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Facultad de Derecho y Ciencia Política Mag. Johnny Quispe Cuba
CONTENIDO DE LA SESION 09
LA ANTIJURIDICIDAD
1. CONCEPTO Y CAUSAS DE JUSTIFICACION. Comprobada la tipicidad de la conducta, el siguiente nivel de la teoría del delito es establecer si la
conducta típica es antijurídica. La antijuridicidad implica contradicción en el derecho y se establece la
diferencia entre antijuridicidad formal y material.
Antijuridicidad formal, es la relación de contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico.
Antijuridicidad material, se concibe como la ofensa al bien jurídico que la norma busca proteger.
Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad, convirtiendo un hecho típico
en lícito y conforme a derecho. Estas causas tienen aspecto objetivo típico lícito y conforme a
derecho, así como aspectos objetivos y subjetivos. Por lo que no basta que se presente
objetivamente la situación justificante, sino que además el sujeto debe tener conocimiento de la
situación justificante y actuar en consecuencia a ello. La configuración de este elemento subjetivo se
asemeja a la del dolo, por eso se requiere que el agente tenga un conocimiento referido a la situación
en sí (al presupuesto). Por otro lado, el elemento volitivo se plasma en la consciente respuesta a la
situación, aunque sea a costa de lesionar un bien jurídico. Por ejemplo, quien actúa en legítima
defensa, debe saber que está siendo objeto de una agresión ilegítima, ante la cual debe defenderse.
Las causas de justificación tienen como presupuesto la existencia de una situación de amenaza a
bienes jurídicos. Ésta impulsa y justifica la acción lesiva del autor. Este presupuesto está
representado en la legítima defensa por la agresión ilegítima y en el estado de necesidad por la
situación de peligro. Además las causas de justificación no se agotan en el presupuesto, sino que
requieren de elementos adicionales. Por ejemplo, en la legítima defensa que se da entre la necesidad
racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente.
En el Código Penal se establecen las siguientes causas de justificación:
. Legítima defensa (art. 20 inc. 3°).
. Estado de necesidad justificante (art. 20, inc. 4°).
. Actuar por disposición de la ley, en cumplimiento legítimo de un derecho (art. 20 inc. 8).
. Consentimiento (art. 20 inc. 10°).
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2. CAUSAS DE JUSTIFICACION.
2.1. LEGITIMA DEFENSA Se encuentra regulada en el art: 20, inc. 3° del Código Penal y puede entenderse como la defensa
necesaria ante una agresión ilegítima no provocada suficientemente.
La legítima defensa puede ser en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siendo por tanto
su ámbito de aplicación muy amplia.
Los requisitos de la legítima defensa son:
. Agresión ilegítima.
. Necesidad racional.
. Falta de provocación suficiente.
a) Agresión ilegítima debe consistir en una conducta humana que tiende a lesionar o poner en
peligro bienes jurídicos protegidos. La agresión debe ser actual (es decir, hasta que no se produzca la
consumación), por lo que la defensa debe ejercerse mientras se está desarrollando la agresión.
También debe ser ilegítima (es decir antijurídica) y real. Por ejemplo, no habrá agresión ilegítima si
quien recibió un puñetazo, pretende responder a la agresión al día siguiente; tampoco habrá agresión
ilegítima si una persona es atacada por un animal.
b) Necesidad racional del medio empleado, para impedir o repeler la agresión.
Implica la defensa que hace el individuo ante la agresión que sufre. Por tanto, la defensa comprende
aquellas conductas dirigidas a rechazar la agresión. La defensa es necesaria, si la acción del
agredido era la menos dañina, respecto a todas las que estaban a su disposición para rechazar la
agresión. El código penal no habla de proporcionalidad, sino de racionalidad del medio empleado
para repeler la agresión. La racionalidad no se puede determinar en forma abstracta, sino que
dependerá de la situación concreta y de las circunstancias de ellas. Por ejemplo, será racional si
quien estaba siendo objeto de agresión- con una botella rota- toma un cuchillo que estaba a su
alcance para repeler la agresión.
c) Falta de provocación suficiente. Implica que el que se defiende no debe haber provocado la
agresión. La provocación es una acción u omisión anterior a la agresión. Dicha provocación es
suficiente cuando hace previsible una agresión.
Por ejemplo, un hombre que en una reunión social insinúa -constantemente- que una prostituta no
puede alegar legítima defensa, si él lo golpea.
La legítima defensa tiene un elemento subjetivo, así el sujeto que ejerce la legítima defensa debe
actuar con conocimiento de la situación de agresión y con la voluntad de defenderse.
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El presupuesto básico de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima, por lo que si
el sujeto sólo imagina su presencia, nos encontraremos ante un supuesto de legítima defensa
putativa que debe ser resuelto según las reglas del error de prohibición. Por ejemplo, quien sale de
una fiesta en la madrugada y espera en la calle un taxi, cuando- de pronto- siente que alguien lo toma
del hombro por la espalda. Entonces, reacciona creyendo. que lo van a asaltar y golpea a esa
persona en el rostro. Sin embargo, luego descubre que era su amigo el que le estaba cogiendo,
porque quería tomar el taxi con él.
Si se presenta la agresión ilegítima, pero falta alguno de los otros dos requisitos, nos encontramos
ante una legitima defensa imperfecta, pudiéndose aplicar la atenuante facultativa prevista en el arto
21 del Código Penal.
2.2. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.
El fundamento justificante del estado de necesidad es el interés preponderante, de tal forma que
se excluye la antijuridicidad por la necesidad de la lesión, en relación a la menor importancia del bien
que se sacrifica, respecto del que se salva.
En la legislación peruana se adopta la teoría de la diferenciación, que distingue entre estado de
necesidad justificante (inc. 4° del art. 20, C.P.) y el estado de necesidad exculpante (inc. 5 del arto
2O, C.P.). La causal de justificación es el estado de necesidad justificante, en la que se sacrifica un
interés de menor valor al salvado. Por ejemplo, quien durante un incendio rompe las puertas de una
oficina para salvar su vida.
Los requisitos del estado de necesidad justificante son:
. Situación de peligro.
. Acción necesaria.
a) La situación de peligro es el presupuesto del estado de necesidad. La situación de peligro debe
ser real y actual o inminente. Realidad e inminencia son los requisitos fundamentales que debe
cumplir la situación de peligro inminente, cuando la afectación del bien jurídico aparezca como segura
o como muy probable. Por otra parte, es indiferente si la situación de peligro proviene de la acción
(antijurídica o no) de una persona o de fuerzas de la naturaleza. Asimismo, la situación de peligro
puede estar en relación a cualquier bien jurídico de la persona (la disposición del Código Penal hace
referencia a la vida, integridad corporal, libertad u otro bien jurídico. Por ejemplo, el sujeto que ante un
terremoto toma un valioso jarrón chino en la casa de un amigo, a fin dé romper la ventana y salvar su
vida.
b) Acción necesaria. Para configurar el estado de necesidad justificante, la acción debe ser
necesaria, es decir, que no exista un modo menos lesivo para evitar el mal que amenaza. Por tanto,
la acción no es necesaria si el peligro podría evitarse de otro modo, en otras palabras, sin lesionar el
bien jurídico. Por ejemplo, ante una fuga de gas en la casa de un vecino, una persona rompe las
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ventanas para ingresar a ayudar, cuando la puerta principal estaba entreabierta. El bien que se salva
debe ser de mayor jerarquía que el sacrificado, de lo contrario, faltará el afecto justificante.
Para determinar la mayor jerarquía se recurre al principio de ponderación de los intereses en juego,
respecto a las circunstancias relevantes de la situación concreta. En nuestra legislación se admite el
estado de necesidad, tanto en protección del bien jurídico propio como de un tercero.
En el estado de necesidad está presente un elemento subjetivo, por tanto, para configurar el estado
de necesidad, el sujeto debe tener conocimiento de la situación de peligro y la voluntad de defensa
para evitar el mal grave. Siendo el presupuesto del estado de necesidad la situación de peligro, si el
agente asume su existencia cuando en realidad no se da, nos encontraremos ante un estado de
necesidad putativo que debe ser resuelto según las reglas del error de prohibición. Por ejemplo, el
sujeto que al observar humo en un salón de baile, sale despavorido y tirando las mesas, creyendo
que se trata de un incendio, cuando sólo era parte de los efectos especiales.
Si el elemento que falta es la acción necesaria, entonces nos encontraremos ante un estado de
necesidad imperfecto, pudiéndose aplicar la atenuante prevista en el arto 21 del C.P.
2.3. OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIÓN Y EN EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO (Art. 20 Inc. 8 C.P.).
El obrar por disposición de la ley supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Por
ejemplo, el deber de testificar y el deber de denunciar. La doctrina nacional- generalmente- la
considera una causal de justificación; otro sector como causal de atipicidad.
En el cumplimiento de deberes de función nos encontramos ante casos de obligaciones específicas
de actuar conforme a la función o profesión del individuo. Entre ellos tenemos la actividad de
médicos, funcionarios, policías, entre otros.
En el ejercicio legítimo de un derecho importa la realización de un acto prohibido. Ésta es una regla
general que envía el análisis en busca de disposiciones permisivas a cualquier otro sector del orden
jurídico. Por ejemplo, el derecho de huelga (art. 28 de la Constitución Política de 1993), en relación al
tipo penal de usurpación (art. 202 C.P.).
2.4. CONSENTIMIENTO (Art. 20 inc. 1 C.P)
Elimina la antijuridicidad de la conducta en los casos que el consentimiento de la víctima tiene
lugar en hechos que atacan un bien jurídico del que puede disponer su titular, pero cuya lesión no
desaparece, en virtud del consentimiento. Por ejemplo, quien es injuriado por un amigo y lo acepta
por el aprecio que le tiene.
El consentimiento es admisible en bienes jurídicos de libre disposición (como el caso de patrimonio),
mas no en bienes jurídicos personalísimos (como la vida), ni en bienes jurídicos colectivos (como el
orden socioeconómico).
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La antijuridicidad de un hecho puede ser excluida por causales establecidas en el Código Penal,
convirtiendo -de esta manera- un hecho ilícito en un hecho lícito.
Para que el consentimiento tenga validez se establece como requisito la capacidad del sujeto pasivo
de comprender la situación en la que consiente. Así:
a) El consentimiento debe ser anterior a la acción.
b) El consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza.
La determinación de la antijuridicidad es parte importante en la estructura del delito, pues permite
establecer la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico. El Código Penal
señala las causales que excluyen la antijuridicidad.
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