964, tras diversas interrupciones, y algunos Proyectos de Convencin, se reunieron en la Haya, los representantes de 28 pases con la misin de aprobar el conjunto de reglas que gobernaran los contratos de compraventa internacional. Los resultados de este esfuerzo dieron sus frutos el da uno de julio de 1964 cuando se aprobaron dos Convenciones: una relativa a un Derecho Uniforme sobre compraventa internacional de mercaderas, que incorporaba como anexo una ley uniforme: Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Bienes Muebles Corporales, y otra Convencin sobre un Derecho Uniforme sobre Formacin de Contratos que igualmente incorporaba una Ley Uniforme sobre el tema: Ley Uniforme sobre la Formacin de Contratos de Venta Internacional de Bienes Muebles Corporales. [2: Ernst RABEL, Das Recht des Warenkaufs. Berlin: De Gruyter. Tomo I (1936) y II (1958).]

Ambas Leyes entraron en vigor en agosto de 1972; sin embargo no llegaron a tener xito por diversas razones[footnoteRef:3]. [3: Fundamentalmente por la escasa representacin mundial y por el escaso nmero de pases que ratificaron las Convenciones. Slo ocho Estados ratificaron la LUVI: Blgica, Gambia, Israel, Italia, Los Pases Bajos, Repblica Federal de Alemania, San Marino, y el Reino Unido. La LUF fue ratificada por los anteriores con la excepcin de Israel. Vid. ms ampliamente M del Pilar PERALES VISCASILLAS, La formacin del contrato en la compraventa internacional de mercaderas. Valencia: Tirant lo blanch, 1996, pp.64 y ss]

Ello produjo la necesidad de la aprobacin de un texto que contase con una autntica participacin mundial. Y as tras toda una serie de aos de trabajo, bajo los auspicios de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional se aprob en Viena el 11 de abril de 1980 la Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas, la cual entr en vigor el 1 de enero de 1988.Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en Viena, sobre la base de un proyecto preparado, durante ms de quince aos de trabajo, por la Comisin de Derecho internacional de las Naciones Unidas. Su objetivo fue codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, adems, desarrollarlo progresivamente, tambin ius cogens[footnoteRef:4]. [4: ius cogens; es la encarnacin jurdica de la conciencia moral de la sociedad internacional.Es el artculo 53 de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados, define el Ius Cogens como el conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Las normas de ius cogens no pueden ser derogadas, salvo por otra norma del mismo rango.]

La Convencin de Viena de 1980 trata sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas es, en la actualidad, el instrumento de Derecho uniforme de contenido dispositivo ms importante, no solo por regular uno de los contratos de mayor empleo en el comercio internacional sino tambin por su acogida entre los pases de distintas familias jurdicas.

ASPECTOS BSICOS RELATIVOS A LA REGULACIN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONALLa Convencin de Viena (en adelante la Convencin o CV o CISG) de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas es, en la actualidad, el instrumento de Derecho uniforme[footnoteRef:5], en sentido lato, de contenido dispositivo ms importante, no slo porque regula uno de los contratos ms tpicos y utilizados en el trfico mercantil internacional sino porque adems es un Convenio multilateral del que forman parte, en la actualidad, 70 pases con caractersticas econmicas, polticas y geogrficas muy diferentes. Antes de entrar, sin embargo, al estudio de la regulacin de los contratos de compraventa internacional en el mbito de la Convencin de Viena, es necesario delimitar previamente el concepto. [5: Derecho uniforme es lo que los ordenamientos jurdicos tratan de seguir, que las normas o jurisprudencia de un estado, sean similares, semejantes posibles para que a un caso concreto que se presenta en varios lugares diferentes de un pas.]

CONCEPTO DE COMPRAVENTA.Por compraventa se entiende todo contrato sinalagmtico en virtud del cual el vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a pagar por ella un precio cierto Se entienden por mercaderas todos aquellos viene corporales muebles (excluyendo as, los incorporales e inmuebles). Sin embargo, para que la compraventa sea internacional basta con que dicho contrato presente un elemento extranjero; pues en nuestro sistema de Derecho Internacional Privado no existen normas que indiquen cundo una compraventa presenta carcter internacional. En este sentido, cualquier elemento del contrato de compraventa que no aparezca conectado con el pas cuyos tribunales conozcan del caso internacionaliza la relacin jurdica. As, ad ex., una compraventa es internacional cuando las partes contratantes tienen establecimientos en distintos Estados o cuando las partes tienen sus establecimientos en un mismo Estado pero el lugar de conclusin del contrato, el lugar en el que estn situadas las mercancas o el lugar al que deben ser transportadas para su entrega se encuentra en otro Estado distinto.En ciertas ocasiones se exige que concurra un determinado elemento extranjero para que un Convenio de Derecho Internacional Privado en la materia sea aplicable. As, la Convencin de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderas exige, para su propia aplicacin, que los contratantes posean sus establecimientos en distintos Estados criterio objetivo[footnoteRef:6] [6: Dore, 1983; Herber & Czerwenka, 1991.]

Ello no quiere decir que si existe cualquier otro elemento extranjero la compraventa deje de ser internacional, sino que, simplemente, la Convencin de Viena no sera de aplicacin a dicha compraventa internacional. En este caso el elemento internacional opera como presupuesto de aplicabilidad de la Convencin, no como elemento caracterizador de la naturaleza internacional del contrato de compraventa. En este sentido, por la falta de establecimiento tal y como exige la Convencin de Viena, estn excluidas de su mbito de aplicacin tanto las compraventas internas[footnoteRef:7], como las compraventas internacionales fuera de establecimiento mercantil o las compraventas ambulantes internacionales que quedan sometidas a la aplicacin del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales porque constituye la normativa general de los contratos internacionales en el mbito comunitario. [7: Soci t Amd Elctronique vs. Soci t Rosenberger Sia m s.p.a, 1993.]

NATURALEZA JURDICA Y ESTRUCTURA La Convencin sobre Compraventa es de aquellos tratados denominados por la doctrina como tratados ley o tratados normativos que tienen por objeto formular una regla de derecho que sea objetivamente vlida, y se caracterizan porque la voluntad de todos los signatarios tiene idntico contenido17 adems de ser inmediatamente aplicables sin necesitar desarrollos en el Derecho interno . Desde esta perspectiva, se puede destacar la diferencia entre la Convencin y los tratados de Derecho Internacional Privado que persiguen la determinacin de la ley nacional aplicable a las relaciones jurdicas privadas con componentes extranjeros. Para ello baste citar las palabras con que en la Comunicacin de la Comisin al Consejo y al Parlamento Europeo sobre derecho contractual europeo se menciona tales diferencias. En efecto, al referirse a las soluciones internacionales que permiten resolver los problemas a partir de las diferencias entre los regmenes nacionales se indica que: La primera consiste en la aplicacin de normas internacionales uniformes de derecho privado para determinar cul es la normativa que rige el contrato. La segunda solucin consiste en amonizar las normas de derecho material a nivel internacional. En este caso, la norma ms importante es la Convencin de las UN sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas.Tal como puede deducirse de la estructura de la Convencin, la misma establece normas uniformes para el contrato de compraventa internacional aplicable de acuerdo con los parmetros que se fijan en los artculos 1 a 6. Sin embargo, es preciso anotar que el Convenio de Viena sobre compraventa no abarca todos los temas y circunstancias que se pueden derivar de un contrato de esta naturaleza. La Convencin est compuesta de 101 artculos, estructurada de la siguiente manera: Parte I. mbito de aplicacin y disposiciones generales. Captulo 1. mbito de aplicacin. Captulo 2: Disposiciones generales. Parte II. Formacin del contrato. Parte III. Compraventa de mercaderas. Captulo 1. Disposiciones generales. Captulo II. Obligaciones del vendedor. Seccin I. Entrega de las mercaderas y de los documentos. Seccin II. Conformidad de las mercaderas y pretensiones de terceros. Seccin III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor. Captulo III. Obligaciones del comprador. Seccin I. Pago del precio. Seccin II. Recepcin. Seccin III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador. Captulo IV. Transmisin del riesgo. Captulo V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador. Seccin II. Indemnizacin de daos y perjuicios. Seccin III. Intereses. Seccin IV. Exoneracin. Seccin V. Efectos de la resolucin. Seccin VI. Conservacin de las mercaderas. Parte IV. Disposiciones finales.

1. MBITO DE APLICACIN Y DISPOSICIONES GENERALES

A. MBITO DE APLICACINLos artculos sobre el mbito de aplicacin indican tanto lo que se incluye como lo que se excluye del mbito de la Convencin. La Convencin ser aplicable a los contratos de compraventa de mercancas entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes, o cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicacin de la ley de un Estado contratante. Algunos Estados han aprovechado la autorizacin que se da en el artculo 95 para declarar que slo tendrn la Convencin por aplicable en el primero de esos dos supuestos, pero no en el segundo. A medida que la Convencin sea ms ampliamente adoptada, disminuir la importancia prctica de esa declaracin. Por ltimo, cabr tambin aplicar la Convencin, a ttulo de ley aplicable al contrato, si as lo estipulan las partes. De ser este el caso, la aplicacin de la Convencin estar, no obstante, supeditada a todo lmite impuesto a la autonoma contractual por la ley que sea por lo dems aplicable al contrato.Las disposiciones finales prevn otras dos restricciones al mbito territorial de aplicacin que sern pertinentes para algunos Estados. Una de ellas slo ser aplicable cuando un Estado sea parte en otro acuerdo internacional que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por esta Convencin; la otra permite que los Estados, cuyo derecho interno de la compraventa sea idntico o similar, declaren que la Convencin no ser aplicable entre ellos. El artculo 3 distingue los contratos de compraventa de los contratos de servicios en dos respectos. Se considerarn compraventas los contratos de suministro de mercancas que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligacin de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o produccin. La Convencin no se aplicar a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercancas consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

La Convencin contiene una lista de tipos de compraventa que se excluyen de la Convencin, ya sea por la finalidad de la compraventa (la compra de mercancas para el uso personal, familiar o domstico), la naturaleza de la compraventa (ventas efectuadas por medio de una subasta o por mandato judicial) o la naturaleza de las mercancas (acciones y otros valores burstiles, certificados de inversin, ttulos negociables, divisas, buques u otros barcos, aerodeslizadores, aeronaves o electricidad). En muchos Estados todos o algunos de estos tipos de compraventa se rigen por normas especiales que responden a la peculiaridad de su ndole. En varios de sus artculos, la Convencin delimita claramente su propio objeto a la formacin del contrato y a los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor dimanante de ese contrato. En particular, el rgimen de la Convencin no concierne a la validez del contrato, a los efectos que el contrato pueda tener sobre la propiedad de las mercancas vendidas o a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercancas.

MBITO DE APLICACIN ESPACIAL: CARCTER INTERNACIONAL DE LAS COMPRAVENTAS OBJETO DE REGULACIN DE LA CONVENCIN DE VIENALa Convencin de Viena se aplica a las compraventas de mercaderas entre personas con establecimientos en distintos Estados (Art.1.1), con independencia de la nacionalidad del comprador y del vendedor (Art.1.3). No obstante, no se tendr en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas ni de informacin revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebracin del contrato o en el momento de su celebracin (Art.1.2). El objetivo de esta norma es proteger la buena fe y, en general, la seguridad del trfico, evitando que se aplique la Convencin de Viena y se sorprenda as a la parte que contrat con la creencia de que se trataba de un supuesto de puro trfico interno. Habr que determinar, caso por caso, si de las circunstancias concretas en que se hayan desenvuelto las relaciones entre las partes, stas conocieron de la internacionalidad de la situacin o si objetivamente debieron conocerla. La carga de la prueba recaer, en todo caso, sobre la parte que invoque su falta de conocimiento del establecimiento extranjero del otro contratante. Por tanto, los contratos celebrados por un representante cuando no se declare el establecimiento en el extranjero del representado no quedarn regulados por la Convencin de Viena. Sin embargo, la ubicacin de los establecimientos de los contratantes en Estados diferentes es el nico elemento que internacionaliza un contrato de compraventa objeto de regulacin por la Convencin de Viena (Art.1.1), con independencia del lugar de conclusin del contrato, del lugar en que estn situadas las mercancas o del lugar al que deban ser transportadas para su entrega. No se regular, por tanto, por la Convencin de Viena una compraventa celebrada entre un comprador francs y un vendedor alemn cuyo lugar de entrega de las mercancas sea Portugal si los contratantes tienen ambos sus establecimientos en Francia; a pesar de que objetivamente s sea una compraventa internacional. Por el contrario, s est regida por la Convencin de Viena la compraventa concluida por el comprador y el vendedor en el mismo Estado en el que se encuentran situados los bienes y en el que deben ser entregados, si una de las partes tiene su establecimiento en el extranjero.

PRESUPUESTOS DE APLICABILIDAD DE LA CONVENCIN DE VIENA.Una vez determinado el carcter internacional de las compraventas incluidas en el mbito de aplicacin de la Convencin de Viena es necesario determinar en qu casos dichas compraventas internacionales quedan sujetas al rgimen convencional previsto en la Convencin de Viena, pues no se aplica por parte de los Estados contratantes indistintamente a todas las compraventas internacionales, tal y como han sido definidas anteriormente, sino slo a aquellas compraventas que tengan una conexin suficiente con los Estados contratantes. En concreto, la Convencin de Viena establece dos situaciones distintas de aplicabilidad.1. Aplicabilidad Directa.- En primer lugar, la Convencin de Viena se aplica cuando el vendedor y el comprador tengan sus respectivos establecimientos en un Estado contratante (Art.1.1.a). Es el sistema de la reciprocidad. Segn este criterio, la Convencin de Viena de 1980 es directamente aplicable a todas las compraventas internacionales en que las partes tengan sus establecimientos en diversos Estados contratantes, si se satisfacen las exigencias de los Arts.1 a 6 del texto uniforme. Por tanto, un acuerdo por el que las partes decidan someter un contrato de compraventa internacional a la Convencin de Viena, al que se le pueda aplicar directamente la normativa uniforme, no tiene ms valor que el de evitar que pueda entenderse excluida la aplicacin de la misma, puesto que se debe aplicar de oficio por los jueces de los Estados parte siempre que la compraventa cumpla con las exigencias estipuladas en los Arts.1 a 6 de la Convencin de Viena. 2. Aplicabilidad Indirecta.- Si las partes no tienen algn establecimiento en un Estado contratante, la Convencin de Viena ser de aplicacin cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicacin de la ley de un Estado contratante (Art. 1.1.b). Basta con que uno de los contratantes no tenga establecimiento en un Estado parte para que la Convencin de Viena no les sea aplicable de forma directa. Dada la resistencia de algunos pases a ampliar, por la va del Art. 1.1.b de la Convencin de Viena, el mbito de aplicacin de la normativa convencional, se permite la posibilidad de presentar una reserva a este precepto, declarando que el Estado que la formule no quedar obligado a aplicar la Convencin de Viena cuando las partes no tengan establecimientos en distintos Estados contratantes. MBITO DE APLICACIN TEMPORAL.En cuanto a la aplicacin de la Convencin en el tiempo conviene distinguir, de una parte, la aplicacin de la Convencin con respecto a los Estados que la han ratificado, y de otra parte, su aplicacin a un contrato determinado en funcin del momento de su entrada en vigor en cada uno de los Estados parte.a) Conforme se establece en el Art. 99.1 de la Convencin de Viena, respecto a los Estados, la Convencin ha entrado en vigor con el depsito de diez instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. Cuando un Estado ratifique la Convencin de Viena despus de haber sido depositado el dcimo instrumento de ratificacin, la Convencin de Viena entrar en vigor, respecto de ese Estado, el primer da del mes siguiente a la expiracin de un plazo de doce meses, contados desde la fecha del depsito del instrumento de ratificacin (Art. 99.2). Para los Estados que son parte de alguna de las Convenciones de la Haya de 1964 (sobre la formacin o sobre la venta) la adhesin a la Convencin de Viena no ser efectiva hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos ltimas Convenciones hayan surtido, a su vez, efecto (Art. 99.6). a) La Convencin de Viena se aplica a los contratos de compraventa de mercaderas entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, segn su Art. 1.1, distinguiendo entre la formacin y los efectos del contrato de compraventa (Art. 4). La Convencin de Viena se aplica a la formacin del contrato slo cuando la propuesta de celebracin del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convencin respecto de los Estados contratantes a que se refiere el apartado a) del Art. 1.1 de la Convencin es decir, el del comprador o el del vendedor-, o respecto del Estado contratante a que se refiere el apartado b) de ese mismo artculo segn las normas de derecho internacional privado del juez que est conociendo del caso, o despus de esa fecha (Art. 100.1). La Convencin se aplicar igualmente a los efectos de los contratos concluidos despus de la entrada en vigor en esos mismos Estados, ex Art. 1.1.a) y 1.1.b) de la Convencin (Art. 100.2).MBITO DE APLICACIN MATERIAL: DELIMITACIN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA.En cuanto al mbito de aplicacin material, la Convencin de Viena no define qu debe entenderse por contrato de compraventa. Del contenido de la reglamentacin convencional (en concreto, de los Arts. 30 y 53 de la Convencin, donde se regulan las obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente) se infiere, sin duda, que se refiere a todo contrato sinalagmtico en virtud del cual una parte entrega a otra la propiedad de una mercanca a cambio del pago de un precio. Por tanto, adems de todas las modalidades de contratos internacionales en que se cambia cosas por dinero quedan incluidos en el mbito de aplicacin material de la Convencin de Viena ciertos contratos mixtos, como ad ex., los contratos de arrendamiento y compra o de leasing con opcin de compra. La CV de 1980 slo se aplica a las compraventas internacionales de mercaderas, es decir, cuando su objeto son los bienes muebles corporales Por tanto la compraventa internacional de bienes inmuebles y la de bienes inmateriales (como la propiedad industrial o intelectual) estn excluidas del mbito de aplicacin de la CV ,por lo que no deja de sorprender que una Corte alemana haya decidido que, segn el sentido de la CV, las mercaderas comprendan todos los bienes materiales e inmateriales que pudieran ser objeto de un contrato de compraventa internacional.Tampoco la venta internacional de empresas o establecimiento mercantil pueden considerarse mercaderas a los efectos de aplicacin de la CV, puesto que la venta de una empresa lleva aparejada la venta de derechos que no pueden considerarse mercaderas a los efectos de aplicar la normativa uniforme .No puede olvidarse que la compraventa de establecimiento mercantil o de empresa tiene por objeto la transmisin de una unidad empresarial viva que comprende tanto bienes inmuebles como bienes o derechos inmateriales.En este sentido, hay que acudir a las soluciones del Convenio de Roma de 1980 para determinar la ley aplicable a las compraventas internacionales de bienes inmuebles, de bienes inmateriales, de empresas o establecimientos mercantiles. En principio, todas las cosas corporales de naturaleza mueble son mercancas a efectos de la Convencin, incluso los animales vivos, donde el tribunal conoci de un litigio relativo a la venta de dos elefantes de circo; o la Sentencia del Landgerich t (2001), donde el objeto de la compraventa eran ovejas vivas y se consideraron mercancas a los efectos de aplicar la Convencin de Viena. El Art. 2 de la Convencin delimita an ms las mercancas objeto de compraventa a los efectos de aplicar la normativa uniforme. La Convencin no distingue entre el carcter civil o mercantil del contrato. Pero, aun tratndose de bienes muebles se excluyen, en primer lugar, las compraventas de mercaderas para uso personal, familiar o domstico (Art. 2.a). Normalmente las compraventas de consumidores son compraventas internas, pero son susceptibles de revestir carcter internacional en ciertos casos, como ad ex., las compras efectuadas en las fronteras, las compras de turistas o las compras por correspondencia. Este tipo de compraventas para uso no profesional quedan reguladas por las normas de Derecho Internacional Privado del juez que est conociendo del caso.En segundo lugar, la Convencin excluye de su mbito de aplicacin las compraventas en subastas (Art. 2.b), principalmente por dos razones: a) Son objeto de disposiciones especiales en los sistemas jurdicos nacionales que muy difcilmente hubieran podido compatibilizarse con el rgimen previsto en la normativa uniforme. Dentro de la exclusin de las compraventas en subastas hay que entender comprendidas tanto las subastas por orden judicial como las subastas privadas. b) Es imposible saber de antemano quin ser el comprador y, por consiguiente, si se reuniran los requisitos exigidos por la Convencin de Viena a toda compraventa internacional para poder incluirla dentro del mbito de aplicabilidad de la Convencin de Viena ex Art. 1.1 de la Convencin. Por el contrario cabe entender que no estn comprendidas en esta excepcin las ventas en bolsas de mercaderas, que tcnicamente no son consideradas subastas, sino una forma especial de contratacin.En tercer lugar, la Convencin no se aplica a las compraventas judiciales (Art. 2.c). Se trata de compraventas que no son negocios y, por tanto, se regulan de forma imperativa por cada uno de los Estados. Se trata de compraventas que slo pueden ser reguladas por la lex fori porque se caracterizan por su ejecucin forzosa. En cuarto lugar, la Convencin excluye, por razn de su objeto las compraventas de valores mobiliarios, ttulos o efectos de comercio y dinero (Art. 2.d). Igualmente, en quinto lugar, se exceptan del mbito de aplicacin de la Convencin de Viena las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves (Art. 2.e). Finalmente, estn tambin excluidas las compraventas de electricidad (Art. 2.f).

B.-AUTONOMA DE LAS PARTES

El principio bsico de la autonoma contractual, en la compraventa internacional de mercancas, est reconocido por la disposicin que permite que las partes excluyan la aplicacin de la Convencin o modifiquen los efectos de cualquiera de sus disposiciones. Esta exclusin tendr lugar, por ejemplo, cuando las partes declaren aplicable a su contrato la ley de un Estado no contratante, o el derecho substantivo interno de un Estado con-tratante. La Convencin dejar de ser aplicable siempre que una estipulacin del contrato se aparte de lo dispuesto en la Convencin. El Art. 6 establece el principio regulador de la autonoma de la voluntad del vendedor y del comprador, de forma que el ejercicio de dicha autonoma prevalece sobre lo dispuesto por la Convencin, que puede ser excluida en su totalidad, en partes o incluso en singulares disposiciones. Este derecho de las partes a excluir total o parcialmente el Derecho uniforme se justifica como una aplicacin particular de un principio general de Derecho Internacional Privado: la autonoma de la voluntad conflictual entendida como la facultad reconocida a las partes para designar el ordenamiento jurdico aplicable a un contrato internacional. Este principio permite a los contratantes optar por una reglamentacin adecuada a sus necesidades. En este sentido, el Art. 6 de la Convencin respeta tal derecho, no obstante la existencia del Derecho uniforme sobre venta internacional, otorgando a las partes el poder de decidir cul ser el Derecho aplicable al contrato, si la Convencin de Viena o el Derecho interno de un Estado. Se sigue as el precedente marcado por el Art. 3 de la Ley uniforme sobre venta internacional de 1964, que tambin dispona el efecto derogatorio de la voluntad de las partes sobre el Derecho convencional elaborado por aquella Conferencia.

C.- INTERPRETACIN DE LA CONVENCINEsta Convencin para la unificacin del rgimen aplicable a la compraventa internacional de mercancas podr cumplir mejor su finalidad si se interpreta de manera consecuente en todos los ordenamientos jurdicos. Se puso gran cuidado en su preparacin para hacerla tan clara y fcil de en-tender como fuera posible. No obstante, se plantearn controversias sobre su significado y aplicacin. Para cuando esto ocurra, se amonesta a todas las partes, inclusive los tribunales nacionales y los tribunales arbitrales, a tener en cuenta su carcter internacional y a promover la uniformidad en su aplicacin y la observancia de la buena fe en el comercio internacional. En particular, cuando las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta Convencin no estn expresamente resueltas en ella, se dirimirn de conformidad con los principios generales en los que sta se basa. Slo a falta de tales principios se decidir de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

El Captulo II de la Parte I de la Convencin de Viena establece por un lado, una serie de disposiciones generales en la interpretacin y aplicacin de la normativa uniforme y otros principios generales aplicables a la interpretacin de la conducta de las partes. Y, por otro lado, seala el valor de los usos y prcticas convenidos entre las partes. Para finalizar el estudio de las disposiciones generales se hace referencia a las cuestiones de forma del contrato y, a modo de resumen, a la jerarqua de las normas aplicables a un contrato de compraventa internacional incluido en su mbito de aplicacin.

DIFICULTADES INTERPRETATIVAS Y APLICATIVAS DE LA CONVENCIN DE VIENALa Convencin formula tambin ciertas directrices de interpretacin de sus disposiciones, indicando no slo cuando la normativa uniforme se aplica respecto de aquellos casos que efectivamente estn regulados en la Convencin (Art. 7.1), sino tambin resolviendo las posibles lagunas de reglamentacin (Art. 7.2).a) Interpretacin de la Convencin de Viena.- El taln de Aquiles de cualquier Convencin de Derecho uniforme, incluida la Convencin de Viena, es el riesgo de que se produzcan interpretaciones divergentes de un pas a otro, resurgiendo, as, el problema de los conflictos de leyes. El riesgo es, efectivamente, real si se tiene en cuenta que las reglas de interpretacin son diferentes de un sistema jurdico a otro: mientras que unos sistemas jurdicos preconizan la bsqueda de la intencin de los redactores del texto, luego se recurre a los trabajos preparatorios, otros prefieren una interpretacin literal del texto. b) Internacionalidad del texto uniforme.- El Art. 7.1 prescribe, para la interpretacin de las disposiciones de la Convencin, tener en cuenta, en primer lugar, su carcter internacional. Este principio se entiende por el origen internacional del mismo texto. De este modo, el juez de un pas contratante no puede interpretar las disposiciones de la Convencin atendiendo al significado que tengan en su ordenamiento interno. El intrprete debe igualmente tener en cuenta el carcter internacional de la propia compraventa, pues le imprime caracteres particulares: alejamiento de las partes, riesgo de incomprensin entre ellas, problemas monetarios, la necesidad particular de informar al cocontratante de los incidentes de la ejecucin del contrato y de preservar sus intereses. c) Uniformidad del texto uniforme.- El Art. 7.1 seala, igualmente, que en la interpretacin de la Convencin de Viena hay que tener en cuenta la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin (Usi nor Industeel vs. Leeco Steel Products Inc., 2002). Este principio de interpretacin invita a los jueces a consultar la jurisprudencia de los diferentes Estados parte y, en concreto, las decisiones dictadas eventualmente sobre la disposicin concreta a interpretar de la Convencin (Herber, 1983; Martiny, 1990; Reinha rt, 1991; Sarcevic & Volken, 1986). a) Observancia de la buena fe internacional.- El Art. 7.1, por ltimo, invita a interpretar la Convencin asegurando la observancia de la buena fe en el comercio internacional (Laudo arbitral de la CCI, nm.8611/1997; o Sentencia de la Corte de Casacin francesa, 19 marzo 2002, donde se hace referencia de forma expresa a la observancia del principio de la buena fe). No se trata de interpretar el propio contrato de compraventa, como podra creerse, sino el texto de la Convencin.

D.- INTERPRETACIN DEL CONTRATO; PRCTICAS Y USOS DEL COMERCIOLa Convencin contiene disposiciones sobre cmo han de interpretarse las declaraciones y otros actos de una parte en el contexto de la formacin del contrato o de su ejecucin. Los usos convenidos por las partes, las prcticas que hayan establecido entre ellas y los usos del comercio, de los que las partes tenan o debieran haber tenido conocimiento y que sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en contratos del mismo tipo en el trfico mercantil de que se trate, pudieran todos ellos ser obligatorios para las partes en un contrato de compraventa.La Convencin de Viena formula las directrices relativas a la interpretacin de la voluntad de las partes (Art. 8). Estas directrices combinan el subjetivismo y el objetivismo. Segn el Art. 8.1 las declaraciones y otros actos de una parte debern interpretarse conforme a su intencin cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cul era esa intencin.

USOS Y PRCTICAS DEL COMERCIO INTERNACIONAL.El espritu de la Convencin de Viena, reguladora del Derecho uniforme de la venta internacional, es traducir en forma escrita los usos y las prcticas efectivamente seguidas en el comercio internacional (Audi t, 1990). USOS Y PRCTICAS CONVENIDOSEl Art. 9.1 establece que las partes estn obligadas por los usos y las prcticas que ellas mismas han convenido.a) Esta disposicin cubre, por un lado, los usos cuya aplicabilidad han pactado las partes tanto cuando se acuerdan de forma expresa, cuando las partes recurren a expresiones o abreviaturas usuales en el comercio internacional, frecuentemente codificadas por corporaciones profesionales ,como de forma tcita, en aquellos casos en los que se infiere del comportamiento del comprador y del vendedor o de la interpretacin de su voluntad conforme a los criterios del mencionado Art. 8 de la Convencin b) Por otro lado, tambin cubre este precepto las prcticas que hayan establecido entre las partes. Se refiere a aquellos usos que regularmente hayan seguido en sus relaciones las partes que sirven para determinar a la vez su intencin y las obligaciones existentes entre ellas. (

USOS OBJETIVAMENTE APLICABLESEl Art. 9.2 de la Convencin de Viena establece que, salvo pacto en contrario, se considerar que las partes han hecho tcitamente aplicable al contrato o a su formacin un uso del que tenan o deban haber tenido conocimiento y que en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos de mismo tipo en el trfico mercantil de que se trate. Se trata de usos objetivamente aplicables cuya validez no han pactado ni expresa ni tcitamente las partes.

E.-FORMA DEL CONTRATO La Convencin no somete el contrato de compraventa a ningn requisito de forma. En particular, el artculo 11 dispone que no sea necesario ningn acuerdo escrito para la celebracin del contrato. No obstante, el artculo 29 establece que, si el contrato consta por escrito y contiene una estipulacin que exija que toda modificacin o extincin por mutuo acuerdo se haga por escrito, el contrato no podr modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. La nica excepcin es que una parte puede verse impedida por sus propios actos de alegar esa estipulacin en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos. A fin de dar facilidades a los Estados cuya legislacin exige que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito, el artculo permite a esos Estados declarar que ni el artculo 11 ni la excepcin al artculo 29 se aplicarn en el caso de que cualquiera de las partes en el contrato tenga su establecimiento en ese Estado.

2.- FORMACIN DEL CONTRATO

La Parte II de la Convencin se ocupa de varias cuestiones que se plantean en la formacin del contrato por el cruce de una oferta con una aceptacin. Cuando la formacin se verifica de esta manera, el contrato se celebra cuando se hace efectiva la aceptacin de la oferta. Para que una propuesta de celebracin de contrato constituya oferta, debe dirigirse a una o ms personas determinadas y debe ser suficientemente precisa. Para que la propuesta sea suficientemente precisa, debe indicar las mercancas y, expresa o implcitamente, sealar la cantidad y el precio o prever un medio para determinarlos. La Convencin adopta una postura intermedia entre la doctrina de la revocabilidad de la oferta hasta la aceptacin y su irrevocabilidad general durante un cierto tiempo. La regla general es que las ofertas pueden revocarse. No obstante, la revocacin debe llegar a conocimiento del destinatario antes de que ste haya enviado la aceptacin. Adems, no se puede revocar una oferta si indica que es irrevocable, lo que puede hacerse estableciendo un plazo fijo para la aceptacin o de otro modo. Adems, no cabe revocar una oferta si el destinatario poda razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basndose en esa oferta. La aceptacin de una oferta puede hacerse mediante una declaracin u otros actos del destinatario que indiquen al oferente que se acepta su oferta. Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

Sin embargo, en algunos casos la aceptacin puede consistir en algn acto del destinatario, como pudiera ser la expedicin de las mercancas o el pago del precio. Tal acto surtira normalmente efecto como aceptacin en el momento de llevarse a cabo.

Un problema frecuente en la formacin de contratos, tal vez en especial por lo que se refiere a los contratos de compraventa de mercancas, se plantea cuando una respuesta a una oferta de aceptacin contiene elementos nuevos o diferentes. Conforme a la Convencin, si los elementos adicionales o diferentes no alteran sustancialmente los de la oferta, la respuesta constituir aceptacin a menos que sin demora injustificable, el oferente objete esos elementos. Si no los objeta, las condiciones del contrato sern las de la oferta con toda modificacin que se haya consignado en la aceptacin. Si alguna condicin adicional o modificada altera sustancialmente las condiciones del contrato, la respuesta constituir una contraoferta que deber a su vez ser aceptada para que el contrato se d por concluido. Se considerar que toda condicin adicional o que haya sido modificada que concierna, en particular, al precio, al pago, a la calidad o a la cantidad de las mercancas, al lugar y la fecha de su entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solucin de controversias constituye una alteracin sustancial de las condiciones de la oferta. La Convencin aborda este tema en la Parte II artculos 14 a 24, regulando lo concerniente a la oferta, la aceptacin y al perfeccionamiento del contrato.

1.- LA OFERTAEs la propuesta de celebrar un contrato, dirigida a una o varias personas determinadas, en la medida en que sea suficientemente precisa e indique la intencin del oferente de quedar obligado en caso de aceptacin. Una propuesta ser suficientemente precisa si indica las mercaderas y, expresa o tcitamente, seala el precio o prev un medio para determinarlos.As pues, se distinguen los elementos siguientes:1. La determinacin del sujeto o sujetos a los cuales se dirige.2. La precisin de la oferta.3. La intencin del oferente de quedar vinculado si existe aceptacin.La Convencin prev el principio de revocabilidad de la oferta, en sentido contrario a como acontece en Colombia. En tal virtud, la oferta puede ser revocada con anterioridad al momento en que se perfeccione el contrato, es decir, cuando la indicacin de la aceptacin llega al oferente.La Convencin consagra una serie de excepciones en relacin con la irrevocabilidad de la oferta:1. La oferta ser irrevocable si tiene un plazo fijo para su aceptacin.2. Existe irrevocabilidad en el evento en que el destinatario de la oferta considere que esta es irrevocable y que ha actuado basndose en ella.

2.-LA ACEPTACINEs la manifestacin de voluntad que perfecciona el contrato, exigindose los siguientes elementos:1. Declaracin o acto del destinatario.2. Cumplimiento del plazo para manifestar la aceptacin.

3.-EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOEl contrato se perfecciona cuando el oferente efectivamente recibe la aceptacin de la oferta, excepto si en virtud de los trminos de la oferta o de las prcticas que las partes hayan establecido entre ellas, el destinatario de la oferta la ha aceptado al momento en que realiza actos ejecutorios del mismo.La Convencin no somete el contrato de compraventa a ningn requisito de forma. En particular, el artculo 11 dispone que no sea necesario ningn acuerdo escrito para la celebracin del contrato. No obstante, el artculo 29 establece que, si el contrato consta por escrito y contiene una estipulacin que exija que toda modificacin o extincin por mutuo acuerdo se haga por escrito, el contrato no podr modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. La nica excepcin es que una parte puede verse impedida por sus propios actos de alegar esa estipulacin en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos. A fin de dar facilidades a los Estados cuya legislacin exige que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito, el artculo permite a esos Estados declarar que ni el artculo 11 ni la excepcin al artculo 29 se aplicarn en el caso de que cualquiera de las partes en el contrato tenga su establecimiento en ese Estado.

La Parte II de la Convencin se ocupa de varias cuestiones que se plantean en la formacin del contrato por el cruce de una oferta con una aceptacin. Cuando la formacin se verifica de esta manera, el contrato se celebra cuando se hace efectiva la aceptacin de la oferta. Para que una propuesta de celebracin de contrato constituya oferta, debe dirigirse a una o ms personas determinadas y debe ser suficientemente precisa. Para que la propuesta sea suficientemente precisa, debe indicar las mercancas y, expresa o implcitamente, sealar la cantidad y el precio o prever un medio para determinarlos. La Convencin adopta una postura intermedia entre la doctrina de la revocabilidad de la oferta hasta la aceptacin y su irrevocabilidad general durante un cierto tiempo. La regla general es que las ofertas pueden revocarse. No obstante, la revocacin debe llegar a conocimiento del destinatario antes de que ste haya enviado la aceptacin. Adems, no se puede revocar una oferta si indica que es irrevocable, lo que puede hacerse estableciendo un plazo fijo para la aceptacin o de otro modo. Adems, no cabe revocar una oferta si el destinatario poda razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basndose en esa oferta. La aceptacin de una oferta puede hacerse mediante una declaracin u otros actos del destinatario que indiquen al oferente que se acepta su oferta. Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas

Sin embargo, en algunos casos la aceptacin puede consistir en algn acto del destinatario, como pudiera ser la expedicin de las mercancas o el pago del precio. Tal acto surtira normalmente efecto como aceptacin en el momento de llevarse a cabo.

Un problema frecuente en la formacin de contratos, tal vez en especial por lo que se refiere a los contratos de compraventa de mercancas, se plantea cuando una respuesta a una oferta de aceptacin contiene elementos nuevos o diferentes. Conforme a la Convencin, si los elementos adicionales o diferentes no alteran sustancialmente los de la oferta, la respuesta constituir aceptacin a menos que sin demora injustificable, el oferente objete esos elementos. Si no los objeta, las condiciones del contrato sern las de la oferta con toda modificacin que se haya consignado en la aceptacin. Si alguna condicin adicional o modificada altera sustancialmente las condiciones del contrato, la respuesta constituir una contraoferta que deber a su vez ser aceptada para que el contrato se d por concluido. Se conside-rar que toda condicin adicional o que haya sido modificada que concierna, en particular, al precio, al pago, a la calidad o a la cantidad de las mercan-cas, al lugar y la fecha de su entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solucin de controversias constituye una alteracin sustancial de las condiciones de la oferta.

3.- COMPRAVENTA DE MERCADERAS

A. Obligaciones del vendedorLas obligaciones generales del vendedor son entregar las mercancas, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aqullas en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convencin. La Convencin proporciona normas supletorias para su utilizacin a falta de acuerdo contractual acerca del momento, lugar y la manera de cumplir esas obligaciones por parte del vendedor. La Convencin estatuye varias reglas que precisan las obligaciones del vendedor respecto de la calidad de las mercancas. En general, el vendedor deber entregar mercancas cuya cantidad, calidad y tipo respondan a lo estipulado en el contrato y que estn envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. Un conjunto de normas de particular importancia en las compraventas internacionales de mercancas entraa la obligacin del vendedor de entregarlas libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero inclusive los derechos basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual. En relacin con las obligaciones del vendedor respecto de la calidad de las mercancas, la Convencin contiene disposiciones sobre la obligacin del comprador de examinarlas. Debe comunicar toda falta de conformidad con lo estipulado en el contrato en un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto, y a ms tardar, dos aos contados desde la fecha en que las mercancas se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un perodo de garanta contractual.Las principales obligaciones del vendedor se encuentran consagradas en el Captulo II de la Parte III de la Convencin, en los artculos 30 a 44.Segn lo previsto en el artculo 30 de la Convencin, las principales obligaciones del vendedor son entregar las mercancas, transmitir su propiedad y entregar los documentos.

1. OBLIGACIN DE ENTREGAR LAS MERCANCAS.Esta obligacin hace referencia a que el vendedor debe poner las mercaderas a disposicin del comprador o del transportador, segn sea el caso.Para que dicha entrega surta efectos es necesario que se realice dentro de ciertas circunstancias de lugar y tiempo, as: a) Circunstancias de lugarLa regla general reza que se deben "...poner las mercaderas a disposicin del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebracin del contrato..Para los casos particulares de entrega, la Convencin establece: - En el caso de mercancas que tienen que ser transportadas, estas deben entregarse al primer porteador. - Para las mercancas indeterminadas, de un gnero determinado o de una cosa futura, el lugar de entrega ser aqul en donde dichas mercancas sern especificadas, manufacturadas o producidasb) Circunstancias de tiempoLa obligacin de entrega de la mercanca se puede producir en los siguientes momentos:1. En una fecha determinada establecida por las partes.2. Dentro de un plazo expreso.3. Dentro de un plazo tcito.La consagracin del concepto subjetivo del plazo razonablecuando se trata del plazo tcito, le otorga a las partes una herramienta flexible para el cumplimiento de sus obligaciones haciendo posible que se produzcan plazos de entrega breves y rigurosos en relacin con ciertas mercaderas como lo seran los productos perecederos o las materias primas, y estableciendo plazos mucho ms amplios para los productos manufacturados.

2. OBLIGACIONES ADICIONALES EN LA ENTREGA.El artculo 32 de la Convencin consagra unas obligaciones adicionales en la entrega, que son:a) Especificacin de mercaderas por parte del vendedor.b) Envo de aviso de expedicin al comprador.c) Realizacin de los contratos de transporte necesarios cuando la mercanca deba ser trasladada, ponindolas en manos del porteador.d) Entrega de documentos.e) Contratar un seguro de transporte, si a ello estuviere obligado, o, para efectos de la contratacin de ese seguro por parte del comprador, proporcionar toda la informacin de que disponga.3. TRANSMITIR LA PROPIEDAD DE LAS MERCANCAS.El artculo 30 de la Convencin le impone al vendedor la obligacin de transmitir la propiedad de la cosa y en el artculo 35 le asigna la obligacin de entregar la mercanca de conformidadcon la calidad y cantidad pactada en el contrato y que, de igual manera, el transporte de la misma se haga en la forma especificada.La conformidad a que se refiere el citado artculo no es exclusivamente material sino que tambin tiene que haber una conformidad jurdica. a) Conformidad materialEsta es la ms evidente de todas por cuanto se vincula con el estado fsico y real de la cosa. En este punto es necesario diferenciar dos tipos de incumplimiento en la entrega de la mercanca:1. Defectos en la entrega, o sea cuando se trate de una entrega parcial.2. Vicios de la cosa entregada, vale decir los vicios ocultos de las mercaderas. b) Conformidad jurdicaHace referencia a que la mercanca no se encuentre subordinada al ejercicio de derechos por parte de terceros, a menos que medie autorizacin y voluntad del comprador para aceptarla con esas restricciones. Por lo tanto, al vendedor se le exige el saneamiento de la eviccin que se llegare a presentar.As mismo, la Convencin establece obligaciones relacionadas con los derechos de autor y copyright, en cuanto que el vendedor se compromete a entregar las mercancas libres de todo derecho o pretensin de terceros a ese respecto.4. TRANSMISIN DEL RIESGO.Los artculos 66 a 70 de la Convencin se ocupan de la transmisin del riesgo del vendedor al comprador. De esta forma el articulado prev que en el caso en que las mercaderas se deterioren o se pierdan una vez transmitido el riesgo por el vendedor, este hecho no libera al comprador de su obligacin de pagar el precio a menos que la prdida o deterioro mencionado se deba a un acto o a una omisin del vendedor.De igual forma, si el contrato involucra el transporte de las mercaderas y no existe obligacin expresa del vendedor de entregar dichas mercaderas en un lugar especfico, se entiende que el vendedor cumpli con la obligacin de entrega en el momento en que pone en poder del primer porteador las mercaderas.En el caso de las mercaderas en trnsito, el riesgo se encuentra radicado en cabeza del comprador desde el momento de la celebracin del contrato, pero puede establecerse de las circunstancias que el riesgo sea tambin asumido por l desde el momento en que las mercaderas hayan sido puestas en poder del porteador que haya expedido los documentos que acreditan el transporte.5. ENTREGAR LOS DOCUMENTOS.La obligacin de entrega de documentos se encuentra establecida en los artculos 30 y 34 de la Convencin, correspondiendo a una obligacin adicional de carcter especial del vendedor toda vez que debe hacerse entrega de los documentos cuando stos acompaen las mercaderas.

B. Obligaciones del comprador

Las obligaciones generales del comprador consisten en pagar el precio de las mercancas y recibirlas conforme a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la Convencin. La Convencin ofrece normas supletorias, que sern aplicables a falta de una estipulacin contractual al respecto, en lo concerniente a la manera de determinar el precio y al momento y el lugar en que el comprador deba cumplir su obligacin de pagar el precio.1. PAGAR EL PRECIO.Esta obligacin se encuentra consagrada en el artculo 53 de la Convencin, determinando que el comprador est obligado a pagar el precio en el lugar y en el tiempo estipulados. Es evidente que el precio debe estar definido para poder cumplir con esta obligacin pero se presentan casos en que el precio no se encuentra claramente establecido.En este punto la Convencin tuvo que conciliar dos posiciones contradictorias en cuanto a que en mltiples ordenamientos jurdicos, como el caso de los pases socialistas o los de tradicin jurdico neo-romanista es necesario la certeza en el precio para que exista contrato. En el ordenamiento jurdico de la extraccin del Common Law, la indeterminacin del precio no afecta la validez del contrato.Por lo tanto, la Convencin admite la validez de los esquemas de contrato con precio indeterminado pero a su vez establece un sistema para determinarlo. Es importante tener en cuenta que la Convencin no debe aplicarse en los esquemas donde la ausencia de precio lleva a la invalidez del contrato.Ahora bien, parece entonces haber una aparente contradiccin cuando la Convencin en su artculo 14 establece que para que pueda haber una propuesta con aptitud de tornarse en oferta es necesario que exista un precio determinado o determinable, la cual no obstante se resuelve con el texto del artculo 55.El pago del precio, segn la Convencin, involucra cumplir tambin con las obligaciones fijadas por las leyes y los reglamentos para poder hacer efectivo dicho pago.El pago del precio tambin debe circunscribirse a condiciones de lugar y tiempo, as: a) Circunstancias de lugarLa Convencin establece que el lugar del pago ser el establecimiento del vendedor en el caso en que no medie estipulacin en contrario o en el lugar donde se entregue la mercanca en el caso en que dicha compraventa sea contra entrega de las mercaderas o de documentos. b) Circunstancias de tiempoEl momento en que el pago debe hacerse es cuando el vendedor ponga la cosa o los documentos representativos a disposicin del comprador sin que medie requerimiento de ninguna clase por su parte.2. EXAMINAR LAS MERCADERAS.El comprador debe examinar, o hacer examinar por un tercero, la mercanca en el plazo ms corto posible en relacin con las circunstancias.3. COMUNICAR LA EVICCIN.Es obligacin del comprador notificar al vendedor la existencia de derechos o pretensiones de terceros sobre las mercaderas en un plazo razonable.En el evento en que el comprador no adelante esta accin, puede perder los derechos otorgados en los artculos 41 y 42 de la Convencin relacionados con la responsabilidad del vendedor sobre la eviccin y en especial la proteccin de los derechos de propiedad industrial.El comprador est exento de esta obligacin en el caso en que el vendedor hubiese conocido el derecho o la pretensin del tercero.C. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador

Los derechos y acciones del comprador a raz de un incumplimiento del contrato por parte del vendedor se exponen en relacin con las obligaciones del vendedor y los derechos y acciones del vendedor se exponen en relacin con las obligaciones que pesan sobre el comprador. Ello facilita el empleo y la comprensin de la Convencin. La pauta general de esos derechos y acciones es la misma en ambos casos. Si se satisfacen todas las condiciones exigidas, la parte agraviada puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte, reclamar daos y perjuicios o rescindir el contrato. El comprador tiene tambin el derecho de reducir el precio cuando las mercancas entregadas no sean con-formes con lo estipulado en el contrato.

Entre las limitaciones ms importantes al derecho de una parte agra-viada de valerse de una accin figura el concepto del incumplimiento esencial. Para que un incumplimiento del contrato sea esencial, debe tener como resultado para la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancial-mente de lo que tena derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto el resultado y que una persona razonable de la misma condicin no lo hubiera previsto en la misma situacin. Un comprador puede exigir la entrega de otras mercancas en sustitucin slo si las entregadas no eran conformes con el contrato y la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del con-trato. La existencia de un incumplimiento esencial es una de las dos circunstancias que justifican una declaracin de rescisin del contrato por parte de la parte agraviada; la otra circunstancia es que, en el caso de no entrega de las mercancas por parte del vendedor o de no pago del precio u omisin en recibir las mercancas por parte del comprador, la parte que incumple no lo ejecute en un plazo razonable fijado por la parte agraviada.

Otros derechos y acciones pueden restringirse por circunstancias especiales. Por ejemplo, si las mercancas no son conformes al contrato, el comprador puede pedir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. Una parte no puede reclamar daos y perjuicios que pudiera haber reducido adoptando las medidas apropiadas. Una parte puede verse exenta de pagar daos y perjuicios en virtud de un impedimento ajeno a su voluntad.

D. TRASPASO DEL RIESGO

El determinar el momento exacto en que el riesgo de prdida o deterioro de las mercancas pasar del vendedor al comprador es de gran importancia en los contratos de compraventa internacional de mercancas. Las partes podrn resolver esa cuestin en su contrato mediante una estipulacin ex-presa al respecto o remitiendo a alguna clusula comercial como sera, por ejemplo, alguna de las clusulas INCOTERMS. La remisin a cualquiera de esas clusulas excluira la aplicacin de toda disposicin en contrario de la Convencin sobre la Compraventa de Mercaderas (CIM). Sin embargo, para el caso frecuente en que el contrato no haya previsto nada al respecto, la Convencin ofrece un juego completo de reglas supletorias. Los dos supuestos especiales previstos por la Convencin son cuando el contrato de compraventa entraa el transporte de las mercancas y cuando las mercancas se venden en trnsito. En todos los dems casos el riesgo se traspasar al comprador cuando ste se haga cargo de las mercancas o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercancas se pongan a su disposicin e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepcin. En el caso frecuente en que el contrato versa sobre mercancas an sin identificar, no se considerar que las mercancas se han puesto a disposicin del comprador hasta que estn identificadas a los efectos del contrato y se pueda considerar que el riesgo de su prdida ha pasado a ser del comprador. E. SUSPENSIN DEL CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE

La Convencin contiene reglas especiales para la situacin en que, antes de la fecha en que deba ser cumplido, resulta manifiesto que la otra parte no cumplir una parte sustancial de sus obligaciones o cometer un incumplimiento esencial. Se traza una distincin entre los casos en que la otra parte puede suspender su propio cumplimiento del contrato pero el contrato sigue vigente a la espera de futuros acontecimientos y aquellos en los que puede declarar rescindido el contrato.El incumplimiento del contrato y sus efectos y las sanciones por la inejecucin son tratados por los artculos 45 a 52, 61 a 65 y 71 a 88 de la Convencin. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOEs importante tener en cuenta que el propsito de la Convencin es el de propender al mantenimiento, vigencia y continuidad del contrato y solo en caso excepcionalocuparse de la resolucin de los contratos.Sin embargo, como no siempre es posible la preservacin contractual, resultaba indispensable regular los supuestos de incumplimiento, respecto de lo cual la Convencin introdujo el vigoroso concepto del incumplimiento esencial del contrato, derivado de la nocin conocida como "fundamental breach of contractdel Common Law que, bsicamente, clasifica el incumplimiento del contrato de acuerdo con el grado de eficacia que puede representar respecto a la continuidad y vigencia del mismo.En otras palabras, un incumplimiento ser esencial en la medida en que frustre definitivamente las expectativas del contratante cumplido. Desde otra perspectiva, un incumplimiento no ser esencial si existe alguna alternativa que permita la supervivencia del contrato.

F. EXONERACIN DE LA RESPONSABILIDAD POR DAOS Y PERJUICIOSCuando una de las partes deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones debido a un impedimento ajeno a su voluntad que no caba razonablemente prever en el momento de la celebracin del contrato y que no haya podido evitar o soslayar, esa parte quedar exenta de las consecuencias de su in-cumplimiento, as como del pago de daos y perjuicios. Esta exencin puede tambin aplicarse si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que se haya encargado la eje-cucin total o parcial del contrato. No obstante, dicha parte quedar sujeta a todo otro recurso esgrimirle, inclusive a la reduccin del precio, si las mercancas fuesen de algn modo defectuosas.

G. CONSERVACIN DE LAS MERCANCAS

La Convencin impone a ambas partes el deber de conservar las mercancas pertenecientes a otra parte que se hallan en su poder. Ese deber es de importancia an mayor en la compraventa internacional de mercancas en la que la otra parte reside en un pas extranjero y puede no tener mandatarios en el pas en que se hallan las mercancas. En ciertas circunstancias la parte en cuyo poder se hallan las mercaderas puede venderlas o puede incluso exigrsele que lo haga. La parte que venda las mercancas tendr derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservacin y venta y deber abonar el saldo a la otra parte.

DISPOSICIONES FINALES

Las disposiciones finales contienen las clusulas usuales relativas al Secretario General como depositario y donde se estipula que la Convencin est sometida a la ratificacin, la aceptacin o la aprobacin de los Estados que la hayan firmado hasta el 30 de septiembre de 1981, que estar abierta a la adhesin de todos los Estados que no sean Estados signatarios y que sus textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos.La Convencin permite hacer algunas declaraciones. Las relativas al mbito de aplicacin y al requisito de que el contrato se formalice por escrito han sido ya mencionadas. Existe una declaracin especial para los Estados en los que diferentes ordenamientos jurdicos rijan los contratos de compraventa en diferentes partes de su territorio. Finalmente, todo Estado podr declarar que no quedar obligado por la Parte II sobre formacin de contratos o por la Parte III sobre los derechos y obligaciones de comprador y vendedor. Esta ltima declaracin se incluy como parte de la decisin de combinar en una nica convencin la materia de las dos convenciones de La Haya de 1964.

COMPLEMENTARIOSLa Convencin sobre la Prescripcin en materia de Compraventa Internacional de Mercaderas de 1974, conforme fue enmendada por el Protocolo en 1980 (la Convencin sobre la prescripcin) complementa la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas. La Convencin sobre la prescripcin establece un rgimen uniforme aplicable al plazo del que dispondr una parte en un contrato para la compraventa internacional de mercancas para entablar una accin contra la otra parte para hacer valer toda reclamacin nacida del contrato o relativa a su incumplimiento, su terminacin o su validez. El Protocolo de enmienda de 1980 tiene por objeto adecuar el mbito de aplicacin de la Convencin sobre la prescripcin al de la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas.La Convencin de las Naciones Unidas sobre la Utilizacin de las Comunicaciones Electrnicas en los Contratos Internacionales de 2005, (la Convencin sobre las Comunicaciones Electrnicas) complementa asimismo, en lo concerniente a la utilizacin de las comunicaciones electrnicas, a laConvencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas. La Convencin sobre las ComunicacionesElectrnicas tiene por objeto facilitar el empleo de las comunicaciones electrnicas en el comercio internacional al disponer que todo contrato concluido y que toda comunicacin cursada por va electrnica gozar de la misma validez y fuerza ejecutoria que la de un documento tradicional equivalente consignado sobre papel. La Convencin sobre las Comunicaciones Electrnicas ayudar a evitar toda interpretacin errnea de la CIM que pudiera darse, por ejemplo, cuando un Estado haya depositado una declaracin por la que prescriba el empleo de la forma tradicional escrita para los contratos de compraventa internacional de mercancas. Puede que tambin ayude a promover una interpretacin de los trminos comunicacin y/o escrito, en el contexto de la CIM que sea aplicable a toda comunicacin o escrito equivalente que se consigne sobre soporte electrnico. La Convencin de las Comunicaciones Electrnicas es un tratado destinado a facilitar la eliminacin de todo obstculo formal que pueda haber para la satisfaccin de los requisitos determinantes de la equivalencia funcional entre la forma escrita tradicional y la forma electrnica de las comunicaciones.

CONCLUSIONES

A modo de conclusiones de lo expuesto en este trabajo, puede sealarse: 1. La importancia de la Convencin de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas, como instrumento regulador de los contratos internacionales para los que resulte aplicable se puede apreciar desde una ptica histrica, una jurdica y otra econmica. Las tres, resumidas en el hecho de que la Convencin es un instrumento de Derecho uniforme que evita el conflicto de leyes y por lo que facilita el entendimiento entre los contratantes en el trfico internacional, adems de ser un punto de encuentro entre las tradiciones jurdicas. 2. Adicionalmente, se puede destacar su importancia por la influencia que ha tenido en el proceso de revisin y/o modificacin de las leyes nacionales de diferentes pases, como se mencion. Igualmente, la tendencia de tribunales de distintas latitudes, consistente en aplicar la Convencin a casos de derecho interno, ya fuere como referencia de autoridad o bien por analoga para solucionar los vacos que ste pudiera presentar. Esto es, lo que en resumen, lleva a considerarla como el instrumento ms importante del Derecho de obligaciones y contratos contemporneo.

BIBLIOGRAFIA.

1. Galn Barrera, Diego Ricardo. El mbito de aplicacin en la convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas. En:Revista Jurdica del Per, Ao LII, Nmero. 40, noviembre 2002, Trujillo, Editora Normas Legales S.A.C.2. Clemente Meoro, Mario.La Resolucin de los Contratos por Incumplimiento. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1992.

3. Garro, Alejandro Miguel & Zuppi, Alberto. Luis.Compraventa Internacional de Mercaderas. Convencin de Viena de 1980, Buenos Aires, La Rocca, 1990.Araujo, N. (1997). Contratos internacionais: Autonomia da Vontade, Mercosul e Convenoes Internacionais. Ro de Janeiro:Renovar.

4. Carrasc osa Gonzlez, J. (1992). El contrato internacional (Fraccionamiento versus unidad). Prlogo de Paolo Mengozzi. Madrid: Civitas.

INDICE

Dedicatoria........02Introduccin..................03Convencin de Viena de 1980....04Naturaleza jurdica y estructura......05Ley aplicable: convencin de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercaderas..07mbito de aplicacin espacial: carcter internacional de las compraventas objeto de regulacin de la convencin de Viena....08Presupuestos de aplicabilidad de la convencin de Viena......09mbito de aplicacin material: delimitacin de los contratos de compraventa.....11Autonoma conflictual en la convencin de Viena.13Disposiciones generales (arts. 7 al 13 de la convencin de Viena.........14Integracin de la convencin de Viena..16Formacin del contrato.17Obligaciones de las partes: obligaciones del vendedor..........................18Obligaciones del comprador....21Incumplimiento del contrato y sus efectos.....23Conclusiones..27Bibliografa..28

2