consulta respecto a la constitucionalidad de norma relacionada con la pensión alimenticia

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CONSULTA RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA RELACIONADA CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA Caso N° 0153-13-CN Jueza ponente: Dra. Emma Roxana Silva Chicaiza. MSc. El 23 de abril de 2013, se elevó una consulta de norma a la Corte Constitucional del Ecuador, para que determine la constitucionalidad del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 11 numeral 2 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador. La norma jurídica cuya constitucionalidad se consulta, señala que: “…el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales: ... 2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia...”. El argumento de la consulta radica en el hecho que al cancelar dos pensiones iguales en el mes de abril, (para el caso de la Costa y Galápagos) se estaría afectando la economía y subsistencia del alimentante; por cuanto tendría que cancelar un valor que no percibió en el mes señalado como remuneración, ya que el mismo solo asciende a la cantidad de un salario básico unificado y el alimentante suministra como prestación de alimentos por una cantidad superior al salario básico unificado; por lo que se estaría vulnerando el derecho a un salario justo establecido en el artículo 328 de la Constitución. Sin embargo, es deber del Estado proteger a grupos de atención prioritaria, como lo son los niños, niñas y adolescentes, para lo cual, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior del mismo; y deber velar por su desarrollo integral, frente a la obligación de los progenitores de cumplir con este desarrollo integral de sus hijos e hijas. El legislador estableció el pago de pensiones adicionales ya que en las fechas que tienen la obligación de pagar estos rubros, los alimentantes deben atender gastos extraordinarios, relacionados con el inicio de la etapa escolar, y la celebración de festividades a nivel mundial. De ahí, que la pensión alimenticia sea mayor o inferior, exclusivamente al décimo cuarto sueldo, no puede considerarse como una vulneración a los derechos constitucionales del alimentante, porque la pensión alimenticia ha sido establecida por las diferencias de la realidad fáctica del obligado a otorgarla. En mérito de lo expuesto el 09 de marzo del 2016, el Pleno de la Corte Constitucional negó la consulta de norma, mediante sentencia N° 002- 16-SCN-CC. Para acceder a la sentencia completa ingresar al siguiente link: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/Sp acesStore/4ec197cf-e781-458a-bfa8-44c4eb9f8b4d/0153-13-cn- sen.pdf?guest=true

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CONSULTA RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA RELACIONADA CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA

Caso N° 0153-13-CN

Jueza ponente: Dra. Emma Roxana Silva Chicaiza. MSc.

El 23 de abril de 2013, se elevó una

consulta de norma a la Corte

Constitucional del Ecuador, para

que determine la constitucionalidad

del numeral 2 del artículo

innumerado 16 de la Ley

Reformatoria al Título V, Libro II del

Código de la Niñez y Adolescencia,

por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 11

numeral 2 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador. La

norma jurídica cuya constitucionalidad se consulta, señala que: “…el

alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los

siguientes beneficios adicionales: ... 2.- Dos pensiones alimenticias

adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre

de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y

en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen

educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones

adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación

de dependencia...”.

El argumento de la consulta radica en el hecho que al cancelar dos

pensiones iguales en el mes de abril, (para el caso de la Costa y

Galápagos) se estaría afectando la economía y subsistencia del

alimentante; por cuanto tendría que cancelar un valor que no percibió

en el mes señalado como remuneración, ya que el mismo solo

asciende a la cantidad de un salario básico unificado y el alimentante

suministra como prestación de alimentos por una cantidad superior al

salario básico unificado; por lo que se estaría vulnerando el derecho

a un salario justo establecido en el artículo 328 de la Constitución. Sin

embargo, es deber del Estado proteger a grupos de atención

prioritaria, como lo son los niños, niñas y adolescentes, para lo cual,

regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y

responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios

para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al

principio del interés superior del mismo; y deber velar por su desarrollo

integral, frente a la obligación de los progenitores de cumplir con este

desarrollo integral de sus hijos e hijas. El legislador estableció el pago

de pensiones adicionales ya que en las fechas que tienen la obligación

de pagar estos rubros, los alimentantes deben atender gastos

extraordinarios, relacionados con el inicio de la etapa escolar, y la

celebración de festividades a nivel mundial.

De ahí, que la pensión alimenticia sea mayor o inferior,

exclusivamente al décimo cuarto sueldo, no puede considerarse como

una vulneración a los derechos constitucionales del alimentante,

porque la pensión alimenticia ha sido establecida por las diferencias

de la realidad fáctica del obligado a otorgarla.

En mérito de lo expuesto el 09 de marzo del 2016, el Pleno de la Corte

Constitucional negó la consulta de norma, mediante sentencia N° 002-

16-SCN-CC.

Para acceder a la sentencia completa ingresar al siguiente link:

http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/Sp

acesStore/4ec197cf-e781-458a-bfa8-44c4eb9f8b4d/0153-13-cn-

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