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Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS RESUMEN: La presente recopilación sobre la Convención de Viena, adjunta información de doctrina acerca su nacimiento, ámbito de aplicación reconocimiento y rango jurídico por parte de los estados que lo han firmado y ratificado hasta la fecha, abárcándose el tema de los principios de interpretación de la convención. Índice de contenido 1 DOCTRINA............................................................2 a) Sobre el nacimiento de la Convención de Viena.....................2 b) Consideraciones sobre el estado de la Convención..................3 c) Definición del Ámbito de Aplicación del Convenio de Vienna........6 d) Ámbito material de aplicación de la Convención....................9 Compraventa.......................................................9 Mercaderías.......................................................9 Compraventas «internacionales»....................................10 e) Los principios de interpretación de la convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías ...................................................................11 Aspectos Introductorios...........................................12 El carácter internacional de la Convención........................13 La necesidad de promover la uniformidad en su aplicación..........16 La necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional............................................18 f) La aceptación por silencio en la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías: primera aplicación jurisprudencial.....................................................24 Antecedentes fácticos.............................................25 El valor del silencio en la Convención de Viena de 1980...........27 Una aplicación concreta del valor del silencio en la Convención...32 g) Reconocimiento de los Estados que los han firmado y ratificado...35 Estado...........................................................35 Firma............................................................35 Ratificación, adhesión, aprobación, aceptación o sucesión.........................................................35 Entrada en vigor.................................................35 Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: [email protected] 1

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Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo(NECESITA CONEXIÓN A INTERNET)

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INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL

TEMA: LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE CONTRATOS DE COMPRAVENTAINTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

RESUMEN: La presente recopilación sobre la Convención de Viena,adjunta información de doctrina acerca su nacimiento, ámbito deaplicación reconocimiento y rango jurídico por parte de losestados que lo han firmado y ratificado hasta la fecha,abárcándose el tema de los principios de interpretación de laconvención.

Índice de contenido1 DOCTRINA............................................................2

a) Sobre el nacimiento de la Convención de Viena.....................2b) Consideraciones sobre el estado de la Convención..................3c) Definición del Ámbito de Aplicación del Convenio de Vienna........6d) Ámbito material de aplicación de la Convención....................9

Compraventa.......................................................9Mercaderías.......................................................9Compraventas «internacionales»....................................10

e) Los principios de interpretación de la convención de las nacionesunidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías...................................................................11

Aspectos Introductorios...........................................12El carácter internacional de la Convención........................13La necesidad de promover la uniformidad en su aplicación..........16La necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en elcomercio internacional............................................18

f) La aceptación por silencio en la Convención de Viena de 1980 sobrecompraventa internacional de mercaderías: primera aplicaciónjurisprudencial.....................................................24

Antecedentes fácticos.............................................25El valor del silencio en la Convención de Viena de 1980...........27Una aplicación concreta del valor del silencio en la Convención. . .32

g) Reconocimiento de los Estados que los han firmado y ratificado. . .35Estado...........................................................35Firma............................................................35Ratificación, adhesión, aprobación, aceptación o sucesión.........................................................35Entrada en vigor.................................................35

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1DOCTRINA

a)Sobre el nacimiento de la Convención de Viena

[BRENES QUIRÓS]1

“Tanto la importancia de esta Convención como su aspiración depromover la uniformidad internacional de la materia, se reflejanen que la misma fue redactada en seis idiomas: chino, ruso, árabe,francés, inglés y español. La Convención fue dividida en cuatrograndes capítulos: Ámbito de Aplicación, Formación del Contrato deCompraventa, Derechos y Obligaciones de las Partes y DisposicionesGenerales.En el capítulo de Disposiciones Generales, con el objetivo deampliar el número de países adherentes o signatarios, se previoque los países al ratificarla puedan efectuar ciertas reservas enrelación con los otros tres capítulos, pero admitiendo sóloaquellas reservas que autoriza expresamente la Convención.También previo que, aquellos países en los cuales el contrato decompraventa debe redactarse por escrito, se podrían considerar noobligados por las disposiciones que se refieran al contrato decompraventa como contrato verbal.La meta de la Convención de Viena es la creación de un derechomaterial de compraventa uniforme, que pueda ser aplicado en losEstados signatarios en lugar de las leyes nacionales, haciendoinnecesaria la apelación a las normas de colisión del derechointernacional privado. Eso no significa reemplazar el derechonacional por uno internacional unificado, sino que el derecho decompraventa unificado pretende ser aplicable para ciertascuestiones de índole internacional, manteniendo, de esta manera,su importancia el derecho nacional en cuestiones de índolenetamente nacional e incluso en asuntos internacionales en los quesegún las normas de Derecho Internacional Privado este resulteaplicable.Siguiendo a Marzorati, el propósito de la Convención no es sóloasegurar un régimen uniforme para los contratos de compraventainternacional, sino también ofrecer reglas más adecuadas a lasnecesidades del comercio internacional que las legislacionesnacionales.”

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b)Consideraciones sobre el estado de la Convención

[GARRO]2

“La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías (en adelante identificadacomo "la Convención" o "CISG") fue adoptada en Viena el 11 deabril de 1980. El último registro de la base de datos de lasNaciones Unidas que hemos consultado indica que ha sido adoptadapor cincuenta y dos países. Esto significa que más de dos terceraspartes de la población del globo han aceptado a la CISG como elconjunto de reglas unificadoras que regulan la parte mássignificativa de su comercio internacional. Esto significa que laConvención ha tenido un éxito considerable en sus casi veinte añosde vida.

Tal grado de aceptación representa una vigencia internacionalsignificativa para una Convención que incorpora normas de derechouniforme en materia mercantil. Esta presencia de la CISG no tienecasi parangón con otros tratados elaborados por UNCITRAL, aexcepción de la Convención de Nueva York de 1958 sobreReconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros que hasido adoptada por casi noventa países.

¿Cúales son las razones que han producido este consensointernacional?. Fundamentalmente el hecho de que es el resultadode un largo proceso de redacción en el que participaron una granvariedad de países. La doctrina ha expuesto reiteradamente losmotivos por los que la CISG ha desplazado a los dos textosproducto de la Conferencia de La Haya de1964: la Ley Uniformesobre la Venta Internacional de Objetos Mobiliarios Corporales -conocida como "LUVI"- y la llamada Ley Uniforme sobre la Formaciónde los Contratos de Venta Internacional de Objetos MueblesCorporales - conocida como "LUF". Estos textos fueron elaboradosfundamentalmente por países de Europa occidental, por lo tanto elresultado no fue consensuado por parte de los Estados Unidos deNorteamérica y de los países de menor nivel de industrialización.Además, tanto la LUF como la LUVI generaron dudas importantesrespecto a su aplicación aún entre los propios firmantes.

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La Convención ha sido aceptada por países de todas las tradicionesjurídicas, desde las legislaciones codificadoras de corte civilromanista y el common law, pasando por aquellos con fuerteinfluencia del derecho islámico. Ha sido adoptada por países deeconomí a planificada y centralizada, como así también por los quepropagan un acendrado capitalismo liberal sin intervenciónestatal; por países cuya economía depende fundamentalmente de laexportación de materias primas como por aquellos cuya fuente derecursosmás importante es la exportación de bienes manufacturadoscon un alto componente tecnológico. La CISG es derecho vigente enpaí sesde larga tradición democrática y también en países detradición autocrática que transitan un frágil proceso detransición democrática. Este crisol de ordenamientos jurídicos enel texto uniforme de la CISG sólo pudo lograrse através decompromisos. Aunque éste es precisamente su punto más vulnerable,constituye a la vez uno de los pilares sin los cuales difícilmentehubiera sido posible obtener un reconocimiento tan difundido.

La CISG fue más lejos que un proyecto reunificador deaproximaciones diversas a la compraventa de bienes mueblescorporales. En primer lugar, adoptó una modalidad vinculantedistinta a la utilizada por los textos aprobados en lasConferencias de La Haya, produciendo un texto de ineludibleapliación al entrar en vigor (a menos que, claro está, sea dejadatotal o parcialmente de lado por las partes o que los paísescontratantes hicieran expresa reserva a alguna de susdisposiciones). El resultado fue un tratado inmediatamenteaplicable ("self-executing"), transformándose en el derechointerno de la compraventa internacional. Así, en un contrato decompraventa que cumple con los escasos factores deinternacionalidad que señala su primer artículo, si las partesguardan silencio sobre la ley aplicable, o declararan aplicable laley de un Estado parte, será regulado por la CISG y no por elderecho doméstico de la compraventa. Si el abogado argentino creehaber ganado las negociaciones sobre el derecho aplicable con elabogado de la parte contraria, por haber insertado una cláusuladonde dice que "el derecho argentino será aplicable", grande serásu sorpresa cuandodescubra que el derecho argentino aplicable esprecisamente la CISG y no las normas sobre compraventaincorporadas al Código Civil y Código de Comercio argentino queconocía desde su paso por la Facultad de Derecho.

Hay un elemento adicional que explica la amplia adhesión que hadespertado la CISG que consiste en un esfuerzo genuino por

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difundir la jurisprudencia elaborada sobre sus disposiciones a finde lograr un consenso internacional genuino para interpretar yaplicar este instrumento bajo pautas hermenéuticas armónicas. Sepuede advertir en la lectura de casi trescientas decisionesjurisprudenciales - las que se multiplican con rapidez en todo elmundo-, el deseo de interpretar la CISG conforme sus propiasreglas internacionales de interpretación, por lo general mucho másflexibles que lasdomésticas.

El éxito de esta aceptación se debe también a aquellos que hancontribuído a promocionarla desde diferentes foros, miembros de unclub que nunca fue creado por el cual propagan la enseñanza y laaplicación de este valioso instrumento internacional. AlbertKritzer desde su Instituto para el Comercio Internacional en PaceUniversity (WhitePlains, Nueva York, EEUU) ha creado una catedraljurídica para la CISG, organizando cursos, seminarios, debates ycompetencias "moot" y debates, integrando la CISG en unaformidable base de datos por Internet; El profesor Michael R. Willen Ginebra, quien ya lleva reseñados más de cuatrocientos fallos yla creciente bibliografía sobre CISG; Claude Witz en Saarbrückendesde el Centro de Estudios Europeos, en la frontera franco-alemana, organiza conferencias, una base de datos y mueve al mundofrancófono; en Alemania Burghard Piltz actualiza anualmente lajurisprudencia sobre CISG, que el profesor Peter Schlechtriem haorganizado en otro banco de datos con la copiosa jurisdprudenciaalemana que también puede consultarse por el Internet; Michael-Joachim Bonnell de UNIDROIT también ha compilado una base de datosUNILEX; el profesor Harry Flechtner sigue la jurisprudencia de lostribunales norteamericanos desde la Universidad de Pittsburgh; laUniversidad de Cornell se ha lanzado con la edición de una revistajurídica dedicada exclusivamente a CISG; y la Comisión de lasNaciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (másconocida por sus siglas en inglés, UNCITRAL) continúa con surecopilación y difusión de sentencias sobre CISG. Tampoco debeolvidarse en el mundo hispanoparlante la contribución pionera deldesaparecido jurista mejicano Jorge Barrera Graf, quien prologónuestro libro, y de la joven profesora de la Universidad CarlosIII de Madrid, María del Pilar Perales Viscasillas, quien hapreparado la base de datos España y Latinoamérica sobre sentenciasredactadas en lengua española que se refieren a la CISG y otrosinstrumentos del derecho comercial internacional.

A pesar de este promisorio panorama a nivel universal, en elámbito regional latinoamericano todavía hay ausenciassignificativas en la CISG. Dentro del área del Mercosur, sólo

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Argentina y Chile (país asociado al Mercosur) han ratificado laConvención. En el ámbito subregional del Pacto Andino, solamenteel Ecuador ha adoptado la Convención. No es fácil precisar lasrazones por las cuales otros socios comerciales importantes enAmérica Latina se resisten a ratificar la Convención de Viena ycabe presumir que son la fuerza de la inercia o eldesconocimiento, más que razones puntuales de conveniencia, lasque retrasan la adopción de la CISG por parte de la mayoría de lospaíses de esta región.

En un mundo poblado de guerras y conflictos, siguen siendoaplicables las recetas que al finalizar el siglo XVIII anticipabaEmmanuel Kant en su obra "Para la Paz Perpetua" (Zum ewigenFrieden) y que constituyeron un verdadero anticipo de lo que en elfuturo serían las grandes entidades transnacionales como la UniónEuropea e instrumentos internacionales como la CISG: la mejorgarantía de una paz duradera se encuentra en el mundo del comercioy el intercambio internacional armónico entre los pueblos.”

c)Definición del Ámbito de Aplicación del Convenio de Vienna

[SIERRALTA RÍOS]3

"La Convención considera que es internacional el contrato y lasformas que ella define como tal, o sea aquel en que haya sidomanifiesta la localizacion de los establecimientos en Estadosdiferentes. Luego es un contrato comercial nominado quedeliberadamente elude la palabra domicilio.Eugenia Christina de Jesús Zerbini señala que la Convención nohace ninguna distinción en cuanto al carácter civil o comercial dela venta. Pero lo consideramos innecesario pues se refiere aoperaciones internacionales y para mayor abundamiento expresamenteindica la Convención que no se aplica a los contratos de venta alconsumidor, ni a las ventas judiciales; luego son al intermediarioes decir al comerciante, con un interés patrimonial.Para precisar aún más el campo de aplicación, la Convención exigealternativamente o que los Estados se encuentren vinculados al

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texto o que el conflicto de jurisdicción conduzca a la aplicaciónde la ley de un Estado miembro. En el primer caso la Convención seaplica independientemente de las reglas de Derecho InternacionalPrivado sobre jurisdicción lo que significa que si los dos Estadosson miembros ésta aparece como lex confracfusque se impone a lasreglas de conflicto de tas países miembros. En el segundo caso, siel Estado indicado por la regla de conflicto de jurisdicciónestuviere adherido a la Convención, ésta es parte de suOrdenamiento y en tal razón, las normas que de ésta deberían seraplicadas adquieren un carácter especial para las ventas noexclusivamente nacionales.La Convención tiene una reserva contenida en su artículo 95 queprevé la posibilidad de que cualquier Estado al momento deadherirse a la Convención manifieste que no quedará obligado a lodispuesto en el parágrafo b del inciso 1) del artículo 19 (cuandolas normas del DIP prevean la aplicación de la ley de un Estadocontratante). Es decir, que solo se admitirá la vigencia de laConvención cuando únicamente los Estados sean contratantes. Siendoentonces que el único elemento de conexión sería el de que losEstados entre los que se realiza el contrato sean miembros de laConvención. Lo que dejaría entrever el problema de la naturalezadel presupuesto de aplicación de la Convención. Maria Angela BentoSoares y Rui Manuel Moura Ramos dicen que si con esta disposiciónse buscase apenas reafirmar la validez de las reglas de conflictogenerales de cada orden jurídico no se justificaría la reserva delartículo 95, bien como las propuestas de eliminación y dealteración del subinciso b del artículo 1a sugeridas en laConferencia de las Naciones Unidas.La reserva contenida en el artículo 95 irá a reforzar elentendimiento de la Convención cuando se integre en los sistemasjurídicos internos como un derecho especial que regule sólo lacompraventa internacional y en término de conflictos dejurisdicción, porque se configuran reglas especiales para ladelimitación de su campo de aplicación en el espacio. Luego, si unEstado no hiciera uso de las reservas previstas en el antedichonumeral significará la admisión de un ius commune de compraventainternacional pues estaría sustituyendo las reglas internas.La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación delcontrato de compraventa y las obligaciones y derechos de laspartes intervinientes, pero no respecto de la validez delcontrato, ni de sus efectos en la propiedad de las mercancías, nide la responsabilidad penal del vendedor por las lesiones o muerteque causaren las mercancías a una tercera persona (arts. 4 y 5 dela Convención). Esta circunstancia ha llevado a algunos juristas,Eugenia de Jesús Zerbini, entre otros a plantearse la interrogante".. .si una otra ley no deberá regular tos demás puntos por ella

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no regulados, y, en consecuencia si no conduciría, el nuevo texto,a una discusión técnica difícil (áépeqage) a más de una leynacional?"El citado numeral evita entrar en el discutido campo del momentode la transferencia de propiedad que tiene regímenes dispares enlos diferentes órdenes jurídicos nacionales.Así el Código alemán en su artículo 929 exige además del contratoobligacional para el caso de bienes muebles la conclusión de otronegocio jurídico de disposición destinado a la tradición delDerecho Real. El artículo 408 del C.C. portugués, por elcontrario, consagra el principio de transferencia de derechosreales por mero efecto del contrato.En el Perú el artículo 947 del Código Civil señala que latransferencia de propiedad de una cosa mueble se efectúa con latradición a su acreedor.De igual manera el Derecho Positivo argentino en sus artículos1417 (título III, Del contrato de compraventa) y 577 del C.C. queexpresa: "Antes de la tradición de la cosa, el acreedor noadquiere sobre ella ningún derecho real".En la República Dominicana, el contrato de compraventa es perfectoentre las partes y la propiedad queda adquirida de pleno derechopor el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en queambas convienen en la cosa y en el precio, aunque la primera nohaya sido entregada, aunque el segundo no haya sido pagado. Lapropiedad de las mercancías vendidas pasa desde el momento delacuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador hacia elpatrimonio del comprador, lo cual conlleva, en principio, eltraspaso de los riesgos al comprador (art. 1583 del Código Civilde la República Dominicana). Finalmente el artículo 6 de laConvención prevé la posibilidad de que las partes excluyan laaplicación del texto legal, derogar cualquiera de susdisposiciones, o, incluso, modificar sus efectos. El referidonumeral dice: "Las partes podrán excluir la aplicación de lapresente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 12, establecer excepciones a cualquiera de susdisposiciones o modificar sus efectos". De esa manera laConvención se inserta dentro del principio de la libertadcontractual pues se puede pactar la utilización plena, parcial olimitada de los términos convencionales sin que ello impida el usoo aplicación de los otros extremos del texto jurídico. Esalibertad de modificación sólo tiene el límite dispuesto en elartículo 12 de la Convención concerniente a la forma escrita delcontrato."

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d)Ámbito material de aplicación de la Convención

[DIEZ-PICAZO]4

“La compraventa de mercaderías constituye el ámbito objetivo omaterial de aplicación (Gegenstandlicher Anwendungsbereich) de laCV de 1980. En ella, no se define, pese a su importancia, ningunode ambos términos.

Compraventa

Del contenido de la reglamentación convencional —en especial losarts. 30 («Obligaciones del vendedor») y 53 («Obligaciones delcomprador»)—, se infiere, sin duda, que por compraventa seentiende el contrato sinalagmático en virtud del cual una parteentrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago deun precio o, si se prefiere una definición más precisa, aquelcontrato que tiene por causa el intercambio de medios de pagousuales generalmente aceptados y la transmisión y apropiación debienes.Quedan, pues, inicialmente comprendidas por la Convención no sólotodas las modalidades de contratos internacionales en que secambia cosas por dinero, sino también ciertos contratos mixtos,como, por ejemplo, los contratos de arrendamiento y compra(Mietkaufvertrage) o de leasing con opción de compra. Están, encambio, excluidos, según el tenor literal de la Convención, loscontratos de permuta, que, en el comercio internacional, tienenuna importancia mayor que en el comercio interno.

Mercaderías

Son mercancías, a efectos de la Convención, las cosas corporalesde naturaleza mueble de todo tipo, como, por ejemplo, automóviles,maquinaria, programas de ordenador, fruta o libros. Como sucede,por ejemplo, en la venta de cosecha futura, las cosas objeto de lamisma deben tener naturaleza mueble al tiempo de la entrega, no dela conclusión del contrato. Aun cuando puedan ser objeto decompraventa, quedan, por consiguiente, excluidos de la Convenciónlas empresas, los bienes inmuebles, así como los derechos

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incorporales [por ejemplo, cesiones de créditos, los denominadosderechos (patrimoniales) de autor o las licencias de patentes].

Compraventas «internacionales»

De la propia denominación de la Convención de Naciones Unidaselaborada en Viena luce con claridad meridiana que sus autoresquisieron restringirla a la compraventa-internacional demercancías. Se trata, dicho con otras palabras, de un tratadoínternacional, cuyo articulado contiene una reglamentaciónespecífica para determinados supuestos de tráfico externo, formadapor normas materiales especiales de Derecho internacional privado.Sólo en sentido lato, puede decirse que la CV es un Derechouniforme de la venta con vocación mundial, puesto que resultapreferible técnicamente reservar dicha expresión a aquellossupuestos en que la normativa internacionalmente elaboradacontiene normas que son también aplicables a los supuestos detráfico interno, como, por ejemplo, los Convenios ginebrinos de1930 sobre letra de cambio y pagaré a la orden.La CV, en definitiva, no es aplicable a las compraventasinternas . Disponiéndolo así se quiso simplificar en aras de suaceptación, pensando que los Estados estarían más dispuestos avincularse por ella y su difusión sería mayor. Pero esto nosignifica que muchos de sus preceptos no sean aptos también, si sequisiera, para disciplinar las compraventas internas. Es más queprobable —y, de hecho, ya está sucediendo— que, como advierte unintérprete cualificado de la CV de 1980, su entrada en vigorprovoque una oleada de estudios comparados sobre la compraventa enlos distintos países y se forme así una doctrina solvente, quepueda ser aprovechada para ulteriores reformas de losordenamientos nacionales en la materia.Limitada su aplicabilidad a las compraventas internacionales,importa ante todo precisar en qué puede consistir estainternacionalidad. Obsérvese, sin embargo, que no se trata dedefinir cuándo un contrato, en general, o una compraventa, enparticular, son internacionales, cuestión ésta de dogmáticajurídica que ha ocupado a la doctrina con varias posiblesrespuestas , sino de algo más modesto y preciso: determinar cuálesson las compraventas internacionales comprendidas en el textoarticulado de la CV. Esta suministra al intérprete dos criterios aeste respecto, que, formulados grosso modo, son la exigencia deque las partes de la compraventa tengan sus respectivosestablecimientos en Estados diferentes (art. 1.1) —criterio

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objetivo— y la irrelevancia, a este respecto, de la nacionalidaddel comprador y del vendedor (art. 1.3) —criterio subjetivo—. Deellos, especialmente el primero requiere ciertas precisiones.”

e)Los principios de interpretación de la convención de lasnaciones unidas sobre los contratos de compraventa internacionalde mercaderías

[GALÁN BARRERA]5

Presentación

“La cuestión de los principios de interpretación de la Convenciónde las Naciones Unidas sobre los Contratos de CompraventaInternacional de Mercaderías ha sido, de alguna manera, unaasignatura soslayada por la doctrina especializada en compraventainternacional de mercaderías, no empece la existencia de variosartículos monográficos sobre el particular. En efecto, talespublicaciones escasamente establecen una aproximación temática queno logra, con todo, suministrar una visión edificadora ysatisfactoria de tan significativa función hermenéutica.

Interrelacionados entre sí, los principios de interpretaciónobedecen al criterio de los redactores de la Convención y a lospropósitos consignados en su preámbulo, en el sentido de pretendertener un influjo orbital, de constituirse en un esquemaregulatorio homogéneo que, sin irrespetar la vigencia ycaracterísticas de los ordenamientos jurídicos internos, propendepor la aplicación análoga de su normatividad.

El carácter internacional y la aplicación uniforme de laConvención, aunados a la necesidad de garantizar que en lastransacciones internacionales se observe el postulado de la buenafe, ameritan un estudio académico más profundo con el objeto dedescribir su marco referencial y de perfilar sus repercusiones en

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el mundo del Derecho.

El propósito que anima a este ensayo es el de sugerir unaexplicación a cada uno de los principios interpretativos,delineando su contenido y elucidando no solo su alcancehermenéutico sino también su potencial regulatorio de situacionesconcretas que pudieran llegar a surgir con ocasión de un contratode compraventa internacional de mercaderías.

Aspectos Introductorios

La interpretación de la Convención tiene por objeto determinar elalcance y sentido de los términos que en ella se utilizan. Susredactores no establecieron de manera expresa los métodos paraadelantar tal operación, sino unos principios que, en líneasgenerales, configuran un 'sistema autónomo de interpretación'acorde con las exigencias de su naturaleza internacional,contextualizando la labor hermenéutica lejos de la órbita deacción de los ordenamientos jurídicos internos de los Estadoscontratantes, con el fin de evitar los peligros de interpretarlacon base en las peculiaridades provenientes de un derechonacional.

Así, en primera instancia, se examinará el carácter internacionalde la Convención destacando cómo al respecto se rehuye la consultaa los ordenamientos jurídicos internos; acto seguido, sevislumbrará la necesidad de promover la uniformidad en suaplicación resaltando la función que en ello desempeña la doctrinay la jurisprudencia internacionales y, finalmente, la necesidad deasegurar la observancia de la buena fe en el comerciointernacional, realzando la forma en que su aplicación se hadesplegado hacia distintas fases del iter contractus, superando elescueto entorno interpretativo.

Los principios de interpretación de la convención de las nacionesunidas sobre los contratos de compraventa internacional demercaderías

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de

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Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante laConvención) en el artículo 7 párrafo 1° del Capítulo 2 de su ParteI, se refiere de manera expresa a sus principios deinterpretación, así:

Artículo 7

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán encuenta su carácter internacional y la necesidad de promover launiformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de labuena fe en el comercio internacional.

Son tres los principios interpretativos de la Convención: -- Su carácter internacional-- La necesidad de promover la uniformidad en su aplicación-- La necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en elcomercio internacional

A pesar de ser verdad irrebatible que entre ellos existe unelevado grado de comunicabilidad, no deben mirarse como un únicoconcepto. Por ello, a continuación se examinarán de maneraindividual, estableciendo un correlato con disposiciones similarescontenidas en los Principios de Unidroit para los ContratosComerciales Internacionales y los Principios de DerechoContractual Europeo.

El carácter internacional de la Convención

La Convención tiene un definido rasgo internacional, demarcado porsus antecedentes (LUCI y LUF), por los documentos oficiales de laComisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho MercantilInternacional <CNUDMI/UNCITRAL> (official records de laconferencia diplomática y yearbooks de UNCITRAL), por el propósitoseñalado en su preámbulo de contribuir a la supresión de losobstáculos jurídicos con que tropezaba el comercio internacional yla promoción de su desarrollo, por el complejo proceso diplomático

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y jurídico en su elaboración, por su ámbito de aplicación y por elrico acervo de experiencia internacional construido en estosúltimos cinco lustros

Desde la perspectiva hermenéutica, dicho carácter internacional leimpide al intérprete aplicar técnicas o conceptos provenientes delos derechos internos que encaminarían su labor a la ineficacia.Más aún, sería inocuo utilizar términos o conceptos de losordenamientos nacionales en la tarea interpretativa, puesto queellos podrían no tener el mismo significado o alcance queusualmente tienen al ser extrapolados a la instanciainternacional. Y viceversa. Los términos o conceptos de laconvención internacional si bien pretenden tener un alcanceneutral, dado que por lo general son empleados preferentementeluego de un delicado proceso de negociación y como resultado de uncompromiso, podrían no corresponder de manera equivalente anombres similares pero con significados diferentes -- des fauxamis -- en un específico derecho nacional.

En este orden de ideas, interpretar teniendo en cuenta el carácterinternacional de la Convención le implica al hermeneuta buscar lasolución a los problemas planteados dentro de un contexto, bajouna perspectiva y con un criterio netamente internacionales. Deahí que la doctrina haya afirmado que la Convención optó por un'sistema autónomo de interpretación'. Ello supone efectuar lalabor interpretativa de acuerdo con los objetivos, propósitos yprincipios generales de la propia Convención. A este respecto,resulta pertinente evaluar la actitud de los redactores de laConvención al establecer su carácter internacional, como un primerpeldaño de la escala interpretativa de su texto, en la medida enque ella se puede considerar como una remisión tácita a laConvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayode 1969.

En sus artículos 31, 32 y 33 respectivamente, la Convención de1969 contempla la regla general de interpretación de los tratados,los medios de interpretación complementarios y la interpretaciónde tratados autenticados en dos o más idiomas.

La regla general prevé cuatro tipos de interpretación y trescriterios interpretativos. Así, en primer término se atiende a unainterpretación gramatical basada en un criterio objetivo en dondeprima el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos

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del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objetoy fin, vale decir, fundado en un criterio teleológico. Asimismo,se visualiza una interpretación contextual en la que el contextose toma en un sentido amplio, comprendiendo más allá del texto,preámbulo y anexos, todo acuerdo concertado entre las partes quese refiera al tratado y todo instrumento formulado por alguna delas partes con ocasión de la celebración del tratado. También secontempla una interpretación auténtica que comprende lasdeclaraciones de las partes, como el acuerdo ulterior acerca de lainterpretación del tratado o de la aplicación de sus disposicionese igualmente, una interpretación cuasi auténtica reflejada en todapráctica seguida con posterioridad en la aplicación del tratadopor la cual conste el acuerdo de las partes acerca de lainterpretación del tratado y lo dispuesto por otras normas deDerecho internacional aplicable entre ellas. Finalmente, se tieneen cuenta recurrir a la intención de las partes si resulta que aun preciso término hay que darle un sentido especial, comoexpresión del criterio subjetivo.

Los medios complementarios de interpretación hacen relación aopciones adicionales que pueden ser empleadas en la laborinterpretativa, particularmente la consulta de los travauxpréparatoires, que configuran la historia legislativacorrespondiente y el acudir a las circunstancias específicas decelebración de los tratados.

Por último, la interpretación de tratados autenticados en dos omás idiomas es un criterio también aplicable a la Convención de1980, lo que equivale a decir que el texto hace fe en cualquierade los seis idiomas oficiales en que ella fue redactada, loscuales son del mismo modo auténticos, presumiéndose, entonces, quelos términos consignados tienen igual sentido en cada una dedichas versiones.

Con todo, no puede perderse de vista que el carácter internacionalde la Convención guarda íntima relación con la necesidad depromover la uniformidad en su aplicación, evidenciándose,entonces, cómo estos dos principios interpretativos seretroalimentan y se complementan funcionalmente, existiendo entreellos "[...] una perfecta sinonimia [...]” que garantiza laproducción de los efectos pretendidos por los redactores delinstrumento jurídico internacional.

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Resulta pertinente concluir con una rápida mención a losPrincipios para los Contratos Comerciales Internacionales deUNIDROIT, particularmente a su artículo 1.6 numeral 1), en lamedida en que en ellos se repite la fórmula del artículo 7 párrafo1° de la Convención de tener en cuenta su carácter internacionalpara efectos de su interpretación. De esta manera, al conjugar losdos cuerpos normativos en este punto, resulta plausible concluirque los Principios acuden como auxiliar interpretativo de laConvención, dado que ambos instrumentos jurídicos se ubican en unmismo contexto que, lejos de generar desarticulación hermenéutica,por el contrario, ofrece plenas garantías de seguridad yeficiencia.

La necesidad de promover la uniformidad en su aplicación

Acorde con la intencionalidad plasmada en el preámbulo, lanecesidad de promover la uniformidad en su aplicación es unprincipio interpretativo que responde a un planteamiento de lógicajurídica que guarda, además, perfecta coherencia con el yapredicado carácter internacional de la Convención.

En efecto, la única manera como un instrumento jurídico de lascaracterísticas de la Convención puede tener el influjouniformizador ambicionado es garantizando, precisamente, que suaplicación sea invariable en cualquier escenario en que seaempleada, buscando siempre que su utilización sea homogénea yarmónica, con lo cual la pretendida estandarización normativa, enverdad, pueda ser una realidad.

Existe una correlación entre la promoción de la uniformidad de laConvención y el carácter autónomo de su propia interpretación, enla medida en que al centrar la labor hermenéutica en su propiacontextura se descarta cualquier posible desviación interpretativahacia los derechos domésticos, pues ellos no pueden asegurar launidad material de su alcance, la articulación de su sentido, suentendimiento indistinto, en fin, la certera y pareja identidad desu eficacia regulatoria. Por el contrario, permitir que losintérpretes (en especial los jueces y tribunales nacionales)pudieran acudir o recurrir a las técnicas interpretativas de losderechos internos traería como consecuencia un efecto indeseableque diluiría la uniformidad lograda al elaborar la Convención,toda vez que se perdería el rasgo unívoco de su aplicabilidad,

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generándose una superflua inseguridad en el entorno jurídicointernacional.

Ahora bien, esa interpretación uniforme se ha venido logrando yconsolidando mediante la interrelación de tres mecanismosindependientes que cumplen el mismo cometido. El primero de elloses la jurisprudencia elaborada por los tribunales de los Estadoscontratantes y por los tribunales de arbitramento internacionales.El segundo de tales mecanismos es la abundante produccióndoctrinaria generada en las dos décadas pasadas alrededor de laConvención y sus materias afines. Y el tercer mecanismo es lahistoria legislativa de la Convención.

En relación con la jurisprudencia sobre la Convención, cabeseñalar que a pesar que no se vislumbra como factible laconstitución de un tribunal internacional con competencia judicialinternacional para interpretar unitariamente o, llegado el caso,para unificar las diversas interpretaciones del textoconvencional, sí ha sido recurrente la consulta a jurisprudenciaextranjera por parte de tribunales del foro, en un interesanteesquema de construcción de precedentes judiciales internacionalesad hoc, sin fuerza vinculatoria que, en su oportunidad,condujeron a que la UNCITRAL acordara en su vigésima primerasesión el intercambio de la jurisprudencia de los tribunales delos Estados contratantes. No puede perderse de vista elsignificativo esfuerzo de recopilación jurisprudencial adelantadotanto por el Institute of Internacional Comercial Law -- Pace LawSchool -- Pace University como por el Institut für ausländischesund internationales Privatrecht, Abteilung I, Universität Freiburg(Germany), por el Instituto para la Unificación del DerechoPrivado -- UNIDROIT y por la misma UNCITRAL,lo cual ha traído comoresultado un rico y profuso acervo de decisiones judicialesprovenientes de distintas latitudes, en diferentes idiomas y sobrediferentes aspectos de la Convención.

Respecto de la doctrina producida a través de cientos de escritosde autores de todos los rincones del mundo en más de 24 lenguas,incluso desde antes del alumbramiento de la propia Convención enla primavera vienesa de 1980, es más que pertinente señalar yreseñar que en los diferentes tópicos tratados ella ha venidosiendo compendiada por varias instituciones académicas,principalmente por el citado Institute of Internacional ComercialLaw -- Pace Law School -- Pace University, al cual remiten otrasmuy importantes instituciones como el área de Derecho Mercantil de

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la Universidad Carlos III de Madrid, bajo la dirección de losprofesores Rafael Illescas Ortiz y Mª del Pilar PeralesViscasillas, el equipo sobre compraventa internacional demercaderías de la Licenciatura en Derecho de la UniversidadIberoamericana Plantel Noroeste (Tijuana) bajo la dirección delprofesor Alejandro Osuna González y la Faculdade de Direito de laUniversidade Federal Fluminense de Brasil, cuya página sobre lacompraventa internacional de mercaderías es editada por laprofesora Patricia Bezerra de Menezes Galindo da Fonseca.

De otra parte, la referencia a la historia legislativa de laConvención implica hacer una obligada remisión a los officialrecords de la conferencia diplomática y a los yearbooks de laUNCITRAL, lo cual no parece ser una tarea de fácil acceso envirtud a la ausencia de una nemotecnia adecuada para consultarlos.No obstante, ha sido el profesor Honnold quien ha allanado elsendero a los investigadores a los travaux préparatoires, al haberacopiado la historia documental de los estudios, deliberaciones ydecisiones que condujeron a la Convención, en un libro publicadoen 1989 por Kluwer intitulado 'Documentary History of the UniformLaw of Internacional Sales'.

También huelga hacer mención al artículo 1.6 numeral 1) de losPrincipios de UNIDROIT para los Contratos ComercialesInternacionales, cuyo texto es idéntico al artículo 7 párrafo 1°de la Convención, en cuanto hace a la necesidad de promover launiformidad en su aplicación. En igual sentido, se pronuncia elartículo 1:106 de los Principios de Derecho Contractual Europeo(PECL, por sus siglas en inglés).

Finalmente, en relación con la uniformidad, no debe perderse devista el propósito que subyace en su formulación, el cual consisteen que los derechos nacionales, paulatinamente, vayan modificandola respectiva regulación interna y vayan adoptando las directricesdel texto convencional. No en vano la formulación de un derechouniforme tiene como uno de sus cometidos el servir de modelolegislativo.

La necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en elcomercio internacional

La buena fe, en cuanto postulado cardinal de las relaciones

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humanas y, por ende, de la contratación, se encuentra consagradaen la Convención bajo la forma de una intencionalidad de contenidohermenéutico que reconoce la necesidad de asegurar su observanciaen el comercio internacional.

Ese propósito de la Convención presenta una particularidad frentea los otros propósitos ya descritos, toda vez que la noción debuena fe encuentra su génesis en los derechos internos, sugiriendounas mismas ideas de lealtad y diligencia, lo cual, en efecto,demarca un "núcleo común” de significación que al apreciarsetambién en la esfera internacional viene a reafirmar el carácteruniforme ya descrito. Es decir, que en tratándose de la buena felos enfoques provenientes de los ordenamientos jurídicos internosno repugnan a la dinámica internacional de la Convención, en lamedida en que el concepto responde a un sentido equivalente entodos los entornos. Por ello es que se afirma que bajo esaeminente noción se va consolidando la uniformidad pretendida.

No obstante lo anterior, el carácter abstracto o la vaguedadintrínseca de la expresión empleada, generó opiniones contrarias ydiscusiones entre los delegados ante la UNCITRAL, no solo por suubicación funcional dentro del texto convencional [50] sinotambién por la incertidumbre que podía originar por el hecho de noexistir suficiente precisión en su definición y alcance en elámbito internacional.

La ubicación funcional o 'localización' del principio de la buenafe en el Capítulo II de la Parte Primera de la Convención, valedecir, en las 'Disposiciones Generales', es el resultado de unacuerdo transaccional entre las varias delegaciones que alrespecto discutían en el seno de la UNCITRAL, toda vez que algunasde ellas proponían su inclusión en el capítulo relativo a laformación del contrato, mientras que algunas otras sostenían latesis contraria, en cuanto que el principio no podía regular laconducta de las partes en esa etapa precontractual. En tal virtudse arribó al compromiso de circunscribir la buena fe a lacategoría de principio para interpretar las disposiciones de laConvención y 'relegarla' al capítulo correspondiente. Sinembargo, la doctrina y la jurisprudencia de diferentes tribunalesde los Estados contratantes han hecho una aplicación extensiva delpostulado de la buena fe al emplearla como un estándar decomportamiento exigible a las partes.

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De otra parte, la falta de certeza que en el tráfico comercialinternacional podía ocasionar una concepción de la buena fegenérica, abstracta y con visos de vaguedad ha sido minimizada envirtud de lo que ya desde hace tres lustros advertía el profesorSchlechtriem, en el sentido de que los estándares internacionalesde buena fe debían ser determinados mediante estudios de Derechocomparado. En efecto, la significativa y fructífera gestión deorganizaciones científicas internacionales como el Instituto parala Unificación del Derecho Privado -- UNIDROIT con la promulgaciónde los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales yla Comisión de Derecho Contractual Europeo al preparar losPrincipios de Derecho Contractual Europeo (PECL por sus siglas eninglés), lo mismo que las elaboraciones de la doctrinaespecializada alrededor de esos mismos temas, ha contribuido ademarcar el contenido de la buena fe, no solo como principiointerpretativo sino como regulador de la conducta de las partes enla contratación internacional, con lo cual se brinda máximaconfianza en su aplicación.

Ahora bien, para comprender el contenido del concepto de la buenafe en el comercio internacional y poder promover su observancia,es justo afirmar que desde la perspectiva de la Convención no esposible realizar una construcción satisfactoria en tal sentido,así sea sólo para efectos interpretativos. Afortunadamente, sobreel particular, el Derecho comparado ha realizado significativosaportes, tal como se enunció en el párrafo antecedente, los cualesprocede examinar a continuación.

Es así como los Principios para los Contratos ComercialesInternacionales de UNIDROIT, de manera categórica, en su artículo1.7 (buena fe y lealtad negocial), ubicado dentro del capítuloprimero que contempla las disposiciones generales, impone a laspartes el deber de actuar con buena fe y lealtad negocial en elcomercio internacional.[59] Si bien es cierto que la normaantedicha guarda cierta similitud con la disposición del párrafo1° del artículo 7 de la Convención, saltan a la vista, noobstante, tres elementos diferenciadores: uno de ellos es suubicación conceptual, otro es la ampliación de la exigenciacomportamental hacia la lealtad en los negocios y el último estádeterminado por la inapelabilidad de la norma, por cuanto laspartes no pueden ni excluir ni limitar ese deber.

Tal como se mencionó precedentemente al tratar acerca de la'localización' del precepto de la buena fe en la Convención,

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importa destacar que la ubicación del artículo 1.7 de losPrincipios UNIDROIT, a continuación del artículo 1.6, relativo ala interpretación e integración de los principios,[60] tiene unaimplicación significativa, toda vez que dota a la disposición deun carácter independiente e imperativo dirigido a servir de pautade conducta a las partes, poseyendo, además, una definida vocaciónpara regir no solo el itinerario contractual sino también la etapaprecontractual, es decir un campo de acción mucho más amplio queaquél referido a una humilde y sobria función interpretativa.

De otra parte, la complementación del principio de la buena fe conla expresión lealtad negocial supondría, en cierta medida, unamanifestación pleonástica si los dos significados presentarensimilitud en su alcance. También podría entenderse como unarelación género-especie, en la que la lealtad negocial sevisualizaría como una característica de la buena fe, contribuyendoasí a delimitar su contenido.

Finalmente, en lo atinente a la imperatividad del precepto, nocabe duda que los Principios de UNIDROIT para los ContratosComerciales Internacionales, al eliminar cualquier posibilidad deque las partes pudieran soslayar o desechar su aplicación, estágarantizando, precisamente, la promoción de la uniformidadjurídica en materia de contratación internacional.

En el mismo sentido se pronuncian los artículos 1:106(interpretación y suplementación) y 1:202 (buena fe y lealtadnegocial) de los Principios de Derecho Contractual Europeo, alestablecer, el primero, la necesidad de promover la buena fe y lalealtad negocial como derrotero interpretativo y al imponer a cadaparte, el segundo, el deber de obrar con buena fe y lealtadnegocial cuando ejerciten sus derechos y cumplan sus obligacionesbajo el contrato.

Tal como acontece con los Principios de UNIDROITt para losContratos Comerciales Internacionales, los Principios de DerechoContractual Europeo también prohíben a las partes excluir olimitar el deber de actuar con buena fe y lealtad negocial. Es denotar cómo los mencionados instrumentos jurídicos coinciden endotar a la buena fe de una muy definida preponderancia, propia delcarácter imperativo de las respectivas disposiciones.

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En tal virtud, la doctrina ha pretendido ver una doble naturalezaen este deber, ora en cuanto norma general imperativa, ora comoobligación particular que se impone a la actuación de las partescontratantes, lo cual se acompasa con la creación doctrinal queclasifica la buena fe en dos grupos: la buena fe objetiva y labuena fe subjetiva.

La buena fe objetiva hace relación a una 'regla de conducta' queorienta el comportamiento de los contratantes a lo largo de todala vida del contrato e incluso también en la etapaprecontractual, cuyo propósito es el de determinar la respectivaactuación bajo un código ético signado por la probidad, lalealtad, la honestidad, la sinceridad, la rectitud, laescrupulosidad y la corrección. Para desentrañar el alcanceintegrado de estas nociones como pauta de comportamiento, puedeser pertinente, tal como lo anota el profesor Fernando Hinestrosa:"[...] hacer un reenvío, tanto a los principios generales, a lasreglas fundamentales de la convivencia, de la moral corriente,como a las costumbres del medio: la sociedad en general, losnúcleos o sectores a que pertenecen los sujetos de la relación[...]”.

La buena fe subjetiva o buena fe creencia se refiere a un aspectode la conciencia del sujeto, por consiguiente ubicada en elterreno de lo psicológico, la cual hace alusión a la íntimaconvicción o confianza que él tiene al enfrentarse a unadeterminada situación jurídica.

Retornando al contenido temático que demarca la acepción de labuena fe objetiva, compete escrutar los deberes que ella impone encuanto guía de conducta de las partes contratantes. En efecto,sobre el particular la doctrina ha estructurado los siguientesdeberes:

-- Deber de preparar la negociación del contrato a celebrar -- Deber de prepararse técnica, jurídica y económicamente -- Deber de orientar el negocio a su realización -- Deber de información -- Deber de confidencialidad -- Deber de custodia de bienes

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En la etapa de las negociaciones, tanto los Principios de UNIDROITpara los Contratos Comerciales Internacionales en su artículo 2.15como los Principios de Derecho Contractual Europeo en su artículo2:301 traen una disposición relativa a las negociacionescontrarias a la buena fe,[80] en cuanto que la parte queinterrumpa tales negociaciones, obrando de mala fe, es responsablepor los daños y perjuicios causados a la otra parte.[81]

Finalmente, resta elaborar un comentario acerca del ámbito deaplicación de la buena fe como circunstancia especial que pudieraafectar el principio de la relatividad de los contratos.[82] A losredactores de la Convención, a los de los Principios de UNIDROITpara los Contratos Comerciales Internacionales y a los de losPrincipios de Derecho Contractual Europeo no les bastó restringirla concepción de la buena fe a la respectiva relación negocialentre las partes, sino que la refirieron a la extensísima esferaen la que se desenvuelve todo el comercio internacional.[83] Deesta manera, si el comportamiento específico de una de las partesen un determinado contrato llega a vulnerar la buena fe en elmundo de los negocios internacionales, ello podría dar lugar aafectar todas sus relaciones contractuales, así particularmente enalgunas de ellas no se tipifique la conducta reprobable, con locual se resquebraja el principio de la relatividad de loscontratos. Es decir, que el obrar en contra de la buena fe en elcomercio internacional puede alcanzar un efecto 'erga omnes',puesto que la inobservancia individual en un contrato conllevaríala ruina global de los demás. Es si se quiere una especie deconsecuencia totalizadora del principio de la uniformidad.

No debe perderse de vista, con todo, la notoria participación dealgunas empresas multinacionales en fenómenos de corrupción tantoen países desarrollados como en vía de desarrollo, los cualesconfiguran hechos francamente atentatorios contra la buena fe delcomercio internacional, susceptibles de sanción jurídica y moral.

En suma, más que una declaración de buena voluntad, laconsideración de asegurar la observancia de la buena fe en elcomercio internacional debe constituir un modus operandis de todoslos agentes de dicho tráfico, lo cual debe ser reflejado en todoslos códigos de conducta que se promuevan y exalten.“

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f)La aceptación por silencio en la Convención de Viena de 1980sobre compraventa internacional de mercaderías: primera aplicaciónjurisprudencial

[Viscasillas]6

Introducción

“La Sentencia de la Corte de Distrito de los Estados Unidos,Districto sur de Nueva York de 14 de abril de 1992, publicada en789 F. Supp. 1229 (S.D.N.Y. 1992), es la primera decisiónjurisprudencial que se enfrenta al delicado problema de lasignificación jurídica del silencio como aceptación en el marcodiseñado por la Convención de las Naciones Unidas sobre loscontratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980,conocida habitualmente como Convención de Viena de 1980 -enadelante CNUCCIM- .

Ciertamente que el análisis de la normativa uniforme sobre laoferta y la aceptación, que el tribunal norteamericano realiza,deviene subsidiariamente al plantearse el litigio -por la sociedaditaliana Filanto S.p.A. (en adelante FILANTO)- en razón delincumplimiento contractual de la compañia norteamericana-Chilewich International Corp (en adelante CHILEWICH)-, la cualsolicita, a su vez, la suspensión del juicio en base a laexistencia de un acuerdo, incorporado por referencia al contrato,de sumisión al arbitraje a celebrar en Moscú. Precisamente, comoel objeto de la controversia planea acerca de si existió unacuerdo de los contendientes sobre esa cláusula arbitral, laCorte, para resolver la cuestión de su propia competencia, analizala validez de tal acuerdo a la luz del artículo II.1 de laConvención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecuciónde laudos arbitrales extranjeros.

Esta disposición de la Convención sobre arbitraje específicamenterequiere al tribunal para que reconozca "cualquier acuerdo porescrito en virtud del cual las partes acuerden someterse alarbitraje". A estos fines entiende la Corte que el aspecto centralde la cuestión es el relativo a si del intercambio decorrespondencia entre las partes, examinada a la luz de susrelaciones comerciales, puede derivarse la existencia de algún"acuerdo escrito" sobre arbitraje, para lo cual aplica la

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normativa de la Convención de Viena de 1980. El tribunal, a lavista de esta normativa, concluye finalmente indicando que laoferta realizada por CHILEWICH -que incorpora la cláusula dearbitraje- se acepta por FILANTO en base a su pasividad osilencio, auxiliado por el hecho que de los tratos anterioresexistía un deber de oposición temporáneo o tempestivo.

Esta decisión es particularmente interesante porque ha venido aconcretar con carácter general el valor jurídico que el silenciopuede desempeñar como declaración de voluntad dentro de la teoríageneral sobre el negocio jurídico y, en particular, en el ámbitode la Convención de Viena que reconoce de una forma vaga en el 2ºinciso del artículo 18.1 que: "el silencio o la inacción, por sísolos, no constituirán aceptación".

Antecedentes fácticos

La génesis original del cual dimana el presente pleito resulta dela existencia de un contrato previo de compraventa entre el agentede CHILEWICH, Byerly Johnson, Ltd, y la empresa rusa Raznoexport,en virtud del cual el primero se obliga a suministrar a la segundaun cierto número de pares de botas. A estos fines, CHILEWICHacuerda con FILANTO -empresa dedicada a la fabricación de calzado-la compra de 150.000 pares de botas.

En lo que ahora es relevante, existe en el "Contrato ruso" unacláusula que somete toda cuestión litigiosa al arbitraje de laCámara de Comercio e Industria de Moscú. Cláusula que CHILEWICHintenta que rija para sus relaciones con FILANTO que, asimismo, semuestra pertinaz al pretender su exclusión, así como la de otrascláusulas, tal y como se deriva de toda una serie de contactos ytratos previos entre las partes del litigio dirigidos a esosantagónicos objetivos. Es precisamente tras una serie deintercambios de correspondencia y de algunas conversaciones alefecto, que se enmarcan en lo que jurídicamente se denomina fasepreliminar o de tratos previos, las cuales tuvieron lugar durantela segunda mitad del año 1989, cuando CHILEWICH decide realizar unMemorándum a firmar por ambas partes. Este Memorándum puedecalificarse jurídicamente como una oferta, puesto que en él seconcretan los elementos o requisitos objetivos y subjetivosnecesarios para que una proposición de contratar puedaconsiderarse jurídicamente perfecta a tenor del artículo 14.1

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CNUCCIM. Para ello es necesario la concurrencia de un requisitosubjetivo -la intención del oferente de quedar obligado en caso derecaer aceptación (envío por el oferente, CHILEWICH, del documentofirmado)- y además la satisfacción de una exigencia de corteobjetivo: la precisión de la oferta. Este último elemento sesatisface expresando las mercaderías objeto del contrato (botas),la cantidad (60.000 pares a entregar el 15 de septiembre de 1990 y90.000 más a entregar el 1 de noviembre) y el precio (cantidadcifrada en 2,5 millones de dólares para la primera entrega).Finalmente, se exige la presencia de un elemento de carácterpersonal: que la oferta se dirija a una persona determinada(FILANTO), ya que en caso contrario la oferta no sería tal, sinouna mera invitatio ad offerendum, tal y como indica el párrafo 2ºdel artículo 14 CNUCCIM.

En la oferta de compra de fecha 13 de marzo de 1990, CHILEWICH seobliga además a abrir a favor del vendedor un crédito documentarioen un momento anterior a la fecha del primer envío de lasmercancías, lo que ciertamente realiza el 7 de mayo de 1990,aunque por aquella fecha todavía el vendedor no había devuelto elMemorándum firmado, lo que acontece el 7 de agosto de 1990 peroinsistiendo en respetar únicamente ciertas cláusulas del contratoruso. Esta declaración de FILANTO pretendiendo únicamente laaceptación de algunos términos del contrato (particularmente losrelacionados con el embalaje, etiquetado, transporte y condicionesde entrega de las mercancías) tácitamente implica la exclusión delas restantes, entre ellas la concerniente al arbitraje.

Tanto en una fecha anterior como posterior a esta últimacomunicación se producen ciertos hechos significativos, algunos delos cuales no son tomados en cuenta por el tribunal. Se trata, enprimer lugar, de una carta remitida por FILANTO a CHILEWICH (defecha 23 de julio de 1990), en la que se hace hincapié, una vezmás, en su intención de aceptar única y exclusivamente lostérminos mencionados del contrato ruso. En esta notificación sehace referencia expresa al "contrato ruso", pero dicha mención nose corresponde con su número de referencia (a decir verdad es casiidéntica excepto por lo que respecta a la última cifra), por loque el tribunal entiende que esa comunicación incumbe a uncontrato diferente entre las partes. Ha de observarse que si eltribunal hubiese decidido otorgar algún valor a esta declaraciónla calificación jurídica del supuesto no cambiaría, ya que estacarta es de fecha posterior a la apertura por el vendedor delcrédito documentario. Hecho que, como veremos, es decisivo para uncorrecto entendimiento del caso que comentamos. En segundo

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término, después de la devolución del Memorádum firmado, sesuceden una serie de comunicaciones por fax entre CHILEWICH y suagente, Byerly, en las que se evidencia el malestar del primerorespecto a la postura adoptada por la empresa italiana, así comosu decisión de no ordenar la apertura del segundo créditodocumentario, a menos que Filanto acepte el clausulado delcontrato ruso en su integridad. Con el fin de resolver esteproblema, Byerly envía a Filanto el 29 de agosto de 1990, a travésde un intermediario, una misiva pidiéndole la correción de lascartas de 23 de julio de 1990 y de 7 de agosto del mismo año, enel sentido que acepte plenamente el contrato ruso. Por último,durante la primera quincena del mes de septiembre, se producen dosreuniones entre representantes de CHILEWICH y FILANTO, resultandolas declaraciones de los directivos contradictorias.

Así las cosas, FILANTO envía la primera remesa de mercancías en lafecha prevista (15 septiembre 1990), y un fax a CHILEWICH, el 27del mismo mes, quejándose por la no apertura del segundo créditodocumentario a su favor cifrada para el 25 de septiembre. Nada másrecibir esta comunicación, la empresa compradora responde el mismodía y por el mismo conducto negando que se hubiese obligado a laapertura de ese crédito, informando además de ciertos problemascon la empresa rusa. Para finalizar esta sucesión cronológica delos hechos, el 14 de mayo de 1991, FILANTO interpone una demandacontra CHILEWICH por incumplimiento de contrato.

Una vez relatados los antecedentes de hecho del caso que nosocupa, y puesto que ya hemos adelantado que se trata de unsupuesto de aceptación de una oferta por silencio deldestinatario, conviene detenerse en el papel que el silencio o lainacción pueden desempeñar en el marco normativo diseñado para losintercambios comerciales internacionales.

El valor del silencio en la Convención de Viena de 1980

Son varios los problemas que suscita la figura del silencio, yaque desde antiguo han existido dos marcadas tendenciascontrapuestas que se identifican en las conocidas máximas "quiencalla otorga" (qui tacet consentire videtur) por contraposición a"el que calla nada dice" (qui tacet non utique fatetur). Dejando aun lado estos aforismos jurídicos, el silencio -a diferencia de laaceptación que se conceptúa en la Convención como una actuación o

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declaración afirmativa (art.18.1), y del rechazo de la oferta quees una declaración negativa (art.17)- se considera habitualmenteen el marco de las relaciones jurídicas que posee un valor neutro.No manifiesta, por sí solo, ni un asentimiento ni una negativa. Noobstante, en determinadas ocasiones puede adquirir unasignificación jurídica determinada, ya sea como una declaración devoluntad positiva (es el caso de la decisión que comentamos) oextintiva.

El papel que se le ha querido otorgar al silencio en la Convenciónse obtiene de una interpretación a contrario del precepto: "elsilencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación".La indeterminación del texto vienés acerca de las concretascircunstancias que conducirán a la determinación de unasentimiento suficiente, sin que sea preciso declaración oactuación alguna por parte del destinatario, puede resultarpeligroso, habida cuenta que podría producir más inconvenientesque el efecto favorable que se pretende otorgar a la normapositiva. Sin embargo, debe afirmarse que una pretendidaconcreción de las circunstancias por las que el silencio o lainacción adquirirían valor de aceptación es una temeridad (salvoen los casos en que una disposición legal, el pacto de loscontratantes o los usos concedan valor declarativo al silencio)por la imposibilidad de concretar a priori su valor. Estasituación produce una carga extra para el intérprete que quedaconstreñido al examen detallado de los hechos particulares delnegocio en cuestión. En este sentido, el problema estriba, notanto en el reconocimiento legal del silencio, como en ladeterminación de los factores o circunstancias que llevan a laelevación del mismo a la categoría de declaración de voluntad y alreconocimiento del papel que puede desempeñar al hilo de lasrelaciones contractuales. En este sentido, y como primerareflexión previa, debe quedar incontrovertido que el oferente nopuede forzar la perfección contractual al especificar en su ofertaque el silencio o la falta de actuación del destinatario sereputará como aceptación. Esto es, ningún oferente puede medianteuna mera frase en la oferta imponer el deber de hablar aldestinatario, a menos que pretendan ampararse las situacionesabusivas e injustas que conducirían a muchos empresarios, a losque se les ha enviado mercancías que ni tan siquiera han pedido, acontratar en base a su silencio. Conforme a esta idea ya secontenía en el precedente del texto vienés -la Ley Uniforme sobrela formación de contratos para la venta internacional demercaderías de 1964- una normativa sobre el silencio que está deacuerdo con lo comentado: "Sin embargo, una estipulación de laoferta que establezca que el silencio equivaldrá a la aceptación,

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carece de valor" (art.2.2). Desde otro punto de vista, el oferentetampoco puede obligar al destinatario a que rechace la oferta, nimucho menos especificar que, en caso de no hacerlo, su silencio oinacción constituirá aceptación. En ambos casos, el oferente nopuede conferir al silencio un resultado legal que no posee.

Por otro lado, existen una serie de elementos que pueden ayudar aque el silencio se proyecte como operativo en el ámbito jurídico,generalmente apoyado en el marco de las relaciones entre losnegociantes, y que son lo suficientemente efectivos como paraotorgar una cierta significación contractual a lo que no pasa deser una absoluta pasividad del sujeto. Sin ánimo de exhaustividad,es muy frecuente que se trate de:

1.- Disposiciones legales que imponen o, por el contrario,excepcionan el deber de hablar o actuar, por lo que al silencio ola inacción se les concede una valoración jurídica legalmentepreestablecida. La parte II de la Convención ofrece dos ejemplosmuy significativos acerca de la concesión de valor jurídico alsilencio por una disposición legal.

En primer término, el artículo 19.2 CNUCCIM que, para los casos deaceptación a una oferta en la que se introducen variaciones nosustanciales, entiende que el silencio del oferente acerca de esasmodificaciones introducidas en la aceptación constituye unaaquiescencia de las variaciones propuestas. Se presume que la noobjeción de las discrepancias (si el oferente guarda silencio)desemboca en la aceptación de los términos adicionales que, enconsecuencia, pasan a formar parte del contrato.

Lo mismo sucede para los supuestos de aceptación tardía,contemplados en el artículo 21 CNUCCIM, que se refieren a dosespecíficas situaciones. La primera relativa a una declaración deaceptación que se ha enviado tarde y, por tanto, llega tambiéntarde (art.21.1 CNUCCIM), donde se concede valor al silencio deforma puramente negativa o de rechazo. La segunda referida a unaindicación de asentimiento que, habiendo sido emitidaregularmente, llega fuera del plazo de aceptación debido a algúntipo de retraso en su transmisión (art.21.2 CNUCCIM). En estaúltima hipótesis, el oferente tiene la carga de comunicar aldestinatario que considera su aceptación caducada. En casocontrario, es decir, si no se comunica con él, permaneciendocallado o inactivo, la aceptación es perfectamente eficaz y

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válida. En estas dos circunstancias el deber de hablar que pesasobre el oferente es tan fuerte que cualquier persona razonableentendería que existe esa obligación de avenirse o rehusar y, sino se actúa consecuentemente, el silencio es un índice muy claroal rechazo o la conformidad con la situación.

2.- Los usos y las prácticas establecidas entre los contratantespueden imponer el deber de responder o actuar en relación a unaoferta recibida o, por el contrario, pueden excepcionar laobligación de hablar o actuar en determinadas situaciones. Undeterminado uso podría justificar la consideración del silenciocomo apto para señalar asentimiento. Más frecuente será el caso enque dos comerciantes, inmersos generalmente en relacionesnegociales constantes, duraderas y continuadas, acuerden explícitao implícitamente que el silencio se considerará como aceptaciónpara el futuro de sus relaciones negociales, o simplemente seestablezca así para una transacción concreta. Acuerdo que esperfectamente lícito y posible a tenor del principio de libertadde pacto consagrado en el artículo 6 CNUCCIM, además de serbastante frecuente cuando se trata de contratos de larga duraciónen los que se facilita su renovación mediante la concesión alsilencio del valor de aceptación. Es, por último, igualmenteplausible que al hilo de una práctica reiterada o de similarescontratos se entienda por los contratantes que el silencio de unade ellas equivale al consentimiento (art.9 CNUCCIM).

3.- A diferencia de los casos anteriores, donde resultaprácticamente indiscutido el valor o el papel que el silenciopuede desempeñar asistido por los factores reseñados, puedenexistir algunas situaciones donde la ausencia de esos instrumentospueden ocasionar algunas dudas acerca de la equiparación entre elsilencio y la aceptación. Se trata de un silencio que secaracterizará como asentimiento únicamente cuando el complejo delas circunstancias sean lo suficientemente expresivas paraconducir a ese significado en el contexto social y económico dondese desenvuelve la particular transacción.

Nos referimos, en primer término, a aquellos casos en los que elpropio destinatario de la oferta es quien solicita la mismamediante una invitatio ad offerendum, lo que puede justificar queel oferente (destinatario de esa invitación a ofrecer)razonablemente infiera que el silencio del destinatario implicaaceptación de la oferta solicitada a la luz de las circunstanciasespecíficas de la operación y, especialmente, de la buena fe. De

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este modo, cuando de los hechos y de las circunstancias de latransacción se derive que la persona que recibe la oferta tiene eldeber de informar al oferente de su intención de no aceptar, susilencio o inacción (la no actuación positiva mediante el rechazode la oferta) durante un período de duración razonable puedeimplicar aceptación. Esta solución creemos que puede igualmenteaplicarse a aquellos casos en que la oferta es ambigua y eldestinatario acepta informando al oferente del particular sentidoque otorga a la propuesta contractual, de tal forma que si eloferente no objeta en ese momento, el contrato se forma de acuerdocon la subjetiva intención del aceptante.

En segundo término, se presenta como una hipótesis muy conflictivala relativa al envío de mercancías que no han sido objeto deningún pedido. Este tipo de situaciones excepcionales se entiendenusualmente como inmersas en una actividad promocional o demarketing o como el envío de muestras o modelos por parte de unempresario para de esa manera dar a conocer sus productos aeventuales compradores. Es, por consiguiente, una invitación ahacer ofertas. El envío de las mercancías se entiende inmerso enla actividad promocional y, por supuesto, no ha de pagarse elprecio de tales bienes. No obstante, no debe descartarse quedeterminados casos se califiquen jurídicamente como de verdaderasofertas que, por supuesto, el destinatario de la misma es libre ono de aceptar. En este caso el silencio del la persona al recibirlas mercancías -si ha existido algún acuerdo, trato o compromisoanterior- podría considerarse como aceptación, habida cuenta quepuede ser consciente de que el envío de las mismas constituye unaoferta y, por tanto, su recibo implicaría aquiescencia, a menosque inmediatamente reintegre las mercancías. Sin embargo, es másadecuado considerar que ningún operador comercial puede obligar auna persona que ha recibido una oferta acompañada de lasmercaderías a que las devuelva, ni mucho menos puede imponerle laperfección del contrato para el caso de que se señale que la faltadel reintegro de las mercancías -o su silencio- se considerarácomo aceptación. En cualquier caso, el destinatario de la ofertadeberá cuidar de las mercancías. Si decide disponer de ellas-revendiéndolas a un tercero o usándolas para su propio beneficio-se habrá producido una aceptación de la oferta, siempre que delelenco de los factores objetivos y subjetivos que rodean alnegocio se derive que el destinatario de la oferta pretendía deese modo aceptar (art.8 CNUCCIM). Pero, en esta hipótesis, más quede una aceptación por silencio, se trata de una indicación deasentimiento mediante una actuación.

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El examen que acabamos de realizar viene a apoyar la tesis de unaconfiguración autónoma del silencio al margen de las declaracionestácitas, lo que deriva no sólo de la distinción en las formas deexteriorizar la voluntad que el artículo 18.1 CNUCCIM realiza,sino también de un correcto entendimiento de esa figura. Elsilencio jurídico se caracteriza por responder a una actitudabstencionista, pasiva u omisiva del sujeto ante una declaraciónde voluntad, diferenciándose de las manifestaciones de voluntadtácitas, esto es, de aquellas conductas que no expresandirectamente una intención de aceptar pero de las que se infierela misma por la inequivocidad y determinación con que se realizan.Por ejemplo, los actos dispositivos sobre las mercaderías envíadascomo oferta de contrato y el envío de las mercancías o el pago delprecio como aceptación a una oferta. Situaciones que claramenteexteriorizan un comportamiento concluyente e inequívoco de uno delos contratantes.

Una aplicación concreta del valor del silencio en la Convención

Una vez examinados los contornos jurídicos en los que sedesenvuelven las figuras del silencio y la inacción, debemosretomar el examen de los hechos que motivan el presente estudio.Ciertamente que la solución del supuesto no resulta sencillo porel diferente valor que se pretende otorgar a los intercambios decorrespondencia entre los contratantes, así como por el elevadonúmero de comunicaciones del caso.

Mientras que la parte demandada -CHILEWICH- invoca erróneamente lasección 2-207 del Código de Comercio Uniforme norteamericano(UCC), que tiene su inexacta contrapartida en la disposición delartículo 19 CNUCCIM dedicada a la regulación de la contraoferta,la parte demandante -FILANTO- lo hace sobre la acertada base deentender aplicable la normativa vienesa. No obstante, se equivocaal entender que el precepto pertinente para la solución delconflicto es el mencionado artículo 19, pretendiendo enconsecuencia que el Memorándum, que devuelve firmado el día 7 deagosto, constituye una contraoferta (habida cuenta que se trata deuna respuesta a la oferta que modifica uno de los elementos que elpárrafo 3º del artículo 19 CNUCCIM considera expresamente comosustancial: la cláusula de arbitraje) que CHILEWICH aceptamediante el fax de 27 de septiembre de 1990. Esta alegación porparte de FILANTO no puede ser más inexacta porque este fax esposterior a la efectiva ejecución parcial del contrato (la entrega

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de la mercancía se produce el 15 de septiembre), por lo quedifícilmente podrá reputarse como aceptación, máxime cuando laConvención permite que el comienzo en la ejecución contractual-envío de las mercancías o pago del precio (art.18.3)- y que latotal realización de los deberes contractuales -llegada de lasmercancías y pago del precio (art.18.1)- se reputen comoindicaciones de asentimiento suficientes para constituirsejurídicamente en actos de aceptación, siempre que se cumplan loscondicionantes de tipo temporal (art.18.2).

La solución del supuesto ha de centrarse en el examen de loshechos anteriores y posteriores a la confección del Memorándum porCHILEWICH el 13 de marzo de 1990. Efectivamente, este Memorándumconstituye una oferta de compra dirigida a FILANTO por CHILEWICH,quien demuestra y reitera su intención de contratar al ordenar laapertura de un crédito documentario a favor del vendedor dos mesesdespués (7 de mayo de 1990). Sin embargo, la empresa italiana nose decide a devolver el Memorándum firmado hasta 5 meses despuésde la redacción del mismo (el 7 de agosto de 1990).

Con anterioridad se mantuvieron toda una serie de contactosiniciales, donde efectivamente parecía existir una clara intenciónde ambos negociantes por llegar a un acuerdo, aunque subsistía ladiscrepancia acerca de la cláusula de arbitraje. Esto condujo aque CHILEWICH tomase la iniciativa -en lo que puede considerarsepropiamente hablando como fase formativa del contrato- mediante laemisión de una oferta. Desde este momento, y especialmente desdeel instante en que el comprador refuerza, aún más si cabe, suvoluntariedad negocial mediante el inicio de actos ejecutivos -laapertura de un crédito documentario a favor del vendedor- puededecirse que se crea en el destinatario el deber de objetar a lainclusión de la cláusula de arbitraje. Este deber del destinatariode la oferta se infiere del conjunto de las circunstanciasparticulares del caso. La existencia durante un período diltado detiempo de una serie sucesiva de conversaciones y negociacionesentre los contratantes dirigidas a la concreción de un buen númerode elementos del futuro contrato son los elementos clave(reconocidos en el artículo 8.3 CNUCCIM), junto con el inicio deactos de ejecución por el comprador, para entender que ladefinitiva configuración de la oferta por uno de los contratantescrea en el otro el deber de emitir una respuesta en el supuestoque pretenda negarse a la perfección contractual.

En este sentido, es realista considerar que el contrato se forma

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por la sola voluntad del oferente que no es rechazada por eldestinatario de la proposición de contratar cuando pudo y debióhacerlo en función del elenco de circunstancias que envuelven a latransacción. De esta forma, el transcurso de un determinado plazosin que se objeten las discrepancias convierte automáticamente unasituación provisional en definitiva. Ciertamente que la conversiónen términos cuantitativos de ese plazo de tiempo para objetar esdifícil, aunque puede concretarse al aplicar la normativa uniformepara el caso de la indicación de asentimiento expresada medianteuna declaración o un acto. En estos dos casos se exige que laaceptación "llegue" al oferente, bien dentro del plazoexpresamente fijado por él, bien dentro del establecido en sudefecto, esto es, el plazo de duración razonable (art.18.2CNUCCIM).

Al no haberse fijado en el Memorándum un plazo determinado paraasentir, se aplica el límite temporal representado por larazonabilidad. Una vez expirado ese plazo, la aceptación porsilencio se produce. La hipótesis del supuesto que comentamos noplantea el menor problema porque FILANTO envía su contestacióncinco meses después de la confección de la oferta y tres mesesdespués del inicio de actos ejecutivos por el oferente. Estosplazos superan amplíamente lo que deba entenderse por "razonable"en el ámbito comercial y especialmente a tenor de la hipótesiscomentada, donde los intercambios de correspondencia entre laspartes se suceden fluidamente a lo largo de todo el iternegotialis.

A modo de conclusión reseñar que la posición adoptada por eltribunal en esta sentencia es acertada a la vista de las reglasdedicadas a la oferta y a la aceptación en la Convención de Viena.Por otro lado, era de esperar al ser esta una solución admitidapor muchos sistemas jurídicos, como el nuestro, especialmentedesde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre1943, donde se fija el criterio que el silencio puede adquirir lasignificación de una manifestación de voluntad cuando en elcontexto de las circunstancias objetivas y subjetivas, como lasrelaciones que eran habituales entre dos sujetos, uno de losinteresados debía y podía hablar, pero observa una actitudsilente, de la que, por consiguiente, cabía razonablemente inferiruna conformidad, pues en otro caso se hubiera expresado la opinióncontraria o alternativa.

Deben expresarse, no obstante, ciertas cautelas porque la

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concesión de efectos jurídicos al silencio y a la inacción debeoperar de forma restringida, no solo porque se tratan decircunstancias ocasionales que deberán ser examinadascuidadosamente, sino también porque la regla general es que loscontratos se formen a través del consentimiento mutuo de loscontratantes, lo que implica la exteriorización, ya mediantepalabras, ya mediante hechos concluyentes, de una cierta voluntadnegocial. Por eso, el artículo 18.1 CNUCCIM conceptúa laaceptación como una declaración o un acto, aunque reconoce que elsilencio y la inacción, ayudado por otros factores, puedenconstituir una excepción a esta regla general. Todavía ha deprestarse una atención mayor a esos institutos, ya que constituyentambién una variación muy importante al principio de comunicación.En virtud de éste, las declaraciones de voluntad (entre ellas laaceptación) necesitan recibirse por el destinatario para quepuedan empezar a producir sus efectos jurídicos. Razón esta por laque la concesión de efectos al silencio debe operar de forma, sicabe, más restringida.”

g)Reconocimiento de los Estados que los han firmado y ratificado

[CNUDMI]7

Estado FirmaRatificación, adhesión, aprobación, aceptación o sucesión

Entrada en vigor

Alemania (l,m) 26 mayo 1981 21 diciembre 1989 1º enero 1991

Argentina (a) 19 julio 1983 (b) 1º enero 1988Australia 17 marzo 1988 (b) 1º abril 1989Austria 11 abril 1980 29 diciembre 1987 1º enero 1989Belarús (a) 9 octubre 1989 (b) 1º noviembre 1990Bélgica 31 octubre 1996 (b) 1º noviembre 1997Bosnia yHerzegovina 12 enero 1994 (c) 6 marzo 1992

Bulgaria 9 julio 1990 (b) 1º agosto 1991Burundi 4 septiembre 1998 (b) 1º octubre 1999

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Canadá (d) 23 abril 1991 (b) 1º mayo 1992Chile (a) 11 abril 1980 7 febrero 1990 1º marzo 1991

China (e) 30 septiembre1981 11 diciembre 1986 (f) 1º enero 1988

Chipre 7 marzo 2005 (b) 1º abril 2006Colombia 10 julio 2001 (b) 1º agosto 2002Croacia (g) 8 junio 1998 (c) 8 octubre 1991Cuba 2 noviembre 1994 (b) 1º diciembre 1995Dinamarca (j) 26 mayo 1981 14 febrero 1989 1º marzo 1990Ecuador 27 enero 1992 (b) 1º febrero 1993Egipto 6 diciembre 1982 (b) 1º enero 1988El Salvador 27 noviembre 2006 (b) 1º diciembre 2007Eslovaquia (h,i) 28 mayo 1993 (c) 1º enero 1993

Eslovenia 7 enero 1994 (c) 25 junio 1991España 24 julio 1990 (b) 1º agosto 1991Estados Unidosde América (i) 31 agosto 1981 11 diciembre 1986 1º enero 1988

Estonia (k) 20 septiembre 1993 (b) 1º octubre 1994ex RepúblicaYugoslava deMacedonia

22 noviembre 2006 (c) 17 noviembre 1991

Federación deRusia (a, p) 16 agosto 1990 (b) 1º septiembre 1991

Finlandia (j) 26 mayo 1981 15 diciembre 1987 1º enero 1989Francia 27 agosto 1981 6 agosto 1982 (b, f) 1º enero 1988Gabón 15 diciembre 2004 (b) 1º enero 2006Georgia 16 agosto 1994 (b) 1º septiembre 1995Ghana 11 abril 1980Grecia 12 enero 1998 (b) 1º febrero 1999Guinea 23 enero 1991 (b) 1º febrero 1992Honduras 10 octubre 2002 (b) 1º noviembre 2003Hungría (a, n) 11 abril 1980 16 junio 1983 1º enero 1988Iraq 5 marzo 1990 (b) 1º abril 1991

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Islandia (j) 10 mayo 2001 (b) 1º junio 2002Israel 22 enero 2002 (b) 1º febrero 2003

Italia 30 septiembre1981 11 diciembre 1986 1º enero 1988

Kirguistán 11 mayo 1999 (b) 1º junio 2000Lesotho 18 junio 1981 18 junio 1981 1º enero 1988Letonia (a) 31 julio 1997 (b) 1º agosto 1998Liberia 16 septiembre 2005 (b) 1º octubre 2006Lituania (a) 18 enero 1995 (b) 1º febrero 1996Luxemburgo 30 enero 1997 (b) 1º febrero 1998Mauritania 20 agosto 1999 (b) 1º septiembre 2000México 29 diciembre 1987 (b) 1º enero 1989Moldova 13 octubre 1994 (b) 1º noviembre 1995Mongolia 31 diciembre 1997 (b) 1º enero 1999Montenegro 23 octubre 2006 (c) 3 junio 2006Noruega (j) 26 mayo 1981 20 julio 1988 1º agosto 1989Nueva Zelandia 22 septiembre 1994 (b) 1º octubre 1995Países Bajos 29 mayo 1981 13 diciembre 1990 (o) 1º enero 1992Paraguay (a) 13 enero 2006 (b) 1º febrero 2007Perú 25 marzo 1999 (b) 1º abril 2000

Polonia 28 septiembre1981 19 mayo 1995 1º junio 1996

RepúblicaÁrabe Siria 19 octubre 1982 (b) 1º enero 1988

RepúblicaCheca (h, i) 30 septiembre 1993 (c) 1º enero 1993

República deCorea 17 febrero 2004 (b) 1º marzo 2005

Rumania 22 mayo 1991 (b) 1º junio 1992San Vicente ylas Granadinas(i)

12 septiembre 2000 (b) 1º octubre 2001

Serbia (q) 12 marzo 2001 (c) 27 abril 1992Singapur (i) 11 abril 1980 16 febrero 1995 1º marzo 1996Suecia (j) 26 mayo 1981 15 diciembre 1987 1º enero 1989

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Suiza 21 febrero 1990 (b) 1º marzo 1991Ucrania (a) 3 enero 1990 (b) 1º febrero 1991Uganda 12 febrero 1992 (b) 1º marzo 1993Uruguay 25 enero 1999 (b) 1º febrero 2000Uzbekistán 27 noviembre 1996 (b) 1º diciembre 1997Venezuela (RepúblicaBolivarianade)

28 septiembre1981

Zambia 6 junio 1986 (b) 1º enero 1988

Estados parte: 70

(a) Declaraciones y reservas. Este Estado declaró, con arreglo alos artículos 12 y 96 de la Convención que no sería aplicableninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de laParte II de la Convención que permitiera que la celebración, lamodificación o la extinción, por mutuo acuerdo, de un contrato decompraventa, o que la oferta, la aceptación o cualquier otramanifestación de intención se hiciera por un procedimiento que nofuera por escrito, en el caso de que cualquiera de las partestuviera su establecimiento en su territorio.

(b) Adhesión.

(c) Sucesión.

(d) Declaraciones y reservas. Al dar su adhesión el Gobierno delCanadá declaró que, de conformidad con el artículo 93 de laConvención, ésta sería aplicable a Alberta, la Columbia Británica,Manitoba, Nueva Brunswick, Terranova, Nueva Escocia, Ontario, Isladel Príncipe Eduardo y los Territorios del Noroeste. (Al dar suadhesión el Gobierno del Canadá declaró que, de conformidad con elartículo 95 de la Convención, respecto de la Columbia Británica,el Gobierno del Canadá no quedaría obligado por el inciso b) delpárrafo 1) del artículo 1 de la Convención. El Gobierno del Canadáretiró esta última declaración por notificación recibida el 31 dejulio de 1992). En una declaración recibida el 9 de abril de 1992,el Gobierno del Canadá extendió el ámbito de aplicación de laConvención a Quebec y a Saskatchewan. Por notificación recibida el29 de junio de 1992, el Canadá extendió el ámbito de aplicación dela Convención al Territorio del Yukón. Por notificación recibidael 18 de junio de 2003, el Canadá extendió el ámbito de

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applicación de la Convención al Territorio de Nunavut.

(e) Declaraciones y reservas. Al aprobar la Convención, Chinadeclaró que no se consideraba obligado por el inciso b) delpárrafo 1) del artículo 1, por el artículo 11 ni por lasdisposiciones de la Convención relativas al fondo del artículo 11.

(f) Aprobación.

(g) Al suceder en la Convención, Croacia decidió, sobre la base dela Decisión Constitucional sobre la Soberanía e Independencia dela República, de 25 de junio de 1991, y la Decisión del Parlamentocroata de 8 de octubre de 1991, así como en virtud de la sucesiónde la República Federativa Socialista de Yugoslavia con respectoal territorio de Croacia, que fuera considerada parte en laConvención con efecto a partir del 8 de octubre de 1991, fecha enla cual Croacia rompió todas las relaciones constitucionales yjurídicas con la República Federativa Socialista de Yugoslavia yasumió sus obligaciones internacionales.

(h) El 1º de septiembre de 1981 la ex Checoslovaquia firmó laConvención, y depositó su instrumento de ratificación de la mismael 5 de marzo de 1990, por lo que la Convención entró en vigorpara la ex Checoslovaquia el 1º de abril de 1991. El 28 de mayo yel 30 de septiembre de 1993, Eslovaquia y la República Checa,respectivamente, depositaron sendos instrumentos de sucesión, convalidez a partir del 1º de enero de 1993, fecha en que se produjola sucesión de ambos Estados.

(i) Declaraciones y reservas. Este Estado declaró que no quedaríaobligado por el inciso b) del párrafo 1) del artículo 1.

(j) Declaraciones y reservas. En el momento de ratificar laConvención, Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia declararon, deconformidad con el párrafo 1 del artículo 92, que no quedaríanobligadas por la parte II de la Convención ("Formación delContrato"). En el momento de ratificar la Convención, Dinamarca,Finlandia, Noruega y Suecia declararon, con arreglo a los párrafos1 y 2 del artículo 94, que la Convención no se aplicaría a loscontratos de compraventa cuando las partes tuvieran susestablecimientos en Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega oSuecia. En una notificación hecha el 12 de marzo de 2003, Islandiadeclaró, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 94, que laConvención no se aplicaría a los contratos de compraventa, ni a suformación, cuando las partes tuvieran sus establecimientos enDinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia.

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(k) Declaraciones y reservas. El 9 de marzo de 2004 Estonia retiróla reserva, enunciada en la nota de pie de página a, que habíahecho en el momento de ratificar la Convención.

(l) La Convención fue firmada por la ex República DemocráticaAlemana el 13 de agosto de 1981, y fue ratificada el 23 de febrerode 1989. Entró en vigor el 1º de marzo de 1990.

(m) Declaraciones y reservas. Al ratificar la Convención, elGobierno de Alemania declaró que no aplicaría el inciso b) delpárrafo 1) del artículo 1 con respecto a cualquier Estado quehubiese hecho una declaración por la que ese Estado no aplicaríael inciso b) del párrafo 1) del artículo 1.

(n) Declaraciones y reservas. En el momento de ratificar laConvención, el Gobierno de Hungría declaró que consideraba que lascondiciones generales de entrega de mercaderías entreorganizaciones de los Estados miembros del Consejo de Ayuda MutuaEconómica estaban sujetas a las disposiciones del artículo 90 dela Convención.

(o) Aceptación.

(p) A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federación de Rusiasucedió a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS)en la condición de Miembro de las Naciones Unidas y, desde esafecha, ha asumido plenamente todos los derechos y obligaciones dela Unión Soviética con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas ya los tratados multilaterales depositados ante el SecretarioGeneral.

(q) La ex Yugoslavia firmó y ratificó la Convención el 11 de abrilde 1980 y el 27 de marzo de 1985, respectivamente. El 12 de marzode 2001 la República Federativa de Yugoslavia declaró losiguiente: "Tras haber examinado [la Convención], el Gobierno dela República Federativa de Yugoslavia sucede en esa mismaConvención y se compromete formalmente a cumplir las condicionesestipuladas en ella a partir del 27 de abril de 1992, fecha en quela República Federativa de Yugoslavia asumió la responsabilidad desus relaciones internacionales."

FUENTES CITADAS

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1 BRENES QUIRÓS, Nancy. Formación,ejecución e interpretación delcontrato de compraventa internacional de Mercaderías. Tesis para optarpor el grado de licenciatura en Derecho. U.C.R. 2003. pp 27-28

2 GARRO, Alejandro M, y otro. La convencion de las naciones unidas sobrelos contratosde compraventa internacional de mercaderias. Páginaoficial de la Universidad Carlos III de Madrid [en línea] 10/04/2008.Disponible en:http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/introd.htm

3 SIERRALTA RÍOS,Aníbal. Costa Rica la Convención de Viena sobrecompraventa internacional. Revista Judicial. N° 56. Junio 1992, SanJosé. pp 25-27.

4 DIEZ-PICAZO,Luis La compraventa Internacional de mercaderías. Madrid,España Editorial Civitas, S.A. 1980, pp 48-50.

5 GALÁN BARRERA, Diego. Los principios de interpretación de laconvención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventainternacional de mercaderías. Disponible en la Página de Pace LawSchool. 10/04/2008.http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/galanbarrera1.html#ii

6 PERALES VISCASILLAS, Mª del Pilar. La aceptación por silencio en laConvención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional demercaderías: primera aplicación jurisprudencial. Disponible en la Páginade Pace Law School. 10/04/2008.http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/filanto.html7 Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil

internacional. Página oficial Disponible en:http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG_status.html

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