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Facultad de Derecho y Ciencia Política Mag. Johnny Quispe Cuba CONTENIDO DE LA SESION 09 LA ANTIJURIDICIDAD 1. CONCEPTO Y CAUSAS DE JUSTIFICACION. Comprobada la tipicidad de la conducta, el siguiente nivel de la teoría del delito es establecer si la conducta típica es antijurídica. La antijuridicidad implica contradicción en el derecho y se establece la diferencia entre antijuridicidad formal y material. Antijuridicidad formal, es la relación de contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico. Antijuridicidad material, se concibe como la ofensa al bien jurídico que la norma busca proteger. Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad, convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a derecho. Estas causas tienen aspecto objetivo típico lícito y conforme a derecho, así como aspectos objetivos y subjetivos. Por lo que no basta que se presente objetivamente la situación justificante, sino que además el sujeto debe tener conocimiento de la situación justificante y actuar en consecuencia a ello. La configuración de este elemento subjetivo se asemeja a la del dolo, por eso se requiere que el agente tenga un conocimiento referido a la situación en sí (al presupuesto). Por otro lado, el elemento volitivo se plasma en la consciente respuesta a la situación, aunque sea a costa de lesionar un bien jurídico. Por ejemplo, quien actúa en legítima defensa, debe saber que está siendo objeto de una agresión ilegítima, ante la cual debe defenderse. Las causas de justificación tienen como presupuesto la existencia de una situación de amenaza a bienes jurídicos. Ésta impulsa y justifica la acción lesiva del autor. Este presupuesto está representado en la legítima defensa por la agresión ilegítima y en el estado de necesidad por la situación de peligro. Además las causas de justificación no se agotan en el presupuesto, sino que requieren de elementos adicionales. Por ejemplo, en la legítima defensa que se da entre la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente. En el Código Penal se establecen las siguientes causas de justificación: . Legítima defensa (art. 20 inc. 3°). . Estado de necesidad justificante (art. 20, inc. 4°). . Actuar por disposición de la ley, en cumplimiento legítimo de un derecho (art. 20 inc. 8). . Consentimiento (art. 20 inc. 10°). 1

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Facultad de Derecho y Ciencia Política Mag. Johnny Quispe Cuba

CONTENIDO DE LA SESION 09

LA ANTIJURIDICIDAD

1. CONCEPTO Y CAUSAS DE JUSTIFICACION. Comprobada la tipicidad de la conducta, el siguiente nivel de la teoría del delito es establecer si la

conducta típica es antijurídica. La antijuridicidad implica contradicción en el derecho y se establece la

diferencia entre antijuridicidad formal y material.

Antijuridicidad formal, es la relación de contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico.

Antijuridicidad material, se concibe como la ofensa al bien jurídico que la norma busca proteger.

Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad, convirtiendo un hecho típico

en lícito y conforme a derecho. Estas causas tienen aspecto objetivo típico lícito y conforme a

derecho, así como aspectos objetivos y subjetivos. Por lo que no basta que se presente

objetivamente la situación justificante, sino que además el sujeto debe tener conocimiento de la

situación justificante y actuar en consecuencia a ello. La configuración de este elemento subjetivo se

asemeja a la del dolo, por eso se requiere que el agente tenga un conocimiento referido a la situación

en sí (al presupuesto). Por otro lado, el elemento volitivo se plasma en la consciente respuesta a la

situación, aunque sea a costa de lesionar un bien jurídico. Por ejemplo, quien actúa en legítima

defensa, debe saber que está siendo objeto de una agresión ilegítima, ante la cual debe defenderse.

Las causas de justificación tienen como presupuesto la existencia de una situación de amenaza a

bienes jurídicos. Ésta impulsa y justifica la acción lesiva del autor. Este presupuesto está

representado en la legítima defensa por la agresión ilegítima y en el estado de necesidad por la

situación de peligro. Además las causas de justificación no se agotan en el presupuesto, sino que

requieren de elementos adicionales. Por ejemplo, en la legítima defensa que se da entre la necesidad

racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente.

En el Código Penal se establecen las siguientes causas de justificación:

. Legítima defensa (art. 20 inc. 3°).

. Estado de necesidad justificante (art. 20, inc. 4°).

. Actuar por disposición de la ley, en cumplimiento legítimo de un derecho (art. 20 inc. 8).

. Consentimiento (art. 20 inc. 10°).

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2. CAUSAS DE JUSTIFICACION.

2.1. LEGITIMA DEFENSA Se encuentra regulada en el art: 20, inc. 3° del Código Penal y puede entenderse como la defensa

necesaria ante una agresión ilegítima no provocada suficientemente.

La legítima defensa puede ser en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siendo por tanto

su ámbito de aplicación muy amplia.

Los requisitos de la legítima defensa son:

. Agresión ilegítima.

. Necesidad racional.

. Falta de provocación suficiente.

a) Agresión ilegítima debe consistir en una conducta humana que tiende a lesionar o poner en

peligro bienes jurídicos protegidos. La agresión debe ser actual (es decir, hasta que no se produzca la

consumación), por lo que la defensa debe ejercerse mientras se está desarrollando la agresión.

También debe ser ilegítima (es decir antijurídica) y real. Por ejemplo, no habrá agresión ilegítima si

quien recibió un puñetazo, pretende responder a la agresión al día siguiente; tampoco habrá agresión

ilegítima si una persona es atacada por un animal.

b) Necesidad racional del medio empleado, para impedir o repeler la agresión.

Implica la defensa que hace el individuo ante la agresión que sufre. Por tanto, la defensa comprende

aquellas conductas dirigidas a rechazar la agresión. La defensa es necesaria, si la acción del

agredido era la menos dañina, respecto a todas las que estaban a su disposición para rechazar la

agresión. El código penal no habla de proporcionalidad, sino de racionalidad del medio empleado

para repeler la agresión. La racionalidad no se puede determinar en forma abstracta, sino que

dependerá de la situación concreta y de las circunstancias de ellas. Por ejemplo, será racional si

quien estaba siendo objeto de agresión- con una botella rota- toma un cuchillo que estaba a su

alcance para repeler la agresión.

c) Falta de provocación suficiente. Implica que el que se defiende no debe haber provocado la

agresión. La provocación es una acción u omisión anterior a la agresión. Dicha provocación es

suficiente cuando hace previsible una agresión.

Por ejemplo, un hombre que en una reunión social insinúa -constantemente- que una prostituta no

puede alegar legítima defensa, si él lo golpea.

La legítima defensa tiene un elemento subjetivo, así el sujeto que ejerce la legítima defensa debe

actuar con conocimiento de la situación de agresión y con la voluntad de defenderse.

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El presupuesto básico de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima, por lo que si

el sujeto sólo imagina su presencia, nos encontraremos ante un supuesto de legítima defensa

putativa que debe ser resuelto según las reglas del error de prohibición. Por ejemplo, quien sale de

una fiesta en la madrugada y espera en la calle un taxi, cuando- de pronto- siente que alguien lo toma

del hombro por la espalda. Entonces, reacciona creyendo. que lo van a asaltar y golpea a esa

persona en el rostro. Sin embargo, luego descubre que era su amigo el que le estaba cogiendo,

porque quería tomar el taxi con él.

Si se presenta la agresión ilegítima, pero falta alguno de los otros dos requisitos, nos encontramos

ante una legitima defensa imperfecta, pudiéndose aplicar la atenuante facultativa prevista en el arto

21 del Código Penal.

2.2. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.

El fundamento justificante del estado de necesidad es el interés preponderante, de tal forma que

se excluye la antijuridicidad por la necesidad de la lesión, en relación a la menor importancia del bien

que se sacrifica, respecto del que se salva.

En la legislación peruana se adopta la teoría de la diferenciación, que distingue entre estado de

necesidad justificante (inc. 4° del art. 20, C.P.) y el estado de necesidad exculpante (inc. 5 del arto

2O, C.P.). La causal de justificación es el estado de necesidad justificante, en la que se sacrifica un

interés de menor valor al salvado. Por ejemplo, quien durante un incendio rompe las puertas de una

oficina para salvar su vida.

Los requisitos del estado de necesidad justificante son:

. Situación de peligro.

. Acción necesaria.

a) La situación de peligro es el presupuesto del estado de necesidad. La situación de peligro debe

ser real y actual o inminente. Realidad e inminencia son los requisitos fundamentales que debe

cumplir la situación de peligro inminente, cuando la afectación del bien jurídico aparezca como segura

o como muy probable. Por otra parte, es indiferente si la situación de peligro proviene de la acción

(antijurídica o no) de una persona o de fuerzas de la naturaleza. Asimismo, la situación de peligro

puede estar en relación a cualquier bien jurídico de la persona (la disposición del Código Penal hace

referencia a la vida, integridad corporal, libertad u otro bien jurídico. Por ejemplo, el sujeto que ante un

terremoto toma un valioso jarrón chino en la casa de un amigo, a fin dé romper la ventana y salvar su

vida.

b) Acción necesaria. Para configurar el estado de necesidad justificante, la acción debe ser

necesaria, es decir, que no exista un modo menos lesivo para evitar el mal que amenaza. Por tanto,

la acción no es necesaria si el peligro podría evitarse de otro modo, en otras palabras, sin lesionar el

bien jurídico. Por ejemplo, ante una fuga de gas en la casa de un vecino, una persona rompe las

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ventanas para ingresar a ayudar, cuando la puerta principal estaba entreabierta. El bien que se salva

debe ser de mayor jerarquía que el sacrificado, de lo contrario, faltará el afecto justificante.

Para determinar la mayor jerarquía se recurre al principio de ponderación de los intereses en juego,

respecto a las circunstancias relevantes de la situación concreta. En nuestra legislación se admite el

estado de necesidad, tanto en protección del bien jurídico propio como de un tercero.

En el estado de necesidad está presente un elemento subjetivo, por tanto, para configurar el estado

de necesidad, el sujeto debe tener conocimiento de la situación de peligro y la voluntad de defensa

para evitar el mal grave. Siendo el presupuesto del estado de necesidad la situación de peligro, si el

agente asume su existencia cuando en realidad no se da, nos encontraremos ante un estado de

necesidad putativo que debe ser resuelto según las reglas del error de prohibición. Por ejemplo, el

sujeto que al observar humo en un salón de baile, sale despavorido y tirando las mesas, creyendo

que se trata de un incendio, cuando sólo era parte de los efectos especiales.

Si el elemento que falta es la acción necesaria, entonces nos encontraremos ante un estado de

necesidad imperfecto, pudiéndose aplicar la atenuante prevista en el arto 21 del C.P.

2.3. OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIÓN Y EN EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO (Art. 20 Inc. 8 C.P.).

El obrar por disposición de la ley supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Por

ejemplo, el deber de testificar y el deber de denunciar. La doctrina nacional- generalmente- la

considera una causal de justificación; otro sector como causal de atipicidad.

En el cumplimiento de deberes de función nos encontramos ante casos de obligaciones específicas

de actuar conforme a la función o profesión del individuo. Entre ellos tenemos la actividad de

médicos, funcionarios, policías, entre otros.

En el ejercicio legítimo de un derecho importa la realización de un acto prohibido. Ésta es una regla

general que envía el análisis en busca de disposiciones permisivas a cualquier otro sector del orden

jurídico. Por ejemplo, el derecho de huelga (art. 28 de la Constitución Política de 1993), en relación al

tipo penal de usurpación (art. 202 C.P.).

2.4. CONSENTIMIENTO (Art. 20 inc. 1 C.P)

Elimina la antijuridicidad de la conducta en los casos que el consentimiento de la víctima tiene

lugar en hechos que atacan un bien jurídico del que puede disponer su titular, pero cuya lesión no

desaparece, en virtud del consentimiento. Por ejemplo, quien es injuriado por un amigo y lo acepta

por el aprecio que le tiene.

El consentimiento es admisible en bienes jurídicos de libre disposición (como el caso de patrimonio),

mas no en bienes jurídicos personalísimos (como la vida), ni en bienes jurídicos colectivos (como el

orden socioeconómico).

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La antijuridicidad de un hecho puede ser excluida por causales establecidas en el Código Penal,

convirtiendo -de esta manera- un hecho ilícito en un hecho lícito.

Para que el consentimiento tenga validez se establece como requisito la capacidad del sujeto pasivo

de comprender la situación en la que consiente. Así:

a) El consentimiento debe ser anterior a la acción.

b) El consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza.

La determinación de la antijuridicidad es parte importante en la estructura del delito, pues permite

establecer la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico. El Código Penal

señala las causales que excluyen la antijuridicidad.

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